Índice de contenidos
Número 249-250
Serie XXV
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
Las XXV primeras reuniones de amigos de la Ciudad Católica
-
Veinticinco años de Verbo
-
La declaración Dignitatis Humanae sobre la libertad religiosa desde la óptica del Vaticano II
-
¿Qué pasa con la teología de la liberación?
-
La Hispanidad y su proyección político-cultural
-
Chesterton, caballero andante. (Un apunte sobre el «ethos» chestertoniano en el centenario de su muerte)
-
Ángel Ganivet: la tradición e Hispanidad en su obra literaria
-
La familia como transmisora de cultura
-
La voz de la conciencia europea
-
El llamado derecho de autodeterminación de los pueblos
-
El regionalismo de Torras i Bages
-
Una historia de soldados conocidos
-
- Actas
- Información bibliográfica
- Crónicas
- Verbo
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Autores
1986
La declaración Dignitatis Humanae sobre la libertad religiosa desde la óptica del Vaticano II
LA DEC~RACION I)IGNITATIS HUMANAE
SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA DESDE LA OPTICA
DEL VATICANO
II (*)
POR
BALTASAR PÉlU!Z .ARGOS, S. J.
En la Relación final del Sínodo extraordinario de Obispos,
habido en Roma a los 20 años del Concilio Vaticano II para re
flexionar sobre sus frutos, se hacía reiteradamente la
recomen
dación ·de promover «un conocimiento
más profundo
y amplio
de
los documentos del Concilio».
Entre estos
documentos me
rece especial· atención
la Declaración Dignitatis human{le sobre
la libertad regiliosa. Documento difícil, el más controvertido, sin
duda,
y uno de los que más han influido en la formación de la
mentalidad y del espíritu del postconcilio. Habría que añadir, y
de los peor comprendidos.
Movidos por esta venerable recomendación quisiéramos ha
cer una lectura de este documento desde
la óptica del Vatica
no II. Nos
parece lo
más claro. Hemos visto
y manejado un buen
número de comentaristas. Si de algo
.nos ha
servido, ha sido
para decidirnos más
y más a orientar nuestra réflexión hacia el
mismo texto, leído detenidamente a la luz del mismo Concilio
y de las respuestas de la Comisión teológica.
* * *
Comencemos por situar teológicamente esta Declaración. Re-
e·) Este a!!dculo es complemento del 1anterior del mismo autor, «Li
bertad religiosa, ¿ruptura o continuidad?, publicado en Verbo, 229-230.
págs. 1143-1167, al que absorbe y eocuadra.
1153
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
cordemos que su contenido pasó de ser parte de una Constitu
ción dogmática, la
Constitución sobre
la Iglesia, a ser un De
creto, el de Ecumenismo, para terminar en una mera Declara
ción, el documento de menos fuerza doctrinal. Esto indica el
cuidado con que el Concilio trató el tema
y la dificultad que
encontró; por
lo que no quiso comprometerse demasiado magis
terialmente. No olvidemos tampoco que este documento emanó
de un Concilio, que tuvo una finalidad pastoral, no dogmática. Su índole pastoral no le quitaba su capacidad de decidir infa
liblemente, pues era un Concilio ecuménico.
Pero no la quiso
utilizar.
La intención de decidir infaliblemente es necesario que
aparezca clara
y nos conste de ello. Por la historia del Concilio
Vaticano II conocemos precisamente lo contrario, no quiso ex
presamente empeñar su autoridad infalible. Así que sus docu
mentos, en cuanto emanados del Concilio, no son absolutamente
irreformables. En este sentido el Vaticano II es de menor cate
goría dogmática que cualquier otro de los Concilios ecuménicos, por ejemplo, Trento o
el Vaticano I (cfr. Juan XXIII,
Guadet Mater Ecclesia, 11-X-1962; Singulari
prorsus, 7-XII-
1962;
Pablo VI, Salvete fratres, 29-XI-1963).
Con
esto queremos decir que la Dignitatis humanae no es
un documento infalible,
y por lo tanto irreformable. No llega a
la categoría de Constitución, ni siquiera de Decreto conciliar.
Es una Dedaración.
«La declaración expone simplemente
un
«sentir práctico» del Concilio; no compromete plenamente en el
plano doctrinal, ni quiere hacerlo; tampoco establece las nor
mas de comportamiento que deben regir, como decisión conci
liar; expresa sencillamente una línea de conducta por la que, de
un modo general, opta el Concilio». Así se expresa Jiménez
Urresti, Consultor del Episcopado español para
el Concilio. A lo
que añade: «Creo sinceramente qrie esta declaración será uno
de los documentos conciliares que se presten a una más difícil
inteligencia, exacta en sus detalles
y en su alcance concreto, por
parte
de los especialistas,
y a un" pluriinterpretación por parte
de sus comentadores; es decir, será uno de los textos más difí-
1154
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNIT ATIS HUMANAE»
ciles .en el detalle y enfoque de su letra y sentido» (La liberatd
religiosa,
edición bilingüe, PPC, Madrid, 1965, pág. 122).
* * *
El centro y núcleo de esta Declaración, la parte substancial
de la misma desde el punto de vista del Magisterio conciliar, está
en el número 2 del texto, párrafo primero. En él se resume todo
el documento de manera q&e el resto no es' sino ampliación y coN
mentaría; ampliación y comentario que no tiene el mismo valor
teológico como ese primer párrafo. No es apreciación particular,
fue la intención del Concilio. Consta esta intención del Conci
lio por
la 19' petición de enmienda que a este párrafo propusie
ron 4
5 padres conciliares y por la respuesta de la Comisión teo
lógica, que aceptó la enmienda. Proponían los
padres suprimir .
el enim {porque), con que comenzaba el segundo párrafo y en
lazaba con el primero de este número 2. La razón que
daban era:
«para que aparezca -más , claramente que la argumentación que se
propone en ese segundo párrafo -no se propone autoritariamente
por el Concilio». Así se hizo.
Es muy importante notar esto, porque ya aquí se inicia el
descenso de categoría
y valor teológico del texto conciliar, que
irá descendiendo gradualmente según se va extendiendo en ex
plicaciones, aclaraciones, implicaciones y consecuencias, que ya
escapan directamente del magisterio auténtico.
* * *
I
La Declaración «Dignitatis humanae» hace dos afirmaciones
capitales. Una, afirma
y reafirma «el deber moral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera religi6n e Iglesia única
de
Cristo».
Otra, el derecho a la libertad de coacci6n en materia
religiosa,
que compete a los hombres, tanto individualmente con
siderados, como reunidos en
sociedad.
La primera afirmación la da por supuesto; sencillamente la
1155
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR. PEREZ ARGOS, S. J.
enuncia y la ratifica. No se detiene en ella. La segunda afirma
ción es la que va a declarar,
«desarrollando la doctrina
de los
últimos Sumos Pontífices sobre
los derechos inviolables de la
persona humana». Este derecho a la libertad de coacción en cuaÍ
quier sector de la actividad humana, sobre todo en materia re
ligiosa, es
fundamentalísimo; está
en la base de todo derecho y
de todo deber. Entre una
afirm~ón y
otra, entre
ef deber religioso, cuya
existencia se da por supuesto, y
.el derecho a la libertad· de coac
ciófl en materia -religiosa, se reconoce y se afuma en el· -mismo
preámbul~ de la Deelaración una importante relación, que va a
presidir toda
la Declaración, a saber: que la
libertad religiosa
no tiene sentido,
si no es en orden al cumplimiento del deber
religioso;
que el cumplimiento del deber religioso, de cualquier
deber, pero mucho más del deber religioso, exige para realizarse
dignamente libertad de coacción. En la conciencia del hombre
de hoy ha aumentado el convencimiento
y la exigencia de esta
libertad para el cumplimiento del deber. religioso. No es una li
bertad
de ... , sino una libertad para ... Es necesario tener muy
presente esta dialéctica entre libertad de coacción
y obligación
religiosa si queremos entender rectamente esta Declaración.
De
aquí que
el Concilio haga
.esta primera y obvia declara
ción: «Como la libertad religiosa, que los hombres exigen para
el cumplimiento de su obligación de rendir culto a Dios, se re
fiere a la inmunidad de coacción en la sociedad civil, deja íntegra
fa. doctrina tradicional católica acerca del deber moral de los
hombres
y de las sociedades para con la verdadera religión e
Iglesia única de Cristo»
(DH 1 ).
* * *
¿Cuál es la doctrina tradicional. católica acerca del deber mo
ral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera re
ligión e Iglesia única de Cristo? Podemos reducirla a las siguien tes proposiciones.
1156
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACIOJY «DIGNITATIS HUMANA.E»
TEs¡s L~Los hombres no sólo individualmente, sino reuni
dos en sociedad civil, están obligados por ley natural a
dar a
Dios
el culto que le es debido. Por lo tanto, el Estado está obli
gado a dar a Dios culto oficial.
Culto es el acto por el que el hombre reconoce y acata la
suprema excelencia de Dios y su absoluta dependencia de él.
Puede ser:
interno y
externo.
Internos, son Ios actos de entendimiento y voluntad con los
que realiza ese reconocimiento y acatamiento de la soberanía ab
soluta de Dios.
Externo, son los signos con que manifiesta exte
riormente ese culto interno; por ejemplo, elevación de manos,
postración, oraciones, cantos, sacrificios.
· El
culto externo puede
ser: público o comunitario
y. oficial.
El
público es el que realiza
una
comunidad o grupo religioso. El
oficial es el que realiza la
sociedad civil por medio de sus representantes.
La Declaración «Dignitatis
humanae» habla
de este doble
culto interno y externo
(DH 3 c). La razón de esta tesis es evi
dente y la han expuesto con frecuencia los Papas. Véase, Pío IX,
en la
Quanta cura, n. 2; León XIII, Inmort. Dei, n. 3; Hum.
genus,
n. 17.; Libertas, n. 16; San Pío X, Vehementer, n. 2;
Pío
XI,
Quas primas, nn. 8 y 10.
El hombre no sólo individualmente, sino asociado, depende
·de Dios
absolutamente, como de su primera
causa y fin último
para
el que.
ha sido
creado. Luego, si no quiere negarse a
sí mis-.
mo,
debe
reconocer y
acatar esta su absoluta dependencia y
re
lación (re-ligación) a Dios; en i~ que consiste el culto religioso:
«ante todo en los actos internos ..• qúe la naturaleza social del
hombre exige que éste .manifieste externamente»
(DH J c).
Luego
el hombre no sólo individualmente, sino en sociedad civil,
debe dar a Dios el culto que le debe.
TESIS II.-En el orden actual de la divina Providencia,
su
puesta la divina revelación, se debe dar a Dios el culto católico.
Evidentemente,
a Dios hay que dar el cúlto que El
quie~a·.
Ahora · bien,
El ha manifestado
q~e quiere
ser honrado con
el
1157
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S.f.
culto católico. Luego en el orden actual de la divina Providen
cia, tanto los individuos como las sociedades
deben dar a .Dios
el culto católico.
TEsrs III.-El
poder civil, como gestor del bien común, está
obligado a favorecer
·el bien
religioso, es decir, a crear las con
diciones propicias
para el
fomento de la vida religiosa de los ciu
dadanos, según la conciencia de cada cual. Es evidente y
l.a Declar,¡ción DH lo. afirma expresamente:
La potestad civil, cuyo fin propio es procurar el bien
común temporal debe, ciertamente, reconocer
la vida re
ligiosa de los ciudadanos y favorecerla
(DH 3 e).
El
poder público debe: 1) asumir eficazmente la pro
tección de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y Otros medios adecuados; y 2) crear
las condiciones propicias para el fomento de la vida
reli
giosa
a fin de que los ciudadanos puedan realmente ejer
cer los derechos de la religión y cumplir los deberes
· de
la
misma; y la propia sociedad disfrute de los bienes de la
justicia y de la paz, que provienen de la fidelidad de los
hombres a Dios y a su santa voluntad
(D H 6 b).
TESIS IV.-El
Estado, sobre todo en una. sociedad de mayo
ría católica, debe inspirar su legislación en la doctrina moral ca
tólica. El Estado no puede legislar injustamente. Ahora bien, sería
injusta una· legislación que no tuviera en cuenta la ley de Dios ni
el sentir de la mayoría. Luego el Estado no puede, sobre todo
en una sociedad .tl'.18.yoritariamep.te c_atólica, legislar sin tener en
cuenta la ley de Dios y el sentir de la mayoría católica. Es decir,
debe inspirar su legislación en la doctrina moral católica y no ir
contra
ella.
* * *
El Estado o poder civil es competente por la sola ley natu
ral para tutelar, promover y dirigir socialmente la vida religiosa
de los ciudadanos, porque al Estado le toca ordenar
la vida
so-
1158
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNIT ,J.TIS HUMANAE»
cial en todas sus manifestaciones. Pero en el orden actual de la
divina Providencia, Dios ha querido que todo
el orden religioso
sea competencia de la Iglesia. Con lo
1que, por ley positiva de
Dios, el Estado ba quedado incompetente para ordenar .social'.
mente
la vida religiosa.
Le queda, sin embargo, como gestor del
bien común general, el deber de:
1) tutelar
el derecho a la liber
tad de coacción en materia religiosa de todos. los ciudadanos y
grupos religiosos; y 2) crear las .condiciones propicias para el de
sarrollo de
la vida religiosa según la conciencia de cada cuál.
Dice la DH: «El poder civil, cuyo fin propio es cuidar del bien
común temporal, debe .reconocer, ciertamente, la
vida religiosa
de
los ciudadanos
.Y favorecerla;
pero excedería sus límites si pre
tendiera dirigir o impedir los actos religiosos»
(DH 3 e).
