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Número 261-262

Serie XXVII

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La encrucijada de un siglo. El siglo XVIII pamplonés: fuero municipal y absolutismo borbónico

LA ENCRUCUADA DE UN SIGLO.
El SIGLO XVIII PAMPWNES: FUERO MUNICIPAL
Y
ABSOLUTISMO BORBONICO
POR
v
JOSÉ Ilfit> Doctor en Historia
SUMARIO.: l. Introducción.-II. Origen, naturaleza y fond,unento del
fuero pamplonés.-'-IIL Contenido del fuero municipal.-IV. Ofensiva
aotifural del poder real en Navarra y Pamplona.-V. Defensa del fuero
municipal de
Pamp!ona.-VI Conclusiones.
J. INTRODUCOIÓN
Actualmente se mantiene muy viva la polémica .entre his­
toriadores relativa al fuero en general y en particular al del Reino
de Navarra.
El viejo tema vuelve a reverdecer en la grave encru-
cijada histórica actual del pueblo navarro.
·
Es como si las diversas corrientes de pensamiento politico no
pudiesen comprender una Navarra desligada de su bagaje histó­
rico,
de su ser y naturaleza peculiares. Ser que se manifiesta, aun
inconscientemente, en el corazón de nuestros navarros y que
debe ser la razón de la legitimidad de las actuales instituciones
navarras.·
Ahora, .como en el siglo pasado, Ja naturaleza y contenido
jurídico del fuero se entienden de formas muy diferentes. Como
entonces, para unos
el fuero es tan s6lo. una antigualla y desean
suprimirlo.
Su afán es igualarlo con los estatutos de autonomía
en
los cuales el poder central concede más o menos facultades
a las instituciones inferiores, sin reconocérselas Conio derecho
propio. Otros aspiran a mantener lo que todavía queda dél an­
tiguo fuero navarro tras acomodarlo al régimen jurídico Hberal,
intentando realizar algo que llaman «amejoramiento foral», pero
que, dado su espíritu liberal, no está en
la linea de la propia
naturaleza del fuero
, navarro. Unos. terceros aspiran a retomar
y «amejorar» (actualizar respetando la esencia) el fuero perdido
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]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
a la fuerza casi en su totalidad el 25-X-1839 y después en la
ley Paccionada
del. 16-V!II,1841.
También adquiere un notable interés el posicionamiento de
cierto sector de historiadores condicionados. por una determina­
da postura ante el fuero, que responde a
presupuestos apriórís­
ticos,
ajenos a todo método histórico cierttffico. Me refiero par­
ticulannente a los que
utili;zan el análisis marxista de la historia,
que no
es sino una aplicación de los principios filosóficos mar­
xistas
a la. historia, es decir; del materialismo dialéctico.
Según estos autores, aunque el fuero. anterior a la ley Pac­
cionada de
1841 se mantenía inc6lutn~ clase dominante na­
varta aprovechó el poder político que monopolizaba, para su
propio beneficio
ecohómico. Tras dicha ley, 9ue se .reduce a man­
tener ciertas exenciones fiscales y privilegios económicos, el
fuero -dicen-se convirtió. en uh mito éréadc:r por la clase privi­
legiada burguesa, adscrita, a\:· liberalismo mQ cho económico de clase, en evidente perjuicio, económico (y por
ello social y político) del
pueblo navart0.
No obstante, si esto hubiese sido así, habría de. calificar a
dichos gobernantes navartos de «maquiavélicos», pues habrían
mantenido un espejismo, una estructura ideal en
su provecho
particular
y en perjuicio del pueblo, haciendo creer .a éste que
obraban en su servicio;
A pesar de su
simplicidad, esta hipótesis - hemos
ocupado en otros trabajos (

