Índice de contenidos
Número 165-166
Serie XVII
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
Las asociaciones intermedias en el pensamiento de Elías de Tejada
-
El movimiento GRECE: Apuntes para la historia de los heterodoxos
-
Wilhelm Reich, sexo y revolución
-
La tensión materia-espíritu desde sus connotaciones axiológicas e históricas
-
La estatización de la enseñanza
-
El pensamiento contrarrevolucionario español: Benito Mª Sotelo de Noboa, Marqués de Villaverde de Limia
-
Repercusiones de la inflación en lo rústico y en lo urbano, en lo industrial y en lo agrario
-
- Actas
- Crónicas
Autores
1978
El Estado y la familia
EL ESTADO Y LA FAMILIA
POR
GABRIEL GARCÍA CANTERO
SUMARIO: l. PLANTBAMIENrO.-II. PLURALIDAD DE INlERESES IMPLICA
DOS EN LA REGULACIÓN DEL MA'IRIMONIO.-ffi. ÜRIENTACIONES mSTÓ
RICAS SEGUIDAS
EN LA REGULACIÓN DEL MATRIMONIO:
A) Concepción
exclusivamente religiosa; B) Concepción individualista del matrimonio;
CJ Concepción exclusivamente estatal; D) Hacia una concepción in
tegradora de los diversos intereses implicados en el matrimonio.
IV. Los SISTEMAS MATRIMONiALES.-V. CONCLUSIONES SOBRE EL SIS
TEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL VIGENTE.-Vl. CONCLUSIONES GENERALES.
El Estado no se enfrenta con la instituci6n familiar como lo
hace, por ejemplo, con los contratos o con el Registro de la propie
dad; tiene, por decirlo
gráficamente, las
manos
mucho más
atadas
en este campo, pues la
familia es,
debe
ser, un prius ¡,ara el De
recho, algo no inventado o crea.do ex novo-por éste, sino que posee
su propia realidad óntica y sus leyes propias que el ordenamiento del
Estado ha de respetar. La familia es anterior al Estado
y continuará
existiendo, aunque la forma histórica de
organizaci6n política
que
hoy conocemos
como Estado haya desaparecido. Pero así como
se
ría
un grave error el ignorarla
(y en él incidieron la mayoría de
los textos constitucionales elaborados en el siglo pasado), no lo
serla menor
el intentar conformarla a su capricho. Por supuesto que
lo anterior no significa negar la diversidad de formas hist6ricas
asumidas por
la
instituci6n familiar
ni que la evoluci6n de los tiem
pos afecte -a sus manifestaciones no esenciales; se trata meramente
de negar viabilidad a las hip6tesis de la muerte de la familia, como
se puede comprobar con su
suhsistencia después del
experimento
de las comunas
chinas y del Kiboutz israelí.
Para nosotros, la ocasión es singularmente importante al en
contrarnos en un período constituyente, dado que el borrador cons-
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Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GAR.CIA CANTERO
titucional que se ha filtrado i--esperemos que no se convierta en
texto
definitivo en
este
punto--revela
ya
una determinada
actitud
del Estado ante la familia, que va a configurar el destino de las
presentes y futuras generaciones españolas. Como quiera que en
esta reunión se van a tocar múltiples aspectos de la institución
familiar, procuraré ceñirme en mi exposición a los principios más
generales.
l. PLANTEAMIENTO
Los miembros de la ponencia constitucional no se han atrevido
a definir la familia. Quizá porque cada uno de ellos sostiene una
concepción diferente.
Acaso por
la
extremada dificultad
de hacerlo
al tratarse de una realidad inefable
y ser muy pobre el lenguaje jurí
dico para expresar su esencia.. Considero muy acertadas
las defini
ciones programáticas sostenidas en las todavía vigentes leyes funda
mentales. Así, la declaración XII, 3, del Fuero del Trabajo con
figura a
la familia como «institución moral dotada de derecho ina
lienable
y superior a toda ley positiva» y el art. 22 del Fuero del
Trabajo dice
,qu;, es «institución natural y fundamento de la sociedad
con derechos
y deberes anteriores a toda ley humana. positiva».
Primer deber del Estad" será el de reconocer a la f,:,rn//iá legíti
ma basada en el matrimo,ni,,.
Ello comporta que el ordenamiento jurídico no podrá tratar en
un plano de
igualdad a
aquellos grupos o agregados humanos que
no se
basen en el matrimonio. Aquí radica la ambigüedad del ar
tículo 27 del borrador constitucional· cuando habla del derecho a
crear relaciones
familiares estables sin más requisitos que
respet.r
la
igualdad. Hay que proclamar sin ambages que
la llamada «familia
natural» o «familia irregular» no puede tener ante
el Derecho la
misma consideración que la familia legítima. De aquí se deduce
el criterio que
ha de presidir el tratamiento jurídico del concubinato,
de la filiación fuera de matrimonio o de las
llamadas relaciones
sexuales prematrimoniales ..
No quiero decir que el ordenamiento jurídico vaya a desconocer,
sin más, la existencia de tales hechos y que deba prescindir de hacer-
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Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
les producir, en su caso, algunas consecuencias jurídicas con base en
otros principios.
Puede ocurrir, en docto, que de una situación concubinaria
nazcan acciones encaminadas a exigir una indemnización de daños
y perjuicios a cargo del conrubino que arrastró al otro a esta
forma de convivencia,
y que luego incumple su promesa de legalizar
tal situación; o que sirva de sanción civil a quien se aprovecha de
la inexperiencia o falta de madurez del otro ( supuesto de la cono
cida sentencia de 1932).
O,be también
que los terceros sean enga
ña.dos por
la
apariencia de matrimonio de
quieues contratan con
ellos como si se: tratara de marido y mujer; no olvidemos tampoco -la
posible comisión de un delito de escándalo público.
De la procreación fuera de matrimonio surgen gravísimas res
ponsabilidades morales y juridicas; y con base en las investigaciones
sociológicas que he
realizado en España,
.puedo afirmar que es el va
rón quien, mayoritariamente~ las incumple, pues apenas en el 0,5 %
de casos reconoce unilateralmente a la criatura, y conjuntamente sólo
llega al 30 %-Por una razón de estricta justicia, el Derecho civil debe
reconocer a los
·hijos engendrados al margen del
matrimonio todos
los derechos de la persona
humana, y el Estado debe dispensar a
tales seres una protección especial por la .situación de marginación
social en que se encuentran. No puede, ,por tanto, nega,rse a tales
hijos el derecho a conocer su origen, de llevar los apellidos de
sus
padres, de lograr el pleno desarrollo de su personalidm y de parti
cipar sin dii,criminaciones en la vida social. Pero estos derechos
encuentran un límite en la naturaleza de las cosas : así no podrán
esos hijos exigir su integración en un hogar normal (incluso aunque
sus padres permanezcan solteros), pues estos últimos se lo negaron
al engendrarlos fuera de matrimonio ( el Estado no podrá imponer
la convivencia a los padres naturales) ; aunque -eso sí- el orde
namiento deberá proporcionarles el sustituto de ese hogar en la
medida de lo posible, ya sea facilitando la
legitimación per matri
monio subsequens, ya la constitución del adecuado organismo tu.
telar o la adopción. Tampoco podrá establecerse el reconocimiento de la
filiación por ambos padres cuando
al
hacerlo quede al descu
bierto una relación incestuosa en grado prohibido. Por último, a
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Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GARCIA CANTERO
la hora de exigir dereclios suoesorios respecto a los progenitores,
podrá haber alguna restricción cuantitativa y cualitativa si colisio
nan aquéllos con
Jo. de la familia legítima.
Entiendo
también que
las relaciones sexuales
. prematrimoniales
no
deben tener acogida
en el
Código civil, ni siquiera
bajo la
fórmula
de una relación jurídica de
no"iazgo que
legitimara
para la procrea
ción. Los inconvenientes. de uo «matrimonio por etapas» son-graví
simos, no sólo para los interesados, sino para los hijos y para la
sociedad; lo cual no es obstáculo a que la constatación forzosa de
la
filiación natural se vea facilitada
por la prueba del manteni
miento de una situación de noviazgo entre los padres.
En segundo lugar, si la familia que ~l Estado contempla de
modo principal ha de ser la familia legítima que tiene su origen en
el matrimonio,
¿qué criterios. deben presidir la reglamentaci6n del
matrimonio por el Estado?
También en este punto se observan vacilaciones y ambigüedades
en
el
borrador constitucional; echándose de
menos una norma que
diga
«la familia se basa en el matrimonio uno e indisoluble». En
efecto, diversos preceptos _se refieren al matrimonio y a la fa.mi.Ha,
pero ninguno define el tipo de familia que contempla el legislador;
cabe,
por consiguiente, en
una libre interpretación del mismo, que
se entienda
odmitida la
familia poligámica junto a
la monogámica,
la familia permaoente juoto a la familia ad l'empus ( apurando el
argumento, una familia por diez años también es estable), la fa
milia normal y la creada por homosexuales e incluso las comunas
sexuales del tipo de
la tristemente famosa «familia Manson».
