Índice de contenidos
Número 413-414
- Textos Pontificios
- Estudios
- Crónicas
-
Información bibliográfica
-
Maurizio di Giovine: Il pensiero tradizionalista nell'opera di Francisco Elías de Tejada
-
José Manuel Cuenca Toribio: Sociología del episcopado español e hispanoamericano (1789-1985)
-
Igino Giordani: Los grandes conversos
-
Álvaro Góngora, Alexandre de la Taille, Gonzalo Vial: Jaime Eyzaguirre en su tiempo
-
José María Martí Bonet y Teresa Montserrat Recoder: Epistolario del Dr. Joaquín Masmitjá
-
Luis Resines: Historia de la catequesis en Castilla y León
-
César Vidal: Enigmas históricos al descubierto
-
Santiago Pérez López: Guadix y su Obispado en la Guerra de Independencia
-
Fernando Hidalgo: «Electra» en Sevilla
-
La Comunidad Europea y el derecho comunitario
LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO
COMUNITARJO
POR
]VAN BMS. VAll.ET DE GoYTISOW
Hoy por noy, en el campo jurídico por encima de los
Estados
no existe más derecho positivo humano que las cos
tumbres constitutivas del
derecho de gentes, o el dimanante de
los tratados internacionales, sin perjuicio de las normas no
positivas dimanantes del orden de las cosas, comenzando por
los principios del derecho de gentes.
Ahora bien, los tratados internacionales pueden generar
comunidades de mayor o menor intensidad. Sin duda, en el
momento actual la comunidad supraestatal más coherente que
existe es la Comunidad Europea, que, de comunidad éco
nómica constituída en mercado común, ha pasado a ser,
mediante sucesivos tratados, una verdadera comunidad polí
tica y jurídica supraestatal,
capaz de general normas de
derecho positivo, con valor obligatorio, y decisiones adminis
trativas y judiciales que se imponen a los Estados que la com
ponen.
En la cúspide del consiguiente derecho comunitario se
hallan los tratados constituyentes y constitucionales de la. mis
ma, que instituyen su derecho positivo primario, base de la
que deriva el dimanante de los órganos de la comunidad (1).
(1) Cfr. Manuel DíEZ DE VELASCO, Aspectos institucionales de las comunida
des europeas y naturaleza de su ordenamiento jurídico, 1, Semana de cues
tiones internacionales, Zaragoza, Cátedra Alfonso V
de Aragón, Institución
~Femando el Católicon (C.S.I.C.) s.f. 194.
Verbo,
núm. 413-414 (2003), 251-274. 251
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
En su ingreso como miembro honorario de la Real
Academia de Ciencias Morales y Políticas, ante el Pleno de
numerarios de la misma, Romano Prodi pronunció, una comu
nicación (2), en la cual evoca poéticamente la matriz cultural
de la formación de Europa, separada de Asia hace veinticinco
siglos,
en una franja en un extremo del mar Mediterráneo, en
el antiguo Helesponto. Al concluir su comunicación insiste en
,la necesidad de proceder a una profundización de la integra
ción de las instituciones y de las políticas de la Unión
Europea,, y
a la ampliación
de las propias fronteras, tarea que,
a su entender,
se halla ,inscrita en el código genético de la
Unión Europea,. Por lo cual, le parece ,perfectamente natural
acoger a
países que, después de una forzada separación, aspi
ran a reunirse en un cauce camón de culturas, de compromi
sos políticos
y de desarrollo económico». Pero, estima que ese
,desplazamiento hacia el Este de las fronteras europeas no
debe conllevar una pérdida en el equilibrio, asegurado por un
centro de gravedad en el que el componente mediterraneo es
desde siempre fundamental.
Es preciso, por consiguiente, pre
servar y aumentar aquellos vínculos históricos, económicos y
culturales que nos unen a la orilla del sur, [ .. .]. ,La asociación
se configura, por tanto, no sólo como una red de acuerdos
que, por lo demás, ya han desembocado en los de diversos
países
en la Unión Europea. Hay que contemplarlo más bien
como
un escenario en el cual hay que ir preparando los ins
trumentos para nuevas y más ambiciosas relaciones, (3).
Entre los orígenes míticos de Europa, evocados
por Prodi,
y la Unión Europea, existen otros antecedentes
que por cami
nos distintos
ya buscaron cierta unidad de Europa, unos polí
tica y otros jurídica.
El Imperium romanum -explica Koschaker- ( 4) fue un
imperio Mediterraneo, por eso, el Mar Mediterraneo es, para
(2) Romano PRODI, Los países mediten'áneos y la Untón Europea, Madrid,
Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, 25 noviembre 1997, pp. 8 y ss.
(3) /bid, pp. 17 y SS.
( 4) Paul KoscHAKER, Europa y el derecho romano, cap. 11; cfr. en castella
no, Madrid, Ed. Rev. Der. Priv. 1955, pp. 27 y ss.
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LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
los escritores romanos de la época más floreciente, mare inter
num, mare nostrnm, sin que, perdiera este carácter con la con
quista
de las Galias, de Britania y, después, de Germanía has
ta las fronteras del
Rin y del Danubio. Los hechos concurrentes
de que, desde el año 476, no hubiera imperator romano occi
dental y
de que amplias zonas del que fue de Occidente se
hallara
en poder de germanos, tampoco le privaron de este
carácter; pues, la tradición, coloreada
por el Cristianismo, man
tuvo el
substratum ideológico de este Imperio.
Este
-.sigue el mismo autor-(5) se mantuvo desde el siglo v
al VIII. Durante ellos, el imperio mediterraneo, sometido enton
ces a los emperadores romano-orientales, seguía siendo una
realidad; y no cabe menospreciar el poderlo cultural del influjo
de éstos, que se incrementarla fuertemente a fines del siglo v.
El ostrogodo Teodorico, el año 488, conquistó Italia cumplien
do el mandato del emperador Zenón. Y, en tiempo de
Justiniano, los bizantinos no sólo aniquilan a los vándalos, en
África, y a los ostrogodos, en Italia, sino que ocupan el sudes
te
de España, considerándola como provincia •recuperada9
• Por
otra parte, los reyes germanos, asentados en territorios de
Occidente, eran reyes de sus pueblos, pero, con excepción de
los longobardos -últimos conquistadores de Italia y arrianos
enemigos del
papa-eran foederatt de Roma o de Bizancio.
