Índice de contenidos
Número 273-274
Serie XXVIII
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
Hacia una nueva modernidad cristiana
-
La Revolución y las señales del Reino de Dios
-
Del Estado de Derecho al Estado moral: Juan Pablo II en Estrasburgo
-
Husserl y su comprensión de la crisis
-
Estudios sobre la Revolución francesa (I)
-
La unidad católica en España
-
La «libertad» reprobada por Pío IX
-
Función del escritor
-
El liberalismo y la Iglesia española. Historia de una persecución: Antecedentes: VI. Dramatis personae (I)
-
Inconsistencias de una bioética racional. Sobre el libro Bioética, de Marciano Vidal
-
- Actas
- Información bibliográfica
- Crónicas
Autores
1989
La «libertad» reprobada por Pío IX
LA "LIBERTAD" REPROBADA POR PIO IX
POR
JESÚS MUÑOZ
l. Carácter del dictamen.
El texto con que expresó Pío IX su dictamen sobre lo que
llamó «Libertad de conciencia
y de cultos» podría, por ciertos
caracteres, tenerse por «clásico» sobre el tema.
Su referencia es
importante para
la fundamental enseñanza pontificia que le pre
cedió, la de Gregorio XVI, que la de Pío IX corrobora y com
pleta. Los numerosos documentos de sus sucesores, que reiteradas
veces hubieron de ocuparse del grave asunto, en aquél tienen
su núcleo primordial y su singular garantía; en particular, respec
to
de la vigencia social y civil de esa libertad. No faltan, sin em
bargo, contrastes entre él y otras exposiciones docrinales ponti
ficias sobre la misma materia, que habría que ver si deberían
ce
derle a ella la indicada preferencia. ·
Desde
luego, lo que pudiera llamarse originalidad en la de
nuncia y reprobación de las denominadas «libertades modernas»,
pronto sintetizadas con
su pluriforme contenido en el término
«Liberalismo», le había correspondido con anticipación de más
de tres decenios a Gregorio XVI en su impresionante encíclica
Mirari vos. El dictamen de Pío IX, a diferencia de ella, se redu
ce a unas líneas. A los dos decenios de formulado, León XIII,
en nueva encíclica, cuya primera palabra «Llbertas» señala ine
quívocamente· su tema único; presenta un perfecto cuadro siste
mático de la ·libertad humana en su eminente valor y en todas
las contemporáneas desviaciones de
su recto ejercicio, con las
respectivas razones de su ilegitimidad e ilicitud. Estudio mágis-
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Fundaci\363n Speiro
]ESUS MU1WZ
tral. Más adelante, actualización de la misma doctrina en su con
creta aplicación a la realidad mundial en pleno pluralismo de la
mitad de nuestro siglo (1953), es el discurso de Pío XII sobre
«Nación y Comunidad Internacional». Y, ya en nuestros
días, el
Concilio Vaticano
II nuevamente sé ocupa de ello dedicándole
la Declaración
Dignitatis bumanae sobre «Libertad civil en ma
teria religiosa».
Ante la espléndida producción sobre el tema, de la que los
documentos citados son solo ilustres ejemplos, ¿pueden las líneas
de Pío IX sobre el mismo, mantener el carácter fundamental y
paradigmático de lo clásico? La respuesta nos
la. dan los .enten
didos. Precisamente los actuales estudiosos más versados en
el
teiµa de la «libertad religiosa», según el .Vaticano U en relación
con
)a doctrina que el mismo Concilio llama «tradicional cató
lica», son conscientes de que es punto clave sobre ello
el dicta
men de Pío
IX acerca de la «libertad de conciencia» en su en
cíclica Quanta cura, de 1.864. Es verdad que en los trabajos
coiµparativos entre la reciente novedad y lo anterior las referen
cias
y, sobre todo, reproducción de textos doctrinales, lo son
principalmente· de escritos
de León XIII. Nada extraño, por lo
ya aludido de su perfección expositiva y demostrativa. Sin
em
bargo, el germen vital de la magnífica enseñanza está en la.s
densas líneas de Pío IX, que él refrendó con un vigor de autori
dad
de magisterio y de . precepto de ahí derivado, únicos en los
documentos pontificios relativos a
la aludida libertad.
2. Texto.
Sí, en cambio,
es extrafio que, reconocida explícita o implí
citamente la trascendencia de
la enseñanza de Pío IX, lo co
rriente sea no aducir el texto mismo en que la da. La referencia
es más
hien, como a cosa cónocida, a solo
las
dos primeras pala
bras del pasaje: «libertad de conciencia», la reprobada en él.
Cuál pueda ser la causa de la omisión del texto no interesa.
Ocasión podría serlo
el mencionado hecho de encontrarse toda
la doctrina en la citada encíclica de ·León· XIII, a que· prefiera
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
aludirse. Esto, sin embargo, no justifica la desatención a la for
mulación exacta
de una doctrina que se considera importante.
Y el agravante de ello lo da el reducir la mención a las dos pri
meras palabras .
. Ellas, «libertad de conciencia», con la alusión a su codena
ción, sin más, pueden dar ocasi6n al desconocimiento' o · insufi
ciente· atención respecto del texto con ellas iniciado.
Su doctrina,
inseparable de aquél, vendría
poco menos c¡ue a perder todo su
valor característico. Fácil es advertirlo. Tal «libertad» así expre
sada, referida desde luego
· a la religión, presenta un aspecto de
anarquica Impiedad -'-COll relación a la religión lo que uno quie
rá, en pensar y en obrar-, que, mereciendo la más fulminante
condena, nada ilustraría sobre capitales aspectos e importantes
aplicaciones de la «libertad» de entonces, a todo lo
cual se re
fiere Pío IX detalladamente en el aludido pasaje. Es, pues, indis
pensable tener presente su texto exacto para saber qué «liber
tad»
él reprobó.
Remitiendo el original a pie de
página, se da la versión si
guiente, previa compulsación con otl'ás garantizadas. Va entre
comillado lo
que, dentro del texto de la endclica está, a diferen·
cia de
casi todo el escrito, puesto entre comillas. Error denun
ciado:
«que la libertad de conciencia y
Ja de cultos es (un) de-
. · recho propio de cada hombre, que debe ser proclamado y
asegurado por (la) ley entoda sociedad bien constituida y
que los ciudadanos tienen derecho a una omnímoda liber
tad, que no ha de ser coartada por ninguna autoridad
ecle
siástica o civil, por el cual puedan manifestar y exponer
abierta y públicamente cualesquiera ideas
suyas o de pa
.labra o por escrito o de otra forma» (1).
(1) Es afirmaci6n errónea la siguiente: «Ubertatem consdentiae et
cultuum esse proprium cuiuscumque hom.inis ius, quod lege proclamati et
asseri' debet in omni_ recte ci:mstituta socletate, ·et ius civibus ihesse ad om
nimodam· libertateni nl,l]Ia vel ecclesiastica vel civill auctoritate coarctan·
dam, quo suos conceptus quoscumque sive voce, ·,SÍve typis, sive alía ratione
palam publiceque manifestare ac declarare valeant». Acta Sanctae Sedis, 3
(1867), 161 y sigs. En d mismo lugar los demás teJttos que se citarán.
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JESUS MJJ1WZ
3. La libertad: sus caracteres.
Precisemos el contenido. El primer error señalado es el de
la
ya aludida libertad desenfrenada respecto de la religión. Muy
diversa
es la libertad que la sigue inmediatamente, la «de
cultos». Esta, con su exacto significado generalizadísimo desde
entoces, presupone e implica lo religioso con toda su dignidad
y obligatoriedad para individuos y comunidades, según el
res
pectivo ctiterio religioso. Bajo este aspecto, esta libertad es todo
lo contrario de
1a impiedad con cabida en aquella «libertad de
conciencia». Supuesta, pues,
la obligación de practicar la religión,
su referencia es al público ejercicio, tanto individual como sobre
todo comunitario, «el
culto», de cualquier religión, según la
autónoma preferencia de los respectivos fieles. ¿Criterio funda
mental en esa actitud?
Obviamente
el del «indiferentismo» o «re·
lativismo»
«dc¡gmático»: que todas las religiones son igual o equi
valentemente legítimas
y válidas para mantenerse el hombre en
su debida y obligatoria relación con
Dios;
La falsedad de tal supuesto es indudable. Su denuncia y re·
probación en documento doctrinal relativo especialmente a erro
res existentes entre católicos,
bien podría ser superflua. Y, así,
en efecto lo habría sido si
el error al que salir al paso no hubiese
sido más sutil. Fue éste, típico del llamado «Liberalismo Cató
lico», no el «racionalista» negador del Cristianismo
y toda Re
velación, princip,,lmente de lengua alemana, sino el de católicos
de lengua francesa, con derivación a los ambientes italiano y es
pañol. El agitado y dramático proceso de ese movimiento, bien
documentado en sus historiadores, no hace a nuestro caso.
Su
error, por el que le es inaplicable el adjerivo «católico», deri
vado de habet sido católicos sus principales promotores, lo
se
ñala con toda precisión el dictamen pontificio al denunciar como
~alsa la siguiente afirmación:
«la libertad de cúltos
es (un) derecho propio de cada hom
bre,
qúe debe ser proclamado y asegurado por (la) ley en
toda
sociedad bien constituida» (2).
-----
(2) Cfr., nota (1).
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LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIOºIX.
Esa libertad, aunque relativa a lo proveniente de .lo íntimo
de
la persona como es lo religioso, versa totalmente sobre lo
público
y social, comunitario, que se realiza en el ámbito de la
sociedad civil.
Ahí corresponde la citada función de la autori
dad por antonomasia,
la que legisla en la sociedad civil. La re
ferencia no es a lo religioso personal interno, que desde luego
indudablemente se presupone. Además, la intervención
de la
autoridad civil (
afirmada en el error mencionado) no es para
otorgar un derecho, sino para velar por
el ejercicio del propio
de toda persona
. y comunidad en .da práctica pública de su res
pectiva religión. La concreción de esto
es bien clara: cuidar de
la inmunidad de todo impedimento opuesto al libre culto públi
co de cualquier religión. Y siendo esto ejercicio de un derecho
de
la persona, tanto individual como en comunidad, esto -el
libre ejercicio público o inmunidad de impedimento en la prác
tica pública de la religión, cualquiera que ésta sea--ha de estar
garantizado por ley. Así establecido lo jurídico en materia reli
giosa, la sociedad estará con relación a esto
-lo religioso-- bien
constituida.
Típicas características del criterio «liberal católico»
están t~'
nidas cuidadosamente en cuenta; en particular la de que ese d~
recho civil es exactamente a la inmunidad --«libertad»--en el
ejercicio, no más. Todo lo así afirmado es denunciado como error.
El dictamen continúa refiriéndose a lo que
por. ejercici,;,
publicidad y derecho es inseparable, según quienes lo sostienen,
de cuanto precede: derecho a la
manifestación de cualesquie,:,a
ideas por cualquier medio de difusión. Es claro que en esas
«ideas, cualesquiera que sean», están incluidas
y de modo espe
cial (por el criterio liberal y el contexto del dict.amente pontifi
cio) las erróneas en materia religiosa, opuestas por lo mismo
a
la religión verdadera. El derecho, siempre a inmunidad de im
pedimiento, para su ensefuuraa cualquiera que sea el medio que
para ello se emplee, queda excluido en
la i;lenuncia de todo eso
como erróneo. De su «difusión» o propaganda, que implica todo
lo erróneo y dañoso de la enseñanza, no se hace explícita ·men-
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JBSUS MUNOZ
ción; como de impensable en el presunto derecho, al agravar en
e,ttr;,mo todo .lo precedente.
