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Número 497-498

Serie XLIX

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Santo Tomás en el pensamiento jurídico de Juan Vallet

 

1. Realismo jurídico

Cuando le preguntaron a Pitágoras por su ocupación, pareciéndole arrogancia llamarse sabio, sofos, dijo que era filósofo, es decir, aficionado o “amateur” de la sabiduría (Cfr. Diógenes Laercio, Vitae philosophorum, proemio, n. 12).

Cuando don Juan Vallet de Goytisolo se metió a fondo en la filosofía del Derecho, rehusó presentarse como filósofo: “Quien escribe estas líneas no es un filósofo, sino un jurista, y, por profesión, un jurista práctico” (En torno al Derecho Natural, Madrid, Ed. Sala, 1973, pág. 121). Tres años más tarde, al tratar de los Perfiles jurídicos del Derecho Natural en Santo Tomás de Aquino, insistirá matizando: “Voy a tratar, en mi condición de jurista práctico, de observar la cuestión y de exponer cómo la contemplo. Los juristas prácticos estamos más cerca de las cosas y de los hechos que los teólogos y filósofos. Nuestra perspectiva está más apegada a la realidad y a lo que en concreto es bueno y útil o nocivo al bien en común, mientras que la visión de los moralistas es, a la vez, más elevada y más profunda” (separata de Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Federico de Castro, Madrid, 1976, pág. 706).

Pienso que este afán de realismo y transparencia es lo que le proporcionó sentirse cómodo y seguro en la lectura de Santo Tomás de Aquino y en la reflexión sobre sus magistrales tratados de la filosofía del derecho. Efectivamente, en los temas de la ley, la justicia y el derecho, a nivel filosófico-teológico en que los trata Santo Tomás, don Juan Vallet de Goytisolo se sienta frente a la Suma Teológica abierta, la relee hacia atrás y hacia adelante, se adentra en sus amplios y profundos análisis, y, al ponerse a escribir, prefiere expresarse con sus propias palabras, precisas y transparentes. En el trabajo últimamente citado se hace acompañar, por si fuera poco él, por el excepcional exégeta del pensamiento tomista, Santiago Ramírez, O.P.

En su gran obra, recientemente editada, Montesquieu. Leyes, Gobiernos y Poderes ( Madrid, Ed. Civitas, 1986), últimamente premiada por la Academia Montesquieu de Burdeos (mayo 1988), de apurada crítica histórico-doctrinal del autor de L'Esprit des lois, al valorar sus ideas sobre la ley y el derecho natural, Vallet tiene a punto lo que Santo Tomás había dicho antes, con más originalidad, profundidad y precisión. Ciertamente, Juan Vallet debe mucho a Santo Tomás, pero Il Buon Fra Tommaso, que diría Dante, tiene que mirar complacido el buen pensar de nuestro jurista.

Vengo leyendo casi todo lo que escribe don Juan Vallet. Pero para esta breve colaboración, que no pretende ser exhaustiva, ni mucho menos, en la parcela que se me ha asignado, he releído los tres trabajos que acabo de citar, más “De la virtud de la Justicia a lo justo jurídico” (Revista de Derecho Español y Americano, oct.-nov. 1965); “La indisolubilidad del matrimonio según el Derecho Natural” (Verbo, núms. 163-164, Madrid, 1978); “La propiedad en Santo Tomás de Aquino” (Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1974); “Propiedad y justicia a la luz de Santo Tomás de Aquino” (Verbo, núm. 188, Madrid, 1980), y, finalmente, “La Encíclica ‘Sollicitudo rei socialis’ ante el desarrollo sin solidaridad” (Verbo, núms. 263-264, Madrid, 1988). De ellos he espigado algunas ideas que creo fundamentales, y haré también alguna amigable observación sobre incisos menos importantes. Después de escrito este artículo pude gustar y reseñar su novísima gran obra Metodología jurídica (Civitas, 1988).

