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Número 343-344

Serie XXXV

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Juan Bms. Vallet de Goytisolo: Metodología de la determinación del Derecho

INFORMACION BIBLIOGR.AFICA
el de Humanismo. Otra cosa es que al fin haya prevalecido la
pretensión racionalista de monopolizar la identificación con el pro­
greso y la cultura. Pero esto es precisamente lo que se puede
mostrar que
es falso.
JosÉ
FERMÍN GARRALDA ARIZCUN.
Juan Bms. Vallet de Goytisolo: METODOWGIA
DE LA DETERMINACION DEL DERECIIO (*)
Apenas han transcurrido tres años desde que se editó el libro
Metodologia de las leyes de Juan B. Vallet de Goytisolo cuando
este nuestro querido y amigo y compañero en
Verbo -y mío
también en profesión-, publica su Metodolo g!a de la determina­
ción del Derecho,
segundo miembro de la planeada por su autor
trilogía
metodológico-jurídica. Pienso, con razones sobradas, que
solamente un jurista
tan asombrosamente tenaz y universal como
Vallet, puede dar cima a este plan ambicioso. Y a fe que lo está
consiguiendo ; y en unos plazos casi milagrosos, dada
la enverga­
dura, densidad y profundidad en los análisis críticos de las dos
«Metodologías» publicadas.
Hemos de esperar
-ya sin sorpresa-que trabajo de tal run­
bición sea coronado con el tercer y útimo miembro: la Metodo­
logla de
la ciencia expositiva y explicativa del Derecho.
Decía V allet, en la Introducción de la primera parte de la
Metodologla de las leyes, que en su curso de doctorado de 1987-
1988, del que resultó una obra anterior,
Metodologla jurldica ( 1)
-especie de guión a desarrollar en estos otros trabajos metodo­
lógicos-, partió de diferenciar tres caminos: el de: las leyes, el
de la
determinación del derecho y el de la ciencia del derecho.
Dos de los caminos han sido ya desvelados. El de la ciencia del
derecho estará
ya seguramente, en el telar de V allet. Si el primer
camino, el de las leyes, trae objeto de aquel primer trabajo for­
midable, en el que Vallet de Goytisolo, después de repasar abru­
madoramente
todas las concepciones y doctrinas jurídicas en ma­
teria de la metodología de las leyes, reabrió la puerta -no hay
otra posible
más real y eficaz~ al sentido común, es decir, a lo
que es base en una grandísima parte del sentido jurídico, ahora,
(*) Editorial Centro de Estudios Ramón A.reces, S. A., Madrid, 1994,
1.317
págs.
(1) Ed. Civitas, Madrid, 1988. Vid. una recensión mía eri. la Revis_ta
Juridica del Notariado, enero-marzo, 1992, págs, 261-267.
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INFORMACION BlBLIOGRAFICA
al recorrer este segundo camino, el de la detenninaci6n del de­
recho, Vallet asombra
de nuevo al lector por la inmensa capacidad
de lectura, erudición y crítica que llevan consigo -en las 1.317
páginas-las 1.822 citas de autores distintos que se han ocupado
a lo latgo
de los siglos en esta materia de la determinación del
derecho. Digo 1.822 autores, muchos de estos estudiados despa­
ciosamente a
Io largo del trabajo. De tal modo que el pensamien­
to de cada uno
en la materia se hace presente al lector, a través
de las sencillas
y acertadas síntesis de V allet, de una manera es­
clarecedora. El pensamiento de SANTO ToMÁS (173 citas)de ARIS­
TÓTELES (101); de M. VILLEY (84); K. LARENZ (72); WEL­
ZEL (70); SAVIGNY (56); ÜCKJIAM (47); ELÍAS DE TEJADA (44),
y un larguísimo etcétera, en orden descendente, hasta los 1.822
autores no solamente mencionados sino, en su gran mayoría, es­
tudiados y recensionados, en amplios extractos de sus obras.
