Índice de contenidos
Número 109-110
Serie XI
- Textos Pontificios
- Actas
- Estudios
- Jornadas
- Congresos
- Información bibliográfica
- Crónicas
-
Ilustraciones con recortes de periódicos
-
I. El llamado «capitalismo monopolista de Estado»
-
II. Los irresponsables
-
III. El respeto y la respetabilidad
-
IV. El progreso técnico y económico, el mayor bienestar, emparejados con una decadencia de la calidad humana
-
V. Consecuencias del éxodo rural
-
VI. Camino hacia el socialismo, inevitablemente abocado al fracaso
-
VII. El drama del socialismo
-
VIII. Visto y oído en Checoeslovaquia
-
IX. Y ¿en Rusia?... El grito de Solzhenitsin
-
X. Además… hay escasez de alimentos en la URSS
-
Autores
1972
El Derecho natural en 1972
DISCURSO DE APERTURA
el domingo 10 de septiembre de 1972
DE LAS
PRIMERAS JORNADAS HISP ANrCAS
DE DERECHO NATURAL
"EL DERECHO NATURAL EN 1972"
POR
FRANCISCO EtiAS DE TEJADA.
Catedrático_ de-.Derecho NatoraLy Filosofía del D~echo
de
la
Universidad de
Sevilla.
Fundaci\363n Speiro
.
EL PROFESOR FRANCISCO ELIAS DE TEJADA Y SPINOLA
Speiro agradece a los organizadores de las Primeras Jornadas Ifü,.
pánicas
de Derecho Natural
la -generosa y excepcional Mncesión de la
primicia en publicar ·et Discurso inaugural de éstas, debida al verbo
fecundo de nuestro amigo el Profesor Francisco Ellas de Tejada y
Spínola, que asi aparecerá como un anticipo del vi:liosísimo volumen que
la editorial Escelicer tiene_ en prensa y que próximamente aparecerá, en
el que se recogerán todas las conferencias,
lás ponencias y los discurs~s
de estas fructíferas primeras ;ornadas que fueron celebradas en Madrtd
en
el pasado mes de Jeptiembre, y de las que VERBO, n.e 107-108, pu
blicó una detallada crónica de la Agencia C. l. O.
Aquí, con la
publicación r:/e este disrurso, rendimos homenaje a
una de
las más excepcionaler mentes que honran
la Cátedra española.
De quien
&t,món Otero
Pedrayo ha escrito, sin hipérbole
alguna:
«Dueño
de la fuerza del ideal,
cabaUero ¡amás distraído del
anhelo
de la alta
empresa, no
es
en ningún
momento Francisco
E/fas 'de Teiada
un
voluptuoso
de las ideas y las formas. Su fina sensibilidad intelectual
no se rinde a
las decantadas maneras
y
edonísticas complacencias de
una
Ensayística, atrayente y
aplaudida. Sus
páginas son todas de libro,
con
toda la
meditación y deberes
que el
libro exige para ser
perenne1 y
contribuye a la eficacia de aquéllas el
estiló firme, rápido y seguro que
el
autor,
naturalmente, emplea,
sin insistir en los logros expresivos, sin
diluir la
fuerza y novedad de
los conceptos.»
Más de veinticinco libros, e innumerables trabaios monográficos,
conferencias y
artículos, son el actual balance cuantitativo de una obra
cualitativamente
excepcional, «Las E,1pañas», «Introducción al estudio
de
la ontología
;urídica», «Historia de
la Filosofía del Derecho
y del
Estado»~ «La.r doctrinas pollticas en la baia edad media inglesa», «Ná·
poles Hispdnico», · en #neo volúmenes, «Historia d#l penrrunie11ttJ poli·
tico catalán», en
tres, «Cerdeña Hisp4nica», _«El ·señorío de Vizcay<1»1
«La provincia de Guipúzcoa», «El reino de Galici'a», etc., etc.
VERBO se ha
honrado en publicarle «Libertad abstracta y libertad
concreta» (núm. 63), «El mito del marxismo» (núm. 75·76), «Poder
y autoridad, Concepción tradicional cristiana» (núm. 85.86), «La fa·
milia y el municipio como base de la organizazción social» (núm. 91·
92), «La crútiandad medieval y la criris Je sus i11stituciones» (núme·
ro
103).
El
prestigio científico de Elías de Teiada, como
filósofo del derecho,
como ius naturalista, como
historiador
y como
maestro de derecho
po.
lítico
1 ha desbordado _nuestras fronteras e incluso este viejo continente.
En
Bonn, capital de la Alemania federal, apareció en
1970 un libro
del
Profe.rar
R.udolf Steinecke1 titulado Die rechts und staatsphilosophie
des Francisco
Ellas de
Tejada.
Einbeitrag zwn spanichen
tradicionalismus,
que estudia concienzudamente la vivencia del derecho y de la filosofia
politica que refle¡an la.r ohras d(I este ilustre catedrático español.
Después de unas palabras de saludo a las autoridades y signi
ficados
congresistas, el texto del Discurso de apertura es el que
aparece en las
páginas siguientes:
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
l. INTRODUCCIÓN.
