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Número 307-308

Serie XXXI

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El derecho entre la moral y la política

EL DERECHO ENTRE LA MORAL Y LA POLITICA (*)
POR
JUAN VALLET. DE GOYTISOLO
l. El ámbito de lo jurídico su indispensable permeabilidad.
Hace muchos años que vengo recordando que el ámbito del
derecho
se halla inmerso entre los del amdr y de la fuerza; y
que, en los tres, existe una recíproca permeabilidad e interde­
pendencia. En toda organizaci6n social la realización del derecho requiere
amor (a Dios, a la patria, a
los demás, al cumplimiento del deber,
a la justicia)
y necesita, como subsidio, para hacer cumplir sus
determinaciones, el empleo de la fuerza coactiva del poder. Sin
poder suficiente para imponer lo que es justo coactivamente a
quienes no lo respeten, se caerá en un desorden, tanto mayor
cuanto más falte el amor. Incluso, se podrá llegar a la anarquía.
Sin el amor, el poder tenderá a ser arbitrario, en una confronta­
ción de egoísmos no sólo de los súbditos, sino también de quienes
lo ejerzan;
y el derecho será conculcado en cuanto no sea justo
lo que decida el arbitrio. Y, aún, en el caso de no ser injusto,
tendrá que ser
más coactivo cuanto más predomiuen los egoísmos
sobre
el amor y más falte la solidaridad que éste engendra. Así
la-coactividad se extenderá, progresivamente con mayor apremio,
incluso p~ra los encargados de administrar y de hacer cumplir la
justicia (necesitándose organizar
la. vigilancia de los vigilantes
con otros vigilantes. y así sucesivamente), en un intento de suje-
(*) Conferencia pronunciada en Roma, en el Angelicun, el 27 de sep.
tiembre de 1991, en el III Congresso Intemazionale de-la SocietS. Intema­
zionale Tommaso D'Aquint>: Etica e societa contemporanea.
Verbo, núm. 307-308 (1992), 821-840 821
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
tar una sociedad en creciente descomposición que acabará por
triturarla en lugar de sanarla. Así ocurrió con la pretensión de:
Diocleciano de clavar con clavos la carne podrida -según la
imagen de RosTOVTZEFF-. El peso de la organización estatal
acaba por aplastar la sociedad sin haber logrado la justicia.
El amor y el poder, al difundirse en la sociedad tienen un:>
expresión teológica, que, en el 'cristianismo, está reflejada, en.
imagen, por la Santísima Trinidad: Dios padre, todopoderoso,
creador, ordenador y conservador; el Hijo redentor, y el Espíritu,
Santo, amor del Padre y el Hijo. También tiene un reflejo polí­
tico
en la coronación de la sociedad civily política en el Estado;
pero, éste ha llegado a erigirse en dios único, pero nd trino, de
una religión secular: · ' ·
El
ámbíto de la fuerza corresponde al poder político. Hoy
pretende su monopolio el Estado.
El del amor
-debe entramarse con la moral. Sin moral, nó hay
verdadero amor. Y la moral cri'stian~ és lex amoris, lex libertatis:
-en el sentido en que la moral nos hace libres-, lex perfecta ca­
ritatis en expresiones del DOCTOR ANGÉLICO. .
Pero vayamos a la concepción filosófico jurídica clásica. Estm
tiene dos raíces 'paralelas,. una, en él orden ·de la creación, o re-·
rum natura, Có;, el sensum nat~rale, inherente al hombre, panr,
descifrarlé, · én
lo más necesario al buen orden social; y, otra, en:
la ley ética natural escrita en nuestro corazón y en nuestra mente,
que está reforzada por la ley divina revelada y por las leyes posi­
tivas hu~anas~-una y. otÍ:-as dotad~s de sus correspondientes san­
ciones. Estas por .la fuerza coactiva del Estado y aquélla con Tu,
promesa del premio y la amen'aza del castigo en la vida eterna.
El derecho
se halla siempre entre la trascendencia. divina y et
poder del Estado que, muchas veces, pretende esfumar aquélla:
de las creencias de sus súbditos.
No
-~s de extrañar, por ello, que algunos teólogos morales y·
muchos polítiéos, tant6 teóricos como ejercientes práCticos, desde
sus ámbitos respectivos, hayan tratado de someter al derecha,
como parte subordinada de sus respectivas disciplinas o de con"
vertirlo en objeto auxiliar para el logro de sus fines respectivos.
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EL DERECHO ENTRE . .I,,A-MOI_UL Y LA_ POLITl<:;A,
En la segunda semana del mes de .julio de. este verano, en
los Cursos de Verano de la Universidad Complutense, me co,:res­
pondió dirigir el c¡ue tuvo por tema general: La independencia
de la función
judiciat Me pareció indispensable, a fin de que fuera
abordado con plena perspectiva
y con profundidad, que, ·después
de mi introducción, interviniera uno de los mejores romanistas
actuales, el profesor
JUAN MIQUEL, para que explicara un prin,
cipio básico del derecho romano, que IHERING denominó de .la
espontaneidad o autonomía de la jurisprudencia romana y FRITZ
ScHULZ de su ilislamiento. La vigencia en ella de. este principio
se · observa desde la época arcaica en la Ley de las XII Tablas y
se conservó hasta el periodo clásico alto. Lo inició una temprana
separación
de fas y ius -es decir, de las áreas de lo religioso y
de lo jurídico--, luegó de la moral y el derecho -.-que llevo a la
creación de la censura en el ámbito de aquélla-y, especialmente,
situó al derecho fuera de
la organización política y de la adminis'
tración del Estado. El ius se engarzaba continuamente a la vida
social mediante la labor
de la interpretatio y la elaboración de
formularios, negociales
y procesales, efectuada por los jurispru­
dentes;
es decir, por medios específicamente jurídicos. Incluso
las leyes -escasísimas en derecho privado en un larguísimo pe­
ríodo de unos quinientos años-sólo se . consideraban derecho
-según ha dicho ALVAR-0 n'ORs--.en cuanto eran objeto de la
interpretatio.