En este orden la Metodología de la determinaci6n del derecho
en su «Perspectiva histórica» (objeto de la primera parte) es una
verdadera mina, un filón inmenso de materiales -ya cifrados y
«limpiados» por
Vallet-para trabajos posteriores, para muchos
juristas (jueces, notarios, abogados, profesores) y estudiantes
de
Derecho.
Determinar el derecho significa «buscat
lo que es justo más
allá de la ley escrita»
(ARISTÓTELES), pues los cometidos y mé­
todos de legis!at y determinat lo justo no coinciden en ocasiones.
Compete
al legislador formular por escrito, como reglas de pru­
dencia, las que sirvan para detenninat lo justo.
En cambio, en la
función de determinar en concreto la cosa justa
-rem iustam­
se debe acudir al empleo del arte con el que se discierne lo que
es justo --artem qui cognoscitur quid is iustum-( SANTO To­
MÁS ). Y este arte. es obra de los prudentes (jueces, notarios, ju­
ristas en general); de la
Iurisprudentia, en suma.
Los métodos para ello han variado a través de las edades:
desde la elaboración conceptual del derecho y la rígida interpre­
tación literal de sus normas, hasta la elaboración práctica
y la
equidad; desde
un idealismo utópico hasta un pragmatismo utili­
tarista descarnado; desde unas bases
y principios fundamentados
en el Derecho natural, hasta
un positivismo jurídico en el que
sólo la ley determinada por el Estado ha de presidir todo el cam­
po de lo jurídico.
Entre estas coordenadas se mueve
el enorme trabajo de Va­
llet, desde la Introducci6n General, en la que resume el plan
general de la obra en sus líneas maestras, hasta la
Perspectiva
histórica,
amplísima, que es su objeto fundamental.
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INFORMACION BIBUOGRA·PICA.
La sola transcripci6n del Indice nos llevaría a agotar el espa­
cid para esta recensi6n, puesto que en los cinco títulos compren­
sivos de la perspectiva se comprende
toda la historia de las doc­
trinas metodol6gicas en la determinaci6n del derecho; de lo que
es justo y ha de ser integrado, interpretado y, en su caso, apli­
cado en la sociedad
de los hombres.
La interpretaci6n en la jurisprudencia antigua y en la post­
clásica, es decir, el método de los jurisconsultos romanos -- la formación del «vir» jurisconsulto, hasta su «cavere» y «respon­
dere», evolucionando desde la «divinarum et humanorum rerum
notitiae» al vulgarismo y al «prínceps legihus solutus est·», ocupa
todo el Título
1, con cinco capítulos. El Título 11, con tres capí­
tulos, contempla la evoluci6n metodol6gica
en los derechos ro­
mano-bárbaros y los períodos del «ius commune» (glosadores,
comentaristas
y jurisprudencia cautelar, en la que aflora ya pa­
tente el «ars notariae»
). Uno de los más interesantes de estos ca­
pítulos es el que trata de la determinaci6n del derecho expuesta
por SANTO TOMÁS, así como el influjo de la desformalizaci6n del
derecho y del principio
«pactum vincit leges» ( «pacto ley o fuero
vienze», en los derechos medievales europeos, concretamente en
los
de Navarra y Arag6n) en la formaci6n de costumbres y le­
yes; en la determinaci6n del derecho, en consecuencia, expone
luego Vallet un inmenso panorama.
Desde la crisis del nominalismo hasta
la Revolución francesa,
con los albores del humanismo renacentista,
el influjo de la Re­
forma de la teología protestante en el método de determinar el
derecho y,
en contraposición, la influencia en estos de los juristas­
teólogos
españoles (VITORIA, SoTo, MOLINA, SuÁREZ, VÁZQUEZ
DE MENcHACA, etc., son estudiados con gran extensi6n); desde la
escuela del derecho natural {GROCIO ), el empirismo (BACON, ÜCK·
HAM, DESCARTES), al nominalismo radical {HoaaEs), al «racio­
nalismo natural» (PuFFENDORF, LEIBNITZ), y los especiales estu­
dios sobre las ideas
socio-jurídicas de Vrco y MoNTESQUIEU -en
los que Vallet es, tal vez, el primer especialista, no s6lo español,
sino europeo-; y, finalmente, hasta la concreci6n legislativa y
consuetudinaria, doctrinal, judicial y notarial en los siglos
XVI,
XVII y XVIII ( con un apartado revelador sobre la determinaci6n
consuetudinaria y legislativa del derecho en los Reinos de Cas­
tilla, Arag6n, Valencia, Mallorca
y Navarra, en el Principado de
Cataluña y en el Señorío de Vizcaya). Con todas estas materias
se nutren los nueve capítulos del Título
111, a nú juicio, el más
original del libro.
