Índice de contenidos
Número 401-402
Serie XLI
- Textos Pontificios
- In memoriam
- Estudios
-
Información bibliográfica
-
Danilo Castellano (ed.): Diritto, diritto naturale, ordinamento giuridico
-
Javier Rubio: El reinado de Alfonso XII. Problemas iniciales y relaciones con la Santa Sede
-
Luis María Sandoval Pinillos: Nueve siglos de cruzadas. Crítica y apología
-
Umberto Muratore: Antonio Rosmini. Vida y pensamiento
-
Alberto Wagner de Reyna: Crisis en la aldea global. Ensayos de filosofía y fe cristiana
-
Daidoji Yuzan: El código del samuray: El espíritu del Bushido japonés y la vía del guerrero y Jocho Yamamoto: Hagakure
-
Francisco Gil Delgado: Conflicto Iglesia-Estado
-
Abel Hernández: Crónica de la cruz y de la rosa
-
Enrique Díaz Araujo: Los protagonistas del descubrimiento de América
-
Julián Casanova: La Iglesia de Franco
-
AA. VV.: La difesa del regno: Gaeta, Messina, Civitella del Tronto
-
Autores
2002
La foralidad y sus desafueros
LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
POR
JAVIER NAGORE Y ÁRNOZ
La "España de las Autonomías" parece haber surgido como
un compromiso entre el Gobierno nacional y los nacionalismos
regionales, a través de la Constitución española de 1978.
Ha sido
-se dice-un paso estratégico hacia la autodeterminación, una
coricesión a los nacionalismos, una puerta abierta hacia una
España federal, un reconocimiento de los derechos históricos
regionales
por la Constitución. En todo caso, el debate sobre las
Autonomías permanece abierto y, en cierto 1nodo, se encuentra
en una encrucijada; y, ciertamente, también hoy existe un confu
sionismo, a veces premeditado y pro domo, entre autonomismo y
foralidad.
Este breve ensayo desea abrir
una vía recta eliminando aque
lla encrucijada, y esclarecer
la confusión partiendo, como ante
cedentes necesarios, de los principios
en que tradicionalmente se
sienta la foralidad, a fin de prestar su aplicación a
la política y a
la sociedad española de hoy, que se ha desviado de aquellos
principios de
un modo preocupante.
l. La foralidad, con sus principios filosófico-juñdicos, sirvió
y puede servir todavía en el futuro, a menos que las corrientes
políticas
no la vacíen de significado o, en caso extremo, expre
sen con la palabra
"fueros" una cosa distinta de lo que el Fuero
es y representa, pues ésta y la palabra derivada
"[oralidad" han
de encuadrarse y mantenerse en una proyección de siglos hacia
el futuro, toda vez
que sus principios son valores permanentes
para
una sociedad cristiana; para una política en la que los dere-
Verbo, núm. 401-402 (2002), 37-49. 37
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JAVIER NAGORE YÁRNOZ
chos humanos, fundamentados en el Derecho Natural, brillen
constantemente, con plena objetividad.
Por ser Navarra modelo histórico
de foralismo, ha de referir
se especialmente a esta región española
elestudio de la. forali
dad; al menos
en la medida en cómo se entiende y practica por
los juristas que han seguido una tradición secular. Pero, por
supuesto que el concepto foralidad es genérico y puede ser apli
cado a las tres regiones de España
en las que los fueros consti
tuyeron
un patrimonio histórico-jurídico de siglos, aun con diver
sos avatares
en los distintos períodos de la historia.
2. Tradicionalmente España
no asimiló la idea europea del
Estado
y, por ello, mantuvo siempre cierta tendencia a un plura
lismo regional
que no afectaba a la unidad nacional, aunque por
su origen procedía de un régimen de unión personal de distintos
reinos:
un pluralismo regional que no obedeáa a un nuevo
impulso de división territorial, sino
que procedía de la superación
nacional
de una antigua pluralidad de reinos, anteriores a toda
idea
de Estado; es decir, un pluralismo tradicional y no revolu
cionario como el
de hoy. Esta tradición autonómica estaba
mucho más arraigada
en las regiones septentrionales que en las
meridionales de España,
por la razón de que estas últimas ha
bían sido ocupadas
en la Reconquista sin llegar a constituirse en
reinos cristianos propios (1). Este tipo de autonomía jurídica y no
política ha recibido el nombre, desde el siglo XIX, de !oralidad,
que nada tiene que ver con el federalismo.
(1) o'ORS, A., en La violencia y el orden(Ed. DYRSA, Madrid, 1987, pág. 108),
subrayó que "en realidad la palabra autonomía puede entenderse en distintos
sentidos, según
que le demos a las palabras nomos y nornfa. Puede entenderse
nomos por derecho, en cuyo caso la autononúa no afecta la unidad política; o
puede entenderse por ley, en que sí le afecta toda vez que la ley es una mani
festación de potestad, no de autoridad como lo es el derecho, y tratándose del
poder
legislativo, las autonomías no pueden menos de suponer una división inter
na del
poder del Estado". hí, pues, como Es pafia no había asimilado la idea de
Estado, la Autonomía, entendida tradicionalmente, no afectaba a la unidad políti
ca nacional (cfr. NAGORE YÁRNOZ, J., Historia del Fuero Nuevo de Navarra, Ed.
Gobkerno de Navarra, 1994, pág. 439).
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LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
Esta foralidad en las regiones españolas, y destacadamente en
Navarra, pudo compararse, analógicamente, con las tradiciones
automáticas de los
palses anglosajones con sus distritos, cantones
y antiguos estados, y pudiera integrarse hoy día en la que ScELl.Es
y DWERGER denominaron como jerarquía de los órdenes Jurídi
cos, en la cual el derecho particular u orden jurídico de cada
región aventaja a los órdenes jurídicos de las comunidades más
vastas o extensas (2).
Analógicamente también, es decir,
con razón de semejanza y
no de igualdad, el orden jurídico peculiar -el derecho privati
vo-de las regiones forales se sometía a los principios funda
mentales de la unidad política española; y en esto, asimismo, se
destacó Navarra.
De alú que el foralismo tradicional español
-al menos desde
los Reyes Católicos, como lo
ha puesto recientemente de relieve
Lms SuAREz en su magnífico estudio sobre Isabel L Reina -fue el
resultado de una agrupación física o geográfica, e histórica, y
subsistió
no por una concesión del Estado, como sucede en las
autonomías creadas
por aquél, sino por un origen y un manteni
miento anteriores.
No es éste el lugar para un estudio detallado de los derechos
históricos
de los territorios forales, ni del por qué el nacionalis
mo vasco pretendía que la Constitución de 1978
al abolir las leyes
que derogaron los fueros vascongados, hubiese consagrado
un
status quo ante quo; es decir, una restauración foral plena para
negociar a continuación con
el Estado, al margen de la Constitu
ción, el nuevo Estatuto
de Euzkadi; de igual a igual y partiendo
del derecho del pueblo vasco a la autodeterminación. Sin embar
go, hay
que subrayar, como lo hizo Los ARcos Euo, Embajador de
España y navarro de pro, que frente a tales interpretaciones abu
sivas,
ha de afirmarse el sentido de Jo foral como un valor jurídi
co perfectamente delimitado; y
que no deben concebirse los fue
ros vascongados como
un pacto Rey-Pueblo en el que se pueda
eventualmente fundamentar el derecho de un territorio foral a la
(2) ScELLES, G., PrécJs de drolt de gens, I, 1930, p1g. 311; OUVERGER, M., lnsti
tudones políticas y Derecho constitudonal, 1962, pág. 77.
