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Número 383-384

Serie XXXIX

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Cuestión religiosa y Constitución en el siglo XX español

CUESTIÓN RELIGIOSA Y CONSTITUCIÓN
EN EL SIGLO XX ESPAÑOL
POR
MIGUEL AYUSO
El tratamiento, clásico y sobradamente conocido en la doctri­
na, de la cuestión religiosa a lo largo de la historia constitucional
de España del siglo XIX -con sus alteraciones, avances y retro­
cesos} flujos y reflujos, aunque, eso sí, con su inequívoco eje de
progresión hacia un paradigma secularizador-, merece ser pro­
longado en el estudio de los textos constitucionales de nuestro
siglo hasta llegar al actualmente vigente
de 1978.
La Constitución republicana de 1931 tuvo su origen, como
se ha podido decir de la Segunda República en general, no
tanto contra la Monarquía como contra la Iglesia. A pesar de la
acogida cuando menos no hostil dispensada al nuevo régimen
por parte de las jerarquías -y muy significadas como Isidro
Gomá, a
la sazón obispo de Tarazana, o el cardenal Segura­
y de la prensa más importante del catolicismo -el célebre edi­
torial
de El Debate del 15 de abril-, pronto quedó al descu­
bierto la intención que presidía la actuación de los nuevos
gobernantes.
Era la realidad que, con ciertas pretensiones doctrinales,
iba a formular algo más tarde el historiador francés Pierre
Gaxotte
en las páginas de Acción Española: "No hay una buena
República ... La República no es una forma de gobierno, es
una ideología que se desarrolla, un río que se desliza, una
corriente que sigue una pendiente acelerada. No es posible
Verbo, núm. 383-384 (2000), 283-289. ZS3
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remontar la corriente republicana: o se la quiebra, o hay que
resignarse a (1).
Por tanto, los artículos 2, 26, 27, 43 y 48 o las leyes dictadas en
su desarrollo posteriormente, no venían sino a constituir el escalón
superior de
una persecución que se expandió también por niveles
inferiores.
Sin embargo, el bloque católico -aun dentro de sus dis­
crepancias hondísirnas respecto al acatamiento del
poder constitui­
do
(2)-, en cuanto a la confesionalidad del Estado y a la defensa
de la unidad católica, mantuvo
una perfecta cohesión. Gil Robles,
en sus discursos parlamentarios, no le fue a la zaga al sector tradi­
cionalista, pues todavía, dentro de ciertas sinuosidades, de las
sinuosidades con que siempre se utilizó, se manterúa operante la
vieja distinción entre "tesis" e "hipótesis".
Tendría que llegar, años
después, el aporte
de Jacques Mantain, para cancelar totalmente la
"tesis", o mejor, para hacer
de la "hipótesis" una nueva "tesis" (3).
El Alzamiento -es bien sabido-, reconociendo como todo
fenómeno histórico múltiples motivaciones confluyentes y pres­
tándose a muy diversas interpretaciones
no exentas de algún fun­
damento,
como los aspectos social, económico o internacional,
recibe su sentido profundo y decisivo del factor religioso (4).
Como ha escrito Alvaro d'Ors, no fue la nuestra una verdadera
guerra civil, sino sólo una Cruzada (5). Es notable observar cómo,
convertida la religión
en el motor del conflicto, después de su fin
se inicia
una eclosión auténtica del fervor que va a acompañar el
(1) PIERRE GAXOITE, "La buena República", en Acdón Española (Madrid),
núm. 34 (1933).
(2) Cfr. el interesantísimo artículo de ESTANISLAO CANTERO, "Los católicos y la
adhesión a la República. El equívoco de un pretendido rallíement español", en
Iglesia-Mundo (Madrid), núm. 323-324 (1986), págs. 13-16. Número monográfico
dedicado al cincuenta aniversario del Alzamiento Nacional y que coordinó el
autor de estas líneas.
(3) Cfr. LEOPOWO EuLOGIO PALACIOS, El mito de la nueva Cristiandad, Ma­
ddd, 1956.