Estas jornadas que ahora comenzamos pretenden abordar de
forma nueva un problema de viejos siglos
y, sin embargo, siempre
novedoso : la cuestión de la vigencia del Derecho Natural. Carcomi
do de vejeces, para algunos; sujeto sin cesar-a los acosos de la diná
mica violenta del derecho positivo, para -otros; encerrado en cár
celes de designios teológicos, para el protestantismo; afanoso de
negar a Dios
y centrarse en medidas humanales para los hijos de
abstraccionismo dieciochesco culminante en la Revolución del 89,
ahora hinchada a universales proporciones; disfrazado en carica
turescas imitaciones eá las más modernas opciones ideológicas, rual
la «Natur der Sache» o el estructuralismo; vetusto y eternamente jo
ven, condenado mil veces y otras mil veées renacido en alas del Fénix
de la Filosofía del Derecho; acunado en Grecia, vigorosamente ju
venil en Roma, sujetO" a las férulas cristianas con los Padres y los
magnos Escolásticos, regla de naturaleza en el Renacimiento, reducidó
al derecho divino propio de incomprensibles designos divinales por
mano de Lutero, escueta naturaleza humana en el iusna:turalismo de
la Protesta, afán ·de soberbias en el decir revolucionario, lozano cuan
do criticado,
campante mientras más
se proclama está·
enterrado, ven
cedor en el siglo XX: del positivismo que le dio por fenecido en el
XIX, del Derecho Natural Católico de que ahora hablamos sigue sus
ásperos senderos de historia refulgente en la. eterna novedad que es
su destino.
En este perenne destino de verdad renovada cuanto vieja, está
situado nuestro afán de hoy. Con el apoyo valeroso y soberbiamente
eficaz de cuantos aquí habéis acudido a nuestra modesta llamada de
estudiosos, consistirá nuestro empeño en aclarar cuáles sean los Iími -
tes del Derecho Natural tal como nosotros le concebimos, puntuali-
939
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
zando sus raíces clásicas grecolatinas, sus entronques escolásticos y
sus logros tridentinos, a fin de que la imagen que proyectemos hacia
fuera como consecuencia de las presentes Jornadas sea estampa lím
pia de discusiones. En primer término procuraremos aclarar cómo
el Derecho Natural que ha de ser estudiado y enarbolado por nosotros
es el mismo Derecho Natural de los clásicos juristas hispánicos, con
cebido a tenor de la idea católica del hombre, un Derecho Natural
resultado de la conjugación del poderío divino del Creador con la
libertad de las criaturas racionales en la tensión dramática de un des
tino transcendente entendido por conquista
dé la
naturaleza que ra
zona, que decide
y que asume responsabilidad personal ultraterrena
en su acción de decidir dentro de unos límites propuestos por la
razón que capta el orden universal por Dios querido.
Nuestra fidelidad al Derecho tradicional del iusnaturalismo his
pánico ha de ser subrayada por entero y con todas sus consecuencias,
porque es la única meta con capacidad integradora de todos cuantos
nos sentimos herederos de la Contrarreforma hispánica. Muchos de los que aquí se hallan presentes, provinientes de tierras del Occi
dente de ambos lados del Atlántico, sabemos que el presente político
y cultural nos separa, en razón de la diversa peculiaridad de los pue
blos a los que hoy pertenecemos, exacerbados en legítimas naciona
lidades sobremanera diferentes, sujetos a regímenes políticos de dis
par hechura, herederos de una historia cercana que pesa forzada
mente sobre nuestros hombros respectivos. Los sucesos de la historia
de los tres postreros siglos provocan en cada uno de los presentes
reacciones varias de cuño diferenciador. Gobernantes dispares, siste
mas políticos encontrados, motivaciones culturales de extraña proce
dencia, el resquemor en ocasiones de
la inadaptación unamunesca a la
civilización de consumo, basada en
el dominio de la técnica, crean
en nuestras interioridades espirituales motivos
_de desgarradora
lla
mada
a la atención de las cosas que nos dividen y que incluso nos
enfrentan.
Pero detrás de estos tres siglos de contraposiciones angustiadas,
detrás de tanta literatura fácil de leyenda negra, todos sabemos
tam
bién una cosa: que hubo un tiempo en el que nuestros abuelos, aque
llos comunes abuelos remotos que nos hacen ser lo que ahora somos,
940
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
obraron al unísono, acompasados y geniales, en la magna empresa de
defender a la libertad del hombre contra la ag6nica angustia de la
trágica
lotería de
salvaci6n inscrita en la predestinaci6n proclamada
por Lutero. Defensa de la libertad teol6gica que bajó a defensa de
la libertad polltica en la medida en que esta libertad fue hacedera
por la identificación de nuestros abuelos hidalgos con su común mo
narca, dado que ese monarca encarnaba .los comunes anhelos de sus
súbditos. Fue la hora en la cual, férreamente unidos los Reyes con
sus pueblos de quienes eran intérpretes cabales, nuestros abuelos lle
varon a término
la fabulosa empresa de defender las libertades con
cretas frente a toda
especie de demasías; tiempos
en que hablaron
de «suprema autoridad» allá donde
J ean Bodin hablara de soberanía,
en que heredamos la Cristiandad medieva en la Cristiandad menor de
la Monarquia federativa de las Españas, en que la hazaña misionera
fue posible merced al idéntico afán de sicilianos
y de filipinos, de
neogranadinos
y de portugueses, de castellanos y de vascos, de sardos
y de peruanos, de neohispánicos y de catalanes.
