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Número 555-556

Serie LV

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Juan Vallet: Un testimonio personal

 

1. Introducción

Constituye para mí un inmenso honor poder participaren este Seminario organizado por el profesor Ayuso con motivo del centenario del nacimiento del Excmo. Sr. Don Juan Vallet de Goytisolo; honor que se incrementa por tener ello lugar en la sede de esta Institución, de la que llegó a ser Presidente y Presidente de Honor.

Al mismo tiempo me brinda la posibilidad de manifestar una deuda de gratitud humana e intelectual que, al reconocerla, se torna, necesariamente, en privilegio. Lo haré a través de un breve recorrido de lo que fue mi relación  con el hombre sencillo y cercano que fue, pese a haber sido un «jurisconsulto total, maestro en el arte, en la ciencia y en la filosofía del derecho», tal y como, ya por el año 1974, lo definiera Elías de Tejada[1].

2. Algunos recuerdos

Conocí a Juan Vallet con dieciséis años, recién llegado de Vigo para cursar los estudios universitarios. Fue a través de mi hermano Estanislao, en el grupo de La Ciudad Católica, que Vallet había fundado unos años antes con el inolvidable Eugenio Vegas. El propósito de aquel grupo era el estudio y difusión de los fundamentos de la política según los principios del Derecho Natural y del Derecho Público Cristiano con la finalidad de contribuir a un orden social justo, ante los retos que alumbraba la nueva sociedad de masas que tanto había llamado la atención de nuestro conmemorado y a la que había dedicado diversos estudios, en especial su libro Sociedad de masas y derecho[2], libro que a pesar de los casi cincuenta años transcurridos desde su publicación, conserva toda su frescura y actualidad.

Durante aquella etapa, que abarca de 1973 a 1979, asistía las reuniones que todos los martes se celebraban en el número 38 de la calle José Abascal, y en las que sus intervenciones devenían en lecciones, tan cercanas como magistrales, de filosofía política, social y jurídica.

La labor de cada curso culminaba en la celebración de unos congresos que por espacio de tres días, con frugal desayuno, comida y cena incluidos, se organizaban anualmente y en los que logró reunir a lo más granado de los profesores de Derecho natural y de otros saberes jurídicos, notarios –y aquí quiero mencionar, porque posiblemente fue su compañero más entusiasta en esta faceta, al prematuramente fallecido Jerónimo Cerdá Bañuls– y también abogados y funcionarios de otros cuerpos. Esto ciñéndome al campo jurídico, pues aquellas reuniones transcendían ese ámbito.

A Juan Vallet, como defensor de la tradición, le interesaba el porvenir y, en consecuencia, la comunicación y entrega de su hacer a las generaciones noveles –no en vano se llamaba Speiro la fundación que editaba y sigue editando la revista Verbo. Sin duda, eso fue lo que le condujo a confiarme en unión de la que luego sería mi esposa María Teresa Morán, la creación de un grupo de jóvenes interesados por estos temas, que nos reuníamos todos los jueves y del que formaron parte, entre otros muchos, su hijo Javier y, en la última etapa, Miguel Ayuso, que con gran acierto tomó el relevo cuando centré mi tiempo en la preparación de las oposiciones al Cuerpo Jurídico Militar que, una vez aprobadas, me apartarían definitivamente de Madrid.

De esta etapa quiero destacar y agradecer el tiempo que Juan me dedicó para explicarme las muchas de las cuestiones que entrañaban dificultad, así como la confianza que depositó en mí cuando –teniendo yo sólo 19 años– me encomendó que pronunciara una conferencia en un congreso de Ciudad Católica –que acepté porque sabía que contaba con su apoyo y su consejo para sacarla adelante («lo mejor es enemigo de lo bueno» me dijo muchas veces cuando algo se atascaba)– o, cuando ese mismo año de 1978 me confió la lectura en Oporto en el V Congreso del «Círculo de Estudos Sociais Vector» de su conferencia sobre «La indisolubilidad del Matrimonio y el Derecho natural»[3]. (Mi condición de gallego y la osadía de la edad me llevaron a adaptar su lectura a un galaico-portugués que, la verdad, no sé si facilitó o dificultó su comprensión por parte del auditorio luso. ¡Espero que fuese lo segundo!).

