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Número 189-190

Serie XIX

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Justicia-Derecho

JUSTICIA.DERECHO
POR
MA! Desde una perspectiva filosófica ante el binomio Justicia-Derecho,
podemos

pteguntarnos (1):
¿existe relación
entre
ambos términos?
Si
eJ
es su naturaleza? ¿Qué clase de nexo se da?
Es a
través de

la respuesta que
<1!"'10• a estas interrogantes cómo, en cierta
manera, vamos a
ir delineando nuestra toma de postura ante cuestión
tan cardinal, que tanto ha
preocnpdo a la

conciencia jurídica de los
hombres de todos los tiempos. De ahí que, intentando desvanecer:
ab
initi,, cualquier sombra que pudiera ocultar o desdibujar su verda.
dera
significación, nos
anticipemos a manifestar que existe
tal rela­
ción, que la
misma es íntima y que es·la que·se da entre el todoy la
parte
.. Con ello tratamos de salir al paso de posibles interpretaciones
y fijar con nitidez nuestra posición.
Punto de
vista, de otro lado, que, a lo largo de la historia del
devenir del pensamiento
jurídico, ha
encontrado
grandes valedores
en sus planteamientos generales; recuérdese cómo Cathrein, .cuando
se refiere a esta cuestión, manifiesta: «Derecho y Justicia son concep­
tos -correlativos, están en telación esencial entre sí. Necesitamos, por
consiguiente, deslindar el campo de ambos, comenzando por el de la
( l) «Pregunt~os filosóficamente pPr -algéf e.s -escribe Lisarrague-,--.;,. · tanto
como. inquirir a _fondo -su consistencia y ;realidad. Esto supone no satisfacernos
con
el com:portamiento

que
Iios ofrece, examinado. ése algO de$de un algo pre'~
deliberadamente

parcial, cual es el caso de la
ciencia, sino

·
ave;riguar de ·veras
lo q"'°e. es. Per~ nacl,s. ·($ aisladamente~ sino' ·en ·,e1 ·coritexto con el Orden· en­
tero
de
la consistencia y de la realidad existente.» Introducción a 101 tema/
centrales Je· Id · Fi/osofia del ]!)~echo/ BoSch Cása Editorial, Barcelona, 1948,
pág. s.
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Fundaci\363n Speiro

MANUEL PORRAS DEL CORRAL
Justicia. Sobre este concepto, o no se encuentra nada en la mayor
parte

de los
modernos científicos

del Derecho, o
sólo algunas
leves
y fugitivas indicaciones. Quizá se
tema caer en la esfera

de
la moral
con tales disquisiciones
sobre la justida, y, sin embargo, un examen
de la
misma es impresdndlble para fijar el concepto universal del
Derecho» (2);

y que no muy distantes son las consideraciones que
sienta el profesor
EHas de

Tejada, al
afirmar «que
la justicia es un
término más amplio que Derecho, y,está, respé ción del género a
la especie;

el
Derecho es
una subclase de
la justicia,
puede
haber una norma justa

que no
sea jurídica,

pero no una
norma
jurídica qué no .sea justa» (3); y

en
'similares términos se pronuncia
el profesor Corts Grau, cuando con · referencia al terna · indica · «Las
nociones de Derecho y Justicia se le ofrecen al hombre indisoluble­
mente compenetradas, Cabrá,. quizá; negar

o
desentenderse· de la
justicia;

lo que no cabe, una
vez admitida, es

relegarla a un papel
secundario cuando tratamos del Derecho» (

4). Testimonios todos
ellos que vienen a coincidir en la conexión entre Justicia y Derecho,
y en el papel tan importante reservado al Derecho para la realización
de

la Justicia.
Si, pues, existe
relación entre

Justicia
y Derecho,· si es íntima y
si la Justicia es wttérmino .más amplio que el de Detecho, se hace
forzoso, para seguir una vía metodológica consecuente, esclarecer pri­
mero qué. se

entiende por Justicia,
para tras ello tratat de mostrar el
nexo que guarda con el Derecha', deviniendo al fin· en lá definición
del mismo.
Desde los
más" remotos tiempos; desde que el hombre .trató de
dar respuesta . a

las interrogantes
más aruciantes que ante él se pre-
(2) Filosofía del Der~ho. El Dere&-ho Nalural y el Positivo. Traduc­
ción·
directa
de. la segunda edición' alemana, por A. Jardon y C. Barja. Título
original: Recht¡ Na111"ech1··11nd ·positives Recht, Bine krititde Unters11ch1111g
Jet Grilndbegriffe der· Rechsordnung,
Instituto Editorial Reus, Madrid, 1958,
7 ,! edición, pág. 41,
(3) Introducción al estildio -de la Ontologfa ;urfdica, Madrid, 1942, pá­
giru,. 88,
(4) CUrso de· Deretho .Nt1111raJ . .Editora Nacional, 4.! ed.id6n---revisada,
Madrid, 1970, pág. 286.
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JUSTICIA.DERECHO
sentaban, ·pocos temas atrajeron más su atención que el de encontrar
una contestación

adecuada, . una respuesta satisfactoria a que fuera la
Justicia,
y es que, como apunta el profesor López Calera, pación

por la
justicia ha

sido una constante en
la_ historia de la hu­
manidad.

La
justicia ha constituido y constituye la piedra angular de
donde penden las
más importantes condiciones . vitales del desarrollo
hnmano ( ..
, ) . El intelectual, el estudioso de
los problemas jurídicos,
se
ha detenido

siempre ante este
tema. ( ••• ) . En la histotia de las
ideas
aparece

así
clara la

inquietud sentida por la justicia, debida a
su. relevancia, y rango. A la justicia no se la puede eludir. Hay que enfrentarse con ella y entenderla.
De lo contrario están .al capricho,
a la

intemperie de la
arbitrariedad, los· valores

hnmanos más
trascen:
dentales.

Una
sociedad sin justicia es una

sociedad sin
orden, un
caos
polític~> {S). Por

otra parte, que así haya sido, sea y
será, no
viene
sino a confirmar la
singular naturaleza del· ser hnmano,

que con
in­
dependencia

del tiempo histórico que le
.toca vivir, con. sus condici0:
namientos

propios y formas de vida diversas, no alte.ra esa
b6squeda
individual hacia los eternos problemas; que anhela descifrar.
El primer
obsclrulo que se presenta en

nuestro camino para
ave­
riguar q¡¡e sea la Justicia, es la dificultad de ofrecer un concepto pre­
vio

de la
misma, sin caer en lugares comunes; de ahí que como acer­
tadamente
haya

dicho
Heinrich Henkel,
«si bien es
imposible de­
finir

a priori el concepto de la justicia, nada se opone, sin
.emba:tgQ,
a elaborar descriptivarnente su contenido de significado .,.». (6). Por
tanto, estimamos oportuno hacer un

breve recorrido histórico
--dada
la

naturaleza de este
trabajo-para detenernos en algunos de los
que

de un modo u
otro han llevado a cabo aportaciones valiosísimas
en el esclarecimiento y concreción de
la intelección del término
Justicia. Pero
antes de

iniciar esta andadura, hemos de advertir sobre cier-
(5) R.ef-/exionej' en .torno a c111/Jr() ertllllios st>bre la '}!úticia. Anales de
la Cátedra Francisco Suárez. Universidad de Granada, núm. ,, afio 1963, pá·
gioas 10s
y

