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Número 311-312

Serie XXXII

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Esbozo de una metodología de los derechos humanos

ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
POR
JUAN VALLET DE GoYTISOLO (*)
Cuando al final del Curso pasado, la sección de Política y
Derecho se reunió_ --con muchas ausencias-para sugerir un tema
general para este curso y escogió la materia de los derechos . hu­
manos
-después no elegida por el Pleno-, opté por tratar de
un aspecto de ellos en consonancia con mi actual preocupación y
ocupación en la
metodologla ¡uridíca. De alú el título de esta co­
municación, Esbozo de una metodología de los derechos humanos.
Pero, como toda metodología -logos o tratado del camino-,
presupone una previa noticia del objeto al cual ese camino se
dirige, deberé comenzar por algunas consideraciones acerca del
mismo que, naturalmente, afectan
al método correspondiente.
Estas previas consideraciones creo conveniente referirlas, de
una parte, a la terminologia, y de otra,
.al contenido de esos de­
nominados derechos humanos.
La metodología de éstos puede referirse a su captación, cata­
logación, jerarquización y coordinación, o bien, a su concreción
y aplicación. Y puede desarrollarse
sea. teórica y panorámicamen­
te, observando solamente sus grandes lineas, o bien
emplrica­
mente, analizando el modo de operar de los tribunales que hacen
aplicación de
los mismos. Es muy deseable .caminar y observar
detenida y reflexivamente este último camino; pero esto
se halla
más allá del alcance de una breve comunicación de unos cuarenta
minutos y de mi carencia de estudio a fondo de la jurisprudencia
(*) Reproducimos la comunicación de nuestro ~ector JuAN VALLBT
DE GoYTISOLO, correspondiente al curso 1992-3, al Pleno de Numerarios
de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.
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de los tribunales que los aplican. Por eso, no tengo otra opción
sino la de efectuar un enfoque
teórico y general del tema que
trataré de exponer.
l. CoNslDÉRACIONES PREVIAS SOBRE LOS DENOMINADOS
DERECHOS HUMANOS
l. Panorama actual de los derechos humanos en las decla­
raciones internacionales
y en las actuales constituciones
de Occidente.
Seré muy breve en esta expcs1c10n panoram1ca. En el sedi­
mento de derechos humanos recogidos en las declaraciones inter­
nacionales que los enumeran y en
las constituciones vigentes po­
demos distinguir el sedimento de tres capas de derechos humanos.
a) La primera, comenzando la cuenta por la más profunda,
procede de la ideología liberal, de las Luces o la Ilustración.
Se
advierte ya en el Bill of Rights de 13 de febrero de 1689, clara­
mente protector de los protestantes. Pero aún tiene precedentes,
en los cuales
se entremezclaron la línea medieval de la Carta
magna
con la inicial del Habeas Corpus, que recibió el 28 de mayo
de 1679 la modificación más importante.
Esta concepción repercutió en la Constitución de los
Est.ados
Unidos de América, de 17 de mayo 1787, donde se funde con
los privilegios del acta del Habeas corpus (art. 1, sec. 9, núm. 2);
y en las enmiendas constitucionales del 25 de septiembre de 1789,
que
-siguiendo la línea iniciada en la Declaración de los dere­
chos del hombre y del ciudadano del Estado de Virginia de 12
de junio de 177 6 y en la de Pensilvania de
11 de noviembre de
197
6--inician la era del moderno Estado de derecho liberal­
burgués. Esa corriente surgida del liberalismo y de la Ilustración
se
ideologiza más en la Declaraci6n de los derechos del hombre y
del ciudadano de la Asamblea nacional francesa de 1789.
Fue también de este tipo liberal-burgués la Constitución de
Weimar de
11 de agosto de 1919.
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CARL SCHMITT, dando una ojeada de conjunto a los derechos
y
garantías liberal-individualistas, contenidos en las constitucio­
nes vigentes a finales
del primer tercio de este siglo, que se re­
ferían a la esfera de la libre competencia y de la libre discusión,
distinguía:
-Los derechos de libertad del individuo aislado: libertad
de conciencia, libertad personal, propiedad privada, inviolabilidad
del domicilio, secreto de,la correspondencia.
-Y los derechos de libertad del individuo con relaci6n con
otros: libertades de manifestación, discurso, prensa, cultos, reu­
nión, asociación.
h) La segunda capa de derechos humanos proviene de la
impregnación en las constituciones de
la ideok,gfa del Estado
burgués que,
según CARL ScHMITT, se manifiesta en dos princi­
pios principales que concluyen por ser convergentes: uno,
el dis­
tributivo de las demarcaciones de las esferas del Estado y del
individuo
en favor de éste, y otro, el organizador basado en la
división de poderes que conduce al mismo fin.
Nótese, sin embargo, que tampoco faltan precedentes, incluso
medievales, de esta segunda capa de los derechos humanos; pero,
en las constituciones modernas se hacen de carácter esencialmente
político democrático, constituyendo los que
CARL SCHMITT cali­
fica de derechos de los individuos
como ciudadanos: igualdad ante
la ley, petición, sufragio igual,
aoceso a los cargos públicos, etc.
Estos derechos
han ido acentuando su contexto igualitario, que
lleva al
máxitno la igualdad de sexos y de filiación ; avanza en lo
laboral con el derecho a la huelga y
el de sindicación, aun cuando,
en lo político, tienda a situar entre el Estado y los individuos a
los partidos políticos
como intermediarios forzosos.
c) La tercera y última capa de los derechos humanos la for­
man
los de la línea socialista. Y a MARX, en la Question iuive,
había criticado duramente el texto de la Declaración de la Asam­
blea constituyente francesa de 1789.
El socialismo apoyó los ca­
lificados, por él mismo, como derechos sustanciales o sociales del
hombre, que parten de
un concepto diferente de libertad, como
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JUAN VALLET DE,GOYTISOLO
liberación del hombre de la alienación resultante de las relaciones
económicas
~ producción.
Las constituciones de Occidente comenzaron por reconocer
el
derecho a la enseñanza primlll'ia, introducida el 23. de noviembre
de 1902 en la constitución de la Confederación Suiza.
Pero fue la Constitución soviética de 1918 la que, en
máxi­
mo · grado, expresó ese tipo de derechos humanos,· que después
sucesivamente penetrarían
~ la constitución _italiana de 1947, fu
francesa de 1958, la portuguesa de 1976, la española de 1978.
Estos derechos referidos a la protección de la salud, la
ma­
ternidad, la infancia, la ancianidad; de los incapaces, de la ense­
ñanza, . el trabajo, el reposo, el esparcimiento, el deporte; a la
vivienda asequible, a la Universidad, etc.
