Índice de contenidos
Número 163-164
Serie XVII
- Textos Pontificios
- In memoriam
-
Estudios
-
Fundamentos de una política municipal
-
Sociología del protestantismo (II)
-
Paralelo entre Las Casas y Teilhard
-
Los «nuevos filósofos» en la política
-
Sobre la muerte de Dios (Breve meditación en torno a la desilusión socio-política del hombre contemporáneo)
-
De Gramsci a Trotsky. Variaciones sobre África
-
Apogeo y declinar de la ideología política
-
La libertad de enseñanza
-
- Actas
- Información bibliográfica
Autores
1978
Gabriel García Cantero: El divorcio
INFORMACION BIBLIOGRAFICA
Gabriel Garcia CtmJ:ero, Catedrático de Derecho Civil:
EL DIVORCJ:O (*).
Editado a finales de 1977, aparece -en loo primeros días del
presente año 1978-----: este libro, de tan acuciante actualidad. Su autor,
jurista, cuyas publicaciones no •hacen sino acrecentar su merecido
prestigio en el campo civilístico, aparece, en este libt"o aquí recensio
nado, como uno de los mayores especialistas en el conocimiento,
planteamiento y solución del divorcio. Estudio, hay que anticiparlo,
fundado
en la razón natural, social y cristiana, única que abarca
--
fundamento, del
matrimonio; y, también, resuelve la casuística
sobre
él: celebración, fines,
efectos y
posible ruptura.
El
libro, cuya edición
es muy cuidada y manejable, resume en
profundidad --sin rehuir ningún problema-, en 175 páginas, cuan
to modernamente se ha escrito sobre el tema. El lenguaje, sencillo y
claro, los razonamientos lógicos, con Ja clara lógica del jurista,
hacen al libro tan apto, inreresante y legible, para el especialista en
Derecho como para cualquier
persona de
formación cultural media.
Desde su «Presentación» hasta
las «Conclusiones
finales»,
García
Cantero, en los 14 capítulos de su nuevo libro, pone de relieve el
trasfondo -ético, jurídico
y socia1 «político»- de las raíces ideo
lógicas del divorcio y las funestas
cousocuencias de
su admisión en
las legislaciones.
Hoy, que tanto se escribe, se radia y se televisa en
esta mareria; hor, en que los' medios de comunicación -especial
mente «manipullados» en este tema-se muestran decididamente
«partidarios» de la disolución . del matrimonio a través del divorcio,
se hacía necesario que un jurista., __ menos canonista que civilista, des~
plegara ante los españoles e hispanoamericanos ~juzgo aquí tan sólo
el
público
al qu<1 va dirigida la edición castellana del libro de García
Cantero-el enorme entramado de razonamientos equfvocos que
han dado pie a
loo legisladores
de
muchas naciones para la
introduc-
(*) Editado por la Biblioteca de Autores Cristianos (BAC Popular),
formato bolsillo; Madrid, noviembre . 1977¡ 17-5 págs.
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
ci6n del divorcio en las Ueyes civiJles. Y no cabe olvida:r que, tanto
el legislador como
el jurista, no pueden ~sin merma de la honradez
personal-rechazar apriorísticamente unas razones contrarias a «la
moda>>, aunque ésta sea divorásta. Incidirían, en tal supuesto, en
idéntica tacha de sectarismo, que ellos aplican, indiscriminadamente,
a los defensores de un Derecho natural que ha sido, hasta hace poco,
contemplado por las
leyes y defendido en ellas.
El divorcio ( nos dice el autor en la «Presentación»), «que rompe
el víncullo matrimonial válidamente celebrado, significa la fustra
ción de aquel proyecto de vida común de los cónyuges;
y signifi..,
ca, para los hijos, el esta!:llecimiento de una situación anómala y am
bigua para la que, ciertamente, no habían
nacido». Presentar
al di
vorcio ( «que de suyo es un mal social», como dice la Comisión
Episcopal española para ila Doctrína de la Fe) como conquista
civilización moderna, como reivindicación feminista, como <
democrático», son unos pocos de los sofiomas hoy manejados. No hay
divorcio civilizado, pues la experiencia de todos
los países hace bue
nas
las palabras de los civilistas franceses G. Marty y P. Raynaud
(Droit civil, I, 2.2, París, 1976, pág. 296): «11 semble bien qu'il
n'y a vraiment d'autre moyen d'évirter les inconvénients du divorce
que de le supprimer». No ha.y otro medio para evitar los inconve
nientes del divorcio que suprimirlo. El capítulo I (génesis, desarrollo
y difusión del divordio vinrular
en
la Edad Moderna) señala
como causas
finales determinantes
y
dominantes estas tres: En países germánicos: las ideas protestantes
sobre el matrimonio, asumidas en gran parte por la escuela del
Derecho
natural racionalista ( Alemania, Austria,
Suiza) ;
en Francia
y los países de influencia inmediata (Bélgica y los del Code Na
poleón), la introducción del divorcio se debe a los
príncipios revo
lucionarios sobre el matrimonio1 y la familia contenidos en la Cons
titución de 1791 ( «La ley considera al matrímonio sólo como con
trato civil») ; en fa Unión Soviética (y países socialistas «a su imagen
y semejanza»)', por las ídeas
reconociendo. el - divorcio por mutuo consentimiento; y, finalmente1
a las ideas laicistas y formas extremas de movimientos feministas, en
todos los países (España, III Rep6blica, por ejemplo; Italia, Ley
Fortuna, etc.) qne se inspiran en tales «principios».
A partir de 1970, la
oríentaci6n general
de
la reforma en ma
teria matrimonial es la de una progresiva
liberación de los procesos
de
divorcio. La ley de
11 julio de 1975, en Francia, se propuso «dédra
matiser
y décomédialiser,> los procesos de divorcio por mutuo consen
timiento, divorcio objetivo
y divorcio cuUpable. Y la tendencia mayo
ritaria
de las últimas reformas sobre divorcio representa
-en los
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países divorcistas--el triunfo de la concepción objetiva de las cau
sas del divorcio.
Se comprende sea así, ya que el sistema del divorcio-sanción
o!,liga a
buscar un
«atlpoble» de la ruptura. Dijérase que ello era
di último escrúpulo moralizador de que hacía gala el legislador y
que
podía tranquilizar la conciencia de los juece;, Pero ahora se
piensa que la misión de aquéllos no
es la de indagar sobre el causan
sanie de
la ruptura matrimonial, sino que su misión es la de com
probar la ruptura, sin más. Se busca así una especie de «divorcio
indoloro», acaso con
música y
flores e incluso anuncios
en la prensa,
como parece se
ha
realizado ya
en París. Este divorcio,
por mutuo
consentimiento, sin
«culp.ble>> alguno,
representa la
consagración
legal
del
egolsmo exace"bado de loo padres. Puede
tratarse
, de
la
versión moderna del repudio unilateral, pues nada impedirá al cón
yuge que ha
decidido por su
cuenta romper
el matrimonio, ausen
tarse del hogar
fanwliar, proconstituir la f"lleba de
su
marcha y,
al
cabo del tiempo
previisto en
la ley ( desde seis meses en Suecia hasta
seis años en
Fraocia),
acudir al
juez en solicitud de la
declaración de
divorcio.