107-108.
(6) lnlrodr«cióti a ·la Pi/010:fia del Derecho. Traducción de B. Gimber·
nat. Título original: Binf11hrt111g in die Rerht.rphilosophie. Ta.u.rus Ediciones,
S. A., Madrid, 1968, pág. 498.
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MANUEL PORRAS DEL CORRAL
tos escollos que en nuestro camino van a presentarse, constituyendo
el primero de ellos la variedad de significaciones que el término
Justicia comporta, si bien con el ánimo de ir iluminando el recorrido,
podemos decir con el
profesor Corts Grau que «la justicia suele to­
rnarse en dos sentidos: uno amplio, como compendio de todas las
virtudes, y

el
otro estricto, que implica un dar a cada cual lo su­
yo» (7). Los distintos significados de Justicia y la indagación sobre
qué
«es lo

suyo», serán constantes que presidan nuestro
intento.
Arrancamos

de Aristóteles, por considerar que la grandeza de su
concepción
sobre la

Justicia y lo que ha supuesto en la historia del
pensamiento jurídico, no
ha perdido lozanía con los años, y que é:I
paso del tiempo, lejos de empañar su doctrina, ha realzado el brilló
de

sus reflexiones y
el acierto de sus precisiones. Los dos mil tres­
cientos

años que
han transcurrido desde su muerte, h.;,, servido para
enraizar

con firmeza su pensamiento y
mantener enhiesto el frondoso
árbol

de su saber filosófico-jurídico, del que sus reflexiones
sóbr~
lo

justo constituyen una de las ramas más vigorosas
y fecundas.
Es en el libro V de su Elica a Nicóma,;o (8), donde Aristóteles
desarrolla de modo magistral su teoría en tomo a
fa justicia, sentando
los pilares sobre los
que descansa

su concepción.
Son, en palabrns del
profesor
Michel
Villey, una «decena de páginas, que han tenido :en
la historia del Derecho un papel verdaderamente fundamental y cµya
lectura

se impone» (9), constituyendo, a juicio de
Perelmann, «el
primer

estudio analítico de esta cuestión» (10). Que investigue
Aris-.
(7) :curw de Derecho N41ural. Editora Nacional, 4.!!-edición.,. Madrid,
1970, pág. 282.
(8) Manejamos la obra de la Colección Oásicos Políticos, edici\¾t J:,¡.,
lingüe y traducción. por María Ara~Jo y Julián Mai:ías. Instituto . de Estudios
Políticos. Reimpresión de la primera edición de 1959, Madrid, 1970.
(9) Compendio de Fi/osufla del DerecbO'. Tiaducdón Diorki. Título ori­
gillal:
· Philosóphie J11 ár<>it. Definition1 el fin, J11 droit. Ediciones Univer­
sidad de Navarra, S. A., Pamplona. Ísr79, pág. 71.
(10) La idea de ¡111ticia en 1111 rel«iones con la Moral, el Derecho y
la Pilcú,/í4, en «Crítica del Derecho 'Natural», por H. Kelsen, Bobbio y
otros. Titulo original: Le droit nil11r~l. Traducción -de Elías Diaz. Tauros
Ediciones, S. A., Madrid, 1966, p4g. 166.
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JUSTICIA-DERECHO
tóteles sobre la justicia en una obra de contenido moral, ilustra, cier­
tamente, sobre su perspectiva
y esclarece su noción.
Parte Aristóteles de una división entre la justicia, como virtud
total o perfecta,
y la justicia como virtud particular. Refiriéndose a
j;a. primera, dice, es la justicia «la más excelente de las virtudes» (11),
afirmando
de la misma, con bellas palabras del poeta Teognis, que
«ni el atardecer ni la aurora son tan maravillosos como
ella» (12).
Siendo, a su juicio, virtud perfecta, «porque
el que la posee puede
usar de la virtud
para cou otro, y no sólo en si mismo» (13). En
esta caracteristica de alteridad, de referencia a los demás, en «este
contenido altruistico», en palabras de Hans
Welzel (14),

que implica
su noción de la justicia, insiste una
y otra vez a lo largo del libro V,
como consciente de la necesidad de elevarla a un primer plano de su
concepción, así reitera: «es, entre las virtudes1 la única que parece
consistir en el bien ajeno, porque se refiere a los otros; hace, en
efecto, lo que conviene a otro, sea éste gobernante o compañero. El
peor de los hombres es el que usa de maldad incluso consigo mismo
y con sus amigos; el mejor, no el que usa de virtud para consigo
mismo,
sino para con otro ... » (15). El profesor
Legaz Lacambra,
aludiendo

a esta cuestión, escribe: «Aristóteles conserva un sentido
de la justicia como virtud completa o perfecta, contrapuesta a la jus­
ticia en sentido especifico, que es una parte de la virtud. Pero, incluso,
esa justicia general tiene para Aristóteles el especifico sentido de
virtud hacia otros, < ticia, así como es virtud en cuanto disposición interna>> (16).
Junto
a esta
justicia como virtud total, consistente en el «ejercicio
(11) Etfra a Nicóm«o, V. 1, 1129 b.
(12) Ib/Jem.
(13) Ibídem.
(14) Introducción a la Filosofia del Deree-ho; Derecho Natural y jUS­
ticia material. Título original: Nattlffechl und materia/e Gerechtigkeit. Traduc­
ción de Felipe Gonzá.lez Vicen, 2.!-edición . .Aguilar1 S. A., Ma.drid. 1971,
pág. ,o.
(15) Op. cit., V. 1, 1130 a.
(16) El Derecho y el Amor. Bosch Casa Edito.ria!, S. A., Barcelona, 1976,
pág. 64.
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MANUEL PORRAS DEL CORRAL
de la virtud ... para con los demás» (17), menciona otra especie de
justicia, la justicia como virtud
particular, la
que llama
parcial, en
la
que la
característica de

la igualdad
viene a
tenerse en cuenta al lado
de la otra ya
citada de

la alteridad,
y que divide, .a su vez, en dos
clases : justicia distributiva
y justicia conmutativa. De este modo es­
cribe

Aristóteles, refiriéndose a la justicia
parcial, «una especie es
la

que se practica en las distribuciones de honores, o dinero o
cual­
quier

otra cosa que se
reparta entre
los que tienen
parte en el régi­
men

(pues· en estas
distribuciones uno

puede tener una
parte igual
o

no igual a la de otro),
y otra especie es la que regula o corrige los
modos
de trato.

