Índice de contenidos

Número 227-228

Serie XXIII

Volver
  • Índice

Sobre la revolución administrativa

· SOBRE LA REVOLUCION ADMINISTRATIVA (*)
POR
.ALVARO D'ÜRS
En las épocas de crisis es, naturalmente, cuando el hombre
aguza el ingenio para analizar su propia suerte histórica y las
causas de su personal disconfortnidad. Quizá sea
por azar, o por
la especial receptibilidad que puede uno tenér para este género
literario, que en estos últimos tiempos
han llegado a mis ma­
nos varios libros que, aunque muy distintos, vienen a iluminar,
con espontánea coincidencia,
la crisis histórica que vivimos, con
un análisis inteligente de sus causas ideológicas: en primer lu­
gar, un
folreto clarividente
de Tomás Molnar
sobre El dios 'in­
manente (que merecería una edición en español); luego, el am­
bicioso libro, sobre el que
parece cerrarse un injusto silencio
total

( de izquierdas
y derechas, quiero decir), de Armando Se­
gura, catedrático de Metafísica, cuyo titulo,
Emmanuel: Principia
Phllosophica
(Ediciones Encuentro, Madrid, 1982, 503 págs.)
indica ya el alto propósito del autor,
de reoonstituir una filo­
sofía rigurosa sobre base teológica; más recientemente, la tesis
doctoral del Dr. Femado Múgica,
Principio constitutivo y Me­
díaci6n:
Filosofia y Sociedad

en el Pensamiento de
Louis De
Bonald
(Pamplona, 1984 ), que ha venido a · renovar la actua­
lidad del pensamiento del famoso conservador francés, con apor­ tación también de materiales inéditos
(De la Révolution de
Juillet,
y Du Pouvoir et des Devoirs dans la Société), y que
esperamos sea pronto publicada; en fin, este importante h'bro
(•) José Antonio A!varez-Caperochipi, La propiedad en la formaci6n
del derecho administrativo (edic. priv., Pámplona, 1983), 277 · ~s.
955
Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
del jurista Alvarez-Caperochipi, al que dedicamos el presente
comentario. Es .claro que, por esta
misma época,
se habrán pu­
blicado muchos más libros dentro de esta misma línea de clari­
ficaci6n crítica de
una ideología

brumosa pero dominante, en
la que el
mundo actual

parece hallarse inmerso; una clarifica­
ción intelectual que intenta, al menos en el orden de las
ideas,
disipar aquellas agobiantes brumas. Si esta corriente intelectual antirrevolucionaria no llega a
ser tan conocida como merecería, esto se debe, no sólo a dificul­
tades materiales, como puede ser la resistencia de los negocios
editoriales
que buscan el

mayor lucro en lo que «se vende
me­
jor»

precisamente por ser más vulgar, sino también en cierta
ineptitud que puede detectarse, en
el público que quizá podría
identificarse con
la ideología fundamental de esos autores más
selectos, para
una aceptación
y elogio sin condiciones. Porque
es muy frecuente, en algunos sectores de ese público que se po­
drla esperar

favorable,
una como
vergüenza de la ortodoxia
ajena, y una perniciosa tendencia a estribar divergencias en pe­
queños matices diferenciales del
propio pensamiento, o incluso
en
la intensidad y sinceridad del mismo. Esto ocurre porque ·
precisamente en esos sectores no se pugna por la eficacia ejecu~
tiva de· la ideología, y se insiste, en cambio, en el purismo del
pensamiento; por esto resulta en ellos más viva y acuciante la
voluntad de condenar la heterodoxia o
mínima divergencia que
la de prevalecer en el orden
práctic~ de

la política de fuerza.
Todo esto dificulta realmente que ese pensamiento
contrarrevo­
ludónario aparezca como

más consensuado que el
de los adver­
sarios, para quienes no importa tanto la
pureza intelectual
cuanto
el
afán de actual dominio efectivo. En definitiva, esto hace que
su actitud, aunque parezca paradójico, resulte más «intelectual»
y menos pragmática que la de la llamada «intelligentsya».
Libro

este, el de Alvarez-Caperochipi, jurista de profesión,
que es de altas miras,
y que cala en las rafees profundas de esa
revolución que, para
el derecho, ha causado la aparición del
Estado, y,
la prepotencia actual del Derecho Administrativo.
Se divide el libro en seis capítulos, tras una introducción:
956
Fundaci\363n Speiro