Y ello aunque su consorte quiera continuar la vida matri
monial!, se haya sacrificado e incluso sostenido al hogar
y a los
hijos. Bien dice
García Cantero
que «el divorcio por
causa de
se
paración de hecho puede constituir una prima a la desvergüenza». La
enseñaoza principal
que se deduce de la
forma de implanta
ción
del divorcio y su evolución ulterior, no es otra que la de re
sultar
impens.ble que
al
cabo de cierto tiempo de vigencia pueda
volverse a la situación anterior
-régimen de
indisolubilidad-, aun
que se comprueben
hasta la
saciedad los
pemiciooos efectos de
la
ruptura del
víncuilo. Como
se ha indicado antes, la liberalización de
las causas de divorcio es un hecho:
se ha
abandonado el divorcio
por causas subjetivas
por el divorcio por causas objetivas. Las leyes
(inglesas, 1969,73;
sueca, 1973;
australiana, 1975;
alemana, 1976;
italiana,
1970,
etc.) prescinden del divorcio subjetivo;
la ley fran
cesa de 1975 da entrada al divorcio objetivo, junto al consensual.
No
conozco mejor explicación¡ que la del profesor Garda Cantero
sobre ambos divorcios.
Dice asi:
«El divorcio
por
causas subjetivas
significa
que el solicitante tiene que invocar
fa realización de hechos
del otro cónyuge que impliquen grave
violación de
las obligaciones
surgidas
del matrimonio
y cuya responsabilidad
se atribuye
al de
mandado, Por
ejemplo, el adulterio, abandono
malicioso del
hogar,
etcétera. Si el juez considera probados tales hechos, declara la atlpa
bilidad
del cónyuge que los cometió
y pronuncia el divorcio como
sanción de loa mismos. En el divorcio por cáusas objetivas se pres
cinde
dd la pooible cultpahilidad de uno de los cónyuges y se atiende
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
al mero hecho de la ruptura de la convivencia conyugail sin posibi
lidad de reanudación. Por ejemplo,
una enfermedad larga que
obli
gue a uno
de los cónyuges a internamiento en un sanatorio puede
ser invocado poc el otro como causa de divorcio». ·
Y esto implioa, en suma, la degradación del matrimonio ( en el
anterior
ejemplo
vemos que cuando el enfermo precisa de más cui
dados es cuando puede producirse la rupetura legal). La familia
queda al arbitrio de
uno
de los cónyuges en este «divorcio objetivo»;
y al arbitrio de los dos, en
el divorcio
fundado en
el «mutuo
consen
timiento». Se hace difícil encontrar un mayor argumento para tener
bien presente
que identificar
lo
«Iegailmente admitido» con
lo «éti
camente lícito~> implica -más en estas materias- una aberración
social.
El divorcio rompe un matrimonio válido y destruye definitiva
mente una
familia. Con estas palabras se encabeza el capítulo II del
libro. El inberés social tiene las mayores exigencias en un matrimonio,
en cualq1liier matrimonio. Se es libre para casarse o no casarse; pero
una vez que se ha decidido contraer matrimonio, no está permitido
deshaoerlo a voluntad, porque se pondría en peligro fa existencia de
la
familia y de la sociedad. Sí, eil estado de casado es uno de los es
tados de
· mayor reperoisión social.
Regula un
ha:, enorme
de de
rechos, obligaciones, faoultades ; de orden
,personal, familiar y social.
Desde
las obligaciones
conyugales y paterno-filiales,
hasta las de
régimen
económico y sucesorio. Tanto el Código civil español como
los Derechos forales especiales contemplan todo este
ha:, en
múlti
ples
normas. Dada pues su trascendencia social,
todo Derecho
so
mete ali matrimonio a determinados requisitos de fondo y de forma.
l;a nulidad, que mucha gente -también algo letrada- confunde
con la separación o con el divorcio vincular, significa, como sabe
cualquier jurista, que aquel matrimonio, por causa preexistente a su
celdmción, no lt,. sido matrimonio. El divorcio es otra cosa: la
sentencia supone un matrimonio válido, pero que, por causas sobre
venidas,
se rompe
o disuelve a
partir de '1a. sentencia.
La· separación judicial es remedio a las situaéiones de crisis ma
trimonial; se atenúan o t
tura de vínculo,
y cesa la obligación de vida ,en común, pero subsis
te
el deber de
fidelidad y el de socorro mutuo. Pero, en todo caso,
la situación no es irreversible,
como tampoco, lo es en
la separación
de
hecho.
En cambio, el divorcio sí · que conlleva la irreversabiilidad y
presenta mucha similitud -tremenda imagen la del autor- «con
la muerte; de hecho
hay autores que estudian conjuntamente ambas
causas de disolución del matrimonio». Por otra parte, al admitirse
por
los divorcistas que
el divorcio deroga el principio de indisolu-
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INEORMACION BIBUOGRAFICA
bllidad del Jlllltrimonio, viene con ello a eru:ubritse una forma de
poligamia sucesiva.
Los efectos del divorcio, estudiados en Derecho comparado, tienen
un común
denominador que, a
veces, parece el desarrollo de
un antiguo
«vodevil» francés: el común denominador es que el divorcio viene a declarar que para el Estado ya no existe matrimonio.
Esto
supone consecuencias incalculables,
sociales y jurídko•civiles,
en cuailquier clase
de matrimouio,
sea éste
canónico o civil. Así,
por ejemplo, la sentencia autoriza a volver a casarse; pero el marido
( ex marido) podrá hacerlo inruediatameru:e, y no así la mujer, que
habrá de
esperar un plazo para evitar la turbalir, sMguinfr, o incer
tidurubre
sobre la
paternidad del hijo
nacido después de la ruptura
legal del vínculo.
Otras consecuencias:
que
los ex cónyuges
puedan
volver a casarse
entre si;
que,
al subsistir las relaciones parentales de
padres
e hijos
y descendientes, y de todos ellos entre sí, resultará
tal vez, que
los abuelos
por línea paterna o marema de una per,ona serán
extraños entre sí ; que
sigu,: subsistiendo ,el deber de asistencia
recíproco; que
!las consecuencias llegan hasta las prestaciones de la Seguridad Social, bieu graves para la. mujer que no trabaja, pues dejará
de ser benefidaria de las que percibía en calidad de esposa de
un asegurado ... divorciado.
Sí, dice el autor, «el divorcio es un lujo
burgués, ya
que su incidencia económica sólo resulta soportable
para las clases burguesas».
El capítuilo III
está dedicado al estudio de los
efectos institu
cionales del divorcio.
Con el testimonio
de casi todos los civilistas
espsñoles, el ootor, partiendo
del
transfondo ético
de la familia,
cuyo Derecho está
íntimamente !iga
el
Derecho natural
( en
todos los
paises, se
quiera o no), deduce,
ya en el pla.nteamiento positivo del Derecho español, que la indisolubilidad constituye un
principio general,
posee un «carácter informador de nueatro ordena
miento
jurídico»
(art. 1, 4. C. c.). Y, así, el divorcio es cootradic
torio con
la protección constitucioruil de la familia; y los ciudadanos
espsñoles han
de tener clara conciencia que
detrás de
una
ley divorcista se
asienta
una filosofía
del matrimouio y
de la faruilia muy
distinta
de la que informa
al matrimonio
indisoluble.
Ha de sabetse
también
que
los efectos institucionales
del divorcio son inexorables.
