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Número 261-262

Serie XXVII

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Iglesia universal e Iglesia particular

IGLESIA UNIVERSAL E IGLESIA PARTICULAR
PO:i,t
ALvARo n'ORS
La relaci6n entre la Iglesia uruversál y las iglesias particu­
res constituye hoy un problema principal
de la Eclesiología y
también del Derecho can6nico. Intento exponer
aquí una expli­
cación de
· ese problema desde el punto de vis!$ jurídico-can6-
nico, que necesariamente debe fundarse
en la Teología, ya que
.todo el ~o canénico forma parte de la Teología, como he
mantenido
. en mi artículo «Los sagrados cánones, entre el Mis­
terio y el Derecho» (Verbo, mayo-junio de 1987). Ya se en­
tiende que
la Iglesia «universal» es la «Catholica» regida por el
Papa, y las «particulares», las regidas por los Obispos.
El nuC'
vo C6digo habla de «Ecclesia .,,niversa», pues reserva «univer­
sa/is» para Íex, consuétudo, etc. (sólo el canon 331 habla de
«poteftas universalis» ), pero sí habla de «ecclesiae particulares»
{las «cli6cesis» o «iglesias singulares» del anterior Cócligo ).
Una previa consideraci6n pareoe necesaria para plantear cÓ­
rtectamerite nuestra cuesti6ri: que la Iglesia universal es de ins­
tituci6n
clivina, en tanto las iglesias particulares, como tales,
son de organizaci6n eclesiástica: Jesucristo no fund6 iglesias par­
ticulares. Por ello mismo,
se reconoce que la Iglesia universal,
como también
la Sede Apostólica, tiene personalidad «moral»
-'es significativo que el nuevo Código haya conservado, como
por
especial respeto, el término persona «,rnoral» tan sólo para
estos dos casos-por la misma ordenación divina ( canon 111.
§
1 ), en tanto la personalidad jurídica de las iglesias particula­
res
es s6lo eclesiástica, y no divina.
A pesar de esta importante diferencia, también
Ia potestad
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personal que rige la iglesia particular es de institución divi­
na, como lo es la de la potestad personal que rige la Iglesia
universal. Esta doble derivación divina depende de que J
esu­
cristo dio potestad, por un lado, a Pedro, de quien proviene la
potestad de
sus sucesores en el Sumo Pontificado, como suce­
sivos. vicarios del Fundador, y, por otro lado, al conjunto de
los Apóstoles, entre los que se hallaba también Pedro, y de
ellos viene la potestad de los sucesivos Obispos, y también del
Obispo de Roma, que
es el mismo Sumo Pontífice; respecto a
su primada iglesia
particular. Y es algo muy peculiar de esta «su­
cesión» que no se da, hablando propiamente, respecto al inme­
diato predecesor, al que se sustituye, sino directamente respecto
al primero: Juan
Pll!blo II no .es «sucesor» qe Juan Pablo l,
sino, directamente, del . mismísimo San Pedro.
Esta dual concesión de potestad se prueba
en los textos
evangélioos. Respecto a solo Pedro, como vicario
de Cristo, tras
otros anuncios previos de esa
concesión singular, en el último
capítulo del Evangelio
de San Juan, cuando, hecha la triple
pregunta sobre el amor, Jesucristo instituye a Pedro como
pas­
tor, no solo de los «corderos», sino también de las «ovejas»,
es decir, de todos los fieles incluyendo a los ornados con
digni­
dad sacerdotal. Respecto al conjunto de los Apóstoles, en el úl­
timo capítulo del Evangelic¡. de San Mateo, cuando, tras afirmar
su propia potestad, recibida
de Dios Padre, manda a los once
Apóstoles que prediquen (cfr.
Mq. 16, 15 y Le. 24, 47) a to­
das
las gentes, que bauticen, y ensefien con disciplina a los bau­
tizados,
y les asegura que El les asistirá hasta el fin de los si­
glos, dándoles a la vez la. potestad de «atar y desatar» los pe­
cados (]n. 20, 23 ).
El magisterio de la Iglesia ha insistido últimamente en esta
doble posición de Pedro
y sus sucesores, por un lado, como
vicario singular
de Jesucristo y, por otro, como primado entre
los Apóstoles
y sus sucesores. Esta dualidad de funciones, sin
perjuicio .de la identidad personal en eUas, parece ser esencial
para nuestra cuestión de
fa relación entre Iglesia universal y la
particular.