Finalmente, la apreciación de Pío
IX sobre la posición ahora
e,,amínada es la siguiente:
«errónea, en
extr;:mo perniciosa a la Iglesia católica y
a
la
salvación de las almas»; «delirio» (repitiendo la expresión
de su predecesor)
(3). ·
En cuanto al significado y objetividad de las significativas
expresiones del dictamen
de Pío IX estará bien alguna indica
ción.
Lo denunciado· como erróneo lo documenta la historia de
las· disidencias en el campo católico. La obstinación en el error
llegó, en. algún caso, según exteriormente pudiera apreciarse,
hasta
la impenitencia final. El reconocimiento del. error y re
nuncia a él dio especial realce al mérito de distinguidos católi
cos, por algún tiempo equivocados. Respecto de la doctrina ca
tólica, implícita en la denuncia de los· errores opuestos a ella
según Pío IX,
es claro que se encuentra desarrollada en las en
cíclicas ya diadas de Gregario XVI y León XIII, Mirari vos y
Libertas respectivamente, y en el discurso «Ci riesce» de Pío XII
(1?53). La misma en todos.
4-. La,' "libertad" religiosa.
No obsta, sin ;,mbargo, lo dicho á que el breve pronuncia
miento de Pío
IX pueda suscitar algonas preguntas; sobre 'todo
dadá su ya aludida trascendencia. Una sería: la «libertad civil
respecto de lo religioso erróneo», reprobada, ¿es tau desmesurada
en
sus defensores que, por basarse según ellos en derecho huma
no' fundamental, lo sobrepongan a todo otro bien y ley civil?
Como
el dictamen pontificio, que tauto realce da a esa libertad
· (.3) «e.troneam... opínionetn, catholica.~ Ecclesiae animarumque saluti
ma:x:ime exitialem, . a Gregario XVI praedessore nostro deliramentum ap
pellatam».
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LA «LIBERTAD» REPROBADA,POR PIO IX
según los que la sostienen, no hace mención de restricción pre·
vista por ellos, es natural desear alguna ádaración al· respecto,
no
sea que pareciese atribuírseles algo ajeno a su criterio.
La pregunta es, sin duda, obvia. Aunque no lo
sea menos la
respuesta. Es bien sabido que en lo esencial las libertades han
de compaginarse mediante al menos alguna subordinación del
bien
,Particular menor al universal mayor, que también lo es para
el
qlle cediendo algo del suyo se subordina a aquél. No estaría
de más, sin embargo, nota_r que las derivaciones del desenfreno
antirreligioso inducen a extremos que no hay por qué excluirlos
de una referencia general a toda posibilidad de 'ese género. Por
desgracia,
fácil sería documentarlo con las persecuciones contra
el cristianismo, desde los primeros siglos
hasta las espantosas del
nuestm La posibilidad de males extremos sin salvaguarda algu
na para la sociedad, estaría justificada en la alusión de Pío IX a
los derivables del «derecho civil
de inmuniclad para difundir las
propias ideas, cualesquiera que fuesen». No pretendió, sin em
bargo, el Papa una innecesaria referencia a casos-límite, bien dis
tintos de aquéllos, moderados, primordiálmente presentes en su
mente y en su explícita enseñanza. En ese lugar de la encíclica no
se alude a los límites que, segón los mismos defensores de la li
bertad de expresión, han de existir y respetarse segón la ley,
porque el criterio católico sobre ello quedaba ya expresado en
pasaje anterior de la misma encíclica; por su importancia entre·
comillado también en ella y precedido
· de la advertencia de que
es contrario a la verdad católica. Su texto es el siguiente:
«la mejor condición de la sociedad es aquélla en que no
se le reconoce al Gobierno
(''la suprema Autoridad") la
obligación . de reprimir con penas establecidas a los viola
dores de la religión católica, sino en cuanto lo requiera la
paz pública» (4).
( 4) Afirmación contraria a la Sagrada Escritura y a _la doctrina de la
Iglesia y de k,s Santos Padres: «optimam esse conditionem societatis, in
qua imperio non agnoscitur officium coercendi sancltis poenis violatores
catholicae religionis, nisi quatenus pax publica postulet».
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]ESUS MUl'J:OZ
5. . El dictamen: valor, alcance.
Lo denunciado es claro. El límite a la «libertad civil en lo
religioso»,
único legítimo que puede. imponer la autoridad civil
según los que sostienen
el derecho a la inmunidad de coacción
en su público ejercicio, es
la protección de la paz pública, con
término actual, el orden público. Parecería como si lo que no
fuese violencia y daños físicos o análogos, robos, por ejemplo, no
tuviera que ver con el bien común, el primordial por el que la
autoridad civil ha de velar.
Evoca
eso, por contraste, el ctiterio del pagano y. genial Aris
tóteles, de que la legislación como
-promotora del mayor bien
que pretenden los hombres
al asociarse, que es la felicidad, ha
de dirigirse sobre todo a hacerlos virtuosos, a la virtud, porque
la
práctica de ésta (la social en este caso) es lo indispensable y
más eficaz para que en la tierra puedan los hombres ser feli
ces (5). Si cada uno y todos cumplen bien sus deberes con to
dos, ¿qué mejor para el completo bien posible,
la felicidad, de
todos? Dejando, sin embargo, tan prometedora perspectiva, aten
gámonos a
-la it:iversa, de nuestro caso. La de libertad consisten
te en
la inmunidad de impedimento, garantizada legalmente, para
la difusión del error religioso. ¿Puede haber mayor mal para el
individuo o
la sociedad que el grave trastorno en la relación con
quien
es origen primordial de todos sus bienes y en quien radica
la razón fundamental de su respectivo ser-individual y social?
¿ Qué bien habrá seguro si la vinculación con el origen de todos
falla? Pues en ese fallo consiste el que
la religi-n verdadera, que
rida por Dios, sea suplantada por lo que
sea disidente de ella.
Falsa, cualquiera que sea, o por inclusión de errores. o por
exclu-
(5) ARISTÓTELES, en Politica, lib. 1, caps. 1 y 2; Moral, a Nicómaco,
libs. 1, y, sobre todo, 10; La gran moral, lib. 1, cap. 4; Moral a Eudemo,
lib. 1, cap. 1. No está de más recordar que «el Filósofo» no ignoraba lo
que las conquistas · con sus riquezas aportaban a la prosperidad nacional;
pues conoció las colosales gestas de su discípulo Alejandro Magno, al que
sobrevivió.
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LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
sión de verdades o preceptos establecidos por Dios, en la reli
gión verdadera.
De ningún modo vínculo del hombre con Dios
al oponerse, en
afirmaciones o negaciones, . a lo establecido por
Dios para que el hombre
se una con El, la religión verdadera.
De ahí, lo que es muy de notar, que no haya católico con,,
ciente que sostenga ni proposición en documento alguno que
afirme derecho alguno a practicar
· una religión falsa; como ni a
adherirse a ella ni a la misma existencia de ella lo hay. En esto
no hay discusión, como
es claro. En solo Dios tiene su origen
primero todo derecho. El poder de toda autoridad humana para
otorgar derechos le viene
«de Arriba» ( 6 ), de Dios. Y El es
Quien, para la relación humana -individual y social-'-con El
establece
la Religión Verdadera excluyendo por lo mismo las
falsas. La situación de errores inculpables respecto de esto, El
en su sabiduría y providencia
la aprecia, que aun al culpable
perdona previo el debido arrepentimiento. Así salvada
la posible
situación subjetiva
en cuantos casos se dé, la objetiva permanece
sin excepción: no existe derecho a la aceptación
ni a la práctica
de religión falsa alguna.
Pero aquí del curioso agregado: es
derecho de la persona,
tanro individual como corporativamente ( derecho que ha de ser
garantizado por la legislación civil), la inmunidad de impedimen
to,_es .decir, derecho (de la persona) a"º ser impedida en.el pú
blico ejercicio, enseñanza e igualmente en la difusión de lo re
ligioso, esto es, de cualquier falsedad en materia religiosa. La
pregµnta brota espontánea. ¿Sin derecho alguno aun para el mero
ejer<;icio o la práctica (según la unanimidad <«;atólica» mencio
nada hace un instante), y con derecho a exclusión de todo impe
dimento (ni violencia ni aun mera prohibición) en la publicidad
de ese ejercicio, en su pública enseñanza, en su pública propa
gancla? La obvia reflexión la ilustra cualquier semej~a: siendo
ilícito
y sin derecho alguno a él, por ejemplo, el adulterio, ¿es
concebible el
derecho a no ser impedida la pública propaganda de
.( 6). «No tendrías potestad alguna sobre mí, si D.«? te hubiese .sido. dado
de Arribo», Jesucristo a Pilatos, Jn 19, 11. Igualmente, Rom 13, 1: «Non
e'st. ,potestas nisi a Deo».
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JESUS MUl'IOZ
él? El derecho -será el de los cónyuges honestos para que la auto
ridad civil impida tal propaganda, reprimiendo y castigando, si es
precisó, a los propagadores de tal aberración. Sin que sea atenuante
alguno que los medios públicos difusivos empleados excluyan
toda violencia
y se limiten cautamente a lo agradable y atráctivo,
Pues la aplicación no es difícil: los derechos de Dios a que se
le honre con la religión verdadera no son menos que los del cón
yuge .legítimo a la fidelidad de su consorte. Ni es tampoco 'peor
mal para la sociedad el adulterio multiplicado, con ser mal' pé
simo, , que · la creciente apostasía de la religión verdadera.
Y, ¿ de dónde ese presunto «derecho a la inmunidad civil en
la difusión del error en materia religiosa»? Pues bien sabido, No,
claro está,
del Supremo Legislador, Dios, sino de los ¡fuimul,
gadores, en el ·oficial inicio de · la modernidad, de los· «Derechos
del Hombre», suplantando a Dios. Legislación inválida. Oe la
que, por cierto, el aludido caso del adulterio , puede
muy' bien
ser una tan sólo de incontables derivaciones. Según el cambiante
relativismo sugiera e imponga. ¿Qué ampliación no es de ello
la
creciente invasión legal a favor del divorcio vincular? Y, -¿el-fa
vor más y más prestado al más inhumano· de los crlmen.,,;, el
asesinato de la inocente e indefensa, aún no nacida, criaturá por
su propia madrri?
Los medios de difusión de hoy, actuando a base del presunto
derecho de la persona humana a no ser impedida en la difusión
del error, sea -religioso o moral (incluido éste en aquél), réaliian
lo -insoñable hace un siglo y que hoy está a la vista de todos.
Pues con sólo lo entonces conocido
más el recto criterio 'huina
no racional y la verdad de la divina revelación, patente' en; su
infalibilidad desde hace milenios, Pío IX, al fin de la encíclica
aquí considerada, refiriéndose a errores en ella denunciados, en
tre los que se encuentran todos los anteriormente formulados en
estas páginas, se expresa en los siguientes
términos:
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«Todas, y cada una de las depravadas opiniones y doc
trinas que en estas nuestras Letras están particularmente
mencionadas, por nuestra autoridad apostólica las
repro
bamos, proscribimos y condenamos, y queremos y mandá's'
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LA «UBERT AD» REPROBADA POR PIO IX
mos que. todos los hijos de la Jglesia .católica las tengan ter,
minantemente por reprobadas, proscritas y condenadas~.(!),
No fue preciso reiterar la decisiva sanción. Por lo demás, s~
confirmación la da la enseñanza de los Papas posteriores, al ~e
nos
hasta Pío XII, desarrollando y acrualizando la misma doctri
na, la de siempre en la Iglesia.
Así hasta hace no mucho.
El tema, sin embargo, ha sido tra
tado de nuevo. Y
es un hecho el favor de que goza la afirniación
del «derecho civil a inmunidad de impedimento, tanto en el · pú
blico ejercicio como en la enseñanza, y en la propaganda de mac
teria religiosa», sin distinción entre verdad y error. Es indispen
sable preguntarse por su relación con lo precedente. Tratemos
de hallarla.
