Índice de contenidos
Número 155-156
Serie XVI
- Textos Pontificios
-
Actas
-
Crónica del XII Congreso del «Office Internacional»: La tentación socialista
-
La concepción dialéctica de la historia a la luz del pensamiento cristiano
-
Las herejías comunistas en la historia de la Iglesia
-
Países, Naciones y Estados en nuestro proceso histórico
-
Sindicalismo campesino
-
Papel de los animadores
-
- Estudios
- Información bibliográfica
- Ilustraciones con recortes de periódicos
- Documentos
Autores
1977
Reflejo jurídico de la doctrina tomista acerca de lo superfluo
REFLEJO JURIDICO DE LA DOCTRINA TOMISTA
ACERCA DE LO SUPERFLUO(*)
POR
JUAN V ALLET DE GoYTISOLO.
l. El ejercicio, uro y disfrute de los bienes por el propietario es
examinado por el Aquinatense en el artículo 2 de la quaest. 66, llª
n~, donde responde, en primer lugar, que el hombre tiene la potestas
procurandi
et dispensandi, y, en segundo lugar, que no debe tener el
hombre en cuanto al uso y disfrute las cosas exteriores como propias
sino
como comuttes, de modo que
fácilmente
dé pan:icipación en
ellas a los otros cuando lo necesiten, conforme dijo San Pablo: «Man
da a los ricos de este siglo que den y repartan con generosidad sus
bienes».
En
las soluciones 2
y 3 del mismo artículo insiste en decir que
en ese uso
y disfrute:
-
no obra ilícitamente el rico que, habiéndose apoderado
el
púmero de la cosa, que era común en el comienzo (notemos
que en
la solución 1, indica que 'la expresión de una originaria
comunidad de los bienes no significaba que se poseyeran o
(*) Con este título, que resulta más preciso que el originario, reprodu
cimos la ponencia que el autor desarrolló ante el Pleno de Académicos de nú
mero de la Real de Jurisprudencia y Legislación el día 22 de abril de 1974,
y
que con el título «Lo superfluo según Santo Tomás de Aquino y su reflejo
jurídico», publicó el número 3 (1975) de los Arucles de dicha corporación.
Este estudio, resulta un complemento en el aspecto. jurídico de la comunica
ción de /11/ián Gil de Sagredo, «Lo superfluo según Santo Tomás de Aqui
no», a la XIII Reunión de amigos de la Ciudad Católica, publicada en VER
BO 141-142,
págs. 151 y sigs., que enfoca el deber dimanante bajo el punto
de
vista moral, tal como fundamentalmente lo plante6 el Aquinatense.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOW
debieran poseer en común, sino únicamente que de por sí
no había
en las cosas división de
posesiones), la
reparte
enme
las
demás; más peca si prohíbe indiscretamente el uso
de
ellas;
-y en que, cuando San Ambrosio dfoe: «Nadie llame propio a
lo que es romún», habla de la propiedad sólo en cuanro a:l uso,
y por ,eso añade: «Lo que excede de lo necesario para el gas·
to, se ha obtenido violentamente».
Dos cuestiones principalles dimanan, pu-es, del critedo tomista
acerca del ejerciro, uso y disfrute de los bienes por el propietario:
-la determinación de Ia potestas pwcMand; e di.rpensandi, y
- la precisión del concepto de superfl114'1rt.
2. La potestas p,ocurandi et dispensandi, enu.ociada en la res
puesta primera del "-2, quaest. 66, n•-noe de la sfl;fWffla theologica,
determina cómo el propietario debe ejercitar su derecho de propie
dad
en su
aspecto subjetwo.
La potestas p,ocMandi expresa la totalidad de cuidodos y medios
inteligentes que el hombre pu
conservación, el bnen rendimienro y la mejora o inaemenro del
objem poseído (1). El término procMare -
ma el derecho del propietario . que implica su sollicitudo, es decir
aquel conjunro
de ouidados que puede y debe rener quien quiera ase
gurarse lo «necesario», procurándose o eventualmente manteniendo
y
disfru1>1ndo lo
que
posee.
La potestas dispensantÜ se refiere a !la faculltad que correspon·
de al propietario de distribuir, primero entre los miembros de su
familia y, después, a otros seres humanos el disfrute de sus bienes.
(1) Cfr. L. Bouvier: Le precepte de l'aum611e chez Saint Thomas d'Aquin,
Montreal, 1935, pág. 126.
(2) Adolfo Vykopal: La dottrina del .ruperf/110 in San Tommaso, cap. II,
2.~ ed., Brescia, Morcelliana, 1962, págs. 40 y sigs.
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Así podemos deducirlo del propio Sa111to Tomás, para quien dispen
satlo:
-«oomporta una distribución o adaptación de algo común a
los ca,os particulares en ella comprendidos, de igual modo
que
se 'habla de distribuir el alimento a la familia> (3);
-
eso se llama también dispensador al padre de familia, porque
repa,rte con peso y medida a cada miembro de la familia los
quehaceres y
las cosas necesarias para la vida" (4).
Subrayemos
el doble aspecto de derecho y deber que presenta
esta
potestas.
Tiene, en primer lugar, el propietairio el derecho de efectuar él
mismo la dispensatio.
La distinción que Santo Tomás hace entre ¡usticia general, o
legal, y ¡usticia di,tributwa (que con la conmutatwa constituyen las
dos especies de iusticia particalnr) pued.e ayudamos a percibir con
claridad el terna que encaramos. En el arrío:do 2 de la quaest. 61,
Ir' Il00
, precisa:
- a la iusticia general o legal pertenece ordenar a! bien común
las cosas que
son de las persoms privadas;
- al contrario, ordenar
el bien común a las personas pa,rticu
fares, por medio de la distribución, es propio de la ¡usticia
pnrticalnr ( distribuma en cuanto distribuye lo que es ro
mún).
Es deci,,, al Estado le corresponde: a) distribuir lo que es co
mún; y, b) ordenar al bien oomún las cosas que son de las personas
privadas, a quienes precisamente corresponde la potestas d.spensandi
como hemo visto en la quaest. 66, "-2, 11" ira•.
No olvida al Aquinatense que hay bienes comunes que no son de
un
Estado, sino de otras comunidades, en especial de la familia.
(3) Santo Tomás: Summ, TheoJ., IIª-11™ quaest, 88, art. 10 resp.
( 4) lbíd., P-IPe, quae11., 97, art, 4, resp.
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JUAN V AUET DE GOYTISOW
Así: «También se hoce a veces la justa distribución de los bienes oo
munes, no de una dudad, sino de una sola familia, cuya distribu
ción puede ser hecha por la autoridad de una persona privada» (5).
Ni tampoco
ignora los riesgos de
la excesiva
distribución de
bienes
comnnes a la multitud, cuando
contempla la obj€ción de
que
perjudica el bien común de la multitud: distribuir los bienes co
munes entre muchos-, ya sea pocque se agotan las riquezas comunes o
ya también po,que se corrompen las costumbres de los hombres;
pues, dice Cicerón,
«se hace peor el que recibe y está siempre más
dispuesto a esperar lo
mismo». Su solución es que, así como en la li
beralidad de las personas privadas ,e recomienda la moderación y es
reprendida la prodigallidad, así también ,en la distribooción de los
bienes
comunes debe observarse moderación y esto lo dirige la jus
ticia distributiva (
6).
Noremos, pues, que:
-por la iusticia distf'ibutiv", oorrespoode a 1os dirigentes de
una
comunidad política
distribuir
moderadamente los
bienes
comunes;
-por la ¡usticú, ditributiva, dentro de la f""1ilia, corresponde
al
padre la misma facultad repecto de lo que es común a la
familia.
-y, pot la Uberaüd«d, las personas privadas distribuyen de los
bienes que les son propios, de cuy" ordenación al bien co
mún se ocupa la ¡usticia general o legal, y no la la distri
butiva.
3.
Santo Tomás plantea en la II' II .. , quaest. 66, a. 7, el proble-
(5) [bid., u~,q1-, quaest. 61, art. 1, sol. 3: «Quamvis etiam distributio
quandoque fíat bonorwn comm.unium non quiden civitati, sed uni faliliae:
qu.orum di~ibutio
fieri
potest
auctorita.tae alicuius
privatae
persona.e».
( 6) Ibid., h. art., dif. 1 y sol. l. Dice así esta solución: «sicut in largi
tationibus
privatorum
personarum commendatur
moderatio,
effusio vero cul
patur;
ita etiam in distributione communium bonorum est
moderatio servanda
in
quo dirigit iustitia distributiva».
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ma de lo &uperf'luo y de fos pobres: «Lo que es de de,echo humano
no
puede derogar
el derecho natural o el derecho divino. Ahora
bien,
según el orden nanmtl incituido por la divina Providencia, las
cosas inferiores están ordenadas a la satisfacción de las necesida
des
de los hombres. Por
consiguiente, su
división
y apropiación, que
procede del
derecho humano,
no ha de impedir
que con esas mismas
cosas
se
atiendan
las necesidades del hombre. Por esa razón, los
bienes superf'luos que algunas personas poseen son debidos, por dere
cho natural, al sustento de los
pobres ... »
Conjungando este deber con el derecho del propietario drouce
dos consecuencias:
-«Puesto que son muchos los indegentes y no se puede socorrer a
todos con la
misma =, se deja al arbitrio de cada uno la
distribución de ,]as cosas propias pa,:,a socorrer a los que pade
cen
necesidad».
«Sin embargo, si la necesidad es tan evidente y urgente que
manifiesta la precisión de socorrer la inminente necesidad con
aquello que se renga, como cwwdo amenaza peligro a la
persona
y no puede ser socorrida de otro modo, entonces pue
de cualquiera iícitamente, ~tis.facer su necesidad con las cosas
ajenas -sustrayéndolas, ya manifiesta ya
ocultamente».
La. sol, 2, "· 5, quaest. 32 de la IIª n-ae, resume que los bienes tem
pora:les, que diviru,menre se confieren al hombre, son ciertamente de
su
propiedad; pero su
uso no sollarnente debe ser suyo, sino tam
bién de aquellos que pueden alimentarse con lo superfluo de ellos.
Notemos que para Santo Tomás:
-la pobrezta, -en sí misma, no es un bien sino tan sólo en
cuanto pueda ser
compensada con un mayor bien divino
o
espiritual (7).
(7) lbid., Summa Contra Gentiles, lib. III, cap. 134, «neque divitiae,
neque paupertas,
neque
a:liquid exteriorum est secundum
se hommis bonum,
sed solum secundum quod ordinatur ad bonum rationis».
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-Y la riqueza es un bien en cuanto es in.strll1lletlto neceSário
para obtener la felicidad de la vida activa que ronsiste en
acros enemas (8) y en cuanto sirve a:! bonum wtutis; es
decir, para sostener a:! cuerpo y ayudar a los otros (9), pero
es ma:la si se la convrerre en fin (10).
Lo
suprefluo debemos definirlo negativamente a la vista de lo
que es necesario·.
Santo Tomás, en sus respuesms del "' 6, quaest. 32, IIª IIM, nos
dice
que hay dos
especies de necesario:
-Uno, sin el cual no se puede subsistir.
-
Otro, sin el cual no se puede vivir convenientemente atendi-
dos, la condición y el estado de la propia persona y de las
demás de cuyo cuidado debe preocuparse. Advierte Santo
Tomás que !o D
visible, sino que se !e puede añadir mucho aún sin pasar el lí
mite de lo necesario, y se re puede restar mucho y quedar
aún
mucho para desenvolver la vida de un modo congniente
a1 propio estado.
También debe incluirse lo que prudentemente se puale prever
como necesario
pMa el futuro; pero advierte que no se deben prever
todos los reveses futuros que podrían sobrevenir, sino que lo super
fluo debe dil.ucidarse después de prever que podcá ser lo neceswcio
conforme a Jo que ordinariammte ocmre las más de las veces.
Como
resume Vykopal (11), lo necesario y lo superfluo los de
termi~ Santo Tomás raU
(8) Ibid., Summ. Th., IIª-118'8, 911ast., 186, art. 3, sol. 4: «Ad felicitatem
igitur vitae activae quae consistit in exterioribus ope.rationibus, divititiae
instrumentaliter coaiuvant».
(9) lbid., Summ, Conlr. Gent. Lib. III, cap. 134.
(10) Ibid,, Summ. Th., IJR-I:i-e, q. SS, art. 6, sol. l.!: «temporalia bona
subiecta sunt homini ut eis utatw-ad necessitatem: non ut in eis finem cons
tituat, et superflue circa ea collicitetur».
(11) Vykopal, op. cit., cap. 1, págs. 14 y sigs.
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Ratitmi obiecti, tenemos:
- lo ne&esrtlfflHl/, vik>e, referido a las necesidru:les absolutas;
-
Jo
necessnm person,,e, refurido a las necesidades relativas
correspondientes al
propio
estado.
Rationi subiecti, distingue:
- las necesidades del proveyente y de las petsonas a él lig¡idas
por vínculos más estrechos; y
-las necesidades de Jo demás.
