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Número 497-498

Serie XLIX

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Reflexiones en torno al pactisme, el pacto político y el contractualismo en Juan Vallet de Goytisolo

 

1. Presentación

1. El pactismo, como objeto de estudio, constituye algo parecido a un cruce de caminos en la obra de Juan Vallet de Goytisolo, pues ha sido motivo para que el gran jurista catalán examinara el antiguo orden cristiano medieval –singularmente, el español– y el moderno desorden político; la concepción cristiana tradicional del derecho y la moderna; el orden social natural y el caos organizativo de las sociedades modernas; las libertades políticas concretas de ayer y los abstractos derechos del hombre de hoy; etc. El problema del pactismo viene a ser como un punto de encuentro de sus estudios filosóficos, jurídicos históricos y políticos, una ocasión para que don Juan Vallet haga gala de sus saberes y de su sabiduría.

No pretendo en esta colaboración agotar el tema sino centrarme en algunas cuestiones fundamentales que, en clave de historia del pensamiento político y de filosofía jurídico-política, me parecen más atrayentes e importantes en el tratamiento de Vallet. Me remitiré a algunos de sus muchos escritos dedicados al tema específicamente, pues, por lo dicho, casi todos sus escritos o libros lo bordean o rozan.

 

2. Pacto político medieval (el pactisme catalán) y pacto social moderno

2. Comencemos por separar las aguas y clarificar la cuestión en sus orígenes, valiéndonos de un breve artículo de don Juan Vallet en el que se confrontan el pacto político medieval, en concreto el nacido del pactisme catalán, y el pacto social moderno[1]. ¿Qué diferencias advierte entre el pactismo moderno y aquel otro, el pactisme, expresado en las obras de Francesc Eiximenis en la Cataluña del s. XIV?

Primero, en cuanto a los fundamentos: que el pacto social moderno es “inmanente”, en el sentido de que “sustituye y precluye el estado de naturaleza, creando el único derecho vigente, basado en el convenio sin fundamento natural alguno”. Mientras que en Eiximenis, si bien el pacto es derecho positivo, por sobre él están la ley de Dios, la ley natural y el bien común.

Segundo, en cuanto a los sujetos: para el pactismo moderno son individuos que contraen la obligación entre sí; para el franciscano gerundense se trata de un acuerdo entre las familias, los hogares, las casas. Por lo mismo, aquél es una ficción ahistórica y éste se sustenta en la historia, en el modo como se constituyeron los pueblos en el medioevo tras la decadencia del mundo antiguo.

Tercero, en lo relativo a su objeto, porque del pacto moderno resultan los derechos individuales, ahistóricos y abstractos, mientras que por el pacto que refiere Eiximenis se consolidan los derechos existentes ya en el entramado de la realidad social, en las cartas de población y las constituciones del país.

Cuarto, en cuanto al contenido, Vallet señala que el pactismo moderno –en las versiones de Hobbes[2] y de Rousseau[3]– conduce a la alienación de la libertad en el altar del poder absoluto del Estado, en tanto que esta salida “no era posible con el pacto medieval, porque en su virtud, además del acatamiento del orden natural y divino, debían de respetarse todos los pactos y leyes que consagraban las libertades concretas que no se renunciaban ni enajenaban”[4]. Es decir que, mientras este pactisme reflejaba una sociedad organizada que se cobijaba bajo una autoridad consentida y, por lo mismo, limitada y controlada; el moderno pacto político da lugar a la formación de la soberanía como poder absoluto de la república, como afirmó Bodin[5], o, más simplemente, del Estado, como se sostiene desde Hobbes[6].

 

3. De esta primera aproximación, podemos extraer dos observaciones. La primera, es que Vallet compara un pacto político bajo medieval, típico de Cataluña, tal como se expone en la doctrina de Eiximenis, con el pacto social constitutivo del Estado de los autores clásicos de la moderna literatura contractualista, mostrando la absoluta incompatibilidad entre uno y otro por partir de supuestos filosóficos y sociológicos incompatibles también en absoluto. La segunda, que Vallet ha dejado de lado otras dos cuestiones que están también en el corazón del asunto: la tesis del pacto de sujeción, el pactum subiectionis, igualmente atribuido a las ideas cristianas medievales y explorado por algunos teólogos y juristas de la escolástica hispana posmedieval; y la doctrina moderna de raíz lockeana –con varios renovadores en el siglo XX– que persigue, usando de varios subterfugios, eludir ex hypotesis las consecuencias del pacto al estilo Hobbes y/o Rousseau.

No es que Vallet desconozca estas dos circunstancias. De hecho, considera que el de Eiximenis es un pacto social (pactum asociationis) que conlleva un pacto de sujeción (pactum subiectionis)[7]; y, en relación a Locke, entiende que su intento de rescatar el contrato político del absolutismo hobbesiano falla tanto por su adhesión a unos mismos presupuestos filosóficos como por su corolario: la anarquía[8].

