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1986

La doctrina social católica

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Derecho y ley positiva en la doctrina pontificia

DERECHO Y LEY POSITIVA· EN LA DOCTRINA
PONTIFICIA
POR
Fl!DERICO JOSÉ CANTERO Nt!ÑllZ
La distinción entre los con<;eptos de «Ley» y «Derecho» en la
doctrina pontificia, del último
sig:lo, no es cuestión del todo nf.
tida si pretendemos, en base solo a sus enseñanzas, elaborar de­
funciones gramaticales de ambos conceptos. La doctrina pontifi­
cia no se ha ocupado de esta cuestión de modo explícito si no
que la ha tratado casi siempre de
modo más o menos incidental,
al· ocupatse de las variadas materias sobre las cuales debe pro­
nunciarse. No existe un tratado, una encíclica, directa y expresa­
mente dirigida a tratat esta cuestión.
De la lectura de los textos patece que en
mu los vocablos
Ley y Derecho se emplean como sinónimos. Así, es
frecuente el empleo indistinto de las expresiones Ley Natural
y
Derecho Natural, por una parte, y Ley positiva y Derecho posi­
tivo, por otra.
En otras ocasiones, sin embargo,
se matizan y se emplea una
u otra en función de lo que se pretende definir, y
es precisamen­
te cuando con más detalle y · extensión se ocupan los pontífices
de estas cuestiones, cuando
se puede apreciat una distinción.
El motivo de ello, entendemos que viene determinado por los
destinatarios de sus ensefíanzas, que en la mayor parte de las veces
no son juristas,
ni conocedores del exacto significado de concep­
tos, que en todo caso tienen mucho que ver, toda vez que la Ley
pata serlo de verdad tiene que ser Derecho,
y no existe verda­
dero Derecho que no se ajuste a la Ley de Dios. Una y otro han
de ser siempre e,iopresión del orden de la Creación.
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La distinción entre ambas expresiones es, en principio, fruto
de la labor
de las distintas escuelas filos6fu:as y jurídicas, donde
sus concepciones
han llegado a ser radicalmente opuestas. Es
cuando se entra
en esta polémica, sea en la teoría o en sus apli­
caciones prácticas, cuando los
pontí:6.ces contraponen y distinguen
y, entonces, de sus enseñanzas surge sin dificultad que la Ley
positiva y humana es solo una de las formas, o medios de expre­
sarse o traducirse el Derecho:
En efecto, además de la distinción, que nunca ha ofrecido du­
das, entre Ley y Derecho natural por una parte y Ley y Derecho
positivo, por otra, el Magisterio Pontificio permite distinguit
los conceptos de Derecho
a secas y Ley positiva, lo que equivale
a rechazar el Positivismo Jurídico, antípoda
de la concepción ca­
rolica del· Derecho y ocasién para su reafirmación.
El concepto de Derecho tiene múcho de sustantivo y muy
poco de formal. Así, Pío XII ( 1 ), reconociendo que «en la cien­
cia como en la práctica jurídica, está continuamente sobre el ta­
pete la cuestión del verdadero y justo Derecho», se preguntaba
si acaso
podía haber algún otro, ¿hay acaso un .Derecho falso e
ilegítimo?, y
concluía que «la yuxtaposición de estos dos térmi­
nos . ya de por sí SOJlPrende . y . repugna». Por consiguiente~ cuan­
do en la Doctrinal papal se habla de verdadero y falso Dere­
cho (2) o de Derecho justo e injusto es solo para manifestar
· que únicamente el primero es Derecho y que no lo es el se­
gundo.
Lo contrario ocurre con el concepto de Ley positiva, pues ésta,
si bien en
el campo del deber ser, como manifestación que es
del Derecho, debe expresar del mismo modo una realidad sus­
tantiva, tiene un ingrediente formal muy importante, pues la
(1) Pío XII: «En el nuevo año de la Sacra Rota Romana», 13 de
noviembre de 1949, en el volumen Colecci6n de Encíclicas y Documentos
Pontificios, Acci6n Católica~ tomo 1, Madrid, 1967, 7.ª ed., ~g. 1290.
Los documentos. t>Otltificios que s~ citan, salvo indicación _en contra~
rio, lo serán por esta edici6n.
(2) Cfr. op. cit., ed. cit., págs. 1.290-1.291.
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Ley positiva, precisamente porque lo es, debe estar «suficiente·
mente promulgada», es decir,
debe emanar de los órganos del
Estado que sean competentes para ello.
Por eso es perfectamen­
te posible, al menos en el campo conceptual,. la promulgación de
una norma a la que
llamamos ley que sea justa o

injusta, bonda­
dosa o inicua. Lo que· ocurre entonces es que esa norma no cons­
tituye Derecho. Es verdad .que en algunos documentos pontificios
€ncontramos
afirmaciones en el sentido de que las leyes injus­
tas no son leyes (3
), peto entendemos que lo que se quiere de­
cir es que tales normas
no son Derecho o incluso que no son .le­
yes desde una perspectiva moral, pero desde el campo civil y de
modo. semántico son de hecho leyes.
Se trata de normas que,
como dijo Juan Pablo
II ( 4 ), «formalmente no dejan de ser le­
yes e instituciones positivas».
Hecha esta precisión, entendemos que el título de esta con­
ferencia,
«Derecho y Ley positiva en la Doctrina pontificia» está
justificado. De su posible contenido pasamos a ocuparnos.
La
concepción católica del Derecho tiene como punto de par­
tida
· el necesario reconocimiento de un Orden universal estable­
cido
por Dios en el momento de la Creación. Este Orden se
rige por la Ley eterna, expresión 6ltinia de la razón de Dios,
Creador y Gobernador de todo
el Universo (5) y, en el campo
de las relaciones humanas
por la Ley natural, que no es sino la
Ley eterna, en cuanto que grabada en los seres racionales, incli­
na
a éstos a las obras y el fin que le son propios ( 6 ). Esta Ley
natural
«tiene su fundamento en Dios ... , supremo y absoluto le­
gislador (7).
La Ley natural en cuanto reguladora de las relaciones de los
(3) ar. JuAN PABLO II: «Discurso a la Unión de Juristas Católicos»,
el 4 de diciembre de 1982. Verbo, núm. 225-226, pág, 573.
(4) Alocución dirigida por JuAN PABLO II a la Unión de Juristas
Católicos italianos el 6 de diciembre de ~980. Verbo, núm. 197-198, pá,­
gina 827.
(5) Cfr. l.EóN XIII: Libertas prae,tantissimun, Doctrina Pontificia .
. Documentos Políticos. B. A. C., Madrid, 1958,. págs. 231 y 232.
(6)
LEóN XIII: op. cit., pág. 232.
(7) Plo XII: Summi Pontificatus, B. A. C., ed. cit., págs. 764-765.
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hombres con los demás constituye a su vez el llamado Derecho
natural,
-que por lo mismo «ha' sido impreso por el dedo mismo
del Creador en las tablas del corazón humano y que la sana
ra­
zón, no obscurecida por pecados y pasiones, es capaz de descu­
brir»
{8).
A su vez, la Ley natural en cuanto reguladora de las obliga­
ciones del hombre para con Dios, lo que exige obligaciones para
con
los demás hombres, constituye la Ley moral, que también,
y por lo mismo, «está inscrita en la conciencia misma del
hom­
bre (e) impone respetar los derechos del Creador y del prójimo
y la
dignidad de la propia persona; Ley que se expresa prácti­
camente con los Diez Mandamientos (9).
El reconocimiento de ese Orden universal natural y del De,
recho que lo regula, trae como consecuencia necesaria que el
Derecho
-todo Derecho-no es ·algo inmanente aJ hombre ni
a la sociedad, ni siquiera al legisladqr humano, sino por el con­
trario, algo transcendente, algo que ya existe y respecto del cual
la_ misión del legislador positivo· no puede ser otra que descubrir-­
lo, alumbrarlo, exteriorizarlo y velar por su cumplimiento (10).
Pudiera entonces entenderse que todo Derecho es siempre
Derecho natural; y es cierto, en cuanto que todo Derecho que
regule cuestiones afectantes al Derecho natural, o
es exterioriza­
ción suya, o no
es. Derecho. Sin embargo, no podemos llegar a
(8) Pío XII: Mit Brennender Sorge. B. A. C., ed. citada, pág. 658.
