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Número 359-360

Serie XXXVI

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Juan Bms. Vallet de Goytisolo: La interpretación según el Título Preliminar del Código Civil

INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
En lo que concierne al Estado de derecho tampoco difiere la
respuesta. Pues si la tradición anglosajona del Rule
of Law venía
a significar
una sumisión del poder al derecho -entendido como
un depósito, el Common Law, de alguna manera situado por
encima de todo racionalismo y voluntarismo políticos-, en cam­
bio,
en la versión a lá postre dominante del Rechtsstaat germáni­
co, trasplantada sin dificultad al
mundo latino, queda reducido a
una mera autolimitación. Así, pues, si el Estado está limitado por
la ley, pero no hay ley que no pueda ser modificada siempre que
se observen las formalidades prevenidas en la Constitución, no
salimos del positivismo juñdico en el que la ley, lejos de inser­
tarse
en un orden racional, es puro mandato del soberano acom­
pañado del
poder para imponerse efectivamente.
Frente a las respuestas modernas, que no aciertan a funda­
mentar lo político, como se comprueba una vez más, si falta
hiciere,
en la disolución postrnoderna, destaca por entre las pági­
nas del libro de Castellano
un entendimiento del Estado como el
instrumento que,
en el orden querido por Dios, se nos ha dado
para que, por medio de la disciplina, logremos ser siempre mejo­
res hombres. Con lo
que añade a la negación de los errores
modernos y postmodernos, la afirmación de la verdad de la cla­
sicidad perenne. Un gran libro, pues.
MIGUEL AYUSO
Juan Bms. Vallet de Goytisolo: LA INTERPRETACIÓN
SEGÚN EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL<'>
La solemne Sesión pública anual de Apertura de curso en la
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación constituye
una
ocasión tradicional para el Presidente de la Corporación de ofrec
cer, a través de su Discurso inaugural, un estudio doctrinal acer­
ca de algún tema juñdico. Esa noble tradición ha permitido que
e) Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1996, 121 págs.
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INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA
la Academia cuente hoy con una rica · colección de Discursos
impresos, debidos a las plumas de los ilustres juristas
que la pre­
sidieron desde el siglo
pasado hasta nuestros días. El Presidente
actual, Vallet de Goytisolo,
que desde que desempeña su cargo
viene escogiendo para estas ocasiones temas de la Filosofia del
Derecho o de la Parte general del Derecho civil
con proyección
jurídica práctica, quiso
en la Apertura del curso 1996-97 ofrecer
una detenida reflexión acerca
de la interpretación de la ley a la
luz del
Titulo preliminar del código civil. Dicha reflexión la reco­
ge íntegramente el volumen
que aquí intentaré resumir.
No es la primera vez, ciertamente,
que Vallet muestra su inte­
rés
por los problemas de la interpretación: su atención hacia ellos
está
muy presente tanto en sus libros extensos recientes (baste
redordar la
Metodología de la determinación del Derecho) como
en trabajos anteriores más breves. En el volumen que ahora
comento, Vallet
ha delimitado el objeto de su estudio al ceñirlo a
la estricta problemática
de la interpretación y al tratar de ésta
sobre la
base esencial del actual artículo 3. º de nuestro Código
civil. En la introducción señala Vallet el enlace
de este Discurso
con el pronunciado el año precedente en análoga ocasión acadé­
mica. Recuerda
que en el anterior Discurso trató "de mostrar
cómo,
en el pasado siglo, se padeció una reducción del sentido
de la palabra Interpretación, cuyo concepto quedó restringido
únicamente a recoger la
subtllltas lntelltgendl de las normas, en
especial de la ley, siendo así que ese entendimiento no constitu­
ye sino
una de las partes integrantes del objeto de la interpreta­
ción entendida
en sentido pleno". Razón por la cual Vallet pre­
fiere denominar a
esa operación parcial "intelección de las
normas". "Específicamente
en el derecho -añade-la intelec­
ción
de las leyes no puede separarse de la realidad a la que ellas
se refieren; ha de ser puesta en relación con los hechos concre­
tos,
pues respecto a ellos se orienta la interpretación con el fin
de hallar lo que constituye su configuración justa; y, además, esto
no puede lograrse sin la luz de los principios éticos y los tradi­
cionales que iluminan su significado
en relación con la realidad
viva".