Es superfluum ( quod superest) cuanto no es necessnm, tanto
rationi obiecti romo rtJtiom subkcti. Es decir, es Jo que exoede de
quod ,ufficil.
«Et diro supetfluum ,--ihabla Santo Tomás (12)-non solum
respectu rui ipsius quod es supra id quod est necessarium individuo;
sed etiam respectu aliorum quorum cura sibi incumbit: qum prius
opon:et quod unisquisque s.ibi provideart et is quorum cura incumbit
(respectu
quorum dicitur necessarium petsonae secundum quod per
sonae dignitatem important) et post ea de residuo aliorum necessita
tibus subveniatur. Sicut et natum primo a:ccipit sibi, ad sustentatio
nem
propii
corporis, quod ese
necessarium ministerio virtutis nutri
tivae; superfluum autem erogait ad geoerationem aiterius per virtu·
tem generativam."
Tenemos,
pues, un fin primario y un fin secundario de la rique
za:
-Proveer a Jo ne&esrtWium es el fin primario de la riqueza.
Tanto que Santo Tomás no estimó lícita 1a limosna quitada
de Jo necessárium vitae; y considera fuera de precepto y
sólo dentro del ronsejo dath de Jo necessárium person,,e (13).
(12) Santo Tomás: Summ. Th., 11'-Haie, quae.rt, 32, art. 5, resp.: «hoc
enim neresario eleemossynam dare est sibi et suis substraere».
(13) !bid., quae.rt. cit., art. 6, resp.
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-Lo que resta después de cumplido el fin primario de la ri
queza es lo superfluum que, por tanto, debe destinarse a su
fin
secundario (14).
4. Para Santo Tomás no son en sí mismo ilícitos la propiedad
de lo superfluo ni su adquisición. Los límites que pone a ambas no
son cuant#athlos, sino que se sitúan en orden a la final.idad de su
adquisición y al destino que del mismo se verifique.
Es
malo, para él (15), el afán de lucro en cuanto no conoce límites
y
tiende al
infinito. No es malo el lucro que se obtiene por el ejerci
cio de una actividad,
incluso del
comercio,
efectuada «propter publi
cam utilita:tem».
La fmal,iáad puede justificar que se adquiera incluso lo que re
sulte
superfluo
para las necesidades de la propia condición y de
aquellos a quienes uno se halla obligado. Es lícito --observa Vykopai
(16)-en el pensamiento de Santo Tomás «adquirir riqueza, no
sólo
para las propias necesidades, sino también para un fin social,
pero
también, en este caso, se salva .la adecuación entre la adquisi
ción de la riqueza y el fin último».
El ahorro es líciro, para Santo Tomás, no sólo cuando corres
ponde a WJa prudente previsión del mañana sino también siempre
que
se salve esa ad
ahorro
está
oroenado al bom,m commune.
El dinamismo de un relativo progreso económico, en contra de
algunas
acnsaciones injustas, cabe, por lo tanto, en e'I. pensamiento
tomista en cuanto sea ordenado al bonum commune --como sigue
observando Vykopal quien subraya que Santo Tomás admite el lucro,
incluso superfiuo, ad stipendium e/aboris, mientras rechaza que pue
da ser
finis en sí mismo. Y ahí radica la diferencia entre este bien
común y el bormm lucri del capitalismo; la principal contraposición
entre
ambas coru,epciones se halla en la absoluta prioridad que Santo
Tomás si,empre mantiene de los valores éticos sobre los económicos.
(14) Vykopal, cap. cit., pág. 16.
(15) Al
tratar del ejercido del comercio, cfr. en Jllq:rae, quaest. 77,
art. 4, resp.
( 16) Vykopal,
op. cit., cap. III, pág. 52.
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REFLEJO JURIDlCO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
Si «las riquezas son bienes en cuanto son útiles al progreso de
la virtud.-. (17), se sigue, por a:msiguiente, que la adquisición de la
riqueza, «en sí nada time de viciosa ni contraria a la virtud.-. (18)
pero lo es en cuanto nos haga desviu del fin último. Poac eso, la adqui
sición de lo. superfluo
es lfcita cuando oolva la jerarquía de valores.
Pero si la finalidad justifica la adquisición de lo superfluo, ésta
no basta para '.legitimar su uso, sino que exige que se cumpla el desti
no de su communicatio, que costituye su objeto-social. Y aquí Santo
Tomás es rotundo: no sólo el diemoo de fos frutos, como en la ley
antigua, sino, conforme la nueva ley, «omnia superfluae pauperibus
iubet exhiberi» (19).
Subrayetnos, previamente, que las rentas y ganancias superfluas,
según Santo Tomás, dependen de 'las circunstancias y condición social
de aula cual, considerando siempre los bienes exteriores como medios
adecuadas a un fin: -«Bona autem exreriora habent rationem udlium
ad finem» (20).
Por otra pru:te, esta debida comunicación no se circunscribe a
la limosna, pues
«paupe,r», o
pobre,
en Santo
Tomás es todo aquel
que necesita participar
en la
distribución de la riqueza
(21).
Así lo entendió Pío XI en la encíclica Quadragesimo
«partiendo de [os principios del Doctor Angélico, Nos colegimos que
el empleo
de los grandes capitales
pata da,: más amplias facll.idades
al trabajo o asalariado, siempre que este t1rabajo se destine a la
producción de
bienes verdaderamente útiles, debe
considerarse como
(17) Santo Tomás: Sum. Contr. Gent. III, cap. 133: «In tantum igitur
divitiae bonae sunt proficiunt ad usum virtutis».
(18), [bid., Sum. Th., 11ª-I!M, quast. 77, art. 4, resp.: «nihil tamen im
porta.t in sui ratione vitiosum vel virtuti contrariuro».
(19)
Ibid., IIª-IIM, quaest. 87, art. 1, sol. 4. .
(20) Santo Tomás: Sum. Th., ua.n-, quaest. 118, art. 1, pág. 579:
«Unde necesse est quod bonum hominis circa ea consistit in quadam mensura:
dum scilicet horno secu.ndwn
aliquam mensuram
quaerit habere
exteriores
divitias, prout sunt necessaria
ad vitam eius secundum suam conditionem».
(21) Cfr. Vykopal. op. cit., cap. JJI, pág. 56.
(22) Pío XI: Quaá,agesimo anno, 51.
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JUAN VALLET DE GOYTISOW
la obra más digna de la virtud de la liberalidad y sumamente apropia
•
las necesidades de los tiempos».
Vykopa:1 (23) explica que del principio usus pec,mú;e est in emi
sione ipsius
{24) «fácilmente re deduce que quien usa de lo superfluo
pata el engrandecimiento de su industria, agricultura o CIO!l1'0tcio,
dando a los pobres posibilidad de ttllbajo pata ganarse el pan, cum
ple
su deber de devolver lo super.fluo ad bom,m de manera más
adecuada a las =idades de nuestro tiempo».
Hemos
observado en otta6 ocasiones
(25), que el común
uso y
aprovechamiento de !los bienes de Ja tierra puede lograrse «no sólo
directamente sino también indi=tamente, dada la división del tra
bajo -tanto mayor cuanto más desarrollada se baile una sociedad
y ,su natural ronsecuencia, el intercambio de bienes y ,servicios. Note
mos,
por
otra parte, que el coacepto de los bienes de la tierra se ha
ampliado y comprende no sólo los que el hombre extrae propiamente
de
la tierra, en sentido est:rioto, sino también fos producroo de su
industria y de su ingenio, e indU!SO los que su propia cuimra perso
nal -oficio, profesión, et<:.-le proporcionan y que cada vez ad
quieren mayor impon:ancia».
En resumen, In superfluo puede emplearse conforme a su fin
natural, cumpliéndose el deber ele distribuirlo, de dos modos (26):
l.º Daodo oporrunidad de ganarlo a quienes lo necesitan_
2.°
Cediéndolo
directamente con la limosna.
5.
Pero el deber de comunicar lo superfluo puede
incumplirse,
y es fundaroenl:al examinar el alcance jurídico de su incumplimiento.
(23) Vykopal, op. cit., cap. IV, pág. 72.
(24) Santo Tomás: Sum. Th., J¡ie.~JI-, quaest. 117, art. 4: «el mo del
dinero u la distrihución del mismo».
(25) ¿Ha variado la reciente
Encíclica
«Populorum progressio» la doc~
trina tradicional
del Magisterio Pontificio
ordinario
sobre el derecho de
propiedad?,
en Verbo SS, págs, 377 y sigs, y en Sociedad de masas y Derecho,
II parte, cap. III, núm. 74. Madrid, Taurus Ed., 1969, págs. 309 y sigs.
(26)
Vykopal, op. cit., cap. IV, págs. 68 y sigs. En este mismo sentido,
Michele Federico Sciacca: Z.:Ora di Cristo, cap. VII, Concetto di Propieia,
núm. 6, Milano, Marzorati ed., 1973, págs. 209 y sigs.
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Los autores no se muestran roncordes acerca de cuál es la posi
ción d,, Santo Tomás a est!e respecto.
Para aclararlo, pa
algunas
diferencias que
Santo
Tomás tiene claras, pero que muchas
veces no lo son para su lector si no se percata de que aquél trata
a la vez varios de los
diversos aspectos de
la
cuestión.
Ante todo tenemos la distinrión entre conse;o y precepto.
Todo praeceptum legis es «obligatorium», es «atiquo quod fieri
debet», «ex necessitate eius flnis> (27).
En cambio, el consiUum «in optione ponitur eius cui datur»,
versando «de illis per quae melius et expeditus potest horno consequi
finem
praedict= (28).
Abandonar las riquezas corresponde a los ronsejos (29), e igual
mente efectuar obras de caridad con lo «necessarium status» (30).
En cambio, es precepto socorrer a cuenta de lo necess,,,,;um
status en casos de necesidad extrema de personas privadas o de gran
necesidad de la república: «extrema necessitas alicuius privatae per
sonae
v,el eciam alliqua magna necessitas republicae» (31).
Y siempre es precepto distiribuir lo superfluo, dcl mismo modo
que
lo es soconer a quien está en necesidad a
hacer otras limosnas es oolo consejo (32). Peca mortalmente quien
omita
dar limosna a quien muestra claira y evidente necesidad y si de
momento no hay otro que
le socorra (33).
En la JI• 11'", qu.aest. 118, a. 4, d. 2, alude Santo Tomás a la
opinión de Sain Basilio de que existe debito legali de dar bienes a
los pobres:
«ve!
propter periculum necessitatem, ve! etiam proptet
superfluitatem
habitorum».
Esta caliificación de debito legt1U, ¿significa que en estos dos
supuestos existe un deber jurídicamenre exigible?
(27) Santo Tomás: Sum. Th., J1qJae, quaest. 99, art. 1, resp.
(28) Ibid., Iª-1:C-, quaest. 108, art. 4, resp,
(29) Ibíd., art. cit., resp. y sol. l.
(30) Ibld., na.Ji'"', qua,st. 32, art. 6, resp.
(31) [bid., /o,,, ,ilt, ,;,.
(32) Ibíd., 1!8-IIM, quest. 32, art. 5, resp. y quMst. 118, art. 4, sol. 2.
(33) !bid., quaest, 32, art., 5, sol. 3.
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Vykopal (34) entiende que, en este caso, se trata «de obligación de
justicia; debitum lega/,e, no sólo debitum mora/,e, El término "legale"
en
Santo
Tomás expresa el carácner de juridicidad, en contraposición
a la honestidad: iustitia est ckca operatÍ
sub ratiane debiti /egiJis
(35); por consiguiente, Santo Tomás sostie
ne que el debet de devolver lo superfluo "ad bonum commune" es
un deber de justicia»,
Nuestro querido profesor Michele F. Sciacca (36) estima que se
trata de un deber natural de ¡,,,ticia implícito en el derecho de
propiedad.
Peto notemos con el P. Teófilo Urdánoz (37), al clasificar el
derecho objetivo o normativo segón Santo Totnás, que éste distin
gue
el derecho divino y el derecho humano, y dentro de ambos:
el narural y el positivo. ¿Qué difo,encia media entre el derecho
natural humano
y el deoocho natnm divino?
El derecho natural divino· es el propiamente derivado de la
ley natural que determina ,el orden de la justicia entre los hom
bres,
la que Dios les impone como precepto y por ra2Ón de cuyo
cumplimiento o
incumplimiento recibirán su sanción, premio o cas
tigo, en
el más allá, sin perjuicio de que su incumplimiento produzca
también en. este
mundo
un desorden que suele deparar
una
sanción
narural en guerras, revoluci
sufren aquí, antes o después, peto implaaiblemente.
El derecho natural humano es aquella parte del derecho narural
que el bien común requiere que sea objeto de saación ~Jo sea o
no de hecho-por parte dd otdenamiento jurídico positivo hu
ma,io,
De esta distinción nos hemos ocupado especislmente en nues
tro
estudio «De la viroid de la justicia a Jo justo jurídico», refi
riendo esre último tan sólo a lo justo conforme di derecho natural
(34) Vykopal, op, cit., cap. IV, pág. 75.