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autodeterminación. De alú que contra lo afirmado por los nacio
nalistas vascos, la reintegración foral plena
no supondria en el
caso de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya
la restauración de una sobe
ranía independiente y primitiva,
que en la fase histórica y jurídi
ca de sus fueros
no ha existido jamás. En cambio, para esos terri
torios, el término derecho histórico trasluce --esto es cierto-un
reconocimiento muy remoto, aunque no inmemorial, a sus orde
namientos respectivos y les confiere ese carácter de Comunidad
Autónoma.
No se puede hablar de un Fuero único en las Vascon
gadas, pero,
en todo caso, la naturaleza de los tres fueros ---ala
vés, vizcaíno y, más desdibujadamente, guipuzcoano-es la
misma. Se trata de Derecho privado y administrativo, y cabe ela
borar
una síntesis de esos derechos comunes y traducirlos, abs
trayendo sus principios, a
un Estatuto común; aunque siempre
cabe preguntarse
-y el Álava se lo preguntan hoy-si no es
contrario al espíritu foral, antaño tan invocado por los naciona
listas vascos, el imponer a las tres provincias un ordenamiento
uniforme y centralista a ultranza, sin tener en cuenta a los que,
con argumentos históricos y jurídicos irreprochables, quieren
defender cada una su fuero propio (3).
Esta dificultad se hace insalvable
en el caso de Navarra cuan
do se trata -y los intentos no cesan-de integrarla en Euzkadi.
La naturaleza jurídica del Fuero navarro es muy distinta a la de
los fueros vascongados, pues
en aquél se halla presente Jo públi
co, mientras en las Vascongadas, lo público era extraforal y pri
vativo de la Corona de Castilla.
En Navarra, el Fuero es, y debie
ra seguir así,
un campo unificado, global, donde el Derecho pri
vado peculiar informa también al Derecho público.
Se trata de un
verdadero sistema jurídico, conservado en gran parte en la Ley
Paccionada de 1841, reforzado en el Fuero Nuevo de 1973 y
-al menos en su aspecto formal, pactista-recogido en la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de 1982.
No cabe, pues, en este campo identificar el Amejoramiento
de
1982 con el Estatuto vasco: ni por su origen, ni por la natura-
(3) Los ARcos Euo, J. L., Nota a los Ministros de Justida y Asuntos Exteriores
(13-XI-1978).
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LA FDRALIDAD Y SUS DESAFUEROS
leza de uno y otro, ni por su reconocimiento y promulgación. Los
fueros navarros no pueden ser identificados hoy con los estatu
tos autonómicos, ni han de ser considerados éstos como una
actualización de aquéllos, englobando a unos y otros entre los
derechos históricos, que la Constitución dice respetar y amparar.
HERRERO DE Mn'lóN sostiene, en parte, una doctrina foralista -de
la que años antes estuvo muy alejado-, en cuanto afirma que los
fueros, anteriores a
la Constitución no dependen de ésta sino de
su esencia histórica propia reconocida y pactada, en su caso, a lo
largo de muchos siglos; pero, en otra parte importante, HERRERO
DE Mn'lóN desconoce o contradice el foralismo tradicional, pues
to que identifica los fueros con unos estatutos autonómicos, deri
vados, eso sí, de unos derechos históricos y reconocidos como
tales, pero no pactados; al menos no pactados en sentido propio,
es decir, entre iguales (4). Tanto
la Ley de 1841, como el Fuero
Nuevo de
1973 y el Amejoramiento de 1982 conllevan las tres
notas determinantes de toda ley paccionada:
a) ser consecuencia,
en su origen, de un pacto de status; b} ser bilateral; c) no ser
posible su modificabilidad unilateral. Leyes paccionadas
son las
que formalizan, sin modificarlos, unos pactos previos ya firmes y
vinculantes.
3. La experiencia española actual con base en la Constitu
ción de 1978
-hubo antes otras experiencias: República federal,
Gobierno rojo, Gobiernos vasco y catalán, de 1936 a
1939-,
marca la diferencia entre lo foral, jurídico y tradicional, y lo esta
tutario.
La normal autonomía que los fueros contienen no es una
aspiración a la autarquía politica que los Estatutos conllevan.
En efecto,
la existencia de la foralidad era una de las mani
festaciones más claras de la autonomía; es decir, de la libertad de
una determinada región para crear su propio derecho dentro de
un superior marco jurídico común y sin quiebra de la unidad
nacional.
La exigencia democrática de fraccionar el poder legis-
(4) HERRERO DE MIRóN, M., Idea de íos derechos hist6ricos, Ed. E.spasa-Calpe,
_Austral, Madrid, 1991.
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lativo, al pasar la autoridad del derecho a la potestad de la Ley,
pretenden alcanzar la auta.rq1úa, y, al renunciar de momento a 1m
derecho de autoridad regional, pone fin a la verdadera autono
mía foral.
Esta verdad de los conceptos
-dice o'ORS--coincide con la
intuición popular de que el fuero es siempre derecho, sujeto a
una norma superior e insalvable, y los estatutos son siempre polí
tica, tendente a la autarqufa, sin sometimiento a norma alguna
que
no sea la voluntad política de esas autonomías, de suerte
que
con ese auto, uno mismo, se piensa en independencia abso
luta
(5).
4. Los hombres solemos amar más lo que nos es más cerca
no; condición universal
de este corazón nuestro, rebelde a la
fidelidad.
La lejanía rebaja el amor y erosiona la amistad. Asimis
mo, la antipatía y hasta el odio funcionan con
una mecánica pare
cida. Sólo las cosas próximas se aman, o se aborrecen
en gene
ral con apasionamiento. Las
que están a cie1ta distancia con más
suavidad.
Las lejanas con un leve interés que roza la indiferencia.
Los hombres -y, por supuesto, las señoras como precisaba un
conferenciante tímido-, nos ocupamos con mayor intensidad y
eficacia de lo
que nos es más cercano. Prójimo equivale a próxi
mo; y a todos nos resulta 1nás próxima nuestra familia, nuestro
pueblo, nuestra región, nuestra nación. Luego vendrán Europa, el
Mundo, la Humanidad. Pero el orden es una condición y una
garantía de la caridad.
Pues bien, quien es tradicionalista quiere a su región antes
que a otras regiones. Lo que no quita que ame como el que más
a España
en la que todos nos integramos sin perder la persona
lidad regional. Y también a Europa entera, al Mundo, a
la Huma
nidad. Pero con
una gradación que, sin extrapolar ninguno de los
escalones, hace inmune a todo separatismo; sea éste a escala
local, regional o nacional; y sin olvidar,
en cualquier caso, que el
nacionalismo exacerbado
no es bueno ni saludable. De ahí tam
bién
que el tradicionalismo defienda la foralidad, Jo foral, como
(5) o'ORS, A., op. cit., pág. 107.
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LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
garantía de unidad -regional y nacional-, aunque no lo sea de
uniformidad ni de colectivismo, ambos aplastantes de la libertad
civil recogida
en los fueros: esa amplísima libertad personal y
familiar sin la cual
no pueden mantenerse ni la libertad munici
pal o ciudadana ni
la autonomía regional en las esferas econó
micas, administrativas y políticas.
Traigo aquí, a
vía de ejemplo práctico, el caso de cómo se
entiende legislativamente
en el Fuero Nuevo de Navarra esa liber
tad civil como esencia de "lo foral", de la foralidad.