No· se proclaman como
salvaguardia del hombre frente a la sociedad o al Estado, sino
que
se dirigen a los poderes públicos pata que los satisfagan, re­
muevan los obstáculos que impidan su consecución o faciliten
las condiciones que permitan su satisfacción.
«Tales derechos
-escribla CARr. SCHMITT-presuponen una
organización estatal a la que
se incorpora el individuo titular del
derecho. Con eso, su derecho
se relativiza ya. Es condicionado
y, ciertamente, por una organización que incluye al individuo, le
asigna su puesto, mide y raciona
sus pretensiones».
2. Precedentes históricos de la protección del contenido de
los hoy denominados derechos humanos y de su diversa
terminología.
A) Los precedentes históricos de los que -no entonces sino
hoy-denominamos derechos humanos podemos clasificarlos en
teóricos, o teológico-filosóficos, y en prácticos o político históricos.
a) De los primeros me referiré tan solo a tres de los prece­
dentes más salientes.
Teol6gicamente, en plenos «siglos de hierro» -el VIII-,
el diácono ALCUINO DE YORK, mostró la dignidad fundamental
de la persona humana y las consecuencias de· ella dimanantes ;
así como
el deber de respetarla, cuáles eran sus potestades y cuál
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su dominio de un modo racional sobre la naturaleza, en cuanto
criatura dotada de razón. Acerca de esto,
hace. unos años, se pu­
blicó un grueso
y documentado volumen de l'ABBE VINCENT SE­
RRALDA, La phüosophie de la personne chez Alcuin.
Filos6ficamente,
SANTO TOMÁS DE AQUINO, -en su S. Th.
l.ª-2.ª, 94, 1-, partiendo de nuestras primeras inclinaciones na·
turales ( captadas por nuestro intelecto y valoradas por nuestra
razón), extrajo los prima principa operam_ humanarum, que todos
debemos respetar y
de los que se deriva la lex ethica natura/is.
Y, en la última década del siglo XIV, el menoret gerundense,
entonces obispo de Valencia,
FRANCESCH E:IxrMENIS, en el capí­
tulo 156 de su
Dotze del Crestia, expuso ----"'Xtrayéndolo de la
experiencia histórica de la reconstrucción social
y política medie­
val
catalana-la imagen de un pacto político, en virtud del cual
ks potestades de los presidentes de las comunidades y de los
príncipes, estaban limitadas no sólo
por la conciencia y Dios, sino
además

por las leyes y los pactos con
sus vasallos, a más de por
el que denominaba «dret quaix natural», por los cuales aquéllos
no tenían conferida una potestad absoluta · sobre ellos.
b) Históricamente, el contenido de algunos de los que hoy
denominamos derechos humanos y
son enunciados de un modo
abstracto y general,
se reclamaban y muchas veces se obtenían
para grupos concretos de hombres, en su respectivo contexto his­
tórico, con carácter político
--como libertades, franquicias y exen­
ciones específicas-- que eran consignadas en
cartas o fueros y,
en
algunos reinos y principados, se articulaban, para todo su ám­
bito territorial, con garantías que, también de modo concreto,
salvaguardaban esas garantías solemnemente proclamados.
De este tipo fueron: el contenido del núcleo constitucional
de los
USATGES de Barcelona, proclamados a fines de la primera
mitad del siglo
xn -aun retrasando con respecto a ese núcleo
la fecha expresada en el
texto-; las garantizadas por ALFON·
so IX en las primeras cortes de Castilla y León, en 1188; la Carta
magna inglesa, comprometida por JUAN SIN TIERRA con sus ba­
rones; la constitución pactada
por PEpRo EL GRANDE con las
Cortes de Barcelona en 1283 ; los privilegios aragoneses de 1283-
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JUAN VA.LLET DE GOYTlSOLO
1287; el pacto suizo de 1291; las cartas de libertad de Fexto de
1316 y de Bravante en 1356, la Carta magna del Tiro! de 1342.
B) Terminol6gicamente, en estas cartas o fueros se formu­
laban exenciones, libertades y franquicias o bien deberes del sobe­
rano,
de los poderosos o de quienes desempeñaran funciones
públkas. En su Compendium Constitutionum Catbaloniae, NAR­
CIS DE SANT Drnms, en tres amplios enunciados, enumeró, ex­
trayéndolos
de los preceptos de los UsATGES y de las Constitucions
generals catalanas: 16 deberes jurídicos que imponian De bis
quod dominus rex
facere debet, y 52 que determinaban De bis
quod dominus Rex
facere non debet. Es decir, no se proclama­
ban derechos de los súbditos sino deberes del rey.
Tampoco
ALCUINO DE YORK ni SANTO TOMÁS DE AQUINO
denominaron derecho al contenido de la dignidad, que aquél des­
tacó,
ni a los primeros principios que expuso el segundo. En éste
esto era coherente con su definición del derecho como la res iusta
y en na recoger las acepciones posteriores de lo que hoy deno­
minamos derecho objetivo y derecho subjetivo.
Ni siquiera más tarde, cuando estas acepciones ya estaban ad­
mitidas generalmente,
en el siglo XVI, FRANCISCO DE VITORIA ni
FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCIIACA -considerados como precu­
.sores de la doctrina de los derechos humanos-al formular el
amtenido de bastantes de los que hoy así se denominan, apenas
emplearon la palabra ius. Así:
FRANcisco DE VITORIA, si bien en su Relectio prior de Indis,
habla del ius peregrinandi, con esa excepción --o, tal vez, con al­
guna otra que pueda habérseme escapado--, en los demás su­
puestos habla
de esset iure naturali, agere possunt, licite fieri,
non licet 'J>rohibere. u otras expresiones semejantes, o las inversas
-como cu ano . se refiere a no impedir una lícita facultad.
FERNANDO V ÁZQUEZ DE MENCHACA, en el libro I de sus Con­
Jroversiarum illustrium, tampoco utiliza la palabra ius para esos
·supuestos, sino que,
en general, habla de lo que al príncipe y a
los nobles no les es lícito o no pueden hacer, o de que están obli­
;gados, o bien que los súbditos non teneri, potest, esse licitum,
face libet, /acere possit. Excepcionalmente, en el número 7 del
l6
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
sumario del capítulo I, libro I, leemos ius legum forendum, pero
en su correspondiente texto
no habla de ius. sino de potestas.
