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Número 315-316

Serie XXXII

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La naturaleza de las cosas y la tradición en la concreción del Derecho

LA NATURALEZA DE LAS COSAS Y LA TRADICION
EN LA CONCRECION DEL DERECHO
POR
JUAN VALLET DE GOYTISOLO
l. La naturaleza de las cosas en la determinación del derecho.
Ha escrito MARCEL DE CORTE ( 1) que una sociedad «se halla
formada por un lecho producido por un aluvión de actos de jus­
ticia». Estos actos
de justicia comprenden todos aquéllos actos en
los que
se cumple d suum quique tribuere, ya sea configurando
una
res iusta o concretando quod iustum est. Todos ellos se in­
sertan en d nivd práctico de la determinación dd derecho.
Son determinaciones
-lo he repetido mucha veces--que no
pueden .efectuarse silogísticamente, por subsunción, en
el conte­
nido general de las normas legisladas, de estos actos, negocios ju­
rídicos o supuestos conflictuales.
La determinación voluntaria o negocia! la efectúan particula­
res con su propia potestas, en el ámbito de su autonomía de la
voluntad,
ya sea por sí solos o bien asesorados con la auctoritas
de juristas prácticos. Estos y aquéllos se hallan inmersos en la
naturaleza de las cosas, en la cual -como he dicho (2)--actúan
en
d tráfago de la vida en función de elementos activos -causas
segundas en la terminología dd AQUINATENSE-que, en el ám­
bito de su libertad, con su praxis tejen constantemente relaciones,
guiados por su propia razón
práctica o por la de los juristas que
(1) M DE CORTE, De la justicia, Garzé, Dominique Martín Marfn Ed.,
1973, pág. 19, o en Itineraires, 170, febrero 1973, pág. 69.
(2) Parte sistemática I, IV de la Metodologla de la determinación del
derecho, en elaboración.
Verbo, núm. 315-316 (1993), 527-547
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JUAN VALLET DE GOYTJSDLO
les asesoran, moviéndose por los cauces que dejan libres los di­
ques establecidos por la ley y por los márgenes naturales que
señala derecho natural necesario
-según lo denominaba JOAQUÍN
COSTA (llámasele hoy: moral, orden público o bien común, limi­
tativo de la
autdnomfa privada, o asimismo principios generales
de la buena fe, de los actos propios, o prohibitivos del abuso del
derecho, de los actos de emulación, del enriquecimiento injusto,
etcétera). Cuando rememoré mis
experiencias en el derecho sucesorio,
obtenidas durante cerca de cuarenta y cinco años de práctica como
notario, que a la par realizaba constantemente una investigación
histórica acerca de las instituciones que cotidianamente vivía, y que
simultáneamente
ponla en cotejo las experiencias que esos estudios
me mostraban con las que yo recibla prácticamente. Por eso, cuando
finalmente las expuse
por esccrito (3), lio vacilé en afirmar (4)
que, las instituciones de derecho de sucesiones, en su mayor
parte
y tal vez más que en las otras ramas del derecho, son producto
de una
continuada labor de adecuación, a través de la historia,
efectuada por los juristas.
Lo habla observado as! escrutando la
evolución histórica de esas
instituciones, producida al compás de
la de sus propias finalidades, que siempre eran adaptadas a
las
circunstancias de lugar, tiempo y costumbres, etc.
Estas
instituciones cauce siempre se mueven dentro de los
limites imperativamente fijados por instituciones dique. Estos di­
ques, trazados por las leyes positivas humanas, son permanentes
unos, "al estar determinados por el denominado «derecho natural
necesario»
-según la termiriologia de CosTA-y otros son va'
riables. Y, como seguí diciendo, aunque parezca paradójico de estas
instituciones dique, las impuestas por la

ley,
por más que aparezcan
a nuestros ojos como pilares estáticos, resultan un elemento
tran,
sitorio y cambiable como las mismas leyes -'-hoy más fácil e injus'
tificadamente que antes-, mientras que las instituciones cauce,
{3) Panorama rkl _derec_ho de sucesiones, Madrid, Civitas, vol. I, 1982,
y vol. II, 1984.
(4) Ibíd., Prologo, vol. I, págs. 15 y sigs.
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NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
fruto de una constante búsqueda . de soluciones, y aunque éstas
se
configuren siempre dinámicamente ajustadas a las circunstan­
cias,
constituyen lo más pennanente en el derecho. No olvidemos
que éste, como método, no
es sino la constante y petpetua bús­
queda de lo justo para cada caso, lugar y momento histórico co­
rrespondiente.
Las normas legales positivas -buenas o malas, ajustadas .o
desajustadas a .la natutaleza, que es tanto como decit a la realidad
y a la justicia-son como mojones colocados de modo tal que
pueden servir
tanto para guiarnos, como para alerrarnos, a modo
de obstáculos
-que pueden ser adecuados o no, justos o injustos,
salvables o
insalvables-puestos al desarrollo de nuestra tarea
de juristas. Tarea que siempre debe ser razonada atendiendo a la
realidad viva, para
ir hallando en nuestro camino cotidiano lo justo
concreto
más adecuado, sin olvidar los principios básicos que,
conforme la misma naturaleza de las cosas, salvaguardan a toda
sociedad de su disoluci6n,
y, específicamente, a aquella sociedad
doode vivimos y prestamos nuestra funci6n. Es decir, que para
elaborar el derecho en sentido estricto, o
sea «lo derecho», los
juristas estamos situados entre las normas dique del país legal y
las instituciones cauce trazadas por el país real o sociedad civil ; y
ahí nosotros debemos mediar entre la ordenada libertad civil y su
debida
correcci6n por el poder legal.
En esta labor, tanto los disponentes o concertantes como los
juristas prácticos
-que les prestamos nuestra furtci6n.:_ no debe­
mos
actuar imaginativa ni ideológicamente, aislados de la realidad.
Al observar
las cosas y los hechos nos debemos situarnos como
meros observadores, colocados fuera de ellas, en un punto de vista
exterior desde
el cual enfocarlas, enmarcándolas en una imagen
plana pict6rica
o, a !Os más, estereoc6pica pero, como tal, cerra'
da (5), y menos aún subsumirlos en nuestras lecturas, dentro de un
razonamiento lineal que siga el orden de los· renglooes de la letra
impresa
leída -defecto achacado, por Me. LUHAN, a la que él
(5) . Me. LUHAN, La galaxia Gutenberg, cfr. edición francés Montreal,
Meme, 1%7, págs. 154 y sigs.
