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Número 369-370

Serie XXXVII

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La perspectiva del derecho natural y de su función que expone Georges Renard

LA PERSPECTIVA DEL DERECHO NATURAL
Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORGES RENARD
POR
JUAN BMs. VALLET DE GoITISOLO
La perspectiva institucional de HAuruou, profesor de derecho
público y decano de la Facultad de Derecho de Toulouse, abrió
a primeros del siglo xx otra vía de retomo al derecho natural.
Esta apertura fue utilizada
por el profesor de derecho de la Facul­
tad de Nancy, GEORGES RENARD, extendiendo la teoría de la insti­
tución al Estado y a la misma ley, que,
siendo engendrada por la
voluntad legisladora, fuera de ella se "institucionaliza", por decir­
lo así. Ocurre
de ese modo porque se produce en ella -según
explica (1)-"el desarrollo de la idea más allá del estancamien­
to (stagnation) de la fórmula en la que la voluntad del legislador
ha sido fijada en la fecha de la promulgación de una vez para
siempre". Y, con esto, "del contrato a lafimdación, pasando por
la ley, decrece la hegemonía del punto de vista de la voluntad, y,
en la hechura del acto jurídico, se acrecienta la importancia del
punto de vista de la Idea. Es un crescendo y decrecendcJ conti­
nuo". Sin duda, esto significa
una visión trascendente no sólo al
texto
de la ley, sino también -como veremos-a la voluntad del
legislador y a
su intencionalidad subjetiva.
Notetnos que RENARD tenía una previa fundamentación iusna­
turalista, de la que HAURIOU carecía inicialmente, ya que sólo por
sus propias fuerzas se aproximó progresivamente a ella.
(1) GEORGES RENARD, La valeur de la loi. Critique philosophique de la notion
de loi. Pourquoi et comment ilfaut obeir a la kii, Paris, Sirey, 1928, 4-le9on, in
fine, págs. 162 y sigs.
Verbo, nüm. 369-370 (1998), 841-862. 841
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
"He emprendido en 1923 -explica el mismo RENARD en
1927 (2)-un programa de largo alcance: toda una teoria del
derecho natural y de sus relaciones con el derecho positivo". Este
programa fue desarrollado en tres series de conferencias y en otra
serie de lecciones, impartidas
en la Facultad de Derecho de
Nancy, y recogidas
en tres volúmenes (3).
No vainas a seguir, conferencia a conferencia ni lección a
lección, esos cursos. Sólo atenderemos a lo que más significativo
parece de ellas.
a) El curso de 1924 está dedicado al derecho, la Justicia y
la voluntad ( 4). Su segunda conferencia aborda de frente la pre­
gunta de si "el derecho es la ley";
y-después de repetir la ase­
veración de Duourr
(Droit constitutional, 2. • ed., !, pág. 91) de
que, en caso de ser así, "el derecho no merece un minuto de
esfuerzo"-, responde rotunda1nente (5): "Es preciso descartar
resueltamente esta concepción pueril del derecho"; y da tres
razones, que analiza y justifica una a una:
"l.º Porque existen regímenes de derecho con anterioridad
a toda idea e incluso a toda posibilidad de organización legislati­
va ... " (6).
"2.' Porque, incluso bajo
el régimen de las leyes, existen y
subsiten inevitablemente fisuras
en el encaje de la legalidad,
imposibles de taponar
por una simple interpretación exhaustiva
de la ley, y que, para satisfacer las más im!X\1osas exigencias del
orden,
es preciso acudir a otras fuentes del &,,echo distintas de
la ley" (7).
(2) !bid., lec. l.ª, pág. 5.
(3) Le droit, la justice et la volonté, Le droit, la /ogique et le bon sens, Le droit,
l'ordre et la raison y La valeur de la /oi, de las cuales vamos a ocuparnos a con­
tinuación.
842
(4) !bid., Le droit, /ajustice et la vo/onté, París, Sirey, 1924.
(5) Ibid., 2.ª conf., págs. 26 y sigs.
(6) !bid., !, págs. 28 y sigs.
(1) !bid., II, págs. 36 y sigs.
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LA PERSPECllVA DEL DERECHO NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORGES RPNARD
3. º Porque, "incluso en el 1nis1no campo de sus previsiones,
la ley tropieza con dos fuerzas que se le oponen: una la resis­
tencia de la n1oral, y otra una resistencia en cierto modo mecá­
nica. Hay creencias que oponen resistencia a la ley, y hay hechos
realizados, situaciones adquiridas, posesiones de Estado, que
resisten a la ley" (8).
El derecho - la forma de derecho positivo
en la elaboración legislativa, doctri­
nal y jurisprudencia!,
no encierra el horizonte de los jurisconsul­
tos al de una función n1eramente técnica, in1nanente al derecho
positivo. Después de demostrar que no es así, llega a la. convic­
ción (10) de
que "el derecho es inseparable de la moral"; y, por
consiguiente, también son inseparables las formas juridicas de los
fundamentos filosóficos del derecho".
"¿El derecho es la vida? ¿El derecho es el orden?" -pregunta
en otra conferencia de este curso (11)--. "El derecho -vuelve a
preguntar-¿es un dato (donée) de la conciencia sociaT!". "¿Es lo
que la masa de los individuos considera como tal?". "¿Es la opi­
nión públtca?". Después de analizar critica1nente estas tres tesis,
advierte que la afirmación general de que "el derecho es la vida"
no es la conjunción de esas tres propuestas, que él desecha (12):
"Conciencia social:
es el poder de 4._ mayoría.
"Conciencia de la 111asa de ciudadanos: es también el
poder del número, la fuerza.
"Opinión pública: es el prestigio
de los audaces, siempre
la fuerza".
De ser así, "afir1nar que el derecl10 es la vida, como hacen
tantos de nuestros contemporáneos, sin medir el sentido y las
(8) !bid., 111, págs. 44 y sigs.
(9) !bid., 3.ª conf., 11, págs. 59 y sig.
(10) !bid., págs. 65 in fine y sigs.
(11) !bid., 4.11 conf., 1, págs. 74 y sigs.