Es a partir del año 634 cuando comienza el fin del Imperio
romano mediterraneo, cuando el Islam conquista Siria, se apo
dera sucesivamente de Egipto (639-641), de la costa norte de
África (697-711), de Sicilia e Italia meridional, invade España,
atraviesa el Pirineo y llega al sur de Francia, donde en Tours
y Poitiers (723) es derrotado por el rey de los francos Carlos
Marte!. Luego Sicilia e Italia meridional seria conquistadas
por
los normandos.
Las consecuencias de estos sucesos fueron la destrucción
del poderlo marltirno del Imperio bizantino, del imperio mun
dial de Roma y de la cultura mediterranea. El desplazamiento
de la influencia de Bizancio hacia oriente, hizo comprender al
(5) /bid, pp. 33 y SS.
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JUAN BMS. VALLET DE GOY11SOLO
Papa que el imperio bizantino ya no estaba en condiciones de
protegerle, decidiéndole a desligarse de él y buscar una pro
tección más eficaz en Occidente, en el Imperio de Carla
Magno ---i!niquilador de los longobardos-.
Alcuino
de York fue quien, en la corte carolingia, percibió
que ese imperium naciente tenía, con el bizantino, la nota
común
de la fe cristiana; y, por eso, concibió la idea de un
imperium christianum.
Es de notar, aún, que Bizancio jamás concedió de buen
grado este título y, por eso, Carlomagno lo tomó de manos del
papa, representante
de la romanidad a la cual era casi conna
tural el
imperium. Además, el papa era la única autoridad que
podía dar al nuevo emperador la consagración romano-ecle
siástica que los tiempos exigían.
Este fue
el origen de la Cristiandad medieval, que en los
siglos anteriores
de la Alta Edad Media, tratando de mitigar las
luchas feudales, con las
tregua et pace domini durante ciertos
días y
en ciertos lugares (iglesias, mercados), y con las asam
bleas
de paz y tregua, mixtas de eclesiásticos y grandes seño
res feudales.
Hace unos años, con referencia a Cataluña, me ocupé de
esas asambleas, órganos de la pau i treva desde comienzos del
siglo
XI (6). Por otra parte, la penetración del espíritu cristiano
en los estudios del trivium y el quadrivium, en las escuelas
de artes liberales, dió sus frutos ya en el largo crepúsculo ves
pertino del Alta Edad Media, y
en el no menos largo auroral
precusor del nuevo día
de la Baja Edad Media. Tales frutos
son (7).
a) El sentido de la •universalidad· en aquella Europa des
menuzada. La Europa romano-cristiana altomedieval constituye
-explica Calasso- (8) •una gran unidad espíritual, en la cual las
(6) Reflextones sobre Cataluña, 22, Barcelona, Fundación Caja Barcelona,
1989, pp. 52 y s.
(7) Cfr. mi volúmen La ciencia del derecho a lo largo de su historia 14,
Madrid, Fundación Cultural del Notariado 2002, pp. 89-93.
(8)
Fr"ancesco CALASso, Medio-evo del dirltto, Milán, Guiffre 1954, 1, cap. IX,
40, pp. 326 y SS.
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LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
diferencias étnicas y políticas se disuelven: la cultura latina,
que impera en todos los ángulos de esta Europa, y la fe cris
tiana,
que la transfigura, son las grandes fuerzas animadoras,
de las cuales es vano analizar lo que es propiamente romano
y lo aportado por el cristianismo, porque la cultura latina no
es pensable sin la fe cristiana y viceversa•L .. l•Este universalis
mo es reflejado nítidamente
en la cultura de la Europa roma
no-cristiana, del mismo modo
que su unidad espiritual resulta
bien significada
con el nombre Romanía, que bastaba para
designarla
y la contraponía a todo aquello que no fuese roma
nus, como un bloque sólido, unificado, que era despreciativa
mente calificado con la designación de barbaries,.
b) La aportación efectuada a una terminología jurídica
común a partir
de San Isidoro de Sevilla en sus Etimologías.
e)
La suppositio del derecho a la ética -observable en la
propia
Expositio ad Librum Papiensem y en otras obras de
autores
de la misma época-que iba ligada a la idea de la
subordinación
de la vida terrenal a la celestial, considerada
como única ratio que gobierna los ordenamientos jurídicos y
éticos, resultaría de gran importancia porque excluía entre ellos
toda posibilidad de disenso, ante el supremo fin común. Alú
tenemos un anticipo del encaje que después se efectuaría entre
las normas del
ius civile y del ius canonicum.
d)
La perspectiva de esta suppositio facilitaría que, como
corrección de las leyes positivas, se recurriese a la equidad. Ya
San Isidoro de Sevilla equiparaba lo equitativo con lo natural,
como nunca injusto (9). Cita Calasso (10) algunos textos de las
Capitulares del reino franco y otro de un concilio carolingio,
que emplean las endíadis iustitla et aequitas, veritas et aequi
tas, aequitas et ratio, y recoge la noticia que facilita Incmaro
de Reirns del iuditium aequitatis, en virtud del cual se some
tía
ad aequitatis tramitem lo perverse iudicatae. Se trataba de
un juicio de equidad en el cual, basándose en la iniustitia de
aquello que se habia juzgado inicuamente conforme normas
(9) SAN ISIDORO DE SEVIUA, Etimologías X, 4, 2, in fine.
tlO) CALASSO, op. y cap. ult. cit., 45, pp. 334 y SS.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
contenidas en las leyes mundanae, se revisaba o bien se
moderaba una crueldad judicialmente fallada
que no respon
diera a la
christiandonitatis rectitudo ve! santa auctoritas. De
modo tal que, según concluye Calasso, el supremo tribunal
carolingio •rendía la más alta justicia a los pueblos del Imperio,
armonizando la
!ex saeculi con la iustitia Dei. La aequitas era
esta armonía~.
e) Finalmente, otro anticipo, que no llegaría a fructificar
plenamente sino en la escuela de los comentaristas, consistió
en recurrir a los textos romanos para la interpretación de los
diversos derechos peculiares. Subsidio
que ya se había utiliza
do para explicar y completar varios derechos bárbaros; pero
que alcanzó verdadera importancia en la interpretación de las
leyes longobardas (11).
En el siglo
xrr, en Bolonia los glosadores habían asumido
la idea de
que el lmperium romanum no había caducado sino
que pervivía en el imperio cristiano de Occidente, por lo cual
el derecho de éste
no podía ni debía ser otro que el derecho
romano. Como explica Koschaker (12): ·Sólo había
un
Imperiurn, y, por tanto, un solo derecho, el romano, debía
regir
en él. Unurn esse ius, cum unum sit Irnperiurn, se afirmó
en las Quaestiones de iuris subtilitatis, obra que, si bien no
debemos atribuir a !merlo, pertenece con toda seguridad a la
época
de los glosadores. El derecho romano representa de este
modo la universalidad del imperio•.