 

4. Lo que ocurre es que el propósito de Vallet, en este breve escrito que he considerado, no es agotar el asunto sino, más bien, apuntar a las consecuencias del contractualismo hodierno. En efecto, la doctrina de un contrato político al estilo de Eiximenis, frustrada por las doctrinas del absolutismo monárquico y político que se desprendieron del Renacimiento, como contrarréplica, generó esa otra ideología del contrato social que “convierte el Estado –afirma Vallet– en forma de la sociedad, determinante de su estructura y fuente de derechos y deberes. Contrapone así una tecnoburocracia, por un lado, y una masa de individuos, por otro”[9].

Diríase que se trata de una advertencia: “aquellos polvos trajeron estos lodos”. El estatismo, el burocratismo, la hinchazón administrativa y todos los males similares que padecemos desde hace siglos, parece decirnos Vallet, se remontan a una errada concepción del orden social y del origen de la sociedad política sostenida en una no menos errada doctrina sobre el pueblo como sujeto titular del poder o de la soberanía. Ahí está –nos lo recuerda Vallet al concluir– el diagnóstico de Alexis de Tocqueville al escrutar las entrañas de la democracia norteamericana; está ahí también la censura de Joaquín Costa al denunciar los errores de los liberales españoles. El escritor francés y el jurista aragonés coinciden en revelar el origen de estas taras, si bien el segundo fue más grave al pasar de la observación a la crítica.

 

3. El pactisme frente al contractualismo

5. Si por un momento dejamos a un lado las consecuencias del contractualismo moderno y volvemos la atención al pactisme catalán de la Edad Media, descubriremos una singular modalidad del pacto jurídico y político que, típica de ese país, se difundió en buena parte de España hasta bien entrados los tiempos modernos.

En las Reflexiones sobre Cataluña, Vallet dedica largas páginas al desarrollo del modo pactista catalán[10], páginas que si, en cierto momento, retornan a la contraposición entre el pactisme y el pactismo moderno, lo es para desentrañar la íntima textura filosófica y social del pacto jurídico-político expresado por Eiximenis y acabadamente fundado por Tomás Mieres a comienzos del siglo XV.

 

6. La primera nota destacable del pactisme es que no se reduce a lo político, es decir, a las relaciones entre gobernante y gobernados, sino que es una modalidad de entender las relaciones sociales en general, la vida social. En efecto, según detalla Vallet, ya en siglo X aparece una primera manifestación del pactisme en las cartas de población, de carácter semejante a las relaciones feudales, con el compromiso de fidelidad y el mutuo reconocimiento de derechos y deberes. También los acuerdos de paz y tregua resultantes de las asambleas de pau i treba, eran una formulación c o n c reta de este pactismo catalán que se conoce, al menos, desde los inicios del siglo XI. Una tercera manifestación del pactismo son las convenientiae que abundaron desde el siglo X y que, si en algún caso reproducen fórmulas típicas del pacto de vasallaje, en otras son vínculos contractuales solemnes entre iguales que regulan, por este medio, diversas relaciones (matrimonio, sucesión, etc.) Una cuarta manifestación del pactisme está en la precaria y más tarde en la enfiteusis, pactos que regulaban el establecimiento de labradores para la roturación y el cultivo de las tierras repobladas. El pactismo, además, penetra en las relaciones familiares con el establecimiento de las capitulaciones matrimoniales, que llegaron a regular la vida económica de las familias en Cataluña. Finalmente, el pactisme se reproduce en las estructuras gremiales, en las relaciones de los gremios y las cofradías entre sí, y de éstos con los municipios; esto es, un pactismo de corte corporativista y sindicalista[11].

Ha y, como sostiene Vallet, “una misma concepción jurídica históricamente vivida” que sostiene el pactismo político desde las mismas bases de la sociedad, de modo tal que ese pactismo político viene a ser, en última instancia, más jurídico que político[12].

 

7. Por cierto, ese pactismo jurídico-social quedaba coronado en el régimen de las leyes pactades (paccionadas) pues el príncipe únicamente podía sancionar leyes con el acuerdo de los tres brazos de las Cortes o Curia. Fue este un tema al que Vallet dedicó un largo estudio, al que remito[13].

Lo que sí corresponde es preguntarse por lo que implica este pactisme. Por lo pronto, se trata de la constitución de un orden que no se crea voluntaria o arbitrariamente sino que se actualiza, se instrumenta. Un orden “natural” que reposa en las tendencias también naturales del hombre y que las inclina hacia la formación de una sociedad política justa. Se trata, desde luego, de una legalidad que no depende de la voluntad humana sino del derecho natural y la ley ética universal. Finalmente, se trata de un orden político con fundamento religioso, en el sentido de que los deberes de religión comportan vínculos efectivos de la sociedad y de ésta con el poder político.