(12) !bid., págs. 83 y sigs.
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
consecuencias de sus palabras, ¿no es acaso proponer muy
inconscientemente, con mucha ligereza, la paradoja de que toda
la sustancia del derecho
es la fuerza?". De ser así, frente a esa
fuerza: "Todo freno a la explosión de la vida es condenable; toda
barrera es contraria a derecho; toda disciplina es injusta; toda
construcción de la moral
es contra natura; toda organización jurí­
dica es contraria a derecho".
"Tal es el último y definitivo residuo de la doctrina de la
inmanencia, despojada de la poesía sociológica
y reducida a su
abominable desnudez".
Su respuesta (13) es: el derecho es el orden. Definido desde
el punto de vista diná1nico, el orden es: "un esfuerzo continuo y
metódico hacia la justicia, una tentativa de aproximación, una
marcha laboriosa pero infatigable hacia la justicia". Por eso, con­
sidera conveniente "definir el derecho
por el orden".
Conforme
el primer párrafo del Digesto, que cita, insiste en
que "el orden es la justicia, el orden es el bien: iustum, aequum,
bonum".
Y anticipa: "El derecho natural no es sino la moral
social"
(14).
Después de efectuar: primero,
un análisis del derecho y su
técnica (15), del contrato,
el Estado, la personalidad moral (16);
después, del derecho
y la coacción (17) y, finalmente, de la fun­
ción conservadora del derecho (18), inicia la
segunda parte del
curso con la conferencia
"La voluntad, la liberlad y la sobera­
nía' (19), a la cual sigue "La autonomía de la voluntad y la regla
del derechd'
(20) y termina con "Los modos de la voluntad' (21).
De este último capítulo interesa resaltar aquí
uno de sus párrafos
1nás significativos, que creo 1nerece reproducirse:
(13) !bid., Il, págs. 86-91.
(14) Esta es la tesis que RENARD desarrolla en su conferencia 5.ª, "El orden y
la justicia", págs. 95-119.
(15) RENARD, op. ult. cit., conf. 6.ª, págs. 121-151.
(16)
!bid., conf. 7.ª, págs. 153-180.
(17)
!bid., conf. 8.ª, págs. 183-209.
(18) !bid., conf. 9.', págs. 213-240.
(19) Jbid., conf. 10.ª, págs. 245-271.
(20) !bid., conf. 11.', págs. 275-301.
(21) !bid., conf. 12.ª, págs. 305-338.
844 .
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IA PERSPECTIVA DFJ. DEREQIO NATURAL Y DE SU FUNClóN QUE EXPONE GEORGES RENARD
"El derecho positivo es el derecho natural armado para la
lucha" con "la coraza de
una técnica, de definiciones rígidas y
que acciona sus ingenios de combate, la coerción policiaca y la
coerción judicial. Quien no contempla sino la superficie de las
cosas, no percibe sino su caparazón; y como éste es 1nanifiesta­
mente obra de la voluntad de los hombres, ese observador super­
ficial concluye
que toda la sustancia del derecho es la autonomia
de la voluntad individual (es la libertad); y la autonomía
de la
voluntad del cuerpo social o
de sus jefes (es la soberanía)" (22).
b) El siguiente curso de conferencias -que RENARD consi­
deraba continuación del
anterior-lo dedica a la relación entre
el derecho, la lógica y el
buen sentido, es decir, a su méto­
do (23). En su primera conferencia resume las conclusiones del
curso anterior (24):
El derecho positivo "no es la ley. No es tam­
poco un conjunto de for1nas in1nanentes en las formas jurídicas
o en la vida social. Ni siquiera es el orden si por ésta palabra se
entiende cosa distinta de la justicia". Tampoco el derecho posi­
tivo
se identifica "a la volunlad soberana de los gobernantes ni
a la libre voluntad de los particulares,
por ejemplo, al dogma
de la libertad contractual. Ni la ley ni
el contrato, ni ninguna
voluntad humana, unilateral, bilateral o colectiva, ni el poder
ni la libertad son fuente de un derecho cualesquiera: no en­
gendran fuerza jurídica alguna; por el contrario, reciben esta
fuerza jurídica de
una regla trascendente en cuanto se confor­
men a ella.
"Esta regla, última fuente de la autoridad de la ley, del con­
trato, de todo acto jurídico,
es el derecho natural, idéntico a la
justicia social; la ley, el contrato, los actos juridicos no son sino
sus ministros.
"En suma, el derecho positivo no es sino la adaptación del
derecho natural a las contingencias de
un medio social dado. El
(22) !bid., pág. 330.
(23) !bid., Le droit, la logique et le bon sens, Avant·propos, París, Sirey, 1925,
pág. VII.
(24) !bid., conf. l.ll, I, págs. 5 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISDLO
derecho natural es uno (25); las contingencias sociales varían
según los tiempos y los lugares; así el derecho positivo se diver­
sifica,
según el medio al que se refiere, partiendo del fondo
común y constante del derecho natural (26).
"No obstante, se a11uesta por edificar un sistema de derecho
positivo sin tener
en cuenta el derecho natural. Esto es lo que
hace el positivismo juridico. El positivismo niega el derecho natu­
ral
o, lo que viene a ser lo 1nisn10, rechaza la cosa conservando
el nombre.
"Pero,
separado del derecho natural, el derecho positivo no
es sino un can1uflaje de la fuerza".
Y concluye
su síntesis (27): "Quienes pretenden levantar un sis­
tema de derecho positivo prescindiendo del derecho natural, se pa­
recen a quienes quieren discutir sin utilizar la razón. Estos zapan las
bases
de todo orden intelectual; aquéllos subvierten los fundamen­
tos
de todo orden tnoral, social, político, nacional o internacional".
Con esta perspectiva
procede a la búsqueda del método ade­
cuado.
El jurisconsulto -dice (28)-"no es un algebrista, un
geómetra o un. físico, ni un orador, un poeta, un músico. Como
el moralista ocupa
una posición inter1nedia. Incluso resulta muy
dudoso que esta posición sea única, y que convenga el mismo
grado
de rigor lógico al derecho público y al derecho privado, al
derecho natural y al de gentes".
