Índice de contenidos
Número 423-424
Serie XLII
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
En torno a los denominados derechos humanos
-
El problema del modernismo social: Apuntes para una "lectura" de la experiencia política italiana contemporánea
-
Espíritu de la legislación española para el Nuevo Mundo en el siglo XVI
-
Constitucionalismo, Constitución de 1978 y secularización
-
El concepto antropológico en Oswald Spengler
-
Un episodio de la guerra española de liberación que no fue divulgado
-
-
Crónicas
-
Acto académico a la memoria de Rafael Gambra
-
«Nuestro patrimonio, una herencia que transmitir» (XXXIV Incontro tradizionalista di Civitella del Tronto)
-
Constitución europea, derechos humanos y libertad religiosa
-
Los católicos y el despliegue actual del Islam en España. (XV Jornadas por la Unidad Católica)
-
Los 500 números de «Siempre p'adelante»
-
-
Información bibliográfica
-
Emilio Aparicio Olmos: Mª Madre Petra y su época
-
Pablo Cervera: Rosario para el tercer milenio
-
Pedro Alonso Álvarez: Los abades del Monasterio de Carracedo 990-1835
-
Asunción Orbe Sivatte y Pilar Andueza Unanua: San Fermín de los Navarros en Madrid. Historia y arte
-
Gonzalo Larios Mengotti: Donoso Cortés: Juventud, política y romanticismo
-
José Ramón Garitagoitía Eguía: El pensamiento ético-político de Juan Pablo II
-
Antonio Amandurain: Vida, espíritu y hechos de la Congregación Religiosa Hermanas Mercedarias de la Caridad
-
Ramón Maciá Manso: Causas de las transformaciones del derecho
-
Isidoro Medina Patiño: Don Manuel. El temible cura guerrillero
-
Andrés Azkue: La cristiada. Los cristeros mexicanos (1926-1941)
-

Autores
2004
Espíritu de la legislación española para el Nuevo Mundo en el siglo XVI
ESPÍRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
POR
Gumo SoAJE RAMos <'l
l.
INTRODUCCIÓN
El título de este trabajo delimita con precisión su contenido.
Mi propósito es describir el espiritu de una legislación: la
legislación del Estado español
para el nuevo mundo descubierto
limitada
al siglo XVI, durante el cual se cumplió la conquista de
este espacio geográfico por España y fueron establecidas las
bases de la grandiosa empresa
de transferencia cultural (trans
culturación), la
que continuó en siglos posteriores.
Aunque mi exposición presente, en apariencia, sólo carácter
histórico, no es el trabajo de un historiador, porque no lo soy, ni
pretendo serlo.
Mi dedicación intelectual ha sido principalmente
a la filosofía, especialmente a los fundamentos de la filosofía
práctica; además he trabajado sobre historia
de la filosofia, asi
milando
as! indirectamente los métodos de la tarea histórica.
También, como doctor en jurisprudencia y ciencias sociales, he
enseñado muchos años en la Universidad de Buenos Aires, filo
sofía del derecho, adquiriendo,
lo creo as!, la capacidad para
discernir
el espfritu de una determinada legislación, en la cual a
e) Esta conferencia se dictó en un congreso organizado en el afio 1992 por la
Universidad Católica
de WJ.shington (EE.UU.), en conmemoración del Quinto Cen
tenario del Descubrimiento de Amérlca. &ta es su primera publicación. Agradece
mos al ilustre filósofo cordobés, de la Córdoba de la Nueva Andalucía, en la Argen
tina, el honor que nos hace al entregarnos el texto para su estampa (N. de la R).
Verbo, núm. 423--424 (2004), 217-231.
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GUIDO SOA]E RAMOS
menudo, y en una amplia 1nedida, la idiosincrasia de un país o
de una nación se refleja; y, asimismo dónde esta legislación surge
de legisladores, que atienden a las caracteristicas y a las necesi
dades reales de sus propios países, y
no de ideólogos ciegos a la
realidad y sólo capaces
de elaborar construcciones meramente
mentales
de acuerdo con un intelecto divorciado de la vida y que
piensa
en el vacío. Suponiendo la dependencia histórico-cultural
de mi país, Argentina, en sus orígenes, de España, he tenido que
estudiar la historia del derecho argentino en relación con la del
de España, pero no he adquirido una especialidad en este cam
po. Estas explicaciones autobiográficas son quizás pertinentes
para que mis distinguidos colegas no me juzguen como historia
dor ni esperen escuchar
una contribución histórica original.
El tema y titulo escogidos responden solo en parte, a una
sugerencia de uno de los organizadores de este congreso según
la cual yo debería hablar sobre "derecho colonial" en la época del
Descubrimiento, pero ocurre
que para España, descubridora y
conquistadora, las tierras del Nuevo Mundo descubierto
no fue
ron "colonias"; fueron, en lugar de eso, y después de un breve
tiempo, Reinos
de Indias, regidos por virreyes, como ocurrió en
Europa, por ejemplo, con el Reino de Nápoles y las Dos Sicilias,
y aun en la península hispánica 1nis1na. En consecuencia, me he
permitido cambiar el titulo de mi trabajo, del modo que figura en
el programa de esta conferencia, pero el tema se mantuvo.
En mi país
un número grande e importante de investigado
res, entre los que sobresalen: Rómulo D. Carbia, Vicente Sierra,
Guillermo Furlong, Cayetano Bruno y otros no menos distingui
dos,
han rectificado eficazmente y con gran erudición histórica la
imagen distorsionada de
la obra de España en América, que cier
tos sectores
de historiadores, por prejuicios ideológicos o por
aversión a la Iglesia Católica o por interpretaciones arbitrarias o
por ignorancia de fuentes relevantes, han llegado a imponer tal
imagen como adecuada a la verdadera realidad histórica.
Sobre las investigaciones
de los historiadores nombrados en
primer lugar, me he apoyado para elaborar mi comunicación,
pero no dejo de lado los notables méritos de estudios que aquí
en Estados Unidos o en Méjico o en España o en Alemania se han
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Fundaci\363n Speiro
ESP[R/TU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
realizado sobre las mismas líneas rectificadoras, enriqueciendo
considerablemente este campo de la historia.
En esta introducción intentaré obtener
una respuesta a la
siguiente cuestión: ¿en qué consiste el espíritu de
una legislación?
Pienso que para contestar esta pregunta
podtia ser útil recunir a
una distinción de Nicolai Hartman propuesta en su libro El pro
blema del ser espiritual, pero sin que esto importe adherir a su
propio sistema ni tampoco a varias de sus tesis. Esta distinción,
de la cual me ocupo ahora, se da entre modos o modalidades de
"espíritu": espíritu personal
(o individual}, espíritu objetivo (o
colectivo) y un neologismo, espíritu objetivado (es decir, un obje
to
hecho por un hombre o por hombres). Una elaboración críti
ca de esta triple distinción,
con rigor conceptual y suficiente cui
dado, requeriría, sin duda,
un estudio extenso, que yo no podría
exponer
en esta oportunidad.
