Índice de contenidos
Número 128-129
Serie XIII
- Textos Pontificios
-
Actas
-
Programa de la XIII Reunión de amigos de la Ciudad Católica: Santo Tomás de Aquino, hoy
-
La Tradición: su trascendencia de la historia
-
Escuela histórica y Derecho natural
-
Derecho y Tradición en el modelo foral hispánico
-
Revolución, historicismo y tradición en el hallazgo, conservación y progreso del Derecho
-
La autonomía universitaria
-
En torno a la estatificación de la economía (sobre la parcialidad económica del Estado)
-
-
Estudios
-
Sobre la «teología de la liberación»
-
Foralismo y nacionalismo vasco
-
Consumo y corrupción
-
Por la instauración de un orden cristiano. Preparando el cincuentenario de Quas Primas (1925, XII, 11)
-
El poder de la empresa
-
Retórica, erudición, documentación e informática
-
Nuevas corrientes sobre el matrimonio o una lógica incómoda
-
- Congresos
- Información bibliográfica
- Ilustraciones con recortes de periódicos
Autores
1974
Revolución, historicismo y tradición en el hallazgo, conservación y progreso del Derecho
REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADIClON EN EiL
HALLAZGO,
CONSIERVACION Y
PROGRESO
DEL
DERECHO
POR
JUAN VALLET DE GoYTISOLO.
I
l. El mito de Icaro puede servirnos para iluminar el drama
del hombre de hoy, en su intento de
alcanzar el
conocimiento total
universal y singular, pleno y absoluto de lo justo.
¿Cómo
llegar a-
él, en nuestra finitud temporal, en este mundo?
¿Remontándonos con nuestra razón hacia las alturas que nos per
mitan ver con ojos de águila todo el panorama sin perder· ninguno
de sus detalles? O bien, ¿estamos encerrados en un proceso, en el
cual
la humanidad, swnergida en el inmenso río de la historia, va
siguiendo penosamente su corriente,
superando remansos y zonas
pantanosas y esquivando escollos y remolinos, en el trayecto hacia
la justicia absoluta, a cuyo curso se afirma que nuestra razón hu
mana está sujeta, encadenada a las circunstancias históricas de cada época sin poderlas sobrepasar,
y sin que sus juicios jamás puedan
trascenderlas?
Dédalo conocía los límitfi,,de su hijo !caro y le aconsejó que
siguiera
la vía del medio: "Si rozas las olas del mar, ellas te impe~
dirán el vuelo; si te remont_as hacia el cielo azul, el fuego quemará
tus alas". Pero Icaro, impetuoso, remonta
el vuelo y el sol derrite sus
alas de cera. Cae y muere.
La vía del medio nos
la ha señalado y nos la sigue señalando la
filosofía del sentido común.
El vuelo vertical de Icaro, con sus frágiles alas de cera, nos re
presenta el intento de nuestra mente de despegarse de la naturaleza
y de la historia.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Sus alas se derritieron al contacto directo con los rayos del sol,
que no podían resistir. Y así fracasa nuestra mente cuando al des
perdiciar
el jugo nutricio de la tierra, recibido por la experiencia
vivida y por la experiencia transmitida (histórica), agota sus reser
-vas
reales.
Entonces, inevitablemente, o fabrica caldo de cabeza con
los axiomas por ella aceptados, o bien sueña arrastrada por su ima
ginación (1).
2. El inicio de esa escisión coincidió con
el escepticismo, a que
el nominalismo había conducido,
acerca de
la posibilidad de que el
hombre alcanzase
--,-siquiera fuese
parcialmente, pero de modo su
ficiente, como había creído Santo Tomás de Aquino- a -develar
el orden de la naturaleza, con sus · cualidades y sus causas formales
y finales (2).
Notemos que ese escepticismo, acrecentado por el caós
y los
fracasos a que luego condujeron los idealismos de la
res cogitans
liberada de la naturaleza, facilitó el paso al empirismo. Como ex
plica Leo Straus (3), Hobbes. enseñó algo paradójico: que
la razón
es
impotente
y omnipotente, es decir, que es omnipotente porque es
impotente, La razón es
-impotente porque,
para ella "el universo es
ininteligible
y la naturaleza está disocú,da del hombre. Pero, ese
mismo
hecho de que el
universo sea
ininteligible, permite a la ra
zón satisfacerse efectuando libremente sus
·construcciones y esta
blecer, como Arquímedes, una base de operaciones desde la rual
preparar
esos caminos del progreso
ilimirado en
la conquisra de la
naturaleza".
Así, en esa perspectiva (4), aparece un
orden civil, estatuído por
{1) Marcel de Corte, Te/Je e.rt Ja loi, en ITINERAIRES 127, noviem
bre
1%8, págs.
297
y sigs., y L'inte!/igence en peril de mort, París, C. C. F.
1969, págs. 30 y
sigs.
( 2) Cfr Etienne GHson, La filosofía en la Edad Media, cap. IX, III,
2.!!-~d. en castellano, Ed. Gredas, Madrid, 1965, págs. 606 y sigs.
(3) Leü Straus, Droit Naturel et Histofre, cap. V, a; cfr. ed. en francés,
París, Pion. 1954, págs.
2·15 y sigs.
(4) Cfr. nuestro_ estudio, La nueva .. -.concepción de la vida soci~l de los
pactistas del
siglo XVII: «Hobber y Locke», en VERBO 119-120, noviembre
diciembre 1973, págs. 903 y sigs.
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REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
el hombre, en oposición al e.rtado natural o de desorden (Hob·
bes) (5), o debe ser instituido con
el fin de restaurar el estado
de naturaleza del hombre naturalmente bueno, cuya paz fue des·
truida, ¡oh paradoja!, por sus pasiones
y apetitos (Rousseau) (6).
Es un orden que Hobbes y Locke trataron de fabricar como el
quúnico hace sus aleaciones,
aislando los
elementos singulares: el
hombre individual, y de él su pasión más fuerte (7): el instinto de
conservación (Hobbes) (8) o el innato deseo de bienestar (Locke) (9);
para, con ellos concertar un orden viable, que resultó absolutista con
Hobbes (10), y templadamente liberal y democrático con Locke (11).
Ahí llegamos a las puertas de la
revolución, que trata de fabri
car
un mundo
segón los
modelos concebidos por la mente de algunos
ideólogos, y para ello, con esa razón escindida del orden de la na
turaleza intenta dominar
la naturaleza material --en la que queda
incluído el hombre en cuanto es objeto de ordenación política
empleando para lograrlo el conocimiento de sus leyes materiales
--que, en el hombre, vienen determinadas por el conocimiento de
sus pasiones y apetencias--y valiéndose de ellas.
De ese modo se contrapone, lo racional, producto de la razón
del hombre, así liberada de la naturaleza, a Jo natural que viene a
ser equivalente a lo espontáneo e irracional.
Y, por otra parte, el orden civil, producto d,e. la -convención, se
independiza de la historia -que es juzgada como un proceso de
(5) Thomas Hobbes, LeviaJhan1 cap. _XIII, dr. vers. en francés de Fran
(;Ois
Tricaud, París, Sirey,
1971,
págs, 122 y sigs.
( 6) Jean Jacques Rousseau, El contrato social, Lib. I, cap. IX, dr. ver•
sión· en castellano del Dtor. Doppelhein, Barcelona, Sopena, s. f., págs. 23 y
siguientes.
(7) Michel Villey, La formation de _la pense ¡uridique mode,ne, París,
Les
Cours de
Droit, 1968,
parte ·v, 11, Conclusión, págs. 704 y sigs.
(8) Hobbes, op. cit., cap. XN, págs. 123 y sigs. y cap. XVII, pági
nas 173 y sigs.
(9) Jhon Locke,
Dos tratados sobre el gobierno de los pueblos, Tra
tado 11, Ensayo sobre el gobierno civil, cap. VIII,§ 95; dr .. ed. en castellano,
Madrid, Aguilar, 1969, pág. 73.
(10) Hobbes,
op. cit., cap. XVIII, págs. 179 y sigs.
(11)_ Locke, oh. y trat. cits., cap. IX, págs, 93 y sigs. y cap. XI, pá
ginas 10
y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOY-'flSOLO
perversión creciente-; y es separada, a su· vez, de la natural,eza,
reducida a sC-1' un estado origina,rio, que estos autores no inducen
de la experiencia histórica, sino por el análisis psicológico del hom~
bre aislado y ahistórico (12).
Así
nacieron, en la práctica, los intentos de construir la socie
dad conforme modelos ideales,· prefabricados en los cerebros, aisla
dos de toda comprensión del orden de las éosas, que son tratadas
cuantitativa y mecánicamente, como· ·materia moldeable. También
la humanidad es contemplada como nna suma de individuos aisla
dos, desarraigados e iguales,
y se la pretende mauipular como ma
teria coi:t la que construir una nueva sociedad y un hombre nue
vo (13).
3. La revolución racionalista se caracteriza, pues:
- por
la ne¡jación de toda trascendencia, es decir, de todo or
den dimanante de algo exterior o superior al hombre: de toda ley
divina o natural referente
al orden social;
-por
la
destrucci6n de cuanto es obra de la naturaleza y de
la historia, para poder edificar luego libremente, como sobre un
solar totalmente desarbolado
y aplauado.
Así, la revolución es la nega~ión de la tradición, en cuanto re
chaza todo lo que es producto de la historia.
La
complejidad de
la naturaleza, su espontaneidad biológica, es
incompatible con los esquemas puramente racionales, trazados sin
resistencia sobre el papel,
y con la consecuente ordenación meca
nicista de la nueva sociedad que
la revolución ha tratado siempre
de construir en nombre de la libertad humaua.
Pero, paradójicamente, esa libertad sólo sirve a la revolución
para
destruir lo
qúe ella pretende reemplazar. Luego necesita siem
pre -diganlo los hechos, desde la revolución francesa a la cubana,
pasando por la rusa
y la china.._ de un régimen duro, dictatorial,
(12) Cfr. nuestro estudio, La nue11a concepción de la vida social de los
pactiitaI del Iiglo XVII ... , 6, en VERBO, cit., págs. 911 y sigs.
(13) Cfr. Marcel de Corte, De la jfllti&e, en lTINERAIRES 170, fe
btero 1973,
págs. 73
y sigs., y ed. separada, París, Dominique Martin Morin,
Editeurs,
1973, págs. 24
y sigs.
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RBVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
totalitario, que impone un derecho. nuevo, imperativo, coercitivo, implacable. Ahoga costumbres, auronomlas
y liberrades, y exige a
los jueces que lo apliquen rígidamente,
sin. salirse del
texto literal
de las leyes nuevas: "el juez es el siervo de la ley", afirmó Dan ron.
La ley es la "voluntad del pueblo", "del proletariado", dicen quie
nes en su nombre las fabrican, imponen o cambian para lograr los
fines pretendidos por la revolución triunfante.
4. Observemos
la repercusión jurídica, teórica y práctica del
cambio operado.
Las fuentes del derecho, tanto en el derecho romano clásico como
en el derecho común, con el que sintoniza la exposición de Santo
Tomás de Aquino (14), mantenían un ponderado equilibrio: leyes, costumbres
y opiniones de los juristas eran confrontadas ante el
hecho real concreto sometido a juicio de
la razón (15). La supre
macía
la daba la mejor racionalidad~ en su adecuación al caso cori
creto, para lo cual se atendía muy especialmente a
la convicción
vivida (16). En cambio, tanto en el idealismo cartesiano, hecho racionalismo
jurídico en Grocio (17), como en el
empixismo, hecho voluntad en
el
contrato social, la ley es llamada a ocupar el lugar preeminente,
sin que las otras fuentes le
pu~n hacer
la menor sombra, sino tan
sólo de coro armónico y repetitivo (18).
En el
racionalismo, constituido por
la escuela moderna del derecho
(14) Santo Tomás de Aquino, Summa Theologica, I:!!:-II.ª Quae.rt ·97,
art. 3, ro/u. 2 y 3; cfr. ed. B. A. C., vol. VI, Madrid, 19,56, págs. 98 in
fine y siguientes.
(15) Cfr. Paul Koschaker,
Europa y el Derecho romano, cap. VIII;
cfr. ed. en castellano, Madrid, Ed. Rev. de Derecho Privado, 1965, pági
nas 150 y sigs.
( 16) Cfr. nuestro estudio
Él DerechO Romano como derecho común de
la
Cristiandad, en VERBO, págs. 111-112, enero-febrero 1973, páginas ·124
y siguientes.
(17) Cfr Michel
Villey, op, cit., parte V-I, cap. II, págs. 6l5 y sigs.
(18)
Cfr.
Luis··Recaséns Siches, Nueva Filo.ro/la de la interpretación
del
derecho, México, Fondo de Cultura
Econ6rríico, 1965,
cap. III, 4,
· pá
ginas
146 y
sigs.
y·cap. IV, 2, págs. ·184 y sigs. 1035
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JÚAN V ALI.ET DE GOYTISOLO
natural (que nunca debemos confundir con la clásica), los juristas
tratan de redactar unos Códigos perfectos aplicables en todo tiem
po
y lugar (19).
El empirismo, que construyó un imaginario contrato social ba
sado en
la concorde voluntad de todos y cada uno de los individuos,
o por lo menos de
la mayoría en la que consideró encarnada la ra
zón
(20),
también por su
propia lógica
no podría concluir sino por
estimar que la norma jurídica suprema es la ley, bien emane
directa~
mente
de
la propia mayoría o bien de quien o quienes la represen
ten (21).
La costumbre se hallaba subordinada a ella, la opinión de los
autores carecía de
fuerza jurídica y los jueces debían simplemente
aplicar de modo silogístico la ley tomándola como premisa mayor de todo razonamiento jurídico (22).
Contraponiendo estas concepciones jurídicas revolucionarias a la
tradicional,
ésta era juzgada irracional, excesivamente compleja y
anticuada, sus diversidades territoriales y locales injustificadas por
ser opuestas al principio de
la generalidad de la ley, y eran estima
das injustas las libertades concretas que amparaba, por
conrratias a
la
libertad abstraeta y a la soñada igualdad de todos los individuos, con
sideradas como dogmas indiscutibles (2 3).
(19) Cfr. Michel Villey, Les Fondateur.r de l'école du Droit naturel
moderne1 en An. Ph. Dr. V, París, Sirey, 1961, pág. 73. ,en Christian Wolff
CUiminó esta
pretensión de
aplicar el
método matemático como «methodus
uníversalis inveniendí veritatem», en sus obras: «Ius naturae methodo scientifica perpectratum» (1740-1,748) y «Ius gentium methodo
scientifica perpectratum»
(1749),
en las cuales
«nexo lógico
continuo» deduce de
la misma
naturaleza
del hombre todas sus obligaciones
y derechos (dr. Marcelino Rodríguez Mo
linero,
Derecho Natural_. e Historia e'n el penJa,niento europeo contempo
rán-eo, :Madrid, Ed. Rev; Derecho ·Privado, 1973~ cap. I, III, 3, págs. 64 y
siguientes).
(2_0-) Cfr.-Rafael -Gambra. Estudio preliminar de La· polémica Filmer
Loffke~ robre
la obediencia politica, Madrid, I. E. P., 1966, pág. XXXN.
(21) Cfr. Míchel Villey, Une définition d11 Droit, en Ar. Ph. Dt., IV,
1959, págs. 47 y sigs.
(22} Li;µd/ L'tf,;l'lsefgne_~e.nt 1up_erieur· en France de 1789 a 1893, 11,
1894, pág. 397 (citado por Recaséns Siches).
(23)
Cfr. Francisco Elías de-~ej~-da, L;bertad (!b1tracta y libertades con-
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
Esta nueva manera de pensar, difundida por doquier en la vieja
Europa, chocaba de tal modo con el orden jurídico del antiguo
ré
gimen,
que esa revolución propugnada en el mundo jurídico
en
grosó
el bagaje de
las reivindicaciones que la revolución política
pretendía
y con ella explotó violentamente, en una ola de irracio
nalismo originadora de un
mar de
sangre, en
la Gran revolución o
la Revolución, por antonomasia, la Revolución francesa.
II
5. Frente a los intentos revolucionarios, la escuela histórica
alemana nació como un antídoto radical contra el racionalismo (24)
y se situó como "firme muralla defensiva frente a la invasión de las
ideas revolucionarias francesas, como vacuna contra el infeccioso
peligro de la volonté générale que se había mostrado instrumento
fecundo de subversión" (25 ). Pero, a pesar de ese significado
con
trarrevolucionario y conservador, tomó una singladura distinta de
la que había sido la tradicional en el derecho común. Con ella !caro intentó un vuelo demasiado bajo
y mojó sus alas
en el
río de
la historia, del que ya no pudo remontarse. Así, a veces,
pretende conservarse en un plácido remanso, o, en otras, se desliza
o es arrastrado aguas abajo, ya mansa o ya torrencialmente. Para la escuela
lustórica el
derecho no fue una lectura del orden
natural, un legere, transcendente de lo fáctico, del usus con su con
sensus,
ya que con lo vivido, con su-agere --que estimó fundamen
tal-, no consideró preciso expresar sino tan sólo
el espfritu del
propio pueblo (26). De ese modo esta escuela llevó desde el prin
cipio el historicismo en sus entrañas.
cretas, en VERBO 63, págs. 1.49 y sigs. o en Contribución al estUdio de· los
Pnerpos intermedios, Madrid, Speiro, 1968, págs, 115 y sigs.
(24)
Cfr. Enrique Pla
y Deniel, Crítica de la Escuela histórica, en Rev.
Jur.
de Cataluña, VI, 1900,
pág. 230.
(25) Federico de Castro
y Bravo, Derecho civil de España, Parte general,
tomo!;
3.• ed., Madrid, 1955, Parte III, cap. !, 2, pág. 365.
