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Número 105-106

Serie XI

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El principio de igualdad ante la ley

EL PRINCIPIO DE IGUAIJ>AD ANTE LA LEY
POR
JESÚS VA'.LDÉS Y MENÉNDEZ VALD:11S, Barón de Covadonga.
El principio de "igualdad ante la ley".
Loo términos de «igualdad» y «desigµaldad» son metajurídicos,
universales y, en consecuencia, susceptibles de múltiples, práctica­
mente infinitas, perspectivas. De raíz
netamen~e filosófica,
crecen y
se multiplican por todas las ramas del saber
y de la problemática
humana, porque por algo la Filosofía, entendida en su más amplio
sentido, de
<
o «conocimiento de las cosas por sus
causas», sigue proyectándose, aun dentro y a pesar de
los tecnologis­
mos

actuales, sobre toda la dinámica, espiritual o material, del mundo
que conocemos.
Pero si en la Filosofía se encuentra el arranque, el punto «alfa»,
en el Derecho
reside el pw,to «omega»

de convergencia. No aludo
precisamente
d P. Teilhard de Chardin, ni al Derecho positivo, pese
a la
progresiva penetración
de este último en todos los campos de
la
convivencia humana, sino al Derecho natural, ese que para algunos
recalcitrantes viene a ser hoy como un ente de
razón, problemático
y

situado en las regiones etéreas, pero al que el hombre corriente, aun
el lego en
la disciplina jurídica, gµiado por su sentido común, in­
voca como letanía en sus ordinarias relaciones, cuando dice que
«yo
tengo

derecho a
e1to» o que «no hay derecho a lo otro».
Punto de convergencia derivado, sencillamente, por
la proyección
jurídica
de. las

múltiples
y complejas relaciones humanaS. Por eso, en
cuanto en ellas se advierten diferencias de tono o arbitrariedades,
la
irreflexión y el prejuicio se disparan como una flecha hacia el blanco
de la igualdad jurídica, y
la «igµaldad ante la ley» se ve invocada a
bulto, convirtiéndose en uno de tantos mitos.
Por eso conviene tratar de fijar-bien el resto· de la cuestión; ¿qué
ha venido a
sjgnificar_ exactamente,

hoy en día,
el llamado «principio
de igualdad ante
la -ley»?
Fundaci\363n Speiro

JESUS V ALDES Y MENENDEZ V AWES
Antecedentes históricos. En el «antiguo régimen», el principio de libertad -médula o
síntesis de todos los derechos naturales de la persona- se plasmaba
en aplicaciones específicas -las
libertades-que, formando un
cuerpo
con prerrogativas y franquicias, hallaban su garantía en
el
fuero. En el «Derecho nuevo», por el contrario, adopta una traza
genérica, los
derechos fundamentales, cuya garan_tra son las corres­
pondientes «Declaraciones», incorporadas a los textos constitucionales.
La igualdad ante
la Ley ha sido-considerada como uno de esos de­
rechos fundamentales, consecuentes a la libertad humana y, pese a
la discusión doctrinal surgida sobre este punto
--de que