Agotada la escuela de los glosadores, las nuevas circuns
tancias políticas, culturales y jurídicas, originaron el nacimien
to de
la escuela de los comentaristas.
El hecho político consistió en la reivindicación por los
reyes y
prmcipes de su independencia respecto del emperador
germánico, lo
que significaba la supremacía del derecho
propio sobre el romano considerado como
ius commune (13).
(11) Cfr. La ciencia del derecho a lo largo de su historia, 9, pp. 62-63 y
68 y s.
(12) KoSCHAKER, cap. ult. cit., pp. 119 y SS.
(13) Cfr. mi Metodología, de la determinación del derecho, I Perspectiva
btstórica,
85, a, Madrid, Centro CUlrural Ramón Areces, 1994, pp. 224 y s."
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LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
El hecho cultural fue la recepción del realismo metódico
aristotélico, cristianizado
por San Alberto Magno y Santo Tomás
de Aquino, que comportarla una renovación en el estudio del
derecho romano, adecuándolo a las nuevas realidades vividas
de conformidad a la rerum natura y la natura rei, captadas
con sensum natura/is, natura/is ratio y aequitas realista (14).
Y el hecho jurídico, junto con la reivindicación del
ius pro
prium
---<:onsuetudinario, municipal y territorial-, consistió en la
estimación del derecho romano como
bona ratio, buena
razón, bona rabó y, como tal, su consideración, junto con el
derecho canónico, como
razón escritai lo cual no sólo conlle
varía su aplicación subsidiaria, sino su función interpretativa,
explicativa de los hechos e intelectiva del derecho propio
escrito (15). Cientfficamente llevó a la formación, en su crisol,
de los dogmas del derecho moderno (16).
No romperían, durante varios siglos, esta unidad jurídica
los impactos del voluntarismo
y el nominalismo, que facilitaría
la rebelión contra el
mos italicus -practicado por comentatorl
y consiliatori--de los seguidores del denominado más tarde
mos gallicus, ni tampoco la paralela aparición del humanismo,
que facilitaría el paso a la formación de la escuela racionalis
ta del denominado derecho natural
y de gentes. Tanto menos
se rompería esa unidad porque muchos romanistas cultos se
guían utilizando el
mas italicus y otros formarían en las filas
de la escuela del derecho natural y de gentes (17). La impren
ta, juntamente con el
hecho de que el latín era la lengua
común
de los juristas, facilitó la comunidad de derecho de
esos pueblos de Europa continental, sin perjuicio de que se
respetaran todas sus peculiaridades.
(14) Cfr. mi op. ú/t. cit., 11 Parte sistemática, 21, Madrid, Centro Cultural
Ramón Areces-Consejo General del Notariado, 1996, pp. 115-118.
Cl5) Cfr. Parte sistemática. 107-189, pp. 557-577.
(16) Cfr. Emilio Buss1, La Jormazione dei dogmi dí diritto prtvato nel dirtt
to comune (dtritto reali e di obltgazione), Padova, Cedam, 1937; así como mi
resumen en La ciencia del derecho a lo largo de ... 27-39, pp. 148-174, y mi
contribución, con referencia al derecho de familia y el de sucesiones, 33-37,
pp. 174-192.
(17) Cfr. La ciencia del derecho a lo largo de su historia, 38, pp. 195-205.
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JUAN BMS. VAUET DE GOY11SOLO
Por eso, ha podido decir Joan Martí Miralles (18) que, en
aquella época, •no producía ni podía producir suspicacia algu
na que la opinión de un jurisconsulto napolitano, por ejemplo,
se invocase como una autoridad ante un tribunal portugués, o
que otro jurisconsulto que dictaminaba en alguna región de
Francia, recibiese el acatamiento debido a su opinión en algún
tribunal
de Holanda, pongo por caso, y que se citasen en
Cataluña las opiniones de un Covarruvias, o bien en Nápoles
las
de un Barbosa, y en Venecia las de Fontanella,. Sólo el
abandono del latín y las codificaciones rompieron esa unidad
jurídica del fondo común.
Al lado del mantenimiento no interrumpido hasta el siglo
XVIII de esa comunidad jurídica, y, por un camino netamente
distinto,desde fines del siglo xv y a lo largo del XVI, se va pro
duciendo otro fenómeno que recuerda A. Truyol (19):
«Políticamente, Europa se configura como un conjunto de
Estados yuxtapuestos [ ,por afirmar su independencia del
Papado y del Imperio, instancias que en la estructura jerárqui
ca piramidal
de la Cristiandad, constituían, con vocación de
universalidad, el poder supremo en lo espiritual y lo temporal,
respectivamente»], jurídicamente iguales
que no reconocen
superior. Pero este conjunto, por la tradición de la doctrina
común que conserva, se convierte, después de la paz de
Westfalia (1648), en "un sistema de Estados", regulado en lo
jurídico por el "derecho público europeo" o "derecho de gen
tes
europeo" (matriz de la que a partir de ]. Bentham se lla
marla derecho internacional), y, en lo político, por el equili
brio del poder,
el balance of püWf!1'. Sin embargo, ,el derecho
público o derecho de gentes europeo, como más tarde el dere
cho internacional clásico, hasta la primera guerra mundial,
no sólo no prohibía la guerra, sino que, en ausencia de una
(18) Juan MARTí MIRALLFs, El derecho civil de Cataluña y sus relaciones con
el llamado derecho común,
La Notaría, LXXXVI, 8, p. 6.
(19) Antonio TRUY01 SERRA, I,a unión políNca europea: antecedente y situa
ción
actua~ en ~España y la Unión Europea. Las consecuencias del Tratado de
Maastricht•, Madrid, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, 1992, pp.
34 y SS.
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LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
instancia superior, la institucionalizaba sometiéndolo a determi
nados requisitos,.
La serie de guerras endémicas, que se suceden desde las
que opusieron en los siglos XVI y xvn las Casas de Francia y
de Austria hasta la segunda guerra mundial, trajo como reac
ción critica que, por parte de autores muy diversos -que
Truyol cita-,se formulasen diversos proyectos de paz perma
nente,
de "paz perpetua", que implicaban proyectos de orga
nización
de los que uno de ellos llamó la "sociedad europea"•.