(35) Santo Tomás: Sum. Th. ¡m..J¡e,e, quaesl. 99, art. 4, resp.
(36) Sciacca, loe. cit., 7, págs. 214 y sig,¡. y 8 y pág. 220.
(37)
ar. Teófilo Urdanoz, O. P.: Introducción a la cuestión 57 de la
llª-IIªe de la Suma Teológica, Ed. B.A.C., Madrid, 1956. vol. VIII, páginas
224 y sigs.
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
huma,no, es decir, al que reclama una -sanción jurídica humana ( mnto
si la tiene y se aplica como si no ,Ja tiene o "º se aplica), señalando
como criterios que deben ser renidos en cuenm pata precisar esm
d~inción
(38):
l.º La necesidad de tolerar ciertos males pata evitar un mal
mayor o pata no impedir un ma,yor bien.
2.º La difiatlmd, o incluso imposibilidad, de lograr un mejor
y más seguro juicio que el de los mismos sujetos cuando se trata
de decidir: el
recto ejercicio de
una
faculmd jurídica, la equita
tiva determinación del
contenido de una relación, la justa disposición
de un
parrlmonio o
de unos bienes.
3.º Una razón de
veniencia de
mover el apru,ato jurídico por cuestiones de escasa im
portaneia.
El algo que Sanro Tomás
había
recogido de San Agustín. La
ley h= no puede castigar ni prohibir todas las acciones malas,
ya que, por pretender evimr todos los males, se seguiría mmbién la
supresión de muchos ble,,e<;, con perjuicio del bien común. Tan
sólo la
ley divina prohíbe todos los pecados (39).
6.
Con estos antecedentes, parece que tenemos algo desbro-
' zado el camino pata señalar la calificación jurídica de la situación
que
contraviene
los deberes del rico ~especto de lo superfhn Pero
pata comprender esta calificación, conviene que previamente con
templemos las diotintas opiniones que se han formulado al respecto
y que oorresponden tanto a su entidad cualitativa como a su con
tenido cuantitativo, aunque ambas cuestiones se inrerfieren entre sí.
Se ha pretendido, en cnanto al primer problema, que se rram
de
deberes
esirricmmene jurídicos: de justicia conmutativa, de justicia
(38) De la vit'tud de la ;usticia a lo justo ;urídico, especialmente nú~
mero 25, cfr. en Rev. de Der. Español y Americano, II Epoca. núm. 10, pá~
ginas 97 y sigs. o E,n torno al derecho natural, Madrid, Org. Sala Ed., 1973,
págs. 163 y sigs.
(39) Santo Tomás: Sum. Th., Ja_Jiw3, q. 91 art. 4.
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Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOW
distributiva, de justicia general o lega:!; o de debetes no estricta
mente juddicos, sino éticos. Respact0 de su contenido cuantitativo
se discute .si ,Ja injerencia del deoocho positivo ha de referirse a todo
lo
superfluo o tan sólo a la patte no empleada o indebidamente
empleada
por .el propietario. Trataremos de observar simultánea
mente
ambas vertientes del problema.
a) Los pobres, ¿tienen u-n derecho de estricta justicia comnu
tativa
a
todo lo
superfluo?
Esta opinión es atribuida a la escuela de los reformistas (A.
Horvath, Joh. de Ude, Ebetle, Laros, Landsmesser, Lugmayer, Ore!,
Spaan, Venneersh) quienes vienen a coincidir en que los pobres
tienen riguroso derecho a
la
sociruización de
lo superfluo,
pero no
precisan deroosi,do el contenido de ese Úls sfflctU1', que al parecer
___...gún entiende Vykopal (40) que rechaza esta opinión- signifi
caría un
derecho de los pobres a expropiar lo superfluo, de acuerdo
con el principio res clamat ad dominum. Pero, romo dice Sciac
ca (41), el tema de lo superfluo constituye un problema social y
no ,entre dos individuos «privadrunente» ronsiderado.
Es evidente que Santo Tomás no admite tal derecho fuera del
caso de extrema necesidad para ,]a subsistencia, muy severamente
apreciado.
Así, oo su ~espuesta del a. 7, q""8rt. 66, II' li"' (42), la licitud de
satisfacer una necesidad con cosas ajenas, sustrayéndolas, manifiesta
u
ooultamente,
la admite únicamente en el caso de que «sit urgens
(40) Vykopal, op. cit., cap. IV, págs. 76 y sigs.
(41)
Sciacca, op. y loe. cit., 7, pág. 214.
(42) Santo Tomás: Sum. Th. I:ra-Jrae, quaest. 66, art. 7, resp., que pre
cisamente tiene presente la
afirmación de San Ambrosio: «De los hambrien
tos es el
pan que tú tienes, de los desnudos, las ropas que tú almacenas».
La
severidad del criterio de
Santo Tomás se comprueba en el mismo art. 7
donde, después de enfrentarse, en
la dificultad 1, con la Decretal de Grego
rio
IX 1, 5, tit. 18, c. 3 Si q11i.1, que disponía: «si alguno por necesidad de
hambre
o
d.esnude2 hubiera hurtado
alimento, vestido o
ganado, ha de hacer
penitencia tres semanas», luego en la solución l.ª, dice: «quod decretal.is illa
loquitur in casu in quo non est urgens necessitas».
778
Fundaci\363n Speiro
REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
et evidens oocessitas ut manifosum sit insmnti oocessitarae de rebus
occurrentibus eme sub\'eniendum,
puta cum imminent persome pe
ricu1um et ali.ter subvenire non porest:».
b) ¿Es de la oompetencia de la ju,ticia distributiva, conforme
a la cual,
el Estado deberú, sociaüzar lo superfluo, mediante la con
fiscaci6n
o
los
impuestos, y redi.rtribwlos igu4it"1'Ü,mente?
Esta sería llllll roluci6n socialista, evidentemente rechazada por
Santo
Tomás en cuanto violaría
la
potestas dispensandi del propie
tario {43). En efecto, la antes citada respuesta (44) dice precisameute
que
se deja al arbitrio
de cada uno la distribuci6n de las cosas pro
pias para socorrer a los que padecen lllOCesidad.
Y especialmente, según deduce Vykopal (45) la excluye la sol. 3,
del a. 8, quaest. 66, IIª-~, pues de ella resulta que el Estado no
puede expropiar lo
superfluo al
rico en
tanto éste lo administre ade
cuadamente,
y si en este caso
lo expropia, incurre el Estado, según
el Aquinatense, en
rapina et lah'ocimmn (46). Nadie puede privar
-precisa
Sciacca ( 47)- del derecho de propiedad, incluso de lo
superfluo, a quien
realizando sus fines lo
conva:lida cumpliendo el
deber natural de justicia.
e) ¿Es materia de la ¡usticia genera/, o legal la ordenaci6n de
lo superfluo al «bonwn. commune», ob¡eto material de aquélla?
Este criterio fue sostenido, por Bouvier ( 48), del que Vykopal
(
49) afirma que es seguidor,
apoyándose en
la observaci6n del Aqui
natense
-en el II de sus comentarios a los XIII libros sobte Política
de Aristóteles (50)-, de que corresponde a la sagacidad del buen
(43) Ibid., IIª-II00 , quaest. 66, art. 2, resp.
(44) Ibid., JI:a.Jiae, quaest, 66, art. 7, resp., pág. 406, «CiOmmititutur
arbitrio uniusquisque dispensatio propriam re.rum».
(45)
Vykopal,
op. rit., rap. III, pág. 67.
(46) Santo Tomás: Sum, Th., quaest. últ. cit., art. 8, sol. 3.
( 47) Sciacca, foc. cit., 6 pág. 210.
(48) L. Bouvier, págs. 161 y sigs.
(49) Vykopal, op. cit., cap. IV, pág. 77.
(50) Santo Tomás de Aquino: In XIII libros Politicos seu de rebus
civilibur Aristotili
expositio,
Lib. II, 1, 4: «Quo modo autem usus propria-
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Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
legislador det1e11míoo,: de qué modo puede resultar común
las
cosas propias.
Pero
esta solución merece muchas matizaciones. que vamos a tratar
de simplificar:
l.' Según una opinión muy difundida actualmente, corresponde
a
la justicia general distribuir lo superfuo, según el criterio del propio
Estado, princil""1mente mediante su recaudación por medios fiscales,
para redistribuirlos
bien
sea a
través de los
emptéstiros para
promo
ver el desarrollo
económ!ico y socia! o
bien
medianre la
prestación
de
servios públicos,
hoy principalmente
de la Seguridad Social.
El Estado tecnocrático, en
el denominado «capitalismo monopo
lista de Estado»,
y, en especial, el «socialismo sueco» (51), siguen
este
camino que
de hecho confiere al Estado una fuerza, cada vez más
poderosa y omnipresente, que conduce a!l totallitarismo, cualquiera que
sea
su régimen político (
5 2).
De este modo se destruyen los linderos
entre el poder político y el poder económico
y entre el derecho público
y el derecho privado. En sus escritos póstumos había ya observado el
mismo Proudhon (53) e insiste
hoy en indicarlo Salieron (54) que
la única ga,antía de las libertad,,s es esa separación, que resulta impo
sible
si
la propiedad se halla encadenada al poder estatal, aunque
sólo sea a través de las
inspecciones fiscales y de la consiguinte pre
sión económica.
mm rerum possit fieri communis hoc pertinet ad providentiam boni legis
lat.oris».
(51) Cfr. nuestro estudio Capitalismo-Socialismo-Tecnocracia, en Datos
y notas en torno al cambio de estructuras, Madrid, Speiro, 1972, págs. 9 y
siguientes, 14 y sigs. y 45 y sigs,
(52) Cfr. Emil Brunner: La justicia, cap. XVI, cfr. vers, en castellano
de Luis Recasens Siches, Centro de
·Estudios Filosóficos
de la Universidad
Nacional Autónoma
de México,
1961,
págs. 167 y sigs.
(53)
Proudhon: Teoria de la Propiedad, cap. VI y cap. VII, cfr. trad. al
castellano de J. Li2árraga, Madrid, Ed. Libr. Victoriano Suárez, 1879, pá
ginas 147 y sigs. y 211 y sigs,
(54) Louis Salieron:
Sur un libre de Bloch-Lainé. Pouvoi-r et propieté
da.ns l'entreprise, en Itineraires, núm. 71, págs. 58 y sigs., cfr. trad. al cas
tellano en Verbo,
núm. 28-29, págs. 437
y sigs.
780
Fundaci\363n Speiro
REFLEJO JURIDICO TOMJST A ACERCA DE LO SUPERFLUO
Tal criterio nos parece muy alejado del pensamiento del Doctor
Angélico, pues significa un coooepto ,equivocado dcl bien común que
se
materializa totalmente
y convierte al Estado en su detentador (
5 5) y
no en su árbitro. Su negativa se puede deducir del modo como Santo
Tomás
(56) estimó que debía realizarse dicho blien, ordenando los
objetos particulares al bien común, no por comunicación genérica o es
pecífica sino por comunicación de finalidad, pues el bien común llá
mase fin común.
El Aquinatense patte de que él adecuado "'º de lo superf/llO es
primordialmente competencia de cada propiet
la cuestión 117 de la n• UM, que dedica a la virtud de la Ubera/,idad
y de la que resulta :
-Bl objeto
o materia de la liberalidad es
el dinero y todo cuan
to se aprecia en dinero, es decir, todos los bienes útiles o desti
nados
al uso del hombre (57), y concretamente los bienes so
bre 'los que se tiene la propiedad que comúnmente se 11=
las riquezas (58).
-la función de la libera!lidad es
su
distribución (59).
-las
riquezas son de distinto modo meteria de la liberalidad
y de
la justicia ( 60) :
el buen uso de fas riquezas pertenece a la
liberalidad o si se utilizan para realizar grandes obras a la
magniffrencia; ,mientras que a la justicia pertenecen, en razón
de lo debido, cuando las cosas exteriores son debidas a otros
(55) Marce! de Corte: La economía al revés, en Itineraires, 141, pági
nas
106 y sigs., o en castellano en Verbo1 núm. 91-92, págs. 12:S y sigs.
(56) Santo Tomás: Sum. Th., ¡,rqJa.e, quaest. 90, art. 3, sol.: «sed illa
particularia referri possunt ad bonum commune, non quidem communitate
generis vel specici, ser c-0mmunitate causae finalis, secundum quod bonum
commune dicitud
finis communis».
(57) Ibid., IIª-II-, quaest., 117, art. 3, resp.
(58) Ibid., quaest., 117, art. 2, resp.
(59)
Ihid., quae.st., 117, art. 4, resp.
(60) lbid., h. quaest., art. 2, sol. 3: «aliter -precun,ia est materia libe
ralitatis».
781
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JUAN V ALLBT DE GOYTISOLO
( 61). Por eso, la liberalidad no es una especie de la justicia;
pero es puesta por algunos como parte de ella, como virtud
aneja a
la justicia; y, aunque no se funda en un débito lega[,
no obsrante importa un cierto débito moral, nacido de la virtud
del decoro por el que uno se obliga con otros, por lo que
tiene una razón mínima de débito (
62).