TESIS V .-En uoa sociedad de mayoría católica el Estado
debe ser confesionalmente católico.
·
La
confesionalidad católica consiste en que el Estado dé a
Dios el culto oficial católico e inspire su legislación en
la doctri
na. moral católica. Pero en una sociedad de mayoría católica
el
Estado-debe dar a Dios culto oficial católico e inspirar su legisla
ción en la doctrina moral católica. Luego debe ser confesional
mente católico.
La Declaración DH no excluye 1a confesionalidad católica del
Estado. La confesionalidad católica está en la
!!nea del deber,
no
de la libertad;
y la declaración DH reitera el deber del Es
tado con
relación a
la religión y moral católicas. Además, un Es
. tado «neutro», aconfesional, no , tiene sentido, es imposible. Se
ría
·un «universal
a parte rei»,
y los universales «a parte reí» no
existen. El Estado, o es confesionalmente. católico, o marxista, o
musulmán, etc.; neutro,
imposible. Como
sería imposible la exis
cia .de un triángulo «neutro», que no fuera ni rectángulo,
ni ob
tusángulo,
ni acutángulo. Ahora bien, un Concilio ecuménico no
va a excluir la confesionalidad católica para dar paso o a un im
posible, o a otra confesionalidad.
TESIS VI.-El Estado tiene obligación de proteger con leyes
1159
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
justas y medios adecuados, aunque sean coercitivos, a la Iglesia católica contra sus violadores. Le Declaración
DH afirma que er Estado tiene el deber de
proteger eficazmente el derecho a
la libertad religiosa de todos
los ciudadanos y grupos religiosos
(DH 6 b ). Luego tiene el de
ber de haoerlo también con la Iglesia. Con esto, el Vaticano II, coincidiendo con
la Quanta cura,
rechaza la doctrina de aquellos que «no temen afitmar que el
mejor gobierno es aquel en el que no se reconoce al poder po
lítiro la obligación de reprimir con sanciones penales ·a los vio
ladores de
la religión católica, salvo cuando la tranquilidad pú
blica así lo
exija» (Pío
IX,
Quanta cura, núm. 3 ).
* * *
Un breve y autorizado resumen de la doctrina tradicional
acerca de
los deberes del Estado católico con·
ta religión; lo te
nemos en
el discurso pronunciado por el Cardenal Ottaviani el
2 de marzo (día del Papa) de 1953 en el Aula Magna del P. Ate
neo· Lateranense. Permiiásenos esta cita un tanto
larga:
1160
Si hay una verdad cierta e indiscutible entre los prin
cipios generales del derecho públlico eclesiástico, es aquella que
afirma el
deber de los gobernantes de un Estado com
puesto, en su casi totalidad por católicos y, consecuente, mente
y coherentemente, gobernado por católicos, de in
furmar la
legislación en sentido católico. Lo que implica
tres inmediatas consecuencias:
·
l. La profesión pública y no sólo privada de la reli
gión del pueblo.
2. La
"inspiración cristiana
de
la [egislación.
3. La defensa del patrimonio religioso
· del
pueblo
contra cualquier asalto de quien quisiera
arrancar
le
el tesoro de su fe
y de su ·paz religiosa.
He
afumado, en
primer lugar, que
eil Estado tiene el
deber de profesar públicamente la religión. Los hombres socialmente unidos no se encuentran me-
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION .«DIGNITATIS HUMANAE»
nos sometidos a Dios que cuando están aislados, y la so
ciedad civil, no menos que las personas que la integran, es deudora a
Dios, «que la creó y la conserva y le concede
innumerables dádivas
y multitud de bienes» (Inmortale
Dei,
Acta Leonis XIII, vol. V, pág. 122).
De modo que así como a ningún individuo le es lícito
prescindir de sus deberes para con
Dios y la religión, .con
la
cual Dios quiere ser
honrado, tampoco «las sociedades
civiles pueden, en· conciencia,- obrar -como si Dios .tlo exis
tiese o despreciar la religión como cosa extraña o -inútil»
(ibíd., pág. 123 ).
Pío XII refuerza esta enseñanza oondenando
«el. error
d,
quienes no dudan en independizar la autoridad civil de
cualquier subordinación al Ser Supremo, Causa primera y Señor. absoluto del hombre como de la
sociedad, de
todo
vínculo de leyes transcendentes, que· de
Dios proceden
como de fuente primera; y le concede (a la autoridad civil)
facultades ilimitadas de acción, abandonándo[a a las muda
bles ondas del arbitrio o de dictámenes sólo fundados en
exigencias históricas contingentes o en relatividades de in-
.
tereses
...
» (Summi pontif., A.A.S., vol. XXXI, pág. 469).
Hemos
afirmado, en segundo término, que
.es deber
de
. los
gobernantes
, informar s!-1 propia
acdvidad social y
fa
· legislación en los principios morales de la religión.
Es
una consecuencia del deber de religiosidad y de su
misión debido a Dios, no sólo individualmente, sino tam
.bién sodalinente; y esto con ventajas ciertas para el ver
dadero bienestar del pueblo.
En tercer lugar, hemos afirmado . que es deber d.e los
gobernantes de
un Estado católico defender contra toda
insidia
fa unidad religiosa del pueblo que se siente unani
me
en la posesión segura de la verdad religiosa. Sobre este
punto existen numerosos documentos donde
el Santo Pa
dre
afirma los principios enunciados por sus
predecesores
y,
especialmente, por León XIII. Estos principios son sólidos e inconmovibles. Valían
en los tiempos de Inocencio III y de Bonifacio VIII.
Va
len
en
los tiempos de León XIII
y de Pío XII, que los ha
reafirmado en
más de un documento suyo. Por eso el
San
to
Padre con severa firmeza ha exigido a los gobernantes
que
cump[an sus deberes, recordándoles la admonición del
Espíritu Santo,
admonición que no reconoce límites en el
tiempo ...
116'1
Fundaci\363n Speiro
llALTASAR PEREZ ARGOS, S. ].
II
La Declaración DH, una vez asentada y ratificada la doctrina
tradicional
católicaacerca del
deber moral de los hombres y de
las sociedades para con
la verdadera religión e · iglesia única de
Cristo, pasa a exponer y desarrollar
EL TEMA CAPITAL DE LA
DECLARACIÓN,
el derecho a la libertad de coacción en materia re
ligiosa; libertad que es exigida por los hombres de hoy para el
cumplimiento de su obligación de rendir
rulto a
Dios, de una
manera adecuada a
la dignidad de la persona humana. «Hoy se
exige . que
el hombre en su actuación, goce
y use de · su propio
criterio y de libertad responsable, no movido por coacción, sino
guiado por la conciencia del deber»
(DH 1 ).
* * *
La Peclaración conciliar se contiene substancialmente en el
número 2, párrafo primero, donde
el Concilio declara: 1) el ob
jeto de este derecho; 2) su fundamento,
y 3) su limitación. Fuera
de estas líneas, lo
demá. el Concilio no lo propone autoritaria
mente. En ellas y sólo en
ellas se
contiene propiamente la
De
claración conciliar como afirmación magisterial. Lo demás, como
hemos
dicho, es
de menor fuerza doctrinal. Son explicaciones,
argumentos, aplicaciones, consecuencias, q~e -~ pueden sacar de
ese núcleo, pero .que el Concilio no propone autoritariamente.
Así, pues,
la Declaración conciliar dice:
1162
«Este Concilio Vaticano declara que la persona huma
na
tiene derecho a la libertad religiosa. ( objeto de este
·derecho) .. Esta libertad consiste en
que
todos los hombres deben estar
· inmunes de
coacción,
tanto por parte de personas
particulares, como·
de
gru-
pos sociales y· de cualquier potestad huinaná; '
(explicación):
y ello de tal manera, que en materia re
ligiosa,
ni se obligue a nadie a obrar contra su ·COncien
. ciá, ni se [e impida que actúe conforme a ella,
· en
privado y en público, sólo o asociado
ccin otros,
(limitación):
dentro de los límites
debidos.'
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
Declara además que el derecho a la !libertad religiosa:
(fundamento) se
fundá realmente en
la dignidad mis
ma de la persona humana, tal y como se la
conoce por
la
palabra revelada de Dios y por la misma
razón.
Este.
derecho
a la libertad religiosa queda claramente defi
nido y precisado por su objeto, la libertad de coacción, tal como
ahí se explica, explicaci6n que es suficientemente clara. Pero
para entenderlo correctamente y profundizar en su concepto es necesario aclarar dos puntos importantes, el
fundamento de este
derecho y
su
limitación, cuáles son esos «límites debidos». De
su acertada
comprensión depende
todo.
El fundaniento . del derecho a la libertad de coacción.
La declaraci6n nos dice: el derecho a la libertad religiosa «se
fund.a realmente
en la dignidad de la persona humana, tal como
se
fa conoce por la palabra revelada por Dios y por la raz6n».
Efectivamente, tal es
el fundamento de este dereého a la li
bertad· de coacción, bien en materia religiosa, bien en cualquier
otra materia de la actividad humana. Pero para entender exac
tamente
el· sentido
de esta afirmación creemos indispensable te
ner muy en cuenta una distinción importante, que
hicimes en
otra
ocasión, enrre
dignidad radical y dignidad formal de la per
sona humana. Recordémoslp brevemente:
Dignidad radical u ontológica de la persona humana. Consis
te en su racionalidad y voluntad libre, de las que está dotada su
naturaleza. Esta dignidad
radic.d «tiene
en el mismo Dios su
fundamento y perfecci6n»
(GS 21) que cre6 al hombre a su ima
gen y semejanza, dotándole de inteligencia y voluntad libre.
De
esta dignidad radical brota, como d~ raíz, por el buen uso de su
ejercicio, la dignidad
form.d o
moral de la persona humana.
'La· dignidad formal D moral de la persona humana esc·aque
lla
perfección que resulta en el hombre del ejercicio responsa
ble
de su
libertad y le constituye, en cuanto hombre, digno de
estima y alabanza.
1163
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR. PEREZ ARGOS, S. J.
Esta dignidad formal no. consiste sólo en su naturaleza ra
cional· y
libre sino en el
buen . uso de Su libertad, o sea, en los
actos honestos, por los que el hombre es estimado bueno, justo,
virtuoso. Así,
pues, hablar de dignidad
formlll de
la persona hu
mana es hablar de
la
· persona
buena, virtuosa. El hombre per
verso, injusto, vicioso, aunque sea persona, no. es una .. persona
digna, carece de esta dignidad formal o moral, aunque siga sien
do hombre y permanezca en
él la
dignidad radical de la persona
humana. La dignidad radical de la persona humana es innata; por
consigniente
universal. Todos nac;emos corr es.a dignidad
y perse
vera en tlosotros, exigiéndonos un comportamie~to adecuado con
esa dignidad. La dignidad formal no es innata, se adquiere con
el ejercicio de
fa actividad virtuosa, es decir, por ai:tos corrfor
mes
con la dignidad radical y exigidos por ella.
«El hombre
tie
ne
una ley escrita por Dios
en su corazón, en
cuya obediencia
consiste
la dignidad
_humana» (GS 16 ). «El hombre logra esta
dignidad
cuándo ....
tiende a su
fin con la libre elección del
bien
(ibld.). · ·
Como la dignidad . radical de la persona humana · se identifica
con so naturaleza racional y libre, permanece
aún en
el hombre
que yerra o no obedece a la ley. Si el hombre yerra de buena fe,
por ignorancia invencible, no
cul.pable, entonces conserva no
sólo
· su
dignidad radical, sino también su .dignidad formal,
que con
siste
en el
buen· uso de su
libertad. Pero si libremente no cum
ple con
.la ley,
no
obedece a
la ley, entonces conserva solamente
su dignidad radical, no su dignidad formal o moral. Aunque sea
persona, es un indigno formalmente, moralmente hablando .
. Supuesta
esta. importante
.y fundamental distinción,· creemos
que
la afirmación conciliar hay
qui! entenderla
de la dignidad
·formal''y de' ninguna manera de la dignidad radical solamente.
Por
lo que formulamos la siguiente tesis.
1164
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
· . TEsis.-El fund!Ullento del derecho a la libertad religiosa es
la dignidad de la persona humana, pero no la dignidad radical,
sino. la dignidad formal, tal como se
la conoce J?Or la revelaci6n
y
la raz6n.
La prueba es evidente. El
fund!llllento de
un derecho
ha de
ser aquella realidad que se requiera para justificar moralmente la
existencia de ese derecho. Ahora bien, s6lo la dignidad formal o
buen uso de la libertad humana puede
justificar la
existencia de
este derecho
a la libertad de coacci6n. Luego el fundamento del
derecho
a la libertad de coacci6n es la dignidad formal. El de
recho a la libertad de coacci6n es un derecho de
protección y
cobertura
de la persona humana en el ejercicio de su actividad.
Ahora
bien,' ¿puede justificarse moralmente
este
derecho de pro
teoci6n
y
cobertura si no es para el buen uso de esa libertad
y
cumplimiento del deber? El mal uso de la libertad o incumpli
miento del deber es
.un mal
moral, una
aberración del compor
tamiento humano, Y un mal moral, una aberraci6n del compor
tamiento humano no puede justificar moralmente la existencia
de un derecho. La libertad de coacci6n, objeto de este
tral;,ajo, es
una liber
tad para, ... no una libertad de ... Una libertad con una finalidad
bien marcada en su
Inismo concepto; finalidad que' moralmente
hablando
no puede ser otra que el buen uso de la libertad, que
el hombre cumpla su deber de un modo adecuado a su natnra
leza racional y libre. Tales, además, el sentir del hombre de hoy,
que con una conciencia cada
día mayor
de la dignidad de su per
sona, exige esta libertad no para el incumplimiento del deber,
sino
tod~ lo
contrario; para actuar en el cumplimiento del deber
«no movido
por coacci6n, .sino
guiado por
la conciencia. del de
ber». Y en materia religiosa -nos
dice el
Concilio- «los
hom
bres
la exigen hoy para el cumplimiento de su
obligación de
rendir
culto a Dios»
(DH 1 ).