La quiebra inevitable de la unidad polltica abrió la lógica dis
crepante actitud de nuestros corazones. Pero jamás debe Ilevamos a
olvidar
la común aguerrida empresa de cultura con la que salvamos
la universalidad católica frente a las desgarraduras culturales del Re
nacimiento acá.
En la memoria de aquella acción militante y filosófica, los teó
logos
y los juristas poseyeron rasgos militares y gesto militante de
cruzados. Nuestros
abuelos estuvieron unidos en la hazaña de
la mi
sión y en la gesta de la Contrarreforma, sin concesiones, sin des
alientos, arma al brazo el arcabuz de una verdad teológica que difundir
bajo la bandera del Rey común
de todas las Españas. Desde . Lecce
hasta
Lima, desde Dola hasta Sevilla, desde Luanda hasta Malta,
desde Douai hasta Salamanca, hubo una guerra por la fe, que en el
Derecho fue la guerra en defensa del Derecho Natural Católico. De
ah! que al hablar del rejuvenecimiento del siempre vivaz Derecho
Natural no hablemos ahora como desconocidos averiguadores de una
verdad abstracta; hablamos en hermandad de pensamiento
y de sen
tires, somos los herederos de los hechos impares de nuestros mayores,
soldados como ellos en el combate del Derecho Natural que fue clave
941
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
suprema de nuestras gestas de soldados culturales de la Contra
rreforma.
En la honra de la memoria de tanto varón de tanta enjundia
procuramos reunimos hoy para perpetuar sus ideas y sus ·doctrinas,
actualizando, al par que siempre afirmando, al Derecho Natural que
ellos labraron. Por eso dije antes que vamos a hablar de un
Dere
cho
Natural concebido en
la línea de la idea católica del hombre, de
la teología católica de Dios, de la naturaleza perfeccionada pero ja
más suplantada por la gracia, de la armonía entre la Causa primera
que es el Creador con las causas segundas que son las criaturas libres
y racionales. Para proyectarla sobre el mundo moderno, vamos a re
coger la enseñanza de nuestros clásicos comunes. Cara a la letanía
de la historia cultural de· las diferencias, queremos restaurar el valor
universal de la común historia. Francisco de Vitoria o Giambattista
Vico, Cayetano Vio o Francisco Suárez, fray Bernardino de Sahagún o fray Gerónimo Román, fray Juan de Torquemada o Pedro Frasso
Pilo, Luis de Molina o Gerónimo Osorio, Domingo de Soto o Aires
Barbosa, son luminares con cuya luz todos nos embriagamos. Frente
a la ·crisis contemporánea del pensamiento católico hemos de tomar
la mirada, entre nostálgica y agradecida, a tantos de aquellos insignes
varones que edificaran el alcázar del Derecho Natural, Católico. Estas
Jornadas quisieron ser las herederas de tanto talento y saber tanto.
2. Actualidad sin arqueologías.
Mas este retorno quedaría en muerta arqueología de libros co
rroídos ·de carcoma Si nos detuviésemos en la evocación nostálgica o
noS · contentáramos con andar calcando los pasos que ellos andu
vieron. Daríamos·· en un Derecho Natural muerto, digno de ser coloca
do en la vitrina de un museó de antiguallas. Y además seríamos in
fieles al mandato de su herencia porque la repetición no honra al
tepetido, del mismo modo que la máxima alegría de un maestro es
contemplar la independencia intelectual
de sus
discípulos. Ellos for
járon el Derecho Natural clásico nuestro aplicándole a las circunstan
cias que cada día se presentaban: a la conquista de las Indias, al trato
942
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
cristiano para los indígenas, al absolutismo de las monarquía europeas,
al peligro letal del abstraccionismo ínsito en
el pensamiento protes
tante a consecuencia de la ruptura de la unidad católica del hombre,
a
la defensa de la libertad de la criatura racional, amenazada por la
escisión entre naturaleza y gracia:, al olvido de la realidad-histórica, a
la naciente autodiviriización del hombre, a la limitación del poder, a
establecer que la autoridad que se aparta de la ley cae en tiranía y por
ende no merece consideración de autoridad, sino resistencia hasta si
es preciso los extremos del tiranicidio. Que ellos no se contentaron
con recitar la canción medieval de los latines eruditos, ni siquiera
apelando a
la altísima razón de que fueron cantados nada me~os que
por Santo Tomás, de Aquino; ni volvieron sus ojos empañados de
lágrimas de admiraciones humanistas a reiterar las palabras del mag
no filósofo, del casi adorado Aristóteles, el de Estagira.
Muy al contrario, no fueron remisos en agarrar al toro. por los
cuernos. A cada problema nuevo, solución nueva, arrancada por su
puesto de la cantera del Derecho Natural Católico. A cada objeción
secularízél.dora de la Etica, un antimaquiavelismo tan exaltado como
el que infunde a sus escritos en
El maquievelismo degollado por la
cristiana sabiduría· de España, el· jesuíta Claudio Clemente, franco
comtés de Ornans en el Condado de Borgoña. A los excesos del idea
lismo desarraigado de la realidad, las opiniones tacitistas de Balta sar
de Alamos Barrientos. A la tiranía, la sujeción de la autoridad
a las leyes,
con el jesuita Juan de Mariana o con el
agustino Juan
Márquez.