un poco más
adelante se
hablará-:-- ·como tal

ha sido considerado, incluso
en la
Declaración de las Naciones Unidas de 1948. La formulación originaria de este último principio tuvo -es
preciso no perderlo de vista- un origen de circunstancia histórica, y
respo_ndió a un designio por ella determinado. Cuando
RoussEAU afirmaba que el privilegio era de suyo ilegal
y antijurídico; cuando SIEYES, un poco menos categórico, decía que
si algún fundamento
pudiei-a tener
esta institación, lo perdería desde
el momento en que se hiciese hereditaria, ellos, y todos sus epígonos,
no pensaban más que en el problema palpitante de
la subsistencia de
unos determinados privilegios, los de la nobleza de sangre.
Estos privilegios reconocían una originaria justificación en ciertas
prerrogativas funcionales, vertidas en el molde de
la única técnica
jurídica entonces conocida,
del privilegio rea/,, o adscrito a la titu­
laridad de la función, cargo u
oficiO. La evolución en la naturaleza
de
la titularidad de estas funciones, primero a lo vitalicio, más tarde
a lo hereditario, hasta llegar a una patrimonialización, determinó la del instrumento: el privilegio
real se tornó, sucesivamente, personal y,
por último, de
clase;_ la clase de los señalados por una condición que
directa o indirectamente les habilitaba para unas funciones más o
menos complejas -sociales, políticas, militares- ejercidas unas veces
con dependencia directa del Príncipe o
la república ---0ficios-, otras
en forma autónoma o semisdberana, como en los regímenes. feudal y
señorial. Como en todo lo humano, al amparo de estos privilegios se pro­
dujeron abusos. A fines del siglo
XVIII aparedan muy debilitados con
respecto a lo que en la Edad Media, por ejemplo, representaron; pero
su propia subsistencia, aun así, era considerada abusiva, por injusti­
ficable en una sociedad muy evolucionada, en
la que la contrapres­
tación en servicios por parte de los nobles resultaba francamente hi­
potética. Este grave desajuste social y jurídico reclamaba un enérgico
55~
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EL PRJNCLPIO DE IGUAWAD ANTE LA LEY
resolutivo. Para los pragmáticos exaltados sería el de «l' aristocrate a
la poten ce», poco después aplicado a tantas de aquellas personas,
dignas en -general, que se consideraban depositarias de unas virtudes tradicionales,
y entre los que no faltaban sujetos de positiva valía
individual, ni tampoco los descastados de que nos habla
LóPEZ AMo,
Para

los doctrinarios consistía en hallar alguna fórmula jurídica muy
contundente, capaz de erradicar la institución nobiliaria.
Esta fue la gestación del que poco más tarde quedaría bautizado
como «principio de igualdad ante la
ley»; principio

constitucional
eminentemente revolucionario,
y tan trascendental que daría lugar a
fuertes controversias, más políticas que jurídicas, hoy-,
-por' fortuna,
bastante

atenuadas,
lo que permite un análisis sereno de la cuestión
desde el punto de vista de la doctrina del Derecho.
Su primera formulación continental es bien conocida. Pocos me­
ses después de aquel primer acto del drama representado por
la escena,
sentimental
y no exenta de matices sainetescos, de la noche del 4 de
agosto de 1789, la Declaración de Derechos, luego incorporada a
la Constitución de 1791, en su art.
1.2 proclama

que
«Los hombres nacen
y permanecen libres e iguales en derechos».
Es una
declarªción de

índole marcadamente retórica -altisonante,
como a las circunstancias convenía-
y, por consiguiente, adolecía de
la falta de precisión conveniente a todo texto jurídico.
Es obvio que al decir que los hombres
nacen libres, el

predicado
se emplea en su sentido de
status jurídico de libertad, opuesto al de
esclavitud, cuya ilicitud así se reafirma. Pero resulta aventurado dar
un significado más general o extenso a aquella expresión que, gra­
maticalmente, es una pura hipérbole, porque
la libertad humana se
resuelve, en definitiva, en autonomía de la voluntad,
y también re­
sulta obvio que un niño recién nacido es uno de los seres menos
autónomos que pueden darse.
En cuanto a la igualdad de derechos, ya sobre ello hizo, hace
más de un siglo, un sabroso comentario ALCALÁ GALIANO. En aquel
tipo de organización, uno de cuyos
«tabús» era la propiedad privada,
al

hijo póstumo de un potentado se le reconocían unos derechos con­
cretos bien diferentes de los que corresponderían al
hijo póstumo

de
un indigente ..
En resumen: que
la declaración sólo puede concebirse como alusiva
a una libertad potencial -más tarde actuable, salvo caso de subnor­
malidad s!quica-;
y a un igual grado de capaddad jurídica, porque
la
de obrar depende de circunstancias individuales que incluso pueden
prolongarse durante toda la vida.
A continuación, se admite la licitud condicional
dC ciertas