 

4. Del pacto político medieval a los pactos democráticos

8. Ahora bien, más allá de la filosofía del pacto y del pactisme histórico catalán, el pacto político se ha desenvuelto hasta convertirse en instrumento de gobierno (o desgobierno) político-democrático. A la vista de la proliferación de pactos en las democracias, Vallet ensaya una profundización del estudio de las modalidades de pactismo, tratando de ahondar en la distinción que antes realizara, refinando las categorías analíticas, para comprender y explicar las bases de las nuevas formas de pacto político[14]. Lo que en principio pareciera una cuestión ajena a las doctrinas del pacto político no es sino una consecuencia de éste conforme lo entiende la filosofía política moderna: los nuevos y numerosos pactos son como un “efecto de derrame” de aquel supuesto pacto originario, que penetra ahora toda la estructura de la sociedad.

Esto ya lo percibió don Juan Vallet, teniendo a la vista –en el escrito que seguimos– el Pacto de la Moncloa y sus secuelas peninsulares, notando, sin embargo, que la polución pactista afectaba al todo social[15], verdadero acierto pues hoy no nos es extraño que el modelo pactista sea un instrumento permanentemente replicado de las democracias. En las ciencias, en la educación, en la economía, en la familia, en lo sexual, en el trabajo, en la medicina, en las relaciones hombre-mujer, entre Estados, etc., todo ámbito está sujeto a los nuevos pactos, al diálogo pactado, a la reconstitución pacticia de los vínculos humanos.

Estos pactos democráticos no reflejan ningún orden natural que tratan de interpretar, actualizar o ajustar, sino más bien un orden artificial que el mismo pacto crea o, mejor dicho, como lo formula Juan Vallet, “no se disputa dentro de un orden, sino en un devenir” pues, efectivamente, todo es cuestionado, todo es sometido a cambio. “Es más, todo el orden –político, social y económico e incluso el de la moral– es continuamente puesto en cuestión, y no en la perspectiva de un legere discutido desde diversos puntos de vista, sino partiendo de un facere, una operatividad, para la que tampoco hay acuerdo, pues se discuten, desde sus fundamentos, distintos y contrapuestos modelos ‘ideales’ de sociedad, que se proponen para construir la nueva [sociedad] e, incluso, al nuevo hombre”[16].

Bien ha visto Vallet que este pactismo democrático responde a la filosofía del devenir que, negando el orden del ser, recurre a una perspectiva dialéctica, ya hegeliana, ya marxista, que no se apoya en el orden del ser para leerlo, interpretarlo, sino en un no-orden (si se me permite la expresión) para hacerlo, es decir, construirlo[17]. Construcción que, en verdad, no es sino la imposición ideológica de una cambiante idea de un mundo inmanente por la voluntad de poder del Estado que la fuerza coactivamente. “En este terreno –continúa Vallet–, todo pacto no es el hallazgo de una armonía sino una síntesis provisional que sufrirá de inmediato el embate de una nueva antítesis”[18].

 

9. En nuestros días los seudo teóricos de la democracia celebran este constructivismo pluralista a través del consenso siempre renovado, íntimamente ligado a un pragmatismo neutral a partir del reconocimiento de las diferencias[19]; mas para Vallet, en cambio, nada hay que celebrar sino, antes bien, resaltar que el constructivismo escondido tras los nuevos pactos es el resultado de la demolición del orden social que viene perpetrándose desde hace siglos, que nos ha traído a esto que Marcel de Corte llamó “disociedad”[20], y que, con cierto detenimiento, el propio Juan Vallet ha examinado bajo el rótulo “sociedad de masas” o “masificación” que abre camino a la “tecnoburocracia” estatal como aparato de dominación[21], bajo el velo de una sociedad que se autoconstituye o se construye a sí misma libremente.

A su despierta inteligencia no podía ocultársele esa mentira intelectual, que he apuntado, como tampoco la degradación práctica y política de estos pactos democráticos. Porque, en realidad, no los instrumenta el pueblo, la masa, sino que los sellan los partidos políticos, que no representan nada más que sus ideologías. Luego, según como se articule el pacto, antes que democrático, será partidocrático o neocorporativo, aunque siempre resultará una dialéctica componenda de las más discrepantes ideologías en torno a la sociedad y a los valores. Y si este argumento instrumental sirve ya para invalidar el nuevo pactismo, de mucho más peso a la hora de condenarlo es el estatismo que alimenta y en el que degenera, porque lo cierto es que el Estado no tiene límites, se ha hecho absoluto, no reconoce más norma que la suya; y como esta norma pretende ser omnicomprensiva, abarcadora de todos los ámbitos y relaciones vitales, es la norma de un Estado totalitario.