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JVAN VALLET DE GOYTISOLO
denominaba galaxia Gutenberg ( 6 ). Por el contrario, cuando vivi­
mos realmente
Id que hacemos, quedamos inmersos en la natura­
leza de la cosas vividas, sea como autores o como coadyudantes
asesores de las
partes en los actos y negocios jw:ídicos en los que
intervenimos,
viéndolds plenamente donde sus entrañas. Tal como
explica
PANOFSKI, se trata de esa percepción sensorial plena, que
se tenía en
la cultura medieval por transparencia, tal como en el
interior de las catedrales góticas la tenían quienes oraban u oficia­
ban en ellas, viéndolas con
la luz que penetraba por sus vidrie­
ras, obteniendo así esa plenitud de perspectiva global que resplan­
dece en
SANTO ToMÁS nE AQUINO y en DANTE ALHIGIERI (7).
Así, inmerso en la naturaleza de las cosas y viviendo en su
dinámica, el
hombre comprende que no es su demiurgo, pero tam­
bién tiene conciencia de que, dentro de
sus propios límites natura­
les,
participa activamente en la inteligencia y movimiento de ellas,
empleando para esto su razón y
sus ideas, en el ámbito de su
libertad, limitada y condicionada. Es decir, al
participar, añade
el donée rationel y el donée ideal al donée naturel y al donée his­
torique.
Datos que si son susceptibles de esa distinción mental,
en cambio resultan inseparables en
la realidad, tal como explicó
el mismo GÉNY (8).
Los juristas que elaboraron
los derechos forales hispánicos
siempre supieron ver esta
realidad con especial agudeza -posi­
blemente impulsados por la necesidad producida por haber tenido
cegada su fuente· legislativa autóctona durante dos siglos y medio.
Así,
ToRRAS y BAGES señalaba que «disoernir» el derecho huma­
no requiere «considerarlo como
el desarrolld de una planta, no
exótica, sino indígena, que nace y
se nutre de la substancia de la
tierra» ( 9) ; que ese .derecho debe irse construyendo a medida que
se haya menester de
él < (6) Ibíd., págs. 279 y sigs.
(7) Ibíd., págs. 131 y sigs., 140.
(8) F. GÉNY, Science et technique en droit privé positif, 11 parte,
169-173, ed. Paris, Sirey, 1927, vol. II, págs. 380-390.
(9) TORRAS Y BAGES, La traáició catalana, cfr. 2.• ed., Vie Estampe de
la viuda de Ramón Angla.de, 1902, lib. I, cap. TI, págs·. 322, in fine y sigs.
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y que crece «al compás del pueblo y siguiendo su estructura, como
la piel se adapta perfectamente al cuerpo» (10).
FAUS Y CoNDOMINES, en ese mismo contexto, diría que el de­
recho consuetudinario es «obra de la naturaleza y de la lústoria,
los dos grandes factores de la realidad indestructible» (11). Y
JOAQUÍN CosTA, hablando de las costumbres altoaragonesas, pro­
clamó que éstas eran «las leyes que nosotros escribimos en el mudo
lenguaje de
los hechos»; por lo que «son más firmes y más incon­
testables que las vuestras porque también son
más verdaderas,
por estar fundadas en
la naturaleza». Tanto lo veía así que no va­
ciló en decir que, en
sus montañas, «la naturaleza existe por la
sola virtud del derecho ; sin esas costumbres que tan odiosas
os
parecen, no habría allí naturaleza productiva» ( 12).
De ese modo, resulta perfectamente correcto centrar el dere­
cho vivo -como hizo el mismo COSTA (13 )--en el hecho iuri­
dico. En éste, dice: «Se produce una concreción del derecho natu­
ral». Perspectiva, desde la
cual afirmaría que tomaba «como sinó­
nimos derecho positivo o lústórico y hecho (lato sensu), que
debajo de este mismo nombre comprende
las leyes o las costum­
bres y los hechos causados en virtud de ellas, porque si respecto
de los hechos y relaciones individuales
la ley es regla ideal que
los encierra
todos dentro de sí por modo virtual, en frente del
derecho racional y eterno no es, a su
vez, la ley sino como un
hecho mayor».
La ley, en cuanto concreción por excelencia de las institucio­
nes
dique -explica también COSTA (14)--, «ha de asumirla por
necesidad
el Estado superior», a quien toca encauzar las activida-
(10) Ibíd., lib. II, cap. VII, pág. 535.
(11) JosEPH FAus Y CoNDOMINES, Els capitols matrimonials a la comar·
ca de Guisona (Catalunya Segriana), R.J.C., XII, 1907, pág. 203.
(12) JOAQUÍN COSTA, La libertad civil y el Congreso de juristas arago·
neses, Madrid, Impr. de la Libr. Gral. de Legislación, 1883, cap. V, pá­
ginas 146 y sigs.
(13) COSTA, Teoría del hecho jurídico, individual y social, Madrid,
Imp. de la Rev, de Legislación, 1880, 1, págs. 6 y sigs.
(14) Ibíd., 11, págs. 89 y sigs,
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des de todos los cuerpos sociales inferiores y del individuo»,· y
debe así, en todo cuanto sea «derecho absoluto y necesario,
legis­
larlo, procurar su cumplimiento y castigar su infracción».
Ahora bien, estas instiruciones legisladas pueden ser confor­
mes a la naturaleza de las cosas, hasta subsumirse en ella como
concreción suya, o ser creación arbitraria del legislador, fruto de
sus concepciones
ideológicas o, incluso, de sus utopías. MoNTES­
QUIEU lo comprendió lúcidamente ( 15); y, por eso, definió: t«Las
leyes, en su significado más amplio, son las relaciones necesarias
que
se derivan de la naturaleza de las cosas» (16). «Esrudiar la
jurisprudencia es buscar estas relaciones». Las leyes siguen esas
relaciones, y, como éstas varían sin cesar, se modifican continua­
mente» ( 17). «Deben tener relación con la naturaleza física del
país; con el clima, helado, ardiente o templado, la calidad de la
tierra, su siruación, su tamaño, el género de vida de los pueblos,
labradores, cazadores o pastores; deben hallarse en relación con
el grado de libertad que la constitución puede
soportar, con la
religión
de sus habitantes, sus inclinaciones, su riqueza, la densi­
dad. de su población, su comercio, sus cosrumbres, sus ha'bitos
sociales ... » ( 18).