Cierto es, también, que se ha invocado la expresión iura naturalia,
contenida en el libro I, praefatio 3; pero no parece que difiera
del significado que tiene
naturatia quidem iura en el texto de las
instituta de JuSTINIANO 1, 2, 3, 11, expresiva de un estatuto na­
tural objetivo y no de derechos subjetivos. Notemos que, en la
época postclásica, iura significaba, en contraposición de las con,¡..
tituciones imperiales o leges, toda la interpretatio contenida en
los textos de los jurisconsultos
clásicos que

eran tenidos en
cuen­
ta en la práctica jurídica y en los juicios.
3, La concepción moderna de los denominados derechos hu·
manos.
El concreto origen de la moderna concepción de los derechos
humanos
se halla en la construcción política y jurídica de THoMAS
HoBBES. Comd ha expueto MICHEL VILLEY la noción de dere­
cho concebida como prerrogativa se remonta al siglo XIV. Como
consecuencia del
nominalisrr.o de OcKHAM, la noción de derecho
como quod iustum est, co:mo la res iusta, lo naturalmente justo,
dejó de tener sentido ; y se identific6 con la. ley positiva divina
o humana y con el contenido dimanante de éstas, del
cual son
destacadas las facultades inherentes a los sujetos.
En el siglo XVII, THOMAS HoBBES, en su Leviatham, consi­
dera el derecho como derecho subjetivo desde la primera defini­
ción
(I, XIV, al principio). Así dice que el derecho de naturaleza
«es la libertad que tiene cada uno de usar como quiere de su
propio poder para preservar su propia naturaleza ; en otras
pa·
labras, su propia vida, y, en consecuencia, de hacer todo cuanto
considere, según su juicio y razón propia, como el medio más
adecuado a este fin».
El contrato social tendría, precisamente, por
fin garaniliar
ese derecho subjetivo; aunque para ello, cteó a LEVIATHAN.
Treinta años después, LocKE trataría de corregir esta aporía de
HOBBES. Antes del contrato social y del Estado surgido de aquél,
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IUAN VALLET DE GOYTISOLO
existían .en potencia unos derechos naturales, y entre ellos el
derecho
a. las propiedades, que creado el Estado, éste, en virtud
de ese pacto, debla defender, tanto que su legitimidad se condi­
cionaba
al cumplimiento de ese deber.
También en la línea racionalista del nominalismo en
la Es­
cuela del derecho natural y
de gentes, en. especial desde PuFEN­
DORF, se cultivaron y clasificaron esos derechos naturales hu­
manos.
En el terreno político . hemos visto, al principio, que en la
,~gunda mitad del siglo XVIII los pJ:QClamaron solemnemente las
constituciones de
lds Estados Unidos de América y, en 1879, en
Francia la Asamblea constituyente al inicio de la Revolución fran­
cesa.
Efectuada esta introducción y antes de entrar en el examen
de una adecuada metodología
para la configuración y aplicación
de los derechos humanos, aún nos queda
por efectuar, a este obje­
to, un breve análisis del fundamento y naturaleza de los mismos,
así como de las
críticas que de ellos se han efectuado desde su
proclamación.
.
4. ¿ Cuál es el fundamento y la verdadera naturaleza de los
denominados derechos
humanos?
En una brevísima síntesis de las .concepciones propuestas acer­
ca de los derechos humanos, podemos reconducirlos a las si­
gnientes:
a) El consenso universal. Esta concepción ha sido sostenida,
desde muy distintos puntos de vista,
por autores tan diversos
entre sí, como v. gr.,
CHAIM l'ERELMAN, NORBERTO BoBBIO,
JÜRGEN HABERMAS y ANTONIO PÉREZ LUÑo. El profesor de la
Universidad de Mendoza (Argentina),
CARLOS IGNACIO MAss1NI,
ha efectuado un riguroso análisis crítico de esta dirección, obser­
vandd que «la pretensión de fundar los derechos humanos en el
simple consenso,
en cualquiera de las versiones propuestas, acaba
relativizándolos y, por ende, debilitándolos, de tal modo, que ya
no será posible hablar propiamente
de «derechos humanos», es
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
decir, que correspondan al hombre irrevocablemente, sino solo
de derechos acerca de los cuales existe actualmente cierto con­
senso».
b) Las concreciones de los derechos naturales, según los en­
tendía
la Escuela del derecho natural y de gentes.
e) El resultado operativo de un «constructivismo», realizado
a partir de unos. primeros
principios morales, captados por intui­
ción. Este corresponde a
la concepción de RoNALD DwoRKIN
que, partiendo de los principids morales según el «modelo cons­
tructivo» de
J mrn RA WLS, los pone como norma del arbitrio ju­
dicial ; pero, basando esta operación no en objetivos ni en
debe­
res sino en derechds. De ese modo, supera el positivismo de la
concepción que hemos expuesto en primer lugar y
la abstracción,
vaguedad e indeterminación de la segunda ; pero, no profundiza
en la naturaleza real del hombre, en todas sus
dimensiones y re­
laciones, sino únicamente en su libertad y su igualdad según el
propio modelo de RAWLS.
d) La cdncreción de los primeros principios de la ley natu­
ral, obtenidos
operando de
la manera como lo hacía el ius natu­
ralismo
clásico, proyectándolos a la realidad de las cosas. El pa­
radigma de esta concepción se halla en SANTO ToMÁS DE AQUINO,
aunque no empleara la expresión derecho para designar su con­
tenido en sentidd subjetivo. Partiendo de los primeros principios
de la ley natural, correspondientes
a nuestras primeras inclina­
ciones naturales y racionales,
se proyectan sus conclusiones, pró­
ximas y remotas, conjugándolas, en recíproca interacción, con la
consideración de lo justo, en cada caso,
ex ipsa natura rei y se­
cundum al;quid quod ex ipsa conseguitur.
Si, paralelamente a esta última concepción observamos cómo
en el Medievo fueron elaborándose
el cúmulo de exenciones,
y franquicias a las que antes me he referido, observaremos
-con­
forme ha explicado nuestrd compafiero Lms SÁNCHEZ AGESTA­
que todas ellas «han aparecido
normalmente bajo la forma de
protección de un bien humano que
los hombres reclamaban, sin
tener conciencia de que estaban
reclamando un derecho y sin
darle concretamente este nombre. Cuando los villands o los ha-
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
bitan tes de las zonas rurales apelaban a la justicia del rey, &ente
a
las medidas. opresivas o arbitrarias de los señores feudales, no
proclamaban
un derecho a la seguridad sino la proteoci6n de una
tranquilidad efectiva como condici6n de
su existencia». La his­
toria nos revela «una casuistica en la proclamación de los dere­
chos
cuando un bien ha · sido efectivamente dañado». Por lo cual
-eoncluye SÁNcHEZ AGESTA-, «no hay un catálogo de derechos
eternos, sino
un principio general común que se funda en la ap­
titud crítica de la razón humana para denunciar como m;usta cual­
quier lesión o amenaza de lo que la razón humana considera como
un bien o una condici6n para la felicidad humana en un momento
hist6rico determinado».
