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Número 327-328

Serie XXXIII

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Responsabilidad y libertad

RESPONSABILIDAD Y LIBERTAD
POR
ALvARo n'ORS
l. Una relaci6n entre estos dos conceptos parece innegable,
sea
cual sea la posici6n ideol6gica de su enfoque. Tan s6lo el ni­
hilismo de la llamada «postmodernidad» podría postular acaso
una libertad sin responsabilidad,
por negar la constancia .de la
identidad personal, suponiendo que la persona se «realiza» en un
continuo «elegir» puntual, sin regla ni
fin ; podría parecer con­
gruente este «realizarse» sin sentido con una despersonalizaci6n
inhumana que convirtiese al hombre en una «cosa»
(res), «cosi­
ficándole» a modo de
máquina ; pero no es así, pnes las «cosas»
son precisamente las que carecen de toda
libertad, y se rigen, sea
por un tropismo natutal o técnico, sea
por la manipulaci6n más
o menos arbitraria que de ellas pueden
hacer los hombres, En
cambio, si no renunciamos a dis~ir los hombres de las cosas,
resulta ineludible el tener que dar aquellos
razón ele su propia
conducta, y en esto consiste la responsabilidad. Siendo el hom­
bre un ser racional y necesariamente social, y' por ello, «persow
na!», su misma existencia social le impone esta necesidad de «dar
raz6n» ele su conducta personal a las .otras personas con las que
se relaciona. Es precisamente esa relaci6n con. sus semejantes lo
que hace que el hombre sea «persona».
La modernidad, sobre todo
por obra de Kant, quiso sustituir
la «persona» por el «sujeto», pero, con esta abstracci6n, no es
posible, a pesar de Kant, una libre actividad decisoria, ya que el
«sujeto», como la
misma palabra indica, es algo «sometido», «so­
bre» lo que se decide, pero carente. él mismo· de decisión sobre
su
propia conducta. En realidád, la «cosificaci6n» postmoderna
Verbo, núm. 327-328 (1994), 803-815 -803
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del hombre es la última fase de la «subjetivización» moderna que
liquida la persona a la
vez que, sin pretenderlo, su libertad per­
sonal. Teniendo en cuenta que Lutero, prescindiendo de la
coope­
ración humana a la gracia divina, eliminó la responsabilidad por
las «obras»,
se explica que él negara también la libertad humana,
y despreciara a la razón como una «prostituta», y también a los
juristas
como «malos cristianos». El origen de todo el deterioro
!rumano de la modernidad está en ese error teológico de la «fe
sin obras», del que
se sigue, a la larga, la negación de toda libertad
y responsabilidad; quedaron éstas reducidas a la práctica de la
vid.a económica terrenal, desvinculadas del sentido sobrenatural
que las justificaba.
2. No parece, pues, que pueda negarse razonablemente una
relación entre responsabilidad
y libertad, pero lo que requiere
una clarificación
es qué tipo de dependencia hay entre ellas. Por­
que, generalmente,
se habla de la responsabilidad como una con­
secuencia de la libertad, y esto es precisamente lo que pretendo
revisar aquí
más . concreta y críticamente.
No sólo por
mi o.licio de jurista, que lleva a plantear este tipo
de cuestiooes conforme a las reglas lógicas del derecho, sino
por
la razón de que la responsabilidad, como también la libertad, son
conceptos fundamentalmente
jurídicos, un planteamiento jurídico
de nuestro tema puede procurar, si no me equivoco, mayor cla­
ridad sobre la relación ,que une a ambos conceptos.
J. La libertad personal consiste, en principio, en poder de­
cidir, es decir, poder optar en una alternativa dual, entre el «sí»
y el «no». Cuando se dice que la libertad consiste en poder
«ele­
gir», es porque se ha perdido de vista que esa alternativa puede
quedar reducida a aceptar o no algo inevitable, como puede ser
Ia muerte;
pero, aunque las posibilidades sean varias -mínca
serán totales--, la aparente elección procede por sucesivas decisio­
nes sobre
cada una de ellas. Por ejemplo, si debo elegir entre A,
B y C, y· elijo C, lo que realmente he hecho es decidir «no» sobre
A, decidir «no»
sobre B, y decidir «si» sobre C. Así, pues, la
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elección, cuando es posible, consta de una serie de opciones po­
sitivas y negativas.