-El uso
es, virrud, pues como dice San Agustin: «es virtuoso el usar
bien de
"'!llello que podríamos utifu:ar pota el mal», y, como
dicen San Ambrosio y San Basilio, Dios da abundancia de bienes
a unos «para que adquieran el mérito de su propia distribu
ción».
Pero, dice San Ambrosio: «la liberalidad es digna de
encomio si no descuida a los miembros de la familia cuando
estos se hallan en necesidad», ni tampoco descuida la propia
sust.entación material y espiritual, ,«cuida tu fortuua ---
Arisróteles-para poder ser útil a otros oon ella>; y, además,
como añade San Ambrosio: «el Señor no quier,e qu,e se repar
tan de una vez los .bienes, sino que se administren prudente
mente» (63).
La p,-,,der,da debe cuidar que no se sustraiga ni se disipe inúti!l·
mente el dinero; «pem gastarlo útihnewte requiere más prudencia
(61) Ibid., h. q., art. 3, soL 1: «ad liberalitatem pertinet bene uti divi
tiis» «Ad iustitiam ·autem pertinet uti divitiis secundum aliam rationem sdlicet
secundum rationem debiti prout scilicet res exterior dedetur alteri»; «Und.e
et magnificentia quodammodo se habet ex additione ad Jiberalita:tis». Como
precisa luego en la quaest. 123, art. 1: «quod magnificientia circa materiam
Iiberalitatis addit
quandum magnitudinem, quod
pertinet ad rationem ardui,
quod est
obíectwn irascibilis, guaro principaliter perficit fortitudo. Es ex: hac
parte pertinet ad fortitudinem».
(62) Ibid., quaest., 117, art. 5, resp. y ad. 1: «Iibemlitas non est specie
iustitiae:
quia iustitia
exhibet alteri quod est eius, liberalitas autem exhibet
id
quod est
suum»;· «Et ideo liberalitatis a quibusdam ponitur pars iustitiae
sicut virtus ei annexa ut prindpali» ... «liberalitas, etsi non attendat debitum
legale
quod a.ttendit iustitiae; attendit tamen debitum quadam morale, quod
attenditur
ex quadam ,ipsius decentia non ex quod sit alteri obl,igatus. Unde
minime
habet rationi debiti».
( 63) Ibid., h. q., art. 1, resp. y ad. 1.
782
Fundaci\363n Speiro
REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
que ronservarlo ron utilidad, porque para que sea bueno el uso, que
se puede romparar al movimiento, debe tener en cuenta más requi
sitos
que la
simple wnse
Vykopal (65) precisa que
«si el
rico, conforme a la justicia social,
ofrece lo superfluo suyo
al pobre
romo posibilidad
de
trabajo remu
nerado, enrooces
el salario que el rico, dador de m,.l,Qjo, debe al nere
sitado trabajador, es debido, no ya sólo por jnsticia soqial, sino por
justicia conmutativa».
2.' Una atenuación de este criterio, que aa,bamos de ver recha
zado, consiste en estimar que el llstado sólo debe intervenir subsi
diariamente
cuando el individuo no sepa regular su bonwm ron el bo
nwm commune.
B.st!e es el cril!erio de Vykopal (66) quien, pl'evia
mente,
subraya que «Santo Tomás deja
una
gnm libertad ali individuo
en
lo referente a la devolución de lo supeclluo al bien romún».
A
su juicio,
«para ser fiel al pensamiento de Santo Tomás, este
derecho
del Estado de garantizar el fin social de fo superfluo deriva
inmediatamente
de
la autoridad
estatal, pero medütle et fmaliter de
la ley narura:l; por fo tanto, no toma el aspecto de una confiscación,
sino
el
de un
servicio que
debe
cumplir por el inrerés romún, y
única:rnerre está justificada en el caso de que el ,individuo no cumpla
su deber
para ron la comunidad».
«El Estado -prosigue el mismo
autor-, pan pod,,r consllteñit
a
los
ricos oon justas leyes
al uso
de lo
superfluo, deberá
efectua'r
una estimación, o al menos una "P"Oximación, del mismo superfluo
para
luego
real.izar su reparto. Es muy difícil, sin etnba
si
un
Estado moderno se halla en situación de conseguir .. re cómputo
e
incluso es difícil
establecer qué
fotma
es preferible. Parece que
un
(64) Ibid., h. q., art. 4, ad. 1: «a.el prudentiam pertinet custodiam pecu~
niam ne subripiatur aut inutiliter expendatur. Ser utiliter eam expendere non
est minoris prudentiae quam utiliter eam -conservare, ser maioris: quia plura
qui sunt attenda
área usum
rei, qui assimilatur motui, quam circa conserva·
tionem, quia
assimilatur quieti».
(65) Vykopal, op, cit., cap. IV, págs. 83, in fine y sigs., que se apoya
en
De regimine Prindpum ad Regem Cipri el Regimine Iudeo-r11m ad Ducissan
Brabantiae, 1, 15, y en la Summa Theologica, Iª-IJ'8'0, quaest., 90, art. 2.
( 66) Vykopal, op. y cap. últ cit., págs. 84 y sigs.
783
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JUAN V ALLET DE GOYTISOW
Estado con la economía di
calcular lo superfino de las riquezas y para garantizar mejor su jnsto
uso. El prol,Jema. de la expropiación de lo superfluo, en el ca.so de que
los
ricos vdlunt..-irunente no qui=n cederlo, es un problema econó
mico-jurídico, que no entra en nuestro examen teórico.»
Este último páirrafo muestra el punto más prol:;Jemático de esta
posición que ahora examinamos.
Como ha expresado Sciacca ( 67) la medida que separa lo necesario
y lo. superfluo, así como su buen y mal uso «no puede ser sino inte
rior», corresponde al orden hu.mano, a su natutaleza moral.
El problema no es sólo económico. El bien común comprende
también el libre desenvolvimiento humano, que estimula la respon
sabilidad y la iniciativa persoruiiles, y contempla el peligro de que
quienes
tienen en sus manos las riendas del Estado ahoguen toda
libettad polít:ka y civil. Así resulta que:
- El Uberálismo opta por la libertad econom1ca, pteocupado
por lo que cree más aducuado ru desarn,llo de la F.conomía y
olvida el desorden político y •social a qne puede llevar, y me
nos aún
piensa en la gtavedad de todo desorden ,:nom1.
- El dmgismo, a la invetsa, y más que él la tecnocracia, piensan
en
que la dirección estatal de la economía es 'lo más favorable
paca ésta, pero olvidan el riesgo que con ello se produce, de
modo ptogtesivamente creciente,
de
caer en el totalitarismo
y de matar toda iniciativa y amor al riesgo personal, base
del progreso, y de asfixiat el sen•ido de la responsabilidad
y, con él, todas las libertades.
Como
ha
observado Messner (68): «En gtan medida impera hoy
el
error de creet que todo lo que se opone a la propiedad ptivada in
dustrial es,
sin
más, algo "sociail", ya se trate de la expropiación de la
ganancia o el ingreso a través de la política ttibutairia, de limitaciones
( 67) &iacca, op. cit., 6, pág. 212.
(68) Johannes Messner: La cuestión social., § 126; cfr. vers. en caste
llano, Maarid, Ed. Rialp. 1960, pág. 4)8.
784
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
de política social a los derechos de propiedad por medio del gravamen
de la propiedad empresarial o de la casi vertical progresión de la con
fiscación del patrimonio herediwio por el E.stado, de las exacciones
fo=sas de los imcituros de seguridad socW. o también de las enor
mes expropiaciones -verdadera bofetada
a
la justicia- ligadas a la
inflación. Contra las expropiaoiones inflacionarias debería haberse
opuesto la conciencia pública sin c.eder en lo más mínimo, lo cual no
ha sido, sin embargo, el caso, debido a la aparente justificación de las
mismas por 'SU vioculación a los medios de urgencia "social"».
Esta confusión de Jo colectivista y lo social se reoonduoe en no
pequeña proporción a la infiltración, de ideas y conceptos marxistas
en
el
pensamiento actuail. -prosigue Messner-. Y el socfalismo «sa
be saca,: partido al! hecho de haber estado hablando desde ios años
veinte de "democracia económica" en lugar de "socialismo", con
cepto hoy vinculado a su interpretadón de la seguridad social Nos
referimos a
este respecto a la "fría sociaHzación" resultante de una
política de socavón progresivo del
derecho a la propiedad ¡,,,ivada, o
sea, de una pilítica sociail y tributaria ordenada a una oolectivización
cada vez más acusada, así como por medio de los múltiples inst:rurnen
tos mencionados».
Hay un lamentable olvido en toda esa política, y para salit al paso
de estas concepciones equivocadas, Messener nos invita a recordar la
«esencia jurídica narura:l de !a propiedad privada».
Sciacca (69) precisa que
el Estado no debe asumir el derecho co
rrespondiente a un ciudadano sino que ha de hacer cumplir su deber
namrail, que su acción no debe ser punitiva sino dirigirse a conseguir
la enmienda, es decir, «1la reforma interior, a través de [a acción exterior
de la reforma jurídico social de modo que, bajo la fuerza de ta[ acción,
adquiera la ,sensibiHdad del debet
que
venza al egoísmo; y el egoísmo
se vence no · cuando se reprime con la fuerza -pues explota más
violento a la primera ocaslón-sino cuando la voluntad acepta libre
mente el debet y se hace libre en esta aceptación».
d) Siendo así, cabe
plantear si los deberes del propwtllfio ¿tie-
(69) Sciacca, op. cit.1 8, págs. 218 y sigs.
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Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
nen CrJrácter ético, sin qus haya derecho a exigi,-los po, la ley sino
únicamente cuando el desorden que su 1liolación produzca sea de tal
grado que el bien común requiera su reglamentación o corrección?
Esta interpretación, que fue la del P. Víctoo:- Catherein (70), la
hallamos en las Encíclicas Rerum no'lltll"Um, n. 19, y Quadragesimo
anno, 47. En ésta, Pío XI afiirmó: «dorninos aurem re sua non uti
nis:i honeste, non huius est iustitiae, sed a.liarum vi.rtutum, quarum
officia "lege agendo petere ius noo est">. Es dror, que los dueños
no hagan uso de lo propio sii no es honestamente es algo que no
lltañe ya a dicha justicia, sino a otras virtudes, el cumplimiento de
las
cuales.
Es evidente que el ble,, común debe detierminair cuándo el des
orden introducido por el iocwoplimiento de estos deberes éticos es
o no
menor al que siempre produce la intervención estatal en esferas
que deben rorresponder a la libertad civil (71).
Esta consideración debe presilir la función del Estado, como
g..,.ente y guardián áe las exigencias del bien común (72), confor
me 'hemos visto que Santo Tomás lo entiende.
Las mismas Encíclicas Rerum 1'()1/tlf"Um y Quaáragesimo anno
reprueb&u las extralimitaciones del Estado en esta materia: «está cla
ro -dioe Pío XI, lL 49-que ail E.st:ado no lo es lícito desempeñar
este cometido de
una
=era arbitraria, pues es nec.e.sario que el de
recho
natural de poseer en privado y de t;r¡¡nsmicir los bienes por he
rencia
p<""rnanewa ~ieropre intacto e ;nviolable, no
pudiendo
quita
el Estado, porque el hombre es lllOterior a:! Estado, y también la fa
milia es lógica y realmeme anrerior a la Sociedad civil Por ello, e!
sapientfs1roo Pontífice
[León
Xlll}
declaró ilícito
que
el! Estado gra
vara la propiedad privada con exceso de tributos e impuestOS. Pues el
(70) Victor Cathrein, S. I.: Filosofía del Derecho, El Derecho Na111ral y
el positivo, Parte III, cap. ,V, § 3-º, dr. ed. en castellano, Madrid, lnst. Ed.
Reus, 1958, págs. 281 y sigs.
(71) ar. nuestro referido estudio De la virtud de ... , 12 y 13, en R.D.E.
y A. págs. 66 y sigs., o en En torno ... , págs. 163 y sigs., y en Sociedad de
masas y Derecho, núm. 78, págs. 320 y sigs.
(72)
La expresión es del P. Teófüo Urdanoz, O. P., Introducción a la
quaest, 66, de Jr:q¡ae, vol. VIII, ed. B.A.C., pág. 486.
786
Fundaci\363n Speiro
REFLEJO JURIDICO TOMISTA ACER.CA DE W SUPER.FLUO
de
por la natural=>, y, por tanto, 1a auroridad pública no púede abol1lrlo,
sino
solamente moderar su
nso y compaginarlo con el bien común.
Ahora
bien, cuando ,el Estado armoniza la propialad privada con las
necesidades del bien romún, uo perjudica a 'los poseedores pa.ttácufares,
sino que, por el rontrario, 'les presta un eficaz apoyo, en cuanto que
de este modo impide vigorosamente que Ia posesión privada de \os
bienes, que el provideutfsimo Autor de la naurak:za dispuso para sus
tento
de la vida humana, provoque daños intolerables y se precipite
en
la ruina: no destru~e la propiedad privada, sino que la defiende;
no
debilita
,el dominio particular, sino que lo robustece».