 

10. Nada más extraño al viejo pactisme, pues éste no era ideológico, no resultaba la síntesis de concepciones contrapuestas sobre lo social, sino que era un pacto “acerca de cuestiones concretas planteadas dentro del orden jurídico político, constituido en el contexto de un orden considerado como el orden natural, situado en su ámbito y momento histórico de su aplicación”[22]. Los pactos democráticos de hoy día, en cambio, siguen la lógica de Rousseau, que es la de la alienación total, lógica que sirve de principio al totalitarismo estatal hodierno.

“ Si el pacto político llegara a conferir una fuerza total a quienes empuñen las riendas y el timón del Estado –concluye Vallet– , podría constituir la bóveda en que se apoyara la irremediable imposición sobre todo el país de una concepción totalitaria de la vida convenida por los partidos dominantes, y ante la cual, los individuos, ni la familia, ni los demás cuerpos sociales nada podrían, sino conformarse, como ‘ganado manso y bien educado’, expresándonos con gráficas palabras de Saint Exupéry”[23].

A la vista de lo que en nuestros días vivimos o soportamos en las democracias que nos toca soportar o vivir, la sentencia de don Juan Vallet no parece nada aventurada, sino más bien una profecía cumplida.

 

5. Una posible tipología del pactismo

11. Tengo la impresión de que Vallet de Goytisolo, en los diferentes trabajos que aquí he espigado, ha dado una revisión a todas las formas de pactismo que se conocen y abierto juicio sobre ellas. Ahora bien, una pregunta elemental se me viene a la mente: ¿cómo poner orden entre estos diferentes pactos? Pues, a la cuestión se puede responder de diferentes maneras.

Un primer corte clasificatorio podría hacerse siguiendo un patrón cronológico que lleva a distinguir los pactos políticos medievales de los modernos y actuales. El carácter real, jurídico y vinculante de los primeros dista de la naturaleza ficticia, político constructivista e ideológica de los segundos. No por nada aquéllos se formulaban en un orden, que los pactos recreaban, mientras que éstos últimos se plantean como creadores o constructores de un orden inexistente antes del pacto.

Pero esta primera aproximación sería de poca monta si no remitiera a otra dimensión del problema del pactismo. No hay duda, al menos de mi parte, que el aporte de Vallet al problema del contractualismo se encuentra en la valorización del pactisme, como una forma que escapa a los cánones del pactismo moderno y que expresa una concepción cristiana del orden social.

 

12. Aun siendo cierto que la teoría del pacto en Eiximenis y, más en general, del pactismo catalán conserva una base feudal[24], no deja de ser singular el que el pacto político no sea explicado, es decir, formulado al estilo como nos han acostumbrado los pactistas modernos. Antes bien, este pacto es una interpretación jurídico-política de una realidad.

Hay ciertos supuestos o condiciones que habilitan una lectura pactista de las relaciones sociales, económicas y políticas englobadas en el pactisme; por un parte, se lo da por entendido a partir de una realidad histórica (la disolución del orden medieval y la reconstrucción de las ciudades y los países) que posibilitó se instrumentara el nuevo orden recurriendo a ese generalizado pactisme (cartas de población y franquicias, pactos de paz y tregua, etc.); por otra parte, la figura del pacto encuentra apoyo en una filosofía, como la escolástica, que hace reposar el orden político concreto en un orden natural que es la dimanación de los principios de la ley y del derecho naturales. En todo caso, era por lo general (cuando nos referimos al político) un pacto “tácito”, que quedaba refrendado y volvíase “expreso” con el juramento de los monarcas de respetar las leyes y costumbres del pueblo[25].

El pactisme catalán es, si se quiere, un sistema de pactos “ascendente”, que, estructurando toda la sociedad de abajo hacia arriba, viene de la sociedad en su diversificada trama hasta la cúspide de las relaciones políticas. En esto difiere, también, del pacto moderno nacido en Hobbes (pacto “descendente”, dado en la cúspide e impuesto a los individuos que forman la sociedad); y además del pacto de sujeción al estilo de Francisco Suárez, que siendo también ascendente no posee una base social pactista.

 

13. Dicho esto, es posible ahora establecer otro criterio de clasificación, pues de los estudios de don Juan Vallet surge la necesidad de reexaminar las categorías con las que ha sido entendido el pactismo en general. A modo de síntesis, podría aceptarse que si hay dos categorías de pacto, como generalmente se estima, la histórica y la filosófica, dentro de cada una caben varias alternativas. Así, el propio Vallet admitía que existían pactos históricos y otros filosóficos, y aunque esta tipología tuviese alguna utilidad, advirtió con sensato realismo que no podía dejar de reconocerse el influjo mutuo entre la historia como res gesta y el pensamiento humano[26].