La doctrina en los términos del dictamen de Pío IX
es bien clara. De .haber novedades actuales respecto del tema, la
comparación con aquella enseñanza hará ver si hay
. coincidencia
o
· no. Alguna dificultad, sin embargo, puede surgir. No es difí
cil idear un caso posible. Si un autor distinguido, por ejemplo,
en política, expone ideas personal,es para un escrito cuya' pµbli;
casión no pudiera autorizarse por disciplina de partido, una vía
de arreglo
podría serlo alguna declaración introductoria de fide
lidad a la doctrina establecida, sin concretar
más. Esta ,habría
de prevalecer, y lo demás tendría su interpretación en conformi
dad con ella.
La objeción, sin embargo, es inmediata: ¿cómo
conformidad si se mantiene afirmando, con la «declaración» rec
tificadora, lo disconforme con ella? La posibilidad de interpre,
taciones queda abierta.
No hace falta concretar
más respecto de nuestro caso. El do
cumento público sobre «el derecho civil a la .libertad religiosa,.,
derecho no a practicar una religión cualquiera o
a enseñarla o
propagarla, sino derecho, eso sí, a inmunidad de impedimento
(7) «!taque omnes et singulas pravas opi:riiones singillatim hisce :litte
ris commemoratas auctoritate Nostra Apostolica reprobamus, proscribimus
atque damnamus; e8Sque ah omnibus catholicae Ecclesias filiis vel~ti ~
probatas, pÍoscriptas atque. damna.tas omnino haberi volumus et· manda.:
mus».
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JESUS MU1WZ
garantizada por ley civil para el ejercicio de su pública práctica,
enseñanza y propaganda, es bien conocido. Pasajes completos del
cuerpo del documento fueron objeto de gran controversia. Al
fin, conservando lo nuevo de ellos,
se antepuso una introducción
que
afirma la vigencia de lo de siempre. ¿Coordinación? ¿O bien,
conforme a
lo moderno, tesis y antítesis, vía a síntesis en pro
ci,so «dialéctico»? Riesgo de subjetivismo relativista. Evoca esto
la sentencia de W.
Jame.s sobre el influjo de las predisposiciones
en el conocimiento: «cada uno entenderá lo que está ·dispuesto
a entender». ¿Qué
se puede pretender con una vaga afirmación
introductoria general a
la que, al detallar con precisión aplicacio
nes
y derivaciones bien concretas, se opongan afirmaciones clara
mente contrarias? ¿Qué habrá de prevalecer? En el mejor de los
casos,
la inseguridad respecto de lo uno y de lo otro. ¿Se justi
ficaría así alguna preferencia?
6. ¿Actualización o discrepancia?
· Pasando del hipotético símil al texto concreto sobre «Lfüer
tád' dvil eri materia religiosa», sin necesidad de entrar en valo
raciones personales propia-; (innecesarias aquí), sí podrán ser sig
nificativas las de apreciadores con absoluta dedicación al tema,
seguido en todas
las alternativas de su moderno proceso ( en de
bates y . modificaciones del proyecto de texto hasta llegar a su
forma definitiva), y con resuelta preferencia por
la «actualiza
ción» («aggiornamento») de la doctrina.
Apreciación de un teólogo profesor. Experto en las fechas
ctClos debates y votaciones, posteriormente con dignidad jerár
quica y muy superiores responsabilidades. Su referencia es, con
cretamente, a la fórmula introductoria, agregada después de bien
cuestionadas y aun petfiladas otras, pero inalteradas en su con
tenido fundamentalmente nuevo. La apreciación, publicada en
Colonia (1966), con la debida aprobación, en su versión espa
ñola impresa dice así:
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LA «UBERTAD» REPROBADAPORPIO IX
•«El texto definitivo obtuvo una casi .completa aproba0
.. ción; y esto, sin que pueda afumarse que el texto hubie
se
.. sufrido merma alguna en su sustancia con respecto a los
proyectos precedentes» ( 8). ·
· La afirmaci6n de la permanencia· del texto precedente es clara.
Sin
embargo, como su expresa referencia es a sola «su sustan
cia», interesa determinar, en caso de
afectar a algo de lo que he
mos trat~do, cuál es su exacta relación con ello. Tiene, en efecto,
que v~ !Con nuestro asunto. Es .el último de los que el comen
tado~ llama «tres. matires subrayados con más Wasis-del que
habrían tenido» en redacciones anteriores. Dice respecto de él:
«Es
el tercer matiz subrayado por el texto final, el que
más fácilmente podría resultar problemático. Procurando
afirmar la continuidad de los enunciados del magisterio de
la Iglesia en esta materia, asevera que deja
inc6lume la doc
trina tradicional católica sobre la obligación moral de IO'S
hombres y de las sociedades para con la Iglesia; pues en esta
materia la explicación del Concilio brinda,. en
realidad, algo
nuevo
y distinto de cuáhto se encuentra todavía en publicas
clones
de Pío XI y aun de Pío XII» (9). '
Es
indispensable una reilexión. El autor, refiriéndose a este
«tercer matiz», «de mayor
énfasis» en el texto final -'-«procu
rando afirmar la continuidad entre 10'8 enunciados de la Iglesia
en esta materia»_ y
.el reciente de la «.libertad civil en lo religio
so»----, nO'S declara abiertamente .que el texto final aprobado «brin-
(8j RAT~INGER, J., La._Iglesia en ei mundo de hoy, versión castellan..,,
Paulina,, Buenos Aires, 1966, págs. 32-34.
(9) El paSaje aludido, reproducido el original en nota, es el siguiente:
«Porro, quum. libertas religiosa ... :immunitatem a coercitioiie in societate
civili respipat, integram relinquit traditionalem doctrinam catholicam de
moraU-ho_minum. ac societatum ,officio erga _veram religianem et unicam
Oiristi Ecclesiam». Declaraci6n, 1, 3. L. c. en la nota (8).
Es . dé advertir que el caste1iáno que ahí corresponde al latín «societa~
tuni» es «sociedades» y no el -indeterminado «comunidades»; es el mis,;no
en d.· ·briginal, de «sacié-tate civilí», nllnca llamada. ·«comunidad», El dé
fecto en la traducción se debe, sin duda, al del término original alemán,
empleado inconectamente.
Fundaci\363n Speiro
JESUS MIJfWZ
da, en resl.idad, algo nuevo y distinto de cuanto se encuentra»,
no solo
en documentos más antiguos sino en los más recientes
del Magisterio, aludiendo
expresamente a los de Pío XI y Pío
XII. Hecha esta patente declaración continúa distinguiendo dos
partes, claramente diversas según
él, en el documento aproba
do:
el cuerpo del mismo, que llama «texto», y la parte que llama
«introducción». De sobre ello su apreciación:
«Como
el texto por sí corrige de· modo inequívoco esa
introducción
tranquilizadora, parece que hubiera sido me
jor renunciar a la misma o, cuando menos, formularla de
modo más diferenciado con miras
al texto que .le sigue. De
todos modos, en nada afecta al enunciado del texto mismo,
por lo cual, en última instancia, su
significado se reduce al
de un defecto de estética redaccional» ( 10).
La apreciación del teólogo profesor
es clara. El agregado
introducción, para
tranquilizar, afirmando la continuidad ·doctri
nal del Magisterio entre
la «doctrina. t.radicional católica» (se
gún expresión literal de la Declaración conciliar) y la. ,;nseñada
en el mismo nuevo documento, carace de valor, porque -el texto
mismo que le sigue lo contradice.
No caracerá de
interés determinar en qué ha advertido él la
contradicción,
¡,or la que· «el texto por sí mismo corrige de
modo
inequívoco la introducción tranquilizadora» con la que se
pretendió salvar «la continuidad» con la doctrina tradicional.· Por
que al señalar esa
< disctepancia no se refiere a punto alguno de
los tan gravemente enjuiciados, como hemos visto, por
Pío IX.
Lo del '«derecho a inmürúdad . en la enseñanza del error religio
so»,
c¡ue el. limite a esa inmunidad sea el «orden público» y
·«como medio al servicio de la libertad misma», todo expresamen
te denunciado como error por
Pío· IX y todo reconocido por el
téólogo como doctrina del texto definitivo de la Declaración, no
l.e ofrece dificultad alguna. res¡,ecto de «la continukÍad dqc;tritial».
Cosa extraña, sin duda,· ya· que la incompatibilidad es . e~idente.
Debido, seguramente, el: no haber· reparado en ella a faltar en
(10) L. c. en la nota (8).
'478
Fundaci\363n Speiro
LA «UBBRT AD» REPROBADA POR PIQ,IX
el examen y enjuiciamiento del te6logo la indispensable compa·
ración concreta a la completa doctrina anterior. Así la clave
ex
plicativa de la presunta coordinación estaría en esto: «La liber
tad religiosa
es un enunciado al nivel de la convivencia social y
política de los hombres; y esto no altera el ordenamiento del
hombre a la verdad, sino solamente se refiere a
su. forma histó
rica de realización» (
11 ).
Nq obstante tan elástica flexibilización, el comprensivo te6-
logo tiene que reconocer: «Lo problemático es aquí la palabra
de la obligación de las sociedades con relación a la Iglesia», «la
verdadera religión
y única Iglesia de Cristo», que dice en la lí
nea anterior transcribiendo las palabras de la «introducción» de
la Declaración. Es verdad que ésta proclama con gran energía
y elocuente aportación de pruebas el derecho de la Iglesia de
Jesucristo a predicar
y propagar su verdad divina, libre de toda
traba social
y política, «civil». Eso está en pleno texto de la
«Declaración» (núms. 12-13). ¿Dónde encuentra,
~ntonces, el
teólogo comentador lo «problemático»? El descuido, arriba
alu
dido, al 'comparar lo pasado y lo nuevo, cedió aquí a la perspi-
cacia. Veamos. ·
Las aludidas ponderaciones en pro de la libertad de la ver
dadera Iglesia, con derecho civil a la respectiva inmunidad de
impedimentos para enseñar la verdad divina,
se concilia períec
tamente con
las otras religiones porque, en el orden civil, ese
derecho
es el mistno que tienen todas. las otras comunidades re
ligiosas a enseñar sus errores ofensivos a Dios y fatales contra
la salvación. de
las almas. Esa es la «libertad civil en materia re
ligiosá» del documeno, que el teólogo encuentra en. el texto de
él. Y así es. Y es la razón de ello, según su doctrina, de dere
cho a libertad civil para toda religión, que el Estado, la autoridad
social, en nada
ha de discernir entre religión verdadera y falsa,
siilo ·que su único deber, el mismo con. rdación a todas, es ga~
rantizarlés el ejercicio del derecho de sus individuos y comuni
dades a
la. ipmunidad en su pública práctica, enseñanza y propa-
(11) Ibid.
479
Fundaci\363n Speiro
JBSUS MUROZ
ganda. ¿Por qué lo «problemático» de conciliar esto con «los
enunciados
doctrinales supetiores»?
La respuesta la había dado · Pío IX al denunciar y condenar
el
:siguiente error:
«La óptima
organización del Estado y del progreso mo
derno exigen que la sociedad se constituya y gobierne sin
tener en cuenta la religión o, al menos, sin que se haga di
terencia alguna entre
la verdadera y las falsas» (12).
Tiene razón el teólogo profesor. En esto lo antiguo no tiene
en lo nuevo su continuidad sino su oposición. El «texto» del
docuq,ento, según el experto, invalida lo agregado en la redac
ción última como «introducción». Que también hay oposición
en
otras afirmaciones nuevas, aunque él. no la haya advertido,
es claro con confrontarlas con las de Pío IX arriba · transcritas.
