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Número 533-534

Serie LIII

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Dante Figueroa, Traditional Natural Law as the Source of Western Constitutional Law, Particularly in the United States

Dante Figueroa, Traditional natural law as the source of western constitutional law, particularly in the United States, Panamá, Editorial Jurídica Venezolana Internacional, 2014, 164 págs.

ante Figueroa, profesor asociado en el Centro de Derecho de la Universidad de Georgetown, en Washington, ha escrito un libro cuyo título expresa a la perfección (o quizá no tanto) la tesis que sustenta. Se trata de demostrar –escribe uno de los prologuistas, el profesor chileno Carlos Errázuriz, de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz– «que el derecho natural tradicional y el derecho constitucional occidental no son, como a veces se cree, dos mundos separados, de los que el primero pertenece a filósofos, teólogos e historiadores, mientras que el segundo es propio de los juristas». «Muestra así –sigue– que la tradición del derecho natural es hoy relevante para el derecho constitucional de Occidente y especialmente en los Estados Unidos. Planteamiento que rompe con todos los modelos preconcebidos». El segundo prologuista, profesor Allan Brewer-Carías, por su parte, y entre otras cosas, señala que «a comienzos del siglo XIX, los padres fundadores de las nuevas repúblicas surgidas de la desaparición de las antiguas colonias españolas estuvieron, sin ninguna duda, inspirados por los mismos principios que dieron forma al constitucionalismo de Norteamérica, incluidos los derivados de la misma revolución americana». «[Pero] los padres fundadores en Hispanoamérica no sólo tuvieron la enorme tarea de diseñar y construir el entramado constitucional de las nuevas repúblicas, basadas en los principios el constitucionalismo moderno derivado de las revoluciones americana y francesa, sino que tuvieron que luchar también para refutar los falsos argumentos religiosos [de la Iglesia Católica] favorables a la monarquía absoluta y contrarios a los principios de la democracia representativa, gobierno democrático, soberanía popular, separación entre la Iglesia y el Estado y afirmación de los derechos individuales inalienables».

Si hubiéramos de dar razón a los prologuistas, la conclusión no podría ser sino la de que la tesis del libro es equivocada. Y no sólo por las afirmaciones disparatadas del profesor Brewer-Carías. Sino por las igualmente erróneas del profesor Errázuriz. Ambas yerran tanto desde el ángulo histórico como el teorético. La pretensión de fundir la tradición del derecho natural con el constitucionalismo es un error, principalmente anglosajón, que carece del menor sostén más allá del voluntarismo de quienes lo afirman y que constituye –ese sí– un modelo preconcebido. Los fautores de la Constitución de los Estados y su inspirador John Locke se separan de modo impresionante de la tradición del derecho natural clásico. Lo acaba de explicar el profesor argentino Juan Fernando Segovia en un reciente libro imprescindible (La ley natural en la telaraña de la razón. Ética, derecho y política en John Locke, Madrid, Marcial Pons, 2014). Y lo ha expuesto por activa y por pasiva en sus publicaciones el profesor John Rao, auténtico debelador del «americanismo», entendiendo por tal la ideología que sacraliza los Estados Unidos de América y, más estrictamente, llega a sostener que el régimen ideal de las relaciones Iglesia-Estado es el de ese país.

Ahora bien, el libro no sostiene de modo tan tajante las tesis que le atribuyen sus prologuistas. En primer lugar, contiene una presentación correcta del derecho natural clásico (capítulo I) y de la oposición que respecto del mismo representa el derecho natural moderno o racionalista (capítulo II). Igualmente, a los efectos de trazar una historia del derecho natural, resultan en lo principal acertados los capítulos III (sobre el historicismo, el positivismo kelseniano y el totalitarismo marxista) y IV (sobre el retorno al derecho natural en el siglo XIX, con referencia a los papas Pío IX y León XIII, y con excesivo entusiasmo respecto del ambiguo Rosmini). El mismo capítulo V, en el que critica la sustitución de la doctrina del derecho natural por la teoría (mejor ideología) de los derechos humanos, acierta cuando sitúa en Locke y los contractualistas el punto de partida de muchos errores. A partir del capítulo VI, en que entra a examinar la experiencia constitucional de los Estados Unidos, el autor cede a algo de lo que (mucho más groseramente) han visto los prologuistas.

Esto es, si lo que el autor quiere es rehabilitar la tesis tradicional del derecho natural, el que podríamos llamar derecho natural clásico o católico, frente al moderno o protestante, eso lo consigue en parte. Y es meritorio. Lástima que lo anterior se entrevere con el constitucionalismo y el americanismo.

Manuel ANAUT