· Sobre esta idea de la libertad como facultad de opción no voy
a insistir en este momento; y ya en otras muchas ocasiones traté
de aclarar también cómo la libertas romana, en la que seguimos
pensando al hablar -de «libertad», tiene su origen en la relación
del hijo con su padre, y cómo eran propiamente
liberi los hijos,
que se distinguían en el ambiente doméstico y de
·ahí también en
el social, de los «esclavos», cuya filiación era irrelevante, pues se
hallaban sometidos a un dueño; y por eso se aproximaban a los
animales.
Distinto
es el concepto germánico de «freedom» ( dr. el ale­
mán «Freiheit» ), que es la facultad concreta que el ordenamiento
social protege como «franquicia», o, si
se quiere, como derecho
que se reconoce a las personas dentro del ámbito social; por
eso,
no una situación general indivisible e inestimable; como es la
libertas, sino una facultad concreta como otras, relativa e incluso
indemnizable. Pero de estas «libertades» no se trata aquí.
4. Más
importante me parece ahora el tener presente el
concepto de «responsabilidad» como «respuesta de la razón que
debe
dar una persona interrogada acerca de su propio acto y su
conducta en general». Como be dicho ya,
es un concepto clara­
mente jurídico. Aunque es más corriente relacionar este concepto
con
un juicio sobre una conducta ilícita tipificada por la ley penal,
en su sentido originario,
se trata del cumplimiento de la palabra
dada, y, en su forma
más antigua y radical, de la aceptación de
una pregunta que otra persona
le hace a uno, del tipo « ¿Quieres
(o harás o no harás) tal cosa?». «Quierd
(o haté no haré)», de
conformidad con aquella pregunta; La «responsabilidad» consiste
en
la fidelidad -la fides latina-a esa palabra del que responde.
Por eso decimos que una «persona responsable»
es aquella que
cumple su palabra. Esta respuesta debe distinguirse de la «con­
testación»:· se :responde a · una pregunta, pero se contesta a una
afirmación, positiva o negativa; de ahí la gran diferencia entre un
responsable y un
contestatátio; también contestar es palabra ju·
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rídica, pues significa originariamente convocar testigos para opo­
nerse a la afirmación de otro.
Pero también puede haber una responsabilidad de fidelidad
a la palabra
dada sin que haya precedido una pregunta expresa.
Así ocurre frecuentemente con el juramento. Puede éste haber
sído solicitado
por una pregunta del tipo «¿Juras»? seguida de
la
·respuesta «juro», pero puede darse el juramento de manera
espontánea, sea con el fin de aseveración, sea con el de promesa
de futuro.
Las promesas civiles
de las convenciones contractuales o si­
milares son, en realidad, juramentos secularizados, desacralizados,
y
de ahí la alternativa ofrecidá entre «jurar» o «prometer». La
responsabilidad penal por actos ilícitos podría parecer muy clise
tinta de esta responsabilidad por una palabra dada, con o sin pre­
via pregunta, pero lo que hay entonces
es un incumplimiento
fraudulento
de. un deber por la promesa irnplícita, en la pertenencia
a un grupo social,
de atenerse a las reglas de convivencia estable­
cidas por
ley o de otro modo similar. En estos casos -y· esto es
de interés para lo que se ditá al final acerca de la relación entre
responsabilidad y libertad--; esa convivencia vinculante no de­
pende de un acto personal, de una pósición voluntariamente
asumida
pot el que resulta responsable, sino de una situación so­
cial en la que una persona se ·halla por circunstancias o actos aje­
nos a su voluntad, pero de la que se puede desvincular pór una
opción voluntaria, por ejemplo, cuando un ciudadano
·decide cam­
biar de nacionalidad. Hay, sin embargo, situaciones vinculantes
de responsabilidad que son
inmutables; por ejemplo, la del que
fue bautizado por voluntad de sus padres, que no puede desvin­
cularse
ya de la responsabilidad contraída por el Bautismo. En
este mismo sentido, todo hombre, por el hecho.de la intervención
que tuvo Dios al darle
un alma espiritual, contrae una responsa­
bilidad personal respecto a Dios, que
se manifiesta en un futuro
Juicio Divino sobre
su conducta moral -<1unque no llegue a ser
bautizado-, y tampoco en este caso la responsabilidad ha depen­
dido de
su voluntad, sino de los que le engendraron.