 

2. Flexibilidad analógica de los conceptos de ley, derecho, justicia

La justicia es la virtud de lo justo y la medida de lo justo es la ley dictada por la prudencia gubernativa. Todo esto lo dejó formulado con precisión y nitidez Santo Tomás en la Suma Teológica: “ Specialiter iustitia prae aliis virtutibus determinatur secundum se obiectum, quod vocatur iustum. Et hoc quidem est ius” (II-II, 57, 1). “Illius operis iusti, quod ratio determinat, quae ratio praeexistit in mente, quasi quaedam prudentiae regula... Et ideo lex non est ipsum ius, proprie loquendo, sed aliqualis ratio iuris” (II-II, 57, 1 ad 2). Ley que define como “quaedam rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata” (I-I, 90, 4). Son definiciones una y mil veces repetidas y valoradas por Juan Vallet.

Ley, derecho, justicia son realidades humanas envueltas en relaciones y correlaciones, que les dan una enorme complejidad de contenido y de flexibilidad expresiva. Así resulta que el ius es contracción de iustum (lo justo, lo ajustado, lo adecuado), es decir, una relación de igualdad entre lo que uno hace o da y lo que a otro es debido, a la que inclina virtuosamente la justicia. Consecutivamente, la norma, arte o ciencia que dictan lo que es justo (ius), se llama también, por derivación analógica, Ius, Derecho (cfr. II-II, 57, 1 ad I), que es la acepción usual más corriente actualmente: carrera de derecho, Derecho Civil, Derecho Penal, etc. Hay quienes identifican el Derecho con el conjunto de leyes o normas jurídicas sin más. “El derecho –dice Vallet– para el Aquinatense, como tampoco para los juristas romanos, no es un conjunto de normas. Difiere así en perspectiva de la contemplada en la mayoría de las definiciones modernas del derecho objetivo” (Perfiles jurídicos, pág. 723). Volveremos sobre este sentido originario y fundamental del derecho y sobre sus implicaciones.

La justicia o virtud de lo justo “habitus secundum quem aliquis dicitur operativus secundum electionem iusti” (II-II, 58, 1), significa, además del hábito de la opción virtuosa por lo justo, la sanción judicial sobre una acción inicua o injusta, de la que “se hace justicia” (cfr. II-II, 57, 1 ad 1).

Aun ciñéndonos al ámbito estricto de la virtud cardinal de la justicia, con sus tres notas esenciales de alteridad, igualdad y débito, pues “ratio vero iustitiae consistit in hoc quod alteri reddatur quod ei debetur secundum aequalitate” (II-II, 80, 1), al entrar en el análisis de sus especies o partes subjetivas, nos encontramos con características esencialmente distintas en la justicia conmutativa, en la justicia distributiva y en la justicia legal, las cuales no pueden menos de ser entendidas y valoradas analógicamente.

Cosa parecida ocurre con la noción de ley, que, en su primordial acepción de la ordenación de la razón al bien común promulgada por el responsable de la comunidad, hace referencia a la justicia legal, como revela su propio nombre, y al dictamen del principal responsable del bien común en el ejercicio de la prudencia política, bien por sí o por su cuerpo legislativo, según los sistemas políticos.

Pero la ley no queda reducida a ese ámbito humano comunitario. Existe también la ley divina que rige los destinos humanos y cósmicos; existe la ley moral de ámbito personal y familiar de mayor urgencia que la ley puramente humana, y existe la ley infrahumana que rige los procesos biológicos y físico-químicos sin que sus sujetos lo perciban o gestionen. Son órdenes esencialmente distintos que no pueden ser entendidos y valorados unívocamente.

 

3. Gradación de las leyes

La noción general de ley, ya referida (I-II, 90, 4), como producto (distinto de la potencia, del hábito prudencial y del acto imperativo) de la razón práctica del gobernante, imperado y promulgado por él para utilidad común, vale, en primer lugar, y via inventionis, para la ley humana positiva. Lo indica la misma etimología de la palabra, pues lex (ley) deriva, según Varrón (De lingua latina, V, 7), de legere (leer): para ser leída; o de eligere, según Cicerón (De legibus, I, 6): elección o fijación de lo justo. Santo Tomás, además de estas etimologías de Varrón y de Cicerón, da también entrada a la propuesta por Casiodoro, de ligare (atar) (cfr. I-II, 90, 1; 90, 4 ad 3).