La familia
debe ,basarse eo el matrimonio, pero no en cualquier
tipo de matrimonio. Conviene, por tanto, analizar aúdadosam.ente
los diversos intereses implicados en el mismo, así como las orienta;..
dones predominantes a lo la1ego de la Historia y que han crista
lizado en
los
llamados sistemas matrimoniales,
concluyendo con
el
sistema matrimonial españoL En: este punto·, si la Historia sirviera.
de ala::cionamiento, valdría la peoa resaltar que la introducción de
regímenes secularizados de matrimonio en
España se ha producido
en épocas
r°"c,lucionarias y que su duración ha sido efímera, fina
lizando con el régimen político que los instauró.
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Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
Los código. civiles no ofrecen una definición jurídica del ma
trimonio; sólo el ca.non 1013 del Codex iuris canonici contiene una
descripción de los fines primarios y secnndarios del matrimonio.
Por mi parte, creo que sigue siendo válida la conocida definición
romana: Coniunc#o· m:4:l'is et foeminae, consortiU'm omni-s vitae,
divinae et humanae iuris communicatio. El matrimonio representa
la forma legalizada de unión sexual con fines de procreación y
educación de los hijos y de perfeccionamiento mutuo entre los
cónyuges a través de la
más plena y perfroa comunidad de vida.
lL PLURALIDAD DE INTERESES IMPLICADOS EN LA REGULACIÓN
DEL
MATRIMONIO
La Historia y el Derecho comparado, de consuno, nos enseñan
que
en
la regulación jurídica del matrimonio confluyen una plu
ralidad de
intereses que,
en
mi opinión, deben ser tomados unitaria
mente en cuenta. Sin ánimo de jerárquizarlos, mencionaré· los si
guientes:
En primer lugar, aparecen los que podemos denominar intere
ses
personales de los cónyuges. El matrimonio, ante
todo, afecta o
se
refiere a ambos contrayentes, es un fruto de su libre decisión; los
cónyuges, al contraerlo, aspiran a lograr su felicidad
personal, con
sideran
que el matrimonio representa 4 máxima realización de su ser
humano; deriva de ello que ninguna regnlación del matrimonio, so
pena de estar
bas.da en
una concepción
totalitaria absolutamente
rechazable, puede imponer un matrimonio sin el consentimiento de
los interesados ni negar el derecho a casarse a quien cumple los
requisitos mínimos, aspecto éste que parece cotttectament,e recogido
en la Constitución. Sin embargo, no sólo deben contemplarse
los intereses persc•
nales de los cónyuges, sino que también el matrimonio ha de tomar
en cuenta
los intereses
sociales. No es indiferente
para la sociedad
que se celebren o no
matrimonios, que
se celebren de una u otra
manera.
La continuidad de la epecie, la perpetuaci6n de la propia
sociedad, están implicadas, entran en juego, a
la hora de la regu-
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Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GAR.CIA CA.NTER.O
!ación jutldica del matrimonio; más aún, la estabilidad de la propia
vida
social tiene su apoyo y su base, o al menos está muy relacio
nada, con la estabilidad del núcleo familiar. Además, la familia
fundamentada en el matrimonio, normaJmente, es la primera escue
la ·de formación social; los niños entran en contacto, con la sociedad
a través y por medio de la familia; la familia es el cauce obligado
de acceso de la persona a la
sociedad.
No es posible, tampoco, desconocer los intereses religiosos en
sentido amplio, implicados en el matrimonio. La historia del Derecho
muestra que, desde las etapas más antiguas de la civilización hu
mana, la presencia de lo religioso ha sido preponderante, si no
exclusiva, en la regu1ad6n d.el matrimonio. Durante mucho tiempo
el único rito social era el rito religioso. Hablan10s de un interés re
ligioso en general; si nos referimos a la Iglesia católica, habremos
de tener en cuenta que para ella el matrimonio es un sacramento,
no un mero rito como para otras iglesias o confesiones; algo fun
damental en la transmisión de la gracia. Una regulación jurídica del
matrimonio no podrá prescindir, por lo tanto, del elemento reli
gioso, litúrgico, sacramental, en el sentido indicado.
Con independencia de los aspectos religi0006, hay en la regula
ción del matrimonio u.nas exigencias de orden ético, de orden de
Derecho natur.I. Exigencias que, al margen de la confesión religiosa
de los ciudadanos, imponen
unas
detemrinadas respuestas
a una pro
blemática común a todos los
países; por
ejemplo, la respuesta a la
pregunta de si
cabe una
unión matrimonial entre personas del mismo
sexo, o la de si el matrimonio
debe ser
monógamo o
pdligamo en
cualquiera de sus
fomias, o la de si 1a. ley debe tratar por igual a la
unión legal
y al concubinato,, son problemas fundamentales de
honda trascendencia que deben ser
planteados y resueltos confor
me a las exigencias
Trumién lo biológico juega un papel, podrí•mos decir, cada
vez más · importante, en materia matrimonial. Los progresos de la
Medicina y de la Biología en los últimos decenios tienen su re
percusión en este campo; podríamos hablar así de una insuficiencia
de la regulación tradicional del matrimonio y de la familia a la
vista de ciertos avances científicos; por ejemplo, las presunciones
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Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
de legitimidad para fos hijos nacidos en el seno de un matrimonio
están
basadas en el principio de que la generación sólo es posible
mediante la unión física entre los esposos; este presupuesto está
implícito en el artículo 108 de nuestro Código 'Civil; pues bien, la
aplicación de la inseminación artificial en los seres humanos trastroca
absolutamente esos presupuestos y erige una regulación distinta de
la presunción de legitimidad. Añadamos t,mbién los avances ge
néticos, lors cuales obligan a plantearse interrogantes acerca de la
importancia que
ciertas. enfermedades
pueden tener a
efectos de
imposibilitar el acceso al matrimonio. Una concepción puramente
eugenésica del mismo fue aplicada
en tiempos
del
nazismo· por
las
leyes hitlerianas;
la derrota
del régimen nazi supuso la derogación
de la legislación
alemana contenida fundomentalmente en
la Ley
de 1938 de
prot!:a:.ión a
la raza
aria. Sin embargo, esas
exigencias
reaparecen, e
incluso podemos
deór que
alguna legislación (
como
la escandinava) ha
seguido imponiendo obstáculos de tipo eugené
sico a la celebración del matrimonio. Por consiguiente, el jurista
no podrá desconocer estas nuevas exigencias o nuevos planteamientos
de tipo médico o biológico y habrá de darles una respuesta teniendo
en cuenta que lo biológico no puede ser
io último
ni
lo definitivo;
por ejemplo, es
obvio que
por ética,
por Derecho natural, por la
naturaleza de las cosas,
el matrimonio tiene por finalidad la pr0c
creación, pero una aplicación sumamente estricta de esta idea obli·
garía a excluir del matrimonio a los hombres y mujeres que han alcanzado una edad a _partir de la cual es ya absolutamente seguro
que no es posible pt"OCrear; sin embargo, hay que tener en cuenta
que el p
el Estado no dOOC aspirar a un máximo, en este caso biológico, sino
a
un mínimo; po,r ejemplo, en materia de edad para casarse puede
plantearse el tema de la revisión de las edades extremadamente bajas
de nuestro Código civil, doce años
para las
hembras y catorce
para
los varones; normalmente, en otros países se sefía!lan edades más
altas. No cabe duda, por lo tan.to, f!Ue el legislador que trata de dar
una regulación del matrimonio tiene que considerar de modo pre
ferente, aunque, diríamos, no -exclusivo, el elemento o, factor bio·
lógico.
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Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GARCIA CANTERO
JII, ÜRIENTACIONES HISTÓRICAS SEGUIDAS EN LA REGULACIÓN
DEL
MATRIMONIO
A lo largo de la Historia podemos seguir la pista a las dis
tintas
regulaciones jurídicas
del matrimonio
y comprobar cómo eo
las diferentes épocas ha predominado
alguno de
los
elemeotos o
factores
que aotes hemos señalado.
A) Concepción exclusivamente religiosa,
Es
propia de las épocas
más antiguas de la civilización y poede
decirse que se ha
maotenido ininterrumpidamente,
llegaodo hasta
nuestros días. Para los países_ que siguen esta orientación, el matri~
monio es asunto exclusivamente religioso, y el Estado se desentiende
de él o, más bien,
da por bueno, asume, lo que la respectiva reli
gión
ha hecho en este
punto. Esta
es la concepción que todavía
subsiste sustaocialmente en Grecia, en
la maror parte de los países
musulmanes y que estuvo vigente en nuestro país hasta la Ley de
1870.
Podemos decir que
para este modo de regulación
jurídica del
matrimonio lo único importante es lo religioso; los· demás aspectos
son olvidados. o
son tenidos en cuenta sólo a través de
la regulación
religi_osa.
B) Conoopción individualista del matrimonio
Es aquella que únicamente toma en cuenta los intereses de los
contrayentes con olvido total o casi total de los de
la sociedad. Fun
damentalmente se centra en tomo a la no exigencia de una forma
especial para la celebración del matrimonio; es propia de aquellos
países en que uno puede casarse ya sea aote un notario, aote un
juez, ante cualquier otro funcionario público o, incluso, ante testigos.