Es decir, se trata de concreciones de uno u otro principio
ético natural que, por
su sentido de lo justo, los hombres o pue­
blos, que sienten
algo como injusto, reclaman contra ello no s6lo
el remedio, sino una garantía jurídica. Se trata, pues, de aplicar
los
principios ético-jurídicos a la realidad vivida, como después
procuraremos observar.
5. Críticas a la concepción y terminología modernas de los
derechos humanos.
Y a EDM'UND BURIIB, en sus Reflexiones sobre la Revolución
francesa, motej6 los derechos del hombre, proclamados en la Re­
volución francesa por Asamblea constituyente, de «metafísicos»,
diciendo de
ellos que, «al entrar en la vida común, como rayos
de luz que atraviesan un medio denso, son refractados por las
leyes de la naturaleza, y en su línea recta se quiebra. De hecho
en la espesa
y compleja masa de las pasiones y de las preocupa­
ciones humanas, los
primitivos derechos del hombre sufren una
variedad tal de refracciones
y reflexiones que resulta absurdo
hablar de ellos como si prosiguieran en la sencillez de su direoci6n
originaria» . . .
«Los derechos del hombre en los gobiernos son
conveniencias,
y éstas a menudo consisten en el equilibrio entre
diversos bienes ; a
veces en componendas entre el bien y el mal
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
y a veces entre el mal y el mal. La razón política es un principio
calculador: suma, resta, multiplica. y divide, moralmente y no
metafísica o matemáticamente, verdaderas unidades. morales».
Y advierte que, mientras
la Asamblea proclamaba los dere­
chos del hombre, se
cometían las mayores atrocidades, y «cabezas
de ejecutados eran paseadas .clavadas en pkas».
También, desde ángulos contrapuestos, criticaron las decla­
raciones
de derechos humanos de la Revolución francesa tanto
ANTONIO RosMINI como CARL MARx, éste especialmente en La
cuesti6n ;udio.
Ya antes, JEREMÍAS BENTHAM, en sus Principios de la legis­
lación (cap.
XIII, 10.º), desde otra perspectiva positivista había
escrito: «La palabra derecho, del mismo modo que la palabra
ley, tienen dos sentidos,
el uno propio y el otro metafórico. El
derecho propiamente dicho es la criatura de la ley propiamente
dicha: las leyes reales [positivas] producen derechos reales [ efec­
tivos].
El derecho natural es la criatura de la ley natural, es una
metáfora producida por otra metáfora.
»Lo que hay natural en el hombre son medios, facultades;
pero llamar derechos naturales
a esos medios y

a esas facultades
es poner otra vez el lenguaje en oposición consigo mismo; porque
los derechos
están. establecidos para asegurar el ejercicio de los
medios y las facultades. El derecho
.es la garantía, y la facultad
es
la cosa garanmada. ¿Cómo podrá uno ·entenderse con un len­
guaje que confunda bajo el mismo término dos cosas distintas?».
Buscar la felicidad
-dice algo después-«es ciertamente una
inclinación natural; pero, ¿puede decirse que
es un derecho?».
Aún hoy,
l¡i actual escuela inglesa analítica del lenguaje man­
tiene abierto
un proceso de acusación a fa expresión moderna de
los derechos del hombre, a los que califica de vacíos de sentido.
Hablar de derecho (right), dicen que
no tiene sentido sino cuan­
do esta palabra corresponde a una cierta realidad con eficacia,
es decir, a una obligación ( a duty) efectivamente sancionada. Por
eso califica de mal construido
el lenguaje de los derechos del hom­
bre (human rights talk).
En otro contexto, LEÓN DuGUIT no consideraría el derecho
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
subjetivo sino como un reflejo del derecho objetivo; y a éste no
lo fundamentaría en unos derechos humanos sino en los deberes
dimanantes de la solidaridad connatural y esencial a las socieda­
des humanas.
En fin, en las décadas anteriores a la
actual la más severa
crítica de la concepción
y terminología de los denominados dere­
chos humanos, ha sido la efectuada, dentro del
,campo jurídico,
por
MICHEL VILLEY. Este al for¡nularla ha trazado su «debe» y
su
«haber».
A) En su pasivo ha señalado:
a) Que son irreales dada su impotencia manifiesta --dígase
si no del derecho
al trabajo constitucionalmente proclamado,
cuando existen millones
de parados, d del derecho a patticipat
en los negocios públicos, visto desde Camboya o del hambriento
Sahel-; prometen demasiado -nada menos que la felicidad, y
¿si la felicidad de
M. X. depende de matar a su mujer?-; en
sus fórmulas
son inciertos, indeterminados -por ejemplo, al ha­
blar de libertad, ¿a que concepto de libertad se refieren?-, e
inconsistentes -es delicioso escuchar promesas de lo infinito;
pero, después, ;os asombra que la promesa no sea cumplida!-.
b) Que no son «derechos» en el sentido del positivismo
jurídico, sino un
ideal con muchos modelos propuestos, incluso
contradictorios -de inspiración heterogénea-, unos «formales»
y otros «sustanciales» o «sociales y económicos». «Cada uno de
los pretendidos derechos del hombre
es la negación de otros, y,
practicado separadamente, es generador de in¡usticias».
e) Son invocados, casi siempre, a favor de unos y en contra
de otros. Pocas veces en favor de todos. De los negros contra los
blancos o
viceversa, de los judíos contra los árabes, o de éstos
contra aquéllos. De unos en
daño de otros, como de las mujeres
que
están en paro contra los hombres porque éstos trabajan en
mayor porcentaje que las
mujeres en cargos a los cuales éstas
quieren acceder, etc.
Añadamos, que
si se ordenara castrar a los violadores, se in­
vocarían sus derechos humanos; y, en
cambia, se aducen los de
la violada para eliminar
al inocente fruto de sus entrañas, cuando
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ESBOZO DE UNA METOlJOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
ya la ciencia no tiene duda alguna de que, desde el instante de
la concepci6n, existe una vida humana y distinta de
su madte; y
que
se invocan los derechos de los terroristas frente a las fuerzas
de orden público, que se defienden de sus agresiones, y en pet­
juicio de sus víctimas. Se maniata a la policía en beneficio de los
delincuentes
y en perjuicio de quienes mañana resultarán secues­
trados, atracados, asesinados, robados o damnificados. En la lucha
subversiva, los derechos humanos son esgrimidos como armas
arrojadizas.