Así surgió una literatura europeista y otra internacionalista
«cuyos representantes son precusores directos, los primeros de
la idea de la unidad europea que ha plasmado en la Europa
comunitaria,
y, los segundos, de la que inspiró la creación de
la Sociedad de Naciones y de la Organización de las Naciones
Unidas•. Después
de la primera gran guerra -sigue explicando
Truyol- era evidente
que la situación de Europa en el mundo
había cambiado ,con el derrrumbamiento
de los imperios ruso,
austro-húngaro y otomano, con la participación, por vez pri
mera,
de un Estado no europeo -en este caso los Estados
Unidos de América-en la resolución de los asuntos europeos,
con el papel de Japón en los asuntos mundiales. Una voz pro
fética, la del
conde Coudenbove Kalergi, autor del libro
Paneuropa (1923) y fundador del movimiento así llamado, lo
proclamó lúcidamente. Su llamamiento en favor de una unión
que compensase el debilitamiento del poder de los estados
europeos, individualmente considerados, frente a las nuevas
potencias mundiales, inspiró incluso un proyecto de "federa
ción europea" del ministro de asuntos exteriores francés
Aristide Briand (1929). Pero el repliegue de los Estados Unidos
después
de la guerra [de 1914-1017] y la marginación de la
Unión Soviética hasta los años 30 motivaron que no se perci
biera la realidad y que la advertencia no fuera escuchada,.
Pero
-.sigue Truyol- (20) la segunda postguerra •no dejaba
ya lugar a dudas sobre la
nueva relación de fuerzas, que se
(20) !bid, pp. 36 y s.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
puso de manifiesto en las conferencias interaliadas de Yalta y
Postdam, dominadas
por el protagonismo de las que se llama
ron "superpotencias", los Estados Unidos y la Unión Soviética.
Alguna forma de unidad europea resultaba necesaria para miti
gar lo que ahora equivalía a una marginación
de Europa, de
la
que su división entre los dos bloques, enfrentados en la
"guerra fría", era la expresión palpable•.
Desde el principio, esta aspiración mostró dos tendencias
dirigidas hacia sendas concepciones diferentes
de esa deseada
unión europea: ala primera la entiende como una cooperación
interestatal
de corte tradicional, con un mínimo de instancias
comunes y de cesiones de soberanía•, y ,la otra propugna la
inserción
en una entidad supraestatal con órganos comunes
propios a las que se ceden necesarias competencias estatalesD.
Caben entre ambas «posturas más o menos decididas en uno
y otro sentido,..
El primer paso dado fue la creación del Consejo de Europa,
firmándose en Londres el 5 de mayo de 1949 su estatuto, en
el que no se le concedió otro modo de actuar sino por medio
de recomendaciones. Así
se ha convertido en un órgano de
discusión, cooperación y promoción de los derechos humanos.
Para ser miembro se exige
al solicitante la aceptación práctica
de la democracia pluralista, el respeto de los derechos huma
nos y
de las libertades fundamentales.
La no atribución al Consejo de Europa de poder decisorio,
aconsejó un cambio
de estrategia para avanzar hacia la aspira
da unidad, dándole
un enfoque que •se ha calificado de sec
torial o también
de funcionalista, encaminado a una integración
por sectores de la vida pública que crease solidaridades cre
cientes, y finalmente, a un plazo más o menos largo, condu
jese a una integración política como coronación del proceso•.
Así se procedió sucesivamente (21).
Ciertamente
en la declaración de 9 de mayo de 1950,
redactada por Jean Monnet, Robert Schuman y otros próximos
(21) Cfr. con detalle lo expuesto al respecto por TRUYOL, loe. ult. cit.,
pp. 37-50.
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LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
colaboradores, se advertía: ,La construcción europea no se hará
de golpe, ni en una construcción de conjunto, sino mediante
realizaciones concretas, creando primero una solidaridad de
hecho,. Esta frase - ve
de Jo que habria de ser el método comunitario de integra
ción»; y se hallaba, «muy cerca de lo sostenido entonces por la
escuela funcionalista, cuyo maestro principal fue David
Mitrany,,
que •proponía el establecimiento de redes de activi
dades y agencias a través
de las cuales los intereses y la vida
de las naciones se fueran integrando gradualmente,. Asi se
crearían:
-La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA),
por iniciativa de Monet secundado por Schuman, en el Tratado
de Paris de 1951, e integrada por Francia, Alemania y el
Benelux; y dotada
de una alta autoridad con poder de deci
sión efectiva aplicable directamente a los Estados miembros;
una asamblea común, regida por el principio de ponderación
según la población
de los Estados miembros; un consejo espe
cial
de ministros, y un tribunal de justicia.
-La Comunidad Europea de Defensa (CEO), a iniciativa
de René Pleven, en el Tratado de París de 27 de mayo de
1952, firmado por los seis miembros de la CECA.
-La Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comu
nidad Europea de Energía Atómica
(CEEA) o Euratom por los
Tratados
de Roma de 25 de marzo de 1957.
Con el tiempo los cuatro órganos principales -asamblea,
consejo, comisión y tribunal
de justicia se han hecho comunes
de las tres comunidades. La asamblea ha cambiado su nombre
por el de Parlamento Europeo y sus miembros o eurodiputa
dos
son elegidos por sufragio universal directo a partir de las
elecciones
que tuvieron lugar en junio de 1979.
-La afirmación del mercado interior en la Comunidad, que
implica ,un espacio sin fronteras interiores, en el que hay libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales~,
(22) Marcelino OREJA AGUIRRE, La convención en busca de una constitución
para Europa, I, A.R.A.C.M.y P., 2002.
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JUAN BMS. VALLET DE GOY11SOLO
constituyó el principal logro, rubricado en Luxemburgo en
diciembre de 1985, por el Acta Única Europea, que fortaleció
asimismo los cuatro órganos principales
de la Comunidad.
-La Unión Europea (VE) -<¡ue sustituyó la denominación
Comunidad Económica Europea (CEE)-, constituída en febrero
de 1992 en el Tratado que firmaron los doce en Maastrich, creán
dose la ciudadania europea con los objetivos de promover
-según dice el título I de este tratado- •un progreso económi
co y social equilibrado y sostenible, principalmente mediante
la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortaleci
miento de la cohesión económica y social y el establecimien
to
de una unión económica y monetaria que implicará, en su
momento, una moneda única» --el euro, ya existente y ya en
curso en los países que reúnan las condiciones para entrar en
su régimen-; •la realización de una política exterior y de segu
ridad
común· y la ~creación de una ciudadanía común». Esta
ciudadanía de la Unión se establece en el art. 8, n.º 1: ·Será
ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionali
dad de un estado miembro-; y, según el art. 8 B, n.~ 1 y 2,
•todo ciudadano de la Unión que resida en un estado miem
bro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y ele
gible•,
en las elecciones municipales y en las elecciones al par
lamento
europeo y en el del Estado miembro en que resida,
«en las mismas condiciones que lo sea nacionales de dicho estado-.