SOBRE LA REVOLUCION ADMINISTRATIVA
en el primero se trata de la «ideología política y configuración
de. la
propiedad privada y pública»; el segundo se dedica
al
«significado de la propiedad privada en el derecho público del
Estado liberal»; luego, el tercero
y cuarto, a «la crisis del Es­
tado liberal y
el origen de la Administración contemporánea»,
en su doble aspecto, respectivamente, del servicio público
y el
dominio público; el quinto versa sobre «los orígenes históricos e ideológicos de la Etica formal»; y, por
último, el

sexto sobre
«la propiedad privada como origen y fundamento del forma­
lismo». Y a esta misma titulación de los
capín:clos puede

orientar
al
lector acerca del sesgo ideológico · antirrevolucionario del autor.
Y no se trata, como decimos, de una actitud aislada, de simple
«contracorriente», en contraste dialéctico con el pens'amiento
hoy más divulgado entre los tratadistas de Derecho público, y
concretamente los administratívistas, sino de una manifestación
más de un gran movimiento de pensamiento antirrevoluciona­
rio que se está abriendo paso a través de la todavía espesa jun­
gla de las publicaciones,
podríamos decir,

«democrático-esta­
tales» que ínnudan el mercado. El pensamiento del autor resulta brillante,
y también per­
suasivo, aunque no dejaré de hacer aquí algunas observaciones
que, sin detracción del mérito, pueden servir como contraste
de reflexión para el lector. Es verdad que toda esa revolución moderna que el autor
tan lúcidamente analiza a lo largo de su libro, radica sobre todo
en la concepción territorialísta del Estado y en la misma idea
subyacente de la propiedad individual; porque, cuando se habla
de «propiedad» en ese sentido radical; se está pensando necesa
0
riamente en la propiedad del suelo, y el tránsito de propiedad
común de grupos sociales a propiedad individual,
y finalmente
a propiedad «pública», es decir, del Estado, se refiere siempre
al suelo; es la historia del «furido» que se convierte en «terri­torio». Todo esto es verdad, pero este fenómeno del estatismo
moderno no puede hacernos olvidar que esa vinculación
del
derecho

al suelo es esencial
i perenne, y que no podemos con-
957
Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
cebir un orden jurídico, el que sea o haya sido a lo largo de
los· tiempos, que no dependa de una forma de
apropiación del
suelo, de ese acto primero y fundamental que el gran jurista
alemán Car! Schmitt nos ha
. explicado
como
primordial «Land­
nahme»,

sobre todo, hace ya un tercio de siglo, en su conocido
libro Der
Namos der

Erde, donde se ilustra
la mlroinación de
la apropiación posesoria en sus últimas manifestaciones de re­
parto de
la tierra según el derecho internacional público. El
mismo nomos, en su originario sentido, es, ante todo, como re­
cuerda Car! Schmitt, una toma de tierra acotada, y sólo secun­
dariamente el orden consuetudinario o legal que rige tal apropia­
ción.
Así, pues, fa relación derecho-suelo no es algo que aparez­
ca con el territorialismo del Estado, sino algo permanente
y
universal. En los mismos albores de la humanidad, cuando no
había
más institución

pre-constituida que el
mattimonio, del
que
deriva
la familia -hay que recordar a los divorcistas que el
matrimonio indisoluble es
anterior a la sociedad, y que Eva «naci6
casada»-, nos encontramos ya con una radical divergencia de
apropiación del suelo entte el pastor Abe! y el agricultor
Caín;
en efecto, el pastoreo es compatible con un aprovechamiento
solidario (no-dividido) del suelo, en tanto la agricultura impone
el acotamiento estable del mismo, insolidario y necesariamente
divisible. Sobre esa distinta base -distintos
nomoi de la tie­
rra- surgen inevitablemente ordenamientos distintos. Y en lo
que
podríamos llamar

concepción cristiana del derecho, este
no­
mos fundamental nos viene enunciado, como he dicho en ottas
ocasiones, en aquel principio de la encíclica
Rerum novarum de
que, aunque
la tierra ha sido parcelada, al menos parcialmente,
por
razones prácticas

muy justas,
. entte
los particulares, sin em­
bargo,
«sigue sirviéndo·» a un

bien comunitario.
Naturalmehte,
nada

tiene que ver este bien
· comunitario
con la propiedad del
Estado propugnada por el
h1,eralismo democrático.
Así,

pues,
la radicación del derecho a la propiedad del suelo
es perenne y no un epifenómeno de la revolución liberal
y de
su individualismo posesivo. Es daro que el autor no niega esta
evidencia,
pero, al poner el énfasis de su análisis de
la revolu-
958
Fundaci\363n Speiro

