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Número 211-212

Serie XXII

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Juan Bms. Vallet de Goytisolo: Estudios sobre fuentes del derecho y método jurídico

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Juan Vallet de Goytisóla: ESTUDIOS SOBRE FUENTES
DEL DERECHO Y METODO JURIDICO
(*)
El doctísimo académico y notario de Madrid, Vallet de Goy­
tisolo, recoge eo este volumiooso libro una
serie de
trabajos
suyos anteriores, concienzudamente elaborados, eo tomo al
De­
recho eo los momentos principales de la vida de éste: su ser
constitutivo, su creación e interpretación que servirán de
bi;ise
a

una equitativa y justa aplicación. Se trata de profundos estudios filosóficos-jurídicos, porque
no es V allet de Goytisolo de los juristas que se conforman cou
una cómoda postura legalista para la que
/ex est /ex, o en la
que la
voluntas principis y la volonté générale son, sin más, el
fundamento de la ley, sino que, «more philosophico», busca las
razones últimas, los principios supremos, las «ultimidades» de
la Ley y del Derecho. Y competeotísimo jurista práctico, no se queda el autor en el mero conocimieoto cieotífico del Derecho
y de las instituciones jurídicas, sino que en un verdadero alarde
de saberes filosóficos, poco común eo los
ptácticos del
Derecho,
nos muestra una inquietud filosófica a la que da cumplida res­
puesta ( como lo demuestran las 2.000 cuidadas notas bibliográ­
ficas
y las numerosas citas desde Platón y Aristóteles hasta los
autores de nuestros días), no quedándose en los aspectos parcia­
les propios

de toda ciencia.
Con esa perspectiva filosófico-jurídica de totalidad se desarro­
ll•n las dos grandes partes en que se divide el libro:
Fuentes
del Derecho
y Método iur/dico.
En la primera parte empieza con una I ntroducci6n en la que
se plantea con todo rigor el estudio de las fuentes del Derecho
en la dogmática moderna, que entiende por tales los hechos
originadores de normas de Derecho y no
el fundamento del
mismo, lo cual ha de tenerse en cuenta cuando se trate de «fun­
damentar» y «justificar»
el Derecho. De ahí el diverso signifi­
cado de la palabra «fuentes» según la perspectiva que se teoga
del «Derecho»,
y sus repercusiones en la interpretación y aplica­
ción del mismo. Se refiere seguidamente el autor al ordeoamieoto
jurídico
y sus construcciones de las que destaca la teoría «jerár-
(*) Editorial Montecorvo, S. A., Madrid, 1982, 1.136 págs.
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
quica» de las normas, de Kelsen ( que no -resiste a una débil
crítica

filosófica), la concepción del Derecho como
«ordenamien,
to

jurídico», de Santi Romano (al que, en frase de Hernández
Gil, le falta la
«mirada hacia artiba», al

no desembocar en el
trascendentalismo de la justica),
y el concepto del ordenamiento
jurídico en los actuales autores españoles, administrativistas
y
civilistas. Termina esta Introducción con unas Conclusiones en
las que resume que el doble significado histórico-doctrinal de las fuentes del Derecho como
fundamento y como hechos origi­
nadores de normas jurídicas es correcto en su respectivo con­
tex~o, sin sacarlos de aqnel en que respectivamente se les con­
temple. En su expresión como «fundamento», «se contraponen
dos plosie!iones incompatibles: la del Derecho natural clásico,
realista, que busca el orden ontológico de
la naturaleza, sin des­
deñar lo
verosimilia, según los datos conocidos, siempre revisa­
ble por el sentido común
y el juicio de la prudencia; y de otra
parte: del Derecho natural de la Ilustración, idealista
y racio­
nalista y los del Derecho construido por el
contraro social, que
ha

conducido al positivismo
y al monopolio estatal del Derecho,
y, al final,
qomo reacción,

al irracionalismo,
la utopía y el nihi­
lismo». El significado de las fuentes del Derecho como «hechos originadores de normas jurídicas», «es también correcto con
trés
salvedades:

que no se agote con el positivismo, ni tampoco se
pierdan en el irracionalismo; que no se limite a ver· el Derecho
como conjunto de normas sin consideración a su contenido y
finalidad, sino como ob¡ectum ¡ustitiae, _ en cada caso, a fin_ de
determinar
quod ¡ustum est; y que las reglas del Derecho no
se. vean como_ Simples premisas máyores de silogismos mecánicOs
y abstractos, sino como 'guías que ayuden al jurista' en é:ada
caso, a la solución justa».
Divide el autor la Primera Parte del libro, Fuentes del De­
recho, en cuatro secciones con trece amplios capítulos de los que
poco más haremos que enunciar sus epígrafes, que son de por
sf bien exj,resivos, pü:r; · los que se verá la riqueza y extensi6n
de los problemas relativos a la fuentes del Derecho y la doble
perspectiva filosófica
y jurfdica con que son tratados por el
autor.
Ley y jurisprudencia de fos tribunales, ley y ordenanza; la
ley ¿expresión de la volunmd_ del pueblo? «Ni la voluntas prin­
cipis o de las oligarquías, ni_ la volonté générale -dice Vallet­
son el fundamento de la ley, que debe ser una ordenación de
la razón práctica, dirigida al bien común .... , ha de ser una ex­
presión,
lo más fiel posible, de la justica«. Admitir-añadimos
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nosotros- que la ley ha de ser la expresión de la voluntad del
pueblo, cualquiera que sea el contenido y
fin de esa voluntad,
sería reconocer que
la voluntad del pueblo (de la mitad más
uno) tiene siempre razón y quiere siempre lo justo; eso pre­ tende -y cuán lejos está de
la realidad-, la exclusiva y ex­
cluyente «legitimación
democrática» del

Derecho. La doctrina
de los principios generales y
de la equidad, entendidos por Elías
de Tejada como Derecho natural, terminan
la Sección I.
Dedica la Sección II a la historia de la
doctrina de
las fuen­
tes del Derecho, limitada a la doctrina sobre las fuentes del
Derecho (

del Derecho
natural y

del Derecho humano) y de la
ley (natural y positiva humana) en Santo
Tomás y

a
la de las
fuentes del Derecho en
el jurista gerundense del siglo xv, To­
más
Mieres,

distante en el tiempo pero tan
próximo en
la doc­
trina
al Aquinatense; a ambos ha dedicado Vallet de Goytisolo
documentados estudios antes de ahora. En las «Consideraciones filosófico-jurídicas en perspectiva
histórica acerca de las fuentes del Derecho», que es el título ge­
neral de la Sección III, expone agudamente el autor
la posición
y funciones de los juristas ante las fuentes y los fines del De­
recho según la concepción que se tenga del Derecho: concep­
ción romana y medieval, el nominalismo y la
Ilustración, los
«sistemas»

y «teorías» modernas (desde Savigny a Kelsen), y
las tendencias «sociologistas» (desde Spencer y Augusto Comte
al realismo jurídico angloamericano). Cierra esta Sección un in­
teresante
capítulo sobre

las «reacciones frente al positivismo ju­
rídico imperantes, sea formalismo jurídico o materialista dialéc­
tico», fijándose en las direcciones del iusnaturalismo y la esti­
mativa jurídica alemana de la última postguerra, las incidencias
actuales de los denominados derechos humanos, y la considera­
ción de la justicia
como arte

de lo justo.
De los pactismos
jurídicos' y

leyes
paccionad el
pac­
tisme catalán medieval hasta los pactos y «consensos» de nues­
tros días ( de los que hace un breve
análisis comparativo),
tratan
les tres capítulos de la Sección IV con los que termina la pri­
mera parte del libro.
Con la
misma estructura y división en Secciones y capítu­
los desarrolla
el autor la Segunda Parte de la obra, que compren­
de cuatro Secciones -V a VIII- y quince capirulos -XIV
a
XXVIII-'-, todos