Así, pues, la responsabilidad queda ampliada a todá conducta
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moral, aunque falte no s6lo una previa pregunta, sino incluso la
la misma voluntad personal del que resulta responsable ; en este
último caso, puede
hablarse de una responsabilidad que no de­
pende de una libertad general,. sino de la libertad concreta de
cada acto moralmente juzgable. En todo caso,
la libertad es pre­
supuesto de la responsabilidad, sea una libertad general, sea
la de
un acto concreto libremente voluntario.
Aclarados así los
c debemos analizar más exactamente
la relaci6n jurídica que hay
entre ellas, que
ya se desprende más vagamente de lo hasta ahora
dicho sobre ellas. Como
se trata de una relaci6n de dependencia,
se me permitirá que haga aquí un inciso sobre las posibles rela­
ciones de dependencia, siempre desde un punto
de vista jurídico,
pues, aunque
se pueda pensar que el planteamiento del tema per­
tenece a
la Mbral, es claro que, al reforirse a juicios sobre conduc­
tas personales, no se puede prescindir de los conceptos jurídicos
elaborados científicamente para poder juzgar razonadamente sobre
tales conductas. Porque allí donde se habla
de juicio, que es un
concepto jurídico, es imprescindible tener
en cuenta la ciencia ju­
rídica. Teología y Derecho van siempre tan unidas, que allí donde
o cuando falla
el Derecho, falla .también la Teología, incluso toda
ella, y no s6lo la Teología Moral.
5. Distinguimos en Derecho, a prop6sito de datos de con­
ducta enjuiciable, entre «causa», «condici6n», «presupuesto» ( o
requisto)
y «presunci6n». Esta última -la presunci6n_: no nos
interesa ahora, porque conviene eliminar la frecuente confusi6n
entre presunci6n y presupuesto; se trata de dos tipos. de depen­
dencia
muy distintos.
Del. presupuesto trataremos más adelante,
al distinguirlo de la condici6n, con la que también se confunde
con frecuencia.
La presunci6n es una operaci6n judicial, no un
hecho condicionante, por la que se «asume» como probado un
hecho que depende ordinariamente de otro que
sí se ha probado
ante el juez:
se trata, pues, de una dispensa de prueba; por ejem­
plo, se presume la muerte de una persona cuando, en un plazo
legal determinado,
se prueba el desconocimiento de su paradero;
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o se presume que el comprador, cuyo acto de compra está proba­
do, posee de buena fe lo que ha comprado; o se presume la pa­
ternidad del marido cuyo •=so a su mujer no se ha probado
como imposible dentro del tiempo biológicamente
razonable: en
este caso, el hecho probado es el matrimonio, o, en defecto de
éste, la convivencia marital; etc. En todos estos casos hay un
hecho probado, y se dispensa la prueba de algo que depende ra­
zonablemente de este hecho probado; ordinariamente, salvo que
la ley
lo impida, tal presunción se puede evitar mediante una
prueba en contra del hecho presumido. Pero no
hay presunción
si nada se ha probado, y por eso
es incorrecto, aunque sea fre­
cuente, hablar de «presuntos delincuentes», así, como contra toda
lógica, de una «presunción de inocencia», pues no hay acto
algu­
no probado del. que puedao tales presunciones depender: se tra­
ta, respectivamente, de «sospechas» o de «falta de pruebas», no
de «presunciones», Provienen estas confusiones del uso
vulgar de
los
términos de distintas modalidades de dependencia, como ha
ocurrido también con otros como «causa»,. «condición» y «presu­
puest()» o «requisito»-, como vemos a. continuación.