B) En
el «haber» de los denominados derechos humanos,
V1LLEY apunta esta partida:
Frente el positivismo jurídico moderno
y el predominio del
poder del Estado, que
llega al totalitarismo, aparecen como un
«remedio ante la
· inhumanidad de un derecho positivo que ha
roto sus amarras con la justicia». Resultan la
única espetanza de
«arrancar el
detecho de las esclerosis» y son «su única esperanza
de progreso».
«No olvidemos
---<:oncluye, haciendo el balanOO-:-que los
derechos del hombre son "operativos", que son útiles a los abo­
gados de excelentes causas, protegen de los abusos del gobierno
y de la arbitrariedad del "derecho positivo".
Si fuera posible
borrarlos de nuestro vocabulario, sería necesario reemplazarlos
por otra expresi6n menos inadecuada. Ignoramos cual. Ese
es
nuestro problema».
Coincido con
MICHEL VILLEY, en lo referente a la cuesti6n
terminológica. El concepto
genuino de derecho es el de to dikaion,
de quod iustum est, de la res iusta. Centrarlo en el actual con­
cepto de derecho positivo, equiparado a la ley, lleva 'al positivis­
mo; e identificarlo con el concepto de detecho subjetivo, con­
duce a las denunciadas abstracciones, petspectivas unilaterales y
ambigüedad. Además, en los denominados derechos humanos so­
ciales, la palabra derecho se refiere frecuentemente a una utopía,
la marcha hacia la cual no puede sino perdernos entre brumas
hipetb6reas o hacernos naufragar, llevándonos alternativamente a
Scylla y a Cáribdis, atraídos por engañosos cantos de sirena. Los
acontecimientos mundiales recientes, así lo reiteran. No debemos
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JUAN. VA-LLBT DB GOYTISOLO
confudir el ideal, al que moralmente debemos tender --apun­
tando y dirigiendo a él nuestros deberes-, con la utopía, incom­
patible
con todo planteamiento jurídico que, para serlo, ha de
medir lo posible y distribuir justamente lo que hay ; no falsas
promesas engañosas.
Por otra .parte, hemos de insistir en la ambigüedad del con­
cepto de «derecho subjetivo» y tanto más aún, el de «derechos
humanos». Lo que hoy expresamos con la locución derechos rea­
les, en Roma era designado, discriminada y distantemente. según
los casos como facultas, potestas, dominium, actio; y, hasta avan~
zado el siglo xvr, la alegaci6n y defensa de lo que ahora se de­
nominan derechos humanos se expresaba como «tener tal libertad
concreta», «poder
obrar tal cosa», «ser lícito hacer algo», «no
poderse prohibir o imponer algo». En suma, se hablaba de
liber­
tades dominios, potestades, facultades, exenciones, etc., o, a la
inversa, se clamaba .contr,i lo que las autoridades imponían o
hadan sino poderlo hacer o imponer, o se reclamaba
lo que, de­
biéndose hecer o exigir se incumplía. Ello muestra que la aplica­
ción indiscriminada de . la palabra «derecho» a todos estos signi­
ficados,
la hace imprecisa y vaga. Semánticamente se ha produ­
cido un emprobrecimiento idiomático.
Sin· embargo, esta denominación con todas estas ambigüeda-,
des y de{¡,ctos es la que impera; y es, especialmente, la que en­
tiende la gente y la que le motiva. Por ello, ciertamente, se puede
y debe tratar de aclararla, pero es evidente que no podemos ti­
rarla sin tener los adecuados recambios. Entre tanto,
deberemos
intentar, con la metodología adecuada, corregir los defectos que,
como muestran las expresadas críticas, se producen en su empleo.
Il. INTENTO DE CONSEGUIR, CON UNA METODOLOGÍA ADECUADA,
EL EMPLEO MÁS CORRECTO DEL CONCEP'J:'0 DE DERECHOS HUMANOS
6. Posible proyección de la metodología jurídica alemana
de este_ siglo para una formulación general.
En todos los tiempos, jurisconsultos y moralistas han invo­
cado ciertos principios formales a fin de conformar la sustancia
24
Fundaci\363n Speiro

ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
o materia de lo que hoy reclamamos como derechos humanos, sea
a efectos morales o jurídicos.
De estos principios formales destacan los tres siguientes:
a) Omnes sicut te ipsum «a todos como a ti mismo», que
tallamos repetido desde SAN AGUSTÍN a LEIBNIZ y a KANT, for­
mulándose «trata a los
demás como quisieras que ellos te trata­
ran a ti», desarrollándolo tanto en sentido positivo --< los demás
lo que quieras que ellos te hicieran»-como negativo
--«no hagas a los demás lo que no quisieras que ellos te hicie­
ren»-; y que MONTESQUIEU lo enunció como la ley de la luz na­
tural. Su raíz se halla en la síntesis de la segunda tabla de los
mandamientos, expresada por
CRISTO: «Amarás a tu prójimo
como a ti mismo» (SAN MATEO, 22, 39).
b) «Se debe obrar y proseguir el bien y evitar el mal», pro­
posición que el
AQUINATENSE (S. Th. l.ª, 2••, 94, 2, resp.) ex­
trajo del que estimó primer principio .de la razón práctica: «Bien
es lo que todos los seres apetecen».
e) «Honeste vivere, alterum non laedere, ius suum cuique
tribuens» (ULPIANO, Dig. 1, 1, 10, 1 e Instit. 1, 1,3 ).
También ha tenido carácter formal la idea del derecho justo
de
STAMMLER.
Pero esta forma justa y aquellos principios formales ---que
se refieren tanto a cada uno de nosotros, individualmente, como
a todos colectivamente-- debemos llenarlos de materia moral
para formularlos jurídicamente y darles la
concreción y eficacia
que el derecho requiere.
Ya que hemos aludido al derecho justo de STAMMLER, como
módulo formalista
del derecho, diremos que, a su juicio, las for­
mas puras de las nociones de derecho no son precisamente algo
innato en el hombre, no gozan de existencia aparte. Sólo
se ma­
nifiestan dentro de un derecho históricamente considerado, y que
a cada individuo se le revelan en los hechos concretos de
su vida
jurídica.
Por eso, para hallar esa idea del derecho justo, STAMM·
LER, buscaba la noción de voluntad pura. «Nos imaginamos
---- teria concreta [es decir, de los intereses o apetitos que KANT
25
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
quería los arbitrara el derecho] en cuantd al sujeto a quien en­
carna y la situación determinada en que se encuentra» ... «A
tenor
de esta noción fija y permanente podemos juzgar y encau­
zar todas las aspiraciones concretas».