«dis­
tinciones sociales».
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-Más concreto, el art. 6.2, contiene tres materializaciones del princi­
pio de igualdad: paridad en el ejercicio, directo o indirecto, del de­
recho de cooperación en
la actividad legiferante; indiferenciación
normativa en cuanto
a· protección y castigo; y, finalmente, paridad
en el «ius honorum» o acceso a los cargos públicos, pero no abso­
luta, sino _en cuanto no sea la capacidad, virtudes y talentos pura­
mente personales.
El sentido profundo de todo esto queda desvelado en el texto
constituciona:I propiamente dicho.
En su Preámbulo, se proclama la abrogación irrevocable de
«J,u instituciones que vulneran la libertad y la .i gua/dad de
los
derechos».
¿Cuáles son éstas? Lo expone a continuación:-
«No más nobleza,
ni pares, ni distinciones hereditarias, ni
de órdenes, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales,
ni ninguno de los títulos, denominaciones ni prerrogativas
que de aquí se derivan, ni ninguna de las órdenes de caba­
llería, corporaciones o condecoraciones para las cuales se exigían pruebas de nobleza, o que imponían distinciones de
nacimiento, ni de otra superioridad que la de los empleados
públicos en el ejercicio de sus funciones.»
Pero esto último no resultaba totalmente exacto, porque, según
las _disposiciones articuladas más adelante, los franceses quedaban
divididos en dos grandes grupos, el de los expresamente designados
como «ciudadanos activos» y otro, innominado --como suelen ser las
cosas secundarias o residua1es-, constituido por quienes no reunieran todas las condiciones requeridas para pertenecer al primero, o sea,
-Nacionalidad

francesa,
Qriginaria o
adquirida.
- Edad superior a 25 años.
Domicilio en la ciudad o cantón en que la votación tuviese
lugar.
Contribuir por ·iffipuestos directos con cantidad equivalente,
como mínimo, al valor de 3 días de trabajo.
- No hallarse en «estado de domesticidad», es decir, de criado
asalariado.
Con lo que queda patente que aquellos hombres del «tiers état»
encontraban tan justa y honesta la disolución de la clase nobiliaria,
superior a ellos, como la subsistencia de otra inferior, la de los «no
activos», configurada, no ya sólo por imperativos de la naturaleza
de las cosas más o
menos emanada

de la voluntad, sino por situacio­
nes de· índole económica
y origen más o menos arbitrario,- como el
estado de asalariado, llegando incluso a derivar alguna de ellas en
un curioso incentivo profisco. Era la irrupción por la brecha recién
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EL PRJNCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
abierta mediante la explosión verbal del abate .SIEYES: ¿Qué es el
tercer
e,tado?: nada.

¿Qué debiera ser?: todo. ¿Qué pretende ser?:
algo; manifestación del más puro orgullo mesocrático, cuya cruda
sinceridad aparece sólo palidada en el último inciso. Con toda lógica,
calificarla poco después RoBESPIERRE el régimen
así concebido co.mo
«aristocracia de los ricos sobre las ruinas de la aristocracia
feudal;
y no veo -añadía- que el pueblo, que debe ser
la finalidad de toda institución política, gane gran cosa con
esa clase de arreglo».
También con toda lógica, el proceso continuaría hasta la ins­
tauración de la dictadura de los asalariados, establecida en Rusia siglo
y cuarto después. Proceso catalizado por ese canto de sirena señala­
do por
DONOSO CoRTÉS como constante de todas las revoluciones :
el «seréis como ... ». En
las ·nobiliarias,
«seréis como los reyes» ;
en las burguesas, «seréis como los nobles»; en las proletarias, «seréis
como los ricos» ; en
la perenne revolución antropocéntrica, iniciada
por Adán, «seréis a manera de dioses».
Consideraciones metajurídicas sobre igualdad y desiguald,ad.
Se trata de un tema apasionante en toda la extensión de la pa­
labra. Por eso, porque hunde sus raíces en lo más profundo de la
psicología humana, ha venido a adquirir en la Edad contemporánea,
mediante el triunfo de las ideas antropocentristas en que el humanis­
mo desembocó, un desarrollo que pudiéramos llamar uniformemente
acelerado, hasta convertirse en la cuestión-más vital de nuestro tiempo.
Y esto mismo explica, a su vez, que sea materia tan proclive a las
implicaciones entre lo teórico
y lo práctico, lo real y lo ideal, y objeto
-aun pudiéramos decir víctima-de lamentables e inmoderados
abusos pragmáticos.
Es lo que expuso
BALMES al presentarnos un «declamador» sobre
la igualdad, pronunciando palabras que
pero
porque «no suenan mal al oido del orgulloso»,
«no puede negarse que hay en ellas algo de especioso»,
«Ese hombre dice errores capitales
y verdades palmarias;
confunde aquéllos con éstas, ... Toma
la palabra igualdad
en sentidos muy diferentes, la aplica a objetos que distan
tanto como cielo
y tierra, y pasa a una deducción general, con
entera
seguridad, como-