(4) Cfr. MARfA LUISA RooRfGUEZ AlsA, El cardenal Gomáy !aguerra de España,
Madrid, 1981; NICOLÁS LóPEZ MARTfNEZ, El Vaticano y España, Burgos, 1972;
IGNACIO MENÉNDEZ-RfilGADA O. P., La guerra nacional española ante la moral y el
derecho, Bilbao, s.f.; RAFAEL GAMBRA, Tradición o mimetismo, Madrid, 1976. ·
(S) Cfr. ÁLVARO D'ORS, "Pacifismo. Al medio siglo de nuestro 36", en Iglesla­
Mundo
(Madrid), núm. 323-324 (1986), cit. También del mismo autor, La Violen­
da y el orden, Madrid, 1987.
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CUESTIÓN RELIGIOSA Y CONSTITUCIÓN EN EL SIGLO XX ESPANOL
decisivo cambio de orientación política en las relaciones Iglesia­
Estado. Eugenio
Vegas siempre insistía en que "los pueblos son lo
que quieren sus gobernantes" frente a la más divulgada idea de
que "cada pueblo tiene los gobernantes que se merece" (6). El
Fuera de los Españoles, en su primera redacción, y la Ley de
Principios Fundamentales del Movimiento Nacional
suponen la
articulación y
la plasmación de la perenne aspiración del pensa­
miento católico
por lograr un orden político cristiano. Con sus
deficiencias
-no pequeñas en algunos campos-queda, al
menos en este terreno de los principios, como una muestra de
Estado católico en el corazón del siglo xx. La Ley de libertad reli­
giosa
de 1967 -consecuencia nunca negada del deseo de adap­
tar la legislación española a los nuevos aires
conciliares-supu­
so una ruptura de la unidad religiosa y el principio del
fin.
El siguiente paso sería, junto a la descristianización acelerada
de la sociedad, la modificación del tradicional binomio "tesis­
hipótesis", al
que antes he aludido, a través del olvido progresivo
de la doctrina, y finahnente
su propia inversión. En tales circuns­
tancias -y sumergida en el proceso democratizador de la transi­
ción politica, que iba a suponer "la ruina espiritual de un pueblo
por efecto de una politica" (7)-, no es de extrañar que en las
Cortes "constituyentes"
no se alzara voz alguna en defensa de la
tradición cristiana del pueblo español. Fuera
de las Cortes, poco
más que
un inteligente texto de monseñor Guerra Campos al fren­
te de un reducido grupo de obispos (8) y alguna que otra iniciativa
(6) Cfr. EUGENIO VEGAS LATAPIE, "Importancia de la política"' en Verbo
(Madrid), núm. 53-54 (1967). Véase, sobre este aspecto de la obra de VEGAS, mi
artículo "Eugenio Vegas: deber
y servicio de la política", en Verbo (Madrid), núm.
239-240 (1985) y también en el volúmen In memoriam Eugenio Vegas Lataple,
Madrid, 1986.
(:7) Cfr. FRANCISCO CANAL'>, "El ateísmo como soporte ideológico de la demo­
cracia", en Verbo (Madrid), núm. 217-218 (1983); ªReflexión y súplica ante nues­
tros pastores y maestros", en Cristiandad (Barcelona), núm. 67 (1987).
(8) Cfr. JOSÉ GUERRA CAMPOS, ªLos valores religiosos y morales en la
Constitución",
en Boletín Ofidal del Obispado de Cuenca (Cuenca), num. de
enero de 1978. Texto que reproduce el documento de la Asamblea de la Confe­
rencia Episcopal española sobre
el proyecto de Constitución con ªalgunas notas
de doctrina católica para una recta interpretación del mismo", añadidas por Mon-
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social y política de pequeños grupos resistentes muy desmarca­
dos del
establishment eclesial e institucional.