El Título IV, comprende los estudios -puede decirse que
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!NFORMACION BIBLIOGRAFICA
cada capítulo de los seis ha de considerarse una monografía ( como
<:asi todos los demás de esta gran obra son, sin duda, un vivero
para posibles tesis doctorales)-- sobre
el reduccionismo del mé­
todo jurídico, que se contrae, a partir del «Code» napoleónico, a
una exégesis de textos legales y que influy6 considerablemente
en la España en el siglo XIX ; a la escuela hist6rica alemana, con
unas páginas espléndidas que Vallet dedica a
SAVIGNY y su evolu­
ci6n metodol6gica ;

a la dogmática conceptualista de
PucHTA, de
}HERING ( cuyo pensamiento metodol6gico evolucion6 despues ha­
cia un «naturalismo jurídico» o de jurisprudencia pragmática) y
·dencia: la jurídica-práctica del «common law» y la filosófica-ju­
ridica positivista que concibe el Derecho como emanaci6n del
'Estado. (En estas tendencias del derecho inglés sobresale
-Vallet
le dedica una atenci6n particular-J OHN AusTIN con su jurispru­
lo). Los
dos últimos capítulos del Título IV se refieren -con
datos caudalosos como acostumbra el autor-a las escuelas de
los foralistas hispanos en
la determinaci6n del derecho, con es­
pecial referencia a la escuela jurídica catalana (y sus grandes figu­
ras de FALGUERA y DúRÁN y BAs), y la aragonesa (con JOAQUÍN
CosTA y su concepci6n del derecho, su criteriología y su método
jurídico) ;
y, finalmente, a la determinaci6n judicial y notarial
del derecho en el siglo
XIX, en Francia y en España. .
El último Título, el V y más extenso, de esta magna «Meto­
,dología» relaciona y analiza las corrientes doctrinales y prácticas
en el siglo xx ; puede decirse que casi hasta hoy en día (pues tal
es el exhaustivo trabajo de Vallet).
En sus once capítulos trata:
SEN) ; de las relaciones contra aquel positivismo por la escuela
,del derecho libre (EHRLICH y KANTOROWICZ); de la jurisprudencia
,de intereses·{JHERING, H:EcK, RUMELIN, STOLL); de los intentos
y reacciones en Francia .y en Italia contra el positivismo legalista
y normativo, en los
capítufos cuarto y quinto (DuGUIT, HAURiou,
-GENY, MICHEL VILLEY -del que Vallet extract6 numerosos pa­
sajes de sus obras-y CARBONIBR, en Francia; y BIONDO BIONDI,
CARNELUTTI y BETTI, en Italia); de la actitud de los foralistas
españoles en este siglo.
Es interesantísima la síntesis de Vallet
acerca del ámbito actual del derecho foral y su perspectiva futu­
ra ;
y de los trabajos de las escuelas de juristas en los diversos
territorios antes forales
y hoy auton6micos ; así como los riesgos
de que la política constitucionalista abrogue lo que los fueros
lograron en
tarea de siglos; es decir, la libertad civil, en una tra-
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INFORMACION BIBUOGRAFICA
dición jurídica casi ininterrumpida en la práctica. A continuación
el autor relaciona extensamente a los autores españoles que
en­
tienden el ordenamiento jurídico patrio abierto a la justicia su­
prapositiva, es decir. a los principios generales de derecho (DE
DraGO, CAsTÁN, DE CASTRO, ROCA SASTRE, HERNÁNDEZ GIL),
y

a los defensores de la estimativa, o
de una jurisprudencia realista
(PuIG BRUTAU, REcASENS SICHES); es decir, a la jurisprudencia
como expresión del derecho.
