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Número 375-376

Serie XXXVIII

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El derecho natural en España: a propósito de una tesis de Estanislao Cantero sobre Juan Vallet de Goytisolo

EL DERECHO NATURAL EN ESPAÑA:
A
PROPÓSITO DE UNA TESIS DE ESTANISLAO
CANTERO SOBRE JUAN VALLET DE GOYTISOLO
POR
FRANCE.5CO GENTILE (')
La lectura de la tesis para la obtención del doctorado pre­
sentada por Estariislao Cantero, me ha parecido a mí, extranje­
ro, o si preferís "gentil", particularmente comprometida.
Más
que por el sobresaliente volumen del estudio -a pesar de todo,
limitado, como advierte el autor, respecto a la "investigación
interminable"
que podría haber resultado (pág. 2)-, por dos
series de 1notivos. El prünero, por el desarrollo arquitectónico,
por la arquitectura de la reconstrucción historiográfica del pen­
samiento filosófico-jurídico y político de Juan Vallet de
Goytisolo en la filosofía jurídica de la época. El segundo, por la
dialecticidad,
por la dialéctica con la que el autor pone de relie­
ve
y valora lo que, en mi opinión, constituye la contribución
más original
de Vallet y la más fecunda en todos los sentidos. Y
ello, tanto para la definición
de instituciones jurídicas específi-
e) El pasado 8 de febrero, nuestro amigo y colaborador Estanislao Cantero
defendió su memoria para la colación del grado de doctor en Derecho, que obtu­
vo la calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad en la Facultad de
Derecho OCADE) de la Universidad Pontificia Comillas de Madrid. La comisión
que juzgó su trabajo, que llevaba el título de "El pensamiento filosófico-jurídico
y político de Juan Vallet de Goytisolo en la filosofía jurídica de la época", estuvo
presidida
por el catedrático y académico Dalmacio Negro Pavón, e integrada
además por los profesores Francesco Gentile, Joaquín Almoguera, Consuelo
Martínez·Siduna y Miguel Ayuso. Damos con mucho gusto a la estampa el texto
de la intetvención del profesor Gentile, de la Universidad de Padua (N. de la R.).
Verbo, núm. 375-376 (1999), 487-495. 487
Fundaci\363n Speiro

FRANCESCO GENTILE
cas como para la individualización de los principios generales
del ordenamiento. Tanto
para la definición operativa de casos
singulares co1no para la elaboración de una verdadera y autén­
tica metodología jurídica. Tanto para la correcta comprensión y
manifestación
de las relaciones entre derecho y política como
para una nueva y más auténtica interpretación del tomismo en
orden a la determinación de lo justo. Me refiero a la concepción
del derecho natural que es "la única que merece plenamente
esta denominación (. .. )
porque sólo con ella no se mutila ni
diseca la naturaleza" (pág. 797).
"El derecho natural constituye también y, sobre todo, un
método que combina el conocimiento de la cosa en sí misma con
el examen de las consecuencias dimanantes de la cosa" (págs.
789-799).
"El derecho natural es un método para hallar soluciones jus­
tas induciéndolas del
orden de la naturaleza" (pág. 799).
Después de haber utilizado las palabras del maestro Vallet,
perinítaseme citar, a continuación, el comentario del discipulo
Cantero: "Está claro
que no es un método deductivo -que en
este caso buscaría el derecho natural tan sólo en la ley natural,
como fue el caso de los neotomistas, que confundiendo la ley
eón el derecho, bebieron tan solo en el Tratado de la ley-, ni
tampoco un tnétodo únicamente inductivo -que en este caso
lo buscaría tan
sólo en la_ naturaleza, como parece ser la posi­
ción de Villey, que, aun distinguiendo acertadamente entre ley
y derecho, se fija
tan sólo en el Tratado de la justicia-, sino
un método de confrontación y de ponderación" (pág. 799).
Método típico de la tradición jurídica clásica. De la tradición
dialéctica. En relación a los dos aspectos de la tesis de Cantero, el his­
toriográfico y el teorético, quisiera
exponer algunas observacio­
nes y plantearle algunas cuestiones al autor.
