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Número 126-127

Serie XIII

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El concepto de historia en Santo Tomás de Aquino: incidencia en su teoría del Derecho natural

EL CONCEIE"I'O DE HISTORIA EN SANTO TOMA.S DE
AQUINO: INCIDENCIA EN SU TEORIA
DEL
DERECHO NATURAL.
POR
ANTONIO-ENRIQUE PÉREZ-LUÑO.
Cuestiones de método: el elemento histórioo en el ámbito de
estudio y en la vía de acceso tomista al Derecho-natural.-
Todavía es hoy frecuente la caracterización del legado iusnatuta--
lista de Saoto Tomás de Aquino como un conjunto de preceptos ab­
solutos e inmutables; como un
código eterno, elaborado

de espaldas
a la historia con
la pretensión de haber recogido, de una vez por todas,·
normas

válidas para cualquier
tietnpo y lugar. Que ral consideración
es

infundada nos lo prueba la constante sensibilidad del Aquinatense
por las circunstancias vitales
y el marco histórico en que se produce
y desenvuelve y la experiencia ética y jurídica.
El terreno más adecuado para avanzar en la comprensión del ·sen­
tido de la apertura del iusnaturalismo tomista a lo histórico, es· el
de las coordenadas generales de su actitud metódica. En efecto, la
teoría del método del ilustre dominico establece uria clara distindón
entre el cognitum y el modus cognoscendi, entre. el objeto del-co­
nocimiento y el modo de conocerlo, postulando, a la vez, la necesaria
adecuación

del segundo al primero.
Por lo que respecta al Derecho natural
eiJ, cuanto

objeto
de' CO'
nodmienro, nada más ajeno a la actitud romista que la abstraC:ción.
Se ha puesto de relieve como el problema de la mutabilidad del De­
recho natural viene planteado por el Doctor
Angéli~o no
sólo teniendo
en cuenta las exigencias de la historia, sino a: partir de esas exigen•·
das. El Derecho natural es afrontado desde la· concreta· ·probleiná-cica
süscitada por la historia bíblica. El Antigub-·T&stameó.to: -ofrece, ·eh

Fundaci\363n Speiro

ANTONIO-ENRJQUE PEREZ-LUNO
efecro, una serie de casos: sacrificio de Isaac, la institución matrimo­
nial en la
ley mosaica ... , que se ptesentan como excepciones a los
precepros de la Ley natural. Sanro Tomás aprovecha la distinción
aristotélica entre las nociones _de naturaleza e inmutabilidad para
conciliar la permanencia de · los principios con la flexibilidad de sus
aplicaciones ·concretas.
De· esta forma el marco de estudio del pro­
blema

de la inmutabilidad del Derecho
na.tura! condujo,
desde
el
principio a Sanro Tomás a plantearse la cnestión de las transforma­
ciones de la materia social a cuya regulación se dirigen los preceptos
del Derecho natural.
Pero la componente histórica no se halla
sólo presente

en
el De­
recho

natural en
cnanro objero de conocimienro, sino

que
se advierte
también con

nitidez en la
vía de

acceso
romista a

su problemática.
Como se
ha apuntado para el Aquinate existe una relación íntima
entre el
objew y el modo de conocimienro, y así la realidad cognos­
citiva determinará la forma de su cognición. Por ello, la Ley natural
en cuanto orden de la naturaleza. tiene que ser captada dinámicamente,
ya que como recordará Francesco Olgiati, Santo Tomás hizo suya la
expresión aristotélica

según la
cnal: "lgno1"atO motu, ignoratur na­
tura".
De otro lado, la necesidad de un acceso histórico al Derecho na­
tnral se acentúa cuando se advierte que para Tomás de Aquino la
Ley natural se traduce en la participación de la
razón humana
en la
Ley eterna; esto es, en la razón suprema de Dios gobernadora del
universo.
La Ley eterna y la natural coinciden, a su vez, en ser actos de
razón, porque