si no
hubiese riesgo
de -equivoca­
ción.»
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JESUS V ALDES Y MENENDBZ V ALDES
El P. !ZAGA, en su tratado de Derecho político, dice que el pro­
blema

estriba en que los hombres son, a la vez, iguales y desiguales.
Veamos de desarrollar esto lo más sucintamente posible.
VIVES había defendido el postulado de la igualdad humana, pero
distinguiendo entre
igualdad niveladora de los ciudadanos sin des­
tino
e igualdad ponderadora de los méritos, de la dignidad y de los
servicios de cada hombre, y rechazando la
igualdad absoluta, que
eliminaría a los mejores.
LE PLAY, adelantado de la sociología católica, reconoce en la pa­
labra «igualdad» un sentido legítimo
«fijado por la ley de Dios y las costumbres de la paz so­
cial»,
pero también que de ella «se abusa para enmascarar la ley de la Desigualdad, esta­
blecida por Dios, demostrada por la más simple observación
de las leyes de la naturaleza, desarrollada por el uso del
libre albedrío, indispensable para el buen orden de las
So­
ciedades>> ..
(Son palabras que hoy sonarían mal a muchos. Hay que tener
en cuenta el tono polémico, propio de las circunstancias en que fue
.hecha esta

apreciación, cuyo
recto sentido
no difiere sensiblemente
del de otras muy autorizadas, como la de León XIII en
_Humanum
genus, 18. Necesita, esto sí, para nuestra mentalidad de hoy, ser
aclarada en el sentido de que cualquier desigualdad injusta o capri­
chosa, no es dispuesta ni aprobada por Dios, sino fruto del uso
desordenado del libre albedrío. LE PLAY, profundamente cristiano,
no pudo nunca querer decir otra cosa.)
Gustave
THIBON, en «Diagnósticos de fisiología social», expresa
una idea parecida en esta forma:
«Los hombres son todos iguales
en cuanto hombres, pero
encarnan, si se me permite
la expresión, en grados muy
diversos
la esencia humana.,.»
Con el sentido pastoral que informa todas sus declaraciones, ei
Concilio Vaticano II, en Gaudium et Spes, alude, conjugándolos, a
ambos aspectos, afirmando, de una parte, que entre los hombres existe
una
igualdad de signo fundamental, consistente en estar todos ellos .
dotados

de un
alma racional,

tener
la misma naturaleza y origen e
idéntico destino, haber sido igualmente redimidos por Cristo y dis­
frutar de la misma valoración; pero por otra parte, que entre ellos
«existen diversidades

justas»
y,
en otro pasaje, que
560
«por su varia capacidad física y la diversidad de sus fuerzas
intelectu.ales y morales, no todos los hombres se equiparan».
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EL PRJNCIPIO DE IGUAWAD ANTE LA LEY
Todas las anteriores ideas quedan plasmadas en un planteamiento
científico por el Dr.
ZARAGÜETA, en su valiosa integración de ios
«Fundamentos
de

la Filosofía» de
GARCÍA MoRENTE.
Partiendo de ·fa distinción «sui generis» entre esencia -modo
de ser-y existencia -hecho de ser-, nos dice que
«todo ser real se produce o destruye de· una vez, como una
esencia existente, subsistiendo siempre intacto en su plano
de idealidad. Con todo, la coihcidencia de la esencia con
la existencia en el plano de
lo real no es perfecta, desde el
momento (y en esto se acusa sobre todo su distinción) que
se· da una serie de realizaciones más o menos limitadas y
diversificadas de una misma esencia genérica y específica
en otros tantos individuos- existentes: en esta multiplicación
existencial dentro de la comunidad esencial estriba la única
separación -posible de ambos aspectos del ser creado».
Más abajo añade que al ser esencial corresponde la designación
gramatical del nombre común o específico; -y et existencial la del
nombre propio.
Según esto, los hombres serian esencialmente iguales y existen­
cialmeflte desiguales.
MILLÁN PUELLES, por su parte, en «Fundamentos de Filosofía»
habla de que
«la

naturaleza «hombre» ( ... ) conviene a una pluralidad
de seres de un modo especialísimo, que no consiste en sig­
nificarlos ni tampoco en representarlos mentalmente, sino en estar en cada uno de ellos, aunque, naturalmente, en cada
caso
realizada según