Entre
los entendidos en el asunto citados en su .escrito por
el aludido teólogo alemán,
es natural que se encuentre quien se
distinguió como el que más, desde su función de asesor, en pro
mover la doctrina caractetística, el norteamericano
J. Courtney
Murray.
Su mención es de trabajo publicado en revista alema
na 0965). A la vista tenemos otros dos del gran promotor, teó
logo desde luego, aparecidos en
Rotµa y en Lovaina, en fecha
posterior a aprobada
la Declaración ..
En el artículo de Roma reconoce que .no llega a explicar cómo
lo. nuevo está en conformidad con lo tradicional. Requeriría más
esp;.cio y tiempo ( 13 ). La amplitud del trabajo posterior en fran
cés muestra que en éste eso no le faitó. Su rdle:s;ión y conclu
siones nos .ilustrarán.
·( 12) «optimam societe.tls publicae rationem civilenique progiessum om
nino: require!e, ut humana societas roiistituatur et gubeinetur .. nullo habito
ad--religionem :tespecti.t, ac si ea non exsistetet, vel saltem nullo facto.. ve-
ram, _ inte!' falsasque religiones _ discrimen». ·
·
(13) Osservazioni sUÍlá 'DichiaraziOne della liberta religiosa, La Ci~
vilta Cattolica (Roma), 116 (11 dic. 1965, IV) 536-554; lo mencionado en
552-553.
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
«La .cuestión .precisa -scribe-,,-es saber si la doctrina
de la Declaración está
de acuerdo con la filosofía de la Igle
sia en su forma más desarrollada» ( 14 ).
Cuarioso pl~teamjento que el mismo autor había desvirtua•
do en clara afirmación del escrito en italiano. En éste, aun reí,
terando la expresión lapidaria desde el siglo v, reconoce que el
«desarrollo» de la doctrina,
para que ésta . sea de la Iglesia ca
tólica, tiene. que ser «homogéneo» -«eodem sensu, eadem sen
tentia»--, coherente con la inicial doctrina del cristianismo, la
divina revelación
cristiana, no ajeno ni menos opuesto a ella (15).
Y,
com.o, en ... el asunt9, la de siempre duró hasta hace muy ¡,oco
y tiene su magistral exposición en la enseñanza de León XIII,
nada más fácil y seguro para juzgar d~ la «homogeneidad» de esa
llamada por J. C. Murray «filosofía de .la Iglesia en su foriua
presente más desarrollada», que compararla con lo expuesto en
la
ya i;itada encíclica Libertas, eminentemente doctrinal. de ma
gisterio pontificio;. pero, además (ya que Murray emplea aquj el
término «filosofía»), por lo demostrativo racional y por 1.; ;is
temático,
verdadera pieza filosófica. Compulsable, si conviniese,
con
la magnífica I mmortale Dei, de :muy, ,poe9 antes ( 1885 ),
sobre la Constitución de los Estados.
Pues
l;,ien, el teólogo norteamericano hizo la debida compa·
r~ción. ¿Qué eni:ontró? Leámoslo en la revista teológica belga.
Bien precisadas·
las características de la «Libertad civil en materia
religiosa», escribe:
«La teoría de León XllI sobre la tolerancia civil no está
en conformidad con ninguna de estas verdades -las for
muladas en la
Dedaració:U---C: ni con su conjunto: Ia digni
dad de
la persona humana, el hecho de los derechos de la
persona,
la concepción jurídica del Estado y la naturaleza
(14) «La. Déclaration' sur 'la liberté teligieuse»; Nouvelle Revue Théo:
logi,¡ue
fLouvain·), 88 (I-1966) 41-67.'
(15) La necesidad de ajustarse a ese criterio la reconoce el autor, ci~
tando la clásica expresi6n· latina de San Vicente de Lerins (MI 50, 668),
a lo _que añade· tjue «La Iglesia ha permanecido ·fiel a la famosa adVerten~
cía».
481
Fundaci\363n Speiro
JESU$ MUROZ
puramente política de un gobierno constitucional limita
do» (16).
Ante esa incompatibilidad con «las verdades»,
según él mis
mo, que forman la base de la Declaración, ¿qué pensar? Res
ponde:
«Esto no es que la teoría de León
XIII sea, en modo
alguno, falsa.
Puede decirse, sin embargo, hoy, que ha ve
nido a ser arcaica. La doctrina católica de hoy es la de la
declaración» ( 17).
Esta
es, según el buen conocedor del documento, «la doc
trina católica de hoy», a diferencia expresamente de la enseñada
por León
XIII, a la que denomina «teoría». De ésta, en su nú
cleo fundamental ( con el que son del todo incompatibles, como
hemós leído en J. C. Murray, las «verdades» por éste enumera
das y su conjunto), afirmó Pío IX en ejercicio de su supremo
Magisterío, que
es la verdad católica de siempre ( 18 ).
7. · El pluralismo actual ..
¿No habrá algo más que notar? Una cuestión es ineludible:
y
. ¿el universal «pluralismo» religioso actual? Nada más senci
llo que la respuesta. No ya conocida, sino practicada en lá Gris-
(16) «La théorie de Léon XIII sur la tolerance civile n'est en con
formité avec .aucune-de ces veri~ ni avec l'eul' ensemble: 1a· dignité de
la, personne humaine, le fait des droites de la personne, la conceptlon ju
ridique de l'-etat et 1-a nature purement politique d'un gouvernement cons
titutionnel limité», op. cit., pág. 64. Verdades éstas que, según el autor,
forman la
base de la-Declaración conciliar.
(17) «Ce n'est pas dire que la théorie de Léon XIII soit, en aucune
f~ fausse. On peut dire toutefois, .aujourd'hui, CJ.u'elle est devenue ar
chaiche. La doctrine catholique d'aujqurd'hui .est celle de la declaration)II,.
Ihid.
• (18) Como es sabido, el Concilio Vaticano II no dio a su enseñanza
el carácter de infalible. As! lo manifestó repetidas veces públicamente quien
lo
podía hacer con la máxima solvencia, S. S. Pablo VI.
482
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
tiandad y por la Iglesia desde siglos. Sea caso ilustrativo el de
la oscmantista Edad Media en nación tachada como ninguna de
intransigente, España. En ella, en pleno siglo :xm, .el rey de Cas
tilla y León dominaba desde toda la costa del Cantábrico y la at
lántica de Galicia hasta toda
la . Andalucía del Guadalquivir con
sus dos ilustres capitales: Córdoba
y Sevilla, reconquistadas por
él
mismo, el siempre victorioso Fernando III, San Fernando.
Hasta se le declaró vasallo el reino
de Granada, todo él musul
mán. Comunidades judías las había desde hacía siglos, sobre
todo en las ciudades
más importantes. ¿Qué sucedió con el Rey
Santo; tan poderoso conquistador? Pues que, como sigoo reli
gioso de su prolongado reinado se llegó a llan:tarle «el Rey de
las tres religiones», honrado a su muerte con elogioso epitafio
por. uno de los más distinguidos practicantes de la israelita, rabí
Salomón,
¿Resultado esto del recooocirniento de derecho civil, funda
do
en ,el natural de la persona, a la inmunidad en lo religioso,
pública e indiscriminadamente? Ni los mismos judíos y musul
manes hubieran
pensado en pedírselo, conscientes del criterio
católico del rey; por más que ellos no lo compartiesen. Lo que
hizo fue lo que, segúo las circunstancias humanas sociales
y cí
vicas ,correspondía: tolerar el mal de la publicidad de las religio
nes .falsas, con la apertura y juntamente los límites que el bien
común de la nación requería. Nada a base de derechos inexisten
tes;
·sino que, siendo siempre ilícito el mal moral, no siempre es
obligación de la autoridad impedirlo. Nunca podrá ,autorizarlo.
Será, en
cambio, legítirno y bueno, por bienes que preservar o
males que
razonablemente evitar, «tolerarlo», no impedirlo. Des
de
luego que en aquellos casos la tolerancia no alcanzó a no im
pedir la pública enseñanza y menos la .propaganda de aquellos
falsos credos;
lo que a sus fieles y maestros, aunque doloroso,
tuvo que parecerles lógico. Lo razonablemente «tolerado» bastó
para que prevaleciese en ellos la satisfacción con alta estima
y
gratitud.
La «libertad» así tolerada segúo la doctrina
católica, tuvo·
en ese antiguo caso sus
límites. En el que puede, en cambio, de-
483
Fundaci\363n Speiro
JESUS MIJNOZ
cirse que· ni :los tuvo ni los sigue .teniendo ey en el modemo de
Norteamérica, Estados. Unidos. Libertad
total de cultos y de
pública enseñanza y propaganda
en materia religiosa. Con la con
fortnidad del mismo gran maestro de la recta doctrina, Le6m XIII.
Sin dificultad con · sus. enseñanzas. Repitámoslo; porque no se
trata de reconocimiento de derechos de la persona o el ~rupo
humano con .inmunidad de impedimento para hacer lo mald (por
ejemplo; propagar una religión falsa), sino de
«tolerancia», ·de
abstención legítima de restricción contra actuaciones en sí malas
y
daií.psas, por razón de obtención de bienes o exclusión . de· IIJJl'
les que, por· especiales circunstancias, aquella restricción. impedi
ría. Y aun advirtiendo que aquella obtención de bienes
y e,cclu
sión de males no es fin bueno para cuya· ejecución se emplee
como
medio.la libertad tolerada (pues «el fin no justifica los me
dios»), sino que obtención y exclusión se procuran por· los• res
pectivos· legítimos ·medios, y la tolerancia ·del mal es únicamente
para evitar lo que
impediría conseguir aquellos resultados
:
bue
nos (obtención del bien, exclusión del mal) por el
legítimo;em
pleo
de los medios buenos y aptos para logtarlos. La situación
real de la población de Estados Unidos ha requerido esa• tole
rancia religiosa como sin límites.
Reconocida así como legítima esa inhibición de
la autoridad
civil
allí,-por · León XIII, a causa· de las indicadas circunstancias
( desde hiego muy lamentables), pocos años después su · sucesor
San Pío X fulminó lá más severa condena contra la
ley,•de la
sectaria autoridad de
Francia, en 1906, concretada en la «Sepa
ración de la
Iglesia-y el. Estado»; como igualmente lo hizo Pío
XI, en 1933, contra análogo sectarismo del poder gob=nte' en·
España durante la Segunda República. Siendo, en ambos ··casos,
la denuncia y condenación pontificia 'no en modo alguno· por ra
zón del régimen político, sino por incumplimiento de graves obli
gaciones de la autoridad civil con la religión verdadera,
la· Igle
sia católica. Y es que en
fa España del 31 y 33 (y de ~odo lo
que va del siglo
=), como en la Francia de, al menos, e! prin
cipio de éste, dada la realidad católica de fa población fa autori
dad
. nacional · habla · de ·ajustarse· a los principios y preceptos de
484
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
la religión católica, única verdadera, sin que fuese lícita la to·
lerancia de riesgos
y dafios contra ella ( que lo son contra la to
talidad moral de la población), tolerancia, por las opuestas cir
cunstancias aludidas, j~tificada en Norte'llllérica.
Ningw:ia 0oposíci6n entre las reproba:ciones de Plo IX y el he
cho «pluralista» de «libertad civil, de inmunidad, en materia re
ligiosa»; pero no por derecho humano inexistente, sino por to
lerancia ;ustificada de grave mal.
Aludir a
la buena o mala voluntad del que ensefia o propa
ga el error no es preciso. Perversidad en el caso de malicia, ino
cencia en el opuesto, el riesgo y mal para el .destinatario ,l'S el
mismo. El veneno letal sabroso, brindado por maldad criminal o
por
inocente desconocimiento, produce• en :quien lo acepta el mis
mo fatal resultado. Todo riesgo así es alarmante. Un caso que
otro de contagio grave suscita
la inmediata intervención de la
autoridad. Aislamiento, medidas preventivas en ambiente, zónas ...