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IGLESIA UNIVERSAL E IGLESIA PARTICULAR
Comó. ya se ha dicho, las iglesias particulares no fueron fun­
dadas por Jesucristo, .sino que Este dio una potestad colectiva
al conjunto de los Apóstoles. Y la primera pregunta que debe
resolverse
es la de cómo hay que entender esa concurrencia de
potestades de los Apóstoles.
La concurrencia en una potestad puede regirse, en princi­
pio, de tres modos: por. mancomunidad, por solidaridad y por
colegialidad.
Si hay · mancomunidad, todos los que tienen la po­
testad deben ejercerla conjunta y unánimemente; si hay solida­
ridad, cada uno de ellos puede ejercerla por sí solo, pero otro
puedé oponerse,
es decir, hay un· posible veto entre los colegas;
si
·hay colegialidad, débe decidirse por votación entre los que
integran
el colegio, que no son «colegas». Es clara,.por tanto, la
diferencia entre los que son colegas, que pueden vetar, y los
miembros de un colegio, que deben votar; es esencial la
dife­
rencia entre «colegas» y entre miembros de un «colegio»: solo
entre
éstos puede hablarse hoy de «colegialidad». Esta ciará di­
ferencia aparece también recogida por el legislador eclesiástico,
en
el canon 140. Allí no se trata ya de la potestad mancomu­
nada, porque ésta resulta impracticable por la dificultad que
.supone la unanimidad para cualquier acto del ejercicio efectivo
de una potestad conjunta.
Parece cierto que la primera potestad del conjunto de los
Apóstoles, que
la ejercían por separado, no era mancomunada
ni colegial, sino solidaria. Las dificultades que vemos encontró
San Pablo, Apóstol «de los Gentiles», que no son una iglesia
particular, con sus «colegas»
de Jerusalén pueden explicarse
desde el punto de vista de la solidaridad, es decir, de la posi­
ble interferencia de todos ellos entre sí.
Pero la potestad solidaria no resulta práctica
pot la misma
inseguridad que implica
la recíproca interferencia posible entre
los colegas
.. Por .,!lo mismo, podemos ver, aunque no se puedan
fijar con exactitud los distintos
mom5')l!Os · en que esto fue su,
·cediendo, que la Iglesia abandonó el régimen de solidaridad para
acudir a la división; así ocurre, por ejeniplo, con Ti,moteo y
Tito: San Pablo no llegó a lijar nunca su potestad en una iglesia
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territorialmente delimitada, pero Timoteo y Tito sí que fueron
constituidos en obispos con potestad sobre iglesias particulares
territorialmente delimitadas. Por
esa divisi6n de potestad lleg6
a desaparecer la solidaridad
y los sucesores de los Ap6stoles tu"
vieron cada uno su propia iglesia particular. El mismo Pedro
acab6
por tener su iglesia particular de Roma, cuya sede, por la
primacía apost6lica de Pedro,
se hizo Primera Sede de toda la
Iglesia, coincidente con la que :el mismo Pedro. tenía como Vi­
cario singular de Cristo.
Una nueva pregunta
·es la de c6mo, habiéndose dividido la
potestad entre los Obispos sucesores de los Ap6stoles, aquéllos
llegaron a
formar un «Colegio» Episcopal, con el régimen pro­
pio de la coJegialidad,
es decir, de la decisi6n por vot;,. ¿Qué
relaci6n hay entre la potestad dividida y esa ·colegialidad no die
vidida?
Para resolver esta dificultad,
me parece imprescindible · acu­
dir a la esencial distinci6n entre
la potestad propiamente dicha
y la autoridad.
En términos generales, la potestad
es un poder reconocido
y la autoridad es un saber reconocido. La distinci6n es exclu­
sivamente romana, aunque se halle en la naturalcia de· las cosas.
Los griegos no tenían palabra para traducir auctoritas, y reme­
diaban
ese vado de su idioma con otros términos, todos ellos
inadecuados; sobre
todo, con la palabra «ruda», que significaba
«dignidad» y no «autoridad», o con la palabra «authentía», que
significa poder originario y superior. Esta dificultad del griego
explit:a que en el leriguaje de la Iglesia, que depende fundamen­
talmente·
de la traducci6n griega de la Biblia, pero también en
el lenguaje político secular, que depende hoy de la literatura
politica también griega,
se haya perdido casi totalmente la dis­
tinción y que, cuando se intenta recuperarla, se · entienda por
«autoridad» aquel poder superior que era la «authentia», o bien
se identifique simplemente con el prestigio o la fama, como para
explicar que
se siga hablando de «autoridad» en la doctrina, la
ciencia y otras manifestaciones que son intelectuales o morales
más que políticas.
