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Número 395-396

Serie XL

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La persona y el derecho ¿Qué es persona? ¿Desde cuándo se es?

LA PERSONA Y EL DERECHO
¿QUÉ ES PERSONA? ¿DESDE CUÁNDO SE
ES?
POR
JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOW
La consideración de la persona como sujeto de las relaciones
de derecho
-como advertf hace años (1)-puede servirnos para
encuadrar el derecho civil dentro del campo general del derecho.
El hombre y su vida social son la razón de ser del derecho. Son
un prtus respecto de éste; pues, sin hombres y sin vida social el
derecho
no existiría ni tendña por qué existir.
Ahora bien,
al hablar de derecho, de hombre y de vida social,
se nos crea
un problema de equilibrio entre el hombre indivi­
dualmente considerado
y la sociedad en que los hombres convi­
ven.
La pérdida de este equilibrio nos lleva al individualismo o al
socialismo.
El filósofo ÉTIENNE GILSON (2) nos dice que el rasgo más fun­
damental del credo occidental
es la firme creencia en la evi­
dente dignidad del hombre. Creencia
que fue elaborada en la
filosofía griega,
por los estoicos, en el derecho romano, funda­
mentalmente
por obra del pretor y el ius gentium, y, en fin, por
el cristianismo, que considera al hombre creado por Dios a su
imagen y semejanza como
el más perfecto de los seres de la
Tierra
y con el logro de su propia salvación como su más alto
deber.
(1) Panorama del derecho dvil, tema 3.º, 1, 2.• ed., Barcelona, Bosch Casa
Ed. 1973, págs. 88 y sigs.
(2) ETIENNE Gn.soN, La unidad de la experiencia filosófica, XI, Madrid, Rialp,
1960, págs. 317 y sig.
Verbo. núm. 395-396 (2001), 463-473. 463
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
Frente a esta postura, el humanismo en el Renacimiento hizo
resaltar más
al individuo. Supuso una exageración del valor de la
persona humana, considerada individualmente, de
modo inma­
nente y
no ya trascendente. Esto que dió lugar a tal pérdida del
equilibrio que, paradójicamente, desembocó
en el absolutismo y
el estatismo. Igual fenómeno se había producido ya
en la antigüe­
dad,
en Atenas, donde los sofistas griegos, que fueron los prime­
ros que exaltaron el individualismo
por encima del equilibrio
hallado
por la filosofía estoica, facilitaron la llegada a las tiranías,
aunque fueran de las
que podríamos llamar ilustradas como las
de Pericles, Cimón y Temístocles,
y, por fin, a su caída bajo la
hegemonía primero de Esparta y después de Macedonia. El
humanismo del Renacimiento termina precisamente por dar lugar
a las monarquías absolutas, y el individualismo desembocaría
recientemente
en Europa en totalitarismos ya sean de color mar­
xista o bien de signo fascista.
Como
ha dicho FEDERICO DE CASTRO (3), el humanismo y el
individualismo rompen
con los grupos sociales naturales que for­
man la armazón
que defiende al individuo de la ominipotencia
del Estado.
La Revolución francesa -sigue diciendo-, ·al
difundir la moda de plantar al frente de las constituciones la
"declaración
de los derechos del hombre", hizo un mal favor a la
defensa jurídica de la persona;
pues los partidarios y los enemi­
gos de las ideas revolucionarias coinciden
en sobreentender que
la regulación toda de los derechos y deberes de la persona y su
consideración institucional es cuestión poHtica, materia constitu­
cional, impropia de los derechos civiles; prejuicio
que tendrá
como resultado que los civilistas abandonen
la consideración jurí­
dica de la persona•.
Por eso,
FEDERICO DE CASTRO sitúa el estudio de la persona
humana
al principio del derecho civil, en su parte general ( 4); si
bien observa
que la persona y su mismo concepto no son crea-
(3) FEDERICO DE CAsrRO v BRAVO, Derecho civJJ de España Parte general vol.