La naturaleza de la cosa, cuando
se trata de cosas del muudo
social
-he escrito no hace mucho (19 }--, incluyen na ruralmente,
en
su ser, la acción --el agere-,-del hombre, en sus diversos co­
metidos, desde sus funciones sociales inmediatas de productor,
consumidor, contratante, titular, cotirular, administrador, dispo­
nente, etc., a las mediatas; sean jurídicás, como juez, notario, re-
(15) Cfr. mi comunicación, en el acto de recibir de t1Academie Mon­
tesquieu
de Burdeos el Prix Montesquieu, 1988, el 22 de octubre: «Montes­
quieu et la sciencc juridique de légifetet»; cfr. en Actes, 6, 1988-1989, de
dicha Academia, págs 53-82, o en castellano, Montesquieu y la ciencia iu­
rldica de legislar, A.R.A.J. y L., 1989, págs. 19-31.
(16) MoNTBSQUIEU, E. L., 1, 1, 1, inc. 1.
(17) Ib!d., Doss., E. L., 6, 7, l.
(18) Ib!d., E. L, 1, 3, 14, inc. l.
. (19i Prologo al libro de la prof. PILAR BENAVENTE MORERA, Natura­
leza de la sociedad de gananciales. Legitima,ci6n individual de los c6nyuges,
en prensa.
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NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
gistrador, abogado, o bien políticas o administrativas, de legislador,
reglamentador, gobernante, tanto en lo jurídico como en lo
econó­
mico. Naturalmente, estas actividades inciden, a su vez, en la na­
turaleza de cada cosa, tal como incide la acción del hombre en los
ecosistemas, modificándolos o transformándolos. La cuestión ra­
dica en ver si esta actividad resulta beneficiosa o perjudicial para
el clima, la sanidad, el comportamiento y el bienestar del hombre,
de la productividad, etc.
Sabemos que vergeles y bosques
se han transformado en de­
siertos y, en cambio, marismas en fértiles huertas ; leemos que el
lecho del mar de Ara! no es ya sino un desierto salitroso; que
hemos .contaminado ríos y mares,
provocado la lluvia ácida sobre
bosques y talado o quemado selvas, antes llenas de verdor, pero
que también hemos
plantado nuevos bosques, olivares y viñedos,
artigado espesuras para fundar explotaciones agrarias familia­
res (20); que hemos descubierto
rioos filones de minerales, pero
hemos agotado otros·.
El hombre ha perfeccionado o estropeado la naruraleza de
muchas cosas, y construido otras que no nos han servido para
nada. Como ejemplo de esa inutilidad, en el ámbito legislativo
pienso en la regulación
de la prenda sin desplazamiento por Ley
de .5 de diciembre de 1941, que introdujo en el. Código civil los­
artículos 1.863 bis a 1.873 bis, que fueron derogados, aún vírge­
nes de aplicación, por
Ley de 16 de diciembre de 1954, Pienso,
también, en ese sentido,. en la regulación
de la reforma del Códi­
go civil de 13 de mayo de 1981 del régimen económicc matrimo­
nial de participación, en los nuevos artículos 1.411 a 1.433. (Re­
cuerdo que, antes de mi jubilación, algunos notarios habíamos
hablado de preparar un modelo de capirulaciones matrimoniales
(20) De esta cuestión me he ocupado reiteradamente, en especial en
«Estructuras y relaciones
jurídicas agrarias en la historia de Cataluña», en
Actos conmemorativos del 125 aniversario de «l'Instítut A.grico_la -Cata/a de
San -Isidre», Barcelona, 1977, págs. 162 y sigs., y en «Los establecimientos
enfitéuticos en la colonización
agraria y pata la adecuación de las estructu­
ras en la panorámica de la historia. de Cataluña»--., en Es!udios varios, Ma­
drid, Montecorvo, 1980, págs. 232 y sigs.
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JUAN V A.LLET DE GOYTISOLO
que estableciera una f6rmula de patticipaci6n distinta de la legis­
lada, que pudiera resultat viable y útil en la práctica).
Peor ha sido aún cuando las leyes no han resultado inoperan­
tes, sino nocivas. Así ha ocurrido,
v. gr., con algunas leyes fiscales
que,
por lo menos durante el tiempo de su vigencia, han provo­
cado
el desuso de determinados contratos ( tales como capitulacio­
nes matrimoniales con heredamientos u otras formas de sucesi6n
contractual con transmisi6n inmediata de los
bienes a hijo o hija
que se casaba en la casa; de ventas con reserva del usufructo o
de rentas vitalicias entre patticulares, etc.). También hemos visto
como comunidades de bienes y sociedades de responsabilidad limi­
tada se transformaban en an6nimas, mientras ahora, después de
la reforma de la Ley de sociedad an6nimas y, en especial, por su
nueva reglamentaci6n de éstas en el Reglamento del Registro Mer­
cantil y su rígida aplicación, estamos viendo que no s6lo
se está
incrementando notablemente la constituci6n
de sociedades de res­
ponsabilidad limitada, sino que muchas an6nimas se transforman
en limitadas.
Centrándome en el régimen de la sociedad de gananciales, he
indicado, en ese mismo lugar antes citado, que un vocal de la
Comisi6n de C6digos (no dije
alli, ni digO ahora aquí, su nombre
porque con
su excesiva modestia me ha rogado que no lo publi­
cara, aunque supongo que figuratá en el acta de
sesi6n correspon­
diente) al discutirse
la regulación de ese régimen, propuso y con­
siguió que en el proyecto de la reforma del Código civil, que sería
ley en 1981, se introdujeron dos normas, que hoy son los artícu­
los 1.384
y 1.370 del vigente C6digo civil. Pues bien, pienso que,
sin ellas, la «cOsa» sociedad de gananciales, configurada de nuevo
en dicha reforma, no hubiese podido funcionar. Estos dos precep­
tos
han incidido notablemente en salvaguardarle la naturaleza, en
su ser
y en su devenir propio, según su forma intrínseca ( causa
formal) dinámica y
su teleología ( causa final), aglutinantes de los
elementos fácticos
de esta institución constitutivos y operantes
-sujetos y objetos, que integran en cada supuesto la relación
concreta--,
y ha sido así dado a que certeramente posibilitan su
buen funcionamiento en su dinámica sustancial.