De modo tal que si todo pacto tiene un componente filosófico y alguna raíz histórica (en algunos casos más evidente que en otros), y aunque pueda aducirse que el pactismo moderno es un mito convertido en ficción, habrá que buscar un patrón clasificatorio que responda al juicio anterior. Sin apartarme de los casos estudiados por Juan Vallet, propongo distinguir entre los pactos políticos, que tienen como propósito constituir o refundar el orden político, y los pactos no políticos, usualmente jurídicos, que apuntan más a la reconstitución o fortalecimiento del tejido social, pactos de alcance jurídico apoyados sobre un derecho cierto y que pueden tener consecuencias políticas.

Casos típicos del pacto político son los que propone el contractualismo moderno (Hobbes, Locke, Rousseau) y el pacto de sujeción medieval; y, vinculados a éstos están –del lado de los primeros– los pactos democráticos contemporáneos y –junto a los segundos– los diversos pactos históricos que registra la historia de España. El contractualismo jurídico, tal como lo ha estudiado Vallet, tiene como paradigma el pactisme catalán.

Diré, para concluir, algunas palabras sobre cada uno de ellos.

 

6. Consideraciones finales

14. El pacto social y político moderno, de carácter filosófico e hipotético[27], que no es más que un mito[28], domina el pactismo en los últimos cinco siglos. Es un “contractualismo filosófico”, que supone un estado de naturaleza, un contrato social, una ley natural racional, unos derechos naturales, etc.[29], elementos todos estos ideológicamente implantados a espaldas de la realidad de la convivencia social, y que acaban dando forma al constitucionalismo moderno, es decir, a la organización política fundada en la constitución como ley humana (positiva) suprema o fundamental, en sustitución de la ley natural, de modo que el orden político y el gobierno son afirmados como producto de la voluntad humana y no como la decantación y concreción de principios políticos naturales, universales, a través de la historia[30].

Vallet ha rechazado el pactismo moderno por desconocer la realidad, por fundarse sobre supuestos ideológicos en lugar de la naturaleza de las cosas. “La doctrina del contrato social puede llevar a muchos resultados, pero ninguno puede ser satisfactorio, ninguno logra superar el dilema entre la anarquía y el autoritarismo. Como antes hemos oído repetir a Michel Villey, el edificio del contrato social que construyó Hobbes no puede arreglarse con retoques. El error está en el punto de partida; en querer construir la sociedad soslayando que el hombre es naturalmente un animal social y que la sociedad no es una mera suma de individuos, libres e iguales –tal como los pactistas entendían uno y otro concepto– en un hipotético estado de naturaleza”[31].

De este concepto de pacto emergen los presentes pactos políticos o consensos, según se ha visto, que niegan todo orden, traducción voluntarista de la filosofía del devenir, el pactismo democrático –por algunos llamado “moral”[32]– que no concibe más que vínculos humanos contingentes, pragmáticos y constructivistas.

 

15. El pacto político de carácter histórico, o pacto “categorial”, en la terminología de Dunn[33], que explica ora los vínculos sociales, ora la relación política de gobernantes y gobernados, parecen pertenecer al pasado. Así, por caso, se ha dicho que son ejemplos de pactos políticos históricos no sólo la Carta Magna inglesa sino también los de Aragón y Valencia[34]. Es un contractualismo “constitucionalista”, según la expresión de Höpfl y Thompson, que imaginaba o interpretaba el vínculo entre gobernante y gobernado, entre pueblo y rey, como si fuera de naturaleza contractual, inclusive de un contrato que podía probarse históricamente. Sin embargo este contractualismo medieval es incapaz de adoptar una perspectiva de la sociedad también de naturaleza contractual –de individuos vinculados social y políticamente por un contrato–, que es uno de los rasgos típicos del contractualismo “filosófico”, según estos autores[35].

En los últimos años Vallet los estudió acudiendo a un trabajo del historiador del derecho García Gallo[36]. Así, señaló que en la historia española y europea podía hablarse de: pactos entre reyes para establecer una dependencia personal entre reyes y reinos; pactos entre reyes o autoridades de una ciudad y un rey extraño, por el que la ciudad o territorio se integra al reino extraño; pactos entre reyes y descubridores o conquistadores por los que se atribuye a éstos el gobierno de lo descubierto, ocupado o conquistado; pactos entre reyes y comunidades indígenas; pactos entre un rey o un señor y una población que va a construirse o en crecimiento, como las cartas de población o franquicia; pactos entre un rey y el reino representado por las cortes. A estos dos últimos dedica más atención en virtud de su importancia[37].