ellos sobre el
Método iurldico y sus pro­
blemas a través de una perspectiva histórico-doctrinal,
eh la que
constantemente se revela la profunda investigación
y cultura filo
sófico-jurídica de nuestro autor.
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INFOF.MACION BIBLIOGRAFICA
En el primer capítulo, El Derecho natural como arte jurídi­
co,
hace \l'allet de Goytisolo una decidida defensa del Derecho
natural
de la tradición grecoromana y cristiano medieval, tan
revitalizado por la «segunda escolástica» española de los si­ glos
XVI y XVII, rebatiendo los débiles e inconsistentes argumen­
tos esgrimidos por el positivismo
jurídico contra
un imaginario
Derecho natural «ahistórico» y «abstracto» u «omnino inmuta­ bilis» que sólo
ha existido en la mente de sus detractores, o ha
sido la «caricatura» que del Derecho natural clásico
y tradicio­
nal hizo la escuela racionalista protestante del Derecho natural que pretendió, absurdamente, construitle «more geometrico»
como un producto alquimista de su razón. Si este racionalismo,
prescindiendo de la naturaleza
y de Ja historia, se pierde en las
abstracciones, el

historicismo
y positivismo jurídico y socioló­
gico contemporáneos, que surgieron como
reacción, al

prescindir
de la razón, se pierden en los hechos.
No· es

ese Derecho natu­
ral el que reivindica
y defiende Vallet como arte jurídico. No
es el arte meramente técnico -como «ingeniería jurídica» que
dice el realismo jurídico norteamericano y escandinavo---, sino
el que lo entiende como «arte de lo bueno y de lo justo» como
le definieron Paulo
y Celso. Y este Derecho natural cumple una
núsión importantísima
metodológica en los tres momentos de
la vida del Derecho: en su
creación, suministrando al legislador
los principios filosófico-doctrinales a los que éste debe atenerse, o al menos no traspasar,
y que linútan la «omnipotencia legis­
lativa», que es «el pecado capital del positivismo jurídico» según
certeramente
dice Hans Welzel; en la interpreción y aplicación
justa del Derecho en las magnas instituciones de la equidad y
los principios generales del Derecho; y en la
fundametación y
justificación del Derecho porque sobre las teorías científicas y
sociológicas (teoría de «la fuerza», del «reconocimiento», o de
la «fuerza normativa de lo fáctico», o la «teoría jerárquica de
las normas», que
sólo «explican» el hecho de la «vigencia», «po­
sitividad», «aplicación» o «eficacia» del Derecho), la teoría iusna­
turalista
«fundamenta y justifica» el Derecho positivo por sú
inserción

en el Derecho natural
y sus principios. Esta es la tri­
ple
fuoción ·metodológica que

el Derecho natural cumple respec­
to del Derecho positivo. Por esto advierte muy bien V allet de Goytisilo seguidamente
contra «los abusos
del legalismo y lá exégesis literalista», por­
que para éstos el Derecho es sólo lá ley y · no hay otro Derecho
que el Derecho positivo
ni más foeOte del Derécho que la «va'
!untad»

del
legislador. De ahí que la función del jurista · sea
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
únicamente la de buscar e interpretar esa voluntad sin considera­
ción a
ningún otro elemento de la vida del Derecho. La volun­
tad, creadora del Derecho, será el denominador común de todo
positivismo desde el
«sic volo sic jubeo, sit pro ratione volun­
tas» del voluntarismo cesarista romano, pasando por el «va/un­
tas,
non

veritas, facit legem»
del absolutismo de Hobbes, hasta
el totalitarismo de nuestros días expresado en la «voluntad del
más
fuerte», del

«pueblo», de la «mitad más uno», de la «raza»,
de la «clase dominante», del «partido». Reducción metodoló­
gica y monismo positivista que ha de ser superado. En un novedoso capitulo,
Santo Tomás de Aquino y ta ló­
gica de lo
razonable y de la razón vital e histórica, hace ver
Vallet

de Goytisolo, en una acertada interpretación de la doc­
trina de Santo Tomás, cómo se encuentran ya en la concepción
jurídica tomista un precedente valioso de
la novedad metodo­
lógica, acuñada en nuestros días por Recasens Siches,
de la ló­
gica de
lo razonable y de la razón vital e histórica en la inter­
pretación

y aplicación del Derecho. La doctrina del Aquinantense
sobre el arte del Derecho y
la ley -ratio iuris-como regla
de ese arte; el papel de la razón teórica
-speculativa ratio-­
y la razón práctica -ordinatio practicae rationis-en la cons­
trucción de lo justo; los
primeros principios