Establecido el fundamento del derecho a la libertad religiosa,
a saber, la
illgnidad de la
persona humana,
la Declaracl6it' saca
H65
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
dos conclusiones, que conviene precisar a la luz de lo que aca
bamos de decir, para que sean legítimas. Una es premisa
de la
otra. Dice así la Declaración:
«Por consiguiente,
el derecho a la libertad religiosa
no se funda en la
disposición sub;etiva de la persona, sino
en su misma naturaleza~
Por lo cual,. el derecho a esta inmunidad permanece
también en aquellos que
no cumplen con la obligación de
büscar la verdad y . adherirse a ella; y no puede impedirse
su ejercicio con tal de que se respete
el justo orden pú-
.
blico» (DH 2 b ).
Es necesario matizar. La segunda conclusión contradice a lo
que el Concilio afuma en otro lugar
(GS 16), a saber, que este
derecho a la libertad no permanece en quienes no cumplen
la
obligación de buscar la verdad, sino que «se despreocupan de
buscar la verdad y el bien y cuya conciencia se va progresiva
mente entenebreciendo por el .hábito del pecado». En la primera conclusión se dice que «el derecho a
la liber
tad religiosa no se funda
en la disposición sub¡etiva de la per
sona»:. Hay que distinguir. Si por disposición subjetiva se en
tiende la dignidad formal de la persona que implica el buen uso
de la libertad, se niega que este derecho no se funde en esa
\lis
posición
subjetiva. Donde no
. se
funda es «en su misma natura
leza» o mera dignidad radical de
la persona humana.
Por eso, no se puede sacar la segunda conclusión --como
hace aquí
la Declaración contradiciendo a ese otro pasaje de la
.GS 16; no se puede sacar la conclusión de que «el derecho a la
libertad de coacción permanece también en quien no cumple la
obligación de buscar ta verdad y adherirse a ella .. Es falso. No
permanece
ese derecho. Cuando el hombre se despreocupa de
buscar la verdad y el bien y no
· cumple,
con esta obligación, en
tonces pierde su dignidad y con ella
el fundamento para el de
recho a la libertad religiosa. El
derecho a
la libertad de coacción
permanece, no' en cualqlliera sino en quien cumple la ley, aun
que yerre de buena fe; no en quien se despreocupá y no cumple
la obligación de buscar
la verdad y de adherirse a ella. En aquél,
1166
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
sí; en éste, no. Esta realidad tan humana y frecuente de errar
de buena
fe en materia religiosa, justifica el pluralismo religioso
que
la Iglesia ha reconocido y respeta siempre como un ·hecho.
Y
éstos, los que yerran de buena
fe, conservan su derecho a la
libertad de coacci6n en materia religiosa, como acabamos de decir.
La debida limitaci6n del derecho a la libertad religiosa.
Después de hablar del fundamento del Derecho a la libertad
religiosa, la
Declaración
DH pasa a determinar el otro punto
fundamental,
el .de sus ,debidos limites. Cuesti6n difícil. Ya el
Rdo. John Courtney Murray, el conocido perito norteamericano
del Concilio, que tanta parte tuvo en esta declaración, reconoda
en una entrevista de prensa: «La gran
dificultad (de
este esque
ma) consiste en acertar con
el criterio normativo que justifique
los
!íµtltes de
la libertad de practicar .el propio "credo"».
«Más
.aún ..:.,,añade--. el Secretariado que ha preparado la declaración
no está muy seguro de haber dado con la f6rmula
exacta que
ex
prese este criterio»
(L'Avenire d'Italia, 27-IX-1964). «El gran
problema de la libertad religiosa es el de sus límites», se escri
bía por
~sas mismas
fechas
en Le Monde, de París. El mismo
Relator, Mons. De.Smedt, al presentar el
texto en
su última re
laci6n (19-IX-1965) calificaba este problema de muy
dificil: «In
hac. difficillima quaestione ... », añadiendo que «la Comisión .ha
sido
en grado sumo consciente de su responsabilidad y ha
pro
curado
evitar toda expresión peligrosa».
Todo esto indica que nos encontramos ante un texto difí
cil,. _que no acaba de satisfa'éer ni siquiera a sus misffios redacto
res. Nada el,, extraño que diera y siga dando lugar a la C<>ntrover
sia, C~n
:e1 ánimo de aportar una crítica ~onstructiva a este pa
s~je'desd~
la óptica del ConciliC> njismo, escribimos
lo que sigue.
' . '., .
La DH dedica el número 7 a determinarcesos «límites debi
dos», que
exigía
la declaraci6n conciliar
(DH 2). Para iluminar
; 1167
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
el
problema avanza dos criterios normativos fundamentales, so
bre todo
el primero, de valor universal, aceptados por todos.
Primer criterio: «Todos
los hombres y grupos sociales, en
el ejercicio de sus derechos, están obligados por la ley moral a tener en cuenta los
dere~hos ajenos y sus deberes para con los
demás
y para el bien común». La primera y obvia consecuen
cia
es que
en
el ordenamiento jurídico de la. sociedad de tal ma
nera hay que componer y armonizar los derechos
de unos y
otros, que no se dañe ni el bien ajeno ni el bien común de la
sociedad. Segundo criterio, la llamada «regla de
orq de
la libertad»:
«Se debe observar la regla de
la entera libertad en la sociedad,
según la cual debe reconocerse al hombre
el máximo de libertad
y no debe restringirse sino
· cuando es necesario y en la medida
en que lo
sea», Máxima
libertad posible y
mínima restricci6n
ne
cesaria. Esto supuesto,
¿ cuáles son o han de ser esos «debidos
límites», que en
el ordenamiento jurídico de la sociedad hay que
reconocer y señalar al ejercicio de este derecho? «Este
derecho
se
ejerce en la sociedad humana, por ello su uso está sometido a
ciertas normas reguladoras».
La declaraci6n empieza por reconocer
algo muy curioso; que
no
hay
· que
echar en saco roto,
la posibilidad
de abusos, que
pueden darse, no precisamente por
el ejercicio de este derecho,
sino
so pretexto de libertad religiosa. Como si este derecho no
pudiera
extralimitarse. La extralimitación es
«so pretexto de
li
bertad
religiosa». Dato importante.
A continuación y como co:risecuencia, otra afirmaci_6n im
portante: «la sociedad civil_ tiene derecho a protegerse contra
esos
abusos
y. corresponde
principalmente al poder civil
el. pres
tar
esa protecci6n».
L6gi;:o. Pero
no s6lo la sociedad civil tiene
derecho a protegerse contra esos abusos «so pretexto de libertad
religiosa», sino también los individuos
y los grupos religiosos.
La sociedad civil, como
tal, tiene
.derecho a protegerse contra
esos abusos, sobre todo -añadiinos nosotros- cuando goce de
unidad religiosa, puesto que esa unidad religiosa pertenece al
bien común de la sociedad. Importante
afirmaci6n del
Concilio.
1168
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
El poder civil ha . de prestar protección a los individuos, a
los grupos sociales
y a la sociedad civil contra los· abusos · que
puedan
darse so pretexto
de libertad religiosa. ¿Cómo ha de ha
cerlo? Evidentemente «no· de una forma arbitraria . o favore
ciendo injustamente a una parte, sino según normas jurídicas,
conformes con el orden moral objetivo» (7 c, 6 d), es decir,
normas realizadas teniendo. en cuenta los criterios .expuestos.
Ahora. bien, esos criterios determinan que
eP ejercicio de este
derecho
.a la
libertad de coacción en materia religiosa quede li
mitado ,por
el llamado orden público, que debe ser observado
y respetado por todos en el ejercicio de sus derechos y deberes.
Este orden público comprende:
1) la tutela eficaz, en favor
de todos los ciudadanos, de
todos sus
derechos y
· su
pacífica
composición; 2) la honesta
paz pública,
que
,es la ordenada con
vivencia,
en la verdadera 'justicia, donde a cada cual se le
reco
nocen
y respetan los derechos que le corresponden;
y 3) la de
bida custodia de la moralidad pública. «Todo esto constituye una
parte fundamental del bien común y está comprendido en la no
ción de
orden público» (7 c).
El límite, pues, que
el ejercicio del derecho a la libertad re,
ligiosa
no dehe. traspasar
es este orden, público,
no el bien
reli
gioso de los demás, ni de los individuos o grupos sociales, ni
el bien religioso .nacional. No tiene por
qué serlo.
Es evidente.
Para su mejor comprensión, establecemos la siguiente tesis. TEsrs.-El derecho a
la libertad de coacción, en cualquier
materia y por consiguiente .también en materia religiosa, es un
derecho ilimitado por su propia índole; es decir, un derecho que
compete a la
pers1>na humana,
por
razón de
su dignidad for
mal, «semper et pro semper»,
· es
decir,
sin limite alguno.
La
prueba es clara. El derecho a la libertad de coacción es
--.-i:omo explicaba
el Relator
Mons. De
Smedt- un
derecho ne
gativo,
o sea, un derecho que tiene por objeto, no una acci6n del
sujetó, sino la inmunidad. de coacción, -el no ser-.impedido:, ni
constreñido por nadie, a obrar contra la propia conciencia. Ahor,¡
bien, un· derecho negativo, igual qué el deber negativo, tiene un
valor «semper et pro semper»; porque, COmo enseña la más elew
1169
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
mental lógica, «en toda proposición negativa el predicado supo
ne universalmente», es decir, se toma en toda su. extensión. Por
consiguiente,_ en nuestro caso, el derecho á la no coacci6n, cuan
do se da (y se da siempre que se da su fundamento, que es la
dignidad formal de la persona humana), se excluye «semper et
pro semper» todo tipo de coacción, tanto por parte de personas
particulares, como de grupos sociales y de
cualquier potestad
humana.
«Semper•et pro semper». En este sentido decimos que
el derecho a la libertad de coacción es ilimitado, rio
tiene límites.
Además,
este derecho, por ser un derecho negativo, cuyo
objeto no es una
acción del sujeto, no corre peligro de que se
extralimite y dañe con su acci6n un bien ajeno. Por eso, no
tiene sentido el intentar poner por Iími te, al derecho de libertad
de coacción
en materia religiosa, un bien religioso, individual,
so
cial o nacional, al que no se pueda ni deba dañar. No hay pe
ligro.
El
único limite que se le puede y se le .debe fijar es el orden
público.
No tanto porque este derecho pueda extralimitarse - ser un derecho negativo, es imposible-cuanto por ser un de
recho, que se ejerce, como todo derecho, en
la. sociedad humana;
por consiguiente, dentro de un orden de convivencia en
la ver
dadera justicia; orden que todo
ciucladano debe
reconocer y res
petar en
el ejercicio de sus derechos y ·deberes. Ese orden es el
justo orden público.
Así, pues, cualquier individuo o grupo social, en
el ejercicio
de sus derechos
y deberes, tiene derecho a la libertad de coacción
con tal de que respete
el justo orden público. Regla de oro de
la convivencia humana en cualquier tipo de actividad y compor
tamiento. El Concilio Vaticano II
la aplica al orden religioso,
afirmando que
cualquier individuo o grupo social con tal que
respete el justo orden público tiene derecho a la libertad religio
sa, es decir, a la libertad de coacción en materia religiosa, a que no se le imponga ni impida. una determinada actitud religiosa
en contra de la propia conciencia.
1170
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
III
Esto dice el Concilio en la .Declaración «Dignitatis huma
nae».
Pero muchos leen el Concilio como si el Concilio en esos
textos hubiese reconocido a cualquier confesión, aun no
cató'
lica,
un auténtico derecho a subsistir, enseñar y propagar
sus
doctrinas,
en pie de igualdad con cualquier
otra y
por
lo tanto
en pie de igualdad con la misma Iglesia católica. Afirmar esto
sería afirmar, sencillamente, ··e1 indiferentismo religioso o, como
ahora gusta más decir, el pluralismo religioso igualitario. Este
igualitarismo religioso obligaría a dar a todas. las religiones, en
cualquier país, el mismo tratamiento jurídico, aun en naciones
de mayoría católica. Con lo cual
la confesionalidad religiosa del
Estado queda
definitivamente excluida.
Esta
es la gran lectura que se hace del Concilio, eo virtud de
la cual se ha visto en esta Declaración sobre la libertad religiosa
una abierta ruptura con
la tradición
secular de la Iglesia, espe
cialmente de
los últimos
Papas.
Para demostrarlo aducen unos
y otros, principalmente, el
número 4 de esta Declaración.
En ese número 4 se dice que «las
comunidades religiosas, con tal de que no violen las justas
exi
gencias del orden público, tienen derecho a la libertad religiosa,
no sólo para desarrollar privada y
públicamente su
vida religio
sa ( 4 c), sino también para no ser _impedidas en
la enseñanza y
profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe ( 4 d); y
para la difusión de su fe religiosa, de su moral y doctrina social
y política ( 4 e). O sea, que el Concilio les reconoce el derecho
no sólo a subsistir
y desarrollarse, sino también a propagar su
fe religiosa. Tienen como límite el derecho de los demás a la
libertad religiosa, es decir, que deben abstenerse en su propa
ganda de toda clase de actos que puedan tener sabor a coac
ción o a persuasión inhonesta o menps recta, sobre tod,o cuando
se. trata de personas rudas o necesitadas. Tal n10do de obrar
debe considerarse como abuso
· del
derecho
propió y
lesión del
derecho ajeno (4 d).