(9)
JUAN PABLO II: «A los peregrinos de Bréscia» (24-IV-79), en
Juan Pablo II. y el Orden socia(, Eunsa, 2.ª · ed., Pamplona, 1982, pá­
gina 107.
(10) Cfr. JUAN VALLET .DE GoYTISOLO, «Algunas consideraciones acer­
ca de la ley y de.la Jurisprudencia de los Tribunales como fuente del De­
recho», en El titulo preliminar del Código civil, vol. I, Edersa, 1977,. pá­
ginas 3 y sigs.
En este orden de cosas es interesante hacer notar que PABLO VI se
refirió a los :filósofos cristianos no como inventores, sino romo descubri­
dores de las verdades naturales y sobrenaturales, en la alocución que el
12 de marzo de 1972 dirigió a los representantes del Centro de Estudios
Filos6ficos de Gtllarle». Verbo, núm. 117-118, pág. 682.
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esta identificación por cuanto que son muchas las cuestiones que
son indifetentes al Derecho natural, cuestiones estas en las que a
salvo la justicia
y el bien común pueden considetarse criterios
de simplicidad, utilidad o conveniencia. Es el campo propio del
Derecho positivo que, o bien concreta
·y adapta a las particulares
citcunstancias un precepto de Derecho natutal, o bien regula tna­
terias que le son extrañas (como por ejemplo, si debe circularse
por la derecha o por la izquierda, si los gastos de la compraventa
debe satisfacetlos el vendedor o el comprador, si los
testamentos
deben precisar o no de la intervención de testigos).
Juan Pablo
II ( 11 ), al dirigirse a la Unión de Juristas Cató'
licos Italianos, les· recordaba que «el primero, más radical y tam­
bién embrionario orden de · justicia es el Derecho natural, que
hace
de la persona hntnana el fundamento primero y el fin últi­
mo de toda
la vida humana políticamente asociada. Este Derecho
del que brotan en
la variedad y en la: mutabilidad de las situa­
ciones históricas los más variados ordenamientos positivos. Ese
Derecho que antes
y aun más que la fuerza pública, asegura a
tales ordenamientos su validez ética, su continna capacidad
.de
perfeccionamiento y su creciente comunicabilidad en orden .a
civilizaciones cada vez más amplias hasta la univetsal».
El Derecho natural, sin regular :problemas concretos, sirve
de fuente para su regulación, y, así, como observó Pío XII ( 12),
sirve para «discernir lo justo de lo injusto, el derecho del agra­
vio, indicar los principios para la solución
de las desavenencias,
comprender el magisterio genuino
de !a historia en orden a las
rela:ciones entre los pueblos, caer en la cuenta de la formación
y del carácter obligatorio del Derecho internacional. En una pa­
labra, el Derecho natural
(la Ley natural) en la sólida base común
de todo derecho y de todo deber; es aquel Tribunal Supremo de,
apelación que la hutnanidad ha deseado siempre para poner fin
(11) JUAN PABLO II, alocución de 6 de diciembre de 1980. Verbo,
núm. 197-198, pág. 829.
(12) Pío XII: IC Programa. B. A. C., op. cit., pág. 1.044.
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a sus eventuales confiictos», no pudiendo, por tanto, quedat re-.
ducido a una regla puramente negativa ( 13.
No queremos pasar por al.to en esta cita de Pfo XII la afir­
mación de que «el Derecho natural es .la-$olida hase comón de
todo derecho y de todo deber», pues ello es tanto como decir
que los
derechos subjetivos tienen su legitimidad en·las normas
objetivas del Derecho natural y no a la inversa
y que, por consi,
guíente, hay que rechazar la pretensión de legislar partiendo de
los derechos
·y deberes subjetivos de_! individuo, ya que éstos serán
el resultado de un orden objetivo que hay que descubrir. El
mismo Pfo XII· ( 14) lo manifestó en · otra_· ocasión al decir que
«del
Ordenamiento jurídico querido por. Dios, deriva el inaliena­
ble
derecho del hombre a la seguridad jurídica y con ella a una
esfera concreta de derechos protegida contra todo ataque arbitra­
rio»,
y Juan XXIII (15), después de rasaltar la necesaria pro­
tección de toda una serie d~ derechos ( a la existencia, a la buena
fama, a la verdad, al
cult¡J divino, a la cultura, a la propiedad,
a la intervención en
la vida pública, etc.) concluye que_ «los de­
rechos naturales que hasta aquí hemos recordado están unidos en
el hombre que
fos posee con otros · tantos detberes y . unos y otros
' tienen en la Ley natural que los confiere o los impone, su origen,
mantenimiento
y vigor indestructible». Pablo VI, por su parte,
advertía a un grupo de jueces estadounidenses que si «El Estado
•e limita a reconocer algunos derechos fundamentales, éstos no
dependen de su soberana voluntad. Estos
derechos surgen, no
del orden positivo creado, sino de un estrato más profundo .de
la Ley que responden a la racionalidad humana».
Debemos entender aquí la expresión «racionalidad humana»
como·
sinónima· de Ley natural, pues en la misma alocución el
citado Pontífice, recordando la
definición que el jurioconoulto
Gayo ofreció de la Ley natural como la Ley que está dictada
(13) Cfr. Pfo XII: La verdadera noción del Estado. B. A. e:, op. cit.,
pág. 978.
· (14) Pío XII: Con sempre. B. A. C., op. cit., pág. 852.
(15) JuAN XXIII: Pacem in terris, ocho grandes mensajes. B. A. C.
m.inor, Madrid, 1971, pág. 218.
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por la razón natural misma, y de este modo es universal en su
contenido normativo,
decía, que la Ley natural puede ser llama­
da también «racional» si se prefiere este ~rmino.
De la cita extraída del discurso dirigido por Pío XII al Cen,
tro Italiano de Estudios para la Reconciliaci6n Internacional,
tampoco queremos pasar por encima
la afirmaci6n de que El
Derecho natutal sirve para discenir lo justo de lo injusto, puesto
que precisamente
el Derecho es arte de lo justo (16 ), viniendo
a ser
la justicia el objeto y fin del Derecho.
Pues bien, para lograr que el Derecho contribuya a realizar
el
ideal de la justicia, hay que partir del descubrimiento de la
verdad, ínsita en el orden de la Creaci6n, y un buen camino para
ello es volver a
la concepción que de la ciencia jurídica tuvieron
sus más genuinos creadores: Ulpiano. definió la jurisprudencia
-entendida como ciencia del Derecho-,- «divinarwn atque hu­
manarum rerum notitia iusti atque iniusti scientia» y Pío
XII,
haciendo una paráfrasis de esta definici6n ( 17 ), exclamaba que
asi entendida, la ciencia jurídica .ennoblecía su objeto de tal modo
que
la elevaba sobre las demás ramas del saber humano y añadía:
«La mirada del jurisconsulto digno de tal nombre abarca un
amplísimo horizonte cuya anchura y variedad queda significada
por las cosas mismas a las que
él debe dedicar su estudio. Tiene
que conocer ante todo las cosas divinas: divinarum reru1'1 notitia;
no . solo porque en la vida humana social la religión· debe· tener
el primer puesto y dirigir la conducta práctica del creyente, a la
cual aun el mismo Derecho deberá dictar sus
nonmas; no solo
porque algunas.
de sus principales Instituciones .. como la · del ma·
trimonio tiene un carácter sagrado que el Derecho no puede
(16) Cfr. JuAN PABLO II en la Alocución a la Unión de Juristas Ca­
t6licos italianos antes citada, donde precisó que «el concepto del derecho,
según la antiquísuna · ihstitucí6n, debe ser reducido al de Justicia, pero
no sóló al de la Justicia pat.b;ierddiana · que, distinguiendo lo «mío» de lo
«tuyo» .separa el «yo» del «tú», sino al de la justicia Maior predicada
por Cristo; que es fa «Ca'ridad». Vefbo,· núm. 197-198, pág. 828.
(17) Pío XII, Alocución a la Unión do Jurisconsultos Católicos Ita­
lianos, op. cit., pág. 1.449.