Hoy, ,en Francia, a
los casi
cien
añoo de la Ley Naquet, que reintroduj_o el divorcio en .Ja vecina nación, solamente dos de cada diez fran~ ceses creen que el matrimonio es indisoluble; tres lo consideran di
soluble
por mutuo
acuerdo; cinco
admiten el divorcio como medida
de excepción. La estabiilidad de la familia y su firmeza sólo pueden
aseguratse con la indisolubilidad. Y el divorcio, por causas objeti,
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INFOR.MACION BIBLIOGMFICA
ws produce la subversión radkal del úJtimo fundamento de la fa
milia.
Las
consecuencias del divorcio
para los cónyuges y para los hijos
las trata García Cantero en los capítulos IV y V de su libro. El
divorcio no es u.na <>, sino, en cierto modo, una auto
destrucción, o, al menos, un fracaso. En esto las encuestas no mien
ten, aunque,
como -dice
B. André, « ... en el fracaso se reconoce tam
bién, por los que tienen clara conciencia, la responsabilidad del
mismo».
Por otra parte, la readaptación
psíquica de
los divorcia.dos
no es
nada fácil, corno lo demuentran oos psicólogos de USA, en
donde -pese a su
frecuencia--ell divorcio no se acepta normalmente
por
la sociedad. Sobre el
tema «divorcio
y
suicidio» leemos
en el
libro datos escalofriantes. Hasta
tal punto que uno de los «baremos»
del Demagraphic Y earboak, que publica la ONU, se basa, para
clasificar a los paises divorcistas: o no d.ivorcistas, en la frecuencia de
suicidios ca!lcula.dos sobre 100.000 habitantes. Entre estos datos ( de
1972)
figura Hungría en primer lugar, seguido por países del Este
y nórdicos.
F.spaña aparece
en uno de los últimos lugares,
y en el
último, Filipinas.
Los países no divorcistas son últimos en los sui
cidios. Parece probable
-en estudios de Morselli- una correlación
entre locura y divorcio, mejor dicho: entre
divorcio y
enajenación
mental ; los países con mayor número de locos se cuentan asimismo
entre
los divorcistas. Y no deja de ser sintomático, aunque los divor
cistas lo silencien, el drama del cónyuge que no quiere divorciarse.
No parece
justo ni
equitativo imponerle
coactivamente ,la ruptura de
un vínculo válidamente formado,
a cuya consolidación puede haber
contribuido durante muchos años y, quizá, con penosos sacrificios.
Con razón afirma Pittau, para estos casos, que «el divorcio castiga al
cónyuge
inocente, mient,as premia ai culpable; puede ser un adul
terio que el Estado recompensa y una traición que el propio Estado
legaliza». En cuanto a
tlos, hijos, ,las consecuencias del divorcio, en palabras
de los propios
partidarios,, «ya ocurra
en las mejores o en las peores
condiciones,
casi todos
los hijos son
sus víctimas» (Jeanne Dekais,
en
Le dossier des énfants du divorce, París, 1976). Y todas las
respuestas de estas <
inocentes»; «¿qué hicimos nosotros para esto?». El autor trae res~
puestas de hijos de «personajes», cuya vida sentimental llena las lla
madas «revistas del corazón»: as! los, de Brigitte Bardot, Frank Si
natra,
Henry
Fonda... Todas
se resumen as!: «No sabemos quién
dirige nuestras vidas».
En el capitulo VI se resumen algunas experiencias extranjeras so
bre el divorcio vincular, e,q,eriencias Con base estadística, tomada de
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INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
las fuentes más solventes o, al menos, de [ru¡ que menoo pueda decir
se que
mentir con
númeroo». Estos números ponen de relieve que en Francia,
Bélgica,
Portugal, Italia, países germánicoo, escandinavos y los del
«otro
fado del
telón de
acero», con exclusión de
Polonia ( de tan
fuerte
y admirable constancia en la fe católica), ponen de relieve,
digo, que
el índice divorcista no hace sino aumentar al amparo de las
leyes permisivas. Tanto
que más de la
mitlld de 106 países
llamados
«de cultura
occidental»
se adscriben a muy alto grado de divorcia
lidad;
31Ullque con
exclusión de los «latinos», de mayor
fe y costumhres cristianas. Otra
conclusión
es que
el índice de ilegitimidad
lo copan los mismos países de mayor índice divorcista.
Tal vez el capítulo más «nuevo>> del libro sea el VII, dedicado
al estudio del «efecto nmlriplicador del divorcio»: en¡ el plano de los
hechos, en
períodos
bien cortos ----"'gún tablas
de distintos países
que no sobrepasan la vida
una. generación, el índice de divorcialidad
se ha multiplicado
por dos, tres y cuatro veces; y, en el plano de la legislación ( causas ~egales que «autorizan» a pedir el divorcio), el
legislador es incapaz de mantener el número de causas excepcionales
de divorcio, inicialmente establecido, y se ve «forzado», siempre, a
ampliarlas; o, si 110 ocurre así, la práctica judicial ( eo todos los países divorcistas) es la que lo hace, por analogía. En resnmen,
en menos de
un siglo, las causas de
divorcio se
han¡ multiplicado
por
diez, dando
la
razón al dicho de que «el divorcio engendra divorcio»,
no siendo ya
imposiMe prever --de seguirse la tendencia
divorcista
«Ia conquista
consistente en el
divorcio. a
petición
unilateral de
cual
quiera de los cónyuges» ; máxima degradación
para cualquiera
que
crea
en los
pactos, sea o no jurista; y que snpondría decididamente,
«la disolución de
la familia».
Precisanrente
para loo juristas
se orienta
el capítulo VIII
-«Los
fraudes del divorcio»-,
en el
que
García Cantero
demuestra, aplas
tantemente, cómo
un ordenamiento
jurídico que mantenga la indi
solubilidad matrimonial evita los fraudes de la ley
mucho mejor
que
sus contrarios,. La «picaresca»
montada en tomo
a
los «juicios
de di
vorcio» es inmensa.. Basta contemplar cuaiquier comedia cinemato
gráfica, americana, francesa o inglesa, para darse cuenta de ello. En
España -si desgraciadamente llegara el caso-,
tal «picaresca» se
vería
«potenciada.», puesto que
desde la coexistencia de
legislaciones
y fueros judiciales -tan distintos- hasta la casi segura prclifera
ción
de «bufetes divorcistas» (y de esto
los no.tarios tenemos
ya
claros ejemplos que llegan de otros
despachos de profesiorurles que
se
llaman «juristas»), todo
nos llevaría
a un
fratts le gis continuado.
Bajo el sugerente título
«El divorrio, ¿un derecho
democrático?»
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se abre el capítulo IX. En él el autor pasa revista a la aspiración bur
guesa del divorcio, hasta el punto que el Comité de Liberación
italiano
señala que, «así como en el contrato, de tmbajo la libertad
de despido del empresario significa para el obrero la libertad de
morir de
hambre, del mismo
modo, en el caso del matrimonio, la
posibilidad de obtener el divorcio significa el reconocimiento de:l
poder
del
más fuerte en detrimento del más débil» ( noviembre de
1976). Tampoco puede coosiderarse el divorcio un derecho de li
bertad. La
frase de Lenin de que «no se puede ser socialista sin la
plena y absoluta libertad para divorciarse», ha entrado en crisis
no
sólo en
la
URSS ( que dio marcha atrás en su legislación del
divorcio
.libre) y en la República Popnlar China, que -valga la
redundancia-
«ha repudiado el
repudio»),
sino en las innegables
resistencias
sociales a consagrar el divorcio ad libitwn. Lo que
ocurre
es, precisamente, Jo contrario, el divorcio viola la libertad de
toda persooa a casarse y a constituir una familia estable mediante un
matrimonio
indisoluMe. Y tampoco los acuerdos internacionales re
conocen el
derecho al divorcio como uno de los deredlos fundamen
tales
del hombre
(art. 16 de la Declaración de Derechos Humanos;
art. 23 ,de la Declaración o Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.).