(26) ar., en VERBO 115-116, nuestro estudio Del legislar como «legere»
al
legislar como
<
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Para éste1 todo el pensamiento humano es histórico, pues estima
al hombre incapaz de captar lo que trasciende a su momento cul
tural: "mientras para los antiguos -observa Leo Straus (27)-fi
losofar significaba salit de la caverna", para el historicismo "toda
actividad filosófica corresponde principalmente a un
mundo histó
rico, a una cultura, a una civilización", "en suma, a lo que Platón
llamaba la caverna". Es posible, como afirma el mismo autor, que los fundadores de
la escuela histórica pensaran que de admitit un principio universal
o abstracto, éste conduciría inevitablemente a la revolución, a la
confusión o al caos. Pero así confundieron la elevación hasta un prin
cipio obtenido sin perder de vista la
i-ealidad concreta,
con el contra
puesto intento idealista caracterizado por la plena abstracción del
principio ideado con total olvido de la realidad viva. (28). En esa
confusión radica el error básico del historicismo.
Lo cierto es que así "los eminentes conservadores que fundaron
la
escuela histórica
aportaron el agua al molino de sus adversarios",
pues el esfuerzo de los revolucionarios "se dirigía contra todo más
allá y contra toda trascendencia" (29); es decir, a lo contrario de
lo que había creído la filosofía política
clásica que
había indagado
en el orden natural para hallar el mejor régimen político.
Al recusar las normas universales "la escuela histórica destruía
las únicas bases sólidas de todo esfuerzo serio para trascender
la
actualidad. Puede, pues, presentarse al historicismo como una forma
más lanzada de la filosofía de aquí abajo que el radicalismo fran
cés
del siglo
XVIII. Todo se planteó como si su objetivo fuera
ante todo, instalar al hombre en su casa, en este mundo". Los prin
cipios universales debían dejarse de lado
y atender sólo a los prin
cipios históricos.
Se creía que comprendiendo su pasado, su heren
cia, su
siruación histórica,
los hombres eran capaces de
alcanzar prin
cipios tan objetivos como habían sido estitnados los de la filosofía
{27) Leo Straus, op, cit;1 cap. I, pág. 26.
{28) Cfr. Marce! de Corte, L'intelligence en peri/ de mort, dt., cap, J,
págs. 30 y sigs.
(29) Leo Straus, cap. últ. cit., págs. 28 y sigs.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
política clásica; pero no abstractos o universales, sino "concretos o
particulares, relativos, adaptados a una época y a una nación de
terminada".
6. El historicismo alcanzó su edad adulta, presentándose "como
una forma particular del ·positivismo, es decir, de la filosofía según
la cual teología y metafísica han sido suplantadas para siempre por
la ciencia ·positiva, y que asimila el conocimiento auténtico de la
realidad al conocimiento _ proporcionado por las ciencias empíricas",
coruiderando la historia como "la única fuente de conocimiento
empírico y, por consiguiente, sustancial de lo que es verdaderamente
humano de la
grandeza y miseria del hombre". Así la historia, "puri
ficada de toda sospecha metafísica", reinó como soberana (30).
Esa orientación, sin embargo, fue incapaz de cumplir las pro
mesas de sus promotores. Un historiador libre de prejuicios debía
confesar su incapacidad para deducir normas tan sólo de los resultados
fácticos de la historia: La escuela histórica había disimulado -ad
vierte el mismo Leo Straus
(31)-que "los principios particulares o
históricos no pueden adquirir autoridad moral sino sobre la base
de un principio universal que obligue al individuo a inclinarse, a admitir ya sea los criterios inspirados por la tradición o_ bien los
impuestos por la situació_n constituída. Ningún principio universal
puede ser justificado solamente por la aceptación de cualquier cri terio histórico de una causa triunfante,
cualquiera que
sea".
7. Las consecuencias jurídicas de los historicismos resultan fun
damentalmente de las siguientes contraposiciones: - Frente al
racionalismo, que "se considera a sí mismo como
la única fuente de todo conocimiento,
y en todas sus creaciones ape
la a la propia razón como juez supremo
y única autoridad", opuso
"el esfuerzo conjunto de los siglos", "lo dado" estimando que se
trata "de comprenderlo"
y no de sustituirlo por las "fantasías de
grandes mentalidades'" (32).
(30) Leo Straus, cap_ últ. cit., págs. 30 y sigs.
(31) Ibid, págs. 32 y sigs.
(32) Johan Jakob Bachofen, El derecho natural y el derecho histórico,
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
-A la voluntad de la mayoría, representada en el parlamento
por quienes ella
ha elegido, opuso el espíritu del pueblo manifes
tado espontáneamente en sus usos y costumbres
(33).
De ello naturalmente, dimanó que las costumbres fueran consi
deradas como la fuente básica del derecho, que deben constituir la
savia vital, inspiradora de la ley, o derogatoria de la misma en cuan
to no concuerde con
ellas. Así la ley sólo vale en cuanto trasunto
de una costumbre, es decir, -en tanto recoja una norma vivida como
costumbre por los súbditos (34).
En esto la concepción jurídica de la escuela histórica alemana
resulta el polo opuesto de la francesa de la
exégesis, así como en
lo filosófico-jurídico se contrapone a la escuela moderna del derecho
natural, idealista, que partiendo de aquella cua!lidad que consideraba
como la esencial en la naturaleza del hombre, trataba de deducir
unas normas universales e inmutables váiidas para cualquier lugar
y tiempo.
Pero también se aparta de la concepción clásica en cuanto ésta
apela a
la racionalidad apreciada en ·concreto como criterio, para
determiuar no sólo la prioridad entre la ley y la costumbre sino
incluso la misma
validez de
las leyes
y de las costumbres (35). En
cambio, la escuela histórica rechazó este juicio. En un principio, por
reducirlo al ámbito moral sin trascendencia jurídica (36) y, en
su fase radical, por negar, según hemos visto, la posibilidad de todo
juicio de
razqn que
sobrepase de lo jurídicamente vivido como tal
en el momento histórico dado.
8. Pero, el camino del -historicismo, al llegar a su fase radical
vino a volverse de espaldas a
la historia. Dejó de ser historicismo
vers. eri castellano de Felipe Gon~lez Vicen, Madrid, Institut. de Estudios
Jurídicos,
19'55, págs .. 37 y sigs.
(33) De Castro, loe. y págs. cit., supra.
(34) Federico de Castro, ob., vol., párr. y cap. cits., 3, b, págs. 380 y
siguientes.
(35) Cfr. Santo Tomás. de Aquino, _Summa ... , II.ª-IIae, q11ae.rt, 57, ar
tículo 2,-resp.,· cfr. ed. BAC, vol. III, Madrid, 1956, págs, 234 y sigs.
(36) Play Daniel, loe, cit., págs. 232 y sigs.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
para quedar en sociologismo. Se quedó sólo con lo dado actualmente,
con lo existencial.mente vivo; con. lo vigente.
La vigencM viene,
así, a
set considerada
como la
caractetística principal
de
derecho:
lo
que se vive, lo que se aplica, lo que los jueces y tribunales de
ciden. Conocer todo esto viene a ser el único objetivo de la ciencia·
del detecbo. Desaparecen toda teleología,
toda axiologla, toda cri
teriología
como tales. Ni siquiera valen las del momento histórico,
que
sólo sirven como un hecho más para conocer lo vivido y pre
venir los nuevos hechos posibles.
Pára el
jurista, sólo se
trata de
preconstruir aquello
que el
juez
decidirá, conociendo
lo que es vi
vido
y los cambios que se van produciendo. Para lograr ese cono
cimiento, primero se impone el método de encuestas;
y para llegar
a predecir los fallos judiciales es conveniente seleccionar los ante
riormente emitidos, ordenarlos, _observar sus variantes, sus tenden cias, en forma tal que las computadoras podrán resultar el mejor
elemento de orientación dentro de
la ince.rtidumbre de toda decisión
subjetiva del juzgador. Como observa el profesor Michel
Villey (37), el sociologismo
jutídico ha dado un paso más en el camino del historicismo. Se con
sagra al "examen de los
hechos sociales
contemporáneos
y pretende
inducir de ellos el
derecho"". La historia ha quedado -atrás: "todo el
pasado está concluido, desprovisto de interés práctico: es historia".
Bajo el modelo de la física "se circunscribe a la facticidad de los
hechos
y, por razón de principio, hace abstracción de los valores que
existen en las cosas para hacer una -ciencia indiferente
al bien y al
mal, axiológicamente neutra". La jurisprudencia es erigida en el puesto más eminente para de
terminar lo
que es
derecho, por la doctrina
del derecho libre y demás
escuelas sociológicas, para las cuales
la materia de estudio lo consti
tuyen los "hechos sociales" (38) y la solución judicial debe
set más
intuitiva·
que lógica y natutalmente ambiéntada por la mentalidad
(37) Michel Villey, Le d1'0it natural et t'histoire, en Seize esais dt
Philosophie du Droit ... , París; 1969, págs. 82 y sigs.
(38) Michel Villey, lac, últ. cit.
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JUAN V ALI.ET DE GOYTISOLO
predominante (39), ·que viene a constituir como la atmósfera que el
juzgador respira y de cuya influencia estiman que no le es posible
sustraerse.
ill
9. Este ha sido el final del itinerario del historicismo que po
dríamos llamar puro por su genuina pretensión de extraerlo todo de
la historia, sin elevarse por encima de ella.
Pero, al lado de los historicismos puros fueron apareciendo unas
formas impuras o revolucionarias que han tratado, alternativa y a
veces acumulativamente: - de
alimentar el curso de la historia con idealismos raciona
listas;
- de orientarlo artificialmente} no ya sólo teóricamente, por el
método de descomponer idealmente
la realidad anterior para recom
poner de igual modo un mundo nuevo a partir de los mismos ele.,
mentas singulares descompuestos, sino también fácticamente en una
praxis actuante desde la superestructura polirica sobre la infraestruc
tura económica
y social, desde la cua.'l a su vez rebotarán en aquélla
los impactos producidos en ésta.
- o/y de
impulsarlo con las perspectivas de un mito puesto en
el devenir, hacia el cual se asegura que inexorablemente avanza el
curso de la historia; por lo cual nada es peor que quedarse atrás, ni
nada mejor
que anticiparse en dicha dirección.
Esto, sin duda, no deja de sorprender si comprobamos que a
la
vez:
a) Se eStima que el curso de la historia es inexorable.
b) Y que los hombres y, alegando actuar en nombre de ellos,
quienes llevan las riendas de los
Estado• y de-la acción internacional,
planean, dirigen
y realizan el desarrollo y el progreso que ---
ran-
conducirá
a un
futuro áureo.
(39) Federico de Castro (op, dt.1 1-HI, cap. I, I, 2, pág. 365) nos ex
plica que para Isay el
juez. viene
a ser
el representante del pueblo en la ex
presión del
«sentimiento jurídico de la masa».
1042
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
La soldadura de ambas proposiciones se efectúa estimando, con
evidente petición de principio, que el hombre que realiza el preten
dido desarrollo sigue el curso de la historia, es decir, que es bueno
navegar a favor de la a>rriente -¿de cu_ál?, ¿por dónde?, ¿a dónde?
y que así navega quien actúa en la dirección propugnada como pro
gresiva.
10. Fue Hegel el iniciador de ese tipo de historicismo. Volvien
do a tomar la escisión cartesiana de la res cogitans y la res extensa
y articulándolas en una visión dinámica y dialéctica, hizo reaparecer
la naturaleza para considerarla como un momento dialéctico del pro
ceso de la Idea, que implica un /acere de ésta en la historia para de
terminar lo real que en cada momento necesariamente se identifica
con fo racional ( 40).
Pero, ¿somos todos y cada uno de nosotros los nuevos Prometeos?
Parece que eso no es posible. A juicio de Hegel ( 41) la actualización
progresiva de la Idea constructora del mundo implica la sumisión del
individuo a
la unidad del Estado: "el Estado es la realidad efectiva
de la idea ética" y su misión "es realizar la Id~ en la historia uni
versal".
La concepción hegeliana parte de varias presuposiciones, ligadas
entre sí, que no es posible demostrar:
a) El Estado es la realidad efectiva de la Idea moral objetiva
(§ 257).
b) El Estado realiza la Idea en la historia universal (§ 254).
e) La raz6n rige el mundo y la historia se desarrolla racional
mente(§§ 341 y 342).
¿Cómo es posible mantener estas presuposiciones si la norma para
valorar la idea ética y la racionalidad de la historia, es su imposición
por el Estado,
y si su misma vigencia es histórica?
Lo efectivo es que con la concepción hegeliana, como ha destacado
(40) Cfr la irónica crítica de Ihering, En el cielo de los conceptos, en
Jurisprudencia en broma y en serio, vers. ··espafiola; Madrid, 1933, páginas
310 y sigs.
(41) Hegel, Philosophie du Droil, §§ 257, 258, 259 y 341 y sigs. cfr.
ed. en francés, París, 1949, págs. 190, 191, 194 y sigs., 256 y sig.
io4,
Fundaci\363n Speiro
fUAN VALLET DE GOYTISOLO
Bodenheimer (42), "el derecho se evapora en una moral totalitaria.
El derecho
pierde su
precisión, su racionalidad, su estabilidad, es
decir, sus caracteres más esenciales. No cumple ya la finalidad de
definir y aclarar los derechos, poderes
y obligaciones del individuo.
So capa de realizar una idea moral, se somete y da paso al ejercicio
arbitrario de un poder aútocrático por parte de los
gobernantes de
la
sociedad totalitaria".
Se abre así un período que se caracteriza, fundamentalmente, por:
- la prosecución de una macro ¡usticia de líneas generales, con
menosprecio de la justicia concreta en las relaciones individuales
-el
totalitarismo estatal que tiende a penetrar en todas las re
laciones sociales, que irá produciendo una creciente inflación legis
lativa; en una especie de panjuridismo normativo, y no sólo mediante
leyes sino también por decretos, órdenes, circulares, instrucciones.
-y, como consecuencia, llegamos al· monopolio estatal del de
recho.
11. Si es ineluctable qué la racionalidad es impuesta por un de
venir histórico fatal e irremediable, no podemos torcerlo, ni debere
mos intentarlo, pues lo que triunfará será lo racional, lo ético, lo
moral, lo justo.
Por consiguiente, de ser así, podría ser suprimido el trámite de
hablar de Jo racional, de lo ético, de lo moral y de Jo justo en la rea
lización de
la historia. Bastaría hablar de lo acorde y Jo discorde con
el sentido de la historia. Esta fue la postura que con
toda crudeza Marx y Engels expre
saron en "Di Deutche Jdeologie": "El comunismo no
es para
nos
otros una ·situación que debe se:r instaurada, no es un ideal con el que
debe conformarse la realidad. Llamamos comunismo al movimiento
1'ea/, que aniquila 1a-situación actual. Las condiciones de este movi
miento son engendradas por las premisas. pre~entes en la actuali
dad" (43).
(42) Edgar Bodenheiner, Teoria del Derecho, dr. 3.ª ed. en Castellano,
México, Fondo-de Cultura Económica, 1964, V, 16, págs. 101 y sigs.
(43) Cfr. este
párrafo con la
fina crítica-que le hace Vladimiro Lams-
1044
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
Mas si lo acorde con el senrido de la historia es lo que triunfa,
¿por qué han de poner sus actores todo
el empeño en lograrlo? ¿Es
el sentido de la historia lo que determina el triunfo, o bien es
el
triunfo lo que impone el sentido de la historia? Parece, pues, que si
ciertamente por ese camino
hemos perdido la noción de lo razonable,
de
lo moral
y de lo justo, tampoco hemos logrado hallar el hilo del
sentido de la historia.
Lo cierto es que con este pseudohistoricismo revolucionario se
autojustifican todas
las utopías propugnadas en nombre del sentido
de la historia,
y cualquier revolución que pretenda realizarlas. Sus
derrotas tampoco presupondrán su falsedad, mientras su futuro triun
fo
se siga anunciando como ineluctable.
Sin embargo, pese a lo utópico de
la meta soñada que le ofrece
al proletariado, el marxismo realiza científicamente una praxis dia
Iécrica para destruir cuanto considera contrario al
modelo preestable
cido,
a fin de construirlo luego imperativamente usando como materia
una sociedad ya masificada.
El legislar, que para la concepción clásica consistía en un
legere
del orden natural y que con el nominalismo pasó a ser un ve/le de
quien tiene el gobierno de la comunidad, con el marxismo se con
creta en un
facereJ convirtiéndose la ley en un medio para construir
la futura nueva sociedad
y, de inmediato, para destruir el orden pre
existente. El ideal de
la justicia queda relegado al logro del "orden
nuevo", y se procura que a
la ley le convenga el atributo de "eficaz",
que
más fácilmente lo consigue en la destrucción del orden existente,
que en el intento de lograr un orden utópico.
12. Pero, a la vez, con el mito del progreso de la historia, se ha
llegado a crear una mística pseudo-religiosa y pseudo-científica, de la
que Teilhard de Chardin ha sido su más poético sostenedor y expo
sitor (44).
dorf-Galagane, en El concepto de juiticia en el marxhmo soviéiico actual, ca
pítulo II,
b, Santiago de Compostela, 1969, págs. 56 y sígs.
( 44)
CTr. nuestro
estudio
De la virtud de la iusticia a lo iusto jurídico,
núm. 5, en Rev. Der. Esp. y An., II época, n. X, págs. 48 y sigs. o en En
torno al Derecho Natural, Mladrid, Org. Sala Ed. 1973, págs. 96 y si_gs.
