Índice de contenidos
1989
589-1789
- Crónicas
- Programas
-
Ponencias
-
589 - 1789. Presentación de dos centenarios
-
Significado y frutos del III Concilio de Toledo
-
La unidad religiosa, encrucijada de la teología y la política
-
La confesionalidad del estado y la unidad católica en las leyes fundamentales de España
-
La Dignitatis humanae y la unidad católica
-
La unidad católica y la España del mañana
-
Las causas de la Revolución Francesa
-
El contrato social como principio del moderno derecho político nacido de la Revolución Francesa
-
La Revolución Francesa: mito y realidad
-
Libertad, igualdad, fraternidad, realidad o utopía
-
De Maistre, exégeta de la Revolución Francesa
-
La Revolución Francesa, fuente directa de los anticatolicismos y los seudocatolicismos de hoy
-
Cuáles son la esencia y las secuencias básicas de la Revolución Francesa
-
Qué queda de la Revolución Francesa
-
Consideraciones sobre la Contrarrevolución
-
El sentido de la Revolución Francesa
-
La persecución religiosa en la Revolución Francesa (1789-1794)
-
De Maistre y su «Étude sur la souveraineté». Una crítica a los principios de la Revolución Francesa
-
La Revolución Francesa y la perversión del lenguaje
-
El impacto de la Revolución Francesa en la concepción de los ejércitos
-
- Pláticas
Autores
1989
Libertad, igualdad, fraternidad, realidad o utopía
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALID;\.D
O UTOPIA
POR
JoSÉ MIGUEL SERRANO Rmz-CA1nBRÓN
Se me ha ofrecido para esta Reunión de amigos de la Ciudad
Católica, que, parafraseando
el lema de los revolucionarios fran
ceses, abordara el tema de la libertad, la igualdad y fa fraterni
dad. Siento que en este
afio en que se conmemoran numerosos
aniversarios
me ha tocado bailar con el más feo de ellos. Como
afirma Pierre Chaunu en una entrevista en la revista
Il Sabato, la
excusa del acontecimiento histórico, como criterio de justifica
ción del acto conmemorativo, nos llevaría a festejar también, por
ejemplo,
la peste negra de 1348 ( 1).
Ahora bien, oomo no vivimos aislados
de la realidad que nos
rodea, bueno
es que en este año de generalizadas loas aportemos
nuestro grano de arena a explicar, en una frase que afortuna
damente empieza a ser tópica,
el porqué no celebramos la Revo
lución francesa.
Al hablar de
la libertad, !a igualdad y !:a fraternidad en una
reunión a
la que acudimos católicos, podríamos pensar que de
bemos abordar el tema
de la libertad en su sentido más comple
to,
de la verdadera igualdad y de la auténtica fraternidad. De
dicaríamos, pues, nuestra intervención a hablar del suceso ·his
tórico que marcó el único acto de liberación definitivo al que ha
asistido la humanidad, acto por
el que quedamos libres de pe
cado, hablaríamos de la explicación de
la igualdad de todos los
miembros del género humano, justificada en nuestra común filia
ción divina, expondríamos la razón de tantos ejemplos
de· amor
fraterno con los que Dios nos
ha bendecido, con la multitud de
Santos que llevaron
al heroísmo el mandato de amor fraterno de
(1) La cita la hemos tomado de la revista ·Nueva Tierra, núm. 17~ pá
ginas 21 y sigs,, la traducción la realizan sobre un artículo publicado en
la revista II Sabato, de 29 de abril de 1989. El título de la entrevista es
«Parecido a 1789 sólo existe Hitler».
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JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
nuestro Hermano Mayor, Jesucristo. Pero de nuevo el lema re
volucionario centra el tema de nuestra intervención, y nos cen
traremos, como creo que era la intención de los organizadores
de la reunión, en observar qué es lo que
se ha hecho del lema
que
ÍÍjJura en el frontispicio revolucionario.
Del grito con
el que los revolucionarios desafiaron al mun
do: «Libertad, Igualdad y Fraternidad o muerte», quizás sea ésta,
la muerte, la que con mayor. realidad se asoma a las páginas de
la historia; las carretas que llevaban inocentes a la guillotina, los
ahi,gamientos masivos, los fusilamientos, la guerra de propor
ciones hasta entonces no conocida son algo
más que iconografía
contrarrevolucionaria,
contra lo que se nos ha pretendido hacer
creer en este año de entusiástica conmemoración, son el recuer
do imborrable del horror que asoló Europa (2).
Pero, centrándonos en las tres ideas que debemos abordar en
nuestra intervención, dos son los conceptos. que deseamos
acla
rar en la misma. En primer lugar, ratificar la extendida opinión
científica desconocida, sin embargo en la esfera divulgativa, de
que la libertad, la igualdad y
la fraternidad, lejos de ser un des
cubrimiento revolucionario, se encontraban en la raíz de la con
cepción occidental sobre el gobierno y la sociedad; esta misma
postura mantiene Carlyle, aunque con matizaciones que
consi
deramos intolerables cuando nos dice que Libertad, Igualdad y
FrrNernidad eran las consignas con las que la Revolución cubrió
los muros
de Francia y cualesquiera que hayan sido los desen
cantos y desilusiones de las épocas posteriores, esas palabras do
minan aún los espíritus del mundo occidental y-sabemos que en
la medida en que ha habido o hay alguna realidad de progreso
social y político tenemos que buscarla en esos términos.
No
eran, en realidad, términos nuevos. Los últimos profetas
(2-) Uno de los juicios más críticos que se han dado sobre dicho pro
ceso es el de Pierre Gaxotte cuando dice: ««No tengo por qué disimularlo:
la historia de la ·Revolución francesa es una historia mediocre~ tanto· por
sus ideas como por sus hombres. No es grande más que por la majestad
.presente de la muerte». Pi:ERRE GAXOTTE: La Revoluci6n francesa, Doncel,
Madrid, 1975.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
hebreos y los estoicos habían proclamado la libertad de la per
sonalidad individual; las grandes ciudades de Grecia y la repú
blica romana hablan puesto los cimientas de
la libertad poli tic a;
y los estoicos y la religi6n cri,tiana hablan enseñado. a los hom
bres
algo acerca de la igualdad universal y de la fraternidad hu
mana.
Y esos principios no fueron totalmente olvidados en la Edad
Media, a pesar de la criminal tolerancia religiosa de la Iglesia y
de los éxitos temporales del absolutismo monárquico de los si
glos XVII y XVIII. Los he llamado «éxitos», pero, le¡os de ser
tales, esos absolutismos monárquicos estaban quebrando a fines
del siglo XVIII, aplastados por el peso de su propia incompeten
cia (3). Más adelante procederemos a considerar cuáles han sido
los efectos de
la peculiar ·interpretación· revolucionaria de los
conceptos incluidos en su lema, y si la actitud general del libera
lismo se aparta de la criminal intolerancia que Carlyle cree ver en
una
época, que al parecer debía ser de general tolerancia.
Podríamos
trazar, para intentar comprender la evolución de
la libertad política en Occidente, · tres líneas de explicación. La
más difundida pretende encontrar un alfa en la Revolución fran
cesa o en su precedente ideológico ilustrado, o en las revolucio
nes inglesas y americanas con pegas a estas
óltimas por su in
capacidad de ruptura con el pasado. Desde este momento
se pro
duce una inflexión histórica, iniciándose un proceso que tiende
a romper con un pasado oscuro de opresiones de las que no es
la
menor la ejercida por la Iglesia cat6lica, y se inicia un movi
miento de liberación
en el que el desarrollo técnico acompañará
e impulsará el desarrollo político y moral. Verdún, primero, y
posteriormente Dresde, Hirosima y Varsovia deberían haber
bastado para despertar a muchos
de ese sueño.
Por la segunda explicación, el proceso de afirmación de la
libertad política tiene sus raíces en el inicio
de la misma cultu
ra occidental, sufriendo avatares de muy diversa índole; su fun-
(3) A. J. CARLYLE: La libertad polltica, F. C. E., Barcelona, 1982, pá
gina 255.
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JQSE MÍGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
damentación se encontraría en las tres grandes líneas que han
constituido la
entraña del
ser
de Europa; por un lado, la apor
tación greco-romana; por otro, la contribución cristiana y, final
mente, la de los invasores germánicos. Triple vía que, junto a la
pérdida de Africa y Asia, constituye a la Cristiandad Medieval
como una realidad fundamentalmente europea (
4
). La libertad po
lítica tendría un proceso de afirmación a lo largo de la construc
ción del sistema medieval, sistema que
en sus rasgos ideales de
finiría la
primera Escolástica. La Edad Moderna representaría un
momento de oscurecimiento de dicha libertad con la implantación
del absolutismo, el cual se aleja
de toda la tradición política .oc.
cidental y se ve obligado a manejar conceptos de nueva invención
a fin de justificar, frente a la sociedad, sus pretensiones.
El in
tent
como en Inglaterra, en otros después de haber agotwo en buena
medida el proceso, como
en Francia. A partir de aquí se puede
señalat un período de liberación con altibajos, como los repre
sentados
por los totalitarismos. En el final de esa marcha obser
vamos en
un buen número de países, entre ellos el nuestro, la
implantación
de un Estado que garantiza en la mayor medida po
sible la libertad, la igualdad y la fraternidad, esta. forma política
de general
éxito seria la del estado constitucional democrático.
Esta explicación se vería
refoi-zada por los acontecimientos que
vive la Europa central y oriental, con la progresiva emancipación
de las naciones ddminadas basta ahora por la Unión Soviética.
que bastante
trabajo tiene con mantener el dominio sobre las na
ciones europeas y asiáticas sobre las
que ejerce directamente la
soberanía, acontecimientos
en los que esta liberación exterior se
combina con la desaparición o reconversión de los pattidos co-
( 4) Sobre el tema, junto a la espléndida obra Europa y el Derecho
romano, de ¡{oshack:er, nos permitirnos citar algunos trabajos más recientes
publicados en
espafiol, como Raices cristianas de Europa, de Luis Suárez
Femández, editada en 1986 por Ediciones Palabra. Igualmente, La conver
si6n de Europa al cristianismo, de José Orlandis, editado por Rialp, Ma
drid, 19881 o el primer capitulo de la obra de ]EAN DuMoNT, La Iglesia
ante ~l reto de la historia, Encuentro, Madrid, 1987.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA_
munistas, en cuyo papel dirigente en aquellas sociedades . ya casi
nadie cree.
Un
tercer punto de vista que podríamos estudiar es el que,
desde. la consideración del enfrentamiento entre la libertad y
el poder, interpretaría la historia de Europa desde la alta Edad
Media como un movimiento de progresiva extensión
del poder
a costa siempre de las libertades individuales y sociales. Así
el
poder real sería mayor en la baja Edad Media que en la alta,
en la Edad
Moderna que en la Edad Media, y frente a lo que se
nos ha intentado inculcar desde la ideología oficial del Estado
será mucho
más fuerte ahora que en el período prerrevoluciona
rio. Un proceso histórico, al
parecer irreversible, estaría produ
ciendo en nuestras sociedades
y en las construidas a su imagen
un fenómeno consistente en una cada
vez mayor concentración
del poder en
el Estado y, paralelamente, una evidente disminu
ción de la autonomía individual (5).
Si partimos de la base de que el hombre y las sociedades en
las que vive tienden a habituarse a casi todo, podremos aceptar
que probablemente la costumbre nos quite perspectiva histórica.
De esta suerte, habituados a ver
como normales determinados
estados
de cosas, cuya inevitabilidad nos parece evidente, no lo
gramos comprender el horror con que algunos de nuestros ante
pasados las verían
o, más exactamente, las vieron y se opusieron
a
las mismas hasta que la voluntad humana o la debilidad de al
gunas voluntades, y no ninguna fuerza irresistible, acabaron por
imponerlas. Vayamos a determinados ejemplos, si recordamos
la
chispa que encendió el incendio que acabó con el reinado y la
vida del rey Carlos I de Inglaterra, veremos que todo esto fue
provocado por la pretensión real de cobrar
un impuesto no
aprobado por el Parlamento,
el cual se destinaría a pagar una im
prescindible flota en la que, por cierto, luego se fundamentaría
el poder militar, económico y político de Inglaterra. El efecto de
esta pretensión,
en cuya base es.taba el intento de imponer la
(5) En este línea, hace ya vatio&. años, se pronunci6 THOMAS Mo1r
NAR, en El socialismo sin rostro, CEDI, Madrid, 1979.
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JOSB MIGUEL SERRANO RUIZ-CA.LDERON
autoridad real pot encima de las leyes tradicionales del reino, fue
la imposición de la dictadura de Cromwell, quien, por cierto,
multiplicó
los gastos navales; ahora bien, comparemos aquella
enérgica y desproporcionada reacción de protesta con nuestra
mansa aceptación de que el gobierno, controlador absoluto
de
un Parlamento domesticado, disminuya un dos o un tres por cien
to nuestras percepciones mensuales con la excusa
de enfriar la
economía, acto mágico cuya justificación se nos escapa. O, pues
tos a buscar ejemplos, recordemos la resistencia campesina a los
intentos de implantación de cualquier suerte de servicio militar
obligatorio en la Francia absolutista y
comparémoslo con la man
sedumbre con la que un camarero de Málaga acepta ir durante
un
año a ejercer su oficio a un bar del ejército en Burgos, a cam
bio de una retribución ridícula ( 6
). La contrapartida que habría
mos· recibido los súbditos del Estado Moderno a cambio de tan
tas renuncias parece
haberse establecido, por un lado, en un
evidente aumento de la seguridad frente a las contingencias con
las que la naturaleza y nuestros semejantes nos amenazan,
segu
ridad, como sabemos, aunque la ideología oficial nos lo quiera
ocultar, muy limitada. Por otro lado, a cambio de las anterior
mente citadas renuncias habríamos sido también beneficiarios de
un proceso de liberación respecto al padre, la Iglesia, el gremio,
el señor,
la empresa, y otra serie de instituciones semejantes;
sobre este beneficio tendremos ocasión de volver
más adelante.
Cuando Bertrand de Jouvenel traza su cuadro especialmente
negativo de
las consecuencias del proceso revolucionario francés
no puede, por supuesto, olvidar
las ilusiones que el movimiento
despertó en su
época, ilusiones que hicieron componer al joven
Wordswort los siguientes versos:
«glorioso era vivir aquel ama
necer / pero ser ¡oven era el paraíso mismo». Y así, el teórico
francés nos dice: No serla ;usto, sin embargo, tratar esta trans
formación pol/tica como si no hubiera sido más que un sencillo
cambio de un soberano con otro. Si no hubiese habido otra cosa,
( 6) No debe confundirse, desde luego, las reticencias respecto a algu
nas formas de servicio militar obligatorio en tiempo de paz con el anti
militarismo nihilista propio de sociedades decadentes.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
no se comprenderla que a la noción de democracia, que «strictu
sensu» no significa más que una soberania radicada en el pueblo
y
e¡ercida en nombre del pueblo, se encuentren incorporadas las
nociones, en buena lógica diferentes, de libertad y legalidad.
Su
presencia aqui es un testimonio. Como la presencia de con
chas en lo alto de una montaña atestigua que el mar estuvo ali!
en otro tiempo, del mismo modo las asocirJCiones emotivas de li
bertad y legalidad con la democracia recuerdan que se ha queri
do algo más que un cambio de soberano: se ha pretendido civili
zar) domesticar al minotauroJ · hacer de ese dominador, que en
otro tiempo se de¡aba llevar de sus apetitos," un sencillo mecanís·
mo,
purgado de todo elemento
sub;etivo, ejecutor impasible de
leyes justas y necesarias,. incapaz de atentar contra la libertad
individual;
servidor, en fin, de grandes y bellas ideas de legal/.
dad y de libertad (7).
Del juicio expresado podríamos deducir dos cosas: en pririler
lugar, que el intento fue sincero y también que lo que queda de
él es como un fósil marítimo en la montaña, un fósil sin embar
go de indudable consecuencia práctica, pues en buena medida sir
ve no sólo de justificación teórica, sino también de instrumento
adormecedor de conciencias.