las propias e individuales caracterís­
ticas».
¿ En qué forma y medida puede y debe proyectarse todo esto
sobre el plano jurídico? Precisarlo equivaldrá a determinar el exacto
sentido del llamado «principio de ignaldad ante la ley».
-Una cosa se puede ya afirmar: no es lícito al jurista tomar como
base de sus especulaciones uno sólo de
loS aspectos,
relegando el
otro a
la sombra, porque faltaría a la ju~ticia o, cuando menos, a la
equidad, que es la justicia individualizada, existencial. Si sólo atien­
de a
la esencia, irá a parar al extremo vicioso de un igualitarismo
teorético, idealista, respecto de un ser real, que es· el hombre;· si se
fija nada más que en la existencia, caerá en el otro extremo vicioso
-clasismo, «segregacionismo»-de signo existencialista, que se pue­
da considerar todavía de peores consecuencias.
No nos precipitemos, por tanto, a aplicar
1a socorrida fórmula de
la regla y la excepción que la confirma, porque en todo esto puede
haber algo más profundo.
·
)61
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JESUS V AWES Y MENENDEZ V AWES
Doctrina jurídica. ,
La exégesis magistral más conocida, y que ha servido de base
a la mayoría de las restantes, es la de HAURIOU.
Para el Profesor francés (me refiero a su obra «Principios de
Derecho constitucional»),
el «principio de igualdad
legal» ha de
ser concebido como algo puramente objetivo, como una idea. Un
sentimiento de igualdad operativo no se da entre los hombres, los
cuales, muy por el contrario, sólo sienten enérgicamente las diferen­
cias que les separan; al sentimiento de libertad apunta precisamente
el sentido opuesto:
< tocráticas, pues· se fundan en un sentimiento de superiori­
dad que conduce de un modo natural al privilegio y al
monopolio».
Y si algún sentimiento hay que se relacione con la idea de igual-
dad es, precisamente,
«el de los celos que sienten los que ocupan los últimos pel­
daños

en la escala social respecto de los que ocupan los
superiores, y que les impulsan a derrocar situaciones antes
que a igualarles».
En consecuencia, -centra la cuestión en términos de que el «prin-
cipio del orden individualista», formulado por la Revolución,
«se limita a dar a cada individuo los mismos medios ju­
rídicos de acción
y a retirar los obstáculos que en el Anti­
guo Régimen provenían de los privilegios de clase».
(Aserto,
este último, que confirma algo dicho más arriba, al
tratar de la génesis histórica.)
La esencia -seguimos con HAURIOU-de este principio es «la
igualdad de derechos legales» de diversa índole: social ( extinción
de órdenes sociales de distinciones basadas en el nacimiento, incluso
la primogenitura con el consiguiente trasvase al Derecho privado),
política penal, tributaria, «ius honorum», servicio militar ...
(Esta heterogeneidad suscitaría la ulterior discusión sobre si la
igualdad jurídica es un principio fundamental del ordenamiento o
un derecho subjetivo básico.)
No se trata de la igualdad de hecho; no asegura, ni puede ase­
gurar al hombre, resultados económicos. Pero tampoco está en pugna
con los posibles correctivos de las desigualdades de hecbo.
Es discutible
el argumento de que la igualdad jurídica emana de
la
generalidad de la ley, a la que opone la particularidad y diferen­
cialidad de la costumbre. Pero lo que ya a estas alturas hemos de
reputar rechazable es la última consecuencia, por desgracia no exenta
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EL PRJNCIPIO, DE IGUALDAD ANTE LA LEY
de lógica formal, que HAuRiou extrae de su versión demoliberal :
«supone finalmente -dice-la centralización absoluta, por
el poder público del Estado, de todos los derechos de su­
perioridad que ciertos individuos o corporaciones particu­
. lares
ejercían