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ignorar, ,sino, sobre todo, porque sin este superior conocimiento
de las cosas divinas, el panorama. humano, que es el segundo y
más inmediato objeto, bumanarum rerum notitia, sobre . el que
debe posarse la mente del.jurista,
queclatía.prlvado de aquel fun­
damento que supera a toda humana vicisitud en el tiempo y en
el espacio
y reposa en lo absoluto, en Dios».
Y es que «las cosas divinas y humana,; que según la delini­
ción de Ulpiano forman el objeto más géneral de la jurisprudencia,
se
hallan tan íntimamente unidas, que no pueden ignorarse las
primeras sino perdiendo la exacta valoración de las segundas».(18).
·
Ello significa que para las sociedades cristianas y para sus
juristas, también la. revelación constituye una pieza valiosísima
para
. conocer las cosas divinas y captar de una manera más
precisa el orden creado por Dios, sin caer en las exageraciones
de las concepciones judaicas y musulmanas, para las
que. el
Derecho tiene. un· carisma casi exclusivamente religioso.
El objeto más
específico, sin embargo, de la ciencia jurídica
consiste en discernir lo justo
de lo injusto, iusti atque iniusti
scientia,
teniendo el Derec!ho por objeto la justicia, en el. bien
entendido
de que la justicia que el Derecho debe tratar. de reali­
zar. «no es tan solo
un concepto abstracto, un ideal exterior al
cual deben procurar ajustarse las instituciones ... ,. sino que tam­
bién es y, sobre todo, algo inmanente al hombre, a la socie­
dad, a las instituciones fundamentales, a causa de aquella suma
de principios prácticos que
ella dicta e impone, de aquellas nor­
mas de • conducta más universales que forman· parte del orden
objetivo humano
y civil, establecido por la mente altísima del
primer Fundador. De este modo la ciencia de lo justo y. de lo
injusto supone una más elevada sabiduría que consiste en cono­
cer
el orden de la cteación y, por consiguiente, a su Ordena­
dor» ( 19).
Se deduce de todo lo. anterior que el Derecho es una reali­
dad
transcedente, objetiva y siempre que requiere su aplicación,
concreta.
(18) Pío XII: op. cit., pág. 1.450.
( 19) Pío XII: op, cit., pág. 1.450.
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En el polo opuesto de esta doctrina se encuentran las ¡on­
cepciones del"ivadas del Derecho nuevo, cuyas raíces se encuen­
tran en la Reforma protestante ( 20) y en el racionalismo mo-
4erno, cuyo error, en lo que aquí interesa, «han consistido pti­
cisamente en la pretensi6n de querer construir el sistema de los
derecho humanos y la teoría general del Derecho, considerando
la naturaleza del hombre coino un ente que es, por sí, sin que
tenga
ninguna necesaria vinculación con un Ser Superior, de cuya
voluntad creadora
y ordenadora depende en la esencia y en la
acci6n» (21).
Esta concepci6n inmanentista del Derecho, que
es la base y
fundamento del llamado «Derecho natural racionalista», del
vo­
luntarismo y del positivismo jurídico, fue condenada por-Pío IX
en su alocución Maxima quidem y luego incluida en el Sylla­
bus (22), al considerar como gravísimo error el principio según
el· cual «no es necesario que las leyes humanas se conformen
con el Derecho natural o reciban de Dios su fuerza obligatoria»; ·
y, confirmando el misterio de su predecesor, Pío XII, advertía en
la
enclíclica Summi pontificatus (23 ), que «donde se rechazaba la
dependencia del Derecho humano respecto del
Derecho divino
(y natural), donde no se apela más que a
una apariencia ficticia
de autoridad terrena y se reivindica una autonomía jurídica regida
únicaniente por razones utilitarias, no por una recta moral, allí
el mismo Derecho humano pierde necesariamente, en el agitado
quehacer de la vida diaria, su fuerza interior
sobre los espíritus;
fuerza sin
la cual el Derecho no puede exigir de los ciudadanos el
reconocimiento debido ni los sacrificios necesarios».
Y, en otro lugar (24
), condenando el positivismo jurídico ad­
vertía que «el simple hecho de ser declarado por el poder legis-
(20) Cfr. _LEÓN XiII, Diuturnum illud. B. A. C., op. cit., pág. 122.
(21)
Pío XII, op. cit., pág. 1.450.
(22) Pío IX, Syllabus, error 56. B. A. C., op. cit., pág. 33.
(23) Pío XII: Summi pontificatus. B. A. C .• op. cit., pág. 776.
(24) Pfo XII:
«En et nuevo año de la Sacra Rota», op. cit., página
1.290.
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lativo nonna obligatoria en el Estado tomado solo y por sí, no
basta para crear un verdadero Derecho. El
criterio del siempre
hecho solamente vale para Aquel que es el autor y la regla so-
1:ierana de todo Derecho: Dios. Aplicarlo al legislador humano
indistinta
y definitivamente como si su ley fuera norma suprema
del Derecho, es
el error del positivismo jurídico en el sentido
propio
y técnico de la palabra; error que está en la base del
absolutismo del Estado
y que equivale a una deificación del Es­
tado mismo».
Nos parece fundamental, pues en ello ha insistido el · Ma­
gisterio pontificio, destacar y concretar la actirud que debe adop­
tar el Estado ante el Derecho, pero antes vamos a tocar, siquiera
de pasada, las relaciones del Derecho con otras realidades distin­
tas
pero necesarias para él como son, por una parte, la moral y
por otra el amor y, en ocasiones, la fuerza.
La relación entre. la Moral
y el Derecho es un tema históri­
co de la Filosofía
del Derecho que escapa al enunciado de nues­
tro tema. Los
pontífices han insistido, sin embargo, en· la nece­
sidad de que . el orden jurídiw se sienta vinculado al orden mo­
ral (25). Aquí .queremos precisar que esta necesidad de vincu­
lación no equivale a confusión, sino lo único que
se pretende
con tales afirmaciones
es aclarar que el orden jurídico debe res­
petar el orden moral (26). Cuando
se trate de normas jurídicas
que,
ademá~, obligan como normas morales, Moral y Derecho
(desde su
específica órbita) podráo coincidir-y, entonces, como
· ocurre, verbigracia, con la cuestión del derecho a la vida, los va-
(25) En cuanto a la necesaria dependencia del orden jurídico, cfr. Pío
XII: Summi ponti/icatus. B. A. C., op. cit., pág. 776, y la cart• dirigida a
las Semanas Sociales de los Católicos Franceses que se recoge en B. A. C.,
op.
cit., bajo ·el título «Crisis de poder y crisis de civismo», pág. 1.022.
(26)
«Ninguna ley escrita es capaz de garantizar la .convivencia hu­
mana, ·si no extrae su íntima fuerza de un fundamento moral». JuAÑ PA­
BLO JI: «A los obispos de Lombardía» (15-I-1982)». En Juan Pablo
II y el orden social, op. cit,, pág. 108. Sobre este extremo confróntese ·
también el discurso .dirigido por el mismo pontífice· a la Conferencia Epis­
copal Polaca (5-VI-79), en op. cit., pág. 413.
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loraes morales constituyen el fundamento del Derecho (27), no
pudiendo nunca, como enseña Juan Pablo
U (28 ), convertirse la
ley «en mera denotación de lo que acontece» sino que, por el
contrario,
debe ser siempre «modelo y estímulo para lo que se
debe hacer».
Cuando, por
el contrario, se trate de principios y normas mo­
rales estrictu sensu, la vinculación al orden moral por parte del
orden jurídico significa su no contravención e, incluso, su no
re­
gulación, pues estamos en un campo ajeno al del Derecho, si
bien, y en todo caso, precisamente porque Derecho y Moral no
son lo mismo, las fundamentales convicciones morales deben que­
dar jurídicamente protegidas
(29).