SOBRE LA REVOWCION ADMINISTRATIVA
e1on liberal en el territorialismo del Estado, deja quizás algo
oscurecida, en
mi opini6n, esta idea principal de la esencia de
todo derecho. La diferencia entre la tradici6n y la revoluci6n
está en que esa apropiaci6n del suelo, según el pensamiento
tradicional, no es más que la realización de una entrega divina
~Dios dio

la Tierra a los hombres, y éstos se la reparten»--,
en tanto, según el pensamiento revolucionario, los hombres
to­
man por sí mismos la tierra que encuentran y excluyen de ella
a los
demás, sea individual sea colectivamente, prescindiendo
del Dios creador que dio la Tierra a los hombres.
En ese an­
tropocentrismo está precisamente
la clave de la revolución. Que
ese excesivo humanismo individualista haya conducido, después,
a una concepción deshumanizada
y colectivista, que somete la
persona al Estado, esto, después de todo, es consecuente, pues
resulta evidentísimo que el «humanismo» ideológico, al desco­ nectat al hombre de su Creador, que le da su razón de existen­
cia,
tiende forzosamente

a
deshumaniz11J:Se. Pero
esta es una
historia
tan conocida, que no es necesario recordarla una vez
miis. Sólo

he querido observar que, si es cierta la concepción
territorialista de la revoluci6n estatal, no es menos cierto que
todo orden jurídico, en cualquier momento, ha dependido de
una especial forma de apropiación del suelo.
Interés especial tiene para
mí lo que el autor observa (p,i­
gina 48, nota 17) de la radical intolerancia del espafíol frente
a
la nueva idea de Estado, reflejada en el veredicto de Hegel,
y luego en el juicio similar de Marx. Pero este es un tema que
exigitía un mayor desarrollo, que tampoco es necesario para la
idea general del libro; por ello, no me detengo ahora en este
tema, para· mí fundamental, de la incompatibilidad entre lo ge­
nuinamente

español y
el Estado (incluyendo, desde luego, el
«Estado federal»). Con todo, quiero llamar la atención del lec­
tor

hacia las
p,iginas que
dedica el autor (pág. 194 y sigs.) al
estudio de la influencia que en la conformación de una ética
fortnal tuvo

en
• España la ética militar, habida cuenta de la
constante presencia de personalidades militares en
el desarrollo
de la política
· española' en

la
época liberal.
9.59
Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
Luego, aunque se trata de una consideración sólo tangencial
para el análisis del estatismo moderno, quisiera reparar en una afirmación que deja caer el autor en su
discurso (pág.

26 ), y
que es la de que «el origen divino
del poder del rey» es un
principio
político «protestante». Esta
afirmación, creo
yo, de­
bería matizarse. En efecto, la
derivación divina del poder civil
no sólo se nos revela en el
non est potestas nisi a Deo de San Pa­
blo
(Rom: 13,1), sino que, en forma más o menos oscura o abusi­
va, ha sido percibido también por los judíos y
la gentilidad.
La que pudiéramos llamar desviación protestante de ese prin­
cipio puede detectarse en aquel momento en que el
origen di­
vino del poder del rey se desconecta del
ejercicio del poder
real; por ejemplo, esto se ve muy claramente en el lema del
anticatólico Jacobo I de Inglaterra
a Deo rex, a rege /ex ( «Dios
pone al rey, y el rey pone la
ley»), donde

el origen divino se
afirma pero a
la vez se niega la dependencia del rey como le­
gisfador. Se piensa entonces que Dios está para dar el poder
absoluto,

pero que no hay que contar con
él a la hora de legis­
lar, es decir, de .gobernar. Este giro, ciertamente, es el que ha
tergiversado la frase: «rey por la gracia de Dios», que
acabó
por

suprimirse, en época democrática, para evitar posibles equí­
vocos que pudieran restaurar la dependencia del ejercicio res­
pecto al proclamado origen divino. Y con esto se relaciona
lo
que el autor ( pág. 27) dice acerca de la cuestión de si las leyes
obligan o no en conciencia, sobre la que no voy a insistir
aquí.
Es

verdad que la racionalización del siglo
XVII, al desconectar
la legislación respecto a la ley moral impuesta por Dios, vino
a favorecer el puro positivismo jurídico; pero no es menos cierto
que, si negamos que las leyes humanas obliguen por sí mismas
(es decir, independientemente de la regla moral que pueden
formalizar), encontramos en esta negativa el más eficaz
recurso
contra

el positivismo, pues éste, a pesar de la
desconexión con
el

origen divino de todo orden humano, pretende una vincula­
ción moral en virtud de la mera voluntad del legislador, y
es
precisamente

de esta pretensión de la que conviene liberar al
hombre de hoy; una cosa es que el poder constituidci, por' vó,
960
Fundaci\363n Speiro