Así desde el neokantismo de la Escuela
de Marburgo, llegó
STAMMLER, a lo que otro neokantiano alemán sudoccidental,
GusTA v RADBRUCH, calificaría de dualismo metódico, en el cual
la consideración del valor y la consideración del ser «nos apare­
cen una junto a la otra, como círculos independientes y cerrados».
El propio RADBRUCH sustituyó este dualismo p0r su trialismo
metódico, en virtud del cual «en contra de la oposición stammle­
riana entre el ser y el deber ser», opuso que «entre juicio de
realidad y juicio
de valor», «entre la naturaleza y el ideal», ha
de tener su puesto «la cultura»: «la idea del derecho es un valor,
empero, el derecho
es una manera referida a valores, un fenóme­
no cultural. De este modo se realiza un tránsito del dualismo a
uo trialismo en los modos de consideración del derecho».
Frente a estas posiciones neokantianas reaccionaría en 1938
HANs WELZEL. Según WELZEL «el método no determina el ob­
jeto del conocimiento, sino que, a la inversa, el método tiene que
orientarse
pOr necesidad esencial al objeto -<:orno uo trozo ón­
tico del
ser-que hay que investigar». En lugar de interpretarlo,
a priori, en una «actividad comprensiva formadora», tiene
más
bien que ser entendido como «estructura inmanente y objetiva»
de los «objetos mismos». Con ello, empalmaría, también, con la
fenomenología de HussERL, la érica de
MAx SCHELER, y la ontd,­
logía de N1cOLAI HARTMANN, de las cuales dice el propio WEL·
ZEL «que han realizado un esfuerzo decidido para la reconquista
de una esfera axiológica material absoluta» . . . «Al igual que las
ideas platónicas los valores constituyen un reino objetivo, exis­
tente de por
sí a lo largo del cual discurre la mirada histórica,
creando
as! la apariencia de una relatividad de valores, mientras
que, en realidad, se trata de una relatividad de nuestra. concien­
cia valorativa».
Esta relatividad es el drama de la contemporánea filosofía
de
los valores. KARL LARENZ, contemplándolo desde su neohege-
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
lianismo, se detiene antes estas preguntas: «¿Existe un orden de
valores objetivos
y un orden objetivo de valores que son parte
del mundo espiritual que nos es común? ¿De que modo
y hasta
que punto
es cognoscible por nosotros un tal orden de valores».
Su respuesta, en la que sigue
a ZrPPELIUs, es que «la pauta para
las decisiones valorativas» se halla especialmente «en la moral
jurídica dominante», en el «ethos jurídico vigente», que «no
es
sólo una suma de procesos de conciencia, sino objeto invariable
de la conciencia de muchos, "espíritu objetivo", no en
el sentido
de
HEGEL, pero sí en el de NrcoLAI HARTMANN». Respuesta que
es concorde con el pensamiento neohegeliano de LARENZ. ·
Pero, siendo así, ¿cómo superar las catencias y erorres -tal
vez abominaciones- de la moral histórica dominante?, ¿pode­
mos hacer
algo pata mejorarla?, y, en ese caso, ¿cómo y con qué
pautas?
La fendmenología coloca, junto a los valores, la naturaleza
de la cosa.
AaTHUR KAuFMANN ha escrito que «la naturaleza de
la cosa» es un
tertium en el que la idea y el hecho real concuer­
dan, «un mediador entre el deber set
y el ser», «el topos, en el
que ser y deber ser se encuentran, el punto metódico de unión
( "concordancia") entre realidad y valor». Pero JAN ScHAPP le ha
objetado que establecer un puente entre ser
y deber ser implica
la separación
de éstos. Separación que califica de «infeliz», pues
estima que
el mundo «nunca es puro mundo de hechos, sino que
siempre
es un mundo de vida».
Ciertamente,. un mundo de vida no
es mera Natur der Sache,
en el sentido de la fenomenología, sino la rerum natura plena, es
decir, considerada sin escindir
res cogitans y res extensa.
lfa advertido ALFRED VERDROSS que la cuestión gnoseológica
ofrece dos grandes direcciones. Una,
con KANT, cree posible el
conocimiento inmediato de los valores, sea por su procedimiento
intelectual o bien por una
vía emocional, que siempr~ es perso­
nal, subjetivo
y, por ende, relativo. Otra, estima que el conoci­
miento
es mediato: que la razón y el sentimiento son sólo el
medio de conocerlos:
sea penetrando en el reino de las ideas,
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
como PLATÓN, o bien, contemplando la naturaleza, como Aru:s­
TÓTELES ..
Lo cierto· es que la VERTUNGJURISPRUDENZ, tanto en autotes
de raíz neokantiana, como neogelianos o existencialistas modera­
dos,
procede conjugando dialécticamente la idea del derecho y
los valores
din:uina!ltes .de ella, de una parte, con la Natur der
Sache,
de otra. Hace muchos años que comenté ese dualismo_
Aunque muchos autores (WELZEL, COING, ENGISCH los KAUP­
MANN) han efectuado grandes esfuerzos por superarlo, no acaban
de salir del piélago que relativiza los valores. Así
KARL LARENZ
también sitúa en planos distintos: los principios ético-jurídicos
-«acuñaciones o especificaciones especiales de la id,:a del dere­
cho, tal como ésta se muestra en la ···conciencia jurídica", en este
grado de evolución histórica»--y «la naturaleza de la cosa, que
contiene
-para hablar como HENKEL-"únicamente elementos
de
orden y esttuctura como preformas del deteeho, pero dejan
todavía abierta,
más o menos ampliamente, la notmación Jurídica,
respecto ulteriores conformaciones"».
· As! se opera una dialéctica; en el sentido hegeliano, tendente
a
la síntesis en cada momento histórico, entre los principios ético­
jurídicos y la naturaleza de la cosa. Se trata de dos caminos, uno
deductivo
yotro indúctivo, que tienen una zona de intercomu­
nitaci6n allí dónde uno y otro concluyen sus respectivos reco­
rridos en contraria dirección,
uno desde las ideas y otro desde
las
cosas en esta especie de nudo de conexión o mezcladot. En
cambio,
la concepción clásica podemos describirla como de una
sola vía de doble dirección,
de la mente a la cosa y de la cosa
a la
mente, en una continua interacción enriquecedora.