o tendían a ejercer sobre los individuos».
Ya sabemos por experiencia lo que eso, llevado hasta sus últimas
consecuencias, ha implicado, a dónde ha conducido: a la ilegitimidad
de cuanto no sea el binomio Estado-individuo. A la negación del
principio de subsidiariedad, con la consiguiente proscripción de los
cuerpos intermedios, e incluso de
la patria potestad. En esta exégesis
de un principio básico del Estado demoliberal se nos revela el mo­
tivo de que en éste radique, por paradoja,
la paternidad del Estado
totalitario.
No quedó, ni mucho menos, cerrado con HAuruou el campo de
las especulaciones, que siempre giran sobre _dos polos: la inexcusabi­
lidad del principio y su defectividad, su imprecúión; se tiene la sen­
sación de encontrarnos ante una piedra filosofal o una cuadratura
del círculo jurídica. Por otra parte, ya en el terreno de las realidades,
desconcierta observar cómo, a la sombra del postnlado igualitario le­
gal, han podido proliferar todas esas patologías de la convivencia
conocidas-por
injusticias sociales, rúbrica bajo la cual queda compren­
dida toda una gama de arbitrariedades, que van desde la insolencia
verbal hasta las iniquidades socio-económicas, la sustracción df ciertos
bienes
a quienes son o debieran ser sus legítimos poseedores; o, en
versión teológica, el desarrollo de los pecados capitales de soberbia.
ira y avaricia.
* * *
El veterano Profesor Giorgio DEL VECCHio, en «Aspectos y pro­
blemas

del Derecho»; en el capítulo titulado «Igualdad
y desigual­
dad frente a la justicia», y apoyándose_ en la definición pitagórica,
afirma que la idea de igualdad emana, por reflexión, de la ¡usticia,
Tacha de incompleta la definición aristotélica de «justicia distribu­ tiva», porque «Aristóteles -dice- dejó indeterminado el criterio de la
valoración de
la dignidad o del méri\o personal»,
Queda
así afrontada la cuestión del equilibrio eotre la
í gualdad
esencial y las diferencias existencitdes entre los seres humanos. La
solución queda condensada fundamentalmente en estos párafos :
aj «El reconocimiento de la personalidad jurídica de
todo ser humano, sin exce_péión alguna, de modo que se
determine su igualdad fundamental, es un principio que
debemos considerar como absolutamente válido,»
b) «La dignidad del ser humano es sustancialmente
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JESUS V ALDES Y MENENDEZ V ALDES
igual en todas las fases de su vida. Pero su capacidad real
es muy variada, por lo cual sería contrario a razón no tener
esto en cuenta aplicando falsamente el concepto de igual­
dad.»
(Es de notar que el razonamiento resulta equívoco, por la im­
plicación de los conceptos de «dignidad»
y «capacidad», que son de
distinto orden.)
Se extiende luego en diversos ejemplos de desigualdad como los
derivados del
sexo -maternidad, necesidad de una jefatura de la
comunidad familiar- o la edad -madurez exigible en forma pro­
gresiva
según la índole de derechos y obligaciones--, para concluir
evidenciando la gran dificultad que entraña
la regulación orgánica
de esta materia.
Incluso -llega a sugerir un correctivo al sufragio universal que,
a su juicio, debe subsistir como única salvaguardia_ posible de la
igualdad fundamental, si bien con una aplicación «más razonable»,
con un criterio referido a «valores reales», habida cuenta de las di­
versas capacidades determinadas por los factores cultura y edad .
. Infiriéndose de todo ello :
Lº, que el problema del tratamiento jurídico de las desigualdades
es sencillamente
-y nada menos- que el problema general de todo
el Derecho positivo : el de la unidad en la norma con su mecanismo
de hipótesis, presunciones
y aun ficciones de la variedad infinita de
casos concretos ;
2.Q, la defectividad del principio, parcial, unilateral, porque
«Al buscar la solución de los diversos probl,emas de la vida
social inspirándonos en el ideal de justicia, hemos visto
que el concepto de igualdad tiene una determinada función,
sobre todo por conducir al reconocimiento de la dignidad
esencial de
la persona humana. Pero no- basta para resolver
dichos problemas, porque precisamente
la justicia quiere que,
admitida
la igualdad fundamental, se consideren también las
diferencias fundadas en la capacidad y en la conducta de
los hombres.»
Por estas razones, dice a modo de colofón, si las conocidas fór~
mulas «la ley es igual para todos» y «todos los ciudadanos son
iguales ante
la ley»,
«se entendieran al pie de la letra, especialmente la prime­
ra, llevarían a consecuencias absurdas, como si se debiera_ dar
un tratamiento igual a un inocente que a un culpable, a
un niño que a un adulto».
Aquí surge una observación de
la mayor importancia : si bien
es cierto que no se debe dar a los principios generales del Derecho,
por su propia
nahlraleza, un valor absoluto, esto no autoriza a darles
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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
en los textos legales una formulación retórica o metafórica que pueda
inducir a aberraciones interpretativas.
Para DEL VECCHIO el exacto significado de aquellas expresiones
es declarar la ilicitud de cualquier situación de «legibus solutus», es
decir, de ciudadano desligado de las leyes. De donde extrae a modo
de corolario uoa expresión poco concluyente : «que están abolidos los
privilegios, por ejemplo, en favor de la nobleza hereditaria».
¡«Por ejemplo» ...
! Todos, DEL VEccmo, HAuruou, los legisla­
dor,es, van a parar a-lo mismo. Pero, ¿es que no se trata de una
cuestión histórica, definitiva y justamente liquidada?
Igualdad, equidad y privilegio.
No se trata precisamente de eso, de que pueda resurgir lo fe­
necido : es que la idea enciclopedista que veía en los privilegios no­
biliarios el prototipo de un ordenamiento legalista y arbitrario, ha
pasado por un proceso de generalización. De concepto jurídico, la palabra «privilegio» ha pasado a serlo sociológico. Por tal enten­
demos hoy toda ventaja en el juego de las relaciones humanas, es­
pedaimente las socio-económicas. Como todas las generalizaci01;ies,
esto tiene su parte de exactitud y su parte de aberración ideológ'.cas,
porque las ideologías estarán en crepúsculo, pero ciertas «prejuicio­logías», las que tienen una base pasional -recordemos lo dicho por
HAuruou sobre