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NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
Con esa misma perspectiva y finalidad de salvaguardar el fun­
cionamiento de cada institución,
el jurista práctico debe interpre­
tar las normas que la
regulan. Así vemos --siguiendo con el
ejemplo de la sociedad de
gananciales-que el texto del Fuero
Real 3, 3,1, que dispuso: «Toda cosa que el marido o la muier
ganaren o compraren ayanlo amos por medio ... », fue interpretado
habida cuenta de cual era la regulación de su administración y
disposición, que estaba asignada sólo al marido
-quien incluso
podía hacer donaciones moderadas a los consanguíneo~. Así los
comentaristas castellanos de esta norma
(DIEGO C.AsTILLO, CovA­
RRUBIAS, MATIENZO, VELÁZQUEZ DE AVENDAÑO) entendieron que,
constante el matrimonio, la mujer no tenía una copropiedad
ac­
tual, sino «in credito vel habitu», es decir, solo en uso y en po­
tencia, pero no plena ni en acto. Pues bien, yo entiendo que en el
régimen actual igualmente ocurre así con el cónyuge que no sea
el titular de un bien ganancial ( 21 ).
Para efectuar concreciones de normas generales en la natura­
leza
de una cosa, es preciso que los juristas, al efectuar cada una
de ellas en concreto, estén inmersos vitalmente en ella. Como ha
dicho
HEIDEGGER: «Encontrarse es una de las estructuras existen­
ciarias en que se mantiene
el ser del "estar-ahí"». Así también se
constituye en ellas
el «comprender» ... «A veces usamos, hablan­
do ónticamente, la expresión "comprender algo" en
el sentido de
"poder hacer frente. a una cosa", algo" ... El¡ el comprender reside existenciariamente la forma
del "ser-ahí" como "poder ser"». «El ·"ser-ahí" es, en cada caso,
aquello que él puede ser y tal cual él es, su posibilidad» (22). Es
decir, el hombre comprende
y puede ser conforme la propia po-
(21) Cfr. lo que explico a continuación del mismo Pr6logo, últ. cit. y,
especialmente~ en mi artículo «En torno de la naturaleza de la sociedad de
gananciales (Reflexiones que continúan otras de José Luis Lacruz Berdejo
en 1950), en A.D.C., XLIII-IV, octubr<>diciembre 1990, págs. 1.021-1.054,
y en Estudios en homenaie al Profesor José Luis Lacruz Berdeio, Zaragoza ...
(22) MARTÍN HEIDEGGER, El Ser y eJ tiempo, 31; cfr. ed. en castellano,
México, Fondo de Cnltura Económica, 1941, 8.' reimpresión, 1991, págs. 160
y sigs.
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JUA.N VALLET DE GOYTISOLO
sibilidad en el mundo y en cada cosa sólo cuando está inmerso
en
'ellos, en la relaci6n de que se trate.
2. Naturaleza de las cosas y tradición.
Hemos visto, en el apartado que acabamos de concluir, que
los hombres, actuando existencialmente en las cosas
---- do, pactaodo y creaodo usos y costumbres, bajo la dirección de
los juristas prácticos-modelan instituciones cauce, en una con·
tinuada labor de adecuación, que ha sido y es continuada a través
de la historia
por generaciones sucesivas. Así, cada una de éstas,
las recibe elaboradas por las anteriores,
las vive, adecuándolas a
las nuevas circunstancias y uecesidades, afinándolas en
lo conve­
riiente a ellas, y,
así adecuadas y afinadas, las transmite a las si­
griientes.
En esto consiste la ttadición jurídica, que se inserta siempre
en, la naturaleza de las cosas y varía al compás de la evolución de
éstas.
Por eso, la ttadici6n es lo contrario tantd al inmovilismo
-pues no lo hay en la naturaleza de las cosas, que es dinámica­
como a la pretensión de recomenzarlo todo en cada generación
desde cero, o bien plagiando instituciones ajenas,
d incluso cons­
truyéodolas ideológicamente, poiéticamente, en lugar
de injertar
a la propia tradición
lo extranjero que pueda enriquecerla adecuán­
dose a ella. Precisamente,
uno de los autores alemanes que han
considerado que en la naturaleza
de los cosas se funden Sein y
Sallen, ser y debe ser, hablo de WERNER MAIHOFFER (23), ha
matizado su concepción de la naturaleza de las cosas, «como
es­
tructura axiol6gica de las situaciones iuridicas», que «proporciona
criterios de los que solo
podría resultar una evoluci6n, pero no
una revoluci6n productora del estado de las cosas de cuya "natu-
(23) WERNER MArHOFFER, «Droit et nature des choses dans la philo­
sophie allemande du droit», "11, tesis 12, en Droit et natural.es choses, Tra·
baux
Ju colloque de philoiophie du dfOit comparée, Toulouse 16-21, selr
tiembre 1964, París, Dalloz, 1965, pág. 136.
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NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
raleza" convergería a una realización integral y universal de la
"vocación" humana, natura naturans, de un ''mundo mejor"».
Esto nos muestra que lá concepción de la naturaleza de la cosa
integradora de ser y debe ser, difiere grandemente de la concep­
ción dualista que la considera como una preforma, que contiene
elementos de orden estructurados,
pero que requieren ser acomo­
dados en concreto, desde los principios de justicia en función hacia
deber ser, que consideran extrínsecos. En cambio,
la tradición
jurídica de la propia institución en una concepción de la natura­
leza de los cosas en lo que el hombre esté «alú», en ellas, con su
«poder ser», es la que caracteriza la concepción monista de esa
naturaleza en
la cual el hombre con su libertad, su inteligencia y
su razón, vive inmerso en ellas.
Es algo que viene a estar
en relación constante y viva con ese
«estado abierto» en la historia, en ese círculo del «estar
áhí», pre­
ciso para comprenderlo todo del «ser en el mundo».
Respecto de uno de los· aspectos básicos de este círculo, como
es el comprender -siempre previo al transmitir, tal como está o
mejorándolo, el contenido de
lo comprendido y del hacer consi­
guiente--, dijo
HEIDEGGER (24) que «ver en este círculo un cir­
culus vitiosus y andar buscando caminos· para evitarlo, e incluso
simplemente
"sentirlo" como una imperfección inevitable, signi­
fica no comprender, de ralz, el comprender. No se trata de ajustar
el comprender
y la interpretación a un determinado ideal de co­
nocimiento», sino que (radica antes bi.en, en no empezar por
desconocer las condiciones esenciales
para llevarlo acabo. Lo de­
cisivo no es salir del círculo sino entrar en él de modo justo».