Esta última tiene dos
partes, pues
unos modos de
trato son voluntarios
y otros involuntarios. Los de la lndole de la
compra,
la venta, el préstamo de dinero, la fianza, el usufructo,
el
depósito, el alquiler ( que se llaman tratos voluntarios porque el prin­
cipio

de ellos es voluntario),
y de los involuntarios, unos modos de
trato son clandestinos como el robo, el adulterio, el envenenamiento,
la prostitución, la reducción de esclavos, el asesinato, el falso testi-.
monio ... , y otros son violentos, como el ultraje, el encarcelamiento, el
homicidio, el robo, la mutilación, la difamación y el insulto» (18).
Con ello el Filósofo por antonomasia delimita dos especies de
jus­
ticia

girando sobre la idea de la igualdad, las que denomina distri­
butiva
y conmutativa. La primera reparte los. bienes conforme a la
proporción en que se encuentra cada uno, en atención a sus méritos;
la segunda -que se refiere a los modos de trato-exige equipara­
ción. Aquélla

alude a los honores, dinero o cualqnier otra cosa ; ésta
a los
·tratos; quedando

como
.hemos visto

desglosada en dos subclases:
los voluntarios
y los involuntarios. De modo que, como acertadamente
afirma G. Radbruch, «desde Arist6teles se distinguen dos clases de
justicia, en cada una de las cuales se plasma bajo una
forma distinta
el

postulado de la igualdad : la justicia conmutativa. representa la
igualdad
absolut¡¡ entre

una prestación
y . una contraprestación, por
ejemplo, entre

la
mercancía y· el precio, entre el daño y la reparación,
entre lá. 'rulpa y

la
pena, La justicia distributiva preconiza la igualdad
. (11) op. cit., v:1, 1130 b.-
(1s) Op. cit., v. 1, 1130 b-1131 a.
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JUSTICIA-DERJ;CHO
proporcional. en el trato dado a diferentes personas, por ejemplo, el
reparto entre ellas de los tributos fiscales con arreglo a su capacidad
de tributación, su promoción a tono con su antigüedad en el
servicio
y con sus méritos» (19).
La importancia de la doctrina sobre la Justicia y sus clases cobra
tal relieve en el acaecer filosófico del Derecho, que es Jugar común
y punto de referencia obligado
CU!'lldo se

trata de precisar el signifi­
cado de qué
sea la Justicia. De ahi que con acierto escriba Vallet de
Goytisolo: «Hay, pues, una Justicia general
y unas formas de justicia
particular conforme discernió Aristóteles
-y continúa-: Notemos
que
la distinción es fundamental. Sin ella concretamente, si olvida­
mos
la justicia general, reducimos la justicia a un simple valor entre
tantos, la reducimos a un conjunto .de igualdades
o a un cálculo de
proporciones
y la hacemos perder su perspectiva general ... Las llama­
das justicia conmutativa
y justicia distributiva no son sino formas
particulares

de la justicia... Pero una
y otra no son sino las más ele­
mentales ordenaciones del bien común. Si sólo son regnlación de
parte a parte
y del todo a todas las partes, nos falta aún la más ardua
ordenación, inversa a esta última,
la de todas las partes al todo .. Es
decir, no la de lo común a todo lo particular, sino la de todo lo
par•
ticular a lo común. Esta es la Justicia general o Justicia social en su
recto sentido» (20) . . Por otra parte, conviene tener presente que Aristóteles no sólo
bus­
ca qué sea la Justicia, sino que, como buen griego, · Je interesa qué
sea la

justicia polltica, es decir,
cu41 sea
la. justicia que
«existe entre
personas

que participan de
una vida
común
para hacer
posible la
autarquía, personas

libres e iguales, ya proporcional, ya
aritmética­
mente.

De modo que entre los que, no
est4n en
estas condiciones no
puede haber justicia polltica de los unos respecto de
loo otroo, sino
sólo

justicia
en cierto
sentido
y, por
analogía» .(21 ). Ello no nos ha
(19:) ,; lntroduuión a -Ja.:Filo1ofla del Der.e~bo. Tra:ducci6n de W. Roces.
Tihilo .original: 'Vor.rchule 4er R-«htsphilosophie. Fondo de Cultura Bconó­
.tnká .. México---Madrid-Buenos Aires~ ·4J!-. edición, Mad,rid; 1974, págs. 31·32.
(20) En torno al Derecho Na111ra/ •. Orgapización Sala Editorial, S. A.,
M,drid, 1973, págs. 15-16.
(21) Etico a Nicómaco, V. 6, 1134 a.
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MdNUEL PORRdS DEL CORRdL
de extrañar, pues Aristóteles, como hombre de su tiempo, vivió los
ideales de su patria.
El portentoso talento de Aristóteles, y su ansia de saber, le lleva
a profundizar en su reflexión en torno a la justicia, marcando nuevas
pautas y poniendo los cimientos sobre los que la posteridad iba a
desarrollat una linea de

pensamiento vastísima. Así, la división que
de la justicia establece en natural
y legal representa pata un impor­
tante grupo de tratadistas un anticipo o precedente de
la concepción
iusnaturalista ( 22).
Pata el

de Estagira, es
< todas partes la misma
fuerza, independientemente de

que lo
parezca
o

no,
y legal la de aquello que en un principio da lo mismo que sea
así o de otra manera, pero una
vez establecido
ya no da lo mis­
mo»· (23). Por tanto,
lo justo natural tiene igual fuerza en todas
partes, con independencia
de la voluntad de los hombres, mientras
que lo justo legal da igual en. principio que así sea o de otra manera,
pero una
vez que la voluntad de los hombres lo determina, una vez
que se concreta en
la ley, obliga a todos.
En su interés, Aristóteles,
por dejar perfectatnénte aclatada

su
división, trae a colación una
semeja.o.za de

la justicia altamente elo­
cuente.
«La justicia ---dice-fundada en la convención y en la uti­
lidad, es semejante a las medidas:
las medidas

del vino
y del trigo
no son iguales
,en todas

partes, sino mayores donde se compra y me­
nores donde se vende. De la misma manera, las cosas que no son
justas por naturaleza sino por convenio humano, no son las mismas
en todas partes, puesto que no lo son
tatnpoco los
regímenes políti­
cos, si bien sólo uno es
por naturaleza el mejor en todas partes» (24).
Fijando un
patangón entre
la imagen de las
medidas que
no
sean
iguales

en todas partes
y las cosas que son justas por convenio hu-
(22) Para el profesor Ellas de Tejada, en La r11esli6n de la vigencia del
Derecho Natural, en «El Derecho Natural Hispánico», Biblioteca Hispánica.
de filosofía del Derecho, vol 11, Escelicer, Madrid, 1973, pág. 34, y para
el profesor Puy, en Lerciones Je Déú,ho-Natural; t !ntroducción· a la Cien­
cia del Derecho Natural, 2.@ edidótl corregida y aumentada. Porto y Cía. Edi·
lores, -Santiago de Compostela, 1970, pág. 176.
(23) Op. cit., V. 7, 1134 b.
(24) Op, cit., V. 7, 1135 a.
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JUSTICIA-DERECHO
mano, que varían de un lugar a otro, a diferencia de las justas por
naturaleza, que no varían de una parte a otra.
Por último, si queremos cerrar el ciclo que Aristóteles dedica
al
estudio de la justicia en el libro V de su Btic" a Ni&óm«o, que ve­
nimos