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Por lo que a la Iglesia se refiere, la no distinción entre po­
testacj y autoridad queda apoyada por el hecho indiscutible de
que, en Dios,
la Omnipotencia y la Omnisciencia no pueden se­
pararse, y, por tanto, puede entenderse que cuando Jesucristo
concede potestad ( «exousía») a Pedro y
a
los Apóstoles, esta
potestad implica también
el saber, es decir, que el gobierno im­
plica también el magisterio doctrinal, y por eso se habla de una
potestas docendi. La cone, más, queda reforzada por la razón de que el magisterio de la
Iglesia puede
culminar en declaraciones dogmáticas, que se im­
ponen como !ex credendi, y, al revestirse aquéllas de la fuer-­
za de una ley, se manifiestan como expresión de verdadera po­
testad legislativa, y no como simple saber magistral; lo mistno
ocurre, en
el derecho secular, cuando una doctrina jurídica, cloc:
trina de autoridad, se convierte en un precepto vinculante por
el acto de potesad que
es la promulgación de una ley en la que
se recoge aquella doctrina.
Aun así, no deja de
aparecer a veces en el lenguaje de la
Iglesia la dualidad potestad-autoridad. A las referencias que en
este sentido he hech.o ya en otros_ varios escritos, y que sería
innecesario repetir aquí, añadiría ahora otro testimonio, por ha­
ber sido aceptado éste en. la exhortación apostólica «Paterna»
del Papa Pablo VI, del 8 de diciembre de 197 4. Se trata de un
pasaje de
San Juan Crisóstomo, en su comentario a Coloss. 3, 5
(PG. 62
col. 324 ), que el Papa cita en su .traducción latina,
dooP.e decía aquel obispo que, mientras lo fuera, tendría la
auctoritas y la virtus de obispo. Esta traducción latina es co­
rrecta, pues recupera la auctoritas donde en el texto ¡µ;iego se
hablaba, por la dificultad que he dicho, de «dignidad» (axía); y
virtus, poder o fuerza, traduce la palabra griega «ischys», que es
fuerza, si, pero vale aquí como «potestad» (exousia). Y es in­
teresante recordar que el mismo Pablo VI, en su «Nota expli­
cativa previa», habla de que el
Colegio episcopal no delega su
«potestad» en su propio presidente, el Papa, sino de que aquél
es una asamblea estable cuya estructura y «autoridad» deben de­
ducirse de la Revelación. Esta deducción es lo que venimos in-
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tentado, pero, por lo visto, sin plena aceptaci6n de algunos lec­
tores.
Todavía me atrevo a recordar que · el :Sínodo de Obispos de
1985, para disipar el error de que las Conferencias episcopales.
tienen potestad en sentido propio, hable
de que se debe inves­
tigar mejor su
«auctoritas doctrinalis». Aquí, el adjetivo «doctri­
na/is» sirve para aclarar que esa auctoritas no debe confundirse
con
potestas.
· Peto ·volvamos al Colegio episcopal. Como decíamos, este
colegio qued6 constituido a la vez que
la «potestad» de los
Obispos qued6 dividida por iglesias particulares. Ahora bien,
en
mi opini6n, esto que qued6 sin dividir y reside en 1a colegia­
lidad del Colegio episcopal, presidido siempre por. el Papa, es
la «autoridad», pues es .evidente que el poder de la potestad
puede limitarse territorialmente, o incluso por adscripci6n per­
sonal de determinados fieles, peto
la autoridad del magisterio
no puede ser dividida. Lo que
es «verdad» en una di6cesis no
puede dejar de serlo en otra, vecina o distante.
La autoridad,
que
es indelegable, pues el saber no se puede ceder, es también
indivisible. En consecuencia, lo que tiene
er Colegio episcopal
es autoridad colegial; ésta se concreta en decretos .determinados
por el voto «deliberativo». de sus miembros
-no «colegas»-,
con voto siempre «consultivo» respecto a la potestad del Papa,
que
es quien debe promulgar tales, decretos. Que, por la alta
autoridad del Colegio episcopal,
el Papa que lo preside se vea
en cierto modo vinculado a aceptar tales
·decretos, esto no quita
que tales decretos requieran su aprobaci6n para ser imperati­
vos:
es. su potestad como Vicario de Cristo la que da carácter
impetativo a los decretos de autoridad del Colegio episcopal.