El
pricipio de subsidimedttd es tambien básiro aquí. E! respeto ai
buen
uso
de lo
superfluo
-que debe fisadizaroe sólo en cuanto atente
cualitatvvamente al bien común
de
modo
manifiesto-no sólo debe ser
respe
atentan las imposicion,s sobre el capita!l, e incluso sobre la renta,
cuando desconocen aquella prioridad del derecho del propietario al
buen
uso
--en negocios favorables al bien común o en actos de be
neficieocia.- según su propia iniciativa, 1'11 como hemos visto que
Santo Tomás desarrolla al tratar de la vcirtud de la liberalidad.
787
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ACERCA DE LO SUPERFLUO(*)
POR
JUAN V ALLET DE GoYTISOLO.
l. El ejercicio, uro y disfrute de los bienes por el propietario es
examinado por el Aquinatense en el artículo 2 de la quaest. 66, llª
n~, donde responde, en primer lugar, que el hombre tiene la potestas
procurandi
et dispensandi, y, en segundo lugar, que no debe tener el
hombre en cuanto al uso y disfrute las cosas exteriores como propias
sino
como comuttes, de modo que
fácilmente
dé pan:icipación en
ellas a los otros cuando lo necesiten, conforme dijo San Pablo: «Man
da a los ricos de este siglo que den y repartan con generosidad sus
bienes».
En
las soluciones 2
y 3 del mismo artículo insiste en decir que
en ese uso
y disfrute:
-
no obra ilícitamente el rico que, habiéndose apoderado
el
púmero de la cosa, que era común en el comienzo (notemos
que en
la solución 1, indica que 'la expresión de una originaria
comunidad de los bienes no significaba que se poseyeran o
(*) Con este título, que resulta más preciso que el originario, reprodu
cimos la ponencia que el autor desarrolló ante el Pleno de Académicos de nú
mero de la Real de Jurisprudencia y Legislación el día 22 de abril de 1974,
y
que con el título «Lo superfluo según Santo Tomás de Aquino y su reflejo
jurídico», publicó el número 3 (1975) de los Arucles de dicha corporación.
Este estudio, resulta un complemento en el aspecto. jurídico de la comunica
ción de /11/ián Gil de Sagredo, «Lo superfluo según Santo Tomás de Aqui
no», a la XIII Reunión de amigos de la Ciudad Católica, publicada en VER
BO 141-142,
págs. 151 y sigs., que enfoca el deber dimanante bajo el punto
de
vista moral, tal como fundamentalmente lo plante6 el Aquinatense.
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Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
debieran poseer en común, sino únicamente que de por sí
no había
en las cosas división de
posesiones), la
reparte
enme
las
demás; más peca si prohíbe indiscretamente el uso
de
ellas;
-y en que, cuando San Ambrosio dfoe: «Nadie llame propio a
lo que es romún», habla de la propiedad sólo en cuanro a:l uso,
y por ,eso añade: «Lo que excede de lo necesario para el gas·
to, se ha obtenido violentamente».
Dos cuestiones principalles dimanan, pu-es, del critedo tomista
acerca del ejerciro, uso y disfrute de los bienes por el propietario:
-la determinación de Ia potestas pwcMand; e di.rpensandi, y
- la precisión del concepto de superfl114'1rt.
2. La potestas p,ocurandi et dispensandi, enu.ociada en la res
puesta primera del "-2, quaest. 66, n•-noe de la sfl;fWffla theologica,
determina cómo el propietario debe ejercitar su derecho de propie
dad
en su
aspecto subjetwo.
La potestas p,ocMandi expresa la totalidad de cuidodos y medios
inteligentes que el hombre pu
objem poseído (1). El término procMare -
aquel conjunro
de ouidados que puede y debe rener quien quiera ase
gurarse lo «necesario», procurándose o eventualmente manteniendo
y
disfru1>1ndo lo
que
posee.
La potestas dispensantÜ se refiere a !la faculltad que correspon·
de al propietario de distribuir, primero entre los miembros de su
familia y, después, a otros seres humanos el disfrute de sus bienes.
(1) Cfr. L. Bouvier: Le precepte de l'aum611e chez Saint Thomas d'Aquin,
Montreal, 1935, pág. 126.
(2) Adolfo Vykopal: La dottrina del .ruperf/110 in San Tommaso, cap. II,
2.~ ed., Brescia, Morcelliana, 1962, págs. 40 y sigs.
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
Así podemos deducirlo del propio Sa111to Tomás, para quien dispen
satlo:
-«oomporta una distribución o adaptación de algo común a
los ca,os particulares en ella comprendidos, de igual modo
que
se 'habla de distribuir el alimento a la familia> (3);
-
repa,rte con peso y medida a cada miembro de la familia los
quehaceres y
las cosas necesarias para la vida" (4).
Subrayemos
el doble aspecto de derecho y deber que presenta
esta
potestas.
Tiene, en primer lugar, el propietairio el derecho de efectuar él
mismo la dispensatio.
La distinción que Santo Tomás hace entre ¡usticia general, o
legal, y ¡usticia di,tributwa (que con la conmutatwa constituyen las
dos especies de iusticia particalnr) pued.e ayudamos a percibir con
claridad el terna que encaramos. En el arrío:do 2 de la quaest. 61,
Ir' Il00
, precisa:
- a la iusticia general o legal pertenece ordenar a! bien común
las cosas que
son de las persoms privadas;
- al contrario, ordenar
el bien común a las personas pa,rticu
fares, por medio de la distribución, es propio de la ¡usticia
pnrticalnr ( distribuma en cuanto distribuye lo que es ro
mún).
Es deci,,, al Estado le corresponde: a) distribuir lo que es co
mún; y, b) ordenar al bien oomún las cosas que son de las personas
privadas, a quienes precisamente corresponde la potestas d.spensandi
como hemo visto en la quaest. 66, "-2, 11" ira•.
No olvida al Aquinatense que hay bienes comunes que no son de
un
Estado, sino de otras comunidades, en especial de la familia.
(3) Santo Tomás: Summ, TheoJ., IIª-11™ quaest, 88, art. 10 resp.
( 4) lbíd., P-IPe, quae11., 97, art, 4, resp.
767
Fundaci\363n Speiro
JUAN V AUET DE GOYTISOW
Así: «También se hoce a veces la justa distribución de los bienes oo
munes, no de una dudad, sino de una sola familia, cuya distribu
ción puede ser hecha por la autoridad de una persona privada» (5).
Ni tampoco
ignora los riesgos de
la excesiva
distribución de
bienes
comnnes a la multitud, cuando
contempla la obj€ción de
que
perjudica el bien común de la multitud: distribuir los bienes co
munes entre muchos-, ya sea pocque se agotan las riquezas comunes o
ya también po,que se corrompen las costumbres de los hombres;
pues, dice Cicerón,
«se hace peor el que recibe y está siempre más
dispuesto a esperar lo
mismo». Su solución es que, así como en la li
beralidad de las personas privadas ,e recomienda la moderación y es
reprendida la prodigallidad, así también ,en la distribooción de los
bienes
comunes debe observarse moderación y esto lo dirige la jus
ticia distributiva (
6).
Noremos, pues, que:
-por la iusticia distf'ibutiv", oorrespoode a 1os dirigentes de
una
comunidad política
distribuir
moderadamente los
bienes
comunes;
-por la ¡usticú, ditributiva, dentro de la f""1ilia, corresponde
al
padre la misma facultad repecto de lo que es común a la
familia.
-y, pot la Uberaüd«d, las personas privadas distribuyen de los
bienes que les son propios, de cuy" ordenación al bien co
mún se ocupa la ¡usticia general o legal, y no la la distri
butiva.
3.
Santo Tomás plantea en la II' II .. , quaest. 66, a. 7, el proble-
(5) [bid., u~,q1-, quaest. 61, art. 1, sol. 3: «Quamvis etiam distributio
quandoque fíat bonorwn comm.unium non quiden civitati, sed uni faliliae:
qu.orum di~ibutio
fieri
potest
auctorita.tae alicuius
privatae
persona.e».
( 6) Ibid., h. art., dif. 1 y sol. l. Dice así esta solución: «sicut in largi
tationibus
privatorum
personarum commendatur
moderatio,
effusio vero cul
patur;
ita etiam in distributione communium bonorum est
moderatio servanda
in
quo dirigit iustitia distributiva».
768
Fundaci\363n Speiro
REFLE/0 /URJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFWO
ma de lo &uperf'luo y de fos pobres: «Lo que es de de,echo humano
no
puede derogar
el derecho natural o el derecho divino. Ahora
bien,
según el orden nanmtl incituido por la divina Providencia, las
cosas inferiores están ordenadas a la satisfacción de las necesida
des
de los hombres. Por
consiguiente, su
división
y apropiación, que
procede del
derecho humano,
no ha de impedir
que con esas mismas
cosas
se
atiendan
las necesidades del hombre. Por esa razón, los
bienes superf'luos que algunas personas poseen son debidos, por dere
cho natural, al sustento de los
pobres ... »
Conjungando este deber con el derecho del propietario drouce
dos consecuencias:
-«Puesto que son muchos los indegentes y no se puede socorrer a
todos con la
misma =, se deja al arbitrio de cada uno la
distribución de ,]as cosas propias pa,:,a socorrer a los que pade
cen
necesidad».
«Sin embargo, si la necesidad es tan evidente y urgente que
manifiesta la precisión de socorrer la inminente necesidad con
aquello que se renga, como cwwdo amenaza peligro a la
persona
y no puede ser socorrida de otro modo, entonces pue
de cualquiera iícitamente, ~tis.facer su necesidad con las cosas
ajenas -sustrayéndolas, ya manifiesta ya
ocultamente».
La. sol, 2, "· 5, quaest. 32 de la IIª n-ae, resume que los bienes tem
pora:les, que diviru,menre se confieren al hombre, son ciertamente de
su
propiedad; pero su
uso no sollarnente debe ser suyo, sino tam
bién de aquellos que pueden alimentarse con lo superfluo de ellos.
Notemos que para Santo Tomás:
-la pobrezta, -en sí misma, no es un bien sino tan sólo en
cuanto pueda ser
compensada con un mayor bien divino
o
espiritual (7).
(7) lbid., Summa Contra Gentiles, lib. III, cap. 134, «neque divitiae,
neque paupertas,
neque
a:liquid exteriorum est secundum
se hommis bonum,
sed solum secundum quod ordinatur ad bonum rationis».
769
Fundaci\363n Speiro
/UAN V ALLET DE GOYTISOW
-Y la riqueza es un bien en cuanto es in.strll1lletlto neceSário
para obtener la felicidad de la vida activa que ronsiste en
acros enemas (8) y en cuanto sirve a:! bonum wtutis; es
decir, para sostener a:! cuerpo y ayudar a los otros (9), pero
es ma:la si se la convrerre en fin (10).
Lo
suprefluo debemos definirlo negativamente a la vista de lo
que es necesario·.
Santo Tomás, en sus respuesms del "' 6, quaest. 32, IIª IIM, nos
dice
que hay dos
especies de necesario:
-Uno, sin el cual no se puede subsistir.
-
Otro, sin el cual no se puede vivir convenientemente atendi-
dos, la condición y el estado de la propia persona y de las
demás de cuyo cuidado debe preocuparse. Advierte Santo
Tomás que !o D
mite de lo necesario, y se re puede restar mucho y quedar
aún
mucho para desenvolver la vida de un modo congniente
a1 propio estado.
También debe incluirse lo que prudentemente se puale prever
como necesario
pMa el futuro; pero advierte que no se deben prever
todos los reveses futuros que podrían sobrevenir, sino que lo super
fluo debe dil.ucidarse después de prever que podcá ser lo neceswcio
conforme a Jo que ordinariammte ocmre las más de las veces.
Como
resume Vykopal (11), lo necesario y lo superfluo los de
termi~ Santo Tomás raU
igitur vitae activae quae consistit in exterioribus ope.rationibus, divititiae
instrumentaliter coaiuvant».
(9) lbid., Summ, Conlr. Gent. Lib. III, cap. 134.
(10) Ibid,, Summ. Th., IJR-I:i-e, q. SS, art. 6, sol. l.!: «temporalia bona
subiecta sunt homini ut eis utatw-ad necessitatem: non ut in eis finem cons
tituat, et superflue circa ea collicitetur».
(11) Vykopal, op. cit., cap. 1, págs. 14 y sigs.
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE W SUPERFWO
Ratitmi obiecti, tenemos:
- lo ne&esrtlfflHl/, vik>e, referido a las necesidru:les absolutas;
-
Jo
necessnm person,,e, refurido a las necesidades relativas
correspondientes al
propio
estado.
Rationi subiecti, distingue:
- las necesidades del proveyente y de las petsonas a él lig¡idas
por vínculos más estrechos; y
-las necesidades de Jo demás.