11, Derecho de la persona, 1 parte, cap. I, l. 2, a, págs. 10 y sig., Madrid, LE.P. 1952,
págs. 10-12
(4)
!bid., 4, pág. 19.
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LA PERSONA Y EL DERECHO ¿QUÉ ES PERSONA? ¿DESDE CUÁNDO SE ES?
ción del derecho, existen fuera de él, y que éste con su propio sig­
nificado debe ser recogido
por el derecho, convirtiéndolo de rea­
lidad social
en realidad jurídica, pero sin sustituir la realidad social
por la jurídica, sino revalorizarla y transformarla en derecho (5).
En esa dirección
-reflexionando acerca de las ideas y suge­
rencias contenidas
en la critica de JAIME GuASP (6) a lo expuesto
por FEDERICO DE CASTRO-dice ANTONIO HllRNÁNDEZ GIL (7): ·El
concepto básico en torno al cual adquiere su verdadero sentido
el derecho civil es el de las personas· l...) ·El estatuto jurídico de
la persona; éso es, ante todo, el derecho civil•. Ahora bien: ·La
vinculación del derecho civil a la persona ha de expresar la ads­
cripción de aquél a ésta como categoría ontológica, ética y social,
que impone unas exigencias. Ver en la persona el resultado de
una determinada ordenación jurídica, reducirla a expediente lógi­
co o terminológico, a elemento
de la relación jurídica, son otras
tantas derivaciones de aquel error.
El ser persona no es una con­
ceción del ordenamiento juñdico.
El ordenjuñdico ha de estruc­
turarse de tal
modo que en él despliegue su ciclo vital y social el
ser libre, destinado a coexistir,
que es la persona. No se es per­
sona
en cuanto se ostenta capacidad juñdica; se ostenta la capa­
cidad juñdica
en cuanto se es persona•.
Esa prioridad de
la persona respecto del derecho no trae la
consecuencia de
que •queda fuera de la ordenación juñdica, sino
que ésta ha de plegarse a algo que existe con validez objetiva
anterior-. Por otra parte, la persona no es •una antítesis de la
sociedad, sino
un modo de ser dentro de ella•; pero, «no es tam­
poco mera fracción o parte del todo social•. Tampoco hay con­
traposición de lo personal y lo social porque
•lo personal lleva de
stiyo una vocación social, como lo auténticamente social no
puede desembocar en la negación de la persona•.
Formulado el derecho privado, y específicamente
el civil,
como el derecho
que estudia y explica juñdicamente a la persa-
(5) !bid., 11, 3, págs. '1:7 y sig.
(6) JAIME GUASP, Individuo y persona, R.D.P. XUII 1952, págs. 3-20.-
(7) .ANroNio HERNÁNDBZ GIL, Prólogo a En torno al concepto de derecho dvf}
-de JUAN MANul!L PASCUAL QUINTANA, Universidad de Salamanca, 1959, págs. 7-12.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT/SOLO
na y sus relaciones, se plantea enseguida si sólo el hombre es
persona. Se objeta que existen las denominadas personas jurídi­
cas y
que incluso algunas categoñas de cosas o patrimonios son
centro de relaciones juñdicas. Frente a esto, opone CARNEI.urn (8):
·Los sujetos son personas y nadie más que éstas y sólo éstas pue­
den ser consideradas como
tales-. Consecuentemente, rechaza la
tendencia doctrinal
de ·hacer consistir el sujeto, como suele decir­
se,
en un simple centro o punto de referencia de las relaciones
juñdicas•
L .. l. •Lo indudable es que la fotografia de un hecho juñ­
dico refleja, ante todo, el negativo de los hombres
no de los cen­
tros
de referencia; y la tarea juñdica debe encaminarse a conocer
la realidad,
no a suprimirla·. Y, prosiguiendo ese examen foto­
gráfico, observa sujetos simples, que
son personas individuales,
y también sujetos compuestos por grupos de hombres, a los que
se denomina personas jurídicas, que son personas colectivas, y
otros grupos de hombres en los que se halla disociado el interés
y la voluntad, siendo el primero
de incapaces de obrar y la
segunda
de sus representantes legales, tutores, patronos, a los
que
en su conjunto considera personas compuestas. En cuanto a
los patrimonios, o complejos
de bienes que a primera vista apa­
recen como centros
de relaciones juñdicas, y a veces sólo de rela­
ciones entre cosas pero que ocultan una indeterminación tem­
poral de un sujeto beneficiarios, pendiente de determinación, o
bien sólo determinados mediatamente a través de la titularidad
de una cosa o conjunto de ellas.