para Tomás de Aquino
roda ley
es una regla o medida
de
las acciones según la cual se induce al hombre a obrar o lo retrae
de
acruar, y como tal es algo que pertenece a la razón: "aliquid per­
tinens ad rationem". Ahora bien, mientras la razón de Dios es eterna
por identificarse con el propio ser divino y se traduce en un orden
normativo inmutable, completo
y perfecto; la razón humana participa
sólo de un sector de dicha ley, de aquel que hace referencia, precisa­
mente a
la naturaleza racional y social del ser humano. La Ley natural
se traduce, por tanto, en unos principios que surgen necesariamente
al socaire de las exigencias empíricas de la vida de los hombres.
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CONCEP'rO DE HISTORIA EN SANTO TOMAS
La relación entre el conocer y aquello que se conoce es tan es­
trecha en el sistema tomista que en lo que respecta al Derecho na­
tural su contenido consiste en aquellos principios que el hombre co­
noce por su propia naturaleza; en aquello que la razón no puede ig­
norar sin alienarse a sí misma. Y, a su vez, el acceso a ese contenido,
que no es otro que el de las normas propias de la narnraleza del hom­
bre, no puede conseguirse sino a través de la luz de la razón natural:
"lumen rationis naturalis" porque para el Aquinaténse cualquier ope­
ración de
la razón deriva de lo que existe en la naturaleza.
La apertura a lo histórico constit1:1.ye, pues, un elemento funda­
mental del planteamiento metódico en el que debe situarse el aná­
lisis del alcance de la historia en
la concepción iusnatutalista del
Aquinate, pero conviene ahora ir desarrollando, pór aproximación
gradual, los aspectos más salientes de su postura.
Historicidad de la Ley natural e historicidad del Derecho na­
tural.
El primer problema que debe afrontarse al esrndlar la incidencia
de
la historia en el pensamiento jurídico de Santo Tomás de Aquino
es el de su pretendida diferenciación de
la Ley natural respecto del
Derecho natural. La tesis ha sido sostenida con especial énfasis por
Michel Villey, quien cree necesario distinguir, en el seno del pensa­
miento tomista, entre la Ley
natural que viene tratada en la 1-II en
el marco de la teoría de la ley, y el Derecho lll ural cuya problemá­
tica se inserta en el tratado De
lustitia et Iure eÍ1 la 11-11 q. 57 y ss.
de la
Summa. A juicio de Villey la disposiciótl de estas cuestiones en
distintos lugares no obedece a meras razones formales, sino de conte­
nido: la Ley natural equivale a la ley moral natural y no posee sig­
nificación estrictamente jurídica, mientras el Derecho natural que
sí posee significación jurídica es una especificación de la ley humana
referida a aquellos aspectos en los que ésta deriva
más directamente
de

la Ley natural, en
tanto que

el Derecho positivo procedería de
las determinaciones arbitrarias de la legislación de los hombres.
De aceptarse esta tesis el problema de
la historicidad del iusna-
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ANTONIO-ENRIQUE PER.EZ-LUFIO
turalismo tomista quedaría resuelto. Bastaría para ello predicar la in­
mutabilidad como carácter constitutivo de la Ley natural, y circuns­
cribir la posibilidad de mutación al ámbito del Derecho natural. Sin
embargo, existen razones que aconsejan no aceptar esta distinción.
'En-la-I-11 existen, en efecto, numerosas referencias a problemas
que no pueden reputarse morales, sino jurídicos, y, correlativamente,
en la 11-II q. 57 y ss. se tratan también cuestiones que afectan direc­
tamente a la ley moral; se produce así una equiparación de hecho
entre las nociones tomistas de
Ley natural y Derecho natural. Pero
es , que, además, ert sus Comentaf'ia in quatuor libros sententiarum
Pet1'i Lombardi, el Aquinate se refiere expresamente a una "lex na­
turalis
vel ius- naturale".
· Es · cierto que, entre nosotrós, Eustaquio Galán ha aludido a la
posibilidad de "delimitar idealmente en el ámbito total de la lex
ethica ·natM.alis, una parte que constituye lo que, en sentido estricto,
llamamos derecho natural. El
ius natura/,e o ius naturae es

la
lex ethica
naturalis iusU#ae". Peto se trata, en todo caso, de una distinción pu­
ramente ideal (o, si se quiere, metódica) y que no afecta de forma
decisiva a

las propiedades de cada uno de estos conceptos, máxime
s'·Í :'. Se tiene presente la intrínseca complementariedad y condiciona­
miento· muruo con

que
en el
seno
del iusnaruralismo
_ tomista
se plan~
tt:an
las

telaciones entre
la riloral y él Derecho.
Debe
también tenerse
prese~te la observación de