6. De estos últimos términos, los de «condición» y «presu­
puesto» tienen mayor
similitud entre si que con «causa». La di­
ferencia está en que
la condición -siempre en el sentido jurídico
propio-consiste en una declaración que las personas pueden
introducir en un acto jurídico con el fin de hacer
depender los
efectos de este acto, o alguno
de ellos, del cumplimiento de un
hecho o acto futuros que pueden cumplirse o frustrarse. Este tipo
de dependencia no afecta a la validez del acto, sino a sus efectos:
la condición presupone la validez. del acto en que se inserta; así,
por ejemplo, el nombramiento de un heredero bájo
ccindici6n es
un acto válido, pero el derecho del nombrado dependerá del cum­
plimiento de la condición impuesta por el testador. En cambio,
el presupuesto
es . un hecho positivamente impuesto por la ley
como requisito para la validez de un acto jurídico o de un efecto
legal
de éste; por ejemplo, hay actos que requieren una deter­
minada forma, ésto no es una .condición del acto, sino un presu-
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puesto legal. Así, en el mencionado ejemplo de nombramiento
de
heredero, la muerte del testador no es uua condición, sino un
presupuesto del que depende
la existencia misma del testamen­
to, acto esencialmente revocable, salvo que sea pactado
y no
puede revocarse unilateralmente. Aunque los presupuestos sean
generalmente legales y no privados, como son, en cambio, las
condiciones, puede haber también a veces, presupuestos impues­
tos por
la voluntad privada, a modo de «leyes privadas»; por
ejemplo, el nombramiento de heredero a favor de alguien que
el
testador declara ser hijo suyo: la paternidad es entonces el pre­
supuesto de
la validez de tal nombramiento, y no una condición
de
los efectos, incluso en el supuesto de que sobrevenga, muerto
ya el testador, una prueba contraria a la presupuesta paternidad,
como sería si el testador hubiese supeditado tal nombramiento a
una futura prueba de
la paternidad: hay así diferencia entre decir
«nombro heredero a mi hijo
X» (presupuesto) y «nombro here­
dero a X, si
es hijo mío» ( condición). En este caso, entra en juego
la presunción de paternidad en la primera forma, de modo que
el nombramiento sólo resultará inválido
si se prueba la no-pater­
nidad, y no respecto a la segunda, de condición, para el que
se
exigirá una prueba de paternidad para que el nombramiento surta
efecto. Respecto a
la mal llamada «presunción de inocencia» que
antes hemos mencionado, hablábamos de «falta de pruebas» para
la imputación del delito: en efecto, la prueba positiva resulta en
tal caso un presupuesto para la condena del reo.
Puede decirse, pues, que así como
la condición puede cum­
plirse o frustrarse, pero el acto es válido aunque la condición se
frustre y el acto no produzca efectos, el presupuesto, en cambio,
debe siempre darse para que
el acto sea válido.