1171
Fundaci\363n Speiro
BALT ASAR PEREZ ARGOS, S. J.
Respecto a la propaganda, nos dice un comentarista: «El úl
timo plano en que se puede desarrollar la libertad religiosa es el
plano
social de
expansión, de propaganda .... ,
el Concilio, dentro
de los límites,
afirma este derecho bajo tres aspectos, el de pro
paganda, el de influencia social y el de penetración a través de
diversas asociaciones ... La a:6rmación
del derecho a la propagan
da
se hace inequívoca, al distinguir la Declaración entre un de
recho a la divulgación de la propia fe,
cosa que al menos implí
citamente admite, y la prohibición de los abusos que se pueden
cometer bajo la capa de divulgación... Otra afirmación se
re
fiere a. un derecho más indirecto y sutil, el de influir a través de
las distintas doctrinas
retigiosas en la ordenación social y en la
· actividad humana .. ,» «López de Prado, Libertad religiosa, Uni
versidad de Comillas, Edit. Raz6n y Fe, 1966, pág. 268). Eso parecen decir los textos .del número 4, que hemos re
sumido. Pero, ¿efectivamente eso dicen? ¿Hay que
leerlos así,
en
el sentido de que el Concilio reconozca un auténtico detecho
a cualquier confesión religiosa, no sólo a su existecia, sino a
la
propaganda, oral y escrita, de sus doctrinas, a la influencia so
cial y a
la penetración de sus ideas, cuando éstas sean «religiosa
mente falsas y moralmente malas», sin más límite que el que lo
hagan por medios honestos
y s_in perturbar el justo orden pú
blico?
Para responder· acertadamente a esta pregunta es necesaric;>,
ante tod9, tener presente dos cosas:
Primera, que el Concilio tiene petfecta conciencia y así lo
afirma de que «la única religión verdadera e Iglesia única de
Cristo se contiene en la Iglesia católica y apostólica, a
la cual
confirió el
Señor la
obligación de difundirla»
(DH 1).
Esto significa, también, que el Concilio tiene conciencia cier
ta y afirma implícitamente que las otras confesiones
no. católi
cas
no son la verdadera religión;
«aunque la
Iglesia católica nada
rechaza de
lo . que en estas religiones hay de verdadero y santo»
(N. AE. 2; UR 3,4). .
Segunda, que es necesario distinguir con sumo cuidado lo
!172
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNIT ATIS HUMANAE»
que la Comisión Teol6gica distingue en la respuesta dada al Mo4o
Segun4o
General y nos advierte de ello: «Obsérvese que el tex
to aprobado
afirma el
derecho, cuyo objeto es
la inmuni4a4 de
coacción,. y no el
conteni4o de ninguna religión».
Importante distinción, porque nos pone delante dos líneas
de derechos completamente distintas. Una línea formada por un
derecho negativo, no
específicamente religioso,
cuyo objeto es la
inmuni4a4 de coacción. Otra ·líriea formada por un
sitivo, específicamente religioso, cuyo obj"€to es un contenido re
ligioso: la existencia, propaganda o acción de algun'a religión.
Pues bien,
la Declaración sobre libertad religiosa habla del pri
mer derecho y nada más que de ese derecho, que tiene por ob
jeto la inmunidad de coacción; no habla para nada del segundo derecho, que tenga por objeto algo
específicamente religioso,
como
puede ser la propaganda religiosa. Esto no
lo decimos no
sotros,
lo dice la Comisión Teológica en la respuesta citada más
arriba. Si, pues, no habla -«en ninguna parte
de esta
Declara
ción se afirma, ni . es Hcito afirmar (lo que es evidente) que exis
ta un derecho a difundir
el error»-, no es posible leer en esta
Declaración lo que en ella
n0 está
escrito, como
leía nuestro
comentarista,
cuando decía que «la afirmación del derecho a
.la
propaganda
se hace inequívoca».
La Declaración sobre libertad religiosa no habla de un dere
cho
específicamente religioso
que tenga por objeto
«el contenido
de
alguna religión». No habla, porque respecto de
la verdadera
religión e Iglesia única de Cristo lo da por supuesto
y sencilla
. mente lo ratifica, al afirmar la obligación moral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera religión e Iglesia úni
ca de Cristo; y, respecto de las .demás religiones, porque no exis
te ese derecho. Efectivamente, no existe ese derecho. «Lo que no responde
a la verdad y a la norma moral no tiene, objetivamente hablando,
derecho alguno ni a la existencia,
ni a la propaganda, ni a la ac
ción», afirmaba Pío
XII en
su famoso discurso
Ci riesce (nú
mero
17, 6-XII-1953).
Ahora bien, desde la óptica del Conci
lio Vaticano II
(DH 1), las confesiones no católicas, objetiva-
1173
Fundaci\363n Speiro
BALT ASAR PEREZ ARGOS, S. ].
mente hablando, · no responden a la verdad, aunque tengan ele-
mentós
verdaderos y sanos. Por consiguiente, objetivamente ha
blando, no tienen derecho a la
propagánda: Lo misino repite,
como hemos visto,
la Cómisi6n Teol6gica en su respuesta al
Modo Segundo General, -dándolo por evidente. Por si no bastara
con esta respuesta
de la Comisi6n Teol6gica, tenemos otra de la
misma Comisi6n al Modo 16, presentado por algunos Padres,
precisamente a este número 4 del esquema aprobado. Se ve
que
tropezaban
en lo que tropiezan muchos comentaristas. La
Co
misión Teol6gica vuelve a insistir sobre lo mismo. Dice así, tex
rualmente: «Recuérdese que el texto del esquema no reconoce
derecho alguno a la pública enseñanza del
e"or; solamente afir
ma el derecho a la inmunidad de coacci6n». No se puede decir
más claro.
Si, pues, las confesiones no cat6lícas objetivamente hablan
do no tienen derecho alguno ni a la
existencia, ni
a la propagan
da, ni a la acci6n, ¿qué les queda? Les
queda el
que
se las to
lere.
No s6lo desde un punto de vista doctrinal y te6rico, sino
desde la práctica constante de su historia la
Iglesia lia enseñado
y practicado con generosidad esta tolerancia, teniendo como cau
sa ejemplar
de esa
tolerancia la
misma acruaci6n de Dios en su
providencia y gobierno del mundo
y, come, causa final, un bien
mayor y
más universal (León XIII,
Libertas, 23 ). Pío XII, en
su discurso citado: «La Iglesia, siempre atendiendo a
los que,en
buena
conciencia (aunque err6nea,
pero invencible)
son de
di
versa opinión, se ha visto inducida a óbrar y ha obrado según ·
aquella
tolerancia ...
_ En -tales casos
particulares,
la actirud de la
Iglesia
está determinada· por" la rutela y por la consideraci6n del
bonum commune, de ·Ia Iglesia y del Estado en cada uno de los
Estados, por una parte; y, por otra, del
bonum commune de la
Iglesia universal, del Reino
de0Dios sobre el mundo» (núm·. 23 ).
Existe· un
·
deteclio a· la exprési6n 'y propaganda . de las pro
pias
opiniones por
ley natural; pero
es uri derecho- limitado den:'
1174
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
tro del orden moral y del bien común. La Iglesia siempre lo ha
reconocido y enseñado así. Lo que no se puede aceptar es un
derecho a una libertad inmoderada de expresión y propaganda,
que no tenga en cuenta el orden moral y el bien común. Véase,
·
por
ejemplo, León XIII, en la
Immortale Dei, número 15,17;
y en
la Libertas, 18; Juan XXIII: «El hombre exige por dere
cho natural la posibilidad de buscar libremente la verdad y, den
tro de los limites del orden
moral y del bien común, manifestar
y difundir sus opiniones»
(PT 12). El Vaticano II: «El hombre,
salvados el orden moral y la común utilidad, puede investigar
libremente la verdad y manifestar y propagar sus opiniones»
(GS 59).
Pues bien, si el derecho a la propaganda de las propias opi
niones tiene un límite,
y este límite es el orden moral y el bien
común, ¿qué ,!iremos de la tolerancia? Con igual y mayor
razón
hay
que decir que la tolerancia de propagandas «religiosamente
falsas y moralmente malas»
,ha de tener un límite, y ese límite ha
de ser no sólo el orden moral y el bien común, sino el bien de
los
demás, sobre
todo cuando el mal que producen esas propa
gandas no queda compensado ciertamente por un bien mayor y
más universal, por el cual se toleran. Porque, «si la tolerancia
daña al bien público o causa al Estado mayores males, la conse
cuencia es su ilicitud» (León XIII,
Libertas, 23 J.
Por último, digamos que como el derecho a la libertad de
coacción se funda en
1á dignidad de la persona humana, este de
recho compete al hombre no sólo en materia religiosa, sino en el
ejercicio de cualquier deber y cualquier derecho; más aún, no sólo goza el hombre de este derecho a la libertad de coacción en
el
cúmplimiento de
sus
derechos y
deberes, sino también en el
ejercicio de cualquier actividad meramente tolerada. El derecho a la libertad de coacción
se· funda
en la dignidad
formal de la per
sona humana; ahora bien, esta dignidad cuando «el hombre yerra,
incluso cuando está desviado
· por
ideas falsas o insuficiéntes en
materia religiosa»
(GS 28), como les ocurre generalmente a los
de otras .confesiones permanece, como dijimos· máS arriba. Por
consiguiente, las otras dos confesiones no católicas, aunque sean
1175
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S, J.
solamente. toleradas, desde el punto de vista objetivo del dere,
cho
natnral, tienen perfecto derecho a
la libertad de coacción
para su existencia, propaganda y acción, dentro de los límites
del orden
. moral
y de la tolerancia, de que hemos hablado más
arriba. En este sentido y con esta óptica hay que leer el núme
ro 4 de la Declaración «Dignitatis humanae». Pero esto no sig
nifica que
tengan derecho
a la existencia, propaganda y acción;
solamente se las
tolera; tolerancia que tiene por límite no sólo
el orden público, si_no también, y mucho más, el bien a;eno, ·in~
dividual, social o nacional.
* * *
Dos últimas cuestiones. La Declaración sobre la libertad re
ligiosa habla exclusivamente de un derecho negativo, de un de
recho
no específicamente religioso, que tiene por objeto la in
munidad de coacción. No habla ni se refiere a la linea de derechos
y deberes
espec!ficamente religiosos .. Sobre los derechos y deberes
religiosos recuerda y
advierte, de
pasada, que «deja íntegra
la doc
trina tradicional católica acerca del deber moral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera religión e Iglesia úni
ca de Cristo». Respecto de las otras religiones no hay derechos ni deberes, ni se hace mención de ello.
Esto supuesto, dós cuestiont!s: priÍnera, ¿se puede leer en la
DH la exclusión de la confesionalidad del Estado católico en una
sociedad de mayoría católica; segunda,
¿ se puede leer la afir
mación del indiferentismo religioso o pluralismo religioso iguali tario, o sea, que todas las religiones tienen los mismos derechos
en pie de igualdad que
la Iglesia católica? ¿ Se puede hacer esta
doble
lectura del texto del Vaticano II?
Evidentemente, no. La
confesionalidad cat6lica está en la lí
nea de los deberes del Estado con relación al culto oficial y a la
inspiración moral que debe. presidir su legislación. Ahora bien,
acabamos de decir y repetir que la
DH no toca esta línea de los
deberes
,específicamente religiosos;
si acaso, para ratificar la doc
trina tradicional católica, que ya sabemos que es afirmativa en
1176
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAB~
este tema. La Declatación DH lo único que hace es afirmar, en
una proposición condicional, la perfecta
y debida coherencia que
no sólo puede, sino que debe existir entre
«el especial recono
cimiento civil que se otorgue a una comunidad religiosa deter minada en el ordenamiento jurídico de la sociedad»
y el derecho
a la
libertad de coacción
en materia religiosa que «al mismo tiem
po se debe reconocer a todos los ciudadanos y comunidades reli
giosas» (6 c). ·
Respecto de
.la segunda
cuestión, igual. El
indiferentismo re
ligioso
o plúralismo religioso igualitario está en la línea de los
deberes
y derechos específicamente religiosos; y de eso expresa
mente no dice nada la Declaración vaticana. Por consiguiente, no se puede leer nada de eso en ella.
* * *
Por último, preguntemos: ¿a qué se debe esta mala lectura
que
se hace tan frecuentemente de la Declaración
DH? ¿A qué
se debe el que se lea en la
DH la afirmación de derechos especí
ficamente religiosos a cualquier comunidad religiosa, como sucede
en el número 4 de la Declaración, o
.la exclusión de deberes es
pecíficamente religiosos,
cu.al
·es,-por
ejemplo, la confesionalidad
católica del Estado, cuando nada de eso se contiene en la
De
claración?
Sin metemos en más honduras, creemos que la clave de la
respuesta está en lo que denunciamos
en. otra
ocasión: la utiliza
ción de un término
--libertad religiosa-específicamente reli
gioso para designar un objeto que no es
específicamente religioso:
la inmunidad de coacción. De aquí que se pase fácilmente de una
línea a
la otra; de la línea no
específicamente religiosa
( de la
que habla el Concilio), a
la línea específicamente religiosa ( de
la que no habla el Concilio). La utilización tan reptida del tér
mino
libertad religiosa ( en si equívoco y falso, pues no hay liber
tad religiosa,
sino deber
religioso)
ha desorientado a los lectores,
haciéndoles pasar a la línea de los derechos
específicamente reli
giosos; como si todas las confesiones, a las que corresponde el
1177
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
derecho a la hununidad de coacción, les correspondiera también
el derecho a la existencia, propaganda
y acción en pie de igual
dad con la Iglesia católica. Nada más falso desde la óptica- del
Vaticano II.