El casuismo permite extraer algunas conclusiones que están en consonancia con lo dicho al comienzo de este numeral. En primer lugar hay “pactos callados o tácitos” como aquellos que suponen que el pueblo debe gobernar con el rey y éste con el pueblo, o los que implican que el rey debe atender las peticiones de las cortes y oír sus opiniones. Luego, en segundo lugar, hay otros “pactos más fuertes”, es decir, intensos y expresos por los cuales el rey se obliga a legislar con las cortes, siendo el grado más elevado el que, ascendiendo desde los gremios y territorios, establece formalmente un pacto entre la corte y sus tres brazos y de éstos con el rey. Así ocurrió en Aragón, Navarra, Valencia, Cataluña y Vizcaya; y, fuera de España, está el caso de la constitución gótica francesa estudiada por Montesquieu[38]. En general, este gobierno del rey con las cortes, apoyado en los cuerpos intermedios, remite a las leyes paccionadas que hemos visto en el caso particular de Cataluña.

 

16. El pacto de sujeción[39], tan divulgado por la escolástica española, de raíces medievales, puede considerarse una subcategoría del anterior. No es el momento ni el lugar para discutir algunas interpretaciones (a veces, manías) dadas al pactismo m e d i o e val; baste con resaltar que en la Edad Media y en la escolástica tardía española se desarrolló la doctrina del pueblo como sujeto originario del poder y la subsiguiente del pacto de sujeción. Pero es ya una doctrina en desuso, pese a que algunos mantienen todavía su vigencia.

Para Vallet, siguiendo a Legaz Lacambra, la decadencia del pactum subiectionis está originada por el auge y éxito del pactum societatis, que acaba por absorberlo, aunque, paradójicamente, el pacto social deba engendrar una suerte de pacto de sujeción, tal como se puede percibir en las doctrinas contractualistas modernas[40]. Lo que debe entenderse como que en éstas se habla de dos pactos o que el pacto de sujeción está en algunos casos incorporado al mismo pacto social.

 

17. Venimos ahora al pacto no político, que Vallet ha estudiado en Cataluña. El pactisme catalán y también, en alguna medida, el pactismo histórico español (Aragón, Valencia, Castilla), reúne rasgos del segundo y del tercero arriba estudiados, pero –específicamente en Cataluña– presupone un amplio pactismo social, un vinculante entramado jurídico de base pacticia o contractual. Este pactisme tiene carácter jurídico y conserva ciertos rasgos del pacto feudal, por lo que no tiene nada que ver con el denominado pactismo republicano[41], que más bien es hijo del primero estudiado. Por otro lado, al apoyarse en la ley divina positiva y en la ley natural, en las que encuentra legitimidad, no es historicista.

Aunque pudiera discutirse las categorías que he fijado, creo que la singularidad del pactisme catalán es casi única. No debe confundirse con el contractualismo moderno, porque si el pactisme entiende la estructura de la sociedad como configurada por una red de pactos, estos pactos hunden su fundamento en la naturaleza social del hombre, especialmente en las familias o casas, que son la primera manifestación del orden natural de las sociedades según las tendencias de la ley natural entendida al modo cristiano tradicional. Además, volviendo a un señalamiento de Vallet al comienzo de este trabajo, el pactisme secundaba las libertades concretas de hombres, familias y grupos sociales también concretos, sin degenerar en la teoría de los derechos abstractos del hombre. Y las secundaba garantizándolas, de modo que hay un lazo íntimo entre el pactismo no jurídico y el foralismo que floreció en España[42].

 

[1] Me refiero al artículo de Juan VALLET DE GOYTISOLO, “Del pacto político de F. Eiximenis al contrato social de J. J. Rousseau” [1976], en Más sobre temas de hoy, Speiro, Madrid, 1979, págs. 144-149. Las diferencias están tratadas, además, en otros trabajos, entre ellos: “La concepción de la vida social de los pactistas del siglo XVII: Hobbes y Locke”, Verbo, n.º119-129 (1973), págs. 904-907; y Reflexions sobre Catalunya. (Relligament, interacció i dialèctica en la seva història i el seu dret), 2.ª ed., Fundación Francisco Elías de Tejada/Marcial Pons, Madrid, 2007, n.° 49, págs. 107-109.

[2] Thomas HOBBES, Leviathan [1651], II, XVIII.4, en The English works of..., John Bond, Londres, 1839, v. III, pág.163.

[3] Jean Jacques ROUSSEAU, Du contrat social [1762], I.6, en The political writings of…, Cambridge, 1915, v. II, pág. 33.

[4] VALLET DE GOYTISOLO, “Del pacto político de F. Eiximenis al contrato social de J. J. ROUSSEAU”, pág. 146.

[5] Por lo mismo, el concepto de soberanía de Bodin es incompatible con el pactismo político medieval. Cf. Juan VALLET DE GOYTISOLO, “Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía”, Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada, año IX (2003), págs. 32-33.