No obstante esta acepción etimológica y usual primaria de la ley (producto de la prudencia gubernativa en orden a la justicia legal (cfr. I-II, 58, 5), su contenido primordial, via resolutionis y de radicación ontológica, es la ley eterna u ordenación de todas las cosas creadas, incluida la vida humana, a su propio fin existente en la mente divina o divina providencia. Esta ley eterna, relativa a la vida humana (pues su impresión en las cosas infrahumanas no es ley más que metafóricamente, según dice Santo Tomás (I-II, 91, 2 ad 3), individual y social, participada en la razón práctica del hombre, se llama ley natural, bien entendido que la ley eterna se participa también sobrenaturalmente por vía de revelación y de gracia. Pero esta ley natural, participación de la ley eterna en el hombre, se verifica en tres grados fundamentales, específicamente distintos, no unívocos, sino análogos:

a) La ley simplemente natural, participación de la ley eterna en el hombre y para el hombre, pero que no es producto del hombre en su especificidad. La integran los primeros principios del orden moral o sindéresis, que rigen el ámbito de la justicia y de todo el orden moral. Esta ley natural, impresa o congénita en la inteligencia del hombre (cfr. I, 79, 12; II-II, 47, 6 ad 2-3), guarda analogías con la ley natural que rige la naturaleza infrahumana, pero es esencialmente diferente y superior, incluso en cuanto a su originación, en parte congénita y en parte adquirida en su existencia y ejercicio (cfr. I-II, 51, 1).

b) La ley natural humana, derivada de la simplemente natural o sindéresis por vía de razonamiento, es más humana que la anterior en su especificidad. Se trata de los principios secundarios de la ley natural excogitados por la inteligencia razonadora del hombre a partir de los principios de la sindéresis, en orden a materias y situaciones más particulares. Constituyen la ratio iuris gentium, el criterio del derecho de gentes (cfr. I-II, 95, 4 ad 1).

c) La ley humana positiva (que se llama positiva, no en contraposición a la ley negativa o prohibitiva, sino en contraposición a la ley natural que no es puesta por el hombre, sino dada o impresa por Dios (Rom. 2, 15), alcanza a toda la legislación humana, en dos grados distintos:

El de las normas derivadas de los principios primarios o secundarios de la ley natural, con mayor o menor proximidad, con mayor o menor certeza de esa vinculación, en orden a objetivos concretos, también más o menos discernibles y legislables. A estas derivaciones suele prestar atención la jurisprudencia y sobre todo la Ética y la Teología Moral. No tienen el mismo valor y urgencia que el derecho de gentes, pero están en esa línea de derivación racional, medie legislación o no. Santo Tomás marcó bien claramente esa continuidad: “El derecho de gentes es ciertamente de algún modo natural al hombre, en cuanto racional, en cuanto que deriva de la ley natural a modo de conclusión que no se aleja mucho de los principios. De ahí que en ello hayan consentido fácilmente los hombre s” (I-II, 95, 4, ad 1). Piensa, pues, Santo Tomás que otras conclusiones derivan de los principios más remotamente y más difícilmente discernibles.

El de las normas establecidas sobre materias indiferentes, cuya regulación exige la pública utilidad, v. gr., leyes de circulación, sistema de votación electoral, etc.

Estas normas de ley natural humana, más alejadas que el derecho de gentes de la sindéresis, con más o menos estrecha vinculación, son positivamente legislables, si no para darles validez (que tienen de suyo), sí para velar por su vigencia o respeto de cara a los protervos (cfr. I-II, 95, 1).

Sin embargo, no toda ley natural tiene por qué ser positivamente urgida o legislada; es más, muchas veces conviene que no lo sea, dando margen a una prudente tolerancia, ventajosa para el bien común a imitación de la divina Providencia. Pues, como advierte Santo Tomás: “Deus neque vult mala fieri, neque vult mala non fieri; sed vult permittere mala fieri. Et hoc est bonum” (I, 19, 9 ad 3). Deber y derecho de tolerar, en virtud del bien común, que asiste al legislador, no al delincuente o tolerado, a quien ninguna ley puede autorizar a obrar mal, ni a aducir derecho positivo alguno a ello (cfr. I-II, 91, 4; 96, 2-3).