Con la discreción y la prudencia
que caracteriza la persona­
lidad de Estanislao Cantero, presenta la primera parte
de su
investigación, la historiográfica, desarrollada
en 569 páginas de
las 994 de la tesis,
con el análisis detallado de la posición de
cerca de cuarenta iusfilósofos y más de veinte científicos del de-
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EL DERECHO NATURAL EN ESPAÑA
recho, realizado del modo "más razonablemente posible" (pág. 12)
y
con un "carácter meramente auxiliar" (pág. 13).
Recorriendo esta larga y variada secuencia
de las concepcio­
nes jurídicas españolas de su tiempo y de sus coetáneos, tiempo
y coetáneos de Vallet, me he preguntado varias veces
qué quería
decir Cantero
con la expresión "en el modo más razonablemen­
te posible" o
con "un carácter meramente auxiliar", y me hice una
idea que expongo aqui sintéticamente y someto al comentario
del autor.
En cuanto al carácter meramente auxiliar
de la parte historio­
gráfica del trabajo,
la primera y más inmediata razón es la que
viene dada por el hecho de que se propone como preliminar y
funcional para la demostración
de la "originalidad, operatividad
y virtualidad" de la obra de Valle! (pág. 6). Por
el modo en que
se usa, creo que la expresión "virtualidad" significa la fertilidad o
fecundidad,
la potencialidad, de la obra del gran notario, más
que su convencionalismo como se poclria entender literalmente.
El autor no tiene miedo de manifestar, tatnbién emotivamente, su
comprotniso, al recordar, más de una vez, el enojo causado cuan­
do un catedrático de ftlosofía del derecho, cuyo nombre prefiere
no mencionar, manifestó que en la obra de Vallet no había nada
original y que no se podia escribir una metodología de las leyes
sin mencionar a un autor cuyo nombre Cantero no recuerda.
Si esta es la razón más aparente, sin embargo, no es la más
profunda, pues, también, los resultados
de este recorrido histo­
riográfico
son concluyentes para el autor: "¿Cómo, pues, el poco
eco de sus trabajos? Se comprendería que si fuera un desconoci­
do, y su obra escasamente divulgada,
no hubiera tenido trascen­
dencia. ¿Cómo, pues, ese silencio o ese desconocimiento de su
obra? Mientras, durante esos tnismos años, sus conferencias en el
extranjero, sin contar sus intervenciones en materia de derecho
privado estricto, eran continuas" (pág. 923). Cantero explicará
todo esto
por el sectarismo de las escuelas y de los grupos uni­
versitarios,
por la envidia nacional y por el compromiso tempo­
ral. Vallet es "políticamente incorrecto".
Sin embargo, el recorrido historiográfico, si indagamos
en su
interior, si
no se pierde el hilo del discurso desarrollado del modo
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PRANCESCO GENTILE
más razonablemente posible por el autor, resulta particularmente
útil
no sólo para la finalidad de comprender la originalidad de
Vallet respecto a sus contemporáneos.
Haciendo balance de las concepciones juridicas
en el perío­
do estudiado Cantero comprueba "el predominio casi absoluto
del iusnaturalismo" (pág. 558), fruto de la exigencia
de la justicia
en la conceptuación o definición del derecho. Caracterizado en
cualquiera de sus versiones por la historicidad del derecho, que
se muestra especialmente en la crítica, común, al iusnaturalismo
protestante de la reforma y que daría lugar al iusnaturalismo
racionalista con su pretensión de conseguir
un código inmutable
de validez universal. Concluye Cantero: "Desde el final de la gue­
rra civil, la primera conclusión
que se puede obtener en relación
a la filosofía del derecho,
es que ésta es, sobre todci, derecho
natural. Y es derecho natural católico" (pág. 561). Con esta expre­
sión nos referimos, precisa Cantero, a a{}uel que tiene en cuenta
en la naturaleza de las cosas al Creador' y al hombre como cria­
tura suya, que
debe obrar como causa segunda en el orden natu­
ral de la Creación del
que forma parte, lo que no significa fundar
el derecho natural
en la revelación ni considerar que su especu­
lación
es teológica en lugar de filosófica. En continuidad con la
tradición juridica española, acentuada
en la mayoria de los auto­
res después
de la guerra, con un deseo de recuperación de la
misma
en aquellos puntos en que parecía que se había abando­
nado o se estaba abandonando.