comentando, hemos de aludir a la equidad,
y así poder otear
desde la
cima de sn pensamiento la profundidad de sus reflexiones
y la riqueza de sus aportaciones, sobre el tema que nos ocupa, pues
la
epiqueya o equidad, es, según asevera, «una clase de justicia» (25).
En
palabras del
propio Aristóteles «lo equitativo es justo, pero no
en el sentido de la ley, sino como una rectificación de la justicia legal.
La causa de ello es que toda ley es universal, y hay cosas que no se
pueden tratar rectamente de un modo universal... Por tanto, cuando
la ley se expresa universalmente
y surge a propósito de esa cuestión,
algo que queda fuera de
la formulación universal, entonces está bien,
allí donde no alcanza el legislador y yerra
al simplificar, corregir la
omisión, aquello

que el legislador mismo habría dicho si hubiera
estado al!i y habría hecho constar en la ley si hubiera sabido.
Por eso
lo
equitativo es

justo, y mejor que
tina clase de

justicia, no que
la
justicia absoluta, pero sí que el error producido por su carácter ab­
soluto» (26). Siaido la ley universal y no pudiendo contemplar a
veces la solución
al caso concreto, es a través de la equidad como _se
corrige tal omisión, cumpliendo de este modo una función interpre­
tadora.

Para su mejor comprensión, Aristóteles la compara con
la
regla

de Lesbos.
Así afirma: «tratándose de lo indefinido, la regla
es
también indefinida, como
la regla
de plomo de los arquitectos
lesbios, que se adapta a la forma de la piedra y no es rlgida, y como
los decretos que se adaptan a los casos» (27). Una
vez más el Esta­
girita da con la imagen precisa para ofrecer su visión
plástica sobre
una determinada

cuestión.
De modo
similar se

pronuncia Aristóteles en la
Rl!tórica (28), al
(25) Op. cit., V. 10, 1138 a.
(26) Op. cit., V. 10, 1137 b.
(27)
Op. cit., V. 10, 1137 b.
(28) Manejamos la obra citada en
Qásicos Políticos. Edición del texto
con aparato crítico, tra.ducci6n, prólogo y notas por Antonio Tovar, Instituto
de Estudios Políticos, Madrid, 1971.
1293
Fundaci\363n Speiro

MANUEL PORRAS DEL CORRAL
decir: «pues lo equitativo parece que es justo, pero es equitativo fo:
justo más allá de la ley escrita. Esto acaece unas veces con voluntad,.
y otras
sin voluntad de los legisladores; sin su voluntad, cuando no.
pueden definir, pero es forzoso hablar o en absoluto, o si no, con ..
el valor más general ... Ser indulgente con las cosas humanas es tam­
bién la equidad. Y tQirar no a la ley, sino al legislador. Y no a la.
letra,

sino a la
intención, y no a la parte, sino al todo ... » (29). Con.
ello alude el de Estagira a la función creadora de la equidad, junto.
a
la interpretativa
apuntada.
Dimensión interpretativa
y creadora de la equidad en Aristóteles,.
que subraya el profesor Pérez
Luño en su estudio Asptllti e fnnzioni­
de/l' er¡llita, al enjuiciarla en estos precisos términos: «L'imposta.zione.
aristotelica

possiede
il grande valore di presentarci con chiarezza le.
due.

faccette
fondamentali dell'equita alle

quali abbiamo accennato
..
Infatti,

mentre nell'Etica
nicomachea I' equitli ci appare come un cri­
terio

ermeneutico diretto ad una
applicazione del
diritto
serondo le.
circostanze

del
caso, contribuendo

a mitigare gli
effetti della gene­
ralita
e

del]'
astrazione del

precetto normativo; nella Retorica,
oltre,
ad

insistere sulla
dimensione interpretativa
della
equita richiedendo
un.a considera>:ione della norma secando a suo spirito piu che secondo.
la

sua lettera, pone
gia il

problema dell'equitá come fonte
ginridica,_
come

principio
creatore del

diritto
Ji dove esiste una ]acuna della..
legge scritta» (30).
Como

colofón· a
la exégesis sobre la justicia en el pensamiento·
aristotélíco, interesa
recordar· su

definición de
la· misma, corno «fa,
virtud

por
la cual cada uno tiene lo propio» (31), Plantean.do con,
ello

una de
las cuestiones
que
más ha preocupado a los jnristas de­
todos

los tiempos, cual es
la de tratar de deslindar y descifrar que­
sea

«lo propio». Punto
éste sobre
el que hemos de volver
más ade-­
lante.
Un
paso más

allá, siguiendo
las huellas

aristotélicas, tiene
lugar,
(29) O¡,, rit., I, 13, 1374 a-1374 b.
(30)
_
En RiviJta lnternazionale Ji Pilosufia del Diritto, Anno LIV, fas-­
dado f19n; 'Miiano. DoÚ. A. Giuffré Edito_re, págs. 83_9-840.
(31) -Retórica, I, 9, 1366 b.
1294
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JUSTICIA-DERECHO
cuando el genio de Roma, por mano de Cicerón, en De Offkiis (32)
fundamente la justicia en que
«a cada

uno
se dé

según que lo
me­
rezca»
(33), y la defina en De Jnver,tione' (34), como «hábito del
alma que consiste en dar a cada uno su derecho, respetando la común
utilidad»
(35); y, más tarde, Ulpiano formule la tan conocida «Ius­
titia est
constans et perpetua voluntas ius suum ruique tribuendi» (36),
recogida en
las Instituciones de Justiniano (37). Concepto, por otra
parte, del que se
ha visto como precedente el pnesto en boca de
Simónides en
La Re/>1Íblic expone:
«así, pues - prácticamente en su enigma lo que entendía
por justicia; porque, a
lo que se ve,
pensaba que

lo justo era dar a cada uno lo que le era
apropiado;
y a esto lo llamó lo debido» (39).
Pero
nótese que tanto Platón
en
el pasaje expuesto, como Aristó­
teles en La Relórk", cuando aluden a la justicia, la cifran respecti­
vamente

en
«dar a cada uno lo que le era apropiado... lo debido!> y
en «la virtud por la cual cada uno tiene lo propio», mientras que
Ulpiano introduce un nuevo término, el «ius suum», que como Fassó
resalta, «en las expresiones griegas no aparecía» ( 40), considerando
(32) Citamos poz la versión castellana de. don Manuel Valbuena, Los
Oficios, tomo N de las Obras completas de Marco Tulio Cicerón, Madrid,
1914.
(33) o¡,. cit., libro !, cap. XN, pág. 30.
(34) Citamos por la· versión --~'llC.lda del latín por don Marcelino Me~
néndez
Pelayo, De la invención retórica~ tomo I de las obras completas de
Mateo Tulio

Cicerón,
Madrid, 1924.
(35) o¡,. d1., libro segundo, pág. 98.
(36) Dige!lo, !, 1, fr. 10, pr.
(37) M. Ort0ian, refiriéndose a dic;ha definición, dice,_ entre otrps par­
ticulares, «la justicia consiste en la voluntad firme de dar perpetuamente a
cada uno _lo que le corresponde». En ExPlkrai6n histórira Je las lnstitudones
Je/ E~P'!f'adflf' _J11,tliniano, tomo primero, Ma4rid, 1847, p.ág.. 184.
( 3s) Citamos por la edición bilingiie, traducción, notas y estudio pre­
li.min.ar por José M. P.ab6n
y M. Femández Galiano, en Clásicos Pol#icos,
Instituto de Estudios Políticos, Madri4, 1969.
(39) o¡,, ci1., 1, 332 c.
(40) Historiad, la Filosofia d,J De,-echo (Antigüedad y Edad Media),
l. Título de la obra original: Storia della Filosq/ia del Diritto, vol. 1. Anti-
1295
Fundaci\363n Speiro