Su manera de ser le llevaba a comportamientos de caridad cristiana que a mí me sorprendían porque no eran habituales en las personas mayores. Recuerdo perfectamente un día del mes de mayo de 1977 en que quería que asistiese a un almuerzo con el profesor Petit Sullá y otra persona más que iban a venir de Barcelona. Cuando a las dos de la tarde llegué a su despacho del número 7 de la calle Ramón y Cajal, le acababan de comunicar que los comensales catalanes no habían podido tomar el avión. Entendí que no había, pues, comida y que me volvía a mi casa, que, por lo demás estaba cerca, y, así se lo dije. Su respuesta fue categórica: «De ninguna manera, ¡faltaría más!». Y llamó inmediatamente a su secretaria para que avisase al restaurante Jai Alai que en lugar de cuatro seríamos dos. Me pareció, y aún hoy me lo parece, un gesto de una grandeza extraordinaria. Yo no era nada pero él me situó al mismo nivel que los eminentes profesores catalanes.

De vuelta a mi tierra como Teniente Auditor, casado y padre ya de mi primer hijo, seguí leyendo cada nueva publicación que, con una cariñosa dedicatoria, jamás olvidó enviarme, y fue sin duda el sentimiento de su cercanía y mi admiración lo que me decidió a preparar las oposiciones a Notarías, algo que, por lo demás, siempre me había sugerido. Sé que se llevó una alegría cuando las saqué. Tomé posesión un mes antes de que él se jubilara de notario, que de jurista nunca tal cosa llegó para él.

Cuando en la Academia de Santiago me facilitaron los temas de la oposición, tomé verdadera conciencia de lo que representaba Juan Vallet para el notariado. Era el autor más citado y seguido en los capítulos de sucesiones y estaba también muy presente en el resto del temario.

3. Su influencia en el ejercicio profesional

En el día a día de mi ejercicio profesional no he podido ni querido sustraerme a su influencia, lo que no ha resultado fácil ni cómodo habida cuenta el positivismo y legalismo imperantes en nuestra sociedad, y muy particularmente en un sector importante del Cuerpo de Registradores de la Propiedad y en la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que unido a la naturaleza de las normas fiscales impiden, en demasiadas ocasiones, una correcta interpretación, determinación y aplicación del Derecho. Pondré dos ejemplos.

Capacidad para recibir una atribución patrimonial a través del pacto de mejora

En Galicia la Ley de Derecho civil admite y regula (arts.209 y sigs.) dos pactos sucesorios: el de apartación, en virtud del cual un legitimario pierde la condición de heredero forzoso a cambio de recibir en vida bienes concretos; y el de mejora, que no es otra cosa que la atribución a un descendiente de bienes concretos que recibe como anticipo de herencia (normalmente se asimilan a un legado) pero que no conlleva ni  renuncia de legítima, ni transacción de derechos, ni tampoco, de ordinario, obligación específica alguna. En realidad equivale a una donación que se somete al régimen de la sucesión mortis causa.

Al ser pactos sucesorios no reciben el tratamiento fiscal de las donaciones sino el de las herencias, mucho más favorable, pues hasta 400.000 euros no tienen coste para el mejorado y, además, no generan incremento patrimonial para el mejorante en el IRPF. Con esta regulación normativa acude a mi despacho una abuela con intención de transmitir a título gratuito un piso a cada uno de sus dos nietos. Los dos son mayores de edad pero uno de ellos está incapacitado y, por consiguiente, carece de plena capacidad de obrar.

El artículo 210 de la Ley de Derecho Civil de Galicia afirma que «sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar». La interpretación literal de la norma obliga a la abuela a transmitir a su nieto incapaz su piso por vía de donación con un importante coste fiscal para ella (IRPF) y para su nieto (Impuesto de Donaciones), pues para aceptar donaciones, como es sabido, no existe esa limitación y puede representarle su madre titular de la patria potestad prorrogada; en tanto que su nieto no incapacitado puede recibir el suyo por pacto de mejora con un tratamiento fiscal incomparablemente mejor.

En cambio, una interpretación finalista adecuada a la realidad del caso concreto y al superior principio de no discriminación (art. 14 CE) permitiría llegar a la conclusión de que la norma exige la plena capacidad de obrar para otorgar un pacto sucesorio de apartación, pues en él sí que opera una renuncia por parte del apartado, y que es en este pacto sucesorio en el que el legislador pensaba cuando sólo permitió el otorgamiento de pactos sucesorios a los mayores de edad con plena capacidad de obrar.