El artículo 16.3 del texto constitucional de 1978, bajo la fór­
mula
-ciertamente más ambigua que su precedente de 1931, pero
de idénticas consecuencias
fmales--de "ninguna confesión tendrá
carácter estatal", proclamaba
un neutralismo religioso que en la
práctica posterior se ha mostrado, a veces discreta, otras impúdica,
pero siempre firmemente, contraria a los derechos del Pueblo de
Dios. Además, la neutralidad
no para en el ámbito estrictamente
religioso sino que se desborda a continuación
en el terreno moral.
Se olvida o se niega "la invariante moral del orden político" (9) y
se adviene a
una "Constitución éticamente neutra" (10). Cae en el
olvido que la misión del
poder político no se limita a garantizar el
ejercicio de las
libertades subjetivas sin violencia, sino que sirve
positivamente a un bien común que comprende, si, aquellas liber­
tades, pero también los valores morales que orientan las libertades
hacia la Verdad y el Bien (11). Y hasta la Iglesia,
en su predicación,
parece ignorar que la cuestión acerca de las relaciones entre el
poder civil y la Iglesia no es sólo cómo ha de tratar aquél a ésta,
respetando su libertad
en la sociedad civil, sino cómo debe ejercer
el
poder su propia misión en el orden moral y en relación con la
vida religiosa (12).
señor Guerra Campos. Posteriormente obispos como don Ángel Temiño o don
Pablo Barrachina hicieron públicos algunos comentarios contrarios al proyecto.
Finalmente,
en vísperas del referendum constitucional, el Cardenal Arzobispo de
Toledo, don Marcelo González Martín, hizo pública una pastoral discretamente
contraria a la Constitución, pastoral a la
que se adhirieron los obispos de Cuenca,
Burgos, Orihuela, Tenerife, Ciudad Rodrigo, Sigüenza, Orense
y el Administrador
Apostólico
de Vitoria.
(9) Cfr. Josll: GUERRA CAMPOS, "La invariante moral del orden político", en el
volumen
Hada la estabilizadtJn poUtica, Madrid, 1983. Recoge el texto de una
conferencia pronunciada en el Club Siglo XXI el 26 de abril de 1982.
(10)
Cfr. Josll: ZAFRA VAL VERDE, "Una Constitución éticamente neutra", Persona
y Derecho (Pamplona), vol. VII (1980).
(11)
Cfr. BERNARDO MONSEGÚ c. P., "Metaftsica del orden jurídico-moral y
campo de acción de la prudencia política", en Verbo (Madrid), núm. 193-194 (1981).
(12)
Cfr. JosÉ GUERRA CAMPOS, "La Iglesia y la Comunidad Política. Las inco­
herencias
de la predicación actual descubren la necesidad de reedificar la doctri­
na
de la Iglesia", en Iglesia-Mundo (Madrid), núm. 384 (1989), págs. 51-58.
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La Constitución española de 1978, desde la ignorancia del
hecho religioso incluso como factor de unidad política y cohe­
sión social, ha dejado
al Estado en la indigencia moral. El caso
del aborto
-por minar, en palabras de Juan Pablo II (13), el fun­
damento
núsmo de la sociedad--es quizá el más llamativo, pero
al lado permanecen las cuestiones del matrimonio y el divorcio,
la educación y la enseñanza, los medios de comunicación, etc.
Quienes
han tratado de salvar para el iusnaturalismo el sistema
constitucional se
han visto desmentidos por la legislación de su
desarrollo
-para la que, en materia de derechos, el artículo 53.1
exige que respete el "contenido esencial" de los mismos--y por
la interpretación que las más de las veces ha ido haciendo el
Tribunal Constitucional.