SOBRE LA REVOLUCION ADMINISTRATIVA
luntad divina, pueda establecer, en general, un órden, y ótra
muy distinta
. que
cada uno de
los preceptos legales que establee
ce

nos obliguen en conciencia. El pensamiento cristiano ya
había reaccionado contra esta pretensión, al
afirmar que

la «ley
injusta» no obliga moralmente -por «no ser ley», se decía-,
e incluso con la doctrina
más compleja

y no siempre bien ad­
mitida
de las leyes «merepenales»; pero lo de la «ley injusta»
resulta prácticamente inviable en nuestra
época de «legislación
motorizada», y
lo de la ley «merepenal» ofrece un campo de
aplicación
muy reducido, y algo confuso. Por esto, quizá sea
mejor reconocer de una vez que allá el
gobernante con

su con­
ciencia cuando legisla,
pero que

sus leyes
· no . pueden
obligarnos
en conciencia cuando no· coinciden cori reglas morales que co~
nacemos por «otras fuentes». En. el fondo, el giro que el autor
denuncia acertadamente como protestante está en relación con
el tránsito, al que
él se refiere frecuentemente, de la «ética del
orden» a la «ética de la
. actividad».
Por
otro lado,

el autor es .consciente de que
la revolucióh
del

«individualismo posesivo», centrado en una identificación
de la libertad con la propiedad, y que ha venido a constituir
el Estado como forma coactiva de defensa de
la propiedad in­
dividual
-
la desviación del Derecho Administrativo
de ese. fin radical, a que alude el mismo título del
libr<>-'-, ha
sufrido

él mismo una nueva revolución
en virtud

de la
cual . esa
propiedad privada, en cuya defensa
se cifraba el fin del Estado,
ha quedado superada por un ideal colectivista, que tiende a
constituir al Estado mismo, y su
Adminimación, en

único pro­
pietario de todos los bienes; en relación con cuyo
fehómeno
está

la conversión de
las cosas

«comunes» de
la doctrina tra­
dicional en cosas «públicas», hasta
el extremo que el autor ana­
liza, con una
justeza que

un filósofo no jurista nunca hubiera
podido conseguir, que la disponibilidad privada individual de algunos bienes
ha venido a entenderse como una concesión gra­
ciosa de aquel único propietario eminente que es el Estado. A este propósito, permítaseme recordar dos conclusiones de
sendas tesis
. doctorales,

conocidos por
h!Í en época y lugares
961
Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
distintos en mi vida académica, que abundaban clamorosamente en ese sentido: en una de ellas se
venía a
decir que todo pro­
pietario
. es

un
«funcionario,. al
que el Estado ha encomendado
la gestión sobre ciettos bienes, algo así como un nu,evo «peculio,.
del alieni iuris, jurídicamente incapaz (hasta ese extremo había
conducido
lo de la «función social» de la propiedad); en la se­
gunda se afirmaba con gran consecuencia respecto a la legisla­
ción positiva, que el
ius aedificandi no es algo que corresponda
al propietario del suelo como tal propietario, al que
la Admi­
nistración puede ponet ciettos

límites de orden urbanístico, sino
que es simplemente una concesión otorgada por
la Administra­
ción, no necesariamente

estatal,
pero sí pública, la cual determi­
na en cada caso el «volumen de edificabilidad». Algo
de esto,
después de todo, se produjo hace ya más de dos siglos cuando
lo que etan derechos regionales, los
· fuetos

de un
detetminado
grupo

social,
a:l ser tolerados por el soberano estatal, vinieron
a caet en la consideración de simples «privilegios».
La prepo­
tencia del sobetano convirtió en privilegio gracioso lo que, en
la realidad histórica, era derecho sin más, pero no-estatal.
Esta
nueva revolución aparece admirablemente analizada en
este libro, aunque de una maneta algo reitetativa y diría casi
desordenada, pues el lector no puede encontrar fácilmente el
lugar en que cada tópico aparece tratado prefetentemente, y, a
veces, aparecen
· desarrollados