Pero del hecho de que la ley humana positiva calle, no urgiendo el bien ni prohibiendo el mal, no se puede inferir la no obligatoriedad ética del diverte a malo et fac bonum (Salm o 33,15), pues omne malum, etiam mediocre, vitandum est (Cicerón, Quaest. Tuscull. III,4), medie prohibición legal o no. Tolerar o despenalizar no es autorizar ni ética ni legalmente. Y, por supuesto, una ley positiva contraria a la ley natural ni obliga ni es ley éticamente válida (cfr. I-II, 95, 2; 96, 4). Es decir, la injusticia o cualquier mal moral tolerado, por el hecho de no ser legalmente prohibido, no conlleva que sea objeto de derecho natural en ninguno de sus grados, ni siquiera de derecho humano positivo, pues tolerar el mal no es autorizarlo o justificarlo en sí, de cara al propio sujeto de imputación: “Lex humana dicitur aliqua permittere, non quasi ea approbans, sed quasi ea dirigere non potens” (I-II, 93, 3 ad 3).

 

4. Lo justo, aceptación primaria del derecho

Juan Vallet piensa la ley, como la habla pensado Santo Tomás, en función del derecho y de la virtud de la justicia, especialmente de la justicia legal, como es obvio. La ley es la “aliqualis ratio iuris”, y el “ius” o “iustum” es el objeto formal de la justicia (IIII, 57, 1).

El llamado derecho objetivo o normativo (en contraposición al derecho subjetivo) está constituido por el conjunto de leyes y articulación científica de las mismas. Su filosofía es, pues, la filosofía de la ley.

El derecho subjetivo, del que en nuestros días se suele hablar mucho en plural, “derechos humanos”, está constituido, a mi entender a la vista de los textos de Santo Tomás (cfr. “Raíces metafísicas del derecho”, en Verbo, núm. 87, agosto 1980), por la relación del hombre perfectible a lo que le es debido para realizarse en plenitud: unicuique suum (cfr. I, 21, 1 ad 3).

La correlación de ajustamiento, adaptación o conmensuración del derecho (subjetivo) de uno y lo debido del otro, constituye lo justo (iustum) a lo que inclina virtuosamente la virtud cardinal de la justicia. De ahí que en la esencia y ejercicio de la justicia, lo mismo que en la constitución de lo justo, entren como pilares el derecho a y el deber de. Entre ambos se extiende la virtud de la justicia, que satisface al acreedor y justifica al deudor. Por supuesto que quien tiene derechos también tiene deberes y el que tiene deberes también tiene derechos en otros ámbitos o ulteriores instancias. En realidad son los derechos los que nacen de los deberes y no al revés; y la conculcación de derechos es antes, con prioridad de naturaleza, conculcación de deberes. Es un aspecto no tenido debidamente en cuenta en las solemnes Declaraciones de los Derechos Humanos.

Juan Vallet distingue, con Santo Tomás y los clásicos de la filosofía del derecho, tres modos o géneros de derecho: el derecho natural, correspondiente a los primeros principios de la sindéresis, participación de la ley eterna, impresa inmediatamente por Dios en la inteligencia del hombre; el derecho de gentes, correspondiente a la ley formalmente humana, derivación racional, inmediata y universal de la ley natural (I-II, 95, 4 ad 1), y el derecho positivo, correspondiente a ulteriores derivaciones de la ley natural y a las determinaciones particulares del legislador humano sobre materias más o menos indiferentes.

A los primeros principios, razón de ser del derecho natural, Juan Vallet prefiere llamarlos prejurídicos o metajurídicos: “Nos atrevemos a insinuar que lo calificado de derecho natural primario es algo previo, metajurídico... El verdadero derecho natural, en el ámbito social humano, o sea, el propiamente jurídico, es el secundario que determina lo justo en relación a las consecuencias que se deriva n” (“La propiedad”, págs. 65 y 69). “También creemos patente que el denominado derecho natural primario es natural, en el sentido de corresponder a la naturaleza bruta, pero no es jurídico, es decir, no es derecho rigurosamente hablando. Es algo prejurídico” (“Perfiles jurídicos”, págs. 793 y 769).