En su lección, JuAN MrQUEL efectuó, a este respecto, una im­
portante precisión, partiendo de la distinción, formulada por
HECK, entre sistema interno y sistema externo de] derecho. Aquel
es el propia.mente jurídico, y constituye un conjunto unitario,
bien acotado frente a las otras manifestaciones de la vida social.
Pero ese aislamiento es relativo; porque necesita tener también
su sistema externo. Esa relatividad la explicó MrQUEL con dos
símiles, de
los cuales el segundo es especialmente revelador. Com­
. para el ámbito de la esfera interna del derecho con una célula
con su membrana. Esta
la aisla del medio que la circunda pero
sin impermeabilizarla, manteniendo su contacto continuo con él
a través de la ósmosis. Justamente esa polarización de la célula
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iiJAN VALLET .DE CJOYTlSOLO
hacia lo exterior, a través de su membrana, pata captar los jugos
nutricios,
es expresión de la vida misma.
Cuando escuché este
símil, pense inmediatamente en la defi­
nición
de jurisprudencia formulada por U/piano, transmitida por
el Digesto 1, 1, 10, pr.: «divinarum et humanarum rerum noti­
tiae) iusti atque iniusti scientia». La divinarum et humanarum
rerum, se halla en el sistema externo, es decir al exterior de la
membrana, a través
de la cual es filtrada su notitiae, que la cé­
lula capta, a fin de que, en su sistema interno, los jurisconsultos
la tengan en cuenta al elaborat la iusti atque iniusti scientia. El
filtro, primero, y esa labor interna, después, son funciones que
corresponden a los jurisconsultos
-no a. teólogos, ni científicos,
políticos, sociólogos, economistas ni
tecnócratas--; pero aquéllos
deben acometerla, recogiendo, de todos éstos, su «noticia»,
de­
bidamente filtrada por la membrana que acota el campo de su
propia labor.
2, El ámbito de lo jurídico según Santo Tomás de Aquino·.
Es asombroso cómo SANTO TOMÁS DE AQUINO logró captar
cual
es el verdadero ámbito de lo jurídico y la necesatia ósmosis
de los detnás saberes hacia él y désde éL
En primer lugat, situó en tratados distintos de su Summá
teologiae, el estudio de las leyes, en De legibus l.ª-2.ª, 90 y sigs. y
el del derecho, en De iure 2.ª-2"", 57 -<:!onde el lugat principal
lo ocupa el derecho
natural-. Ahí define «ius sive iustum», si­
guiendo el significado dado por ARISTÓTELES en el libro 5 de su
Btica, como to
dikaion, y la genuina definición· de PAULO, reco­
gida en el Digesto 1, 1, 11.
En cambio, ley natural, que trata entre las leyes en la l.ª-2.',
94, es una ley moral '----lex ethica natura/is-cuyos primeros
principios son captados, por sindéresis, de nuestras
priinéras in­
clinaciones naturales (S. Th., 1.'-2", 94, 2, en rel. l.ª, 79, 13).
Pero
la ley, según el AQUINATÉNSE (S. Th., 2.a.zae, 57, 1 ad.
2): «non est ipsum ius propie loquendo sed aliqualis ratio iuris»;
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EL DERECHO ENTRE: LA MORAL Y LA POL1!!~4.
pues, «así como en las obras externas que_ se realizan. por .. el arte
preexiste en la mente del artista cierta idea, que es la regla del
arte, así también
la razón determina lo justo de un acto conforme
una idea preexistente en
el entendimiento, como cierta idea de
prudencia».
Y
el derecho natural -según explica en S. Th., 2.ª-2ª6, 572,
resp.-resulta ex ipsa natura rei; y, para que no haya duda, aña,
de: «Et hoc vocatur ius natura/e». Y, en el siguiente artículo· 3,
responde que. «ius sive iustum naturale est quod ex sui natura
est adaequatum vel conmensuratum alteri». Adecuación que pue­
de realizarse de dos modos:
-«Uno modo, _secumdum absolutam sui C()tZsiderationem_»_;
-«Alío modo aliquid est naturale alteri commensuratum
non secundum absolutam sui rationem, sed secundum aliquid
quod ex ipso consequitur>>.
También diferenció claramente la ley y el derecho. humano.
Su referida afirmación de que la ley no es el derecho propiamen­
te hablando,
se refiere muy especialmente a la ley humana, pues
termina: «y esto
[la idea de prudencia que constituye la regla
de derecho]
si se formula por escrito recibe el nombre de ley».
La ley contiene reglas generales para un supuesto tipo; y el
derecho
trata de resolver un caso específico. La ley natural co­
mienza, por captar unos primeros principios ético naturales ( l.ª-
2.', 94, 2, resp.);
y, en cambio, el derecho natural se extrae de
la naturaleza de la cosa. Parece, pues, a primera vista, que, dés~
pués de la captación de los primeros principios de la ley natural,
para aplicarla
se desciende de la mente a la cosa iluminándola
con
la luz de la idea; y, a la inversa, que e11 la determinació11 del
derecho
natural, el fulgor obiecti esclarece la mente; preconfor,
mando la solución, que requiere la observación de la cosa. Sin
embargd, en estas dos acciones existe una sola vía,
entre la mente
y la cosa, si bien con circulación de doble sentido de aquella a
ésta, o bien de ésta aquella.