Si como se nos dice somos libres,
iguales y fraternos deberíamos, en consecuencia, olvidar los efec
tos prácticos no deseados; más áún, sería· consecuente rechazar
a quienes denuncian unos efectos existentes sólo en sus imagina
ciones. Lo mismo que, como se nos ha dicho, el mejor arma de
Satanás es ocultar su propia existencia; no hay mejor manera de
mantener una situación que disuadir a los que
la sufren de la
inexistencia de .sus rasgos más característicos.
Si aceptásemos unilateralmente la tercera explicación, man·
tenida especialmente por Berttand de Jo u ven el en su libro El
Poder, la primera cuestión a la que deberíamos contestar es a
la de cuál es la razón por la que los hombres hemos aceptado la
imposición de un poder irresistible que de hecho puede llegar a
(7) BERTRAND DE J OUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 298.
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iOSB MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
limitar nuestra autonomía hasta extremos que, por lo menos, los
sectores de hombres libres
de las socieélades que nos precedieron
hubierao difícilmente aceptado (8). La razón por la que las po
blaciones admiten pacíficamente a las oliga~quías políticas que
se autoseleccionan y suceden en el poder parece difícilmente en
tendible. Y nuestra comprensión se
hace más difícil cuando,
como hemos visto, dichas oligarquías
se atreven a realizar cosas
con sus súbditos que revelan el autoconvencimiento de la ausen
cia
de límites en su acción depredadora. Estos límites no se en
cuentran en instituciones que son más antiguas que los · Estados
modernos, como la Iglesia, considerada aquí,
si me permiten la
expresión, en sus aspectos sociológicos, a lo largo de su historia
reciente
se ha despojado de sus propiedades, de los medios para
buscar sus fines, como en las sucesivas desamortizaciones. O se
han expulsado a sus mejores hijos, garantes de su independencia.
E incluso
se ha reducido su función a la de dispensadora de uua
moralina de consecuencias privadas,
y al mantenimiento de un
status quo no agresivo que finalmente conducirá a su aniquila
miento. Ni encuentra límites en la propiedad de los súbditos sD
metida a todo tipo de voracidades que llega a su extremo en la
acción confiscatoria sobre las herencias, ¿qué hubiésemos
pen
sado si los monarcas absolutos tan denostados en estos años de
conmemoraciones se
hubiesen declarado herederos de rodas sus
súbditos? Pues eso ha hecho recientemente en España la
mD
narqufa democrática sin que a nadie parezca haberle importado ,
mucho. Y
el extremo de ,los legisladores se alcanza con la apli
cación
más depurada de lo que nuestro amigo Juan Vallet de Goy
tisolo ha denominado el principio de subsidiariedad al revés (9).
(8) Bertrand de Jouvenel, y en esto no es original, defiende _que la
libertad tiene una raíz fundamentalmente aristocrática, será en la plebe
donde
el poder encuentre apoyos pata !imitat dicho poder, BmtTRAND DE
JoUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid, 1974~ especialmente el ca
pítulo 17.
(9) JuAN VALLET DE GoYTISOLO: La subsidiariedad al revés, en ABC
de Sevilla del 5 octubre de 1988. Respecto este concepto· genuino, ver, por
ejemplo, «Libertad y principio de subsidiariedad», en el volumen Tres
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LIBERTAD, IGUALDAD., FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
Un juez italiano, no sin cierto escándalo, todo hay, que decirlo,
ha privado a unos padres de
la custodia de sus hijos porque el
matrimonio reunía la doble condición de pobre y analfabeto. El
Estado no ha intervenido para corregir una situación desviada,
una conducta delictiva,
un caso de abandono, sino porque consi
dera que sus instituciones
lo harían mejor que este matrimonio.
Un juez ha considerado que
la mayoría de los padres que hoy hay
en el mundo, y la inmensa mayoría de los que
han existido des
de
la creación educan peor a sus hijos que los· orfanatos de Ita
lia y,
lo que es peor, cree que él está llamado a corregir tan ho
rrible situación.
La respuesta a nuestro interrogante
ha sido formulada repe
tidas veces, y
se encuentra en la combinación de la idea de sobe
ranía del Estado moderno con el concepto democrático. El te
mor a la soberanía
ilimitada es una característica de la Edad Mo
derna, que encuentra temerosa la presencia de monarcas que ni
respetan las leyes tradicionales de sus pueblos, ni reconocen de
hecho superior
ni en el cielo ni en la tierra, y así los autores li
berales nos dicen: La idea básica de 17 7 6 era la misma que en
1628: la existencia de un soberano significa inseguridad aun en
el caso en que la libertad es concebida como tolerancia; pues el
hecho de que
la libertad puede ser revocada en cualquier mo
ménto mantiene a los hombres en el miedo. Al contrario, la
«rule of law» significa protecci6n por_ el juez, mediante el pro
cedimiento judicial y los principios de justicia, sedimentados en
el «common law» y expresamente reforzados por la Constitu
ción (10). Esta distinta acritud explicaría las diferencias que, a
juicio de un sector de la doctrina, se encuentran entre las
de
mocracias anglosajonas y las continentales, las primera enlaza
ría con la tradición medieval
de limitación del poder, las se
gundas habrían ahondado, en algunas fases al menos, las la
cras de los Estados
modernos en los que se incardinaban. La
ensayos, Speiro, Madrid, 1981, y el «El principio de subsidiariedad», Speiro,
Madrid, 1982.
(10)" MARTIN KRIELE: IntrOducci6n a· la teoría del Estado, Depalma,
Buenos Aires, 1980, pág. 218.
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JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
libertad se aseguró en los primeros mediante el mantenumento
de lo
ya adquirido en siglos de experiencia política, y así nos dice
Carlyle:
Este principio de que toda autoridad meramente huma
na es limitada, derivada inmediatamente del derecho romano, y
tiene la máxima importancia en el pensamiento y en el senti
miento del Medioevo, porque significa que no babia ni podido
haber nada seme;ante a una autoridad polltica absoluta ( 11 ). Y
sigue con esta fundamentación tradicional en el párrafo que a
continuación reproduzco:
El segundo gran principio de la teoría
política que, como hemos visto, lleg6
a la Edad Media procedente
del derecho
romano, es el de que s6lo pod/a haber una fuente in
mediata de
autoridad política y que ésta era la comunidad mis
ma (12). Para culminar el trazo de este cuadro con las siguien
tes palabras:
Era este principio de la sociedad politica lo que
expres6 muy bien
Bracton en sus famosas palabras de que el rey
tenía dos superiores, Dios y el Derecho ( 13 ).
La característica de nuestra edad es, precisamente, el haber
nos dotado de un soberano absoluto, el cual no admite por
en
cima de él ningún tipo de superior, sea éste Dios o el Derecho;
la liberación de Dios elimina la conciencia del soberano o, al me
nos, una base objetiva para la misma, la reducción del derecho
a pura manifestación de la voluntad del
soberano reduciría la
posibilidad de construir un régimen efectivo de garantías, redu
cidas éstas a mantener algún tipo de formalidades
en la elabora
ción de
las leyes, e incluso, cuando se concluye cuál ·es la funda
mentación efectiva de la ley en este tipo de regímenes, llegaría
mos a
la propia eliminación de parte o de todas esas formalida
des, lo que se alcanza finalmente en el Estado Totalitario.
El
sentido de la libertad política más primitivo es aquel que
la identifica con el mantenimiento
de un ámbito de autonomía
del individuo impenetrable al poder político, la libertad en esta
(11) A. J. CARLYLE: La libertad politica, F. C. E., Barcelona, 1982,
pág. 23.
(12) A. J. CARLYLB: La libertad politica, F. C. E., Barcelona, 1982,
pág. 29.
(13)
A. J. CARLYLB: La libertad politica, F. C. E., Barcelona, 1982,
pág. 27.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
acepción, algo olvidada podríamos añadir, se refiere al manteni:
miento del poder del individuo sobre su propio destino, poder
que permitiría
la autodeterminación en el sentido verdadero de
la libertad que, como sabemos, faculta el desenvolvimiento del
hombre como hombre. Cierto
es que en este sentido más estricto
el hombre
es siempre libre, salvo cuando circunstancias excepcio
nales le privan de su libertad, pero es indudable que los efectos
nocivos de
la acción exterior limitan su ejercicio. Por hacer un
ejemplo paralelo con la libertad religiosa, si bien en
última ins
tancia es difícil desviar la conciencia convencida de la adhesión
a
la verdadera religión, cuanto daño se puede hacer impidiendo
el culto, el apostolado, etc.
La libertad a la que nos referimos, que como hemos dicho
pertenece a nuestro patrimonio intelectual
más antiguo, se ha
completado y, desgraciadamente
en algunos casos, tiende a ser
sustituida con la libertad consistente en la participación en el
gobierno o, más exactamente, en una mínima participación en la
selección de quienes ejercen el mismo. Esta acepción de la liber
tad
es ensalzada como el logro supremo de la Edad Contempo
ránea, pero también
es presentada como una de las causas de la
extensión del poder. Y así Jouvenel afirtna, en la página 399 de
su obra «El Poder», que La libertad no es nuestra participaci6n
más o menos ilusoria en la soberan!a absoluta del todo social so
bre las partes, sino que es la soberanía directa, inmediata y con
creta del hombre sobre si mismo, lo que le autoriza o le obliga
a desplegar su personalidad, lo que
le da dominio y responsdbi
lidad de su destino, le hace responsable de sus actos hacia el
pró¡imo, dotado de un derecho igual que él debe respetar -aquí
interviene la iusticia-y hacia Dios, del cual cumple o infringe
los mandatos (14).
La razón de esta desconfianza hacia la libertad entendida ex
clusivamente como participación en el gobierno es que, como
añade el mismo pensador francés que venimos citando, dicha
libertad no excluye la posibilidad de conversión del hombre en
(14) BERTRAND DE JoUVENEL: El Poder, Editora Narional, Madrid,
1974, pág. 399.
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]OSE. MIGUEL SERRANO RUIZ..CALDERON
instrumento o, en sus propias palabras, La libertad no la han
cantado los espíritus más elevados solamente como elemento de
feliddad individual, sino porque salva al hombre del papel de
instrumento, a que tienden siempre a reducirle los deseos de
poderlo y consagra la dignidad de su persona ( 15).
Contra dicha libertad no actúa fundamentalmente
el poder
de unos pocos sobre muchos,
ni siquiera la desigualdad contra
la igualdad, sino la extensión incontrolada del poder. Como dice
el autor al que seguimos, la
paradoja por la que la participación
en el poder ha llevado a la justificación de intromisiones estata
les
sólo es comprensible teniendo una idea un poco clara del duelo
milenario entre la soberania y la libertad, entre el poder y el
hombre libre (16 ).
El riesgo de que la ley de la mayoría, y aún más, la mayo
ría menos cualificada, podía llevar a la opresión de la minoría
y de los derechos individuales no fue, por supuesto, ignorado
por los defensores de
la nueva soberanía democrática, lo que sí
podemos deducir, en
un análisis que no quiere llegar hasta las
últimas consecuencias, es que las soluciones aportadas fueron o
fundamentalmente voluntaristas o superadas
por la marcha de
unos acontecimientos desbordados (17),
Lo anteriormente dicho es cierto en la posición de un Tornas
Payne, que repudiaba tanto la soberanía
de un individuo como
la de una mayoría cuando intenta establecer
la soberanía de la
justicia sobre la soberanía de la voluntad. Soberanía de la jus
ticia que debe evitar lo que es obvio, es decir, que la opresi6n
ejercida por una multitud
es siempre más factible que la que pu
diera ejercer uno
sólo, como dice Payne: El poder aglutinante
(15) BERTRAND DE JoUVENEL: E/ Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974,
pág. 400.
(16)
BERTRAND DE JoUVENEL: E/ Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974,
p.lg. 400.
(17)
La idea de desligar la formulación de ciertas ideas de la realiza
ción práctica de las mismas y, por lo tanto, de los modelos en que se pa·
tentizan es muy típica del pensamiento utópico, así vemos que los mar·
xistas parecen no tener nada que. ver ni con los países dd socialismo real,
no con
la dictadura de Pol Pot, por poner un par de ejemp.los.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O ÚTOPIA
común que mantiene unidas todas las partes de la república, le
asegura (al individuo) de modo seme¡ante contra el despotismo
de los números, pues el despotismo puede ser e¡ercido más efi
cazmente por los muchos sobre los pocos que por un hambre
sobre todos
... La soberanía de una república se e;erce para man
tener lo malo y lo buena en sus lugares adecuados y distintos, y
no permite que lo uno usurpe el lugar de lo otro. Una repúbli
ca bien entendida es una soberanía de la ;usticia, en contraste
con una soberanía de la voluntad ( 18).
Idéntica actitud parece mantener Rousseau,
esforzado inves
tigador del mantenimiento de la libertal dentro de
un necesario
orden de auoridad y, sin embargo, inspirador ideológico de los
atropellos jacobinos. Poco importa a estos efectos que la volun
tad general del ginebrino se alejase en su concepción
de la in
terpretación de los deseos del pueblo que realizaba
la minoría
jacobina, interpretación que fundamentó
el «Terror», sino lo que
nos interesa es la filiación reivitldicada por éstos y algunas de las
consecuencias prácticas del concepto de voluntad general. Es
cuestión sabida que la voluntad general no puede identificarse
con la voluntad de la mayoría,
ni siquiera con la voluntad de
todos cuando se aleja del bien común, también es conocido que,
sin embargo, para el ginebrino la voluntad de
la mayoría está
probablemente muy cerca de la « Voluntad General», en cuanto
que en su formulación
se produce un proceso de eliminación de
egoísmos; dicho
de otra forma, recordando las pocas matemá
ticas que aprendí, queda un conjunto con los elementos comunes
a varios conjuntos y se eliminan los dispares, hasta qué punto
esto no
es más que una ficción sería objeto de un análisis más
complejo del que
aquí venimos realliando. En la ,primitiva noción
de Rousseau, la «Voluntad General» se expresa con una serie de
garantías pronto olvidadas, sin embargo, en sus sucesivas aplica
ciones prácticas (19). Eran estas garantías
las que hacen afirmar
(18) THOMAS PAINE: Dissertalions on Government, Works II, pági
nas 113-141. La cita la tomamos de CARLYLE: La libertad politica, Op. cit.,
pág. 238.
(19) Contra la acusación de totalitarismo más o menós precisamente
107
Fundaci\363n Speiro
JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
a Carlyle, en la página 286 de la obra que venimos citando, que
La autaridad a que está obligado a obedecer un miembro de la
sociedad po/itica no es la voluntad caprichosa de la sociedad, por
que la libertad no es la obediencia al capricho o a la pasión. Es la
obediencia a una ley que él mismo se ha prescrito. Esto es lo
que denomina la «Voluntad General». Esta «Voluntad General»
es una voluntad que normalmente t;'Stá en todos los que forman
la sociedad polltica; expresa una unanimidad entre sus miem
bros, y el individuo se obedece a si mismo cuando la obedece.
Ello puede parecer paradó¡ico, pero es de sentido común, pues
sin tal unanimidad es imposible una sociedad humana. Toda so
ciedad puede estar equivocada, todos los que la forman pueden
estar equivocados, pero la «Voluntad General» tiene siempre ra
zón; es decir -podía haber añadido Rousseau-, que el indi
viduo es libre porque se obedece a sí mismo cuando la obede
ce (20). Aunque la cita es larga la hemos incluido en cuanto ex
presa con gran claridad el quid de la cuestión que venimos· tra
tando, la idea de que es posible
al obedecer la voluntad de otros,
obedecer la propia. La traducción vulgarizadora de esta posición
es la afirmación de que el pueblo se gobierna a
sí mismo en el
sistema democrático, creemos, a este respecto, que nos encontra
mos ante algo más que una aparente paradoja. En efecto, dicha
afirmación
es un contrasentido, pues· sólo de una manera ficticia
puede· aceptarse que en
el gobierno democrático , se da la iden
tidad
entre gobernante y gobernado, entre pueblo y gobierno.