Yo me circunscribo ahora a expresar que:
a) Concibo la primera forma como el espíritu real y vivien
te que se muestra
en el alma individual de cada hombre
individual.
b} El espíritu objetivo no tiene las características de su homó
nimo hegeliano;
en consecuencia, no tiene solidaridad
conceptual
con la metafísica y la filosofía de la historia de
Hegel. La denominación alude en el campo humano a lo
específicamente sobre-individual o colectivo y aparece
principalmente
en el Estado, concebido como la suprema
"unidad de orden"
en el espacio político.
e) Finalmente, hablo sobre el espíritu objetivado para signifi
car toda "cosa" que, con algún soporte material, es
un pro
ducto, obra o resultado del
espfritu humano (individual o
colectivo), y que se muestra de modo paradigmático
en
las obras de arte, etc. Dentr<;:> de tal contexto, puede · ser
entendido
que mi trabajo aluda a "legislación" como un
modo de esta tercera forma de espíritu. De hecho, si esta
distinción es aplicada a nuestro tema,
puede ser dicho
que, "legislación", en sentido estricto, como un reperto-
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GUIDO SOAJE RAMOS
ria de reglas jurídicas estrictas, pertenece al espiritu obje
tivado,
en el cual, en alguna medida, el espiritu objetivo
de
un pueblo o de una nación o Estado, se expresa o
manifiesta; y este tercer modo de
espiritu, con indepen
dencia del sentido
de Hegel, se basa, aunque de una
manera desigual por el respectivo grado de influencia,
sobre los hombres concretos e individuales, cada uno de
ellos con su espiritu personal y éstos considerados como
miembros de
un número determinante de ciudadanos.
No
es necesario quizás decir que la significación más pro
pia de la palabra
común "espiritu" concierne al espíritu
personal y que los otros sentidos son aplicables sólo por
analogía a las otras modalidades de "espiritu". Además,
debe ser notado que, en oposición a la doctrina de Hegel
sobre el espíritu objetivo (este es
uno de los errores fun
damentales de Hegel), éste, el espiritu objetivo,
no tiene
su propia justificación sólo
por ser un espiritu objetivo,
sino que está sujeto a un juicio de valor respecto de 1néri
tos o deméritos.
Hasta ahora
he descrito el contexto conceptual, al que perte
nece el sentido de
"espiritu de una legislación". Después de esto
añadiré algunas explicaciones.
Para discernir este espíritu es necesario un esfuerzo intelec
tual, con capacidad de alcanzar el estilo propio y la peculiar fiso
nomfa del conjunto de normas que constituyen tal legislación.
Claro está, no será bastante para ello recorrer aun muy atenta
mente,
en general, este repertorio de normas en su plena inte
gridad y en su expresión literal escrita.
Una vía de acceso a tal
espiritu consiste en la búsqueda de
ciertas normas de alto grado y de carácter arquitectónico,
en el
clásico sentido de esta palabra o bien entre las así llamadas cons
titucionales o entre otras también válidas para el mismo país. En
ellas será posible detectar, mediante una observación sagaz y
lúcida, cuáles
son los principales objetivos de este país para su
vida colectiva y los valores que, dentro de ellos,
en lo que con
cierne a un "número determinante" de ciudadanos, son respeta-
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ESPÍRFI'lf DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
dos y admirados y que ellos quieren por medios jurídicos pro
teger y promover. Y
aún los grandes ideales que son pensados,
amados y
aun soñados, para el presente y el futuro. Todo esto
es el polo objetivo de la concepción de la vida de este pais, y
también lo que, de acuerdo al pensador español
Donoso Cortés,
es llamado su "teología política". Si nosotros prestamos atención
a las fuentes nacionales de una legislación, podemos encontrar
aun en casos de nuestra época, las tradiciones profundas que,
en amplia medida, han perfilado la idiosincrasia del pueblo
regido por tal legislación. Y referirse a estas tradiciones, es refe
rirse, al menos parcialmente, a la historia real de este pueblo en
sus distintas vicisitudes. Prescindir o abstraer de ellas o escru
tarlas con prejuicio, es cerrarse el acceso
al espíritu real de tal
legislación.
Se requiere una actitud de comprensión en su correcto y
completo sentido hermenéutico, esto es:
no el adoptado por un
intelecto fria y distante, libre de evaluaciones en frente del reper
torio de
una legislación, que un tal intelecto se limita a descubrir
y a comparar con otros, o bien del pasado o contemporáneos.
Es necesaria, entonces, una comprensión animada por el res
peto y la simpatía humana, en la presencia de lo que es genui
namente
valioso en esta legislación. Es decir, sin etnocentrismo y
sin
exclusión de censura de lo que allí es gravemente disvalioso.
Por otra parte, el difundido "relativismo cultural", lamenta
blemente tan difundido
en nuestros dfas, no es lo más apropia
do para esta comprensión, que se requiere. Como ocurre con las
personas individuales, en lo que concierne a sus caracteres y for
mas
de vida, que permiten discernir i,us proyectos existenciales,
le ocurre a un pueblo, considerado en su propio proyecto de
vida en común, la que configura, en buena parte, su propia idio
sincrasia.
De ahi, para la comprensión del espiritu de una determinada
legislación, la necesidad
de atender a tal proyecto de vida en
co1nún, que se expresa allí 111ismo.
Mi tien1po es demasiado estrecho para un estudio más exten
so y riguroso de este tema introductorio. Aquí cierro estas consi~
deraciones preliminares.
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GUIDO SOAJE RAMOS
11
Comenzaré ahora con la parte central de mi trabajo, en la que
recorreré el siguiente itinerario:
1) Las condiciones hitórico-culturales de España en la época
del descubrimiento.
2) La legislación española para el nuevo mundo descubier
to, como un reflejo de la nación española en ese tiempo
y, en particular, como concreción de los objetivos de la
monarquía hispánica
desde los Reyes Católicos hasta el fin
del reinado
de Felipe 11, y con alusiones a algunos aspec
tos
de esa legislación en cuanto manifiestan su espíritu.
3) Algunas pocas conclusiones para resumir los temas, que yo
expondré ahora. Yo debo notar ahora que no puedo com
prometer la atención de mis oyentes con
las desviaciones
reales
de la legislación, pero me referiré incidentalmente a
algunas actitudes políticas asumidas por los gobernadores
mencionados, respecto
de tales desviaciones, y que casti
gan o reprimen severamente a los transgresores.
111
En la época del descubrimiento de América, España en su
totalidad estaba regida por los Reyes Católicos, Fernando de
Aragón e Isabel de Castilla, cuyo matrimonio en 1479 sirvió para
unir ambos reinos.
La acción tenaz y efectiva de su gobierno ha permitido fina
lizar la gran tarea que ha durado varios siglos, la de
la recon
quista, con la toma de Granada en 1942, precisamente en el año
del descubrimiento
de América. Así España, primeramente civili
zada
por el Imperio Romano y evangelizada luego por la Iglesia
Católica, concluye en ese tie1npo su independencia del invasor
1nusulmán.
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ESP!RJTU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
En un importante esh.ldio, Femando Igriasaki Calvi hizo notar
cómo el efecto
de esta lucha contra los árabes durante centurias,
para recuperar
el tenitorio del pafs nativo, predispuso el alma
española para más altas y más extensas hazañas.
El citado histo
riador dice: "Como ha sido establecido
por varios autores, pode
mos encontrar los oñgenes de la conquista. de América, en la
reconquista española misma. Aunque es verdad que los árabes
conquistaron la
penfnsula en pocos años, los distintos reinos
españoles demoraron ocho siglos para expulsarlos. Una expul
sión rápida habría cambiado el destino de España, pero
no habria
modelado sus propias estructuras, como lo hizo la Cruzada
durante 800 años. Esta
gue1Ta intermitente y violenta selló todo
el mundo hispánico; incluyendo
nab.lralmente el desan-ollo de
sus instituciones. La sociedad española se estableció sobre esta
necesidad y sobre este impulso de
Fe".
España ha alcanzado su unidad bajo la monarquía de los alu
didos Reyes Católicos que precedieron así a otros países euro
peos no configi.1rados todavía como naciones. Allí teólogos y
juristas,
no comerciantes ni banqueros, ni "medios de comunica
ción"
(mass media), detentan una cierta priniacía intelectual res
petada en todo el espacio público nacional con respecto a ideas
y creencias.