MANUEL PORRAS DEL CORRAL
por su parte que «esta matización podría conferir a la definición ul­
piniana de la justicia una significación positivista, si por
«ius suum»
se entendiera, como

es probable, el Derecho subjetivo establecido por
el Derecho objetivo positivo» ( 41). Y es que no
debemos olvidar
que,

como
puntualiza el profesor Rodríguez Paniagua, «los griegos
no habían hablado nunca del Derecho en el sentido que éste tuvo
para los romanos;
ni siquiera tenían una palabra equivalente . a la
latina
"ius"' o

a la castellana
"Derecho"» (
42).
Ciertamente tiene razón
el profesor Lorca Navarrete, cuando re­
firiéndose a la citada definición, recogida en
el Digesto, manifiesta
que

«desde muy antiguo
se ha

anunciado como principio
de la justi­
cia el «suum cuique» ... (y que) la definición de la justicia dada por Ulpiano ...
ha venido constituyendo un < la humanidad medioevai, ha llegado hasta nuestros díás con el ca­
rácter casi

de un verdadero
axioma intangible» (

43).
El tercer momento en nuestro
recorrido pót los sénderos dél acae­
cer

del
"pensamiento jurídico, sobte el problema qué "nos ocupa, tiene
lugar

cuando
la filosofía jurídica cristiana, por obra de Santo 'I'omás
de

Aquino, proyecte las
doctrinas griegas y romanas examinadas a la
luz de la fe, en fecundo esfuerzo de asimilación y síntesis.
.
En
el tratado de
Samma Theolugica, es dond~ Santo 'I'omás de Aquino expone de
forma
más extensa su pensamiento
en tomo
a
la justicia, dedicándole
las cuestiones
57 a

79 (
44), Eo otras de sus obras" se recogen formu­
laciones sobre el tema, pero de
lncidci menos sistemático. En todo
chita e Medioevo. Traducción de José F. Lorca Navarrete. EdiciOnes Pirá­
mide, S. A., Madrid, 1978, p4g. i03.
(41) Ibídem, pág. 11}3, ·
(42) Hhtoria del Pensamientó Jnrldico, 3;! edición, Universidad Com­
plutense. Farultad de Derecho. Sección de Publicaciones, Madrid, 1977, pá­
gina ,9.
(43) Ju,ti Pirámide, S. A., Madrid, 1979, pág. 42.
( 44) Citsmos por el tomo VIII de
la Suma Teo/ógi
Santo
Tomás
de Aquino, edició·n bilingüe. Biblioteca. de Autores Cristianos, Madrid, 1956.
1296
Fundaci\363n Speiro

JUSTICIA-DERECHO
caso, 1a doctrina del Doctor Angélico alcanza· las cotas más altas del
pensamiento cristiano (
45).
La concepción tomista acerca de la Justicia, hunde sus rafees en
la
doctrina ar1stotélica fundamentalmente. Que
exista un cierto pa­
ralelismo entre la
expoaición del

Estagirita
y la del Aquinate no es
de
extrañar, si pensamos que

una de las tareas que
Santo Tomás
aco­
metió fue
la de cristianizar a Aristóteles. Siendo precisamente para
el
profesor
Galán Gutiérrez uno

de los
rasgos primordiales
de su fi­
losofía «el intento de asimilar, en el seno de la concepción cristiana del mundo y de la vida, una de
las creaciones de más indiscutible
grandeza de la cultura
pagana, a

saber, la filosofía de Aristóte­
les» ( 46) ;
extremo que

corrobora el profesor Luño Peña cuando ase­
vera: «Santo Tomás bautizó a Aristóteles incorporando su doctrina al movimiento intelectual
y al pensamiento de la Escolástica» ( 47).
Rememorando la definición aristotélica, el de Aquinas, dice:
«Ius­
titia

est habitus
secundum quern
aliquis constanti et perpetua vol=
tate ius suum unicuique tribuit» (justicia es el hábito según el cual
uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su
dere­
cho)

(48).
De igual forma, cuando se ocupa de las clases de justicia, distin-
( 45) A juicio del profesor Elías de Tejada, «la filosofía del Aquinate ...
sigue siendo la más lograda de Jas construcciones doctrinales del genio cris­
tiano en dos mil años», en libertad absh'acta y libertades concretas, revista
Verbo, Speiro, S. A., año 1968, serie VII, núm. 63, pág. 1'2; para. el pro­
fesor Puy, «Tomás es el prototipo del pensador de la filosofía cristiana de
todos los tiempos. Su construcción supera eJ?. cali,dad y cantidad a la de todos
Sus predecesores y no ha ·sido superada por-ninguno de sus sucesores, por lo
que se refiere a
la cualidad de saber organizar un sistema coherente, claro y
lógico. de ideas, dd comienzo al fin», en -TrattJdo de Filosu/Ja del Derecho,
tomo I, libro 1, Escelicer, S. A., Madrid, 1972, pág. 161.
(46) Ius Na111rae, Sucesores de Rivadeneyra, S. A., Madrid, 1961, vo­
lumen segundo, pág. 153.
(47) HiJtoria J-e la Filosofla del Derecho, 3.@-edición, revisada y am­
pliada, Librería La Hormiga de Oro-, Barcelona, 1962; pág. 271.
(48) S. Th., JI.JI, q. 58 a. l.
1297
Fundaci\363n Speiro

MANUEL PORRAS DEL CORRAL
gue una justicia general y otra particular, subdividiendo a ésta en
distributiva
y conmutativa, con evidente eco aristotélico ( 49).
Así, refiriéndose a la justicia general, Santo Tomás sienta: «Es,
empero, evidente que todos los que componen alguna comunidad se
relaciorum a

la misma como las
partes al todo; y como

la parte, en
cuanto tal, es del todo.
Según esto, el bien de cada virtud ya ordene
el hombre

a sí
mismo, ya

lo ordene a otras personas singulares, es
referible
al bien

común,
al que

ordena la justicia. Y, así, los actos de
todas las virtudes pueden pertenecer a la justicia en cuanto ésta or­
dena
al hombre

al bien común.
En este sentido es llamada la justicia
virtud
general. Y,

puesto que a
la ley pertenece ordenar al bien común,
según lo expuesto, síguese que tal justicia, denominada
"general" en
el sentido

expresado, es llamada "justicia legal", esto es, por la que
el hombre concuerda con la ley que ordena los actos de todas las
virtudes
al bien com6ru> (50).
Se desprende de este magno texto aquinatense, que la llamada
justicia
general hace