La siguiente conferencia la dedica al valor de las teorías (29).
De entrada observa, como punto de partida (30), que el método
(25) Advirtamos que si RENARD, al decir que el derecho natural es uno, que­
ría significar que es Uniforme e invariable, lo confundía con los primeros princi­
pios de la ley natural. Cfr. mi fascículo Qué es el derecho natura~ 7, b, Madrid,
Speiro, 1998, págs. 60 y sigs.
(26)
Conforrne la concepción aristotélico-tomista no es exactamente así, sino
que tratándose de las conclusiones del derecho natural, que formula el derecho
positivo, éste debe seguirlo y ha de ser interpretado conforme el derecho natu­
ral,
y solo tratándose de las determinaciones de lo que en principio es indiferen­
te al
derecho natural, el derecho positivo realmente se diversifica de aquél. Cfr.
mi op. ult. cit., 6, b, págs. 54 y sig. y 8, B. c, págs. 68 y sigs.
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(27) G. RENARD, op. conf. y loe. últ. cits., pág. 12.
(28)
[bid., ll, pág. 27.
(29) Jbid., conf. 2.ª, págs. 39-70.
(30) !bid., 1, págs. 44 y ,;g.
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LA PERSPECfIVA DEL DEREa-10 NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE "tiene, ante todo, un valor práctico, al que denominó valor de
una puesta en obra, valor de accióri' . . . "El hombre tiene nece­
sidad de
un método porque vive en el tiempo. El tiempo es el
marco de su actividad, y
la división de su labor en el tiempo es
una exigencia de su naturaleza".
El hombre-sigue páginas después (31)-"es el único ser de
la naturaleza que tiene
un método ... y que lo sepa ... y lo siga".
Para guiarnos nos "servimos" de las teorías, "de las que habitual­
mente no podemos prescindir"; pero que debemos "adecuar"
para alcanzar los valores concretos que pretendemos alcanzar: lo
verdadero, lo bello, el bien, lo justo. "Si las teorías jurídicas no
tienen sino un valor de puesta en acción, la fónnula abstracta y
el rigor lógico habrán de atenuarse por las sugestiones concretas
del buen sentido, o incluso ser eliminadas en favor de la casuís­
tica" ... "Podemos servirnos de las teorías en tanto nos sean úti­
les; nos apartaremos de ellas cuando dejen de serlo ... ".
Es así -advierte G2)-porque "las teorías son una repre­
sentación
de la naturaleza de las cosas, con las que se hallan en
una relación no de identidad, sino de correspondencia". La teo­
ría racional tiene "un valor
de fondo restringido; hay parcelas de
verdad en la estructura de sus fórmulas o de sus ecuaciones,
sombras de verdad, una verdad a media luz, una verdad obnubi­
lada, pero verdad al menos, y
una verdad creciente a medida que
la teoría se perfecciona y se depura. El progreso de la ciencia
racional es
una aproximación constante de la inabarcable natu­
raleza de las cosas'.
De ahi, el siguiente paso que da RENARD (33) para confrontar
el derecho con la ciencia y
con el arte.
"La ciencia -dice (34)-apunta a lo verdadero"; "al menos
a aproxitnarse siempre 1nás a ello". La ciencia es abstractiva y
centralizadora; pues, "la inteligencia es una facultad esencial­
.. mente abstractiva y centralizadora". "La operaciones de la ciencia
(31) !bid., págs. 47 y slg.
(32)
!bid., Il, pág. 61.
(33) Ibid., conf. 3.ll, págs. 73-112.
(34) !bid., II, págs. 75 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
racional son una constante reducción al mismo denominador
de leyes experimentales y de teorías fragmentarias; ese cot¡J.ún
denominador, es la unidad del espíritu humano, espejo de la
unidad del mundo".
El arte -dice (35)-"apunta" a "lo concreto" y a Jo "particu­
lar"
en los resultados a los que tiende (36).
En comparación al 1nodo co1no el 1núsico
opera con los soni­
dos
desde el punto de vista de la armonía -dice (3 7)-, el juris­
consulto considera las relaciones sociales "bajo la luz particular
de la justicia, entremezclando los puntos de vista de la conserva­
ción social y
de la construcción pública -como el economista
los considera bajo la perspectiva del provecho, el
hombre de
Estado atendiendo del interés nacional y el politico al interés del
partido". Estos puntos
de vista particulares y subjetivos, "constituyen el
primer motivo
por el cuál al arte e, incluso, a la~ falsificaciones
del arte, les repugna la abstracción,
y, más bien, dependen del
sentido
de la razón".
Volviendo a
contraponer la ciencia y el arte, advierte que
conforme la opinión entonces do1ninante:
"La ciencia se preocupa de la búsqueda de las causas -el
nominalismo dice que "crea" las causas, opinión que he1nos des­
cartado"-, "la causa material, la causa formal, la causa eficiente.
Por el contrario, se desentiende de los fines. Las leyes científicas
son leyes causales' ... "La finalidad es ajena a la· ciencia" ... "el
estudio
de esa finalidad no es objeto de la ciencia; está ,,aJ lado•
de la ciencia; es objeto de la metafísica (38).
(35) !bid., págs. 90 y sigs.
(36) Pienso yo, que aquí RENARD parte de un significado de la palabra arte
más restringido que el latino de la palabra ars, que tanto puede referirse a la téc­
nica
-para lo bello o para lo útil que se fabrica-como a la práctica de lo bueno
o de lo justo. Cfr. Perspectiva histórica, 2, págs. 4 y. sigs.
(37)
RENARo, loe. últ. cit., págs. 98 y sigs.
(38) Esta era
la visión del kantismo, revisada por el neokantismo de Mar­
burgo,
que diferenció las ciencias de la naturaleza o ciencias causales, y las cien­
cias naturales,
como ciencias de los fines (cfr. mi Metodología de la determina­
ción del derecho,
1 Perspectiva histórica, 313, Madrid, Centro Cultural Ramón-
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IA PERSPECllVA DEL DEREaJO NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORGBS RF.NARD
"El ejercicio del arte, por el contrario, es la realización de una
finalidad ...