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Entra luego Vallet en el examen del texto actual del articu­
lo 3, 1 del Código civil, preguntándose si la interpretación de que
habla aquél excede o
no de la intelección de las normas. "Pienso
-responde-que este articulo 3, 1, además de señalar los ele­
mentos básicos de la intelección
de las normas legales, recoge
también algunas pautas interpretativas
en su genuino y pleno
sentido de -explicación. del derecho subyacente en los hechos.
Y, al hacerlo, conecta esos elementos interpretativos con los
extrictamente intelectivos de las
normas". Recoge en apoyo de
esta idea varios testimonios doctrinales importantes e inicia el
desarrollo
de la misma en el intento de "sobrepasar aquella pers­
pectiva de la intelección de las normas conectándola con el ente­
ro proceso interpretativo del cual aquélla sólo es
una parte inte­
grante e inseparable".
En
ese ensayo analiza Vallet primeramente la alusión al "sen­
tido propio de las palabras" contenida
en el texto legal. "El sen­
tido -dice-propio de las palabras, al que se remite en primer
lugar el
articulo 3, 1, debe examinarse conforme la moderna
semiótica y conjugadamente
en sus aspectos semántico, pragmá­
tico y sintáctico; esto es: en relación con las cosas significadas,
con quienes las emplean y con quienes son sus destinatarios, y
de las palabras entre si, atendiendo a la función que cada una
debe desempeñar en la oración gramatical. Estos aspectos en su
conjunto, y sólo
en su conjunto, dan su completo sentido propio
a las palabras
en tanto éstas forman un texto. O sea, el sentido de
las palabras para
poder ep.tender lingüisticamente un texto cual­
quiera
y, por lo tanto, también el de una norma jurídica, sólo se
obtiene examinándolas, cada una y todas ellas, en sus tres expre­
sadas relaciones, y considerándolas inseparablemente".
"Yo creo
-advierte más adelante-que debe matizarse que, sin haber
efectuado la interpretación a través de las palabras de la ley
no
puede lograrse una intelección de ésta; pero, aunque se efectúe
a través de otros elementos interpretativos, también sigue siendo
interpretación".
Estudia luego Vallet la relación que impone el articulo 3, 1
entre
el "sentido propio de las palabras" y "el contexto". Recoge
a este respecto opiniones de Ruiz-Vadillo, Diez-Picazo y Gullón,
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e indaga pór su parte los significados etimológico y filosófico de
la palabra "contexto". Trasladando el significado de ella a la inte­
lección de las normas, advierte
que la voz "contexto" alcanza ele­
mentos lingüísticos y extralingüísticos, tanto a través de los signi­
ficados semánticos de las palabras como
por su relación
pragmática con los autores y los destinatarios de la norma, com­
prendiendo "las formas
de vida" y las "formaciones sociales".
Examina después separadamente los "contextos normativos" y
los "extranormativos", subdivididos éstos
en "pragmáticos" y
"semánticos". A la luz de ese examen pone de relieve que "el
•contexto• de las normas ofrece y facilita una perspectiva y unas
posibilidades interpretativas
que exceden mucho de las mostra­
das
por el denominado elemento sistemático".
Al hilo siempre del articulo 3, 1 del Código civil, estudia
Valle! luego la alusión del precepto a "los antecedentes históricos
y legislativos", recogiendo la opinión de diversos autores acerca
del valor de tales antecedentes, y señalando por su parte que "la
utilidad de todo este material legislativo consiste
en que pueden
servirnos para conocer la mens y la ratio de la norma. En este
sentido
pueden ayudarnos -y a bastantes nos han ayudado-,
así como los comentarios de los redactores de los proyectos legis­
lativos".