Como presupuestos básicos de la Unión Europea o
Comunidad Europea se determina
que •la Unión respetará la
identidad nacional
de sus estados miembros, cuyos sistemas de
gobierno se basarán en los principios democráticos,, (art. B,
apr. l.º, 2.º y 3.º) y que ,respetará los derechos fundamentales
tal como se garantizan en el Convenio europeo para la pro
tección de los derechos humanos y de las libertades funda
mentales, firmado
en Roma al 4 de noviembre de 1950, y tal
como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los
estados miembros, como principios generales del derecho
comunitario-(art. F, n.º 1 y 2).
En el artículo art. 3B se recoge el principio de subsidiarie
dad como pauta de la actuación de la comunidad frente a los
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LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
estados miembros, en los siguientes términos: ·En los ámbitos
que no sean de su competencia, la Comunidad intervendrá,
conforme el principio de subsidiariedad, sólo
en la medida en
que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcan
zados
de manera suficiente por los estados miembros y, por
consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o
a los efectos de la acción contemplada a nivel comunitario,; y
,ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario
para alcanzar los objetivos del presente tratado,.
Este principio tiene sus raíces en una doctrina clásica, que
arranca desde Aristóteles y Santo Tomás de Aquino, formulada
en las enseñanzas pontificias a finales del siglo ,ax, desde
León
XIII, definido por Pio XI, que ya empleó la expresión
principio de subsidiariedad, y aplicada al actual fenómeno
de
la globalización por Juan Pablo 11, diciendo que ,las unidades
sociales más pequeñas -naciones, comunidades, grupos reli
giosos o étnicos, familias, personas--no deben ser absorbidos
anónimanente
por una comunidad mayor, de modo que pier
dan su identidad y se usurpen sus prerrogativas. Por el con
trario, hay
que defender y apoyar la autonomía propia de cada
clase y organización social, cada una en su esfera propia».
Francesco Gentile (23) señala la distancia que separa la
concepción del tratado de Maastricht de la concepción clásica
recogida
en las enseñanzas pontificias. De hecho, en aquélla,
se concretan
-- C.E. y de los Estados miembros, a los que se exige el régimen
de la moderna democracia pluralista, partitocrática, basada en
el sufragio universal, la libertad de mercado y el respeto a los
denominados derechos humanos determinados
en un sistema
judicialista. Mientras
en la doctrina pontificia se recoje la con
cepción clásica del orden natural
en una perspectiva plural
orgánica
-y no ideológicamente pluralista-que tiene por pau
ta el bien común para modelar la justicia general o legal,
en
un régimen no sólo representativo sino participativo, y con un
(23) Francesco GENTILE, Sul principio de subsidiaritá (postilla), en ·Nuovi
Studi politici•, 4, octubre-diciembre 1994, pp. 29 y s.
263
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOY'ITSOLO
equilibrio de derechos y deberes de cada uno, inseparables de
los derechos y deberes de los demás, que busca la justicia no
sólo en el contenido puesto en uno de los platillos de la
balanza sino
en el fiel de la balanza.
Es evidentemente así. Pero, no podemos ignorar cuáles son
los elementos normativos del mismo, las relaciones que com
prende, las instituciones que conforman su estructura y sus ele
mentos dinámicos funcionales.
a) Sus elementos normativos --que he sobrevolado en la
Metodología de la determinación del derecho-(24) son los
constituyentes de su denominado derecho primario, es decir,
los tratados constitucionales, y los constitutivos del denomina
do derecho secundario o derivado del primario: reglamentos,
directivas
y actos comunitarios con valor obligatorio, que se
complementan
con la denominada decisión y con la jurisprn
dencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
b) Las relaciones que se atienden por el derecho comuni
tario, incluyen: las relaciones constitutivas de la Comunidad; las
de ésta con sus. Estados miembros sean de pleno derecho o
aún no integrados en la unión monetaria; con sus órganos
antes referidos, con los ciudadanos de la comunidad europea,
los residentes
en ella, los extranjeros y los emigrantes aún sin
ciudadanía;
con las empresas que tienen actividades en el
ámbito de la comunidad; con el territorio terrestre, marítimo y
aereo
de la misma, incluidas las comunicaciones; las relaciones
de toda clase de la comunidad con los Estados extranjeros, de
los Estados integrantes entre sí
y con ciudadanos y residentes
en la Comunidad.
c) Las Instituciones orgánicas de la Comunidad se hallan
constituídas (25)
por el Parlamento Europeo, con funciones: de
deliberación
y control, de dictamen para la adopción de trata
dos internacionales, de codecisión, conjuntamente con el
Consejo,
en determinados ámbitos; de decisión acerca de las
cuestiones que le confíe cualquier ciudadano de la Unión, o
(24) 11 Parte sistemática, 267, párrafos que llevan las notas 53 y 54, pp.
1408 y SS.
(25) Cfr. A. TRUYOL, loe. últ. cit., pp. 50-53.
264
Fundaci\363n Speiro
LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
cualquier persona ftsica o jurídica, que resida o tenga su domi
cilio social
en un Estado miembro sea individualmente o aso
ciado con btros ciudadanos o personas, relativas a la mala
administración en la acción de las instituciones u órganos
vcomunitarios, excepto el Tribunal de Justicia y el Tribunal de
primera instancia en el ejercicio de sus funciones. A partir de
la elección de los miembros del Parlamento Europeo por sufra
gio universal, «los partidos políticos a escala europea constitu
yen un importante factor para la integración de la Unión•; pues
•contribuyen a la formación de la conciencia europea y a
expresar la voluntad política
de los ciudadanos de la Unión,
(art. 157, 1 y 2 de los Estatutos).
-El Consejo, compuesto •por un representante de cada
estado miembro de rango ministerial, facultado para compro
meter
al gobierno de dicho estado miembro·, ejerciéndose su
presidencia
por rotación de cada estado miembro durante un
periodo de seis meses (art. 146).
-La Comisión, compuesta por un número de miembros
que el Consejo puede modificar por unanimidad, elegidos por
razón de su competencia general y por ofrecer garantías ple
nas
de su independencia. Se determinan sus incompatibilida
des y se excluye todo mandato imperativo (art.
157, 1 y 2).