Georges Kali­
nowski
según la cual

el
nexo eXistehte pára Santo
Tomás entre el
ius
y la· lex es orgánico, sin cj_ue ello suponga una identificación o reduc­
ción de un

concepto ·a otro, porque con el
ius ·se designa u!l compor­
tamíento

determinado (opus),·
mientras la lex constituye

la
regla de
ese comportamiento. Pero,

en todo caso, no
Se puede
desconoCer ese
n'exo, sin falsear· la auténtica significación del ius y la lex. En con­
secuencia,
y por lo que respecta· a la Summa T heolo gica, no se puede
desglósar el tratado De lustit/;, et lu,e de fa IMI de todo su contexto,
en otras

palabras, de
fa totalidad de la Summa y, en partiatlar, del
tratado
De leg,'tnwdé lá 1-II, "mais il convient de considérer -'--- duye'· KalirioWski....:..:. nécessairetnertt les ,demi: traités en question com:
me Ut> dypfiqtte dont les voJets s'appeileht et Se COmpJéteÍJ.t mutuei­
lement"'.-·Esa·-t!omplem:en.tariedad_.e'hfre et iUs y la lex tiene también
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CONCEPTO DE HISTORIA EN SANTO TOMAS
puntual reflejo en el plano de las relaciones entre .el ius naturae y la
lex natwralis, lo que invalida la pretensión de abordar el significado
de lo histórico en el iusnaturalismo tomista en base a una fractura
tajante entre la respectiva significación de estos términos.
Derecho natural de los juristas y Derecho natural de los fi.
lósofos.
En otras ocasiones, el problema de
_la historicidad del iusnaturalis­
mo tomista se ha planteado a partir de la distinción de dos concep­
ciones del Derecho natural en el desarrollo del pensamiento del Aqui­
nate. Así, recientemente, Joseph
Arntz en

sus trabajos
Naturrecht und
Geschichte y Die Entwicklung des Naturrechtlichen Denkens inner­
halb

des Thomismus
se remite a la distinción advertible en el pen­
samiento de Santo Tomás entre un Derecho
namral de.
los juristas
reflejado en sus Commentaria in quator libros sententiarum Petri
Lombardi
redactados entre 1254-56, y un Derecho natural de los teó­
logos o de los filósofos que hallaría expresión en los
Commentaria
in decem

libros ethicorum
Aristotelis ad Nicomachum escritos entre
1261
y 1264 y en la Summa Theologica redactada entre 1266 a 1273.
En la obra juvenil el Derecho natural "jurídico" vendría concebido
a la manera ulpinianea como "quod natm'a omnia anJmaUa docuit",
en tanto que en las obras de madurez el Derecho natural "filosófico"
aparecería como
ley de la razón: "lex naturalis est aliquid per ratio­
nem
constitutum" escribirá el maestro dominico en un conocido pa­
saje de la 1-II.
Si se extraen las últimas consecuencias de esta distinción puede
arribarse a la teoría -ajena al pensamiento de Tomás de Aquino-­
de que existe un Derecho natural producto de las inclinaciones natu­
rales que
el hombre tiene en común con el animal, y · un Derecho
natural producto de la razón en el que la naturaleza jugaría un papel
accesorio. El primero se hallaría sujeto a los cambios
y fluctuaciones
que la naturaleza manifiesta en su continuo devenir; en tanto que el
segundo vendría concebido como el producto de una razón supra­
histórica promulgadora de normas universales e inmutables.
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ANTONIO-BNRJQUE PEREZ-LU1::W
Esta tesis tampoco patece admisible si se tiene presente que las
diversas explicaciones dadas por el Aquinatense a la inmutabilidad
del Derecho natural no pueden se.r referidas, con fijeza, a la sucesión
cronológica de
su,s trabajos.
De una
parte, porque
se ha apuntado la
hipótesis de que el Comentario de Santo Tomás a las Sentencias de Pedto Lombatdo que ha llegado hasta nosotros constituya una nueva
redacción del trabajo juvenil desatrollado por el santo en su
época
de