Así, esa liber
tad civil se plasma
en la libertad de contratar, de testar, en la uni
dad familiar, en los pactos sucesorios, en el principio de familia
legítima, basada
en el matrimonio indisoluble y en el status fami
liar, y
en tantas otras instituciones del Derecho civil navarro en
las que, como nota esencial, el pacto prevalece sobre la ley. Tal
es el principio paramlento fuero o ley vienze, vigente
en Navarra
desde el Fuero General al Fuero Nuevo,
en razón del cual las
leyes se presumen dispositivas
Oey 8), y en el que fundamenta, en
suma, la libertad pública, concertada en la inscripción lapidaria
colocada
en el frontis de la puerta principal del Palacio de la
Diputación Foral,
en Pamplona: "Pro llbeitate patria, gens libera
estate". Pero debe tenerse bien presente, para que la foralidad
no se
desvíe, que esa divisa -antaño la de los Infanzones de Obanos--
ha de ser interpretada a la luz de otra, colocada también sobre la
puerta principal del Palacio
de Navarra: "Benedictus Dominus,
Deus meus".
En efecto, han de interpretarse conjuntamente
a1nbas divisas, porque ese alabar a Dios, reconociendo su seño
río de Legislador Supremo, implica que nosotros seamos libres, y
con nosotros la Patria. Libres por el recto uso de la libertad huma
na,
que es, con palabras del Beato Josemaria Escrivá de Balaguer,
"el mejor don que Dios hizo a los hombres", y • esencial en la vida
cristiana "
(6).
Por eso también, esa libertad civil, esa autonomía de la fora
lidad han de ser ejercidas rectamente y han de implicar: aquélla,
(6) EsGRNÁ DE BALAGUER, Beato, Amar al mundo apasionadamente, Homilía,
Pamplona, 8-X-1967, pág. 9.
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el reconocimiento de la unidad política de la nación española; la
otra, el que no deben prevalecer contra las normas morales o las
de
orden público, ni ir en perjuicio de tercero, ni ser opuestas a
11na ley foral imperativa que sancione su no observancia con la
nulidad (7). Estos son, pues, los límites de la libertad civil, priva
da y pública; tales son, asimismo, los límites de la foralidad: los
impuestos
por el Derecho natural, la moral, el orden público y el
perjuicio de tercero.
5. Hasta la promulgación de la Constitución de 1978, así se
entendía lo
que queda expuesto: las leyes forales privativas y las
leyes españolas comunes se basaban en principios cristianos, de
derecho natural, informantes de Jo privado y de Jo público. La
omisión, no sólo nominal, sino real, de toda referencia a Dios
en la Constitución vigente, se consideró por muchos españoles
como muy grave. Una Constitución agnóstica,
es decir, ignoran
te, no se reconcilia, en modo alguno, con el deber 1noral de las
sociedades para con la Religión. Menos todavía en una nación
de bautizados, de cuya gran mayoría no constaba que hubiera
renunciado a su fe católica. Como consecuencia del agnosticis
mo constitucional, se produjo en la propia Constitución una falta
de referencia a los principios supremos
de ley natural o divina,
de tal modo que la orientación moral de las leyes y de los actos
de Gobierno quedó a merced de los poderes públicos turnan
tes. Por falta de tales principios superiores, esta Constitución
vino a amparar a una sociedad permisiva, contraria o, al menos,
no conciliable con una sociedad con fundamento religioso o,
simplemente, ético; y, por ello también, contraria al ejercicio de
la libertad, pues ésta no se sirve con la sola neutralidad, permi
sividad o falta
de coacción, sino con las condiciones propicias a
facilitar el esfuerzo de cuantos desean elevarse hacia el
bien
y quieren ejercitarlo. Así, con un ejemplo esclarecedor de lo
dicho,
al equiparar la libe1tad de difundir aire puro con la liber
tad de difundirlo contaminado, la libertad resultante no será
igual para todos, puesto
que en realidad lo que se hace es impe-
(J) Cfr. Fuero Nuevo de Navarra, ley 7.
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LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
dir la libertad de respirar aire puro y se hace forzoso respirar el
contaminado.
Hay
que subrayar de una manera clara que la Constitución de
1978, a través de su aplicación por gobernantes, partidos políti
cos, jueces
y tribunales, ni orienta la educación, ni garantiza la
formación religiosa
y moral de los ciudadanos, ni tutela los valo
res
de la familia. Su interpretación, a través del Tribunal Consti
tucional
ha hecho que lo previsto por muchos juristas -cristia
nos o no-sea realidad hoy: divorcio, aborto1 unione'S sodonúti
cas
y, en ciernes, la eutanasia (8).
6. Aunque algunos juristas se opusieron a que
la Constitu
ción aludiera a los regímenes forales
y que éstos dependieran de
aquélla, casi todos, incluidos los foralistas, aprobaron
con entu
siasmo "el reconocimiento
y las garantías constitucionales a la
autonomía
de las nacionalidades y regiones españolas (. .. ); el
amparo y respeto
de los derechos históricos de los territorios
forales (. ..
)y la actualización del régimen foral en el marco de la
Constitución y de los Estatutos
de Autonomía" (9). Las razones de
(8) "Todo empezrJ por las leyes de divorcio': subr.i.yó el Papa Juan Pablo II
en su discurso al tribunal de la Rota Romana, invitando a todos los abogados a
luchar contra la mentalidad divorcista
"aunque esté consolidada". El Papa añadió
que "el valor de la indisolubilidad del matrimonio no puede considerarse una
nueva dedsión privada, ya que se refiere a uno de los fundamentos de la so
ciedad", e invitó a los juristas a promover "el reconocimiento del matrimonio
indisoluble
en los ordenamientos jurídicos cJvJles". El Episcopado español ha apo
yado, "sin fisura alguna", dijo el portavoz, "la lnvltaddn de Su Santidad a los
abogados" (ABC,
29 y 30-1-2002). Desde luego hoy la Conferencia Episcopal espa
ñola está alejada, mejor dicho, se contrapone a los años en que se discutió y apro
bó la Ley de Divorcio, el período de 1976 a 1981, en que sólo ocho prelados insis
tieron
en que no cabía justificar la Ley de Divorcio sino más bien rechazarla, pues,
durante los años de gestación del tema, las declaraciones de posible licitud y aún
de conveniencia de la Ley de Divorcio que emanaban de los Obispos daban por
supuesto que, desde el punto de vista de la libertad civil, el divorcio sería apli
cable a
todos los matrimonios sin excepción. Era esto lo que en España interesa
ba principalmente a los mentores del divorcio (vid. GUERRA CAMPOS, J., La Ley
de divorcio
y el Episcopado Español (1976-1981), Ed. ADUE, Madrid, 1981, págs.
55 y 11.
(9) Cfr. Constituddn Española, 1978, art. 2 y Disposición Adicional l.ª.
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oportunidad política hicieron que todos los territorios forales
democratizaran sus instituciones dentro del marco constitucio
nal, condicionando así a los regímenes forales y orientándolos a
los estatutos autonómicos (10). Incluso
en Navarra, aunque se
salvaron los principios del pacto y
de la personalidad de la
Región
dentro de España, se silenciaron, en el Amfjoramiento de
1982, los principios básicos de libertad civil y los derivados del
Derecho natural y la tradición católica e, incluso, se pactó
que las
leyes navarras estén sujetas únicamente al control constitucional,
ejercido por ese tribunal.
De este modo,
al no consignarse principio alguno sobre el
esencial fundamento de la foralidad, al cobijarse bajo el paraguas
de una Constitución contingente, la cual carece, asimismo, de
principios trascendentes, se produce
un desvío de la foralidad tal
y como ésta se conceptuaba e interpretaba por los propios dere
chos forales e, incluso,
por el derecho común del Código Civil,
porque lo sucedido en el Derecho público, ha sucedido también
en el privado.
La radical reforma de las leyes en materia de patria potestad
y filiación, de matrimonio y regímenes matrimoniales y sucesio
nes ha convulsionado tanto al Derecho común como a los fora
les y autonómicos.