Con todo el respeto a mi buen amigo y admirado jurista, me atrevo a disentir un tanto de esta apreciación y terminología. Sería cuestión de terminología si la juridicidad se redujese al ámbito de la ley humana y al correspondiente derecho positivo, pues en ese supuesto lo que está más allá o más arriba, el derecho natural primario o secundario, seria obviamente prejurídico o metajurídico. Pero no es esta la hipótesis de Juan Vallet. Él extiende la juridicidad a los principios secundarios de ley natural humana y a su correspondiente derecho de gentes.

Ciertamente estos principios secundarios de ley natural, razón del derecho de gentes, son formalmente humanos, en cuanto fácilmente derivados de los primeros principios por discurso racional, reguladores de lo justo. Pero los principios anteriores, primeros, producidos por la sindéresis son, en cierto modo, más humanos que los secundarios, en cuanto que nacen de la inteligencia en cuanto inteligencia, anterior a la función de la inteligencia en cuanto razón. Son más radicales en nosotros, más universales y perennes los principios de ley natural de la sindéresis, razón del derecho natural primario, que los principios naturales derivados, razón del derecho de gentes y positivo. Subrayo, con Santo Tomás, en nosotros, porque la ley natural en nosotros es de distinta condición que la ley natural en los animales y resto de la naturaleza. “Sed quia rationalis natura participat eam intelectualiter et rationaliter, ideo participatio legis naturae in creatura rationali proprie lex, vocatur... In creatura autem irrationali non participatur rationaliter: unde non potest dici lex nisi per similitudinem” (I-II, 91, 2 ad 3). Si, pues, los principios intelectuales de acción de la sindéresis son propiamente ley, también el derecho natural fundado en ellos está propiamente dentro de la juridicidad natural, y en grado superior al de la juridicidad del derecho de gentes y del derecho positivo.

Como derechos naturales aduce Juan Vallet, con Santo Tomás: a) la igualdad entre lo que se da y lo que se recibe; b) la conservación de la vida; c) la unión de hombre y mujer en el matrimonio; d) la nutrición y educación de los hijos; e) la convivencia en sociedad; f) la posesión de bienes materiales (“Perfiles jurídicos”, págs. 791-792).

Como derechos naturales derivados señala: a) el derecho de la autoridad pública de matar al malhechor nocivo al bien común; b) el derecho al matrimonio indisoluble; c) el derecho a la propiedad privada con los límites del destino primario de las riquezas (“Perfiles jurídicos”, págs. 792-793).

De estos derechos naturales secundarios se ha ocupado ampliamente don Juan Vallet de Goytisolo en los artículos “La propiedad en Santo Tomás de Aquino”, y “La indisolubilidad del matrimonio según el Derecho Natural”. Sobre el derecho a la propiedad volverá a insistir en “Propiedad y justicia a la luz de Santo Tomás de Aquino” y en el puntual comentario a la Encíclica “ Sollicitudo rei socialis”, de Juan Pablo II; todos ellos referidos al principio de este artículo.

Estos derechos naturales secundarios, estén o no garantizados por la ley positiva, canalizan muchas veces la fuerza del derecho natural primario, v. gr., penalizando el asesinato o el aborto, garantizando el natural uso de los bienes materiales con la propiedad privada protegida, el matrimonio monogámico indisoluble, etc.; pero sin anular, modificar o limitar el derecho natural primario, plasmación de la ley eterna.

Esta intangibilidad de la ley natural y del derecho natural la subraya vigorosamente Santo Tomás, con alusión explicita a la ley escrita y al derecho de gentes en lo que tiene de positivo: “Dicendum quod lex scripta, sicut non dat robur iuri naturali, ita nec potest eius robur minuere vel auferre; quia nec voluntas hominis potest immutare naturam” (II-II, 60, 5 ad 1). “Quantum ad prima principia legis natura e lex naturae est omnino immutabilis. Quantum autem ad secunda praecepta, quae diximus esse quasi quasdam proprias conclusiones propinquas primis principiis, sic lex naturalis non immutatur quin ut in pluribus rectum sit semper quod lex naturalis habet. Potest tamen immutari in aliquo particulari, et in paucioribus, propter aliquas speciales causas impedientes observantiam talium praeceptorum” (I-II, 94, 5).