Entonces, la política exterior de España era, como es bien
conocido, la política
de la "Contran-eforma", esto es, contra la
Reforma protestante. Con respecto a este
punto el Padre Ludvig
Eherhag ha dicho: "Era algo muy afortunado
para la Iglesia Cató
lica:
la existencia de un Estado fuerte como España, totalmente
intacto
por la herejía, y en condiciones de aportar a la Iglesia,
precisamente en ese tiempo de herejía, cantidad de energías para
su regeneración". Además,
en ese tiernpo y, en partictdar en el
siglo XVI, España era, corno lo dice el Padre Cayetano Bruno, una
forja de santidad. Él cita las siguientes apreciaciones del ya nom
brado Padre Eharhag: "ante todo, España era en ese tiempo una
tierra de santos. Estrellas, entre las más grandes, son además de
San Ignacio de Loyola, muerto en 1556 y San Francisco, muerto
en 1552; (ambos reformadores de la orden Carmelita) a saber:
Santa Teresa
de Jesús, muerta en 1582, y el doctor de la Iglesia,
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GUIDO SOAJE RAMOS
San Juan de la Cruz, muerto en 1581. Próximo a ellos están, en
la misma línea, el franciscano San Pedro de Alcántara, muerto en
1562, y San Pascual Bailón, muerto en 1592; el monje de la orden
de San Agustín, Tomás de Villanueva, muerto en 1565; San Fran
cisco
de Borja, muerto en 1572, y el beatificado Juan de Ávila,
muerto en 1569.
Un testimonio para la actitud religiosa de la reina Isabel de
Castilla
puede ser encontrado en el texto de las capitulaciones de
Granada firmadas por ella y por Colón, a las que se aludirá más
adelante.
Después de esto debo aportar, en resumen, algunas referen
cias al sistema legal, a la economía, a la
población y a las clases
sociales
en España en la época del descubrimiento.
El sistema legal derivado de fuentes autóctonas, romanas y
visigóticas y
muy influido por el derecho canónico, muestra un
fuerte repertorio de convicciones asertivas respecto de la validez
de la Ley natural y de los Derechos naturales y también un seña
lado perfil nacional.
Este últin10
se manifiesta diversamente en las distintas re
giones españolas cada una con su propio fuero; en particular,
el sistema legal de Castilla ejercerá gran influencia sobre los
Reinos americanos,
que dependían directamente de esta región
española.
Además,
su vida económica orientada por principios aún me
dievales,
no era capitalista en el moderno sentido de la palabra,
ni plutocrática.
La población del siglo XVI, de acuerdo a Alfonso Garáa Gallo,
estaba compuesta de diversos elementos, que permanecían sin
mezclarse ellos mismos, en espiritu de haber vivido juntos mu
chos años: los cristianos viejos, los judíos, los mudéjares (árabes
sujetos a
la jurisdicción de un principe cristiano), extranjeros, etc.
Aunque tal composición queda simplificada en este tiempo por
diferentes medidas políticas: la expulsión de los judíos en 1942,
la parcial de los moros en el siglo XVI, la adoptada respecto de
los gitanos que aparecieron en el fin del siglo xv.
Dentro
de esa población se aludirá, a continuación, a las cla
ses sociales:
224
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ESPIRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
a) La nobleza que, al final de la Edad Media, había incre
mentado su poder, era dominada, con vigor, por los Reyes
Católicos, que pretendían convertida
en una nobleza
palatina, cortesana,
por lo que los nobles perdieron así
gradualmente su
poder político. Aún la nobleza, que per
maneció
en sus tierras, carecía de potencia y de poder
para interferir la política de los Reyes. Además, el dere
cho de primogenitura acusa la desaparición de España,
de los "segundones" (es decir, cualquier hijo nacido des
pués del primero), muchos de los cuales iñan posterior
mente a América).
b} El dero en el siglo XVI: afectada esta clase, por su pérdida
de prestigio a causa de su modo de vivir y su incompe
tencia, la Reina Isabel y
el Cardenal Cisneros tomaron rápi
das y eficaces medidas de remedio.
El segundo depuró su
propia orden
(la orden franciscana) y luego extendió su
acción a las otras órdenes y aun
al clero secular. Asf, los
sacerdotes recuperaron prestigioi y esto, adicionado a la
expulsión de los judíos, la conversión de los musulmanes
y la Contrarreforma, determinaron
la exaltación del senti
miento religioso y el incremento del
poder de la Iglesia.
Esta reforma eclesiástica permitió a la Iglesia y a la Corona
disponer de muchos idóneos y bien calificados hombres
del clero para la tarea evangelizadora
en el Nuevo Mundo.
c) La población libre, el pueblo, o el estado llano como se
llamaba entonces,
no constituye una clase uniforme. Por
un lado, está la burguesía o las clases urbanas: hay efec
tivamente una aristocracia burguesa o municipal formada
por ricos mercaderes o por profesionales liberales, clase
de la cual procede
un gran número de letrados, eruditos,
abogados, etc. Por otro lado, están los gremios y cuerpos
de trabajadores, etc., los que, durante el siglo XVI, están
constituidos por todos los oficios manuales de alguna
importancia y que
en esta época están orientándose a
cerrarse como tales.
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GUIDO SOAJE RAMOS
d} Luego, las dases rurales, cuyas respectivas condiciones
son diferentes por ejemplo en Castilla, Cataluña y Aragón.
Restringiendo la referencia a Castilla
puede decirse que
los campesinos durante toda la Edad Media con plena
libertad de movimiento siguieron cultivando los campos
de acuerdo a la enfiteusis o a algún otro tipo de contra
to e.d., las tierras
que ellos ocupaban desde hace mucho
tiempo,
pero que pertenecían a sus propietarios. A. Gar
cía Gallo dice:
"Los Reyes Católicos cortaron algunos abu
sos
de estos propietarios, que querían perturbar esa liber
tad de los campesinos". Por último, pero
no por ello
menos importante, debemos atender a la tan peculiar
idiosincrasia hispánica, irreducible a otros perfiles nacio
nales
en Europa, que hace dificil su comprensión a los
extranjeros,
pero ello contribuye a explicar el profundo
sentido del régimen jurídico hispánico. En particular, el
establecido
por España para el nuevo Mundo recién des
cubierto.
Volviendo ahora al
sistema legal español en la época del des
cubrimiento y
en el curso del siglo XVI, podemos decir citando las
palabras del mismo profesor (García Gallo):
"El derecho en la
Baja Edad Media dura completamente
en la Edad Moderna, que
en este sentido parece prolongación de aquél. Pero, en la Edad
Moderna, el derecho
público está sometido a ciertos cambios,
que parecían ser, de por vida, de importancia, pero que se van
modificando de un modo muy sensible".
Además, el derecho
privado, aunque escasamente cambiado
por esta legislación, es en su totalidad reformado por los juristas,
que le
dan un nuevo espíritu: mas se trata de un desarrollo
nuevo, que se basa también sobre fuentes nacionales y romanas. ·
La legislación española, como ha sido antes insinuado, estaba
animada
por algunas finnes convicciones sobre la validez de la
Ley natural y de los Derechos naturales. Ya he expresado que, en
los orígenes de estas convicciones, hubieron influencias de doc
trinas romano-estoicas
y, principalmente, de la Iglesia Católica y
su Derecho Canónico, muy incrementado entre los siglos
XIII y xv.
226
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ESPIRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPAfilOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
Las orientaciones romanas básicas fueron asimiladas y desa
rrolladas
por la escolástica medieval occidental y católica, que
vuelve a florecer como segunda escolástica en los siglos xv, XVI
y XVII: principalmente, en las cátedras universitarias españolas,
donde sobresalieron los cursos ilustres
en las cátedras universita
rias españolas de Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Fran
cisCo Suárez, etc.