Las leyes que aprueban los Parlamentos -el
de Madrid, o los de las Autonomías y el Foral de Navarra-, a
partir
de las de divorcio, han continuado progresivamente inmo
raiizando
a la sociedad española. Legalizar uniones de hecho,
(10) En los dos aspectos, tanto en el Derecho público como en el privado
-leyes políticas, administrativas, fi.scales, civiles--parece haber prevalecido la
interpretación de una !oralidad constitucional. Así, en Navarra, no faltan juristas
que sostienen que el Fuero Navarro ~tiene su máximo techo competencia] en la
éonstituclón"y,
por tanto, "la naturaleza jurídica del Amejoramiento navarro no
es otra cosa que la de un estatuto de autonomi'a., si bien singular", pero, no por
ser foral, sino "por haber sido aprobado a tra~s del artículo 151 de la Constitu
ción" (Cfr. R!ZQUIN LIZARRAG.A, J. A., Fundamentos Jurídicos del Amf!foramlento del
Fuero. Derechos históricos
y Régimen Foral de Navarra". Ed. Gobierno de Navarra,
Pamplona, 1989, págs. 486-487). Es decir, que es foral (el Fuero Navarro) por
haber sido aprobado por un procedimiento especial
(eÍ del art. 151 de la Consti
tución),
que sirve para conceder estatutos de autonomía especiales. No cabe una
mayor falsificación del origen
y del ser de la foralidad navarra.
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LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
incluso de homosexuales, equiparándolos al matrimonio, está
hoy al cabo de la calle, y en algunas regiones autonómicas -e,
incluso, en la Navarra Foral (Ley 6/2000 sobre parejas de he
cho)-, se llega a la aberración, moral y juridica, de facultar a las
parejas de homosexuales para adoptar (11).
7, Se puede deducir, pues, que la foralidad, los fueros, naci
dos de los usos, desanollados
por la costumbre, la tradición y las
leyes, están sufriendo graves desviaciones, y ·amenazados en su
propia esencia y fundamento por cuantos intentan vaciar aque
llas palabras de su significado verdadero; o,
aún peor, por los que
los llenan de un significado contrario a su ser.
Entendido el foralismo como sistema
juridico nacido por el
recto uso de la libertad, continuado
por una tradición secular que
proyecta sus principios esenciales hacia el futuro, los valores que
contiene pueden considerarse como per1nanentes para una socie
dad ---especialmente para nuestra sociedad europea que los cató
licos debemos recristianizar por un urgente mandato del Papa-,
y para unos tiempos en los que contemplamos la crisis del Estado,
manifestada
-sintetizó ÁLvARo o'ORS-en una tendencia que
lleva a dividir tntranacionalmente a la vez que
unir suprana
cionalmente
(12).
La foralidad reconoce como principios básicos los de Dere
cho natural y aplica dentro de orden juñdico-politico el principio
de subsidiariedad; da a la sociedad
un P!'SO y un protagonismo
superiores a los reconocidos por el Estado; y, por otra parte, sitve
al bien común de la patria común y a su unidad, a la realización
de
un proyecto común en el que el rey, con autoridad modera
da
por las Cortes, y los Fueros -éstos jurados y acatados por
aquél-, sea el servidor y el árbitro de la sociedad y de sus orga
nismos rectores. Todo cuanto
se aparte de esta linea conceptual
de la foralidad supone una desviación de la misma. Hay algunos
(11) llí'd. AlmEGu1 GIL, ]., La ley navarra (6/2000) de parejas de hecho (Una
ley recurrida al Tribunal Constitudonal, innecesaria y de graves consecuencias
sociales", Acción Familiar Navarra, Pamplona, s/f.
(12)
o'ORs, A., op. dt, pág. 106.
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juristas y políticos que califican esta concepción de la foralidad
como integrismo o fundamentalismo. En realidad
no es una
descalificación sino una incongruencia de los descalificadores,
toda vez que esos politicos y juristas, si no se basaran en ese con
cepto de la foralidad sostenido por los tradicionalistas, ni siquie
ra
podñan alabar, como alaban, la protección constitucional a los
derechos históricos, puesto
que estos derechos, aquella foralidad,
no han nacido ex novo, sino que fueron -y siguen siendo-
regímenes privativos; aunque hoy los juristas y pol!ticos constitu
cionalistas1 en contradicción con sus alabanzas anteriores, pare
cen considerarlos obsoletos.
Olvidan que los principios del Derecho foral navarro (en
general los de todos los derechos forales en España) se basan en
los del Derecho natural; y, por eso, son contraiios al Fuero, es
decir, constituyen "contrafuero,
no sólo las disposiciones que se
oponen a costumbres y leyes de Navarra, sino también las que,
aún siendo dictadas y promulgadas
por los organismos legislati
vos navarros
1 contradigan sus principios generales y las que vttl
neran la tradición religiosa en la que aquéllos siempre se han
fundado" (13). Antaño, cuando las leyes eran paccionadas, el
gobierno navarro podía ver controlado su desafuero de iniciativa
por el central nacional, pero hoy es el mismo poder navarro el
que puede incurrir en contrafuero. Antes
1 sólo Madrid, co1no
poder central, podía incurrir en desafuero con leyes no paccio
nadas. Ahora, también Navarra, como poder foral
con capacidad
legisladora propia, es ella sola la que puede y debe controlar los
nuevos desafueros si incurre -co1no sucede con varias de sus
leyes-en contrafuero.
Por todo ello, cabe
muy bien aplicar a la foralidad lo que
-en síntesis de AYUSO ToRREs--ÁLvARo o'ORS aplica a la legitimi
dad en su concepción clásica, tradicional; es decir, la fundada
sobre la adecuación o el ajuste del poder sobre la ley natural, a
la
que añade un segundo ingrediente -secundario-, cual es el
imperativo de la tradición constitucional,
en la medida en que no
contradice el prin1er criterio. Tradición constitucional que no se
(13) Cfr. Ley II, Cortes de Navarra, años 1829 y 1829, nov.-
48
Fundaci\363n Speiro
LA FORAL/DAD Y SUS DESAFUEROS
confunde con la legalidad de la Constitución esa·ita, sino la
auténtica manera de ser de cada pueblo, esto es, la ley y cos
tumbre de los antepasados conservadas
por las sucesivas gene
raciones:
1,a ley de Dios adaptada por la tradición de los ante
pasados: éstas serían las leyes que
no dependen de la voluntad
actual del legislador, que· se imponen a la legalidad y pueden
eventualmente hallarse en contradicción con la
ley positiva" (14).
La ley 4 del Fuero Nuevo de Navarra conceptúa como prin
cipios generales del Derecho foral navarro
"los de Derecho natu
ral o histórico que informan el .total ordenamiento civil navarro
y los que resultan de sus disposiciones".
Y esto mismo se aplicó al
Derecho Público
en un Proyecto de Fuero Público de Navarra
redactado por una Comisión de Juristas designadas por la Dipu
tación y posteliormente
-en aras de la democratización de las
instituciones
forales-desechado por aquélla. Decía así: "Base 9'.
Son principios generales del Fuero de Navarra, tanto para el De
recho privado como para el Derecho Público, los afirmados en
la
ley del Fuero Nuevo. Se considerarán también de Derecho Público
los principios que en
este Fuero se contienen para el régimen de
la familia"
(15)
La lógica -también la juñdica, fundada en el sentido co
mún-, nos lleva a la conclusión de que si los principios en los
que se basan las costutnbres y leyes, los fueros, en su1na) no son
en último término los amparados por el Derecho natural, enton
ces dejarán
de servir a la foralidad cuya esencia se basa en tales
principios. Toda desviación, supresión o 1ner1na de ellos signifi
ca también desviación, supresión o tnerma
de la foralidad o, en
síntesis, contrafueros.
(14) AYuso ToRRF.5, M., De la ley a la ley (Cinco lecciones sobre Iegalídad y
legitimidad, Colección Prudentia iuris, Ed. Marcía! Pons, Madrid, 2001, pág. 24.