A la destrucci6n de la sociedad a la larga implícita en la
teoría bodiniana · de la soberanía; la suprema autoridad dentro de un
orden jurídico, que postuló el aragonés Gaspar de Añastro Isunza al
traducirle
«catholicarnente enmendado».
Jamás hubo en la historia del pensamiento
polltico· ni
de
la cons
trucción jurídica pléyade de varones semejantes. Para encontrarle
parangón sería preciso acudir al genio de Roma o a la Alemania del
siglo XIX. Y siempre atentos a buscar las fuentes más remotas, sin
dejar un hilo sin atar de la realidad que les rodeaba. Catalogaron las
leyes de los indios americanos con Garcilaso de la Vega o con el padre
Mofolinía. Tradujeron los primeros en Occidente los libros de Con
fudo, por inano del dominico Domingo Fernández ·Navarrete. In-
943
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
ventaron el Derecho comparado con Las Repúblicas del Mundo de
fray Gerónimo Román. Con Lnis Vives asimilaron el humanismo en
la filosofía jurídica; y en el Derecho lo superaron con Antonio Agus
tín. Cuanto se supo en Europa súpose por ellos, a partir de las Rela
ciones
de Cristóbal Colón o de Hemán Cortés en Castilla, del mé
dico García da Horta en Portugal. Pero sin que en un solo instante
la erudición falseara el pulso de. la certeza de saberse soldados en la
guerra del
Derecho Natural
Católico.
Así será la segunda tarea de nuestras Jornadas, la de enfrentarnos
con los intentos
desvajdos, desorientados
o cobardes de pretender vol
ver
al Derecho Natural sin osadías para confesarlo, de buscar en el
entramado de las cosas lo que en ellas puso Dios, pero prescindiendo
de Dios por mor del afán de autoadorarse que prendió en la humani dad el orgullo del Renacimiento y fortificó la Protesta al dejar suel
to al hombre en lo terreno, precisamente porque lo encadenaba en
lo -ultraterreno a la voluntad imposible de la predestinación tremenda
y desigual.
Desde Grocio, el gran secularizador del intelectualismo tomista,
o Hobbes, el gran serularizador del voluntarismo escotista, hasta
las novísimas antropologías estructurales de Levf-Strauss, todo el en
tero empeño del pensamiento europeo
ha consistido en la simi~sca
imitación
del Derecho Natural Católico, simiesca imitación que es
consecuencia del prurito soberbio del hombre empeñado ert prescin
dir· de Dios, en apostárselas a Dios. Cuando Dios es, para nuestros
abuelos venerados igual que para nosotros mismos, el creador del
orden universo y el único hontanar posible de una Justicia inscrita
con .su puño omnipotente en
la ordenación: ·de las cosas y de los seres
que componen el universo
mundo~
Para despabilar los conceptos y en el deseo de aclarar ideas me
voy a permitir aludiros a los más recientes fracasos en esta empresa
de sustituir · al Derecho Natural Católico por burdas imitaciones.
Aunque a primera vista parezca "lo contrario, todo el positivismo ne
gador por antonomasia del Derecho Natural fue torpe imitación suya,
porque la «positivité universelle» que tanto añoraba Auguste Comte
no es más que un sucedáneo baldío e inútil; como
lo· fueron
también
las pretensiones de deducir la sociología de la biología o de aplicar
los
944
Fundaci\363n Speiro
EL DERECllO NATURAL EN 1972
métodos químicos al Derecho en la obra, por lo demás genial, de
Rudolf
von Ihering.
Estos
dos ejemplos serán, por ser los
más recientes: la doctrina de
la Naturaleza de
la Cosa y el Estructuralismo.
3. La Natur der &che.
Intento fallido de retomar al Derecho Natural es el representado
por la doctrina de la Naturaleza de
la Cosa, surgida del cambio de
perspectivas obrado por
Gustav Radbruch
cuando concluyó que el
re
lativismo
por él sustentado en tantos años en libros divulgados por
magistrales, rompíase delante de las persecuciones de Adolf Hitler.
Ante la quiebra del relativismo axiológko, venía a ser necesario bus
car puntos de apoyo permanentes que permitieran salvar los derechos
fundamentales del hombre por encima de los relativismos propios de
las enseñanzas de la historia. Situación que cuaja en los escritos de
Radbruch posteriores a la segunda gnerra mundial y, en especial, en
su conocido
Vorrchule der Rechtsphilosophie (1).
El relativismo
filosófico-jurídico de Gustav Radbruch identifícase con la línea de
mocrática de su pensamiento político de socialista liberal. Es que
Radbtuch fue, amén de magno filósofo del Derecho, radical y genui
namente
un político, que adviene a la especulación filosófica cargado
con el ·empeño de justificar sus convicciones democráticas. Si hace
relativismo en Filosofía del Derecho es porque el relativismo es la
fórmula que concuerda con la. democracia.