1045
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Para Teilhard (45) el universo no es un orden sino un proceso:
el cosmos se ha mudado en cosmogénesis. La naturaleza humana y
todo el orden natural quedan disueltos en la evolución. El sentido
moral se
identifica con el sentido
cósmico: no hay ley moral aparte
de
las leyes física.r, sino una ley del progreso inseparablemente física
y moral (46); es bueno lo que "produce fuerza ascensional de con
ciencia"" (47). Con ello, como ha comentado André Vincent ( 48), existe "una
incompatibilidad fundamental entre el pensamiento cosmogénico y
el derecho": "La noción de lo justo es reemplazada por el sentido de
la Evolución.
La relación jurídica ya no tiene objeto estable; los de
rechos se transforman en fluidos: el orden se disuelve, tanto en direc
ción horizontal, identificado a
la Evolución, como en su dirección
vertical absorbido por Ella" ... "La visión cosmogénica no reintegra
el derecho en el
O,smos: Jo enguye'".
La justicia clásica es sacrificada por una fe en el devenir, fe en la
evolución, hacia el Punto Omega que no es justificada ni por la
Revelación ni por la Ciencia. He
ahí una presentación pseudo-científica de un mito acelerador
de todo cambio
y productor de un violento frenesí pata lograrlo en
seguida
y totalmente.
13. En el orden práctico ese falso historicismo en
el que con
fluyen y del que se alimentan todos los llamados
progresismos polí
ticos, económicos y sociales --comunismo, socialismo, tecnocracia
se caracterizan porque en ellos:
-Las
leyes no tratan ya de ser la síntesis de la experiencia ju
rídica que sirva para hallar soluciones justas aplicables a las relacio-
(45) Pierre Teilhard de Chardin, L'avenir de Phomme, Le coeur du
probleme,
I, París, 1959, págs. 340 y sigs.
(46) Teilhard, BsquiJJe d'un Univers Personnel, en L'Bnergie humaine,
París, 1952, págs. 89' y sigs.
(47) Teilhard, Le phenomene spirítuel, III, en L'Bnergie Humaine, pá
ginas 131 y sigs.
(48) André Vincent, O: P., La syntése cosmogénétique de Teilhard de
Chardin
et le
Droit, en Arch. de Ph. du Dr., X, 1965, págs. 53 y sigs.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
nes concretas· de la vida, sino un medio para producir un resultado
social que conduzca a un mundo feliz, por medio del desarrollo y la
consecución de la plena igualdad jurídica, económica
y cultural.
-Se
alteran los conceptos de
libertad -que de un señorío res
ponsable pasa a ser la posibilidad de disponer de más bienes mate
ria/es, culturales y recreativos suministrados por el Estado-; y de
bien común, que deja de ser la armonía de los intereses particulares,
que permite su desarrollo armónico,
y tiende -a convertirse en un
interés colectivo, que es monopolizado por el Estado que se trans
forma en dispensador de toda clase de bienes, que de hecho deten
ran quienes tienen las riendas del poder político o los grupos
que'
ellos
representan (49).
- El Estado deja de ser neutral en economía, una vez ha traza~
do
sus planes,
y frente todo orden social que él no asume. Así se
convierte en totalitario, cualquiera que sea su sistema político. La
ley es un instrumento de sus planes, más que de la realización de lo
justo concreto que debe ser sacrificado en aras del hipotético progre
so pretendido. Ello produce Jo que aquí llamamos inflación legisla
tiva. Y en la U. R. S. S. -pese a la profecía marxista de la desapa
rición del derecho
y el Estado- ha dado lugar al fenómeno -aludi
do por Alexiew- del acrecentamiento del derecho,
y conducido al
totalitarismo estaral
más absoluto (50).
-Las
leyes dejan de ser juicios racionales adecuados para resolver
las situaciones concretas que se presentan dentro de su contexto, y se
convierten en instrumentos para el cambio social que se pretende. In
cluso se dictan leyes para
ilusionar al pueblo, para movilizarlo en de
terminada
dirección pretendida.
Por consiguiente, también
el derecho --como la ciencia y la téc-
(49) Cfr. De Corte, La econoff!_Ía al revés, VERBO 91-92, págs. 128
y sigs.; y De la Justice, II, en ITINERAIRES, núm. 171, marzo 1973, pá
ginas 138 y sigs. o en la edic. separada, cit., págs. 56 y sigs.
(50) Or. nuestro estudio El mito de la desaparici6n del Derecho, en
VERBO
77,
págs. 579 y sigs., o en Los mitos actuales, Madrid, Speiro, 1969,
págs. 159 y sigs., o en Algo .robre temas de ho,y, págs. 145 y sigs., y en
Sociedad de masas y Derechó, Madrid, Tauros, Ed. 1968, núm. 67, páginas
277 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
nica-es despojado de su neuwalidad para determinar lo justo, y se
le convierte en. operacional,: causa eficiente de la obtención de los
resultados propuestos (51).
14.
Es sabido que las estructuras artificiales, forzadas, son difí
ciles de mantener, provocan desequilibrios, muchas veces insospe
chados, requieren nuevas medidas también artificiales, ya sea para
sostenerlas o bien para contrarrestar o
colmar los
desequilibrios pro
ducidos en
el contorno. No es posible detenerse. Un cambio fuerza
nuevos cambios. Quienes creen cabalgar en la máquina del cambio no pueden detener su carrera, pues en ella realmente son arrastrados
hacia la única dirección en la cual aún pueden esquivar o diferir,
al menos, la caída catastrófica, pues el equilibrio es cada vez más
difícil, la velocidad del impulso es progresivamente creciente y las
consecuencias de las caídas amenazan con resultar cada vez más gra
ves. De ahí esta necesidad creciente de cambio, para mantener el
equilibrio de una carrera inestable. A ella obedece el fenómeno de
nominado la
aceleraci6n de la historia, del que Matee! de Corte (52)
nos
ha dado la clave.
Pero, de repente, los gritos de alarma se hacen más angustiosos,
elevan su tono
y su frecuencia, se generaliz~, repetidos como por un
eco. Así ha
ocurrido después
del informe del Club Roma (53)
y de
las declaraciones casi simultáneas de Sicco Mansholt (54). Se dibujan
dos posiciones antitéticas ante
el desarrollo, pero las dos imperativas
y totalitarias:
-la de los palomas de la ecología, sustentadores de "que la
(51) Herbert Marcuse, L'homme unidimensionel, vers. en francés, París,
1968, cap, 6, págs. 171 y sigs.
(52)
Marcel de Corte,
L'homme contre lui méme, París, Nouvelles Edi
tions Latines,
1962, cap. VII y CVIII, págs. 201 y sigs.
(53) Cfr. Club de
Roma, Ha/te a la croicence, París, Fayard, 1972, y
Verso un equilibrio globale, estudio del System Dynamics Group M.a.Isachusettr
lnslitute
of Te.nology (M. I. T.), cuidada por Dennis L. Meadwos, Verona,
Mandadori, 1973.
_ (54) CTr. Gerolano Fiore, Los «halcones» del desarrollo y las «palomas»
de
la ecología,
en MONDO ECONOMIC::O, abril 1972.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
umca vía de salida, para los males presentes y futuros de la huma
nidad, es la que conduce a la detención del desarrollo ... ";
-y de la de los halcones del desarrollo, que insisten en conside
rar que
la peor solución sería la de detenerlo.
Así, dos pequeños grupos de mentes tratan de imponer a todas
las demás su pretendida racionalidad de un modo absoluto y en
todo el orbe; pero, mientras unas tiran en una dirección, las otras
nos quieren arrastrar hacia la opuesta ...
15. Hemos anticipado antes que con Hegel se abrieron las com
puertas a la macrojusticia, a la pam'eglarnentaci6n y al monopolio es
teú«l del derecho.
La macrojusticia podenios denominarla así porque pretende ser
una justicia estructural. Desde los puestos del gobierno del Estado
se trata de imponer, a cualquier
preciO, unas
nuevas estructuras
pre
tendidamente
más justas, más racionales, más progresivas
y más efi
caces. Pero para su logro son sacrificados amplios sectores del país,
son perturbadas las relacion_es privadas, se provoca la desvalorización
de la palabra dada, se desalientan muchas iniciativas con trabas ad
ministrativas,
se mata la responsabilidad, se mecanizan las actividades
y, con medidas generales indiscriminadas y remedios arbitrarios, se
hiere el sentido de
lo justo, ruando no se lo destruye o corrompe.
Como ha subrayado Bertrand de Jouvenel (55), se produce una
mentalidad mezquina y perezosa, al representarse la justicia distribu
tiva como la acción de un supremo dispensador, y se entra en el
ca
mino
de las locuras más peligrosas cuando se cree que
la autoridad
justa es la que
instaura un orden justo en todos los puntos: "la auto
ridad es justa cuando da ejemplo de justicia en todas sus actuaciones,
lo que ya es bien difícil. Las ilusiones que se sustentan desembocan
lógicamen~e en
el absurdo de una sociedad donde todo será justo sin
que nadie tenga que serlo".
La parreglamentadón significa la normación desde los órganos
centrales de todas las actividades de la vida hasta sus más mínimos
detalles: cómo los maestros deben enseñar, qué deben estudiar los
(55) Bertrand de Jouvenel, La .roberanía, Madrid, RialP, 19'57, II, par
te, cap. IV, pág. 29'6.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
alumnos; qué debe sembrar el labrador; qué, cuándo y cuánto han de
exportar los comerciantes, etc. Con ella se mata toda espontaneidad
y toda autorregulación social, anquilosando los organismos naturales
y asociativos, llenándose la sociedad de aparatos ortopédicos, para
conseguir
que funcione mecánicamente manejada por funcionarios
administrativos. Con esos remedios, la sociedad va sufriendo una más
rápida aceleración en la esclerosis progresiva a
la que así se ve-con
denada. El
monopolio estatal del derecho resulta indisolublemente ligado
a los dos anteriores
fenóme.á.os. El
desarrollo de
éllos necesariamente
precisa
el de éste que, a su vez, da lugar a
la búsqueda insaciable hasta
la utopía de una justicia en abstracto, mientras es sacrificada la jus
ticia
concreta, para
la consecución de un mayor bienestar. total con
un más pujante desarrollo económico. Un sentido cuantitativo de la
justicia ahoga la sensibilidad cualitativa que es
la base del sentimiento
cotidiano que alimenta la virtud de la justicia. Al propugnarse ese monopolio se olvida, por otra parte, que,
como observó Ihering (56):
"No basta para que el detecho y la jus
ticia florezcan en un país que el juez esté siempre dispuesto a ceñir
la toga y que la política esté dispuesta a desplegar sus agentes; es
preciso, aún, que cada uno contribuya por su parte a esta gran obra,
porque todo hombre tiene el debet de pisotear, cuando llega
la ocasión,
la cabeza de esta víbora que se llama arbitrariedad" ... "Toda dispo
sición arbitraria o injusta emanada del poder público, es un atentado
contra el sentimiento legal de la nación, y por consecuencia contra su fuerza misma. Es un pecado contra
la idea del detecho que recae
sobre el Estado, el cual suele pagarlo con
exceso, con
usura ... ".
IV
16. Digamos, pues, que el problema del hallazgo del derecho y
de la realización de la justicia no se reduce a unas líneas generales,
( 56) Rudolf von Ihering, La · lucha p_or el Derecho, vers .. castellana de
Adolfo Posada, Madrid, 1921, cap.
IV, pá~. 69 y sigs. y cap. V, págs. 97
y siguientes.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
no se agota en hallar unas estructuras ideales, un Estado ideal o un
futuro feliz; ni resulta posible lograrlos de ese modo, manipulando la sociedad
y a los hombres como objetos de estructuración, como ma
teria manipulable. Este problema es mucho
más complejo,
su· planteamiento es cons
tante, diversificado, casuístico, concreto, cotidiano. Se
trata de
hallar
lo que es justo en cada una de nuestras relaciones; y, para ello, se
requiere mucho más que unas líneas generales o unas soluciones es
tructurales del poder público, pues
precisa de
una experiencia com
pleja, diversificada
y constante, a la vez que un sentimiento y una
voluntad de justicia educados en la realidad concreta en todos
y cada
uno de los ámbitos sociales. El drama del hombre,
eti la
insaciable sed- de justicia que senti
mos, consiste en el hecho de no saber hallarla, de no ponernos de
acuerdo acerca de lo que es; y deriva precisamente de nuestra f.l.nitud,
de la incapacidad que tenemos de abarcarlo todo a la vez, en un solo
golpe de vista~ directa e inmediatamente.
Aristóteles (57) había observado que "toda ley es universal, y hay
cosas que no se pueden tratar rectamente de un modo universal" :
"cuando la
ley se expresa universalmente", algo "queda fuera de
la formulación universal". Notemos que Aristóteles se refería a la recta formulación de una
ley concreta para un espacio y tiempo determinados, pues el objeto de su contemplación era el mundo griego de su tiempo, con sus ciu
dades de medida humanamente abarcable
M. Hoy la perspectiva es
tánto más difícil cuanto más extendida
la hallamos en el espacio y en
el tiempo y
más complejas
resultan las relaciones sociales. Ningún
hombre, ni equipo de hombres por bien dotado que esté, aun con
el
auxilio de las computadoras mejor nutridas y ordenadas, puede abar
car la totalidad
y todas sus partes y singularidades de una vez, ni si
quiera en el transcurso de toda una vida. De ahí el no lejano fracaso de
la pretensión, que se creyó alcan
zada, de identificar todo el derecho civil con el Código de Napoleón,
(57) Aristóteles, Etica a Nicomaco, V, 10; 1137 b; dr. ed., Madrid,
I. E. P., 1970, págs. 86 y sig.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
y reducir la función de juez a la de ser un "puro geómetra", que ha
sido desmentida por la rica
casuística y abundante jurisprudencia
francesa posterior (58).
También es una· muestra de lo que hemos observado la inaplica
bilidad casi inmediata, los absurdos que litentlmente comportan y la
vejez galopante -fáciles de comprobar- de tantísimas leyes recien
tes que han pretendido regular
ex novo determinadas cuestiones y
han fracasado estrepitosamente, en efímero tiempo, a pesar de
la
relativa concreción de su materia.
17. El progreso, como ha escrito Collingwod (59), consiste pre
cisamente en conservar las soluciones de las cuestiones resueltas por
las generaciones anteriores y dominar algunas de las que ellas no
pudieron resolver
Un primer requisito para que el progreso exista es, pues, que al
avanzar no perdamos algo importante de nuestro equipaje. He ahí
la necesidad de la conservación en el derecho.
La conservación se refiere, por consiguiente, a cuanto resulta vá
lido y vig~nte del depósito heredado.
"Tan atrás como nos remontemos a través de los anales de la hu
manidad --escribía Paul Bourget (60)-, nos encontraremos con que
su constante esfuerzo,
s~ lucha.
por la existencia, ha dado lugar a la
constitución de órganos de duración, gracias a los cuales cada gene
ración no supone un eterno volver a empezar. El lenguaje, la escritu
ra,
la imprenta, he ahí algunos de estos órganos de duración que
permiten conservar
y transmitir las adquisiciones de orden intelectual".
El esfuerzo del hombre para captar
el mundo que le rodea, y, por
ende, el orden
ínsito por
Dios en su obra creadora, el orden de la
naturaleza en
su pleno sentido (61), está
limitado en
el espacio
y en
(58) Cfr. Recaséns Siches, op. dt., cap. IV, 2, págs. 189 y sigS. y cap. V, 4, págs. 212 y sigs.
('59) R. G. Collingwood, _«Idea de la Historia», Epilogómeno.r, 7, cfr.
vers. en caStellano, México, 1962, pág. 368.
(60) Paul Bourget, Reflexions sur /iheritage, en Ou service de l'ordre,
cap. X, París, 1929, págs. 173 y sigs.
( 61)
ar. lo que expusimos en El derecho natural como arte ;uridico, 3,
Discurso
de clausura de las «Primeras Jornadas Hispánicas de Derecho
natu-
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
el tiempo. De ahí la necesidad de la información, de la comunicación
-y de la tradición de las experiencias realizadas y resultados obtenidos
anteriormente. Este depósito, en continuo acrecentamiento
y depu
ración, nos puede llegar a través de la tradición oral, :pero también
por instrumentos adecuados: monumentos, lápidas, tablillas, papiros,
pergaminos, manuscritos,
impr~sos, discos,
bandas sonoras, etc. Así,
jurídicamente, nos han sido transmitidas leyes, costumbres. compila
das, dictámenes,
sencencias, controversias, conciliaciones de opiniones,
comentarios de jurisconsultos, extractos, compendios (62).
Estos testimonios de conocimientos jurídicos llegan unas veces
como simples elementos de información, muchas veces útiles para futuros razonamientos jurídicos, mientras otras veces los _recibimos
vivos, con vigencia positiva, ya sea directa e indirecta o
bien mediata.
Cada generación recibe de las anteriores: costumbres vividas, escritas
o no; leyes vigentes, a veces compiladas o codificadas; colecciones de
sentencias que han sentado jurisprudencia, y dictámenes
y comenta
rios de los juristas, que en la
práctica no
solo sirven de orientación
para la aplicación del derecho sino que también son fuente de
fór
mulas y soluciones concretas.
Cada pueblo, en cada momento, tiene una específica actitud ante
este depósiro que le ha sido transmitido:
- Puedé querer guardarlo, avaro de él, con un conservatismo a
ultranza.
-,-Puede
ser que sienta una fiebre renovadora, que pretenda po
nerlo rápida y rotalmente al día, con más o menos precipitación o
acierto; o bien, una furia destructora; o incluso, un desprecio tal que
lo vaya sumiendo en el olvido.
-Pero
cabe, también, que tenga un
sen,tido saludablemente
con
servador, racional
y prudente, que huya de pruebas aventuradas y del
cambio por el cambio, que sólo lo realice después de comprobada su
necesidad y lo adecuada y superior que la nueva fórmula resulta, y
ral», Madrid, 10-15, septiembre 1972; cfr. en El Derecho natural hiJpánico,
Madrid, Escelicer, 1973, págs. 467 y sigs.