·
En
la utilización
de este término -libertad religiosa-no en
la doctrina, ha habido con respecto a la tradición una verdadera
ruptura e innovación; ruptura nominal, no doctrinal, que ha de
sorientado enormemente a los católicos, de un lado
y de otro.
1178
Fundaci\363n Speiro
SOBRE LA LIBERTAD RELIGIOSA DESDE LA OPTICA
DEL VATICANO
II (*)
POR
BALTASAR PÉlU!Z .ARGOS, S. J.
En la Relación final del Sínodo extraordinario de Obispos,
habido en Roma a los 20 años del Concilio Vaticano II para re
flexionar sobre sus frutos, se hacía reiteradamente la
recomen
dación ·de promover «un conocimiento
más profundo
y amplio
de
los documentos del Concilio».
Entre estos
documentos me
rece especial· atención
la Declaración Dignitatis human{le sobre
la libertad regiliosa. Documento difícil, el más controvertido, sin
duda,
y uno de los que más han influido en la formación de la
mentalidad y del espíritu del postconcilio. Habría que añadir, y
de los peor comprendidos.
Movidos por esta venerable recomendación quisiéramos ha
cer una lectura de este documento desde
la óptica del Vatica
no II. Nos
parece lo
más claro. Hemos visto
y manejado un buen
número de comentaristas. Si de algo
.nos ha
servido, ha sido
para decidirnos más
y más a orientar nuestra réflexión hacia el
mismo texto, leído detenidamente a la luz del mismo Concilio
y de las respuestas de la Comisión teológica.
* * *
Comencemos por situar teológicamente esta Declaración. Re-
e·) Este a!!dculo es complemento del 1anterior del mismo autor, «Li
bertad religiosa, ¿ruptura o continuidad?, publicado en Verbo, 229-230.
págs. 1143-1167, al que absorbe y eocuadra.
1153
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
cordemos que su contenido pasó de ser parte de una Constitu
ción dogmática, la
Constitución sobre
la Iglesia, a ser un De
creto, el de Ecumenismo, para terminar en una mera Declara
ción, el documento de menos fuerza doctrinal. Esto indica el
cuidado con que el Concilio trató el tema
y la dificultad que
encontró; por
lo que no quiso comprometerse demasiado magis
terialmente. No olvidemos tampoco que este documento emanó
de un Concilio, que tuvo una finalidad pastoral, no dogmática. Su índole pastoral no le quitaba su capacidad de decidir infa
liblemente, pues era un Concilio ecuménico.
Pero no la quiso
utilizar.
La intención de decidir infaliblemente es necesario que
aparezca clara
y nos conste de ello. Por la historia del Concilio
Vaticano II conocemos precisamente lo contrario, no quiso ex
presamente empeñar su autoridad infalible. Así que sus docu
mentos, en cuanto emanados del Concilio, no son absolutamente
irreformables. En este sentido el Vaticano II es de menor cate
goría dogmática que cualquier otro de los Concilios ecuménicos, por ejemplo, Trento o
el Vaticano I (cfr. Juan XXIII,
Guadet Mater Ecclesia, 11-X-1962; Singulari
prorsus, 7-XII-
1962;
Pablo VI, Salvete fratres, 29-XI-1963).
Con
esto queremos decir que la Dignitatis humanae no es
un documento infalible,
y por lo tanto irreformable. No llega a
la categoría de Constitución, ni siquiera de Decreto conciliar.
Es una Dedaración.
«La declaración expone simplemente
un
«sentir práctico» del Concilio; no compromete plenamente en el
plano doctrinal, ni quiere hacerlo; tampoco establece las nor
mas de comportamiento que deben regir, como decisión conci
liar; expresa sencillamente una línea de conducta por la que, de
un modo general, opta el Concilio». Así se expresa Jiménez
Urresti, Consultor del Episcopado español para
el Concilio. A lo
que añade: «Creo sinceramente qrie esta declaración será uno
de los documentos conciliares que se presten a una más difícil
inteligencia, exacta en sus detalles
y en su alcance concreto, por
parte
de los especialistas,
y a un" pluriinterpretación por parte
de sus comentadores; es decir, será uno de los textos más difí-
1154
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNIT ATIS HUMANAE»
ciles .en el detalle y enfoque de su letra y sentido» (La liberatd
religiosa,
edición bilingüe, PPC, Madrid, 1965, pág. 122).
* * *
El centro y núcleo de esta Declaración, la parte substancial
de la misma desde el punto de vista del Magisterio conciliar, está
en el número 2 del texto, párrafo primero. En él se resume todo
el documento de manera q&e el resto no es' sino ampliación y coN
mentaría; ampliación y comentario que no tiene el mismo valor
teológico como ese primer párrafo. No es apreciación particular,
fue la intención del Concilio. Consta esta intención del Conci
lio por
la 19' petición de enmienda que a este párrafo propusie
ron 4
5 padres conciliares y por la respuesta de la Comisión teo
lógica, que aceptó la enmienda. Proponían los
padres suprimir .
el enim {porque), con que comenzaba el segundo párrafo y en
lazaba con el primero de este número 2. La razón que
daban era:
«para que aparezca -más , claramente que la argumentación que se
propone en ese segundo párrafo -no se propone autoritariamente
por el Concilio». Así se hizo.
Es muy importante notar esto, porque ya aquí se inicia el
descenso de categoría
y valor teológico del texto conciliar, que
irá descendiendo gradualmente según se va extendiendo en ex
plicaciones, aclaraciones, implicaciones y consecuencias, que ya
escapan directamente del magisterio auténtico.
* * *
I
La Declaración «Dignitatis humanae» hace dos afirmaciones
capitales. Una, afirma
y reafirma «el deber moral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera religi6n e Iglesia única
de
Cristo».
Otra, el derecho a la libertad de coacci6n en materia
religiosa,
que compete a los hombres, tanto individualmente con
siderados, como reunidos en
sociedad.
La primera afirmación la da por supuesto; sencillamente la
1155
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR. PEREZ ARGOS, S. J.
enuncia y la ratifica. No se detiene en ella. La segunda afirma
ción es la que va a declarar,
«desarrollando la doctrina
de los
últimos Sumos Pontífices sobre
los derechos inviolables de la
persona humana». Este derecho a la libertad de coacción en cuaÍ
quier sector de la actividad humana, sobre todo en materia re
ligiosa, es
fundamentalísimo; está
en la base de todo derecho y
de todo deber. Entre una
afirm~ón y
otra, entre
ef deber religioso, cuya
existencia se da por supuesto, y
.el derecho a la libertad· de coac
ciófl en materia -religiosa, se reconoce y se afuma en el· -mismo
preámbul~ de la Deelaración una importante relación, que va a
presidir toda
la Declaración, a saber: que la
libertad religiosa
no tiene sentido,
si no es en orden al cumplimiento del deber
religioso;
que el cumplimiento del deber religioso, de cualquier
deber, pero mucho más del deber religioso, exige para realizarse
dignamente libertad de coacción. En la conciencia del hombre
de hoy ha aumentado el convencimiento
y la exigencia de esta
libertad para el cumplimiento del deber. religioso. No es una li
bertad
de ... , sino una libertad para ... Es necesario tener muy
presente esta dialéctica entre libertad de coacción
y obligación
religiosa si queremos entender rectamente esta Declaración.
De
aquí que
el Concilio haga
.esta primera y obvia declara
ción: «Como la libertad religiosa, que los hombres exigen para
el cumplimiento de su obligación de rendir culto a Dios, se re
fiere a la inmunidad de coacción en la sociedad civil, deja íntegra
fa. doctrina tradicional católica acerca del deber moral de los
hombres
y de las sociedades para con la verdadera religión e
Iglesia única de Cristo»
(DH 1 ).
* * *
¿Cuál es la doctrina tradicional. católica acerca del deber mo
ral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera re
ligión e Iglesia única de Cristo? Podemos reducirla a las siguien tes proposiciones.
1156
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACIOJY «DIGNITATIS HUMANA.E»
TEs¡s L~Los hombres no sólo individualmente, sino reuni
dos en sociedad civil, están obligados por ley natural a
dar a
Dios
el culto que le es debido. Por lo tanto, el Estado está obli
gado a dar a Dios culto oficial.
Culto es el acto por el que el hombre reconoce y acata la
suprema excelencia de Dios y su absoluta dependencia de él.
Puede ser:
interno y
externo.
Internos, son Ios actos de entendimiento y voluntad con los
que realiza ese reconocimiento y acatamiento de la soberanía ab
soluta de Dios.
Externo, son los signos con que manifiesta exte
riormente ese culto interno; por ejemplo, elevación de manos,
postración, oraciones, cantos, sacrificios.
· El
culto externo puede
ser: público o comunitario
y. oficial.
El
público es el que realiza
una
comunidad o grupo religioso. El
oficial es el que realiza la
sociedad civil por medio de sus representantes.
La Declaración «Dignitatis
humanae» habla
de este doble
culto interno y externo
(DH 3 c). La razón de esta tesis es evi
dente y la han expuesto con frecuencia los Papas. Véase, Pío IX,
en la
Quanta cura, n. 2; León XIII, Inmort. Dei, n. 3; Hum.
genus,
n. 17.; Libertas, n. 16; San Pío X, Vehementer, n. 2;
Pío
XI,
Quas primas, nn. 8 y 10.
El hombre no sólo individualmente, sino asociado, depende
·de Dios
absolutamente, como de su primera
causa y fin último
para
el que.
ha sido
creado. Luego, si no quiere negarse a
sí mis-.
mo,
debe
reconocer y
acatar esta su absoluta dependencia y
re
lación (re-ligación) a Dios; en i~ que consiste el culto religioso:
«ante todo en los actos internos ..• qúe la naturaleza social del
hombre exige que éste .manifieste externamente»
(DH J c).
Luego
el hombre no sólo individualmente, sino en sociedad civil,
debe dar a Dios el culto que le debe.
TESIS II.-En el orden actual de la divina Providencia,
su
puesta la divina revelación, se debe dar a Dios el culto católico.
Evidentemente,
a Dios hay que dar el cúlto que El
quie~a·.
Ahora · bien,
El ha manifestado
q~e quiere
ser honrado con
el
1157
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S.f.
culto católico. Luego en el orden actual de la divina Providen
cia, tanto los individuos como las sociedades
deben dar a .Dios
el culto católico.
TEsrs III.-El
poder civil, como gestor del bien común, está
obligado a favorecer
·el bien
religioso, es decir, a crear las con
diciones propicias
para el
fomento de la vida religiosa de los ciu
dadanos, según la conciencia de cada cual. Es evidente y
l.a Declar,¡ción DH lo. afirma expresamente:
La potestad civil, cuyo fin propio es procurar el bien
común temporal debe, ciertamente, reconocer
la vida re
ligiosa de los ciudadanos y favorecerla
(DH 3 e).
El
poder público debe: 1) asumir eficazmente la pro
tección de la libertad religiosa de todos los ciudadanos por medio de leyes justas y Otros medios adecuados; y 2) crear
las condiciones propicias para el fomento de la vida
reli
giosa
a fin de que los ciudadanos puedan realmente ejer
cer los derechos de la religión y cumplir los deberes
· de
la
misma; y la propia sociedad disfrute de los bienes de la
justicia y de la paz, que provienen de la fidelidad de los
hombres a Dios y a su santa voluntad
(D H 6 b).
TESIS IV.-El
Estado, sobre todo en una. sociedad de mayo
ría católica, debe inspirar su legislación en la doctrina moral ca
tólica. El Estado no puede legislar injustamente. Ahora bien, sería
injusta una· legislación que no tuviera en cuenta la ley de Dios ni
el sentir de la mayoría. Luego el Estado no puede, sobre todo
en una sociedad .tl'.18.yoritariamep.te c_atólica, legislar sin tener en
cuenta la ley de Dios y el sentir de la mayoría católica. Es decir,
debe inspirar su legislación en la doctrina moral católica y no ir
contra
ella.
* * *
El Estado o poder civil es competente por la sola ley natu
ral para tutelar, promover y dirigir socialmente la vida religiosa
de los ciudadanos, porque al Estado le toca ordenar
la vida
so-
1158
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNIT ,J.TIS HUMANAE»
cial en todas sus manifestaciones. Pero en el orden actual de la
divina Providencia, Dios ha querido que todo
el orden religioso
sea competencia de la Iglesia. Con lo
1que, por ley positiva de
Dios, el Estado ba quedado incompetente para ordenar .social'.
mente
la vida religiosa.
Le queda, sin embargo, como gestor del
bien común general, el deber de:
1) tutelar
el derecho a la liber
tad de coacción en materia religiosa de todos. los ciudadanos y
grupos religiosos; y 2) crear las .condiciones propicias para el de
sarrollo de
la vida religiosa según la conciencia de cada cuál.
Dice la DH: «El poder civil, cuyo fin propio es cuidar del bien
común temporal, debe .reconocer, ciertamente, la
vida religiosa
de
los ciudadanos
.Y favorecerla;
pero excedería sus límites si pre
tendiera dirigir o impedir los actos religiosos»
(DH 3 e).
TESIS V .-En uoa sociedad de mayoría católica el Estado
debe ser confesionalmente católico.
·
La
confesionalidad católica consiste en que el Estado dé a
Dios el culto oficial católico e inspire su legislación en
la doctri
na. moral católica. Pero en una sociedad de mayoría católica
el
Estado-debe dar a Dios culto oficial católico e inspirar su legisla
ción en la doctrina moral católica. Luego debe ser confesional
mente católico.