en largas notas donde no se es­
petarían. Pero esta segunda revolución, que aparece denominada «liberalismo democtático», a diferencia de aquella otra primera
del «liberalismo doctrinario», no siempre se presenta claramente
diferenciada, sino que
el discurso del autor se desliza muchas
veces insensiblemente de uno a otro momento histórico, de modo que no siempre puede
el lector darse buena cuenta de donde
está, y de cuáles fueton las concretas determinantes ideológicas
del
tránsito. La

dificultad para distinguir ambos momentos es
todavía mayor, precilsamente porque no ~e puede fijar el trán­
sito

con una indiscutible precisión cronológica, sino que ambos
momentos
· pueden

sucederse con un diferente ritmo histórico
según los ambientes culturales;
· e

incluso, llegan a convivir en
962
Fundaci\363n Speiro

SOBRE LA REVOWCION ADMINISTRATIVA
ellos muchas veces. No quiere esto decir que la distinción no
esté
clara en la mente del autor, y que no sea posible recom­
poner, con los
núsmos elementos
que ya están en su discurso,
una exposición más diáfana, pero sí me atrevería
·a decir

que
este esfuerzo de recomposición habría
sido muy

conveniente que
lo hubiera hecho el mismo autor. (Así también resultaría muy
útil un
í¡,dice alfabético

de materias tratadas, de nombres, in­
cluso de
textos legales, para que el lector pudiera encontrar más
fácihnente el lugar de libro en que se trata especialmente de ellos).
A título de ejemplo de este deslizamiento insensible
del libe­
ralismo

doctrinario al democratismo: en el capítulo II se habla,
como queda dicho, de la propiedad privada en el
derecho pú­
blico
del Estado liberal, y sólo a partir del capítulo III se em­
pieza a hablar de la crisis del
Estado liberal; sin embargo,
es
ya en el mismo capítulo II donde el autor nos ilustra sobre
la
quiebra del primer liberalismo que consiste en la negación de
la tutela jurisdiccional de la posesión privada y el origen de
la
ejecutividad de los actos administrativos, y otras consecuencias
de esa
crisis.
Al

comienzo del libro, el autor nos revela
sin=amente su
actitud

intelectual, a la
.vez que
su
propósito concreto
al em­
prender esta obra: «El
derecho» -dice-«es el resultado de
una concepción global de la totalidad». Y
ahí está precisamente
su
mérito y

su posible flaqueza. Mérito notable, por cuanto no
es frecuente que un jurista de
profesión -un

civilista, en este
caso, pero es lo mismo qué decir «propiamente
jurista» (

cada
día me parece más evidente que
sólo el «privatista» es

verda­
dero jurista}-- se eleve a una
contemplación de

los fundamen­
tos ideológicos, y podemos decir «filosóficos», del ordenamiento
no,;,,ativo que

constituye el objeto de su
estudio ordinario;
y
mérito especial porque eso que podemos llamar «Filosofía del
Derecho», no son los filósofos quienes pueden hablar de ella, sino los juristas de profesión que saben, como en este caso,
llegar al
an,ilisis de

las causas profundas. Por ejemplo,
ning6i,
filósofo que no tuviera la formación jurídica del autor podría
963
Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
hacer un comentario tan extenso y luminoso de la Real orden
de 8 de mayo de 1839, por
la que se excluye el ejercicio de los
interdictos posesorios contra la
Administración: un
interesante
caso en que se invoca la división de poderes precisamente
para
negar la independencia del poder judicial y defender la prepo­
tencia de la Administración. Pero, al mismo tiempo, también radica
alú la posible fla­
queza del empeño, pues, al querer ver la totalidad globalmente,
el libro no puede menos de resultar reiterativo,
y la separación
de aspectos que el autor hace no parace suficiente. para que el
«leitmotiv» no resulte excesivamente obsesionante, y se repita
formalmente la misma idea central, que es la de que el nuevo
derecho estatal
-----<:oncretado en lo más jurídico del Estado, que
es
.la Administración-

es el producto
de aquel «individualismo
posesivo» que procede del subjetivismo protestante y de la
re­
volución francesa; porque ambos momentos históricos se hallan
profundamente conjuntados, ya que, como
decía Hegel,
roda
auténtica revolución debe empezar por la Religión. Precisamen­ te de Hegel (1770-1831), punto
culminante del