(62) Cfr. nuestro estudio La percepción sensorial y las fuentes del De
recho
en «Anales de la Real Academía de Jwisprudencia y Legislación», n. 1,
1973, págs.
62 y sig:s., o en En torno al Derecho Natural, págs. 182 y sigs.
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que, antes de destruir una institución, trate de corregirla, mejorarla,
dulcificarla o fortalecerla,. según proceda.
18. Este último es el caso de la vieja Roma. La historia del
derecho nos la ofrece como ejemplo permanente.
El genial jurista alemán Rudolf von Ihering ( 63) observó la con
traposición entre dos espírims conservadores:
- el de Oriente, que "no es más que el reverso de una cualidad
nega'tiva: la
carencia de fuerza creadora";
- y el··romano, que "se funda sobre una fuerza activa", y lo
define como:
"la tenacidad con la cual un carácter firme persigue
los principios que se han trazado
y defiende lo que ha reconocido
como verdadero y justo".
Así los romanos supieron conciliar "las necesidades del presente
con las tradiciones del pasado, hacer justicia a las primeras sin rom
per en la forma ni en el fondo con los principios tradicionales".
Notemos que el derecho rOmano clásico tuvo que superar un
cúmulo de nuevas necesidades y circunstancias, y que lo logró sin
perder su permanente sentido de lo justo. La vicroria sobre
Cartago, la conquista de Macedonia, Grecia y
Oriente, produjo -como explica De Francisci (67)-una grave y
profunda crisis en el pueblo romano: "la primitiva comunidad de
agricultores
y soldados, organizada en la civitas patricio-plebeya, des
pués de afirmar la supremacía de Italia, se transformó, a ·consecuencia
de las conquistas de ultramar, en un gran Estado
imperial" dominador
del
Mediterráneo, creador de una nueva civilización unitaria en la
que se integraban también las fuerzas vivas del mundo griego
y orien
tal". Estas expansiones no podían dejar de producir transformaciones
económicas
y sociales; y con el contacto con otros pueblos y civili-
( 63) Rudolf von Ihering, El espJritu del derecho romano, Lib. I, tit. 11,
§ 2{; cfr. vers. en castellano, Madrid,- 1912, vol. I, págs. 380 y sigs.
(64) Pietro de Francisci,
Síntesis hiJtórica del Derecho romano, Pre
misas,
,§ 20;
dr. vers. en castellano,
Madrid, 1954,
Ed. Revista de Derecho
~rivado, pág.
12.
/054
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
zaciones, penetraban ideas y costumbres nuevas, planteando desarro
llos
y cambios en las relaciones jurídicas (65).
Pese a tales cambios sociales, económicos
y culturales sufridos,
el pueblo de Roma no abdicó de su tradición jurídica,
ni de su puro
y hondo espíritu conservador, ni de su viejo ius CWile anquilosado;
sino que supo "vivificarlo sin modificarlo, darle flexibilidad sin des
truir su solidez, adaptarlo sin realizar en él innovaciones, ampliarlo
sin introducir variaciones en
sus antiguos límiteS" (66).
Fritz
Schulz (67), ha destacado en qué medida la
tudici6n fue
una gran powncia en
la vida romana; gravitas y comtantia eran las
virmdes cardinales de la nación para· los romanos. Así: "los romanos
nunca trataron de interrumpir con intervenciones radicales el curso
tranquilo de la evolución jurídica. La inquietud por experimentar, el
recomenzar desde el principio no iban ciertamente con su manera
de ser. Los inconvenientes del pasado llegaban en definitiva a ser
eliminados, pero lentamente
y con prudencia, porque los ro:'11-anos
difícilmente, y nunca por su gusto, abandonaban los ordenamientos
que, por buenas o malas razones,
habían llegado
a constituir institu
ciones jurídicas. Las instituciones jurídicas
extranjeras no
les impre
sionaban fácilmente. El romano gustaba recorrer
el mundo y discu
rrir con quienquiera., pero
al regreso a su hogar era un romano y no
un
globe trotter. La recepción del derecho extranjero se producía con
una gran parsimonia,
y no sin haber dado antes una impronta .ro
mana, para siempre inconfundible, a tal aportación. Raramente era abrogado el derecho vigente, más bien
se le
dejaba caer en desuso con
su inaplicación. A tal fin se situaba una norma nueva para que se
pudiera optar entre ella
y la norma anticuada o agostada, facilitando
así el progresivo desuso del derecho
Viejo. Lentamente,
por etapas,
en estrecha conexión con las instituciones vigentes, .era como volun
tariamente se desarrollaba el progreso jurídico".
"El fundamento de este conservatismo -prosigue Schulz- se
(65) De Francisci, op, cit., II,. parte, cap. IV, § 1.2, pág. 273.
( 66) Urcisino
Alvarez Suárez, La jurisprudencia romana en la hora
presente,
Madrid, 1966, págs. 38 y sigs.
( 67) Fritz Schulz,
Principien des Rómanschen Rechts, cfr. su ver. italiana
Principii del Diritto Roman0~, }':irenze, 1946, Tradición, págs. 74 y sigs.
1055
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
hallaba en la profunda convicción de que no es posible adecuar el
derecho a su función sino cuando · representa la constante y perpetua
voluntad de hacer justicia, y de que ésta no surge en la mente de un
legislador i.Qspirado, sino que requiere la continua cooperación de la
comunidad ... ".
19. Cierto que al examinar el panorama que la historia nos
muestra,
al comparar el diverso sentido jurídico de los pueblos, no
falta junto a ese sano conservatis.nio, como el de los romanos, otro
conservatismo inmovilista, ciego a todo cambio de cirCUOstancias, in
capaz de llenar las nuevas necesidades e impotente para hallar las
soluciones justas adecuadas a ellas.
Ese orro conservatism.o, peyorativamente considerado o co,nser
vadurismo, puede dimanar:
a) De la carencia de fuerza creadora (atribuido a lhering, como
hemos visto,
al espíritu conservador del Oriente).
b) De la pereza en resolver los problemas jurídicos, prefiriendo
buscar una .soluci6n en los textos existente.r (del que se acusó en su
decadencia a la glosa, antes de ser superada por la escuela de los
comentaristas).
e) Del romántico amor al pasado, al que se quiere retener, in
móvil, hierático, parando la historia, o
al que se pretenda regresar,
tratando de retroceder, hasta volver hacia atrás hasta el punto año
rado, intentando que el tiempo discurra
al revés .. Algunas veces -in
justamente- esta posición
ha sido deno~inada tradicionalismo; pero
ciertamente es su negación, puesto que
la tradición consiste _en con
servar
lo
valioso del depósito constituido por
las experiencias de
anteriotes
ge.á.eraciones, continuando
su desenvolvimiento, depura
ción
y acrecentamiento, para transmitirlo enriquecido a las sucesivas.
d) De un purismo de historiadores o de fi/6/ogos eruditos (68),
(68) Koschaker (Europa y el derecho romano, cap. IX; dr. ed. en cas
tellano, Madrid,
19'.56, págs. 169 y sigs.), alude a este respecto al método
del
mos gallicus -dd . siglo XVI. Los autores de esta tendencia fueron depura
dores del
derecho romano, hicieron de él un derecho
profesora!, estando
siempre
a la
caza de
interpolaciones, no tuvieron apenas influjo en
fa prác
tica del
derecho y
crearon una tajante separación entre teoría y
práctica. Mi-
1056
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
que conceden más importancia a las palabras de un clásico antiguo
que a cuanto la realidad actual requiere,
y que tienen por lo más
relevante el descubrimiento de un nuevo fragmento antes descono
cido o de una variante, o de una interpolación en un texto, o, en
swna, de constataciones insignificantes en el campo de la historia (69).
e) De un nOstálgico nacionalismo, que quiere regresar a sus
orígenes o a su época dorada.
Los romanistas (70) y los germanistas (71), en el siglo pasado
en Alemania, nos ofrecieron sendos ejemplos, respectivamente de
uno
y otro de estos dos últimos tipos de conservadurismo.
f) Del egoismo de conJervar una situación de privilegio, que
ya no está justificada por haber desaparecido los presupuestos que la
legitimaron, o, incluso, por ser ya originariamente injusta.
Este egoismo conservador no sólo se produce
para mantener si~
ciones
correspondientes
a un aspecto caducado de una tradición his
tórica, de la_ que debiera despegarse como de una hoja seca. Con más
fuerza aún, suele presentarse en situaciones recientemente creadas, con
che! Villey (La formation de la pensée juridique moderne, París, 1968, IV-II,
cap. 1, A, p.
512), añade
que «con su
culh.ira general hicieron retroceder la
ciencia
al derecho
-al no ser capaces de lograr, con la ayuda de la sola
razón, sino soluciones simplistas, o la perdieron por vías estériles, como las
de la gramática, la estilística, la
erudidQn histórica
o la filosofía».
(
69) Johann
Jakob Bachofen,
El derecho naÍ~raJ y el derecho histórico,
ver. al castellano de Felipe González Vicén, Madrid. Jnstit. Est. Jur. 195',
págs. 61 y sigs.
{70) Koschaker, Op. cit., cap. XV, B, pág. 376, refiriéndose a la con
cepción de Savigny, dice que «al
pr~scindi.r del
desarrollo del derecho roma
no llevado a
cabo por
los glosadores, especialmente
en Alemania, le impedía
una elaboración orgánica del derecho alemán»; y que, por otra parte, «los
fines científicos de la escuela histórica, han sido aprovechados por la investi
gación germánica alemana, y han servido, además, para preparar la lamentable
separación que hoy subsiste entre germanistas y romanistas que ya Savigny
vivió y deploró insistentemente».
(71) Bachofen,
op, cit., pág. 76, comentaba en 1841, con relación al mo
vimiento germanista iniciado en su tiempo; «¡Cuántos no se enlutan por la
jurisprudencia germánica destruída antes que llegara a pleno desenvolvimiento
!
¡ Cuántos no culpan al derecho romano de ·haber asesinado al derecho nacio
nal germánico!».
1057
67
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
la pretensión de que eran progresivas, pero que, más o menos rápi
damente, han quedado fracasadas, sumidas en una inercia perturbadora o lanzadas por una
vía que
se comprende equivocada. Resulta,
casi sin excepción, muy violento el conservadurismo de las posiciones
conquistadas en una revolución, _ especialmente cuando -como ha
mostrado Marc Paillet (72)-el poder político implica el poder eco
nómico,
y la alternativa planteada a quienes tratan de mantenerlas
se halla entre
el cero y el infinito.
V
20. Hemos dicho antes que la visión jurídica completa debe
,apoyarse en el depósito de experiencias y soluciones jurídicas, que
nos ha sido transmitido por las generaciones anteriores; pero, para
que. este depósito no se anquilose, dicha visión ha de enfocar
tam
bién -todas las necesidades y circunstancias acruales, sin perder de
vista los principios universales como panorama donde
situarlas, y,
con esta pet:'spectiva, debe revisar aquel depósito, adecuándolo- a las
nuevas .circunstancias, mediante
la tarea artesana que imponen esas
nuevas realidades. En esto consiste el progreso. Del
progreso jurídico realizado en la aplicación de las leyes y
costumbres viejas; también la historia nos presenta varios ejemplos
de los que escogemos algunos.
El primero, igualmente, es de la vieja Roma,
y Jo hallamos en
la formación de su derecho clásico.
los elementos
· progresivos,
dentro de la tradición más rigurosa,
fueron la
interpretatio del pretor y de los juristas y las responsae de
éstos. Aquella --0bserva lhering
(73)-no era una simple explica
ción de
la ley, sino la conciliación del derecho escrito con las exi
gencias
de
la vida. Y los t"esponsae eran soluciones concretas a casos
concretos, dadas por los juristas, que iban siendo· objetivizadas en
(72) Marc Paillet, Marx contre Marx. La sociéJé technoburocratique,
París, 1971, Introducción, págs. 7 y· sigs. y caps. II, III y IV, págs. 53 y sigs.
(73) Ihering,
op. últ. cit., lib. 11, Parte, !, tit. 11, cap. !, § XXXI 31;
cfr. ed. cit. vol. II, pág. 73.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
regulae, pero dando a éstas "un valor· relativo, condicionado siempre
a la fuerza insoslayable de la realidad viva en cada caso".
Se trataba de una inspiración, como en la obra del artista; pero
-<:orno observa Alvarez Suárez (74)-apoyada "en otros pilares
bien seguros: la fuerza de
la tradición, el valor de la experiencia y
una especial sensibilidad para percibir las exigencias inexcusables que
impone la realidad, la espontánea
y viva naturaleza de. las cosas". "Es
decir, una inspiración realista, entroncada en el terreno firme de la
tradición y confonada por la fuerza moral de su auctoritas, que
también iba Viniendo apoyada en la auctoritas de sus predecesores".
Para ello, el jurista romano, como el labrador, busca con
prudencia lo
que conviene
hacer de
modo real
y seguro, "en primer término, de
lo que ha visto hacer en oeasiones parecidas a sus antecesores; en
segundo término de su propia experiencia, y, por último, de su ín:
tima y peculiar reacción ante la realidad en que se encuentra, es decir,
de su intuición".
21. Otro ejemplo nos lo ofrecen los comentaristas del siglo
xm,
superando la exagerada reverencia por el libro, es decir, por el Cor
pus Iuris, que había sentido la glosa (75). Esta había pecado de ol
vido a la realidad viva
y de cierta pereza para resolver los problemas
jurídicos, prefiriendo buscar la solución en los textos.
En cambio,
los comentaristas, con Bartola a la cabeza, desarrollaron su tarea des
pegándose de
la exégesis literal con un método -mos italicus-en
virtud del cual sus lecturas del derecho romano y demás derechos escritos, las conjugaban con
la lectura directa de la realidad. Así, ante
las soluciones del derecho romano
-"la ,yegione", según Dante, que
era aplicable "non
ratione Imperii, sed imperü rationis" (76)-, pro
cedieron a
· una
nueva confrontación de opiniones, basándose en la
contemplación de la realidad inmediata. Todas estas razones debía ser objeto de estudio
y sometidas al argumentum veritatae, y la Rota
(74) Alvarez Suárez, op. cit., págs. 67 y sigs.
(75) Cfr.
Alvarez Suárel, op. cit., págs. 160 y-sigs.
(76)
dr. Francesco Calasso, Medievo del Dir-itto, Parte 11, cap. VIII;
3 ed., Milán, 1954, pág. 614.
1059
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JUAN VALLET DE GOYTISOW
romana, así como los más· importantes tribunales exigieron que la in
V(?Cada se hallase optima ratione munitae, lo que equivalía a autorizar
su examen a fondo. Con ello, volvió a surgir un derecho de juristas,
que cumplían la misión de buscar en la realidad las soluciones jus
tas, aunque contrastándolas con la experiencia atesorada 'en el Cor
pus iuris, y en los comentarios precedentes (77).
(22) Un tercer ejemplo lo
hallatnos del
proceso de redacción
del Fuero de Vizcaya.
Es sabido que en
la tierra llana de Vizcaya originariamente todo el
derech_o era consuetudinario, y que la causa determinante de la pro
mulgación del Fuero de Vizcaya fue el sentimiento de los vizcaínos
de que, para clarificar los usos y costumbres que venían observando,
era necesario reunirlos en
un· cuerpo
legal. Así lo manifestaron
en
la junta celebrada en Idoibalzaga en el año 1452. También sabe
mos
que
la Junta general celebrada en Guernica, en 1526, estimó
preciso
poner al día el Fuero, y que su propuesta dio lugar al Fuero
de 1527, redactado con el fin de añadir
y escribir en aquél "todo lo que
estaba. por escribir que P
corrigiendo
el texto del
viejo Fuero,
pues se habían escrito en él
"mu
chas cosas que en el presente no hay necesidad de ellas, y otras que de la
misma manera .regún et curso áet tiempo y experiencia están super
fluas,
y no se platican; y otras que al presente- nos son necesrxias, para
la paz y el sosiego de la tíer,a, e buena administración de la justicia,
se dexa,on de escribir en dicho Fuero, y se usa, e platica por uso e
costumbres".
23.
Todos estos ejemplos son otras tantas muestras
~e la nece
sidad que existe, para el buen funcionamiento del derecho, de que
la conservación y el progreso sean debidamente conjugados. En esto
precisamente consiste la
tradición.
La tradición no sólo implica conservación, sino que es insepara
ble del progreso. Como han recordado F. Elías de Tejada, Rafael
(77) Cfr. Paul Koschaker, op, cit., cap. VIII, págs. 148 y sigs.
1060
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REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
Gambra y Francisco fuy (78): "no existe progresó sin tradición ni
hay tradición sin progreso.
Progresar es -naturalmente----cambiar
algo;
Y. es .moralmente mejorar algo, .··Ese «algo» es el contenido .de
la tradición heredada. Faltando éste, que es la materia a reformar, el
progreso resultaría imposible, ya que· carecería de algo sobre lo cual
ejercer sus cambios y sus mejoras-. Igualmente una tradición inmu
table sería una. cosa muerta, arqueológica, petrificada" ... "Si los
hombres no transmitieran
la tradición recibida adosándole sus per
sonales improntas, la tradición sería un cadáver ... ".