La Declaración DH no excluye 1a confesionalidad católica del
Estado. La confesionalidad católica está en la
!!nea del deber,
no
de la libertad;
y la declaración DH reitera el deber del Es
tado con
relación a
la religión y moral católicas. Además, un Es
. tado «neutro», aconfesional, no , tiene sentido, es imposible. Se
ría
·un «universal
a parte rei»,
y los universales «a parte reí» no
existen. El Estado, o es confesionalmente. católico, o marxista, o
musulmán, etc.; neutro,
imposible. Como
sería imposible la exis
cia .de un triángulo «neutro», que no fuera ni rectángulo,
ni ob
tusángulo,
ni acutángulo. Ahora bien, un Concilio ecuménico no
va a excluir la confesionalidad católica para dar paso o a un im
posible, o a otra confesionalidad.
TESIS VI.-El Estado tiene obligación de proteger con leyes
1159
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
justas y medios adecuados, aunque sean coercitivos, a la Iglesia católica contra sus violadores. Le Declaración
DH afirma que er Estado tiene el deber de
proteger eficazmente el derecho a
la libertad religiosa de todos
los ciudadanos y grupos religiosos
(DH 6 b ). Luego tiene el de
ber de haoerlo también con la Iglesia. Con esto, el Vaticano II, coincidiendo con
la Quanta cura,
rechaza la doctrina de aquellos que «no temen afitmar que el
mejor gobierno es aquel en el que no se reconoce al poder po
lítiro la obligación de reprimir con sanciones penales ·a los vio
ladores de
la religión católica, salvo cuando la tranquilidad pú
blica así lo
exija» (Pío
IX,
Quanta cura, núm. 3 ).
* * *
Un breve y autorizado resumen de la doctrina tradicional
acerca de
los deberes del Estado católico con·
ta religión; lo te
nemos en
el discurso pronunciado por el Cardenal Ottaviani el
2 de marzo (día del Papa) de 1953 en el Aula Magna del P. Ate
neo· Lateranense. Permiiásenos esta cita un tanto
larga:
1160
Si hay una verdad cierta e indiscutible entre los prin
cipios generales del derecho públlico eclesiástico, es aquella que
afirma el
deber de los gobernantes de un Estado com
puesto, en su casi totalidad por católicos y, consecuente, mente
y coherentemente, gobernado por católicos, de in
furmar la
legislación en sentido católico. Lo que implica
tres inmediatas consecuencias:
·
l. La profesión pública y no sólo privada de la reli
gión del pueblo.
2. La
"inspiración cristiana
de
la [egislación.
3. La defensa del patrimonio religioso
· del
pueblo
contra cualquier asalto de quien quisiera
arrancar
le
el tesoro de su fe
y de su ·paz religiosa.
He
afumado, en
primer lugar, que
eil Estado tiene el
deber de profesar públicamente la religión. Los hombres socialmente unidos no se encuentran me-
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION .«DIGNITATIS HUMANAE»
nos sometidos a Dios que cuando están aislados, y la so
ciedad civil, no menos que las personas que la integran, es deudora a
Dios, «que la creó y la conserva y le concede
innumerables dádivas
y multitud de bienes» (Inmortale
Dei,
Acta Leonis XIII, vol. V, pág. 122).
De modo que así como a ningún individuo le es lícito
prescindir de sus deberes para con
Dios y la religión, .con
la
cual Dios quiere ser
honrado, tampoco «las sociedades
civiles pueden, en· conciencia,- obrar -como si Dios .tlo exis
tiese o despreciar la religión como cosa extraña o -inútil»
(ibíd., pág. 123 ).
Pío XII refuerza esta enseñanza oondenando
«el. error
d,
quienes no dudan en independizar la autoridad civil de
cualquier subordinación al Ser Supremo, Causa primera y Señor. absoluto del hombre como de la
sociedad, de
todo
vínculo de leyes transcendentes, que· de
Dios proceden
como de fuente primera; y le concede (a la autoridad civil)
facultades ilimitadas de acción, abandonándo[a a las muda
bles ondas del arbitrio o de dictámenes sólo fundados en
exigencias históricas contingentes o en relatividades de in-
.
tereses
...
» (Summi pontif., A.A.S., vol. XXXI, pág. 469).
Hemos
afirmado, en segundo término, que
.es deber
de
. los
gobernantes
, informar s!-1 propia
acdvidad social y
fa
· legislación en los principios morales de la religión.
Es
una consecuencia del deber de religiosidad y de su
misión debido a Dios, no sólo individualmente, sino tam
.bién sodalinente; y esto con ventajas ciertas para el ver
dadero bienestar del pueblo.
En tercer lugar, hemos afirmado . que es deber d.e los
gobernantes de
un Estado católico defender contra toda
insidia
fa unidad religiosa del pueblo que se siente unani
me
en la posesión segura de la verdad religiosa. Sobre este
punto existen numerosos documentos donde
el Santo Pa
dre
afirma los principios enunciados por sus
predecesores
y,
especialmente, por León XIII. Estos principios son sólidos e inconmovibles. Valían
en los tiempos de Inocencio III y de Bonifacio VIII.
Va
len
en
los tiempos de León XIII
y de Pío XII, que los ha
reafirmado en
más de un documento suyo. Por eso el
San
to
Padre con severa firmeza ha exigido a los gobernantes
que
cump[an sus deberes, recordándoles la admonición del
Espíritu Santo,
admonición que no reconoce límites en el
tiempo ...
116'1
Fundaci\363n Speiro
llALTASAR PEREZ ARGOS, S. ].
II
La Declaración DH, una vez asentada y ratificada la doctrina
tradicional
católicaacerca del
deber moral de los hombres y de
las sociedades para con
la verdadera religión e · iglesia única de
Cristo, pasa a exponer y desarrollar
EL TEMA CAPITAL DE LA
DECLARACIÓN,
el derecho a la libertad de coacción en materia re
ligiosa; libertad que es exigida por los hombres de hoy para el
cumplimiento de su obligación de rendir
rulto a
Dios, de una
manera adecuada a
la dignidad de la persona humana. «Hoy se
exige . que
el hombre en su actuación, goce
y use de · su propio
criterio y de libertad responsable, no movido por coacción, sino
guiado por la conciencia del deber»
(DH 1 ).
* * *
La Peclaración conciliar se contiene substancialmente en el
número 2, párrafo primero, donde
el Concilio declara: 1) el ob
jeto de este derecho; 2) su fundamento,
y 3) su limitación. Fuera
de estas líneas, lo
demá. el Concilio no lo propone autoritaria
mente. En ellas y sólo en
ellas se
contiene propiamente la
De
claración conciliar como afirmación magisterial. Lo demás, como
hemos
dicho, es
de menor fuerza doctrinal. Son explicaciones,
argumentos, aplicaciones, consecuencias, q~e -~ pueden sacar de
ese núcleo, pero .que el Concilio no propone autoritariamente.
Así, pues,
la Declaración conciliar dice:
1162
«Este Concilio Vaticano declara que la persona huma
na
tiene derecho a la libertad religiosa. ( objeto de este
·derecho) .. Esta libertad consiste en
que
todos los hombres deben estar
· inmunes de
coacción,
tanto por parte de personas
particulares, como·
de
gru-
pos sociales y· de cualquier potestad huinaná; '
(explicación):
y ello de tal manera, que en materia re
ligiosa,
ni se obligue a nadie a obrar contra su ·COncien
. ciá, ni se [e impida que actúe conforme a ella,
· en
privado y en público, sólo o asociado
ccin otros,
(limitación):
dentro de los límites
debidos.'
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
Declara además que el derecho a la !libertad religiosa:
(fundamento) se
fundá realmente en
la dignidad mis
ma de la persona humana, tal y como se la
conoce por
la
palabra revelada de Dios y por la misma
razón.
Este.
derecho
a la libertad religiosa queda claramente defi
nido y precisado por su objeto, la libertad de coacción, tal como
ahí se explica, explicaci6n que es suficientemente clara. Pero
para entenderlo correctamente y profundizar en su concepto es necesario aclarar dos puntos importantes, el
fundamento de este
derecho y
su
limitación, cuáles son esos «límites debidos». De
su acertada
comprensión depende
todo.
El fundaniento . del derecho a la libertad de coacción.
La declaraci6n nos dice: el derecho a la libertad religiosa «se
fund.a realmente
en la dignidad de la persona humana, tal como
se
fa conoce por la palabra revelada por Dios y por la raz6n».
Efectivamente, tal es
el fundamento de este dereého a la li
bertad· de coacción, bien en materia religiosa, bien en cualquier
otra materia de la actividad humana. Pero para entender exac
tamente
el· sentido
de esta afirmación creemos indispensable te
ner muy en cuenta una distinción importante, que
hicimes en
otra
ocasión, enrre
dignidad radical y dignidad formal de la per
sona humana. Recordémoslp brevemente:
Dignidad radical u ontológica de la persona humana. Consis
te en su racionalidad y voluntad libre, de las que está dotada su
naturaleza. Esta dignidad
radic.d «tiene
en el mismo Dios su
fundamento y perfecci6n»
(GS 21) que cre6 al hombre a su ima
gen y semejanza, dotándole de inteligencia y voluntad libre.
De
esta dignidad radical brota, como d~ raíz, por el buen uso de su
ejercicio, la dignidad
form.d o
moral de la persona humana.
'La· dignidad formal D moral de la persona humana esc·aque
lla
perfección que resulta en el hombre del ejercicio responsa
ble
de su
libertad y le constituye, en cuanto hombre, digno de
estima y alabanza.
1163
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR. PEREZ ARGOS, S. J.
Esta dignidad formal no. consiste sólo en su naturaleza ra
cional· y
libre sino en el
buen . uso de Su libertad, o sea, en los
actos honestos, por los que el hombre es estimado bueno, justo,
virtuoso. Así,
pues, hablar de dignidad
formlll de
la persona hu
mana es hablar de
la
· persona
buena, virtuosa. El hombre per
verso, injusto, vicioso, aunque sea persona, no. es una .. persona
digna, carece de esta dignidad formal o moral, aunque siga sien
do hombre y permanezca en
él la
dignidad radical de la persona
humana. La dignidad radical de la persona humana es innata; por
consigniente
universal. Todos nac;emos corr es.a dignidad
y perse
vera en tlosotros, exigiéndonos un comportamie~to adecuado con
esa dignidad. La dignidad formal no es innata, se adquiere con
el ejercicio de
fa actividad virtuosa, es decir, por ai:tos corrfor
mes
con la dignidad radical y exigidos por ella.
«El hombre
tie
ne
una ley escrita por Dios
en su corazón, en
cuya obediencia
consiste
la dignidad
_humana» (GS 16 ). «El hombre logra esta
dignidad
cuándo ....
tiende a su
fin con la libre elección del
bien
(ibld.). · ·
Como la dignidad . radical de la persona humana · se identifica
con so naturaleza racional y libre, permanece
aún en
el hombre
que yerra o no obedece a la ley. Si el hombre yerra de buena fe,
por ignorancia invencible, no
cul.pable, entonces conserva no
sólo
· su
dignidad radical, sino también su .dignidad formal,
que con
siste
en el
buen· uso de su
libertad. Pero si libremente no cum
ple con
.la ley,
no
obedece a
la ley, entonces conserva solamente
su dignidad radical, no su dignidad formal o moral. Aunque sea
persona, es un indigno formalmente, moralmente hablando .
. Supuesta
esta. importante
.y fundamental distinción,· creemos
que
la afirmación conciliar hay
qui! entenderla
de la dignidad
·formal''y de' ninguna manera de la dignidad radical solamente.
Por
lo que formulamos la siguiente tesis.
1164
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
· . TEsis.-El fund!Ullento del derecho a la libertad religiosa es
la dignidad de la persona humana, pero no la dignidad radical,
sino. la dignidad formal, tal como se
la conoce J?Or la revelaci6n
y
la raz6n.
La prueba es evidente. El
fund!llllento de
un derecho
ha de
ser aquella realidad que se requiera para justificar moralmente la
existencia de ese derecho. Ahora bien, s6lo la dignidad formal o
buen uso de la libertad humana puede
justificar la
existencia de
este derecho
a la libertad de coacci6n. Luego el fundamento del
derecho
a la libertad de coacci6n es la dignidad formal. El de
recho a la libertad de coacci6n es un derecho de
protección y
cobertura
de la persona humana en el ejercicio de su actividad.
Ahora
bien,' ¿puede justificarse moralmente
este
derecho de pro
teoci6n
y
cobertura si no es para el buen uso de esa libertad
y
cumplimiento del deber? El mal uso de la libertad o incumpli
miento del deber es
.un mal
moral, una
aberración del compor
tamiento humano, Y un mal moral, una aberraci6n del compor
tamiento humano no puede justificar moralmente la existencia
de un derecho. La libertad de coacci6n, objeto de este
tral;,ajo, es
una liber
tad para, ... no una libertad de ... Una libertad con una finalidad
bien marcada en su
Inismo concepto; finalidad que' moralmente
hablando
no puede ser otra que el buen uso de la libertad, que
el hombre cumpla su deber de un modo adecuado a su natnra
leza racional y libre. Tales, además, el sentir del hombre de hoy,
que con una conciencia cada
día mayor
de la dignidad de su per
sona, exige esta libertad no para el incumplimiento del deber,
sino
tod~ lo
contrario; para actuar en el cumplimiento del deber
«no movido
por coacci6n, .sino
guiado por
la conciencia. del de
ber». Y en materia religiosa -nos
dice el
Concilio- «los
hom
bres
la exigen hoy para el cumplimiento de su
obligación de
rendir
culto a Dios»
(DH 1 ).