En el ámbito de la relación entre el Derecho y el amor, desde
la per&pectiva católica, ésta no admite ni oposición ni alterna­
tiva, sino síntesis fecunda. Así la entendió Pío
XII, quien la ex­
plicaba así (30): «en el amor y en el Derecho, irradiación attnhos
del mismo espíritu de Dios, se funda el programa y el carácter
de la dignidad del espíritu humano; uno y otro se completan mu:
tu-amente, -cooperan, se-dan vida, se apoyan, se dan la mano en
el camino de la concordia y de la pacificación; mientras el De­
recho alfana el camino al amor, el amor. suaviza el Derecho y lo
sublima». Y, en el mismo sentido, Juan Pablo II (31) recordaba
que «Caridad
y Justicia no se oponen ni se anulan reciproca-
(27) «Los valores humanos, ,los valores morales, son el fundamento
de todo. La ley no puede prescindir de ellos ni en los fines ni en los me­
dios. Su autonomía recta y ordenada es intrínseca a la Ley mora!, en la
que, además, encuentra terreno fértil para su desarrollo dinámico y siste­
mático en ve.z de freno real o testricci6n ... ». JuAN PABLO 11, Alocuci6n al
Centro «Paz en eÍ mundo a .través del derecho» (24-IX-79). En Verbo,
núm. 185-186, pág. 531.
(28)
JUAN PABLO II, Alocución al Centro Femenino Italiano (7-XII-
79). Verbo, núm, 185-196, pág. 533.
(29) Cfr. JuAN PABLO II. Discurso a la Conferencia Episcopal Alema­
na (17-Xl-80). Juan Pablo II y los Derechos Humanos, Eunsa, 2.ª ed.,
· 1982, pág. 152.
(30) Pío XII: Con sempre. B. A. C., op. cit., pág. 846.
(31) JuAN PABLO 11: Alocuci6n en la. plaza del Plebiscito, Nápoles
(21-X-1979). Juan Pablo II y el orden social, op. cit., pág. 516.
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FEDERICO JOSE CANTERO NU8EZ
mente; la Caridad, deber primero de todo cristiano, no solo no
hace superflua, sino que exige y completa la Justicia, que es
virtud cardinal
para todo !iombre».
Junto al Amor y al Derecho, y precisamente porque el pri­
mero puede faltar, encontramos a la Fuerza
--ent.endida como
'poder de coacción legitimo y no· como autora del Derecho, sen­
tido este último al que luego nos referiremos-que el ordena­
miento jurídico requiera, para garantizar el equilibrio, la seguri­
dad y
la armonía de la sociedad frente i aquellos qne, en expre­
sión de Pío XII ( 32 ), solo por esta vía pueden ser mantenidos
dentro de
la noble disciplina de la vida social.
Por último, para
deternninar la triple conexión entre Amor,
Derecl,o y Fuerza, debemos dejar hablar

a un jurista católico
al
que todos conocemos ( 33 ), pues nadie como él la ha sabido cap­
tar en el fondo y en la forma. «El Derecho -nos dice-solo
ocupa una
parcela de la vida social del hombre. Los juristas ne­
cesitari:10s reconocerlo con modestia si no queremos rperder el
sentido de la proporción e incluso de ·la realidad.
La esfera del Derecho vive inmersa entre las del Amor y de
Fuerza o Poder. Y,
¡ es más! , no puede desarrollar la suya pro­
pia sin la colaboración de las otras
dos. En cambio, la esfera del
· Amor no necesita del Derecho, si no es para defenderse de in­
vasiones, es decir, de algo exterior que le amenace; y, la Fuer­
za, si
n_ecesita del Derecho, es para servirse de él, como un ins­
trumento más para mantener el orden si no ya como medio de
dominación, por lo cual comporta siempre el
riesgQ de desvir­
tuarlo y falsificarlo en su provecho». Y,
más adelante precisa,
«el Amor
es autoentrega; ~ Derecho es autodeterminación den­
tro de un orden; e1 Poder es dominación», y prosigue: «Si la
Sociedad se rige por el Amor, sería innecesario el Derecho. Si
faltase totalmente el Amor, sería imposible el Derecho, porque el
poder por sí solo no podría imponerlo ...
Si en una sociedad dominara la Fuerza, el Derecho sería im-
(32) Pío XII: Con sempre. B. A. C., op. cit., pág. 844.
(33) JUAN VALLET DE. GoYTISOLO: Panorama del Derecho civ.il, Bosth,
2.ª ed., Barcelona, 197'3, págs. 7 y· sigs.
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Fundaci\363n Speiro

DERECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
posible. Si faltase el Poder y no lo supliera el Amor, el Derecho
no
podría realizarse».
Y, un poco después explica: «en una
organización estatal, la
realización del Derecho, necesita del Amor (a Dios, a la Patria,
a los demás,
al deber, a la Justicia, etc.) y del Poder. Sin sufi­
ciente Poder para imponer lo justo coactivamente a quienes no
lo respetan, normalmente
se caerá en. el desorden y en la. anar­
quía. Sin el Amor el Poder normalmente
·será arbitrario, con lo
cual conculcará el Deecho, y, aún no siéndolo, tendrá que des­
plegar del tal modo su fuerza coactiva ... que el peso de la orga­
nización estatal aplastará la
soc;iedad, sin lograr la justicia».
«... El Derecho nunca puede estar en oposición con .el Amor,
que debe respetar como
algo mejor, y superior, siempre y cuan­
do
sea verdadero, es decir, no suponga . amor para unos con
desamor y olvido para con quien uno mismo esté
más obligado
(v. gr., donaciones inoficiosas, prodigalidad).
En cambio,
el Derecho puede enfrentarse con el Poder qué lo
desconozca. Incluso justificará, en casos extremos, la resistencia
violenta, inclinando el fiel de su balanza hacia su tenden<:ia a lo
justo
más que a su tendencia en pro de la paz. El estado de ne­
cesidad -institución plenamente jurídica-puede · justificar ese
derecho a la resistencia reconocido por el
Derecho natural clá­
sico .. Y el amor a los más próximos, hacia qui~es nos hallamos
especialmente obligados, puede imponernos el deber moral de
acudir a
ella para defenderlas».
Recordando
algunos puntos vistos con anterioridad vamos a
concretar ahora cuál debe ser la actitud qu debe adoptar
el Es­
tado ante el Derecho.
Sabemos
ya que el Derecho es algo que transciende al Esta­
do
y a todos sus poderes y que, por consiguiente, su misión, de­
legada por Dios, queda ceñida a ordenar aspectos concretos de la
realidad, plasmando positivamente principios de
· Derecho natu­
ral o regulando cuestiones ajenas a él
y una vez positivizados o
reguladas a
velar pqr su debido y· adecuado cumplimiento.
Como punto de partida debe reconocer que
su potestad le­
gislativa deriva de· Dios, pues de lo contrario queda suprimida
423
Fundaci\363n Speiro

FEDERICO ]OSE CANTERO NUl'IEZ
la causa principal de · que unos tengan el derecho de mandar y
otros la obligación de obedecer (34). Este reconocimiento de
Dios como Legislador supremo implica la necesidad, al redactar
las leyes
y establecer las instituciones, de atender a la· índole mo­
ral y religiosa del hombre (35) sin renunciar a las normas éti­
cas (36).
(34) Pío XI repitió que «Desterrados Dios y Jesucristo de las leyes Y
Gobiernos de los pueblos y derivada la autoridad, no
de Dios, sino de los
hombres, ha sucedido que ...
hasta los mismos fundamentos de la autori­
dad
·han quedado arrancados, l.llla vez suprimida la causa prillcipal de que
unos
teng~ el derecho de mandar y otros la obligación de obedecer», en
Quas primas;_ B. A. C., op. cit., pág. 504.
LEÓN XIII, por su part~, expuso que «la prosperidad de un EstadO no
puede lograrse si se ahoga en ese EstadO la influencia de 1a religión. Los
pueblos que pierden el temor de Dios quitan su base fundamental a la
justici~, sin la cual. los mismos sabios paganos reconocían que era imposi­
ble
el recto gobierno del Estado. La autoridad de los gobernantes no ten­
drá prestigio suficiente ni las leyes la fuerza necesaria. Cada cual atenderá
más
al criterio de la utilidad que al criterio de la virtud. La inviolabilidad
del derécho quedará debilitada porque el temor de las penas es una pobre
garantía de las obligaciones. Los gobernantes degenerarán fácilmente en
tiranía. y los gobernados se dejarán llevar por cualquier instigación a mo­
tines revolucionarios. Pero, además, ·como no hay bien alguno en la natu­
raleza que
no deba ser atribuido causalmente a la bondad divina, todo Es­
tado que disponga
la exclusión de Dios de la legislación y. del gobierno re­
chaza, en cuanto de él depende, el auxillo-de la bondad divina; y, por lo
tanto, se
hac'e merecedor de la negación de toda protección celestial.-Por
esta raz6n, aunque ese Estado parezca poderoso en recursos y abundante
en bienes naturales, lleva, sin embargo, en sus mismas entrañas un germen
de muerte
y no puede prometerse la esperanza de una ·1arga _vida», Nobi­
lissima gallorum gens. B, A. C., op. cit., pág. 144.