"El arte es una actividad dirigida a un fin; y ya añado, a un
fin concreto".
Sin embargo, observando la realidad vela atenuada
esa teóri­
ca separación radical: "el espíritu
se asocia bien al genio artísti­
co" (39); y el derecho
es "un arte fundado en una ciencia" (40).
Es más, concluye: "En las disciplinas morales, los fines son parte
de la ciencia misma" (41).
Además, según observa en la siguiente conferencia ( 42), cien­
cia y arte
son indivisibles en las disciplinas morales. ·
"Hay -dice (43)-ciencia de lo general y arte de lo parti­
cular. Pero, en el derecho, ciencia y arte constituyen un todo
en lo general y lo particular; la abstracción y el casuismo se
entrelazan en un tejido indescomponible, como el que forman
los hilos entrelazados
de una misma tela, como los colores y
los
sonidos que se funden en un mismo cuadro o la misma
armonía".
Advierte (44) que la ciencia jurídica "no debe aspirar al rigor
de la ciencia pura", pero, a la inversa, "no pueda imponerse, al
menos como 1nétodo exclusivo, a la intuición artística". La meto­
dologia jurídica -dice ( 45)-"es una metodología mixta, cuyos
dos elementos
-abstracción y casuismo-se entrelazan a lo
largo
del camino por recorrer".
Areces, 1994, pág. 1182), y que la hermenéutica más moderna, la de GADAMER y
R.IcoEUR, han mostrado la inseparabilidad de ambas perspectivas, explicando el
segundo de qué modo se da en la teoría de la acción, en la teoría de la historia
y en la teoría del texto (cfr. op. cit., 11, Parte sistemática, Madrid, Centro CUiturai
Ramón Areces-Consejo General
del Notariado, 1996, 98, págs. 501 y sigs.). Como
vemos, RENARD ya lo presentía.
(39) RENARD, loe. últ. cit., 11, pág. 103.
(40) lbid., pág. 109.
(41) lbid., pág. 112.
(42) ]bid., conf. 4.ª, págs. 115-148.
(43)
Jbid., 1, págs. 133 in fine y sig.
( 44) lbid., 11, pág. 140
(45) lbid., pág. 143.
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
Las cinco siguientes conferencias las dedica RENARD a la abs­
tracción (46),
y, de ellas, las dos últimas al casuísmo (47).
En la penúltima, Le fait et le droit, plantea esta contraposición:
"Todo derecho
es casuismo, dice la escuela de freies Recbt. Nada
de casuismo jurídico responde la escuela de la exégesis" ( 48).
Una vez exatninadas estas posiciones encontradas, advier­
te (49):
"El derecho casuístico es principalmente derecho judicial. El
derecho abstracto es principalmente legislativo. La doctrina osci­
la entre el casuismo,
responsa, y la abstracción, institutiones'.
Entre "la casuística judicial y la abstracción legislativa o
incluso judicial" observa
que existe "un equilibrio lógico". A su
juicio: "El juez es un colaborador, pero no un servidor pasivo,
de la
ley'.
En su perspectiva (50): "La justicia es un poder puramente
jurídico, que tiene la misión constitucional de hacer, ella sóla, de
contrapeso al triple poder político del gobierno de las cámaras y
de los colegios electorales. Este equilibrio del derecho y de la
política es la pritnera y 1nás necesaria separación· de poderes
(HAuruou, Précis de droit constitutionnel, págs. 305 y sig.)".
En esa separación,
"a los tribunales no les corresponde sola­
mente aplicar la ley, o adaptarla a las circunstancias o llenar sus
lagunas con soluciones especificas, sino también oponerte, si no
los principios de derecho natural -tesis por otra parte puramen­
te prematura, pero
que sí representa el límite ideal al que debe
tenderse-, por lo tnenos, los principios de derecho nacional,
que para cada pueblo constituyen la carta de su constitución
moral y política".
( 46) En ellas RENARD se ocupa respectivamente de: El proceso del conceptua­
lismo jurídico, págs. 151-190;
Las flexibilizaciones necesarias, págs. 191-222; El
funcionamiento de los conceptos, págs. 223-258; Las ficciones, págs. 261-293; Las
especificaciones, págs. 295-335.
(47) El hecho
yel derecho, págs. 339-375 y El derecho natural y el buen sen-
tido, págs. 377-386.
850
(48) G. RENARD, op. últ. cit., conf. 10.ª, pág. 345.
(49) Jbid., 11, págs. 368 y s;gs.
(SO) Ibid., conf. 10.1!, págs. 370 y sigs.
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LA PERSPECI1VA DFJ. DERECHO NA1VRAL Y DE SU RJNCJÓN QUE EXPONE GEORGBS RENARD
).a última conferencia de ese curso la titula "Conclusión. El
derecho natural y el buen sentido". Comienza (51), en ella, por
recordar que creía haber den1ostrado, en la primera serie de sus
conferencias, la "ineluctable necesidad del derecho natural para
apoyar toda organización jurtdica positiva"; y que, en esa segun­
da, abogaba "por un cierto buen sentido natural del cual el dere­
cho positivo sólo es la puesta
en acción".
Frente
al sociologismo, propone RENARD (52) el "sentido
común
esclarecido por la razón", que denomina el "buen senti­
do". Y concluye (53): "El buen sentido permite criticar los datos
brutos de la historia, discernir el valor de los testimonios y moti­
var nuestro juicio
en un mínimo irreductible de principios que
pueden ser considerados como la ley natural de la humanidad.
e) Hasta aquí hemos contemplado de qué modo RENARD
relaciona el derecho con la justicia y la voluntad, primero, y con
el buen sentido en el aspecto metodológico, después. Ahora,
vamos a ver cómo, en otra serie de conferencias, confronta el
derecho con el orden -al que ya se ha referido--y con la
razón (54).
Introduciéndose
en el tema, advierte (55): "Si el derecho no
es una mixtificación, preexiste un orden a .todos nuestros dere­
chos, donde cada cual halla su lugar, su título de legitimidad y,
con ello, su fin, su medida y sus límites. Preexiste a todas las
voluntades humanas un orden del que reciben su eficacia jurídi­
ca en cuanto se adecúen a él. La ley, el juicio, el contrato, sólo
valen y obligan por su confonnidad a ese orden".