No existe razón que se alcance para sostener la exclusión de los menores de edad y de los incapacitados de las ventajas que, como beneficiarios, les reporta la figura del pacto sucesorio de mejora.

Es verdad que la ley en el artículo 210 no distingue; es verdad que existe una regla interpretativa o brocardo según la cual cuando la ley no distingue, no debemos distinguir; pero no es menos cierto que, una vez superados los esquemas interpretativos de la lógica pura y de la escuela de la exegesis, esta regla no puede seguirse de modo absoluto. En ocasiones, como escribió Vallet[4], sucede justamente lo contrario: precisamente porque la ley no distingue el intérprete está obligado a distinguir.

Planteado el tema, el Registrador de la Propiedad llamado a calificar esta escritura de pacto de mejora a favor del nieto incapacitado rechazó de plano esta interpretación realista y finalista que le proponía, como, por lo demás, la siguen rechazando todos aquellos con los que he tenido oportunidad de plantearles la cuestión. El resultado fue que el nieto que soporta la desgracia de su incapacidad soportó además el gravamen fiscal de la donación mientras su hermano, en cambio, se pudo beneficiar del tratamiento fiscal de la herencia a la que se asimila el pacto de mejora. Justo, desde luego, no es. Agravio, sin ninguna duda, se produce.

Inmatriculación por doble título: resolución de la DGRN de 1 de febrero de 2017

El otro ejemplo se puede observar en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 1 de febrero de 2017 (BOE del miércoles 22 de febrero), en la que desestima un recurso interpuesto por una cliente mía y se confirma la calificación de la Registradora de la Propiedad. Se plantea la cuestión de si procede la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura pública de aportación a la sociedad de gananciales de un matrimonio, autorizada el 12 de junio de 2015, acompañada del título adquisitivo previo del aportante, que es una escritura de segregación de finca y pacto de mejora también autorizada el mismo día y por consiguiente con anterioridad a la publicación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria. Los títulos se presentan en el Registro con posterioridad a su entrada en vigor.

La DGRN, aplicando literalmente el nuevo artículo 205LH y la Disposición Transitoria única de la Ley 13/2015, resuelve que la inmatriculación no procede pues los títulos, entre los que no media el lapso de un año, fueron presentados en el Registro después de la entrada en vigor de la Ley. (Antes el artículo 205 de la Ley hipotecaria exigía dos títulos públicos para inmatricular a su amparo pero no que entre ambos hubiese pasado el lapso de un año).No tuvo en cuenta la Dirección General la circunstancia concreta, acreditada por la recurrente, de haber iniciado, antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, el procedimiento catastral dirigido a obtener la certificación descriptiva y gráfica de la finca objeto de inmatriculación que se debe aportar al efecto, tal y como el propio artículo exige, ni la demora de más de ocho meses en resolver por parte de la Administración catastral. Es verdad que podría haber presentado las escrituras en el Registro antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, pero no parece razonable exigir a un ciudadano corriente estar al día de cada reforma legislativa de carácter técnico.

Ahora bien, los títulos fueron otorgados, no sólo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 13/2015,sino incluso antes de su publicación, y en el momento de su autorización eran aptos para inmatricular, siendo así que la aplicación literal de la Ley hace que el defecto sea, en puridad, insubsanable pues nunca va a mediar dicho plazo entre los dos salvo que se anule el segundo título (aportación a gananciales) y se vuelva a otorgar pasado el año desde el otorgamiento del primero, lo que no deja de ser un sinsentido jurídico.

Parecería más razonable, teniendo en cuenta los principios constitucionales de irretroactividad y de seguridad jurídica recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución, acudir, tal y como sostuve en mi informe, al párrafo primero de las disposiciones transitorias del Código Civil que, pese a ser preconstitucional, está plenamente acorde con a Constitución y además es una norma integradora de todo nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a la cual «las variaciones introducidas por este Código que perjudiquen los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo», teniendo en cuenta que el derecho a practicar la inscripción es un derecho adquirido desde el momento del otorgamiento de la escrituras pública.