1
}----tiene cierto arraigo en­
tre jóvenes historiadores, debido a la carga dinamizadora que
encierra, a
•su proyección politica y, a su intento de explicar fá­
cilmente la realidad pasada desde un 1>risnia meramente emocio­
nal e ideológico. Así se comprenderá fácilmente cómo en quie­
nes siguen esta fonna de trabajar «científicamente», la seguridad
y rotundidad de sus afinnaciones no corren parejas con el rigor
de sus demostraciones, cuyas -conclusiones en no pocos ca_Sos
ellos mismos reconocen -¡oh incongruencia!- como meras hi-
pótesis de trabajo. · ·
Con tales presupuestos «científicos» es imposible entablar
un diálogo real
y veraz y, por supuesto, reconocer con la cate­
goría de ciencia las conclusiones elaboradas a
. partir de ellos.
El
tema central del trabajo que presentamos es el fuero lo­
cal de Pamplona al que acompaña una obligada mención del
fuero del
Reino de Navarra. Creemos que este tema es impres-
(1) GARRALDA ARizcUN, J. F.: «Aportes•, Revista de historia del si­
glo XIX, Zaragoza, Ed. Librería Geoeral, 1986, núms. !, 2 y 3.
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONICO
cindible para explicar la reacción . del pueblo tradicional hacia
el liberalismo.
Sirva la ciudad de Pamplona de modelo para profundizar en
el pensamiento político tradicional, teniendo siempre en cuenta
que una cosa
. son los principios y otra fo que los hombres y
pueblos
,hacen de ellos; una vez conocidos . de una forma más o
menos Consciente. ·
Siempre se ha dicho que los pensaqores políticos nacen en
tiempos de crisis políticas, por ejemplo durante el siglo
XIX.,Los
pamploneses del siglo XVIII sabí.an mucho con pocas letras, y
entendían sus propios contenidos
¡radicionaJes por el hecho de
vivirlos y no
ya tan solo por estudiarlos. . .
No hay cosa más· incongruente que afirmar que el fuero
desaparecería en 1841 por consumirse tras-un proceso natural
o por exigencia de
las nuevas necesidades •. Lo demostraremos en
el caso de la ciudad de Pamplona.
Nuestras
preguntas·soo. las siguientes. El fuere·de Pamplona
anterior a 1841, ;fue una realidad aceptada y sinceramente nian:
tenida por la sociedad en su totalidad? La vivencia social del
fuero,. ¿desbordaba las instituciones propias del municipio o su
ámbito
se reducía a éstas; identificándose asi el poder civil del
Reino navarro con
la · rica variedad institucional de la vida so­
cial? Las instituciones del Reino de Navarra, ¿centralizaban a
su vez la vida· de los navarros? ¿Existía una autarquía munici­
pal plasmada en los fueros municipales?
El estudio del fuero municipal de Pamplona durante el
si­
glo XVIII, realizado en nuestra tesis doctoral (2) nos petmite
afirmar lo siguiente. Primero, . la aceptación del fuero municipal
por todos
los. estamentos sociales era una realidad vivida en
beneficio no sólo personal de todos los pamploneses, sino tam­
bién en provecho del Reino navarro. Segundo, el fuero era una
realidad viva y con el suficiente dinamismo y flexibilidad
como
para cubrir las nuevas necesidades y asi perpetuarse en sus ca­
racteres esenciales. Tercero, el fuero navarro no se limitó a las
instituciones del Reino y no conllevó en absoluto una centrali­
zación política ni administrativa de la vida social de
los navarros.
Cuarto, la singularidad de
cada fuero municipal, que correspon­
de
al derecho privativo a la autarquía en el gobierno de la so­
ciedad, repudia las generalizaciones y el igualitarismo entre los
estatus jurídicos de las diferentes comunidades locales.
. (2) GARRALDA ARIZCUN, J. F.: La administración municipal de Pam­
plona del siglo XVIII, Pamplona, Universidad de Navarra, 1986, 2.200
folios, tesis doctoral inédita.
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JC>SE FERMIN GARRALVA ARJZCUN
II. ÜRIGEN, NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DEL. FUERO·
PAMPLONÉS
Durante la Edad Media los diferentes reyes navarros reco­
nocieron a las ciudades' su dereclio al autogobierno de una for­
·ma · tácita o expresa, según el caso. No obstante, en algunas
ocasiones les concedieron dei-echos particulares, de acuerdó con
las solicitudes presentadas por aquéllas, las necesidades que el
rey consideraba necesario cubrir, o en gratificación por algunos
servicios.
Anteriormente a 1423 la ciudad de Pamplona estaba divi­
dida a
su vez en t~es ciudades con sus respectivas murallas y
ayuntamientos que
se llegarán incluso a declararse la guerra de­
nominada de la Navarrería. Tales eran los Burgos de San Cer­
nín, el de la Población o San Nicolás, y un tercero el de la Na­
varrería.
Con
el objeto de evitar las· sangrientas discordias entre di.· .
chos Burgos, el rey Carlos III el Noble de Navarra dispuso el
derribo de las murallas interiores y la formación de UNA SOLA
ciudad con UN SOLO ayuntamiento.
A este
fin: decretó el denominado Privüegio de la UnMli,
fechado el 8-IX-1423, cuyo carácter ¡uridico no es de concesión
sino de reconocimiento del sistfflta de gobierno municipal pam­
plonés anterior a la uni6n de dichos tres Burgos. El hecho que
en dicho Decreto
de Unión se explicitase la organización interna
del nuevo ayuntamiento, sus facultades y derechos, no significa
que fuese una concesión real. En él, el rey se ve obligado a
considerar en vigor los fueros
ya existentes en los tres ayunta­
mientos antetiores a
la nueva insritución municipal.
En la promulgación de dicho Decreto, el rey no había obrado
unilateralmente en
el ejercicio de su autoridad soberana, ya :que
previamente había consultado con los
corpqrativos de los . tres
ayuntamientos existenres su decisión de unificar la ciudad. Esto
pudo implicar un reconocimiento expreso . -y no sólo tácito­
no · constatado documentalmente, del régimen municipal priva­
tivo pamplonés.
El Privilegio
de la Unión de 1423 es el. fundamento ¡urídico
del ayuntamiento de Pamplona durante toda la Edad· Moderna
hasta el triunfo de la revolución liberal. Dicho privilegio será
ampliado por
el ayuntamiento y con la aprobación real en 1619.
No obstante,
el régimen jurídico de Pamplona no se reduce : a
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONBS Y ABSOLUTISMO BORBONICO
él por incluir' también otros numerosos derechos aprobados por
el rey y obtenidos durante el siglo XVI (3 ).
El ayuntamiento pamplonés se configura jurídicamente du­
rante
los siglos xv y XVI. El siglo XVII supondrá su continuidad
sin problema alguno. Durante
el siglo XVIII su régimen jurídico
tan sólo
se aumentará· mediante los privilegios obtenidos en · 17 40
y 17
41 -confirmados en 17 46 y 17 4 7 respectivamente---re­
lativos a la importación de ganado vacuno y ovino de Castilla.
En la segunda mitad del siglo XVIII y a comienzos del XIX se
producirá, con escaso éxito, la ofensiva del Gobierno contra el
fuero municipal pamplonés. La revolución liberal manifestada en
la constitución de 1812 y en su desarrollo jurí.d.ico realizado por
dichas Cortes de Cádiz, anulará unilateral y taxativamente el
fuero pamplonés en su totalidad, debido a la radical modifica­
ción de su tradicional régimen jurídico, constituyendo
así lo que,
unido a Otras réformas constitucionales, podríamos denominar
la «otra Pamplona».
JII. CONTENIDO. DEL FUERO MUNICIPAL
3.1. Jurisdicción privativa
Los alcaldes ordinarios del ayuntamiento pamplonés anterior
a la revolución liberal poseían una
jurisdicción privada en los
pleitos relativos a materias civiles de pequeña· cuantía y no cri­
minales. El conocimiento en vía de apelación estaba reservado
exclusivamente a los tribunales reales como son el Consejo
y
Gottes Reales.
Por otra
parte, la corporación municipal, en cuanto tal, po­
seía numerosos derechos para su mejor desenvolvimiento y para
·mantener su independencia
res.pecto a otras instituciones.
Por ejemplo,. podemos señalar la libre disposici.ón de las
rentas municipales, lo cnal le otorgaba una casi total y absoluta
independencia administrativa;
.los regidores no podían ser apresa­
d.os sin_ ciertas condiciones y nunca ser confinados en las. cárce­
les públicas o reales; tampoco podían ser obligados a infringir
el juramento de guardar secreto de lo tratado en las sesiones
municipales;
los representantes reales nq podian exigir que los
regidores, para ser elegidos como tales, tuviesen que poseer
:cier­
to patrimonio; los tres procuradores que el ayuntamiento enviah
(3)" LASAosA V1LL.ANÚA, S.: El «Regímien.to». ·.tfl#nicipal de Pamplona
en el siglo XVI, Pamplona, Ed. Armzadi, 1979, 552 págs.
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JOSE FERMÍN GARRALDA' ARIZCUN
al Brazo de las Universidades de las Cortes de Navarra debían
tener
una libertad total y permanente para comunicarle todo
aquello que
.fuera de su interés; se mantenía vigente el derecho
de asilo
.por el, cual todo aquel que se refugiase en los edificios
del patrimonio municipal no podía ser arrestado por las auto­
ridades reales sin
la aprobación de la corporación municipal, etc.
Por lo que respecta la jurisdicción civil
ad extra, el ayun­
tamiento gobernaba la vida municipal en todos
sus aspectos:
económicos,
· el comercio,· 1a. industria, las obras públicas, las ins­
tituciones públicas municipales
de beneficencia. y sanidad, la en­
señanza pública de prime= letras y de gramática latina, tainbiéii·
municipales, el orden público, el mantenimiento de la morali­
dad
y de las buenas costumbres de los vecinos, el teatro munici-
pal, etc.
.
No obstante, una cosa es la materia sobre la cual el ayun­
tamiento tenía _jurisdicción y. otrá mriy diferente su ··propio sen­
tido de gobierno. Por ejemplo, no basta constatar la prohibición
legal de
las escuelas privadas sino que es necesario a su vez co­
nocer los motivos que fundamentaban este fuero. ·Realmente es­
taremos muy lejos de estudiar la historia de una· forma «plana»
si, como en nuestro caso, intentamos ex;plicar la raíz de aquello
que constat3:mos.
Una primera y principal consideración es que el ayunta­
miento estaba lejos de absorber
la vida y el dinamismo interno
propio de
los vecinos y de sus instituciones intermedias entre
él mismo y cada persona singular. Existía -qué duda cabe--una
auténtica libertad social,
un ,profundo respeto por el dinamismo
característico
de la proyección social del hombre y de las insti­
tuciones en
las que se desarrolla. Esta concepción de la sociedad
es idéntica a
la que Federico D. Wihelmsen señala de la Edad
Media:
«el hombre medieval no · encontraba su libertd fuera de
la sociedad, sino dentro de un conjunto de. sociedades que
le permitían desarrollarse personalmente. Un hombre que
hubiera vivido
fuera de la familia, de la Iglesia, del mu•
nicipio, de un oficio concreto, habría sido un monstruo
totalmente aislado de la
comanidad y, por lo tanto, de
la comunión humana
entre. hombre y hombre» ( 4 ).
Si el ayuntamiento contralaba o monopilazaba los abasteci­
mientos
más importantes como son el trigo, la carne de ganado
(4) WrLHllLMSEN, F. D.: El problema de occidente y los cristia•os,
Sevilla, Ed. ECESA, 1964, 288 págs., pág. 22.
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOWTISMQ BORBONICO
ovino y bovino, el pescado seco y salaclo, el tocino, el aguar­
diente, el aceite y ballena,
la liga, jabón y cañamones, etc., lo
hacía con
el objeto de asegurar su abastecimiento y unos precios
asequibles a todos los vecinos sin excepción. También
se debía
a la carencia
de. iniciativa privada .ante el excesivo riesgo que
conllevaban estos abastecimientos y a los perjuicios.
c¡ue -por
ejemplo con ocasión de los fabricantes de pan-dicba iniciati­
v,q,rivacla causaba o podía causar al bien común (5). En este
aspecto, como en los restantes,
el ayuntamiento pamplonés es­
taba muy lejos de asemejarse a la tendencia socialista de la época
contemporánea. Durante el llamado Antiguo Régimen, el poder
civil tenía un carácter eminentemente
proteccionista y estaba muy
lejos de planificar o dirigir la realidad sociaL Este mismo sentido
tenían las disposiciones municipales de Pamplona relativas a
los
géneros de propiedad particular y al comercio.
La política municipal relativa a la actividad industrial, to­
davía artesanal, no se encaminó a apoyar las iniciativas o acti­
vidades de los vecinos
-aunque menos todavía a estorbarlas o
gravarlas con
impuestos-, sino que se polarizó en la creación
de diferentes fábricas para
el. mantenimiento de ciertas institu­
ciones asistenciales
y sanitarias del patronato municipal (6).
El volumen de inversión exigido para crear y
mantener las
obras
públic.as y las diversas instituciones de ·beneficencia. y sa­
nidad, as! como la importancia de estas intituciones y sus gra­
ves problemas de organización e infraestructura; exigieron · su
monopolio total por
el ayuntamiento.
Así, las amplias facultades del ayuntamiento para gobernar
la
ciudad no absorbían ni axfisiaban lo más min1mo la vida propia
y privativa de los vecinos e instituciones sociales.
En esta política general de marcado carácter proteccionista,
(5) Como consecuencia del retraimiento de la ininciativa · particular, .el
ayuntamiento tuvo una dificultad insalvable para arrendar estos géneros
al mejor postor. Dicha dificultad se comf).tellde fácilmente si observamos
l~s déficits que en no pocas ocasiones atravesaban las cuentas anuales de
las administraciones de dichos géneros con excepción del vínculo (insti­
tución que monopolizaba ,el trigo y la fabricación del pan), tras la reforma
de 1714-1719 y de nuevo y de forma definitiva de 1764, así como de las
carnicerías municipales.
(6) ·Estás :;in'dustrias ·son las siguientes: en 1706 S:e creó un taller de
paños cuya propiedad se entregó a la Casa de Mjsericordia recién funda­
da; ire· promovió el monopolio del taller de naipes .y de la -imprenta de
ciertas· publicaciones e,pstentes en el Hospital General ya en el siglo XVII;
en 1751 se cte6 una fábrica de papel y én· 1781,-tras muchas dificultades,
un lavadero de lanas,. ambas entregadas en propiedad a dicho Hospital
General.
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]OSE FERMIN· GARRALDA ARIZCUN
tan solo podemos señalar una excepción: se trata del mqnopolio
que
el ayuntamiento poseJa sobre la enseñanza de ¡frimeras
letras y de gramáúca. No obstante, en no pocas ocasines la
corporación toleró
diferentes escuelas privadas aunque, · la 61-
úma década del siglo· XVIII . anuló dicha tolerancia a , pe ción de
los diferentes.
catech'áúcos de gramática y de los profe~ores de
priinetas letras. Estos alegaban la falta de alumnos en !,is escue­
las públicas
y, en consecuencia, su catencia de recursoj¡ perso­
nales, pues cada
alumno -salvo los pobres,-debían ~tregar­
les la mensualidad correspondiente. Por el contrario, según el
ayuntanúento, ello era debido a la deficiente calidad d~' educa­
ción impartida en dichos centros,
lo cual hacía a los v · s -es­
pecialmente a las personas de cierta posici6n social-pr rir las
escuelas privadas. Debido a ello
y a su origen fácúco d,µucimos
que el monopolio
de la enseñanza no tenía otro objeto qµe saús­
facer la necesidad de promocionar y mantener, unas esquelas ac­
cesibles a todos los vecinos sin excepción y, por ello, más nece-
rias que nigunas otras. '
3.2. Clases de. fueros
a) Existen unas normas legales de carácter genetal para
todos los municipios navarros. Algunas de ellas se reilogen en
las «Ordenanzas del Consejo Real del Reino de Navap:ra» pu­
blicadas por el licenciado Eusa en 1622,
y en varias ¡recopila­
ciones de las Leyes del Reino (7). Otras se reflejan
~n nume­
rosas ordenanzas para los municipios navarros
~o, dor ejem­
plo, las fechadas el 31-X-1547, 14-V-1557
y 4-V-1604.
b) Normas legales de carácter particular para la qudad de
Pamplona. Las más importantes son el citado
privile¡jio de la
Unión del 8-IX-1423, las aclaraciones al mismo
fechadj,s el 20-
VIII-1427 v
26..VIII-1441, y las ordenanzas de ,los ¡-egidores
del 8-IlI-1430. '
La variedad existente en las · Ordenanza,r municipa/rs decre­
tadas en los siglos
XVI y XVIII ( 8) !'°' obliga a afirm'j' que el
(7) En 1614 !'i Consejo de Navarra autorizó la impresión de la obra
del licenciado
Armendádiz titulada Recopilaci6n de todas las! leyes del
Reino de Nava"a ... ; en 1686 :el licenciado Antonio Chavier otra que se
titulaba Fueros del Reino de Nava"a ... ; y .en 1735 el licenciacjo Joaquín Efu.ondo··la Novisima recupilai:i6n... ., . 1 (8) Podemos señalar hl · privilegio del vino del 29-VIIn1468; laa
ordenanzas de barrios del 29-VIII-1468; lutus, 31-V-1505; privilegio del
Vínculo, 2-IX-1527; ordenanzas del mercado, 12-X-1527; edifi 258
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONICO
fuero municipal abarcaba todos los aspectos del gobierno de la
ciudad, esto es, los derechos directamente relacionados con la
institución municipal como tal ( composición; jurisdicción y fa.
cultades) y otros relativos a la economía, finanzas, educación
pública, a las instituciones del patronato municipal, etc.
No
obstante, podemos preguntarnos: ,a qué se debe el
aumento de la reglamentación municipal? ¿Refleja una influen­
cia del pensamiento ilustrado en cuanto centralista,
uniformiza­
dor y racionalista?
El afán