En segundo lugar, se pregunta:
¿es todo hombre sujeto de
relaciones juñdicas? No siempre ha sido así; pues, en determina­
dos periodos
y comunidades se ha hecho depender el concepto
de persona del status o posición que se tenga en tal comunidad
política. Esta fue la concepción
en Grecia primitiva, concibién­
dose el sujeto
en cuanto perteneciente al oikos, a, laJatria, a la
polis. Fue ta,mbién la originaria postura romana, en la cual sólo el
cives romanus sui iuris era verdadero sujeto, hasta que el avan­
ce del
ius gentlum y el tus naturale superó en parte esa con-
(8) FRANCESCO CARNELum, Teoría general del derec!ro, 1." ed., vetsión ·en cas­
tellano, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado 1941, 74-75, págs. 146-150.
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LA PERSONA Y EL DERECHO ¿QUÉ ES PERSONA? ¿DESDE CUÁNDO SE ES?
cepción restrictiva de la personalidad jurídica, y se concluyó por
considerar como sujeto de relaciones jurídicas incluso al peregri­
no, aunque el esclavo sólo
con el Cristianismo alcanzó la condi­
ción de persona.
Por otra parte
-como advierte CASTRO Y BRAVO (9)-, al tra­
tar de definir a la persona ·los juristas han incurrido en un viejo
vicio de los filósofos: el de confundir, y luego identificar,
un ele­
mento sustancial (característico, típico o de esencial significado)
con el todo esencial (el ser mismo de la realidad). Sólo así se
ha
podido decir que la persona es la voluntad, el interés o el espúi­
tu. Persona es el hombre como todo, compuesto de alma y cuer­
po, y
no ambos o alguno de sus elementos•.
Al lado de esa confusión existen las dimanantes del idealis­
mo metódico y del afán abstractivo característico del pandectis­
mo, con sus construcciones puramente formales, meramente téc­
nicas. Tratar de la persona como sujeto del derecho subjetivo, es
hacerla dependiente de cuál sea el concepto de derecho subjeti­
vo por el que cada uno se incline: la voluntad, el interés, el fin.
Al considerarla como elemento de la norma jurídica se convierte
a la persona, según Holl.Eus, en el sujeto de la oración, o, con
KELSEN, en una calificación general del supuesto de hecho. Nos
encontramos
con una figura dibujada en la pizarra o con el clavo
pintado
en la pared en el que no es posible colgar una cadena si
no es pintada también en la misma pared.
Reiteremos que la persona es una realidad metajurídica, in­
separable del hombre entero, sin que quepa distinguir -como
KANT-homo pheanomenon y homo, nounemon, ni individuo
y persona
-como MARITAIN (10)-, diferenciación que JAIME
GuAsP parece querer aplicar al derecho -en su artículo antes
(9) F. oe CAs'l'Ro, op., vol y cap. u/t. cit., JI, 3, págs. ZS-30.