Pues bien, no hay contagio de tanto riesgo para la integridad
personal,
. inclividual o socialmente, como la pérdida de la yerda
dera fe.
::..1
485
Fundaci\363n Speiro
POR
JESÚS MUÑOZ
l. Carácter del dictamen.
El texto con que expresó Pío IX su dictamen sobre lo que
llamó «Libertad de conciencia
y de cultos» podría, por ciertos
caracteres, tenerse por «clásico» sobre el tema.
Su referencia es
importante para
la fundamental enseñanza pontificia que le pre
cedió, la de Gregorio XVI, que la de Pío IX corrobora y com
pleta. Los numerosos documentos de sus sucesores, que reiteradas
veces hubieron de ocuparse del grave asunto, en aquél tienen
su núcleo primordial y su singular garantía; en particular, respec
to
de la vigencia social y civil de esa libertad. No faltan, sin em
bargo, contrastes entre él y otras exposiciones docrinales ponti
ficias sobre la misma materia, que habría que ver si deberían
ce
derle a ella la indicada preferencia. ·
Desde
luego, lo que pudiera llamarse originalidad en la de
nuncia y reprobación de las denominadas «libertades modernas»,
pronto sintetizadas con
su pluriforme contenido en el término
«Liberalismo», le había correspondido con anticipación de más
de tres decenios a Gregorio XVI en su impresionante encíclica
Mirari vos. El dictamen de Pío IX, a diferencia de ella, se redu
ce a unas líneas. A los dos decenios de formulado, León XIII,
en nueva encíclica, cuya primera palabra «Llbertas» señala ine
quívocamente· su tema único; presenta un perfecto cuadro siste
mático de la ·libertad humana en su eminente valor y en todas
las contemporáneas desviaciones de
su recto ejercicio, con las
respectivas razones de su ilegitimidad e ilicitud. Estudio mágis-
465
Fundaci\363n Speiro
]ESUS MU1WZ
tral. Más adelante, actualización de la misma doctrina en su con
creta aplicación a la realidad mundial en pleno pluralismo de la
mitad de nuestro siglo (1953), es el discurso de Pío XII sobre
«Nación y Comunidad Internacional». Y, ya en nuestros
días, el
Concilio Vaticano
II nuevamente sé ocupa de ello dedicándole
la Declaración
Dignitatis bumanae sobre «Libertad civil en ma
teria religiosa».
Ante la espléndida producción sobre el tema, de la que los
documentos citados son solo ilustres ejemplos, ¿pueden las líneas
de Pío IX sobre el mismo, mantener el carácter fundamental y
paradigmático de lo clásico? La respuesta nos
la. dan los .enten
didos. Precisamente los actuales estudiosos más versados en
el
teiµa de la «libertad religiosa», según el .Vaticano U en relación
con
)a doctrina que el mismo Concilio llama «tradicional cató
lica», son conscientes de que es punto clave sobre ello
el dicta
men de Pío
IX acerca de la «libertad de conciencia» en su en
cíclica Quanta cura, de 1.864. Es verdad que en los trabajos
coiµparativos entre la reciente novedad y lo anterior las referen
cias
y, sobre todo, reproducción de textos doctrinales, lo son
principalmente· de escritos
de León XIII. Nada extraño, por lo
ya aludido de su perfección expositiva y demostrativa. Sin
em
bargo, el germen vital de la magnífica enseñanza está en la.s
densas líneas de Pío IX, que él refrendó con un vigor de autori
dad
de magisterio y de . precepto de ahí derivado, únicos en los
documentos pontificios relativos a
la aludida libertad.
2. Texto.
Sí, en cambio,
es extrafio que, reconocida explícita o implí
citamente la trascendencia de
la enseñanza de Pío IX, lo co
rriente sea no aducir el texto mismo en que la da. La referencia
es más
hien, como a cosa cónocida, a solo
las
dos primeras pala
bras del pasaje: «libertad de conciencia», la reprobada en él.
Cuál pueda ser la causa de la omisión del texto no interesa.
Ocasión podría serlo
el mencionado hecho de encontrarse toda
la doctrina en la citada encíclica de ·León· XIII, a que· prefiera
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
aludirse. Esto, sin embargo, no justifica la desatención a la for
mulación exacta
de una doctrina que se considera importante.
Y el agravante de ello lo da el reducir la mención a las dos pri
meras palabras .
. Ellas, «libertad de conciencia», con la alusión a su codena
ción, sin más, pueden dar ocasi6n al desconocimiento' o · insufi
ciente· atención respecto del texto con ellas iniciado.
Su doctrina,
inseparable de aquél, vendría
poco menos c¡ue a perder todo su
valor característico. Fácil es advertirlo. Tal «libertad» así expre
sada, referida desde luego
· a la religión, presenta un aspecto de
anarquica Impiedad -'-COll relación a la religión lo que uno quie
rá, en pensar y en obrar-, que, mereciendo la más fulminante
condena, nada ilustraría sobre capitales aspectos e importantes
aplicaciones de la «libertad» de entonces, a todo lo
cual se re
fiere Pío IX detalladamente en el aludido pasaje. Es, pues, indis
pensable tener presente su texto exacto para saber qué «liber
tad»
él reprobó.
Remitiendo el original a pie de
página, se da la versión si
guiente, previa compulsación con otl'ás garantizadas. Va entre
comillado lo
que, dentro del texto de la endclica está, a diferen·
cia de
casi todo el escrito, puesto entre comillas. Error denun
ciado:
«que la libertad de conciencia y
Ja de cultos es (un) de-
. · recho propio de cada hombre, que debe ser proclamado y
asegurado por (la) ley entoda sociedad bien constituida y
que los ciudadanos tienen derecho a una omnímoda liber
tad, que no ha de ser coartada por ninguna autoridad
ecle
siástica o civil, por el cual puedan manifestar y exponer
abierta y públicamente cualesquiera ideas
suyas o de pa
.labra o por escrito o de otra forma» (1).
(1) Es afirmaci6n errónea la siguiente: «Ubertatem consdentiae et
cultuum esse proprium cuiuscumque hom.inis ius, quod lege proclamati et
asseri' debet in omni_ recte ci:mstituta socletate, ·et ius civibus ihesse ad om
nimodam· libertateni nl,l]Ia vel ecclesiastica vel civill auctoritate coarctan·
dam, quo suos conceptus quoscumque sive voce, ·,SÍve typis, sive alía ratione
palam publiceque manifestare ac declarare valeant». Acta Sanctae Sedis, 3
(1867), 161 y sigs. En d mismo lugar los demás teJttos que se citarán.
467
Fundaci\363n Speiro
JESUS MJJ1WZ
3. La libertad: sus caracteres.
Precisemos el contenido. El primer error señalado es el de
la
ya aludida libertad desenfrenada respecto de la religión. Muy
diversa
es la libertad que la sigue inmediatamente, la «de
cultos». Esta, con su exacto significado generalizadísimo desde
entoces, presupone e implica lo religioso con toda su dignidad
y obligatoriedad para individuos y comunidades, según el
res
pectivo ctiterio religioso. Bajo este aspecto, esta libertad es todo
lo contrario de
1a impiedad con cabida en aquella «libertad de
conciencia». Supuesta, pues,
la obligación de practicar la religión,
su referencia es al público ejercicio, tanto individual como sobre
todo comunitario, «el
culto», de cualquier religión, según la
autónoma preferencia de los respectivos fieles. ¿Criterio funda
mental en esa actitud?
Obviamente
el del «indiferentismo» o «re·
lativismo»
«dc¡gmático»: que todas las religiones son igual o equi
valentemente legítimas
y válidas para mantenerse el hombre en
su debida y obligatoria relación con
Dios;
La falsedad de tal supuesto es indudable. Su denuncia y re·
probación en documento doctrinal relativo especialmente a erro
res existentes entre católicos,
bien podría ser superflua. Y, así,
en efecto lo habría sido si
el error al que salir al paso no hubiese
sido más sutil. Fue éste, típico del llamado «Liberalismo Cató
lico», no el «racionalista» negador del Cristianismo
y toda Re
velación, princip,,lmente de lengua alemana, sino el de católicos
de lengua francesa, con derivación a los ambientes italiano y es
pañol. El agitado y dramático proceso de ese movimiento, bien
documentado en sus historiadores, no hace a nuestro caso.
Su
error, por el que le es inaplicable el adjerivo «católico», deri
vado de habet sido católicos sus principales promotores, lo
se
ñala con toda precisión el dictamen pontificio al denunciar como
~alsa la siguiente afirmación:
«la libertad de cúltos
es (un) derecho propio de cada hom
bre,
qúe debe ser proclamado y asegurado por (la) ley en
toda
sociedad bien constituida» (2).
-----
(2) Cfr., nota (1).
468
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIOºIX.
Esa libertad, aunque relativa a lo proveniente de .lo íntimo
de
la persona como es lo religioso, versa totalmente sobre lo
público
y social, comunitario, que se realiza en el ámbito de la
sociedad civil.
Ahí corresponde la citada función de la autori
dad por antonomasia,
la que legisla en la sociedad civil. La re
ferencia no es a lo religioso personal interno, que desde luego
indudablemente se presupone. Además, la intervención
de la
autoridad civil (
afirmada en el error mencionado) no es para
otorgar un derecho, sino para velar por
el ejercicio del propio
de toda persona
. y comunidad en .da práctica pública de su res
pectiva religión. La concreción de esto
es bien clara: cuidar de
la inmunidad de todo impedimento opuesto al libre culto públi
co de cualquier religión. Y siendo esto ejercicio de un derecho
de
la persona, tanto individual como en comunidad, esto -el
libre ejercicio público o inmunidad de impedimento en la prác
tica pública de la religión, cualquiera que ésta sea--ha de estar
garantizado por ley. Así establecido lo jurídico en materia reli
giosa, la sociedad estará con relación a esto
-lo religioso-- bien
constituida.
Típicas características del criterio «liberal católico»
están t~'
nidas cuidadosamente en cuenta; en particular la de que ese d~
recho civil es exactamente a la inmunidad --«libertad»--en el
ejercicio, no más. Todo lo así afirmado es denunciado como error.
El dictamen continúa refiriéndose a lo que
por. ejercici,;,
publicidad y derecho es inseparable, según quienes lo sostienen,
de cuanto precede: derecho a la
manifestación de cualesquie,:,a
ideas por cualquier medio de difusión. Es claro que en esas
«ideas, cualesquiera que sean», están incluidas
y de modo espe
cial (por el criterio liberal y el contexto del dict.amente pontifi
cio) las erróneas en materia religiosa, opuestas por lo mismo
a
la religión verdadera. El derecho, siempre a inmunidad de im
pedimiento, para su ensefuuraa cualquiera que sea el medio que
para ello se emplee, queda excluido en
la i;lenuncia de todo eso
como erróneo. De su «difusión» o propaganda, que implica todo
lo erróneo y dañoso de la enseñanza, no se hace explícita ·men-
469
Fundaci\363n Speiro
JBSUS MUNOZ
ción; como de impensable en el presunto derecho, al agravar en
e,ttr;,mo todo .lo precedente.
Finalmente, la apreciación de Pío
IX sobre la posición ahora
e,,amínada es la siguiente:
«errónea, en
extr;:mo perniciosa a la Iglesia católica y
a
la
salvación de las almas»; «delirio» (repitiendo la expresión
de su predecesor)
(3). ·
En cuanto al significado y objetividad de las significativas
expresiones del dictamen
de Pío IX estará bien alguna indica
ción.