ordenancista del siglo
XVIII en un ayuntamiento de
marcado carácter tradicional no responde a dicho espíritu ilus­
trado, pues -éste no existía en él ni -nos atreveríamos_ a afir-­
mar-entre los vecinos más importantes de Pamplona, según
hemos podido deducir tras
haber seguido sus actuaciones · en la
corporación municipal a la cual la inayol'Íll de ellos perteneció ·
en algún momento.
La tendencia ordenancista (si así podemos llamarla) se expli­
ca por la necesidad de poner al día las antiguas ordenanzas y
de crear -otras nuevas, _debido a las nuevas circunstancias· pro.
ducidas por el .transcurso del tiempo y a la paulatina compleji­
dad del gobierno municipal. Realmente, este perfeccionamiento
de la administración
se debió a la evolución perfectiva natural
de todo ayuntamiento, así como al interés por nuevos proyectos
como son las obras públicas, las instituciones municipales de
beneficienciá y
'sanidad, la educación pública, etc., que hicieran
realidad los intentos realizados en lá
primera mitad del· siglo'.
Esta complejidad administrativa se observa también én el
aumento de las superintendencias y de las ju1'tas, municipales
auxiliares · de Ja corporación. Las primer.as eran encargos· o co­
misiones repartidas entre los ConcejaleS al comenzar su mandato
,mual para la mejor atención y agilidad de la administración
pública.
Su número aumentó paulatinamente y de forma consi­
derable ,- 1570; gobierno geperal de la ciudad, 1619. Relativas al siglo XVIII: Casa
de Misericordia, 19 y 31-VIII-1707 y 9-XII-1747; cofradías municipales,
!6-I-1709: fielato, 20-J,J714; casa de niños doctrinos, ll-III-1721; .22-
VJil-1792; Hospital General, 25-VIII-1730; escuelas de primeras letras,
8-X-1735; barrios, 22-II-1741; aulas de gramática, 22-VIII-1767 y otras en
la
década de 1790; policía, 27-VII-1772; peso general, 26,XII-1774; car­
nicerías, 1760 y 23-VIII-1775; edificios, !9-IV-1786; aceite y ballena, 23-
Xl-1792 y 14-III-1803; y trinquete, 23-XIl-1797. Las_ ordenanzas del si­
glo XVII adquieren una importancia menor para nuestro cometido de se­
ñalar-el desarrollo legislativo general del municipio, por lo.que las omitimos:
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JOSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
éste último 1i,. tres ramos de los que se ocupa directamente la
junta auxiliar de policía (ocupada de la limpieza y orden público).
Las juntas municipales eran organismos subordinados y su­
balternos al ayuntamiento con capacidad consultiva y ejecutiva
(sólo algunas también con
la decisoria) que auxiliaban a la cor'
potación. Estaban compuestas por dos concejales superintenden­
tes
ir varios vecinos competentes, elegidos por la corporación
municipal. También ellas. aumentan de 2 en el año 1700 hasta
nada menos que U en 1808, v unos años antes, previamente
a reunirse varias de ellas en una misma,
ascienden hasta 17 en
total.
De la complejidad de ambos organismos podemos dar un
juicio
similar al aumento de las ordenanzas municipales .
. En resumen: el ayuntamiento poseía facultades legislativas
y de aut"'gobierno sin que se observe en él tendencia alguna a
absorber, la .vida y actividad de los vecinos, El paulatino perfec­
cionamiento de la administración tiene razo11es justificadas en
la necesid.ad de su buen funcionamiento y observa escrupulosa­
meJ;J.te la legí¡ima varied.ad y autonomía de los cuerpos sociales y
econ6micos .de la . ciudad. Es este sentido, la reformas del si­
glo XVIII no se ,eonttaponen al. mantemimiento del espíritu tra·
dicional
ánticen4Calista de acuerdo con los principios de supleto­
riedad
y subsidiai:iedad.
. e) Normas particulares para diferentes oficios, grupos y
organismos municipales.
· d) Normas para organismos ajenos al municipio pero cuya,
aplicación repercute· de alguna manera en el municipio.
IV. 0FENSfVA ANTIFORAL DEL PODER REAL EN NAVARRA
y PAMPLONA
Para comprender la reacción de los navarros y pamploneses
en defensa de las instituciones privativas del Reino de Navarra
y de la ciudad de Pamplona· durante el siglo XVIII, es necesario
situar el advenimiento de la dinásría borbónica.
4.1. Los Austrias
Esta dinastía respetó y conservó los derechos de los diferen­
tes Reinos, Condados, Señoríos, etc., a pesar de la crisis pro­
ducida por el comprensible intento centralizador decretado por
el Conde-Duque de Olivares (ministro de Felipe IV) en la
de-.
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y Al!SOLUTJSMO l)ORBONICO
nominada U ni6n de Armas de 1626. Los objetivos de dicha
Uni6n eran, por 11)1 lado, racional'l.zar la maquinaria imperial para
convertirla
en un instrumento de defensa eficaz, para lo cual
se necesitaban recursos económicos suficientes. Por otra parre,
asegurar un ejército de reservistas de 140.000 hombres. Con el
objeto de desgravar a la exhausta y ·sacrificada Castilla, que lle­
vaba el peso del Imperio durante
la. sangrienta Guerra de los
Treinta años cuyo marco geográfico se localizó en centroeuropa,
el CondeOuque exigió la cooperación de Jos demás reinos con
el consiguiente descotento de éstos, que ·de forma .. principal es­
talla violentamente en la Cataluña de 1640.
4.2. Guerra de Sucesión (l701 al 14-III-1715)
En esta guerra por
la Corona de las Españas entre Felipe de
Anjou (elegido sucesor en
el testamento de·Carlos II de Castilla)
y
el Archiduque Carlos de Austria, este último ayudado ·por los
enemigos de Francia
y" España, los reinos hispanos se dividieron.
Por un lado, Castilla y Navarra fueron favorables a Felipe de
Anjou
y, por otro, la Corona de Aragón en general, cinco años
después de jurar
.a Felipe de Anjou como rey natural y legítimo,
defendió
la causa del Archiduque. La Corona de Aragón rompió
su juramento de fidelidad en 1706 y, aunque con importantes
excepciones,
se mantuvo firme casi hasta la caída de la ciudad
de Barcelona
el 11-IX-1714.
Se ha dicho que la causa principal de esta división fueron
los fueros. Pues bien, aunque ésta pudo pesar y en Cataluña
parece que fue
, real. · eri ningún caso fue la razón fundamen­
tal (9).
Además, el Reino de Navarra, el Señorío de Vizcaya y
las provincias de Guipúzcoa y Alava, que también .tenían un
sistema privativo de autogobierno, apoyaron la causa borbóni­
ca. Por elfo, al triunfar el Borbón, educado en el centralismo y
absolutismo francés, conservaron su naturaleza jurí~ca. sin que
les afectase lo más mínimo los decretos de nueva planta.
Dichos decretos implantaban la organización político-admi-
(9) DoMÍNGUEZ ÜRTIZ, A.: Sodedad y Estado en el siglo XVIII es­
pañol, Barcelona, Ed. Ariel, 1976, 532 págs. pág. 2548; GARRALDA Aiuz­
CUN, J. F.: op. cit., fols. 439449; AR>1ILLAS VICENTE, J. A.: «La guerra
de Sucesión», en Historia General Je España y América, Madrid, Ed. Rialp,
vol. 10-2 «La España de las reformas hasta el final del reinado de Car­
los IV», 1983, 636 págs. pág. 225-226; VÁZQUEZ DE l'RADA, V.: «La época
, moderna: los siglos xvr. a XIX». en La España de las autonomías, Madrid,
Ed. Espasa-Calpe, 1981; vols. V, I, · págs. 77,110.
261
Fundaci\363n Speiro

JOSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
. nistrativa de Castilla a los territorios de la Corona de Aragón:
a Valencia
en 1707, a Aragón en 1711, a Mallorca en 1715 y a
Cataluña en
1716. Es el siglo del absolutismo de carácter extran­
jero y corte francés; debido a él desaparecen las diferencias
vi­
gentes. en España a finales del siglo XVII entre el Estado y la
persona del rey. A pesar de ello, los territorios de la Corona de
Aragón, salvo Valencia, conservaron su derecho privado propio.
4.3. Segunda mital del siglo XVUI,
El .. poder real descubre sus apetencias en controlar y centra­
lizar ciertas facultades del
Reino de Navarra, provocando los
consiguientes -contrafueros.
Según los agentes del Reino en Madrid, en la Corte se ig¡\0-
raba el contenido y el significado de los derechos privativos de
Navarra. (
10 ). Esto no era sino fruto del posicionamiento de la
Corcna, pues, ya en los decretos de nueva planta, Felipe V de
Castilla afirmó que la situación
nomial de gobierno era la su­
presión de los fueros:· e instituciones privativas, la centralización,
que en dicha ocasión sólo actuó sobre la Corona de Aragón de­
bido a su infidelidad durante la ya citada guerra.
Las instituciones navarras reaccionaron bravamente en de~
fensa de los derechos inconcusos del Reino, aunque a finales
del siglo
se vieron obligadas a tolerar como mal menor, previa
protesta de sus
fuetos y hasta mejor ocasión, ciertos decretos
reales gravemehte antiforales .
. Con ·ocasión de estos contrafueros, las Cortes y la Diputa­
ción recordaron con
brío al rey la naturaleza del Reino: No.va-·
.rra, tras su conquista por Fernando II de Aragón ( apoyado por
los .navarros agramonteses)
en 1512 se había incorporado al
Reino de Castilla en 1516 mediante una unión denominada eqüe­
principal o entre iguales,
por la cual Navarra conservaba su na-
(10) Segón palabras de D. Juan Bautista San Martín (abogado), de­
legado de la Diputación en Madrid en el año 1777, el fundamento jurí­
dico de los ilustrados de la · Corte consistía en creer _ que la legislaci6n de
Navarra (y. toda en general) tenía su fuente y_ origen en la sagrada per­
sona· del mona.tea, que su alma y su esencia, y su virtud estaba en la
propia voluntad del rey-que era la suprema y única legisladora. Esta
forma de atgüir olvidaba que, en_ Navarra, las Cortes eran colegislác:loras
· hmto con el· rey1 .aunque la promulgaci6n de -las leyes correspondiese
exclusiva
y libreniente al rey; y .que sus fueros, leyes y privilegios eran
anteriores a la voluntad real e, incluso, a la unión eqüC:.principal con el
Reíno de
Castilla y su incorporación a él.
262
Fundaci\363n Speiro

FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONICO
turaleza de Reino e instituciones propias. Lo que le unirá a los
demás
reinos hispánicos será el mismo titular de la Corona (para
la mentalidad de entonces lo era todo, no como hoy día), la mis­
ma ley sucesoria y la misma política exterior. Por lo demás, esta
unión será por parte de -Navarra, _ v_oluntaria; la única condición
exigida era que se _le respet,¡se su propia naturaleza jurídica. Los
continuos y grandes servicios
de Navarra al bien general de la
monarquía, especialmente durante
la Edad Contemporánea, forta­
-lecerán de una forma indisoluble los_ lazos espirituales de dicha
unión.
Es realmente significativo que
las Cortes de Navarra de 1794-
1797, ley
6.' señalen lo siguiente;
«ni hay arbitrio para extender a sus naturales (navarros)
una ley establecida para vuestros Reynos de Castilla y
León, que no sea a
pedimento y consentimiento de los
Tre_s Brazos, porque la incorporación de éste a ellos ve­
rificada el año de 1513 fue por la vía_ de una unión eqüe­
principal, deteniendo
cada uno su naturaleza antigua, -así
en ,leyes, como en territorio y gobierno, como se expresa
en la 33 del libro I, título 8, de la novísima recopilación,
y otras diferentes, que const_an de la misma, y de los cuader-
nos sueltos». ·
No_ es de extrañar que ante la escalada en el amueuto de
contrafueros
-cometidos por parte de la administración real y
cuya anulación fue exigida con éxito por las Cortes de Navarra
de 1780-1781
v 1794-1797, en estas últimas la magna asamblea
representativa del pueblo navarro
re<;ordarse al rey la naturaleza
particular del Reino navarro y exigiese
· su total respeto.
Ahora bien: ¿qué contrafueros ,toleró Navarra?
-
Los. primeros contrafueros tolerados por la diputación del
Reino. ( que era la institución encargada por las Cortes, al fina­
lizar éstas, de mantener el fuero y de llevar a la práctica lo que
ellas no podían realizar) y después por las diferenfes Cortes de
Navatra de 1781, 1794-1797 y 1801, son los relativos a
las
Reales Cédulas de Quintas o reclutamiento forzoso llevado a
cabo por el ejército regular
en los años de 1771, 1773, 1775,
1776, 1781, 1794, 1803 y 1807.
En este mismo sentido y cir­
cunstancias,
el ayuntamiento de Pamplona seguirá el ejemplo de
la diputación y de
las Cortes tolerando también los antiforales
alistamientos
forzosos. Recordemos que la ciudad de Pamplona
poseía varios fueros municipales relativos a su autodefensa mi-
263
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
litar mediante los· servicios de armas de los vecinos, que hacían
imposible
la salida de vecinos armados fuera de sus inuros.
Asimismo,
la diputación del Reino de 1793 y las Cortes de
1794,1797 protestaron ante el poder real por el contrafuero
cometido en
el acto de reclutar a los naturales navarros con mo­
tivo de la defensa del Reino durante la guerra mantenida contra
la revolucionaria (por aoticristiana y regicida) Convención fran­
cesa.
Poco después, en la Real Orden del 1-IX-1796, Manuel
Godoy suspendió las Cortes reunidas en
Í 794-1797 y creó una
Junta de Ministros encargados de examinar los fueros de Na­
v~r a. Esta Junta no tenia el carácter de órgano consultivo de
las propias Cortes .. Así_ pues, se presentó como una institución
t !mente desligada de estas últimas, a pesar de tratar sobre
asuntos navarros, e incluso como fiscalizadora de
.Jas Cortes del
Reino. Este fue un gravísimo y patente contrafuero real, uno de
los mayores
cometidos hasta entonces. Por él, el poder omní­
modo
-aunque circunstancial y esporádico--- del arribista y
presuntuoso Godoy intentará sobreponerese
nada menos que a
una