Tanto lo
creo as! que, en mi Metodologia de las leyes (190,
págs. 502 y sigs.) me he permitido escribir que los principios de
la ley natural, en su encuentro con la percepción de las cosas; y
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JUÁ.N VALLET DE <10YTISOLO
las determinaciones capta,fas de la naturaleza de éstas., en su ele­
vación hasta los principios más altos, coinciden, excepto en la
contraposición de sus perspectivas, enfocadas, cada una, desde
puntos de vista respectivamente siutados en uno
y otro extremo
de esa vía única de doble dirección. La intercomunicación e in­
teracción de ambos sentidos produce un enriquecimiento que
ayuda tanto para alumbrar los
· ptimeros principios como la jus­
ticia del
caso.
Ahora bien, la labor del teólogo moral y la del filósofo se
realizan principalmente, en la zona ·más elevada y, predominan­
temente en la dirección descendente de la mente la cosa. Diríase
que formá parte
del sistema externo del derecho, -siguiendo el
~ímil de MIQUEL, fuera de· la membrana, pero susceptible de ós­
mosis a través de ella--. Mientras que la labor del jurisconsulto
se ejerce más cerca de las ,cosas y desde ellas, recibiendo la luz
de la mente, en el
· sistema interno del · derecho, y mediante su
c•ptación a través de aquella
luz. El genio del AQUíNATENSE supo
verlo o,
por lo menos, íntuiÍlo; y no trató de meterse en el área
de los juriconsulto; romanos, ni d~ los de su tiempo, para enmen­
darles la plana, sino que les reconfirmó
e:O. · ~al era su labor.
Este
modo de buscar lo justo ex ipsa natura rei, significa la
convic~i6n de que exis.te un orden naturál en ~a~ c~as, al estar
inscrita en ellas la ley eterna de Dios, creador y ordenador de
su obra. Orden que
,;iuestr~ sensum natura/e, en una pequeña
parte, puede
captar de. las cosas mismas y en; sus. consecuencias,
y que, acerca de
él, nuestra' cogitativa razona. De ese orden s.e
Ocupa el AQuINATENSE, en su De legibus, al tratar De lege aeterna
(quaest
91) y, antes, en De gobernatione.rerum (l.ª, 103).
Reconoce SANTO TOMÁS (1.ª-2", 91, 3) que la razón humana
«no puede captar plenamente el dictamen de l,i razón divina, sino
de manera imperfecta y según la razón humana», y
por dos vías:
una la de la ley natural, por su participaci6:n en 'nuestra razón
(ibid.,
94; 2), y otra, a través de sus efectos, en las cosas, aun­
que
así no. puede ser comprendida totalmente potque, en ellas,
no. puede manifestársenos.totalmente (l.ª, ,93, 2). .
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EL DERECHO ENTRE LA MORAL .Y-LA POLITICA
::!. La negación del método .jurídico clásico por el volunta·
rismo y el nominalismo.
Este conocimiento racional, en una u otra dirección, una in­
:tuitiva-deductiva, y otra, inductiva, abstractiva, requiere la exis­
xencia de un orden en la naturaleza. Pero la existencia de ese
.orden, que ya hábía sido discutido por teólogos y filósofos ma­
hometanos, fue atacada resueltamente en el mundo cristiano por
JuAN DuNs EscoTo (1270-1309); «Si Dios pudiera causar cual­
.quier efecto fuera del orden de las causas en el universo, este
orden no sería simplemente necesario. Luego tampdco sería esen­
•cial;
lo que según los filósofos es inconveniente». «El filósofo
J>One este poder necesariamente unido al acta porque entre los
.extremos, .absolutamente necesarios, hay relación absolutamente
:necesaria», con «necesidad de inmutabilidad))!; y,.por el.contrario,
el teólogo disiente: «no afirma que Dios mueve el cielo necesa­
,riamente, sólo ·afirma que lo puede mover en forma infinita»
{Quaestiones quodlibetales, 7, 2, 46 ).
Por otra parte, creía que la voluntad de Dios -aunque sea
una voluntad esclarecida-prevalece sobre todo el orden· creado
-voluntas imperat intellectum (Opus oxionense, IV, 49, ex lat.
16)---y, también en el hombre, por encima de todo, estimaba
,su voluntad amorosa. Distinguió, la affectio commodi, o ve/le
;naturali, vinculado .a los instintos, y la affectio iustitiae, voluntad
,en sentido propio o voluntad libre, única .merecedora .del nombre
.de voluntad, y que es racional como condición sine qua non, no
ccomo condición per quas. Por tanto, menos .. constrictivamente,
·porque ningún argumento racional puede fundamentar plenamen-
1:e el acto, que, no pudiéndose deducir racionalmente, deja mayor
-margen a la libertad (lbíd., 49, 4
ex lat 16). Esta distinción entre
,affectio iustitiae y affectio commodi, parece un precedente de la
,distinción de RoussEAU entre vofonté générale, siempre justa ·y
·razonable, y la voluntad movida por intereses particulares o de
:partido, aunque sea
la de todos; y la ·de IC4NT, entre Freiheit,
o voluntad pura, y Willkur, o albedrío de los apetitos: La affectio
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.JUAN VALLET DE GOYTISOLO
iustitiae viene a ser la volonté générale y el Freiheit, determinan­
tes de la formulación
de las leyeii.
La potestas absoluta de Dios excluye la existencia de una ley
eterna -«eterno es el Legislador, no la ley»--y de un derecho
natural cognoscible
--que no lo es sino por el Decálogo, que
contiene los mandatos de Dios, pero modificables
y derogables
por Él en cada caso concreto
(Op. Ox. III, 37, único 6). Así lo
observa
DUNs en la propia Biblia, y, de ahí, entendió lo prohibido
en los mandamientos no
quia mala, sino mala .quia prohibita.