Estas doctrinas y convicciones afirmativas de la Ley natural y
de los Derechos naturales será enriquecida
por un gran esfuerzo
intelectual, requerido
por los nuevos grandes problemas que
replantea el Nuevo Mundo, en particular, suponiendo que los
naturales, como fueron llamados en ese tiempo los nativos naci
dos en América, no eran ni musulmanes ni judíos sino solamen
te infieles, idólatras no evangelizados. Por estas básicas convic
ciones, y desde las mencionadas fuentes positivas,
ha sido confi
gurado
un sistema legal hispánico, que refleja la idiosincrasia
española.
Debe hacerse notar que, la legislación española para
el
Nuevo Mundo en el siglo XVI es prescrita, en primer lugar, por los
Reyes Católicos, luego
por Carlos V y por Felipe 11, su hijo, todos
ellos animados, como es
bien conocido, por claros y firmes obje
tivos de evangelización, asumidos
con plena conciencia como
supremos deberes
con exigencias ético-religiosas indeclinables.
Las citas siguientes serán quizá muy ilustrativas:
1) En sus Instrucciones a Crist. Colombo, para su segundo
viaje a América, la Reina Isabel le dijo:
"Él debe procurar
la conversión de los Indios a la Fé; para ayuda de la cual
Fray Bonil va con otros religiosos,
que contarán con la
ayuda de los Indios (que vinieron a España para apren
der el español, y enseñar su propio lenguaje) a fin
de
obtener el amor de los Indios por nuestra religión. Ellos
deben recibir un tratamiento muy bueno y amable; ... y
el Almirante debe castigar a los hombres que tratan mal
a ellos Dos Indios]". Y en la redacción de su última volun
tad, ella suplicó a
sus próximos sucesores: "No consentir
ni permitir que los indios, vecinos y habitantes
de las así
227
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GUIDO SOA]E RAMOS
llamadas ·Indias,, y ,Tierra firme. reciban injuria alguna.
Ellos [sus sucesores]
deben prescribir que aquéllos sean
tratados
bien y justamente, y si aquéllos recibieren algun
na injuria, ellos [sus sucesores] deben reparar los daños".
2) Muchos años después, su nieto Carlos V dictó en noviem
bre
17 de 1526 las "Ordenanzas de Granada", que conte
nlan 12 importantes disposiciones (reproducidas en todas
las nuevas "capitulaciones" hasta 1540), como
un eco de
las "Instrucciones" de su abuela.
3) Finalmente, Felipe
TI, en sus instrucciones al tercer Ade
lantado para
"el Río de la Plata", Juan Ortiz de Zárate, le
expresó, "Usted procurará
que los Indios tienen que ser
persuadidos a reconocer voluntariamente nuestra Santa
Fé Católica y aceptar nuestras órdenes, disponiendo
que
obrando así, serán libres de tributos durante diez años".
En cuanto concierne al tema considerado en esta exposición,
debe hacerse notar
que el régimen jurídico para el Nuevo Mun
do, ya
en el curso del siglo XVI, evolucionaba, porque debía adap
tarse a la realidad americana, tomando en consideración algun
nos aspectos muy concretos
de esa realidad. Era necesario tener
presente la gran diversidad de los pueblos Indianos, por ejemplo,
228
a) Entre los que habían tenido civilizaciones más desarrolla
das (como los Aztecas y los Incas) y los pueblos que,
como
ocurría en el Río de la Plata, eran de población
escasa, con un modo nómada de vivir, y tenían una eco
nomía meramente natural, sin agiicultura y sin ganadería.
b} Entre los que tenían suelos ricos en metales preciosos y
en recursos naturales y los que tenían en sus "habitats"
tierras pobres y
no laboradas. Así era observado uno de
los principios enunciados
por la sabiduria clásica, procla
mado por San Isidoro de Sevilla, e.d. que la legislación,
que se prescriba, debe ser posible, en punto a su cumpli-
Fundaci\363n Speiro
ESP!RITU DE L4 LEGISLACIÓN ESPAÑOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
miento y obsérvación. En consecuencia, era indispensa
ble atender a las condiciones concernientes a los Indios
en la Edad del Descubrimiento y de la conquista y, en
particular a su idiosincrasia: minarla perenne, ociosidad,
maleabilidad, etc.
Fray Cayetano
Bruno describe como
norma fundamental,
que pone como dominante en el libro primero de toda la legis
lación para los Reinos
de "Indios" con el título de "Santa Fé
Católica": "qué era
el objetivo fundamental: España quiso predi
car la Fé
en las ·Indias•, tal como la Santa Madre Iglesia Católica
Romana la enseña y predica".
Dos de los más importantes principios de la legislación his
pánica para las "Indias",
que manifestaron su real esp!ritu fueron
el
de la igualdad y el de la libertad El primero de ellos afirma
ba la igualdad juridica de españoles e indios, "debiendo éstos
ser tratados como nuestros otros súbditos y vasallos".
El segundo
principio
(el de la libertad y la exdusión de la esclavitud) apare
ce ya
en la primera década, posterior al Descubrimiento. El 20 de
junio
de 1500 una "cédula" real, datada en Sevilla, consagró este
principio. Sobre esto Rafael Altamira,
en su Manual de historia
de España
expresó: "Fecha memorable para todo el mundo, por
que expresa el primer reconocimiento del debido respeto de la
dignidad y libertad de todo hombre,
por inculto y primitivo que
fuere; principio que no ha sido proclamado hasta entonces por
legislación alguna, y mucho menos practicada en algún pafs".
Además,
en el famoso libro de Solórzano Pereyra Política
Indiana podemos encontrar, como mencionadas explícitamente,
todas las normas concernientes a la condición legal y
al trata
miento debido a los Indianos
en América. No es posible ahora su
lectura, porque se
extenderla demasiado el contenido de esta
exposición. También
debe hacerse notar, aunque muy breve
mente,
que la Política Española, además del decidido y principal
propósito evangelizador, manifestó una seria y eficaz preocupa
ción por la "cultura intelectual" en los Reinos de Indias, que se
concretó
en la creación de innumerables escuelas (primarias y
secundarias), y de universidades. De acuerdo con los estudios del
229
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GUIDO SOAJE RAMOS
P. Guillermo Furlong, durante el siglo XVIII en Hispano-América,
donde la población
no excedía de 15 millones, habla ya 35 uni
versidades. Entre ellas,
en el siglo XVI hablan sido fundadas las
siguientes: las de Santo Domingo (año 1538); San Pablo,
en
México (año 1555); San Marcos, en Lima (año 1553); Santiago de
la Paz, Santo Domingo (año 1558); Santa Fe de Bogotá (año
1580), y San Fulgencio, Quito (año 1586).
También, se ocupó España del desarrollo económico de los
"Reinos de Indias", de modo tal que permitiera
una adecuada y
suficiente provisión de bienes, promoviendo para esto el trabajo
y el establecimiento de campesinos y de técnicos manuales. Este
desarrollo debla cumplirse también dentro de tales Reinos (dife
renciándose así de las políticas de otros Estados europeos
en ese
tiempo,
que solo promovieron asentamientos de población en las
costas
de tierras que aquellas habían ocupado para colonizarlas).
IV
CONCLUSIONES
Deseo terminar mi exposición con algunas pocas conclu
siones.
230
1) Estimo que la política legislativa hispánica en el siglo XVI
para el Nuevo Mundo descubierto, fue uno de los aspec
tos más importantes de la magna tarea cultural
que
España cumplió en América. Ella reflejó los objetivos car
dinales de los Reyes Católicos y de sus sucesores hasta el
fin del Reinado de Felipe
II. Estos objetivos cardinales
fueron compartidos
por el pueblo español con sincera
convicción y con firme. resolución.