Dentro también del análisis del articulo 3, 1, comenta Valle!
la alusión de aquél a "la realidad del tiempo en que han de ser
aplicadas" las normas. "Tradicionalmente
-observa-la adecua­
ción de las leyes a las cambiantes circunstancias de la realidad se
lograba
por las costumbres y por su valor interpretativo. Pienso
que sigue siendo así en los territorios hispánicos de derecho
especial o foral; y creo
que tampoco en el derecho común esa
atención debiera desatenderse
-con tal de que no confundamos
las costumbres juñdicas, caracterizadas
por su racionalidad, con
la degradación de las costumbres que,
por desgracia, viene
observándose. No
debe indentificarse ese elemento de cambio
con el denominado "estar a los hechos", olvidándose de la fun­
ción rectora y educativa
propia de la ley". En relación con el con­
cepto y valoración del "cambio" observa también: "En el derecho
romano y
en el mas ltaltcus, el momento de este cambio lo deter-
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minaba decisivamente la costumbre, con tal de que ésta fuera
racional y
no una corrupción de la ley. Lo mismo creo evidente
que
debe entenderse en los territorios hispánicos de derecho
especial o foral. Siendo más discutible si,
con el apoyo del inci­
so que ahora examinamos, también es así -como creo yo-en
el derecho común español". En este tema, en suma, entiende que
esa atención a la realidad del tiempo en que las normas han de
ser aplicadas
no es sino un corolario de la esencia misma de la
función jurídica interpretativa, consiste
en poner las normas en
relación con la vida,
para que su concrecf6n, en el caso enjui­
ciado,
resulte justd'.
Penetrando ya en las últimas palabras del articulo 3, 1, Vallet
estudia la alusión del mismo al "esplritu y finalidad de las nor­
mas". En relación
con aquélla recuerda que "en el mos italicus,
la mens y la ratio legis se tuvieron en cuenta en relación con la
ratio iuris. De ese modo se trataba, en suma, de dar forma justa
al hecho objeto
de la interpretación, y, cuando era preciso, se
alcanzaba la equidad". En definitiva, a juicio de Vallet, "se vuel­
ve
hoy a conectar la ratio legis con la ratio iuris suma, que es la
de hacer justicia en concreto, razón final del derecho, tal como
hadan los juristas del ius commune mos italicus'.
Tras su detenido análisis del articulo 3, 1, Vallet se plantea
cómo se ponen en correlación hechos y derecho y qué es pre­
ciso cuestionar
para hallar la interpretación más adecuada.
Recoge, a este respecto1 opiniones de varios autores --desde el
clásico Tomás Mieres hasta nuestro contemporáneo Miguel
Casals
Coll-decarrera-y afirma, por su parte: "No debemos
olvidarnos de la naturaleza dialógica que requiere la interpre­
tación jurídica para
que ésta progrese. Consecuentemente, antes
de dar respuesta a cada
una de las preguntas que la quaestio
suscita, es preciso sopesar las razones argüidas en pro y en
contra de cada una de sus posibles respuestas. Luego, debe tra­
tarse de ponderarlas, contraponiendo unas con otras, obser­
vando sus fundamentos, sus consecuencias y, en especial, su
justicia en el caso contemplado. Del acierto en las preguntas
resultará
el interés de las respuestas, y la luz de sus razones
facilitará
el hallazgo de las soluciones precisas para resolver del
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modo más justo, o lo más ajustadamente posible, aquel hecho
al cual debemos dar forma jurídica, ya sea configurando la res
tusta, ínter volentes, o bien determinando, ínter no/entes, en el
caso debatido quod tustum esf'.