«La démocratie, de son
cOté, suppose le relativisme», explica en el a!tículo Le relativi.sme
dans la Philosophie du Droit, brindándonos la clave recóndita de sus
meditaciones en la
Filosofía del
Derecho (2).
Cuando las demasías hitlerianas obligáronle a la reelaboración
de sus tesis anteriores, puso los ojos en la fijeza firme del orden es
table de las cosas, encubriendo bajo el apelativo de «Natur der
Sache» lo que venía siendo el llamado Derecho Natura!. Era la
ob-
(1) Heidelberg, Scherer, 1947.
(2) En los Arr:hives de Philosophie du DroiJ et ·de Sodologie ¡uridique
de 1934, págs. 105-110.
,. 945
Fundaci\363n Speiro
PMNOSCO EUAS DE TEJAE!A
jetividad ansiada, una objetividad desde la cual. poder juzgar la va,
riabilidad
de los relativismos y desde cuyo sólido asiento resultaba
hacedero rechazar o no. la
variedacl de posiciones según el individua
lismo, el colectivismo o el tr~nspersonal_ismo. Es lo que hace constar
en sus Fünf Minuten Rechtsphilosophie, publicado por primera vez
en la Rhein-Neckar Zeitung del 12 de septiembre de
1945, al
identi
ficar al Derecho con la Justicia y a ésta con la aplicación
igual de
las
normas: «Recht ist Wille
zur Gerechtigkeit.
Gerechtigkeit aber heisst:
ohne Ansehen der Person richten
ah gleichem Masse alle messen» (3).
Contra la reducción de lo justo al
bieµ común
del pueblo o de la
raza, tesis propias del hitlerismo, Radbruch protesta de la necesidad de defender a la persona
y sus derechos. Así en 1947 en el estudio
Zur
Erneuerung des
Rechts, cuando escribe: «Die Rechtswissenschaft
muss sich wieder auf die jahrtausendalte gemeinsame Weisheit der
Antike, der christlichen Mittelalters und des Zeitalters der Aufklarung
besinnen, das es
ein hoheres Recht gebe als das Gesetz, ein Natur
recht, ein- Gottesrecht, ein Vernru1ftrecht, kurz ein übergesetzliches
Recht, an dem gemessen das Unrecht Unrecht bleibt, auch wenn es in
die Form des
Gesetzes gegossen
ist» (4).
Es la tesis de contraponer
la injusticia de la ley a un Derecho suprapositivo, desenvuelta en 1946
en el estudio Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht
(5),
cota
la más alta de su defensa del Derecho natural frente al positi
vismo.
El fallo que impidió a Gustav Radbruch volver auténticamente al
Derecho Natural, quedándose en la imprecisa noción de la natura
leza de la cosa~ radica en haber ignorado la distancia que media entre
el Derecho Natural Católico y el Derecho natural protestante; bien
patente cuando, en la nota que cité antes, otorga parigual valía al
Derecho fundado en la razón humana, al Derecho fundado en Dios
y el Derecho fundado en la naturaleza. Lo que no vió claro Rad
bruch fue la diferencia entre los tres tipos de Derecho Natura!, ni cómo uno de ellos es el válido: el de la Escuela
y los clásicos hispá-
(3) Como aÍ,éndice a la Recht.sphiloJopl;,ie editada por Erik Wolf, Stutt
gart, K. F. Koehler Verlarg, 1950, pág. 336.
(4) En
Die Wandlung,11 (1947), pág. 9.
(5) En la edición citada de la Rechtsphilosophie, págs. 347-357.
946
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO. NATURAL EN 1972
nicos, el que contempla la función del hombre por participación de la
criatura. racional
en
la ley eterna, ley con la cual Dios ordena al uni,
verso.
Un Derecho natural secularizado cual los de Hobbes o
Rous•
seau
viene colocado por Radbruch a parejo nivel
qué el
Derecho
natural de Santo Tomás de Aquino, cimentado en sólidos pilares
teológicos ( 6). Siendo por este camino por donde reaparece aquel relativismo
que se propuso superar. Bastante. han escrito sobre este punto Karl
Engisch en su Gustav Radbruch als Rechasphilosoph (7), el coreano
Zong Uk Tjong en su.
über die Wendung zum Naturrecht bei Gus
tav Radbruch (8) y Paul Bonsmann en su tesis doctoral acerca de
Die Rechts-und Staatsphilosophie Gustav Radbruchs (9), por lo
cual no es preciso alargar estas ya prolongadas consideraciones. Si
Gustav Radbruch se quedó en la contemplación de la naturaleza de la cosa sin ampliar la visión a un auténtico Derecho Natural, no fue,
creo
yo, por heredados resabios de su
primer relativismo,
sino por
no haber distinguido su idea de naturaleza de la del Derecho Natu
ral Católico, esto es, por no haber sobrepasado
la idea de naturaleza
de la teología luterana, prolongada en la secularización llevada a
cabo por los grandes iusnaturalistas europeos del siglo
XVII.
Ocasión perdida que nos incita a esforzarnos por dibujar claramen·
te en estas jornadas los límites del Derecho natural católico de nues
tros clásicos ejemplares.
4. El estructuralismo.
Reproducción en otros terrenos de los anhelos positivistas, ahora
orientados hacia una antropología nueva en
la Anthropologie struc~ tura! de daude Lévi-Strauss (10), pese a sus estruendosas negacio-
( 6) G. Radbruch, Vorschule, pág. 19.