Es superfluum ( quod superest) cuanto no es necessnm, tanto
rationi obiecti romo rtJtiom subkcti. Es decir, es Jo que exoede de
quod ,ufficil.
«Et diro supetfluum ,--ihabla Santo Tomás (12)-non solum
respectu rui ipsius quod es supra id quod est necessarium individuo;
sed etiam respectu aliorum quorum cura sibi incumbit: qum prius
opon:et quod unisquisque s.ibi provideart et is quorum cura incumbit
(respectu
quorum dicitur necessarium petsonae secundum quod per
sonae dignitatem important) et post ea de residuo aliorum necessita
tibus subveniatur. Sicut et natum primo a:ccipit sibi, ad sustentatio
nem
propii
corporis, quod ese
necessarium ministerio virtutis nutri
tivae; superfluum autem erogait ad geoerationem aiterius per virtu·
tem generativam."
Tenemos,
pues, un fin primario y un fin secundario de la rique
za:
-Proveer a Jo ne&esrtWium es el fin primario de la riqueza.
Tanto que Santo Tomás no estimó lícita 1a limosna quitada
de Jo necessárium vitae; y considera fuera de precepto y
sólo dentro del ronsejo dath de Jo necessárium person,,e (13).
(12) Santo Tomás: Summ. Th., 11'-Haie, quae.rt, 32, art. 5, resp.: «hoc
enim neresario eleemossynam dare est sibi et suis substraere».
(13) !bid., quae.rt. cit., art. 6, resp.
771
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
-Lo que resta después de cumplido el fin primario de la ri
queza es lo superfluum que, por tanto, debe destinarse a su
fin
secundario (14).
4. Para Santo Tomás no son en sí mismo ilícitos la propiedad
de lo superfluo ni su adquisición. Los límites que pone a ambas no
son cuant#athlos, sino que se sitúan en orden a la final.idad de su
adquisición y al destino que del mismo se verifique.
Es
malo, para él (15), el afán de lucro en cuanto no conoce límites
y
tiende al
infinito. No es malo el lucro que se obtiene por el ejerci
cio de una actividad,
incluso del
comercio,
efectuada «propter publi
cam utilita:tem».
La fmal,iáad puede justificar que se adquiera incluso lo que re
sulte
superfluo
para las necesidades de la propia condición y de
aquellos a quienes uno se halla obligado. Es lícito --observa Vykopai
(16)-en el pensamiento de Santo Tomás «adquirir riqueza, no
sólo
para las propias necesidades, sino también para un fin social,
pero
también, en este caso, se salva .la adecuación entre la adquisi
ción de la riqueza y el fin último».
El ahorro es líciro, para Santo Tomás, no sólo cuando corres
ponde a WJa prudente previsión del mañana sino también siempre
que
se salve esa ad
está
oroenado al bom,m commune.
El dinamismo de un relativo progreso económico, en contra de
algunas
acnsaciones injustas, cabe, por lo tanto, en e'I. pensamiento
tomista en cuanto sea ordenado al bonum commune --como sigue
observando Vykopal quien subraya que Santo Tomás admite el lucro,
incluso superfiuo, ad stipendium e/aboris, mientras rechaza que pue
da ser
finis en sí mismo. Y ahí radica la diferencia entre este bien
común y el bormm lucri del capitalismo; la principal contraposición
entre
ambas coru,epciones se halla en la absoluta prioridad que Santo
Tomás si,empre mantiene de los valores éticos sobre los económicos.
(14) Vykopal, cap. cit., pág. 16.
(15) Al
tratar del ejercido del comercio, cfr. en Jllq:rae, quaest. 77,
art. 4, resp.
( 16) Vykopal,
op. cit., cap. III, pág. 52.
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REFLEJO JURIDlCO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
Si «las riquezas son bienes en cuanto son útiles al progreso de
la virtud.-. (17), se sigue, por a:msiguiente, que la adquisición de la
riqueza, «en sí nada time de viciosa ni contraria a la virtud.-. (18)
pero lo es en cuanto nos haga desviu del fin último. Poac eso, la adqui
sición de lo. superfluo
es lfcita cuando oolva la jerarquía de valores.
Pero si la finalidad justifica la adquisición de lo superfluo, ésta
no basta para '.legitimar su uso, sino que exige que se cumpla el desti
no de su communicatio, que costituye su objeto-social. Y aquí Santo
Tomás es rotundo: no sólo el diemoo de fos frutos, como en la ley
antigua, sino, conforme la nueva ley, «omnia superfluae pauperibus
iubet exhiberi» (19).
Subrayetnos, previamente, que las rentas y ganancias superfluas,
según Santo Tomás, dependen de 'las circunstancias y condición social
de aula cual, considerando siempre los bienes exteriores como medios
adecuadas a un fin: -«Bona autem exreriora habent rationem udlium
ad finem» (20).
Por otra pru:te, esta debida comunicación no se circunscribe a
la limosna, pues
«paupe,r», o
pobre,
en Santo
Tomás es todo aquel
que necesita participar
en la
distribución de la riqueza
(21).
Así lo entendió Pío XI en la encíclica Quadragesimo
el empleo
de los grandes capitales
pata da,: más amplias facll.idades
al trabajo o asalariado, siempre que este t1rabajo se destine a la
producción de
bienes verdaderamente útiles, debe
considerarse como
(17) Santo Tomás: Sum. Contr. Gent. III, cap. 133: «In tantum igitur
divitiae bonae sunt proficiunt ad usum virtutis».
(18), [bid., Sum. Th., 11ª-I!M, quast. 77, art. 4, resp.: «nihil tamen im
porta.t in sui ratione vitiosum vel virtuti contrariuro».
(19)
Ibid., IIª-IIM, quaest. 87, art. 1, sol. 4. .
(20) Santo Tomás: Sum. Th., ua.n-, quaest. 118, art. 1, pág. 579:
«Unde necesse est quod bonum hominis circa ea consistit in quadam mensura:
dum scilicet horno secu.ndwn
aliquam mensuram
quaerit habere
exteriores
divitias, prout sunt necessaria
ad vitam eius secundum suam conditionem».
(21) Cfr. Vykopal. op. cit., cap. JJI, pág. 56.
(22) Pío XI: Quaá,agesimo anno, 51.
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JUAN VALLET DE GOYTISOW
la obra más digna de la virtud de la liberalidad y sumamente apropia
•
las necesidades de los tiempos».
Vykopa:1 (23) explica que del principio usus pec,mú;e est in emi
sione ipsius
{24) «fácilmente re deduce que quien usa de lo superfluo
pata el engrandecimiento de su industria, agricultura o CIO!l1'0tcio,
dando a los pobres posibilidad de ttllbajo pata ganarse el pan, cum
ple
su deber de devolver lo super.fluo ad bom,m de manera más
adecuada a las =idades de nuestro tiempo».
Hemos
observado en otta6 ocasiones
(25), que el común
uso y
aprovechamiento de !los bienes de Ja tierra puede lograrse «no sólo
directamente sino también indi=tamente, dada la división del tra
bajo -tanto mayor cuanto más desarrollada se baile una sociedad
y ,su natural ronsecuencia, el intercambio de bienes y ,servicios. Note
mos,
por
otra parte, que el coacepto de los bienes de la tierra se ha
ampliado y comprende no sólo los que el hombre extrae propiamente
de
la tierra, en sentido est:rioto, sino también fos producroo de su
industria y de su ingenio, e indU!SO los que su propia cuimra perso
nal -oficio, profesión, et<:.-le proporcionan y que cada vez ad
quieren mayor impon:ancia».
En resumen, In superfluo puede emplearse conforme a su fin
natural, cumpliéndose el deber ele distribuirlo, de dos modos (26):
l.º Daodo oporrunidad de ganarlo a quienes lo necesitan_
2.°
Cediéndolo
directamente con la limosna.
5.
Pero el deber de comunicar lo superfluo puede
incumplirse,
y es fundaroenl:al examinar el alcance jurídico de su incumplimiento.
(23) Vykopal, op. cit., cap. IV, pág. 72.
(24) Santo Tomás: Sum. Th., J¡ie.~JI-, quaest. 117, art. 4: «el mo del
dinero u la distrihución del mismo».
(25) ¿Ha variado la reciente
Encíclica
«Populorum progressio» la doc~
trina tradicional
del Magisterio Pontificio
ordinario
sobre el derecho de
propiedad?,
en Verbo SS, págs, 377 y sigs, y en Sociedad de masas y Derecho,
II parte, cap. III, núm. 74. Madrid, Taurus Ed., 1969, págs. 309 y sigs.
(26)
Vykopal, op. cit., cap. IV, págs. 68 y sigs. En este mismo sentido,
Michele Federico Sciacca: Z.:Ora di Cristo, cap. VII, Concetto di Propieia,
núm. 6, Milano, Marzorati ed., 1973, págs. 209 y sigs.
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
Los autores no se muestran roncordes acerca de cuál es la posi
ción d,, Santo Tomás a est!e respecto.
Para aclararlo, pa
diferencias que
Santo
Tomás tiene claras, pero que muchas
veces no lo son para su lector si no se percata de que aquél trata
a la vez varios de los
diversos aspectos de
la
cuestión.
Ante todo tenemos la distinrión entre conse;o y precepto.
Todo praeceptum legis es «obligatorium», es «atiquo quod fieri
debet», «ex necessitate eius flnis> (27).
En cambio, el consiUum «in optione ponitur eius cui datur»,
versando «de illis per quae melius et expeditus potest horno consequi
finem
praedict= (28).
Abandonar las riquezas corresponde a los ronsejos (29), e igual
mente efectuar obras de caridad con lo «necessarium status» (30).
En cambio, es precepto socorrer a cuenta de lo necess,,,,;um
status en casos de necesidad extrema de personas privadas o de gran
necesidad de la república: «extrema necessitas alicuius privatae per
sonae
v,el eciam alliqua magna necessitas republicae» (31).
Y siempre es precepto distiribuir lo superfluo, dcl mismo modo
que
lo es soconer a quien está en necesidad a
omita
dar limosna a quien muestra claira y evidente necesidad y si de
momento no hay otro que
le socorra (33).
En la JI• 11'", qu.aest. 118, a. 4, d. 2, alude Santo Tomás a la
opinión de Sain Basilio de que existe debito legali de dar bienes a
los pobres:
«ve!
propter periculum necessitatem, ve! etiam proptet
superfluitatem
habitorum».
Esta caliificación de debito legt1U, ¿significa que en estos dos
supuestos existe un deber jurídicamenre exigible?
(27) Santo Tomás: Sum. Th., J1qJae, quaest. 99, art. 1, resp.
(28) Ibid., Iª-1:C-, quaest. 108, art. 4, resp,
(29) Ibíd., art. cit., resp. y sol. l.
(30) Ibld., na.Ji'"', qua,st. 32, art. 6, resp.
(31) [bid., /o,,, ,ilt, ,;,.
(32) Ibíd., 1!8-IIM, quest. 32, art. 5, resp. y quMst. 118, art. 4, sol. 2.
(33) !bid., quaest, 32, art., 5, sol. 3.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Vykopal (34) entiende que, en este caso, se trata «de obligación de
justicia; debitum lega/,e, no sólo debitum mora/,e, El término "legale"
en
Santo
Tomás expresa el carácner de juridicidad, en contraposición
a la honestidad: iustitia est ckca operatÍ
(35); por consiguiente, Santo Tomás sostie
ne que el debet de devolver lo superfluo "ad bonum commune" es
un deber de justicia»,
Nuestro querido profesor Michele F. Sciacca (36) estima que se
trata de un deber natural de ¡,,,ticia implícito en el derecho de
propiedad.
Peto notemos con el P. Teófilo Urdánoz (37), al clasificar el
derecho objetivo o normativo segón Santo Totnás, que éste distin
gue
el derecho divino y el derecho humano, y dentro de ambos:
el narural y el positivo. ¿Qué difo,encia media entre el derecho
natural humano
y el deoocho natnm divino?
El derecho natural divino· es el propiamente derivado de la
ley natural que determina ,el orden de la justicia entre los hom
bres,
la que Dios les impone como precepto y por ra2Ón de cuyo
cumplimiento o
incumplimiento recibirán su sanción, premio o cas
tigo, en
el más allá, sin perjuicio de que su incumplimiento produzca
también en. este
mundo
un desorden que suele deparar
una
sanción
narural en guerras, revoluci
El derecho natural humano es aquella parte del derecho narural
que el bien común requiere que sea objeto de saación ~Jo sea o
no de hecho-por parte dd otdenamiento jurídico positivo hu
ma,io,
De esta distinción nos hemos ocupado especislmente en nues
tro
estudio «De la viroid de la justicia a Jo justo jurídico», refi
riendo esre último tan sólo a lo justo conforme di derecho natural
(34) Vykopal, op, cit., cap. IV, pág. 75.
(35) Santo Tomás: Sum. Th. ¡m..J¡e,e, quaesl. 99, art. 4, resp.