Finalmente, no, es el divorcio
una exigencia
del principio de libertad
religiosa, pues
la prohibición del
divon:io no
se basa fundamentalmente
--11unque para los católicos ello sea preponderante- en razones ex
clusivamente
religiosas, sino de bien
común de la sociedad, la fa
milia y los hijos.
La
parte que
pudiéramos llamar
«positiva» del
Hbro ocupa
los
capítulos X
a XIV, último de la obra. Digo positiva porque es en
esta parte donde García Cantero demuestra que el matrimonio in
disoluble --y si no, no es m:Ltrimonio---es un derecho de la persona
humana. Lo demuestra en los planos de 1a retroactividad ( «las leyes
no
tienen
efecto retroactivo si no
dispusieren lo
contrario», art. 2,
3,
del C. c.) y de la imperatividad. Las leyes divorcistas suelen ser
contra
ambos principios, comúnmente admitidos por todos, los orde
namientos jurídicos
estables,
todo lo
contrario: retroactivas e
impera~
tivas; y no dispositivas. Se me ocurre, en este pnnto, que nna ley
divorcista iría, en España, en contra especialmente de los ordena
mientos
fora1es que se basan, en su mayor-parte, · en el principio de
familia legítima, de libertad
y de <> ; es decir,
contra
la presunción
-perfectamente definida,
por ejemplo, en
la
Ley 8 del Fuero Nuevo de Navarra- de que «en razón de la li
bertad civil, esencial ,en
el Derecho navarro, las leyes se presumen
dispositivas».
El Concilio
Vaticano, II en nada ha variado la doctrina unánime,
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
constante, tradiciooal, de la Iglesia sobre el divorcio. No pudo va
riarla por
una razón sencillísima: la Iglesia es depositaria de la
verdad e intérprete de ella, pero no puede alterar ni el depósito de
la fe y
costumbres, ni la doctrina divin~ y de Derecho natural. Y .así,
el Concilio Vaticano II no sólo dedica una atención preferente al
matrimonio y a la familia (Gaudium et rpes, núm. 48, por ejem
plo), sino que ratifica,
con mención expresa, la doctrina firme que,
por
citar a
pontífices modernos, pasa por León XIII, ·Pío XI, Pío XII,
Juan XXIII y Paulo VI. Repite, en suma, las palabras del Señor:
«lo que Dios ha unido, el hombre no lo separe».
El
bien común de
la sociedad española no exige la introdución
del divorcio. Ni
las «estadísticas» a!legadas merecen fundamento
(
aunque vengan de medios
más o menos «eclesiásticos»), ni los, ín
dices de Iitigiosidad matrimonial --
tan importantes para sentar
«la gravedad
de
la crisis matrimonial,
gue es
en España mayor que en otros
palses» (
Así, Aradillas,
Pro·ceso
a
los Trilnma!es Eclesiásticos, Madrid, 1974). España no
aparece
siquiera entre los
palses, -hablando de
matrimonio canónico-- que
superan el 3
% en procesos de separación, ni de adulterio, amanceba
miento o ilegitimidad (todo esto ya «despenalizado»
y casi aclamado
por
mor de unas
Cortes «democráticas»). Por ello, los obispos es
pañoles, en su Nota doctrinal de
la Comisión para la Doctrina de la
fe (núm. 20),
hacen una
prudentísima advertencia:
«El impacto
de
campañas inspiradas en ocasiones, po< intereses ajenos a toda preo
cupación ética no debe servir como norma cuando se trata de res.
petar exigencia de'! bien común y del justo orden público».
Para finalizar esta reseña ---que hice con sumo agrado, pues se
hace difícil hoy en día leer razooamientos tan claros, sencillos y
lógicos, tan de «jurista>>
y, al tiempo, tan comprensibles. para el
que no lo sea---diré que un libro como éste honra a su -autor, demues~
tra una vez más su talla humana y -hay que decirlo-- cristiana; y
pone de relieve el inmenso cauda! de lootoras y conocimientos que
García Cantero tiene sobre este tema. Tema en el que muchas veces
«toda improvisación tiene au asiento». Dígalo si no el actual pro
yecto de Constitución,
que, al tratar del matrimonio (arts. 27 y 107),
no sólo va
contra todo
principio
«
ha de ser de
libertad-, sino que «consagra>>
la mayor forma totalitaria que pueda
darse
en
esta materia
y que resulta
más radica! que
lo fuera
e'! célebre
Decreto de 1868 del
sectario Romero
Ortiz sobre unificación de
jurisdicciones. Tal Decreto. no obstante
su marco antirreligioso y re
volucionario, reconoció el fuero judicial de
la Iglesia en cuanto a
pleitos beneficiales,
causas matrimonia1es y
procedimientos por de
litos eclesiásticos, cosa
que no hace este
«anteproyecto» actoal de
499
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Constitución española. En efecto, el artículo 27 atribuye al Derecho ci
vil la
regulación de
las
«formas del matrimonio»; y
el
art. 107 atri
buye -también
indebidamente-al
Estado «la regulación de
las
causas
de
separación
y disolución del matrimonio». De todo ma
trimonio.
Aconsejo vivamente a. las personas ---comenzando por los <
titucionalistas»- interesadas en el tema ( en un tema que a toda
persona que haya superado la adolescencia ha de interesar) la atenta
lectura
del libro del
catedrático de
Derecho Civil señor García Can
tero, en la seguridad de que
sus razonamientos han de influir en
toda conciencia honrada.
JAVIER NAGORE YARNOZ
Notario. De la Comisión General de
Codificación. 3 febrero 1978.
UNA POLITICA SUICIDA: EL FIN DE PORWGAL
JAIME NoGUEIRA PrNTo: Portugal, os anos do fim. Tomo I: "A
revolui;ao que "'eio de dentro". Tomo 11: "De Goa a o largo
do Canno" (*) .
Tras la lectura del libro de Amorim de Carvalho, republicano
liberal, exiliado voluntariamente
en Francia
a principios de la dé
cada de los años
sesenta y fallecido eo París en 1976, por lo demás
nada
sosepchoso de «ultra», tirulado O fim hirt6rico, de POf'tugaJ
(Prometen, Porro, 1976), queda en el lector cierro desasosiego e
inquietud. Y ello debido a que si bien es cierta la
-tesis del
libro,
según la
cual el movimiento, del 25 ele abril acaba coo la existeocia
histórica de Portugal ( entiende por «existencia histórica de uo
país
su realidad efectiva en la historia, con la contribución que este país
dio o da a la cultura y a la civilización», pág. 79), la explicación del
fin histórico de Portugal, sin embargo, se reduce a la traición del
Ejército, a la traición llevada a cabo por el Movimiento de las
Fuerzas Armadas (M.F.A.), coadyuvado por
los partidos
comuoista
y socialista (pág. 82). ¿Cómo era posible que una gran nación como Portugal, ejemplo
para todo el mú.ndo, en menos de un año renunciara y traicionara
a su tradici6n, a todo lo_ que_ esencialmente era Portugal? ¿Cómo era
(*) Sodedade de Publi~aes Economia e Finan~as. Lisboa, 1976, 276
páginas; lbid., Lisboa, 1977, 288 págs.