(10) Para la crítica de esta distinción, cfr. I.EOPOLDO EULOGIO PALACIOS, El mito
de la nueva cristiandad, lib. III, caps. III y N, 3.ª ed. revisada, Madrid, Rialp,
1957, págs. 119 y sigs.; FR. TEóPILO URDANOZ, El bien común según Santo Tomás,
5, Apéndice II al vol. VIII de la Summa Teolr:Jgica, Madrid, B.A..C., 1956, pág. m.
Respecto a la distinción kantiana, cfr. JuAN MIGUEL PALAaos, Del conocimiento de
sí mismo a la filosoffa trascendental de Kant, en Rev. de Filosofia, 2." época,
serie IV, julio-diciembre 1981, págs. 322 y sigs.
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JUAN BMS .. VALLET DE GOYT[SOLO
citado (11)-. Es anterior al derecho y que, para responder a la
realidad, el derecho
ha de recoger y valorar juridicamente.
HERNÁNDEZ GIL, en su referido prólogo, recuerda que para
definirla se debe huir de los aspectos parciales, sean los de la
individualidad racional,
la conciencia de si, la libertad, o la exis­
tencia, aspectos a los que la han limitado determinadas tenden­
cias filosóficas, también debidas a idealismos filosóficos. Hay que
recoger la plenitud de la persona
en todas sus vivencias; la liber­
tad y la voluntad
son consustanciales a la persona, pero no la
agotan totalmente.
Entre estos errores, resulta especialmente perverso,
por inhu­
mano el de considerar el concepto de persona equivalente a la
capacidad juridica, porque despoja
al incapaz de la condición de
persona, con lo cual puede llegarse hasta justificar eugenésica­
mente la supresión
de quienes sean incapaces en determinado
grado de subnorrnalidad psíquica o física.
Una cuestión
que hoy, en el debate acerca del aborto, re­
sulta fundamental es
la referente al inicio de la personalidad.
¿Desde cuando se es persona: desde el nacimiento, desde la
nidación, desde la fecundación o concepción?
Es un tema que
examiné y expuse hace unos años (12), desde la perspectiva juri­
dica metódicamente realista y, por ello, teniendo en cuenta lo
que considera la más moderna ciencia biológica (13). El Prof.
(ti) Supra noi.a 6.
(12) Consideraclones Jur{dicas acerca del proyecto de despenalizac16n del
aborto en algunos supuestos, Conféiencia desarrollada el 12 de mayo de 1983 eri.
el salón de actos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, organiza­
da por la Pontificia y Real Cpngregación de la Puri5ima Conc~c;ió9 Ge_ dichaª~.
Academia, publicada en R.G.L.y J. 254, 1983, 1:0
, págs. 443-474, reProdüddo en·
A..RA.J. y L. 14, 1984, págs. 67-99, específicamente respecto del comienzo de la
v;c1a humana, 3, págs. 445-450 R.J.L. y]. 69-74 A.R.A.J.y L.
(13) Tuve a la vista el informe que el profesor J11RóME LÉJEUNE catedrático de
genética fundamental de la Universidad René Descartes de París, presentó al sub­
comité sobre separación
de poderes del Senado de los Estados Unidos el 23 de
abril de 1981, el de la Real Academia de Ciencias Exactas, F'isicas y Naturales con
ocasión del referido proyecto, el coloquio
En torno al aborto, El derecho a nacer
que tuvo lugar en la Il Sesión científica del 26 de enero de 1982 y el Coloquio
sobre problemas morales y ticos en torno al aborto que a comienzos del año 1973
había celebrado la
Real Academia de Medicina, con sus conclusiones finales.
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LA PERSONA Y EL DERECHO ¿QUÉ ES PERSONA? ¿DESDE CUANDO SE ES?
LÉJEUNE (14) concluye un fundamental informe diciendo que «el
hecho de que con la fecundación un nuevo ser viene a la exis­
tencia no es ya cuestión de criterio u opinión. La condición
humana del ser desde su concepción hasta el final de sus días
no
es ya afirmación metafísica; es simplemente una verdad experi­
mental•.