de la ley natural
y la investigación y hallazgo de los principios inmediatos y se­
cundarios
--<:onclusiones y

determinaciones- en
los que

se des­
envuelven, hacen precisa la ley humana, que no es manifestación
de
cualquiera · voluntad ni cualquiera ordenación de la razón,
sino de una «recta» raz6n, que
por eso

ha de ser justa, dirigida
al bien común de la sociedad. Esta aportación metodológica to­
mista conduce a una recta y correcta interpretación
y aplicación
del «logos de lo razonable» en
la circunstancia hist6ricá concreta.
· Un

largo
capitulo con

cerca del centenar de páginas dedica
Vollet de Goytisolo a

la concepción metodológica de Vico. El
problema del método jurídico tiene en Vico una gran
impor­
tancia al tratar de conciliar el ·verum y el factum --«v'eruin et
factum convertuntur»-. Vico, precursor del historicismo, está
muy lejos

de las interpretaciones historicistas e
inmanentistas
que

de
él hacen Croce y Gentile y del panlogismo hegeliano de
la
identificación de lo racional con lo real. Partiendo de
Iá co­
rtelacióri entre el' verum · y el factum: Vico llega ·a la conclusión
de que el
coriociiniento humano tiene fimites que no

pueden
traspasarse
y que hay un saber "absoluto que irásciende la mente
humana. como hay unos juiciós de
valor que

no son producto
de
la historia e fomanentés a ésta' sino obtenidos unos j,or el
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Duecho natural de las gentes, otros con la ayuda de la Revela­
ción, otros por los filósofos, observando que hay un orden tra,
zado

por la Providencia del que resultan los criterios de valor;
y que hay µnos criterios de valor
. que

tenernos para juzgar la
historia, como hay unos criterios del valor .de la justicia que
históricamente se
imponen en . un

momento dado de la historia.
De la
definición romana

.de la jurisprudencia. como
«¡usti. atque
in¡usti scientia»,,
Vico ,-dice V allet de Goytisolo--observó la
doble e inversa labor de la jurisprudencia: primeramente acomo­
dar. los hechos
a las . palabras

de
la ley y luego acomodar la ley
a los hechos, con criterios de equidad. El
arte del

Derecho, la
ciencia de lo justo y de lo injus.to se ha ido convirtiendo en
ciencia de lo equitativo y de lo inicuo. El
verum ipsum factum
no es un expresión historicista, sino un método de verificación
histórica que trata de elevarse desde la
historia hasta
los prin­
cipios, a la vez que los confrontan al descender, a fin de con­
trastarlos y comprobarlos,
a. las

realidades
histórÍCas .. Porque

Vico
no
podía aceptar

el divorcio entre
lás ideas y los hechos, entre
las
leyes providenciales
y los fenómenqs contingentes; entre )a
verdad y la realidad, entre
. la filosofía

-que busca
. el verum­
y la historia y la filología -que buscan el certum-; la filO:
sofía
y

la historia constituyen una síntesis, «son hermanas». El
método jurídico de Vico se ordena al
certum del texto de las
leyes y al
verum de la equidad natural. -
Respecto

a la importancia de la historia
e para la comproba­
ción del orden natural y la interpretación de
las. normas del De­
recho ( de los que se ocupa la Seción
. VII),

dice poéticamente
Vallet de. Goytisolo: «Creernos .firmemente que las normas d.el
Derecho sin su historia no serían sino como hojas desprendidas.
de su tallo, con las que
el viento de las modas jurídicas o po,
líticas

jugarían con sus soplos arbitrarios» (pág. 885). Desde las
condiciones, sabiamente señaladas por San Isidoro, que debe
reonir
la leye positiva, es indudable que ésta debe ser «conve­
niente al tiempo y al lugar, que las normas deben crearse sobre
la base de una realidad social concreta, y que cada generación
y circunstancia añade algo al
edificio del

Derecho
· y
en esto
consiste su progreso
-progredire in y progredire ad-si con
él se tiende a civilizar y espiritualizar, porque «progresar es
civilizar es espiritualizar». Claro que ello
· no
supone en modo
alguno prescindir de la tradición e historia
ni, por

el contrario,
intentar en cada época
una revolución.