Para
poder discernir ese orden que "nos señala el objeto y las
fronteras de nuestra actividad jurídica", nos hallamos.dotados "de
una luz intelectual -a la razón-que, con su llama vacilante en
ese mundo, ilumina a todo hombre que en ella confía, incluso a
(51) !bid., pág. 377.
(52) !bid.,
pág. 381.
(53) !bid.,
pág. 385.
(54)
]bid., I.e droi; l'ordre et la misan, París, Sirey, 1927.
(55)
Jbid., conf. l.ª, I, págs. 19 y sig.
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
los filósofos que profesan no creer en ella. Es una luz concedida
a nuestra especie, en lugar del instinto ciego pero seguro de las
especies inferiores, para guiarla en las tinieblas entre la que busca
su camino hacia la verdad
y hacia el bien: es razón especulativa
y razón práctica". Este es el tema de esa tercera serie de sus con­
ferencias, que desarrolla
en cuatro partes:
-¿Qué esperamos del derecho natural? (56).
-El fundamento del derecho natural (57).
-El objeto del derecho natural (58).
-El contenido del derecho natural (59).
La primera de estas partes la desarrolla en las conferencias
z.•,
3.' y 4.' (60); la segunda en las 5.', 6.•, 7.', 8.' y 9.' (61) y la
tercera
en la 10.' (62). De la parte cuarta, dice que en la primera
serie
de sus conferencias ha efectuado un anticipo y que lo desa­
rrollará
en otra ocasión, donde enseñará "un derecho (latural con
base dualista: el individuo y la institución". Esto constituye el
tema
que desarrolla en las lecciones 4.• y 5. • del último curso, al
cual después nos referiremos.
El derecho natural (63) es, según RENARD, el orden de "la
naturaleza humana, considerada en su unidad compleja: cuerpo
y espíritu; ser material, ser racional, ser social; sometido al bien
común de las diversas instituciones en las que desarrolla su acti-
(56) Jbid., 11, págs. 21 y sigs.
(57) Jbid., págs. 23 y sigs.
(58) !bid., págs. 25 y s;gs.
(59) !bid., págs. 28 y s;gs.
(60) La doctrina clásica del derecho natural, págs. 35-70; I.a. finalidad del
bien coniún. Doctrina clásica y doctrinas disidentes, págs. 71-116; El derecho
natural de contenido progresivo, págs. 117-155.
(61)
El derecho natural y las religiones positivas, págs. 159-196; El derecho
natural
y la naturaleza humana, págs. 197-230; El derecho natural y la razón
humana, págs. 231-262; El derecho natural y el relativismo, págs. 263-298; y El
derecho natural y la religión natural págs. 299-329.
852
(62) El derecho natural y el orden universal, págs. 331-366.
(63)
RENARD, op. últ. cit., lQ . .1! canf. 1, págs. 335 y sig.
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LA PERSPECITVA DEL DF.RECHO NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORGES RENARD
viciad personal, y, en último análisis, de la sociedad humana;
pero investido, al mismo tiempo, respecto de todas las institucio­
nes sociales, de prerrogativas individuales atinentes a su dignidad
de
ser libre y responsable.
"La naturaleza hutnana es todo esto, y todo esto no forma
sino una sola naturalezai
y, por consiguiente, es preciso que los
diversos elementos
de esa naturaleza se reconduzcan a la unidad.
"Observada desde el punto de vista individual, esta unidad en
su variedad es el orden moral; observada desde la perspectiva
social es
el orden jurídico: los dos aspectos del orden humano".
RENARD interrelaciona derecho natural (64) y orden moral,
social y orden jurídico.
"Unidad del cuerpo y el espíritu es
orden moral" ... "Unidad
de los derechos de la personalidad
humana y de las exigencias de
la vida social;
es el orden jurídico". No cabe oponer, en él, "el
orden y la justicia, o la justicia individual a la justicia social; este
es un error positivista, al cual reconozco que se inclinan fre­
cuentemente los juristas y filósofos espiritualistas".
No cabe identificar la seguridad
con el orden y contraponer
éste a la justicia:
"La seguridad no es sino el plano inferior del
orden y del derecho que,
desde la policía a la legalidad, del
comisario
al juez, y del juez de la legalidad al juez de la equidad,
se elevan progresivamente hacia la justicia y la moralidad, como
la curva hacia
su asíntota o el polígono hacia la circunferencia en
la que se halla inscrita.
"No cabe sacrificio posible
de la justicia individual a la justi­
cia social; pues esto significarla que una de las dos no seria justa;
no puede haber conflicto sino entre las apetencias individuales y
las pretensiones que se invocan en nombre del cuerpo social".
El derecho natural -dice-es un piso o departamento del
orden universal; pero hay gradas desde el suelo al techo. Cierta­
mente hay que ponerse en guardia contra la ilusión de un dere­
cho natural
homogéneo en todas sus partes. Hay mayor o
menor "juridismo" subiendo las mesetas del derecho natural; e
incluso hay trazas de "juridis1110" 1nás allá de los línútes del
(64) /bid., págs. 337 y sigs.
853
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JUAN BMS. VAUET DE GOYTJSOLO
derecho natural. El derecho natural penetra estrechándose en el
orden 1noral".
A su juicio (65), "el orden juridico se remonta al orden moral
y, más allá, al orden metafísico y al religioso". Es más, según
entiende: "el orden jurídico
es un excelente lugar para conside­
rar el orden universal". Hacia arriba del
orden jurídico ve el orden
1noral y más arriba el 1netafísico y religioso, y hacia abajo ve un
empalme del orden jurídico con el orden físico y biológico y,
sobre todo, con la econon1ía política". De ésta trata en la segun­
da parte de esa última conferencia (66).
Al comienzo de esa última parte, RENARD escribe la siguien­
te frase: "Si el orden jurídico usurpa los órdenes superiores hay
exceso de poder; si usurpa los inferiores se produce algo más
que resistencia brutal de la naturaleza de las cosas".