Pero la identidad ficticia
considerada como identidad real, o al
menos transmitida a la población
de esa manera, ha cumplido
el papel de evitar la posible resistencia; el pueblo que resistiría
los intentos despóticos de cualquier soberanía
np se resiste a sí
mismo o, traducido a un lenguaje no manipulado, no resiste a
quienes se han hecho
pasar por él. De esta manera, de. fas for
mas de soberanía será la democrática la más peligrosa, pues,
de antecedente en la concepción totalitaria de la teoría de Rousseau, , véase
RoBERT IlER.ATHÉ: Rousseau et la science politique de sons temps, PUF,
Parls, 1979.
(20) CARLYLB: La libertad politica, op. cit., pág. 286.
108
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
como dice Jouvenel en la página 48 de la obra que comentamos:
Desde el momento que estas teorías (de la soberanía) disdplinan
al súbdito, refuerzan, de hecho, al poder; pero ligando estrecha
mente a éste, compensan
el refuerzo ... , a condición de que lo
gren prácticamente esta subordinación del poder. Ahí está la
dificultad. Los medios prácticos empleados para mantener al po
der en sus limites adquieren tanta mayor importancia cuanto
que el derecho soberano que puede
abrogarse esté concebido
como más limitado y comporte, en consecuenda, más peligro
para la sociedad si el poder se adueña de él (21). Y, añade más
adelante:
Si se imagina que las leyes de la comunidad no pueden
ser en modo alguno modificadas, el déspota tendrá que atenerse
a
ellas. Si se imagina que en estas leyes hay una parte inamovi
ble que corresponde a los decretos divinos,
eso al menos será fi¡o.
Y aqui se entrevé que de la soberania popular puede salir un
despotismo mucho más
radical que de la soberan!a divina, pues
to que de un tirano, individual y colectivo, que en hipótesis hu
biera usurpar una u otra soberanía, no se sentiría autorizado por
la voluntad divina, que se presenta a través de una ley eterna
para ordenar a su mero arbitrio. Por el contrario, la voluntad
general no es, por nrJturaleza, fija sino movible. En vez de estar
predeterminada por
la ley, se la puede hacer hablar en leyes su
cesivas y cambiantes. El poder usurpado tiene en este caso las
manos libres; él mismo es libre, y la libertad del poder se llama
«arbitrariedad» (22).
La irresistibilidad del nuevo soberano pasa por encima de
privilegios locales, de derechos adquiridos,
de tradiciones vene
rables,
y por el juego de la secularización y la implantación del
relativismo, por encima del Derecho Natural.
Su voluntad seidentificó con la «Voluntad General», y como
efecto su interés con el interés general. En consecuencia, los in
tereses particulares deben ceder ante dicho interés general, y es
(21) BERTRAND DE JOUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974,
pág. 48.
(22) BERTRAND DE JoUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 48.
109
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JOSE MIGUEL. SERRANO RUIZ-CALDERON
más, en det=inadas épocas excepcionales se llegará a planteat la
crimmalidad de aquellos, ejemplo fundamental de esta actitud
será la posición de Robespierre ante la propia existencia de
los
fam.illares de los condenados, . cuya petición de clemencia entien
de
como un ataque al interés general, o su interpretación de que
la misma defensa del rey y sus intereses, y aún más, su derecho
irrenunciable a un juicio justo y a una
adecuada defensa actuaba
en contra
del interés general de la República (23 ). Ejemplo de
esta actitud
en nuestros días será la forma en que los integran
tes de la cúpula del poder en los Estados democráticos estigmati
zan los intereses diversos
de los suyos con el apelativo de Cl)r
porativos.
Esta situación ha sido muy bien descrita por muchos de los
teóricos de las teorías neocorporativas, un autor incluido en una
corriente diversa como Jouvenel describe a este respecto la
mobi
lización del interés general qu actúa contra todo interés particu
lar,
como si en ello estuviera en juego la propia supervivencia de
la sociedad, y en la página
328 de la obra que venimos citando
dice: A menudo ocurre que el poder choca con un interés frac
cionario cuya resistencia victoriosa no pondría, ciertamente, en
peligro a la sociedad; sin embargo, esta resistencia está previa
mente condenada por egoísta, tenida por ilegítima, y el órgano
que la expresa, como una fuerza del mal. Incluso era un princi
pio fundamental
de los fundadores de la democracia que ningún
órgano de este género tiene derecho a la existencia; que el po
der, que encarna el voto y el interés general, no puede convivir
en _ la sociedad con ningún cuerpo que encarne votos e intere
ses particulares, y que tiene derecho al monopolio y a la sole
dad (24). Y, añade: La misma frase de intereses particulares se
ha convertido en una especie de in¡uria, evolución del lengua;e
(23) Así se expresa en el discurso ante la .Convención «Sobre el jui
cio de Luix XVI», pronuuciado el día 3 de diciembre de 1792, Rohes
pierre: Discours et Rapports a la Convention, Union Generale D'editions,
Páris, 1965.
(24)
BERTRAND DE JoUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 328.
110
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LIBERTAD, IGUALD.A:D, FRATERNIDA'D, REALIDAD O UTOPI.A.
que refle¡a, por poco que se reflexione en ello, la permanente
movilización de
la opinión social contra las facciones constitu·
yentes de la comunidad (25).
Si a este fenómeno unimos la realidad de la escasa relación y
control de los ciudadanos sobre el poder a través del ejercicio
del derecho del sufragio, tendremos
un cuadro completo de los
efectos sobre
1a libertad de la sustitución de conceptos a la que
hemos venido aludiendo. En
un lugar común, a este respecto,
el papel monopolizador y excluyente que las minorías que do
minan las cúpulas de Jos partidos ejercen sobre la representación,
lo que se traduce en el debilitamiento de los sistemas de control.
Por supuesto este estado de cosas es
d.itícil que se mantenga
dentro de la descripción pura o teórica que venimos realizando,
diversos factores han hecho que los estados democráticos se
ale
jen de aquellos parámetros que los defioían según la versión de
sus teóricos más brillantes. Quizás uno de los fenómenos que
más interés ha despertado por lo que supone de transformación
de las bases que sustentaban
la teoría de la democracia sea el del
proceso
de afirmación de los intereses particulares, representados
por diversas instituciones, y que se han maniíestado
a través de
muy diversos sistemas, desde la presión no institucionalizada de
las sociedades pluralistas hasta la institucionalización de
las neo
corporativas con mayor o menor grado de rigidez según ante
cual de sus tipos nos encontremos. Esta transformación no
ha
sido, por supuesto, debida a la generosidad del poder sino a la
presión de los grupos sociales combinada con la necesidad de
los que detentan el poder de buscar nuevas fuentes de legiti
mación una vez que
se encontraban en crisis las que tradicional
mente, si es que podemos utilizar este término· en el nuevo sis~
tema, lo habían sustentado (26). El mecanismo de defensa de los
(25) BERTRAND DE JouvENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 328.
(26) Sobre este proceso, y sin que en todos los casos se admita esta
explicación sobre la raíz del fenómeno, véase el libro recopilado por Su
zANNE · BERGER: La organizaci6n de los grup_o;. de -interés én Europa-oc~
cidental, Centro de Publicaciones del Ministério de Trabajo, Madrid, 1988.
111
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JOSB MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
intereses es así descrito por Jouvenel: Este (el Poder), prevalién
dose del voto. general, no soportaba que cada interés fragm.ema
rio fuese autónomo en un dominio propio inviolable; pero esos
intereses, no disponiendo ya de un reducto donde pudiesen
apoyarse
para contener el empuje del poder, no han tenido otro
recurso que
la ofensiva. Les era entonces necesario tener bastan
te influjo sobre el poder mismo para cambiar el curso de su ac
ción y desviarlo en su provecha. De (Jbl ese cerco del poder por
los
intereses particulares, del que ofrecen el ejemplo más visi
ble las asambleas norteamerican(lf. Cada interés fuerte, ya se
trate de una categorla de agricultores, o de industriales, o de obre
ros, conserva cerca del parlamento federal a unos representantes
que ocupan
las antecámaras de las edificios oficiales, toman de
ellas su nombre y acosan a los representantes de la nación (27).
Si bien esta discusión sobre los intereses es, como hemos
dicho, uno de los puntos de atención
:fundamentales de la dis
cusión de la
teoría política de nuestros días, sería alejarse del
tema el reinsistir
más sobre esto, máxime cuando tenemos entre
nosotros tan ilustres tratadistas que en reuniones como la nues
tra han centrado el tema en sus verdaderos térmioos.
Es razonable pensar que las circunstancias que veuimos des
cribiendo no podían escapárseles a quienes con más rigor han
reflexionado sobre los problemas que tratamos. Y esto aunque
los presupuestos de los que partiesen estuviesen deformados por
la ideología o bien aunque
no llevasen las conclusiones alcanza
das hasta sus últimas consecuencias lógicas por las mismas
ra
zones arriba apuntadas. De toda formas y a lo largo del siglo
veinte
se ha realizado un notable esfuerzo corrector de algunas
de las peores consecuencias
de los sistemas democráticos, correc
ciones que en buena medida implican una modificación de los
supuestos ideológicos de los que
se partía, aunque rara vez se ha
admitido dicha modificación y,
pot otra parte, en el nivel po
pulat se mantienen los viejos mitos con toda su vigencia.
(27) BERTRAND DE J OUVENEL: El Poder, Editota Nacional, Madrid,
1974, pág. 329.
112.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRAT_BRJ!(IDAJJ, ,REALIDAD O UTOPIA
Como ya hemos dicho la ventaja que un buen númeto de
autores creen encontrar en el sistema jurídico
anglosaj6n sobre
los sistemas democráticos continentales radica en la idea del
«rule of law», dicha idea ha sido considerad,, de la siguiente
forma por el te6rico alemán Marrin Kriele en la página 142 de
la obra comentada: La tradici6n iusnaturalista que subyace al Es
tado constitucional se ha desarrollado y expresado en forma más
consecuente
en la idea anglosa;ona de «Rule or Law». Ella se
distingue, en grandes rasgos, de la tradici6n iusnaturalista alema
na, sobre todo por la forma en que ha podido actuar politica
mente,
La idea de «Rule of Law» parte, a diferencia de la idea
de
Estado de Derecho que se halla al final de la tradición iuma
turalista alemana, del concepto de que el derecho se desarrolla
dialécticamente conforme a las reglas procesales, a medida que
el
pueblo tiene experiencia de los defectos del derecho existente.
Lo
- que orienta esta idea -es la dialéctica del proceso ¡udicial y
politico.
· _ La democracia parlamentaria debe entenderse hist6rica y te6-
ricamente como
trasposición de la idea del proceso ¡udicial al
proceso pol/tico de legislación (28); el «rule of law» ~. sin
embargo, una serie de condiciones en sistemas con poder
legis
lativo soberano a fin de garantizar la no imposición de la tiranía
democrá_tica. Parece que · en el sistema norteamericano esas con
diciones se alcanzan a través de una serie complicada de fórmu
las,.
algunas por supuesto surgidas con el paso del tiempo, y sin
que pretendamos hacer un análisis exhaustivo de
la constituci6n
de
la Unión Americana, citaríamos las siguientes: el mantenimien
to
de un derecho en buena parte de origen judicial, la relativa
rigidez de la constitución, el
carácter federal de la unión, aunque
en este punto uno de los procesos clave hasta los últimos
tiem
pos· fue el de pérdida de poder por parte de los estados y, sobre
todo, la funci6n del Tribunal Supremo como
guardian de la cons-
(28). MARTIN KRIBLE: Introducci6n a la .. teoría del Estado, Depalma,
Buenos Aires, 1980; pág. 142.
113
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JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
titucionalidad de las leyes, función, por cierto, que fue reclamada
por el propio tribunal (29).
Varias
de estas fórmulas fueron adoptadas en las constitu
ciones
más recientes de Europa, y si se observa parecen dirigidas
fundamentalmente a impedir que la voluntad popular llegue a
imponer un régimen totalitario. La base doctrinal
de dichas in
novaciones es señalada por Martín Kriele cuando indica que para
garantizar la libertad política es necesario eliminar al soberano.
De esta forma la característica del Estado Constitucional moder
no sería esa ausencia de soberano, requisito sine qua non para
que resulten garantizados los derechos de los ciudadanos, y así
Kriele, en la página 150 de la obra que venimos citando, nos dice
que
Cuando hablamos de Estado constitucional entendemos haio
el concepto de Estado la totalidad de las 6rganos estatales y del
derecho estatal, y no sólo los 6rganos del Estado. En el Estado
constitucional. hay, ciertamente, «soberanía ;urídica», esto es, el
Estado como la totalidad de los 6rganos y del derecho es sobe
rano frente a la sociedad. Pero no hay dentro del Estado éóns
titucional un soberano, es decir, no hay nadie que tenga sobera
nía, esto es, no bay un poder, siquiera latente, que tenga las ca
racteristicas de ser indiviso, incondicionado, ilimitado, ser últi
ma -«ratio» en casos particulares, que pueda violar y crear el
derecho. Más aún: la existencia de un soberano en este sentido,
por un
lado, y del Estado constitucional por el otro, son dos si
tuaciones opuestas, mutuamente excluyentes. En otras palabras:
la idea de un soberano es dinamita revolucionaria para el Estado
constitucional
(30). Y añade más adelante: Sin embargo, en el
(29) La reivindicación de este poder judicial de control de la constitu
cionalidad
de las leyes se atribuye al juez del Tribunal Supremo Norteame
ricano, Masrshall, en la resoluci6n del caso Marbury V Madison VU ( 1
granch),
137 (1803). Dicha resolución supuso una revisión de la labor del
ejecutivo de mucha mayor importancia teórica que la trascendencia prác
tica que tuvo en su momento, importancia teórica del Tribunal Supremo
Américano. Sobre dicha labor véase a, ALAN F. WESTIN en su introduc
ci6n a la obra de C. H. BEARD: The Supreme Court and the Constitution,
Prentice Hall, 1962.
(30) MARTIN K.ruELE: Introducci6n a la teoría del Estado, Depalma,
Bueil'Os Aires, 1980, pág. 150.
114
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPtA
Estado constitucional sólo hay competencias, limitadas por el
derecho constitucional preexistente (31).
Kriele, en una argumentación que ha hecho fortuna, procede
a defender su tesis mediante el procedimiento de ir rechazando
todoS loS posibles soberanos en el Estado constitucional, y así
rechaza que la constitución sea soberana, pues le falta el
poder
efectivo, y por otro lado su validez no es absoluta en cuanto es
alterable. Tampoco lo es quien pueda modificar la constitución,
pues
se ve ligado a ciertos procedimientos, y tampoco lo es el
pueblo a no ser que se considere al mismo como poder constitu
yente
y, por lo tanto, en su fase preconstitucional, hasta qué
punto es cierto esto es un tema que no vamos a tratar hoy,
aunque desde luego la opinión de Kriele no es pacifica. En
cuanto al parlamento, ni siquiera en el
caso arquetípico de Ingla
terra
acepta Kriele que sea soberano en
cuanto su mandato
está
limitado, puede ser disuelto por el primer ministro y, en gene
ral, todo un conjunto de reglas
escritas y no escritas limitan su
poder. Sólo desde la perspectiva que tratamos
explicaremos al
gunas de las características de los Estados constitucionales .actua
les, como
es la extrema rigidez de las constituciones entendidas
más que como expresión de la más pleclara razón política como
pacto o acuerdo de garantía logrado por un conjunto de
fuerzas
en litigio. Y sólo desde esta perspectiva se entiende el gobierno
de los jueces, a través de los tribunales constitucicnales, que si
bien tuvieron su primera justificación teórica en no
se sabe qué
pretendida pureza del derecho, la alcanzan en nuestros
días como
garantizadores del pacto al que nos venimos refiriendo además de
proteger
loS derechos individuales .. Pero este mecanismo de pro
tección de
la libertad debe verse completado en alguna forma tan
gible respecto a los derechos individuales. En definitiva, nos he
mos venido refiriendo al establecimiento de un mecanismo de
equilibrio que a juicio de
sus creadores tiende a garantizar algo,
¿qué es este algo? Esto lo
venimos definiendo como la libertad
po!íi:ica, ahora bien, es razonable intentar concretar dicha libertad
(31) MARTIN KRIELE: Introducci6n a la teoría 4el Estado, Depalma,
Buenos
Aires, 1980, págs. 150-151.