Lo. que en DuNs ESCOTO era predilección por lo singular
-como único susceptible de amor-, lo troc6 GUILLERMO DE
ÜCKHAM (1290-1349) en negación de la realidad de lo universal.
Este otro franciscano consideraba solo lo individual susceptible de
conocimiento verdaderd, que no creía posible obtener a través de
unos géneros y especies naturales, puesto que no les reconocía
existencia objetiva,
ni admitía sino como meros nombres -no­
minae-que asignamos a las representaciones abstractas, cOn las
cuales «connotamos» las cosas singulares y elaboramos arbitraria­
mente su concepto.
Con esta perspectiva no es posible que las palabras ius y di­
rectum signifiquen la res iusta o quod iustum est, conforme la
cosa misma, como en la concepción clásica. El derecho se con­
vierte en el reflejo de las leyes positivas divinas y humanas, con
lo cual
se impone, de una parte, un teologismo para inteligir el
derecho positivo divino,
y, de otra, el dominio de la voluntad
políticamente soberana. Coherentemente con el voluntarismo que
constituye su punto de partida, el nombre de derecho también
ha
de aplicarse a otras cosas: a la propia ley positiva, a su contenido,
y a las facultades y potestades dimanantes de las voluntades sub­
jetivas. Es decir, a lo que
hoy denominamos derecho objetivo y
derecho subjetivo.
Si el soporte de los juicios de la Escuela de los comentaristas
medievales, para hallar la equidad y
la buena· raz6n objetiva, a fin
de valorar y armonizar los textos del derecho propio con los del
romano
y del canónico, el orden armonioso de las cosas y la plena
visión del hombre, en todas sus dimensiones y alumbrada teol6-
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EL DERECHO ENTRE LA MORAL Y LA .PQLITICA.
gicamente, la· concepción teológica y filosófica de SANTO ToMÁS
DE AQUINO les reconfirmaba que. su orientación era buena. Pero
si, por el contrario, era negada. la existencia de un orden natural,
o que el hombre sea capaz de captarlo, ni siquiera en parte, es­
crutando las cosas, no cabe hallar así ,fuente objetiva alguna para
el saber jurídico.
De ese mod..-, ·la membrana de la célula que
acota
el área de la labor de. los jurisconsultos quedaba· sin fun­
ción y podía quitarse. Así, por una parte, los teólogos y, por otra,
los legistas identificados
con el poder político, entrarían en el
espacio antes acotado por ella.
MAQUIAVELO no tuvd, pues, obstáculo jurídico por vencer.
A
partir de la muerte de ÜCKHAM fue muy amplio el predo"
minio del nominalismd, tanto en Inglaterra
--- glo XVII, HoBBES pudo apoyarse en su tradición ininterrumpida,
que aún seguiría viva en el siglo
siguiente-como en el Conti­
nente, donde al entrar en el 1500 seguiría dominando
en escuelas
y universidades.
4. La ética racionalista invade el derecho.
Sin embargo, un discípulo de ÜCKHAM, GREGORIO DE RI­
MINI (t 1358), que fue General de los agustinos, trató de neutra­
lizar las tesis voluntaristas extremadas de su maestro. En especial
la idea de que Dios pudiera ordenar
el odio a sí mismo, que, en
ese caso, no sería pecado.
Al parecer, el polo opuesto del voluntarismo puro es el racio­
nalismo también puro; pero, realmente, más contrapuesto con él
es el ius-naturalismo realista, basadd en la inteligibilidad, mediante
el sensum natura/e de la naturaleza de las cosas. Por eso, resul­
taría
más fácil pasar del nominalismo al racionalismo, como hizo
GREGORIO DE RIMINI, que retornar al realismo aristotélico-to­
mista.
Para remediar aquellas consecuencias,
el de RIMINI injertó
ideas
agustinianas en la teoría ndminalista. Retomó de SAN Aaus­
TÍN el concepto, abandonado por DuNS EscoTo y por ÜCÍ 829
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JUAN YALLET DE GOYTISOLO
de ley eterna concebida como la ratio divina, con dos funciones:
una imperativa
--lex imperans-y . otra indicativa --lex indi­
cans-, que nos muestra si algo es bueno O malo, justo o injusto,
loable o condenable. La violación de ésta .. sería pecado aunque
Dios no hubiera emitido ningún mandato especifico; pues los
predicados
axiológico-éticos se encuentran en la ley eterna -fun­
damentada en la ratio divina, no en la voluntad divina. (Exposit.
sec: Sententiarum, dist. 34, 2).
Pero este paso dado llega hasta la afirmación de que
es pe­
cado la violación de la razón en cuanto recta, no en tanto es di­
vina, ya que -en palabras del mismo GREGORIO-, «aún dando
por supuesto el caso imposible de que no existiera la razón di­
vina, o que su razón fuera errónea, sin embargo también pecaría
igual quien obrara en contra de la recta razón de los ángeles, de
los hombres, o de quien quiera que fuese». Esta independización
de
la razón, se ha dicho que es un antecedente de la autonomía
del derecho natural racionalista, a la que, laicizándolo,. llegaría
HUGO GROCIO, con su famosa frase que marcaría el inicio de una
crisis del pensamiento europeo con repercusión en el derecho,
de las cuatro registradas por FEPERICO DE CASTRO, al abrir paso
«a las construcciones de derechos racionalistas, desconectados de
la ley eterna».
Entre
GREGOCIO DE RIMINI y HuGo GROCIO ( 1583-1645),
repitieron, con variantes y sin asumirla, la famosa frase varios
autores: el teólogo de Tubinga, GABRIEL BrEL (t 1495) y el es­
pañol GABRIEL VÁZQUEZ (1531-1604).