(35) Cfr. LEÓN XIII: Sapientiae christianae. B. A. C., op._ cit., pági­
nas 283 y sigs.
(36)
JuAN PAB_Lo II, refiriéndose a-los Estados de nuestros días, ad­
virtió que·, ·«un Estado "neutral", frente a tales valores, está destinado a
la disgregación. El Estado no es, -ciertamente, la fuente de la moralidad y
tampoco la síntesis totalitaria y arbittia de los elementos sociales, sino
más
bien la instit:ución organizada que garantiza y tutela los derechos de _la
persona humana, integtarido su ejercicio en la armonía dd bien ·común»-.
Discurso a la Uni6n de Juristas Cat6licos. Verbo, núm;. 225-226, pág. 572;
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DERECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
En segundo lugar, y consciente. de sus propias limitaciones,
debe saber que sus potestades legislativas «tienen
la misi6n de
definir con mayor exactitud
las exigencias de la naturaleza y
adaptarlas a
las circunstancias concretas (37).
(37) Pío XII señaló que «el derecho positivo de los pueblos, indis:
pensable también en la comunidad de los Estados, tiene la misión de de­
finir con mayor exactitud las exigencias _de. la naturaleza y adaptarlas a
las circunst®cias
concretas y, además, _la de adoptar, mediante una con­
vención que, libremente contraída, se convierta. en obligatoria, otras dispo­
siciones, ordenadas siempre
al fin de la comunidad»." Comunidad Interna­
cional y Tolerancia. B. A. C., op. cii., pág. 1.009.
Son esclarecedoras, en cuanto a las relaciones de la Ley humana con
el Derecho natural, los párrafos de la Libertas praestantissimum que a
continuación transcribimos: «El origen de estas leyes no es en modo al­
guno el Estado. Todo lo contrario, porque así (.'()filo la sociedad no es
origen de la mtturaleza humana, de la misma manera la sociedad no es
fuente tampoco de la concordancia del bien y de la discordancia del mal
ron la naturaleza. Estas leyes son anteriores a la misma sociedad,
y su ori­
gen hay que buscarlo en la ley natural y, por tanto, en la ley eterna. Por
consiguiente, los
pi-eceptos de derecho natural incluidos en las leyes huma­
nas
no tienen simplemente el valor de una ley positiva sino que, además,
y principalmente, incluyen
un poder mucho más alto y augusto que pro­
viene de
la misma ley natural y · de la ley _ eterna. En esta clase de leyes
la misión del legislador civil se limita a .
lograr-;_. por medio--de una disci­
plina común, la obediencia de los ciudadanQs, castigando a los perversos y
viciosos para -apartarlos del mal y devolverlos al bien o, para impedir, al
menos, que perjudiquen a la sociedad
y dañen a sus conciudadanos. Exis­
ten otras disposiciones del poder. civil que no -proceden del derecho natu­
ral inmediata y
próximamente, sino remota e indirectamente, determinan­
do una variedad de cosas que han sido reguladas por la naturaleza de un
modo general y en conjunto. Así, por ejemplo, la naturaleza orden1_1 que
los ciudadanos
cooperen con SU trabajo a la tranquilidad y prosperidad, pú­
blicas. Pero la medida, el modo
Y el objeto de ~ta colaboración no es­
tán determinados por el derecho natural, sino por la prudencia humana.
Estas
-reglas peculiares de la convivencia social, determinadas según la ra­
zón y promulgad8S por la legítima potestad, constituyen el ámbito de la
ley humana propiamente _dicha. Esta ley ordena a todos los ciudadanos
colaborar en
el fin que la comunidad se propone y les prohíbe desertar
de este servicio;
y mientras sigue sumisa y se conforma con los precep­
tos de la naturaleza, esa ley conduce
al bien y aparta del mal. De todo
lo cual se concluye que hay que poner
-en la ley eterna de Dios la norma
reguladora de
la libertad, no solo de los particulares, sino también de la
425
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FEDERICO ]OSE CANTERO NUREZ
Por último, en esalabor de·concreción y en las demás disposi­
ciones que en principio sean indiferentes
al Derecho natural, debe
tener siempre presente
la razón que justifica su existencia y que
no
es otra que el bien común de la nación.
Respondiendo a
estos principios básicos, el Estado podrá rea­
lizar adecuadamente
su función, recordada por Pío XII ( 38) de
«tutor y defensor del Derecho».
Juan
XXIII (39), partiendo de la doctrina enseñada por sus
predecesores, la aplicó al Estado moderno ordenado bajo el prin­
cipio de
la división de poderes advirtiendo «la obligación que el
poder
l~gislativo tiene en el constante cambio que la realidad
impone, de no
descuidar jamás en su actuación las normas mo­
rales, las bases constitucionales del Estado y las exigencias del
bien común», la obligación de que «la Administración pública
re­
suelva todos los casos en consonancia con el Derecho, teniendo
a la vista
la legislación vigente y con cuidadoso examen crítico
de la realidad concreta»; por último, el Poder judicial tiene
la
comunidad social. Por consiguiente, .en una sociedad humana, la verdadera
libertad no consiste en hacér el capricho personal de cada uno; esto pro­
vocaría una extrema confusión y una perturbación que aca~ían destru­
yendo
al propio Estado; sino que consiste en que, por medio de las leyes
civiles, pueda cada.
cual fácilmente vivir según los preceptos de la ley
.eterna. Y para ,loS gobernantes la libertad no está en que manden al azar
y a su capricho, proceder crimitud. que · implicaría, al mismo tiempo, gran­
des
dafios-- para el Esta.do.. sino que la eficacia de las leyes humailas con­
siste
en su reconocida derivación de la ley eterna y en la sanción exclusiva
de todo .lo que está conteriie:k) en esta ley eterna, como en fuente radical
de todo el derecho. Con suma sabiduría lo ha _expresado San Agustín:
•Pienso que comprendes que nada hay justo y legítimo en la (ley) tem­
poral que no lo hayan tomado los hombres de la (ley) eterna». Si, por
· consiguiente,
tenemos una ley establecida por una autoridad cualquiera, y
esta
- . ley es <;:ontraria -a la recta razón y perajciosa para el Estado, su
fuerza
legal· es nula, porque no es norma de justicia y porque aparta a
los hombres ·del bien para el que ha· sido establecido el Estadó». B. A. C.,
op. cit., págs. 233-236. · ·
(38) P!o XII: La elevatez,a. B. A. C., op. cit., pág. 927.
(39)
JUAN XXIII: Pacem in tefris. B. A. C., minor, op. cit., páginas
230-231:
426
Fundaci\363n Speiro

DERECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
obligación de dar «a cada cual su derecho con imparcialidad plena
y sin dejarse arrastrar por presiones de grupo
alguno».
Además, y

a la luz del principio de subsidiariedad
( 40), el
Estado no detenta el monopolio del Derecho Y. debe reconocer• y
garantizar
el Derecho vivido por otras comunidades intermedias
anteriores e independientes del propio Estado y cuya existencia
ha sido tantas veces proclamada por la doctrina pontificia ( 41).
Afirmar la existencia de los cuerpos
intenmedios implica de
modo necesario afirmar su capacidad y competencia
para la orde­
nación y regulación de los intereses y cuestiones que les sean
propios, así como el respeto a sus costumbres, usos, estatutos y
modos de proceder (42).
Examinada la actitud que debe adoptar el Estado, en cuan­
to entidad depositaria de la soberanla, ante el
Derecho, vamos
ahora a ceñimos a los requisitos que
deben reunir las normas
que en virtud
d~ aquel depósito está facultado para promulgar:
esto es, los
requisitos que debe reunir la ley positiva. Debemos
advertir que al hablar de ley, empleamos la expresión en su más
amplia acepción, por. lo que cuando decimos Constitución, Ley
Fundamental, le yordiuaria, Decretos-ley 9 legislativo, ley de ex­
cepción o cualquiera otra que el Estado pueda promulgar.