Establecido el fundamento del derecho a la libertad religiosa,
a saber, la
illgnidad de la
persona humana,
la Declaracl6it' saca
H65
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
dos conclusiones, que conviene precisar a la luz de lo que aca
bamos de decir, para que sean legítimas. Una es premisa
de la
otra. Dice así la Declaración:
«Por consiguiente,
el derecho a la libertad religiosa
no se funda en la
disposición sub;etiva de la persona, sino
en su misma naturaleza~
Por lo cual,. el derecho a esta inmunidad permanece
también en aquellos que
no cumplen con la obligación de
büscar la verdad y . adherirse a ella; y no puede impedirse
su ejercicio con tal de que se respete
el justo orden pú-
.
blico» (DH 2 b ).
Es necesario matizar. La segunda conclusión contradice a lo
que el Concilio afuma en otro lugar
(GS 16), a saber, que este
derecho a la libertad no permanece en quienes no cumplen
la
obligación de buscar la verdad, sino que «se despreocupan de
buscar la verdad y el bien y cuya conciencia se va progresiva
mente entenebreciendo por el .hábito del pecado». En la primera conclusión se dice que «el derecho a
la liber
tad religiosa no se funda
en la disposición sub¡etiva de la per
sona»:. Hay que distinguir. Si por disposición subjetiva se en
tiende la dignidad formal de la persona que implica el buen uso
de la libertad, se niega que este derecho no se funde en esa
\lis
posición
subjetiva. Donde no
. se
funda es «en su misma natura
leza» o mera dignidad radical de
la persona humana.
Por eso, no se puede sacar la segunda conclusión --como
hace aquí
la Declaración contradiciendo a ese otro pasaje de la
.GS 16; no se puede sacar la conclusión de que «el derecho a la
libertad de coacción permanece también en quien no cumple la
obligación de buscar ta verdad y adherirse a ella .. Es falso. No
permanece
ese derecho. Cuando el hombre se despreocupa de
buscar la verdad y el bien y no
· cumple,
con esta obligación, en
tonces pierde su dignidad y con ella
el fundamento para el de
recho a la libertad religiosa. El
derecho a
la libertad de coacción
permanece, no' en cualqlliera sino en quien cumple la ley, aun
que yerre de buena fe; no en quien se despreocupá y no cumple
la obligación de buscar
la verdad y de adherirse a ella. En aquél,
1166
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
sí; en éste, no. Esta realidad tan humana y frecuente de errar
de buena
fe en materia religiosa, justifica el pluralismo religioso
que
la Iglesia ha reconocido y respeta siempre como un ·hecho.
Y
éstos, los que yerran de buena
fe, conservan su derecho a la
libertad de coacci6n en materia religiosa, como acabamos de decir.
La debida limitaci6n del derecho a la libertad religiosa.
Después de hablar del fundamento del Derecho a la libertad
religiosa, la
Declaración
DH pasa a determinar el otro punto
fundamental,
el .de sus ,debidos limites. Cuesti6n difícil. Ya el
Rdo. John Courtney Murray, el conocido perito norteamericano
del Concilio, que tanta parte tuvo en esta declaración, reconoda
en una entrevista de prensa: «La gran
dificultad (de
este esque
ma) consiste en acertar con
el criterio normativo que justifique
los
!íµtltes de
la libertad de practicar .el propio "credo"».
«Más
.aún ..:.,,añade--. el Secretariado que ha preparado la declaración
no está muy seguro de haber dado con la f6rmula
exacta que
ex
prese este criterio»
(L'Avenire d'Italia, 27-IX-1964). «El gran
problema de la libertad religiosa es el de sus límites», se escri
bía por
~sas mismas
fechas
en Le Monde, de París. El mismo
Relator, Mons. De.Smedt, al presentar el
texto en
su última re
laci6n (19-IX-1965) calificaba este problema de muy
dificil: «In
hac. difficillima quaestione ... », añadiendo que «la Comisión .ha
sido
en grado sumo consciente de su responsabilidad y ha
pro
curado
evitar toda expresión peligrosa».
Todo esto indica que nos encontramos ante un texto difí
cil,. _que no acaba de satisfa'éer ni siquiera a sus misffios redacto
res. Nada el,, extraño que diera y siga dando lugar a la C<>ntrover
sia, C~n
:e1 ánimo de aportar una crítica ~onstructiva a este pa
s~je'desd~
la óptica del ConciliC> njismo, escribimos
lo que sigue.
' . '., .
La DH dedica el número 7 a determinarcesos «límites debi
dos», que
exigía
la declaraci6n conciliar
(DH 2). Para iluminar
; 1167
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
el
problema avanza dos criterios normativos fundamentales, so
bre todo
el primero, de valor universal, aceptados por todos.
Primer criterio: «Todos
los hombres y grupos sociales, en
el ejercicio de sus derechos, están obligados por la ley moral a tener en cuenta los
dere~hos ajenos y sus deberes para con los
demás
y para el bien común». La primera y obvia consecuen
cia
es que
en
el ordenamiento jurídico de la. sociedad de tal ma
nera hay que componer y armonizar los derechos
de unos y
otros, que no se dañe ni el bien ajeno ni el bien común de la
sociedad. Segundo criterio, la llamada «regla de
orq de
la libertad»:
«Se debe observar la regla de
la entera libertad en la sociedad,
según la cual debe reconocerse al hombre
el máximo de libertad
y no debe restringirse sino
· cuando es necesario y en la medida
en que lo
sea», Máxima
libertad posible y
mínima restricci6n
ne
cesaria. Esto supuesto,
¿ cuáles son o han de ser esos «debidos
límites», que en
el ordenamiento jurídico de la sociedad hay que
reconocer y señalar al ejercicio de este derecho? «Este
derecho
se
ejerce en la sociedad humana, por ello su uso está sometido a
ciertas normas reguladoras».
La declaraci6n empieza por reconocer
algo muy curioso; que
no
hay
· que
echar en saco roto,
la posibilidad
de abusos, que
pueden darse, no precisamente por
el ejercicio de este derecho,
sino
so pretexto de libertad religiosa. Como si este derecho no
pudiera
extralimitarse. La extralimitación es
«so pretexto de
li
bertad
religiosa». Dato importante.
A continuación y como co:risecuencia, otra afirmaci_6n im
portante: «la sociedad civil_ tiene derecho a protegerse contra
esos
abusos
y. corresponde
principalmente al poder civil
el. pres
tar
esa protecci6n».
L6gi;:o. Pero
no s6lo la sociedad civil tiene
derecho a protegerse contra esos abusos «so pretexto de libertad
religiosa», sino también los individuos
y los grupos religiosos.
La sociedad civil, como
tal, tiene
.derecho a protegerse contra
esos abusos, sobre todo -añadiinos nosotros- cuando goce de
unidad religiosa, puesto que esa unidad religiosa pertenece al
bien común de la sociedad. Importante
afirmaci6n del
Concilio.
1168
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
El poder civil ha . de prestar protección a los individuos, a
los grupos sociales
y a la sociedad civil contra los· abusos · que
puedan
darse so pretexto
de libertad religiosa. ¿Cómo ha de ha
cerlo? Evidentemente «no· de una forma arbitraria . o favore
ciendo injustamente a una parte, sino según normas jurídicas,
conformes con el orden moral objetivo» (7 c, 6 d), es decir,
normas realizadas teniendo. en cuenta los criterios .expuestos.
Ahora. bien, esos criterios determinan que
eP ejercicio de este
derecho
.a la
libertad de coacción en materia religiosa quede li
mitado ,por
el llamado orden público, que debe ser observado
y respetado por todos en el ejercicio de sus derechos y deberes.
Este orden público comprende:
1) la tutela eficaz, en favor
de todos los ciudadanos, de
todos sus
derechos y
· su
pacífica
composición; 2) la honesta
paz pública,
que
,es la ordenada con
vivencia,
en la verdadera 'justicia, donde a cada cual se le
reco
nocen
y respetan los derechos que le corresponden;
y 3) la de
bida custodia de la moralidad pública. «Todo esto constituye una
parte fundamental del bien común y está comprendido en la no
ción de
orden público» (7 c).
El límite, pues, que
el ejercicio del derecho a la libertad re,
ligiosa
no dehe. traspasar
es este orden, público,
no el bien
reli
gioso de los demás, ni de los individuos o grupos sociales, ni
el bien religioso .nacional. No tiene por
qué serlo.
Es evidente.
Para su mejor comprensión, establecemos la siguiente tesis. TEsrs.-El derecho a
la libertad de coacción, en cualquier
materia y por consiguiente .también en materia religiosa, es un
derecho ilimitado por su propia índole; es decir, un derecho que
compete a la
pers1>na humana,
por
razón de
su dignidad for
mal, «semper et pro semper»,
· es
decir,
sin limite alguno.
La
prueba es clara. El derecho a la libertad de coacción es
--.-i:omo explicaba
el Relator
Mons. De
Smedt- un
derecho ne
gativo,
o sea, un derecho que tiene por objeto, no una acci6n del
sujetó, sino la inmunidad. de coacción, -el no ser-.impedido:, ni
constreñido por nadie, a obrar contra la propia conciencia. Ahor,¡
bien, un· derecho negativo, igual qué el deber negativo, tiene un
valor «semper et pro semper»; porque, COmo enseña la más elew
1169
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
mental lógica, «en toda proposición negativa el predicado supo
ne universalmente», es decir, se toma en toda su. extensión. Por
consiguiente,_ en nuestro caso, el derecho á la no coacci6n, cuan
do se da (y se da siempre que se da su fundamento, que es la
dignidad formal de la persona humana), se excluye «semper et
pro semper» todo tipo de coacción, tanto por parte de personas
particulares, como de grupos sociales y de
cualquier potestad
humana.
«Semper•et pro semper». En este sentido decimos que
el derecho a la libertad de coacción es ilimitado, rio
tiene límites.
Además,
este derecho, por ser un derecho negativo, cuyo
objeto no es una
acción del sujeto, no corre peligro de que se
extralimite y dañe con su acci6n un bien ajeno. Por eso, no
tiene sentido el intentar poner por Iími te, al derecho de libertad
de coacción
en materia religiosa, un bien religioso, individual,
so
cial o nacional, al que no se pueda ni deba dañar. No hay pe
ligro.
El
único limite que se le puede y se le .debe fijar es el orden
público.
No tanto porque este derecho pueda extralimitarse - ser un derecho negativo, es imposible-cuanto por ser un de
recho, que se ejerce, como todo derecho, en
la. sociedad humana;
por consiguiente, dentro de un orden de convivencia en
la ver
dadera justicia; orden que todo
ciucladano debe
reconocer y res
petar en
el ejercicio de sus derechos y ·deberes. Ese orden es el
justo orden público.
Así, pues, cualquier individuo o grupo social, en
el ejercicio
de sus derechos
y deberes, tiene derecho a la libertad de coacción
con tal de que respete
el justo orden público. Regla de oro de
la convivencia humana en cualquier tipo de actividad y compor
tamiento. El Concilio Vaticano II
la aplica al orden religioso,
afirmando que
cualquier individuo o grupo social con tal que
respete el justo orden público tiene derecho a la libertad religio
sa, es decir, a la libertad de coacción en materia religiosa, a que no se le imponga ni impida. una determinada actitud religiosa
en contra de la propia conciencia.
1170
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
III
Esto dice el Concilio en la .Declaración «Dignitatis huma
nae».
Pero muchos leen el Concilio como si el Concilio en esos
textos hubiese reconocido a cualquier confesión, aun no
cató'
lica,
un auténtico derecho a subsistir, enseñar y propagar
sus
doctrinas,
en pie de igualdad con cualquier
otra y
por
lo tanto
en pie de igualdad con la misma Iglesia católica. Afirmar esto
sería afirmar, sencillamente, ··e1 indiferentismo religioso o, como
ahora gusta más decir, el pluralismo religioso igualitario. Este
igualitarismo religioso obligaría a dar a todas. las religiones, en
cualquier país, el mismo tratamiento jurídico, aun en naciones
de mayoría católica. Con lo cual
la confesionalidad religiosa del
Estado queda
definitivamente excluida.
Esta
es la gran lectura que se hace del Concilio, eo virtud de
la cual se ha visto en esta Declaración sobre la libertad religiosa
una abierta ruptura con
la tradición
secular de la Iglesia, espe
cialmente de
los últimos
Papas.
Para demostrarlo aducen unos
y otros, principalmente, el
número 4 de esta Declaración.
En ese número 4 se dice que «las
comunidades religiosas, con tal de que no violen las justas
exi
gencias del orden público, tienen derecho a la libertad religiosa,
no sólo para desarrollar privada y
públicamente su
vida religio
sa ( 4 c), sino también para no ser _impedidas en
la enseñanza y
profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe ( 4 d); y
para la difusión de su fe religiosa, de su moral y doctrina social
y política ( 4 e). O sea, que el Concilio les reconoce el derecho
no sólo a subsistir
y desarrollarse, sino también a propagar su
fe religiosa. Tienen como límite el derecho de los demás a la
libertad religiosa, es decir, que deben abstenerse en su propa
ganda de toda clase de actos que puedan tener sabor a coac
ción o a persuasión inhonesta o menps recta, sobre tod,o cuando
se. trata de personas rudas o necesitadas. Tal n10do de obrar
debe considerarse como abuso
· del
derecho
propió y
lesión del
derecho ajeno (4 d).
1171
Fundaci\363n Speiro
BALT ASAR PEREZ ARGOS, S. J.