Se trata de una vida humana; pues, «en el momento en
que, a través de la fecundación, los 23 cromosomas del padre se
unen a los 22 de la madre, contamos ya con toda la información
genética necesaria y suficiente para que
puedan expresarse todas
las cualidades innatas del
nuevo individuo,. Y es una vida huma­
na independiente de la madre, como ha demostrado sin lugar a
dudas la fecundación
in vitro; pero ya antes -dice el mismo
LÉJEUNE-•se estaba de acuerdo en afinnar que los niftos probe­
ta, si
es que llegaban a producirse, vendrían a demostrar la auto­
nomía del nuevo ser concebido, sobre el cual la probeta no
podría recabar ningún titulo de propiedad·.
Por otra parte, como la Real Academia de Medicina conclu­
yó:
•Las decisiones científicas y teológicas sobre el momento de
la animación del embrión o feto humano
[se refieren las prime­
ras a si el momento de la "individualización" coincide
con el de
la fecundación del óvulo o
con el de la nidación, unas dos sema­
nas después]
no tienen una decisiva incidencia sobre la morali­
dad del aborto, ya que en este terreno el sumo respeto a la vida,
en sí misma o en potencia, exige que no se proceda por meras
probabilidades•.
El legislador español no ha tenido esta prudencia pues -apar­
te de los tres supuestos admitidos por la Ley denominada eufe­
místicamente de
despenalizadón de la interrupción del .embarazo,
a los que después nos referiremos---y, pese a rechazar más tarde
un cuarto supuesto, ha legalizado el empleo de la denominada ,pfl­
dora del día siguiente•, que tiene efectos abortivos.
(14) Esas enseñanzas del profesor ]BROME LÉJEUNE en su especialidad bioló­
gica pueden consultarse en Verbo, 133-134, Mensaje de vida, págs. 309-321; 189-
190, Manipulaciones genéticas, págs. 1201-1222; y 215-216, Los orígenes del hom­
bre. págs. 639-659.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
Por otra parte, la enunciada ·despenalización•, incide en la
antes denunciada (15) trasposición de
la despenalización en una
legalización de facto, rubricada por su realización gratuita por la
seguridad social e, incluso,
por la necesidad de aducir objeción
de conciencia
del profesional que la sienta para prestar su cola­
boración a esa denominada •interrupción legal del
embarazo-(16).
Es de notar que el debate se inició en tomo a la interpreta­
ción del artículo
15 de la Constitución española: •todos tienen
derecho a la
vida-. En el cual, de conformidad al positivismo
legalista, se
ponen las palabras de la formulación legal por enci­
ma de
la realidad; y, para inteligirlo, se han seguido los criterios
de
la vieja hermenéutica, el literal y el de la voluntad subjetiva
del legislador, y
no el de la nueva hermenéutica, la cosa del
texto,
que en ese caso debe atender al criterio de la ciencia
biológica. .
El Código civil, casi un siglo anterior, resulta más a tono con
la actualidad de esa ciencia biológica, según se observa en su
articulo
29: ·El nacimiento determina la personalidad, pero el
concebido
se tiene por nacido para todos los efectos que Je sean
favorables, siempre que
nazca con las condiciones que expresa el
articulo
sigulent&. ITener figura humana y vivir veinticuatro
horas enteramente desprendido del seno materno].
A la objeción
de
que si el concebido no llega a nacer no puede tenérsele por
nacido y, por lo tanto, en caso de aborto no cabe considerársele
persona,
por no cumplirse la condición legal de la que pende
retroactivamente esa consideración, debe oponérsele que existe
el principio de
que toda condición se entiende cumplida si el
obligado impide voluntariamente su cumplimiento:
•Quicumque
sub condicione obligatus curaverit,
ne condicio existeret, nihiho­
minus obligatul', dijo PAULO (17) .Se tendrá por cumplida la con-
(15) Cfr. RAFAEL NAVARRO VAIJ.S, Ley dvil y ley moral: responsabilidad de los
legisladores, A.R.A.]. y L. 26, 996, págs. 27-41.