Parecería
un balance positivo para la filosofía del derecho en
la tradición juridica española, si bien no especfficamente feliz
para el reconocimiento de la obra de Vallet, que resulta marginal
cuando no extravagante respecto al coro. Y, sin embargo, no es
así. Son las fechas que detenninan el tiempo de la secuencia his­
toriográfica,
y, por tanto, la coetaneidad de los autores estudia­
dos
con Vallet, lo que pone de relieve, lo que evidencia un fallo.
El tiempo abarcado se sitúa entre el final de la Cruzada de
Liberación y los trabajos preparatorios
de la actual Constitución.
Se sitúa,
por tanto, entre un momento caracterizado por el deseo
de la recuperación
de la tradición juridica española del derecho
natural y del derecho natural católico
en particular, y un momen-
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EL DERECHO NATURAL EN ESPAÑA
to en el que se verifica una ruptura total con aquella tradición
(pág. 563). ¿Por
qué ha ocurrido esto?
Antes
de responder a esta cuestión, sobre la que el autor for­
malmente
no se manifiesta, se me permitirá señalar una prueba
indirecta de ese fallo, refiriéndome a un caso italiano de estos
días. Hace poco, el Parlamento italiano ha modificado la pro­
puesta
de las fuerzas del Gobierno, y, por tanto, mayoritaria,
sobre procreación asistida, excluyendo la fecundación heterólo­
ga
con Semen de donante ajeno a la familia. Los "solones" laicis­
tas de la izquierda
hoy dominante, se han rasgado las vestiduras
y
han puesto el grito en el cielo. Y entre los sofismas empleados
para criticar la decisión legalmente tomada
por el Parlamento se
indica que de ese modo, con la exclusión de la inseminación
heteróloga, Italia
se distanciaría de la catolidsima España, donde
tal práctica está legalmente autorizada de la forma más amplia e
indiferenciada, tanto para la familia tradicional como para las
parejas
de hecho o, incluso, para los individuos solos, para la
"familia" monoparental.
La debilidad del argumento es patente y
no precisa comentario. Resulta más interesante observar que tal
hecho constituye una prueba, al menos indirecta, del hecho des­
concertante indicado
por Cantero sobre la paradójica quiebra
politica del iusnaturalismo, hegemónico
en la doctrina, cuando se
trató de plasmar los asuntos teóricos en la Constitución española.
¿Por
qué ha podido ocurrir esto? Cantero no lo dice explíci­
tamente, pero
Jo pone de manifiesto con su tesis, al demostrar la
originalidad, la operatividad y la fecundidad
de la obra de Vallet,
una obra chocante, por su catolicismo sin pasteleos, sin progre­
sismo
de ningún tipo, que le ha conducido a defender los cuer­
pos intermedios frente a la manipulación del
poder en el régimen
anterior y frente al totalitarismo democrático
en el presente
(pág. 924).
Bien considerado, el iusnaturalismo académico, hegemónico
después de la Cruzada de Liberación, ha sido mayoritariamente
normativo,
de un normativismo idealista o ideal-valorativo o
ideal-objetivista, incluso de un nonnativismo objetivista, que en
algunos autores se aproxima al realismo al considerar la justicia
del caso concreto, como en Lorca Navarrete o en civilistas como
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PRANCESCO GENT/LE
Castán o Federico de Castro, el primero por la vía de la equidad
y el segundo por la de los principios generales del derecho (pág.
559).
¡Mas los representantes de un realismo en sentido auténti­
camente clásico han sido pocos! Elías
de Tejada, que evolucionó
de un nonnativismo en sus prilneros escritos hacia una concep­
ción plenamente realista (pág. 560); Francisco Carpintero, Andrés
Ollero Tassara y Javier Hervada. Todos deudores de
Juan Valle!.