pensamiento
moderno, deriva, por un lado, la exacerbación del
individualismo
que

se manifiesta en el solipsismo de
un Stirner
(1806-1856),
con su libro
El individuo único ( «der Einzige») y su propiedad
(1845), y en el superhombre de Nietzsche (1884-1900), y, por
otro, en
Maxx (1818-1833),
destructor de la persona; pero ni
una ni otra desviación hubiera sido posible sin la protesta de Lutero. Y
el grito desesperado del loco Nietzsche « ¡Dios ha
niuerto ! » no hubiera sido posible si Lutero no hubiere retirado
mucho antes
el Sagrario de 'los templos, esas iglesias protestan­
tes tan
huérfanas que hielan el
alma.
El
autor señala

acertadamente que el
«dominio público»
y
el «servicio público» son los instrumentos jurídicos que
carac­
terizan

el
trllllsito del
liberalismo doctrinario al democrático (por
ejemplo, pág. 119). En esas bases jurídicas se apoyan todos los
conceptos fundamentales del dereého
· administrativo:

la juris­
dicción propia para los actos administrativos, la superación de la
división de poderes doctrinaria, el
régimen propio

de la propie-
964
Fundaci\363n Speiro

SOBRE LA REVOLUCION ADMINISTRATIVA
dad del Estado (inembargabilidad, inalienabilidad) y de su con­
tratación, la ejecutividad de los actos administrativos y la irres­
ponsabilidad de la Administración, la expropiación forzosa,
. Ja
mitltiplicación de

las personas jurídicas públicas, la forma
desi­
gual

de distribuir
y. percibir las contribuciones, la inflación como
contribución
oculta, etc. Todo esto me parece cierto, pero
mi
duda es si, precisamente por ser esto así, no debemos recol)O­
cer

acaso que la causa del Derecho Admiuistrativo no es
tanto
la

idea
. del
individualismo
p<1seiñvo -«la ,propiedarl», a la que
se refiere el título de este libro-, sino esa otra revolución sa­
lid¡¡ de

la crisis del liberalismo doctrinario. Me atrevería a de­
cir que el autor lo ve también
así> y

que hay muchos lugares de
su libro en los que así se dice; pero, al mismo tiempo, parece
no querer
. desprepderse del

deseo de mostrar en todo momento
la conexión con aquella otra crisis anterior del pensamiento
cristiano, debido a la revolución protestante, por la que se sien­ tan las bases del Estado como defensor de la propiedad priva­
da. Esta conexión es innegable, pero el lector puede sacar la impresión de que, como parece indicar el mismo título del libro,
es la exaltación liberal de la propiedad privada la causante del
Derecho Administrativo. En realidad, la aparición del Estado no
implica por _.sí misma el Derecho Administrativo, aunque es ver~
dad que lo postula como su perfección; tampoco la propiedad
individualista implica un régimen especial de la propiedad pú­
blica del Estado, pero sí la favorece; así, aunque hay ciertamen­
te una relación histórica entre ambos momentos, sin embargo,
parece ser sólo
el segundo momento la causa directa del Derecho
Administrativo. En este sentido, quizá el título del libro hubiera dado una
idea más exacta de la intención del mismo autor si se hubiera
referido, no a la «propiedad» simplemente, sino a la «crisis de
la propiedad»,
y a la «formación histórica», y no «formación»
sin más. Por lo demás, aunque no deja el autor de proyectar
la experiencia
. histórica

de España dentro de un cuadro europeo
más amplio, quizá el
titulo debería

haber advertido, ya de en­
trada, la consideración especial de aquella concreta experiencia.
965
Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
Por último,. recordamos que, si hablamos de un «cuadro
europeo», es
porque no
hay que olvidar
cómo le «droit adminis­
tratif»
es

un fenómeno típicamente continental,
que se
contra­
pone claramente a
la tradición anglo-sajona de la «rule of law»,
y es que, en verdad, a esta tradición resulta extrafia la idea mis­
ma del Estado. En este sentido, quizá se echa de menos una
referencia más concreta a
la aparición en Europa, precisamente
en
la estatista Francia, del Derecho Administrativo ..
Un
libro, pues, este de Alvarez
Caperochipi, lleno de ideas
y de aciertos lúcidos, de datos legales y doctrinales pertinentes
y conclusiones persuasivas, aunque quizás algo todavía inorgáni­ co por su contextura no cabalmente ajustada; en todo caso, una
lectura estimulante para los juristas, a los que no alcanza ordi­
nariamente
la crítica de los presupuestos ideológicos en que sue­
le moverse su pensamiento cotidiano.
966
Fundaci\363n Speiro