-El Tribunal de Cuentas, compuesto por doce miembros,
con la función de fiscalización o control
de cambios (art. 188).
-El Comité Económico y social con carácter de órgano
consultivo
(art. 4, 2).
-El Comité de las Regiones, compuesto por representantes
de los órganos regionales y locales, nombrados --as! como un
número igual de suplentes-por el Consejo por unanimidad,
sobre la base del principio
de la representación ponderada, sin
que estén vinculados por ningún mandato imperativo y debien
do ejercer sus funciones con absoluta independencia en inte
rés general
de la Comunidad (art. 198 A.a C).
-El Banco Europeo de Inversiones, con la misión de con
tribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado común
en interés de la Comunidad, recurriendo a los mercados de
capitales y a sus propios recursos (art. 198 A y C).
265
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
-El Banco Central Europeo que dirige al sistema europeo
de Bancos centrales (art. 4 A).
-El Tribunal de primera instancia, el Tribunal de las
Comunidades Europeas y las Salas especiales, con su triple
jurisdicción contenciosa, consultiva y prejudicial.
d) Las instituciones o institutos emanados de los conve
nios, normas y jurisprudencia comunitarias, que la ciencia del
derecho comunitario debe tipificar, y se refieren al orden polí
tico comunitario, al orden económico y monetario (26), a la
política social (27), a la agricultura, la pesca, la industria y el
comercio, a la ecología.
e) Los elementos funcionales dinámicos corresponden a la
forma y al
modo de actuar de los diversos órganos comunita
rios, con las siguientes funciones:
-La función consultiva, permite ejercer una misión de
control sobre otros órganos de las Comunidades, o bien vigila
la interpretación y aplicación
de los tratados abarcándolas
hasta extremos tan amplios
como es la que se realiza para la
llamada revisión del tratado
C.E.C.A. (28).
- Y la función
prejudicial constituye •una de las piezas
fundamentales
que garantiza un alto grado de efectividad al
derecho comunitario,, dentro de los Estados miembros de la
Comunidad. Crea
un vínculo de comunicación orgánica entre
el Tribunal comunitario y las jurisdicciones nacionales
de todo
orden y grado. Descansa en la concepción de que el derecho
comunitario
•Se ha convertido en parte integrante del derecho
nacional o, mejor, del derecho aplicable
en el territorio de los
Estados miembros•. Por ello, ,se
ha reservado a la jurisdicción
comunitaria interpretar el derecho comunitario y apreciar la
validez
de los actos institucionales; y corresponde al juez inter-
(26) Cfr. Luis Angel ROJO, !.a unión monetaria en los acuerdos de
Maastrlcbt, vol. ult. cit., pp. 91-109.
(27)
Cfr. Manuel ALoNso ÜLEA, !.a Unión europea y la política socia~ vol.
ult. cit., pp. 59-89.
(28) Cfr. Manuel DiEz DE VELASCO, El Tribunal de Justicta de las comuni
dades Europeas, IV, B, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia, 1984 (dis
curso de ingreso), pp. 80-95; y El poder judicial de la Unión Europea y el tra
tado de Niza, A.R.AJ.y L., 2002.
266
Fundaci\363n Speiro
LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
no hacer aplicación de este derecho así interpretado, y apre
ciado,
en la solución de los procesos que se le planteen• (29).
Ha llegado a decir Eduardo García
de Enterria (30) que
este juicio de prejudicialidad constituye una •pieza técnica com
pletamente nueva} a la que inicialmente se prestó escasa aten
ción•, pero que ,se ha manifestado como la fundamental· de las
tateas del Tribunal
de Justicia de las comunidades Europeas y
es
·la pieza clave del fonnidable rol• que a éste corresponde.
Manuel Díez de Velasco (31) explica
que en el procedi
tniento de las cuestiones prejudiciales, •corresponde
al Tribunal
la interpretación del derecho comunitario
(o la apreciación de
la validez de los actos comunitarios)
en tanto que su aplica
ción
no puede sustraerla al juez interno•.
La aparición del derecho europeo comunitatio no ha deja
do de preocupar a algunos representantes de la ciencia civilís
tica alemana. Una muestra de esa preocupación podemos
observarla
en las siguientes advertencias del catedrático de la
Universidad
de Ratisbona, Reinhard Zimmerrnann (32):
~La situación actual en que vivimos se caracteriza por un
significativo cambio de paradigma: el progresivo surgimiento
de
un derecho privado europeo (en contraposición al mera
mente nacional). Mas simultáneamente, nuestra conciencia jurí
dica sigue modelada por el ordenatniento jurídico nacional.
Esta desafortunada discrepancia sólo
ha sido reconocida en
tiempos relativamente recientes• [ .. .l ·Desde que en la Edad
moderna inició su ascenso la ciencia del derecho público
hemos asistido a la aparición de diversas nuevas y especiali
zadas disciplinas, y
en la línea divisoria entre estas distintas
(29) Id., El Tribunal de justicia, en ... , C, pp. 95 y ss.
(30) Eduardo GARCÍA DE ENTERRiA, Contestación al cit. discurso de ingreso
Manuel DíEZ DE VEIASCO, IV, B, p. 127.
(31) M. DiEz DE VELASco, loe. ult., cit., g, pp. 106 y SS.
(32) Reinhard ZIMMERMANN, El legado de Savigny. Historia del derecho, dere
cho comparado y el nacimiento de una ciencia juridica europea, 111; confe
rencia desarrollada en inglés en 1995, publicada en versión ampliada en Law
Quanerly Review, 112, y, en alemán, en Jurlsttsche Bliiter 1998/5, pp. 273,
recogida, con otros trabajos del mismo autor, en Estudios de derecho privado
europeo, Madrid, Civitas, 2000, cfr. pp. 30-33.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
disciplinas juridicas ha arraigado fuertemente en nuestra
conciencia, contribuyendo decisivamente a esta disgregación.
Cada nueva materia se ha convertido en un microcosmos, sin
una clara y reconocible conexión con los restantes microcos
mos ni con el ordenamiento juridico general. El propio dere
cho comunitario europeo ha sido considerado durante largo
tiempo
como una materia especial dentro del derecho público.