Parece
que algunos Estados norteamericanos son partidarios de este
sistema y lo propio puede decirse del Common f..tw Marriage, así
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Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMIUA
como de aquella forma de matrimonio clandestino vigente en deter
minada época de la Historia según
el propio Derecho canónico;
matrimonio
clandestino, llamado así porque
los contrayentes
no
acudían al párroco, sino que se intercambiaban el consentimiento
sin presencia de ningún testigo ; ,de alguna manera tienen relación
con este sistema los llamados matrimonios por sorpresa que fueron
derogados por el Concilio de Trento. Podernos decir que esta forma
de matrimonio, exclusivamente individua!lista, está hoy en minoría.
Con todo, bajo otro aspecto, puede decirse que reaparece, por ejemplo,
en las concepciones que admiten el divorcio por mutuo
consen
timiento.
C) Concepción exolusivamelllte estatal
Representa
el extremo opuesto de la primera. Mientras en la
concepción exclusivamente religiosa se dejaba a las respectivas con
fesiones la regulación jurídica del matrimonio, en la concepción
estatal o secular el Estado se arroga la facultad de regular de modo
exclusivo el matrimonio, prescindiendo de los
aspectos religiosos
del
mismo. El punto
de partida lo representa la reforma y la teología
luterana, así como la concepción del Derecho natural, que tiene su
origen en la teología protestante. Se basa en la separación del sa
cramento y del contrato. Fue consagrada de modo solemne en la
Revolución Francesa, segúo la cual
Id loi ne considere par le mariage
que
comme
un
contrat civil; secularización del matrimonio que pasó
al Código civil de N~poleón y que fue seguida por bastantes países
europeos.
En tales legislaciones no se toma en cuenta la regulación
religiosa del matrimonio para ningún aspecto; se considera como algo
que pertenece al ámbito de la conciencia de los contrayentes. Hay
países, incluso, ea los que se castiga con penas de multa la celebra
ción del matrimonio religioso con anterioridad a la celebración civil
del
mismo. En otros se ignora la oelebración del matrimonio religioso.
Hay que decir que la concepción esta,tal o secular del matrimonio ha
. sido
seguida también por Rusia
y las llamadas Democracias populares,
que
en
este punto no han aceptado la
concepción de la familia y
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Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GARCIA CANTERO
del matrimonio propugnada por Engels. En efecto, en Rusia si
guió
un período durante el
cual
podríamos decir que se disolvió el
matrimonio como unión jurídica, ya que no era necesaria una forma
de celebración; bastaba que un hombre y una mujer acudieran a un
funcionario
para manifestar
que
se habían casado y esa manifestación
valía como matrimonio, y lo propio para -divorciarse. Esto originó
una verdadera anarquía, y fue derogada a los pocos años, adoptándose
una forma de matrimonio solemne que ha prevalecido en las suce
sivas modificaciones de la legislación matrimonial. También los paí
ses socialistas que surgen en Europa y en otros continentes, después
de la Segunda Guerra Mundial,
ad"J'tan un sistema de matrimonio
civil obligatorio y solemne, es decir, inspirado en los más clásicos
principios de la Revolución Francesa ( últimamente, Cuba, en su có
digo
de
familia de 1975).
D) Hacia una c.om:epmOID integradora de los diversos inte
reses implicados en el matrimonio
Con
la perspectiva que nos
da la Historia, así como el Derecho
comparado, podemos establecer algunas conclusiones en orden a la
celebración del matrimonio. En mí opinión, no cabe sostener con
exclusividad, aquí y ahora, ni una concepción puramente religiosa,
propia
de épocas de gran homogeneidad en
-las creencias, pero abso
lutamente
inadecuada para épocas
de pluralismo religioso
como la
que actualmente vivimos, ni tampoco nna concepción estatal, absor
bente, tota!litaria, del matrimonio. El borrador de coostitución con
tiene una amenaza de implantar entre nosotros el matrimonio civil
obligatoriO
Hay que ir, pienso, a una. conc-epción integradora que tenga en
cuenta fa pluralidad de intereses, de fuerzas, de poderes, que inci
den en la regulación del
matrimonio. No cabe desconocer, los reli
giosos,
a la
hora de la celebración del matrimonio, de la constitu
oón jurídica,
legal, de las familias; ni
los demás anteriormente se
ñalados.
Por consiguiente, pieoso que la
regulación del
matrimonio
debe coordinar los intereses individuales, sociales, religiosos, éticos,
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Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
biológicos, sin una absoluta preponderancia de unos sobre otros, en
un margen, en
= común denominador de libertad. Esto nos en
frenta con un
concepto clásico
de
la dqctrina civilista que es el del
sistema matrimonial.
IV, Los SISTEMAS MATRIMONIALES
Se denomina sistema matrimonial a la actitud que el Est,do, el
poder
estatal, adopta en orden a
la admisión o no del matrimonio
religioso, ya sea meramente en su forma de celebración, ya sea en su
contenido, en la regulación ulterior del vínculo. En primer lugar,
nos encontramos con loo sistemas de tipo religioso como forma única
de celebración del matrimonio. En la actualidad, como he indicado,
lo
siguen los
países
musulmanes por
regla general (hay
excepciones),
Grecia
en Europa
y fue el sistema español hasta 1870. En segundo
lugar, los sistemas de matrimonio civil obligatorio para todos los
ciudadanos, es decir, basados en la forma estatal única que, consa
grados por la Revolución Francesa, adoptados por el Código civil
de Napoleón
y por varios de los códigos que le siguieron e imitaron,
hoy día está en vigor en bastantes países de Europa Occidental
(Francia, Bélgica, Holanda, Alemania) y en todos
los del
bloque
soviético; podemos decir que es uno de fos sistemas que cuenta con
más adeptos en la actwtlidad.
Pero junto a las, formas extremas de matrimonio religioso úni
co o de matrimonio civil único existen las formas intermedias que
adoptan pluralidad de variedades. En primer lugar, cabe que un
Estado
considere preponderante,
de alguna manera privilegida, la
forma religiosa y que, con carácter subsidiario, admita, regule una
forma civil; es el caso del matrimonio civil subsidiario o supletorio,
régimen que fue inaugurado en España a partir de 1875, consa
grados
por la Revolución F unce>a, adoptados por el Código civil
bien. ya aclararé ulteriormente que, en mi opinión, este sistema está
evolucionando. Tenemos, en segundo lugar, el sistema. de matri
monio civil o religioso farultativo; es aquel en el que se deja a la
libre opción de los contrayentes la elección de una u otra forma
matrimonial.
623
Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GARCIA CANTERO
Por lo que se refiere al Derecho comparado, ya hemos indicado
que los sistemas de matrimonio civil obligatorio o de matrimonio
civil único para todos los ciudadanos están en vigor en buena parte
de
Europa
Occidental. Sin embargo, no son
raros los países que,
al menos en cuanto a
la forma de celebración, admiten junto al ma
trimonio civil, con igualdad de efectos jurídicos, el matrimonio reli
gioso; así ocurre en Inglaterra, y en los países ~andina vos, ade
más de España, Italia, Portugal, y ea América, Colombia, Argeotina,
y también en Filipinas.
En
el Derecho
espafiol, sin
perjuicio de dedicar más ateoción al
sistema vigente,
podemos trazar brevemente la historia de los siste
mas matrimoniales, historia que ha sido agitada, confusa, abocada
a grandes turbuleocias e, incluso, capaz de plaotear conflictos de
ordeo público. Hasta
1870 rigió la forma matrimonial canónica,
pues las
disposiciones del
Concilio de Treoto se admitieron como
leyes del reino. En 1870, la primera República espafiola promulgó
la Ley de
matrimonio civil y,
también por
primera vez, introdujo
en
Espafia el
matrimonio civil obligatorio, aunque basado
ea la indi
solubilidad del mismo, apoyándose en los principios de Derecho
natural. Este
sistema fue
mal recibido por amplias zonas de la po
blación
espafiola; sin
duda,
la sociedad no estaba preparada y fue
prematura su
introducción.
La
primera
ley de matrimonio civil
sólo tuvo
uoa duración de
cinco años; en 1875 se derogó, quedando subsistente únicamente
respecto de 105 matrimonios de quienes no profesaban la religión
católica;
para los demás
quedó restablecida
la vigencia de la le
gislación canónica. Este sistema, no demasiado claro en sus normas
positivas, perdura hasta 1889 con la entrada en vigor del Código
civil. La cuestión matrimonial fue una de las más difíciles en la
elaboración de la Ley de Bases ; tras laboriosas negociaciones con la
Santa Sede, Alonso Martínez concordó ofici05amente el texto de la
base 3.•, que, sin discusión, pasó a constituir el artkulo 42 de la re
claoción
primitiva del Código civil. La docrrioo. está de acuerdo en que
este articulo establece un sistema de matrimonio ,civil subsidiario;
en principio, todos 105 que profesan la religión católica -se supone
que la
mayada del
pueblo
espafiol-están obligados,
si desean
ca-
624
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMIUA
sarse, a celebrar matrimonio en forma canónica. El Estado reconoce
efectos civiles a1 matrimonio celebrado según las normas del Derecho
canónico,
sin
más requisitos que dar conocimiet1lu a1 juez municipal,
a1 objeto de que, personado en el moffietbto de la celebración, pueda
levantar el acta y realizar la inscripción seguidamente en el Registro
Civil. Hay que decir que la interpretación administrativa del
art. 42
no fue unánime, sino que, en función del color polltico del partido
gobernante, se amplió
o se
restringió la interpretación del concepto
de profesar y
no profesar la religión
católica. El cambio de régimen
político de 1931 supone también un cambio fundamental
en la re
gulación del matrimonio.