Este círculo «es la expresión de
la existenciaria estructura del
"previo" peculiar al "ser-alú" mismo. Este círculo no debe reba­
jarse al nivel de un circulus vitiosus ni siquiera toleraclo. En él se
alberga una positiva posibilidad de conocer en la forma más origi­
nal, aunque una posibilidad que sólo
es empuñada de un modo
genuino cuando la interpretación
ha comprendido que su primera,
constante
y última función es evitar que las ocurrencias y los
conceptos populares le impongan en caso alguno el "tener", el
(24) HEIDEGGER, op. cit., 32, págs. 171 y sigs.
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JUAN VALLBT DB GOYTJSOLO
"ser" y el "concebir", "previos" para desenvolver estos partiendo
de las cosas mismas [lo que significa el conocimiento ctítico de
los conceptos populares respecto de las cosas, previo pata
revisar­
lo], de suerte que queda segurado el tema científico [ en nuestro
casd
más bien "práctico"]. Por set el comprender en sentido exis­
tenciario el "poder ser" del "ser-ahí" mismo, lo~ supuestos onto­
l6gicos del conocimiento historiográfico superan radicalmente la
idea del rigor de las
más exactas ciencias. La matemática no es
más rigurosa que la historiografía, sino que tan solo está basada
en un
círculo más estrecho de fundamentos existenciales.
»El
"círculo" del comprender es inherente a la esttutcura del
sentido, fen6meno que tiene.
sus. raíces en la estructura. existencia­
ria del "ser-ahí", en el
comprender interpretativo. El ente al que
en cuanto "ser en el mundo'-' le va a su ser mismo, tiene una es­
tructura ootol6gica circular. Mas advirtiendo que el "círculo" es
inherente ontol6gicamente a una forma del ser del "set-ante-los
ojos" (el ser ideal), habrá de evitar en general el caracterizar oo­
tológicamente con ese fenómeno nada que se parezca al "ser-ahí"».
En nuestro caso, este círculo del comprender estando "ahí"
para «ser-en-el-mundo» verdaderamente, constituye el aspecto di­
námico de la tradici6n en nuestro conocimiento de la naturaleza
de las
cosas.
Pero hora es ya de decir, ante todo, qué entendemos por tra­
dici6n; y entre sus diversas concepciones cual aceptamos.
-No, desde luego, la del tradicionalismo filds6fico fran­
cés (25), representado pot JOSEPH DE MAISTRE (26) y Loms DE
BONALD, que elaboró la tesis enunciada por aquél de la transmi­
si6n originaria de las ideas y el lenguaje, constitutivas del acervo
básico de la tradici6n ( 27).
(25) Cfr. Metodologla de las leyes, 18-20, págs. 3745 y la bibliograf!a
aill citada.
(26) CONDE DE MAtsTRE, Les soirtes de Saint Petesbourg; cfr. ed. Pa­
ris, Garnier Freres, s. f. velade 2.', wl. I, págs. 56 y sigs., 71 y sigs,, 103
y sigs., y li4 y sigs.
(27) Cfr. especialmente LEoPOLDO EULOGIO-PALACIOS) Estudios sobre
Bonald, Madrid, Speiro, 1987.
538
Fundaci\363n Speiro

NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
-Tampoco es el concebido por la Escuela histórica alema­
na, que
--lllO remedio contra el racionalismo ilustrado, que
había terminado desembocando
en el Terror, con la Revolución
francesa-tuvo una reacción, en la cual pesó especialmente una
tendencia romántica irracional que constituyo uno de sus princi­
pales ingredientes (28), en virtud de lo cual, si bien pretendería
reivindicar el pasado,
se circunscribiría solamente a regresar a
ciertas épocas
del mismo (29). Así la rama romanista buscaría un
derecho romano clásico rescatado arqueológicamente
; y la germa­
nista, un pretérito derecho germánico que
no había llegado a cris­
talizar (30).
-Ni es la del «conservadurismo» al que se refirió crítica­
mente mi maestro
SCIACCA (31).
-Ni la que justifica la tradición por el hecho de que nos
transmite las experiencias y decisiones de los antepasados, iden­
tificándolos con los «ancianos» que, por serlo, son estimados lo
más «sabios y prudentes».
-Ni tampoco la sosterúda por el tradicionalismo positivista,
como podria ser denominado
el que legitima todo lo traído por
la tradición por
el sólo hecho de ser «la tradición». Este ha esra­
do representada en Alemania, hacia la mitad de este siglo
=, por
FRANZ JERUSALÉM, según quien el derecho obtiene su fuerza a
lo largo de milenios, en especial
por ser tradicionalmente conside­
rado como recto. Así verdadero
es «lo que está de acuerdo con
lo tradicional
en la comunidad jurídica respectiva», o bien, «lo
que se equipara con lo tradicional».
KARL LARENZ (32), que re-
(28) Cfr. mi Metodologia de la determinaci6n del derecho. Perspectiva
historica, 237.
(29) Ibíd., 238.
(30) lbíd., 243, b, en especial los párrafos que llevan las notas 186
a 190.
(31)
M1CHELE FEDERICO ScIACCA, «Revolución, conservadurismo, tra­
dición», cfr. en Revoluci6n, conservadurismo, tradici6n, Madrid, Speiro,
1974, págs. 5-18.
(32)
KARL LARENZ, Metodologja, I, V, 3, págs. 163 y sigs. que cita
las obras de F. ]ERUSAl.EM, Critica de la ciencia del derecho (1948), y La
descomposici6n del pensamiento ;urldico -(1968).
539
Fundaci\363n Speiro

JUAN VAI,LET DE GO.YTISOLO
conoce a ]ERUSALEM el mérito de volver a tomar conciencia de la
continuidad hist6rica, le objeta que este elemento tradicional «no
es suficiente, desde hace tiempo, para contestar de modo satis­
factorio a la plétora
de cuestiones que plantea al jurista la reali­
dad actual de
la vida», que hoy es «mucl:io más complicada y cada
vez más rápidamente cambiante».