bachiller sentenciatio (1254-56);. de otra, porque incluso en los
Comentarios la distinción entre los seres racionales e irracionales
como destinatarios de la Ley natural,. no falta nunca, siendo, precisa­
mente, el elemento racional el dato constitutivo de tal ley, y, por otra
parte, también en la Suma aparecen remisiones a la definición
ul­
pinianea.
Preceptos prima,rio.s y secundarios.
El planteamiento más acorde con el pensamiento de Tomás de
Aquino sobre la
historicidad del
Derecho natural es el de reconocer,
siguiendo su enseñanza, unos primeros principios inmutables y unos
principios secundarios susceptibles de adecuación a las circunstancias
cambiantes de tiempo y lugat.
Señala
expresatnente Santo Tomás la inmutabilidad de los pri­
meros preceptos de la Ley natural:
"quantum d prima principia le­
gis natu,rae -nos dice-, lex naturae est omnino inmutabüis". Por
lo que hace -referencia a los preceptos secundarios, que derivan por
conclusión de los
primeros principios,

puede existir
una mutación,
o,. mejor dicho,
una adaptación a las diversas condiciones humanas
("propter diver,as hominum conditiones') o a las causas especiales
("propter aliquas ,peciale, cau,as') que, en determinadas circunstan­
cias, impiden su observancia.
Dos son, en la doctrina tomista, las vías a través de las que pue­
de producirse esa mutación:
a)
Pe-r modum additionis, gracias a lo que, con el tiempo, se han
ido incrementando el número de los principios del Derecho natural
mediante el conocimiento de otros nuevos;
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CONCEPTO DE HISTORJA EN SANTO TOMAS
b) Per modum subtractionis, por el que la aplicación de la Ley
natural se adecúa a las diversas circunstancias en que operan los hom­
bres, de forma que en su virtud algo que era preceptuado por la Ley
natural deje de serlo.
El planteamiento de Tomás de Aquino suscita, por lo menos, dos
cuestiones fundamentales:
l.' ¿Cuál o cuáles preceptos de la Ley natural deben considerarse
primarios y, por ello, inmutables?;
2.ª ¿La mutabilidad de los principios secundarios debe conside­
rarse regla o excepción?
La priroera de
estas dificultades
fue abordada
por Santo
Tomás
expresamente
al preguntarse si la Ley narural contiene uno o muchos
preceptos:
"utrum lex. natura/is contineat plura praecepta, vel unum .
tantum". Téngase presente que el Aquinatense se formula la cuestión
de forma genérica; esto es, no se pregunta por el número de los
preceptos priroarios de la Ley natural, sino por los preceptos de
dicha ley en general. Por ello,
la respuesta que nos ofrece debe ser
objeto de una interpretación lógica, con arreglo al contexto en el
que se presenta.
La respuesta eµ cuestión nos dice qúe son muchos
los preceptos de la Ley natural, pero que esa multiplicidad no desco­
noce un fuá.damento unitari_o constituido por el primer precepto de la
Ley natural que postula la obligatoriedad de hacer el bien y evitar el
mal:
"bonum est faciendum et p,osequendum, et malum vitandum".
Conviene hacer notar que el Aquinate alude expresamente "dd
unum primum praeceptum"-, para marcar la diferencia respecto a los_
secundaria praecepta, esto es, que existe un sólo principio primario
del Derecho natural frente a una pluralidad de preceptos secundarios.
Las consecuencias que de ello se derivan en orden a la historicidad
del iusnaturalismo tomista son de enorme importancia.· Si se inter­
preta en su cabal sentido la postura de Tomás de Aquino conduce a
la conclusión de que ran sólo el principio esencial de que es preciso
hacer lo bueno y evitar lo malo es rigurosamente inmutable, abso­
luto y de validez universal. Ahora bien, este principio es de carácter
formal y requiere, por tanto, una especificación de aquello que es lo
bueno
y lo malo en cada circunstancia; a esa especificación se dirigen
los preceptos secundarios, cuya principal misión será la de
concretar
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ANTONIO-ENRIQUE PEREZ-WftO
las exigencias del primer principio en relación con las diversas con­
tingencias de la vida práctica.
Llegados a este punto se hace preciso afrontar la segunda cues­
tión, que hace alusión
al carácter general o excepcional de la muta­
bilidad

en los preceptos secundarios.
Es frecuente considerar la mutabilidad de los preceptos secunda­
rios como algo excepcional.
Así, D. J. O'Connor ha escrito que:
"St. Thomas has said that natural law is unchangeable in its first
principies but that its secondary precepts may be modified in rare
and special cases". También José Delgado Pinto ha señalado que la
variabilidad· de los preceptos secundarios "oontituye
la excepción
frente a
la regla que es la de su validez universal e inmutable". Sin
embargo, rontta esa interpretación, que,
tomo digo,
se
ha.!la muy ex­
tendida,