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/OSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
y, además, no podemos reducir los derechos g,ttantizados a la mis
ma. Es por todo ello por lo que se habla de la importancia de
los derechos humanos en el estado constitucional. Dicha impor
tancia es recogida tanto
para la legitimación interna como para
la propia aceptación internacional del gobierno instituido, con
aceptación no me estoy refiriendo, como
parece obvio, sólo al
reconocimiento
internacional del gobierno, punto en el que salvo
excepciones
se acepta un criterio de efectividad, sino a esa especie
de certificado que los controladores de la opinión pública extien
den a favor de los gobiernos que consideran civilizados. Esta
exigencia
de respeto a los derechos humanos parece sin embargo
tener excepciones, y así los gobiernos surgidos de
procesos de
lucha anticolonialista, y los que pretenden estar avanzando en
la lucha por
la igualdad, reducida en la nueva interpretación a la
constitución de un régimen socialista parecen exceptuados de la
obligación de . esta homologación.
El
papel de los derechos humanos en el moderno estado de
mocrático es el de servir de contrapeso a la propia soberanía
nacional o, más exactamente, admitida la
pretensión de ausen:
cia de soberanía formulada por Kriele al
propio gobierno de
mocrático. No queremos entrar en la distinción entre derechos
fundamentales, positivizados y que parecen tener su origen en
e1: mundo anglosajón y su raíz en el «habeas corpus», y los de
rechos humanos de raíz iusnaturalista y que alcanzarían su
ex
presión completa en la Revolución francesa, a la que deben, como
se puede deducir de Kriele, su carácter declamativo y, podría
mos
añadir, su escasa eficacia práctica. Los derechos humanos
actuarían como parámetro de crítica en las situaciones en que no
son reconocidos, ocupando una posición semejante a la que
se
otorgó por algunos autores al propio Derecho Natural del que
derivan.
En efecto, una de las claves del pensamiento de algunos de
los autores que hemos tratado hasta ahora es el que los derechos
humanos derivan del pensamiento iusnaturalista, por
lo que ocu
pan esa posición a la que nos venimos refiriendo. Po~ición que
permite
completar la acción del Estado constitucional como se-
116
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIJ!l.
ñala Kriele en la página 223 de la obra que citamos: Aqui se
muestran dos peculiaridades esenciales del Estado constitucional
de cuño anglosaió11: en primer lugar, creó libertad para los li
bres, pero no tuvo impulso hacia la igualdad. Sólo con el agre
gado de la pretensión ¡usnaturalista pudo llegarse a la abolición
de la esclavi.tud y la posibilidad de tendencias sociales en el Es
tado. Las instituciones de la libertad tenian que ser complemen
tadas
con la idea de la igualdad; más exactamente, con la idea
de
igual derecho de los hombres a la libertad. El amalgama entre
el Estado
constitucional y el derecho natural creó la fuerza re
volucionaria que actuó en dirección a la libertad igual, esto es,
igualdad de derechos dentro del Estado constitucional, voto uni
versal, impulsos sociales y la creación de condiciones reales para
la libertad de cada uno (32).
Dicho de
otra. forma, los derechos humaoos o los derechos
fundamentales ocuparíao una función semejaote a la que ocupa
ba el Derecho natural como !imitador de la arbitrariedad del po
der en el medievo. La distinción entre los dos tipos de dere
chos sólo tendría trascendencia en el caso de que no se hubie
rao institucionalizado
los derechos humaoos en el Estado en
cuestión, pues como añade Kriele, página 207:
All! donde los
derechos humanos están institucionalizados como derechos
fun
damentales, la distinción entre derechos fundamentales y dere
chos humanos
es una cuestión de matiz: juridicamente se trata de.
derechos fundamentales; desde el punto de vista filosófico se tra
ta de derechos humanos. Pero allf donde la mstitucionalización
no se ha logrado, los católogos de los derechos humanos son exi
gencitls, ideas, esperanzas, impulsos, tendencias: se trata de con
vertir los derechos humanos en derechos fundamentales (33).
A
lo hasta aquí expuesto habría que añadirle algunas matiza
ciones, olvidadas quizás por autores
provenientes más de la teo
ría política que de la filosofía del derecho. No es posible hablar
(32) MAR.TIN KRIELE: Introducción a la teoría del Estado7 Depahna,
Buenos Aires, 1980, pág. 223.
(33)
MARTIN KRmLE: Introd,;cci6n a la teoria del Estado, Depalma,
Buenos Aires, 1980, pág, 207_
117
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JOSE MIGUEL SERRANO ~UIZ-CALDBRON
de iusnaturalismo como si la teoría iusnaturalista fuera una cons
trucción homogénea, con teorías intetcambiables, con las mismas
implicaciones o incluso
la misma base filosófica. Los derechos
humanos en su acepción
más extendida proceden de la teoría ius
naturalista de signo racionalista, ligada
al iluminismo dominante
en la Europa del siglo
XVIII. Cierto es que dicha escuela ha sido
impropiamente considerada como la
iusnaturalista por antonoma
sia-, y a la misma se deben consecuencias tan características como
es la propia imposición de la asignatura de Derecho natural en
las facultades de Derecho (34
). Ahora bien, si a lo que se están
refiriendo los autores a que venimos mencionando es al iusnatu
ralismo en la
acepción arriba. expresada no es posible mantener
que
los derechos humanos mantienen una función semejante a
la que mantenía el Derecho natural en el esquema político del
Medievo, pues el Derecho natural en la acepción arriba expre
sada no era conocido en
el Medievo y el Derecho natural en su
acepción clásica se diferencia claramente de la acepción que uni
versalmente se conoce como racionalista.
Lo que podemos concluir de lo hasta aquí expresado es que
ante las consecuencias no deseadas de la
implantoción de las de
mocracias de signo liberal éstas no han tenido otra solución que
recurrir a unas soluciones que se asemejan, en cierta media, a
las que se habían aportado por el pensamiento clásico medieval
y cristiano. No debemos, sin embargo, concluir con precipitación
que
se han enmendado errores pasados, ni considerar en una
forma optimista que
se ha concluido que los críticos del libera
lismo democrático tenían razón
y que finalmente ésta se les ha
dado. V
amos a dedicar esta última parte de nuestra intervención
a observar, precisamente, cómo las soluciones a_lX}rtadas plantean
(34) Así, Guido Fassó, nos dice a este respecto que «Los diferentes
filósofos, juristas y escritores políticos que
en los siglos XVII y :xvtn ,tra-,
taron del Derecho en el espíritu y con la actitud señalada, inscritos en el
iusnaturalismo moderno, se reagrupan en lo que fue, y aún es, la llamada
"Escuela de· Derecho natural"», cuyo· origen se localiza en Grocio: Histo
ria de la Filoso/la del Derecho, vol. II, Pirámide, Madrid, 1981, pág. 82.
ns
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LIBERTAD, IGUALDAD., FRATERNIDAD, REALIDAD O i!TOPIA
inconvenientes ligados, precisamente, a los presupuestos err6-
neos en los que se fundamentan ..
En cuanto a la supresión de la soberanía, debemos decir en
primer lugar que dicho presupuesto no
es aceptado pacíficamente,
y que además el Estado moderno, desde luego, actúa como si no
existiera, Dios
y ayuda cuesta en un buen número de ocasiones
mantenerlo en su lugar. Por otro lado, sigue siendo sorprenden
te como la justificación democrática ha calado en la mentalidad
popular hasta hacer posible justificar cualquier atropello
en la
misma, se cometa este atropello contra quien se cometa, tanto
sea este un interés presentado como privilegiado, una institución
social o, incluso, la totalidad de los ciudadanos individualizados
en supuestos intereses particulares, sin que en este momento
se
pueda distinguir a que obedece el interés general. En las nacio
nes donde
la sociedad es débil, como es el caso español, dicha
imposición del poder se
ve indudablemente favorecida sea cual
sea el mecanismo que
se considere para su limitación (35). Por
otro lado, junto a estas características que podríamos denominar
clásicas, debemos referirnos a las circunstancias unidas a la
evo
lución tecnológica y al uso alternativo que se puede realizar de
los nuevos avances técnicos, tanto para controlar policialmente
a la población como para influir sobre
ella por los medios de co
municación, de los cuales los más efectivos han sido reducidos
en España al papel
de servicio público y sometidos, en conse
cuencia, a una estricta tutela.
Como contrapeso a tantas posibilidades del poder que facili
tan un amplio control de las poblaciones, debemos consolar
nos con la presencia de un notable nivel de ineficacia en las bu
rocracias estatales, lo que permite
un margen de libertad más que
consentida inevitable, en
el caso español . dicho factor compensa
dor ha sido especialmente notable en los últimos años,
y ha evi
tado que la presión del poder hegemónico sobre la sociedad haya
sido aún mayor de lo que lo ha sido.
(35) La,. expetiencia contemporánea en España aparece muy bien re
cogida en J. LINZ: Política de intereses a lo largo de un siglo en Espa
ña, en d volumen «El corporativismo "'en· Espaiia»; -Bitrcelona, Ariel, 1988.
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Fundaci\363n Speiro
,o·sE. MIGUEL SERRANO RUÍZ-CAL1JERON
Retomando nuestra argumentación podetnos comprobar como
en España, en los últimos años, la acción contra el equilibrio de
poderes que
,¡:iarece que·se pretendía en la constitución se ha he
cho· siempre bajo la advocación de la soberanía popular y a ella
se ha retornado para reconducir al control del partido gobernan
te a instituciones tales como el Tribunal Constitucional o el Con
sejo General del Poder Judicial, se ha controlado hasta en los as
pectos más técnicos al ejército, supeditándolo a la misma orga
nización de poder arriba mencionada, mientras que por
otra parte
se actúa contra los colegios profesionales o
se intenta intervenir
los,
se dividen las directivas de los sindicatos, se promocionan
representaciones falsas, etc.
Qué decir con respecto a los Derechos Humanos o su juridi
ficación. Decir ante
un auditorio como este el por qué de que
los derechos humanos no pueden
actuar como sustitutivo del De
recho natural en su sentido más clásico sería una pretensión, pero
como debemos por un lado esperar que nuestras intervenciones
alcancen un auditorio
más amplio y, por otro lado, no nos vamos
a referir al aspecto ontológico sino al puramente funcional
aóor
daremos, aunque ~ea brevemente, este tema.
Es un lugar común que los derechos humanos en su enuncia
ción revolucionaria no son ideológicamente neutrales, sino que
tienen un
claro fundamento en el movimiento iluminista y en el
iusnaturalismo racionalista
y, por lo tanto, son, sobre todo en
su fundamentación francesa, acristianas cuando no claramente an
ticristianos (36). Con la ~olución a lo largo del tiempo la base
iusnaturalista va a
ir entrando en crisis dentro de la propia ar
gumentación de los detechos humanos que van recibiendo di
versos aportes doctrinales. Dejando a un lado la posible inter
pretación cristiana de dichos
derechos, cuestión que no es objeto
(36) Los tratadistas de los Derechos humanos desde una óptica CT'iS
tiana, así lo admiten, para una reinterpretaci6n de los Derechos Humanos
en un sentido cristiano, véase a 'VICTORINO RODRÍGUEZ: «La Declaración
Universal de los Derechos del Hombre ante la moral cat6lica», en Verbo,
núm. 271-2:72, págs. 21 y sigs.
120
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNID4D~ ·REALIDAD O UTQP(IA.,
de esta ponencia, podemos concluir que como mínimo el recurso
al iusnaturalismo para fundamental los Derechos Humanos no es
pacífico. Esto ha provocado que la base ontológica de los mis
mos · sea muy endeble y se refiera a argumentos tales como las
conquistas de la humanidad, el consenso internacional, etc. En
delinitiva, es el acuerdo internacional o en otros casos de la so
ciedad especifica ·a la que nos estemos refiriendo el que delimita
el contenido y alcance de dichos derechos. La. consecuencia ha
sido fundamentalmente que no cabe una derivación racional de
las consecuencias de los mismos o, mejor dicho, esta deriva
ción no se acepta. De esta forma nos encontramos, en esta épo
ca de supuesta exaltación del derecho a la vida, con la te
rrible situación jurídica
del nasciturus en casi todos los países,
situación que no se puede romper mediante argumentaciones ra
cionales, pues éstas no se aceptan; o se pertenece a un grupo-de
presión que influya en el consenso o se carece de toda posibili
dad. A este fenómeno se une el de la doble lectura de los
dere
chos humanos admitida ,por buena parte de la autodenominada
intelectualidad progresista
europea, la cual admite diversas inter
pretaciones mediante las cuales los regímenes que tienden hacia
la igualdad absoluta (según su discurso
y no la realidad) y los sur
gidos de procesos de liberación nacional pueden excluir ciertas
garantías en
la labor de construir la sociedad del mafiana.
Hasta qué punto esto se parece al Derecho natural en sen
tido clásico está fuera de toda discusión, sobre esta base relati
vista no se pueden fundamentar derechos indiscutibles, dicha base
no puede servit de fundamentación para hacer frente a la arbi
trariedad gubernamental más
que en mínimas desviaciones del
canon creado por el consenso. Frente al acuerdo de intereses no
cabe la argumentación racional, sino sólo la formación de
inte
reses mayores, en esta dinámica los débiles, o los que se encuen
tren en una situación de debilidad,
no tienen garantías suficientes
frente a la arbitrariedad estatal. Se nos dirá que se está, sobre
todo en ciertas sociedades, en trámite de hacer desaparecer para
siempre
dichas situaciones de inferioridad, pero dicho futuro eter
namente pospuesto choca contra toda experiencia histórica, y
1?1
Fundaci\363n Speiro
/OSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
así queda relegado al mundo de los cuentos de hadas cuando no
al de los
de terror (37).
Los fenómenos hasta aquí tratados aparecen unidos a un pro
ceso iniciado mucho antes,
en el Renacimiento y la Reforma,
pero que recibe su impulso fundamental en la Revoluci6n fran
cesa y en los procesos
de ella derivados, la descristianización de
las sociedades que
un día se identificaron como cristianas, unido al
mismo la
pérdida de significado o, mejor aún, la transform~ón
del significado de unos conceptos que tuvieron una función con
creta en épocas pretéritas
pero que hoy día aparecen transforma
dos, convertidos en nuevas cadenas de la esclavitud del hombre.
Intentar, como hemos visto pretenden un buen número de
nuestros contemporáneos, reconstruir una situación social desde
presupuestos falsos conduce al mantenimiento de la situación
que
se denuncia; no se puede mantener la libertad de los hom
bres tras haber desterrado a Dios, divinizado al Estado, relativi
zado
el Derecho natural, negado el orden moral, pulverizados los
cuerpos que defienden las libertades concretas, instrumentali
zado el pensamiento, el arte o
la religión, tras comerciar con todo
lo humano o lo exagerado.
El discurso político contemporáneo
alcanza notables cotas de cinismo, no es la menor sus mensio
nes de la libertad, la igualdad o la fraternidad. Pudiera parecer
que
el juicio expresado es excesivamente crítico, que la situa
ción no es tal como la describimos y que en nuestras sociedades
ha habido
aspectos de avance social innegables, no me atrevería
yo a negar que esto pudiera ser cierto, pero aún en este caso la
autocomplacencia de nuestras sociedades es tal, y el coro de ala
banzas tan nutrido en sus voces que bueno es que queden algu
nas voces críticas, pues ser aguafiestas en festejos que no deben
celebrarse es, en nuestros tiempos, un deber moral.