5. El nominalismo de Lutero y Calvino y la plena sumisión
del derecho a la teología y al poder ·político.
Lds nominalistas GABRIEL BIEL y JuAN WESEL educaron a
MARTÍN LUTERO (1453-1546) en esa concepción. En ella h¡jertó
éste su pesimismo antropológico, que basaba en que la concupis­
cenda es invencible, considerándola una tara dejada por el peca'
do. original,. y su concepto de Ia libertad del yo hipertrofiado.
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EL DERECHO ENTRE LA. MORAL Y .U POLITICA.
LUTERO liberaba, por la gracia de la fe, al hombre de todo orden
moral, de todos
los. preceptos iudicialia y ceremonialia del Anti­
guo testamento y del derecho canónico -simb61ico es que, por
orden suya, al
comienzo de las revueltas protestantes, .fuera que­
mado un ejemplar de las
DeCl'etales-y, sobre todo, de la carga
de pensar racionalmente de las cosas del espíritu, pues estimaba
que nuestra inteligencia, tarada por
el pecado original, es incapaz
de abstraer lo universal y sólo apta para captar lo singular y
los
quehaceres prácticos de la vida terrena. No queda sino Ia ley de
Cristo, pero, está infdrmulada, es toda interior, ·subjetiva, .incoer­
cible. La expresión derecho natural no significa, para él, sino los
Mandamientos
y los preceptos basados en la fe.
En cambio, su sentido práctico le indicaba que es necesario
un orden temporal
para la corrección de los díscolos. Tomó lite­
ralmente las palabras de
SAN PABLO (Rom 13, 4), «No es en
~ano que el príncipe lleva la espada para venganza de quien hace
el mal y para castigarle». La obediencia debe ser absoluta, Lu­
TERO lo mostró tomando posición a favor de los príncipes en la
rebelión de
los campesinos. El derecho tiende así a convertirse
en instrumento de coerción, para reprimir, para preservar el or­
den de este mundo. De ahí, viene ---<1dvierte VrLLEY- la falta
de ontología de la filosofía del derecho moderno, que reduce
el
derecho a «una técnica de represión».
Mucho más rigurosos que lds de LUTERO fueron los estudios
de
JUAN CALVINO (1509-1564), quien, aunque impregnado por
el nominalismo, lo fue asimismo ·por el humanismo. También
para
él: «La regla superior de la justicia es la voluntad de Dios;
y lo que
El quiere hay que considerarlo justo · porque El lo quie­
re» (Instit. de
la retig. crist., III, 2~, 2). Él se halla «tan desli­
gado de las leyes, que
es ley de sí mismo y de todos los demas»
(Ibíd., 52).
El pesimismo antropológico
dé LUTERO, lo sustituía CALVI­
NO por su idea de la predestinación, que tanta influencia ha tenido
-según MAx WEBER-en la formación -def capitalismo. Y, mien­
tras aquél,
dadd su pesimismo, ni se preocupó de la moral social,
CAL VINO fue en ella muy severo y consideró que su cumplimiento
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ltlA.N l'A.LLET · DE .GOYXISOLO.
era signo de predestinaci6n. Busco las nonnas inorales la Biblia;
especialmente en .d Decálogo, el Deuteronomio, en las máximas
morales
de los profetas, de la Sabidµría, y en los Proverbios, que
interpretaba literalmente,
puesto que la moral no era --a su jui,
ciO'-obra aut6noma de la raz6n, sino de los mandatos de Dios.
Así, como ha dicho
VILLEY, se producía un retorno del lagos a
la
torah hebrai€a.
En cuanto al derecho positivo lo separ6 radicalmente de la
moritl, considerándolo. dimanante del poder político. Tambifo
mantuvo CALVINO la sumisi6n de todo hombre a sus superiores,
inclusd a los tiranos,
aunque algunos pasajes del capítulo Del
gobierno civil
en su Institutio cristiana, pudieron dejar abiert.o
el paso a las posteriores tesis liberales
de los monarc6manos pro­
testantes, o bien hacer de las comunidades un aliado en armas
de Dios en este mundo. No olvidemos que, a diferencia del
lu­
teranismo, que tuvo entre sus adeptos a la mayoría de los prínci­
pes alemanes, los calvinistas
-llamáranse así, hugonotes o puri,.
tanos---donde trataban de instaurarse, tuvieron en contra los
reyes de España, Francia e Inglaterra.
6. La teología de la escolástica española, en el siglo XVI, y
el derecho.
A fines del siglo xv seguía dominando. el nominalismo en las
facultades
de teología de toda Europa. Su libro de lectura era las
Sentencias de PEDRO LOMBARDO, preferido a la Summa. Hacia mil
quinientos se produce una reacci6n: en Roma con los Cardena­
les TOMÁS Brn CAYETANO y SILVESTRE DE ·FERRARA, y en París,
con el belga
PIERRE DE CRocKAERT o !'EDRO DE BRUSELAS, que,
al ingresar en la orden dominicana, retorn6 al tomismo y sería
rr.aestro, en el Colegio de Saint Jacques, de FRANCISCO DE VI­
TORIA (1472-1546). Este encabezaría la escuela española de teólo,
gos· juristas, reintrodujo en las Universidades de V aliado lid y
Salamanca la Suma teológica, en lugar de las Sentencias. Igual
ocurriría, por
otra parte, en las universidades de Sevilla y Alcalá.
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EL DERECHO ENTRE-'L'A "MORAL" Y LA -POLlTICA
De VITORIA sería discípulo su hermano de orden DOMINGO DE
SOTO (1495-1550).