(16) Dos reflexiones en torno a los confines del derecho, 1 Reladonesjurfdi­
cas, Ud tas e Jlfcltas y reladones de derecho, Verbo 385-386, mayo-junio-julio 2000,
págs. 367 y slg.
(17) PAULO, Dlg. 45, 1, 85, 7.
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LA PERSONA Y El DERECHO ¿QUS ES PERSONA? ¿DESDE CUÁNDO SE ES?
dición cuando el obligado impidiese voluntariamente un .cumpli­
miento,, traduce y dice el artículo 1.119 e_ c. No puede, pues,
invocar la madre, porque ella lo impidió voluntariamente,
que no
cabe considerar persona al ser por ella concebido y que hizo
abortar, aunque
no llegó a nacer con las condiciones requeridas
de vivir veinticuatro horas enteramente desprendido del seno
materno. Por otra parte, es de notar que desde
la elaboración institu­
cional,
en el derecho romano, de la preterición, se incluye en ella
al concebido y no nacido --como el art. 814 C. c. sanciona-, y
así resulta contradictorio
é¡ue el concebido no puede ser preteri­
do en caso alguno y sí puede ser suprimido en ciertas circuns­
tancias. Estas tres circunstancias deternúnadas legalmente
no son ofa­
zones,. sino subterfugios legales para que la madre pueda legal­
mente decidir la supresión
de una vida dotada de personalidad
humana
que lleva en su seno pero que no es parte suya (18). Por
lo cual comete lo que
en la ternúnología médica se denomina
blastocinio, embriocidio o feticidio,
al que -como dijo el DroR.
J. CRUZ HERNÁNDEZ, en su intervención en la sesión científica del
26 de enero de 1982 en la Real Acadenúa de Medicina-: «Cual­
quier conciencia no distorsionada le aplica rotundamente el cali­
ficativo de triste asesinato•. Calificativo
que repite incansable­
mente
el Papa JUAN PABLO II, condenando el aborto.
El primer supuesto legal había sido rechazado en una decla­
ración del Consejo General de Colegios
de Médicos de España,
publicada
en el primer trimestre de 1983, donde -apoyándose
en la obra Reproducción humana. ·Planificación fanúliar,,, vol. !,
publicado por la Federación Internacional de Ginecología y
Obstetricia de Londres, Consejo
de Población de Nueva York y el
John Hopkings-Program for International Education in Gynecology
and Obstetrics, Baltimore (USA), 2.' ed. 1980-afirma que, tras
la introducción de las modernas técnicas anticonceptivas,
,la can­
tidad de abortos terapéuticos
por razones estrictamente médicas
(18) Cfr. más ampliamente expuesto en mi conferencia ult. dt., 5, R.G.L.y].
254, págs. 451-455 y A.R.AJ.y L. 14, págs. 77 in flne-80.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
es insignificante>, y entendía que aún «en estos escasísimos casos,
el riesgo deletéreo de la gestación sobre la vida
de la madre rara
vez llega a ser mortal. Por tanto, a la luz del progreso de
la medi,
cina resulta evidente que no proceda considerar una excepción a
efecto legal el llamado "efecto terapéutico", término
que concep­
tualmente es inadmisible.
·Cosa distinta es que, para curar una enfermedad grave de la
madre, sea necesario un tratamiento médico que pueda tener
como efecto secundario
-no directamente provocado, pero ine­
vitable-la muerte del feto. Basta una correcta aplicación de la
ética médica
-como ya se hace ahora-para tornar una decisión
en estos casos siempre que no sea posible esperar hasta que el
niño nazca ni emplear otro recurso efectivo,. Para lo cual no hace
falta disposición legal alguna.