Toda la teoría del Estado de Derecho
-el "Estado social y
democrático de
Derecho-en la ternúnología del artículo 1.1-,
a pesar de preceptos como el 10 .1 que centra en la dignidad
de la persona humana el fundamento "del orden político y de
la paz social",
y en el que autores como Sánchez Agesta han
visto un principio linútador y conformador de la democracia
(14),
no pasa de ser una autojustificación del poder en las pro­
pias normas establecidas
en la Constitución por el propio
Estado. Autojustificación y autolimitación que contrastan con el
criterio estimado válido en los tiempos clásicos y en la
Cristiandad medieval, conforme
con el cual la justificación del
poder y de su ejercicio le trascendía, en el sentido de que dima­
naba extrínsecamente de su conformidad con el derecho divino
y
con el natural. En el seno de este sistema -acuñado por el
formalismo kelsiniano y
hecho posible a través del racionalismo
liberal-los núsmos derechos humanos, o fundamentales ses
gún la terminología dominante en nuestro texto, no son sino un
(13) Cfr. JUAN PABLO 11, "Homilía durante la misa para las familias cristianas
celebrada
en la plaza de Lima en Madrid el 2 de noviembre de 1982", en el volu..,
men Juan Pablo JI en España. Texto completo de todos los discursos, Madrid, 1982,
pág. 54.
(14) Cfr. LUIS SÁNCHEZ AGESTA, Sistema polftlco de la Constitucidn española de
1978, Madrid, 1980, págs. 89 y sigs.
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instrumento operativo, un mecanismo meramente consensual, una
técnica voluble y de alto valor estratégico (15).
Peces-Barba, desde otro punto de vista, aunque sin lograr
escapar de la tumba del consensualismo y del inmanentismo,
cree
que nuestra Constitución ha roto la tradicional dialéctica
Derecho natural-Derecho positivo a través de una correcta for­
mulación de la relación Poder-Derecho y de una positivación de
los contenidos éticos o de justicia que el Poder pretende reali­
zar a través del Derecho y
que son los "valores superiores del
ordenamiento" (16). Esos valores superiores
-por medio de los
cuales Peces-Barba cree escapar de las a porfas del formalis­
mo-son expresión de la moralidad mayoritariamente acepta­
da
en el ámbito cultural y en el momento histórico en el que se
sitúa nuestra Constitución. Pobre entendimiento de la moral
que, desde un consensualismo relativista, es incapaz de resol­
ver la importantísima cuestión de la moral como fundamento
politico del Estado.
Refiriéndose a ella ha podido decir Zafra Valverde:
"Los cons­
tituyentes españoles
no han tomado una verdadera y plena deci­
sión politica para ordenar la vida de
un pueblo. . . Sólo un Estado
que otorga primerisimo rango al derecho a vivir con limpieza,
valorándolo por encima de la libertad para obrar honesta o des­
honestamente, es
un Estado que protege la moral en la justa
acepción del término. Aquel otro que parece otorgar sus pre­
ferencias a cierta libertad, como el mayor bien humano merece­
dor de tutela, se convierte de hecho en un simple regulador de
la inmoralidad socialmente soportable" (17). Faltando la idea
ética del hombre de bien, el Estado
no puede reclamar sacrificios
ni solidaridad a los ciudadanos,
no puede coartar coactivamente
ninguna de sus posibilidades de goce o provecho,
no puede legi-
(15) Cfr. ANToNio FERNÁNDEZ-GALIANO, Derecho natural. lntroducc16n filosó­
fica al Derecho, Madrid, 1977, págs. 161-169; CARLOS IGNACIO MAssINl, "Derechos
humanos y consenso", en Verbo (Madrid), núm. 257-258 (1987).
(16)
Cfr. GREGORIO PECES-BARBA, Los valores superiores, Madrid, 1984, págs.
41 y sigs.
(17)
Cfr. la referencia de una conferencia suya en El Alcázar de 28 de mayo
de 1983.
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timamente reeducar a los penados en el ejercicio del tus pu­
niendi. ..
Por elevación, aflora el gran tema de la confesionalidad. El
desarme moral es consecuencia del previo desmoronamiento
religioso, por lo que sólo reconociendo como constitutivo inter­
no de la sociedad civil su subordinación a la ley moral y su
dimensión religiosa es posible hacer frente a las exigencias del
bien común. De ese bien común que es el que justifica toda acti­
vidad política y que
en España demanda la confesionalidad cató­
lica del Estado.
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