alusión a la relación de las partes (los hombres)
al todo (la comunidad), y como quiera que los hombres forman parte
de la comunidad, se deduce que el bien de la parte mira al bien del
todo, que los actos de las virtudes pueden pertenecer a la justicia,
virtud general, en cuanto ordena al hombre al bien común. Y llegado
a este punto, Santo Tomás, tras afirmar que a la ley pertenece orde­
nar al bien común, concluye que dicha justicia general en el sentido
expresado es denominada justicia
legal, en

virtud de la
cual concuerda
con la ley que ordena los actos de todas las virtudes al bien común.
Con ello el Doctor Angélico nos da una visión clara de qué sea la
justicia general o legal, en cuanto se orienta
al bien

común,
al bien
de

la
comunidad, introduciendo

nuevos matices
al concepto
aristoté­
lico de esta clase de justicia. Idea subrayada
por Castán, cuando afirma
( 49) A este respecto, V allet de Goytisolo afirma que «esta disti0ci6n fue
luminosamente explicada por Santo Tomás de Aquino, quien precisó que a
1a justicia. general corresponde -«ordenar fo particular al bien común», mientras
que es misión de la particular distributiva ordenar inversamente «lo común
entre los
particulares». En lornO' al c011e-epto de ;,utida. Revista Verbo, Speiro,
S. A., serie XI, núm. 103, marzo 1972, pág. 230.
(50) S. Th., II-II, q. 58 a. 5.
1298
Fundaci\363n Speiro

JUSTICIA-DERECHO
-que «recoge de Arist6teles las que Santo Tomás llama justicia distri­
butiva y conmutativa; pero añade, por su parte, el tipo importantí­
simo de una justicia general o legal, que
s6lo parcialmente había sido
,entrevisto
por el fundador de la escuela peripatética» (51).
Junto
a esta justicia general o legal,
el de Aquinas ~omo deja­
·mos apuntado más arriba-

nos habla de una justicia particular,
sub­
dividiérulola
en

dos tipos: la
justicia conmutativa y la distributiva.
-«La justicia particnlar ---se ordena a una persona privada, que
respecto de la comunidad

es como la parte al todo. Ahora bien, toda
parte puede ser considerada en un doble aspecto: uno, en la relación
de parte a parte, al que corresponde en la vida social el orden de una
:persona privada a otra,
y este orden es dirigido por la justicia con­
.mutativa, consistente en los cambios que mutuamente se realizan entre
dos personas. Otro es el del todo respecto a las partes, y a esta rela­
1as personas individuales; este orden es dirigido por la justicia dis­
tributiva, que reparte proporcionalmente los bienes comunes. Por con­
osiguiente, son

dos las especies de justicia: la distributiva
y la con­
llllutativa» (52).
Parte

con ello
Santo Tomás del hecho que

la justicia particular
mira a

una persona
particnlar, pero

que dicha persona, con relaci6n
.a la comunidad, se encuentra como la parte al todo, por lo que la per­
-sona -a su j_uicio-"'-se puede considerar en un doble aspecto, en re­
lación con otra parte, de una persona particnlar con otra persona par­
.ticular, constituyendo

la justicia conmntativa en los cambios
que mu­
otuamente se realizan entre

dos
persooa.,, entre dos iguales, presididos
-por la

idea de igualdad o equivalencia entre lo que se da
y lo que se
recibe.
De otro lado, la relación entre el todo y la parte, entre la
comunidad
y cada una de las personas particulares, dirigida por la
Justicia distributiva, que reparte los bienes comunes en
proporción,
-.es decir, respetando el grado de mérito de cada parte con el todo, de
-modo que

mantengan
todos una proporcionalidad entre el mérito y
(51) la idea de imt/,la, Reus, S. A., Madrid, 1968, pág. 62.
~52) S. Th., 11-11, q. 61 a. L
1299
Fundaci\363n Speiro

MANUEL PORRAS DEL CORRAL
lo que cada uno recibe, lo cual, evidentemente, -no significa igualdad
absoluta.
Más adelante vuelve el Aquinatense sobre el tema
y aclara: «en
la justicia distributiva se da a una persona tanto
más de los bienes
comuues cuanto más preeminencia tiene en la comunidad... De
ahí
que en la justicia distributiva no se determine el medio según la
ig11aldad de

cosa a cosa, sino
según la
proporción de
las cosas a las
personas, de

tal suerte que en el grado que una persona exceda a otra,
la cosa que
se le

dé exceda a la que se dé a la otra persona» (
5 3),
manifestando

a continuación: «pero en los cambios se da algo a una
persona particular en razón de otra cosa de ella recibida., como prin­
cipalmente se manifiesta en la compraventa, en la que se halla pri­
mariamente la noción de cambio. Entonces es preciso
ig11alar cosa

a
cosa, de suerte que cuanto éste tenga de
más en lo que le corresponde,
otro tanto debe restituir a aquel a quien pertenece» (54).
Llegado este momento, es preciso traer a colación la relación
existente entre justicia
y derecho en el pensamiento tomista (55). San­
to
Tomás, con claridad meridiana, resuelve la cuestión en los
sig11ien­
tes

términos:
«Lo propio
de la justicia entre las demás virtudes es
ordenar ( o regir) al
hombre en las cosas relativas a otro. Implica,
en efecto,
cierta ig11aldad, como su propio nombre evidencia; en el
leng11aje vulgar se dice que las cosas que se ig11ala.n se «ajustan». Y
la
ig11aldad se

establece en relación a otro... se da el nombre de justo
a aquello que, realizando la
rectitud de

la justicia, es el
término del
acto de ésta, aun sin tener en cuenta cómo lo ejecuta el agente, .ll1ien­
tras que en las demás virtudes no se califica algo de recto, sino en
atención a
como el

agente lo ha.ce. De
ah! que de un modo especial,
(53) S. Th., 11-11, q. 61 a. 2.
(54)
lbldem.
(55) «El Derecho, en Santo Tomás, hace referencia ----:-esa:ibe el pro­
fesor Asís
Garrote-- al ser total del orden, por cuanto está oiientado hacia
dos
COnceptos capitales ... la Ley Eterna, que es la «ratio divinae sapientiae»
que ha creado y conserva el mundo, y la. ley natural, que es la participación
en aquélla de la criatura racional Y luego la ley humana, que viene a. ser lo
propiamente derecho ...
y está constituida po.r una determinación particular de
la ley natural con
el fin de-obtener el· "bonum commune"». Manual Je De­
recho Natural, vol. 1, lmpr, Urania~ Granada; 1963, pág. 167.
-13-00
Fundaci\363n Speiro