Lo denunciado· como erróneo lo documenta la historia de
las· disidencias en el campo católico. La obstinación en el error
llegó, en. algún caso, según exteriormente pudiera apreciarse,
hasta
la impenitencia final. El reconocimiento del. error y re
nuncia a él dio especial realce al mérito de distinguidos católi
cos, por algún tiempo equivocados. Respecto de la doctrina ca
tólica, implícita en la denuncia de los· errores opuestos a ella
según Pío IX,
es claro que se encuentra desarrollada en las en
cíclicas ya diadas de Gregario XVI y León XIII, Mirari vos y
Libertas respectivamente, y en el discurso «Ci riesce» de Pío XII
(1?53). La misma en todos.
4-. La,' "libertad" religiosa.
No obsta, sin ;,mbargo, lo dicho á que el breve pronuncia
miento de Pío
IX pueda suscitar algonas preguntas; sobre 'todo
dadá su ya aludida trascendencia. Una sería: la «libertad civil
respecto de lo religioso erróneo», reprobada, ¿es tau desmesurada
en
sus defensores que, por basarse según ellos en derecho huma
no' fundamental, lo sobrepongan a todo otro bien y ley civil?
Como
el dictamen pontificio, que tauto realce da a esa libertad
· (.3) «e.troneam... opínionetn, catholica.~ Ecclesiae animarumque saluti
ma:x:ime exitialem, . a Gregario XVI praedessore nostro deliramentum ap
pellatam».
470
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA,POR PIO IX
según los que la sostienen, no hace mención de restricción pre·
vista por ellos, es natural desear alguna ádaración al· respecto,
no
sea que pareciese atribuírseles algo ajeno a su criterio.
La pregunta es, sin duda, obvia. Aunque no lo
sea menos la
respuesta. Es bien sabido que en lo esencial las libertades han
de compaginarse mediante al menos alguna subordinación del
bien
,Particular menor al universal mayor, que también lo es para
el
qlle cediendo algo del suyo se subordina a aquél. No estaría
de más, sin embargo, nota_r que las derivaciones del desenfreno
antirreligioso inducen a extremos que no hay por qué excluirlos
de una referencia general a toda posibilidad de 'ese género. Por
desgracia,
fácil sería documentarlo con las persecuciones contra
el cristianismo, desde los primeros siglos
hasta las espantosas del
nuestm La posibilidad de males extremos sin salvaguarda algu
na para la sociedad, estaría justificada en la alusión de Pío IX a
los derivables del «derecho civil
de inmuniclad para difundir las
propias ideas, cualesquiera que fuesen». No pretendió, sin em
bargo, el Papa una innecesaria referencia a casos-límite, bien dis
tintos de aquéllos, moderados, primordiálmente presentes en su
mente y en su explícita enseñanza. En ese lugar de la encíclica no
se alude a los límites que, segón los mismos defensores de la li
bertad de expresión, han de existir y respetarse segón la ley,
porque el criterio católico sobre ello quedaba ya expresado en
pasaje anterior de la misma encíclica; por su importancia entre·
comillado también en ella y precedido
· de la advertencia de que
es contrario a la verdad católica. Su texto es el siguiente:
«la mejor condición de la sociedad es aquélla en que no
se le reconoce al Gobierno
(''la suprema Autoridad") la
obligación . de reprimir con penas establecidas a los viola
dores de la religión católica, sino en cuanto lo requiera la
paz pública» (4).
( 4) Afirmación contraria a la Sagrada Escritura y a _la doctrina de la
Iglesia y de k,s Santos Padres: «optimam esse conditionem societatis, in
qua imperio non agnoscitur officium coercendi sancltis poenis violatores
catholicae religionis, nisi quatenus pax publica postulet».
471
Fundaci\363n Speiro
]ESUS MUl'J:OZ
5. . El dictamen: valor, alcance.
Lo denunciado es claro. El límite a la «libertad civil en lo
religioso»,
único legítimo que puede. imponer la autoridad civil
según los que sostienen
el derecho a la inmunidad de coacción
en su público ejercicio, es
la protección de la paz pública, con
término actual, el orden público. Parecería como si lo que no
fuese violencia y daños físicos o análogos, robos, por ejemplo, no
tuviera que ver con el bien común, el primordial por el que la
autoridad civil ha de velar.
Evoca
eso, por contraste, el ctiterio del pagano y. genial Aris
tóteles, de que la legislación como
-promotora del mayor bien
que pretenden los hombres
al asociarse, que es la felicidad, ha
de dirigirse sobre todo a hacerlos virtuosos, a la virtud, porque
la
práctica de ésta (la social en este caso) es lo indispensable y
más eficaz para que en la tierra puedan los hombres ser feli
ces (5). Si cada uno y todos cumplen bien sus deberes con to
dos, ¿qué mejor para el completo bien posible,
la felicidad, de
todos? Dejando, sin embargo, tan prometedora perspectiva, aten
gámonos a
-la it:iversa, de nuestro caso. La de libertad consisten
te en
la inmunidad de impedimento, garantizada legalmente, para
la difusión del error religioso. ¿Puede haber mayor mal para el
individuo o
la sociedad que el grave trastorno en la relación con
quien
es origen primordial de todos sus bienes y en quien radica
la razón fundamental de su respectivo ser-individual y social?
¿ Qué bien habrá seguro si la vinculación con el origen de todos
falla? Pues en ese fallo consiste el que
la religi-n verdadera, que
rida por Dios, sea suplantada por lo que
sea disidente de ella.
Falsa, cualquiera que sea, o por inclusión de errores. o por
exclu-
(5) ARISTÓTELES, en Politica, lib. 1, caps. 1 y 2; Moral, a Nicómaco,
libs. 1, y, sobre todo, 10; La gran moral, lib. 1, cap. 4; Moral a Eudemo,
lib. 1, cap. 1. No está de más recordar que «el Filósofo» no ignoraba lo
que las conquistas · con sus riquezas aportaban a la prosperidad nacional;
pues conoció las colosales gestas de su discípulo Alejandro Magno, al que
sobrevivió.
472
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
sión de verdades o preceptos establecidos por Dios, en la reli
gión verdadera.
De ningún modo vínculo del hombre con Dios
al oponerse, en
afirmaciones o negaciones, . a lo establecido por
Dios para que el hombre
se una con El, la religión verdadera.
De ahí, lo que es muy de notar, que no haya católico con,,
ciente que sostenga ni proposición en documento alguno que
afirme derecho alguno a practicar
· una religión falsa; como ni a
adherirse a ella ni a la misma existencia de ella lo hay. En esto
no hay discusión, como
es claro. En solo Dios tiene su origen
primero todo derecho. El poder de toda autoridad humana para
otorgar derechos le viene
«de Arriba» ( 6 ), de Dios. Y El es
Quien, para la relación humana -individual y social-'-con El
establece
la Religión Verdadera excluyendo por lo mismo las
falsas. La situación de errores inculpables respecto de esto, El
en su sabiduría y providencia
la aprecia, que aun al culpable
perdona previo el debido arrepentimiento. Así salvada
la posible
situación subjetiva
en cuantos casos se dé, la objetiva permanece
sin excepción: no existe derecho a la aceptación
ni a la práctica
de religión falsa alguna.
Pero aquí del curioso agregado: es
derecho de la persona,
tanro individual como corporativamente ( derecho que ha de ser
garantizado por la legislación civil), la inmunidad de impedimen
to,_es .decir, derecho (de la persona) a"º ser impedida en.el pú
blico ejercicio, enseñanza e igualmente en la difusión de lo re
ligioso, esto es, de cualquier falsedad en materia religiosa. La
pregµnta brota espontánea. ¿Sin derecho alguno aun para el mero
ejer<;icio o la práctica (según la unanimidad <«;atólica» mencio
nada hace un instante), y con derecho a exclusión de todo impe
dimento (ni violencia ni aun mera prohibición) en la publicidad
de ese ejercicio, en su pública enseñanza, en su pública propa
gancla? La obvia reflexión la ilustra cualquier semej~a: siendo
ilícito
y sin derecho alguno a él, por ejemplo, el adulterio, ¿es
concebible el
derecho a no ser impedida la pública propaganda de
.( 6). «No tendrías potestad alguna sobre mí, si D.«? te hubiese .sido. dado
de Arribo», Jesucristo a Pilatos, Jn 19, 11. Igualmente, Rom 13, 1: «Non
e'st. ,potestas nisi a Deo».
473
Fundaci\363n Speiro
JESUS MUl'IOZ
él? El derecho -será el de los cónyuges honestos para que la auto
ridad civil impida tal propaganda, reprimiendo y castigando, si es
precisó, a los propagadores de tal aberración. Sin que sea atenuante
alguno que los medios públicos difusivos empleados excluyan
toda violencia
y se limiten cautamente a lo agradable y atráctivo,
Pues la aplicación no es difícil: los derechos de Dios a que se
le honre con la religión verdadera no son menos que los del cón
yuge .legítimo a la fidelidad de su consorte. Ni es tampoco 'peor
mal para la sociedad el adulterio multiplicado, con ser mal' pé
simo, , que · la creciente apostasía de la religión verdadera.
Y, ¿ de dónde ese presunto «derecho a la inmunidad civil en
la difusión del error en materia religiosa»? Pues bien sabido, No,
claro está,
del Supremo Legislador, Dios, sino de los ¡fuimul,
gadores, en el ·oficial inicio de · la modernidad, de los· «Derechos
del Hombre», suplantando a Dios. Legislación inválida. Oe la
que, por cierto, el aludido caso del adulterio , puede
muy' bien
ser una tan sólo de incontables derivaciones. Según el cambiante
relativismo sugiera e imponga. ¿Qué ampliación no es de ello
la
creciente invasión legal a favor del divorcio vincular? Y, -¿el-fa
vor más y más prestado al más inhumano· de los crlmen.,,;, el
asesinato de la inocente e indefensa, aún no nacida, criaturá por
su propia madrri?
Los medios de difusión de hoy, actuando a base del presunto
derecho de la persona humana a no ser impedida en la difusión
del error, sea -religioso o moral (incluido éste en aquél), réaliian
lo -insoñable hace un siglo y que hoy está a la vista de todos.
Pues con sólo lo entonces conocido
más el recto criterio 'huina
no racional y la verdad de la divina revelación, patente' en; su
infalibilidad desde hace milenios, Pío IX, al fin de la encíclica
aquí considerada, refiriéndose a errores en ella denunciados, en
tre los que se encuentran todos los anteriormente formulados en
estas páginas, se expresa en los siguientes
términos:
474
«Todas, y cada una de las depravadas opiniones y doc
trinas que en estas nuestras Letras están particularmente
mencionadas, por nuestra autoridad apostólica las
repro
bamos, proscribimos y condenamos, y queremos y mandá's'
Fundaci\363n Speiro
LA «UBERT AD» REPROBADA POR PIO IX
mos que. todos los hijos de la Jglesia .católica las tengan ter,
minantemente por reprobadas, proscritas y condenadas~.(!),
No fue preciso reiterar la decisiva sanción. Por lo demás, s~
confirmación la da la enseñanza de los Papas posteriores, al ~e
nos
hasta Pío XII, desarrollando y acrualizando la misma doctri
na, la de siempre en la Iglesia.
Así hasta hace no mucho.
El tema, sin embargo, ha sido tra
tado de nuevo. Y
es un hecho el favor de que goza la afirniación
del «derecho civil a inmunidad de impedimento, tanto en el · pú
blico ejercicio como en la enseñanza, y en la propaganda de mac
teria religiosa», sin distinción entre verdad y error. Es indispen
sable preguntarse por su relación con lo precedente. Tratemos
de hallarla.