2) Esa legislación contiene prescripciones que, por su noble
y generosa inspiración, fueron y
son todavía verdaderos
modelos de "praxis legislativa" para regular las relaciones
Fundaci\363n Speiro
ESPÍRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
entre pueblos de diferente nivel cultural y desigual desa
rrollo. Muchas de estas prescripciones
no fueron inclui
das ni imitadas
en otras legislaciones de la misma época.
3) Esa legislación estaba fundada sobre el reconocimiento
de la tradición
cliísica respecto del Derecho Natural y de
los Derechos Naturales y,. por consiguiente, no fue con
cebida de un modo individualista ni liberal ni capitalista,
lo que
no fue precisamente un demérito, sino un título
de honor.
231
Fundaci\363n Speiro
PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
POR
Gumo SoAJE RAMos <'l
l.
INTRODUCCIÓN
El título de este trabajo delimita con precisión su contenido.
Mi propósito es describir el espiritu de una legislación: la
legislación del Estado español
para el nuevo mundo descubierto
limitada
al siglo XVI, durante el cual se cumplió la conquista de
este espacio geográfico por España y fueron establecidas las
bases de la grandiosa empresa
de transferencia cultural (trans
culturación), la
que continuó en siglos posteriores.
Aunque mi exposición presente, en apariencia, sólo carácter
histórico, no es el trabajo de un historiador, porque no lo soy, ni
pretendo serlo.
Mi dedicación intelectual ha sido principalmente
a la filosofía, especialmente a los fundamentos de la filosofía
práctica; además he trabajado sobre historia
de la filosofia, asi
milando
as! indirectamente los métodos de la tarea histórica.
También, como doctor en jurisprudencia y ciencias sociales, he
enseñado muchos años en la Universidad de Buenos Aires, filo
sofía del derecho, adquiriendo,
lo creo as!, la capacidad para
discernir
el espfritu de una determinada legislación, en la cual a
e) Esta conferencia se dictó en un congreso organizado en el afio 1992 por la
Universidad Católica
de WJ.shington (EE.UU.), en conmemoración del Quinto Cen
tenario del Descubrimiento de Amérlca. &ta es su primera publicación. Agradece
mos al ilustre filósofo cordobés, de la Córdoba de la Nueva Andalucía, en la Argen
tina, el honor que nos hace al entregarnos el texto para su estampa (N. de la R).
Verbo, núm. 423--424 (2004), 217-231.
217
Fundaci\363n Speiro
GUIDO SOA]E RAMOS
menudo, y en una amplia 1nedida, la idiosincrasia de un país o
de una nación se refleja; y, asimismo dónde esta legislación surge
de legisladores, que atienden a las caracteristicas y a las necesi
dades reales de sus propios países, y
no de ideólogos ciegos a la
realidad y sólo capaces
de elaborar construcciones meramente
mentales
de acuerdo con un intelecto divorciado de la vida y que
piensa
en el vacío. Suponiendo la dependencia histórico-cultural
de mi país, Argentina, en sus orígenes, de España, he tenido que
estudiar la historia del derecho argentino en relación con la del
de España, pero no he adquirido una especialidad en este cam
po. Estas explicaciones autobiográficas son quizás pertinentes
para que mis distinguidos colegas no me juzguen como historia
dor ni esperen escuchar
una contribución histórica original.
El tema y titulo escogidos responden solo en parte, a una
sugerencia de uno de los organizadores de este congreso según
la cual yo debería hablar sobre "derecho colonial" en la época del
Descubrimiento, pero ocurre
que para España, descubridora y
conquistadora, las tierras del Nuevo Mundo descubierto
no fue
ron "colonias"; fueron, en lugar de eso, y después de un breve
tiempo, Reinos
de Indias, regidos por virreyes, como ocurrió en
Europa, por ejemplo, con el Reino de Nápoles y las Dos Sicilias,
y aun en la península hispánica 1nis1na. En consecuencia, me he
permitido cambiar el titulo de mi trabajo, del modo que figura en
el programa de esta conferencia, pero el tema se mantuvo.
En mi país
un número grande e importante de investigado
res, entre los que sobresalen: Rómulo D. Carbia, Vicente Sierra,
Guillermo Furlong, Cayetano Bruno y otros no menos distingui
dos,
han rectificado eficazmente y con gran erudición histórica la
imagen distorsionada de
la obra de España en América, que cier
tos sectores
de historiadores, por prejuicios ideológicos o por
aversión a la Iglesia Católica o por interpretaciones arbitrarias o
por ignorancia de fuentes relevantes, han llegado a imponer tal
imagen como adecuada a la verdadera realidad histórica.
Sobre las investigaciones
de los historiadores nombrados en
primer lugar, me he apoyado para elaborar mi comunicación,
pero no dejo de lado los notables méritos de estudios que aquí
en Estados Unidos o en Méjico o en España o en Alemania se han
218
Fundaci\363n Speiro
ESP[R/TU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
realizado sobre las mismas líneas rectificadoras, enriqueciendo
considerablemente este campo de la historia.
En esta introducción intentaré obtener
una respuesta a la
siguiente cuestión: ¿en qué consiste el espíritu de
una legislación?
Pienso que para contestar esta pregunta
podtia ser útil recunir a
una distinción de Nicolai Hartman propuesta en su libro El pro
blema del ser espiritual, pero sin que esto importe adherir a su
propio sistema ni tampoco a varias de sus tesis. Esta distinción,
de la cual me ocupo ahora, se da entre modos o modalidades de
"espíritu": espíritu personal
(o individual}, espíritu objetivo (o
colectivo) y un neologismo, espíritu objetivado (es decir, un obje
to
hecho por un hombre o por hombres). Una elaboración críti
ca de esta triple distinción,
con rigor conceptual y suficiente cui
dado, requeriría, sin duda,
un estudio extenso, que yo no podría
exponer
en esta oportunidad.
Yo me circunscribo ahora a expresar que:
a) Concibo la primera forma como el espíritu real y vivien
te que se muestra
en el alma individual de cada hombre
individual.
b} El espíritu objetivo no tiene las características de su homó
nimo hegeliano;
en consecuencia, no tiene solidaridad
conceptual
con la metafísica y la filosofía de la historia de
Hegel. La denominación alude en el campo humano a lo
específicamente sobre-individual o colectivo y aparece
principalmente
en el Estado, concebido como la suprema
"unidad de orden"
en el espacio político.
e) Finalmente, hablo sobre el espíritu objetivado para signifi
car toda "cosa" que, con algún soporte material, es
un pro
ducto, obra o resultado del
espfritu humano (individual o
colectivo), y que se muestra de modo paradigmático
en
las obras de arte, etc. Dentr<;:> de tal contexto, puede · ser
entendido
que mi trabajo aluda a "legislación" como un
modo de esta tercera forma de espíritu. De hecho, si esta
distinción es aplicada a nuestro tema,
puede ser dicho
que, "legislación", en sentido estricto, como un reperto-
219
Fundaci\363n Speiro
GUIDO SOAJE RAMOS
ria de reglas jurídicas estrictas, pertenece al espiritu obje
tivado,
en el cual, en alguna medida, el espiritu objetivo
de
un pueblo o de una nación o Estado, se expresa o
manifiesta; y este tercer modo de
espiritu, con indepen
dencia del sentido
de Hegel, se basa, aunque de una
manera desigual por el respectivo grado de influencia,
sobre los hombres concretos e individuales, cada uno de
ellos con su espiritu personal y éstos considerados como
miembros de
un número determinante de ciudadanos.