Aquí 1ne pernlito hacer urias observaciones a lo que expone
RENARD en esas conferencias a las que acabamos de referirnos, no
sin reconocer su extraordinario esfuerzo y mérito al combatir
para superar
el a1nbiente positivista, contra el cual, en la misma
Francia, ya se habían alzado GÉNY y su maestro HAuruou. El dere­
cho era representado co1no un orden normativo, prevalentemen­
te legislado por el Estado, y la naturaleza de las cosas era consi­
derada, en general, sólo co1no la resistencia de las cosas mate­
riales a la voluntad legislada. EstQ último es lo que, como GÉNY
y HAuruou, él trató de superar dando una nueva explicación del
orden juridico, concebido
con una perspectiva iusnaturalista. Esto
constituye su indudable mérito, sin óbice
de las observaciones
que le hago, que son éstas:
1. • En su intento de explicar y justificar la realidad del
derecho natural, trata
RENARD de salir del positivismo, rectifi­
cándolo sin apartarse de la misma concepción moderna del
derecho. Hoy todos somos beneficiarios de la labor histórico-
854
(65) !bid., págs. 350 y sigs.
(66) !bid., II, págs. 352-366.
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U PERSPECTNA DEL DERECHO NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORGES RENARD
filosófica de M1cHEL VILLEY (67), quien, en lugar de tratar de salir
del embrollo en el cual, tras el influjo del nominalismo, se hallan
metidas la filosofía y la ciencia moderna del derecho, retorna
hasta los orígenes del -realismo aristotélico-romano-tomista,
empalmando con él en la encrucijada donde, en el siglo XIV, el
voluntaris1no y el no1ninalis1110 se desviaron siguiendo a DUNs
ESCOTO y a ÜCKHAM.
2. • RENARD sitúa el orden jurídico en un departamento del
orden universal (68), pero lo cierto es que la ciencia jurídica,
desde ARISTÓTELES y el derecho romano clásico hasta SANTO ToMÁs
DE AQUINO y el mos italicus, indaga lo justo y lo injusto partiendo
de la noticia asequible al hombre del orden universal en su ple­
nitud compleja: "Jurisprudentía est divinarum atque bumana­
rum rerum notitia, iusti atque tntustí sctentía" (69). Los órdenes
jurídicos -no escritos o escritos-son obras hu1nanas tnediado­
ras entre la justicia,
que se desprende de la rerum natura, y su
realización concreta por el derecho como ars bont et aequi (70).
3. • Esa rerum natura abarca todas las cosas divinas y huma­
nas, incluyendo su estática y su dinán1ica, su teleología y su axio-
(67) Cfr. mi artículo "Retorno a la genuina definición aristotélico-romano­
tomista del derecho
por Michel Villey", Verbo, 363-364, marzo-abril de 1998, págs.
257-271.
(68) Confieso que, hace cerca de veinticinco años, yo mismo, en mis
Observaciones de orden metodológico eti torno de la concepción del derecho natu­
ral de Santo Tomás de Aquino, VI (A.,R. A. J. y L., 3, 1975, págs. 42 y sigs., reco­
gido
en mis Estudios sobre fuentes del derecho y método jurídico, Madrid, Monte­
corvo, 1982, págs. 777 y sig.) escribí
que Santo Tomás vislumbra, en el orden de
la creación, distintas esferas divinas y humanas; naturales, inmediata o mediata­
mente
determinadas por la adecuación racional a un fin común; de consejos y de
preceptos morales y juridicos; de derecho natural o positivo, divino o humano,
etc., etc. Todas estas esferas forman
un conjunto del que ninguna puede sepa­
rarse, hipertrofiarse ni minusvalorarse. Cada
una juega su propio papel en la total
armonía. Los ámbitos
de lo jurídico y de lo moral, de los consejos y de los pre­
ceptos,
de lo que positivamente debe ser exigido por el Estado u otras autorida­
des y de lo que ha de ser determinado por los órganos sociales naturales, o por
las personas privadas, no deben interferirse entre si.
(69) ULPIANO, Dig., 1, l., 10, 2.
(70) /bid., 1, 1, 1, pr.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
logia, todo observado por el hombre, que en ella se halla inmer­
so como objeto y como sujeto pasivo y activo, así como las socie­
dades e instituciones humanas (71). En cambio RENARD, como
hemos visto, parte de la concepción material de la naturaleza de
las cosas (72) que trata de entrelazar con el orden moral, al cual
interrelaciona
con el orden juridico, siendo ambos sobrepasados
por el orden metafísico y el religioso. Esa parcelación de diver­
sos órdenes es consecuencia de la visión parcial de nuestra limi­
tada inteligencia hu1nana; pero,
no obstante esa limitación, es
preciso percatarse de que el orden de todas las cosas creadas es
general y omnicomprensivo.
d) En el último curso de estas lecciones (73), desarrolla
RENARD una labor filosófico-práctica, que se basa en una critica
filosófica de la noción de ley -en el cual se centra, después, en
las cuatro últimas lecciones de la tercera parte del curso-, con
el fin de determinar porqué y cómo la ley debe obedecerse. Este
último curso está dividido
en tres partes: El derecho, El acto jurí­
dico y La ley entre las qoe distribuye sus diez lecciones.
En la lección inicial (74) desarrolla y sostiene respecto del
derecho las tres siguientes tesis:
(71) Cfr. mi cit., Parte sistemática, 29, págs. 157 y sigs.
(72) Su definición del orden juridico contrasta con la concepción de que el
derecho natural tiene por fuente material la naturaleza de las cosas en la que
las instituciones sociales y el hombre se hallan inmersos. De tal manera el
mundo que nos rodea incide en el modo de ser de nuestras instituciones socia­
les,
económicas y políticas, como MONTESQUIEU (E. L., 1, 3, 14 y sigs.) percibió
claramente al hablar del espíritu general.