Evidentemente la interpretación que propuse supone forzar el contenido de la Disposición Transitoria. Soy plenamente consciente de ello. Mi crítica se dirige fundamentalmente al Legislador que bien podría haber tomado en consideración para la aplicación de la antigua o la nueva Ley no la fecha de presentación del título en el Registro sino la fecha de otorgamiento del título mismo, lo que habría resultado plenamente respetuoso con todos los ciudadanos que realizaron sus negocios jurídicos conforme a la legalidad vigente, negocios firmes y amparados por la Fe Notarial que han devenido con posterioridad a su completa formalización y por ministerio de la ley, insuficientes para desplegar todos sus efectos.

Esto no obstante, en su Resolución la DGRN señala quela inmatriculación puede obtenerse bien a través del expediente de dominio del artículo 203 LH, bien complementando el primero de los títulos (segregación de finca y pacto de mejora) con acta de notoriedad, tal y como luego se hizo. De acuerdo, hay una solución, pero una solución onerosa para el ciudadano.

El problema que aquí se plantea tiene una especial incidencia en Galicia donde existen infinidad de casos en los que, sin existir titulación notarial previa, se formalizan dos títulos sucesivos el mismo día, al ser habitual otorgar, por ejemplo, las escrituras de adjudicación de herencia con ocasión de la venta que inmediatamente se va a efectuar, o que sea la propia liquidez que proporciona la venta la que lleva a otorgar en un mismo acto la escritura previa de liquidación de un régimen económico matrimonial.

Fin de los ejemplos.

4. Conclusión

Los notarios, como los abogados y los jueces, estamos en permanente contacto con la realidad, que es plural y está repleta de matices. Estamos siempre en presencia de los hechos, sin los que no existiría el Derecho, hasta el punto de que –como el propio Vallet recordaría citando a Fontanella, autor clásico de su tierra catalana– minima mutatio factum, mutat totum ius[5].

Sólo desde una perspectiva alejada de la realidad se pueden afirmar como absolutos determinados principios. La libertad, la igualdad, la seguridad y hasta la propia legalidad, si están desencarnados de la naturaleza de las cosas y afirmados ideológica o dogmáticamente, conducen a demasiados absurdos y contradicciones que únicamente se pueden evitar revitalizando la justicia material como objetivo y fin esencial del Derecho. En su propio germen está armonizar estos principios y situar a cada uno en su debida proporción, atendiendo a las circunstancias. En definitiva, se trata de recorrer incesantemente el camino que va de la virtud de la justicia a lo justo jurídico[6].

Quiero terminar mi intervención, que ante todo ha pretendido ser un testimonio personal, recordando las palabras que nuestro homenajeado pronunció con motivo de su toma de posesión como miembro del Consejo de Estado, tras ser elegido como Presidente de la Academia. Allí, haciendo una introspección de la labor notarial que había realizado y en la que se había empapado del sentido realista y prudencial del Derecho, destacó lo que para él era el fundamento de la potestas que el Estado confiere al notario de dar fe de los actos y negocios extrajudiciales, esto es: la función de «aconsejar, asesorar, prevenir, configurar, que carece de toda potestas, pero tiene la auctoritas atesorada por las anteriores generaciones de tipo románico o latino»[7]. En esta tradición de la auctoritas tiene y tendrá un lugar destacado y eminente quien hoy recordamos.

Por todo ello y por mucho más, ¡Gracias, Juan Vallet!

 

[1] Francisco Elías de Tejada, en la dedicatoria de Los principios generales del derecho en el artículo 1 del Código civil reformado en 1973, vol. 1, Madrid, Edersa, 1974.

[2] Cfr. Juan Vallet de Goytisolo, Sociedad de masas y derecho, Madrid, Taurus, 1969.

[3] Cfr. Federico Cantero Núñez, «Crónica del V Congreso del “Círculo de Estudos Sociais Vector”», Verbo (Madrid), núm. 165-166(1978), pág. 777.

[4] Cfr. Juan B. Vallet de Goytisolo, Metodología de la determinación del Derecho I (parte histórica), Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, pág. 784.

[5] Apud Juan B. Vallet de Goytisolo, Manuales de metodología jurídica, vol. I, Manual introductorio a las metodologías del Derecho, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, 2004, pág. 107.

[6] La cursiva constituye precisamente el título de un trabajo publicado en 1963 y recogido en su libro En torno al derecho natural, Madrid, Sala, 1973.

[7] Cfr. Estanislao Cantero Núñez, El concepto del derecho en la doctrina española (1939-1998). La originalidad de Juan Vallet de Goytisolo, Madrid, Fundación Matritense del Notariado, 2000, pág. 443.