(15)
NAGORE YJ.RNoz, ]., Historia del Fuero Nuevo de Navarra, Ed. Gobierno
de Navarra, Pamplona, 19941 págs. 387 y sigs.
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Fundaci\363n Speiro
POR
JAVIER NAGORE Y ÁRNOZ
La "España de las Autonomías" parece haber surgido como
un compromiso entre el Gobierno nacional y los nacionalismos
regionales, a través de la Constitución española de 1978.
Ha sido
-se dice-un paso estratégico hacia la autodeterminación, una
coricesión a los nacionalismos, una puerta abierta hacia una
España federal, un reconocimiento de los derechos históricos
regionales
por la Constitución. En todo caso, el debate sobre las
Autonomías permanece abierto y, en cierto 1nodo, se encuentra
en una encrucijada; y, ciertamente, también hoy existe un confu
sionismo, a veces premeditado y pro domo, entre autonomismo y
foralidad.
Este breve ensayo desea abrir
una vía recta eliminando aque
lla encrucijada, y esclarecer
la confusión partiendo, como ante
cedentes necesarios, de los principios
en que tradicionalmente se
sienta la foralidad, a fin de prestar su aplicación a
la política y a
la sociedad española de hoy, que se ha desviado de aquellos
principios de
un modo preocupante.
l. La foralidad, con sus principios filosófico-juñdicos, sirvió
y puede servir todavía en el futuro, a menos que las corrientes
políticas
no la vacíen de significado o, en caso extremo, expre
sen con la palabra
"fueros" una cosa distinta de lo que el Fuero
es y representa, pues ésta y la palabra derivada
"[oralidad" han
de encuadrarse y mantenerse en una proyección de siglos hacia
el futuro, toda vez
que sus principios son valores permanentes
para
una sociedad cristiana; para una política en la que los dere-
Verbo, núm. 401-402 (2002), 37-49. 37
Fundaci\363n Speiro
JAVIER NAGORE YÁRNOZ
chos humanos, fundamentados en el Derecho Natural, brillen
constantemente, con plena objetividad.
Por ser Navarra modelo histórico
de foralismo, ha de referir
se especialmente a esta región española
elestudio de la. forali
dad; al menos
en la medida en cómo se entiende y practica por
los juristas que han seguido una tradición secular. Pero, por
supuesto que el concepto foralidad es genérico y puede ser apli
cado a las tres regiones de España
en las que los fueros consti
tuyeron
un patrimonio histórico-jurídico de siglos, aun con diver
sos avatares
en los distintos períodos de la historia.
2. Tradicionalmente España
no asimiló la idea europea del
Estado
y, por ello, mantuvo siempre cierta tendencia a un plura
lismo regional
que no afectaba a la unidad nacional, aunque por
su origen procedía de un régimen de unión personal de distintos
reinos:
un pluralismo regional que no obedeáa a un nuevo
impulso de división territorial, sino
que procedía de la superación
nacional
de una antigua pluralidad de reinos, anteriores a toda
idea
de Estado; es decir, un pluralismo tradicional y no revolu
cionario como el
de hoy. Esta tradición autonómica estaba
mucho más arraigada
en las regiones septentrionales que en las
meridionales de España,
por la razón de que estas últimas ha
bían sido ocupadas
en la Reconquista sin llegar a constituirse en
reinos cristianos propios (1). Este tipo de autonomía jurídica y no
política ha recibido el nombre, desde el siglo XIX, de !oralidad,
que nada tiene que ver con el federalismo.
(1) o'ORS, A., en La violencia y el orden(Ed. DYRSA, Madrid, 1987, pág. 108),
subrayó que "en realidad la palabra autonomía puede entenderse en distintos
sentidos, según
que le demos a las palabras nomos y nornfa. Puede entenderse
nomos por derecho, en cuyo caso la autononúa no afecta la unidad política; o
puede entenderse por ley, en que sí le afecta toda vez que la ley es una mani
festación de potestad, no de autoridad como lo es el derecho, y tratándose del
poder
legislativo, las autonomías no pueden menos de suponer una división inter
na del
poder del Estado". hí, pues, como Es pafia no había asimilado la idea de
Estado, la Autonomía, entendida tradicionalmente, no afectaba a la unidad políti
ca nacional (cfr. NAGORE YÁRNOZ, J., Historia del Fuero Nuevo de Navarra, Ed.
Gobkerno de Navarra, 1994, pág. 439).
38
Fundaci\363n Speiro
LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
Esta foralidad en las regiones españolas, y destacadamente en
Navarra, pudo compararse, analógicamente, con las tradiciones
automáticas de los
palses anglosajones con sus distritos, cantones
y antiguos estados, y pudiera integrarse hoy día en la que ScELl.Es
y DWERGER denominaron como jerarquía de los órdenes Jurídi
cos, en la cual el derecho particular u orden jurídico de cada
región aventaja a los órdenes jurídicos de las comunidades más
vastas o extensas (2).
Analógicamente también, es decir,
con razón de semejanza y
no de igualdad, el orden jurídico peculiar -el derecho privati
vo-de las regiones forales se sometía a los principios funda
mentales de la unidad política española; y en esto, asimismo, se
destacó Navarra.
De alú que el foralismo tradicional español
-al menos desde
los Reyes Católicos, como lo
ha puesto recientemente de relieve
Lms SuAREz en su magnífico estudio sobre Isabel L Reina -fue el
resultado de una agrupación física o geográfica, e histórica, y
subsistió
no por una concesión del Estado, como sucede en las
autonomías creadas
por aquél, sino por un origen y un manteni
miento anteriores.
No es éste el lugar para un estudio detallado de los derechos
históricos
de los territorios forales, ni del por qué el nacionalis
mo vasco pretendía que la Constitución de 1978
al abolir las leyes
que derogaron los fueros vascongados, hubiese consagrado
un
status quo ante quo; es decir, una restauración foral plena para
negociar a continuación con
el Estado, al margen de la Constitu
ción, el nuevo Estatuto
de Euzkadi; de igual a igual y partiendo
del derecho del pueblo vasco a la autodeterminación. Sin embar
go, hay
que subrayar, como lo hizo Los ARcos Euo, Embajador de
España y navarro de pro, que frente a tales interpretaciones abu
sivas,
ha de afirmarse el sentido de Jo foral como un valor jurídi
co perfectamente delimitado; y
que no deben concebirse los fue
ros vascongados como
un pacto Rey-Pueblo en el que se pueda
eventualmente fundamentar el derecho de un territorio foral a la
(2) ScELLES, G., PrécJs de drolt de gens, I, 1930, p1g. 311; OUVERGER, M., lnsti
tudones políticas y Derecho constitudonal, 1962, pág. 77.
39
Fundaci\363n Speiro
JAVIER NAGORE YÁRNOZ
autodeterminación. De alú que contra lo afirmado por los nacio
nalistas vascos, la reintegración foral plena
no supondria en el
caso de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya
la restauración de una sobe
ranía independiente y primitiva,
que en la fase histórica y jurídi
ca de sus fueros
no ha existido jamás. En cambio, para esos terri
torios, el término derecho histórico trasluce --esto es cierto-un
reconocimiento muy remoto, aunque no inmemorial, a sus orde
namientos respectivos y les confiere ese carácter de Comunidad
Autónoma.