Los últimds capítulos del Título V, y de la obra, se refieren:
el capítulo octavo, a los intentos
de la ciencia jurídica alemana
para salir del positivismo jurídico, que ahogaba la creatividad.
HussERL.
SCHELER (cuyas obras desarrollando la teoría de ios
valores fueron, y son, objeto de profundo estudio por Juan Pa­
blo
II), STAMMLER y HARTMANN abren el neokantismo rígido
del siglo anterior y,
en consecuencia, los métodos determinativos
del derecho; así como RADRUCH, LARENZ, WELZEL, ENGISCH y
COING, entre otros, desde la « W ertungsjurisprudenz», o jurispru­
dencia
de valores o estimativa parecen retornar -¡nihil novum!­
al sensum natura/e, a ia natura/is ratio y a la aequitas para juzgar
las cosas
-también las leyes-; es decir, al quod iustum est ex
ipsa natura reí;
de juzgar conforme a la naturaleza de la cosa para
que el juicio sea naturalmente justo. Tal fue la
concepciótt de
SANTO ToMÁs: la naturaleza de la cosa integ,:ada en el propio
orden (
de las cosas) regido por la ley eterna. ENGISCH, recogiendo
ideas
de KARL SCHMITT -autor al que tópicamente uncen al carro
de los propulsores del nacional-socialismo hitleriano--, combate,
por exageradas razones tipológicas, que siguiendo a los antiguos
nominalistas otros autores
modernos estiman precisas para la con­
creción del derecho, combate digo esta postura, pues una norma
pura, desvinculada
de una situación. supondría· un absurdo jurí­
dico,
y no podría darse para ello determinación jurídica alguna.
En esta «vuelta de las cosas a su naturaleza», autores alema­
nes como LARENZ y el propio ENGISCH, siguen el método del de­
sarrollo judicial (¿sólo judicial?,
cabe preguntarse) del derecho en
el sentido de complementar y desarrollar las lagunas y corregir
las leyes defectuosas dentro del posible respeto a lo legislado.
En el capítulo noveno, antepenúltimo del libro, Vallet ofrece
una perspectiva
panorámica de las tendencias del derecho anglo­
americano en nuestro siglo. Como es sabido,
los. enfoques en el
método, fuentes,
estructura y procedimiento de este sistema son
muy distintos a los del derecho continental; aunque pienso yo
que los foralistas españoles tradicionales (hay otros foralistas cons­
titucionalistas,
es decir, que ponen a la Constitución por encima
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INFORMACION BIBLIOGRAFICA
de los fueros) estamos mejor dispuestos que otros juristas a en­
tender el Derecho anglosajón; pues éste
nd excluye al derecho
consuetudinatio; y, por otra patte, fundamenta en la «naturaleza
antigua», en el
precedente, su orden jurídico tradicional. En este
sentido
-contra fo que se nos predica a diario-, el sistema an­
glosajón o anglo-americano, el del common law, no fue un orde­
namiento
«democrático», sino un orden jurídico dimanante del
derecho natural y en el que la supremacía del derecho no se ha­
llaba basado en la Constitución, o sea, en la voluntad populat,
sino en su cdntenido ; es decir, en los principios iusnaturalísticos
ilifi!trados a través del concepto anglosajón del derecho como un
cuerpo de reglas (no sólo leyes) tradicionales. Ciertamente que
hoy
día esta concepción ha cedido en patte, y en la actualidad el
common law es derecho elaborado por los tribunales de justicia,
judge male law, y por, ello, el positivismo jurídico ha penetrado
en estos
derechos; sin embargo, también hoy se producen corrien­
tes jurídicas que intentan rechazar tanto al
positivismd norma­
tivista, de
la ley, como el conceptualismo dogmático. Así, RoscoE
PoUND destaca la función del elemento ético frente al positivis­
mo, y preconiza
«el reconocimiento del derecho natural, derivado
de la experiencia y que trata de averiguar la idea de lo justo»
(right). Asimismo,
LLEWELLING, figura sobresaliente del «realis­
mo jurídico» ( considera al derecho como simple medio
dirigidd
a un fin), estima que se tengan en cuenta factores racienales y
equilibradores :los cuales han de interpretatse -dice PoUND-­
con cánones morales, · no económicos sino de justicia.