Por lo demás, he dicho muchas veces
que, en cuanto afecta al mundo humano, tan correcto es observar la perspecti­
va
de este orden desde el punto de vista del hombre como desde el de la natu­
raleza de las cosas, con tal que en una u otra perspectiva, no se pierda la visión
plena del hombre, de la sociedad y del mundo que nos rodea, con el orden insi­
to por Dios en él, y se guarde su visión adecuada --que los ecólogos pierden,
a veces,
como también la pierden, a veces, quienes se centran en el hombre o
en la sociedad.
(73) G. RENARD, La valeurde la Joi. Critique philosophique de la notion de loi.
Pourquoi
et comment il faut obeir le loi, París, Sirey, 1928.
(74) !bid., lec. l.ª, Droit positif et droit naturel. L'ordre juridique et l'autono­
mie de la wlonté, págs. 3-25.
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1A PERSPECTIVA DEL DERECHO NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORG ES RENARD
l.• No existe derecho positivo que no se apoye en alguna
concepción del derecho natural
(75).
2. • El derecho natural no es una creencia, es un dato
-donnée-de la razón (76). "El derecho natural es en
nosotros como los principios directores del conocimien­
to, la identidad y la
razón suficiente: el derecho natural
es un dato específico de la razón suficiente".
3. • El dato fundamental del derecho natural no es un
principio subjetivo -la autonomía de la voluntad-­
sino
un principio objetivo, que los escoltisticos denomi­
nan bien común de la colectividad, pero que él prefiere
llamar
el orden jurídico (77). (Esta tercera tesis la divi­
de en las dos proposiciones.)
De conformidad a la primera
de estas dos proposiciones (78)
entiende: "En la vida interior, y
en la vida política, nacional o
internacional, hay
un orden en el gobierno de la razón y por el
respeto
al gobierno de la razón.
"¿Comprendéis, entonces, que la autonorrúa de la voluntad no
puede ser sino una autonotnía relativa y condicionada a algún
principio superior que buscan1os
en nuestras investigaciones de la
razón? De ese modo, ocurre con la voluntad de los ciudadanos y
con la voluntad del príncipe, ya sea que mande a sus súbditos o
que actúe
en relación con los Estados extranjeros o en competen­
cia
con ellos. Ni la libeitad individual puede ser principio último
del
derecbo privado, ni tampoco la autoridad del Estado puede ser
el principio último del
derecbo público, ni la independencia de los
Estados el principio último del derecho internacional".
Su segunda proposición busca los principios directivos más
altos del
orden jurídico (79). Nuestra voluntad se halla dirigida por
la razón que, "en cada una de nuestras inteligencias, es el reflejo
(75) ]bid., págs. 12 y sigs.
(76) lbid., págs. 14 y sig.
(77) !bid., págs. 15 y sig.
(78) !bid., págs. 16-21.
(79)
!bid., págs. 18 y sigs.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
más o menos vacilante de una luz que no vacila: difusa In omnes,
constans, sempiterna.
"Esta luz, trascendente en su fuente e irunanente en su reflejo}
es una idea, que los escolásticos denominaban el bien común y yo
prefiero decir
el orden".
Explica (80): "La idea, en el sentido tradicional de la palabra,
es el modelo, la forma ejemplar" ... "Entiendo por idea una cosa
inmaterial que, para el espíritu
humano es objeto de conocimien­
to co1no las cosas niateriales". Pero: "La belleza, el bien no son,
aquél, creación del espíritu del artista ni, éste, del hombre que trata
de conocer su deber; le preexisten; los ve fuera de él; los ama con
un amor activo; se hace su servidor; es todo el sentido del idealis­
mo en el arte y en la vida moral. Así es en el idealismo en el dere­
cho" (81).
"El derecho natural -dice (82)-es esencialmente una idea y
más
bien un sistema de Ideas, por tanto un principio objetivo". Los
escolásticos le dan el nombre de bien común, y no lo consideran
una cosa masiva sino diferenciada. "Cada comunidad tiene su bien
que no es ntismo de las otras con1unidades, pero que, no obstan­
te, se articula con el de éstas para componer el bien común de la
sociedad humana.
"El bien de cada comunidad es la conformidad a la finalidad
de la actividad del grupo y de la conducta de cada uno de sus
miembros; y,
por lo tanto, el derecho natural implica una concep­
ción esencialmente finalista de la sociedad
humana y de las socie­
dades particulares
en la humanidad.
"El derecho natural es así la regla que preside la coadecuación
o coadaptación del interés individual
con el interés familiar; del
(80) !bid., págs. 19 y sigs.
(81) Ahora bien, esa "idea", que no es creación del hombre y que se halla
fuera
de él, es captada por el honibre según el realismo aristotélico·tomista, por
sindéresis o abstracción de primero o ulterior grado. Cfr. mi parte sistemática, 23-
25, págs. 103-125, y mi comunicación En torno de los modos de conocer y expli­
car lo conocido y su reflejo en el razonar (Abstracción integrativa, abstracción
sustractiva
y abstracción por división o composición, 4, A.R.A.C.M. y P., 74, 1997,
págs. 46 y sigs.
(82) RENARD, op. y lec. últ. cit., págs. 21 y sigs.
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LA PERSPECI'IVA DEL DEREa/0 NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GEORGES RENARD
interés individual, familiar y nacional con el interés juridico más
universal,
que no es sino la justicia. Es decir, la idea de lo justo
domina y ordena todo el edificio juridico".
Así: "ni el bien común de la humanidad es un remolino que
enguye el bien propio de los Estados" ... " Ni el bien común de
los Estados es un remolino que engulle el bien propio de los ciu­
dadanos, de las corporaciones y
de las familias: el derecbo natu­
ral recbaza el estatismo.
Ni el bien común de la familia es un
remolino que engulle el bien personal de sus miembros: el dere­
cho natural está en contra de la vieja patria potestas, del tus vitae
ac nects del padre de familia.
"Todas las
libertades Individuales y familiares se hallan inte­
gradas
en el bien común de la nación, todas las libertades nacio­
nales
en el bien común de la humanidad, todo esto, son ideas
justas".
Concluye (83): "Toda voluntad, toda libertad, toda autoridad,
toda independencia, toda
soberallia se hallan ordenadas en la
armonía del bien común.