No se puede hablar de un Fuero único en las Vascon
gadas, pero,
en todo caso, la naturaleza de los tres fueros ---ala
vés, vizcaíno y, más desdibujadamente, guipuzcoano-es la
misma. Se trata de Derecho privado y administrativo, y cabe ela
borar
una síntesis de esos derechos comunes y traducirlos, abs
trayendo sus principios, a
un Estatuto común; aunque siempre
cabe preguntarse
-y el Álava se lo preguntan hoy-si no es
contrario al espíritu foral, antaño tan invocado por los naciona
listas vascos, el imponer a las tres provincias un ordenamiento
uniforme y centralista a ultranza, sin tener en cuenta a los que,
con argumentos históricos y jurídicos irreprochables, quieren
defender cada una su fuero propio (3).
Esta dificultad se hace insalvable
en el caso de Navarra cuan
do se trata -y los intentos no cesan-de integrarla en Euzkadi.
La naturaleza jurídica del Fuero navarro es muy distinta a la de
los fueros vascongados, pues
en aquél se halla presente Jo públi
co, mientras en las Vascongadas, lo público era extraforal y pri
vativo de la Corona de Castilla.
En Navarra, el Fuero es, y debie
ra seguir así,
un campo unificado, global, donde el Derecho pri
vado peculiar informa también al Derecho público.
Se trata de un
verdadero sistema jurídico, conservado en gran parte en la Ley
Paccionada de 1841, reforzado en el Fuero Nuevo de 1973 y
-al menos en su aspecto formal, pactista-recogido en la Ley
Orgánica de Reintegración y Amejoramiento de 1982.
No cabe, pues, en este campo identificar el Amejoramiento
de
1982 con el Estatuto vasco: ni por su origen, ni por la natura-
(3) Los ARcos Euo, J. L., Nota a los Ministros de Justida y Asuntos Exteriores
(13-XI-1978).
40
Fundaci\363n Speiro
LA FDRALIDAD Y SUS DESAFUEROS
leza de uno y otro, ni por su reconocimiento y promulgación. Los
fueros navarros no pueden ser identificados hoy con los estatu
tos autonómicos, ni han de ser considerados éstos como una
actualización de aquéllos, englobando a unos y otros entre los
derechos históricos, que la Constitución dice respetar y amparar.
HERRERO DE Mn'lóN sostiene, en parte, una doctrina foralista -de
la que años antes estuvo muy alejado-, en cuanto afirma que los
fueros, anteriores a
la Constitución no dependen de ésta sino de
su esencia histórica propia reconocida y pactada, en su caso, a lo
largo de muchos siglos; pero, en otra parte importante, HERRERO
DE Mn'lóN desconoce o contradice el foralismo tradicional, pues
to que identifica los fueros con unos estatutos autonómicos, deri
vados, eso sí, de unos derechos históricos y reconocidos como
tales, pero no pactados; al menos no pactados en sentido propio,
es decir, entre iguales (4). Tanto
la Ley de 1841, como el Fuero
Nuevo de
1973 y el Amejoramiento de 1982 conllevan las tres
notas determinantes de toda ley paccionada:
a) ser consecuencia,
en su origen, de un pacto de status; b} ser bilateral; c) no ser
posible su modificabilidad unilateral. Leyes paccionadas
son las
que formalizan, sin modificarlos, unos pactos previos ya firmes y
vinculantes.
3. La experiencia española actual con base en la Constitu
ción de 1978
-hubo antes otras experiencias: República federal,
Gobierno rojo, Gobiernos vasco y catalán, de 1936 a
1939-,
marca la diferencia entre lo foral, jurídico y tradicional, y lo esta
tutario.
La normal autonomía que los fueros contienen no es una
aspiración a la autarquía politica que los Estatutos conllevan.
En efecto,
la existencia de la foralidad era una de las mani
festaciones más claras de la autonomía; es decir, de la libertad de
una determinada región para crear su propio derecho dentro de
un superior marco jurídico común y sin quiebra de la unidad
nacional.
La exigencia democrática de fraccionar el poder legis-
(4) HERRERO DE MIRóN, M., Idea de íos derechos hist6ricos, Ed. E.spasa-Calpe,
_Austral, Madrid, 1991.
41
Fundaci\363n Speiro
JAVIER NAGORE YÁRNOZ
lativo, al pasar la autoridad del derecho a la potestad de la Ley,
pretenden alcanzar la auta.rq1úa, y, al renunciar de momento a 1m
derecho de autoridad regional, pone fin a la verdadera autono
mía foral.
Esta verdad de los conceptos
-dice o'ORS--coincide con la
intuición popular de que el fuero es siempre derecho, sujeto a
una norma superior e insalvable, y los estatutos son siempre polí
tica, tendente a la autarqufa, sin sometimiento a norma alguna
que
no sea la voluntad política de esas autonomías, de suerte
que
con ese auto, uno mismo, se piensa en independencia abso
luta
(5).
4. Los hombres solemos amar más lo que nos es más cerca
no; condición universal
de este corazón nuestro, rebelde a la
fidelidad.
La lejanía rebaja el amor y erosiona la amistad. Asimis
mo, la antipatía y hasta el odio funcionan con
una mecánica pare
cida. Sólo las cosas próximas se aman, o se aborrecen
en gene
ral con apasionamiento. Las
que están a cie1ta distancia con más
suavidad.
Las lejanas con un leve interés que roza la indiferencia.
Los hombres -y, por supuesto, las señoras como precisaba un
conferenciante tímido-, nos ocupamos con mayor intensidad y
eficacia de lo
que nos es más cercano. Prójimo equivale a próxi
mo; y a todos nos resulta 1nás próxima nuestra familia, nuestro
pueblo, nuestra región, nuestra nación. Luego vendrán Europa, el
Mundo, la Humanidad. Pero el orden es una condición y una
garantía de la caridad.
Pues bien, quien es tradicionalista quiere a su región antes
que a otras regiones. Lo que no quita que ame como el que más
a España
en la que todos nos integramos sin perder la persona
lidad regional. Y también a Europa entera, al Mundo, a
la Huma
nidad. Pero con
una gradación que, sin extrapolar ninguno de los
escalones, hace inmune a todo separatismo; sea éste a escala
local, regional o nacional; y sin olvidar,
en cualquier caso, que el
nacionalismo exacerbado
no es bueno ni saludable. De ahí tam
bién
que el tradicionalismo defienda la foralidad, Jo foral, como
(5) o'ORS, A., op. cit., pág. 107.
42
Fundaci\363n Speiro
LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
garantía de unidad -regional y nacional-, aunque no lo sea de
uniformidad ni de colectivismo, ambos aplastantes de la libertad
civil recogida
en los fueros: esa amplísima libertad personal y
familiar sin la cual
no pueden mantenerse ni la libertad munici
pal o ciudadana ni
la autonomía regional en las esferas econó
micas, administrativas y políticas.
Traigo aquí, a
vía de ejemplo práctico, el caso de cómo se
entiende legislativamente
en el Fuero Nuevo de Navarra esa liber
tad civil como esencia de "lo foral", de la foralidad.
Así, esa liber
tad civil se plasma
en la libertad de contratar, de testar, en la uni
dad familiar, en los pactos sucesorios, en el principio de familia
legítima, basada
en el matrimonio indisoluble y en el status fami
liar, y
en tantas otras instituciones del Derecho civil navarro en
las que, como nota esencial, el pacto prevalece sobre la ley. Tal
es el principio paramlento fuero o ley vienze, vigente
en Navarra
desde el Fuero General al Fuero Nuevo,
en razón del cual las
leyes se presumen dispositivas
Oey 8), y en el que fundamenta, en
suma, la libertad pública, concertada en la inscripción lapidaria
colocada
en el frontis de la puerta principal del Palacio de la
Diputación Foral,
en Pamplona: "Pro llbeitate patria, gens libera
estate". Pero debe tenerse bien presente, para que la foralidad
no se
desvíe, que esa divisa -antaño la de los Infanzones de Obanos--
ha de ser interpretada a la luz de otra, colocada también sobre la
puerta principal del Palacio
de Navarra: "Benedictus Dominus,
Deus meus".