VITORIA, al ocuparse de la cuestión de los indios, y concreta­
mente con respecto a ella, DoMINGo
DE SoTo y Lurs DE Mou­
NA, S. I. (1535-1600), en sus respectivos tratados De iustitia et
iure y FRANCISCO SuÁREZ (1548-1617), en su De legibus et legis­
latore Deo, justificaron porqué los teólogos trataban cuestiones
jurídicas. La función de determinar los grandes principios jurídicos con
visión
teológica en el siglo XVI español, fue realizada magistral­
mente
por VITORIA, SOTO y sus seguidore•; la prudencia legis­
lativa fue servida
por los grandes juristas que elaboraron las
Leyes de Toro y las Leyes. de Indias, encabezados por PALACIOS
RUBIOS y GREGORIO LóPEZ; y la de determinar en concreto el
derecho fue servida
por una pléyade de juristas que, combinando
el derecho real y el derecho común, efectuaban concreciones ju­
rídicas, atendiendo a las circunstancias de lugar y tiempo. Cierto
es que algunos autores cubrieron dos de estas actividades, como
él jesuita Lurs DE MOLINA y V ÁZQUEZ DE MENCHACA, la primera
y la tercera, y hasta rres, como PALACIOS RUBIOS. Pero estas
excepciones
no empecen las especiales dedicaciones, ni .el riesgo
de que, quienes dominen
sólo una, invadan las otras sin conoci­
mientos específicos suficientes.
Es cierto, sin embargo, qúe los cuatro referidos teólogos afir­
man que actuaban como teólogos morales. Esto no deja de incli­
narles a observar las
· perspectivas de lo prohibido y lo debido
moralmente más
que la de determinar la justa relación -la res
iusta--en el caso planteado. He de salvar, también, que VITO­
RIA y SOTO se ocuparon principalmente de iluminar los principios
de las grandes cuestiones de siempre
-el dominio, el poder civil
y el eclesiástico-y las de actualidad más relevante -acerca de
los indios, del derecho de gentes, de la
guerra y la paz--y que
Lurs DE MoLINA -que como teólogo sostuvo la tesis de la gra­
cia suficiente y el libre albedrio, contra la predestinación-, al
tratar de cuestiones jurídicas concretas, actuó· con el método ri:..
gurosamente · jurídico del mos italicus.
633
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLBT DE GDYT.ISOLO. ,
VITORIA (Com.ent., 2,S-2M, 57, 2, 1) y SoTo (De iustitia et
iure, 2, 3, conclus. responsura, y 3, 1) conservaron como genuina
de:fin.ición de ius la de SANTO ToMÁS, como justo «ex ipsa natura
rei» o «ex natura rerum»; y MoLINA (De iustitia et iure, _ 1, 3, 6)
del derecho natural dice que nace de
la misma naturaleza de las
cosas, «a rerum .. natura i.psarum ... (!ritur». Sin embargo, presen­
taron variantes. con SANTO TOMÁS.
El jesuita Lurs DE MoLINA (Id., 1, 3, 4 y 5), al enumerar
las clases
de leyes no alude a la ley eterna ni a la ley natural;
pero,
al tratar del derecho natural, incluyendo la expresión lex
como segundo significado de ius, refunde compendiosamente, a
mi parecer, lo que
SANTO TOMÁS expone desde los tres puntos
de. vista; es decir: el de la lex aeterna, o razón djvina para el go­
bierno de todas. las cosas, inscrita en ella&; de la lex naturale, o
participación
en aquélla de la criatura racional, y del ius natura­
/e, conforme la naturaleza de la· cosa.
La cuestión varía
muchd con SuÁREZ, quien, además de com­
prender en el wncepto de derecho lo que es justo, la ley y la
facultad moral
para reclamar lo suyo o lo que es debido (De legi­
bus, 1, 2,. núms. 4, 56 y 6), convierte el segundo significado en
el principal (ibíd.,
1, 2, 10). Tanto que no denominó su tratado
De iure o De iustitia et iure, sino De legibus; y formuló un con­
cepto unitario, volitivo, y restrictivo. de ley (id., 1, 12, 2-5). El
concepto de ley
de SANTO TOMÁS (S. Th., l.ª-2M, 90, 1, resp. 90,
4, resp. y
91, 3, resp.) le parecía demasiado amplio y general.
Por eso, lo restringió (De
leg., 1, 12, 2-5): primero, al referirlo
sólo a los actos morales y a
la imposición de una obligación, y,
segundo, no limitándolo sólo a ser un acto justo del
entendimien,
to, sino, además, impuesto por la voluntad, estable y suficiente­
mente
promulgado.
Debo reconocer que FRANCISCO. SuÁREZ creó un sistema de
leyes
-naturales y positivas-- muy superior a las concepciones
iusnaturalistas de GROCIO, PuFENDORF, THOMASIO -como hizo
notar
J OSEF KoHLER y reiteró RECASENS S1c;HES--, y que, en él,
sin duda, fue ecléctico.
Para jnzgar las razones del
DOCTOR. ExIMIO, pienso que no
834
Fundaci\363n Speiro

EL DERECHO ENTRE LA MORAL Y LA POLITICA
debemos olvidar que éste observaba unos errores que debía com­
batir, y dos peligros, que trataba . de evitar.
Los errores habían explorado con
la Reforma protestante.
El riesgo primero era el de un derecho natural racionalista
laico, como
el que HuGo GRocro iniciaría años después. Tal vez
SuÁREZ lo intuyó en lo referido por GREGORIO DE RIMINI de
quien reproduce (Id., 2, 6, 3) la famosa frase. Dice que éste,-a
si.. vez, citó a Huco DE SAN VícTOR y que le siguieron GABRIEL
BIEL, ALMAIN y ANTONIO CóRDOBA. No mencion6 -pero no
pudo menos de tenerla en
cuenta-la posición de su hermano
de orden religiosa
GABRIEL V ÁZQUEZ -de quien fue tan anta­
gónico que,
al regresar de Roma en 1593 y hallar a VÁZQUEZ en
Alcalá, solicitó ser trasladado a Salamanca-,
Un segundo riesgo, del que no habló, pero debió considerar,
sería el mismo que había inquietado a
DuNs EscoTo, de un nue­
vo averroísmo, volviéndose a entender
que. el orden de natura­
leza de las cosas,_ una vez creado· objetivatn.ente, .n;iuestra a nuestra
razón lo que es bueno y lo que es malo, fuera ya del alcance de
la voluntad de Dios.
