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Número 521-522

Serie LII

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Philippe Pichot-Bravard, Conserver l’ordre constitutionnel (XVI-XIX)

Philippe Pichot-Bravard, Conserver l’ordre constitutionnel (XVI-XIX siècle), París, LGDJ, 520 págs.

Este volumen, que hace el número vigésimo cuarto de la Biblioteca de Historia del Derecho y Derecho Romano, de la prestigiosa editorial Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, recoge la tesis doctoral de su autor, dirigida por el profesor François SaintBonnet. En las palabras iniciales de agradecimiento se descubre quiénes son sus mentores, con satisfacción, pues algunos se hallan entre nuestros amigos, como los profesores Jean de Viguerie, Xavier Martin y Christophe Réveillard. El problema que plantea, a través de un recorrido erudito e inteligente, en que –como se indica en el subtítulo– se examinan los discursos, los órganos y los procedimientos jurídicos, es el del «sometimiento del Soberano al Derecho» (así con mayúsculas). Si esta cuestión anima la reflexión política desde la antigüedad griega, y ahí está la obra de Sófocles para acreditarlo, este trabajo se centra en la experiencia político-jurídico francesa entre los siglos XVI y XIX. Y pretende mostrar cómo, más allá de los diversos regímenes, se garantizó durante todo ese tiempo la sumisión del poder soberano al derecho y al orden constitucional.

Ya en el siglo XVI es posible hallar todo el entramado jurídico de lo que llama un «constitucionalismo consuetudinario» (coutoumier), concretado en unas leyes fundamentales que buscan la independencia temporal del rey y el reinado de la justicia divina. Leyes fundamentales de las que el rey –asistido por el canciller y por las cours souveraines (entre las que se hallaban los parlamentos)– es el guardián supremo. He ahí el contenido de los dos capítulos de la parte primera, donde se expone el «orden constitucional de la monarquía en Francia», resaltando el misterio de la «monarquía absoluta templada». A lo largo de la primera mitad del siglo XVII este orden sufre diversas metamorfosis, provocadas en buena medida por la sacralización del Estado, que al final del reinado de Luis XIV dan lugar a graves críticas, en ocasiones en nombre de la tradición, en otras de la libertad. Particularmente estas habían de conducir en 1789 a la destrucción del orden constitucional de Francia y, sucesivamente, a dar vida a un orden nuevo que hizo extremadamente difícil la conservación de aquél a causa del primado de la voluntad nacional, del legalismo ideológico. Como se vio –dice el autor– en el fracaso de todos los intentos que entre 1789 y 1875 buscaron un auténtico control de constitucionalidad de las leyes. De manera que se evidencia «la imposible conservación del orden constitucional revolucionario». Aunque, desde esta época, toda una escuela de pensamiento no haya dejado de ofrecer pistas para una posible conservación del orden constitucional». Una escuela –me permito añadir– más bien heteróclita, integrada por Benjamin Constant, Madame de Staël, François Guizot, Alexis de Tocqueville, Edouard Laboulaye…, que iba a alimentar la reflexión de los grandes constitucionalistas del siglo XX. De modo que la introducción en Francia a partir de 1971 del control de constitucionalidad de las leyes no se debería sólo al influjo inmediato y dominante de Hans Kelsen, sino también al mediato y quizá olvidado de una estela de autores nacionales.

El libro es verdaderamente valioso y original. A mi juicio falta una verdadera crítica del lenguaje político-jurídico (constitución, soberanía, etc.), que impide el parti pris del autor, que es el de remontar el constitucionalismo a la tradición de la monarquía francesa. Esto le lleva, en la línea de Tocqueville en El antiguo régimen y la Revolución, a reforzar una continuidad institucional que no se limitaría sólo a la centralización sino que alcanzaría también a la defensa del orden constitucional. Esta mélange de tradición y revolución resulta forzada. Una cosa es que el espíritu revolucionario no lograra su designio de hacer tabla rasa del pasado y otra que la cierta continuidad jurídica que se advierte pueda dar lugar a una reconstrucción como la que se nos ofrece. Ahora bien, la perspectiva, si se salvan las precisiones anteriores, es verdaderamente sugestiva. Y, con todas las cautelas, digna de seguirse para otros asuntos de la historia del derecho público. No he podido evitar recordar la reconstrucción realizada por varios administrativistas españoles como Ramón Parada, Alejandro Nieto y Alfredo Gallego Anabitarte sobre la distinción entre gubernativo y contencioso en el derecho español. También desde la perspectiva española, comparándola con la francesa, no he podido dejar de notar las divergencias (pero también parcialmente las semejanzas) entre sus trayectorias político-jurídicas.

Miguel AYUSO