500
Fundaci\363n Speiro
Gabriel Garcia CtmJ:ero, Catedrático de Derecho Civil:
EL DIVORCJ:O (*).
Editado a finales de 1977, aparece -en loo primeros días del
presente año 1978-----: este libro, de tan acuciante actualidad. Su autor,
jurista, cuyas publicaciones no •hacen sino acrecentar su merecido
prestigio en el campo civilístico, aparece, en este libt"o aquí recensio
nado, como uno de los mayores especialistas en el conocimiento,
planteamiento y solución del divorcio. Estudio, hay que anticiparlo,
fundado
en la razón natural, social y cristiana, única que abarca
--
matrimonio; y, también, resuelve la casuística
sobre
él: celebración, fines,
efectos y
posible ruptura.
El
libro, cuya edición
es muy cuidada y manejable, resume en
profundidad --sin rehuir ningún problema-, en 175 páginas, cuan
to modernamente se ha escrito sobre el tema. El lenguaje, sencillo y
claro, los razonamientos lógicos, con Ja clara lógica del jurista,
hacen al libro tan apto, inreresante y legible, para el especialista en
Derecho como para cualquier
persona de
formación cultural media.
Desde su «Presentación» hasta
las «Conclusiones
finales»,
García
Cantero, en los 14 capítulos de su nuevo libro, pone de relieve el
trasfondo -ético, jurídico
y socia1 «político»- de las raíces ideo
lógicas del divorcio y las funestas
cousocuencias de
su admisión en
las legislaciones.
Hoy, que tanto se escribe, se radia y se televisa en
esta mareria; hor, en que los' medios de comunicación -especial
mente «manipullados» en este tema-se muestran decididamente
«partidarios» de la disolución . del matrimonio a través del divorcio,
se hacía necesario que un jurista., __ menos canonista que civilista, des~
plegara ante los españoles e hispanoamericanos ~juzgo aquí tan sólo
el
público
al qu<1 va dirigida la edición castellana del libro de García
Cantero-el enorme entramado de razonamientos equfvocos que
han dado pie a
loo legisladores
de
muchas naciones para la
introduc-
(*) Editado por la Biblioteca de Autores Cristianos (BAC Popular),
formato bolsillo; Madrid, noviembre . 1977¡ 17-5 págs.
491
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBLIOGRAFICA
ci6n del divorcio en las Ueyes civiJles. Y no cabe olvida:r que, tanto
el legislador como
el jurista, no pueden ~sin merma de la honradez
personal-rechazar apriorísticamente unas razones contrarias a «la
moda>>, aunque ésta sea divorásta. Incidirían, en tal supuesto, en
idéntica tacha de sectarismo, que ellos aplican, indiscriminadamente,
a los defensores de un Derecho natural que ha sido, hasta hace poco,
contemplado por las
leyes y defendido en ellas.
El divorcio ( nos dice el autor en la «Presentación»), «que rompe
el víncullo matrimonial válidamente celebrado, significa la fustra
ción de aquel proyecto de vida común de los cónyuges;
y signifi..,
ca, para los hijos, el esta!:llecimiento de una situación anómala y am
bigua para la que, ciertamente, no habían
nacido». Presentar
al di
vorcio ( «que de suyo es un mal social», como dice la Comisión
Episcopal española para ila Doctrína de la Fe) como conquista
divorcio civilizado, pues la experiencia de todos
los países hace bue
nas
las palabras de los civilistas franceses G. Marty y P. Raynaud
(Droit civil, I, 2.2, París, 1976, pág. 296): «11 semble bien qu'il
n'y a vraiment d'autre moyen d'évirter les inconvénients du divorce
que de le supprimer». No ha.y otro medio para evitar los inconve
nientes del divorcio que suprimirlo. El capítulo I (génesis, desarrollo
y difusión del divordio vinrular
en
la Edad Moderna) señala
como causas
finales determinantes
y
dominantes estas tres: En países germánicos: las ideas protestantes
sobre el matrimonio, asumidas en gran parte por la escuela del
Derecho
natural racionalista ( Alemania, Austria,
Suiza) ;
en Francia
y los países de influencia inmediata (Bélgica y los del Code Na
poleón), la introducción del divorcio se debe a los
príncipios revo
lucionarios sobre el matrimonio1 y la familia contenidos en la Cons
titución de 1791 ( «La ley considera al matrímonio sólo como con
trato civil») ; en fa Unión Soviética (y países socialistas «a su imagen
y semejanza»)', por las ídeas
a las ideas laicistas y formas extremas de movimientos feministas, en
todos los países (España, III Rep6blica, por ejemplo; Italia, Ley
Fortuna, etc.) qne se inspiran en tales «principios».
A partir de 1970, la
oríentaci6n general
de
la reforma en ma
teria matrimonial es la de una progresiva
liberación de los procesos
de
divorcio. La ley de
11 julio de 1975, en Francia, se propuso «dédra
matiser
y décomédialiser,> los procesos de divorcio por mutuo consen
timiento, divorcio objetivo
y divorcio cuUpable. Y la tendencia mayo
ritaria
de las últimas reformas sobre divorcio representa
-en los
492
Fundaci\363n Speiro
INPORMACION BIBUOGRAPICA
países divorcistas--el triunfo de la concepción objetiva de las cau
sas del divorcio.
Se comprende sea así, ya que el sistema del divorcio-sanción
o!,liga a
buscar un
«atlpoble» de la ruptura. Dijérase que ello era
di último escrúpulo moralizador de que hacía gala el legislador y
que
podía tranquilizar la conciencia de los juece;, Pero ahora se
piensa que la misión de aquéllos no
es la de indagar sobre el causan
sanie de
la ruptura matrimonial, sino que su misión es la de com
probar la ruptura, sin más. Se busca así una especie de «divorcio
indoloro», acaso con
música y
flores e incluso anuncios
en la prensa,
como parece se
ha
realizado ya
en París. Este divorcio,
por mutuo
consentimiento, sin
«culp.ble>> alguno,
representa la
consagración
legal
del
egolsmo exace"bado de loo padres. Puede
tratarse
, de
la
versión moderna del repudio unilateral, pues nada impedirá al cón
yuge que ha
decidido por su
cuenta romper
el matrimonio, ausen
tarse del hogar
fanwliar, proconstituir la f"lleba de
su
marcha y,
al
cabo del tiempo
previisto en
la ley ( desde seis meses en Suecia hasta
seis años en
Fraocia),
acudir al
juez en solicitud de la
declaración de
divorcio.
Y ello aunque su consorte quiera continuar la vida matri
monial!, se haya sacrificado e incluso sostenido al hogar
y a los
hijos. Bien dice
García Cantero
que «el divorcio por
causa de
se
paración de hecho puede constituir una prima a la desvergüenza». La
enseñaoza principal
que se deduce de la
forma de implanta
ción
del divorcio y su evolución ulterior, no es otra que la de re
sultar
impens.ble que
al
cabo de cierto tiempo de vigencia pueda
volverse a la situación anterior
-régimen de
indisolubilidad-, aun
que se comprueben
hasta la
saciedad los
pemiciooos efectos de
la
ruptura del
víncuilo. Como
se ha indicado antes, la liberalización de
las causas de divorcio es un hecho:
se ha
abandonado el divorcio
por causas subjetivas
por el divorcio por causas objetivas. Las leyes
(inglesas, 1969,73;
sueca, 1973;
australiana, 1975;
alemana, 1976;
italiana,
1970,
etc.) prescinden del divorcio subjetivo;
la ley fran
cesa de 1975 da entrada al divorcio objetivo, junto al consensual.