La doctrina en los términos del dictamen de Pío IX
es bien clara. De .haber novedades actuales respecto del tema, la
comparación con aquella enseñanza hará ver si hay
. coincidencia
o
· no. Alguna dificultad, sin embargo, puede surgir. No es difí
cil idear un caso posible. Si un autor distinguido, por ejemplo,
en política, expone ideas personal,es para un escrito cuya' pµbli;
casión no pudiera autorizarse por disciplina de partido, una vía
de arreglo
podría serlo alguna declaración introductoria de fide
lidad a la doctrina establecida, sin concretar
más. Esta ,habría
de prevalecer, y lo demás tendría su interpretación en conformi
dad con ella.
La objeción, sin embargo, es inmediata: ¿cómo
conformidad si se mantiene afirmando, con la «declaración» rec
tificadora, lo disconforme con ella? La posibilidad de interpre,
taciones queda abierta.
No hace falta concretar
más respecto de nuestro caso. El do
cumento público sobre «el derecho civil a la .libertad religiosa,.,
derecho no a practicar una religión cualquiera o
a enseñarla o
propagarla, sino derecho, eso sí, a inmunidad de impedimento
(7) «!taque omnes et singulas pravas opi:riiones singillatim hisce :litte
ris commemoratas auctoritate Nostra Apostolica reprobamus, proscribimus
atque damnamus; e8Sque ah omnibus catholicae Ecclesias filiis vel~ti ~
probatas, pÍoscriptas atque. damna.tas omnino haberi volumus et· manda.:
mus».
475
Fundaci\363n Speiro
JESUS MU1WZ
garantizada por ley civil para el ejercicio de su pública práctica,
enseñanza y propaganda, es bien conocido. Pasajes completos del
cuerpo del documento fueron objeto de gran controversia. Al
fin, conservando lo nuevo de ellos,
se antepuso una introducción
que
afirma la vigencia de lo de siempre. ¿Coordinación? ¿O bien,
conforme a
lo moderno, tesis y antítesis, vía a síntesis en pro
ci,so «dialéctico»? Riesgo de subjetivismo relativista. Evoca esto
la sentencia de W.
Jame.s sobre el influjo de las predisposiciones
en el conocimiento: «cada uno entenderá lo que está ·dispuesto
a entender». ¿Qué
se puede pretender con una vaga afirmación
introductoria general a
la que, al detallar con precisión aplicacio
nes
y derivaciones bien concretas, se opongan afirmaciones clara
mente contrarias? ¿Qué habrá de prevalecer? En el mejor de los
casos,
la inseguridad respecto de lo uno y de lo otro. ¿Se justi
ficaría así alguna preferencia?
6. ¿Actualización o discrepancia?
· Pasando del hipotético símil al texto concreto sobre «Lfüer
tád' dvil eri materia religiosa», sin necesidad de entrar en valo
raciones personales propia-; (innecesarias aquí), sí podrán ser sig
nificativas las de apreciadores con absoluta dedicación al tema,
seguido en todas
las alternativas de su moderno proceso ( en de
bates y . modificaciones del proyecto de texto hasta llegar a su
forma definitiva), y con resuelta preferencia por
la «actualiza
ción» («aggiornamento») de la doctrina.
Apreciación de un teólogo profesor. Experto en las fechas
ctClos debates y votaciones, posteriormente con dignidad jerár
quica y muy superiores responsabilidades. Su referencia es, con
cretamente, a la fórmula introductoria, agregada después de bien
cuestionadas y aun petfiladas otras, pero inalteradas en su con
tenido fundamentalmente nuevo. La apreciación, publicada en
Colonia (1966), con la debida aprobación, en su versión espa
ñola impresa dice así:
476
Fundaci\363n Speiro
LA «UBERTAD» REPROBADAPORPIO IX
•«El texto definitivo obtuvo una casi .completa aproba0
.. ción; y esto, sin que pueda afumarse que el texto hubie
se
.. sufrido merma alguna en su sustancia con respecto a los
proyectos precedentes» ( 8). ·
· La afirmaci6n de la permanencia· del texto precedente es clara.
Sin
embargo, como su expresa referencia es a sola «su sustan
cia», interesa determinar, en caso de
afectar a algo de lo que he
mos trat~do, cuál es su exacta relación con ello. Tiene, en efecto,
que v~ !Con nuestro asunto. Es .el último de los que el comen
tado~ llama «tres. matires subrayados con más Wasis-del que
habrían tenido» en redacciones anteriores. Dice respecto de él:
«Es
el tercer matiz subrayado por el texto final, el que
más fácilmente podría resultar problemático. Procurando
afirmar la continuidad de los enunciados del magisterio de
la Iglesia en esta materia, asevera que deja
inc6lume la doc
trina tradicional católica sobre la obligación moral de IO'S
hombres y de las sociedades para con la Iglesia; pues en esta
materia la explicación del Concilio brinda,. en
realidad, algo
nuevo
y distinto de cuáhto se encuentra todavía en publicas
clones
de Pío XI y aun de Pío XII» (9). '
Es
indispensable una reilexión. El autor, refiriéndose a este
«tercer matiz», «de mayor
énfasis» en el texto final -'-«procu
rando afirmar la continuidad entre 10'8 enunciados de la Iglesia
en esta materia»_ y
.el reciente de la «.libertad civil en lo religio
so»----, nO'S declara abiertamente .que el texto final aprobado «brin-
(8j RAT~INGER, J., La._Iglesia en ei mundo de hoy, versión castellan..,,
Paulina,, Buenos Aires, 1966, págs. 32-34.
(9) El paSaje aludido, reproducido el original en nota, es el siguiente:
«Porro, quum. libertas religiosa ... :immunitatem a coercitioiie in societate
civili respipat, integram relinquit traditionalem doctrinam catholicam de
moraU-ho_minum. ac societatum ,officio erga _veram religianem et unicam
Oiristi Ecclesiam». Declaraci6n, 1, 3. L. c. en la nota (8).
Es . dé advertir que el caste1iáno que ahí corresponde al latín «societa~
tuni» es «sociedades» y no el -indeterminado «comunidades»; es el mis,;no
en d.· ·briginal, de «sacié-tate civilí», nllnca llamada. ·«comunidad», El dé
fecto en la traducción se debe, sin duda, al del término original alemán,
empleado inconectamente.
Fundaci\363n Speiro
JESUS MIJfWZ
da, en resl.idad, algo nuevo y distinto de cuanto se encuentra»,
no solo
en documentos más antiguos sino en los más recientes
del Magisterio, aludiendo
expresamente a los de Pío XI y Pío
XII. Hecha esta patente declaración continúa distinguiendo dos
partes, claramente diversas según
él, en el documento aproba
do:
el cuerpo del mismo, que llama «texto», y la parte que llama
«introducción». De sobre ello su apreciación:
«Como
el texto por sí corrige de· modo inequívoco esa
introducción
tranquilizadora, parece que hubiera sido me
jor renunciar a la misma o, cuando menos, formularla de
modo más diferenciado con miras
al texto que .le sigue. De
todos modos, en nada afecta al enunciado del texto mismo,
por lo cual, en última instancia, su
significado se reduce al
de un defecto de estética redaccional» ( 10).
La apreciación del teólogo profesor
es clara. El agregado
introducción, para
tranquilizar, afirmando la continuidad ·doctri
nal del Magisterio entre
la «doctrina. t.radicional católica» (se
gún expresión literal de la Declaración conciliar) y la. ,;nseñada
en el mismo nuevo documento, carace de valor, porque -el texto
mismo que le sigue lo contradice.
No caracerá de
interés determinar en qué ha advertido él la
contradicción,
¡,or la que· «el texto por sí mismo corrige de
modo
inequívoco la introducción tranquilizadora» con la que se
pretendió salvar «la continuidad» con la doctrina tradicional.· Por
que al señalar esa
< disctepancia no se refiere a punto alguno de
los tan gravemente enjuiciados, como hemos visto, por
Pío IX.
Lo del '«derecho a inmürúdad . en la enseñanza del error religio
so»,
c¡ue el. limite a esa inmunidad sea el «orden público» y
·«como medio al servicio de la libertad misma», todo expresamen
te denunciado como error por
Pío· IX y todo reconocido por el
téólogo como doctrina del texto definitivo de la Declaración, no
l.e ofrece dificultad alguna. res¡,ecto de «la continukÍad dqc;tritial».
Cosa extraña, sin duda,· ya· que la incompatibilidad es . e~idente.
Debido, seguramente, el: no haber· reparado en ella a faltar en
(10) L. c. en la nota (8).
'478
Fundaci\363n Speiro
LA «UBBRT AD» REPROBADA POR PIQ,IX
el examen y enjuiciamiento del te6logo la indispensable compa·
ración concreta a la completa doctrina anterior. Así la clave
ex
plicativa de la presunta coordinación estaría en esto: «La liber
tad religiosa
es un enunciado al nivel de la convivencia social y
política de los hombres; y esto no altera el ordenamiento del
hombre a la verdad, sino solamente se refiere a
su. forma histó
rica de realización» (
11 ).
Nq obstante tan elástica flexibilización, el comprensivo te6-
logo tiene que reconocer: «Lo problemático es aquí la palabra
de la obligación de las sociedades con relación a la Iglesia», «la
verdadera religión
y única Iglesia de Cristo», que dice en la lí
nea anterior transcribiendo las palabras de la «introducción» de
la Declaración. Es verdad que ésta proclama con gran energía
y elocuente aportación de pruebas el derecho de la Iglesia de
Jesucristo a predicar
y propagar su verdad divina, libre de toda
traba social
y política, «civil». Eso está en pleno texto de la
«Declaración» (núms. 12-13). ¿Dónde encuentra,
~ntonces, el
teólogo comentador lo «problemático»? El descuido, arriba
alu
dido, al 'comparar lo pasado y lo nuevo, cedió aquí a la perspi-
cacia. Veamos. ·
Las aludidas ponderaciones en pro de la libertad de la ver
dadera Iglesia, con derecho civil a la respectiva inmunidad de
impedimentos para enseñar la verdad divina,
se concilia períec
tamente con
las otras religiones porque, en el orden civil, ese
derecho
es el mistno que tienen todas. las otras comunidades re
ligiosas a enseñar sus errores ofensivos a Dios y fatales contra
la salvación. de
las almas. Esa es la «libertad civil en materia re
ligiosá» del documeno, que el teólogo encuentra en. el texto de
él. Y así es. Y es la razón de ello, según su doctrina, de dere
cho a libertad civil para toda religión, que el Estado, la autoridad
social, en nada
ha de discernir entre religión verdadera y falsa,
siilo ·que su único deber, el mismo con. rdación a todas, es ga~
rantizarlés el ejercicio del derecho de sus individuos y comuni
dades a
la. ipmunidad en su pública práctica, enseñanza y propa-
(11) Ibid.
479
Fundaci\363n Speiro
JBSUS MUROZ
ganda. ¿Por qué lo «problemático» de conciliar esto con «los
enunciados
doctrinales supetiores»?
La respuesta la había dado · Pío IX al denunciar y condenar
el
:siguiente error:
«La óptima
organización del Estado y del progreso mo
derno exigen que la sociedad se constituya y gobierne sin
tener en cuenta la religión o, al menos, sin que se haga di
terencia alguna entre
la verdadera y las falsas» (12).
Tiene razón el teólogo profesor. En esto lo antiguo no tiene
en lo nuevo su continuidad sino su oposición. El «texto» del
docuq,ento, según el experto, invalida lo agregado en la redac
ción última como «introducción». Que también hay oposición
en
otras afirmaciones nuevas, aunque él. no la haya advertido,
es claro con confrontarlas con las de Pío IX arriba · transcritas.
Entre
los entendidos en el asunto citados en su .escrito por
el aludido teólogo alemán,
es natural que se encuentre quien se
distinguió como el que más, desde su función de asesor, en pro
mover la doctrina caractetística, el norteamericano
J. Courtney
Murray.