[6] Cf. Brian NELSON, The making of Modern state, Palgrave MacMillan, Nueva York y Hampshire, 2006, especialmente cap. 5, págs. 55-82.

[7] Juan VALLET DE GOYTISOLO, “Presentación”, a AA.VV., El pactismo en la historia de España, Instituto de España-Cátedra “Francisco de Vitoria”, Madrid, 1980, págs. 11 y 14; y “Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía”, cit., pág. 19.

[8] Cf. VALLET DE GOYTISOLO, “La concepción de la vida social de los pactistas del siglo XVII: Hobbes y Locke”, cit., págs. 903-945. Bien dice aquí el jurista catalán –que sigue en esto tanto a Michel Villey como a Leo Strauss– qué difícil resulta enmendar a Hobbes si se aceptan las premisas de pensamiento que éste toma de la modernidad.

[9] VALLET DE GOYTISOLO, “Del pacto político de F. Eiximenis al contrato social de J. J. Rousseau”, pág. 147

[10] VALLET DE GOYTISOLO, Reflexions sobre Catalunya, cit. Hay edición en castellano: Reflexiones sobre Cataluña. Religación, interacción y dialéctica en su historia y en su derecho, Fundación Caja Barcelona, Barcelona, 1989. De esta última, que es la primera, cito.

[11] VALLET DE GOYTISOLO, Reflexiones sobre Cataluña…, cit., n.° 47, págs. 110-113.

[12] VALLET DE GOYTISOLO, Reflexiones sobre Cataluña…, cit., n.° 47, pág. 113, que reproduce lo dicho en la “Presentación”, cit., pág. 21; y del mismo, “Valor jurídico de las leyes paccionadas en Cataluña”, en AA.VV., El pactismo en la historia de España, cit., pág. 83.

[13] VALLET DE GOYTISOLO, “Valor jurídico de las leyes paccionadas en Cataluña”, cit., págs. 75-110.

[14] Juan VALLET DE GOYTISOLO, “El pactismo de ayer y el de hoy” [1978], en Más sobre temas de hoy, cit., págs. 150-164. Si bien sigo este texto, hay otra versión similar: “El pactismo de ayer y los consensos de hoy”, Verbo, n.° 175-176 (1979), págs. 685-698.

[15] VALLET DE GOYTISOLO, “El pactismo de ayer y el de hoy”, cit., pág. 159.

[16] VALLET DE GOYTISOLO, “El pactismo de ayer y el de hoy”, cit., pág. 153. El agregado entre corchetes me pertenece pues falta en el texto original.

[17] Cf. Juan VALLET DE GOYTISOLO, “Del legislar como ‘legere’ al legislar como ‘facere’”, Verbo, n.° 115-116 (1973), págs. 507-548.

[18] VALLET DE GOYTISOLO, “El pactismo de ayer y el de hoy”, cit., pág. 154.

[19] Los grandes maestros de estas teorías son, en los días que corren, Jürgen Habermas y el finado John Rawls, pero no sólo ellos. Cf. Albert HUNTER y Carl MILOFSKY, Pragmatic liberalism. Constructing civil society, Palgrave MacMillan, Nueva York y Hampshire, 2007; Catriona MCKINNON, Liberalism and the defence of political constructivism, Palgrave MacMillan, Hampshire y Nueva York, 2002; Cheryl MISAK, Truth, politics, morality. Pragmatism and deliberation, Routledge, Londres & Nueva York, 2002; William REHG and James BOHAM (ed.), Pluralism and the pragmatic turn, The MIT Press, Cambridge: Mass. & Londres, 2001; etc.

[20] En varias ocasiones don Juan Vallet recuerda este hallazgo del filósofo belga. Cf. Marcel de CORTE, “De la sociedad a la termitera pasando por la ‘disociedad’”, Verbo, n.° 131-132 (1975), págs. 93-138.

[21] Por caso, Juan VALLET DE GOYTISOLO, Sociedad de masas y derecho, Taurus, Madrid, 1969; Algo sobre temas de hoy, Speiro, Madrid, 1972, cap. I y III, págs. 7 y sigs., 75 y sigs.; Más sobre temas de hoy, cit., cap. XVI, págs. 333 y sigs.; En torno a la tecnocracia, Speiro, Madrid, 1982, etc.

[22] VALLET DE GOYTISOLO, “El pactismo de ayer y el de hoy”, cit., pág. 160.

[23] VALLET DE GOYTISOLO, “El pactismo de ayer y el de hoy”, cit., pág. 164.