Además las directivas
emanadas de Bruselas han reforzado las
fuerzas centrífugas
que han caracterizado el desarrollo del
derecho privado en los últimos decenios, a pesar de que,
puesto que en teoria deben contribuir al funcionamiento del
mercado común, la legislación comunitaria
es reflejo de una
determinada tendencia política. Sin embargo, las ínstituciones
de derecho privado no se agotan en una contribución a la crea
ción y mantenimiento del libre mercado; el
derecho de socie
dades y el derecho contractual son mucho más que simples
apéndices a la libre circulación de bienes, personas, setvicios
y capital proclamado por el Tratado de la UE. De ahí el peli
gro de que ni la unidad sistemática de nuestros ordenamien
tos juridicos ni los valores fundamentales
que los informan
sean tenidos suficientemente en consideración.
,Esta desintegración puede conducir fácilmente a un gene
ralizado cinismo juridico~ [ ... ] •Si no se reconoce su coherencia
interna [al derecho], y no se capta que cada época "produce
su propia existencia de forma libre y voluntaria (. .. ) desde su
sentido y fuerza", aparece como un artefacto completamente
arbitrario debilitándose la creencia en el derecho como una
disciplina autónoma. Esto es lo que, de hecho, ha sucedido en
muchas de las universidades de primera linea norteamericana,
en las que se ha arrinconado el derecho comparado, la histo
ria del derecho,
y la dogmática tradicional del derecho se con
templa
con un poco disimulado desdén, [. . .J ,surge el peligro
de que la ciencia juridica se convierta en un mero juego inte
lectual, mientras
que la práctica juridica se hunda en el nivel
de un simple oficio•.
Observados panorámicamente los logros organizativos
de la
C.E., conviene echar una mirada valorativa a lo conseguido y
268
Fundaci\363n Speiro
LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
a las carencias que en ella se adviertan. Así lo ha hecho
Marcelino Oreja Aguirre (33)
que observa:
A lo largo
de cincuenta años ,el proceso de construcción
europea ha avanzado paso a paso, unas veces con decisión
y entusiasmo, otras con oposición y escepticismo, pero siem
pre bajo la idea de la progresividad.
,Las discusiones entre los partidarios
de una Europa fede
ral, con unas instituciones fuertes y supranacionales, y los
partidarios de una Europa basada en la mera cooperación
entre los gobiernos
han sido relegadas a un segundo plano.
Generalmente, la
búsqueda del consenso y de soluciones
políticas y técnicas adecuadas ha primado sobre el
debate
ideológico y la reflexión constitucional. Incluso, en ocasio
nes,
se ha evitado deliberadamente el desarrollo de un deba
te constitucional profundo, con el fin de que las diferentes
posiciones políticas
de los Estados miembros y las querellas
terminológicas no paralizasen el proceso ni entorpeciesen la
toma
de decisiones.
•Este método funcional ha tenido un éxito indiscutible.
En cincuenta años los europeos hemos construído una enti
dad política sin precedentes, que sin llegar a ser un Estdo
federal,
se halla ya muy lejos de una organización interna
cional clásica;
una "forma política postmoderna" (Curtin) que
conjuga con éxito supranacionalismo y soberanía nacional,
logrando un delicado equilibrio en el que la Unión es un
contrapeso capaz de limitar los excesos de poder del Estado
nación, y éste, a su vez, actúa como límite al poder de la
Unión,.
,[ ... ] Europa se ha alejado de sus ciudadanos. El método
comunitario, excesivamente técnico y elitista, ha producido
una imagen tecnocrática de Europa, y las élites políticas no
han logrado que los ciudadanos hagan suya la construcción
europea, que participen,
y desarrollen progresivamente un
sentimiento de pertenencia. Hoy, la lealtad y la identidad de
los europeos están sólo con el Estado, no con la Unión.
(33) Marcelino OREJA AGUIRRE, loe. ctt., l
269
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VALLET DE GOYT!SOLO
Además, la situación no parece mejorar: en 1999 el índice de
abstención en las elecciones europeas superó, por vez prime
ra, el 50%.
·El método funcional fue un hallazgo incuestionable, una
muesta extraordinaria de pragmatismo y de talento político,
pero su potencialidad se ha agotado•.
~En estos momentos, en los que la inminencia de una
ampliación sin precedentes exige reformar las instituciones y
reforzar la integración política para que la nueva Unión, más
amplia y más diversa,
no se diluya ni pierda eficacia, es pre
ciso abandonar el camino funcional y volver a la política.
Hablar
de valores y de principios, discutir, con los ciudada
nos y sus representantes más directos (parlamentarios
nacionales y europeos) sobre la Europa que queremos, para,
al término de este nuevo debate, más abierto y más profun
do,
aprobar un texto fundamental con el que se identifiquen
los europeos. Una Constitución•.
Sin embargo, advierte que el término constitución se
halla •cargado de connotaciones politicas. Para muchos,
entre los que no me cuento, identificar los tratados con
una constitución significa,
de hecho, equiparar a la Unión
con un Estado.
Por ello, durante años, el término
Constitución ha estado excluído por completo de la arena
comunitaria.
Pero, al fin, ha caído otro tabú. El 15 de diciembre de
2001 el Consejo Europeo reunido en Laeken aprobó una
"Declaración
sobre el futuro de la Unión", que introduce
todo un apartado sobre "El camino hacia una Constitución
para los ciudadanos europeos". Los jefes de Estado y de
gobierno se planteaban
al fin si la simplificación y redistri
bución de los tratados no deberían conducir a plazo a la
adopción de un texto constitucional, y se preguntaban cuá
les deberían
ser los elementos básicos de esa constitu
ción, cuáles los valores
que la Unión profesa, cuáles los
derechos fundamentales
y los deberes de los ciudadanos,
cuáles las relaciones
entre los Estados miembros dentro de
la Unión•.
270
Fundaci\363n Speiro
LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
Por otra parte, advierte que ,en el ámbito europeo hace
años
que los tratados constitutivos de las Comunidades cum
plen,
en cierta medida, una función constitucional. Aunque
desde el punto de vista jurídico son tratados internacionales,
actos realizados
por los Estados, con sus protocolos y anexos,
sujetos al derecho internacional y a sus reglas en materia de
tratados, lo cierto es que revisten también una dimensión
constitucional, pues son la norma suprema del ordenamiento
jurídico comunitario, su parámetro
de validez y de inter
pretación,. Sin embargo, observa:
,Hoy por hoy los tratados no son
una constitución. Faltan elementos formales y elementos
materiales, falta
una carta de derechos fundamentales que
constituya su parte dogmática. Falta la claridad de una nor
ma básica comprensible para los ciudadanos. Y falta
sobre
todo un sentido constitucional: que los ciudadanos perciban
esa norma básica como tal constitución, y se identifi
quen con los principios y los valores básicos que en ella se
recogen.