En efecto, han de interpretarse conjuntamente
a1nbas divisas, porque ese alabar a Dios, reconociendo su seño
río de Legislador Supremo, implica que nosotros seamos libres, y
con nosotros la Patria. Libres por el recto uso de la libertad huma
na,
que es, con palabras del Beato Josemaria Escrivá de Balaguer,
"el mejor don que Dios hizo a los hombres", y • esencial en la vida
cristiana "
(6).
Por eso también, esa libertad civil, esa autonomía de la fora
lidad han de ser ejercidas rectamente y han de implicar: aquélla,
(6) EsGRNÁ DE BALAGUER, Beato, Amar al mundo apasionadamente, Homilía,
Pamplona, 8-X-1967, pág. 9.
43
Fundaci\363n Speiro
JAVIER NAGORE YÁRNOZ
el reconocimiento de la unidad política de la nación española; la
otra, el que no deben prevalecer contra las normas morales o las
de
orden público, ni ir en perjuicio de tercero, ni ser opuestas a
11na ley foral imperativa que sancione su no observancia con la
nulidad (7). Estos son, pues, los límites de la libertad civil, priva
da y pública; tales son, asimismo, los límites de la foralidad: los
impuestos
por el Derecho natural, la moral, el orden público y el
perjuicio de tercero.
5. Hasta la promulgación de la Constitución de 1978, así se
entendía lo
que queda expuesto: las leyes forales privativas y las
leyes españolas comunes se basaban en principios cristianos, de
derecho natural, informantes de Jo privado y de Jo público. La
omisión, no sólo nominal, sino real, de toda referencia a Dios
en la Constitución vigente, se consideró por muchos españoles
como muy grave. Una Constitución agnóstica,
es decir, ignoran
te, no se reconcilia, en modo alguno, con el deber 1noral de las
sociedades para con la Religión. Menos todavía en una nación
de bautizados, de cuya gran mayoría no constaba que hubiera
renunciado a su fe católica. Como consecuencia del agnosticis
mo constitucional, se produjo en la propia Constitución una falta
de referencia a los principios supremos
de ley natural o divina,
de tal modo que la orientación moral de las leyes y de los actos
de Gobierno quedó a merced de los poderes públicos turnan
tes. Por falta de tales principios superiores, esta Constitución
vino a amparar a una sociedad permisiva, contraria o, al menos,
no conciliable con una sociedad con fundamento religioso o,
simplemente, ético; y, por ello también, contraria al ejercicio de
la libertad, pues ésta no se sirve con la sola neutralidad, permi
sividad o falta
de coacción, sino con las condiciones propicias a
facilitar el esfuerzo de cuantos desean elevarse hacia el
bien
y quieren ejercitarlo. Así, con un ejemplo esclarecedor de lo
dicho,
al equiparar la libe1tad de difundir aire puro con la liber
tad de difundirlo contaminado, la libertad resultante no será
igual para todos, puesto
que en realidad lo que se hace es impe-
(J) Cfr. Fuero Nuevo de Navarra, ley 7.
44
Fundaci\363n Speiro
LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
dir la libertad de respirar aire puro y se hace forzoso respirar el
contaminado.
Hay
que subrayar de una manera clara que la Constitución de
1978, a través de su aplicación por gobernantes, partidos políti
cos, jueces
y tribunales, ni orienta la educación, ni garantiza la
formación religiosa
y moral de los ciudadanos, ni tutela los valo
res
de la familia. Su interpretación, a través del Tribunal Consti
tucional
ha hecho que lo previsto por muchos juristas -cristia
nos o no-sea realidad hoy: divorcio, aborto1 unione'S sodonúti
cas
y, en ciernes, la eutanasia (8).
6. Aunque algunos juristas se opusieron a que
la Constitu
ción aludiera a los regímenes forales
y que éstos dependieran de
aquélla, casi todos, incluidos los foralistas, aprobaron
con entu
siasmo "el reconocimiento
y las garantías constitucionales a la
autonomía
de las nacionalidades y regiones españolas (. .. ); el
amparo y respeto
de los derechos históricos de los territorios
forales (. ..
)y la actualización del régimen foral en el marco de la
Constitución y de los Estatutos
de Autonomía" (9). Las razones de
(8) "Todo empezrJ por las leyes de divorcio': subr.i.yó el Papa Juan Pablo II
en su discurso al tribunal de la Rota Romana, invitando a todos los abogados a
luchar contra la mentalidad divorcista
"aunque esté consolidada". El Papa añadió
que "el valor de la indisolubilidad del matrimonio no puede considerarse una
nueva dedsión privada, ya que se refiere a uno de los fundamentos de la so
ciedad", e invitó a los juristas a promover "el reconocimiento del matrimonio
indisoluble
en los ordenamientos jurídicos cJvJles". El Episcopado español ha apo
yado, "sin fisura alguna", dijo el portavoz, "la lnvltaddn de Su Santidad a los
abogados" (ABC,
29 y 30-1-2002). Desde luego hoy la Conferencia Episcopal espa
ñola está alejada, mejor dicho, se contrapone a los años en que se discutió y apro
bó la Ley de Divorcio, el período de 1976 a 1981, en que sólo ocho prelados insis
tieron
en que no cabía justificar la Ley de Divorcio sino más bien rechazarla, pues,
durante los años de gestación del tema, las declaraciones de posible licitud y aún
de conveniencia de la Ley de Divorcio que emanaban de los Obispos daban por
supuesto que, desde el punto de vista de la libertad civil, el divorcio sería apli
cable a
todos los matrimonios sin excepción. Era esto lo que en España interesa
ba principalmente a los mentores del divorcio (vid. GUERRA CAMPOS, J., La Ley
de divorcio
y el Episcopado Español (1976-1981), Ed. ADUE, Madrid, 1981, págs.
55 y 11.
(9) Cfr. Constituddn Española, 1978, art. 2 y Disposición Adicional l.ª.
45
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JAVIER NAGORE YÁRNOZ
oportunidad política hicieron que todos los territorios forales
democratizaran sus instituciones dentro del marco constitucio
nal, condicionando así a los regímenes forales y orientándolos a
los estatutos autonómicos (10). Incluso
en Navarra, aunque se
salvaron los principios del pacto y
de la personalidad de la
Región
dentro de España, se silenciaron, en el Amfjoramiento de
1982, los principios básicos de libertad civil y los derivados del
Derecho natural y la tradición católica e, incluso, se pactó
que las
leyes navarras estén sujetas únicamente al control constitucional,
ejercido por ese tribunal.
De este modo,
al no consignarse principio alguno sobre el
esencial fundamento de la foralidad, al cobijarse bajo el paraguas
de una Constitución contingente, la cual carece, asimismo, de
principios trascendentes, se produce
un desvío de la foralidad tal
y como ésta se conceptuaba e interpretaba por los propios dere
chos forales e, incluso,
por el derecho común del Código Civil,
porque lo sucedido en el Derecho público, ha sucedido también
en el privado.
La radical reforma de las leyes en materia de patria potestad
y filiación, de matrimonio y regímenes matrimoniales y sucesio
nes ha convulsionado tanto al Derecho común como a los fora
les y autonómicos.