[24] Cf. Jaume SOBREQUÉS CALLICÓ, “La práctica política del pactismo en Cataluña”, en AA.VV., El pactismo en la historia de España, cit., págs. 49-74. Juan VALLET DE GOYTISOLO en la “Presentación” de esta obra colectiva (ídem, pág. 22), acepta que “si bien no pueden confundirse el feudalismo y el pactismo catalán, tampoco parece que éste haya sustituido sencillamente a aquél. Las raíces del pactismo en el feudalismo parecen evidentes en Cataluña”.

[25] VALLET DE GOYTISOLO, “La concepción de la vida social de los pactistas del siglo XVII: Hobbes y Locke”, cit., pág. 904.

[26] VALLET DE GOYTISOLO, “Presentación”, cit., pág. 11; “Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía”, cit., pág.16.

[27] Cf. John DUNN, “Contractualism”, en The history of political theory and other essays, Cambridge U. P., Cambridge, 1996, págs. 40-42.

[28] Cf. Francisco PUY, “El mito del contrato social”, Verbo, n.° 74 (1969), págs. 275-296.

[29] Cf. Harro HÖPFL y Martyn P. THOMPSON, “The history of contract as a motif in political thought”, The American Historical Review, v. 84, n.º 4, (Oct., 1979), págs. 919-944.

[30] Cf. Juan Fernando SEGOVIA, “Ley natural, contrato social y poder constituyente en el pensamiento anglosajón y francés. La ideología del constitucionalismo en los siglos XVII y XVIII”, en Miguel AYUSO (ed.), El problema del poder constituyente, en prensa.

[31] VALLET DE GOYTISOLO, “La concepción de la vida social de los pactistas del siglo XVII: Hobbes y Locke”, cit., pág. 945.

[32] Serían sus adalides John Rawls, Thomas Scanlon y David Gauthier, entre otros. Cf. Jules COLEMAN, “Constitutional contractarianism”, Constitutional political economy, v. 1, n.° 2 (1990), págs. 135-148; Stephen DARWALL, “Contractualism, root and branch: a review essay”, Philosophy & Public Affairs, v. 34, n.° 2 (2006), págs. 193-214; y Jean HAMPTON, The intrinsic worth of persons. Contractarianism in moral and political philosophy, Cambridge U. P., Nueva York, 2007

[33] DUNN, “Contractualism”, cit., págs. 41-42.

[34] Cf. Jesús LALINDE ABADÍA, “El pactismo en los Reinos de Aragón y Valencia”, en AA.VV., El pactismo en la historia de España, cit., págs. 113-139.

[35] HÖPFL y THOMPSON, “The history of contract as a motif in political thought”, cit., págs. 937-943.

[36] Alfonso GARCÍA-GALLO, “El pactismo en el Reino de Castilla y su proyección en América”, en AA.VV., El pactismo en la historia de España, cit., págs. 143-168.

[37] VALLET DE GOYTISOLO, “Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía”, cit., págs. 22-32.

[38] VALLET DE GOYTISOLO, “Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía”, cit., págs. 31-32. Sobre Montesquieu y el gobierno gótico, véase Juan VALLET DE GOYTISOLO, Montesquieu: leyes, gobiernos y poderes, Civitas, Madrid, 1986, págs. 332 y sigs.

[39] Cf., por caso, entre la variada literatura, José A. LLINARES, Pacto y Estado, Publicaciones de la Institución Aquinas, Madrid, 1963, especialmente Segunda Parte, capítulo II, págs. 121 y sigs.; y Luis RECASÉNS SICHES, Historia de las doctrinas sobre el contrato social [1941], UNAM, México, 2003. En general estos estudios son de importancia excepto, a mi juicio, por atribuir a Santo Tomás de Aquino la doctrina pacticia, lo que es erróneo, tal como lo he demostrado en Juan Fernando SEGOVIA, “El sujeto primario del poder y sus implicancias en el pensamiento político del jesuita Francisco Suárez”, Prudentia Iuris, n.º IX (abril 1983), págs. 63-112. Hay un repetido equívoco consistente en leer a Santo Tomás a partir de Suárez e interpretar los textos de aquél con exagerada largueza para acomodarlos a los de éste.

[40] VALLET DE GOYTISOLO, “Presentación”, cit., págs. 12-13; “Las diversas clases de pactismos históricos. Su puesta en relación con el concepto bodiniano de soberanía”, cit., págs. 19-20.

[41] Como pretende, por caso, Salvador GINER, “Orígenes del pactismo republicano”, El País, 13 de enero de 2010, sección Tribuna, quien asocia la doctrina de Eiximenis con el pactismo moderno a través de las virtudes cívicas.

[42] Así, por caso, Santiago LARRAZÁBAL BASÁÑEZ, “El pactismo como elemento fundamental de la foralidad”, Estudios de Deusto: Revista de la Universidad de Deusto, v. 51, n.º 1 (2003), págs. 241-258.