Por su parte, la «causa» jurídica es el acto o hecho en virtud
del cual el acto jurídico que
de ella depende puede producir de­
terminados efectos conforme al derecho, como «justa» causa, es
decir, conforme al «jus». En este sentido, la causa se asemeja a
la condición, pero la diferencia está en que la causa es «lógica­
mente» (no siempre temporalmente) anterior al acto causado, en
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tanto la condici6n se refiere siempre a un acto o hecho futuros,
posterior al acto condicional. A pesar de esta importante diferen­
cia, la confusión de
causa, condición y presupuesto no deja de
ser lamentablemente
frecuente. Así, volviendo al ejemplo del tes­
tamento, _actd «mortis -causa» por excelencia, la causa es_ la pre­
visi6n de la muerte del testador, pero esta muerte es el presu­
puesto legal de la validez del testamento, no una condición, pues
no fue puesta por el testador como
expectativa que pueda frus­
trarse,
ya que la muerte es un hecho «cierto», que ha de ocurrir
aunque no
se sepa cuándo, en tanto la condición siempre puede
frustrarse. Sin emhargo, este presupuesto legal que
es el hecho
de la muerte del testador puede . implicar una condición, que es
la de la premoriencia de éste respeqo al heredero, pues, si éste
muere antes
-y la ley no concede una subrogación a sus propios
herederos; el llamado,
por influencia francesa, «derecho de repre­
sentación»--, aquel nombramiento resulta inválido, como si el
testador hubiera .dicho: «Que X sea
mi· heredero en caso de so­
brevivirme. Esta implicación de una condición tácita en un pre­
supuesto legal
es, en cierto modo, algo similar a la implicación
de igual condición de superviviencia en la donación «mortis causa».
Estas donaciones empezaron por ser consideradas por la
jurispru­
dencia como donaciones de efecto inmediato, es decir, con ad­
quisición por parte del donatario, a pesar de que su causa era la
previsión de la premoriericia del donante en un momento próxi­
mo, pero de modo que su efecto era revocable si se frustraba tal
expectativa; con el tiempo, sin embargo, tales donaciones se vi­
nieron a considerar como condicionales, con efecto desde el hecho
de la premoriencia del donante en cualquier momento que esto
sucediera.
En este caso puede verse cómo se pasó de la causa a la
condición.
Otra confusión frecuente, incluso entre juristas, es la de con­
siderar la causa, no como ,referida al «porqué» del acto, sino al
fin, al «para qué»,
es decir, a un momento lógicamente posterior
y
no anterior, como es la causa. Los que ven la causa como el fin
económico-jurídico de
los actos incurren· en esta confusión, con
lo que se encuentran con dificultades para explicar, por ejemplo,
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la frase «mortis causa» o la causa de llll contrato, a pesar de que
nuestro
Código civil dice que, en llll contrato, cada. una de las
prestaciones
-en realidad las promesas reciprocas de cumplirlas~
es la causa de la otra.
El lector me disculpará de este largo inciso de conceptos ju­
rídicos frecuentemente confundidos, pero me parecía que. era ne­
cesario para explicar la relación de dependencia entre responsabi­
lidad y libertad.
7. Al tratar de la relación de dependencia entre responsabi­
lidad y libertad,
quizá podemos excluir el concepto de condición,
pues tanto la responsabilidad como la libertad no· son
hechos fu­
turos que pueden. no ocurrir, sino atributos esenciales del hom­
bre; as!, pues, ningllllo de ellos puede ser condición del otro.
Sí cabe, en cambio, hablar de una relación causal, en el sen­
tido de que la libertad es la causa de la responsabilidad, pues la
libertad no puede ser un efecto de la responsabilidad. As! . suele
verse la relación entre ambas: la responsabilidad
como un efecto
de nuestra esencial libertad.
En realidad, habría que decir, ya
que la causa es siempre un hecho concreto que justifica los efectos
del acto en que se inserta, que la libertad de un acto humano
sería la causa de la responsabilidad correspondiente ; no que la
liberrad general del hombre
es la causa de su responsabilidad tam­
bién general ; sería ésta una generalización del concepto de causa
del derecho.
La causa no se refiere a atributos generales, sino a
actos concretos. Por
eso me parece que la relación que nos ocupa
no es propiamente causal.