En la Constitución se establece el carácter
laico
de
la segunda
República
y la introducción del divorcio. En
1932 se promulga
la Ley de Matrimonio civil y la Ley de Divorcio
vincular; en virtud de estas leyes queda derogado el sistema matri
monial del Código y en su lugar se introduce, a1 igual que ya hizo
la primera República, un sistema de m_atrimonio civil, de matrimonio
estatal obligatorio para todos los españoles, sin tener en cuenta para
ningún efecto la celebración del matrimonio religioso. En conse
cuencia, los católicos se veían obligados a duplicar la celebración ;
pero lo más grave fue la introducción del divorcio vincular, no
sólo para los matrimonios celebrados según la Ley de 1932, sino,
con efecto retroactivo, para todos los matrimonios anteriores. Este
sistema, que contrasta con la tradición española, ya que ni siquiera
la primera República había roto
el principio tradicional de indiso
lubilidad del matrimonio, estuvo en vigor hasta 1938. El nuevo
Estado,
·surgido de
la guerra de 1936-1939,
en primer lugar, declaró
en suspenso la
Ley de Divorcio de 1938 y, al año siguiente, de
rogó las leyes de Matrimonio civil y de Divorcio, a la vez que res
tablece la vigencia del Código civil. Se dictan además una serie
de disposiciones transitorias en cuyo detaJle no voy a en.trar.
Quedó restablecida, por consiguiente, la fórmula del art. 42
del Código civil : matrimonio civil subsidiario, matrimonio religio
so, como norma general. Así se llega hasta el Concordato de 1953
en el
cual, lógicamente, no se altera en lo fundamental este sistema.
Y en 1945 -con anterioridad a la firma del Concordato----, el Fue
ro de
los Españoles eleva
a rango constitucional, a rango de Ley
625
Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GARCIA CANTERO
fundamental, la indisolubilidad del matrimonio. La legislación es
tatal, dictada en cumplimiento de la
apliau:ión del
Concordato, trae
algunas novedades.
En primer lugar, una modificación del texto
del art. 42, aclarando
algunos puntos,
modificando la terminología;
así, en lugar de °formas de matrimonio, se habla de clases de matri
monio, se establece con claridad la exigencia de que ambos contra
yentes no profesen la religión católica para tener acceso al matri monio
civil. La cuestión de la prueba de la no profesión ha tenido
diversas interpretaciones administrativas; una reforma del reglamento
de Registro Civil de 1956 introduce un sistema un tanto compli
cado, en el que se imponia la comunicación al Diocesano en aque
llos casos de celebración de matrimonios civiles por persooas bauti
zadas en
la
Igle;ia católica
y
la exigencia de que durante un mes
no se pudiera celebrar el matrimonio.
Esto se ve alterado, fundamen,talmente, coo la Ley de Libertad
religiosa de 1967 y, en consecuencia, se modifica el reglamento de
Registro Civil, de suerte que, para contraer matrimonio civil, ya no es necesario comunicarlo al Diocesano, ni esperar un mes a partir
de la notificación, sino que basta que se manifieste por ambos. con -
trayentes que no profesan la religión católica y que, cuando se
trate de bautizados en la Iglesia católica, se aporte la prueba de la
notificación de la celebración del matrimonio civil al párroco res
pectivo. Podernos
deci-r que
el sistema ha dado lugar a que se haya
incrementado en número de· matrimonios civiles en España, no en
cifras absolutas importantes, peto sí en las ciudades más pobladas
(Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia), aunque en el total nacio
nal es muy posible que el número de matrimonios civiles no su
pere, en este moménto, el uno por ciento de los que se celebran.
En este punto parece obligado sentar ya algunas conclusiones.
V. CONCLUSIONES SOBRE EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL
VIGENTE
En esta abreviada evolución· histórica del sistema matrimonial
español hemos podido ver c6mo la· política sectaria de algunos
gobiernos ha condU.ddo a extremismos en la regulación del matri-
626
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMIUA
monio que no están de acuerdo ni con la tradición española ni" con
el sentir de la mayoría del pueblo español. Parece aconsejable huir
de ellos por un lado
y, por otro, obtener las consecuencias de la
lección histórica de que los cambios demasiado drásticos en materia
matrimonial son perjudiciales y atender, también, al cambio pro
ducido en la actitud de la Iglesia católica como consecuencia de la
admisión del principio de libertad religiosa.
En coosecuencia, pare
ce, según la mayor parte de los. autores, que el sistema español debe
reconocer públicamente a todos los ciudadanos la libertad de optar
por la forma religiosa o por la forma civil de celebración del
matrimonio. Con esto, naturalmente, me pronuncio en contra de la
introducción en el sistema
españoJ ( o -mejor, de la reintroducción)
del matrimonio civil obligatorio como, incluso, algunos. partidos
po
líticos han expresado en su programa. Entiendo que, en las dos oca
siones en
que así
se ha hecho
(1870
y 1932), se ha ido en contra
de la
opinión de la mayoría de la sociedad española y se ha produ
. cido hondo malestar en las gentes; grave perturbación que ha dado
lugar a la reacción consiguiente. Hay que huir de posturas extremas,
ya que, a veces, la reacción produce también perjuicios, tal como
ocurrió en las leyes derogatorias de la legisla~ión matrimonial· de la
segunda República.
VI. CONCLUSIONES GENERALES
Si se me permite hacer un resumen de urgencia a modo de con~
clusiones, me atrevería a expresarlo así:
El Estado debe reconocer a la familia basada en el matrimonio.
El matrimonio, base
de la familia, debe ser monógamo e indi
soluble.
Ni el concubinato, ni las relaciones sexuales prematrimoniales,
ni, mucho manos, las relaciones homosexuales, deben alcanzar la
cualificación de relaciones familiares.
Tampoco debe admitirse la poligamia ni el matrimonio, a ensa
yo o a prueba, ni las comunas sexuales.
Cualquier brecha o excepción en el principio de la indisolu-
627
Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GARCIA CANTERO
bilidad matrimonial resulta incompatible con la estabilidad de la familia. El Estado
debe proteger
efectivamente a la familia en el orden
jurídico, para lo cual: Ha de facilitar su constitoción, proclamando el principio de la
libertad matrimonial, reduciendo al mínimo el expediente previo y revisando las causas de incapacidad y los impedimentos matrimo
niales. Imponer como obligatorio el matrimonio civil a todos los es
pañoles, además de complicar innecesariamente la formación de las
familias, ya que obligaría de hecho a la doble celebración en la
mayoría de los casos, significaría desconocer la componente religio
sa del
matrimonio.
El principio de libertad religiosa parece imponer la adopción
de un sistema matrimonial clairamente facultativo.
No hay razones para excluir la competencia de los Tribuoales
eclesiásticos, al menos, sobre la subsistencia del vínculo matrimonial.
El Estado debe proteger efectivamente la solidez y estabilidad
familiar,
por lo cual hay que oponerse al divorcio en general y más
en
particuJar al
llamado divorcio por causas objetivas que desero
boca irremediablemente en el divorcio por mutuo consentimiento.
Al mismo fin de protección puede contribuir el facilitar la adop
ción por los matrimonios sin hijos.
El Estado debe respetar al máximo el fonciooamiento autónomo
del organismo familiar. No deberá, por tanto, inmiscuirse
más de
lo conveniente
en la
intimidad de
la familia.
Tal
,respeto debe
ser escrupuloso en el ejercicio por los padres
de su
derecho a
la paternidad responsable. Nunca el taruaño de la
familia
debe ser determinado directamente
por el Estado.
Hoy hay que proclamar que el Estado no debe poner obstáculos
a la familia numerosa, sino que
debe proteger,
efectiva y no sim
bólicamente, a
los poores que la han formado responsableroente.
De modo indirecto podrá
el Estado informar objetivaruente a la
opinión pública de los problemas de la población y en particular
de los gr:avísimos que origina el llamado «crecimiento cero», así
como la baja densidad de población en nuestra patria. Sería con-
628
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
trario al bien común que el propio Estado hiciera campaña en favor
de los contraceptivos a
través de
los organismos de
la Seguridad
Social.
Por último, el Estado debe dispensar una protección social efec
tiva a la familia con repercusión en las prestaciones familiares (hoy
totalmente desfasadas), viviendas, educación
y tratamiento fiscal ade
mado,
entre
otras
(*).
(*) Al redactar esta Ponencia era pµblico el Anteproyecto de Consti~
tución, cuyo artículo 27.1 estaba así redactado: «A partir de la edad núbil,
el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y a crear y a
mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de
familia».