el sentimiento de desigualdad-, siguen boyantes. Es
ciertísimo que siguen existiendo grandes monopolios de problemática
justificación, grandes arbitrariedades, graves injusticias sociales; pero
no lo es menos que para muchos toda baza fuerte en aquel juego es,
en principio, competencia ilícita, y sólo por excepción justificada,
ante lo cual no pueden menos de sonar a proféticas las palabras es­
critas por el Profesor GuASP en el prólogo a cierto tratado de de­
recho nobiliario, hace trece años:
«la igualdad se opone lo mismo a los reconocidamente
buenos como a los proclamadamente malos ... Esto no es más
que el principio del camino
a recorrer

para la plena masi­
ficación social: más tarde vendrán, ya están viniendo,
la
abolición de los sistemas rigurosos de selección de funcio­
narios, la extirpación de los ascensos, por méritos,
la iguala­
ción de los beneficios profesionales, la discriminación de
sueldos en función de circunstancias ajenas al trabajo, el
sofístico, pero continuo razonamiento: imprescindible, luego
importante,
el seguro frente a la obligación individual, el
sarcástico aforismo de que el «débil» siempre tiene
razón ... »
Ante semejante panorama, parece conveniente centrar y ponderar,
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JESUS V AWES Y MENENDEZ V AWES
recordando que el privilegio como técnica jurídica, si bien carece
hoy

de la importancia instrumental que en la Edad Media,
según
advierte

el Profesor
DE CASTRO, tuviera, no ha perdido, ni mucho
menos, su eficacia. «Abandonados los prejuicios políticos -dice nuestro des·
tacado civilista en su «Derecho civil de España»-- no hay
duda en que es una regla jurídica, cuyos caracteres distin­
tivos se encuentran en su significado restringido, indivi­
dualizado, en ser una norma excepcional y en estar unida
a una determinada persona o cosa, respecto de la que crea
inmediatamente una situación jurídica nueva
y especial. Será
una regla de restringida
eficacia, colocada

en el último
grado de la actuación normativa, carece de finalidad or­
ganizadora y por ello no puede ostentar las características
de la ley»;
«se encuentra mu}' cerca

de
la función del acto adminis­
trativo
y del negocio jurídico»,
siendo unas de sus actuales formas concretas, en Derecho adminis­
trativo, la
concesión administrativa ---clasificable como privilegio
convencional u oneroso-
y ·tas_ autorizaciones, licencias1 permisos y
dispensas.
Todo esto sugiere muchas ideas. En una sensible evocación de
la definición isidoriana -también recordada por
DE CASTRO--, el
privilegio se nos parece como una «quasi privata lex>>, una cuasi-ley
privada, instrumento residual todavía utilizado en otras ramas del
Derecho, pero plenamente vigente, por
insustihlible, en