(36) Sciacca, loe. cit., 7, págs. 214 y sig,¡. y 8 y pág. 220.
(37)
ar. Teófilo Urdanoz, O. P.: Introducción a la cuestión 57 de la
llª-IIªe de la Suma Teológica, Ed. B.A.C., Madrid, 1956. vol. VIII, páginas
224 y sigs.
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
huma,no, es decir, al que reclama una -sanción jurídica humana ( mnto
si la tiene y se aplica como si no ,Ja tiene o "º se aplica), señalando
como criterios que deben ser renidos en cuenm pata precisar esm
d~inción
(38):
l.º La necesidad de tolerar ciertos males pata evitar un mal
mayor o pata no impedir un ma,yor bien.
2.º La difiatlmd, o incluso imposibilidad, de lograr un mejor
y más seguro juicio que el de los mismos sujetos cuando se trata
de decidir: el
recto ejercicio de
una
faculmd jurídica, la equita
tiva determinación del
contenido de una relación, la justa disposición
de un
parrlmonio o
de unos bienes.
3.º Una razón de
mover el apru,ato jurídico por cuestiones de escasa im
portaneia.
El algo que Sanro Tomás
había
recogido de San Agustín. La
ley h= no puede castigar ni prohibir todas las acciones malas,
ya que, por pretender evimr todos los males, se seguiría mmbién la
supresión de muchos ble,,e<;, con perjuicio del bien común. Tan
sólo la
ley divina prohíbe todos los pecados (39).
6.
Con estos antecedentes, parece que tenemos algo desbro-
' zado el camino pata señalar la calificación jurídica de la situación
que
contraviene
los deberes del rico ~especto de lo superfhn Pero
pata comprender esta calificación, conviene que previamente con
templemos las diotintas opiniones que se han formulado al respecto
y que oorresponden tanto a su entidad cualitativa como a su con
tenido cuantitativo, aunque ambas cuestiones se inrerfieren entre sí.
Se ha pretendido, en cnanto al primer problema, que se rram
de
deberes
esirricmmene jurídicos: de justicia conmutativa, de justicia
(38) De la vit'tud de la ;usticia a lo justo ;urídico, especialmente nú~
mero 25, cfr. en Rev. de Der. Español y Americano, II Epoca. núm. 10, pá~
ginas 97 y sigs. o E,n torno al derecho natural, Madrid, Org. Sala Ed., 1973,
págs. 163 y sigs.
(39) Santo Tomás: Sum. Th., Ja_Jiw3, q. 91 art. 4.
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JUAN VALLET DE GOYTISOW
distributiva, de justicia general o lega:!; o de debetes no estricta
mente juddicos, sino éticos. Respact0 de su contenido cuantitativo
se discute .si ,Ja injerencia del deoocho positivo ha de referirse a todo
lo
superfluo o tan sólo a la patte no empleada o indebidamente
empleada
por .el propietario. Trataremos de observar simultánea
mente
ambas vertientes del problema.
a) Los pobres, ¿tienen u-n derecho de estricta justicia comnu
tativa
a
todo lo
superfluo?
Esta opinión es atribuida a la escuela de los reformistas (A.
Horvath, Joh. de Ude, Ebetle, Laros, Landsmesser, Lugmayer, Ore!,
Spaan, Venneersh) quienes vienen a coincidir en que los pobres
tienen riguroso derecho a
la
sociruización de
lo superfluo,
pero no
precisan deroosi,do el contenido de ese Úls sfflctU1', que al parecer
___...gún entiende Vykopal (40) que rechaza esta opinión- signifi
caría un
derecho de los pobres a expropiar lo superfluo, de acuerdo
con el principio res clamat ad dominum. Pero, romo dice Sciac
ca (41), el tema de lo superfluo constituye un problema social y
no ,entre dos individuos «privadrunente» ronsiderado.
Es evidente que Santo Tomás no admite tal derecho fuera del
caso de extrema necesidad para ,]a subsistencia, muy severamente
apreciado.
Así, oo su ~espuesta del a. 7, q""8rt. 66, II' li"' (42), la licitud de
satisfacer una necesidad con cosas ajenas, sustrayéndolas, manifiesta
u
ooultamente,
la admite únicamente en el caso de que «sit urgens
(40) Vykopal, op. cit., cap. IV, págs. 76 y sigs.
(41)
Sciacca, op. y loe. cit., 7, pág. 214.
(42) Santo Tomás: Sum. Th. I:ra-Jrae, quaest. 66, art. 7, resp., que pre
cisamente tiene presente la
afirmación de San Ambrosio: «De los hambrien
tos es el
pan que tú tienes, de los desnudos, las ropas que tú almacenas».
La
severidad del criterio de
Santo Tomás se comprueba en el mismo art. 7
donde, después de enfrentarse, en
la dificultad 1, con la Decretal de Grego
rio
IX 1, 5, tit. 18, c. 3 Si q11i.1, que disponía: «si alguno por necesidad de
hambre
o
d.esnude2 hubiera hurtado
alimento, vestido o
ganado, ha de hacer
penitencia tres semanas», luego en la solución l.ª, dice: «quod decretal.is illa
loquitur in casu in quo non est urgens necessitas».
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
et evidens oocessitas ut manifosum sit insmnti oocessitarae de rebus
occurrentibus eme sub\'eniendum,
puta cum imminent persome pe
ricu1um et ali.ter subvenire non porest:».
b) ¿Es de la oompetencia de la ju,ticia distributiva, conforme
a la cual,
el Estado deberú, sociaüzar lo superfluo, mediante la con
fiscaci6n
o
los
impuestos, y redi.rtribwlos igu4it"1'Ü,mente?
Esta sería llllll roluci6n socialista, evidentemente rechazada por
Santo
Tomás en cuanto violaría
la
potestas dispensandi del propie
tario {43). En efecto, la antes citada respuesta (44) dice precisameute
que
se deja al arbitrio
de cada uno la distribuci6n de las cosas pro
pias para socorrer a los que padecen lllOCesidad.
Y especialmente, según deduce Vykopal (45) la excluye la sol. 3,
del a. 8, quaest. 66, IIª-~, pues de ella resulta que el Estado no
puede expropiar lo
superfluo al
rico en
tanto éste lo administre ade
cuadamente,
y si en este caso
lo expropia, incurre el Estado, según
el Aquinatense, en
rapina et lah'ocimmn (46). Nadie puede privar
-precisa
Sciacca ( 47)- del derecho de propiedad, incluso de lo
superfluo, a quien
realizando sus fines lo
conva:lida cumpliendo el
deber natural de justicia.
e) ¿Es materia de la ¡usticia genera/, o legal la ordenaci6n de
lo superfluo al «bonwn. commune», ob¡eto material de aquélla?
Este criterio fue sostenido, por Bouvier ( 48), del que Vykopal
(
49) afirma que es seguidor,
apoyándose en
la observaci6n del Aqui
natense
-en el II de sus comentarios a los XIII libros sobte Política
de Aristóteles (50)-, de que corresponde a la sagacidad del buen
(43) Ibid., IIª-II00 , quaest. 66, art. 2, resp.
(44) Ibid., JI:a.Jiae, quaest, 66, art. 7, resp., pág. 406, «CiOmmititutur
arbitrio uniusquisque dispensatio propriam re.rum».
(45)
Vykopal,
op. rit., rap. III, pág. 67.
(46) Santo Tomás: Sum, Th., quaest. últ. cit., art. 8, sol. 3.
( 47) Sciacca, foc. cit., 6 pág. 210.
(48) L. Bouvier, págs. 161 y sigs.
(49) Vykopal, op. cit., cap. IV, pág. 77.
(50) Santo Tomás de Aquino: In XIII libros Politicos seu de rebus
civilibur Aristotili
expositio,
Lib. II, 1, 4: «Quo modo autem usus propria-
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JUAN V ALLET DE GOYTISOW
legislador det1e11míoo,: de qué modo puede resultar común
cosas propias.
Pero
esta solución merece muchas matizaciones. que vamos a tratar
de simplificar:
l.' Según una opinión muy difundida actualmente, corresponde
a
la justicia general distribuir lo superfuo, según el criterio del propio
Estado, princil""1mente mediante su recaudación por medios fiscales,
para redistribuirlos
bien
sea a
través de los
emptéstiros para
promo
ver el desarrollo
económ!ico y socia! o
bien
medianre la
prestación
de
servios públicos,
hoy principalmente
de la Seguridad Social.
El Estado tecnocrático, en
el denominado «capitalismo monopo
lista de Estado»,
y, en especial, el «socialismo sueco» (51), siguen
este
camino que
de hecho confiere al Estado una fuerza, cada vez más
poderosa y omnipresente, que conduce a!l totallitarismo, cualquiera que
sea
su régimen político (
5 2).
De este modo se destruyen los linderos
entre el poder político y el poder económico
y entre el derecho público
y el derecho privado. En sus escritos póstumos había ya observado el
mismo Proudhon (53) e insiste
hoy en indicarlo Salieron (54) que
la única ga,antía de las libertad,,s es esa separación, que resulta impo
sible
si
la propiedad se halla encadenada al poder estatal, aunque
sólo sea a través de las
inspecciones fiscales y de la consiguinte pre
sión económica.
mm rerum possit fieri communis hoc pertinet ad providentiam boni legis
lat.oris».
(51) Cfr. nuestro estudio Capitalismo-Socialismo-Tecnocracia, en Datos
y notas en torno al cambio de estructuras, Madrid, Speiro, 1972, págs. 9 y
siguientes, 14 y sigs. y 45 y sigs,
(52) Cfr. Emil Brunner: La justicia, cap. XVI, cfr. vers, en castellano
de Luis Recasens Siches, Centro de
·Estudios Filosóficos
de la Universidad
Nacional Autónoma
de México,
1961,
págs. 167 y sigs.
(53)
Proudhon: Teoria de la Propiedad, cap. VI y cap. VII, cfr. trad. al
castellano de J. Li2árraga, Madrid, Ed. Libr. Victoriano Suárez, 1879, pá
ginas 147 y sigs. y 211 y sigs,
(54) Louis Salieron:
Sur un libre de Bloch-Lainé. Pouvoi-r et propieté
da.ns l'entreprise, en Itineraires, núm. 71, págs. 58 y sigs., cfr. trad. al cas
tellano en Verbo,
núm. 28-29, págs. 437
y sigs.
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REFLEJO JURIDICO TOMJST A ACERCA DE LO SUPERFLUO
Tal criterio nos parece muy alejado del pensamiento del Doctor
Angélico, pues significa un coooepto ,equivocado dcl bien común que
se
materializa totalmente
y convierte al Estado en su detentador (
5 5) y
no en su árbitro. Su negativa se puede deducir del modo como Santo
Tomás
(56) estimó que debía realizarse dicho blien, ordenando los
objetos particulares al bien común, no por comunicación genérica o es
pecífica sino por comunicación de finalidad, pues el bien común llá
mase fin común.
El Aquinatense patte de que él adecuado "'º de lo superf/llO es
primordialmente competencia de cada propiet
y de la que resulta :
-Bl objeto
o materia de la liberalidad es
el dinero y todo cuan
to se aprecia en dinero, es decir, todos los bienes útiles o desti
nados
al uso del hombre (57), y concretamente los bienes so
bre 'los que se tiene la propiedad que comúnmente se 11=
las riquezas (58).
-la función de la libera!lidad es
distribución (59).
-las
riquezas son de distinto modo meteria de la liberalidad
y de
la justicia ( 60) :
el buen uso de fas riquezas pertenece a la
liberalidad o si se utilizan para realizar grandes obras a la
magniffrencia; ,mientras que a la justicia pertenecen, en razón
de lo debido, cuando las cosas exteriores son debidas a otros
(55) Marce! de Corte: La economía al revés, en Itineraires, 141, pági
nas
106 y sigs., o en castellano en Verbo1 núm. 91-92, págs. 12:S y sigs.
(56) Santo Tomás: Sum. Th., ¡,rqJa.e, quaest. 90, art. 3, sol.: «sed illa
particularia referri possunt ad bonum commune, non quidem communitate
generis vel specici, ser c-0mmunitate causae finalis, secundum quod bonum
commune dicitud
finis communis».
(57) Ibid., IIª-II-, quaest., 117, art. 3, resp.
(58) Ibid., quaest., 117, art. 2, resp.
(59)
Ihid., quae.st., 117, art. 4, resp.
(60) lbid., h. quaest., art. 2, sol. 3: «aliter -precun,ia est materia libe
ralitatis».
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JUAN V ALLBT DE GOYTISOLO
( 61). Por eso, la liberalidad no es una especie de la justicia;
pero es puesta por algunos como parte de ella, como virtud
aneja a
la justicia; y, aunque no se funda en un débito lega[,
no obsrante importa un cierto débito moral, nacido de la virtud
del decoro por el que uno se obliga con otros, por lo que
tiene una razón mínima de débito (
62).
-El uso
bien de
"'!llello que podríamos utifu:ar pota el mal», y, como
dicen San Ambrosio y San Basilio, Dios da abundancia de bienes
a unos «para que adquieran el mérito de su propia distribu
ción».