debe hacerse constar que para el Aquinate el problema de
la mutabilidad de los preceptos secundarios no viene entendido como
una mera derogación, un quedar en suspenso, de las exigencias del
Derecho natural en razón a las especiales circunstancias de hecho
y,
en ocasiones, mediante una intervención del mismo Dios' a través
de la dispensa, tesis que se desprendía de la postora doctrinal de
Alessandro Bonucci en su trabajo sobre
La derogabilita del dh-itto
naturale nella Scolastica; por el contrario, la postura de Tomás de
Aquino en orden a la mutabilidad del Derecho natoral es el fruto
de su apertora hacia las alternativas de la radical historicidad del
existir mundano del hombre. De ahí que la adecuación de los
secun­
daria
praecepta a las exigencias de la historia representa para el santo
la regla y no una excepción.
El sentido de lo histórioo en el iusD'aturalismo tomista.
Se ha aludido al significado que en la doctrina del Aquinatense
revisten los preceptos del derecho natural, sin embargo,
la exposición
de su
teoría iusnaturalista

quedaría incompleta si no se abordara ahora
la dinámica de las relaciones existentes
entre los

preceptos secunda­
rios
y el primer precepto. Esto .conduce a preguntarse por la dimen­
sión funcional de su sistema, o, si _ se quiere, por el proceso que re-
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CONCEPTO DE HISTORIA EN SANTO TOMAS
gula el aflorar de los preceptos secundarios a parcir del primer pre­
cepto del
Derecho natural.
Lo primero que debe advertirse al respecto, es que en la teoría
tomista el principio
"bonum est faciendum et prosequendum, et
malum vitandum"" no supone la cúspide de un esquema lógico del
que puedan deducirse
more geometrico los secundaria praecepta. Tal
principio actúa como fundamento orientador,
pero, en

modo alguno,
marca la pauta de una concatenación abstracta de
fórmulas destina­
das

a la construcción de un código cerrado, completo
y perfecto.
Fue
el iusnaturalismo iluminista quien pretendió formular con
la
máxima precisión y exhaustividad las normas de un código del
Derecho natural que forzosamente tenía que aparecer como un vano intento de detener la historia y sofocar las cambiantes exigencias de
la vidá. Se ha dicho con razón que el iusnaturalismo protestante con
desprecio de
la concreción de la realidad histérica intentó con crite­
rios de pura razón abstracta dictar "normas válidas con validez uni­
versal para todos los tiempos, gentes
y, lugares, precisamente porque
no tiene en cuenta ni los tiempos, ni los lugares, ni las gentes". Esta
pretensión es totalmente ajena a la doctrina tomista, en
la que los
principios de la Ley natural brotan de la actividad de la
razón hu­
mana

al contacto con las distintas
siniaciones de

la experiencia vital
y siguiendo el orden de las inclinaciones naturales. Afirma, en efecto,
el Aquinatense como: "omnia illa ad qua e homo habet natural-e-m in­
clinationem

ratio
naturaliter app,ehendit ut bona ..• Secundum igitfl1"
ordinem inclinationum natúralium eJt ardo p,-aeceptorum legis na­
tu-rae". De esta forma, todo aquello hacia lo que el hombre tiene in­
clinación natural lo
-percibe,

naturalmente, la razón como bueno; por
tanto el orden de los preceptos de la Ley
natural responden

al orden
de las inclinaciones naturales. Así, pudo escribir
Martín Grabm.ann
que

en la concepción de Santo Tomás: "Natürliches Recht ist das­
jenige, wohin und wozu die Natur des Menschen eine innere Nei­
gung
hat"'.
Las

inclinaciones naturales marcan
la dependencia del concepto
_del Derecho natural tomista