Como Vicario de Cristo
y no como Presidente · del mismo Co­
legio, pues el acto de aprobaci6n de un decreto no puede pro~
ceder del mismo órgano que emite el decreto, ni siquiera de su
Presidente, sino de una potestad exterior. Así, pues,
el Cole­
gio episcopal no es. órgano de potesíad, sino de autoridad, como
lo son todos
los demás colegios de la Iglesia; en la Iglesia, la
potestad sólo reside en los oficios
capitales: el Papa y los Obis-
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pos, y no puede desprenderse de ellos. La misma constitución
«Lumen gentium» (núm. 23) dice que el Oolegio episcopal no
ejerce actos «de jurisdicción»: esto equivale a negar que tenga
·
potestad
de gobierno (regimen ), y reconocerle tan sólo la aucto­
ritas del magisterio.
Con este criterio he creído que debía interpretarse el
ca­
non 336; punto álgido para el pensamiento de .mis críticos. Que
el mismo legislador tenía cierto reparo en decir que el Colegio
«tenía» una verdadera potestas se traduce en el peculiar matiz
de que no dice que la «tiene», con el giro que usa para
esos
casos, .sino que «también» él es «sujeto» de la suprema y plena
potestad en la Iglesia universal.
El témiíno «sujeto» en lugar
de «persona»
es una novedad, que procede de la revolución
kantiana,
pero debe observarse que .este es el ¡¡nico canon en
que «sujeto»
se refiere a fa-utu!aridad y no a la capacidad. En
todo caso, es evidente que el legislador· no pudo pretender que
la «suma potestad» de la Iglesia estuviera dividida, pues el
ca­
non 332 § 1 clíce que el Romano Pontífice «tiene» la plena y
suprema potestad «en la Iglesia». El Papa la «tiene», y el Co­
legio «támbién» es «sujeto» . de la misma potestad. ¿Cómo sa,
lir de esta aparente dualidad de «potestades»? No veo otra so­
lución posible que la de entender la potestad del canon 336 como
auctoritas.
Los Obispos, que tienen una potestad dividida, conservan la
autoridad indívidida,
y ésta se ejerce colegiamente o también
singularmente,
sin que en este último .caso debá pensarse en una
división de esa autoridad, pues la autoridad, como queda dicho,
nunca es divisible, como
sí lo es, efi cambio, la potestad, que,
en un principio era solidaria entre los. Apóstoles,
pero luego
quedó dividida por derecho eclesiástico.
El Papa, por su parte, tiene una autoridad y una potestad
únicas
y superiores. La concurrencia de autorídádes es posible,
precisamente porque se trata de saber
y no. de -poder. El Cole­
gio episcopal «también» tiene una autoridad suprema, como el
Papa. Por sí misma, la superior autoridad del Papa no anula la
del Colegio, pero, como la potestad del Papa es universal en
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tanto la de los Obiopos es particular por la divisi6n que deci­
mos, aquella potestad superior puede afectar a la autoridad. No
se trata de que la potestad episcopal derive de la papal, sino
que, siendo ambas
de directo origen divino, el Papa tiene una
potestad superior a la de
los Obispos y, en virtud de esta su­
perioridad de la potestad universal, la autoridad de los Obispos,
también la colegial, puede quedar supeditada a esa potestad, de
forma que
la autoridad papal puede hacerse imperativa en vir­
tud de aquella superior potestad; tanto cuando actúa separada­
mente como cuando aprueba o desaprueba los decretos del Co­
legio episcopal. Como se
ha dicho, no es previsible que los
desapruebe totalmente; pues
el Colegio emite sus dictámenes
cuando
el Papa se los requiere, pero sí que los rectifique, y así
.
vemos qué ocurri6 en el caso de la constJ.tuci6n. «Lumen gen­
tium», que fue rectificada por Pablo VI en la «Nota explicati-.
va previa» que acompañó al acto de promulgación. Esa «Nota,.
fue un acto de potestad que afectó a la autoridad del . Colegio
episcopal. Esta superioridad de
la potestad universal sobre la episco­
pal es ,total y absoh¡ta. Se manifiesta, no solo en esas · posibles
rectificaciones de la autoridad episcopal, sino también en la ili­
mitación de su fonci6n legislativa y de la judicial; es más, dado
que
se puede recurrir al Papa contra los actos de gobierno de
los Obispos, pero no
se puede recurrir a nadie contra los del
Papa, no
se puede negar que el Papa tenga, en último término,
la posibilidad de hacer .act.os de gobierno válidos en las mismas
iglesias particulares que no sean la suya.