(37) Así, la intelectualidad progresista no admite la discusi6n racio
nal sobre los ·derechos del nonato, y, c6mo los mismos, por cuestión de
rivada del hedonismo reinante no han sido incluidos en el consenso ma.
yoritarlo se ven expulsados de las garantías de los derechos del hombre.
Siendo los grupos de industriales y de verdugos bajo preciO más podero"
sos que las conciencias, por lo mCnos hasta ahora, el resultado es el la.
mentable espectáculo que ofrecemos.
122
Fundaci\363n Speiro
O UTOPIA
POR
JoSÉ MIGUEL SERRANO Rmz-CA1nBRÓN
Se me ha ofrecido para esta Reunión de amigos de la Ciudad
Católica, que, parafraseando
el lema de los revolucionarios fran
ceses, abordara el tema de la libertad, la igualdad y fa fraterni
dad. Siento que en este
afio en que se conmemoran numerosos
aniversarios
me ha tocado bailar con el más feo de ellos. Como
afirma Pierre Chaunu en una entrevista en la revista
Il Sabato, la
excusa del acontecimiento histórico, como criterio de justifica
ción del acto conmemorativo, nos llevaría a festejar también, por
ejemplo,
la peste negra de 1348 ( 1).
Ahora bien, oomo no vivimos aislados
de la realidad que nos
rodea, bueno
es que en este año de generalizadas loas aportemos
nuestro grano de arena a explicar, en una frase que afortuna
damente empieza a ser tópica,
el porqué no celebramos la Revo
lución francesa.
Al hablar de
la libertad, !a igualdad y !:a fraternidad en una
reunión a
la que acudimos católicos, podríamos pensar que de
bemos abordar el tema
de la libertad en su sentido más comple
to,
de la verdadera igualdad y de la auténtica fraternidad. De
dicaríamos, pues, nuestra intervención a hablar del suceso ·his
tórico que marcó el único acto de liberación definitivo al que ha
asistido la humanidad, acto por
el que quedamos libres de pe
cado, hablaríamos de la explicación de
la igualdad de todos los
miembros del género humano, justificada en nuestra común filia
ción divina, expondríamos la razón de tantos ejemplos
de· amor
fraterno con los que Dios nos
ha bendecido, con la multitud de
Santos que llevaron
al heroísmo el mandato de amor fraterno de
(1) La cita la hemos tomado de la revista ·Nueva Tierra, núm. 17~ pá
ginas 21 y sigs,, la traducción la realizan sobre un artículo publicado en
la revista II Sabato, de 29 de abril de 1989. El título de la entrevista es
«Parecido a 1789 sólo existe Hitler».
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Fundaci\363n Speiro
JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
nuestro Hermano Mayor, Jesucristo. Pero de nuevo el lema re
volucionario centra el tema de nuestra intervención, y nos cen
traremos, como creo que era la intención de los organizadores
de la reunión, en observar qué es lo que
se ha hecho del lema
que
ÍÍjJura en el frontispicio revolucionario.
Del grito con
el que los revolucionarios desafiaron al mun
do: «Libertad, Igualdad y Fraternidad o muerte», quizás sea ésta,
la muerte, la que con mayor. realidad se asoma a las páginas de
la historia; las carretas que llevaban inocentes a la guillotina, los
ahi,gamientos masivos, los fusilamientos, la guerra de propor
ciones hasta entonces no conocida son algo
más que iconografía
contrarrevolucionaria,
contra lo que se nos ha pretendido hacer
creer en este año de entusiástica conmemoración, son el recuer
do imborrable del horror que asoló Europa (2).
Pero, centrándonos en las tres ideas que debemos abordar en
nuestra intervención, dos son los conceptos. que deseamos
acla
rar en la misma. En primer lugar, ratificar la extendida opinión
científica desconocida, sin embargo en la esfera divulgativa, de
que la libertad, la igualdad y
la fraternidad, lejos de ser un des
cubrimiento revolucionario, se encontraban en la raíz de la con
cepción occidental sobre el gobierno y la sociedad; esta misma
postura mantiene Carlyle, aunque con matizaciones que
consi
deramos intolerables cuando nos dice que Libertad, Igualdad y
FrrNernidad eran las consignas con las que la Revolución cubrió
los muros
de Francia y cualesquiera que hayan sido los desen
cantos y desilusiones de las épocas posteriores, esas palabras do
minan aún los espíritus del mundo occidental y-sabemos que en
la medida en que ha habido o hay alguna realidad de progreso
social y político tenemos que buscarla en esos términos.
No
eran, en realidad, términos nuevos. Los últimos profetas
(2-) Uno de los juicios más críticos que se han dado sobre dicho pro
ceso es el de Pierre Gaxotte cuando dice: ««No tengo por qué disimularlo:
la historia de la ·Revolución francesa es una historia mediocre~ tanto· por
sus ideas como por sus hombres. No es grande más que por la majestad
.presente de la muerte». Pi:ERRE GAXOTTE: La Revoluci6n francesa, Doncel,
Madrid, 1975.
"96
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
hebreos y los estoicos habían proclamado la libertad de la per
sonalidad individual; las grandes ciudades de Grecia y la repú
blica romana hablan puesto los cimientas de
la libertad poli tic a;
y los estoicos y la religi6n cri,tiana hablan enseñado. a los hom
bres
algo acerca de la igualdad universal y de la fraternidad hu
mana.
Y esos principios no fueron totalmente olvidados en la Edad
Media, a pesar de la criminal tolerancia religiosa de la Iglesia y
de los éxitos temporales del absolutismo monárquico de los si
glos XVII y XVIII. Los he llamado «éxitos», pero, le¡os de ser
tales, esos absolutismos monárquicos estaban quebrando a fines
del siglo XVIII, aplastados por el peso de su propia incompeten
cia (3). Más adelante procederemos a considerar cuáles han sido
los efectos de
la peculiar ·interpretación· revolucionaria de los
conceptos incluidos en su lema, y si la actitud general del libera
lismo se aparta de la criminal intolerancia que Carlyle cree ver en
una
época, que al parecer debía ser de general tolerancia.
Podríamos
trazar, para intentar comprender la evolución de
la libertad política en Occidente, · tres líneas de explicación. La
más difundida pretende encontrar un alfa en la Revolución fran
cesa o en su precedente ideológico ilustrado, o en las revolucio
nes inglesas y americanas con pegas a estas
óltimas por su in
capacidad de ruptura con el pasado. Desde este momento
se pro
duce una inflexión histórica, iniciándose un proceso que tiende
a romper con un pasado oscuro de opresiones de las que no es
la
menor la ejercida por la Iglesia cat6lica, y se inicia un movi
miento de liberación
en el que el desarrollo técnico acompañará
e impulsará el desarrollo político y moral. Verdún, primero, y
posteriormente Dresde, Hirosima y Varsovia deberían haber
bastado para despertar a muchos
de ese sueño.
Por la segunda explicación, el proceso de afirmación de la
libertad política tiene sus raíces en el inicio
de la misma cultu
ra occidental, sufriendo avatares de muy diversa índole; su fun-
(3) A. J. CARLYLE: La libertad polltica, F. C. E., Barcelona, 1982, pá
gina 255.
97
Fundaci\363n Speiro
JQSE MÍGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
damentación se encontraría en las tres grandes líneas que han
constituido la
entraña del
ser
de Europa; por un lado, la apor
tación greco-romana; por otro, la contribución cristiana y, final
mente, la de los invasores germánicos. Triple vía que, junto a la
pérdida de Africa y Asia, constituye a la Cristiandad Medieval
como una realidad fundamentalmente europea (
4
). La libertad po
lítica tendría un proceso de afirmación a lo largo de la construc
ción del sistema medieval, sistema que
en sus rasgos ideales de
finiría la
primera Escolástica. La Edad Moderna representaría un
momento de oscurecimiento de dicha libertad con la implantación
del absolutismo, el cual se aleja
de toda la tradición política .oc.
cidental y se ve obligado a manejar conceptos de nueva invención
a fin de justificar, frente a la sociedad, sus pretensiones.
El in
tent
medida el proceso, como
en Francia. A partir de aquí se puede
señalat un período de liberación con altibajos, como los repre
sentados
por los totalitarismos. En el final de esa marcha obser
vamos en
un buen número de países, entre ellos el nuestro, la
implantación
de un Estado que garantiza en la mayor medida po
sible la libertad, la igualdad y la fraternidad, esta. forma política
de general
éxito seria la del estado constitucional democrático.
Esta explicación se vería
refoi-zada por los acontecimientos que
vive la Europa central y oriental, con la progresiva emancipación
de las naciones ddminadas basta ahora por la Unión Soviética.
que bastante
trabajo tiene con mantener el dominio sobre las na
ciones europeas y asiáticas sobre las
que ejerce directamente la
soberanía, acontecimientos
en los que esta liberación exterior se
combina con la desaparición o reconversión de los pattidos co-
( 4) Sobre el tema, junto a la espléndida obra Europa y el Derecho
romano, de ¡{oshack:er, nos permitirnos citar algunos trabajos más recientes
publicados en
espafiol, como Raices cristianas de Europa, de Luis Suárez
Femández, editada en 1986 por Ediciones Palabra. Igualmente, La conver
si6n de Europa al cristianismo, de José Orlandis, editado por Rialp, Ma
drid, 19881 o el primer capitulo de la obra de ]EAN DuMoNT, La Iglesia
ante ~l reto de la historia, Encuentro, Madrid, 1987.
98
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA_
munistas, en cuyo papel dirigente en aquellas sociedades . ya casi
nadie cree.
Un
tercer punto de vista que podríamos estudiar es el que,
desde. la consideración del enfrentamiento entre la libertad y
el poder, interpretaría la historia de Europa desde la alta Edad
Media como un movimiento de progresiva extensión
del poder
a costa siempre de las libertades individuales y sociales. Así
el
poder real sería mayor en la baja Edad Media que en la alta,
en la Edad
Moderna que en la Edad Media, y frente a lo que se
nos ha intentado inculcar desde la ideología oficial del Estado
será mucho
más fuerte ahora que en el período prerrevoluciona
rio. Un proceso histórico, al
parecer irreversible, estaría produ
ciendo en nuestras sociedades
y en las construidas a su imagen
un fenómeno consistente en una cada
vez mayor concentración
del poder en
el Estado y, paralelamente, una evidente disminu
ción de la autonomía individual (5).
Si partimos de la base de que el hombre y las sociedades en
las que vive tienden a habituarse a casi todo, podremos aceptar
que probablemente la costumbre nos quite perspectiva histórica.
De esta suerte, habituados a ver
como normales determinados
estados
de cosas, cuya inevitabilidad nos parece evidente, no lo
gramos comprender el horror con que algunos de nuestros ante
pasados las verían
o, más exactamente, las vieron y se opusieron
a
las mismas hasta que la voluntad humana o la debilidad de al
gunas voluntades, y no ninguna fuerza irresistible, acabaron por
imponerlas. Vayamos a determinados ejemplos, si recordamos
la
chispa que encendió el incendio que acabó con el reinado y la
vida del rey Carlos I de Inglaterra, veremos que todo esto fue
provocado por la pretensión real de cobrar
un impuesto no
aprobado por el Parlamento,
el cual se destinaría a pagar una im
prescindible flota en la que, por cierto, luego se fundamentaría
el poder militar, económico y político de Inglaterra. El efecto de
esta pretensión,
en cuya base es.taba el intento de imponer la
(5) En este línea, hace ya vatio&. años, se pronunci6 THOMAS Mo1r
NAR, en El socialismo sin rostro, CEDI, Madrid, 1979.
99
Fundaci\363n Speiro
JOSB MIGUEL SERRANO RUIZ-CA.LDERON
autoridad real pot encima de las leyes tradicionales del reino, fue
la imposición de la dictadura de Cromwell, quien, por cierto,
multiplicó
los gastos navales; ahora bien, comparemos aquella
enérgica y desproporcionada reacción de protesta con nuestra
mansa aceptación de que el gobierno, controlador absoluto
de
un Parlamento domesticado, disminuya un dos o un tres por cien
to nuestras percepciones mensuales con la excusa
de enfriar la
economía, acto mágico cuya justificación se nos escapa. O, pues
tos a buscar ejemplos, recordemos la resistencia campesina a los
intentos de implantación de cualquier suerte de servicio militar
obligatorio en la Francia absolutista y
comparémoslo con la man
sedumbre con la que un camarero de Málaga acepta ir durante
un
año a ejercer su oficio a un bar del ejército en Burgos, a cam
bio de una retribución ridícula ( 6
). La contrapartida que habría
mos· recibido los súbditos del Estado Moderno a cambio de tan
tas renuncias parece
haberse establecido, por un lado, en un
evidente aumento de la seguridad frente a las contingencias con
las que la naturaleza y nuestros semejantes nos amenazan,
segu
ridad, como sabemos, aunque la ideología oficial nos lo quiera
ocultar, muy limitada. Por otro lado, a cambio de las anterior
mente citadas renuncias habríamos sido también beneficiarios de
un proceso de liberación respecto al padre, la Iglesia, el gremio,
el señor,
la empresa, y otra serie de instituciones semejantes;
sobre este beneficio tendremos ocasión de volver
más adelante.
Cuando Bertrand de Jouvenel traza su cuadro especialmente
negativo de
las consecuencias del proceso revolucionario francés
no puede, por supuesto, olvidar
las ilusiones que el movimiento
despertó en su
época, ilusiones que hicieron componer al joven
Wordswort los siguientes versos:
«glorioso era vivir aquel ama
necer / pero ser ¡oven era el paraíso mismo». Y así, el teórico
francés nos dice: No serla ;usto, sin embargo, tratar esta trans
formación pol/tica como si no hubiera sido más que un sencillo
cambio de un soberano con otro. Si no hubiese habido otra cosa,
( 6) No debe confundirse, desde luego, las reticencias respecto a algu
nas formas de servicio militar obligatorio en tiempo de paz con el anti
militarismo nihilista propio de sociedades decadentes.
100
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
no se comprenderla que a la noción de democracia, que «strictu
sensu» no significa más que una soberania radicada en el pueblo
y
e¡ercida en nombre del pueblo, se encuentren incorporadas las
nociones, en buena lógica diferentes, de libertad y legalidad.
Su
presencia aqui es un testimonio. Como la presencia de con
chas en lo alto de una montaña atestigua que el mar estuvo ali!
en otro tiempo, del mismo modo las asocirJCiones emotivas de li
bertad y legalidad con la democracia recuerdan que se ha queri
do algo más que un cambio de soberano: se ha pretendido civili
zar) domesticar al minotauroJ · hacer de ese dominador, que en
otro tiempo se de¡aba llevar de sus apetitos," un sencillo mecanís·
mo,
purgado de todo elemento
sub;etivo, ejecutor impasible de
leyes justas y necesarias,. incapaz de atentar contra la libertad
individual;
servidor, en fin, de grandes y bellas ideas de legal/.
dad y de libertad (7).
Del juicio expresado podríamos deducir dos cosas: en pririler
lugar, que el intento fue sincero y también que lo que queda de
él es como un fósil marítimo en la montaña, un fósil sin embar
go de indudable consecuencia práctica, pues en buena medida sir
ve no sólo de justificación teórica, sino también de instrumento
adormecedor de conciencias.
Si como se nos dice somos libres,
iguales y fraternos deberíamos, en consecuencia, olvidar los efec
tos prácticos no deseados; más áún, sería· consecuente rechazar
a quienes denuncian unos efectos existentes sólo en sus imagina
ciones. Lo mismo que, como se nos ha dicho, el mejor arma de
Satanás es ocultar su propia existencia; no hay mejor manera de
mantener una situación que disuadir a los que
la sufren de la
inexistencia de .sus rasgos más característicos.
Si aceptásemos unilateralmente la tercera explicación, man·
tenida especialmente por Berttand de Jo u ven el en su libro El
Poder, la primera cuestión a la que deberíamos contestar es a
la de cuál es la razón por la que los hombres hemos aceptado la
imposición de un poder irresistible que de hecho puede llegar a
(7) BERTRAND DE J OUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 298.