Al corregir pruebas se conoce ya la redacción definitiva del Proyecto, en
el que aquel artículo ha pasado a ser el 31.1, cuyo texto es: < la
edad núbil, el hombre y
la mujer, en igualdad de derechos y deberes,
podrán contraer
matrimonio
para crear
u.na relación
estable de
familia».
Como se observa, algunas de las deficiencias señaladas en el texto de
este trabajo, han sido subsanadas.
629
Fundaci\363n Speiro
POR
GABRIEL GARCÍA CANTERO
SUMARIO: l. PLANTBAMIENrO.-II. PLURALIDAD DE INlERESES IMPLICA
DOS EN LA REGULACIÓN DEL MA'IRIMONIO.-ffi. ÜRIENTACIONES mSTÓ
RICAS SEGUIDAS
EN LA REGULACIÓN DEL MATRIMONIO:
A) Concepción
exclusivamente religiosa; B) Concepción individualista del matrimonio;
CJ Concepción exclusivamente estatal; D) Hacia una concepción in
tegradora de los diversos intereses implicados en el matrimonio.
IV. Los SISTEMAS MATRIMONiALES.-V. CONCLUSIONES SOBRE EL SIS
TEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL VIGENTE.-Vl. CONCLUSIONES GENERALES.
El Estado no se enfrenta con la instituci6n familiar como lo
hace, por ejemplo, con los contratos o con el Registro de la propie
dad; tiene, por decirlo
gráficamente, las
manos
mucho más
atadas
en este campo, pues la
familia es,
debe
ser, un prius ¡,ara el De
recho, algo no inventado o crea.do ex novo-por éste, sino que posee
su propia realidad óntica y sus leyes propias que el ordenamiento del
Estado ha de respetar. La familia es anterior al Estado
y continuará
existiendo, aunque la forma histórica de
organizaci6n política
que
hoy conocemos
como Estado haya desaparecido. Pero así como
se
ría
un grave error el ignorarla
(y en él incidieron la mayoría de
los textos constitucionales elaborados en el siglo pasado), no lo
serla menor
el intentar conformarla a su capricho. Por supuesto que
lo anterior no significa negar la diversidad de formas hist6ricas
asumidas por
la
instituci6n familiar
ni que la evoluci6n de los tiem
pos afecte -a sus manifestaciones no esenciales; se trata meramente
de negar viabilidad a las hip6tesis de la muerte de la familia, como
se puede comprobar con su
suhsistencia después del
experimento
de las comunas
chinas y del Kiboutz israelí.
Para nosotros, la ocasión es singularmente importante al en
contrarnos en un período constituyente, dado que el borrador cons-
613
Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GAR.CIA CANTERO
titucional que se ha filtrado i--esperemos que no se convierta en
texto
definitivo en
este
punto--revela
ya
una determinada
actitud
del Estado ante la familia, que va a configurar el destino de las
presentes y futuras generaciones españolas. Como quiera que en
esta reunión se van a tocar múltiples aspectos de la institución
familiar, procuraré ceñirme en mi exposición a los principios más
generales.
l. PLANTEAMIENTO
Los miembros de la ponencia constitucional no se han atrevido
a definir la familia. Quizá porque cada uno de ellos sostiene una
concepción diferente.
Acaso por
la
extremada dificultad
de hacerlo
al tratarse de una realidad inefable
y ser muy pobre el lenguaje jurí
dico para expresar su esencia.. Considero muy acertadas
las defini
ciones programáticas sostenidas en las todavía vigentes leyes funda
mentales. Así, la declaración XII, 3, del Fuero del Trabajo con
figura a
la familia como «institución moral dotada de derecho ina
lienable
y superior a toda ley positiva» y el art. 22 del Fuero del
Trabajo dice
,qu;, es «institución natural y fundamento de la sociedad
con derechos
y deberes anteriores a toda ley humana. positiva».
Primer deber del Estad" será el de reconocer a la f,:,rn//iá legíti
ma basada en el matrimo,ni,,.
Ello comporta que el ordenamiento jurídico no podrá tratar en
un plano de
igualdad a
aquellos grupos o agregados humanos que
no se
basen en el matrimonio. Aquí radica la ambigüedad del ar
tículo 27 del borrador constitucional· cuando habla del derecho a
crear relaciones
familiares estables sin más requisitos que
respet.r
la
igualdad. Hay que proclamar sin ambages que
la llamada «familia
natural» o «familia irregular» no puede tener ante
el Derecho la
misma consideración que la familia legítima. De aquí se deduce
el criterio que
ha de presidir el tratamiento jurídico del concubinato,
de la filiación fuera de matrimonio o de las
llamadas relaciones
sexuales prematrimoniales ..
No quiero decir que el ordenamiento jurídico vaya a desconocer,
sin más, la existencia de tales hechos y que deba prescindir de hacer-
614
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
les producir, en su caso, algunas consecuencias jurídicas con base en
otros principios.
Puede ocurrir, en docto, que de una situación concubinaria
nazcan acciones encaminadas a exigir una indemnización de daños
y perjuicios a cargo del conrubino que arrastró al otro a esta
forma de convivencia,
y que luego incumple su promesa de legalizar
tal situación; o que sirva de sanción civil a quien se aprovecha de
la inexperiencia o falta de madurez del otro ( supuesto de la cono
cida sentencia de 1932).
O,be también
que los terceros sean enga
ña.dos por
la
apariencia de matrimonio de
quieues contratan con
ellos como si se: tratara de marido y mujer; no olvidemos tampoco -la
posible comisión de un delito de escándalo público.
De la procreación fuera de matrimonio surgen gravísimas res
ponsabilidades morales y juridicas; y con base en las investigaciones
sociológicas que he
realizado en España,
.puedo afirmar que es el va
rón quien, mayoritariamente~ las incumple, pues apenas en el 0,5 %
de casos reconoce unilateralmente a la criatura, y conjuntamente sólo
llega al 30 %-Por una razón de estricta justicia, el Derecho civil debe
reconocer a los
·hijos engendrados al margen del
matrimonio todos
los derechos de la persona
humana, y el Estado debe dispensar a
tales seres una protección especial por la .situación de marginación
social en que se encuentran. No puede, ,por tanto, nega,rse a tales
hijos el derecho a conocer su origen, de llevar los apellidos de
sus
padres, de lograr el pleno desarrollo de su personalidm y de parti
cipar sin dii,criminaciones en la vida social. Pero estos derechos
encuentran un límite en la naturaleza de las cosas : así no podrán
esos hijos exigir su integración en un hogar normal (incluso aunque
sus padres permanezcan solteros), pues estos últimos se lo negaron
al engendrarlos fuera de matrimonio ( el Estado no podrá imponer
la convivencia a los padres naturales) ; aunque -eso sí- el orde
namiento deberá proporcionarles el sustituto de ese hogar en la
medida de lo posible, ya sea facilitando la
legitimación per matri
monio subsequens, ya la constitución del adecuado organismo tu.
telar o la adopción. Tampoco podrá establecerse el reconocimiento de la
filiación por ambos padres cuando
al
hacerlo quede al descu
bierto una relación incestuosa en grado prohibido. Por último, a
615
Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GARCIA CANTERO
la hora de exigir dereclios suoesorios respecto a los progenitores,
podrá haber alguna restricción cuantitativa y cualitativa si colisio
nan aquéllos con
Jo. de la familia legítima.
Entiendo
también que
las relaciones sexuales
. prematrimoniales
no
deben tener acogida
en el
Código civil, ni siquiera
bajo la
fórmula
de una relación jurídica de
no"iazgo que
legitimara
para la procrea
ción. Los inconvenientes. de uo «matrimonio por etapas» son-graví
simos, no sólo para los interesados, sino para los hijos y para la
sociedad; lo cual no es obstáculo a que la constatación forzosa de
la
filiación natural se vea facilitada
por la prueba del manteni
miento de una situación de noviazgo entre los padres.
En segundo lugar, si la familia que ~l Estado contempla de
modo principal ha de ser la familia legítima que tiene su origen en
el matrimonio,
¿qué criterios. deben presidir la reglamentaci6n del
matrimonio por el Estado?
También en este punto se observan vacilaciones y ambigüedades
en
el
borrador constitucional; echándose de
menos una norma que
diga
«la familia se basa en el matrimonio uno e indisoluble». En
efecto, diversos preceptos _se refieren al matrimonio y a la fa.mi.Ha,
pero ninguno define el tipo de familia que contempla el legislador;
cabe,
por consiguiente, en
una libre interpretación del mismo, que
se entienda
odmitida la
familia poligámica junto a
la monogámica,
la familia permaoente juoto a la familia ad l'empus ( apurando el
argumento, una familia por diez años también es estable), la fa
milia normal y la creada por homosexuales e incluso las comunas
sexuales del tipo de
la tristemente famosa «familia Manson».
La familia
debe ,basarse eo el matrimonio, pero no en cualquier
tipo de matrimonio. Conviene, por tanto, analizar aúdadosam.ente
los diversos intereses implicados en el mismo, así como las orienta;..
dones predominantes a lo la1ego de la Historia y que han crista
lizado en
los
llamados sistemas matrimoniales,
concluyendo con
el
sistema matrimonial españoL En: este punto·, si la Historia sirviera.
de ala::cionamiento, valdría la peoa resaltar que la introducción de
regímenes secularizados de matrimonio en
España se ha producido
en épocas
r°"c,lucionarias y que su duración ha sido efímera, fina
lizando con el régimen político que los instauró.
