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Número 315-316

Serie XXXII

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Voluntad popular, voluntad parlamentaria y confusión de poderes

VOLUNTAD POPULAR, VOLUNTAD PARLAMENTARIA
Y CONFUSION DE PODERES
(")
POR
JUAN VALLET DE GOYTIS.OLO
La noche del 31 de mayo o mejor dicho ya en la segunda me­
dia hora de la madrugada del 1 de junio, al regresar a cas,nlespués
de la cena anual de Speiro, alcancé a ver los dos últimos puntos
del
debate de Telecinco, que mi mujer estaba contemplando.
Al
debatirse el tema de las instituciones del Estado, uno de
los contendientes vino a decir que el poder judicial estaba some·
tido a
la soberanía del Parlamento, conforme el principio demo­
crático de la voluntad popular y que, por esto, todos los miembros
del Consejo del
poder judicial debían ser designados por el Par­
lamento. Así la mayoría socialista lo había decidido, cambiando
la primera regulación del modo de designarlos.
Esta posición
-coincidente con Ia jacobina, que pretendía
que
la Convención encamaba la voluntad popular-me provocó
las consideraciones que expongo en las siguientes líneas.
Todos los regímenes políticos que
han existido parten de dog­
matizar determinadas hipótesis que constituyen sus presupuestos
básicos. En la democracia es fundamental el de la voluntad po­
pular, que no cabe confundir con el pretendido dogma de la so­
beranía de la voluntad del Parlamento. Proposición esta última
que, además, traiciona
el pensamiento de RoussEAU, formulador
precisamente del dogma de la
volonté générale. Aquella transpo­
sición consiste en entender que los parlamentarios -que si re-
(*) Publicado en •Tribuna abierta• de ABC del martes 27 · de julio de
1993.
Verbo, núm. 315-316 (1993), 485-488 485
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presentan al pueblo es para buscar e imponer la voluntad general
en toda su pureza, libre de apetitos
y partidismo; es decir, basa­
da en el interés general-se trasforman en unos detentadores y
monopolizadores de esa voluntad general dirigida al bien de todos.
De ese modo, se romete una suplantaci6n y un despojo. · ·
La infidelidad al pensamiento .de RoussEAu, producida por
esta transposici6n que suplanta una voluntad
por otra, se produce
doblemente. El primer lugar, según el
fi16sofo ginebrino, la sobe­
ranía «no puede ser representada, por la misma raz6n de que no
puede ser alienada ; consiste esencialmente en la voluntad general,
y la voluntad general no se representa por nadie; es la rnisrna o
es otra, no existe término medio. Los diputados del pueblo no
son sus representantes; no ·son -sind sus comisarios, -nad-a pueden
concluir definitivamente». Incluso añade: «El pueblo inglés pien­
sa ser libre, y se equivoca mucho ; no lo es sino durante la elecci6n
de
los miembros de Parlamento; tan pronto son elegidos es escla­
vo, no es nada~--»~
En segundo lugar, RoussEAu afirmaba que la voluntad gene­
ral, para serlo, debe ser siempre justa y razonable; no movida por
intereses particulares
ni egoístas, ni por arnbici6n alguna; basada
en
el interés común, coincidente en las conciencias como justo. Es
decit, no puede apoyarse en la defensa de intereses particulares,
de clase o de grupo representados por diversas facciones (hoy, en
lugar de facciones, decimos partidos políticos).
Por ello, cuando
se trata de la justicia, la voluntad general,
residente en las conciencias puras, no puede sind buscar que esta
justicia impere. ANTONIO HERNÁNDBZ GIL --que presidi6 las
Cortes que redactaron la Constituci6n de
197.S y pocos años des­
pués, sería Presidente del Consejo del Poder judicial y del Tri­
bunal· Supremo-, en su .discurso · de Apertura del Curso Acadé:
mico 1980-1981 en la Real de Jurisprudencia, al comentar que,
conforme
.el articulo 1º, 1, de la Constituci6n, el Estado «propugna
como valores superiores», entre otros, «la justicia» nos explic6:
«Propugna equivale a decit que el Estado asume la misi6n de que
el
ordenantiento jurídico tienda hacia esos valores, los alcance y