institución
secu+ar y digna de fervoroso respeto y admira­
ción, como son las Cortes navarras que encamahan
la singulari­
dad de
la naturaleza del Reino navarro, único en .la España de
la Edad
Moderna desde 1716 hasta 1836. Naturaleza debida a
derecho v no por concesión del poder civil central.
La Real Cédula del 17-VII-1799 y la Real Pragmlítica del
30-VIIl-1800 atentaban contra las
inmunidades fiscales del Rei­
no. En 1804 y en los años posteriores el poder central se esforza­
rá en nivelar a Navarra con el· rest<>. de la monarquía, quitando
el carácter· voluntario del tradicional donativo que las Cortes
entregaban
al rey, aumentándolo y uniformándolo con el resto de
. la monarquía.
Así pues, a pesar
· del triunfo de las Cortes de 1780 sobre
los intentos absolutistas del gobierno central, a finales del siglo
las instituciones navarras tolerarán como mal menor y hasta me­
jor ocasión importantes conttafueros. En general se puede afir­
mar que la ofensiva antiforal comienza en 1766 y no en 1778
como antes se
creía. Este importante hito en la historia de Na­
varra lo marcó la llegada del Conde de Aránda al poder tras el
motín de Esquilache ( cuyas causas no son sóló. económicas sÍno
principalmente políticas) que. prácticamente no. afectó a Navarra.
264
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONICO
4.4. Mientras tanto: ¿ qué ocurría en la ciudad de Pamplona?
, Durante ~l siglo XVIII el , ayuntamiento pamplonés conservó
en sn totalidad
su vasto y rico fueró' municipal como cauce de
personalidad y
libertad; lo aumentó mediante algunos privile­
gios obtenidos en l7 40 y l7 41 (confirmados en 17 46 y ,17 4?
respectivamene) relativos a la importaci6n de ganado vacuno.¡¡ .
ovino de Castilla, y lo defendió con eficacia contra los súcesivos
irttentos
de centralismo real. Según "nuestras investigaciones,
esta defensa
no refleja en modo alguno una 'supuesta conciencia e
intereses de
cláse de los llamados «grupos dominantes».
El inicial centralismo de los primeros 'Iiorbories no afectó al
fuero de Pamplona .. Estos, incluso, lo apoyaron de una forma
po~itiva, confirmartdo sucesívametite diferentes fueros vulnerados
por los virreyes e fucluso por el Consejo Realcle Navarica (Tri­
bunal
,Supremo que también posea facultades guibernativas) más
por ignorancia y
exéesivo celo que por una clara voluntad, cen­
tralista. Es muy posible que esta postura inicial , se c!ebiese, al
firme aunque modesto apoyo que Pamplona y Navarra en -ge­
neral
habían prestado a la causa borbónica durante la Guerra de
Sucesión, asf como a ·manifestarse tcidavía tan solo los inicios, del
centralismo. · .. , , ,
Es difícil establecer una fecha que iítúe el comienzo de esta
política centralista. Como ya hemos señalado, algunos autores
han retrotaído con acierto la fecha de 1778 hasta l 76(i, ,que
es comienzo del ministerio del conde de .(
anda, ¡;omo. pµnto
de partida
de la ofensiva contra el fuero de Navarra. -No .obs­
taríte, no es fácil aplicar este, criterio .al fuero pa~plonés, sin
duda porque uniformizar a Navarra
cori el resto. de )a m.onar,
qUía peninsular era .mucho más aJ> el gobierno central, que fijar los esfuerzos, sobre este, municipio
por importante que pudiera ser como Cabeza
del Reino ele Na­
varra y valladar y llave de paso militar, políticn y comercial
respecto
a Francia. , . . , , ·· , .
La política conscientemente antifc,ral en Pamplona se,,, ol?­
serva de una forma paulatina y principalmente en los tema&, d.e
interés, para la política general del Gobierno: En ,estos temás,, a]
-principio el Gobierno cederá ante ]os recursos presentados pqr el
ayuntamiento, aunque después mantendrá su postura antiforal.
Se conservan más contrafueros cometidos por los últimos
virreyes y por el
Consejo Real de Navarra que pqr el propio
rey. Lá razón es obVia si tenemos ·en cuenta que el rey actuaba
265
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JOSE FERMIN GARRALDA. ARIZCUN
· a través de su representante _:_el virrey_:_ y de la institución
del Consejo Real de Navarra.
Será en los reinados de Carlos
III y IV de Castilla, especial­
mente en
el de este último, cuando el centralismo innato al des­
potismo ilustrado o
ministerial haga mella en el fuero del Reino
y del ayuntamiento .pamplonés a pesar de
la oposición de am­
bos. No obstante, ello no impedirá que en. diferentes ocasiones
ambos reyes confirmen
' diversos fueros particulares de Pamplo­
na, ·sin duda .porque su . contenido o erá tan suculento COmo
otros para las apetencias de un poder absoluto.
Ya hemos señalado
que a ejemplo de la diputación y Cor­
tes de Navarra, de
1771 en adelante el ayuntamiento tolero el
contrafuero del Reino. y municipal de Pamplona que conlleva­
ban los alistamientos
for:rosos en el ejército regular. Posterior­
mente, en
1793, 1794 y 1796, toleró nuevos contrafueros mu­
nicipales, precisamente realizados durante el' mandato del ple­
nipotenciario Godoy (1'792-1798), as! como en 1801.
El ayuntamiento encontró el apoyo de la diputación del Rei­
no, mas no el del Consejo Real de Navarra, que, debido a su
composición interila por la elección real. de sus ,componentes,
secundó las directrices centralistas de la Corte.
La pérdida de los fueros del Reino y de los municipios
na­
varros se fraguó a finales del siglo XVIII y a comienzos del si­
glo xrx a pesar de la resistencia de las Cortes y diputación de
Navarra
y, por lo que a él respecta, del ayuntamiento de Pam­
plona. Esta herencia directa e inmediata
pof la conservación del
fuero mantenida por. dichas instituciones explicará, en parre, el
hecho de que durante
la guerra realista de 1822-1823 y des­
pués la primera carlista, los navarros y pamploneses en general
cierren filas contra
el liberalismo como heredero del centralis­
mo . .cea! del siglo XVll,\, manifestado abiertamente en la antiforal
Constitución de
1812 y en la legislación desarrollada por las
Cortes de Cádiz que la elaboraron.
En relación con estas últimas Cortes, cabe destacar no sólo
el centralismo innato a dicha labor constitucional v su inmediato
desarrollo legislativo,
que anula la existencia del Reino de Na­
varra, la aU.tollorilía -municipal, etc., sino itanibién sil anormal
convocatoria según las leyes vigentes en Castilla ( 11) y esJ;>edalc
mente en Navarra. Esta última no podfa estar representada en
dichas Cortes de Cádiz debido
a su naturaleza de Reiird dife-'
-(11) SuÁREz VERDEGUER., F.: El :proce~o de la ·convocatoria a Cor~
tes (1808-1810), llamplona, Ed. EUNSA, 1982, 5~ págs.
266
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONlCO
rente al de Castilla y a sus instituciones ·privativas, esto es, a la
existencia de las Cortes y fueros navarros. La última convoca­
toria
de dichas Cortes había sido en. 1801 y después, tras la Res­
tauraci6n de Fernando
VII de Castilla en 1814, en los años lJH 7-
1818 y 1828-1829.
v. DEFENSA DEL FUERO MUNICIPAL DE PAMPLONA
Durante el siglo XVIII, el ayuntamiento obtiene 13 impor­
tantes privilegios econ6micos,
la confirmaci6n de 54 privilegios
de todo tipo de carácter (12), y en
39 ocasiones protesta formal
y explíci.tamente sus derechos ante el rey aunque, al parecer, sin
éxito alguno (13).
fapecialmente
en la segunda mitad del siglo resulta elevado
el número de confirmaciones y de reclamaciones de las que no
hay constancia del decreto favorable confirmativo del rey.
En
realidad, el número citado es todavía superior. Si consideramos
que no representa la. totalidad de los recursos o quejas presen­
tadas ante el rey, sino s6lo los
rriás importantes.
Aunque, por una lado,
el régimen municipal fue fortalecido
con la cüncesión de diversos privilegios económicos y· la confir­
mación de otros de diversa índole, por otro, en numerosa·s
ocasiones, los der~hOs municipales relativos a la jurisdicción
privativa del ayuntamiento fueron en el mejo~ de los casos igno­
rados .por las instituciones reales, y a menudo infringidos por
contrafueros que no ·pocas veces qúedaron sin la ádecuada satis-
facci6n. . ·
Así pues,
durante el siglo XVIII el ayuntamiento defendi6
su jurisdicci6n privativa, los derechos de la propia instituci6n
municipal, otros de carácter econ6mico, y sus privilegios rela­
tivos al no alistatniento de soldados en el ejército
del rey, .il las
patrullas urbanas nocturnas, al ·tercio artnado de vecinos para
defender la ciudad, embargos, alojamientos reales, diversiones
públicas, enseñanza, juntas de barrios, hospital general, obras
públicas, limpieza, comercio, visitas de cortesía a las autorida­
des civiles
v-eclesiásticas, sobre desertores, etc.
( 12) De ellos, cinco son relativos a la institución .municipal en cuan..:
to tal y el resto ·a su jurisdicción y gobi(!mo. ( 13)' Tatrlbién hay raz6n de tres privilegios importantes pendientes de
confirmación real y ·otro. recbazádo por el rey. Este último, relativo al in­
terno que el ayuntamiento reali,:a ·en 1701 y l 703 para ampliar su juris­
dicción criminal a castigos rigurosos e incluso -a la pena capital.
267
Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
En relación con todas estas ,materias cabe de~tacar el eleva­
do número de ocasiones en las
-que el ayuntamiento defiende
su propia institución,
jurisdicción privativa y derechos econó­
micos y militares.
En beneficio a ,la brevedad no vamos a realizar una. relación
exhau.stiva de todos estos privilegios. Tan sólo mencionaremos
los que
el rey, sus representantes y el propio ayuntamiento
consideran más Íilllportantes ·y ·q'ue, :en consecuenci_a, les exigen
una mayor atención.
5.1. Privilegios confirmados, p~r, elrey
5.1.1. En 1734 y 1771 la corporación obtuvo la confir­
mación de
su derecho privativo por el cual, al realizarse el alis­
tamién.to de los soldados Jmra el ejército regular, los pueblos
no podían incluir en su cupo a los mozos residentes en Pam­
plona antes de
la publicacion de la orden de reclutamiento.
En 17 34 dicho reclutamiento. tenía el carácter de voluntario;
pero
en 1771 de forzoso. La finalidad de . este privilegio era
que, llegado el momento, los propios
vecinos de Pamplona fue­
ran los que defendieran ta ciudad, relegando a la guarnición a
la defensa
de la ciudadadela, para lo cual no Gonvenía debilitar
la población masculina i:esidente en Pamplona.
5.1.2. En 1708. 1727 ,Y 1743 se confirmó el privilegio de
la. ciudad con .el mismo. objeto que <;! anterior ya citado, para que
no
se pu.siera caja de recluta en Pamplona.
5.1.3. En agosto de 1744 ullll. Real Orden despachada por
el Marqués de
· la Ensenada. confirmó el derecho de la ciudad a
reconocer y determinar
en primera instancia todo aquello que
se plantease en relación con el tercio. su defensa
en ausencia realizadas por el virrey conde de Maceda que extralimitaban su
jurisdicción.
5.1.4. En 1710, 1742 y 1782 -no en 1794-el rey con­
firmó a la· dudad su privilegio para que el maestre de campo
del Tercio de vecinos
nombrado por la corporación, tomase el
«santo y seña» directamente del virrey y no de los oficiales,
del gobernador
ni del sargento mayor de la pl1lZa. Realmente,
el fundamento legal de los . derechos de la corporación era con­
tundente. No obstante, el 24-VIII-1794 el rey manifest6. no re­
conocer la validez de dicho privilegio a pesar de que -añade-,­
condescendía por generosidad ante las reclamaciones del ayunta-
miento. ·
268
Fundaci\363n Speiro