616
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
Los código. civiles no ofrecen una definición jurídica del ma
trimonio; sólo el ca.non 1013 del Codex iuris canonici contiene una
descripción de los fines primarios y secnndarios del matrimonio.
Por mi parte, creo que sigue siendo válida la conocida definición
romana: Coniunc#o· m:4:l'is et foeminae, consortiU'm omni-s vitae,
divinae et humanae iuris communicatio. El matrimonio representa
la forma legalizada de unión sexual con fines de procreación y
educación de los hijos y de perfeccionamiento mutuo entre los
cónyuges a través de la
más plena y perfroa comunidad de vida.
lL PLURALIDAD DE INTERESES IMPLICADOS EN LA REGULACIÓN
DEL
MATRIMONIO
La Historia y el Derecho comparado, de consuno, nos enseñan
que
en
la regulación jurídica del matrimonio confluyen una plu
ralidad de
intereses que,
en
mi opinión, deben ser tomados unitaria
mente en cuenta. Sin ánimo de jerárquizarlos, mencionaré· los si
guientes:
En primer lugar, aparecen los que podemos denominar intere
ses
personales de los cónyuges. El matrimonio, ante
todo, afecta o
se
refiere a ambos contrayentes, es un fruto de su libre decisión; los
cónyuges, al contraerlo, aspiran a lograr su felicidad
personal, con
sideran
que el matrimonio representa 4 máxima realización de su ser
humano; deriva de ello que ninguna regnlación del matrimonio, so
pena de estar
bas.da en
una concepción
totalitaria absolutamente
rechazable, puede imponer un matrimonio sin el consentimiento de
los interesados ni negar el derecho a casarse a quien cumple los
requisitos mínimos, aspecto éste que parece cotttectament,e recogido
en la Constitución. Sin embargo, no sólo deben contemplarse
los intereses persc•
nales de los cónyuges, sino que también el matrimonio ha de tomar
en cuenta
los intereses
sociales. No es indiferente
para la sociedad
que se celebren o no
matrimonios, que
se celebren de una u otra
manera.
La continuidad de la epecie, la perpetuaci6n de la propia
sociedad, están implicadas, entran en juego, a
la hora de la regu-
617
Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GAR.CIA CA.NTER.O
!ación jutldica del matrimonio; más aún, la estabilidad de la propia
vida
social tiene su apoyo y su base, o al menos está muy relacio
nada, con la estabilidad del núcleo familiar. Además, la familia
fundamentada en el matrimonio, normaJmente, es la primera escue
la ·de formación social; los niños entran en contacto, con la sociedad
a través y por medio de la familia; la familia es el cauce obligado
de acceso de la persona a la
sociedad.
No es posible, tampoco, desconocer los intereses religiosos en
sentido amplio, implicados en el matrimonio. La historia del Derecho
muestra que, desde las etapas más antiguas de la civilización hu
mana, la presencia de lo religioso ha sido preponderante, si no
exclusiva, en la regu1ad6n d.el matrimonio. Durante mucho tiempo
el único rito social era el rito religioso. Hablan10s de un interés re
ligioso en general; si nos referimos a la Iglesia católica, habremos
de tener en cuenta que para ella el matrimonio es un sacramento,
no un mero rito como para otras iglesias o confesiones; algo fun
damental en la transmisión de la gracia. Una regulación jurídica del
matrimonio no podrá prescindir, por lo tanto, del elemento reli
gioso, litúrgico, sacramental, en el sentido indicado.
Con independencia de los aspectos religi0006, hay en la regula
ción del matrimonio u.nas exigencias de orden ético, de orden de
Derecho natur.I. Exigencias que, al margen de la confesión religiosa
de los ciudadanos, imponen
unas
detemrinadas respuestas
a una pro
blemática común a todos los
países; por
ejemplo, la respuesta a la
pregunta de si
cabe una
unión matrimonial entre personas del mismo
sexo, o la de si el matrimonio
debe ser
monógamo o
pdligamo en
cualquiera de sus
fomias, o la de si 1a. ley debe tratar por igual a la
unión legal
y al concubinato,, son problemas fundamentales de
honda trascendencia que deben ser
planteados y resueltos confor
me a las exigencias
vez más · importante, en materia matrimonial. Los progresos de la
Medicina y de la Biología en los últimos decenios tienen su re
percusión en este campo; podríamos hablar así de una insuficiencia
de la regulación tradicional del matrimonio y de la familia a la
vista de ciertos avances científicos; por ejemplo, las presunciones
618
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
de legitimidad para fos hijos nacidos en el seno de un matrimonio
están
basadas en el principio de que la generación sólo es posible
mediante la unión física entre los esposos; este presupuesto está
implícito en el artículo 108 de nuestro Código 'Civil; pues bien, la
aplicación de la inseminación artificial en los seres humanos trastroca
absolutamente esos presupuestos y erige una regulación distinta de
la presunción de legitimidad. Añadamos t,mbién los avances ge
néticos, lors cuales obligan a plantearse interrogantes acerca de la
importancia que
ciertas. enfermedades
pueden tener a
efectos de
imposibilitar el acceso al matrimonio. Una concepción puramente
eugenésica del mismo fue aplicada
en tiempos
del
nazismo· por
las
leyes hitlerianas;
la derrota
del régimen nazi supuso la derogación
de la legislación
alemana contenida fundomentalmente en
la Ley
de 1938 de
prot!:a:.ión a
la raza
aria. Sin embargo, esas
exigencias
reaparecen, e
incluso podemos
deór que
alguna legislación (
como
la escandinava) ha
seguido imponiendo obstáculos de tipo eugené
sico a la celebración del matrimonio. Por consiguiente, el jurista
no podrá desconocer estas nuevas exigencias o nuevos planteamientos
de tipo médico o biológico y habrá de darles una respuesta teniendo
en cuenta que lo biológico no puede ser
io último
ni
lo definitivo;
por ejemplo, es
obvio que
por ética,
por Derecho natural, por la
naturaleza de las cosas,
el matrimonio tiene por finalidad la pr0c
creación, pero una aplicación sumamente estricta de esta idea obli·
garía a excluir del matrimonio a los hombres y mujeres que han alcanzado una edad a _partir de la cual es ya absolutamente seguro
que no es posible pt"OCrear; sin embargo, hay que tener en cuenta
que el p
a
un mínimo; po,r ejemplo, en materia de edad para casarse puede
plantearse el tema de la revisión de las edades extremadamente bajas
de nuestro Código civil, doce años
para las
hembras y catorce
para
los varones; normalmente, en otros países se sefía!lan edades más
altas. No cabe duda, por lo tan.to, f!Ue el legislador que trata de dar
una regulación del matrimonio tiene que considerar de modo pre
ferente, aunque, diríamos, no -exclusivo, el elemento o, factor bio·
lógico.
619
Fundaci\363n Speiro
GABRJEL GARCIA CANTERO
JII, ÜRIENTACIONES HISTÓRICAS SEGUIDAS EN LA REGULACIÓN
DEL
MATRIMONIO
A lo largo de la Historia podemos seguir la pista a las dis
tintas
regulaciones jurídicas
del matrimonio
y comprobar cómo eo
las diferentes épocas ha predominado
alguno de
los
elemeotos o
factores
que aotes hemos señalado.
A) Concepción exclusivamente religiosa,
Es
propia de las épocas
más antiguas de la civilización y poede
decirse que se ha
maotenido ininterrumpidamente,
llegaodo hasta
nuestros días. Para los países_ que siguen esta orientación, el matri~
monio es asunto exclusivamente religioso, y el Estado se desentiende
de él o, más bien,
da por bueno, asume, lo que la respectiva reli
gión
ha hecho en este
punto. Esta
es la concepción que todavía
subsiste sustaocialmente en Grecia, en
la maror parte de los países
musulmanes y que estuvo vigente en nuestro país hasta la Ley de
1870.
Podemos decir que
para este modo de regulación
jurídica del
matrimonio lo único importante es lo religioso; los· demás aspectos
son olvidados. o
son tenidos en cuenta sólo a través de
la regulación
religi_osa.
B) Conoopción individualista del matrimonio
Es aquella que únicamente toma en cuenta los intereses de los
contrayentes con olvido total o casi total de los de
la sociedad. Fun
damentalmente se centra en tomo a la no exigencia de una forma
especial para la celebración del matrimonio; es propia de aquellos
países en que uno puede casarse ya sea aote un notario, aote un
juez, ante cualquier otro funcionario público o, incluso, ante testigos.
Parece
que algunos Estados norteamericanos son partidarios de este
sistema y lo propio puede decirse del Common f..tw Marriage, así
620
Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMIUA
como de aquella forma de matrimonio clandestino vigente en deter
minada época de la Historia según
el propio Derecho canónico;
matrimonio
clandestino, llamado así porque
los contrayentes
no
acudían al párroco, sino que se intercambiaban el consentimiento
sin presencia de ningún testigo ; ,de alguna manera tienen relación
con este sistema los llamados matrimonios por sorpresa que fueron
derogados por el Concilio de Trento. Podernos decir que esta forma
de matrimonio, exclusivamente individua!lista, está hoy en minoría.