En este sentido, el
Concilio Vaticano I
afirmó tajantemente (Denz. 3064) que el
Papa tiene una potestad «ordinaria e inmediata» en todas las
iglesias ·particulares
y sobre todos los pastores y fieles. Esta
potestad absoluta del Papa no puede ser negada.
No es concebible que el canon 333 § 1 haya pretendido
con­
tradecir este canon del Vaticano I, pero no es menos cierto que
tampoco lo sigue plenamente:
la «potestad» del 333 § 1 no es
la misma exactamente que la del Vaticano l. En efecto, se dice
en este nuevo canon que los Obispos «tienen» una potestad
or:
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cual queda «corroborada y defendida» por el «principado de' la
potestad ordinaria» que tiene el Papa.
Se ve claramente que el
nuevo legislador . trató de plantearse la cuestión de la relación,
dentro de las iglesias particulares, entre
ambas potestades, cues­
tión que no aparecía planteada en el canon del Vaticano l. Lue­
go, el hecho de omitir la calificación de «inmediata» para esa
potestad
de. «principado» propia y ordinaria del Papa, conduce
a pensar que el legislador trataba, no de contradecir al Vati­
cano I, sino de introducir una matización. Se puede entrever
en todo esto cierto deseo de explicar la concurrencia de ambas
potestades
en el ámbÍto de las iglesias particulares, que el Va­
ticano I había dejado sin aclarar. Parece insinuarse que la· po­
testad ordinaria eminente del Papa (principatus ordinariae potes­
tatis) tiene como función más propia la de «corroborar y de­
fender» la más habitual e «inmediata» de los Obispos en· ei go­
bierno de sus propias iglesias particulares, como si no se con­
siderase habitual
-y así es ciertament firiera directamente en el gobierno de aquéllas; esto no deja
de
tener su razón, sin perjuicio de la posibilidad de tal interferen­
cia por el hecho de, como hemos dicho, no haber ,recurso posi­
ble contra los actos
del. Papa.
Es interesante recordar, a este propósito de la posible ma­
tización introducida por este canon 3 3 3 § 1, un pequeño inci­
dente ocurrido en relación con la redacción del canón 27 3, en
el previo momento de discusión del canon 24 7 del Scbema.
Dice este canon 27 3 que «los clérigos deben tener especial re­
verencia y obediencia al Sumo Pontífice y al propio Ordinario» .
. Aquí, aunque se hable sólo de los clérig'os, vuelve a plantearse
el tema de la concurrencia de potestades, pues se trata, no sólo
de reverencia, sino también de «obediencia», lo que implica po­
testad. EÍ Cardenal Marty proponía suprimir este canon ( 24 7
· .del Schema) o bien poner en su lugar el canon 127 del antiguo
Código, que hablaba de reverencia
y obediencia solo al Ordi­
nario. La razón de la enmienda era que,
. con esa redacción nue­
wa, parecía admitirse que el Romano Pontífice es «Obispo de
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la Iglesia · universal». La enmienda fue rechazada por la razón
de que el Papa
es, no «Obispo», pero sí «Ordinario» .de la
Iglesia universal.
Este incidente
trasluce cómo no dejaba de haber ciertt> deseo
de aclarar la cuestión de la concurrencia de dos potestades or­
dinarias en las iglesias particulares, que el Vaticano I no acla­
raba.
Evidentemente, el
canon 333 § 1 no resolvió la cuestión
de esta concurrencia, pero parece inducir a
la idea de una como
cierta subsidiariedad
de la potestad pontificia respecto a la «in­
mediata» del Obispo, que se ve «corroborada y defendida» por
ese
«principatus» de Ja potestad pontificia. La idea de subsidia­
riedad, por lo demás, aunque luego se ha visto que no
sirve
para
la orgatiliación. de la IglesÍll, estaba muy presente en la
mente del legislador, puesto. que el principio
de subsidiariedad
había. sido anunciado como un principio orientador de carácter
general
para la nueva codificación del derecho canónico.