JUSTICIA-DERECHO
y a diferencia de las demás virtudes, se determina por sí mismo el
objeto de la justicia
y es llamado lo justo. Tal es el derecho. Luego
es evidente que el
derecho es
el objeto de
la justicia» (56). ·
De la lectura

de
tan substancioso

texto se desprende
cuál sea la
postura del Aquinate en relación
con el

tema que
nos ocupa,

al con­
cluir que el Derecho
es el

objeto de la justicia, Parte de que lo ca­
racterístico de la justicia es ordenar al hombre en las cosas relativas
a otro, «ad
alterum>>, relación

a otro (57), alteridad como
nota tí­
pica

de su noción de justicia, De otro lado, conlleva cierta igualdad,
con lo que
realza otra

característica esencial de la justicia: la igualdad.
El
razonamiento de

Santo Tomás ante el problema de la justicia
no ofrece fisuras, es un proceso perfectamente lógico, trabado, sin
concesiones
a oportunismos. La justicia es virtud, «habitus secundum
quern
aliquis constanti et perpetua voluntate ius suum unicuique tri­
buit» (58), el
«ius suum». Y el Derecho es, en consecuencia, el ob­
jeto de la justicia. Conexión entre lo jurídico y lo ético, en Santo
Tomás,
y que domina el pensamiento escolástico, pues como acerta­
damente escribe el profesor Fernández Escalante
«entre el
derecho
y
la moral existía y existe, para la escolástica, una estricta relación de
dependencia;
el derecho era tal, en cuanto realizaba la justicia, o,
en último término, en cuanto estaba proyectado para realizarla» (59).
( 56) s. Th., 11-11, q, 57 ª· l.
(57) Así, Giorgio del Vecchio, resaltando esta nota de la justicia en el
de Aquinas, escribe: «Santo Tomás declara que la. justicia se caracterfaa -fren·
te a las demás virtudes- en que ordena al hombre «in bis quae sunt ad
alterum». La justicia _;_y, por lo tanto, también el derecho qué es su ob­
jeto- consiste, pues, en una relación· intersubjetiva». Sobre la politicidaJ del
Derecho, en «Aspectos y problemas del Derecho» (Escritos filosóficos-jurídicos).
Epesa,
·Madrid, 1967, pág. 74. Por

su parte, el profesor
Macfa Manso, al
final de su exposición sobre él sistema tomista de pensamiento jurídico,
sienta: «El Derecho para. Santo Tomás, es lo justo, el dar ·a cada uno lo
justo o recibir lo debido en las relaciones sociales», en Doctrinas clásicas iur­
naturalistas.
Publicaciones del Instituto de Esttidios Jurídicos, Oviedo, 1976,
pág. 136.
(58) S. Th., IJ.11, q. 58 a. 1.
(59) El Derecha Nataral entre· la «exigenci® ética y el «razanamiento»
polJtico,
en «El Derecho Natural Hispánico». Biblioteéa Hispánica de Filo­
sofí.a del Derecho, Escélicer, Madrid, 1973, pág. 93.
1301
Fundaci\363n Speiro

MANUEL PORRAS DEL CORRAL
Con la aportación tomista a la cuestión que venimos examinando,
cerramos una P"rte de este trabajo. En él hemos podido constatar
c~ a lo largo del referido recomdo por la historia del pensamiento
juridico aflora una linea de
reflexión clarificadora
de la conexión
intima.
existente entre

Justicia
y Derecho; Habiéndose centrado nues­
tra atención preferentemente en la
exposición sobre
Justicia-Derecho,
en Aristóteles, Cicerón-Ulpiano
y Santo Tomás de Aquino, como pa­
radigmas, en

cierta
forma., de tres grandes periodos de la cultura ju­
rídica universal: griego, romano y cristiano, configuradores, sin duda,
de nuestra cultura iusfilosófica occidental.
Si
P"'rimos, con
el profesor
Lega,: Lacambra, de que «todo con­
cepto
y definición del Derecho están condicionados por una previa op­
ción metafisica, por una actitud fundamental
ante valores,
que marca
y delimita el contexto de pensamiento en que va a moverse» ( 60),
y de que tres son los sentidos fundamentales, a: su juicio, a los que
el Derecho se puede reconducir, de modo que «para las concepcio­
nes subjetivas o personalistas el Derecho será fundamentalmente,
fa­
cultas, para las normativistas, ltlx y, para las eticistas, id quod
j11stum est» ( 61), nuestra postura ante que sea el Derecho, ha de
estar condicionada
por una determinación previa, por una actitud
coherente a la respuesta que
. desde
el fondo de nuestro ser demos a
los problemas más esenciales de nuestra existencia,
y ha de ser con­
secu.ente, por ende, con nuestro modo espiritualista de concebir el
mundo y la vida (62). Con ello, quedamos adscritos a una concep-
(60) Filosofla del Derecho, 3.ª edición, revisada y aumentada, Bosch,
Casa Editorial, Barcelona, 1972, pág. 259.
(61) Ibídem,
(62) Pues, como escribe el profesqr Brufau Prats: «La Filosofía. del Der
recho tiene que apoyarse en una concepción del hombre y del mundo; lo cual
supone, en definitiva, una toma de
posición metafísica.

Solamente así
podrá
lograr una explicación última y adecuada de su objéto al alcanzar aquella
fundamentación
que le sirva de soporte -para la determinación práctica de lo
que
constituye su objeto: Jo justo». Algunas considerar:iones a;erca de Ja­
Filosojfa del Derecho y de SIIS planteamitnlo.s ac111ales, en «La. Filosofía del
Dere'Cho en Es_p,aña» ..

Anales de
la. Cátedra Francisco Suárez, núm. 15-1975.
Universi de

Granada, Departamento de Filosofía del Derecho,
Cátedra Fran­
cisco
Suárez, pág. 13.
1302
Fundaci\363n Speiro

JUSTICIA-DERECHO
ción iusfilooófica et1c1sta, donde el valor de la justicia prima (63 ),
presidiendo la
noción de
lo jurídico.
Si, por tanto, dentro de la concepción
eticista el Derecho es id
quod ¡ustum est, loo términos Justicia y Derecho quedan íntima­
mente relacionadoo, si bien es más amplio el primero que el segundo,
( 63) Así, el profesor Elías de Tejada define el Derecho como «norma
política con contenido ético» (en
lntrodtJcción al estudio de la Ontologla ;u­
ridit:a, Gráficas Ibarra, Madrid, 1942, pág. 149); «o sea, una norma que ga­
rantice la seguridad en la convivencia e interiormente se llene de un contenido
de justicia» (en La Filoso/la iurfdica en la España actual, Revista General
de Legislación y Jurisprudencia,
julio-agosto.septiembre 1949.
Instituto
Edi­
torial Reus, S. A., Má.drid, 1949, pág. 55); «instauración de la justicia en la
ordenada. vida de convivencia entre los hombres» (en ·Trasado de Filosofia
del Der«ho, tomo II, public;aciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1977,
pág. 200), fil profesor Sánchez de la Torre lo define «aquella objetivación de
la justicia ( esencia del Derecho) constituida como forma de vida social
de­
limitadora

de conductas lícitas e ilícitas teniendo en cuenta la dignidad per­
sonal · de los sujetos sociales, en su
libertad de

adquisición de los valores
que les perfeccionen dentro de un sistema de intereses, asegurado por
la or­
ganización colectiva (ser del Derecho)», en
La Ontologia jurídica como Filo­
so/la del· Derecho. Anuario de Filosofía del Derecho, tomo XIV-1969, pá­
gina 103; el profesor Lorca Navarrete, define el Derecho como «integración
normativa de las relaciones humanas dentro del contexto social en virtud de su contenido justo, por mor de su exigibilidad ética, que conlleva a
la ins­
tauración en ellas de
la idea

de orden», en
Derecho y Fuerza, en El Derecho
Natural
Hispánico. Biblioteca

Hispánica de Filosofía del
Derecho. Escélicer.
Madrid,

1973, pág.
390; el

profesor
Le_ga2 Lacarobra ofrece la siguiente de­
finición

descriptiva del Derecho «una
forma de vida social

en la
cual se
realiza un punto de vista sobre la justicia, que delimita las respectivas es­
feras de licitud
y deber, mediante un sistema de legalidad, dotado de valor
autárquico».
Filosofía del Derecho. Tercera edición revisada y aumentada.
Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1972,
pág. 295.