(7) En el Archiv für Réchts- und Sozialphilosophie, XXXVIII (1949-1950), pág. 31.
(8) En el Archiv für Rechts- 1md Sozialphilosophie, LVI (1970), páginas 249-251.
(9) Bonn, H. Bouvier, 1966, pág. 105.
(10) París, Pion, 1968.
947
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ElIAS DE TEJADA
nes, a sus críticas virulentas, a la proclamada recusa del Derecho
Natura!, el estructuralismo es otro remedo del Derecho Natural que
menosprecia. Huelga decir que me refiero apenas al estructuralismo auténtico,
no al funcionalismo estructuralista. El estructuralismo funcionalista,
que tanto da en resumidas cuentas alterar
el orden de los vocablos, ocú
pase de las funciones existentes en las relaciones sociales, de tal guisa
que, al ser la función vital el término de la totalidad de las activi
dades culturales,
las formas
culturales serían medios para fines, ins
trumentos para un conjunto de organización modelado según
las pau
tas de las exigencias de la vida; tal para
Boleslav Malinovski
en su
libro
Una teoría científica de la cultura (11). El estructuralismo autén
tico, por el contrario, busca encontrar bajo el conjun~o de las relacio
nes entre los sujetoB y de las posiciones de los sujetos dentro de un
grupo, aquella estructura subyacente e inconsciente, inalcanzable por
las vías de
la inducción positivista, solamente conseguida por una
construcción deductiva que arranque de modelos abstractos. El estruc
turalismo abarca así la totalidad de los saberes
y ello porque, según
argumenta Claude Lévi-Strauss, su profunda raíz está en la naturaleza
humana, invariable y ~sin cambios, la cual no tolera, en su . esencia
rnás honda,
ni mudanzas históricas ni reducción a acciones funcio
nales. Es, pues, la búsqueda por procedimiento novedoso de algo
último y permanente. Búsqueda que ya no tiene lugar tomando por ejemplo
l~s ciencias
naturales como en Ihering, ni la naturaleza de la
cosa como en Radbruch, sino el esquema invariable del ser humano,
trazado por Claude Lévi-Strauss con una fijeza que trae a la memo
ria la inmutabilidad del ser teorizado por Parménides.
En la búsqueda de esa permanente realidad invariable Lévi-Strauss
disocia a la Historia de la Humanidad; en La pensée sauvage la His
toria es un método al que no corresponde ningún objeto determinado,
mientras que lo humano consta de elementos permanentes.
«De hecho
____.on sus palabras- la historia no está ligada al hombre, ni a ningún
objeto en particular. Consiste por entero en su método, del cual la
experiencia prueba es indispensable para hacer el inventario de la
-(11) Traducción castellana. Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1966.
948
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
totalidad de los elementos de una estructura cualquiera, humana o no
humana»
(12). Muévese fuera de lo histórico que cambia, afanoso
por hallar las estructuras permaoentes. Ya lo había previsto Jean Piaget en
Le structuralisme cuaodo de
finió que
la estmc~ consiste en un sistema de transformaciones re
guladas por leyes, puesto que se trata de un sistema, enriquecido
por el mismo juego de sus transformaciones) sin que intervengan ele
mentos. externos ni el complejo se proyecte fuera de sus linderos pro
pios (13).
Y es que el estructuralismo plantea respecto a la naturaleza
hu~
mana·
la misma meta que el positivismo planteó en torno a la esencia
de las cosas. Sepárales el método, aunque ambos parten de la hipóte
sis científica. lo dispar es el camino seguido hasta la formulación
de la hipótesis, que en el estruchlralismo es modelo para las deduc
ciones, en el positivismo era un hito en el proceso del saber cien tí -
fico. No en balde Ihering utilizó la palabra estructura, como recuer
da Antonio Hernández Gil en su
Metodología de la ciencia del De
recho (14). Que en el positivismo la imitación de los saberes de las
ciencias naturales sea burdo, elaborado con mimetismos enojosos,
mientras que en el estructuralismo la elaboración proceda desde una
antropología presentada con pretensiones novedosas, tanto da. El
sueño inalcanzable es igual y trata de lograr por otros caminos algo
que sustituyera al Derecho Natural tan difamado.
En brillante libro Wladimiro Lamsdorff-Galagaoe niega quepa
una Filosofía del Derecho, ni siquiera una ciencia jurídica sobre
premisas estructuralistas; es la tesis
de su ¿Estructuralismo e-n la Filo
sofía del Derecho? (15). Y es verdad. Ni siquiera lo ha conseguido,
pese a la genialidad de sus talentos, Jaime
Guasp en
su reciente
De
recho (16). En un tratado breve pero tan excelente como suelen ser
los suyos, titulado
EstructUralismo en
el Derecho (17), Luis Legaz
( 12) París, Pion, 1962, pág. 347.
(13) París, Presses Universitaires de France, 1970, págs. 6-7.
(14) Madrid, Gráficas Uguina, II (1971), págs. 379-388.
(15) Santiago de Compostela, Porto, 1969.
(16) Madrid. Gráficas Hergón, 1971.