( 78) Centro de Estudios Históricos. y· Políticos «General Zumalacárre
gui», ¿Qué es el Carlismo?, ed. cuidada por F. Elías de Tejada, Rafael Gam
bra y F:tancisco Puy, cap. 5, núm. 7'5, págs. 98 y sigs. Cita esta obra unos
párrafos de Juan Vázquez de Mella (O. C. tot:Q.o XXVIII Barcelona,_ Ed. Su-_
birana, 1962, págs. 231-232), en el cual observa que: «El primer invento ha
sido
el primer progreso; y el primer progreso el transmitirse a los demás, ha
sido la primera tradición que empezaba. La tradición es el efecto del progreso;
pero como lo comunica, es decir, lo conserva y lo Propaga, ella misma es pro
greso social. El progreso individual no llega a
ser social si la tradición no lo
recoge en sus brazos».
1061
•
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HALLAZGO,
CONSIERVACION Y
PROGRESO
DEL
DERECHO
POR
JUAN VALLET DE GoYTISOLO.
I
l. El mito de Icaro puede servirnos para iluminar el drama
del hombre de hoy, en su intento de
alcanzar el
conocimiento total
universal y singular, pleno y absoluto de lo justo.
¿Cómo
llegar a-
él, en nuestra finitud temporal, en este mundo?
¿Remontándonos con nuestra razón hacia las alturas que nos per
mitan ver con ojos de águila todo el panorama sin perder· ninguno
de sus detalles? O bien, ¿estamos encerrados en un proceso, en el
cual
la humanidad, swnergida en el inmenso río de la historia, va
siguiendo penosamente su corriente,
superando remansos y zonas
pantanosas y esquivando escollos y remolinos, en el trayecto hacia
la justicia absoluta, a cuyo curso se afirma que nuestra razón hu
mana está sujeta, encadenada a las circunstancias históricas de cada época sin poderlas sobrepasar,
y sin que sus juicios jamás puedan
trascenderlas?
Dédalo conocía los límitfi,,de su hijo !caro y le aconsejó que
siguiera
la vía del medio: "Si rozas las olas del mar, ellas te impe~
dirán el vuelo; si te remont_as hacia el cielo azul, el fuego quemará
tus alas". Pero Icaro, impetuoso, remonta
el vuelo y el sol derrite sus
alas de cera. Cae y muere.
La vía del medio nos
la ha señalado y nos la sigue señalando la
filosofía del sentido común.
El vuelo vertical de Icaro, con sus frágiles alas de cera, nos re
presenta el intento de nuestra mente de despegarse de la naturaleza
y de la historia.
1031
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Sus alas se derritieron al contacto directo con los rayos del sol,
que no podían resistir. Y así fracasa nuestra mente cuando al des
perdiciar
el jugo nutricio de la tierra, recibido por la experiencia
vivida y por la experiencia transmitida (histórica), agota sus reser
-vas
reales.
Entonces, inevitablemente, o fabrica caldo de cabeza con
los axiomas por ella aceptados, o bien sueña arrastrada por su ima
ginación (1).
2. El inicio de esa escisión coincidió con
el escepticismo, a que
el nominalismo había conducido,
acerca de
la posibilidad de que el
hombre alcanzase
--,-siquiera fuese
parcialmente, pero de modo su
ficiente, como había creído Santo Tomás de Aquino- a -develar
el orden de la naturaleza, con sus · cualidades y sus causas formales
y finales (2).
Notemos que ese escepticismo, acrecentado por el caós
y los
fracasos a que luego condujeron los idealismos de la
res cogitans
liberada de la naturaleza, facilitó el paso al empirismo. Como ex
plica Leo Straus (3), Hobbes. enseñó algo paradójico: que
la razón
es
impotente
y omnipotente, es decir, que es omnipotente porque es
impotente, La razón es
-impotente porque,
para ella "el universo es
ininteligible
y la naturaleza está disocú,da del hombre. Pero, ese
mismo
hecho de que el
universo sea
ininteligible, permite a la ra
zón satisfacerse efectuando libremente sus
·construcciones y esta
blecer, como Arquímedes, una base de operaciones desde la rual
preparar
esos caminos del progreso
ilimirado en
la conquisra de la
naturaleza".
Así, en esa perspectiva (4), aparece un
orden civil, estatuído por
{1) Marcel de Corte, Te/Je e.rt Ja loi, en ITINERAIRES 127, noviem
bre
1%8, págs.
297
y sigs., y L'inte!/igence en peril de mort, París, C. C. F.
1969, págs. 30 y
sigs.
( 2) Cfr Etienne GHson, La filosofía en la Edad Media, cap. IX, III,
2.!!-~d. en castellano, Ed. Gredas, Madrid, 1965, págs. 606 y sigs.
(3) Leü Straus, Droit Naturel et Histofre, cap. V, a; cfr. ed. en francés,
París, Pion. 1954, págs.
2·15 y sigs.
(4) Cfr. nuestro_ estudio, La nueva .. -.concepción de la vida soci~l de los
pactistas del
siglo XVII: «Hobber y Locke», en VERBO 119-120, noviembre
diciembre 1973, págs. 903 y sigs.
1032
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
el hombre, en oposición al e.rtado natural o de desorden (Hob·
bes) (5), o debe ser instituido con
el fin de restaurar el estado
de naturaleza del hombre naturalmente bueno, cuya paz fue des·
truida, ¡oh paradoja!, por sus pasiones
y apetitos (Rousseau) (6).
Es un orden que Hobbes y Locke trataron de fabricar como el
quúnico hace sus aleaciones,
aislando los
elementos singulares: el
hombre individual, y de él su pasión más fuerte (7): el instinto de
conservación (Hobbes) (8) o el innato deseo de bienestar (Locke) (9);
para, con ellos concertar un orden viable, que resultó absolutista con
Hobbes (10), y templadamente liberal y democrático con Locke (11).
Ahí llegamos a las puertas de la
revolución, que trata de fabri
car
un mundo
segón los
modelos concebidos por la mente de algunos
ideólogos, y para ello, con esa razón escindida del orden de la na
turaleza intenta dominar
la naturaleza material --en la que queda
incluído el hombre en cuanto es objeto de ordenación política
empleando para lograrlo el conocimiento de sus leyes materiales
--que, en el hombre, vienen determinadas por el conocimiento de
sus pasiones y apetencias--y valiéndose de ellas.
De ese modo se contrapone, lo racional, producto de la razón
del hombre, así liberada de la naturaleza, a Jo natural que viene a
ser equivalente a lo espontáneo e irracional.
Y, por otra parte, el orden civil, producto d,e. la -convención, se
independiza de la historia -que es juzgada como un proceso de
(5) Thomas Hobbes, LeviaJhan1 cap. _XIII, dr. vers. en francés de Fran
(;Ois
Tricaud, París, Sirey,
1971,
págs, 122 y sigs.
( 6) Jean Jacques Rousseau, El contrato social, Lib. I, cap. IX, dr. ver•
sión· en castellano del Dtor. Doppelhein, Barcelona, Sopena, s. f., págs. 23 y
siguientes.
(7) Michel Villey, La formation de _la pense ¡uridique mode,ne, París,
Les
Cours de
Droit, 1968,
parte ·v, 11, Conclusión, págs. 704 y sigs.
(8) Hobbes, op. cit., cap. XN, págs. 123 y sigs. y cap. XVII, pági
nas 173 y sigs.
(9) Jhon Locke,
Dos tratados sobre el gobierno de los pueblos, Tra
tado 11, Ensayo sobre el gobierno civil, cap. VIII,§ 95; dr .. ed. en castellano,
Madrid, Aguilar, 1969, pág. 73.
(10) Hobbes,
op. cit., cap. XVIII, págs. 179 y sigs.
(11)_ Locke, oh. y trat. cits., cap. IX, págs, 93 y sigs. y cap. XI, pá
ginas 10
y sigs.
1033
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JUAN V ALLET DE GOY-'flSOLO
perversión creciente-; y es separada, a su· vez, de la natural,eza,
reducida a sC-1' un estado origina,rio, que estos autores no inducen
de la experiencia histórica, sino por el análisis psicológico del hom~
bre aislado y ahistórico (12).
Así
nacieron, en la práctica, los intentos de construir la socie
dad conforme modelos ideales,· prefabricados en los cerebros, aisla
dos de toda comprensión del orden de las éosas, que son tratadas
cuantitativa y mecánicamente, como· ·materia moldeable. También
la humanidad es contemplada como nna suma de individuos aisla
dos, desarraigados e iguales,
y se la pretende mauipular como ma
teria coi:t la que construir una nueva sociedad y un hombre nue
vo (13).
3. La revolución racionalista se caracteriza, pues:
- por
la ne¡jación de toda trascendencia, es decir, de todo or
den dimanante de algo exterior o superior al hombre: de toda ley
divina o natural referente
al orden social;
-por
la
destrucci6n de cuanto es obra de la naturaleza y de
la historia, para poder edificar luego libremente, como sobre un
solar totalmente desarbolado
y aplauado.
Así, la revolución es la nega~ión de la tradición, en cuanto re
chaza todo lo que es producto de la historia.
La
complejidad de
la naturaleza, su espontaneidad biológica, es
incompatible con los esquemas puramente racionales, trazados sin
resistencia sobre el papel,
y con la consecuente ordenación meca
nicista de la nueva sociedad que
la revolución ha tratado siempre
de construir en nombre de la libertad humaua.
Pero, paradójicamente, esa libertad sólo sirve a la revolución
para
destruir lo
qúe ella pretende reemplazar. Luego necesita siem
pre -diganlo los hechos, desde la revolución francesa a la cubana,
pasando por la rusa
y la china.._ de un régimen duro, dictatorial,
(12) Cfr. nuestro estudio, La nue11a concepción de la vida social de los
pactiitaI del Iiglo XVII ... , 6, en VERBO, cit., págs. 911 y sigs.
(13) Cfr. Marcel de Corte, De la jfllti&e, en lTINERAIRES 170, fe
btero 1973,
págs. 73
y sigs., y ed. separada, París, Dominique Martin Morin,
Editeurs,
1973, págs. 24
y sigs.
1034
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RBVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
totalitario, que impone un derecho. nuevo, imperativo, coercitivo, implacable. Ahoga costumbres, auronomlas
y liberrades, y exige a
los jueces que lo apliquen rígidamente,
sin. salirse del
texto literal
de las leyes nuevas: "el juez es el siervo de la ley", afirmó Dan ron.
La ley es la "voluntad del pueblo", "del proletariado", dicen quie
nes en su nombre las fabrican, imponen o cambian para lograr los
fines pretendidos por la revolución triunfante.
4. Observemos
la repercusión jurídica, teórica y práctica del
cambio operado.
Las fuentes del derecho, tanto en el derecho romano clásico como
en el derecho común, con el que sintoniza la exposición de Santo
Tomás de Aquino (14), mantenían un ponderado equilibrio: leyes, costumbres
y opiniones de los juristas eran confrontadas ante el
hecho real concreto sometido a juicio de
la razón (15). La supre
macía
la daba la mejor racionalidad~ en su adecuación al caso cori
creto, para lo cual se atendía muy especialmente a
la convicción
vivida (16). En cambio, tanto en el idealismo cartesiano, hecho racionalismo
jurídico en Grocio (17), como en el
empixismo, hecho voluntad en
el
contrato social, la ley es llamada a ocupar el lugar preeminente,
sin que las otras fuentes le
pu~n hacer
la menor sombra, sino tan
sólo de coro armónico y repetitivo (18).
En el
racionalismo, constituido por
la escuela moderna del derecho
(14) Santo Tomás de Aquino, Summa Theologica, I:!!:-II.ª Quae.rt ·97,
art. 3, ro/u. 2 y 3; cfr. ed. B. A. C., vol. VI, Madrid, 19,56, págs. 98 in
fine y siguientes.
(15) Cfr. Paul Koschaker,
Europa y el Derecho romano, cap. VIII;
cfr. ed. en castellano, Madrid, Ed. Rev. de Derecho Privado, 1965, pági
nas 150 y sigs.
( 16) Cfr. nuestro estudio
Él DerechO Romano como derecho común de
la
Cristiandad, en VERBO, págs. 111-112, enero-febrero 1973, páginas ·124
y siguientes.
(17) Cfr Michel
Villey, op, cit., parte V-I, cap. II, págs. 6l5 y sigs.
(18)
Cfr.
Luis··Recaséns Siches, Nueva Filo.ro/la de la interpretación
del
derecho, México, Fondo de Cultura
Econ6rríico, 1965,
cap. III, 4,
· pá
ginas
146 y
sigs.
y·cap. IV, 2, págs. ·184 y sigs. 1035
Fundaci\363n Speiro
JÚAN V ALI.ET DE GOYTISOLO
natural (que nunca debemos confundir con la clásica), los juristas
tratan de redactar unos Códigos perfectos aplicables en todo tiem
po
y lugar (19).
El empirismo, que construyó un imaginario contrato social ba
sado en
la concorde voluntad de todos y cada uno de los individuos,
o por lo menos de
la mayoría en la que consideró encarnada la ra
zón
(20),
también por su
propia lógica
no podría concluir sino por
estimar que la norma jurídica suprema es la ley, bien emane
directa~
mente
de
la propia mayoría o bien de quien o quienes la represen
ten (21).
La costumbre se hallaba subordinada a ella, la opinión de los
autores carecía de
fuerza jurídica y los jueces debían simplemente
aplicar de modo silogístico la ley tomándola como premisa mayor de todo razonamiento jurídico (22).
Contraponiendo estas concepciones jurídicas revolucionarias a la
tradicional,
ésta era juzgada irracional, excesivamente compleja y
anticuada, sus diversidades territoriales y locales injustificadas por
ser opuestas al principio de
la generalidad de la ley, y eran estima
das injustas las libertades concretas que amparaba, por
conrratias a
la
libertad abstraeta y a la soñada igualdad de todos los individuos, con
sideradas como dogmas indiscutibles (2 3).
(19) Cfr. Michel Villey, Les Fondateur.r de l'école du Droit naturel
moderne1 en An. Ph. Dr. V, París, Sirey, 1961, pág. 73. ,en Christian Wolff
CUiminó esta
pretensión de
aplicar el
método matemático como «methodus
uníversalis inveniendí veritatem», en sus obras: «Ius naturae methodo scientifica perpectratum» (1740-1,748) y «Ius gentium methodo
scientifica perpectratum»
(1749),
en las cuales
«nexo lógico
continuo» deduce de
la misma
naturaleza
del hombre todas sus obligaciones
y derechos (dr. Marcelino Rodríguez Mo
linero,
Derecho Natural_. e Historia e'n el penJa,niento europeo contempo
rán-eo, :Madrid, Ed. Rev; Derecho ·Privado, 1973~ cap. I, III, 3, págs. 64 y
siguientes).
(2_0-) Cfr.-Rafael -Gambra. Estudio preliminar de La· polémica Filmer
Loffke~ robre
la obediencia politica, Madrid, I. E. P., 1966, pág. XXXN.
(21) Cfr. Míchel Villey, Une définition d11 Droit, en Ar. Ph. Dt., IV,
1959, págs. 47 y sigs.
(22} Li;µd/ L'tf,;l'lsefgne_~e.nt 1up_erieur· en France de 1789 a 1893, 11,
1894, pág. 397 (citado por Recaséns Siches).
(23)
Cfr. Francisco Elías de-~ej~-da, L;bertad (!b1tracta y libertades con-
1036
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
Esta nueva manera de pensar, difundida por doquier en la vieja
Europa, chocaba de tal modo con el orden jurídico del antiguo
ré
gimen,
que esa revolución propugnada en el mundo jurídico
en
grosó
el bagaje de
las reivindicaciones que la revolución política
pretendía
y con ella explotó violentamente, en una ola de irracio
nalismo originadora de un
mar de
sangre, en
la Gran revolución o
la Revolución, por antonomasia, la Revolución francesa.
II
5. Frente a los intentos revolucionarios, la escuela histórica
alemana nació como un antídoto radical contra el racionalismo (24)
y se situó como "firme muralla defensiva frente a la invasión de las
ideas revolucionarias francesas, como vacuna contra el infeccioso
peligro de la volonté générale que se había mostrado instrumento
fecundo de subversión" (25 ). Pero, a pesar de ese significado
con
trarrevolucionario y conservador, tomó una singladura distinta de
la que había sido la tradicional en el derecho común. Con ella !caro intentó un vuelo demasiado bajo
y mojó sus alas
en el
río de
la historia, del que ya no pudo remontarse. Así, a veces,
pretende conservarse en un plácido remanso, o, en otras, se desliza
o es arrastrado aguas abajo, ya mansa o ya torrencialmente. Para la escuela
lustórica el
derecho no fue una lectura del orden
natural, un legere, transcendente de lo fáctico, del usus con su con
sensus,
ya que con lo vivido, con su-agere --que estimó fundamen
tal-, no consideró preciso expresar sino tan sólo
el espfritu del
propio pueblo (26). De ese modo esta escuela llevó desde el prin
cipio el historicismo en sus entrañas.
cretas, en VERBO 63, págs. 1.49 y sigs. o en Contribución al estUdio de· los
Pnerpos intermedios, Madrid, Speiro, 1968, págs, 115 y sigs.
(24)
Cfr. Enrique Pla
y Deniel, Crítica de la Escuela histórica, en Rev.
Jur.
de Cataluña, VI, 1900,
pág. 230.
(25) Federico de Castro
y Bravo, Derecho civil de España, Parte general,
tomo!;
3.• ed., Madrid, 1955, Parte III, cap. !, 2, pág. 365.
(26) ar., en VERBO 115-116, nuestro estudio Del legislar como «legere»
al
legislar como
<
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Para éste1 todo el pensamiento humano es histórico, pues estima
al hombre incapaz de captar lo que trasciende a su momento cul
tural: "mientras para los antiguos -observa Leo Straus (27)-fi
losofar significaba salit de la caverna", para el historicismo "toda
actividad filosófica corresponde principalmente a un
mundo histó
rico, a una cultura, a una civilización", "en suma, a lo que Platón
llamaba la caverna". Es posible, como afirma el mismo autor, que los fundadores de
la escuela histórica pensaran que de admitit un principio universal
o abstracto, éste conduciría inevitablemente a la revolución, a la
confusión o al caos. Pero así confundieron la elevación hasta un prin
cipio obtenido sin perder de vista la
i-ealidad concreta,
con el contra
puesto intento idealista caracterizado por la plena abstracción del
principio ideado con total olvido de la realidad viva. (28). En esa
confusión radica el error básico del historicismo.