Así, pues, los principios secundarios de ley natural no pueden anular ni limitar, ni modificar los principios primarios, pero si al revés: los principios secundarios pueden ser limitados en ciertos casos para salvar el vigor de los primarios. Es algo así como la no naturalidad de los milagros respecto de sus causas naturales inmediatas, pero que son naturales respecto de la causa primera (cfr. I-II, 94, 5 ad 2; I, 105, 6 ad 1).

Estas precisiones y estos textos de Santo Tomás los conocía don Juan Vallet al escribir los artículos citados. Por eso no llego a comprender las tres últimas líneas del § 52, pág. 793, de “Perfiles jurídicos”: “Como vemos, el derecho natural llamado secundario no solamente se adiciona, sino que se superpone y en lo preciso modifica y limita lo calificado de natural propiamente dicho o primario”.

 

5. Un problema preocupante de justicia

Juan Vallet, que suscribe plenamente la definición esencial de justicia que diera Santo Tomás y su división adecuada en tres especies (conmutativa, distributiva y legal), ha prestado gran atención a las exigencias de la justicia social o legal, tan tratada desde hace un siglo para acá, referida concretamente al problema del destino de los bienes superfluos.

En su magnífico artículo “La propiedad en Santo Tomas de Aquino”, después de justificar la atribución de la misma al derecho de gentes, se adentra detenidamente en el examen jurídico-moral de los bienes superfluos de los propietarios. Se han de dar a los pobres, desde luego. ¿Exigencia de caridad social? ¿De liberalidad? ¿De estricta justicia? Y, en este caso, ¿de justicia conmutativa, de justicia distributiva o de justicia legal?

Que sobre los bienes superfluos pese un deber moral de caridad social misericordia y de liberalidad resulta indubitable. Juan Vallet sostiene también que sobre los ricos pesa el deber de justicia de dar lo superfluo a los pobres, tanto más cuanto que la propiedad privada que él justifica está gravada por “una hipoteca social”, en expresión repetida por Juan Pablo II (Sollicitudo rei socialis, n. 42).

No da por válidas las razones que se alegan para incluir este deber en el ámbito de la justicia conmutativa o distributiva; pero suscribe las que lo incluyen en el ámbito de la justicia legal o social, dado que la atención de los pobres es exigencia del bien común, objeto formal de la justicia legal. Deber de estricta justicia legal, que obliga moralmente a ser satisfecho y a la restitución en caso de incumplimiento, medie o no ley positiva que urja o sancione al respecto.

Vallet recoge, al final, este interrogante de Cathrein: “Entonces los deberes del propietario ¿tienen carácter ético, que no hay derecho a exigirlos por la ley, sino únicamente cuando el desorden que producen sea de tal grado que el bien común requiera su reglamentación o corrección?” (art. cit., pág. 93).

Supongo que Juan Vallet, puestos a concretar, admitiría una más amplia regulación legal, aunque subsidiaria, del destino de los bienes superfluos a los necesitados cuando los particulares se comportan demasiado insolidariamente. Esta intervención legal o jurídico-positiva tendrá que tener también unos límites naturales, de respeto a la propiedad privada, justamente adquirida y bien administrada sin caer en el colectivismo de los bienes y absorción administrativa del Estado.

En todo caso, la dificultad de regular legalmente la sobre abundancia de las riquezas, como la vigencia de los demás deberes y derechos de justicia social, no invalida su posibilidad y conveniencia.

Quiero terminar este breve diseño del pensamiento jurídico de Juan Vallet de Goytisolo, parangonado con el de Santo Tomás, tan razonable, tan profundamente humano, tan abierto y atento a las resonancias de la ley eterna, con este espléndido párrafo del principio del artículo que acabo de citar:

“En la noche sin luna de la crisis de la Cristiandad, cuando las estrellas quedaron cubiertas por las nubes del nominalismo, y cuando la brújula del humanismo se desvió del norte teocéntrico que en su caminar había orientado al hombre occidental, éste se halló sumido en la oscuridad, y los nuevos caminos, por los que a partir de entonces ha venido transitando, comprendemos hoy que nos abocan hacia el abismo”.