No
conozco mejor explicación¡ que la del profesor Garda Cantero
sobre ambos divorcios.
Dice asi:
«El divorcio
por
causas subjetivas
significa
que el solicitante tiene que invocar
fa realización de hechos
del otro cónyuge que impliquen grave
violación de
las obligaciones
surgidas
del matrimonio
y cuya responsabilidad
se atribuye
al de
mandado, Por
ejemplo, el adulterio, abandono
malicioso del
hogar,
etcétera. Si el juez considera probados tales hechos, declara la atlpa
bilidad
del cónyuge que los cometió
y pronuncia el divorcio como
sanción de loa mismos. En el divorcio por cáusas objetivas se pres
cinde
dd la pooible cultpahilidad de uno de los cónyuges y se atiende
493
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
al mero hecho de la ruptura de la convivencia conyugail sin posibi
lidad de reanudación. Por ejemplo,
una enfermedad larga que
obli
gue a uno
de los cónyuges a internamiento en un sanatorio puede
ser invocado poc el otro como causa de divorcio». ·
Y esto implioa, en suma, la degradación del matrimonio ( en el
anterior
ejemplo
vemos que cuando el enfermo precisa de más cui
dados es cuando puede producirse la rupetura legal). La familia
queda al arbitrio de
uno
de los cónyuges en este «divorcio objetivo»;
y al arbitrio de los dos, en
el divorcio
fundado en
el «mutuo
consen
timiento». Se hace difícil encontrar un mayor argumento para tener
bien presente
que identificar
lo
«Iegailmente admitido» con
lo «éti
camente lícito~> implica -más en estas materias- una aberración
social.
El divorcio rompe un matrimonio válido y destruye definitiva
mente una
familia. Con estas palabras se encabeza el capítulo II del
libro. El inberés social tiene las mayores exigencias en un matrimonio,
en cualq1liier matrimonio. Se es libre para casarse o no casarse; pero
una vez que se ha decidido contraer matrimonio, no está permitido
deshaoerlo a voluntad, porque se pondría en peligro fa existencia de
la
familia y de la sociedad. Sí, eil estado de casado es uno de los es
tados de
· mayor reperoisión social.
Regula un
ha:, enorme
de de
rechos, obligaciones, faoultades ; de orden
,personal, familiar y social.
Desde
las obligaciones
conyugales y paterno-filiales,
hasta las de
régimen
económico y sucesorio. Tanto el Código civil español como
los Derechos forales especiales contemplan todo este
ha:, en
múlti
ples
normas. Dada pues su trascendencia social,
todo Derecho
so
mete ali matrimonio a determinados requisitos de fondo y de forma.
l;a nulidad, que mucha gente -también algo letrada- confunde
con la separación o con el divorcio vincular, significa, como sabe
cualquier jurista, que aquel matrimonio, por causa preexistente a su
celdmción, no lt,. sido matrimonio. El divorcio es otra cosa: la
sentencia supone un matrimonio válido, pero que, por causas sobre
venidas,
se rompe
o disuelve a
partir de '1a. sentencia.
La· separación judicial es remedio a las situaéiones de crisis ma
trimonial; se atenúan o t
y cesa la obligación de vida ,en común, pero subsis
te
el deber de
fidelidad y el de socorro mutuo. Pero, en todo caso,
la situación no es irreversible,
como tampoco, lo es en
la separación
de
hecho.
En cambio, el divorcio sí · que conlleva la irreversabiilidad y
presenta mucha similitud -tremenda imagen la del autor- «con
la muerte; de hecho
hay autores que estudian conjuntamente ambas
causas de disolución del matrimonio». Por otra parte, al admitirse
por
los divorcistas que
el divorcio deroga el principio de indisolu-
494
Fundaci\363n Speiro
INEORMACION BIBUOGRAFICA
bllidad del Jlllltrimonio, viene con ello a eru:ubritse una forma de
poligamia sucesiva.
Los efectos del divorcio, estudiados en Derecho comparado, tienen
un común
denominador que, a
veces, parece el desarrollo de
un antiguo
«vodevil» francés: el común denominador es que el divorcio viene a declarar que para el Estado ya no existe matrimonio.
Esto
supone consecuencias incalculables,
sociales y jurídko•civiles,
en cuailquier clase
de matrimouio,
sea éste
canónico o civil. Así,
por ejemplo, la sentencia autoriza a volver a casarse; pero el marido
( ex marido) podrá hacerlo inruediatameru:e, y no así la mujer, que
habrá de
esperar un plazo para evitar la turbalir, sMguinfr, o incer
tidurubre
sobre la
paternidad del hijo
nacido después de la ruptura
legal del vínculo.
Otras consecuencias:
que
los ex cónyuges
puedan
volver a casarse
entre si;
que,
al subsistir las relaciones parentales de
padres
e hijos
y descendientes, y de todos ellos entre sí, resultará
tal vez, que
los abuelos
por línea paterna o marema de una per,ona serán
extraños entre sí ; que
sigu,: subsistiendo ,el deber de asistencia
recíproco; que
!las consecuencias llegan hasta las prestaciones de la Seguridad Social, bieu graves para la. mujer que no trabaja, pues dejará
de ser benefidaria de las que percibía en calidad de esposa de
un asegurado ... divorciado.
Sí, dice el autor, «el divorcio es un lujo
burgués, ya
que su incidencia económica sólo resulta soportable
para las clases burguesas».
El capítuilo III
está dedicado al estudio de los
efectos institu
cionales del divorcio.
Con el testimonio
de casi todos los civilistas
espsñoles, el ootor, partiendo
del
transfondo ético
de la familia,
cuyo Derecho está
íntimamente !iga
el
Derecho natural
( en
todos los
paises, se
quiera o no), deduce,
ya en el pla.nteamiento positivo del Derecho español, que la indisolubilidad constituye un
principio general,
posee un «carácter informador de nueatro ordena
miento
jurídico»
(art. 1, 4. C. c.). Y, así, el divorcio es cootradic
torio con
la protección constitucioruil de la familia; y los ciudadanos
espsñoles han
de tener clara conciencia que
detrás de
una
ley divorcista se
asienta
una filosofía
del matrimouio y
de la faruilia muy
distinta
de la que informa
al matrimonio
indisoluble.
Ha de sabetse
también
que
los efectos institucionales
del divorcio son inexorables.
Hoy, ,en Francia, a
los casi
cien
añoo de la Ley Naquet, que reintroduj_o el divorcio en .Ja vecina nación, solamente dos de cada diez fran~ ceses creen que el matrimonio es indisoluble; tres lo consideran di
soluble
por mutuo
acuerdo; cinco
admiten el divorcio como medida
de excepción. La estabiilidad de la familia y su firmeza sólo pueden
aseguratse con la indisolubilidad. Y el divorcio, por causas objeti,
495
Fundaci\363n Speiro
INFOR.MACION BIBLIOGMFICA
ws produce la subversión radkal del úJtimo fundamento de la fa
milia.