Lo cierto es que así "los eminentes conservadores que fundaron
la
escuela histórica
aportaron el agua al molino de sus adversarios",
pues el esfuerzo de los revolucionarios "se dirigía contra todo más
allá y contra toda trascendencia" (29); es decir, a lo contrario de
lo que había creído la filosofía política
clásica que
había indagado
en el orden natural para hallar el mejor régimen político.
Al recusar las normas universales "la escuela histórica destruía
las únicas bases sólidas de todo esfuerzo serio para trascender
la
actualidad. Puede, pues, presentarse al historicismo como una forma
más lanzada de la filosofía de aquí abajo que el radicalismo fran
cés
del siglo
XVIII. Todo se planteó como si su objetivo fuera
ante todo, instalar al hombre en su casa, en este mundo". Los prin
cipios universales debían dejarse de lado
y atender sólo a los prin
cipios históricos.
Se creía que comprendiendo su pasado, su heren
cia, su
siruación histórica,
los hombres eran capaces de
alcanzar prin
cipios tan objetivos como habían sido estitnados los de la filosofía
{27) Leo Straus, op, cit;1 cap. I, pág. 26.
{28) Cfr. Marce! de Corte, L'intelligence en peri/ de mort, dt., cap, J,
págs. 30 y sigs.
(29) Leo Straus, cap. últ. cit., págs. 28 y sigs.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
política clásica; pero no abstractos o universales, sino "concretos o
particulares, relativos, adaptados a una época y a una nación de
terminada".
6. El historicismo alcanzó su edad adulta, presentándose "como
una forma particular del ·positivismo, es decir, de la filosofía según
la cual teología y metafísica han sido suplantadas para siempre por
la ciencia ·positiva, y que asimila el conocimiento auténtico de la
realidad al conocimiento _ proporcionado por las ciencias empíricas",
coruiderando la historia como "la única fuente de conocimiento
empírico y, por consiguiente, sustancial de lo que es verdaderamente
humano de la
grandeza y miseria del hombre". Así la historia, "puri
ficada de toda sospecha metafísica", reinó como soberana (30).
Esa orientación, sin embargo, fue incapaz de cumplir las pro
mesas de sus promotores. Un historiador libre de prejuicios debía
confesar su incapacidad para deducir normas tan sólo de los resultados
fácticos de la historia: La escuela histórica había disimulado -ad
vierte el mismo Leo Straus
(31)-que "los principios particulares o
históricos no pueden adquirir autoridad moral sino sobre la base
de un principio universal que obligue al individuo a inclinarse, a admitir ya sea los criterios inspirados por la tradición o_ bien los
impuestos por la situació_n constituída. Ningún principio universal
puede ser justificado solamente por la aceptación de cualquier cri terio histórico de una causa triunfante,
cualquiera que
sea".
7. Las consecuencias jurídicas de los historicismos resultan fun
damentalmente de las siguientes contraposiciones: - Frente al
racionalismo, que "se considera a sí mismo como
la única fuente de todo conocimiento,
y en todas sus creaciones ape
la a la propia razón como juez supremo
y única autoridad", opuso
"el esfuerzo conjunto de los siglos", "lo dado" estimando que se
trata "de comprenderlo"
y no de sustituirlo por las "fantasías de
grandes mentalidades'" (32).
(30) Leo Straus, cap_ últ. cit., págs. 30 y sigs.
(31) Ibid, págs. 32 y sigs.
(32) Johan Jakob Bachofen, El derecho natural y el derecho histórico,
1039
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
-A la voluntad de la mayoría, representada en el parlamento
por quienes ella
ha elegido, opuso el espíritu del pueblo manifes
tado espontáneamente en sus usos y costumbres
(33).
De ello naturalmente, dimanó que las costumbres fueran consi
deradas como la fuente básica del derecho, que deben constituir la
savia vital, inspiradora de la ley, o derogatoria de la misma en cuan
to no concuerde con
ellas. Así la ley sólo vale en cuanto trasunto
de una costumbre, es decir, -en tanto recoja una norma vivida como
costumbre por los súbditos (34).
En esto la concepción jurídica de la escuela histórica alemana
resulta el polo opuesto de la francesa de la
exégesis, así como en
lo filosófico-jurídico se contrapone a la escuela moderna del derecho
natural, idealista, que partiendo de aquella cua!lidad que consideraba
como la esencial en la naturaleza del hombre, trataba de deducir
unas normas universales e inmutables váiidas para cualquier lugar
y tiempo.
Pero también se aparta de la concepción clásica en cuanto ésta
apela a
la racionalidad apreciada en ·concreto como criterio, para
determiuar no sólo la prioridad entre la ley y la costumbre sino
incluso la misma
validez de
las leyes
y de las costumbres (35). En
cambio, la escuela histórica rechazó este juicio. En un principio, por
reducirlo al ámbito moral sin trascendencia jurídica (36) y, en
su fase radical, por negar, según hemos visto, la posibilidad de todo
juicio de
razqn que
sobrepase de lo jurídicamente vivido como tal
en el momento histórico dado.
8. Pero, el camino del -historicismo, al llegar a su fase radical
vino a volverse de espaldas a
la historia. Dejó de ser historicismo
vers. eri castellano de Felipe Gon~lez Vicen, Madrid, Institut. de Estudios
Jurídicos,
19'55, págs .. 37 y sigs.
(33) De Castro, loe. y págs. cit., supra.
(34) Federico de Castro, ob., vol., párr. y cap. cits., 3, b, págs. 380 y
siguientes.
(35) Cfr. Santo Tomás. de Aquino, _Summa ... , II.ª-IIae, q11ae.rt, 57, ar
tículo 2,-resp.,· cfr. ed. BAC, vol. III, Madrid, 1956, págs, 234 y sigs.
(36) Play Daniel, loe, cit., págs. 232 y sigs.
1040
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
para quedar en sociologismo. Se quedó sólo con lo dado actualmente,
con lo existencial.mente vivo; con. lo vigente.
La vigencM viene,
así, a
set considerada
como la
caractetística principal
de
derecho:
lo
que se vive, lo que se aplica, lo que los jueces y tribunales de
ciden. Conocer todo esto viene a ser el único objetivo de la ciencia·
del detecbo. Desaparecen toda teleología,
toda axiologla, toda cri
teriología
como tales. Ni siquiera valen las del momento histórico,
que
sólo sirven como un hecho más para conocer lo vivido y pre
venir los nuevos hechos posibles.
Pára el
jurista, sólo se
trata de
preconstruir aquello
que el
juez
decidirá, conociendo
lo que es vi
vido
y los cambios que se van produciendo. Para lograr ese cono
cimiento, primero se impone el método de encuestas;
y para llegar
a predecir los fallos judiciales es conveniente seleccionar los ante
riormente emitidos, ordenarlos, _observar sus variantes, sus tenden cias, en forma tal que las computadoras podrán resultar el mejor
elemento de orientación dentro de
la ince.rtidumbre de toda decisión
subjetiva del juzgador. Como observa el profesor Michel
Villey (37), el sociologismo
jutídico ha dado un paso más en el camino del historicismo. Se con
sagra al "examen de los
hechos sociales
contemporáneos
y pretende
inducir de ellos el
derecho"". La historia ha quedado -atrás: "todo el
pasado está concluido, desprovisto de interés práctico: es historia".
Bajo el modelo de la física "se circunscribe a la facticidad de los
hechos
y, por razón de principio, hace abstracción de los valores que
existen en las cosas para hacer una -ciencia indiferente
al bien y al
mal, axiológicamente neutra". La jurisprudencia es erigida en el puesto más eminente para de
terminar lo
que es
derecho, por la doctrina
del derecho libre y demás
escuelas sociológicas, para las cuales
la materia de estudio lo consti
tuyen los "hechos sociales" (38) y la solución judicial debe
set más
intuitiva·
que lógica y natutalmente ambiéntada por la mentalidad
(37) Michel Villey, Le d1'0it natural et t'histoire, en Seize esais dt
Philosophie du Droit ... , París; 1969, págs. 82 y sigs.
(38) Michel Villey, lac, últ. cit.
1041
66
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JUAN V ALI.ET DE GOYTISOLO
predominante (39), ·que viene a constituir como la atmósfera que el
juzgador respira y de cuya influencia estiman que no le es posible
sustraerse.
ill
9. Este ha sido el final del itinerario del historicismo que po
dríamos llamar puro por su genuina pretensión de extraerlo todo de
la historia, sin elevarse por encima de ella.
Pero, al lado de los historicismos puros fueron apareciendo unas
formas impuras o revolucionarias que han tratado, alternativa y a
veces acumulativamente: - de
alimentar el curso de la historia con idealismos raciona
listas;
- de orientarlo artificialmente} no ya sólo teóricamente, por el
método de descomponer idealmente
la realidad anterior para recom
poner de igual modo un mundo nuevo a partir de los mismos ele.,
mentas singulares descompuestos, sino también fácticamente en una
praxis actuante desde la superestructura polirica sobre la infraestruc
tura económica
y social, desde la cua.'l a su vez rebotarán en aquélla
los impactos producidos en ésta.
- o/y de
impulsarlo con las perspectivas de un mito puesto en
el devenir, hacia el cual se asegura que inexorablemente avanza el
curso de la historia; por lo cual nada es peor que quedarse atrás, ni
nada mejor
que anticiparse en dicha dirección.
Esto, sin duda, no deja de sorprender si comprobamos que a
la
vez:
a) Se eStima que el curso de la historia es inexorable.
b) Y que los hombres y, alegando actuar en nombre de ellos,
quienes llevan las riendas de los
Estado• y de-la acción internacional,
planean, dirigen
y realizan el desarrollo y el progreso que ---
conducirá
a un
futuro áureo.
(39) Federico de Castro (op, dt.1 1-HI, cap. I, I, 2, pág. 365) nos ex
plica que para Isay el
juez. viene
a ser
el representante del pueblo en la ex
presión del
«sentimiento jurídico de la masa».
1042
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
La soldadura de ambas proposiciones se efectúa estimando, con
evidente petición de principio, que el hombre que realiza el preten
dido desarrollo sigue el curso de la historia, es decir, que es bueno
navegar a favor de la a>rriente -¿de cu_ál?, ¿por dónde?, ¿a dónde?
y que así navega quien actúa en la dirección propugnada como pro
gresiva.
10. Fue Hegel el iniciador de ese tipo de historicismo. Volvien
do a tomar la escisión cartesiana de la res cogitans y la res extensa
y articulándolas en una visión dinámica y dialéctica, hizo reaparecer
la naturaleza para considerarla como un momento dialéctico del pro
ceso de la Idea, que implica un /acere de ésta en la historia para de
terminar lo real que en cada momento necesariamente se identifica
con fo racional ( 40).
Pero, ¿somos todos y cada uno de nosotros los nuevos Prometeos?
Parece que eso no es posible. A juicio de Hegel ( 41) la actualización
progresiva de la Idea constructora del mundo implica la sumisión del
individuo a
la unidad del Estado: "el Estado es la realidad efectiva
de la idea ética" y su misión "es realizar la Id~ en la historia uni
versal".
La concepción hegeliana parte de varias presuposiciones, ligadas
entre sí, que no es posible demostrar:
a) El Estado es la realidad efectiva de la Idea moral objetiva
(§ 257).
b) El Estado realiza la Idea en la historia universal (§ 254).
e) La raz6n rige el mundo y la historia se desarrolla racional
mente(§§ 341 y 342).
¿Cómo es posible mantener estas presuposiciones si la norma para
valorar la idea ética y la racionalidad de la historia, es su imposición
por el Estado,
y si su misma vigencia es histórica?
Lo efectivo es que con la concepción hegeliana, como ha destacado
(40) Cfr la irónica crítica de Ihering, En el cielo de los conceptos, en
Jurisprudencia en broma y en serio, vers. ··espafiola; Madrid, 1933, páginas
310 y sigs.
(41) Hegel, Philosophie du Droil, §§ 257, 258, 259 y 341 y sigs. cfr.
ed. en francés, París, 1949, págs. 190, 191, 194 y sigs., 256 y sig.
io4,
Fundaci\363n Speiro
fUAN VALLET DE GOYTISOLO
Bodenheimer (42), "el derecho se evapora en una moral totalitaria.
El derecho
pierde su
precisión, su racionalidad, su estabilidad, es
decir, sus caracteres más esenciales. No cumple ya la finalidad de
definir y aclarar los derechos, poderes
y obligaciones del individuo.
So capa de realizar una idea moral, se somete y da paso al ejercicio
arbitrario de un poder aútocrático por parte de los
gobernantes de
la
sociedad totalitaria".
Se abre así un período que se caracteriza, fundamentalmente, por:
- la prosecución de una macro ¡usticia de líneas generales, con
menosprecio de la justicia concreta en las relaciones individuales
-el
totalitarismo estatal que tiende a penetrar en todas las re
laciones sociales, que irá produciendo una creciente inflación legis
lativa; en una especie de panjuridismo normativo, y no sólo mediante
leyes sino también por decretos, órdenes, circulares, instrucciones.
-y, como consecuencia, llegamos al· monopolio estatal del de
recho.
11. Si es ineluctable qué la racionalidad es impuesta por un de
venir histórico fatal e irremediable, no podemos torcerlo, ni debere
mos intentarlo, pues lo que triunfará será lo racional, lo ético, lo
moral, lo justo.
Por consiguiente, de ser así, podría ser suprimido el trámite de
hablar de Jo racional, de lo ético, de lo moral y de Jo justo en la rea
lización de
la historia. Bastaría hablar de lo acorde y Jo discorde con
el sentido de la historia. Esta fue la postura que con
toda crudeza Marx y Engels expre
saron en "Di Deutche Jdeologie": "El comunismo no
es para
nos
otros una ·situación que debe se:r instaurada, no es un ideal con el que
debe conformarse la realidad. Llamamos comunismo al movimiento
1'ea/, que aniquila 1a-situación actual. Las condiciones de este movi
miento son engendradas por las premisas. pre~entes en la actuali
dad" (43).
(42) Edgar Bodenheiner, Teoria del Derecho, dr. 3.ª ed. en Castellano,
México, Fondo-de Cultura Económica, 1964, V, 16, págs. 101 y sigs.
(43) Cfr. este
párrafo con la
fina crítica-que le hace Vladimiro Lams-
1044
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
Mas si lo acorde con el senrido de la historia es lo que triunfa,
¿por qué han de poner sus actores todo
el empeño en lograrlo? ¿Es
el sentido de la historia lo que determina el triunfo, o bien es
el
triunfo lo que impone el sentido de la historia? Parece, pues, que si
ciertamente por ese camino
hemos perdido la noción de lo razonable,
de
lo moral
y de lo justo, tampoco hemos logrado hallar el hilo del
sentido de la historia.
Lo cierto es que con este pseudohistoricismo revolucionario se
autojustifican todas
las utopías propugnadas en nombre del sentido
de la historia,
y cualquier revolución que pretenda realizarlas. Sus
derrotas tampoco presupondrán su falsedad, mientras su futuro triun
fo
se siga anunciando como ineluctable.
Sin embargo, pese a lo utópico de
la meta soñada que le ofrece
al proletariado, el marxismo realiza científicamente una praxis dia
Iécrica para destruir cuanto considera contrario al
modelo preestable
cido,
a fin de construirlo luego imperativamente usando como materia
una sociedad ya masificada.
El legislar, que para la concepción clásica consistía en un
legere
del orden natural y que con el nominalismo pasó a ser un ve/le de
quien tiene el gobierno de la comunidad, con el marxismo se con
creta en un
facereJ convirtiéndose la ley en un medio para construir
la futura nueva sociedad
y, de inmediato, para destruir el orden pre
existente. El ideal de
la justicia queda relegado al logro del "orden
nuevo", y se procura que a
la ley le convenga el atributo de "eficaz",
que
más fácilmente lo consigue en la destrucción del orden existente,
que en el intento de lograr un orden utópico.
12. Pero, a la vez, con el mito del progreso de la historia, se ha
llegado a crear una mística pseudo-religiosa y pseudo-científica, de la
que Teilhard de Chardin ha sido su más poético sostenedor y expo
sitor (44).
dorf-Galagane, en El concepto de juiticia en el marxhmo soviéiico actual, ca
pítulo II,
b, Santiago de Compostela, 1969, págs. 56 y sígs.
( 44)
CTr. nuestro
estudio
De la virtud de la iusticia a lo iusto jurídico,
núm. 5, en Rev. Der. Esp. y An., II época, n. X, págs. 48 y sigs. o en En
torno al Derecho Natural, Mladrid, Org. Sala Ed. 1973, págs. 96 y si_gs.
1045
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Para Teilhard (45) el universo no es un orden sino un proceso:
el cosmos se ha mudado en cosmogénesis. La naturaleza humana y
todo el orden natural quedan disueltos en la evolución. El sentido
moral se
identifica con el sentido
cósmico: no hay ley moral aparte
de
las leyes física.r, sino una ley del progreso inseparablemente física
y moral (46); es bueno lo que "produce fuerza ascensional de con
ciencia"" (47). Con ello, como ha comentado André Vincent ( 48), existe "una
incompatibilidad fundamental entre el pensamiento cosmogénico y
el derecho": "La noción de lo justo es reemplazada por el sentido de
la Evolución.