Trata Vallet después de la analogía, y tras recordar la admi­
sión
que de ella había hecho ya, en la interpretación de las nor­
mas, la Sala
l.• del Tribunal Supremo antes de la reforma del
Título preliminar del Código civil, así como la referencia
que a la
misma hace el nuevo artículo
4.•, estudia la estructura formal de
la analogía y dice: "En el
derecho romano clásico la analogía se
basaba
en la semejanza del caso cuestionado con otro resuelto de
determinado modo, sea
en una ley, en una disposición pretoria
o
bien en una interpretatio efectuada en anteriores responsae.
Hoy la analogía puede basarse en una norma, sea legal, consue­
tudinaria o
bien jurisprudencia! que contituya doctrina legal.
Estas normas
-o mejor la solución dada por ellas a su caso res­
pectivo-pueden constituir un punto de referencia para tratar de
resolver otro caso
-que es el referente----no resuelto satisfacto­
riamente en otras normas (a causa de padecerse una laguna, sea
ésta normativa o bien teleológica). Entonces, la similitud entre
ambos casos
es el sfntoma de que puede existir analogía. Pero,
para
que la haya, es esencial que esta simllttud responda a una
ratio que sea común a ambos supuestos normativos. Esta ratio,
sin duda, debe ser jurídica -es decir, debe ser una razón de jus­
ticia--".
El último capítulo de su extenso Discurso lo dediéa Vallet a
la equidad, estudiándola a la luz de la reforma del Título preli­
minar del Código civil. Recuerda, elogiándolo, el estudio
de Pintó
Ruiz
sobre la reforma, así como las observaciones recientes de
civilistas como Lacruz, Sancho, Torralba, Díez-Picazo, Gullón y
Albadalejo. Recoge la enumeración formulada
por Entrena Klett
de normas legales que se remiten a la equidad, y afirma, por su
parte:
"La indicación del articulo 3, 2, de que, en esos casos de
equidad autorizada por la ley, •los tribunales podrán descansar de
manera exclusiva
en ella•, no creo que deba ser entendida sino
como expresión de la innecesidad de
•invocar,, otros fundamen­
tos, es decir, no es preciso explicar el por qué de la solución
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equitativa. Pero pienso que en modo alguno cabe considerar que
se conceda
al juez un mero arbitrio libérrimo, ni que se le per­
mita
una actuación intuitiva no contrastada. Muchos de los textos
legales
que se remiten a la equidad señalan al juzgador un módu­
lo,
una pauta de valor, como hemos visto; y esas pautas, que se
fundamentan eli un principio general, han venido siendo delimi­
tadas
por la jurisprudencia". "Lo que ocurre es -concluye-que
ese principio tenido en cuenta queda implícito o, a lo más, es
indicado indirectamente a través de la
pauta
de valor enunciada,
que debe ser tomada como criterio directivo o que se halla implí­
cita en la norma".
Las páginas de Vallet aquí resumidas tienen, como todas
las suyas, citas rigurosas a los autores -clásicos o actuales-­
más importantes en los temas tratados. Su estudio constituye
así
una lección magistral impartida desde una tribuna acadé­
mica. Cabe, finalmente, observar que la nueva reflexión de
Vallet encaja de un modo natural, enriqueciéndolo, en su pen­
samiento filosófico-juridico; ese pensamiento cuyos plantea­
mientos esenciales
quedaron establecidos en trabajos de ju­
ventud y se han ido desarrollando a lo largo de medio siglo de
fecunda producción.
JOSÉ MARlA CASTÁN
lean Dunwnt: EL AMANECER DE LOS DERECHOS.
DEL HOMBRE.
LA CONTROVERSIA DE VALLADOLID <•J
Este afortunado libro, editado en 1995 en Paris, al fin ha sido
traducido para lectura del
gran público hispano. Y decimÓs que
es afortunado tanto por la novedad y profundidad de su conte­
nido como
por su claridad y amenidad expositiva.
("') Madrid, Ed. Encuentro y Fundación Elías de Tejada1 1997, 279 págs.
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