La doctrina pontificia acepta, sin matizaciones, la definición
que de la ley
ofreció Santo Tomás y, por .consiguiente, entien­
de ( 4 3) que «la ley no
es otra cosa que una ordenación de Ia
recta razón promulgada por· la autoridad legítitna para el bien
común», constituyendo «una norma de lo que hay que hacer y
de lo que hay que evitar ( 44
).
(40) Cfr. MARIA TurulsA MoRÁN CALERO: «El principio de subsidia­
riedad y la doctrina. pontificia», en El principia de subsidirniedad, edito­
rial Speiro, págs. 171 y sigs.
(41) En el trabajo anteriormente citado se contienen buen número de
citas pontificias en esté sentido.
(42) Cfr., ·entre otras muchas obras que la editorial Speiro ha dedi­
cado a los cuerpos intermedios, «Contribucióll al estudio de los cuerpos
intermedios». Actas de -la VI Reunión de amigos de la Ciudad Católica.
(43) LEóN XIII: Sapientiae cbristianae. B. A. 'C., op. cit., pág. 269.
(44) LEÓN XIII: Libertqs prestantissimum. B. A. C., op. cit., pági­
na 231.
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FEDERICO JOSE CANTERO NUf.TEZ
La razon solo merece el calificativo de recta cuando se ajus­
ta a la Verdad y a
la Razón divina (45) o, dicho con otras pala­
bras, cuando se ajusta ,rJ orc;len de las cosas establecido por Dios
y más concretamente al Derecho natural.
En este caso y, de una
manera especial, cuaudo incluye preceptos de Derecho. natural, la
ley humana no tiene simplemente el valor de . una ley positiva,
sino que, además, y principalmente, incluye un
.poder mucho
más
alto y augusto que proviene de la misma Ley natural y de
la Ley eterna
(46). En este caso la ley, de modo necesario, se
dirigirá al bien· común, puesto que no puede haber contradicción
en
la abra creadora de Dios.
Cuando
se trata de leyes «que no ¡proceden del Derecho na­
tural inmediata y pr6ximamente, sino remota e indirectamente,
determinando una
variédad de cosas que han sido reguladas por
la naturaleza de un modo general y en conjunto»,
el legislador,
con
atreglo a. la virtud de la prudencia, debe tener como guia el
bien común que no es otro que el de toda la Sociedad ----enten­
dida como estructura o entramado y no como suma numérica
de individu~, teniendo presente que «este bien debe aplicar­
se a la estructura global de la persona humana que acusa, además
de necesidades temporales, aspiraciones y proyecciones transcen­
dentales» ( 47).
Por fin, y porque
si no la ley no tendría fuerza de obligar
a la generalidad de
ciudadanos e instituciones, ésta debe estar
promulgada
por la Autoridad que 1egítimamente detente el po­
der de la nación
(48).
(45) LEÓN XIII: Sapient/ae christianae. B. A. C., op. cit., pág. 269.
(46) LEÓN XIII: Libertas prestantissimum. B. A. C., op. cit., pági­
na 231.
(47) JuAN PABLO II: «Discurso a la Unión de Juristas Cat6licos», el
4-Xll-1982.
Verbo,. ndm. 225-226, pág. 573. Cfr. JuAN PABLO II: En­
.cldica Redemptor hominis, op. cit., pág. 53 y Ju.AN XXIII, en Pacem in
terris. B. A. C., minor, op. cit., pág. 226.
( 48) Una de las características externas de la ley es su obligatoriedad.
Las leyes se dictan para ser cumplidas.
Vemos,
no obstante, cómo cada día es mayor el desprecio que el ciu-
428
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DERECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
Es de destacar, en otro orden de cosas, que la bondad y per­
fección de las leyes no depende de las formas de gobierno sino
que, como entendió León
XIII ( 49 ), «en la práctica la calidad
de las leyes depende
más de la calidad moral de los gobernantes .
que de la forma constituida de Gobierno. Una legislación será
buena o será
mala según los principios buenos o malos que pro­
fesen los legisladores
y segÚn se dejen· guiar por la prudencia
política o por las
pasiones desordenadas».
Estos requisitos que debe
reunir siempre la ley positiva, de
una manera
especial los dos primeros, integran además los más
reales y genuinos límites de la potestad legislativa.
Hoy día, y por desgracia, no es ésta la concepción que de la
ley
impera en los ordeµamientos jurídicos de los Estados. La
ley ha dejado de ser una ordenación de la recta razón para con­
vertirse en acto de voluntad. Voluntad del Dictador, Voluntad
del Partido o Voluntad de la mayoría de los
pudadanos expre­
sada directamente por medio del .sufragio universal o indirecta-·
mente a través de las cámaras legislativas. El principio de la
so­
beranía popular, regla de oro de la democracia moderna, ha
supuesto la consagración del positivismo jurídico.
Se entiende que la ley es la e,cpresión de la voluntad, que si
bien es cierto que muchas veces podrá estar determinada por la
recta razón, el hecho de que no lo esté, no tiene relevancia prác­
tica en cuanto que esa voluntad ajustada o no a
la recta razón
tiene formalmente el valor de ley.
dadano medio siente por las leyes, cómo cada vez se «pasa» más-de las
leyes.
-Aparte de otras razones técnicas· que puedan explicar este fenómeno so­
cial, como la vorágine IegislatiVa que hoy inoclificS: la ley que retocó ayer
y que termina por convertir al B. O, E. en -lo que por otra parte
es--es decir, papel de periódico, existe, ligada a la anterior, otra razón
más profunda, cual es el desprecio de las leyes a normas que durante si~
glos se tuvieron como básicas e indiscutibles. La causa de este desprecio
hay que destacarla en el Derecho «legal» que el Derecho nuevo ha per.
mitido elaborar.
{49) LEÓN XIII: Au milieu des sollicitudes. B. A. C., op. cit., pá·
gina 307.
429
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FEDERICO JOSE CANTERO NUJ El positivismo jurídico, que identifica la ley con el Derecho,
monopolizándolo y que, por consiguiente, atribuye al Estado no
ya .]a tutela sino, sobre todo, la creación del Derecho, ha permi­
tido la elaboración. de un «Derecho legal» que, en palabras
.de
Pío XII (50), quita al hombre toda dignidad personal, que le
niega el derecho fundamental a la vida y

a la integridad
de sus
miembros, poniendo una y otra al arbitrio del partido y del Es­
tado; que no reconoce al individuo el derecho al honor y al buen
nombre; que discute a los padres
el derecho sobre sus hijos y
el deber de su educación, que considera el reconocimiento. de
Dios, Supremo Señor, y la dependencia del hombre de El como
sin interés para el Estado
y la comunidad humana» y, conclu­
ye: «este "Derecho legal", en el sentido que se acal¡a de ex­
poner, ha transtomado el orden establecido por el Creador; ha
llamado orden
al desorden, autoridad a la tiranía, libertad a la
esclavitud y virtud patriótica al delito». Este «Derecho legal»,
al que el positivismo abre las puertas, ha permitido la elabora­
ción de leyes -las del aborto son un ejemplo palmario-que,
como dijo Juan Pablo
II (51), «si bien según la recta. filosofía
deberían llamarse más propiamente monstra legum que "leges",
formalmente no dejan de ser leyes e instituciones positivas».
La aberración que implica el voluntarismo jurídico había sido
ya advertida por Ciceró¡¡ (52), al escribir que «si los derechos se
fundaran en la voluntad de los pueblos, las decisiones de )os
príncipes
y las sentencias de los jueces, sería jurídico el robo,
jurídica la falsificación, jurídica la suplantación de testamentos,
siempre tj_u_e tuvieran a su favor los votos · o los plácemes de una
masa popular». Es decir, aceptada la voluntad humana como
fuente del Derecho,
se abren las puertas a las aberraciones jurí­
dicas.