En forma de comunión intensa, como en el caso de Elías de
Tejada,
que lo invita a las jornadas sobre el derecho foral, que le
encarga la clausura
de las jornadas hispánicas de derecho natu­
ral, sabiendo como ya sabía, cuál era planteamiento de Vallet
en
torno al derecho y al derecho natural (pág. 914). De un modo
menos evidente en Ollero o en Hervada, o sin 1nencionarle entre
los autores realistas en el caso de Carpintero. Todos ellos autores
cuya obra se desarrolla años después de que Valle! hubiera dado
a conocer la suya con suficiente extensión temporal y documental.
El descalabro político institucional sufrido por el iusnaturalis­
mo con la redacción de la Constitución y con diversas leyes pos­
teriores, iusnaturalismo hasta entonces hegemónico en la doctri­
na, verificado por obra de un positivismo antitradicional, por otra
parte dominante
en la experiencia jurídica de los Estados euro­
peos después de la Segunda Guerra Mundial, se explica teoréti­
camente
por el hecho incontrovertible de que el formalismo de
éste (el positivismo) sólo y únicamente
puede ser enfrentado y
contrarrestado
por el realismo de aquél (el iusnaturalismo). Se
explica con el hecho incontestable de que la concepción pura­
mente virtual (ideal) del derecho como técnica de control social,
tan sólo puede ser rebatida con una concepción realista del dere­
cho natural,
que es la única que merece plenamente esta deno­
minación porque sólo con ella
no se mutila ni diseca la naturale­
za. Palabras de
Juan Valle!, al que se debe una concepción autén­
ticamente realista del derecho, conseguida mediante
una radical
innovación
de la interpretación de Santo Tomás. Y cuyo mérito
"consiste
en haber sacado a la luz que el derecho natural tiene
su fundamento en la totalidad de la naturaleza de las cosas.
De
esa forma el derecho natural resulta mucho más obvio, o
es posible apreciarlo con mayor facilidad, sobre todo atendiendo
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EL DERECHO NATURAL EN ESPAÑA
a las consecuencias, que no considerando únicamente la natura­
leza del hombre", y su operatividad es completa y total. No
se
limita al proceso de elaboración legislativa, sino que continúa
muy especialmente en la determinación de lo justo concreto
(págs. 917-918).
He aquí por qué, en un mo1nento de positivismo imperante
a nivel académico pero sobre todo en el plano politico institu­
cional, la obra de Vallet constituye
una auténtica espina, y, al
mismo tiempo, la expresión más significativa de la gran tradición
jurídica española, hoy velada por el conformismo difuso; su obra
se ofrece como
punto de referencia obligado para todos los que
aspiran a restaurar aquella tradición, superando la concepción
meramente virtual (ideal o formal) del ordenamiento jurídico
como orden abstracto del
poder soberano superpuesto al desor­
den insuperable de los conflictos de intereses interindividuales,
impuesto
por la hegemonía positivistica de masas.
Quisiera recordar cierta analogía existente, en mi opinión,
mutatis mutandfs, con la experiencia italiana.
En 1976, la
Societd Italiana di Ff/osofla Giuridica e Poli tic a,
en su XI Congreso nacional, celebrado en Nápoles, afrontó el
balance
de la filosofía del derecho en Italia durante el siglo xx,
identificando cuatro directrices doctrinales fundamentales: el
idealismo jurídico, el positivismo, el iusnaturalismo y la filosofía
de la experiencia
jurídica.
De las comunicaciones y del debate surgido emerge un cua­
dro singular.
El idealismo, después de una llamarada (Croce y
Gentile), se volatilizó, dejando "escorias" y "residuos" distribui­
dos por igual entre el positivismo y el iusnaturalismo. El positi­
vismo, incluso en su versión neopositivista, ha resultado ser la
teoría del derecho utilizada para sostener al poderoso de turno,
cualquiera que fuera su ideología. En resumen, un instrumento
adecuado para todas las situaciones y para todos los usos. A
condición, eso si, de no dejar espacio para la discusión de
carácter auténticamente teorético sobre la naturaleza del dere­
cho.