Termina V allet con dos capítulos. Urid, el décimo, en que
vuelve a recordamos las funciones y
la importancia de jueces y
notatios en
la determinación del derechd en este mismo siglo XX.
A este respecto contrapone, de modo general, los derechos in­
glés y continental, los que, «grosso modo», se decantan pot la
jurisprudencia y por los códigos, repectivamente; con una nota
común: el juicio de equidad continúa siendo
--aun cori los oscu­
recimientos inevitables-el trasfondo de la determinación judicial
del derecho. No
se se reducen los tribunales a la aplicación de la
ley o doctrina legal (el recurso de casación español
es sintomático
respecto a la equivalencia de una y otra causa), sino también a
la creación judicial del derecho, a su elaboración reconstructiva.
En cuanto a los notarios, conservan. la posición central de una
función que
ya tenían en el «ars notariae» medieval. A la «elabo­
ración
notatial. del derecho» dedicaron muchas páginas esclareci­
dos juristas. En muchas materias,
los notarios españoles -a estos
cdntrae aquí Vallet su
estudio-, tanto en el derecho del Código
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INFORMA CION BIBLIOGRA.FICA
civil como en el de las regiones forales, han seguido anticipán­
dose al legislador, proveyendo fórmulas adecuadas para cubrir
nuevas necesidades de la vida jurídica. Con noble orgullo trans·
cribe Vallet las palabras del maestro
CASTÁN: «La obra de 1a ju­
risprudencia notarial no se detiene nunca y está realizando -mu­
chas veces lenta y trabajosamente-- tanteos que mañana se con­
vertirán en nuevas instituciones y normas».
En las dos páginas del último capítulo, el undécimo del libro,
nos da el autor
de esta inmensa obra, sus conclusiones. Las cali­
fica de «provisionales», y las engloba en esta perspectiva panorá­
mica: la de la
metodologja de la determinación del derecho en
las seis últimas
décadas del siglo xx (ya comenté anteriormente
que Vallet
nos trae su saber en la matetia hasta hoy mismo). Son
~las conclusiones-- muy breves y sencillas. Una, la de que no
obstante la persistencia del
positivismo en el siglo XX, se viene
produciendo, en el campo del derecho,
una reacción: la conside­
ración de los valores y la idea del derecho justo, se acentúa ; al
menos en
el terreno ideológico. Otra condusi6n: en el terreno
práctico la
determinación del derecho, tanto judicial como nota·
rialmente, sigue guiada
por los principios generales de justicia.
Tercera condusi6n menos optimista: no
obstante estas aperturas,
en el terreno político sigue impuesto
el. positivismo kelseniano,
estatal; y en el terreno económico, un neo:i,ositivismo lógico, de­
rivado de aquél; para ambos las apelaciones a las normas éticas
o morales son coberturas
hip6critas de una «racionalidad» que
hoy se les niega por grandes sectores sociales. Y es que no se
puede vivir y actuar «sin principios».
Termino aquí esta recensión de un libro que considero indis­
pensable en toda biblioteca de jurista; En el aspecto formal, y
pese a la
obras
y citas a pie de página-, hay muy pocas erratas ( una re­
petición
de párrafo entre las páginas 801, in fine, y 802); y la
letra, sus características
y resaltes -negritas y cursivas--, la im­
presión y el formato -grueso volumen encuadernado-- están
muy bien.
.
Al escribir estas líneas finales abrigo la esperanza -y pido
a Dios por
ello--que el maestro de notarios y juristas, el gran
amigo Juan
B. Vallet de Goytisolo corone la trilogis metodol6-
gico-jurídica con la de la ciencia expositiva y explicativa del de­
recho, de lo que él tanto sabe; también por experiencia.
JAVIER NAGORE YÁRNoz.
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