Las normas que se promulguen solo realizarán la justicia
(50) Pío XII: En el año nuevo de la Sacra Rota Romana, colección
A. C. E., op. cit., pág. 1.291.
(51) JuAN PABLO 11: «Alocución a la Unión de Juristas Católicos Ita­
lianos», el 6 de diciembre de 1970, en Verbo, núm. 197-198, pág. 827.
(52) CICERÓN: De legibus, 1-16-43. Instituto de Estudios Políticos,
Madrid, 1970, pág. 91. ·
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DERECHO Y LEY EN LA DO~TRINÁ PONTIFICIA .
en tanto en cuanto su ideal se iden,ilique con la voluntad del le­
gislador: ¿Pero, y si no se identifica?
Esta división de
la ley y el Derecho no puede por tnenós
que ser condenada por el Magisterio de la Iglesia
al estar en
abierta oposición con la definición de la ley que
éste había adop­
tado,
y así Juan XXIII (53) negó que pueda aceptarse «la doc­
trina de quienes afirman que la voluntad de . cada individuo o de
ciertos
grupos es la fuente primaria y única de donde brotan los
derechos
y deberes del ciudadano, proviene la fuerza obligatoria
de
la constitución política y nace, íinalmente, el poder de los
gobernantes del Estado para mandar».
Al ser la ley, según
la concepción que la doctrina pontiíicia
rebate, expresión de la voluntad,
es.ta voluntad podrá o no coin­
cidir
con el bien común entendido en el sentido que antes. ex­
pusimos, y es fácil que no tienda a él, pues la voluntad puede y
suele estar alimentada por la pasión y el egoísmo más que por
la razón. Aparecen entonces criterios de utilidad, interés y con­
veniencia, terminando por imponerse el ínterés, la. conveniencia y
la utilidad del más fuerte. La historia del Derecho retrocede a
Trasfunaco y el Derecho ---<¡ue en esta concepción, lo repetimos,
está
identificado con la ley-, queda convertido· en la expresión
' de la voluntad de lo que conviene al más fuerte, .identilicándose
la justicia con la fuerza, perdiéndose de vista el bien común (54).
Cuando esto sucede,
se produce una lucha entre el Estado, que
trata cada vez
más de ampliar su esfera de acción y el individuo
o
los grupos intermedios q\Je preterden conservar la de su auto­
nomía,
y· desconocida la · vigencia por encima de uno y otros del
Derecho natural, aquella lucha da lugar a que de hecho --como
percibió García Gallo-, el Derecho objetivó se convierta en el
Derecho subjetivo del Estado, enfrentado a los derechos subjeti­
vos de los individuos.
(53) ]uAN-XXIII: Paam in terris._ B. A. C., minor, op. cit., pági­
na 233.
(54) Cfr. Pío XI: Mit Br'ennender Sorge. B. A. C., op. cit., págs. 658-
659. Y JuAN PABLO 11, en su Discurso al Cuerpo Diplomático en Nairobi,
e] 6-V-1970; en Juan Pablo II y el poder social, op. cit., pág. 137:
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FEDERICO JOSE CANTERO N.Ul'IEZ
Este sombrío panorama no pasó inadvertido a Pío XII (55)
al observar que «el sentimiento jurídico de hoy ha sido frecuente­
mente alterado y sacudido por
la proclamación y por la práctica
de un positivismo y un utilitarismo
.sumisos y vinculados al ser­
vicio de determinados grupos, clases y movimientos, cuyos pro­
gramas señalan y determinan
.el camino a la legislación y a la
práctica judicial». El utilitarismo jurídico y el principio de que
la fuerza era el Derecho fue rebatido, por el mismo Papa al es­
tablecer las bases sobre las que habría de asentarse . un . nuevo
orden
· jurídico internacional, al proclamar corno absolutamente
necesaria «la victoria
sdbre el funesto principio de que la utili­
dad
es la base y la regla del Derecho, de que la fuerza crea el
Derecho» (56). Y, ya antes, Pío XI (57) considerando la supre­
macía del Derecho natural, había rechazado el principio «Dere­
cho es lo que es
iítil a la nación», si bien precisaba que «a. este
principio
se le puede dar un sentido justo si se entiende que lo
moralmente ilícito no puede ser jamás verdaderamente ventajoso
al pueblo. Hasta el antiguo paganismo reconoció por boca de
Cicerón que para ser justa, esta frase
debía ser cambiada y de­
cir «nada hay que sea ventajoso si no es al mismo tiempo moral~
mente bueno y no por ser ventajoso e15 moralmente bueno sino
que por ser moralmente bueno es también ventajoso».
Pío IX (58) se manifestó en el mismo sentido y recordemos,
(55) Pío XII: Son sempre. B. A. C., op. cit., pág. 852.
(56) Pío XII: Grazie. B. A. C., op. cit., pág. 822, y añadía que ese
funesto principio «hace inconsistente toda relación internacional, con gran
daño especialmente para aquellos Estados que, ya por su tradicional fideli­
dad a los métodos paclficos, ya por · su· menor potencialidad bélica, no -quie­
ren. o no pueden luchar con otros; .vuelta, por lo tanto, a una seria y _pro­
funda moralidad en las nOrmas del coni,orcio entre las naciones, lo cual
no excluye, evidentemente, ni la búsqueda de la utilidad honesta ni un
oportuno
y legítimo uso de la fuerza para tutelar derechos pacíficos im­
pugnados_ violentamente o pata reparar las lesiones de éstos».
Cfr., además, el mismo Pío XII, en In questo giorno e ll programma.
B. A. C., op. cit., págs. 807 y 1.046, respectivamente.
(57) Pío XI: Mit Brenner Sorge. B, A. C., op. cit., pág. 658.
(58) Pío IX, quien, como es ·sabido, condenó el Utilitarismo al reco-
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DERECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
por último, que no hace mucho Juan Pablo II (59) felicitaba a
los juristas
.católicos italianos por combatir «la monstruosa con­
cepción del Derecbo como fuerza».
Hemos visto cómo, al contrario que
el positivismo, la Doc­
trina pontificia no confunde si no que rlistingue los conceptos
de ley y Derecho.
Si el Derecho es arte de lo justo, la ley es
una de las formas de manifestarse el Derecho. Sin embargo, des­
de un p]aoreami.-nto positivista, la ley puede ser también el
camino más fácil para la imposición y
práctica de lo injusto;
pues bien, vamos a ver, para finalizar,
·que actitud y juicio le
merece a la
Doctrina que estudiamos las leyes positivas contra­
rias al Derecho y

a su ideal de Justicia.
La Iglesia ha insistido siempre en la obligación que todos los
católicos tienen de acatar el poder
constituid& y, por consiguien­
te, las normas que
pueda dictar; ahora bien, esta obligación no -
es absoluta, pues está subordinada al Poder y a las leyes de
Dios. De este modo Pío
XII ( 60), después de rasaltar_ el valor
y la majestad de la ley positiva dentro del ámbito de su
com­
petencia, apostillaba que «esta majestad del Derecho positivo
humano
es inapelable únicamente cuando ese Derecho se con­
forma --o al menos no se _opone-- al orden ~bsoluto establecido
por el Creador e iluminado con una luz nueva para
la revelación
del Evangelio»
y, añadía que «esa majestad no puede subsisitir
sino en la medida que respeta
el fundamento sobre el cual se
apoya la petsona humana, así como el Estado y el Poder públi­
co»
-y concluía que este es el criterio con el cual ha de juzgarse
el valor moral de toda ley particular. Si, pues, una ley positiva
se opone al Derecho natural, «adolece de un vicio original que
no puede subsanarse
ni con las opresiones ni con el aparato de
la fuerza e,oterna ( 61 ).
ger en el Syllabus (B. A. C., op, cit., pág. 34) el principio según el cual
«la injusticia de un hecho Coronada con el éxito no perjudica en nada
a la santidad del derecho».
(59) JuAN PABLO II: «Alocuci6n a la Unión de Juristas Cat6licos Ita­
lianos», de 6 de diciembre de 1970. Verbo, núm. 197-198, pág. 828.
(60) Pío XII: Benignitas et humanitas. B. A. C., op. cit., pág. 879.
(61) Pío XI: Mit Bennender Sorge. B. A. C., op. cit., pág. 658.