Su mención es de trabajo publicado en revista alema
na 0965). A la vista tenemos otros dos del gran promotor, teó
logo desde luego, aparecidos en
Rotµa y en Lovaina, en fecha
posterior a aprobada
la Declaración ..
En el artículo de Roma reconoce que .no llega a explicar cómo
lo. nuevo está en conformidad con lo tradicional. Requeriría más
esp;.cio y tiempo ( 13 ). La amplitud del trabajo posterior en fran
cés muestra que en éste eso no le faitó. Su rdle:s;ión y conclu
siones nos .ilustrarán.
·( 12) «optimam societe.tls publicae rationem civilenique progiessum om
nino: require!e, ut humana societas roiistituatur et gubeinetur .. nullo habito
ad--religionem :tespecti.t, ac si ea non exsistetet, vel saltem nullo facto.. ve-
ram, _ inte!' falsasque religiones _ discrimen». ·
·
(13) Osservazioni sUÍlá 'DichiaraziOne della liberta religiosa, La Ci~
vilta Cattolica (Roma), 116 (11 dic. 1965, IV) 536-554; lo mencionado en
552-553.
Fundaci\363n Speiro
LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
«La .cuestión .precisa -scribe-,,-es saber si la doctrina
de la Declaración está
de acuerdo con la filosofía de la Igle
sia en su forma más desarrollada» ( 14 ).
Cuarioso pl~teamjento que el mismo autor había desvirtua•
do en clara afirmación del escrito en italiano. En éste, aun reí,
terando la expresión lapidaria desde el siglo v, reconoce que el
«desarrollo» de la doctrina,
para que ésta . sea de la Iglesia ca
tólica, tiene. que ser «homogéneo» -«eodem sensu, eadem sen
tentia»--, coherente con la inicial doctrina del cristianismo, la
divina revelación
cristiana, no ajeno ni menos opuesto a ella (15).
Y,
com.o, en ... el asunt9, la de siempre duró hasta hace muy ¡,oco
y tiene su magistral exposición en la enseñanza de León XIII,
nada más fácil y seguro para juzgar d~ la «homogeneidad» de esa
llamada por J. C. Murray «filosofía de .la Iglesia en su foriua
presente más desarrollada», que compararla con lo expuesto en
la
ya i;itada encíclica Libertas, eminentemente doctrinal. de ma
gisterio pontificio;. pero, además (ya que Murray emplea aquj el
término «filosofía»), por lo demostrativo racional y por 1.; ;is
temático,
verdadera pieza filosófica. Compulsable, si conviniese,
con
la magnífica I mmortale Dei, de :muy, ,poe9 antes ( 1885 ),
sobre la Constitución de los Estados.
Pues
l;,ien, el teólogo norteamericano hizo la debida compa·
r~ción. ¿Qué eni:ontró? Leámoslo en la revista teológica belga.
Bien precisadas·
las características de la «Libertad civil en materia
religiosa», escribe:
«La teoría de León XllI sobre la tolerancia civil no está
en conformidad con ninguna de estas verdades -las for
muladas en la
Dedaració:U---C: ni con su conjunto: Ia digni
dad de
la persona humana, el hecho de los derechos de la
persona,
la concepción jurídica del Estado y la naturaleza
(14) «La. Déclaration' sur 'la liberté teligieuse»; Nouvelle Revue Théo:
logi,¡ue
fLouvain·), 88 (I-1966) 41-67.'
(15) La necesidad de ajustarse a ese criterio la reconoce el autor, ci~
tando la clásica expresi6n· latina de San Vicente de Lerins (MI 50, 668),
a lo _que añade· tjue «La Iglesia ha permanecido ·fiel a la famosa adVerten~
cía».
481
Fundaci\363n Speiro
JESU$ MUROZ
puramente política de un gobierno constitucional limita
do» (16).
Ante esa incompatibilidad con «las verdades»,
según él mis
mo, que forman la base de la Declaración, ¿qué pensar? Res
ponde:
«Esto no es que la teoría de León
XIII sea, en modo
alguno, falsa.
Puede decirse, sin embargo, hoy, que ha ve
nido a ser arcaica. La doctrina católica de hoy es la de la
declaración» ( 17).
Esta
es, según el buen conocedor del documento, «la doc
trina católica de hoy», a diferencia expresamente de la enseñada
por León
XIII, a la que denomina «teoría». De ésta, en su nú
cleo fundamental ( con el que son del todo incompatibles, como
hemós leído en J. C. Murray, las «verdades» por éste enumera
das y su conjunto), afirmó Pío IX en ejercicio de su supremo
Magisterío, que
es la verdad católica de siempre ( 18 ).
7. · El pluralismo actual ..
¿No habrá algo más que notar? Una cuestión es ineludible:
y
. ¿el universal «pluralismo» religioso actual? Nada más senci
llo que la respuesta. No ya conocida, sino practicada en lá Gris-
(16) «La théorie de Léon XIII sur la tolerance civile n'est en con
formité avec .aucune-de ces veri~ ni avec l'eul' ensemble: 1a· dignité de
la, personne humaine, le fait des droites de la personne, la conceptlon ju
ridique de l'-etat et 1-a nature purement politique d'un gouvernement cons
titutionnel limité», op. cit., pág. 64. Verdades éstas que, según el autor,
forman la
base de la-Declaración conciliar.
(17) «Ce n'est pas dire que la théorie de Léon XIII soit, en aucune
f~ fausse. On peut dire toutefois, .aujourd'hui, CJ.u'elle est devenue ar
chaiche. La doctrine catholique d'aujqurd'hui .est celle de la declaration)II,.
Ihid.
• (18) Como es sabido, el Concilio Vaticano II no dio a su enseñanza
el carácter de infalible. As! lo manifestó repetidas veces públicamente quien
lo
podía hacer con la máxima solvencia, S. S. Pablo VI.
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LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
tiandad y por la Iglesia desde siglos. Sea caso ilustrativo el de
la oscmantista Edad Media en nación tachada como ninguna de
intransigente, España. En ella, en pleno siglo :xm, .el rey de Cas
tilla y León dominaba desde toda la costa del Cantábrico y la at
lántica de Galicia hasta toda
la . Andalucía del Guadalquivir con
sus dos ilustres capitales: Córdoba
y Sevilla, reconquistadas por
él
mismo, el siempre victorioso Fernando III, San Fernando.
Hasta se le declaró vasallo el reino
de Granada, todo él musul
mán. Comunidades judías las había desde hacía siglos, sobre
todo en las ciudades
más importantes. ¿Qué sucedió con el Rey
Santo; tan poderoso conquistador? Pues que, como sigoo reli
gioso de su prolongado reinado se llegó a llan:tarle «el Rey de
las tres religiones», honrado a su muerte con elogioso epitafio
por. uno de los más distinguidos practicantes de la israelita, rabí
Salomón,
¿Resultado esto del recooocirniento de derecho civil, funda
do
en ,el natural de la persona, a la inmunidad en lo religioso,
pública e indiscriminadamente? Ni los mismos judíos y musul
manes hubieran
pensado en pedírselo, conscientes del criterio
católico del rey; por más que ellos no lo compartiesen. Lo que
hizo fue lo que, segúo las circunstancias humanas sociales
y cí
vicas ,correspondía: tolerar el mal de la publicidad de las religio
nes .falsas, con la apertura y juntamente los límites que el bien
común de la nación requería. Nada a base de derechos inexisten
tes;
·sino que, siendo siempre ilícito el mal moral, no siempre es
obligación de la autoridad impedirlo. Nunca podrá ,autorizarlo.
Será, en
cambio, legítirno y bueno, por bienes que preservar o
males que
razonablemente evitar, «tolerarlo», no impedirlo. Des
de
luego que en aquellos casos la tolerancia no alcanzó a no im
pedir la pública enseñanza y menos la .propaganda de aquellos
falsos credos;
lo que a sus fieles y maestros, aunque doloroso,
tuvo que parecerles lógico. Lo razonablemente «tolerado» bastó
para que prevaleciese en ellos la satisfacción con alta estima
y
gratitud.
La «libertad» así tolerada segúo la doctrina
católica, tuvo·
en ese antiguo caso sus
límites. En el que puede, en cambio, de-
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JESUS MIJNOZ
cirse que· ni :los tuvo ni los sigue .teniendo ey en el modemo de
Norteamérica, Estados. Unidos. Libertad
total de cultos y de
pública enseñanza y propaganda
en materia religiosa. Con la con
fortnidad del mismo gran maestro de la recta doctrina, Le6m XIII.
Sin dificultad con · sus. enseñanzas. Repitámoslo; porque no se
trata de reconocimiento de derechos de la persona o el ~rupo
humano con .inmunidad de impedimento para hacer lo mald (por
ejemplo; propagar una religión falsa), sino de
«tolerancia», ·de
abstención legítima de restricción contra actuaciones en sí malas
y
daií.psas, por razón de obtención de bienes o exclusión . de· IIJJl'
les que, por· especiales circunstancias, aquella restricción. impedi
ría. Y aun advirtiendo que aquella obtención de bienes
y e,cclu
sión de males no es fin bueno para cuya· ejecución se emplee
como
medio.la libertad tolerada (pues «el fin no justifica los me
dios»), sino que obtención y exclusión se procuran por· los• res
pectivos· legítimos ·medios, y la tolerancia ·del mal es únicamente
para evitar lo que
impediría conseguir aquellos resultados
:
bue
nos (obtención del bien, exclusión del mal) por el
legítimo;em
pleo
de los medios buenos y aptos para logtarlos. La situación
real de la población de Estados Unidos ha requerido esa• tole
rancia religiosa como sin límites.
Reconocida así como legítima esa inhibición de
la autoridad
civil
allí,-por · León XIII, a causa· de las indicadas circunstancias
( desde hiego muy lamentables), pocos años después su · sucesor
San Pío X fulminó lá más severa condena contra la
ley,•de la
sectaria autoridad de
Francia, en 1906, concretada en la «Sepa
ración de la
Iglesia-y el. Estado»; como igualmente lo hizo Pío
XI, en 1933, contra análogo sectarismo del poder gob=nte' en·
España durante la Segunda República. Siendo, en ambos ··casos,
la denuncia y condenación pontificia 'no en modo alguno· por ra
zón del régimen político, sino por incumplimiento de graves obli
gaciones de la autoridad civil con la religión verdadera,
la· Igle
sia católica. Y es que en
fa España del 31 y 33 (y de ~odo lo
que va del siglo
=), como en la Francia de, al menos, e! prin
cipio de éste, dada la realidad católica de fa población fa autori
dad
. nacional · habla · de ·ajustarse· a los principios y preceptos de
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LA «LIBERTAD» REPROBADA POR PIO IX
la religión católica, única verdadera, sin que fuese lícita la to·
lerancia de riesgos
y dafios contra ella ( que lo son contra la to
talidad moral de la población), tolerancia, por las opuestas cir
cunstancias aludidas, j~tificada en Norte'llllérica.
Ningw:ia 0oposíci6n entre las reproba:ciones de Plo IX y el he
cho «pluralista» de «libertad civil, de inmunidad, en materia re
ligiosa»; pero no por derecho humano inexistente, sino por to
lerancia ;ustificada de grave mal.
Aludir a
la buena o mala voluntad del que ensefia o propa
ga el error no es preciso. Perversidad en el caso de malicia, ino
cencia en el opuesto, el riesgo y mal para el .destinatario ,l'S el
mismo. El veneno letal sabroso, brindado por maldad criminal o
por
inocente desconocimiento, produce• en :quien lo acepta el mis
mo fatal resultado. Todo riesgo así es alarmante. Un caso que
otro de contagio grave suscita
la inmediata intervención de la
autoridad. Aislamiento, medidas preventivas en ambiente, zónas ...
Pues bien, no hay contagio de tanto riesgo para la integridad
personal,
. inclividual o socialmente, como la pérdida de la yerda
dera fe.
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