No
es necesario quizás decir que la significación más pro
pia de la palabra
común "espiritu" concierne al espíritu
personal y que los otros sentidos son aplicables sólo por
analogía a las otras modalidades de "espiritu". Además,
debe ser notado que, en oposición a la doctrina de Hegel
sobre el espíritu objetivo (este es
uno de los errores fun
damentales de Hegel), éste, el espiritu objetivo,
no tiene
su propia justificación sólo
por ser un espiritu objetivo,
sino que está sujeto a un juicio de valor respecto de 1néri
tos o deméritos.
Hasta ahora
he descrito el contexto conceptual, al que perte
nece el sentido de
"espiritu de una legislación". Después de esto
añadiré algunas explicaciones.
Para discernir este espíritu es necesario un esfuerzo intelec
tual, con capacidad de alcanzar el estilo propio y la peculiar fiso
nomfa del conjunto de normas que constituyen tal legislación.
Claro está, no será bastante para ello recorrer aun muy atenta
mente,
en general, este repertorio de normas en su plena inte
gridad y en su expresión literal escrita.
Una vía de acceso a tal
espiritu consiste en la búsqueda de
ciertas normas de alto grado y de carácter arquitectónico,
en el
clásico sentido de esta palabra o bien entre las así llamadas cons
titucionales o entre otras también válidas para el mismo país. En
ellas será posible detectar, mediante una observación sagaz y
lúcida, cuáles
son los principales objetivos de este país para su
vida colectiva y los valores que, dentro de ellos,
en lo que con
cierne a un "número determinante" de ciudadanos, son respeta-
220
Fundaci\363n Speiro
ESPÍRFI'lf DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
dos y admirados y que ellos quieren por medios jurídicos pro
teger y promover. Y
aún los grandes ideales que son pensados,
amados y
aun soñados, para el presente y el futuro. Todo esto
es el polo objetivo de la concepción de la vida de este pais, y
también lo que, de acuerdo al pensador español
Donoso Cortés,
es llamado su "teología política". Si nosotros prestamos atención
a las fuentes nacionales de una legislación, podemos encontrar
aun en casos de nuestra época, las tradiciones profundas que,
en amplia medida, han perfilado la idiosincrasia del pueblo
regido por tal legislación. Y referirse a estas tradiciones, es refe
rirse, al menos parcialmente, a la historia real de este pueblo en
sus distintas vicisitudes. Prescindir o abstraer de ellas o escru
tarlas con prejuicio, es cerrarse el acceso
al espíritu real de tal
legislación.
Se requiere una actitud de comprensión en su correcto y
completo sentido hermenéutico, esto es:
no el adoptado por un
intelecto fria y distante, libre de evaluaciones en frente del reper
torio de
una legislación, que un tal intelecto se limita a descubrir
y a comparar con otros, o bien del pasado o contemporáneos.
Es necesaria, entonces, una comprensión animada por el res
peto y la simpatía humana, en la presencia de lo que es genui
namente
valioso en esta legislación. Es decir, sin etnocentrismo y
sin
exclusión de censura de lo que allí es gravemente disvalioso.
Por otra parte, el difundido "relativismo cultural", lamenta
blemente tan difundido
en nuestros dfas, no es lo más apropia
do para esta comprensión, que se requiere. Como ocurre con las
personas individuales, en lo que concierne a sus caracteres y for
mas
de vida, que permiten discernir i,us proyectos existenciales,
le ocurre a un pueblo, considerado en su propio proyecto de
vida en común, la que configura, en buena parte, su propia idio
sincrasia.
De ahi, para la comprensión del espiritu de una determinada
legislación, la necesidad
de atender a tal proyecto de vida en
co1nún, que se expresa allí 111ismo.
Mi tien1po es demasiado estrecho para un estudio más exten
so y riguroso de este tema introductorio. Aquí cierro estas consi~
deraciones preliminares.
221
Fundaci\363n Speiro
GUIDO SOAJE RAMOS
11
Comenzaré ahora con la parte central de mi trabajo, en la que
recorreré el siguiente itinerario:
1) Las condiciones hitórico-culturales de España en la época
del descubrimiento.
2) La legislación española para el nuevo mundo descubier
to, como un reflejo de la nación española en ese tiempo
y, en particular, como concreción de los objetivos de la
monarquía hispánica
desde los Reyes Católicos hasta el fin
del reinado
de Felipe 11, y con alusiones a algunos aspec
tos
de esa legislación en cuanto manifiestan su espíritu.
3) Algunas pocas conclusiones para resumir los temas, que yo
expondré ahora. Yo debo notar ahora que no puedo com
prometer la atención de mis oyentes con
las desviaciones
reales
de la legislación, pero me referiré incidentalmente a
algunas actitudes políticas asumidas por los gobernadores
mencionados, respecto
de tales desviaciones, y que casti
gan o reprimen severamente a los transgresores.
111
En la época del descubrimiento de América, España en su
totalidad estaba regida por los Reyes Católicos, Fernando de
Aragón e Isabel de Castilla, cuyo matrimonio en 1479 sirvió para
unir ambos reinos.
La acción tenaz y efectiva de su gobierno ha permitido fina
lizar la gran tarea que ha durado varios siglos, la de
la recon
quista, con la toma de Granada en 1942, precisamente en el año
del descubrimiento
de América. Así España, primeramente civili
zada
por el Imperio Romano y evangelizada luego por la Iglesia
Católica, concluye en ese tie1npo su independencia del invasor
1nusulmán.
222
Fundaci\363n Speiro
ESP!RJTU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
En un importante esh.ldio, Femando Igriasaki Calvi hizo notar
cómo el efecto
de esta lucha contra los árabes durante centurias,
para recuperar
el tenitorio del pafs nativo, predispuso el alma
española para más altas y más extensas hazañas.
El citado histo
riador dice: "Como ha sido establecido
por varios autores, pode
mos encontrar los oñgenes de la conquista. de América, en la
reconquista española misma. Aunque es verdad que los árabes
conquistaron la
penfnsula en pocos años, los distintos reinos
españoles demoraron ocho siglos para expulsarlos. Una expul
sión rápida habría cambiado el destino de España, pero
no habria
modelado sus propias estructuras, como lo hizo la Cruzada
durante 800 años. Esta
gue1Ta intermitente y violenta selló todo
el mundo hispánico; incluyendo
nab.lralmente el desan-ollo de
sus instituciones. La sociedad española se estableció sobre esta
necesidad y sobre este impulso de
Fe".
España ha alcanzado su unidad bajo la monarquía de los alu
didos Reyes Católicos que precedieron así a otros países euro
peos no configi.1rados todavía como naciones. Allí teólogos y
juristas,
no comerciantes ni banqueros, ni "medios de comunica
ción"
(mass media), detentan una cierta priniacía intelectual res
petada en todo el espacio público nacional con respecto a ideas
y creencias.
Entonces, la política exterior de España era, como es bien
conocido, la política
de la "Contran-eforma", esto es, contra la
Reforma protestante. Con respecto a este
punto el Padre Ludvig
Eherhag ha dicho: "Era algo muy afortunado
para la Iglesia Cató
lica:
la existencia de un Estado fuerte como España, totalmente
intacto
por la herejía, y en condiciones de aportar a la Iglesia,
precisamente en ese tiempo de herejía, cantidad de energías para
su regeneración". Además,
en ese tiernpo y, en partictdar en el
siglo XVI, España era, corno lo dice el Padre Cayetano Bruno, una
forja de santidad. Él cita las siguientes apreciaciones del ya nom
brado Padre Eharhag: "ante todo, España era en ese tiempo una
tierra de santos. Estrellas, entre las más grandes, son además de
San Ignacio de Loyola, muerto en 1556 y San Francisco, muerto
en 1552; (ambos reformadores de la orden Carmelita) a saber:
Santa Teresa
de Jesús, muerta en 1582, y el doctor de la Iglesia,
223
Fundaci\363n Speiro
GUIDO SOAJE RAMOS
San Juan de la Cruz, muerto en 1581. Próximo a ellos están, en
la misma línea, el franciscano San Pedro de Alcántara, muerto en
1562, y San Pascual Bailón, muerto en 1592; el monje de la orden
de San Agustín, Tomás de Villanueva, muerto en 1565; San Fran
cisco
de Borja, muerto en 1572, y el beatificado Juan de Ávila,
muerto en 1569.