Con todo, bajo otro aspecto, puede decirse que reaparece, por ejemplo,
en las concepciones que admiten el divorcio por mutuo
consen
timiento.
C) Concepción exolusivamelllte estatal
Representa
el extremo opuesto de la primera. Mientras en la
concepción exclusivamente religiosa se dejaba a las respectivas con
fesiones la regulación jurídica del matrimonio, en la concepción
estatal o secular el Estado se arroga la facultad de regular de modo
exclusivo el matrimonio, prescindiendo de los
aspectos religiosos
del
mismo. El punto
de partida lo representa la reforma y la teología
luterana, así como la concepción del Derecho natural, que tiene su
origen en la teología protestante. Se basa en la separación del sa
cramento y del contrato. Fue consagrada de modo solemne en la
Revolución Francesa, segúo la cual
Id loi ne considere par le mariage
que
comme
un
contrat civil; secularización del matrimonio que pasó
al Código civil de N~poleón y que fue seguida por bastantes países
europeos.
En tales legislaciones no se toma en cuenta la regulación
religiosa del matrimonio para ningún aspecto; se considera como algo
que pertenece al ámbito de la conciencia de los contrayentes. Hay
países, incluso, ea los que se castiga con penas de multa la celebra
ción del matrimonio religioso con anterioridad a la celebración civil
del
mismo. En otros se ignora la oelebración del matrimonio religioso.
Hay que decir que la concepción esta,tal o secular del matrimonio ha
. sido
seguida también por Rusia
y las llamadas Democracias populares,
que
en
este punto no han aceptado la
concepción de la familia y
621
Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GARCIA CANTERO
del matrimonio propugnada por Engels. En efecto, en Rusia si
guió
un período durante el
cual
podríamos decir que se disolvió el
matrimonio como unión jurídica, ya que no era necesaria una forma
de celebración; bastaba que un hombre y una mujer acudieran a un
funcionario
para manifestar
que
se habían casado y esa manifestación
valía como matrimonio, y lo propio para -divorciarse. Esto originó
una verdadera anarquía, y fue derogada a los pocos años, adoptándose
una forma de matrimonio solemne que ha prevalecido en las suce
sivas modificaciones de la legislación matrimonial. También los paí
ses socialistas que surgen en Europa y en otros continentes, después
de la Segunda Guerra Mundial,
ad"J'tan un sistema de matrimonio
civil obligatorio y solemne, es decir, inspirado en los más clásicos
principios de la Revolución Francesa ( últimamente, Cuba, en su có
digo
de
familia de 1975).
D) Hacia una c.om:epmOID integradora de los diversos inte
reses implicados en el matrimonio
Con
la perspectiva que nos
da la Historia, así como el Derecho
comparado, podemos establecer algunas conclusiones en orden a la
celebración del matrimonio. En mí opinión, no cabe sostener con
exclusividad, aquí y ahora, ni una concepción puramente religiosa,
propia
de épocas de gran homogeneidad en
-las creencias, pero abso
lutamente
inadecuada para épocas
de pluralismo religioso
como la
que actualmente vivimos, ni tampoco nna concepción estatal, absor
bente, tota!litaria, del matrimonio. El borrador de coostitución con
tiene una amenaza de implantar entre nosotros el matrimonio civil
obligatoriO
Hay que ir, pienso, a una. conc-epción integradora que tenga en
cuenta fa pluralidad de intereses, de fuerzas, de poderes, que inci
den en la regulación del
matrimonio. No cabe desconocer, los reli
giosos,
a la
hora de la celebración del matrimonio, de la constitu
oón jurídica,
legal, de las familias; ni
los demás anteriormente se
ñalados.
Por consiguiente, pieoso que la
regulación del
matrimonio
debe coordinar los intereses individuales, sociales, religiosos, éticos,
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Fundaci\363n Speiro
EL ESTADO Y LA FAMILIA
biológicos, sin una absoluta preponderancia de unos sobre otros, en
un margen, en
= común denominador de libertad. Esto nos en
frenta con un
concepto clásico
de
la dqctrina civilista que es el del
sistema matrimonial.
IV, Los SISTEMAS MATRIMONIALES
Se denomina sistema matrimonial a la actitud que el Est,do, el
poder
estatal, adopta en orden a
la admisión o no del matrimonio
religioso, ya sea meramente en su forma de celebración, ya sea en su
contenido, en la regulación ulterior del vínculo. En primer lugar,
nos encontramos con loo sistemas de tipo religioso como forma única
de celebración del matrimonio. En la actualidad, como he indicado,
lo
siguen los
países
musulmanes por
regla general (hay
excepciones),
Grecia
en Europa
y fue el sistema español hasta 1870. En segundo
lugar, los sistemas de matrimonio civil obligatorio para todos los
ciudadanos, es decir, basados en la forma estatal única que, consa
grados por la Revolución Francesa, adoptados por el Código civil
de Napoleón
y por varios de los códigos que le siguieron e imitaron,
hoy día está en vigor en bastantes países de Europa Occidental
(Francia, Bélgica, Holanda, Alemania) y en todos
los del
bloque
soviético; podemos decir que es uno de fos sistemas que cuenta con
más adeptos en la actwtlidad.
Pero junto a las, formas extremas de matrimonio religioso úni
co o de matrimonio civil único existen las formas intermedias que
adoptan pluralidad de variedades. En primer lugar, cabe que un
Estado
considere preponderante,
de alguna manera privilegida, la
forma religiosa y que, con carácter subsidiario, admita, regule una
forma civil; es el caso del matrimonio civil subsidiario o supletorio,
régimen que fue inaugurado en España a partir de 1875, consa
grados
por la Revolución F unce>a, adoptados por el Código civil
bien. ya aclararé ulteriormente que, en mi opinión, este sistema está
evolucionando. Tenemos, en segundo lugar, el sistema. de matri
monio civil o religioso farultativo; es aquel en el que se deja a la
libre opción de los contrayentes la elección de una u otra forma
matrimonial.
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Fundaci\363n Speiro
GABRIEL GARCIA CANTERO
Por lo que se refiere al Derecho comparado, ya hemos indicado
que los sistemas de matrimonio civil obligatorio o de matrimonio
civil único para todos los ciudadanos están en vigor en buena parte
de
Europa
Occidental. Sin embargo, no son
raros los países que,
al menos en cuanto a
la forma de celebración, admiten junto al ma
trimonio civil, con igualdad de efectos jurídicos, el matrimonio reli
gioso; así ocurre en Inglaterra, y en los países ~andina vos, ade
más de España, Italia, Portugal, y ea América, Colombia, Argeotina,
y también en Filipinas.
En
el Derecho
espafiol, sin
perjuicio de dedicar más ateoción al
sistema vigente,
podemos trazar brevemente la historia de los siste
mas matrimoniales, historia que ha sido agitada, confusa, abocada
a grandes turbuleocias e, incluso, capaz de plaotear conflictos de
ordeo público. Hasta
1870 rigió la forma matrimonial canónica,
pues las
disposiciones del
Concilio de Treoto se admitieron como
leyes del reino. En 1870, la primera República espafiola promulgó
la Ley de
matrimonio civil y,
también por
primera vez, introdujo
en
Espafia el
matrimonio civil obligatorio, aunque basado
ea la indi
solubilidad del mismo, apoyándose en los principios de Derecho
natural. Este
sistema fue
mal recibido por amplias zonas de la po
blación
espafiola; sin
duda,
la sociedad no estaba preparada y fue
prematura su
introducción.
La
primera
ley de matrimonio civil
sólo tuvo
uoa duración de
cinco años; en 1875 se derogó, quedando subsistente únicamente
respecto de 105 matrimonios de quienes no profesaban la religión
católica;
para los demás
quedó restablecida
la vigencia de la le
gislación canónica. Este sistema, no demasiado claro en sus normas
positivas, perdura hasta 1889 con la entrada en vigor del Código
civil. La cuestión matrimonial fue una de las más difíciles en la
elaboración de la Ley de Bases ; tras laboriosas negociaciones con la
Santa Sede, Alonso Martínez concordó ofici05amente el texto de la
base 3.•, que, sin discusión, pasó a constituir el artkulo 42 de la re
claoción
primitiva del Código civil. La docrrioo. está de acuerdo en que
este articulo establece un sistema de matrimonio ,civil subsidiario;
en principio, todos 105 que profesan la religión católica -se supone
que la
mayada del
pueblo
espafiol-están obligados,
si desean
ca-
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EL ESTADO Y LA FAMIUA
sarse, a celebrar matrimonio en forma canónica. El Estado reconoce
efectos civiles a1 matrimonio celebrado según las normas del Derecho
canónico,
sin
más requisitos que dar conocimiet1lu a1 juez municipal,
a1 objeto de que, personado en el moffietbto de la celebración, pueda
levantar el acta y realizar la inscripción seguidamente en el Registro
Civil. Hay que decir que la interpretación administrativa del
art. 42
no fue unánime, sino que, en función del color polltico del partido
gobernante, se amplió
o se
restringió la interpretación del concepto
de profesar y
no profesar la religión
católica. El cambio de régimen
político de 1931 supone también un cambio fundamental
en la re
gulación del matrimonio.