(17)
Madrid, Viuda de C. .Bermejo, 1969, págs. 25 y 32-33,
• 949
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA.
Lacambra ha propuesto dos reglas que en definitiva confirmao la imposibilidad de asumir una Filosofía del Derecho estructuralista: la
de operar
ponderaodo las estructuras a
la inversa de los niveles,
y el
contraste de la preferencia lógica de los niveles inferiores
con los
procesos
de estructuración que son desestructuración en los niveles
superiores.-Porque
dan en mecanismo formalista, puesto que la ce
rrazón de los sistemas resulta
ineludiblement~ de
aplicar una noción
del ser humano centrado en
la estima de un-intelecto constantemente
idéntico,
un modo
de existencia del espíritu que, por decirlo con
Jean Piaget,
·ni es
social, ni- es mental, ni es orgánico (18).
Allá donde el positivismo fracasó por el método, fracasa por
el
método el estructuralismo. Po:i:-qu_e la última realidad de las cosa:s no
puede deducirse
ni de
la contemplación coordinada de _datos aislados,
ni de la aplicación de un modelo asumido como forzosa hipótesis de
trabajo. A
_tales intentonas,
correspondientes resultados. Concreta
mente el estructuralismo sucumbe en sus empeños por ignorar
la na
turaleza del ser humano. Verdad es que
el hombre no da solamente
en ser historia,
·mas -también
es verdad que sin la
hlsto:tia no
se pue
de explicar la realidad del ser humano. El hombre es metafísica que
hace historia, porque
la hlstoria es consecuencia de la sociabilidad
ítlsita en
la condición humana.
La historia es la sociabilidad en el
tiempo.
Por eso; por
ser metafísicamente sociable, el
hombte Crea
historia y en la historia vive._ Lo abstracto de la calidad· metafísica
del hombre en
sus esencias
ontológicas,:cae en historia cuando la
esen
cia ontológica'. se proyecta
sobre ··las existencias concretas de la vida.
Por eso,
'por ·ser naturalmente SOcia:bles, los hombres
.son vidas con
cretas.
y' no puntos abstractos. Hásta su existericia terrenal -es cOn
creta,
porque
está" cifrada en ganar
concretamente con su quehacer
terreno
el destino eterno. de la vida que comienza cuando acaban, las
vid.as terrehalés. El hombre es
una saeta concreta que rasga el suelo
de aquí abajo entre la nada y la eternidad, una eternidad que pende
de
lo que obra mientras está concretamente usando de fa_ vida con
creta que Dios le· concedió sobre
la Tierra, sin ponerle más limita
ciones a su libertad que la de que no puede dejar de ser
Übre en
la
responsabilidad de su destino ultraterreno.
·
(18) Jean Piaget, Le structur-alisme, pág. 94.
950
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
Tal es la doctrina del Derecho Natural Católico, tal es la antro
pología tridentina
sob!e la
que nuestros mayores levantaron ese De
recho Natural Católico. Por apartarse de esta línea en ignoranáas o
en menosprecios, que eso aquí no importa ahora, es por lo que el
estructuralismo cae a grotesca imitación del Derecho Natural, pese
a sus soberbias ambiciones.
5. El eterno retorno y la& asechanzas de la Técnica.
Con la quiebra de estas
. imitaciones
bastardas fracaso patente por
mucho que sus sustentad.ores quieran ocultar el ansia. de emulación del
Derecho Natura! cubriéndole de dicterios venenosos, explicase aque
llo que Heinrich Rommen definió en el título de un libro célebre
Die ewige Wiederkehr des Naturrechts (19), el eterno retorno del
Derecho Natural. Pues no creo
errar si
afirmo -que
la entera historia
de la especulación filosófico-jllrídica gira alrededor de este tema cen
tral por antonomasia: el que ya planteara Aristóteles distinguiendo
entre lo justo natural y lo justo legal, entre el
'f'º°'' atXmo, y el só¡,.o<:
(20)._
En pergaminos y en papeles, en manuscritos o en libros,
han corrido amazonas de
tinta_ para
afirmar o negar la existencia de
un orden jurídico colocado por encima de las leyes positivas. No hay
cuestión más grave en los saberes del Derecho, ni tema con mayores
secuelas políticas
, o
sociológicas .. De él pende la jerarquía
de los
va
lores humanos, si se afirma a Dios. creador o no del orden universo,
con las deducciones jurídicas
que aseguren
los dos magnos derechos
del hombre: su libertad y su dignidad; sobre todo la última, pues,
en el decir
calderoniano,
«. el honor
es
patrimonio del alma,
y el alma sólo es de Dios» (21).
(19) Leipzig, Jakob Hegner, 1936.
{20) Aristóteles, Etica a Nicémaco, 1134b, pág. 19.
{21) Pedro
CalderótÍ de
la Barca,
El Alcalde de Zalamea, jornada 1,
escena 18.