De ese segundo, pero originario, modo
se produce la consi­
deraéión armónica y dinámica de la natura rerum. Mediante esta
interacción, nuestra capacidad de juicio
-no sólo de los colores,
olores, sabores, tacto,
etc., sino también de lo bello, lo útil, lo
bueno,
lo jústo-se encuentra reiteradamente con las cosas que
enriquece nuestras
· imágenes y afina los juicios prudenciales que
vemos alcanzando,
al objeto de conformar los principios ético­
jurídicos, teóricos y prácticos, en
sus diversos grados de concre-
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
cton. Esta conformación se produce con la íntima y constante
interacción de aquella aptitud de estimación, perfeccionada por
la
experiencia acumulada, que ordena sus imágenes en nuestra
memoria, con la naturaleza de
las cosas que continúa impactando
nuestra conciencia, que ésta, en imágenes acumuladas, traduce
y
clasifica en tipos y serie de tipos. Las sensaciones que las cosas
nos producen continúan.impactándonos, en
forma tanto· más cla­
ra y distinta cuanto más esclarecida se halle nuestra capacidad
perceptiva, cuantd
más profunda y extensa sea nuestra experien­
cia
y mejor elaborados estén los principios· captado en los previos
contrastes de los anteriores juicios
con las cosas.
7. Formulación y jerarquización de los derechos humanos
, Conforme la concepción ·clásica.
La concepción clásica de la rerum natura era considerada en
la divinarum et humanarum rerum notitiae, previa para la iusti
et iniusti scientia, confdnne la definición de la jurisprudencia que
nos
ha sido transmitida por ULPIANO, (Dig. 1, l, 10, 1). Esa
concepción
la podemos observar, de la mano del AQUINATENSE,
relacionando la ley natural y el derecho natural, como vamos a
ver. Así los principios formales, que
hemos observado al comienzo
del epígrafe anterior, los
podemos rellenar de sustancia moral,
de contenido ético.
Partiendo de que bien
es lo que todos los seres apetecen y
de que debe obrarse y proseguirse el bien y evitar el mal, SANTO
TOMÁS DE AQUINO busca y encuentra el orden de preceptos de
la
ley natural paralelo al orden de nuestras inclinaciones natura­
les: una, común
a todos los seres que apetecen su
conservación ;
otra, común a todos los animales,
y otras, específicas de la natu­
raleza racional del hombre (S.
Th.; 2.ª-2 .. , 94, 2, resp.). Con
ellas se esbozan los que, con la terminología moderna, denomi­
namos dereohos a la vida, a
la comunicación sexual, a la procrea­
ción, a
la educación de la prole, a conocer las verdades divinas,
a vivir en sociedad con cuanto a todo esto le es inherente.
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_JUAN_ VALLET DE GOYTISOLO
«Todas estas inclinaciones -sigue el AQUINATENSE (ad 2 y
3)--de cualquier parte de la naturaleza humana, v. gr., de la
concupiscible y de la irascible, en cuanto reguladas por la razón,
pertenecen
a la ley natural» . . . « Y así los preceptos de la ley
natural
sqn múltiples en sí m.ismos, pero se comunican una
.raíz» ... «La razón humana aunque es una en sí misma, ordena
todas las cosas que atañen al hombre, de manera que en todo lo
que pueda
. ser regulado o gobernado por la raz6n está sometido
a la ley de
la razón».
Ahora bien, hemos visto, al final del epígrafe anterior, cómo
nuestra razón opera en doble dirección de
la mente a las cosas
y de éstas a aquélla. Esos primeros principios,
segón el propio
AQUINATENSE se captan por sindéresis, en contacto con las cosas,
.el la vida .. Así, como de las cosas se obtienen, gracias al sentido
de lo justd, las ideas de la justicia comutativa, con su pauta de
la igualdad aritmética; de justicia distributiva,
con la suya de la
igualdad geométrica ;
y de justicia general con su pauta del bien
común, como
ya había advertido ARISTÓTELES. Unas y otras ideas
son producto del choque del
fulgor ob¡ecti con la lumen mentís.
Las conclusiones que deben proyectarse a partir esos primeros
principios son concordadas con las consideraciones de lo justd
ex ipsa natura rei y secundun aliquid quod ex ipsa consequitur.
La interacción enriquecedora de ambas direcciones, potenciada
por la experiencia, sirve
para concretar, delimitar y concertar
estds derechos y así ordenarlos y jerarquizarlos. En suma permite
formularlos y dotarlos de sus debidos límites y medidas.
Sin duda, chocamos
ron muchas experiencias desilusionantes
para nuestra razón por
los constantes atropellos a hombres y pue­
blos que hi.eren los más elementales sentimientos de quienes las
observan serenamente. Los cristianos los explicarnos con el
mis­
terio del pecado . original, que pesa en nosotros diversamente
segúq la teología luterana o conforme la católica. Pero, aparte de
este artículo de fe '-sin el cual nada se explica-, tenemos un
hecho indudable que fue subrayado por
JEAN DoMAT, el amigo
de· P AscAL y jansenista como éste. Los romanos elaboraron el
derecho más perfecto en materia de sucesiones, de obligaciones,
JO
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ESBOZO DE UNA METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUMANOS
de cosas, con responsae sutiles, con regulae llenas de sabiduría
pero de las que no hacían otro empleo sino que el exigido por
la justicia del caso. Mas, en cuanto a los principios referentes al
hombre, admitieron
la esclavitud, los espectáculos circenses más
sangrientos y crueles, con los que gozaban ... DOMAT vela, en esto,
una muestra de que
la raz6n del hombre necesita de la luz de la
Revelaci6n para ver al hombre en toda
su dimensi6n y dignidad.
Pienso que la revelaci6n ilumin6 la preclara inteligencia de
F'RANcisco DE VITORIA, en su Relectio de Indiis, y que ésta no
hubiera sido la
misma incluso si su teología en lugar de cat6lica
hubiera sido calvinista. Creo que tuvo raz6n
ELÍAS DE TEJADA
al escribir: «Fue precisa la revelaci6n de la verdad, absoluta,
traida por Nuestro Señor Jesucristo para que las imperfecciones
de la
razón humana quedasen perfeccionadas y completas. No es
que lo absoluto fuera inasequible a la
razón sino que la teología
natural del Dios concebido por la raz6n era saber oscuro, sea en
la manera del mito,
sea en el conjunto de las ideas incorrupti­
bles
y perfectas, sea porque el motor inmóvil concebido por
ARISTÓTELES daba en suposición de Dios más que en conoci­
miento de Dios.
El orden de la gracia traido por Cristo, no va a
anular el orden de los saberes racionales ; pues que la gracia es
perfecci6n de la naturaleza, nunca su aniquilaci6n»
... «AJ tener
en cuenta, además de los datos de la
raz6n, los datos de la reve­
laci6n, el cristiano está en condiciones de. razonar sobre bases
más seguras. Si luego no descubre en el campo del derecho lo que
sea auténticamente justo en la convivencia social, será porque
la
razón sigue razonando imperfectamente a tenor de las limita­
ciones
de su naturaleza, apasionada por la verdad mas sujeta
siempre a tropiezos
y errores» . . . «La verdad no se alcanza en
la tierra; pero, la aproximación a
la verdad es mayor para el
cristiano porque agrega los saberes revelados a la luz
de los sa­
beres racionales».