En la Constitución se establece el carácter
laico
de
la segunda
República
y la introducción del divorcio. En
1932 se promulga
la Ley de Matrimonio civil y la Ley de Divorcio
vincular; en virtud de estas leyes queda derogado el sistema matri
monial del Código y en su lugar se introduce, a1 igual que ya hizo
la primera República, un sistema de m_atrimonio civil, de matrimonio
estatal obligatorio para todos los españoles, sin tener en cuenta para
ningún efecto la celebración del matrimonio religioso. En conse
cuencia, los católicos se veían obligados a duplicar la celebración ;
pero lo más grave fue la introducción del divorcio vincular, no
sólo para los matrimonios celebrados según la Ley de 1932, sino,
con efecto retroactivo, para todos los matrimonios anteriores. Este
sistema, que contrasta con la tradición española, ya que ni siquiera
la primera República había roto
el principio tradicional de indiso
lubilidad del matrimonio, estuvo en vigor hasta 1938. El nuevo
Estado,
·surgido de
la guerra de 1936-1939,
en primer lugar, declaró
en suspenso la
Ley de Divorcio de 1938 y, al año siguiente, de
rogó las leyes de Matrimonio civil y de Divorcio, a la vez que res
tablece la vigencia del Código civil. Se dictan además una serie
de disposiciones transitorias en cuyo detaJle no voy a en.trar.
Quedó restablecida, por consiguiente, la fórmula del art. 42
del Código civil : matrimonio civil subsidiario, matrimonio religio
so, como norma general. Así se llega hasta el Concordato de 1953
en el
cual, lógicamente, no se altera en lo fundamental este sistema.
Y en 1945 -con anterioridad a la firma del Concordato----, el Fue
ro de
los Españoles eleva
a rango constitucional, a rango de Ley
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fundamental, la indisolubilidad del matrimonio. La legislación es
tatal, dictada en cumplimiento de la
apliau:ión del
Concordato, trae
algunas novedades.
En primer lugar, una modificación del texto
del art. 42, aclarando
algunos puntos,
modificando la terminología;
así, en lugar de °formas de matrimonio, se habla de clases de matri
monio, se establece con claridad la exigencia de que ambos contra
yentes no profesen la religión católica para tener acceso al matri monio
civil. La cuestión de la prueba de la no profesión ha tenido
diversas interpretaciones administrativas; una reforma del reglamento
de Registro Civil de 1956 introduce un sistema un tanto compli
cado, en el que se imponia la comunicación al Diocesano en aque
llos casos de celebración de matrimonios civiles por persooas bauti
zadas en
la
Igle;ia católica
y
la exigencia de que durante un mes
no se pudiera celebrar el matrimonio.
Esto se ve alterado, fundamen,talmente, coo la Ley de Libertad
religiosa de 1967 y, en consecuencia, se modifica el reglamento de
Registro Civil, de suerte que, para contraer matrimonio civil, ya no es necesario comunicarlo al Diocesano, ni esperar un mes a partir
de la notificación, sino que basta que se manifieste por ambos. con -
trayentes que no profesan la religión católica y que, cuando se
trate de bautizados en la Iglesia católica, se aporte la prueba de la
notificación de la celebración del matrimonio civil al párroco res
pectivo. Podernos
deci-r que
el sistema ha dado lugar a que se haya
incrementado en número de· matrimonios civiles en España, no en
cifras absolutas importantes, peto sí en las ciudades más pobladas
(Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia), aunque en el total nacio
nal es muy posible que el número de matrimonios civiles no su
pere, en este moménto, el uno por ciento de los que se celebran.
En este punto parece obligado sentar ya algunas conclusiones.
V. CONCLUSIONES SOBRE EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL
VIGENTE
En esta abreviada evolución· histórica del sistema matrimonial
español hemos podido ver c6mo la· política sectaria de algunos
gobiernos ha condU.ddo a extremismos en la regulación del matri-
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monio que no están de acuerdo ni con la tradición española ni" con
el sentir de la mayoría del pueblo español. Parece aconsejable huir
de ellos por un lado
y, por otro, obtener las consecuencias de la
lección histórica de que los cambios demasiado drásticos en materia
matrimonial son perjudiciales y atender, también, al cambio pro
ducido en la actitud de la Iglesia católica como consecuencia de la
admisión del principio de libertad religiosa.
En coosecuencia, pare
ce, según la mayor parte de los. autores, que el sistema español debe
reconocer públicamente a todos los ciudadanos la libertad de optar
por la forma religiosa o por la forma civil de celebración del
matrimonio. Con esto, naturalmente, me pronuncio en contra de la
introducción en el sistema
españoJ ( o -mejor, de la reintroducción)
del matrimonio civil obligatorio como, incluso, algunos. partidos
po
líticos han expresado en su programa. Entiendo que, en las dos oca
siones en
que así
se ha hecho
(1870
y 1932), se ha ido en contra
de la
opinión de la mayoría de la sociedad española y se ha produ
. cido hondo malestar en las gentes; grave perturbación que ha dado
lugar a la reacción consiguiente. Hay que huir de posturas extremas,
ya que, a veces, la reacción produce también perjuicios, tal como
ocurrió en las leyes derogatorias de la legisla~ión matrimonial· de la
segunda República.
VI. CONCLUSIONES GENERALES
Si se me permite hacer un resumen de urgencia a modo de con~
clusiones, me atrevería a expresarlo así:
El Estado debe reconocer a la familia basada en el matrimonio.
El matrimonio, base
de la familia, debe ser monógamo e indi
soluble.
Ni el concubinato, ni las relaciones sexuales prematrimoniales,
ni, mucho manos, las relaciones homosexuales, deben alcanzar la
cualificación de relaciones familiares.
Tampoco debe admitirse la poligamia ni el matrimonio, a ensa
yo o a prueba, ni las comunas sexuales.
Cualquier brecha o excepción en el principio de la indisolu-
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bilidad matrimonial resulta incompatible con la estabilidad de la familia. El Estado
debe proteger
efectivamente a la familia en el orden
jurídico, para lo cual: Ha de facilitar su constitoción, proclamando el principio de la
libertad matrimonial, reduciendo al mínimo el expediente previo y revisando las causas de incapacidad y los impedimentos matrimo
niales. Imponer como obligatorio el matrimonio civil a todos los es
pañoles, además de complicar innecesariamente la formación de las
familias, ya que obligaría de hecho a la doble celebración en la
mayoría de los casos, significaría desconocer la componente religio
sa del
matrimonio.
El principio de libertad religiosa parece imponer la adopción
de un sistema matrimonial clairamente facultativo.
No hay razones para excluir la competencia de los Tribuoales
eclesiásticos, al menos, sobre la subsistencia del vínculo matrimonial.
El Estado debe proteger efectivamente la solidez y estabilidad
familiar,
por lo cual hay que oponerse al divorcio en general y más
en
particuJar al
llamado divorcio por causas objetivas que desero
boca irremediablemente en el divorcio por mutuo consentimiento.
Al mismo fin de protección puede contribuir el facilitar la adop
ción por los matrimonios sin hijos.
El Estado debe respetar al máximo el fonciooamiento autónomo
del organismo familiar. No deberá, por tanto, inmiscuirse
más de
lo conveniente
en la
intimidad de
la familia.
Tal
,respeto debe
ser escrupuloso en el ejercicio por los padres
de su
derecho a
la paternidad responsable. Nunca el taruaño de la
familia
debe ser determinado directamente
por el Estado.
Hoy hay que proclamar que el Estado no debe poner obstáculos
a la familia numerosa, sino que
debe proteger,
efectiva y no sim
bólicamente, a
los poores que la han formado responsableroente.
De modo indirecto podrá
el Estado informar objetivaruente a la
opinión pública de los problemas de la población y en particular
de los gr:avísimos que origina el llamado «crecimiento cero», así
como la baja densidad de población en nuestra patria. Sería con-
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EL ESTADO Y LA FAMILIA
trario al bien común que el propio Estado hiciera campaña en favor
de los contraceptivos a
través de
los organismos de
la Seguridad
Social.
Por último, el Estado debe dispensar una protección social efec
tiva a la familia con repercusión en las prestaciones familiares (hoy
totalmente desfasadas), viviendas, educación
y tratamiento fiscal ade
mado,
entre
otras
(*).
(*) Al redactar esta Ponencia era pµblico el Anteproyecto de Consti~
tución, cuyo artículo 27.1 estaba así redactado: «A partir de la edad núbil,
el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y a crear y a
mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de
familia».
Al corregir pruebas se conoce ya la redacción definitiva del Proyecto, en
el que aquel artículo ha pasado a ser el 31.1, cuyo texto es: < la
edad núbil, el hombre y
la mujer, en igualdad de derechos y deberes,
podrán contraer
matrimonio
para crear
u.na relación
estable de
familia».
Como se observa, algunas de las deficiencias señaladas en el texto de
este trabajo, han sido subsanadas.
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