FUERO MUNICIPAL PJIMPLONES Y ABSOWTISMQ BORJJONICO
5 .1.5. En 17 51 la ciudad se opuso al Decreto del virrey
Conde de Gages por el cual los priores y mayorales de los 20
barrios en que
se dividía Pamplona debían acompañar a las
patrullas
de soldados en sus rondas nocturnas.
Asimismo se opuso a otro
decreto antiforal .del mismo año
por el
cual el virrey exigía que dichos priores y mayorales de­
pendiesen del gobernador de la plaza y no directamente del
virrey
al recibir el «santo y seña».
No obstante, la corporación
toler6 ambos contrafueros por
mal menor y hasta mejor ocasión, ante la Real Cédula del Mar­
qués
de la Ens'enada fechada el 24-II-1751. En este contexto
no era de extrañar· que en 1755 v 1757 hubiera varias disen­
siones en el seno de las pratullas
y' que algunos priores y mayo­
rales de barrios fuesen apresados por los alguaciles del Tribunal
de la Corte Real.
Posteriormente, en las Cortes de 1757, ley 28,
se declaraban
ambas disposiciones como contrafueros.
5.1.6. El 29-1-1801, tras un largo y molesto pleito en Ma­
drid litigado desde 1797, el rey confirmó el derecho de la cor­
poración a repartir entre sus vecinos la suma que le correspon­
día entregar a las Cortes del Reino por el servicio que éstas
habían entregado al rey en 1794.
Esta confirmación anuló
el decreto del Consejo Real de Na­
varra. que había dispoesto la nulidad del derecho de la corpora­
ción.
El fiscal real había acusado a la ciudad de excederse en
la
cantidad a. repartir y de incluir en el reparto. a todos los ve-
ci~os sin_. excepción alguna. ·
,,. 5.1.7. · En las Reales Cédulas del 25-X-1805 y 28-VIII-1806
el rey
confirmó el privilegio del vínculo de 1527, confirmado
anteriormente en 1665, frente a las pretensiones del Consejo
Real de quitar
·a la ciudad el gobierno de esre importante ramo
de la administración municipal. El Vínculo era el
depósito mu­
nicipal del trigo, cuya compra, venta y elaboración del pan era
monopolizada por la corporación.
5.1.8. En 1727, 1769, y 1806 el rey confirmó el derecho
privativo de la
coporación a admitir compañías de comedias en
el teatro· municipal.
El
31-Vll-1768 el Conde de Aranda había solicitado a la
ciudad un informe explicativo de los moti.vos que le h~bían mo­
vido a denegar el permiso a una compañía de comedias para
representar sus piezas teatrales. En un principio, la corpora­
ción obedecía la orden de admitir a dichos comediantes, reser­
vándose, no obstante, su derecho de recurrir al rey en defensa
269
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]OSE FERMIN GARRAWA ARIZCUN
de su facultad para .admitir comedias a su arbitrio. Poco des­
pués, la Real Orden del 13-V-1769 le reconoci6 y aprobó dicha
facultad.
·
En 1.806 el virrey Marqués de las Arnarillas había exigido
a la corporaci6n la admisi6n. de la
compañía de comedias de An­
tonio Salís; Ante la resistencia del virrey a comunicar la resol.u.
ción real a la corporación, ésta recurre de nuevo a la Cámara Real
que deja a la administración del virrey seguir su curso natural,
confiando en que comunicaría dicha Real Orden
al ayuntamiento.
Por el contrario, en 1800 y 1802 la ciudad reclam6, sin éxi­
to, este derecho al. rey con motivo de la Real Orden del l-V-
1800 que le exigía permitir la representación de comedias
en
el teatro municipal, y la Real Orden de 1802 que le exigía la
formaci6n de una junta local de teatros en Pamplona con las
funciones propias del ayuntamiento en esta materia.
5.2. Privilegios protestados ante el rey y sus representantes
5.2.1. Según ya se ha señalado, en los años de 1771, 1773,
1775, 1776, 1781, 1794, 1803 y 1807 la corporación, lo
mis-.
mo que la diputación del Reino, toleró por mal menor y. hasta
mejor ocasión
los alistamientos forzosos de vecinos para el ejér­
cito regular.
5.2.2. El 7-XII-1793 la corporaci6n se opuso a que el re­
gente en cargos de virrey, con facultades exclusivamente polí­
ticas v no militares, interviniera
en el alistanúento del tercio
urbano de vecinos, tanto por ser privativo de la jurisdicción
municipal como por tratarse de una cuestión ajena a sus
facul-
tades. ·
5.;!.3. En 1794 la ciudad defendió su derecho a que el
tercio de vecinos estuviera bajo el mando directo del virrey . y
no de los oficiales · del ejército regular. Aunque el rey no se lo
.reconoció como .tal derecho,
c011descendió con él en su Real
Orden del 24-VIII-1794.
5.2.4. En 1793 la corporación defendió su privilegio de
que sus vecinos no saliesen de la plaza
en caso de peligro con
el ya mencionado objeto de · su defertsa. Por ello, se resistió a
publicar
la Real Cédula que dispotúa el alistamiento de solda­
dos
voluntarios para el ejército real que combatía a la revolu­
cionaria Convención francesa. No obstante,· el 24-IV-1973
sus­
pendió sus derecho., y publicó dicha Real Cédula .
. 52.f En 1794 la corporación se opuso al virrey por exi-
270
Fundaci\363n Speiro

FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONICO
girle éste realizar un reparto o alistamiento forzoso de 104 ve­
cinos con el objeto de· oponerse a los ejércitos revolucionarios
de la Convención. No obstante, como en 1653, 1677,y 1705,
cede su derecho de retener a sus vecinos para la defensa. de la
plaza desplazando la
guarnición a la ciudadela en caso de hacer­
se aquél efectivo.
5.2.6. En 1795 la ciudad protest6 su derecho sobre sus
vecinos al renunciar
-por tolerancia-a alistar a los pamplo­
neses llamados «al apellido» en plena
guerra contra la Conven­
ci6n francesa. Cuando las Cortes del Reino o en delegaci6n suya
la diputaci6n, llamaban «al apellido», todos los navarros, varo­
nes hábiles entre 16 y 60 años, dehían presentarse
con las armas
a defender
el Reino.
5 .2 .7. En 177 3 la corporación se opuso al decreto del fis­
cal real fechado el 25-II-1773 en el que le exigía presentar al.
Consejo los justificantes de cuentas formados para cubrir los
gastos del vasto proyecto de
limpieza de calles y casas. Esta
disposición era abiertamente contratia a la libertad financiera
que siempre había gozado el ayuntamiento de acuerdo con sus
fueros o derechos. Al
parecer la defensa de la ciudad no. tuvo
éxito pues no hay constancia documental de que obtuviese lo so­
licitado.
5.2.8. En 1782 la corporació;, se opuso al intento del fis­
cal real de controlar el dinero que había invertido en el Banco
Nacional de San Carlos,
en defensa de su derecho a disponer
libremente de los propios y
rentas municipales. Para ello inició
un pleito en el Tribunal del Consejo contra
el fiscal .real, cuya
resolución qued6 pendiente.
5.2.9. El 28-VI-1773 la corporación recordó al virrey Fran­
cisco Bucarelli y Ursúa que la ciudad tenía derecho privativo
para conceder o denegar permisos para la celebración de un
circo de fieras. En este caso, el virrey había mostrado alguna
displicencia hacia la corporaci6n
por haber dado ésta permiso
para celebrar un circo
·sin comunicárselo a él previamente.
5.2.10. La corporación recurre al rey, sin éxito, contra el
Decreto del 20-VIII-1778 publicado por el Consejo Real en el
cual se suspendía las obras del dep6sito de agua construido en
la plaza del Castillo, como parte del proyecto general de con­
ducción de aguas a la ciudad y construcción
de fuentes. La cor­
poración aleg6 la intromisi6n
que ello suponía en su jurisdicci6n
privativa.
El 8-II-1779 el rey resolvió la cuesti6n a favor del
Consejo Real.
5.2.11. En 1802 la corporación se opuso a que el Consejo
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Fundaci\363n Speiro

]OSE _FERMIN GARRALDA ARIZCUN
Real. decretase la publicación de un bando en el que se solici­
taba una lismona
a. beneficio de la Casa de Misericordia. Para
ello aleg6 que dicha publicación pertenecía a la jurisdicción pri­
vativa
de la ciudad, que dicha .ínstitución era del patronato
municipal,
y que yá antes la corporación había acordado pedir
limosna por las calles a beneficio de dicho asilo.
5.2.12. La corporación se opuso a la sentencia del Con­
sejo Real fechada el 5-VI-1790 y al catedrático principal de gra­
mática Silvestre Arlegi,i, reclamando a ambos su facultad exclu­
siva para
el!'gir a loS · examinadores de lo0 gram~ticoS de las es­
cuelas municipales. Para ello, alegaba que la ley 41 de las Cortes
de 1781 no era opuesta al derecho defendido, a diferencia de lo
que
.afirmaba¡¡ las partes contrarias.
5.2.13. El 11-V-1794 la corporación defendió su facultad
de exigir a
lo0 procuradores que bahía enviado a las Cortes del
Reino el darle cuenta de todo lo tratado en las sesiones que
fuera de interés para su gobierno municipal. El virrey
se oponía
a ello
.. Al fin, tras una costoSa discusión entre las partes, la ciu­
dad toleró esta infracción de sus derecboS y condescendió COft
el virrey «por obediencia», suprimiendo as! el término «conviene»
de
loS poderes otorgados a sus procuradores sin perjuicio, em­
pero, de su derecho a mant~ner ·su comunicación con sus pro­
curadores.
5.2.14. En 1800 la corporación defendió su derecho a ad­
mitir o denegar permisoS a -las compafiías de teatro para repre,
sentar. comedias en el teatro municipal ubicado junto a la casa
de niños expósitos, ante la Real Cédula del 1-V-1800 · que le.
obligaba a admitirlas.
Es sabido que en el ultimo tercio del siglo XVIII la política
real fue claramente favorable a las
comedias como medio de
educar al pueblo. A este res,pecto, loS concejales de Pamplona
estaban muy divididos. entre los favorables y
los contrarios a
las representaciones teatrales.
Los primeros las consideraban
educativas
y una fuente de ingresos . de la casa de niños doc­
trinos a la cual revertía todo el producto del teatro. Los con­
trarios a las comedias las tachaban de inmorales, les acusaban
de petjuidicar al trabaj¡, y ahorro de loS artesanos y jornaleros,
y a los actores
de dar .mal ejemplo en su vida privada.
A pesar de la importancia de los concejales contrarios a las
comedias, los favorables a ellas les derrotaron en algo más de
la mitad de las numerosas votaciones realizadas a este -respecto
en el seno de la corporación murucipal.
5.2.15. En 1801 la corporación se opuso a las pretensio-
272
Fundaci\363n Speiro

FUERO MUNICIPAL P AMPWNES Y ABSOLUTISMO_ BORBONICO
nes del virrey Marqués ele las Amarillas que infringían su de­
recho privativo a decidir sobre el teatro
municipal. Primero, al
intentar este construir sin -la aprobación municipal, es más, con
su oposición, un nuevo teatro
en el mismo lugar donde se_ ubica­
ba el antiguo cuya cabida era muy limitada y' su estado era
realmente indecosoro. Segundo, porque el 18-IV-1801 dicho
virrey claramente
_ favorable a las comedias _ y _ con _ ánimos_ de.
«ilustrar» al «ignorante» pueblo pamplonés, había obligado al
ayuntamiento a alquilar los palcos
del_ teatro prohibiéndole en­
tregarlos gratis a los vecinos y autoridades a quienes éste desea­
se, como hasta entonces había realizado, con el objeto ele obtener
una
mayor recaudación a beneliicio_ de los comediantes.
Como
se puede observar, la mayoría ele estos contrafueros
se producen en -la segunda mitad del siglo XVIII, especialmente
a
finales del mismo, cuando el absolutismo real alcanza su ma­
yor madurez como primicia y preámbulo generoso para _el triun.
fo de liberalismo que continuó y _afianzó la labor centralista y
uniformadora de la entonces rica vida social y
polít_ica en Pam­
plona y Navarra.
Los infractores de los fueros municipales fueron el rey y
sus
representantes. Entre éstos últimos cabe señalar al virrey, al fis­
cal real, al Consejo Real y al regente o pres,idente del mismo.
- En su política de
autoddensa _ el , ayuntamiento _pamplonés
encontró el apoyo de las Cortes del _Reino y de su diputación,
más n(J _el ,del Co~ejo _Re\11 que, debido a _su composición in­
terna, _secundó abiertamente · las directrices centralistas de la
Corte. Esto significa que no existía un total acuerdo entre las
instituciones del Reino, aunque sí en aquellas que representa-
· ban los intereses de los navarros y -la tradición secular del Reino.
VI.
CONCLUSIONES
El ayuntamiento de Pamplona de las postrimerías del An­
tguo Régimen no difiere sustancialmente de los ayuntamientos
de los siglos
XVI y XVII. Durante todo el siglo XVIII es patente
su continuidad institucional y
e_l paulatino desarrollo de la ad­
ministración que alcanzó unas considerables cotas de perlección
sin producirse cambio radical alguno, y menos todavía ruptura
institucional o de gobierno. A esto último
se llegará en la cons­
titución- promulgada por las Cortes Generales reunidas en Cádiz
en 1812, sin valor jurídico alguno en
el derecho tradicional de
los diferentes Reinos_ de España y menos todavía eri -el de Na­
varra pot tener ·sus i.Ó.stituciones y Cortes particulares.
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Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
El paulatino y creciente interés del ayuntamiento por hacer
realidad
importantes mejoras sociales (por ej., fas obras públi­
cas, la