En sus conclusiones el Consejo declaró
que •supone un peli­
groso equívoco incluir
en el texto legal, como motivo del aborto
terapéutico, el término
salud de la madre. Y ello porque el con­
cepto de salud
es sumamente amplio y, obviamente, incorpora a
su vez las variantes de salud fisica y psíquica.
Se abre así una
clara posibilidad de fraude a la ley, dada la ambigua definición
del concepto de salud
y, sobre todo, de salud psíquica y mental
aplicado a la gestante.
Es fácil prever la perversión del principio
determinante del concepto terapéutico
por razones estrictamente
médicas y la gran facilidad
con que una ley así enunciada podrá
ser manipulada, sirviendo de pretexto a quienes deseen el abor­
to al margen de cualquier fundamento médico. Prácticamente
quedará al libre arbitrio de la mujer la decisión de
poner fin al
embarazo•. En cuanto al segundo supuesto de despenalización, o sea
el
aborto aplicado en caso de embarazo resultante por una viola­
ción producida, denunciada y practicada dentro
de las doce pri­
meras semanas, el Consejo General de Colegios Médicos
en su
referida
· declaración manifestó que •tal circunstancia es suma­
mente rara y dificil de constatar a efectos legales. Pese a consi­
derar el grave atentato a la dignidad de la mujer
que tan repug­
nante acto supone,
no procede considerar solución legítima la
muerte del ser humano inocente
ya concebido del mismo modo
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LA PERSONA Y El DERECHO ¿QUÉ ES PERSONA? ¿DESDE CUÁNDO SE ES?
que la Constitución no pennite condenar a muerte al violador. La
ayuda que necesita, la mujer para recuperarse del profundo trau­
ma
de la violación excluye que, a lo ya irremediable, se añada el
nuevo drama del aborto.
El apoyo que puede prestar el médico
en estos casos no será el de convertirse en actor principal en la
ejecución de la segunda injusticia. Desde el punto de vista médi­
co, cabe articular las oportunas medidas
de información y de
urgencia
en los hospitales que imposibiliten la fecundación".
Esta causa -dije yo (19}-es, sin duda, inconsecuente. La
culpa del violador significa la pena de muerte del concebido a
causa de la violación. Y ésta la propugnan quienes consideran
contrario a los derechos humanos imponérsela al violador, y esti­
mañan una salvajada, propia de épocas bárbaras, el castrarlo. A
un ser inocente se impone la pena más grave, aparte de que se
facilita
una trampa a la mujer que desee abortar.
El tercer supuesto -la posibilidad de que un feto nazca con
graves taras fisicas o psíquicas
(20}-suscitó a la Real Academia
de Medicina, entre otras, esta reflexión:
"11. La predicción de las
malformaciones congénitas
no puede establecerse en la actualidad
como una certeza completa,
por lo cual es muy aventurado el pre­
tender internunpir una gestación
en base a una anormalidad fetal,
ya que entonces se corre1fa fácilmente el riesgo de internunpir ges­
taciones con fetos perfectamente viables y poco o nada alterados,.
Además, .el aborto
por razones eugenésicas puede ser un
paso hacia algo que tiene terribles precedentes, recordados hace
años
por GEORGES NAUGHTON en su impresionante libro Le choc
du pase; avortement, neonazisme, nouvelle mora/e, y que en mu­
chas ocasiones vuelve a asomar amenazantemente.
Son impresionantes las crecientes cifras de abortos provoca­
dos, sin cortar los producidos
por la pildora del día siguiente, que
muestran las estadísticas, precisamente cuando el descenso de la
natalidad amenaza el derrumbe de la pirámide de edades, con
sus gravísimas consecuencias económicas y culturales.
(19) loe. ult. cit. 7, R.G.L.y J. 254, págs. 458-460, y A.R.A.J. y L. 14, págs.
83-84.
(20) Cfr. más extensamente mi referida conferencia 8, R.G.L.y J., 254, págs.
460-463 y A.R.A.J.y L. 14, págs. 85-88.
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