SANTO TOMÁS señal6 lúcidamente la diversidad de método
de
la teología -basada en la fe-y de la filosofia -fundada
en la raz6n-; pero, cuando se trata de penetrar en el ser del
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
hombre, no puede prescindirse de la revelación para captarlo en
todas sus dimensiones.
Así nos lo muestra constantemente
JuAN PABLO II, que ha
cultivado durante mucho tiempo,
con especial dedicación, la teo­
logía referente al ser del hombre, muy particularmente, en las
catequesis de sus audiencias semanales de los miércoles.
En ellas,
durante varios meses en 1986, explicó lo que
se halla en la natu­
r.aleza específica del hombre «creado por Dios a su imagen y se­
me;anza (cfr. Gen, 1, 26). Naturaleza corporal y espiritual, sim­
bolizada en el segundo relato de ltJ creación por dos elementos,
la tierra, con
la que Dios modela al hombre, y el hálito de vida,
infundido en su rostro (cfr. Gen. 2, 7)». En toda su encíclica
Centesimus annus sigue este
núsmo parámetro.
Ya anteriormente, JuAN PABLO Il se había preocupado repe­
tidamente de los derechos humanos. (Cfr. el excelente libro de
bolsillo de
EsTANISLAO CANTERO, La concepción de los derechos
humanos
en Juan Pablo II). El Papa, siguiendo la referida pers­
pectiva teológica, requiere al respecto:
a) La prelación de los deberes para con Dios impuestos a
la persona humana.
b) La estimación del hombre «concreto», en la dimensión
plena, creado por Dios y destinado a él, por lo cual sus derechos
no deben referirse sólo a
los bienes naturales sino también a los
espirituales.
c) La objetividad deternúnada por el bien común.
d) La inherencia a -Ios derechos de los deberes consiguien­
tes de su
núsmo sujeto.
Estos requisitos muestran que
los denonúnados derechos hu­
manos tienen unos
línútes y una configuración ; que no pueden
considerarse unilateralmente y han de conjugarse con las expresa­
das estimaciones.
Volviendo al modo de determinar cuáles son y cuál es el
contenido de los denominados derechos humanos, no podemos
olvidar que
se trata de principios éticos de tipo ético-político y
ético-jurídico, por lo cual deben ser tratados como tales. Es de­
cir, nd son normas que deben aplicarse inmediata y directamente,
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ESBOZO DE UN.A. METODOLOGIA DE LOS DERECHOS HUM.A.NOS
sin atender a nada más, sino que se trata de principios, más o
menos positivizados, que pueden entrar en contradicción con
otros, en
general, y, específicamente, con los que concurrencial­
mente actúan en favor
de otras personas.
Por ello, el paso de los derechos naturales universalmente
expresados, como primeros principios, a
sus concreciones próxi­
mas, aun generales, no puede efectuarse por medio de
deduccio­
nes lógicas, sino de juicios comparativos. En éstos debe jugar nues­
tra experiencia, mediante la
razón operativa, razonadora y dis­
cursiva, guiada por la prudencia política basada en la capacidad
para penetrar sagazmente en
la realidad y de prever cuantas
consecuencias que puedan dimanarse
para unos y otros sujetos,
y específicamente, para el bien común,
de las formulaciones que
vayan efectuándose. Estas
es conveniente que vayan efectuándose
por grados, escalonadamente.
8. La aplicación de los derechos humanos.
Cuanto hemos venido diciendo acerca de las formulación y
jerarquización de
los principios y normas referentes a los dere­
chos humanos, es trasladable para su aplicación en los casos par­
ticulares que
se presenten en la vida real. No deben aplicarse
deductivamente de forma silogística al modo que hacía el
dere­
cho natural racionalista de la Escuela del derecho natural y de
gentes y que efectuaban los hombres de la Ilustración ;
y, menos
aún, directamente por proyección, como persiguen tantas corrien­
tes utópicas actuales.
Aquí ya no
se trata de una labor teológica ni filosófica -que
es previa-, sino que es propiamente jurídica; y, como tal, :re­
quiere confrontaciones y ponderaciones.
La aplicación d concreción del derecho ha de efectuarse, pues,
caso por caso, con una visión religadora, observando y propug­
nando para que arraigue en la vida lo que constituye el espíritu
de esos derechos; y, de ser posible, que
se traduzca en costum­
bres conformes a esas concreciones. Operaciones que será tanto
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
más ajustadas cuanto más lo hayan sido la concreción y aplica­
ción del principio a la naturaleza de la cosa de que se trate.
Uno de los puntos
claves y más difíciles de precisar se refiere
a la
actuación del Estado y, en general, de los poderes públicos
que, al proteger un derecho humano, no deben infringir otro. A
ese fin, en este camino se encontrarán graves fricciones entre la
libertad y la debida igualdad; entre la protecci6n de las masas
y el riesgo de acrecentar
la masificación. En suma, entre los
ábusos de los
más fuertes y el totalitarismo estatal.
El respeto a
la personalidad del hombre concreto, sujet<1 nu­
clear de
los derechos humanos se ve amenazado continuamente
-como KARL ENGISCH dice de la individualidad-por dos pe­
ligros: el peligro del sistema liberal, de desligar al individuo, por
respeto a su individualidad, de toda vinculación jurídico estatal
y entregarlo a los demás poderes imaginables ; y,
de otra parte,
el de deformarlo y aniquilarlo en su individualidad, con los
sis­
temas totalitarios, al tratar de «influirle, formarle, configurarle,
injertarle, colocarle en la sociedad». Esta
-a su juicio-«pare­
oe ser la tragedia del derecho ; no poder alcanzar, ni de un modo
ni de otro, el núcleo de la persona individual», del hombre con­
creto. «El derecho -concluye--puede estimar la personalidad,
soportarla e incluso, en
un cierto grado, fomentar su desarrollo,
pero no articularla de forma inmediata».
Aquello que el derecho no
puede conseguir -porque no po­
dría sino producir mayores daños-no tiene remedio sino por la
reconquista del sentido de
la solidaridad, en una la participación
articulada mediante· los cuerpos sociales básicos y los cuerpos in­
termedios, presidida por el principio de subsidiariedad. Haoe años
que vengo repitiéndolo y creo que
es lo propugnado por la doc­
trina social de la Iglesia. No veo otro camino, aunque éste sea
difícil de transitar, porque, ahora se halla cuesta arriba y lleno
de abrojos.
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