-Sí que considero genuino el concepto de tradición integrado
en la naturaleza
de las cosas; es decir, el que viene a considerar
la. tradición como la transmisión de la cultura humana insertada
en la propia naturaleza de las cosas, en su devenir dinámico, en
el marco de sus causas formales y finales. Esta es, a mi juicio,
tanto.
la concepción que tuvieron los romanos como la que res­
plandece en los juristas de las regiones y territorios hispánicos de
derecho foral, cómo, respecto de los catalanes, hizo notar
TORRAS
y BAGES.
En los romanos (33) su «tradicionalismo», en palabras de
KASER (34), expresado por el que denomina FRITZ SCHULZ (35)
principio de la tradición, consustancial a la gravitas y constantia
características de los romanos, reunió además de su adecuación a
la realidad cambiante, la transmisión de padres a hijos de las ins­
tituciones vividas.
JuAN IGLESIAS (36), ha señalado que el ius, en
la zona donde priman
las mores, los civüia instituta, «templados
y fortalecidos por la experiencia y atemperados sabiamente al
curso de las nuevas demandas»,
nd quedó «prisionero de una es­
tructura presta al agarrotamiento», gracias a aquello que la inter­
pretatio
«tiene de desenvolvimiento, de despliegne, de explicación».
Sin que, por ello, el jurista se salga «de lo suyo», .que «no es
(33) Cfr. Perspectiva hist6rica, 16, textos correspondientes a las notas
46 a 49.
(34) MAx KA:sER, En tomo al método de los ;uristas romanas, III, 2,
Valladolid, Publicaciones de los Seminarios de la Facultad de Derecho,
1964, pág. 20.
(35) FRITZ ScHULZ, Prin'Zipien ·.des_ romisch'en .Rechts, Tradici6n; cfr.
ed. en italiano, Florencia, Sansoni, 1946, págs. 74 y sigs.
(36) JuAN IGLESIAS, «Ad intta (Consideraciones romanísticas)», III, 2,
en Homena;e a Juan ·Be,cbtimans Vallet de Gaytisolo, vol. II, Madrid, Junta
de Decanos de los Colegios Notariales. de España», 1988, pág. 484.
540
Fundaci\363n Speiro

NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
crear», «es des-velar, des-cubrir el ius en su propio asiento vital,
arrancándole sus significados precisos e imprecisos, entramados o
a flor de
piel» ... «El cuerpo de lo entregado, de lo tradicional»,
es inyectado «de sangre nueva en las venas viejas que es la ma­
nera, la mejor, para que en el hoy se revele el pasado».
En España han coiocidido en esta concepción tanto el tradi­
cionalismo político como los juristas de las regiones y territorios
de derecho especial o foral. En éstas, hoy, sus respectivas Com,
pilaciones o Fueros recogen el valor ioterpretativo e iotegrador de
sus ·correspondientes tradiciones jurídicas (37).
Fue un valenciano universal, pero arraigado en la cultura de
la que se nutrieron esos derechos en su rama catalano-aragonesa­
valenciana, Luis.VIVES, quien en su De anima, escribió: «Doctrina
est traditio, eorum, quae quis novit et qÚis non novit; disciplina
est illius traditionibus acceptio ... comunicatione augetur eruditio,
sicut ignis motu atque agitatione».
El obispo de Vic,
J OSEPH TORRAS y BAGES, que reunía las
circunstancias de ser tradicionalista y foralista o regionalista ( 38)
-,.de quien he tomado la cita de VIVES--, escribió (39) que ·la
tradición es «una nota característica de los animales racionales,
que no se halla, fuera
de ellos, en nioguna otra categoría de seres».
Significa enseñanza «de los
padres o antepasados, instruye a los
presentes, porque
la experiencia es madre de la ciencia». Pero,
añade: «tradición y estancamiento son dos términos autitéticos
ioclusd en su significación gramatical ; porque
la palabra tradición,
y por consiguiente el concepto que expresa, iocluye la idea de
movimiento, de curso, de transmisión, opuesto, como se ve~ ·al
significado de quietud del segundo término, por lo que en el caudal
de la tradici6n trabajamos todas las generaciones, ioduso todós
(37} Aragón, art. 1, 1, Baleares, 1, 2; Cataluña, 1, 2, Navarra, 1 y 2,
Pais Vasco, l, l.
(38) Acerca de este autor cfr. mi estudio «Torras y Bages y la "Tradició
catalanan», en Cristi,andad, 565, marzo 1975, págs . .50-.58, y 566, abril-mayo,
1978, págs. 82-92.
(39) JoSEP TORRAS Y BAGES, La tradici6 catalana1 lib. 1, cap. IV, pá­
ginas 149 y sigs.
5.41
Fundaci\363n Speiro

JUAN VALLET DE GOYTISOLO
los hombres, modificándose continuamente y siendo siempre la
misma». Veía esa tradición (40) en los catalanes, como en los ro­
manos, con gran «consistencia» y «potencia de asimilación», y
ontológicamente unida a la forma regional, que consideraba (41),
«una interpretación leal a la de
la naturaleza»; pues, a su jui­
cio (42):
«Los organismos los.crea la naturaleza, los hombres solo
pueden cuidarse de no poner obstáculos a sus funciones
y ayudar
a
la felicidad de su operación, pero darlos vida es imposible».
Recordemos que como hemos visto en el apartado
anterior­
ToRRAs Y BAGES dijo que el derecho catalán se hizo como las
abejas hacen sus panales y adaptado al pueblo como la piel al
cuerpo.
Otro regionalista ~ a la vez tradicionalista hispano, el ga­
llego VÁZQUEZ DE MELLA, observó (43): «El primer invento ha
sido el primer progreso; y el primer progreso, al transmitirse a
los demás, ha sido la primera tradición que empezaba. La tradi­
ción
es el efecto del progreso; pero como lo comunica, es decir,
lo conserva
y lo propaga, ella misma es progreso social. El pro­
greso individual no llega a ser social si la tradición· no lo recoge
en su brazos». Todo invento
y cualquier progreso, para este in­
signe orador en su concepción regionalista, no podían producirse
sino arraigados
al propio ser de las cosas vividas.
También fue tradicionalista
y foralista el catedrático de his­
toria del derecho, y después magistrado del Tribunal Supremo,
SALVADOR MlNGUIJÓN, quien vino a mostrar que el significado
de tradición va unido al arraiga, que no puede darse sino en la
cultura vinculada a la naturaleza de las cosas en la cual se desarro­
lla la propia tradición. Vale la pena releer algunos de los pátrafos,
donde lo explica ( 44 ): «Tradición ( del verbo latino tradere, que
( 40) Ibld., U, Disertación Preliminar, I, pág. 198.