enseñanza, las instituciones asistenciales
y de sanidad,
etcétera), es simultáneo al desarrollo de una profunda fe
reli­
giosa y valores morales cristianos que, por ejemplo, se reflejan
claramente en los diferentes métodos educativos para
las escue­
las públicas. El ayuntamiento pamplonés eta una institución sa­
cralizada .
. Ciertamente, una cosa es fa ilustración como desarrollo na­
tural de las preocupaciones y realizaciones matetiales y morales
existentes en
todo el s,iglo XVIII y, sin duda, también en los
siglos anteriores, y otra muy diferente el espíritu enciclopedista
que en España sólo cuajó
en reducidos cíoculos elitistas, espíritu
que posteriormente se
extendió por influencia. de la ocupación
francesa. Este espíritu heterodoxo no se observará en ningún
cargo concejil
de Pamplona ni aún de forma solapada.
· :coincidimos con
el criterio de · Carlos Corona Baratecb que
señala lo siguiente:
«Reformismo y 'tradición llegan a tener un sentido pro-·
fundo en la conciencia histórica española. Los términos
no
refleian exactamente el oontenido de las dos posicio­
nes que se definen como antagónicas, pues los que en tér­
minos generales son llamados tradicionalistas son tan
pro­
gresfrtas o reformistas, en términos generales, como quie·
ren. reservarse parti si sus antagonistas; así coino éntre
estos no es tanto el patrocinio de las reformas estructu­
rales en el ·cuerpo de la nación como la modificación sus­
tancial del
espiritu nacional, lo q'fe, so capa de lo an­
terior, se les atribúye rotundamente. Con un criterio· más
razonable se han diferenciado grupos entre . los ilustrados
españoles del siglo de las
"luces", distinguiendo los re­
formadores de los renovadores y de los innovadores» (14 ).
El ayuntamiento de Pamplona del siglo XVIII era de corte
tradicional. No rechazó las
reformas necesarias antes bien las
planteó e impulsó con entusiasmo, eficacia
y a costa de sacrifi­
cios. Era
Jo más contrario a un ayuntamiento anquilosado, sin
vida. Además,
si atendemos a la reforma institucional realizada
en las Cortes de 1817-1818 por iniciativa y a petición del
pro­
pio ayuntamiento, relativa al sistema de elección de los cargos
(14) CORONA. BARATECH, C.: «La Ilustración», en Historia General
de España
y América, Madrid, Ed. Rialp, vol. 10·1, págs. 3-53.
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Fundaci\363n Speiro

FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y AJJSOLUTISMO· BORBONICO
concejiles, hay que afirmar de un modo rotundo que la defensa
del. fuero no
suponía en absoluto un inmovilismo institucional.
Todo lo
contrario; El ayuntamiento admitía reformas al privi­
legio
de la . Unión -piedra angular del. régimen jurídico pam­
plonés-si as( se consideraba necesario, aunque manteniendo
su espíritu tradicional. Estas
refomnas .debían ser aprobadas por
las Cortes dado que dicho privilegio era ley del Reino.
De esta manera, la reforma
realizada en 1817-1818 fue el
último --,paso --que culminó can· éxito-de los . sucesivos in ten~
tos · fallidos de modificar el sis tenia de elección de los cargos
concejiles (
1 alcalde ordinario
y 10 regidores o concejales) pro­
puestos eo 1608 y .1780.
Asimismo,
en 1817-1818 se acuerda definitivamente refor­
mar el sistema de elección del tesorero municipal, propuesto
sin éxito
el 10-V-1724, y con éxito de. 1765 hasta 5'X-1771
y del 29-VIII-1773 hasta el 15-IX-1782. .
Esto demuestra que el ayuntamiento ·tradicional tuvo que
realizar ciertas
refol'lllas institucionales adaptando el privHegio
de la Unión a las necesidades del momento pero manteniendo
lo esencial del mismo, y que Jas reformas realizadas en 1817-
1818 no tuvieron su origen en los planteamientos liberales man­
tenidos por una mi...11.oría activa e· influyente de vecinos.
AsÍ' _pues, .estamos ante un ayuntamiento que conservando
su origen, naturaleza, fueros y costumbres, recibido todo ello
del desarrollo armónico de
,la historia, se proyecta al futuro,
conocedor
de su sentido y misión y de las dificultades que su­
ponía el centralismo . real experimentado sobre todo a finales del
sglo
XVIII y comienzos del XIX.
Si a partir de 1835 triunfó el sistema liberal en el ayunta­
tamiento de Pamplona no fue por decadencia del ayuntamiento
tradicional, ni
por incapacidad ante las nuevas necesidades, ni
por falta de apoyo populsr (por ej., ,tengamos en cuenta que,
en 1834, 7 de los 10
concejales eran carlistas). Tan sólo fue por
la fuerza coactiva del Gobierno y de las armas después. No
es
correcto hablar de un ocaso institucional del ·ayuntamiento pam­
plonés, como
si el sistema liberal fuese uno de los remedios,
incluso el más eficaz, a una. crisis municipal -repetimos..-no
fue real.
El ayuntamiento de Pamplona de las postrimerías del Antí­
guo Régimeo manifestó un gran vigor e integridad institucio­
nal, un considerable desarrollo y eficacia ejecutiva, y una firme
voluntad de mantener
el fuero municipal. Así pues, no es de
extraña.r que durante el primer ensayo liberal (1820-1823) y
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Fundaci\363n Speiro

]OSE FERMIN GARRALDA ARIZCUN
la primera guerra carlista. (1833-1839), gran parte del sector
,
dirigente y de los vecinos fueran opuestos a las innovaciones y
r1,1ptura que suponía la concepción política y social del liberalis­
mo, innovaciones patentes ya que en la misma constitución de
1812 de tan ingratos recuerdos para Navarra en
general y la CÍu'
dad de Pamplona en particular, como hemos señalado en otros
trabajos. Así pues, ante la
ruptura general que supuso el liberalismo,
la ciudad de Pamplona tenía muchos valores que podía defen­
der, como los religiosos,. j,urídicos, institucionales, económicos,
sociales, etc.
Tras el estudio de la vida y desarrollo de una institución
municipal concreta durante
el siglo XVIII en conexión con el tur­
bulento siglo XIX, estamos en disposición de corroborar el pen­
samiento de. José María Petit Sullá relativo al concepto de Tra­
dición. Dice lo siguiente:
« En la tradición se funda precisamente el amor a la pa­
tria, en cuanto reconocemos lo que debemos a la comu­
nidad en la que hemos nacido. Si no se ama la tradición
no se puede amar la patria ( ... ). La tradición no se opone
al progreso (. .. ). La tradición es la condición de proge­
sq ( ... ). La aversión por la tradición es antinatural, ·des­
tructora de la misma . base humana pero logra captar los
espiritus pqrque se presenta con el mismo ropa¡e que la
gran novedad salvadora ( ... ). Lo que la revolución se es­
fuerza por aniquilar es aquella tradición concreta, particu­
lar y diferénciada de las demás» ( 15),
En nuestro caso está qaro. La corporación municipal y la
sociedad pamplonesa eran de corte eminentemente tradicional
durante el siglo
xvut·'y el primer tercio del siglo XIX, que son
los paráni.etros de nuestras investigaciones .. En éste último se
producirá una lucha armada entre la mayoría .de los pamplone­
ses
-y navarros contra el Gobierno central liberal apoyado por
el ejército, la administración del Estado incipiente, los resortes
del poder
y una minoría pujante y decidida de pamploneses y
navarros. · · ·
¿Los motivos principales?: la religión, los fueros y le legi­
timidad dinástica (en 1820-1823 esto último
se traduce en la li­
bertad del rey). Todos estos elementos como
principales confi-
(15) PETIT SuLLA~ J. M.: «La Tradici6n», en -Revoluci6n; conserva­
durismo; tradici6n, Madrid, Ed. Speiro, 1974, 207 págs., págs. 109-116.
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FUERO MUNICIPAL PAMPLONES Y ABSOLUTISMO BORBONICO
guradores de un pueblo concreto. Esto no es un mito ni tampoco
escamotear las dificultades sociales y económicas de los nava­
rros como supone algún autor.
Históricamente es un hecho que cuando una parte de la so­
ciedad se desliga de la tradición del pueblo surge inevitablemen­
te una profunda factura en la comunidad de ciudadanos. Este
profundo distanciamiento espiritual (las ideas como el
motor de
las transformaciones materiales) conlleva, naturalmente, un en­
frenamiento sordo o abierto ·etÍtre las cosmovisiones en con­
flicto.
Lo más triste es cuando la rama des.gajada del tronco de la
tradición
es una minoría influyente por su riqueza, ,por ocupar
los resortes
del poder político, militar y económico... Por eso,
no es de extrañar que
· a la fuerza utilizada por esta minoría en
su propósito .de ocupar y mantenerse en el poder político (en­
tendiendo como tal algo partidario)
el resto de la sociedad re­
clame sus fueros ( en sentido amplio) incluso con la violencia.
Esto ocurrió en el siglo
XIX español, en lo cual se dieton razo­
nes religiosas, poHticas y en menor grado sociales y económicas,
estas últimas también de corte racional. En España,
los conflic­
tos han sido y son, ante todo, de mentalidad, esto es, religiosos y
políticos, con primada de los primetos en sí mismos e incluso
como configuradores de los .políticos.
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