La relación jurídica ya no tiene objeto estable; los de
rechos se transforman en fluidos: el orden se disuelve, tanto en direc
ción horizontal, identificado a
la Evolución, como en su dirección
vertical absorbido por Ella" ... "La visión cosmogénica no reintegra
el derecho en el
O,smos: Jo enguye'".
La justicia clásica es sacrificada por una fe en el devenir, fe en la
evolución, hacia el Punto Omega que no es justificada ni por la
Revelación ni por la Ciencia. He
ahí una presentación pseudo-científica de un mito acelerador
de todo cambio
y productor de un violento frenesí pata lograrlo en
seguida
y totalmente.
13. En el orden práctico ese falso historicismo en
el que con
fluyen y del que se alimentan todos los llamados
progresismos polí
ticos, económicos y sociales --comunismo, socialismo, tecnocracia
se caracterizan porque en ellos:
-Las
leyes no tratan ya de ser la síntesis de la experiencia ju
rídica que sirva para hallar soluciones justas aplicables a las relacio-
(45) Pierre Teilhard de Chardin, L'avenir de Phomme, Le coeur du
probleme,
I, París, 1959, págs. 340 y sigs.
(46) Teilhard, BsquiJJe d'un Univers Personnel, en L'Bnergie humaine,
París, 1952, págs. 89' y sigs.
(47) Teilhard, Le phenomene spirítuel, III, en L'Bnergie Humaine, pá
ginas 131 y sigs.
(48) André Vincent, O: P., La syntése cosmogénétique de Teilhard de
Chardin
et le
Droit, en Arch. de Ph. du Dr., X, 1965, págs. 53 y sigs.
1046
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
nes concretas· de la vida, sino un medio para producir un resultado
social que conduzca a un mundo feliz, por medio del desarrollo y la
consecución de la plena igualdad jurídica, económica
y cultural.
-Se
alteran los conceptos de
libertad -que de un señorío res
ponsable pasa a ser la posibilidad de disponer de más bienes mate
ria/es, culturales y recreativos suministrados por el Estado-; y de
bien común, que deja de ser la armonía de los intereses particulares,
que permite su desarrollo armónico,
y tiende -a convertirse en un
interés colectivo, que es monopolizado por el Estado que se trans
forma en dispensador de toda clase de bienes, que de hecho deten
ran quienes tienen las riendas del poder político o los grupos
que'
ellos
representan (49).
- El Estado deja de ser neutral en economía, una vez ha traza~
do
sus planes,
y frente todo orden social que él no asume. Así se
convierte en totalitario, cualquiera que sea su sistema político. La
ley es un instrumento de sus planes, más que de la realización de lo
justo concreto que debe ser sacrificado en aras del hipotético progre
so pretendido. Ello produce Jo que aquí llamamos inflación legisla
tiva. Y en la U. R. S. S. -pese a la profecía marxista de la desapa
rición del derecho
y el Estado- ha dado lugar al fenómeno -aludi
do por Alexiew- del acrecentamiento del derecho,
y conducido al
totalitarismo estaral
más absoluto (50).
-Las
leyes dejan de ser juicios racionales adecuados para resolver
las situaciones concretas que se presentan dentro de su contexto, y se
convierten en instrumentos para el cambio social que se pretende. In
cluso se dictan leyes para
ilusionar al pueblo, para movilizarlo en de
terminada
dirección pretendida.
Por consiguiente, también
el derecho --como la ciencia y la téc-
(49) Cfr. De Corte, La econoff!_Ía al revés, VERBO 91-92, págs. 128
y sigs.; y De la Justice, II, en ITINERAIRES, núm. 171, marzo 1973, pá
ginas 138 y sigs. o en la edic. separada, cit., págs. 56 y sigs.
(50) Or. nuestro estudio El mito de la desaparici6n del Derecho, en
VERBO
77,
págs. 579 y sigs., o en Los mitos actuales, Madrid, Speiro, 1969,
págs. 159 y sigs., o en Algo .robre temas de ho,y, págs. 145 y sigs., y en
Sociedad de masas y Derechó, Madrid, Tauros, Ed. 1968, núm. 67, páginas
277 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
nica-es despojado de su neuwalidad para determinar lo justo, y se
le convierte en. operacional,: causa eficiente de la obtención de los
resultados propuestos (51).
14.
Es sabido que las estructuras artificiales, forzadas, son difí
ciles de mantener, provocan desequilibrios, muchas veces insospe
chados, requieren nuevas medidas también artificiales, ya sea para
sostenerlas o bien para contrarrestar o
colmar los
desequilibrios pro
ducidos en
el contorno. No es posible detenerse. Un cambio fuerza
nuevos cambios. Quienes creen cabalgar en la máquina del cambio no pueden detener su carrera, pues en ella realmente son arrastrados
hacia la única dirección en la cual aún pueden esquivar o diferir,
al menos, la caída catastrófica, pues el equilibrio es cada vez más
difícil, la velocidad del impulso es progresivamente creciente y las
consecuencias de las caídas amenazan con resultar cada vez más gra
ves. De ahí esta necesidad creciente de cambio, para mantener el
equilibrio de una carrera inestable. A ella obedece el fenómeno de
nominado la
aceleraci6n de la historia, del que Matee! de Corte (52)
nos
ha dado la clave.
Pero, de repente, los gritos de alarma se hacen más angustiosos,
elevan su tono
y su frecuencia, se generaliz~, repetidos como por un
eco. Así ha
ocurrido después
del informe del Club Roma (53)
y de
las declaraciones casi simultáneas de Sicco Mansholt (54). Se dibujan
dos posiciones antitéticas ante
el desarrollo, pero las dos imperativas
y totalitarias:
-la de los palomas de la ecología, sustentadores de "que la
(51) Herbert Marcuse, L'homme unidimensionel, vers. en francés, París,
1968, cap, 6, págs. 171 y sigs.
(52)
Marcel de Corte,
L'homme contre lui méme, París, Nouvelles Edi
tions Latines,
1962, cap. VII y CVIII, págs. 201 y sigs.
(53) Cfr. Club de
Roma, Ha/te a la croicence, París, Fayard, 1972, y
Verso un equilibrio globale, estudio del System Dynamics Group M.a.Isachusettr
lnslitute
of Te.nology (M. I. T.), cuidada por Dennis L. Meadwos, Verona,
Mandadori, 1973.
_ (54) CTr. Gerolano Fiore, Los «halcones» del desarrollo y las «palomas»
de
la ecología,
en MONDO ECONOMIC::O, abril 1972.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
umca vía de salida, para los males presentes y futuros de la huma
nidad, es la que conduce a la detención del desarrollo ... ";
-y de la de los halcones del desarrollo, que insisten en conside
rar que
la peor solución sería la de detenerlo.
Así, dos pequeños grupos de mentes tratan de imponer a todas
las demás su pretendida racionalidad de un modo absoluto y en
todo el orbe; pero, mientras unas tiran en una dirección, las otras
nos quieren arrastrar hacia la opuesta ...
15. Hemos anticipado antes que con Hegel se abrieron las com
puertas a la macrojusticia, a la pam'eglarnentaci6n y al monopolio es
teú«l del derecho.
La macrojusticia podenios denominarla así porque pretende ser
una justicia estructural. Desde los puestos del gobierno del Estado
se trata de imponer, a cualquier
preciO, unas
nuevas estructuras
pre
tendidamente
más justas, más racionales, más progresivas
y más efi
caces. Pero para su logro son sacrificados amplios sectores del país,
son perturbadas las relacion_es privadas, se provoca la desvalorización
de la palabra dada, se desalientan muchas iniciativas con trabas ad
ministrativas,
se mata la responsabilidad, se mecanizan las actividades
y, con medidas generales indiscriminadas y remedios arbitrarios, se
hiere el sentido de
lo justo, ruando no se lo destruye o corrompe.
Como ha subrayado Bertrand de Jouvenel (55), se produce una
mentalidad mezquina y perezosa, al representarse la justicia distribu
tiva como la acción de un supremo dispensador, y se entra en el
ca
mino
de las locuras más peligrosas cuando se cree que
la autoridad
justa es la que
instaura un orden justo en todos los puntos: "la auto
ridad es justa cuando da ejemplo de justicia en todas sus actuaciones,
lo que ya es bien difícil. Las ilusiones que se sustentan desembocan
lógicamen~e en
el absurdo de una sociedad donde todo será justo sin
que nadie tenga que serlo".
La parreglamentadón significa la normación desde los órganos
centrales de todas las actividades de la vida hasta sus más mínimos
detalles: cómo los maestros deben enseñar, qué deben estudiar los
(55) Bertrand de Jouvenel, La .roberanía, Madrid, RialP, 19'57, II, par
te, cap. IV, pág. 29'6.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
alumnos; qué debe sembrar el labrador; qué, cuándo y cuánto han de
exportar los comerciantes, etc. Con ella se mata toda espontaneidad
y toda autorregulación social, anquilosando los organismos naturales
y asociativos, llenándose la sociedad de aparatos ortopédicos, para
conseguir
que funcione mecánicamente manejada por funcionarios
administrativos. Con esos remedios, la sociedad va sufriendo una más
rápida aceleración en la esclerosis progresiva a
la que así se ve-con
denada. El
monopolio estatal del derecho resulta indisolublemente ligado
a los dos anteriores
fenóme.á.os. El
desarrollo de
éllos necesariamente
precisa
el de éste que, a su vez, da lugar a
la búsqueda insaciable hasta
la utopía de una justicia en abstracto, mientras es sacrificada la jus
ticia
concreta, para
la consecución de un mayor bienestar. total con
un más pujante desarrollo económico. Un sentido cuantitativo de la
justicia ahoga la sensibilidad cualitativa que es
la base del sentimiento
cotidiano que alimenta la virtud de la justicia. Al propugnarse ese monopolio se olvida, por otra parte, que,
como observó Ihering (56):
"No basta para que el detecho y la jus
ticia florezcan en un país que el juez esté siempre dispuesto a ceñir
la toga y que la política esté dispuesta a desplegar sus agentes; es
preciso, aún, que cada uno contribuya por su parte a esta gran obra,
porque todo hombre tiene el debet de pisotear, cuando llega
la ocasión,
la cabeza de esta víbora que se llama arbitrariedad" ... "Toda dispo
sición arbitraria o injusta emanada del poder público, es un atentado
contra el sentimiento legal de la nación, y por consecuencia contra su fuerza misma. Es un pecado contra
la idea del detecho que recae
sobre el Estado, el cual suele pagarlo con
exceso, con
usura ... ".
IV
16. Digamos, pues, que el problema del hallazgo del derecho y
de la realización de la justicia no se reduce a unas líneas generales,
( 56) Rudolf von Ihering, La · lucha p_or el Derecho, vers .. castellana de
Adolfo Posada, Madrid, 1921, cap.
IV, pá~. 69 y sigs. y cap. V, págs. 97
y siguientes.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
no se agota en hallar unas estructuras ideales, un Estado ideal o un
futuro feliz; ni resulta posible lograrlos de ese modo, manipulando la sociedad
y a los hombres como objetos de estructuración, como ma
teria manipulable. Este problema es mucho
más complejo,
su· planteamiento es cons
tante, diversificado, casuístico, concreto, cotidiano. Se
trata de
hallar
lo que es justo en cada una de nuestras relaciones; y, para ello, se
requiere mucho más que unas líneas generales o unas soluciones es
tructurales del poder público, pues
precisa de
una experiencia com
pleja, diversificada
y constante, a la vez que un sentimiento y una
voluntad de justicia educados en la realidad concreta en todos
y cada
uno de los ámbitos sociales. El drama del hombre,
eti la
insaciable sed- de justicia que senti
mos, consiste en el hecho de no saber hallarla, de no ponernos de
acuerdo acerca de lo que es; y deriva precisamente de nuestra f.l.nitud,
de la incapacidad que tenemos de abarcarlo todo a la vez, en un solo
golpe de vista~ directa e inmediatamente.
Aristóteles (57) había observado que "toda ley es universal, y hay
cosas que no se pueden tratar rectamente de un modo universal" :
"cuando la
ley se expresa universalmente", algo "queda fuera de
la formulación universal". Notemos que Aristóteles se refería a la recta formulación de una
ley concreta para un espacio y tiempo determinados, pues el objeto de su contemplación era el mundo griego de su tiempo, con sus ciu
dades de medida humanamente abarcable
M. Hoy la perspectiva es
tánto más difícil cuanto más extendida
la hallamos en el espacio y en
el tiempo y
más complejas
resultan las relaciones sociales. Ningún
hombre, ni equipo de hombres por bien dotado que esté, aun con
el
auxilio de las computadoras mejor nutridas y ordenadas, puede abar
car la totalidad
y todas sus partes y singularidades de una vez, ni si
quiera en el transcurso de toda una vida. De ahí el no lejano fracaso de
la pretensión, que se creyó alcan
zada, de identificar todo el derecho civil con el Código de Napoleón,
(57) Aristóteles, Etica a Nicomaco, V, 10; 1137 b; dr. ed., Madrid,
I. E. P., 1970, págs. 86 y sig.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
y reducir la función de juez a la de ser un "puro geómetra", que ha
sido desmentida por la rica
casuística y abundante jurisprudencia
francesa posterior (58).
También es una· muestra de lo que hemos observado la inaplica
bilidad casi inmediata, los absurdos que litentlmente comportan y la
vejez galopante -fáciles de comprobar- de tantísimas leyes recien
tes que han pretendido regular
ex novo determinadas cuestiones y
han fracasado estrepitosamente, en efímero tiempo, a pesar de
la
relativa concreción de su materia.
17. El progreso, como ha escrito Collingwod (59), consiste pre
cisamente en conservar las soluciones de las cuestiones resueltas por
las generaciones anteriores y dominar algunas de las que ellas no
pudieron resolver
Un primer requisito para que el progreso exista es, pues, que al
avanzar no perdamos algo importante de nuestro equipaje. He ahí
la necesidad de la conservación en el derecho.
La conservación se refiere, por consiguiente, a cuanto resulta vá
lido y vig~nte del depósito heredado.
"Tan atrás como nos remontemos a través de los anales de la hu
manidad --escribía Paul Bourget (60)-, nos encontraremos con que
su constante esfuerzo,
s~ lucha.
por la existencia, ha dado lugar a la
constitución de órganos de duración, gracias a los cuales cada gene
ración no supone un eterno volver a empezar. El lenguaje, la escritu
ra,
la imprenta, he ahí algunos de estos órganos de duración que
permiten conservar
y transmitir las adquisiciones de orden intelectual".
El esfuerzo del hombre para captar
el mundo que le rodea, y, por
ende, el orden
ínsito por
Dios en su obra creadora, el orden de la
naturaleza en
su pleno sentido (61), está
limitado en
el espacio
y en
(58) Cfr. Recaséns Siches, op. dt., cap. IV, 2, págs. 189 y sigS. y cap. V, 4, págs. 212 y sigs.
('59) R. G. Collingwood, _«Idea de la Historia», Epilogómeno.r, 7, cfr.
vers. en caStellano, México, 1962, pág. 368.
(60) Paul Bourget, Reflexions sur /iheritage, en Ou service de l'ordre,
cap. X, París, 1929, págs. 173 y sigs.
( 61)
ar. lo que expusimos en El derecho natural como arte ;uridico, 3,
Discurso
de clausura de las «Primeras Jornadas Hispánicas de Derecho
natu-
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
el tiempo. De ahí la necesidad de la información, de la comunicación
-y de la tradición de las experiencias realizadas y resultados obtenidos
anteriormente. Este depósito, en continuo acrecentamiento
y depu
ración, nos puede llegar a través de la tradición oral, :pero también
por instrumentos adecuados: monumentos, lápidas, tablillas, papiros,
pergaminos, manuscritos,
impr~sos, discos,
bandas sonoras, etc. Así,
jurídicamente, nos han sido transmitidas leyes, costumbres. compila
das, dictámenes,
sencencias, controversias, conciliaciones de opiniones,
comentarios de jurisconsultos, extractos, compendios (62).
Estos testimonios de conocimientos jurídicos llegan unas veces
como simples elementos de información, muchas veces útiles para futuros razonamientos jurídicos, mientras otras veces los _recibimos
vivos, con vigencia positiva, ya sea directa e indirecta o
bien mediata.
Cada generación recibe de las anteriores: costumbres vividas, escritas
o no; leyes vigentes, a veces compiladas o codificadas; colecciones de
sentencias que han sentado jurisprudencia, y dictámenes
y comenta
rios de los juristas, que en la
práctica no
solo sirven de orientación
para la aplicación del derecho sino que también son fuente de
fór
mulas y soluciones concretas.
Cada pueblo, en cada momento, tiene una específica actitud ante
este depósiro que le ha sido transmitido:
- Puedé querer guardarlo, avaro de él, con un conservatismo a
ultranza.
-,-Puede
ser que sienta una fiebre renovadora, que pretenda po
nerlo rápida y rotalmente al día, con más o menos precipitación o
acierto; o bien, una furia destructora; o incluso, un desprecio tal que
lo vaya sumiendo en el olvido.
-Pero
cabe, también, que tenga un
sen,tido saludablemente
con
servador, racional
y prudente, que huya de pruebas aventuradas y del
cambio por el cambio, que sólo lo realice después de comprobada su
necesidad y lo adecuada y superior que la nueva fórmula resulta, y
ral», Madrid, 10-15, septiembre 1972; cfr. en El Derecho natural hiJpánico,
Madrid, Escelicer, 1973, págs. 467 y sigs.
(62) Cfr. nuestro estudio La percepción sensorial y las fuentes del De
recho
en «Anales de la Real Academía de Jwisprudencia y Legislación», n. 1,
1973, págs.
62 y sig:s., o en En torno al Derecho Natural, págs. 182 y sigs.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
que, antes de destruir una institución, trate de corregirla, mejorarla,
dulcificarla o fortalecerla,. según proceda.