Un testimonio para la actitud religiosa de la reina Isabel de
Castilla
puede ser encontrado en el texto de las capitulaciones de
Granada firmadas por ella y por Colón, a las que se aludirá más
adelante.
Después de esto debo aportar, en resumen, algunas referen
cias al sistema legal, a la economía, a la
población y a las clases
sociales
en España en la época del descubrimiento.
El sistema legal derivado de fuentes autóctonas, romanas y
visigóticas y
muy influido por el derecho canónico, muestra un
fuerte repertorio de convicciones asertivas respecto de la validez
de la Ley natural y de los Derechos naturales y también un seña
lado perfil nacional.
Este últin10
se manifiesta diversamente en las distintas re
giones españolas cada una con su propio fuero; en particular,
el sistema legal de Castilla ejercerá gran influencia sobre los
Reinos americanos,
que dependían directamente de esta región
española.
Además,
su vida económica orientada por principios aún me
dievales,
no era capitalista en el moderno sentido de la palabra,
ni plutocrática.
La población del siglo XVI, de acuerdo a Alfonso Garáa Gallo,
estaba compuesta de diversos elementos, que permanecían sin
mezclarse ellos mismos, en espiritu de haber vivido juntos mu
chos años: los cristianos viejos, los judíos, los mudéjares (árabes
sujetos a
la jurisdicción de un principe cristiano), extranjeros, etc.
Aunque tal composición queda simplificada en este tiempo por
diferentes medidas políticas: la expulsión de los judíos en 1942,
la parcial de los moros en el siglo XVI, la adoptada respecto de
los gitanos que aparecieron en el fin del siglo xv.
Dentro
de esa población se aludirá, a continuación, a las cla
ses sociales:
224
Fundaci\363n Speiro
ESPIRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
a) La nobleza que, al final de la Edad Media, había incre
mentado su poder, era dominada, con vigor, por los Reyes
Católicos, que pretendían convertida
en una nobleza
palatina, cortesana,
por lo que los nobles perdieron así
gradualmente su
poder político. Aún la nobleza, que per
maneció
en sus tierras, carecía de potencia y de poder
para interferir la política de los Reyes. Además, el dere
cho de primogenitura acusa la desaparición de España,
de los "segundones" (es decir, cualquier hijo nacido des
pués del primero), muchos de los cuales iñan posterior
mente a América).
b} El dero en el siglo XVI: afectada esta clase, por su pérdida
de prestigio a causa de su modo de vivir y su incompe
tencia, la Reina Isabel y
el Cardenal Cisneros tomaron rápi
das y eficaces medidas de remedio.
El segundo depuró su
propia orden
(la orden franciscana) y luego extendió su
acción a las otras órdenes y aun
al clero secular. Asf, los
sacerdotes recuperaron prestigioi y esto, adicionado a la
expulsión de los judíos, la conversión de los musulmanes
y la Contrarreforma, determinaron
la exaltación del senti
miento religioso y el incremento del
poder de la Iglesia.
Esta reforma eclesiástica permitió a la Iglesia y a la Corona
disponer de muchos idóneos y bien calificados hombres
del clero para la tarea evangelizadora
en el Nuevo Mundo.
c) La población libre, el pueblo, o el estado llano como se
llamaba entonces,
no constituye una clase uniforme. Por
un lado, está la burguesía o las clases urbanas: hay efec
tivamente una aristocracia burguesa o municipal formada
por ricos mercaderes o por profesionales liberales, clase
de la cual procede
un gran número de letrados, eruditos,
abogados, etc. Por otro lado, están los gremios y cuerpos
de trabajadores, etc., los que, durante el siglo XVI, están
constituidos por todos los oficios manuales de alguna
importancia y que
en esta época están orientándose a
cerrarse como tales.
225
Fundaci\363n Speiro
GUIDO SOAJE RAMOS
d} Luego, las dases rurales, cuyas respectivas condiciones
son diferentes por ejemplo en Castilla, Cataluña y Aragón.
Restringiendo la referencia a Castilla
puede decirse que
los campesinos durante toda la Edad Media con plena
libertad de movimiento siguieron cultivando los campos
de acuerdo a la enfiteusis o a algún otro tipo de contra
to e.d., las tierras
que ellos ocupaban desde hace mucho
tiempo,
pero que pertenecían a sus propietarios. A. Gar
cía Gallo dice:
"Los Reyes Católicos cortaron algunos abu
sos
de estos propietarios, que querían perturbar esa liber
tad de los campesinos". Por último, pero
no por ello
menos importante, debemos atender a la tan peculiar
idiosincrasia hispánica, irreducible a otros perfiles nacio
nales
en Europa, que hace dificil su comprensión a los
extranjeros,
pero ello contribuye a explicar el profundo
sentido del régimen jurídico hispánico. En particular, el
establecido
por España para el nuevo Mundo recién des
cubierto.
Volviendo ahora al
sistema legal español en la época del des
cubrimiento y
en el curso del siglo XVI, podemos decir citando las
palabras del mismo profesor (García Gallo):
"El derecho en la
Baja Edad Media dura completamente
en la Edad Moderna, que
en este sentido parece prolongación de aquél. Pero, en la Edad
Moderna, el derecho
público está sometido a ciertos cambios,
que parecían ser, de por vida, de importancia, pero que se van
modificando de un modo muy sensible".
Además, el derecho
privado, aunque escasamente cambiado
por esta legislación, es en su totalidad reformado por los juristas,
que le
dan un nuevo espíritu: mas se trata de un desarrollo
nuevo, que se basa también sobre fuentes nacionales y romanas. ·
La legislación española, como ha sido antes insinuado, estaba
animada
por algunas finnes convicciones sobre la validez de la
Ley natural y de los Derechos naturales. Ya he expresado que, en
los orígenes de estas convicciones, hubieron influencias de doc
trinas romano-estoicas
y, principalmente, de la Iglesia Católica y
su Derecho Canónico, muy incrementado entre los siglos
XIII y xv.
226
Fundaci\363n Speiro
ESPIRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPAfilOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
Las orientaciones romanas básicas fueron asimiladas y desa
rrolladas
por la escolástica medieval occidental y católica, que
vuelve a florecer como segunda escolástica en los siglos xv, XVI
y XVII: principalmente, en las cátedras universitarias españolas,
donde sobresalieron los cursos ilustres
en las cátedras universita
rias españolas de Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Fran
cisCo Suárez, etc.
Estas doctrinas y convicciones afirmativas de la Ley natural y
de los Derechos naturales será enriquecida
por un gran esfuerzo
intelectual, requerido
por los nuevos grandes problemas que
replantea el Nuevo Mundo, en particular, suponiendo que los
naturales, como fueron llamados en ese tiempo los nativos naci
dos en América, no eran ni musulmanes ni judíos sino solamen
te infieles, idólatras no evangelizados. Por estas básicas convic
ciones, y desde las mencionadas fuentes positivas,
ha sido confi
gurado
un sistema legal hispánico, que refleja la idiosincrasia
española.
Debe hacerse notar que, la legislación española para
el
Nuevo Mundo en el siglo XVI es prescrita, en primer lugar, por los
Reyes Católicos, luego
por Carlos V y por Felipe 11, su hijo, todos
ellos animados, como es
bien conocido, por claros y firmes obje
tivos de evangelización, asumidos
con plena conciencia como
supremos deberes
con exigencias ético-religiosas indeclinables.