Ante la
dificultad de interpretar la redapción de este canon
333
§ 1 en términos de sola potestad, parece que debemos
acudir de nuevo a
Ja distkición entre autoridad y potestad. En
lo que .· realmente está pensando el legislador debe de ser la
autoridad superior del Papa, que puede «autorizar» los actos de
gobierno que
habitualmente .hace el Obispo en su iglesia particu­
lar: una .al!torización superior («principatus») de los actos de la
*inmediata» potestad · episcopal.
Pero «autorización» implica· posible «desautorización».
Por
eso ~o que puede derivarse de este canon 3 3 3 § 1 un posible
expediente
de desautorización a causa de «incomunión» episco­
pal. En él no se revocarían los actos episcopales, pero, al queclar
éstos · desautorizados por la superior «autoridad» del Papa, los
súbditos del Obispo quedarían
moralmertte desobligados respec­
to a tales actos. Sería como
un expediente incomparablemente
más leve' que el de Ceíl.sura no parece verse favorecido en el-ambiente de hoy, pero podría
servir para reforzar moralmente el deber de comunión jerárqui­
ca con el Papa que incumbe. a todos los Obispos.
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IGLESIA UNNERSAL E IGLESIA PARTICULAR
El Concilio Vaticano I no había dejado resuelta con la cla­
ridad que los juristas solemos exigir la cuestión de
la relación
entre Iglesia
universál y las iglesias particulares. Tampoco lo ha
hecho el
Codex de 1983, aunque con nuestra interpretación de
los cánones 333 y 336
como referidos, no a la potestad sino a
la autoridad, bajo el término de «potestas», puede facilitarse una
más fácil aproximación a la deseada solución de esa aparente
concurrencia de potestades;
La doctrina conciliar, al hablar de colegialidad, no resolvió
el problema, pues, como explicó justamente Pablo VI, y luego,
siguiendo sus huellas, el
Sínodo de Obispos de 1985, no se· tra­
taba
de colegialidad jurídica, sino de algo solo moral, o «afec­
tivo». Era evidentísimo que
el Papa no era un «colega» de los
Obispos,· ni, por otro
lado, que no fuera más que un «presi­
dente» del Colegio Episcopal, como pretenden algunos peor
orientados, pues el Papa
es, además, Vicario de Cristo, por la
vocación i · misión singular recibida, separadament~, del 'tnismo
Fundador de la Iglesia.
Por otro lado,
la idea que se ha decantado del Vaticano II,
respecto a la cuestión que nos ocupa, es la de que la Iglesia uni­
versal «consta» de iglesias particulares y «consiste» en ellas. Ese
es el sentido de la frase «ex quibus, in quibus» ( «Lumen gen­
tium», núm.-23). Se trata de una consistencia inmanente: la
Iglesia existe en sus iglesias particulares, pero, a su vez; está
presente en ellas de tal forma que éstas no existirían si no fuera
porque subsisten en aquélla. Esta idea
es ajustada teológicamen­
te,
pero no acaba de resolver el problema de la concurrencia
de potestades, que
es lo que importa propiamente al jurista, y
al canonista.
· Desde mi punto de vista, de la distinción entre autoridad y
potestad, la relación entre
el Papa y los Obispos puede proyec­
tarse del siguiente modo, en congruencia con
·todo lo anterior­
mente dicho.
a) El Papa tiene una potestad absoluta universal, que, al
no poder ser ·recurrida ante instancia superior, puede incluso in­
terferirse de hecho en el gobierno de las iglesias particulares.
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Contra posibles excesos suyos no queda más juicio que el divino.
b) Los Obispos tienen uoa. potestad dividida por iglesias
particulares, y sus actos pueden ser objeto de recurso ante la
potestad de jurisdicción
dél Papa, o desautorizados por la auto­
ridad de éste ..
e) El Papa y Io's Obispos tienen autoridad, y la de la ma­
yoría de estos últimos es comparable a la del Papa («suprema»),
pero, en todo caso, la potestad superior del Papa puede limitar
su alcance efectivo.
d) La autoridad superior del Papa puede desautorizar mo­
ralmente· a la potestad de cada Obispo en su propia iglesia ·par­
ticular, mediante el expediente de la declaración de «incomu­
nión».
" Solo distinguiendo, pu"s. la potestad de la autoridad puede
alcanzarse uoa aceptable solución jurídico-canónica
para esta cues­
tión fundamental de la relación entre Iglesia universal e iglesias
particulares
.•
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