(41) Ibld., 2, cap. XX, III, pág. 144.
(42) Ibld., cap. XIX, pág. 127.
(43)
Ibld., VAZQUEZ DE MELLA, Obras completas, Barcelona, Ed. Subi­
rana, 1962, vol. XXVIII, págs. 231 y sigs.
(44) SALVADOR MINGUIJÓN, Al servicio de la tradici6n, Madrid, Javier
Morata, Ed., 1930, cap. I, págs. 7 y sigs.
;42
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NATURALEZA DB LAS COSAS BN LA CONCRBCION DEL DERECHO
significa entregar) es el legado de cultura que cada generaci6n en­
trega a la siguiente y que ésta debe conservar, mejorar, aumen­
tar» .. . «Se progresa acumulando, capitalizando, enriqueciendo
con nuevas adquisiciones que nos han dejado
los que antes de
nosotros trabajaron
y lucharon. Así se realiz6 la frase de PASCAL:
Toda la sucesi6n de los hombres durante la larga serie de los si­
glos debe ser considerada como un solo hombre que subsiste siem­
pre
y que aprende de continuo». «Bellamente decía el socialista
JAURES: "Estáis unidos a este suelo por todo lo que os precede
y por todo lo que
os sigue, por lo que os ha creado y por lo que
creáis,
por el pasado y por el porvenir, por la inmobilidad de los
sepulcros y por la inquietud temblante de las cunas ... "» ... «Esta
idea de continuidad, que domina la idea de coexistencia ; esta
so­
lidaridad en un tiempo -que fortifica y condiciona la solidaridad
en el espacio--, no ha de entenderse como si fuera obra de una
fatalidad que no dejara lugar a las energías libres
y a las iniciati­
vas renovadoras. Cierto que la tradici6n refrena la versatilidad
inquieta
y caprichosa de las voluntades sin arraigo, pero por lo
mismo que es vida, no es una simple cadena de transmisión, sino
un impulso constante creador, una fuerza constante activa y fe­
cunda».
· Explicando la concepci6n de V ÁZQUEZ DE MELLA, en un libro
colectivo (
45), FRANCISCO ELÍAS DE TEJADA, RAFAEL GAMBRA y
FRANCISCO Puv, han escrito: «No existe progreso sin tradición,
ni tradici6n sin progreso. Progresar es -naturalmente-cambiar
algo. Ese algo es el contenido de la tradición heredada. Faltando
éste, que es la materia a reformar, el progreso resultaría imposible,
ya que carecería de algo sobre lo cual ejercer sus cambios y mejo­
ras. Igualmente una tradición inmutable sería cosa muerta, arqueo­
lógica, petrificada ... ». «Si los hombres no transmitieran la tradi­
ci6n recibida, adosándole sus personales improntas, la tradici6n
sería un cadáver».
(45) F. EL!As DE TEJADA, RAFAEL GAMBRA, FRANcrsco PuY, ¿Qué es
el carlismo?, Madrid, Centro de Est. Hist. y Poli t. General Zumalacarregui,
1971, cap. 5, págs. 98 y sigs.
543
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IUAN VALLET DE GOYTISOLO
En esa misma línea, AL VARO D'ORs ( 46) ha aclarado que
«los vivos son los protagonistas de la tradición y no los antepasa­
dos
muettos» .

. . «y este protagonismo del que recibe
.lo que le
entregaron
los antepasados es decisivo para entender el sentido
dinámico de la tradición,
lo que ésta supone de progreso». Preci­
samente, el progreso
-<:orno ha escrito CoLLIGWOOD (47}--con­
siste en conservar las soluciones de aquellas cuestiones resueltas
por las generaciones anteriores y en dominar algunas de las que
ellas no pudieron resolver.
Creo que quien, en este mismo sentido de
la palabra tradición
con su inherente
dinrunica viva, más ha profundizado con referencia
a la tradición
jurídica y en sus funciones hermenéutica e integrativa
-y más concretamente en la catalana-ha sido JosÉ J. PINTÓ
RUIZ ( 48). En Perspectiva hist6rica de mi Metodologia de la deter­
minaci6n del derecho, aún inédita he transcrito, en varias páginas,
lo más saliente de su aportación ( 49), a ellas' remito al lector.
Pero sí quiero recordar ahora aquellas palabras con las que mejor
expresa la inseparable integración existencial, que aquí estoy
destacando, de naturaleza de las
cosas con tradición. Así la obser­
va cuando dice (50) que, en método interpretativo e integrativo,
se busca el derecho ex ipa natura rei, en una labor jurídica que
«lejos de divorciar
lo llamado real de lo natural, lo hermana y
conjuga en conmixtión definitiva permaneciendo
tan alejado de
un puro
historicismo, como de un puro racionalismo». Y también,
cuando concluye
. cómo ha de ser la determinación conflictual del
derecho civil de Cataluña, y explica (51) que, en su solución,
pe-
(46) ALVARO n'ORS, «Cambio y ttadici6n», Verbo, 231~232, enero-fe­
brero 1985, págs. 113 y sigs.
(47) R. G. COLLIGWOOD, La idea de la historia, Epilegómenos 7; cfr.
ed. México, Fondo de Cultura Econ6mica, 1962, pág. 368.
(48) JosÉ J.
PmTó Rmz, «Vállet de Goytisolo y la tradición jorídica
catalana I», en Homenaie a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, vol. VI,
1988, págs. 561-603.
(49) Perspectiva hist6rica, 297, textos correspondientes a las notas 32
a 36.
(50)
J. J. PrnTó, loe cit., V, págs. 599 y sigs.
(51) Ibíd., VI, págs. 602 y
sigs.
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Fundaci\363n Speiro

NATURALEZA. DE LAS COSAS EN LA CONCRECJON DEL DERECHO.
sará «la tradición imponiendo la búsqueda de la justicia del caso
concreto;
y, en su consecuencia, la búsqueda de un resultado
congruente, no por la vía deductiva, racionalista pura, en función
del texto, sacrificando
la equidad a la gramática, o no percibiendo
que la norma
es solo el iceberg, sino aceptando la vitalidad de lo
natural,
el sentido y contenido real de las instituciones, interpre­
tando
more italico, y no more gallico. Este estilo o manera de
alumbrar y aplicar el derecho ( al aplicarlo también se alumbra
y el arco es circulo) tradicional en Cataluña, constituye ,un valioso
tesoro que conduce y
ha conducido al acierto y debe ser defendido.