101
Fundaci\363n Speiro
iOSB MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
limitar nuestra autonomía hasta extremos que, por lo menos, los
sectores de hombres libres
de las socieélades que nos precedieron
hubierao difícilmente aceptado (8). La razón por la que las po
blaciones admiten pacíficamente a las oliga~quías políticas que
se autoseleccionan y suceden en el poder parece difícilmente en
tendible. Y nuestra comprensión se
hace más difícil cuando,
como hemos visto, dichas oligarquías
se atreven a realizar cosas
con sus súbditos que revelan el autoconvencimiento de la ausen
cia
de límites en su acción depredadora. Estos límites no se en
cuentran en instituciones que son más antiguas que los · Estados
modernos, como la Iglesia, considerada aquí,
si me permiten la
expresión, en sus aspectos sociológicos, a lo largo de su historia
reciente
se ha despojado de sus propiedades, de los medios para
buscar sus fines, como en las sucesivas desamortizaciones. O se
han expulsado a sus mejores hijos, garantes de su independencia.
E incluso
se ha reducido su función a la de dispensadora de uua
moralina de consecuencias privadas,
y al mantenimiento de un
status quo no agresivo que finalmente conducirá a su aniquila
miento. Ni encuentra límites en la propiedad de los súbditos sD
metida a todo tipo de voracidades que llega a su extremo en la
acción confiscatoria sobre las herencias, ¿qué hubiésemos
pen
sado si los monarcas absolutos tan denostados en estos años de
conmemoraciones se
hubiesen declarado herederos de rodas sus
súbditos? Pues eso ha hecho recientemente en España la
mD
narqufa democrática sin que a nadie parezca haberle importado ,
mucho. Y
el extremo de ,los legisladores se alcanza con la apli
cación
más depurada de lo que nuestro amigo Juan Vallet de Goy
tisolo ha denominado el principio de subsidiariedad al revés (9).
(8) Bertrand de Jouvenel, y en esto no es original, defiende _que la
libertad tiene una raíz fundamentalmente aristocrática, será en la plebe
donde
el poder encuentre apoyos pata !imitat dicho poder, BmtTRAND DE
JoUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid, 1974~ especialmente el ca
pítulo 17.
(9) JuAN VALLET DE GoYTISOLO: La subsidiariedad al revés, en ABC
de Sevilla del 5 octubre de 1988. Respecto este concepto· genuino, ver, por
ejemplo, «Libertad y principio de subsidiariedad», en el volumen Tres
102
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LIBERTAD, IGUALDAD., FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
Un juez italiano, no sin cierto escándalo, todo hay, que decirlo,
ha privado a unos padres de
la custodia de sus hijos porque el
matrimonio reunía la doble condición de pobre y analfabeto. El
Estado no ha intervenido para corregir una situación desviada,
una conducta delictiva,
un caso de abandono, sino porque consi
dera que sus instituciones
lo harían mejor que este matrimonio.
Un juez ha considerado que
la mayoría de los padres que hoy hay
en el mundo, y la inmensa mayoría de los que
han existido des
de
la creación educan peor a sus hijos que los· orfanatos de Ita
lia y,
lo que es peor, cree que él está llamado a corregir tan ho
rrible situación.
La respuesta a nuestro interrogante
ha sido formulada repe
tidas veces, y
se encuentra en la combinación de la idea de sobe
ranía del Estado moderno con el concepto democrático. El te
mor a la soberanía
ilimitada es una característica de la Edad Mo
derna, que encuentra temerosa la presencia de monarcas que ni
respetan las leyes tradicionales de sus pueblos, ni reconocen de
hecho superior
ni en el cielo ni en la tierra, y así los autores li
berales nos dicen: La idea básica de 17 7 6 era la misma que en
1628: la existencia de un soberano significa inseguridad aun en
el caso en que la libertad es concebida como tolerancia; pues el
hecho de que
la libertad puede ser revocada en cualquier mo
ménto mantiene a los hombres en el miedo. Al contrario, la
«rule of law» significa protecci6n por_ el juez, mediante el pro
cedimiento judicial y los principios de justicia, sedimentados en
el «common law» y expresamente reforzados por la Constitu
ción (10). Esta distinta acritud explicaría las diferencias que, a
juicio de un sector de la doctrina, se encuentran entre las
de
mocracias anglosajonas y las continentales, las primera enlaza
ría con la tradición medieval
de limitación del poder, las se
gundas habrían ahondado, en algunas fases al menos, las la
cras de los Estados
modernos en los que se incardinaban. La
ensayos, Speiro, Madrid, 1981, y el «El principio de subsidiariedad», Speiro,
Madrid, 1982.
(10)" MARTIN KRIELE: IntrOducci6n a· la teoría del Estado, Depalma,
Buenos Aires, 1980, pág. 218.
103
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JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
libertad se aseguró en los primeros mediante el mantenumento
de lo
ya adquirido en siglos de experiencia política, y así nos dice
Carlyle:
Este principio de que toda autoridad meramente huma
na es limitada, derivada inmediatamente del derecho romano, y
tiene la máxima importancia en el pensamiento y en el senti
miento del Medioevo, porque significa que no babia ni podido
haber nada seme;ante a una autoridad polltica absoluta ( 11 ). Y
sigue con esta fundamentación tradicional en el párrafo que a
continuación reproduzco:
El segundo gran principio de la teoría
política que, como hemos visto, lleg6
a la Edad Media procedente
del derecho
romano, es el de que s6lo pod/a haber una fuente in
mediata de
autoridad política y que ésta era la comunidad mis
ma (12). Para culminar el trazo de este cuadro con las siguien
tes palabras:
Era este principio de la sociedad politica lo que
expres6 muy bien
Bracton en sus famosas palabras de que el rey
tenía dos superiores, Dios y el Derecho ( 13 ).
La característica de nuestra edad es, precisamente, el haber
nos dotado de un soberano absoluto, el cual no admite por
en
cima de él ningún tipo de superior, sea éste Dios o el Derecho;
la liberación de Dios elimina la conciencia del soberano o, al me
nos, una base objetiva para la misma, la reducción del derecho
a pura manifestación de la voluntad del
soberano reduciría la
posibilidad de construir un régimen efectivo de garantías, redu
cidas éstas a mantener algún tipo de formalidades
en la elabora
ción de
las leyes, e incluso, cuando se concluye cuál ·es la funda
mentación efectiva de la ley en este tipo de regímenes, llegaría
mos a
la propia eliminación de parte o de todas esas formalida
des, lo que se alcanza finalmente en el Estado Totalitario.
El
sentido de la libertad política más primitivo es aquel que
la identifica con el mantenimiento
de un ámbito de autonomía
del individuo impenetrable al poder político, la libertad en esta
(11) A. J. CARLYLE: La libertad politica, F. C. E., Barcelona, 1982,
pág. 23.
(12) A. J. CARLYLB: La libertad politica, F. C. E., Barcelona, 1982,
pág. 29.
(13)
A. J. CARLYLB: La libertad politica, F. C. E., Barcelona, 1982,
pág. 27.
104
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
acepción, algo olvidada podríamos añadir, se refiere al manteni:
miento del poder del individuo sobre su propio destino, poder
que permitiría
la autodeterminación en el sentido verdadero de
la libertad que, como sabemos, faculta el desenvolvimiento del
hombre como hombre. Cierto
es que en este sentido más estricto
el hombre
es siempre libre, salvo cuando circunstancias excepcio
nales le privan de su libertad, pero es indudable que los efectos
nocivos de
la acción exterior limitan su ejercicio. Por hacer un
ejemplo paralelo con la libertad religiosa, si bien en
última ins
tancia es difícil desviar la conciencia convencida de la adhesión
a
la verdadera religión, cuanto daño se puede hacer impidiendo
el culto, el apostolado, etc.
La libertad a la que nos referimos, que como hemos dicho
pertenece a nuestro patrimonio intelectual
más antiguo, se ha
completado y, desgraciadamente
en algunos casos, tiende a ser
sustituida con la libertad consistente en la participación en el
gobierno o, más exactamente, en una mínima participación en la
selección de quienes ejercen el mismo. Esta acepción de la liber
tad
es ensalzada como el logro supremo de la Edad Contempo
ránea, pero también
es presentada como una de las causas de la
extensión del poder. Y así Jouvenel afirtna, en la página 399 de
su obra «El Poder», que La libertad no es nuestra participaci6n
más o menos ilusoria en la soberan!a absoluta del todo social so
bre las partes, sino que es la soberanía directa, inmediata y con
creta del hombre sobre si mismo, lo que le autoriza o le obliga
a desplegar su personalidad, lo que
le da dominio y responsdbi
lidad de su destino, le hace responsable de sus actos hacia el
pró¡imo, dotado de un derecho igual que él debe respetar -aquí
interviene la iusticia-y hacia Dios, del cual cumple o infringe
los mandatos (14).
La razón de esta desconfianza hacia la libertad entendida ex
clusivamente como participación en el gobierno es que, como
añade el mismo pensador francés que venimos citando, dicha
libertad no excluye la posibilidad de conversión del hombre en
(14) BERTRAND DE JoUVENEL: El Poder, Editora Narional, Madrid,
1974, pág. 399.
105
Fundaci\363n Speiro
]OSE. MIGUEL SERRANO RUIZ..CALDERON
instrumento o, en sus propias palabras, La libertad no la han
cantado los espíritus más elevados solamente como elemento de
feliddad individual, sino porque salva al hombre del papel de
instrumento, a que tienden siempre a reducirle los deseos de
poderlo y consagra la dignidad de su persona ( 15).
Contra dicha libertad no actúa fundamentalmente
el poder
de unos pocos sobre muchos,
ni siquiera la desigualdad contra
la igualdad, sino la extensión incontrolada del poder. Como dice
el autor al que seguimos, la
paradoja por la que la participación
en el poder ha llevado a la justificación de intromisiones estata
les
sólo es comprensible teniendo una idea un poco clara del duelo
milenario entre la soberania y la libertad, entre el poder y el
hombre libre (16 ).
El riesgo de que la ley de la mayoría, y aún más, la mayo
ría menos cualificada, podía llevar a la opresión de la minoría
y de los derechos individuales no fue, por supuesto, ignorado
por los defensores de
la nueva soberanía democrática, lo que sí
podemos deducir, en
un análisis que no quiere llegar hasta las
últimas consecuencias, es que las soluciones aportadas fueron o
fundamentalmente voluntaristas o superadas
por la marcha de
unos acontecimientos desbordados (17),
Lo anteriormente dicho es cierto en la posición de un Tornas
Payne, que repudiaba tanto la soberanía
de un individuo como
la de una mayoría cuando intenta establecer
la soberanía de la
justicia sobre la soberanía de la voluntad. Soberanía de la jus
ticia que debe evitar lo que es obvio, es decir, que la opresi6n
ejercida por una multitud
es siempre más factible que la que pu
diera ejercer uno
sólo, como dice Payne: El poder aglutinante
(15) BERTRAND DE JoUVENEL: E/ Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974,
pág. 400.
(16)
BERTRAND DE JoUVENEL: E/ Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974,
p.lg. 400.
(17)
La idea de desligar la formulación de ciertas ideas de la realiza
ción práctica de las mismas y, por lo tanto, de los modelos en que se pa·
tentizan es muy típica del pensamiento utópico, así vemos que los mar·
xistas parecen no tener nada que. ver ni con los países dd socialismo real,
no con
la dictadura de Pol Pot, por poner un par de ejemp.los.
106
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O ÚTOPIA
común que mantiene unidas todas las partes de la república, le
asegura (al individuo) de modo seme¡ante contra el despotismo
de los números, pues el despotismo puede ser e¡ercido más efi
cazmente por los muchos sobre los pocos que por un hambre
sobre todos
... La soberanía de una república se e;erce para man
tener lo malo y lo buena en sus lugares adecuados y distintos, y
no permite que lo uno usurpe el lugar de lo otro. Una repúbli
ca bien entendida es una soberanía de la ;usticia, en contraste
con una soberanía de la voluntad ( 18).
Idéntica actitud parece mantener Rousseau,
esforzado inves
tigador del mantenimiento de la libertal dentro de
un necesario
orden de auoridad y, sin embargo, inspirador ideológico de los
atropellos jacobinos. Poco importa a estos efectos que la volun
tad general del ginebrino se alejase en su concepción
de la in
terpretación de los deseos del pueblo que realizaba
la minoría
jacobina, interpretación que fundamentó
el «Terror», sino lo que
nos interesa es la filiación reivitldicada por éstos y algunas de las
consecuencias prácticas del concepto de voluntad general. Es
cuestión sabida que la voluntad general no puede identificarse
con la voluntad de la mayoría,
ni siquiera con la voluntad de
todos cuando se aleja del bien común, también es conocido que,
sin embargo, para el ginebrino la voluntad de
la mayoría está
probablemente muy cerca de la « Voluntad General», en cuanto
que en su formulación
se produce un proceso de eliminación de
egoísmos; dicho
de otra forma, recordando las pocas matemá
ticas que aprendí, queda un conjunto con los elementos comunes
a varios conjuntos y se eliminan los dispares, hasta qué punto
esto no
es más que una ficción sería objeto de un análisis más
complejo del que
aquí venimos realliando. En la ,primitiva noción
de Rousseau, la «Voluntad General» se expresa con una serie de
garantías pronto olvidadas, sin embargo, en sus sucesivas aplica
ciones prácticas (19). Eran estas garantías
las que hacen afirmar
(18) THOMAS PAINE: Dissertalions on Government, Works II, pági
nas 113-141. La cita la tomamos de CARLYLE: La libertad politica, Op. cit.,
pág. 238.
(19) Contra la acusación de totalitarismo más o menós precisamente
107
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JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
a Carlyle, en la página 286 de la obra que venimos citando, que
La autaridad a que está obligado a obedecer un miembro de la
sociedad po/itica no es la voluntad caprichosa de la sociedad, por
que la libertad no es la obediencia al capricho o a la pasión. Es la
obediencia a una ley que él mismo se ha prescrito. Esto es lo
que denomina la «Voluntad General». Esta «Voluntad General»
es una voluntad que normalmente t;'Stá en todos los que forman
la sociedad polltica; expresa una unanimidad entre sus miem
bros, y el individuo se obedece a si mismo cuando la obedece.
Ello puede parecer paradó¡ico, pero es de sentido común, pues
sin tal unanimidad es imposible una sociedad humana. Toda so
ciedad puede estar equivocada, todos los que la forman pueden
estar equivocados, pero la «Voluntad General» tiene siempre ra
zón; es decir -podía haber añadido Rousseau-, que el indi
viduo es libre porque se obedece a sí mismo cuando la obede
ce (20). Aunque la cita es larga la hemos incluido en cuanto ex
presa con gran claridad el quid de la cuestión que venimos· tra
tando, la idea de que es posible
al obedecer la voluntad de otros,
obedecer la propia. La traducción vulgarizadora de esta posición
es la afirmación de que el pueblo se gobierna a
sí mismo en el
sistema democrático, creemos, a este respecto, que nos encontra
mos ante algo más que una aparente paradoja. En efecto, dicha
afirmación
es un contrasentido, pues· sólo de una manera ficticia
puede· aceptarse que en
el gobierno democrático , se da la iden
tidad
entre gobernante y gobernado, entre pueblo y gobierno.
Pero la identidad ficticia
considerada como identidad real, o al
menos transmitida a la población
de esa manera, ha cumplido
el papel de evitar la posible resistencia; el pueblo que resistiría
los intentos despóticos de cualquier soberanía
np se resiste a sí
mismo o, traducido a un lenguaje no manipulado, no resiste a
quienes se han hecho
pasar por él. De esta manera, de. fas for
mas de soberanía será la democrática la más peligrosa, pues,
de antecedente en la concepción totalitaria de la teoría de Rousseau, , véase
RoBERT IlER.ATHÉ: Rousseau et la science politique de sons temps, PUF,
Parls, 1979.