Las
consecuencias del divorcio
para los cónyuges y para los hijos
las trata García Cantero en los capítulos IV y V de su libro. El
divorcio no es u.na <
destrucción, o, al menos, un fracaso. En esto las encuestas no mien
ten, aunque,
como -dice
B. André, « ... en el fracaso se reconoce tam
bién, por los que tienen clara conciencia, la responsabilidad del
mismo».
Por otra parte, la readaptación
psíquica de
los divorcia.dos
no es
nada fácil, corno lo demuentran oos psicólogos de USA, en
donde -pese a su
frecuencia--ell divorcio no se acepta normalmente
por
la sociedad. Sobre el
tema «divorcio
y
suicidio» leemos
en el
libro datos escalofriantes. Hasta
tal punto que uno de los «baremos»
del Demagraphic Y earboak, que publica la ONU, se basa, para
clasificar a los paises divorcistas: o no d.ivorcistas, en la frecuencia de
suicidios ca!lcula.dos sobre 100.000 habitantes. Entre estos datos ( de
1972)
figura Hungría en primer lugar, seguido por países del Este
y nórdicos.
F.spaña aparece
en uno de los últimos lugares,
y en el
último, Filipinas.
Los países no divorcistas son últimos en los sui
cidios. Parece probable
-en estudios de Morselli- una correlación
entre locura y divorcio, mejor dicho: entre
divorcio y
enajenación
mental ; los países con mayor número de locos se cuentan asimismo
entre
los divorcistas. Y no deja de ser sintomático, aunque los divor
cistas lo silencien, el drama del cónyuge que no quiere divorciarse.
No parece
justo ni
equitativo imponerle
coactivamente ,la ruptura de
un vínculo válidamente formado,
a cuya consolidación puede haber
contribuido durante muchos años y, quizá, con penosos sacrificios.
Con razón afirma Pittau, para estos casos, que «el divorcio castiga al
cónyuge
inocente, mient,as premia ai culpable; puede ser un adul
terio que el Estado recompensa y una traición que el propio Estado
legaliza». En cuanto a
tlos, hijos, ,las consecuencias del divorcio, en palabras
de los propios
partidarios,, «ya ocurra
en las mejores o en las peores
condiciones,
casi todos
los hijos son
sus víctimas» (Jeanne Dekais,
en
Le dossier des énfants du divorce, París, 1976). Y todas las
respuestas de estas <
puestas de hijos de «personajes», cuya vida sentimental llena las lla
madas «revistas del corazón»: as! los, de Brigitte Bardot, Frank Si
natra,
Henry
Fonda... Todas
se resumen as!: «No sabemos quién
dirige nuestras vidas».
En el capitulo VI se resumen algunas experiencias extranjeras so
bre el divorcio vincular, e,q,eriencias Con base estadística, tomada de
Fundaci\363n Speiro
INFOR.MACION BIBUOGRAFICA
las fuentes más solventes o, al menos, de [ru¡ que menoo pueda decir
se que
númeroo». Estos números ponen de relieve que en Francia,
Bélgica,
Portugal, Italia, países germánicoo, escandinavos y los del
«otro
fado del
telón de
acero», con exclusión de
Polonia ( de tan
fuerte
y admirable constancia en la fe católica), ponen de relieve,
digo, que
el índice divorcista no hace sino aumentar al amparo de las
leyes permisivas. Tanto
que más de la
mitlld de 106 países
llamados
«de cultura
occidental»
se adscriben a muy alto grado de divorcia
lidad;
31Ullque con
exclusión de los «latinos», de mayor
fe y costumhres cristianas. Otra
conclusión
es que
el índice de ilegitimidad
lo copan los mismos países de mayor índice divorcista.
Tal vez el capítulo más «nuevo>> del libro sea el VII, dedicado
al estudio del «efecto nmlriplicador del divorcio»: en¡ el plano de los
hechos, en
períodos
bien cortos ----"'gún tablas
de distintos países
que no sobrepasan la vida
una. generación, el índice de divorcialidad
se ha multiplicado
por dos, tres y cuatro veces; y, en el plano de la legislación ( causas ~egales que «autorizan» a pedir el divorcio), el
legislador es incapaz de mantener el número de causas excepcionales
de divorcio, inicialmente establecido, y se ve «forzado», siempre, a
ampliarlas; o, si 110 ocurre así, la práctica judicial ( eo todos los países divorcistas) es la que lo hace, por analogía. En resnmen,
en menos de
un siglo, las causas de
divorcio se
han¡ multiplicado
por
diez, dando
la
razón al dicho de que «el divorcio engendra divorcio»,
no siendo ya
imposiMe prever --de seguirse la tendencia
divorcista
«Ia conquista
consistente en el
divorcio. a
petición
unilateral de
cual
quiera de los cónyuges» ; máxima degradación
para cualquiera
que
crea
en los
pactos, sea o no jurista; y que snpondría decididamente,
«la disolución de
la familia».
Precisanrente
para loo juristas
se orienta
el capítulo VIII
-«Los
fraudes del divorcio»-,
en el
que
García Cantero
demuestra, aplas
tantemente, cómo
un ordenamiento
jurídico que mantenga la indi
solubilidad matrimonial evita los fraudes de la ley
mucho mejor
que
sus contrarios,. La «picaresca»
montada en tomo
a
los «juicios
de di
vorcio» es inmensa.. Basta contemplar cuaiquier comedia cinemato
gráfica, americana, francesa o inglesa, para darse cuenta de ello. En
España -si desgraciadamente llegara el caso-,
tal «picaresca» se
vería
«potenciada.», puesto que
desde la coexistencia de
legislaciones
y fueros judiciales -tan distintos- hasta la casi segura prclifera
ción
de «bufetes divorcistas» (y de esto
los no.tarios tenemos
ya
claros ejemplos que llegan de otros
despachos de profesiorurles que
se
llaman «juristas»), todo
nos llevaría
a un
fratts le gis continuado.
Bajo el sugerente título
«El divorrio, ¿un derecho
democrático?»
497
Fundaci\363n Speiro
INPORMACION BIBUOGRAPICA
se abre el capítulo IX. En él el autor pasa revista a la aspiración bur
guesa del divorcio, hasta el punto que el Comité de Liberación
italiano
señala que, «así como en el contrato, de tmbajo la libertad
de despido del empresario significa para el obrero la libertad de
morir de
hambre, del mismo
modo, en el caso del matrimonio, la
posibilidad de obtener el divorcio significa el reconocimiento de:l
poder
del
más fuerte en detrimento del más débil» ( noviembre de
1976). Tampoco puede coosiderarse el divorcio un derecho de li
bertad. La
frase de Lenin de que «no se puede ser socialista sin la
plena y absoluta libertad para divorciarse», ha entrado en crisis
no
sólo en
la
URSS ( que dio marcha atrás en su legislación del
divorcio
.libre) y en la República Popnlar China, que -valga la
redundancia-
«ha repudiado el
repudio»),
sino en las innegables
resistencias
sociales a consagrar el divorcio ad libitwn. Lo que
ocurre
es, precisamente, Jo contrario, el divorcio viola la libertad de
toda persooa a casarse y a constituir una familia estable mediante un
matrimonio
indisoluMe. Y tampoco los acuerdos internacionales re
conocen el
derecho al divorcio como uno de los deredlos fundamen
tales
del hombre
(art. 16 de la Declaración de Derechos Humanos;
art. 23 ,de la Declaración o Pacto de Derechos Civiles y Políticos, etc.).