Éste es el verdadero desafío. Si la Convención recién
constituída a
ra!z de la cumbre de Laeken llega a buen fin,
la Unión tendrá una constitución. Ésta no será semejante a
las constituciones de los Estados miembros, pues aunque se
acentúen sus aspectos constitucionales (reforzando su enun
cido programático, incorporando una
carta de derechos fun
damentales,
y unas normas más claras sobre reparto de com
petencias), y aunque surja de un debate abierto con los
ciudadanos,
en último término seguirá siendo formalmente
un tratado internacional y seguirá presentando ciertos aspec
tos interestataleS. No será una constitución como las otras,
pero si tendrá, al fin, la capacidad de dotar a esta Europa
de un sentido constitucional y, as!, reconciliar a la Unión y
a sus ciudadanos en un espacio político común•.
También advierte: «Una importante corriente doctrinal
considera imposible avanzar en la constitucionalización de la
Unión, al
no existir en .Europa una realidad social estatal, un
271
Fundaci\363n Speiro
JUAN BMS. VAUET DE GOYTISOLO
pueblo (o demos) europeo ¿Dónde residiría entonces el
poder constituyente)?
·En efecto, resulta difícil hablar de un pueblo europeo.
De hecho, el propio tratado de la Comunidad Europea se
refiere
en su preámbulo al objetivo de sentar las bases
de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos
europeos. Europa carece de una lengua común y, también,
por fortuna, de una homogeneidad étnica y cultural. A pesar
de sustentarse en una civilización común, una base cultural
fruto
de largos años de historia compartida, Europa contiene
una gran variedad, que es ademas una de sus grandes
riquezas.
,En mi opinión, esta diversidad no es un obstáculo para
avanzar
en el proceso de constitucionalizacióni ya que la
construcción
de la polis europea no debe basarse en una
identidad etno-cultural. No queremos un nuevo Estado
nación,
un super-Estado europeo que traslade, a un nivel
superior, las limitaciones
de este viejo modelo. La polis euro
pea debe construirse en términos cívicos: en unos mismos
valores democráticos,
en unos principios y unos objetivos
comunes,
en unos derechos y unos deberes compartidos».
A la vista
de lo expuesto y como conclusión de lo obser
vado,
no creo ocioso efectuar una brevísima contraposición
(34) Acerca del cotejo de la Cristiandad medieval con las tendencias actua
les, trabajó la X
Rewlión de amigos de la Ciudad Católica el año 1971, que
tuvo por tema Cristiandad y sociedad pluralista laica. Tema al que introdujo
Rafael
GAMBRA, con su cothunicación ·Comunidad y coexistencia· (VERBO 101-
102 enero-febrero 1971,
pp. 51-59), a la que siguieron: "La Cristiandad" por
Henrique BARRILARo RUAS ( VERBO cit. pp. 61-69), ·La Cristiandad medieval y la
crisis de sus instituciones,,, por Francisco ELíAs DE TlgADA (VERBO 103, pp. 243-
280),
y las de Michele Federico SCIACCA, ·Desde el sansimonismo a la tecno
cracia·
(VERBO 103, pp. 281-294), Francisco PUY MUÑoz, ·El nominalismo pri
mera crisis de la Cristiandad» (VERBO 104, pp. 347-368; Manuel FERNÁNDEZ
ESCAIANTE, ·De Maquiavelo a Hobbes, una nueva configuración de la vida
social•, VERBO 109-110, pp. 979-993; José Antonio G. DE CORTAZAR, ·La
Revolución francesa, antinomia de sus ideas: libertad e igualdad,,, (VERBO ult.
cit.,
pp. 997-1028); la mía ·El derecho romano como derecho común de la
Cristiandad·, (VERBO 111-112, pp. 93-137), y José Pedro GALVÁO DE SousA,
·Comunidad hispánica y Cristiandad~, (VERBO ult. cit., pp. 139-152).
272
Fundaci\363n Speiro
LA COMUNIDAD EUROPEA Y EL DERECHO COMUNITARIO
entre la concepción de Europa que tuvo de la Cristiandad
medieval (34) y la
que actualmente desarrolla la Unión o
Comunidad Europea. Contrasta enseguida
que la perspectiva
de la Cristiandad
se basa en el orden natural de las cosas y
en su aplicación a las circunstancias del lugar y del tiempo
en las cuales floreció. En cambio, la concepción de la C.E.
es laicista, basada éticamente en los derechos humanos en
su configuración moderna, en tomo de la cual se debaten
diversas y dispares orientaciones; políticamente acepta como
única opción
la idea democrática moderna, básicamente plura
lista
y partitocrática como hemos visto, y económicamente se
basa en la libertad de mercado.
Juan Pablo
II ha observado panorámicamente: la identidad
cristiana de Europa y su actual crisis (35); las trágicas vicisitu
des de Europa como consecuencia de las corrientes füosófico
culturales y los movimientos
de liberación cerrados a la tras
cendencia; el actual escepticismo, relativismo, incluso nihilismo
en su angustia existencial; el ateísmo, la rebeldía e infidelidad
hacia Dios y voluntad de
poder de poseer (36). Por eso, ha
clamado (37) a Europa: •
Vuelve a encontrarte. Sé tu misma.
Descubre tus orígenes. Aviva tus raices. Revive aquellos valo
res auténticos que hicieron gloriosa tu historia y beatífica tu
presencia
en los demás continentes. Reconstruye tu unidad
espiritual
en un clima de pleno respeto a las otras religiones
y a las genuínas libertades. Da al César lo
que es del César y
a Dios lo que
es de Dios. No te enorgullezcas de tus con
quistas hasta olvidar sus posibles consecuencias negativas. No
te deprimas por la pérdida cuantitativa de tu grandeza en el
mundo o
por las crisis sociales y culturales que te afectan
(35) Cfr. los textos recogidos en VERBO 211-212, enero-febrero 1983,
pp. 3-22.
(36) JUAN PABLO 11, Discurso a los pat1icipantes en el V Simposio del Consejo
de las Conferencias Episcopales Europeas de 5 octubre 1982, L 'Osseroatore
Romano, 726, de 28 de noviembre de 1982.
(37)
Id., ·Discurso en el acto europeista celebrado en Santiago de
Compostela• el 9 de noviembre de 1982, L 'O.R. 725 de 21 de noviembre de
1982.
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JUAN BMS. VALLET DE GO'YnSOLO
ahora. Tú puedes ser todavía faro de civilización y estímulo de
progreso para el mundo. Los demás continentes te miran y
esperan también de tí la misma respuesta que Santiago dió a
Cristo "lo puedo"•.
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