"No es la nivelación de la unificación, es la sinfonía que redu­
ce al
orden las disonancias, sin abogar/as; es el orden que recon­
duce a él todos los particularismos,
sin destruirlos; es la justicia,
trascendente en su realidad metafísica, inmanente en su doble
reflejo
en la razón individual y en las instituciones sociales".
Por ello, RENARD prefiere emplear, en lugar de la de bien
común,
la expresión orden jurídico.
Yo creo que con razón, porque el bien co1nún no es el dere­
cho natural sino su pauta
en cuanto se refiere a la justicia general.
La consideración finalista y diferenciadora del bien común es
respertuosa del bien de los particulares; es decir, con lo que son
fines particulares que son reconducidos al bien común en cuan­
to es fin común. G. RENARD expone y explica lúcidamente lo que
había expuesto más sintéticamente SANTO TOMÁS (84). El AQUINA-
(83) !bid., págs. 24 y sig.
(84) Cfr. lo que expongo en Perfiles jurídicos del derecho natural en Santo
Tomás de Aquino, 32, en "Estudios jurídicos en homenaje al profesor FEDERICO DE
CASTRO", Madrid, I.N.E.}., 1976, págs. 753-757.
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JUAN BMS. VAUBT DE GOYTISOLO
TENSE considera el bien común pauta de la justicia general, mien­
tras tratándose de la justicia ¡,articular, indica -co1no ARlsTóTE­
LEs----las pautas de la igualdad aritmética para la conmutativa, y
de la igualdad geométrica o proporcionalidad para Ja· distributi­
va (85).
La concepción que RENARD tiene del bien común y del
derecho natural se diferencia
de la concepción aristotélico-tomis­
ta
-y, en general, del realismo metódico--porque en estas pau­
tas
para determinar Jo justo natural son utilizadas de confonnidad
a la naturaleza
de las cosas (86).
Antes,
al introducirnos desde el pensamiento de HAuruou al
de RENARD (87), hemos visto que éste advierte que "del contrato
a la fandacl6n, pasando por la ley, decrece la hegemonía del
punto de vista de la voluntad y acrece la importancia del punto
de vista de la Idea en la hechura del arte jurídico. Es un crescen­
do
y un decrescendo continuos".
Nos interesa principalmente,
en la parte de ese curso que el
profesor
de Nancy dedica a la ley, aquello que se refiere a la inte­
lección de la misma, a través
de la idea, de conformidad al derecho
natural.
La jurisprudencia -dice (88)--"ha hecho prevalecer la
idea de la ley sobre la voluntad del legislador". Idea de la ley, de la
cual
-añade (89)--"su núcleo sustancial" es la finalidad -fines
legts aedlt In praeceptd'-que resulta básica en toda interpretación.
La idea de la ley entiende que se halla por encima no sólo de
su letra sino de la voluntad del legislador. Cada ley tiene "su idea
propia', que el juez debe respetar. De una parte, la idea de la ley
no sólo limita la voluntad del legislador, sino que es también
-dice (90)--"un freno a la fantasía y a la arbitrariedad del legis­
lador".
Y, de otra: "La Idea de la ley es un freno serio" que, en la
interpretación, "salvaguarda la supremacía
de la legalidad sobre
la jurisdicción y la jurisprudencia".
(85) Cfr. mi Metodología de las leyes, 186-187, Madrid, EDERSA, 1991,
págs. 483-494.
860 (86)
Jbid., 184-185,
págs. 476-483.
(87) Supra, texto que sigue a la nota 82.
(88) RENARD, op. últ. cit., lec. 4.ª, pág. 163.
(89) Jbid., lec. 6.•, pág. 143.
(90)
]bid., pág. 145.
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U PF.RSP.ECI1VA DEL DF.RECHO NATURAL Y DE SU FUNCIÓN QUE EXPONE GBORGES RENARD
Para comprender bien estas apreciaciones de G. RENARD
hemos de enlazarlas, primero, con su concepto de la idea del
derecho,
guiada por la finalidad de la justicia conforme la pauta
del bien común, y, después, con el desarrollo que hace de la tesis
de HAuruou, que venimos de recordar. Éste es el sentido en que
dice RENARD (91): "Idea del contrato, idea de la concesión, idea
de la ley, idea de la fundación: son directrices, orientaciones,
pero son también límites'.
Al tener la ley esas directrices, orientaciones y límites insitas
en su ser, ocurre que, para los juristas -según concluye (92}-,
"la cuestión no puede consistir en aplicar la ley, en el sentido
literal de esta palabra, sino que consiste en tratar de adaptarla:
lo cual no es sino otra manera de seroirla".
En esta concepción finalista del derecho natural, GEORGES
RENARD observa cuatro datos que él ve confluyentes, y son:
El dato de la idea del derecho, que no es sino la conse­
cución de la justicia y constituye la finalidad del derecho.
El dato del sentido común, sentido natural o buen senti­
do, iluminado por la luz de la razón, como medio para
apreciar lo que es justo, lo que es derecho, en tanto
busca la verdad y el bien. Es un camino muy próximo al
seguido por los jurisprudentes romanos y por los comen­
taristas y conciliadores 1nedievales.
El dato del bien común, en su perspectiva del orden jurí­
dico, que considera inmerso en el orden de la moral
social.
Y el dato de la objetivación de las voluntades expresadas
en contratos, concesiones, fundaciones o leyes -donde
desarrolla las ideas iniciadas por HAuruou-, que es reali­
zada en instituciones, con sus fines y sus lín1ites objetivos
(91) Ibid., págs. 149 y sigs.
(92) !bid., pág. 152.
861
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
ínsitos en el mismo ser de ellas. Por ese camino, en lo
que atañe a las leyes, RENARD se aproxima a la teoría obje­
tiva de la interpretación, que en la última década del
siglo
XIX habían desarrollado en Alemania WAcH, KoHLER
y BINDING (93).
Esta es la gran labor reivindicativa en pro de la vigencia de
un derecho natural realista y con efectividad práctica que en
Francia realizó GEORGES RENARD, y que secundaron en Francia,
poco después, ]OSSERANO, LE FuR y DELOS.
(93) Cfr. Parte sistemática, cit., 127, A, págs. 662 y sig.
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