de la noción de naturaleza humana. A
su vez, esa
naruraleza humana

se traduce en racionalidad, porque el
hombre se halla inclinado por la naturaleza a actuar siguiendo los
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ANTONIO-ENRJQUE PEREZ-LU~O
dictados de la razón. Tan solo la razón puede captar esa proporción
en el comportamiento mutuo
según un
criterio de igualdad que surge
"ex ipsa natura rei", y sobre el que reposa la idea de la justicia en
el planteamiento iusnaturalista del Aquinate,
De otto lado, será la
propia naturaleza de las cosas quien determinará el orden de los
preceptos encaminados a su regulación. Así, como ya se ha apuntado,
entre sujetos inmutables serán inmutables las relaciones que se susci­
tan,
y, por tanto, también los preceptos del Derecho natural destinados
a regularlas; mientras que entre sujetos cuya naturaleza es mudable,
también lo serán las relaciones y los preceptos del Derecho natural
destinados a normarlas.
"Illud quod est naturale -noS dice textual­
mente Santo Tomás- habenti natu,ram immutabilem, opOt'tet quod
sit ·semper et ubique tale. Natura autem hominis est mutabilis, et
ideo id quod natura/e est homini, potest aliquando deficere".
Perteneciendo el orden de la inmutabilidad a la esfera de la na­
turaleza divina, queda claro que para Tomás de Aquino el Derecho
natural, en

cuanto orden normativo de
la conducta humana, sigue
las alternativas que configuran la
naru.raleza de
los hombres en su
incesante devenir. Queda -así invalidada la identificación de
la posru.ra tomista con
la pretensión del Iluminismo de consttuir un
código eterno
del
De­
recho naru.ral, y ello porque, cómo ha evidenciado Giuseppe Grane­
ris, niega la hipótesis sobre la que tal pretensión reposaba: "I'ipotesi
dell' uomo asttatto, divelto
dalla storia, ridotto ad un fantasma rígido
et

impassibile, sempre uguale a se stesso, come
i1 platonico uomo in
se". Se ha insistido en que al margen de la historia no puede explicarse
la realidad del ser
humano_ "El
hombre -en palabras de Elías de
Tejada- es metafísica que hace
historia, porque la historia es con­
secuencia de la sociabilidad ínsita en la condición humana.
La historia
es la sociabilidad en el tiempo. Por eso, por ser metafísicamente so­
ciable, el hombre crea historia
y en la historia vive".
La

remisión a la
nam.rale.za responde
en el Aquinate antes que
a una aspiración de inmovilismo, a un deseo de concreción. No en
vano pudo escribir Alfred von Martín que "la amplitud con
que se
abr~n las

puertas a la
natMaleza imprime al pensamiento escolástico
uri rasgo marcadamente práctico, ~azonable, sobrio y realista"; carac-
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CONCEPTO DE HISTORIA EN SANTO TOMAS
teres todos ellos que, como se ha visto, afloran en la concepción to­
mista.
De Jo expuesto estimo que pueden extraerse dos conclusiones que,
en parte, resumen el planteamiento llevado a cabo hasta aquí.
La
primera se refiere al significado que la noción de naturaleza
asume en la doctrina tomista del Derecho natural, en la que viene
entendida no como un elemento constante, sino que se la· concibe
siguiendo los avatares del devenir de la historia del hombre y el mo­
vimiento de las cosas.
La segunda, que la razón instrumento por el que se revelan al
· hombre los principios del Derecho natural, no actúa en el vacío, como
una facultad abstracta . desligada de los estímulos de la vida práctica,
sino que deduce sus principios de sus relaciones con la naturaleza de
las cosas y con los otros seres; en otras palabras, de la experiencia.
Así entendida la doctrina iusnaturalista de Santo Tomás con su aper­
tura a lo histórico y lo concreto se muestra como una genial anti­
cipación de la moderna filosofía de la experiencia jurídica. En esta
perspectiva Jo jurídico lejos de ser la creación de una razón pura,
sitúa como base de todo conocimiento y toda regla jurídica la expe­
riencia constituida por las propias acciones de los hombres y sus
productos tal como se reflejan en el vivir social. Entiéndase bien que esa apertura de Tomás de Aquino a la
ex­
periencia histórica, que informa su teoría iusnaturalista, no implica
un desconocimiento o n:egaci6n de la trascendencia, predicar tal ac­
titud del tomismo equivaldría a hacer traición a su legado doctrinal
Antes bien, la aspiración más radical de
todo el pensamiento del
maestro dominico es la armonía del existir empírico del ser humano
con su destino trascendente; esa armonía que supone la clave del
arco de su doctrina es la que estimula y da sentido al trabajoso es­
fuerzo del Derecho natural en el cumplimiento de su misión his­
tórica.
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