La fórmula ecléctica del DocToR
ExIMIO fue la de requerir,
en toda ley, no sólo wia razón justa sino W1a voluntad imperativa:
En contra de DUNs EscoTo, admitió la existencia de la ley
eterna, aunque restringida
al gobierno . político y moral de los
seres temporales (Id.,
2, 2, 3 ). En lo demás, coosideró metafó­
rica su denominación de ley, con lo cual desaparecían las normas
que los clásicos obtenían de
la rerum natura, que cabían en el
concepto de ley eterna del AQUINATENSE y que, en el ius commu­
ne,
resultaban muy importantes para la determinación racional,
en concreto, de la
res iusta;
Pero SuÁREZ, no sólo separa de la ley eterna la mayor parte
del orden de la naturaleza, atribuyéndole solo carácter de ley en
lo referente al gobierno moral y político de los hombres, como
mandato del Creador a la creatuta raciooal, sino que además, no
estimo posible
el conocimiento, ni siquiera el limitado de la mis­
ma que admitía SANTO ToMÁs. Según SuÁREZ (Ibid., 2, 2, 4 ):
«la ley eterna no es conocida de los hombres en esta vida direc-
835
Fundaci\363n Speiro

JU:AN VALLET DE GOYTISOLO.
tamente, sino por otras leyes y por medio de ellas». No todos
los hombres
--dice--son capaces de conocer la causa por el
efecto ; por lo cual, consideró que no se halla suficientemente
promulgada
para ser ley y obligar. Por eso, creía que sólo obliga
a través
de otra ley, que la promulga (2, 4, 10), sea una ley posi­
tiva, divina o humana, o una ley natural. Y que, «aunque los
hombres, nada piensen o juzguen acrualmente, conservan la ley
natural en su corazón»; «la misma luz natural es de suyo una
promulgación suficiente de la ley eterna no sólo porque mani­
fiesta la intrínseca inadaptación o adaptación de los actos que la
luz increada de Dios muestra, sino también porque intima al
hombre que las elecciones contrarias desagradan al autor de la
naruraleza» (2, 6, 14, vers.,
Item hac causa).
Por otra parte, entiende SuÁREZ (2, 13, 3) que la ley natural
no se reduce a unos principios morales que sirven para iluminar­
nos en la búsqueda de lo justo más concreto en la naturaleza
de
las cosas, sino que, además, lo cree integrado por todas las con•
clnsiones que de ellos dimanen y que considera como verdades
perpetuas. Cierto que, según él, cambia la materia de las leyes;
pero esta variación
no estima que requiera la adecuación de la
ley a la realidad
en su aplicación, sino que, al contrario, evidencia
la existenica de otras tantas leyes na rurales
más específicas, co­
rrelativas a cada· cambio de materia, con cuya observación se
descubren escritas en nuestra mente, aunque antes no hubiéramos
reparado en ellas.
De ese modo, el DocToR ExrMIO evita la rigidez que ten­
drían después los iusnaturalismos idealistas y racionalistas. Pero
lo hace concibiendo un haz de infinitas leyes, tantas como
so­
puestos puedan darse, y cada ley unida a su respectivo caso. Mas,
así
se esfuma la función de determinar el derecho, ex ipsa natura
rei, por juriconsultos y jueces. No hay sino inte)igir la ley apli­
cable.
Según
SuÁREZ la ley natural impera en el ámbito moral, pero
no en
el jurídico positivo, sino en lo referente a su validez; pues,
para
él (De leg., 1, 9, 4 ), sf bien la ley injusta no es ley, en cam­
bio, el efecto de la ley natural eÍl la ley positiva humana no és
8%
Fundaci\363n Speiro

EL DERECHO ENTRE LA MORAL Y LA POLITICA.
d mismo que, según SANTO ToMÁS DE AQUINO, tiene d derecho
natural en la ley humana. Según éste,
las normas de derecho
humano que contienen derecho natural, como
conclusiones suyas,
no lo instituyen; pues éste toma su fuerza de
la naturaleza ; sólo
las determinaciones, referentes a lo que en principio es indiferen­
te que
sea de una maneta u otra, dimanan su fuerza y autoridad
dd derecho positivo. En cambio, según SuÁREz (lbíd., 1, 4, 5)
la primeta clase de normas --que no denomina conclusiones--,
la ley positiva las supone buenas y honestas de suyo y «lo único
que les añade
es hacerlas obligatorias, puesto que antes etan vo­
luntarias y su omisióri no era mala».
Es decir,
para SuÁREZ, ocurre con la ley positiva lo que, se­
gún DuNS EscoTo, con el velle natura/e, que requiere la afectio
iustitiae como condición sine quia non, pero no con condición
per quas. Es decir, con este criterio la ley injusta no es válida ni,
por tanto, es ley (ibíd., 1, 9, 4); peta la ley positiva, si no es
radicalmente contraria a la ley natural, no tiene porque intetpre­
tarse un acuerdo con ésta, sino con la voluntad
dd legislador,
puesto, que aquélla
-.según SuÁREz--no le da la fuerza, que
recibe la voluntad suprema que le promulga.
Esta
diferencia se aclara al observar y comparar el recurso
a
la equidad en el tomismo auténtico y en la concepción suariana.