Las citas siguientes serán quizá muy ilustrativas:
1) En sus Instrucciones a Crist. Colombo, para su segundo
viaje a América, la Reina Isabel le dijo:
"Él debe procurar
la conversión de los Indios a la Fé; para ayuda de la cual
Fray Bonil va con otros religiosos,
que contarán con la
ayuda de los Indios (que vinieron a España para apren
der el español, y enseñar su propio lenguaje) a fin
de
obtener el amor de los Indios por nuestra religión. Ellos
deben recibir un tratamiento muy bueno y amable; ... y
el Almirante debe castigar a los hombres que tratan mal
a ellos Dos Indios]". Y en la redacción de su última volun
tad, ella suplicó a
sus próximos sucesores: "No consentir
ni permitir que los indios, vecinos y habitantes
de las así
227
Fundaci\363n Speiro
GUIDO SOA]E RAMOS
llamadas ·Indias,, y ,Tierra firme. reciban injuria alguna.
Ellos [sus sucesores]
deben prescribir que aquéllos sean
tratados
bien y justamente, y si aquéllos recibieren algun
na injuria, ellos [sus sucesores] deben reparar los daños".
2) Muchos años después, su nieto Carlos V dictó en noviem
bre
17 de 1526 las "Ordenanzas de Granada", que conte
nlan 12 importantes disposiciones (reproducidas en todas
las nuevas "capitulaciones" hasta 1540), como
un eco de
las "Instrucciones" de su abuela.
3) Finalmente, Felipe
TI, en sus instrucciones al tercer Ade
lantado para
"el Río de la Plata", Juan Ortiz de Zárate, le
expresó, "Usted procurará
que los Indios tienen que ser
persuadidos a reconocer voluntariamente nuestra Santa
Fé Católica y aceptar nuestras órdenes, disponiendo
que
obrando así, serán libres de tributos durante diez años".
En cuanto concierne al tema considerado en esta exposición,
debe hacerse notar
que el régimen jurídico para el Nuevo Mun
do, ya
en el curso del siglo XVI, evolucionaba, porque debía adap
tarse a la realidad americana, tomando en consideración algun
nos aspectos muy concretos
de esa realidad. Era necesario tener
presente la gran diversidad de los pueblos Indianos, por ejemplo,
228
a) Entre los que habían tenido civilizaciones más desarrolla
das (como los Aztecas y los Incas) y los pueblos que,
como
ocurría en el Río de la Plata, eran de población
escasa, con un modo nómada de vivir, y tenían una eco
nomía meramente natural, sin agiicultura y sin ganadería.
b} Entre los que tenían suelos ricos en metales preciosos y
en recursos naturales y los que tenían en sus "habitats"
tierras pobres y
no laboradas. Así era observado uno de
los principios enunciados
por la sabiduria clásica, procla
mado por San Isidoro de Sevilla, e.d. que la legislación,
que se prescriba, debe ser posible, en punto a su cumpli-
Fundaci\363n Speiro
ESP!RITU DE L4 LEGISLACIÓN ESPAÑOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
miento y obsérvación. En consecuencia, era indispensa
ble atender a las condiciones concernientes a los Indios
en la Edad del Descubrimiento y de la conquista y, en
particular a su idiosincrasia: minarla perenne, ociosidad,
maleabilidad, etc.
Fray Cayetano
Bruno describe como
norma fundamental,
que pone como dominante en el libro primero de toda la legis
lación para los Reinos
de "Indios" con el título de "Santa Fé
Católica": "qué era
el objetivo fundamental: España quiso predi
car la Fé
en las ·Indias•, tal como la Santa Madre Iglesia Católica
Romana la enseña y predica".
Dos de los más importantes principios de la legislación his
pánica para las "Indias",
que manifestaron su real esp!ritu fueron
el
de la igualdad y el de la libertad El primero de ellos afirma
ba la igualdad juridica de españoles e indios, "debiendo éstos
ser tratados como nuestros otros súbditos y vasallos".
El segundo
principio
(el de la libertad y la exdusión de la esclavitud) apare
ce ya
en la primera década, posterior al Descubrimiento. El 20 de
junio
de 1500 una "cédula" real, datada en Sevilla, consagró este
principio. Sobre esto Rafael Altamira,
en su Manual de historia
de España
expresó: "Fecha memorable para todo el mundo, por
que expresa el primer reconocimiento del debido respeto de la
dignidad y libertad de todo hombre,
por inculto y primitivo que
fuere; principio que no ha sido proclamado hasta entonces por
legislación alguna, y mucho menos practicada en algún pafs".
Además,
en el famoso libro de Solórzano Pereyra Política
Indiana podemos encontrar, como mencionadas explícitamente,
todas las normas concernientes a la condición legal y
al trata
miento debido a los Indianos
en América. No es posible ahora su
lectura, porque se
extenderla demasiado el contenido de esta
exposición. También
debe hacerse notar, aunque muy breve
mente,
que la Política Española, además del decidido y principal
propósito evangelizador, manifestó una seria y eficaz preocupa
ción por la "cultura intelectual" en los Reinos de Indias, que se
concretó
en la creación de innumerables escuelas (primarias y
secundarias), y de universidades. De acuerdo con los estudios del
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GUIDO SOAJE RAMOS
P. Guillermo Furlong, durante el siglo XVIII en Hispano-América,
donde la población
no excedía de 15 millones, habla ya 35 uni
versidades. Entre ellas,
en el siglo XVI hablan sido fundadas las
siguientes: las de Santo Domingo (año 1538); San Pablo,
en
México (año 1555); San Marcos, en Lima (año 1553); Santiago de
la Paz, Santo Domingo (año 1558); Santa Fe de Bogotá (año
1580), y San Fulgencio, Quito (año 1586).
También, se ocupó España del desarrollo económico de los
"Reinos de Indias", de modo tal que permitiera
una adecuada y
suficiente provisión de bienes, promoviendo para esto el trabajo
y el establecimiento de campesinos y de técnicos manuales. Este
desarrollo debla cumplirse también dentro de tales Reinos (dife
renciándose así de las políticas de otros Estados europeos
en ese
tiempo,
que solo promovieron asentamientos de población en las
costas
de tierras que aquellas habían ocupado para colonizarlas).
IV
CONCLUSIONES
Deseo terminar mi exposición con algunas pocas conclu
siones.
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1) Estimo que la política legislativa hispánica en el siglo XVI
para el Nuevo Mundo descubierto, fue uno de los aspec
tos más importantes de la magna tarea cultural
que
España cumplió en América. Ella reflejó los objetivos car
dinales de los Reyes Católicos y de sus sucesores hasta el
fin del Reinado de Felipe
II. Estos objetivos cardinales
fueron compartidos
por el pueblo español con sincera
convicción y con firme. resolución.
2) Esa legislación contiene prescripciones que, por su noble
y generosa inspiración, fueron y
son todavía verdaderos
modelos de "praxis legislativa" para regular las relaciones
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ESPÍRITU DE LA LEGISLACIÓN ESPANOLA PARA EL NUEVO MUNDO EN EL SIGLO XVI
entre pueblos de diferente nivel cultural y desigual desa
rrollo. Muchas de estas prescripciones
no fueron inclui
das ni imitadas
en otras legislaciones de la misma época.
3) Esa legislación estaba fundada sobre el reconocimiento
de la tradición
cliísica respecto del Derecho Natural y de
los Derechos Naturales y,. por consiguiente, no fue con
cebida de un modo individualista ni liberal ni capitalista,
lo que
no fue precisamente un demérito, sino un título
de honor.
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