los realice».
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VOLUNTAD POPULAR, PARLAMENTARIA Y CONFUSION -DE PODERES
· En los regímenes democráticos, para propugnar la justicia ge­
neral, los parlamentarios aprueban las leyes que estimen confor­
madas a ella, elaboradas previamente por
· comisiones de expertos
en el arte
de legislar. Y, para propugnar por realización de la jus­
ticia particular, en cada caso concreto, todos los pueblos tienen
una organización judicial que debe constituirse con hombres, pru­
dentes, expertos y conocedores del derecho.
Y
ahí enlazamos con la famosa teoría de MONTESQUIEU, la
llamada de la
no confusi6n de poderes; y, a la vez, volvemos a
encontrat la tesis jacobina de que el poder judicial está sometido
a la
soberanía del podet legislativo. Tergiversando el pensamiento
del autor,
se encuentran argumentos en su mismo Esp!ritu de las
leyes,
en dos textos en los cuales, respectivamente, dice que la
potestad de juzgar políticamente
es nula, y que el juez es la boca
que pronuncia las palabras de la ley. Pero, la primera afirmación
no sobrepasa la aseveración de que esa función de juzgar no cons­
tituye un poder político, mientras que sí son políticos el legis­
lativo y
el ejecutivo; y la segunda, ignora que,' para el filósofo
bordelés, leyes no tan
solo eran las estatales, sino que él mismo
enumeró expresamente, además, en otro texto de su libro: la ley
natural, la ley de la razón natural, la ley de la conservación
de las
sociedades y la ley emanada de la
naturaleza de las cosas. Las le­
yes emanadas del Parlamento exclusivamente regían por sí solas
cuando se trataba de cosas que era preciso «determinar»
y· que
esa Cámara había determinado, como son
el perfil de las liberta­
des que el Estado debe respetar, la determinación de los delitos
y sus penas, etc.
Y esta potestad de juzgar, que no es un poder político, debe
ser independiente, tanto del poder ejecutivo
como del legislativo,
para que exista libertad. Esa
es la tesis de MONTESQUIEU. En mi
articulo
El telescopio de Montesquieu ( que ABC me publicó el 15
de septiembre último) expliqué todo esto y, haciendo girar el te­
lescopio, concluí lo que sigue:
Hoy el
President a mortier bordelés rechazaría la calidad de
poder político del Tribunal Constitucional y del Consejo del Po­
der Judicial;
pero tampoco admitiría que la elección de sus miem-
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bros se efectuara por el poder legislativo, de tal modo que, indi­
rectamente, quienes dominen este último poder y designen a
quienes determinan nada menos qne los ascensos de
lds magistra­
dos los nombramientos de presidentes de Sala y de vocales del
Tribunal Supremo.
La razón
es obvia. Lo que MoNTESQUIEU no admiúa en modo
alguno
es que una persona, una clase, un grupo, o una facción de
personas (hoy diría un partido político o una coalición), dominara
d poder legislativo, el ejecutivo y el judicial; pues, así el partido o
la coalición de partidos que domina el poder legislativo no sólo
predetermina quienes pueden ejercer
el poder ejecutivo, sino tam­
bién determinar la mayoría de quienes, como miembros compo­
nentes del Tribunal Constitucional y del Consejo del Poder Judi­
cial, tienen el indicado poder sobre quienes ejercen la función
de
juzgar. Es decir, que si un partido político tiene mayoría absoluta
domina
el poder legislativd, el poder ejecutivo y la designación
de la mayoría
de los miembros del Consejo del Poder Judicial y
del Tribunal Constitucional. Esto es, precisamente, lo que no
quería que ocurriese
CHARLES DE SECONDAT, en aras de la líber­
tad que él preconizaba.
Volviendo a lo que antes he dicho, añado que el sofista
se
caracteriza porque exaspera los dogmas políticos en favor de su
tesis ; y el demagogo porque los exaspera con el fin de alcanzar
o conservar su propio poder, halagando para ello las apetencias y
excitando los deseos de las masas de votantes que, con sus votos,
pueden ayudarle a lograrlo.
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