Respecto a la propaganda, nos dice un comentarista: «El úl
timo plano en que se puede desarrollar la libertad religiosa es el
plano
social de
expansión, de propaganda .... ,
el Concilio, dentro
de los límites,
afirma este derecho bajo tres aspectos, el de pro
paganda, el de influencia social y el de penetración a través de
diversas asociaciones ... La a:6rmación
del derecho a la propagan
da
se hace inequívoca, al distinguir la Declaración entre un de
recho a la divulgación de la propia fe,
cosa que al menos implí
citamente admite, y la prohibición de los abusos que se pueden
cometer bajo la capa de divulgación... Otra afirmación se
re
fiere a. un derecho más indirecto y sutil, el de influir a través de
las distintas doctrinas
retigiosas en la ordenación social y en la
· actividad humana .. ,» «López de Prado, Libertad religiosa, Uni
versidad de Comillas, Edit. Raz6n y Fe, 1966, pág. 268). Eso parecen decir los textos .del número 4, que hemos re
sumido. Pero, ¿efectivamente eso dicen? ¿Hay que
leerlos así,
en
el sentido de que el Concilio reconozca un auténtico detecho
a cualquier confesión religiosa, no sólo a su existecia, sino a
la
propaganda, oral y escrita, de sus doctrinas, a la influencia so
cial y a
la penetración de sus ideas, cuando éstas sean «religiosa
mente falsas y moralmente malas», sin más límite que el que lo
hagan por medios honestos
y s_in perturbar el justo orden pú
blico?
Para responder· acertadamente a esta pregunta es necesaric;>,
ante tod9, tener presente dos cosas:
Primera, que el Concilio tiene petfecta conciencia y así lo
afirma de que «la única religión verdadera e Iglesia única de
Cristo se contiene en la Iglesia católica y apostólica, a
la cual
confirió el
Señor la
obligación de difundirla»
(DH 1).
Esto significa, también, que el Concilio tiene conciencia cier
ta y afirma implícitamente que las otras confesiones
no. católi
cas
no son la verdadera religión;
«aunque la
Iglesia católica nada
rechaza de
lo . que en estas religiones hay de verdadero y santo»
(N. AE. 2; UR 3,4). .
Segunda, que es necesario distinguir con sumo cuidado lo
!172
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNIT ATIS HUMANAE»
que la Comisión Teol6gica distingue en la respuesta dada al Mo4o
Segun4o
General y nos advierte de ello: «Obsérvese que el tex
to aprobado
afirma el
derecho, cuyo objeto es
la inmuni4a4 de
coacción,. y no el
conteni4o de ninguna religión».
Importante distinción, porque nos pone delante dos líneas
de derechos completamente distintas. Una línea formada por un
derecho negativo, no
específicamente religioso,
cuyo objeto es la
inmuni4a4 de coacción. Otra ·líriea formada por un
ligioso: la existencia, propaganda o acción de algun'a religión.
Pues bien,
la Declaración sobre libertad religiosa habla del pri
mer derecho y nada más que de ese derecho, que tiene por ob
jeto la inmunidad de coacción; no habla para nada del segundo derecho, que tenga por objeto algo
específicamente religioso,
como
puede ser la propaganda religiosa. Esto no
lo decimos no
sotros,
lo dice la Comisión Teológica en la respuesta citada más
arriba. Si, pues, no habla -«en ninguna parte
de esta
Declara
ción se afirma, ni . es Hcito afirmar (lo que es evidente) que exis
ta un derecho a difundir
el error»-, no es posible leer en esta
Declaración lo que en ella
n0 está
escrito, como
leía nuestro
comentarista,
cuando decía que «la afirmación del derecho a
.la
propaganda
se hace inequívoca».
La Declaración sobre libertad religiosa no habla de un dere
cho
específicamente religioso
que tenga por objeto
«el contenido
de
alguna religión». No habla, porque respecto de
la verdadera
religión e Iglesia única de Cristo lo da por supuesto
y sencilla
. mente lo ratifica, al afirmar la obligación moral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera religión e Iglesia úni
ca de Cristo; y, respecto de las .demás religiones, porque no exis
te ese derecho. Efectivamente, no existe ese derecho. «Lo que no responde
a la verdad y a la norma moral no tiene, objetivamente hablando,
derecho alguno ni a la existencia,
ni a la propaganda, ni a la ac
ción», afirmaba Pío
XII en
su famoso discurso
Ci riesce (nú
mero
17, 6-XII-1953).
Ahora bien, desde la óptica del Conci
lio Vaticano II
(DH 1), las confesiones no católicas, objetiva-
1173
Fundaci\363n Speiro
BALT ASAR PEREZ ARGOS, S. ].
mente hablando, · no responden a la verdad, aunque tengan ele-
mentós
verdaderos y sanos. Por consiguiente, objetivamente ha
blando, no tienen derecho a la
propagánda: Lo misino repite,
como hemos visto,
la Cómisi6n Teol6gica en su respuesta al
Modo Segundo General, -dándolo por evidente. Por si no bastara
con esta respuesta
de la Comisi6n Teol6gica, tenemos otra de la
misma Comisi6n al Modo 16, presentado por algunos Padres,
precisamente a este número 4 del esquema aprobado. Se ve
que
tropezaban
en lo que tropiezan muchos comentaristas. La
Co
misión Teol6gica vuelve a insistir sobre lo mismo. Dice así, tex
rualmente: «Recuérdese que el texto del esquema no reconoce
derecho alguno a la pública enseñanza del
e"or; solamente afir
ma el derecho a la inmunidad de coacci6n». No se puede decir
más claro.
Si, pues, las confesiones no cat6lícas objetivamente hablan
do no tienen derecho alguno ni a la
existencia, ni
a la propagan
da, ni a la acci6n, ¿qué les queda? Les
queda el
que
se las to
lere.
No s6lo desde un punto de vista doctrinal y te6rico, sino
desde la práctica constante de su historia la
Iglesia lia enseñado
y practicado con generosidad esta tolerancia, teniendo como cau
sa ejemplar
de esa
tolerancia la
misma acruaci6n de Dios en su
providencia y gobierno del mundo
y, come, causa final, un bien
mayor y
más universal (León XIII,
Libertas, 23 ). Pío XII, en
su discurso citado: «La Iglesia, siempre atendiendo a
los que,en
buena
conciencia (aunque err6nea,
pero invencible)
son de
di
versa opinión, se ha visto inducida a óbrar y ha obrado según ·
aquella
tolerancia ...
_ En -tales casos
particulares,
la actirud de la
Iglesia
está determinada· por" la rutela y por la consideraci6n del
bonum commune, de ·Ia Iglesia y del Estado en cada uno de los
Estados, por una parte; y, por otra, del
bonum commune de la
Iglesia universal, del Reino
de0Dios sobre el mundo» (núm·. 23 ).
Existe· un
·
deteclio a· la exprési6n 'y propaganda . de las pro
pias
opiniones por
ley natural; pero
es uri derecho- limitado den:'
1174
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAE»
tro del orden moral y del bien común. La Iglesia siempre lo ha
reconocido y enseñado así. Lo que no se puede aceptar es un
derecho a una libertad inmoderada de expresión y propaganda,
que no tenga en cuenta el orden moral y el bien común. Véase,
·
por
ejemplo, León XIII, en la
Immortale Dei, número 15,17;
y en
la Libertas, 18; Juan XXIII: «El hombre exige por dere
cho natural la posibilidad de buscar libremente la verdad y, den
tro de los limites del orden
moral y del bien común, manifestar
y difundir sus opiniones»
(PT 12). El Vaticano II: «El hombre,
salvados el orden moral y la común utilidad, puede investigar
libremente la verdad y manifestar y propagar sus opiniones»
(GS 59).
Pues bien, si el derecho a la propaganda de las propias opi
niones tiene un límite,
y este límite es el orden moral y el bien
común, ¿qué ,!iremos de la tolerancia? Con igual y mayor
razón
hay
que decir que la tolerancia de propagandas «religiosamente
falsas y moralmente malas»
,ha de tener un límite, y ese límite ha
de ser no sólo el orden moral y el bien común, sino el bien de
los
demás, sobre
todo cuando el mal que producen esas propa
gandas no queda compensado ciertamente por un bien mayor y
más universal, por el cual se toleran. Porque, «si la tolerancia
daña al bien público o causa al Estado mayores males, la conse
cuencia es su ilicitud» (León XIII,
Libertas, 23 J.
Por último, digamos que como el derecho a la libertad de
coacción se funda en
1á dignidad de la persona humana, este de
recho compete al hombre no sólo en materia religiosa, sino en el
ejercicio de cualquier deber y cualquier derecho; más aún, no sólo goza el hombre de este derecho a la libertad de coacción en
el
cúmplimiento de
sus
derechos y
deberes, sino también en el
ejercicio de cualquier actividad meramente tolerada. El derecho a la libertad de coacción
se· funda
en la dignidad
formal de la per
sona humana; ahora bien, esta dignidad cuando «el hombre yerra,
incluso cuando está desviado
· por
ideas falsas o insuficiéntes en
materia religiosa»
(GS 28), como les ocurre generalmente a los
de otras .confesiones permanece, como dijimos· máS arriba. Por
consiguiente, las otras dos confesiones no católicas, aunque sean
1175
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S, J.
solamente. toleradas, desde el punto de vista objetivo del dere,
cho
natnral, tienen perfecto derecho a
la libertad de coacción
para su existencia, propaganda y acción, dentro de los límites
del orden
. moral
y de la tolerancia, de que hemos hablado más
arriba. En este sentido y con esta óptica hay que leer el núme
ro 4 de la Declaración «Dignitatis humanae». Pero esto no sig
nifica que
tengan derecho
a la existencia, propaganda y acción;
solamente se las
tolera; tolerancia que tiene por límite no sólo
el orden público, si_no también, y mucho más, el bien a;eno, ·in~
dividual, social o nacional.
* * *
Dos últimas cuestiones. La Declaración sobre la libertad re
ligiosa habla exclusivamente de un derecho negativo, de un de
recho
no específicamente religioso, que tiene por objeto la in
munidad de coacción. No habla ni se refiere a la linea de derechos
y deberes
espec!ficamente religiosos .. Sobre los derechos y deberes
religiosos recuerda y
advierte, de
pasada, que «deja íntegra
la doc
trina tradicional católica acerca del deber moral de los hombres
y de las sociedades para con la verdadera religión e Iglesia úni
ca de Cristo». Respecto de las otras religiones no hay derechos ni deberes, ni se hace mención de ello.
Esto supuesto, dós cuestiont!s: priÍnera, ¿se puede leer en la
DH la exclusión de la confesionalidad del Estado católico en una
sociedad de mayoría católica; segunda,
¿ se puede leer la afir
mación del indiferentismo religioso o pluralismo religioso iguali tario, o sea, que todas las religiones tienen los mismos derechos
en pie de igualdad que
la Iglesia católica? ¿ Se puede hacer esta
doble
lectura del texto del Vaticano II?
Evidentemente, no. La
confesionalidad cat6lica está en la lí
nea de los deberes del Estado con relación al culto oficial y a la
inspiración moral que debe. presidir su legislación. Ahora bien,
acabamos de decir y repetir que la
DH no toca esta línea de los
deberes
,específicamente religiosos;
si acaso, para ratificar la doc
trina tradicional católica, que ya sabemos que es afirmativa en
1176
Fundaci\363n Speiro
LA DECLARACION «DIGNITATIS HUMANAB~
este tema. La Declatación DH lo único que hace es afirmar, en
una proposición condicional, la perfecta
y debida coherencia que
no sólo puede, sino que debe existir entre
«el especial recono
cimiento civil que se otorgue a una comunidad religiosa deter minada en el ordenamiento jurídico de la sociedad»
y el derecho
a la
libertad de coacción
en materia religiosa que «al mismo tiem
po se debe reconocer a todos los ciudadanos y comunidades reli
giosas» (6 c). ·
Respecto de
.la segunda
cuestión, igual. El
indiferentismo re
ligioso
o plúralismo religioso igualitario está en la línea de los
deberes
y derechos específicamente religiosos; y de eso expresa
mente no dice nada la Declaración vaticana. Por consiguiente, no se puede leer nada de eso en ella.
* * *
Por último, preguntemos: ¿a qué se debe esta mala lectura
que
se hace tan frecuentemente de la Declaración
DH? ¿A qué
se debe el que se lea en la
DH la afirmación de derechos especí
ficamente religiosos a cualquier comunidad religiosa, como sucede
en el número 4 de la Declaración, o
.la exclusión de deberes es
pecíficamente religiosos,
cu.al
·es,-por
ejemplo, la confesionalidad
católica del Estado, cuando nada de eso se contiene en la
De
claración?
Sin metemos en más honduras, creemos que la clave de la
respuesta está en lo que denunciamos
en. otra
ocasión: la utiliza
ción de un término
--libertad religiosa-específicamente reli
gioso para designar un objeto que no es
específicamente religioso:
la inmunidad de coacción. De aquí que se pase fácilmente de una
línea a
la otra; de la línea no
específicamente religiosa
( de la
que habla el Concilio), a
la línea específicamente religiosa ( de
la que no habla el Concilio). La utilización tan reptida del tér
mino
libertad religiosa ( en si equívoco y falso, pues no hay liber
tad religiosa,
sino deber
religioso)
ha desorientado a los lectores,
haciéndoles pasar a la línea de los derechos
específicamente reli
giosos; como si todas las confesiones, a las que corresponde el
1177
Fundaci\363n Speiro
BALTASAR PEREZ ARGOS, S. J.
derecho a la hununidad de coacción, les correspondiera también
el derecho a la existencia, propaganda
y acción en pie de igual
dad con la Iglesia católica. Nada más falso desde la óptica- del
Vaticano II.
·
En
la utilización
de este término -libertad religiosa-no en
la doctrina, ha habido con respecto a la tradición una verdadera
ruptura e innovación; ruptura nominal, no doctrinal, que ha de
sorientado enormemente a los católicos, de un lado
y de otro.
1178
Fundaci\363n Speiro