Es tradición».
A esta concepción de
la tradición parece que hoy vuelve de­
terminada corriente actual, que, según FERRATER MoRA (52),
iniciaron
MAX SCHELER y HEIDEGGER, seguido éste por GADA­
MER. Creo que, como hemos visto, es así, al menos por lo que se
refiere a HEIDEGGER. En cuanto a GADAMER aún parece más pa­
tente (53); pues, por una parte, partiendd de la preestuctura de la
compresión en el circulo hermenéuticd, que considera como un
descubrimiento de
HEIDEGGER, muestra la depreciación de los
prejuicios de
la Ilustración y la rehabilitación de la tradición.
Observa
GADAMER (54) que el romanticismo ha entendido la tra­
dición «como lo contrario de la libertad racional,
y ve en ella un
dato histórico, como puede ser la naturaleza»
--con lo cual esta
concepción no difiere de la Ilustrada, aunque ésta la ataque por
eso, y ella
la defienda-. Sin embargo no cree GADAMER (55)
que entre la tradición y la razón haya una oposición tan incondi­
cional e irreductible, pues, entiende que «la tradición siempre
es
también un momento de la libertad y de la historia. Aún la tra­
dición
más auténtica y venerable no se realiza, naturalmente, solo
en virtud de la capacidad de permanencia de lo que de algún modo
está
ya dado, sino que necesita ser afirmada, asumida y cultivada».
(52) J. F'ERRATER MoRA, «Diccionario de Filosofía», voz Tradici6n,.
Ed., Barcelona, Círcolo de Lectores, 1992, p6¡¡s. 3.296 y sigs.
(53) HANs GEORG GADAMER, Verdad y método, II, II, 9, 1 a, cfr.
ed. Salamanca, Eds. Sígueme, 1984, págs. 331 y sigs.
(54) Ib!d., b, págs. 338 y sigs.
(55) Ibíd., 2, a, págs. 344 y sigs.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
«En nuestro comportamiento respecto al pasado que estamos
conformando constantemente
-sigue un párrafo después (56}-,
la actitud real no es la distancia ni la libertad respecto a lo trans­
mitido»; «nos encontramos siempre en tradiciones, y éste nuestro
estar dentro de ellas no es
un comportamiento objetivador que
pensara como extraño o ajeno
lci que dice la tradición», «es uu
reconocerse» en el que se da «un imperceptible ir transformándose
al
paso de la misma tradición».
Lo que sí, a mi juicio, diferencia netamente el pensamiento
de
GADAMER, de la concepción tradicional-hispánica que hemos
contemplado,
es ciertci nominalismo de aquél que le sitúa cerca
del historicismo, aunque
lo supere en cierto grado como acaba­
mos de ver. Pienso que él mismo expresa crudamente esa
concep,
ción en estas frases (57): «Para nosotros la razón solo existe como
real e histórica; esto es, la razón no es
dueña de sí misma sino
que está siempre referida a
lo dado, en lo cual se ejerce. Esto
vale no sólo en el sentido
en el que KANT limitaba las pretensio­
nes del racionalismo,
bajci la influencia de HuME, al momento
apriórico en
el conocimiento de la naturaleza ; vale aún más de­
cisivamente para
la conciencia histórica y para la posibilidad del
conocimiento histórico. Pues el que
el hombre tenga que ver aquí
consigo mismo y con sus propias creaciones (Vrco) sólo
es una
solución aparente
al problema que nos plantea el conocimiento
histórico. El hombre
es extraño a sí mismo y a su destino histó­
rico de una manera muy distinta a como les
es extraña la natura­
leza, la cual no sabe nada de
él.
»El problema epistemológico debe plantearse aquí en una for­
ma fundamentálmente diferentes». E indica de qué forma lo com­
prendió DILTHEY, si bien éste -mmo sigue diciendo GADAMER­
«no fue capaz de superar las ataduras que le fijaban a la teoría
del conocimiento tradicional. Su punto de partida, la interioriza­
ción de las "vivencias", no podía tender el puente hacia las reali­
dades históricas, porque las grandes realidades históricas, sociedad
(56) lbíd., págs. 349 y sigs.
(57) lbíd., 1 b, pág. 343.
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NATURALEZA DE LAS COSAS EN LA CONCRECION DEL DERECHO
y Estado, son siempre en realidad determinantes previos de toda
"vivencia"» ... «En realidad no
es la historia la que nos perte­
nece, sino que somos nosotros los que pertenecemos a ella.
Mucho
antes de que nosotros nos comprendamos a nosotros mismos en
la reflexi6n, nos estamos comprendiendo ya de una manera auto·
evidente en
la familia, la sociedad y el Estado en que vivimos. La
lente de la subjetividad es un espejo deformante. La autorreflexión
del individuo no
es más que una chispa en la corriente cerrada de
la vida hist6rica. Por eso los pre¡uiciÓs de un individuo son, mucho
más que sus juicios, la realidad histórica de su ser».
Sin duda, tienen mucho de certeras estas apreciaciones de GA­
DAMER, pero les falta altura. Se situa en el concepto denominado
moderno de las cosas (58)
--como res extensa o sea ser sin deber
ser, que debe poner la res cogitans-, en el mismo plano de la
concepci6n minimalista, que fue la que tuvieron de éstas los hom­
bres de
la Ilustraci6n, y de la maximalista, que asumieron los
historicismos románticos,
y situándose él como en un puente inter­
medio entre aquellos dos extremos. Aunque, sin duda, al
aproxi­
mar hermenéuticamente res cogitans y res extensa en el compren­
der, se acerque,
pero sin tomar altura desde su plano inferior, a
la concepción clásica de las naturaleza de las cosas ( 59) -que in­
cluye en sí misma ser y deben
ser-, en la cual habían tratado
de moverse
Vrco y MoNTESQUIEU (60) y en la cual se sitúan in­
dudablemente quienes vivieron y quienes viven la tradici6n his­
pánica -que podríamos denominar «foral», para distinguirla de
las otras . que hemos expuesto-aunque en ella, tal vez, muchos
se hayan movido tan naturalmente como quienes hablan en prosa
sin saberlo.
(58) Cfr. Perspectiva hist6rica, 30.
(59) !bid., 31.
(60) Ibfd., 27-29, 35 y 36.
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