(20) CARLYLB: La libertad politica, op. cit., pág. 286.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIA
como dice Jouvenel en la página 48 de la obra que comentamos:
Desde el momento que estas teorías (de la soberanía) disdplinan
al súbdito, refuerzan, de hecho, al poder; pero ligando estrecha
mente a éste, compensan
el refuerzo ... , a condición de que lo
gren prácticamente esta subordinación del poder. Ahí está la
dificultad. Los medios prácticos empleados para mantener al po
der en sus limites adquieren tanta mayor importancia cuanto
que el derecho soberano que puede
abrogarse esté concebido
como más limitado y comporte, en consecuenda, más peligro
para la sociedad si el poder se adueña de él (21). Y, añade más
adelante:
Si se imagina que las leyes de la comunidad no pueden
ser en modo alguno modificadas, el déspota tendrá que atenerse
a
ellas. Si se imagina que en estas leyes hay una parte inamovi
ble que corresponde a los decretos divinos,
eso al menos será fi¡o.
Y aqui se entrevé que de la soberania popular puede salir un
despotismo mucho más
radical que de la soberan!a divina, pues
to que de un tirano, individual y colectivo, que en hipótesis hu
biera usurpar una u otra soberanía, no se sentiría autorizado por
la voluntad divina, que se presenta a través de una ley eterna
para ordenar a su mero arbitrio. Por el contrario, la voluntad
general no es, por nrJturaleza, fija sino movible. En vez de estar
predeterminada por
la ley, se la puede hacer hablar en leyes su
cesivas y cambiantes. El poder usurpado tiene en este caso las
manos libres; él mismo es libre, y la libertad del poder se llama
«arbitrariedad» (22).
La irresistibilidad del nuevo soberano pasa por encima de
privilegios locales, de derechos adquiridos,
de tradiciones vene
rables,
y por el juego de la secularización y la implantación del
relativismo, por encima del Derecho Natural.
Su voluntad seidentificó con la «Voluntad General», y como
efecto su interés con el interés general. En consecuencia, los in
tereses particulares deben ceder ante dicho interés general, y es
(21) BERTRAND DE JOUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974,
pág. 48.
(22) BERTRAND DE JoUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 48.
109
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JOSE MIGUEL. SERRANO RUIZ-CALDERON
más, en det=inadas épocas excepcionales se llegará a planteat la
crimmalidad de aquellos, ejemplo fundamental de esta actitud
será la posición de Robespierre ante la propia existencia de
los
fam.illares de los condenados, . cuya petición de clemencia entien
de
como un ataque al interés general, o su interpretación de que
la misma defensa del rey y sus intereses, y aún más, su derecho
irrenunciable a un juicio justo y a una
adecuada defensa actuaba
en contra
del interés general de la República (23 ). Ejemplo de
esta actitud
en nuestros días será la forma en que los integran
tes de la cúpula del poder en los Estados democráticos estigmati
zan los intereses diversos
de los suyos con el apelativo de Cl)r
porativos.
Esta situación ha sido muy bien descrita por muchos de los
teóricos de las teorías neocorporativas, un autor incluido en una
corriente diversa como Jouvenel describe a este respecto la
mobi
lización del interés general qu actúa contra todo interés particu
lar,
como si en ello estuviera en juego la propia supervivencia de
la sociedad, y en la página
328 de la obra que venimos citando
dice: A menudo ocurre que el poder choca con un interés frac
cionario cuya resistencia victoriosa no pondría, ciertamente, en
peligro a la sociedad; sin embargo, esta resistencia está previa
mente condenada por egoísta, tenida por ilegítima, y el órgano
que la expresa, como una fuerza del mal. Incluso era un princi
pio fundamental
de los fundadores de la democracia que ningún
órgano de este género tiene derecho a la existencia; que el po
der, que encarna el voto y el interés general, no puede convivir
en _ la sociedad con ningún cuerpo que encarne votos e intere
ses particulares, y que tiene derecho al monopolio y a la sole
dad (24). Y, añade: La misma frase de intereses particulares se
ha convertido en una especie de in¡uria, evolución del lengua;e
(23) Así se expresa en el discurso ante la .Convención «Sobre el jui
cio de Luix XVI», pronuuciado el día 3 de diciembre de 1792, Rohes
pierre: Discours et Rapports a la Convention, Union Generale D'editions,
Páris, 1965.
(24)
BERTRAND DE JoUVENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 328.
110
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LIBERTAD, IGUALD.A:D, FRATERNIDA'D, REALIDAD O UTOPI.A.
que refle¡a, por poco que se reflexione en ello, la permanente
movilización de
la opinión social contra las facciones constitu·
yentes de la comunidad (25).
Si a este fenómeno unimos la realidad de la escasa relación y
control de los ciudadanos sobre el poder a través del ejercicio
del derecho del sufragio, tendremos
un cuadro completo de los
efectos sobre
1a libertad de la sustitución de conceptos a la que
hemos venido aludiendo. En
un lugar común, a este respecto,
el papel monopolizador y excluyente que las minorías que do
minan las cúpulas de Jos partidos ejercen sobre la representación,
lo que se traduce en el debilitamiento de los sistemas de control.
Por supuesto este estado de cosas es
d.itícil que se mantenga
dentro de la descripción pura o teórica que venimos realizando,
diversos factores han hecho que los estados democráticos se
ale
jen de aquellos parámetros que los defioían según la versión de
sus teóricos más brillantes. Quizás uno de los fenómenos que
más interés ha despertado por lo que supone de transformación
de las bases que sustentaban
la teoría de la democracia sea el del
proceso
de afirmación de los intereses particulares, representados
por diversas instituciones, y que se han maniíestado
a través de
muy diversos sistemas, desde la presión no institucionalizada de
las sociedades pluralistas hasta la institucionalización de
las neo
corporativas con mayor o menor grado de rigidez según ante
cual de sus tipos nos encontremos. Esta transformación no
ha
sido, por supuesto, debida a la generosidad del poder sino a la
presión de los grupos sociales combinada con la necesidad de
los que detentan el poder de buscar nuevas fuentes de legiti
mación una vez que
se encontraban en crisis las que tradicional
mente, si es que podemos utilizar este término· en el nuevo sis~
tema, lo habían sustentado (26). El mecanismo de defensa de los
(25) BERTRAND DE JouvENEL: El Poder, Editora Nacional, Madrid,
1974, pág. 328.
(26) Sobre este proceso, y sin que en todos los casos se admita esta
explicación sobre la raíz del fenómeno, véase el libro recopilado por Su
zANNE · BERGER: La organizaci6n de los grup_o;. de -interés én Europa-oc~
cidental, Centro de Publicaciones del Ministério de Trabajo, Madrid, 1988.
111
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JOSB MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
intereses es así descrito por Jouvenel: Este (el Poder), prevalién
dose del voto. general, no soportaba que cada interés fragm.ema
rio fuese autónomo en un dominio propio inviolable; pero esos
intereses, no disponiendo ya de un reducto donde pudiesen
apoyarse
para contener el empuje del poder, no han tenido otro
recurso que
la ofensiva. Les era entonces necesario tener bastan
te influjo sobre el poder mismo para cambiar el curso de su ac
ción y desviarlo en su provecha. De (Jbl ese cerco del poder por
los
intereses particulares, del que ofrecen el ejemplo más visi
ble las asambleas norteamerican(lf. Cada interés fuerte, ya se
trate de una categorla de agricultores, o de industriales, o de obre
ros, conserva cerca del parlamento federal a unos representantes
que ocupan
las antecámaras de las edificios oficiales, toman de
ellas su nombre y acosan a los representantes de la nación (27).
Si bien esta discusión sobre los intereses es, como hemos
dicho, uno de los puntos de atención
:fundamentales de la dis
cusión de la
teoría política de nuestros días, sería alejarse del
tema el reinsistir
más sobre esto, máxime cuando tenemos entre
nosotros tan ilustres tratadistas que en reuniones como la nues
tra han centrado el tema en sus verdaderos térmioos.
Es razonable pensar que las circunstancias que veuimos des
cribiendo no podían escapárseles a quienes con más rigor han
reflexionado sobre los problemas que tratamos. Y esto aunque
los presupuestos de los que partiesen estuviesen deformados por
la ideología o bien aunque
no llevasen las conclusiones alcanza
das hasta sus últimas consecuencias lógicas por las mismas
ra
zones arriba apuntadas. De toda formas y a lo largo del siglo
veinte
se ha realizado un notable esfuerzo corrector de algunas
de las peores consecuencias
de los sistemas democráticos, correc
ciones que en buena medida implican una modificación de los
supuestos ideológicos de los que
se partía, aunque rara vez se ha
admitido dicha modificación y,
pot otra parte, en el nivel po
pulat se mantienen los viejos mitos con toda su vigencia.
(27) BERTRAND DE J OUVENEL: El Poder, Editota Nacional, Madrid,
1974, pág. 329.
112.
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRAT_BRJ!(IDAJJ, ,REALIDAD O UTOPIA
Como ya hemos dicho la ventaja que un buen númeto de
autores creen encontrar en el sistema jurídico
anglosaj6n sobre
los sistemas democráticos continentales radica en la idea del
«rule of law», dicha idea ha sido considerad,, de la siguiente
forma por el te6rico alemán Marrin Kriele en la página 142 de
la obra comentada: La tradici6n iusnaturalista que subyace al Es
tado constitucional se ha desarrollado y expresado en forma más
consecuente
en la idea anglosa;ona de «Rule or Law». Ella se
distingue, en grandes rasgos, de la tradici6n iusnaturalista alema
na, sobre todo por la forma en que ha podido actuar politica
mente,
La idea de «Rule of Law» parte, a diferencia de la idea
de
Estado de Derecho que se halla al final de la tradición iuma
turalista alemana, del concepto de que el derecho se desarrolla
dialécticamente conforme a las reglas procesales, a medida que
el
pueblo tiene experiencia de los defectos del derecho existente.
Lo
- que orienta esta idea -es la dialéctica del proceso ¡udicial y
politico.
· _ La democracia parlamentaria debe entenderse hist6rica y te6-
ricamente como
trasposición de la idea del proceso ¡udicial al
proceso pol/tico de legislación (28); el «rule of law» ~. sin
embargo, una serie de condiciones en sistemas con poder
legis
lativo soberano a fin de garantizar la no imposición de la tiranía
democrá_tica. Parece que · en el sistema norteamericano esas con
diciones se alcanzan a través de una serie complicada de fórmu
las,.
algunas por supuesto surgidas con el paso del tiempo, y sin
que pretendamos hacer un análisis exhaustivo de
la constituci6n
de
la Unión Americana, citaríamos las siguientes: el mantenimien
to
de un derecho en buena parte de origen judicial, la relativa
rigidez de la constitución, el
carácter federal de la unión, aunque
en este punto uno de los procesos clave hasta los últimos
tiem
pos· fue el de pérdida de poder por parte de los estados y, sobre
todo, la funci6n del Tribunal Supremo como
guardian de la cons-
(28). MARTIN KRIBLE: Introducci6n a la .. teoría del Estado, Depalma,
Buenos Aires, 1980; pág. 142.
113
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JOSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
titucionalidad de las leyes, función, por cierto, que fue reclamada
por el propio tribunal (29).
Varias
de estas fórmulas fueron adoptadas en las constitu
ciones
más recientes de Europa, y si se observa parecen dirigidas
fundamentalmente a impedir que la voluntad popular llegue a
imponer un régimen totalitario. La base doctrinal
de dichas in
novaciones es señalada por Martín Kriele cuando indica que para
garantizar la libertad política es necesario eliminar al soberano.
De esta forma la característica del Estado Constitucional moder
no sería esa ausencia de soberano, requisito sine qua non para
que resulten garantizados los derechos de los ciudadanos, y así
Kriele, en la página 150 de la obra que venimos citando, nos dice
que
Cuando hablamos de Estado constitucional entendemos haio
el concepto de Estado la totalidad de las 6rganos estatales y del
derecho estatal, y no sólo los 6rganos del Estado. En el Estado
constitucional. hay, ciertamente, «soberanía ;urídica», esto es, el
Estado como la totalidad de los 6rganos y del derecho es sobe
rano frente a la sociedad. Pero no hay dentro del Estado éóns
titucional un soberano, es decir, no hay nadie que tenga sobera
nía, esto es, no bay un poder, siquiera latente, que tenga las ca
racteristicas de ser indiviso, incondicionado, ilimitado, ser últi
ma -«ratio» en casos particulares, que pueda violar y crear el
derecho. Más aún: la existencia de un soberano en este sentido,
por un
lado, y del Estado constitucional por el otro, son dos si
tuaciones opuestas, mutuamente excluyentes. En otras palabras:
la idea de un soberano es dinamita revolucionaria para el Estado
constitucional
(30). Y añade más adelante: Sin embargo, en el
(29) La reivindicación de este poder judicial de control de la constitu
cionalidad
de las leyes se atribuye al juez del Tribunal Supremo Norteame
ricano, Masrshall, en la resoluci6n del caso Marbury V Madison VU ( 1
granch),
137 (1803). Dicha resolución supuso una revisión de la labor del
ejecutivo de mucha mayor importancia teórica que la trascendencia prác
tica que tuvo en su momento, importancia teórica del Tribunal Supremo
Américano. Sobre dicha labor véase a, ALAN F. WESTIN en su introduc
ci6n a la obra de C. H. BEARD: The Supreme Court and the Constitution,
Prentice Hall, 1962.
(30) MARTIN K.ruELE: Introducci6n a la teoría del Estado, Depalma,
Bueil'Os Aires, 1980, pág. 150.
114
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LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPtA
Estado constitucional sólo hay competencias, limitadas por el
derecho constitucional preexistente (31).
Kriele, en una argumentación que ha hecho fortuna, procede
a defender su tesis mediante el procedimiento de ir rechazando
todoS loS posibles soberanos en el Estado constitucional, y así
rechaza que la constitución sea soberana, pues le falta el
poder
efectivo, y por otro lado su validez no es absoluta en cuanto es
alterable. Tampoco lo es quien pueda modificar la constitución,
pues
se ve ligado a ciertos procedimientos, y tampoco lo es el
pueblo a no ser que se considere al mismo como poder constitu
yente
y, por lo tanto, en su fase preconstitucional, hasta qué
punto es cierto esto es un tema que no vamos a tratar hoy,
aunque desde luego la opinión de Kriele no es pacifica. En
cuanto al parlamento, ni siquiera en el
caso arquetípico de Ingla
terra
acepta Kriele que sea soberano en
cuanto su mandato
está
limitado, puede ser disuelto por el primer ministro y, en gene
ral, todo un conjunto de reglas
escritas y no escritas limitan su
poder. Sólo desde la perspectiva que tratamos
explicaremos al
gunas de las características de los Estados constitucionales .actua
les, como
es la extrema rigidez de las constituciones entendidas
más que como expresión de la más pleclara razón política como
pacto o acuerdo de garantía logrado por un conjunto de
fuerzas
en litigio. Y sólo desde esta perspectiva se entiende el gobierno
de los jueces, a través de los tribunales constitucicnales, que si
bien tuvieron su primera justificación teórica en no
se sabe qué
pretendida pureza del derecho, la alcanzan en nuestros
días como
garantizadores del pacto al que nos venimos refiriendo además de
proteger
loS derechos individuales .. Pero este mecanismo de pro
tección de
la libertad debe verse completado en alguna forma tan
gible respecto a los derechos individuales. En definitiva, nos he
mos venido refiriendo al establecimiento de un mecanismo de
equilibrio que a juicio de
sus creadores tiende a garantizar algo,
¿qué es este algo? Esto lo
venimos definiendo como la libertad
po!íi:ica, ahora bien, es razonable intentar concretar dicha libertad
(31) MARTIN KRIELE: Introducci6n a la teoría 4el Estado, Depalma,
Buenos
Aires, 1980, págs. 150-151.