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FEDERICO JOSE CANTERO NUFIEZ
No hay que olvidar que, si desde una perspectiva formal, una
ley tiene plena facultad para derogar a otra anterior, con
solo
ajustarse, a las

reglas de la jerarquía normativa propias
de cada
ordenamiento, desde una perspectiva sustantiva existen preceptos
inderogables que toda
ley humana debe respetar. Estos precep­
tos que son los del Derecho divino y natural, «se podrán ( de
hecho) negar, ignorar, despreciar, quebrantar, pero nunca se -po­
drán abrogar con eficacia jurídica» (62), y, ello porque como
recordaba el actual Pontífice a
la Asociación Católica de Auxilia­
res
Médicos ( 63 ), «no hay disposición humana que pueda legi­
timar una acción intrínsecamente inicua,. ni menos aún obligar a
nadie a consentir en ella», toda vez que «le ley recibe su valor .
vinculante de la función que desempeña -en fidelidad a la ley ~, ' . .,,...villa-al servicio del .bien común» ( 64 ).
La desobediencia a estas leyes- que son «monstra legum», en
conocida expresión utilizada por Juan Pablo II, es ohliga que ese
· acto de desobediencia no es sino obediencia a una ley
superior en rango. León
XIII ( 65) la explicaba así: «si, pues,
sucede que
el hombre se ve obligado a hacer una de dos cosas,
o desperciar los mandatos de Dios o despreciar la orden de los
príncipes hay que obedecer a Jesucristo que manda
dar al César
1o que es del César y a bios los que es de Dios. A 'ejemplo de
los Apóstoles hay que responder animosamente «es necesario
obedecer a Dios antes que a los hombres» y
aiiadía que los que
obran de esta
manera «no pueden ser acusados de quebrantar la
obediencia debida, porque
si la voluntad de los gobernantes con-
(62) Pio XII: Con sempre. B. A. C., op. cit., pág. 845.
(63) Alocuci6n de
26 de enero de 1980. En Verbo, núm. 185-186,
pág. 532.
(64) Y, añadiría JuAN PABLO II en la misma ocasión, «por tanto, ante
una ley que se halle en contraste directo con el bien de la persona, que
_reniegue incluso de la persona en sí, usurpándole el derecho a. vivir, el
cristiano no puede dejar de oponer su rechazo, cortés y firme a la vez,
recordando las palabras del ap6st01 Pedro ante el Sanedrín: "Es preciso
obedecer. a
Dios antes· que a los hombres"» (Act 5, 29). En Verbo, núme­
ro 185-186, · pág. 532.
( 65)
LEÓN XIII, Diuturnum illud. B. A. C., pág. 117.
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DEJI.ECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
tradice la voluntad y las leyes de Dios, los gobernantes rebasan
el campo de su poder y pervierten la justicia. Ni en este caso
puede valer su Autoridad, porque esta Autoridad sin
la justicia
es nula».
La desobediencia será siempre y como míninio m\.a desobe­
diencia pasiva, si bien como
matizó Pío XII ( 66) «no toda a;plica­
ción de una ley injusta equivale a su reconocimiento o a su apro­
bación», pudiendo
el juez aplicarla «siempre que sea el único
medio de impedir
un mal mucho mayor». La desobediencia pa­
siva no implica solo
el mero incumplimiento de la legislación
injusta, sino que además impone
el deber de luchar ,por todqs
los medios legales para abolirla. «El respeto debido a los pqde­
res constituidos -- imponer como cosa obligatoria ni
el acatamiento ni mucho me­
nos una obediencia ilimitada o indiscriminada a las leyes promul­
gadas por ese mismo poder constituido. Que nadie lo olvide, la
ley es un precepto ordenado según la razón, elaborado y promul­
gado para el bien común por aquellos que con este
fin han re­
cibido el poder».
En supuestos extremos, la desobediencia podrá ser también
activa, siendo necesario para ello que concurran todos los requi­
sitos del estado de necesidad estudiados y detallados
por la doc­
trina del Derecho natural clásico. Y ello, en denifitiva, porque
como enseña
el Magisterio eclesiástico, esta vez por medio de
Pablo VI «la fuerza obligatoria· de los principios del Derecho
natural es cuestión indiscutible, y que, por consiguiente, no pue-·
de depender del asentimiento (es decir, de un Acto de volun­
tad) de los Estados.
Y, nada más; como .en esta reunión soin.os bastantes los pro­
fesionales del Derecho, termino ron unas palabras que Juan Pa-
(66) Pío XII: Discurso de 6 de noviembre de 1949. Colección A. C.
E., op. cit., pág. 1.452.
(67) LEÓN XIII: Au milieu des soUicitudes. B. A. C., op. cit., pá­
gina 308.
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FEDERICO ]OSE CANTERO NU.NEZ
blo II ( 68') dirigió a la Unión de Juristas Católicos el 4 de di­
ciembre de 1982 y que hemos _de considerar siempre en nuestro
ejercicio
profesional: «Aun cuando vuestra función instituciooal
no es legislar, sois siempre
agentes del Derecho y como tales
podéis ejercer un influjo benéfico y eficaz en la formación, evo­
lución
y· aplicación práctica de las leyes vigentes, introduciendo
con valentía
en el. impetuoso río del pensamiento jurídico, co­
rrientes benéficas de doctrina que informen y transformen, como
la levadura evangélica, todo lo que de incongruente o inacepta­
ble pueda
haber producido a veces la legislación positiva o su
aplicación práctica», teniendo presente que como el mismo pon­
tlfice recordaba recientemente a un grupo de juristas polacos,
«la misión particular de los juristas consiste
en el cuidado del
orden social, sin el que el bien de la persona humana,
y, por
tanto, también
el bien de la sociedad, están expuestos al peligro
por parte de una fuerza, que no reconociendo ninguna ley, de­
clara ser ella misma la ley».
. PosnATA.-Al releer las páginas que anteceden y ordenar sus
notas, advertimos que no
_hemos destacado un aspecto importante
---<}ue algunas escuelas jurídicas han convertido en absoluto-­
que
el Derecho. ofrece: nos referimos a los que se conoce mn
el nombre de seguridad jurídica.
Esta valor del Derecho
no es desconocido por la doctrina
pontificia, sino que ésta entiende que
es una consecuencia obli­
gada de la aplicación práctica
de las enseñanzas que han quedado
resumidas.
Así, Juan Pablo Il, en la encíclica Redemptor hominis, pre­
cisó que «el bien común al que
la autoridad sirve en el Estado
se realiza plenamente solo cuando todos los ciudadanos están se­
guros de sus derechos». Ahora bien, la seguridad de los ciudada­
nos en sus derechos, solo puede ser
plena cuando éstos, por ser
justos, por tener su base
en un orden jurídico objetivo, están
llamados a perdurar,
por9ue los principios de los que derivan
son de algún modo
eternos e intocables.
(68) JuAN PABLO ·n: «Discurso a la Unión de Juristas Católicos>, de
4 de diciembre de 1982. En Verbo, núm. 225-226, pág. 574.
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DERECHO Y LEY EN LA DOCTRINA PONTIFICIA
Por el contrario, las escuelas positivistas, que tanto han pr~­
gonado la seguridad jurídica como principio o cualidad esencial
del
Derecho, quiebran la auténtica seguridad, ál queda ésta al
arbritrio del partido de la mayoría, o de . esta misma mayoría
expresada por medio del sufragio universal.
¿ Quién duda hoy
que
el Derecho consuerudinario no promúlgado de antaño, no
ofrecía a las personas un grado de confianza y seguridad en
sus derechos, más elevado que el que hoy nos ofrece el Boletín
Oficial del Estado?
Hoy se ha llegado a decir ante la opinión pública que no se
puede matar porque la Constirución lo prohibe. Si la base de
nuestra seguridad está en las leyes positivas con carácter
ex­
clusivo, esa nuestra seguridad no es más segura que la de los
antiguos esclavos que quedaban a .merced de
la voluntad de su
dueño, porque en definitiva nuestra «seguridad» depende de
una voluntad ajena de carácter subjetivo; sea unipersonal o mul­
tipersonal.
La seguridad jurídica, desde la concepción católica del De­
recho es, simplemente, una fundamental· consecuencia de los
puntos de partida
-que operan como límites-en que aquella
concepción se basa.
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