¡Vana ilusión
--dice
Vallet-

la de rehacer todo el
libro del
Derecho en cada gene­
ración, volviéndolo a abrir en blanco desde su primera página!
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Como reacción contra el racionalismo alústórico y abstrac­
to, que pretendió «deducir» todo de
la razón, prescindiendo
de
la trascendencia, de la naturaleza y de la historia, surge el
historicismo, que pronto degeneraría en radical empirismo, que
al no
admitir otra fuente

del
conocimiento que la experiencia,
pretende, prescindiendo de
la razón, «inducir» todo de la his­
toria
y de los hecbos. Para la Escuela histórica el Derecho no
es una lectura del orden natural, un
legere, trascendente de lo
fáctico, sino un
velle y un agere, expresión de la voluntad, del
espíritu del pueblo en sus manifestaciones fácticas, un hecho,
lo dado en la empirie histórica. Del examen de los «hechos so­
ciales» ha de determinar la jurisprudencia lo que es Derecho.
El
legislar, que para la concepción clásica consistía en un legere
del orden natural y que con el nominalismo pasó a ser una velle
de quien gobierna la comunidad, con el positivismo jurídico­
sociológico
y el pragmatismo marxista se convierte en un /acere
-en una praxis eficaz-- que convierte la ley -« la omnipre­
sente «legal,idad socialista»-en

un
medio para construir la fu­
tura «nueva sociedad»
y, de inmediato, para destruir el orden
preexistente. El ideal de la justicia
y el fin de la ley se subor­
dinan al logro del orden nuevo, y se procura que la ley sea
«eficaz» para tal fin. De aquí el control y monopolio estatal
del
Derecho y la panreglamentación de todas las activades de
la vida. Dedica el autor un capítulo
-el XXV-al proceso histó­
rico-doctrinal de la formación del Derecho, que pasa por estos significativos momentos: Del
legislar como legere al legislar como
velle; y del legislar como velle al legislar como agere y al legis­
lar como /acere. Esto es, de la consideración de la ley como
lectura, descubrimiento, no creación, del orden natural, «leyenda
en la que yace ensefiamiento», que dicen Las Partidas, como «logos» de la verdad de lo que es y está escrito, se pasa con
el nominalismo a la concepción filosófica voluntarista del ve lle.
El Derecho se convierte en un producto de la voluntad (prime­
ro divina y después humana);en lugar de ser hallazgo, descu­
brimiento, será
creaci6n, producto.
Separado

el Derecho de la moral, desconectado de un orden
natural, que según el
nominalismo no

existe, y de
la ley divina,
quedó convertido en un
velle. Pero también puede surgir instin­
tivamente en la vida del pueblo como un agere, en un uso, que
lo expresa, por lo cual, para conocerlo mejor es preciso inves­
tigar
la historia y costumbres de cada pueblo, los «hechos socia­
les»

del
/acere social, sin referencia alguna al orden o desorden
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que signifiquen. Tenemos todos los ingredientes del tránsito del
legislar como legere hasta llegar al legislar como /acere del Es­
tado, que asume la realidad del Derecho en un panjuridismo le­
galista y una
praxis ilimitada que tanto sirve para destruir lo
que considera contrario al modelo programado, como para tratar
de «cambiarlo» más
ó menos raldicalmente.
Con frases medidas y avalado por prestigosos filósofos del
Derecho y juristas, a los que cita,
termina V

allet de Goytisolo
_
este capítulo con unas «consideraciones criticas» en las que una
vez más es fiel y consecuente con la doctrina tradicional, sin cerrarse por ello a lo que puedan ser verdaderas aportaciones
modernas a las misma. Dos capítulos finales sobre el método jurídico en los juris­
tas catalanes, terminan este libro de V allet de Goytisolo. 'El
primero -capítulo XXVII- trata del método clásico del De­
recho natural, contrastado

en su aplicación, a traves de los ju­
ristas catalanes. Y aquí hace desfilar el autor a las figuras más
destacadas, a alguno de los cuales ha dedicado antes de ahora
notables
trabajos de