Es
más exactd, en mi opinión, ver una relación de «presu­
puesto»,
y, claro está, en el sentido de que la libertad es el pre­
supuesto de la responsabilidad. Esto implica que consideremos la
responsabilidad como principal y
la libertad como un presupuesto
necesatio
de aquélla. Según la explicación causal dominante, lo
principal
es la libertad y la responsabilidad sería un efecto even­
tual de la libertad; según nuestro punto de vista, la responsabi­
lidad
es el principal attibuto esencial del hombre y la libertad es
tan sólo un presupuesto o requisito de la responsabilidad, ¡,ues
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el hombre no podria responder. de sus actos si estos no fueran
voluntarios. Así, pues, la libertad no
es condición, ni causa de la
responsabilidad, sino simple presupuesto de ella ; puede compararse
con la capacidad jurídica, que también
es un simple presupuesto
de la validez de los actos
jurídicos; cuando se habla de ellos,
como
algo principal, siempre se presupone que han sido hechos
por personas con capacidad; de un modo análogo,
la libertad es
la capacidad para responder de los propios actos; de hecho, en el
derecho penal, cuando se habla de incapacidad para delinquir, esto
equivale a la irresponsabilidad.
Si la dependencia es de presupues­
to, resulta evidente que
la libertad es el presupuesto de la res­
ponsabilidad, como la capacidad es un presupuesto de la. validez
de una acto, y nunca al revés, que la responsabilidad
es el presu­
puesto de la libertad, pues ésta podría darse, como muchos que­
rrían, sin tal presupuesto, en tanto la responsabilidad
es inconce­
bible sin
el presupuesto de la voluntad libre.
Esta construcción conceptual de la libertad como simple «pre­
supuesto», no como «causa», de la responsabilidad, riene también
la ventaja de ser congruente con la necesidad de que
la causa lo
sea siempre de un acto concreto y no directamente de un
status
personal de carácter general. Por ejemplo, el status de hijo legí­
timo no depende de una causa, sino del presupuesto del
parto
.dentro d,l tiempo previsto por la ley y de la presunción legal de
paternidad legítima. La responsabilidad,
por su parte, puede ser
por un acto concreto,
pero puede hablarse también de la respon­
sabilidad general de todo hombre, de una manera tan general
como de su libertad;
as!, ninguna de las dos puede ser conside­
rada como causa una de
la otra ; pero así como la libertad puede
ser el presupuesto de la responsabilidad, ésta no puede ser el pre­
supuesto de la libertad, ya que la libow,d, por
sí misma, seria
concebible sin responsabilidad.
8. Cuando dos personas
se encuentran y deciden establecer
-una comunicación entre ellas, lo primero que se requiere es el
poder y querer responder a las preguntas que se hagan recíproca­
mente;
la libertad de responder o no a ellas es algo que se pre-
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supone, pero que no debe ser especialmente convenido con ese
fin de comunicarse ; antes bien, la aceptación
del deber de respon­
der. a las preguntas viene a limitar, en cierto modo, la libertad
que existía antes
del convenio de comunicación. Esto resulta es­
pecialmente evidente en las relaciones de amistad: no es la liber­
tad lo que
se pide, sino la fidelidad recíproca, y toda fidelidad
implica un deber que limita
de algún modo la libertad. Por eso
hablamos de «contraer» una amistad: como en los contratos ju­
rídicos, la libertad de los contratantes viene a quedar limitada
por un nuevo deber. De manera especialmente clara observamos
que
es así entre los que contraen matrimonio: los cónyuges eran
libres de no contraerlo
pero, una vez que lo han contraído, surge
un vínculo indisoluble que limita
su anterior libertad.
Es evidente, por lo demás, que la responsabilidad no siempre
depende
de un vínculo libremente contraído, sino que, como,ya
se advirtió antes, se funda muchas veces en una situación social
en la que las personas pueden
hallarse sin haber intervenido un
acto voluntario por su parte. Ante tal situación, puede caber
to­
davía una libertad de opción, como por ejemplo, una situación
alterable,
como es la de la nacionalidad y otras similares, pero
otras igualmente involuntarias son luego
absolutamente inaltera­
bles ;
el ejemplo de este tipo de responsabilidad inalterable más
radical, e ilustrativo para nuestra cuestión, pues se trata de la
naturaleia esencial
del hombre, es la situación de' éste respecto a
Dios,
su Creador.