18. Este último es el caso de la vieja Roma. La historia del
derecho nos la ofrece como ejemplo permanente.
El genial jurista alemán Rudolf von Ihering ( 63) observó la con
traposición entre dos espírims conservadores:
- el de Oriente, que "no es más que el reverso de una cualidad
nega'tiva: la
carencia de fuerza creadora";
- y el··romano, que "se funda sobre una fuerza activa", y lo
define como:
"la tenacidad con la cual un carácter firme persigue
los principios que se han trazado
y defiende lo que ha reconocido
como verdadero y justo".
Así los romanos supieron conciliar "las necesidades del presente
con las tradiciones del pasado, hacer justicia a las primeras sin rom
per en la forma ni en el fondo con los principios tradicionales".
Notemos que el derecho rOmano clásico tuvo que superar un
cúmulo de nuevas necesidades y circunstancias, y que lo logró sin
perder su permanente sentido de lo justo. La vicroria sobre
Cartago, la conquista de Macedonia, Grecia y
Oriente, produjo -como explica De Francisci (67)-una grave y
profunda crisis en el pueblo romano: "la primitiva comunidad de
agricultores
y soldados, organizada en la civitas patricio-plebeya, des
pués de afirmar la supremacía de Italia, se transformó, a ·consecuencia
de las conquistas de ultramar, en un gran Estado
imperial" dominador
del
Mediterráneo, creador de una nueva civilización unitaria en la
que se integraban también las fuerzas vivas del mundo griego
y orien
tal". Estas expansiones no podían dejar de producir transformaciones
económicas
y sociales; y con el contacto con otros pueblos y civili-
( 63) Rudolf von Ihering, El espJritu del derecho romano, Lib. I, tit. 11,
§ 2{; cfr. vers. en castellano, Madrid,- 1912, vol. I, págs. 380 y sigs.
(64) Pietro de Francisci,
Síntesis hiJtórica del Derecho romano, Pre
misas,
,§ 20;
dr. vers. en castellano,
Madrid, 1954,
Ed. Revista de Derecho
~rivado, pág.
12.
/054
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REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
zaciones, penetraban ideas y costumbres nuevas, planteando desarro
llos
y cambios en las relaciones jurídicas (65).
Pese a tales cambios sociales, económicos
y culturales sufridos,
el pueblo de Roma no abdicó de su tradición jurídica,
ni de su puro
y hondo espíritu conservador, ni de su viejo ius CWile anquilosado;
sino que supo "vivificarlo sin modificarlo, darle flexibilidad sin des
truir su solidez, adaptarlo sin realizar en él innovaciones, ampliarlo
sin introducir variaciones en
sus antiguos límiteS" (66).
Fritz
Schulz (67), ha destacado en qué medida la
tudici6n fue
una gran powncia en
la vida romana; gravitas y comtantia eran las
virmdes cardinales de la nación para· los romanos. Así: "los romanos
nunca trataron de interrumpir con intervenciones radicales el curso
tranquilo de la evolución jurídica. La inquietud por experimentar, el
recomenzar desde el principio no iban ciertamente con su manera
de ser. Los inconvenientes del pasado llegaban en definitiva a ser
eliminados, pero lentamente
y con prudencia, porque los ro:'11-anos
difícilmente, y nunca por su gusto, abandonaban los ordenamientos
que, por buenas o malas razones,
habían llegado
a constituir institu
ciones jurídicas. Las instituciones jurídicas
extranjeras no
les impre
sionaban fácilmente. El romano gustaba recorrer
el mundo y discu
rrir con quienquiera., pero
al regreso a su hogar era un romano y no
un
globe trotter. La recepción del derecho extranjero se producía con
una gran parsimonia,
y no sin haber dado antes una impronta .ro
mana, para siempre inconfundible, a tal aportación. Raramente era abrogado el derecho vigente, más bien
se le
dejaba caer en desuso con
su inaplicación. A tal fin se situaba una norma nueva para que se
pudiera optar entre ella
y la norma anticuada o agostada, facilitando
así el progresivo desuso del derecho
Viejo. Lentamente,
por etapas,
en estrecha conexión con las instituciones vigentes, .era como volun
tariamente se desarrollaba el progreso jurídico".
"El fundamento de este conservatismo -prosigue Schulz- se
(65) De Francisci, op, cit., II,. parte, cap. IV, § 1.2, pág. 273.
( 66) Urcisino
Alvarez Suárez, La jurisprudencia romana en la hora
presente,
Madrid, 1966, págs. 38 y sigs.
( 67) Fritz Schulz,
Principien des Rómanschen Rechts, cfr. su ver. italiana
Principii del Diritto Roman0~, }':irenze, 1946, Tradición, págs. 74 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
hallaba en la profunda convicción de que no es posible adecuar el
derecho a su función sino cuando · representa la constante y perpetua
voluntad de hacer justicia, y de que ésta no surge en la mente de un
legislador i.Qspirado, sino que requiere la continua cooperación de la
comunidad ... ".
19. Cierto que al examinar el panorama que la historia nos
muestra,
al comparar el diverso sentido jurídico de los pueblos, no
falta junto a ese sano conservatis.nio, como el de los romanos, otro
conservatismo inmovilista, ciego a todo cambio de cirCUOstancias, in
capaz de llenar las nuevas necesidades e impotente para hallar las
soluciones justas adecuadas a ellas.
Ese orro conservatism.o, peyorativamente considerado o co,nser
vadurismo, puede dimanar:
a) De la carencia de fuerza creadora (atribuido a lhering, como
hemos visto,
al espíritu conservador del Oriente).
b) De la pereza en resolver los problemas jurídicos, prefiriendo
buscar una .soluci6n en los textos existente.r (del que se acusó en su
decadencia a la glosa, antes de ser superada por la escuela de los
comentaristas).
e) Del romántico amor al pasado, al que se quiere retener, in
móvil, hierático, parando la historia, o
al que se pretenda regresar,
tratando de retroceder, hasta volver hacia atrás hasta el punto año
rado, intentando que el tiempo discurra
al revés .. Algunas veces -in
justamente- esta posición
ha sido deno~inada tradicionalismo; pero
ciertamente es su negación, puesto que
la tradición consiste _en con
servar
lo
valioso del depósito constituido por
las experiencias de
anteriotes
ge.á.eraciones, continuando
su desenvolvimiento, depura
ción
y acrecentamiento, para transmitirlo enriquecido a las sucesivas.
d) De un purismo de historiadores o de fi/6/ogos eruditos (68),
(68) Koschaker (Europa y el derecho romano, cap. IX; dr. ed. en cas
tellano, Madrid,
19'.56, págs. 169 y sigs.), alude a este respecto al método
del
mos gallicus -dd . siglo XVI. Los autores de esta tendencia fueron depura
dores del
derecho romano, hicieron de él un derecho
profesora!, estando
siempre
a la
caza de
interpolaciones, no tuvieron apenas influjo en
fa prác
tica del
derecho y
crearon una tajante separación entre teoría y
práctica. Mi-
1056
Fundaci\363n Speiro
REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
que conceden más importancia a las palabras de un clásico antiguo
que a cuanto la realidad actual requiere,
y que tienen por lo más
relevante el descubrimiento de un nuevo fragmento antes descono
cido o de una variante, o de una interpolación en un texto, o, en
swna, de constataciones insignificantes en el campo de la historia (69).
e) De un nOstálgico nacionalismo, que quiere regresar a sus
orígenes o a su época dorada.
Los romanistas (70) y los germanistas (71), en el siglo pasado
en Alemania, nos ofrecieron sendos ejemplos, respectivamente de
uno
y otro de estos dos últimos tipos de conservadurismo.
f) Del egoismo de conJervar una situación de privilegio, que
ya no está justificada por haber desaparecido los presupuestos que la
legitimaron, o, incluso, por ser ya originariamente injusta.
Este egoismo conservador no sólo se produce
para mantener si~
ciones
correspondientes
a un aspecto caducado de una tradición his
tórica, de la_ que debiera despegarse como de una hoja seca. Con más
fuerza aún, suele presentarse en situaciones recientemente creadas, con
che! Villey (La formation de la pensée juridique moderne, París, 1968, IV-II,
cap. 1, A, p.
512), añade
que «con su
culh.ira general hicieron retroceder la
ciencia
al derecho
-al no ser capaces de lograr, con la ayuda de la sola
razón, sino soluciones simplistas, o la perdieron por vías estériles, como las
de la gramática, la estilística, la
erudidQn histórica
o la filosofía».
(
69) Johann
Jakob Bachofen,
El derecho naÍ~raJ y el derecho histórico,
ver. al castellano de Felipe González Vicén, Madrid. Jnstit. Est. Jur. 195',
págs. 61 y sigs.
{70) Koschaker, Op. cit., cap. XV, B, pág. 376, refiriéndose a la con
cepción de Savigny, dice que «al
pr~scindi.r del
desarrollo del derecho roma
no llevado a
cabo por
los glosadores, especialmente
en Alemania, le impedía
una elaboración orgánica del derecho alemán»; y que, por otra parte, «los
fines científicos de la escuela histórica, han sido aprovechados por la investi
gación germánica alemana, y han servido, además, para preparar la lamentable
separación que hoy subsiste entre germanistas y romanistas que ya Savigny
vivió y deploró insistentemente».
(71) Bachofen,
op, cit., pág. 76, comentaba en 1841, con relación al mo
vimiento germanista iniciado en su tiempo; «¡Cuántos no se enlutan por la
jurisprudencia germánica destruída antes que llegara a pleno desenvolvimiento
!
¡ Cuántos no culpan al derecho romano de ·haber asesinado al derecho nacio
nal germánico!».
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
la pretensión de que eran progresivas, pero que, más o menos rápi
damente, han quedado fracasadas, sumidas en una inercia perturbadora o lanzadas por una
vía que
se comprende equivocada. Resulta,
casi sin excepción, muy violento el conservadurismo de las posiciones
conquistadas en una revolución, _ especialmente cuando -como ha
mostrado Marc Paillet (72)-el poder político implica el poder eco
nómico,
y la alternativa planteada a quienes tratan de mantenerlas
se halla entre
el cero y el infinito.
V
20. Hemos dicho antes que la visión jurídica completa debe
,apoyarse en el depósito de experiencias y soluciones jurídicas, que
nos ha sido transmitido por las generaciones anteriores; pero, para
que. este depósito no se anquilose, dicha visión ha de enfocar
tam
bién -todas las necesidades y circunstancias acruales, sin perder de
vista los principios universales como panorama donde
situarlas, y,
con esta pet:'spectiva, debe revisar aquel depósito, adecuándolo- a las
nuevas .circunstancias, mediante
la tarea artesana que imponen esas
nuevas realidades. En esto consiste el progreso. Del
progreso jurídico realizado en la aplicación de las leyes y
costumbres viejas; también la historia nos presenta varios ejemplos
de los que escogemos algunos.
El primero, igualmente, es de la vieja Roma,
y Jo hallamos en
la formación de su derecho clásico.
los elementos
· progresivos,
dentro de la tradición más rigurosa,
fueron la
interpretatio del pretor y de los juristas y las responsae de
éstos. Aquella --0bserva lhering
(73)-no era una simple explica
ción de
la ley, sino la conciliación del derecho escrito con las exi
gencias
de
la vida. Y los t"esponsae eran soluciones concretas a casos
concretos, dadas por los juristas, que iban siendo· objetivizadas en
(72) Marc Paillet, Marx contre Marx. La sociéJé technoburocratique,
París, 1971, Introducción, págs. 7 y· sigs. y caps. II, III y IV, págs. 53 y sigs.
(73) Ihering,
op. últ. cit., lib. 11, Parte, !, tit. 11, cap. !, § XXXI 31;
cfr. ed. cit. vol. II, pág. 73.
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REVOLUCION, HISTORICISMO Y TRADICION
regulae, pero dando a éstas "un valor· relativo, condicionado siempre
a la fuerza insoslayable de la realidad viva en cada caso".
Se trataba de una inspiración, como en la obra del artista; pero
-<:orno observa Alvarez Suárez (74)-apoyada "en otros pilares
bien seguros: la fuerza de
la tradición, el valor de la experiencia y
una especial sensibilidad para percibir las exigencias inexcusables que
impone la realidad, la espontánea
y viva naturaleza de. las cosas". "Es
decir, una inspiración realista, entroncada en el terreno firme de la
tradición y confonada por la fuerza moral de su auctoritas, que
también iba Viniendo apoyada en la auctoritas de sus predecesores".
Para ello, el jurista romano, como el labrador, busca con
prudencia lo
que conviene
hacer de
modo real
y seguro, "en primer término, de
lo que ha visto hacer en oeasiones parecidas a sus antecesores; en
segundo término de su propia experiencia, y, por último, de su ín:
tima y peculiar reacción ante la realidad en que se encuentra, es decir,
de su intuición".
21. Otro ejemplo nos lo ofrecen los comentaristas del siglo
xm,
superando la exagerada reverencia por el libro, es decir, por el Cor
pus Iuris, que había sentido la glosa (75). Esta había pecado de ol
vido a la realidad viva
y de cierta pereza para resolver los problemas
jurídicos, prefiriendo buscar la solución en los textos.
En cambio,
los comentaristas, con Bartola a la cabeza, desarrollaron su tarea des
pegándose de
la exégesis literal con un método -mos italicus-en
virtud del cual sus lecturas del derecho romano y demás derechos escritos, las conjugaban con
la lectura directa de la realidad. Así, ante
las soluciones del derecho romano
-"la ,yegione", según Dante, que
era aplicable "non
ratione Imperii, sed imperü rationis" (76)-, pro
cedieron a
· una
nueva confrontación de opiniones, basándose en la
contemplación de la realidad inmediata. Todas estas razones debía ser objeto de estudio
y sometidas al argumentum veritatae, y la Rota
(74) Alvarez Suárez, op. cit., págs. 67 y sigs.
(75) Cfr.
Alvarez Suárel, op. cit., págs. 160 y-sigs.
(76)
dr. Francesco Calasso, Medievo del Dir-itto, Parte 11, cap. VIII;
3 ed., Milán, 1954, pág. 614.
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JUAN VALLET DE GOYTISOW
romana, así como los más· importantes tribunales exigieron que la in
V(?Cada se hallase optima ratione munitae, lo que equivalía a autorizar
su examen a fondo. Con ello, volvió a surgir un derecho de juristas,
que cumplían la misión de buscar en la realidad las soluciones jus
tas, aunque contrastándolas con la experiencia atesorada 'en el Cor
pus iuris, y en los comentarios precedentes (77).
(22) Un tercer ejemplo lo
hallatnos del
proceso de redacción
del Fuero de Vizcaya.
Es sabido que en
la tierra llana de Vizcaya originariamente todo el
derech_o era consuetudinario, y que la causa determinante de la pro
mulgación del Fuero de Vizcaya fue el sentimiento de los vizcaínos
de que, para clarificar los usos y costumbres que venían observando,
era necesario reunirlos en
un· cuerpo
legal. Así lo manifestaron
en
la junta celebrada en Idoibalzaga en el año 1452. También sabe
mos
que
la Junta general celebrada en Guernica, en 1526, estimó
preciso
poner al día el Fuero, y que su propuesta dio lugar al Fuero
de 1527, redactado con el fin de añadir
y escribir en aquél "todo lo que
estaba. por escribir que P
el texto del
viejo Fuero,
pues se habían escrito en él
"mu
chas cosas que en el presente no hay necesidad de ellas, y otras que de la
misma manera .regún et curso áet tiempo y experiencia están super
fluas,
y no se platican; y otras que al presente- nos son necesrxias, para
la paz y el sosiego de la tíer,a, e buena administración de la justicia,
se dexa,on de escribir en dicho Fuero, y se usa, e platica por uso e
costumbres".
23.
Todos estos ejemplos son otras tantas muestras
~e la nece
sidad que existe, para el buen funcionamiento del derecho, de que
la conservación y el progreso sean debidamente conjugados. En esto
precisamente consiste la
tradición.
La tradición no sólo implica conservación, sino que es insepara
ble del progreso. Como han recordado F. Elías de Tejada, Rafael
(77) Cfr. Paul Koschaker, op, cit., cap. VIII, págs. 148 y sigs.
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REVOLUCION, HISTORJCISMO Y TRADICION
Gambra y Francisco fuy (78): "no existe progresó sin tradición ni
hay tradición sin progreso.
Progresar es -naturalmente----cambiar
algo;
Y. es .moralmente mejorar algo, .··Ese «algo» es el contenido .de
la tradición heredada. Faltando éste, que es la materia a reformar, el
progreso resultaría imposible, ya que· carecería de algo sobre lo cual
ejercer sus cambios y sus mejoras-. Igualmente una tradición inmu
table sería una. cosa muerta, arqueológica, petrificada" ... "Si los
hombres no transmitieran
la tradición recibida adosándole sus per
sonales improntas, la tradición sería un cadáver ... ".
( 78) Centro de Estudios Históricos. y· Políticos «General Zumalacárre
gui», ¿Qué es el Carlismo?, ed. cuidada por F. Elías de Tejada, Rafael Gam
bra y F:tancisco Puy, cap. 5, núm. 7'5, págs. 98 y sigs. Cita esta obra unos
párrafos de Juan Vázquez de Mella (O. C. tot:Q.o XXVIII Barcelona,_ Ed. Su-_
birana, 1962, págs. 231-232), en el cual observa que: «El primer invento ha
sido
el primer progreso; y el primer progreso el transmitirse a los demás, ha
sido la primera tradición que empezaba. La tradición es el efecto del progreso;
pero como lo comunica, es decir, lo conserva y lo Propaga, ella misma es pro
greso social. El progreso individual no llega a
ser social si la tradición no lo
recoge en sus brazos».
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