Las leyes que aprueban los Parlamentos -el
de Madrid, o los de las Autonomías y el Foral de Navarra-, a
partir
de las de divorcio, han continuado progresivamente inmo
raiizando
a la sociedad española. Legalizar uniones de hecho,
(10) En los dos aspectos, tanto en el Derecho público como en el privado
-leyes políticas, administrativas, fi.scales, civiles--parece haber prevalecido la
interpretación de una !oralidad constitucional. Así, en Navarra, no faltan juristas
que sostienen que el Fuero Navarro ~tiene su máximo techo competencia] en la
éonstituclón"y,
por tanto, "la naturaleza jurídica del Amejoramiento navarro no
es otra cosa que la de un estatuto de autonomi'a., si bien singular", pero, no por
ser foral, sino "por haber sido aprobado a tra~s del artículo 151 de la Constitu
ción" (Cfr. R!ZQUIN LIZARRAG.A, J. A., Fundamentos Jurídicos del Amf!foramlento del
Fuero. Derechos históricos
y Régimen Foral de Navarra". Ed. Gobierno de Navarra,
Pamplona, 1989, págs. 486-487). Es decir, que es foral (el Fuero Navarro) por
haber sido aprobado por un procedimiento especial
(eÍ del art. 151 de la Consti
tución),
que sirve para conceder estatutos de autonomía especiales. No cabe una
mayor falsificación del origen
y del ser de la foralidad navarra.
46
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LA FORALIDAD Y SUS DESAFUEROS
incluso de homosexuales, equiparándolos al matrimonio, está
hoy al cabo de la calle, y en algunas regiones autonómicas -e,
incluso, en la Navarra Foral (Ley 6/2000 sobre parejas de he
cho)-, se llega a la aberración, moral y juridica, de facultar a las
parejas de homosexuales para adoptar (11).
7, Se puede deducir, pues, que la foralidad, los fueros, naci
dos de los usos, desanollados
por la costumbre, la tradición y las
leyes, están sufriendo graves desviaciones, y ·amenazados en su
propia esencia y fundamento por cuantos intentan vaciar aque
llas palabras de su significado verdadero; o,
aún peor, por los que
los llenan de un significado contrario a su ser.
Entendido el foralismo como sistema
juridico nacido por el
recto uso de la libertad, continuado
por una tradición secular que
proyecta sus principios esenciales hacia el futuro, los valores que
contiene pueden considerarse como per1nanentes para una socie
dad ---especialmente para nuestra sociedad europea que los cató
licos debemos recristianizar por un urgente mandato del Papa-,
y para unos tiempos en los que contemplamos la crisis del Estado,
manifestada
-sintetizó ÁLvARo o'ORS-en una tendencia que
lleva a dividir tntranacionalmente a la vez que
unir suprana
cionalmente
(12).
La foralidad reconoce como principios básicos los de Dere
cho natural y aplica dentro de orden juñdico-politico el principio
de subsidiariedad; da a la sociedad
un P!'SO y un protagonismo
superiores a los reconocidos por el Estado; y, por otra parte, sitve
al bien común de la patria común y a su unidad, a la realización
de
un proyecto común en el que el rey, con autoridad modera
da
por las Cortes, y los Fueros -éstos jurados y acatados por
aquél-, sea el servidor y el árbitro de la sociedad y de sus orga
nismos rectores. Todo cuanto
se aparte de esta linea conceptual
de la foralidad supone una desviación de la misma. Hay algunos
(11) llí'd. AlmEGu1 GIL, ]., La ley navarra (6/2000) de parejas de hecho (Una
ley recurrida al Tribunal Constitudonal, innecesaria y de graves consecuencias
sociales", Acción Familiar Navarra, Pamplona, s/f.
(12)
o'ORs, A., op. dt, pág. 106.
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JAVIER NAGORE YÁRNOZ
juristas y políticos que califican esta concepción de la foralidad
como integrismo o fundamentalismo. En realidad
no es una
descalificación sino una incongruencia de los descalificadores,
toda vez que esos politicos y juristas, si no se basaran en ese con
cepto de la foralidad sostenido por los tradicionalistas, ni siquie
ra
podñan alabar, como alaban, la protección constitucional a los
derechos históricos, puesto
que estos derechos, aquella foralidad,
no han nacido ex novo, sino que fueron -y siguen siendo-
regímenes privativos; aunque hoy los juristas y pol!ticos constitu
cionalistas1 en contradicción con sus alabanzas anteriores, pare
cen considerarlos obsoletos.
Olvidan que los principios del Derecho foral navarro (en
general los de todos los derechos forales en España) se basan en
los del Derecho natural; y, por eso, son contraiios al Fuero, es
decir, constituyen "contrafuero,
no sólo las disposiciones que se
oponen a costumbres y leyes de Navarra, sino también las que,
aún siendo dictadas y promulgadas
por los organismos legislati
vos navarros
1 contradigan sus principios generales y las que vttl
neran la tradición religiosa en la que aquéllos siempre se han
fundado" (13). Antaño, cuando las leyes eran paccionadas, el
gobierno navarro podía ver controlado su desafuero de iniciativa
por el central nacional, pero hoy es el mismo poder navarro el
que puede incurrir en contrafuero. Antes
1 sólo Madrid, co1no
poder central, podía incurrir en desafuero con leyes no paccio
nadas. Ahora, también Navarra, como poder foral
con capacidad
legisladora propia, es ella sola la que puede y debe controlar los
nuevos desafueros si incurre -co1no sucede con varias de sus
leyes-en contrafuero.
Por todo ello, cabe
muy bien aplicar a la foralidad lo que
-en síntesis de AYUSO ToRREs--ÁLvARo o'ORS aplica a la legitimi
dad en su concepción clásica, tradicional; es decir, la fundada
sobre la adecuación o el ajuste del poder sobre la ley natural, a
la
que añade un segundo ingrediente -secundario-, cual es el
imperativo de la tradición constitucional,
en la medida en que no
contradice el prin1er criterio. Tradición constitucional que no se
(13) Cfr. Ley II, Cortes de Navarra, años 1829 y 1829, nov.-
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LA FORAL/DAD Y SUS DESAFUEROS
confunde con la legalidad de la Constitución esa·ita, sino la
auténtica manera de ser de cada pueblo, esto es, la ley y cos
tumbre de los antepasados conservadas
por las sucesivas gene
raciones:
1,a ley de Dios adaptada por la tradición de los ante
pasados: éstas serían las leyes que
no dependen de la voluntad
actual del legislador, que· se imponen a la legalidad y pueden
eventualmente hallarse en contradicción con la
ley positiva" (14).
La ley 4 del Fuero Nuevo de Navarra conceptúa como prin
cipios generales del Derecho foral navarro
"los de Derecho natu
ral o histórico que informan el .total ordenamiento civil navarro
y los que resultan de sus disposiciones".
Y esto mismo se aplicó al
Derecho Público
en un Proyecto de Fuero Público de Navarra
redactado por una Comisión de Juristas designadas por la Dipu
tación y posteliormente
-en aras de la democratización de las
instituciones
forales-desechado por aquélla. Decía así: "Base 9'.
Son principios generales del Fuero de Navarra, tanto para el De
recho privado como para el Derecho Público, los afirmados en
la
ley del Fuero Nuevo. Se considerarán también de Derecho Público
los principios que en
este Fuero se contienen para el régimen de
la familia"
(15)
La lógica -también la juñdica, fundada en el sentido co
mún-, nos lleva a la conclusión de que si los principios en los
que se basan las costutnbres y leyes, los fueros, en su1na) no son
en último término los amparados por el Derecho natural, enton
ces dejarán
de servir a la foralidad cuya esencia se basa en tales
principios. Toda desviación, supresión o 1ner1na de ellos signifi
ca también desviación, supresión o tnerma
de la foralidad o, en
síntesis, contrafueros.
(14) AYuso ToRRF.5, M., De la ley a la ley (Cinco lecciones sobre Iegalídad y
legitimidad, Colección Prudentia iuris, Ed. Marcía! Pons, Madrid, 2001, pág. 24.
(15)
NAGORE YJ.RNoz, ]., Historia del Fuero Nuevo de Navarra, Ed. Gobierno
de Navarra, Pamplona, 19941 págs. 387 y sigs.
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