El iusnaturalismo, por su parte, ha sido un refugium pec­
catorum,
un lugar ocupado por muchos, para los desilusiona­
dos del idealismo y los arrepentidos del positivismo. Un con-
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FRANCBSCO GENTILE
glomerado amorfo que para caracterizarlo es preciso recurrir a
los adjetivos más diversos, hasta tal
punto sus representantes
son radicalmente contradictorioso. En definitiva, ¡un todo que,
en verdad, no es nada! Por último, la filosofía de la experiencia
jurídica, esto es, la posición de Giuseppe Capograssi y sus
discípulos, absolutamente marginal,
que se caracteriza por
una visión dialéctica del derecho, para la cual el momento cen­
tral del ordenamiento
jurídico sería la controversia en el proce­
so, respecto a la cual la misma función
de la ley resulta ins­
trumental. Una de mis discipulas, Federica Balean, citada
por Estanislao
Cantero
en la conclusión de su tesis (pág. 918), al estudiar el pen­
samiento de Vallet
ha puesto de manifiesto algunas afinidades
entre las tesis de la escuela italiana de la experiencia
jurídica y
las del maestro español. Creo que
con acierto, aunque es preci­
so indicar la mayor solidez de la posición de Vallet por su raíz
tomista, lo
que Capograssi rechazaba por un agnosticismo que le
hacia, contradiciéndose, pascaliano.
¿Qué quiero decir al
proponer este paralelismo entre España
e Italia a propósito
de la filosofía del derecho?
Aunque menos dramáticamente, también
en Italia la escuela
más numerosa,
la iusnaturalista, por no estar enraiza.da en un
auténtico realismo,
ha dirigido sus pasos hacia un fracaso cre­
ciente
en el ámbito de la influencia política institucional. Dejando
el campo libre al pragmatismo de
una concepción del derecho
meramente instrumental
en relación a los caprichos del poder,
como es la positivista y neopositivista, para la cual
el jurista no
es más que la enzima para que el súbdito digiera la voluntad pre­
dominante del soberano
de tumo. En tanta obscuridad, si se
prendió un pábilo, se debe a la escuela de la experiencia jurídi­
ca
que -a pesar de la fragilidad del fundamento teorético de su
maestro, pues Capograssi originariamente fue un idealista al
modo de Croce más bien que al de Giovanni Gentile---, al radi­
car la juridicidad
en lo concreto del proceso y del juicio, puso las
premisas para
el renacimiento de un auténtico realismo jurídico.
Es por lo que cuantos, hoy en Italia, se consideran comprometi­
dos
en la recuperación de la realidad más allá de la virtualidad
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EL DERECHO NATURAL EN ESPAÑA
juñdica, en algún modo se han de referir a Capograssi, asi como
en España, con mayor razón, se han de dirigir a Juan Vallet.
Me temo que el tiempo para mi intervención ha transcurrido
y
debo concluir.
Me gustaña haber podido detenerme en otros muchos aspec­
tos de la tesis de Cantero, especialmente
en la relación dere­
cho/ley, que constituye el núcleo problemático
de nuestra expe­
riencia jurídica,
en un momento en el que la multiplicidad de las
fuentes normativas
no es sólo una hipótesis teórica sino un dato
histórico, o sobre la multiplicidad de los ordenamientos, que,
en
mi opinión, hoy se ha de postular por el papel que en el ámbito
comunitario se reconoce
al principio de subsidiariedad, que si se
malinterpreta, se puede convertir en el más anárquico voluntaris­
mo, pero que, si se entiende correctamente, puede constituir una
auténtica pedagogía del derecho natural.
Quisiera concluir reconociendo a Estanislao Cantero
el méri­
to de
haber contribuido a la tradición juñdica española, ilustran­
do cñticamente la obra de uno de sus mayores maestros en este
siglo. Demostrando
con los hechos que el tradere no es un mero
transferre, a pesar de que la tradición sea, también, una transfe-
. renda fiel de noticias, de principios, de bienes. Que es un reavi­
var, en el ánimo de los más jóvenes, el proceso de conocimien­
to
y de amor que ha animado a los más grandes, como su autor,
Juan Vallet de Goytisolo, hizo en su tiempo, llevando al extremo
el método de confrontación y ponderación de opiniones.
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