Finalmente, no, es el divorcio
una exigencia
del principio de libertad
religiosa, pues
la prohibición del
divon:io no
se basa fundamentalmente
--11unque para los católicos ello sea preponderante- en razones ex
clusivamente
religiosas, sino de bien
común de la sociedad, la fa
milia y los hijos.
La
parte que
pudiéramos llamar
«positiva» del
Hbro ocupa
los
capítulos X
a XIV, último de la obra. Digo positiva porque es en
esta parte donde García Cantero demuestra que el matrimonio in
disoluble --y si no, no es m:Ltrimonio---es un derecho de la persona
humana. Lo demuestra en los planos de 1a retroactividad ( «las leyes
no
tienen
efecto retroactivo si no
dispusieren lo
contrario», art. 2,
3,
del C. c.) y de la imperatividad. Las leyes divorcistas suelen ser
contra
ambos principios, comúnmente admitidos por todos, los orde
namientos jurídicos
estables,
todo lo
contrario: retroactivas e
impera~
tivas; y no dispositivas. Se me ocurre, en este pnnto, que nna ley
divorcista iría, en España, en contra especialmente de los ordena
mientos
fora1es que se basan, en su mayor-parte, · en el principio de
familia legítima, de libertad
y de <
contra
la presunción
-perfectamente definida,
por ejemplo, en
la
Ley 8 del Fuero Nuevo de Navarra- de que «en razón de la li
bertad civil, esencial ,en
el Derecho navarro, las leyes se presumen
dispositivas».
El Concilio
Vaticano, II en nada ha variado la doctrina unánime,
498
Fundaci\363n Speiro
INFORMACION BIBUOGRAFICA
constante, tradiciooal, de la Iglesia sobre el divorcio. No pudo va
riarla por
una razón sencillísima: la Iglesia es depositaria de la
verdad e intérprete de ella, pero no puede alterar ni el depósito de
la fe y
costumbres, ni la doctrina divin~ y de Derecho natural. Y .así,
el Concilio Vaticano II no sólo dedica una atención preferente al
matrimonio y a la familia (Gaudium et rpes, núm. 48, por ejem
plo), sino que ratifica,
con mención expresa, la doctrina firme que,
por
citar a
pontífices modernos, pasa por León XIII, ·Pío XI, Pío XII,
Juan XXIII y Paulo VI. Repite, en suma, las palabras del Señor:
«lo que Dios ha unido, el hombre no lo separe».
El
bien común de
la sociedad española no exige la introdución
del divorcio. Ni
las «estadísticas» a!legadas merecen fundamento
(
aunque vengan de medios
más o menos «eclesiásticos»), ni los, ín
dices de Iitigiosidad matrimonial --
«la gravedad
de
la crisis matrimonial,
gue es
en España mayor que en otros
palses» (
Así, Aradillas,
Pro·ceso
a
los Trilnma!es Eclesiásticos, Madrid, 1974). España no
aparece
siquiera entre los
palses, -hablando de
matrimonio canónico-- que
superan el 3
% en procesos de separación, ni de adulterio, amanceba
miento o ilegitimidad (todo esto ya «despenalizado»
y casi aclamado
por
mor de unas
Cortes «democráticas»). Por ello, los obispos es
pañoles, en su Nota doctrinal de
la Comisión para la Doctrina de la
fe (núm. 20),
hacen una
prudentísima advertencia:
«El impacto
de
campañas inspiradas en ocasiones, po< intereses ajenos a toda preo
cupación ética no debe servir como norma cuando se trata de res.
petar exigencia de'! bien común y del justo orden público».
Para finalizar esta reseña ---que hice con sumo agrado, pues se
hace difícil hoy en día leer razooamientos tan claros, sencillos y
lógicos, tan de «jurista>>
y, al tiempo, tan comprensibles. para el
que no lo sea---diré que un libro como éste honra a su -autor, demues~
tra una vez más su talla humana y -hay que decirlo-- cristiana; y
pone de relieve el inmenso cauda! de lootoras y conocimientos que
García Cantero tiene sobre este tema. Tema en el que muchas veces
«toda improvisación tiene au asiento». Dígalo si no el actual pro
yecto de Constitución,
que, al tratar del matrimonio (arts. 27 y 107),
no sólo va
contra todo
principio
«
ha de ser de
libertad-, sino que «consagra>>
la mayor forma totalitaria que pueda
darse
en
esta materia
y que resulta
más radica! que
lo fuera
e'! célebre
Decreto de 1868 del
sectario Romero
Ortiz sobre unificación de
jurisdicciones. Tal Decreto. no obstante
su marco antirreligioso y re
volucionario, reconoció el fuero judicial de
la Iglesia en cuanto a
pleitos beneficiales,
causas matrimonia1es y
procedimientos por de
litos eclesiásticos, cosa
que no hace este
«anteproyecto» actoal de
499
Fundaci\363n Speiro
lNFORMACION BIBUOGRAFICA
Constitución española. En efecto, el artículo 27 atribuye al Derecho ci
vil la
regulación de
las
«formas del matrimonio»; y
el
art. 107 atri
buye -también
indebidamente-al
Estado «la regulación de
las
causas
de
separación
y disolución del matrimonio». De todo ma
trimonio.
Aconsejo vivamente a. las personas ---comenzando por los <
persona que haya superado la adolescencia ha de interesar) la atenta
lectura
del libro del
catedrático de
Derecho Civil señor García Can
tero, en la seguridad de que
sus razonamientos han de influir en
toda conciencia honrada.
JAVIER NAGORE YARNOZ
Notario. De la Comisión General de
Codificación. 3 febrero 1978.
UNA POLITICA SUICIDA: EL FIN DE PORWGAL
JAIME NoGUEIRA PrNTo: Portugal, os anos do fim. Tomo I: "A
revolui;ao que "'eio de dentro". Tomo 11: "De Goa a o largo
do Canno" (*) .
Tras la lectura del libro de Amorim de Carvalho, republicano
liberal, exiliado voluntariamente
en Francia
a principios de la dé
cada de los años
sesenta y fallecido eo París en 1976, por lo demás
nada
sosepchoso de «ultra», tirulado O fim hirt6rico, de POf'tugaJ
(Prometen, Porro, 1976), queda en el lector cierro desasosiego e
inquietud. Y ello debido a que si bien es cierta la
-tesis del
libro,
según la
cual el movimiento, del 25 ele abril acaba coo la existeocia
histórica de Portugal ( entiende por «existencia histórica de uo
país
su realidad efectiva en la historia, con la contribución que este país
dio o da a la cultura y a la civilización», pág. 79), la explicación del
fin histórico de Portugal, sin embargo, se reduce a la traición del
Ejército, a la traición llevada a cabo por el Movimiento de las
Fuerzas Armadas (M.F.A.), coadyuvado por
los partidos
comuoista
y socialista (pág. 82). ¿Cómo era posible que una gran nación como Portugal, ejemplo
para todo el mú.ndo, en menos de un año renunciara y traicionara
a su tradici6n, a todo lo_ que_ esencialmente era Portugal? ¿Cómo era
(*) Sodedade de Publi~aes Economia e Finan~as. Lisboa, 1976, 276
páginas; lbid., Lisboa, 1977, 288 págs.
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