Pero, dice San Ambrosio: «la liberalidad es digna de
encomio si no descuida a los miembros de la familia cuando
estos se hallan en necesidad», ni tampoco descuida la propia
sust.entación material y espiritual, ,«cuida tu fortuua ---
como añade San Ambrosio: «el Señor no quier,e qu,e se repar
tan de una vez los .bienes, sino que se administren prudente
mente» (63).
La p,-,,der,da debe cuidar que no se sustraiga ni se disipe inúti!l·
mente el dinero; «pem gastarlo útihnewte requiere más prudencia
(61) Ibid., h. q., art. 3, soL 1: «ad liberalitatem pertinet bene uti divi
tiis» «Ad iustitiam ·autem pertinet uti divitiis secundum aliam rationem sdlicet
secundum rationem debiti prout scilicet res exterior dedetur alteri»; «Und.e
et magnificentia quodammodo se habet ex additione ad Jiberalita:tis». Como
precisa luego en la quaest. 123, art. 1: «quod magnificientia circa materiam
Iiberalitatis addit
quandum magnitudinem, quod
pertinet ad rationem ardui,
quod est
obíectwn irascibilis, guaro principaliter perficit fortitudo. Es ex: hac
parte pertinet ad fortitudinem».
(62) Ibid., quaest., 117, art. 5, resp. y ad. 1: «Iibemlitas non est specie
iustitiae:
quia iustitia
exhibet alteri quod est eius, liberalitas autem exhibet
id
quod est
suum»;· «Et ideo liberalitatis a quibusdam ponitur pars iustitiae
sicut virtus ei annexa ut prindpali» ... «liberalitas, etsi non attendat debitum
legale
quod a.ttendit iustitiae; attendit tamen debitum quadam morale, quod
attenditur
ex quadam ,ipsius decentia non ex quod sit alteri obl,igatus. Unde
minime
habet rationi debiti».
( 63) Ibid., h. q., art. 1, resp. y ad. 1.
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REFLEJO JURJDICO TOMISTA ACERCA DE LO SUPERFLUO
que ronservarlo ron utilidad, porque para que sea bueno el uso, que
se puede romparar al movimiento, debe tener en cuenta más requi
sitos
que la
simple wnse
«si el
rico, conforme a la justicia social,
ofrece lo superfluo suyo
al pobre
romo posibilidad
de
trabajo remu
nerado, enrooces
el salario que el rico, dador de m,.l,Qjo, debe al nere
sitado trabajador, es debido, no ya sólo por jnsticia soqial, sino por
justicia conmutativa».
2.' Una atenuación de este criterio, que aa,bamos de ver recha
zado, consiste en estimar que el llstado sólo debe intervenir subsi
diariamente
cuando el individuo no sepa regular su bonwm ron el bo
nwm commune.
B.st!e es el cril!erio de Vykopal (66) quien, pl'evia
mente,
subraya que «Santo Tomás deja
una
gnm libertad ali individuo
en
lo referente a la devolución de lo supeclluo al bien romún».
A
su juicio,
«para ser fiel al pensamiento de Santo Tomás, este
derecho
del Estado de garantizar el fin social de fo superfluo deriva
inmediatamente
de
la autoridad
estatal, pero medütle et fmaliter de
la ley narura:l; por fo tanto, no toma el aspecto de una confiscación,
sino
el
de un
servicio que
debe
cumplir por el inrerés romún, y
única:rnerre está justificada en el caso de que el ,individuo no cumpla
su deber
para ron la comunidad».
«El Estado -prosigue el mismo
autor-, pan pod,,r consllteñit
a
los
ricos oon justas leyes
al uso
de lo
superfluo, deberá
efectua'r
una estimación, o al menos una "P"Oximación, del mismo superfluo
para
luego
real.izar su reparto. Es muy difícil, sin etnba
un
Estado moderno se halla en situación de conseguir .. re cómputo
e
incluso es difícil
establecer qué
fotma
es preferible. Parece que
un
(64) Ibid., h. q., art. 4, ad. 1: «a.el prudentiam pertinet custodiam pecu~
niam ne subripiatur aut inutiliter expendatur. Ser utiliter eam expendere non
est minoris prudentiae quam utiliter eam -conservare, ser maioris: quia plura
qui sunt attenda
área usum
rei, qui assimilatur motui, quam circa conserva·
tionem, quia
assimilatur quieti».
(65) Vykopal, op, cit., cap. IV, págs. 83, in fine y sigs., que se apoya
en
De regimine Prindpum ad Regem Cipri el Regimine Iudeo-r11m ad Ducissan
Brabantiae, 1, 15, y en la Summa Theologica, Iª-IJ'8'0, quaest., 90, art. 2.
( 66) Vykopal, op. y cap. últ cit., págs. 84 y sigs.
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Estado con la economía di
uso. El prol,Jema. de la expropiación de lo superfluo, en el ca.so de que
los
ricos vdlunt..-irunente no qui=n cederlo, es un problema econó
mico-jurídico, que no entra en nuestro examen teórico.»
Este último páirrafo muestra el punto más prol:;Jemático de esta
posición que ahora examinamos.
Como ha expresado Sciacca ( 67) la medida que separa lo necesario
y lo. superfluo, así como su buen y mal uso «no puede ser sino inte
rior», corresponde al orden hu.mano, a su natutaleza moral.
El problema no es sólo económico. El bien común comprende
también el libre desenvolvimiento humano, que estimula la respon
sabilidad y la iniciativa persoruiiles, y contempla el peligro de que
quienes
tienen en sus manos las riendas del Estado ahoguen toda
libettad polít:ka y civil. Así resulta que:
- El Uberálismo opta por la libertad econom1ca, pteocupado
por lo que cree más aducuado ru desarn,llo de la F.conomía y
olvida el desorden político y •social a qne puede llevar, y me
nos aún
piensa en la gtavedad de todo desorden ,:nom1.
- El dmgismo, a la invetsa, y más que él la tecnocracia, piensan
en
que la dirección estatal de la economía es 'lo más favorable
paca ésta, pero olvidan el riesgo que con ello se produce, de
modo ptogtesivamente creciente,
de
caer en el totalitarismo
y de matar toda iniciativa y amor al riesgo personal, base
del progreso, y de asfixiat el sen•ido de la responsabilidad
y, con él, todas las libertades.
Como
ha
observado Messner (68): «En gtan medida impera hoy
el
error de creet que todo lo que se opone a la propiedad ptivada in
dustrial es,
sin
más, algo "sociail", ya se trate de la expropiación de la
ganancia o el ingreso a través de la política ttibutairia, de limitaciones
( 67) &iacca, op. cit., 6, pág. 212.
(68) Johannes Messner: La cuestión social., § 126; cfr. vers. en caste
llano, Maarid, Ed. Rialp. 1960, pág. 4)8.
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de política social a los derechos de propiedad por medio del gravamen
de la propiedad empresarial o de la casi vertical progresión de la con
fiscación del patrimonio herediwio por el E.stado, de las exacciones
fo=sas de los imcituros de seguridad socW. o también de las enor
mes expropiaciones -verdadera bofetada
a
la justicia- ligadas a la
inflación. Contra las expropiaoiones inflacionarias debería haberse
opuesto la conciencia pública sin c.eder en lo más mínimo, lo cual no
ha sido, sin embargo, el caso, debido a la aparente justificación de las
mismas por 'SU vioculación a los medios de urgencia "social"».
Esta confusión de Jo colectivista y lo social se reoonduoe en no
pequeña proporción a la infiltración, de ideas y conceptos marxistas
en
el
pensamiento actuail. -prosigue Messner-. Y el socfalismo «sa
be saca,: partido al! hecho de haber estado hablando desde ios años
veinte de "democracia económica" en lugar de "socialismo", con
cepto hoy vinculado a su interpretadón de la seguridad social Nos
referimos a
este respecto a la "fría sociaHzación" resultante de una
política de socavón progresivo del
derecho a la propiedad ¡,,,ivada, o
sea, de una pilítica sociail y tributaria ordenada a una oolectivización
cada vez más acusada, así como por medio de los múltiples inst:rurnen
tos mencionados».
Hay un lamentable olvido en toda esa política, y para salit al paso
de estas concepciones equivocadas, Messener nos invita a recordar la
«esencia jurídica narura:l de !a propiedad privada».
Sciacca (69) precisa que
el Estado no debe asumir el derecho co
rrespondiente a un ciudadano sino que ha de hacer cumplir su deber
namrail, que su acción no debe ser punitiva sino dirigirse a conseguir
la enmienda, es decir, «1la reforma interior, a través de [a acción exterior
de la reforma jurídico social de modo que, bajo la fuerza de ta[ acción,
adquiera la ,sensibiHdad del debet
que
venza al egoísmo; y el egoísmo
se vence no · cuando se reprime con la fuerza -pues explota más
violento a la primera ocaslón-sino cuando la voluntad acepta libre
mente el debet y se hace libre en esta aceptación».
d) Siendo así, cabe
plantear si los deberes del propwtllfio ¿tie-
(69) Sciacca, op. cit.1 8, págs. 218 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOW
nen CrJrácter ético, sin qus haya derecho a exigi,-los po, la ley sino
únicamente cuando el desorden que su 1liolación produzca sea de tal
grado que el bien común requiera su reglamentación o corrección?
Esta interpretación, que fue la del P. Víctoo:- Catherein (70), la
hallamos en las Encíclicas Rerum no'lltll"Um, n. 19, y Quadragesimo
anno, 47. En ésta, Pío XI afiirmó: «dorninos aurem re sua non uti
nis:i honeste, non huius est iustitiae, sed a.liarum vi.rtutum, quarum
officia "lege agendo petere ius noo est">. Es dror, que los dueños
no hagan uso de lo propio sii no es honestamente es algo que no
lltañe ya a dicha justicia, sino a otras virtudes, el cumplimiento de
las
cuales
Es evidente que el ble,, común debe detierminair cuándo el des
orden introducido por el iocwoplimiento de estos deberes éticos es
o no
menor al que siempre produce la intervención estatal en esferas
que deben rorresponder a la libertad civil (71).
Esta consideración debe presilir la función del Estado, como
g..,.ente y guardián áe las exigencias del bien común (72), confor
me 'hemos visto que Santo Tomás lo entiende.
Las mismas Encíclicas Rerum 1'()1/tlf"Um y Quaáragesimo anno
reprueb&u las extralimitaciones del Estado en esta materia: «está cla
ro -dioe Pío XI, lL 49-que ail E.st:ado no lo es lícito desempeñar
este cometido de
una
=era arbitraria, pues es nec.e.sario que el de
recho
natural de poseer en privado y de t;r¡¡nsmicir los bienes por he
rencia
p<""rnanewa ~ieropre intacto e ;nviolable, no
pudiendo
quita
milia es lógica y realmeme anrerior a la Sociedad civil Por ello, e!
sapientfs1roo Pontífice
[León
Xlll}
declaró ilícito
que
el! Estado gra
vara la propiedad privada con exceso de tributos e impuestOS. Pues el
(70) Victor Cathrein, S. I.: Filosofía del Derecho, El Derecho Na111ral y
el positivo, Parte III, cap. ,V, § 3-º, dr. ed. en castellano, Madrid, lnst. Ed.
Reus, 1958, págs. 281 y sigs.
(71) ar. nuestro referido estudio De la virtud de ... , 12 y 13, en R.D.E.
y A. págs. 66 y sigs., o en En torno ... , págs. 163 y sigs., y en Sociedad de
masas y Derecho, núm. 78, págs. 320 y sigs.
(72)
La expresión es del P. Teófüo Urdanoz, O. P., Introducción a la
quaest, 66, de Jr:q¡ae, vol. VIII, ed. B.A.C., pág. 486.
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REFLEJO JURIDICO TOMISTA ACER.CA DE W SUPER.FLUO
de
sino
solamente moderar su
nso y compaginarlo con el bien común.
Ahora
bien, cuando ,el Estado armoniza la propialad privada con las
necesidades del bien romún, uo perjudica a 'los poseedores pa.ttácufares,
sino que, por el rontrario, 'les presta un eficaz apoyo, en cuanto que
de este modo impide vigorosamente que Ia posesión privada de \os
bienes, que el provideutfsimo Autor de la naurak:za dispuso para sus
tento
de la vida humana, provoque daños intolerables y se precipite
en
la ruina: no destru~e la propiedad privada, sino que la defiende;
no
debilita
,el dominio particular, sino que lo robustece».
El
pricipio de subsidimedttd es tambien básiro aquí. E! respeto ai
buen
uso
de lo
superfluo
-que debe fisadizaroe sólo en cuanto atente
cualitatvvamente al bien común
de
modo
manifiesto-no sólo debe ser
respe
cuando desconocen aquella prioridad del derecho del propietario al
buen
uso
--en negocios favorables al bien común o en actos de be
neficieocia.- según su propia iniciativa, 1'11 como hemos visto que
Santo Tomás desarrolla al tratar de la vcirtud de la liberalidad.
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