En aquél era suficiente la disconformidad en un caso determi­
nado de la
ley positiva con la solución de derecho natural y, por
ende, con
la buena razón de la ley. Pero, según CAYETANO -ex­
plica SuÁREz (id., 6, 7 y sigs.}-«no basta que la razón de la
ley
falle negativamente, sino
que es necesario falle de alguna
maneta contraria».
El DOCTOR ExrMIO, a lo requerido por CA­
YETANO -es decir, «cuando observar la ley sería cosa injusta»,
sin que baste que sea menos justa o menos racional
adecuada­
le agrega (ibíd., 9, y sigs.) otra posibilidad, la de que sea «de­
rr.asiado gravosa e! difícil».
La diferencia, pues, entre la tesis tomista y la suarista está
en la clara ecuación que existe entre
sus respectivos sistemas de
derecho ; uno
detetminado · por · leyes y otro que busca lo justo
concreto
ex ipsa natura reí, siguiendo la tradición aristotélico-
837
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
romand-tomista del ars boni et aequi; en la cual las leyes no son
en general,
sino gnias o mojones puestos para ayudar a determi­
narlo, aunque, a
vetes también sean mandatos imperativos y
sancionadores. Por eso, para
SuÁREz, el recurso de la equidad,
en
el control de la· justicia de la ley por el juez, queda reducido
a casos extremos.
7. Del derecho natural DÍ.oral abstracto a su positivización
en códigos impuestos por el Estado.
El esquema de SuÁREZ de un derecho natural, integrado por
un haz de infinitas
leyes naturales, facilitó un modelo a los filó­
sofds que, después de él, instauraron o siguieron la Escuela del
derecho
natural y de gentes, en la Holanda y Alemania protestan­
tes. Pero éstos, además, lo laicizaron, conforme la suposición de
HuGo
Gaoc10, y lo simplificaron, dando el paso de desenten­
derse de
la materia y, por ende, de toda circunstancia de perso­
ua, lugar y tiempo.
Igualmente, el esquema del derecho positivo de SuÁREZ, de­
terminado por leyes positivas impuestas por el poder político,
estuvo· implícito en
el ideal, que los filósofos de las luces tuvie­
ron, de positivizar su sistema de derecho
natural. Pero éstos
dieron dos pasos más: uno hacerlo laico
y, otro, encerrarlo en
códigos daros, sencillos y perfectos, aplicables a cualquier lugar
y tiempo.
Su sistema de moral natural, enemigo de todo el de­
rechd forjado en la historia y de cuanto había traído la tradición,
era una aspiración ilustrada, primero, y revolucionaria, después ;
la otra era
el convertirlo en derecho positivo impuesto por el
Estado. Es sintomático que, cuando en 1794, en Francia la Con­
vención rechazó el segundo de lds proyectos del Código civil
presentados por
CAMBANCERÉS, se dijo en ella y as! fue publicado
en el
Moniteur del 22 fructidor del año II: «No corresponde
sino a los fundadores de
la República la realización del sueño de
los filósofos de hacer leyes
simples,· democráticas e inteligibles a
838
Fundaci\363n Speiro

EL DERECHO ENTRE LA MORAL Y LA POLITICA
todos los ciudadanos»; y, con ese objeto, se decretó que se for­
mase una
comisión de filósofos, para llevar a cabo ese cometido,
aunque no llegó a realizarse ese acuerdo.
8. Perspectiva actual.
La doctrina europea rindió en el siglo pasado culto a la ley
positiva, dejándola sin bridas, hasta que,
al final del mismo, co­
menzó tímidamente una pugna por ponérselas de nuevo, o bien
por desenganchar
-en parte al menos--el derecho de ella. En
este otro siglo que concluimos
se ha buscado, otra vez, la idea
del
derecho, los principios de justicia y se vuelve a examinar en
la naturaleza
de las cosas -la Natur der Sache-cuáles son los
valores.
Se vuelve, así, a estar algo más cerca de SANTO TOMÁS.
Pero, así como el sistema de leyes de SuÁRiEZ fue inmensamente
superior
al de los iusnaturalistas modernos, la visión del AQUI­
NATENSE creo que está por encima, en perspectiva y claridad, de
las fenomenológicas, neohegelianisimos, existencialismos modera­
dos e, incluso, de
la Wertung;urisprudenz, pese a que, especial­
lliente esta última, significan grandes avances en la reconquista
del derecho como lo justo concreto.
Es muy
consolador que las dos últimas encíclicas de Su San­
tidad JuAN PABLO II, Sollicitudo reí socialis y Centesimus annus,
sean expresión del método y mesura de la más pura y luminosa
enseñanza tomista. Partiendo de la teología del hombre entero
y del orden impreso por Dios en la naturaleza, establece
princi­
pios generales, criterios morales, normas de juicio, directrices,
que forman
«un cuerpo de principios de moral cristiana» ( el pá­
rrago 2.0 del núm. 54 de la Centesimus annus es muy explícito
al respecto). Estos principios generales, criterios morales, normas
de juicio y directrices morales han de servir de luz para que, en
cada especialidad
-científica, cultural, política, económica, jurí­
dica-, sirvan de luz y brújula para no perder el norte, en nues­
tra respectiva labor específica, que ha de realizarse con el mé­
todo propio de cada una. Sin imponer corsés metodológicos, ni
Fundaci\363n Speiro

IUAN VALLET DE GOYTISOLO
operativos, tratando nada más -pero nada menos-de difun­
dimos la luz que viene de lo alto, para que, en nuestra respectiva
vocación, colaboremos
al bien de todos por amor de Dios y a su
mayor gloria, con la mediación y ayuda de María la Santísima,
madre de
Cristo-Jesús.
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