Idea de justicia que preside
la concepción de
Derecho en civilistas, como Castán, para quien el Derecho
«es la ordenación moral, imperativa, de la
vida social
humana, orientada a
la reali2aci6n de la justicia».
Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo
primero, volumen primero, undécima
edición, revisada

y puesta al
día. por
José Luis de los Mozos,
Reus, S.

A.,
Madrid, 1975,

pág.
65, o

en
el profesoi
Cossío, quien identifica
la idea de

Derecho con la justicia,
llegando a decir:
«cuando

esa definición ( se
refiere al Derecho Positivo) no coincide con las
verdaderas exigencias de
la justicia,

el Derecho deja de ser
Derecho, y el
Derecho positivo,
al ser injusto es un falso derecho». lnstitwione1 Je De-
1303
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MANUEL PORRAS DEL CORRAL
al ser ingrediente necesario del Derecho el ser justo, mi no todo Jo justo es Derecho. Reflexiones que nos van poniendo en
camino para elucidar

la cuestión, sin perder de
vista que
el fin úl­
timo del
Derecho no

es
otro que la realización de la justicia.
No podemos hablar de Derecho si las relaciones sociales o ínter­
subjetivas

que se tratan de
ord través del
mismo no
se impreg­
nan de un contenido de justicia. De
ahí que la justicia sea el de­
nominador común del Derecho, el valor que contrasta la norma a aplicar a las conductas interpersonales,
y la meta a realizar en la
ordenación de los comportamientos sociales. Piénsese que el Derecho
no es, desde un plano puramente terreno, sino un medio o instru­
mento del que se sirven los hombres para normalizar, para poner
orden
ali! donde las relaciones sociales de unos seres humanos con
otros, pueden
verse alteradas como

consecuencia de los procederes in­
teresados de individuos o de
grupos, en

busca de Jo que estiman como
su «bien», con olvido del auténtico bien que no es ni puede ser otro
que el que constituye la realización de la justicia. Y no olvidemos
que el Derecho también ha de servir para el logro del destino úl­
timo de
todo hombre,

y que ello se consigue a través de la inserción
de
lo justo ,n la vida de convivencia.
Siendo el criterio legitimador del
Derecho el
fundamento último
del mismo, algo superior
al hotnbre,

éste puede
decantarlo· a
través
de su propia razón, y con ello estamos aludiendo a la existencia de
unos presupuestos

o premisas, como es la existencia de un orden en
el universo, en la realidad, en lo existente, expresión de la razón
divina, que asigna un lugar y una función a cada ser que la integra,
en función de su propia naturaleza, por
lo que el hombre, por su
libertad
y racionalidad no queda sujeto en su actuación a
s61o leyes
de

necesidad como otros seres, sino que
por su peculiar .naturaleza,
puede aceptar
o no dicho

orden preestablecido; que dicho orden es
expresión de un Dios, causa primera
y última de todo, del que el
mho Civil, I. Alian:za Editorial, S; A., Madrid, 1975, pág. 15. Afirmando,
por su parte, el profesor De Castro' «el fin ·del Derecho positivo es la reali­
zación de la justicia en la organización humana». Derecho Civil de Espafla.
Parte general, tomo I, 3.@ edición, Instituto de Estudios Políticos, Madrid,
1955, pág. 32. ·
1304
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JUSTICI&DERJ!CHO
hombre procede y al que tiende; que el hombre, por medio de su
naturaleza racional, conoce

lo justo
-aceptar el

orden establecido-­
que ha de aplicar en sus
relaciones sociales, y que es a través de esta
perspectiva como puede
valorizarse el

Derecho, entendido como nor­
ma reguladora o conformadora de las relaciones intersubjetivas, pues
no puede echarse en olvido la proyección
y destino último del hom­
bre, que es su encuentro con Dios. Dimensión trascendente que en­
marca en sus precisos límites el sentido de lo justo en la convivencia
humana, en la que el Derecho se nos muestra como un medio para
conseguir, de un lado, la puesta en orden de las reláciones de unos
seres humanos
para con otros, y, de otro lado, para hacer posible en
el hombre su eterno destino, a través de la realización de lo justo. Entendemos, por tanto,
el Derecho como la normalización de las
relaciones sociales, según un criterio de justicia.
De tan sintética con­
cepción, se desprenden las siguientes notas configuradoras del mismo:
Primero, que es de la dimensión natural de la sociabilidad en el
hombre, de la tendencia o inclinación que
por su naturaleza social
tiene
el ser humano a entrar en contacto con otros seres de su igual
naturaleza, desde
donde ha de partirse para entender la existencia del
Derecho. Segundo, que dado el desorden que en las
relaciones so­
ciales

se produciría
de no existir ningún instrumento que encauzara
los distintos intereses
y apetencias de sus componentes, tanto en sus
niveles individuales como de grupo, se
hace necesario la existencia
de algo, en este caso el Derecho que normalice, que
ponga en
orden
aquello que ha quedado alterado o puede ser alterado como conse­
cuencia de intereses contrapuestos. Tercero, que tal puesta en orden,
para que sea
efectiva, ha

de ser exigida, impuesta, con lo que alu­
dimos como ingrediente del Derecho a una cierta coercibilidad o
fuerza. Cuarto,

que
s61o puede legitimarse dicha normalización de
las relaciones sociales,
acudiendo a
un criterio
axiológico, superior,
rual es el de la Justicia. Justicia que trasciende cualquier interés par­
ticular o de grupo, para erigirse en auténtico árbitro
y definidor de
cada
situación social,

de modo qne sólo puede hablarse propiamente
de Derecho cuando dicho
·eriterio de

Justicia llena en su plenitud
y
preside las relaciones sociales, a los qne otros valores han de subor­
dinarse. Quinto, que es a través
de la realización de lo justo como el
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MANUEL PORRAS DEL CORRAL
hombre garantiza una vida de convivencia en su existir, y la plenitud
de su ser en la
consecución de

su destino final al que está llamado
desde el principio de los tiempos.
En resumen, no
podemos hablar de Derecho, en

un sentido
ob­
jetivo, si prescindimos de la Justicia. Derecho y Justicia son térmi­
nos que en cierto modo se identifican
y comp1ementan, desde una
perspectiva
trascendente. Desarraigar

la Justicia como criterio legi­
timador
y vivificador de la regulación u ordenación de las conductas
intersubjetivas, sería desnaturalizar al Derecho, convirtiéndolo en mera
utilidad, simple conveniencia o pura fuerza, pues el Derecho es Jus­ ticia.
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