115
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/OSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
y, además, no podemos reducir los derechos g,ttantizados a la mis
ma. Es por todo ello por lo que se habla de la importancia de
los derechos humanos en el estado constitucional. Dicha impor
tancia es recogida tanto
para la legitimación interna como para
la propia aceptación internacional del gobierno instituido, con
aceptación no me estoy refiriendo, como
parece obvio, sólo al
reconocimiento
internacional del gobierno, punto en el que salvo
excepciones
se acepta un criterio de efectividad, sino a esa especie
de certificado que los controladores de la opinión pública extien
den a favor de los gobiernos que consideran civilizados. Esta
exigencia
de respeto a los derechos humanos parece sin embargo
tener excepciones, y así los gobiernos surgidos de
procesos de
lucha anticolonialista, y los que pretenden estar avanzando en
la lucha por
la igualdad, reducida en la nueva interpretación a la
constitución de un régimen socialista parecen exceptuados de la
obligación de . esta homologación.
El
papel de los derechos humanos en el moderno estado de
mocrático es el de servir de contrapeso a la propia soberanía
nacional o, más exactamente, admitida la
pretensión de ausen:
cia de soberanía formulada por Kriele al
propio gobierno de
mocrático. No queremos entrar en la distinción entre derechos
fundamentales, positivizados y que parecen tener su origen en
e1: mundo anglosajón y su raíz en el «habeas corpus», y los de
rechos humanos de raíz iusnaturalista y que alcanzarían su
ex
presión completa en la Revolución francesa, a la que deben, como
se puede deducir de Kriele, su carácter declamativo y, podría
mos
añadir, su escasa eficacia práctica. Los derechos humanos
actuarían como parámetro de crítica en las situaciones en que no
son reconocidos, ocupando una posición semejante a la que
se
otorgó por algunos autores al propio Derecho Natural del que
derivan.
En efecto, una de las claves del pensamiento de algunos de
los autores que hemos tratado hasta ahora es el que los derechos
humanos derivan del pensamiento iusnaturalista, por
lo que ocu
pan esa posición a la que nos venimos refiriendo. Po~ición que
permite
completar la acción del Estado constitucional como se-
116
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNIDAD, REALIDAD O UTOPIJ!l.
ñala Kriele en la página 223 de la obra que citamos: Aqui se
muestran dos peculiaridades esenciales del Estado constitucional
de cuño anglosaió11: en primer lugar, creó libertad para los li
bres, pero no tuvo impulso hacia la igualdad. Sólo con el agre
gado de la pretensión ¡usnaturalista pudo llegarse a la abolición
de la esclavi.tud y la posibilidad de tendencias sociales en el Es
tado. Las instituciones de la libertad tenian que ser complemen
tadas
con la idea de la igualdad; más exactamente, con la idea
de
igual derecho de los hombres a la libertad. El amalgama entre
el Estado
constitucional y el derecho natural creó la fuerza re
volucionaria que actuó en dirección a la libertad igual, esto es,
igualdad de derechos dentro del Estado constitucional, voto uni
versal, impulsos sociales y la creación de condiciones reales para
la libertad de cada uno (32).
Dicho de
otra. forma, los derechos humaoos o los derechos
fundamentales ocuparíao una función semejaote a la que ocupa
ba el Derecho natural como !imitador de la arbitrariedad del po
der en el medievo. La distinción entre los dos tipos de dere
chos sólo tendría trascendencia en el caso de que no se hubie
rao institucionalizado
los derechos humaoos en el Estado en
cuestión, pues como añade Kriele, página 207:
All! donde los
derechos humanos están institucionalizados como derechos
fun
damentales, la distinción entre derechos fundamentales y dere
chos humanos
es una cuestión de matiz: juridicamente se trata de.
derechos fundamentales; desde el punto de vista filosófico se tra
ta de derechos humanos. Pero allf donde la mstitucionalización
no se ha logrado, los católogos de los derechos humanos son exi
gencitls, ideas, esperanzas, impulsos, tendencias: se trata de con
vertir los derechos humanos en derechos fundamentales (33).
A
lo hasta aquí expuesto habría que añadirle algunas matiza
ciones, olvidadas quizás por autores
provenientes más de la teo
ría política que de la filosofía del derecho. No es posible hablar
(32) MAR.TIN KRIELE: Introducción a la teoría del Estado7 Depahna,
Buenos Aires, 1980, pág. 223.
(33)
MARTIN KRmLE: Introd,;cci6n a la teoria del Estado, Depalma,
Buenos Aires, 1980, pág, 207_
117
Fundaci\363n Speiro
JOSE MIGUEL SERRANO ~UIZ-CALDBRON
de iusnaturalismo como si la teoría iusnaturalista fuera una cons
trucción homogénea, con teorías intetcambiables, con las mismas
implicaciones o incluso
la misma base filosófica. Los derechos
humanos en su acepción
más extendida proceden de la teoría ius
naturalista de signo racionalista, ligada
al iluminismo dominante
en la Europa del siglo
XVIII. Cierto es que dicha escuela ha sido
impropiamente considerada como la
iusnaturalista por antonoma
sia-, y a la misma se deben consecuencias tan características como
es la propia imposición de la asignatura de Derecho natural en
las facultades de Derecho (34
). Ahora bien, si a lo que se están
refiriendo los autores a que venimos mencionando es al iusnatu
ralismo en la
acepción arriba. expresada no es posible mantener
que
los derechos humanos mantienen una función semejante a
la que mantenía el Derecho natural en el esquema político del
Medievo, pues el Derecho natural en la acepción arriba expre
sada no era conocido en
el Medievo y el Derecho natural en su
acepción clásica se diferencia claramente de la acepción que uni
versalmente se conoce como racionalista.
Lo que podemos concluir de lo hasta aquí expresado es que
ante las consecuencias no deseadas de la
implantoción de las de
mocracias de signo liberal éstas no han tenido otra solución que
recurrir a unas soluciones que se asemejan, en cierta media, a
las que se habían aportado por el pensamiento clásico medieval
y cristiano. No debemos, sin embargo, concluir con precipitación
que
se han enmendado errores pasados, ni considerar en una
forma optimista que
se ha concluido que los críticos del libera
lismo democrático tenían razón
y que finalmente ésta se les ha
dado. V
amos a dedicar esta última parte de nuestra intervención
a observar, precisamente, cómo las soluciones a_lX}rtadas plantean
(34) Así, Guido Fassó, nos dice a este respecto que «Los diferentes
filósofos, juristas y escritores políticos que
en los siglos XVII y :xvtn ,tra-,
taron del Derecho en el espíritu y con la actitud señalada, inscritos en el
iusnaturalismo moderno, se reagrupan en lo que fue, y aún es, la llamada
"Escuela de· Derecho natural"», cuyo· origen se localiza en Grocio: Histo
ria de la Filoso/la del Derecho, vol. II, Pirámide, Madrid, 1981, pág. 82.
ns
Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD., FRATERNIDAD, REALIDAD O i!TOPIA
inconvenientes ligados, precisamente, a los presupuestos err6-
neos en los que se fundamentan ..
En cuanto a la supresión de la soberanía, debemos decir en
primer lugar que dicho presupuesto no
es aceptado pacíficamente,
y que además el Estado moderno, desde luego, actúa como si no
existiera, Dios
y ayuda cuesta en un buen número de ocasiones
mantenerlo en su lugar. Por otro lado, sigue siendo sorprenden
te como la justificación democrática ha calado en la mentalidad
popular hasta hacer posible justificar cualquier atropello
en la
misma, se cometa este atropello contra quien se cometa, tanto
sea este un interés presentado como privilegiado, una institución
social o, incluso, la totalidad de los ciudadanos individualizados
en supuestos intereses particulares, sin que en este momento
se
pueda distinguir a que obedece el interés general. En las nacio
nes donde
la sociedad es débil, como es el caso español, dicha
imposición del poder se
ve indudablemente favorecida sea cual
sea el mecanismo que
se considere para su limitación (35). Por
otro lado, junto a estas características que podríamos denominar
clásicas, debemos referirnos a las circunstancias unidas a la
evo
lución tecnológica y al uso alternativo que se puede realizar de
los nuevos avances técnicos, tanto para controlar policialmente
a la población como para influir sobre
ella por los medios de co
municación, de los cuales los más efectivos han sido reducidos
en España al papel
de servicio público y sometidos, en conse
cuencia, a una estricta tutela.
Como contrapeso a tantas posibilidades del poder que facili
tan un amplio control de las poblaciones, debemos consolar
nos con la presencia de un notable nivel de ineficacia en las bu
rocracias estatales, lo que permite
un margen de libertad más que
consentida inevitable, en
el caso español . dicho factor compensa
dor ha sido especialmente notable en los últimos años,
y ha evi
tado que la presión del poder hegemónico sobre la sociedad haya
sido aún mayor de lo que lo ha sido.
(35) La,. expetiencia contemporánea en España aparece muy bien re
cogida en J. LINZ: Política de intereses a lo largo de un siglo en Espa
ña, en d volumen «El corporativismo "'en· Espaiia»; -Bitrcelona, Ariel, 1988.
119
Fundaci\363n Speiro
,o·sE. MIGUEL SERRANO RUÍZ-CAL1JERON
Retomando nuestra argumentación podetnos comprobar como
en España, en los últimos años, la acción contra el equilibrio de
poderes que
,¡:iarece que·se pretendía en la constitución se ha he
cho· siempre bajo la advocación de la soberanía popular y a ella
se ha retornado para reconducir al control del partido gobernan
te a instituciones tales como el Tribunal Constitucional o el Con
sejo General del Poder Judicial, se ha controlado hasta en los as
pectos más técnicos al ejército, supeditándolo a la misma orga
nización de poder arriba mencionada, mientras que por
otra parte
se actúa contra los colegios profesionales o
se intenta intervenir
los,
se dividen las directivas de los sindicatos, se promocionan
representaciones falsas, etc.
Qué decir con respecto a los Derechos Humanos o su juridi
ficación. Decir ante
un auditorio como este el por qué de que
los derechos humanos no pueden
actuar como sustitutivo del De
recho natural en su sentido más clásico sería una pretensión, pero
como debemos por un lado esperar que nuestras intervenciones
alcancen un auditorio
más amplio y, por otro lado, no nos vamos
a referir al aspecto ontológico sino al puramente funcional
aóor
daremos, aunque ~ea brevemente, este tema.
Es un lugar común que los derechos humanos en su enuncia
ción revolucionaria no son ideológicamente neutrales, sino que
tienen un
claro fundamento en el movimiento iluminista y en el
iusnaturalismo racionalista
y, por lo tanto, son, sobre todo en
su fundamentación francesa, acristianas cuando no claramente an
ticristianos (36). Con la ~olución a lo largo del tiempo la base
iusnaturalista va a
ir entrando en crisis dentro de la propia ar
gumentación de los detechos humanos que van recibiendo di
versos aportes doctrinales. Dejando a un lado la posible inter
pretación cristiana de dichos
derechos, cuestión que no es objeto
(36) Los tratadistas de los Derechos humanos desde una óptica CT'iS
tiana, así lo admiten, para una reinterpretaci6n de los Derechos Humanos
en un sentido cristiano, véase a 'VICTORINO RODRÍGUEZ: «La Declaración
Universal de los Derechos del Hombre ante la moral cat6lica», en Verbo,
núm. 271-2:72, págs. 21 y sigs.
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Fundaci\363n Speiro
LIBERTAD, IGUALDAD, FRATERNID4D~ ·REALIDAD O UTQP(IA.,
de esta ponencia, podemos concluir que como mínimo el recurso
al iusnaturalismo para fundamental los Derechos Humanos no es
pacífico. Esto ha provocado que la base ontológica de los mis
mos · sea muy endeble y se refiera a argumentos tales como las
conquistas de la humanidad, el consenso internacional, etc. En
delinitiva, es el acuerdo internacional o en otros casos de la so
ciedad especifica ·a la que nos estemos refiriendo el que delimita
el contenido y alcance de dichos derechos. La. consecuencia ha
sido fundamentalmente que no cabe una derivación racional de
las consecuencias de los mismos o, mejor dicho, esta deriva
ción no se acepta. De esta forma nos encontramos, en esta épo
ca de supuesta exaltación del derecho a la vida, con la te
rrible situación jurídica
del nasciturus en casi todos los países,
situación que no se puede romper mediante argumentaciones ra
cionales, pues éstas no se aceptan; o se pertenece a un grupo-de
presión que influya en el consenso o se carece de toda posibili
dad. A este fenómeno se une el de la doble lectura de los
dere
chos humanos admitida ,por buena parte de la autodenominada
intelectualidad progresista
europea, la cual admite diversas inter
pretaciones mediante las cuales los regímenes que tienden hacia
la igualdad absoluta (según su discurso
y no la realidad) y los sur
gidos de procesos de liberación nacional pueden excluir ciertas
garantías en
la labor de construir la sociedad del mafiana.
Hasta qué punto esto se parece al Derecho natural en sen
tido clásico está fuera de toda discusión, sobre esta base relati
vista no se pueden fundamentar derechos indiscutibles, dicha base
no puede servit de fundamentación para hacer frente a la arbi
trariedad gubernamental más
que en mínimas desviaciones del
canon creado por el consenso. Frente al acuerdo de intereses no
cabe la argumentación racional, sino sólo la formación de
inte
reses mayores, en esta dinámica los débiles, o los que se encuen
tren en una situación de debilidad,
no tienen garantías suficientes
frente a la arbitrariedad estatal. Se nos dirá que se está, sobre
todo en ciertas sociedades, en trámite de hacer desaparecer para
siempre
dichas situaciones de inferioridad, pero dicho futuro eter
namente pospuesto choca contra toda experiencia histórica, y
1?1
Fundaci\363n Speiro
/OSE MIGUEL SERRANO RUIZ-CALDERON
así queda relegado al mundo de los cuentos de hadas cuando no
al de los
de terror (37).
Los fenómenos hasta aquí tratados aparecen unidos a un pro
ceso iniciado mucho antes,
en el Renacimiento y la Reforma,
pero que recibe su impulso fundamental en la Revoluci6n fran
cesa y en los procesos
de ella derivados, la descristianización de
las sociedades que
un día se identificaron como cristianas, unido al
mismo la
pérdida de significado o, mejor aún, la transform~ón
del significado de unos conceptos que tuvieron una función con
creta en épocas pretéritas
pero que hoy día aparecen transforma
dos, convertidos en nuevas cadenas de la esclavitud del hombre.
Intentar, como hemos visto pretenden un buen número de
nuestros contemporáneos, reconstruir una situación social desde
presupuestos falsos conduce al mantenimiento de la situación
que
se denuncia; no se puede mantener la libertad de los hom
bres tras haber desterrado a Dios, divinizado al Estado, relativi
zado
el Derecho natural, negado el orden moral, pulverizados los
cuerpos que defienden las libertades concretas, instrumentali
zado el pensamiento, el arte o
la religión, tras comerciar con todo
lo humano o lo exagerado.
El discurso político contemporáneo
alcanza notables cotas de cinismo, no es la menor sus mensio
nes de la libertad, la igualdad o la fraternidad. Pudiera parecer
que
el juicio expresado es excesivamente crítico, que la situa
ción no es tal como la describimos y que en nuestras sociedades
ha habido
aspectos de avance social innegables, no me atrevería
yo a negar que esto pudiera ser cierto, pero aún en este caso la
autocomplacencia de nuestras sociedades es tal, y el coro de ala
banzas tan nutrido en sus voces que bueno es que queden algu
nas voces críticas, pues ser aguafiestas en festejos que no deben
celebrarse es, en nuestros tiempos, un deber moral.
(37) Así, la intelectualidad progresista no admite la discusi6n racio
nal sobre los ·derechos del nonato, y, c6mo los mismos, por cuestión de
rivada del hedonismo reinante no han sido incluidos en el consenso ma.
yoritarlo se ven expulsados de las garantías de los derechos del hombre.
Siendo los grupos de industriales y de verdugos bajo preciO más podero"
sos que las conciencias, por lo mCnos hasta ahora, el resultado es el la.
mentable espectáculo que ofrecemos.
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