investigación. Desde el «gran jurista ge­
rundense» del siglo xv, Tomás Mieres, Joseph Finestres y Juan
Antonio Mujal. en el siglo
XVIII; l'rat .de la Riba, Durán y Bas,
Pou y Ordinas, Samponts y Barba, Falguera, Torras y Bagés, en
el siglo
xrx, y Guillermo Tell, Lafont y Juan Martí fyliralles .Cl!­
el primer tercio de nuestro siglo. El último · capítulo -el
XXVIII- está dedicado exclusivamente al ilustre jurista de
nuestros. días Ramón
María Roca
Sastre quien, según
Vallet, «ha
sucedido

a Martí Míralles como príncipe de los juristas catala­
nes» y ha compendiado prácticamente los
cliversas labores de

los
mismos. Con una sólida base ética, que está implícita en
toda
su. obra, resulta vivo en Roca Sastre el realismo, referido a la
adecuación del Derecho a las necesidades
.de la
vida,
.para pro­
tección

de los justos
y legítimos intereses de la convivencia so­
cial, es decir, del bien común. En Roca Sastre.se han r,epetido, en.sentir de Vallet
de Goytisolo,

las características
de.la concep­
ción
juríelica catalana

en la Baja Edad Medía,
,no muy alejadás
de

las de la nueva escuela: «Convicción de
la trascendencia del
Derecho respecto
d~l príncipe y · de los· organismos humanos
que lo formulan; sentido racional no., voluntarista, aunque
sin
caer en_ el

racionalismo;
realisn;,p en
su
concepc;ión y. practicismo
en
·su formulación realizada en

continuidad histórica,
~daptán­
dola
a

las circunstancias morales, geográficas e históricas del
momento vivido; razonable sentido de la-equidad,
(equitat i bona
rah6) y seny (sensum natura/e), con sentido tle la proporción
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y la prudencia, es decir, juicio sagaz y equilibrado que pondera
todas las circunstancias y todas las posibles consecuencias» (pá­
gina 1.037).
Y así termina este voluminoso libro de Vallet de Goytisolo,
que nos complace grandemente presentar, porque, como decía­ mos al principio, es un
estudio filosófico-jurídico

sobre las fuen­
tes y el método jurídico, escrito con la mayor competencia por un jurista práctico que dedica su actividad profesional a la apli­
cación técnica del Derecho, pero que en la escala ascedente de
los saberes jurídicos no se conforma con el «saber técnico» con
ser éste importante, sino que tiene serias inquietudes científicas,
históricas y filosóficas, a las que, sorprendentemente y con gran
erudición da cumplida respuesta en sus ya numerosas y notables
publicaciones. De ello es elocuente testimonio el libro que pre­
sentamos.
EMILIO SERRANO VILLAFAÑE
Hugo Tagle Martínez: VISION DE LA DOCTRINA
POLITICA DE LA IGLESIA CATOLICA
(*)
El profesor de Filosofía del Derecho e Historia del Derecho
de la Universidad Católica de Chile, Hugo Tagle
Martfnez, pu­
blicó, en

1978, por medio del Instituto de Estudios Generales,
un libro titulado
Visi6n de la doctrina econ6mica de la Iglesia
Cat6lica.
Fue muy bien acogido por la crítica y los sectores in­
teresados en el conocimiento de la doctrina de la Iglesia en las
cuestiones sociales.
En 1981 ha publicado ~l que vamos a comentar, cuyo título
figura

a la cabeza de esta reseña.
Este trabajo se divide en una introducción y ocho capítulos
además de unos índices que completan la obra y facilitan su
manejo. La introducción va precedida de unas citas generales de tes­
tos pontificios sobre el Estado y sus problemas fundamentales. En
la introducción se señala la competencia de la Iglesia
para dar directrices de tipo moral en materia política, cuyo con­
cepto se
espone.
Los

siguientes capítulos tratan:
_ -

De la sociedad civil
y política, explicando el fundamento
de la misma.
(*) Santigo de Chile, Instituto de Estudios Generale9, 1981, 115 pá­
ginas, 18 cms, rústica.
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