9. Desde el punto de vista teol6gko, Dios hizo al hombre
como ser responsable de sus actos, y, para que esta responsabili­
dad fuera posible, le dotó de libertad: la libertad
como presupuesto
de aquella esencial y principal responsabilidad.
Si pensamos que Dios quiso crear al hombre para establecer
una relación permanente con
él,' y precisamente una relación de
Amor,
es claro que debía dotarle de una capacidad de, respuesta.
Era esa
la única manera de que el hombre pudiera participar de
algún modo
de la divinidad del Creador, con el que debía man­
tenerse en comunicación permanente.
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Aunque la existencia deLhombre, con su singular naturaleza,
nd haya surgido por sU: propia libertad de opción, Dios concedió
ést~ respecto a cada uno de los actos del ser por Él creado, con
el fin
de que tales actos pudieran ser juzgados como aceptables o
rechazables
pcr Él como supremo juez de toda la conducta perso­
nal de cada hombre. Es decir: Dios hizo al hombre responsable
y con ese
fin le dotó del neoesario presupuesto de la libertad de
optar por
la conducta más conforme a Su voluntad de Creador
omnipotente.
Si releemos el relato del Génesis, vemos que, efectivamente,
empezó Dios (cap. 17) por imponer una prohibición, conminando
la sanción correspondiente; «Del fruto del árbol de la ciencia del
bien y del mal no comerás, porque
el día que comieras de él, in­
faliblemente te podrá la muerte». Es decir, sancionó la responsa­
bilidad de obedecer
la prohibición con la pérdida del don. praeter­
natural de
la inmortalidad; de este modo, vino Dios a limitar la
libertad del hombre para erigirse en juez del bien y del mal, pero
no la libertad de no obedecer el mandato divino optando
pcr su­
frir la pena anunciada. Así, pues, no empezó Dios por dar al
hombre una libertad que podía implicar una respcnsabilidad, sino
por imponerle una responsabilidad
para la que la libertad era un
presupuesto -necesario.
Es más: cuando leemos (Gén, 18) que Dios puso al hombre
en un Paraíso de
delicias para que «lo cultivara y guardara», este
encargo venía a imponerle también la responsabilidad de compor­
tarse como buen administrador, sirviéndose razonablemente de
todas las cosas de
la Creación, sin creerse dueño despótico de ellas.
A estos dos preceptos podría añadirse todavía el
de «creced
y multiplicaos». Aunque esto
se. refiera a todos los seres vivos,
porqu~ lo son por pertenecer a un género que "' reproduce como
tal, para los .seres irracionales viene a ser un destino cumplido
por un instinto regulado por .cierto orden temporal natural, pero,
para los hombres·
es un imperativo moral que afecta al género,
sin privar
a. los individuos de la libertad de optar por abstenerse
sin
infringir la .voluntad. del Creador, que impuso la responsabili­
dad de
perpetuar el género oon esa libertad individual. La llama-
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da «paternidad responsable» debería entenderse precisamente'como
esa libertad del
individuo para. decidir sobre su participación en
el deber moral de reproducirse el género humano, y responder
de
ello ante su Creador.
Así, pues, Dios impone al hombre una responsabilidad por
desobediencia a las leyes divinas, otra
como administrador de los
bienes encomendados y otra por el recto uso de su capacidad
de
reproducirse. En ningún momento hace una declaración sobre la
libertad, sino que ésta
se presupone para que sea posible la res­
ponsabilidad esencial. Esta responsabilidad se contrae por el mero
hecho de nacer, pero se confirma y agrava por la conciencia de
la filiación
divina adoptiva que se fúnd,i' en el hecho del Bautismo,
para el que tampoco se requiere una opción personal de fidelidad
por
la gracia lucrada con ese sacramento, ordinariamente recibido
en la infancia por decisión de los progenitores.
Sobre estas res­
ponsabilidades primarias se van acumulando en la vida otras
muchas
más o menos voluntarias, que todas ellas vienen a limitar
de
algún modo la libertad.
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