el Admi­
nistrativo. Y también, ciertamente, arma de doble filo de la potestad
discrecional, sobre todo en lo que al aspecto relacional se refiere.
Vehículo de arbitrariedad o de equidad, aun dentro de los limitativos
cauces del Estado de Derecho. Por sus mismas características de norma concretísima, dictada en
función de especiales circunstancias de cosa, lugar, tiempo
y persona,
resulta instrumento ideal de realización de la
equidad, virtud que,
presuponiendo necesariamente la estricta justicia, la complementa
como «justicia individualizada», «justicia del caso concreto»,
«de­
recho

adaptado a, las relaciones de hecho», «iuris enmendatio».
Vehí~o, también, de servicio al bien común, pues a la enume­
ración
d'el Profesor DE CASTRO habría que agregar las subvenciones,
exenciones fiscales, pensiones
y haberes pasivos extraordinarios, dis­
tinciones
honoríficas
y demás poderosos y difícilmente reemplazables
medios de la clásica «acción de fomento».
Pero, «a
sen.su contrario», también

arma peligrosa en manos de
un poder arbitrario o «indiscrecional»
.. Veamos,

en un ejemplo tri­
vial, ambas caras de la misma moneda.
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EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
En una residencia quirúrgica de la beneficencia, o de la seguridad
social,., servicios públicos, un enfermo recibe una minuta de comida
de calidad superior a la común. Puede ser por favoritismo de un
empleado, o por prescripción facultativa; en ambos casos, se trata,
materialmente, de un privilegio, pero en el segundo se ha dado un
requisito de licitud que faltó en
el otro.
Y es que una norma administrativa especial, por razón de
la
persona, no puede quedar nunca plenamente. desligada de lo objetivo ;
no atiende exclusivamente a un _individuo
en sí y porque sí; eso es
una
clarísim~ acepción de personas, con forma o apariencia jurídica,
un legalismo. Para ser legítima, ha ·de fundarse en alguna 01-alidad o
circunstancia
de
la persona concreta, del sujeto humano en cuyo be­
,neficio se dicta. En otras palabras: para que un privilegio pueda
reputarse de lícito se ha de dar alguna relación lógica, indudable
y en el contenido del privilegio, esto es, la ventaja que éste otorga
o la peculiar situación en que coloca al sujeto. Si esa relación de
casualidad se rompe, se desemboca en el
enriquecimiento injusto o
en la
desviación de potestad, u -otras figuras afines.
Si
meditamos un poco sobre el ejemplo de la comida especial,
veremos en él algo más que equidad y algo más que el beneficio que
a
la sociedad pueda reportar aquel paciente, que puede ser hipoté­
tico. Pero
e'S que
ese ser humano, aunque fuera un criminal, un ser
antisocial, tendría un
derecho, ·siempre indiscutible, a la salud, que
sólo puede ser actuado mediante el pequeño privilegio del régimen especial de alimentación. Resumiendo :
la expresión < tiva», no tiene, de por sí, más valor que
el de una valiosa indica­
ción de que en circunstancias sensiblemente iguales -nunca serán de
hecho, idénticas--
ha de aplicar~e la misma medida. Y eso es cierto,
y muy importante, pero no del todo suficiente. El principio de
igualdad an'e la ley, principio general de orden político inserto en
todos los ordenamientos constitucionales (incluso, como
derecho fun­
damental,
en la Declaración de las Naciones Unidas de 1948), em­
pleado_ -permítaseme
la expresión vulgar-«a palo seco», viene a
ser como querer servir de una hoja de tijera desarticulada de su ge­
mela, que puede usarse hasta para un mal navajeo. Si se quiere des­
terrar, en cuanto sea humanamente posible, las grandes arbitrarieda­
des e injusticias sociales constantemente denunciadas, es preciso re­
plantear la cuestión; el principio de igualdad· ante
la ley precisa de
un complemento o de una integración. Hay que remontarse al De­
recho nahlral. De

lo contrario, s6lo se conseguirá
«ir tirando»; y ya
sabemos lo que eso suele representar : el endurecimiento progresivo
de los problemas, hasta volverlos insolubles.
La. otra hoja de la tijera es el principio de autoridad.
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