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
De él pende la seguridad jurídica y la ética como espíritu justo del
Derecho, porque siendo el Derecho el objeto de la justicia, sobre la
justicia falible de las leyes positivas impuestas· por los hombres
fali
bles, prima la Justicia imperada por D_ios con la abismal distancia que separa a lo finito de la Infinitud misma. De él resulta, finalmen
te, la posibilidad de la vigencia de cualquier sistema de derecho
po
sitivo, siempre cimentado en el acatamiento de las leyes justas; pues
es principio último del Derecho,
siri el
cual ningún Derecho es po
sible, que la autoridad que se aparta de
la ley no merece considera
ción de autoridad; en tanto grado que quien sostuviera lo contrario
o lo practicara en injusticia cometería delito de tiranía
y quedaría
sujeto a la ejecuci6n del puñal, postrer argumento del Derecho Na tural Católico contra los tiranos del Derecho positivo. Contra estas verdades certísimas, certificadas por los pensadores
y los juristas de las ES:pañas aúreas, álzase hoy la gravísima amenaza
de nuestro siglo, el cáncer solapado de Ía tecnocracia, supremo peli
gro para la vigencia del Derecho Natural en nuestros tiempos. Con siste en pretender atar los juicios de
la recta razón del hombre, des
cubridora del Derecho Natural por Dios establecido, con rígidos bu
rocratismos que permitan a una clase de hombres capaces de inter pretar al Derecho Natural con sus criterios propios, de tal suerte que
no habrá más Derecho Natural que el que ellos, sobreponiéndose a
Dios mismo, califiquen jurídicamente como tal. Peligro tecnocrático que resulta de no distinguir adecuadamente
las cuatro maneras del saber jurídico: los saberes común o vulgar,
técnico, científico y filosófico. El saber común o vulgar consiste en la captación inmediata de lo
injusto a través de la
razón humana,
en el rechazo de
la opresión o
de
la injusticia sin mayores consideraciones profundas, en el repudio
del mal con el aplauso del bien sin aderezos de hondas meditaciones.
Es el sentido común castellano, el <> catalán, la
<
ecta ratio» la
tina. Es la reacción del más iletrado campesino cuando delante de la
injusticia dc;dara paladina y llanamente la robusta expresión del «no
hay
Derecho».
En el lado opuesto y superior en la escala de los saberes jurí
dicos, el saber filos6fico es el saber de la Jurisprudencia. Pero de la
952
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
Jurisprudencia en su acepción romana, que nunca deberá confun
dirse con el saber técnico de abogados, notarios, jueces· o
registradores. Distingamos entre Jurisprudencia, saber filosófico y doctrina le
gal, saber técnico. No fue en Roma la Jurisprudencia reiteración de
sentencias de pretores, antes el conocimiento universal de lo jurídico en la complejidad de sus conexiones con la teología y con la filosofía.
En el
Digesto, I, 1, 1, 10, 2, defínesela con palabras de Ulpiano di
ciendo que «Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum
notitia, iusti atque iniusti scientia». No es saber de leyes, ni de aplición de las leyes, sino saber superior de lo justo y de lo injusto, saber
ontológico y no saber de las manifestaciones del Derecho. O Sea:., saber filosófico del Derecho Natural, nunca saber técnico del jurista
que aplica el Derecho positivo. Entre
la Jurisprudencia y la doctrina
legal cabe la inmensa diferencia que escinde
al superior
Derecho Na
tural del inferior Derecho positivo. En efecto, la definición dada por Ulpiano de
la Jurisprudencia y recibida en el Digesto citado, como en 1a Instituta, I, 1, I; 2, está tomada
de los estoicos. Así lo señalan Plutarco en el De placitis pbi!osophorum, 1, prólogo 2, y Aecio en sus Placita, I, proemio 2, cuando
memoran la definición estoica de la Filosofía como Oei:o.>v ti xal avtJpco,cívov E1ttat~!J.7l; o Sexto Empírico en su 7Cp0¼ 'tOܼ f1ª6"/j¡.ttX'ttXOÚ~,
IX, 13, al referirla t~v aé oor.p!av émo,:-,¡µ71v 6e:two Té xal avOpo'ltÍvov
(xpaTfJ.á~rov). Es un saber filosófico por encima de· las leyes, es el . saber del Derecho Natural, propio de los filósofos y no de los ju-
risperitos, del que pueden usar lídtamente los jurisperitos tan sólo
en la medida en que se eleven a
la superior
condición de filósofos
del Derecho.
La doctrina legal, por el contrario, consiste en admitir -o no ad
mitir como hontanar de argumentación jurídica un argumento
legal en
tanto haya sido o no definido por los tribunales de justicia. En su
aplicación presente carece de base
legal, porque se asienta sobre una
decisión de los
tribunales mismos, sjn que conste en precepto legis
lativo-
la admisión de criteri9 semejante.
Ciñéndonos a España, porque el problema es tan amplio que se
ría inmensa tarea imposible extender la consideración a otros sistemas
jurídicos, el artículo 9 del Decreto-ley del 4 de noviembre de 1838
953
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO EUAS-DE TEfADA
establece la obligación de_ que «el tribunal manifieste los fundamen
tos de hecho
y de derecho que tuviera presentes para dictar su fallo»;
pero nada más que aplicando las normas superiores dictadas en sus
respectivas esferas por los otros dos poderes adoctrinados por el Barón
de Montesquieu, el legislativo y el ejecutivo. Más todavía: el artícu
lo 4 de la ley del 15 de octubre de 1870 subraya cómo «los jueces y
tribunales no ejercerán
más funciones
que las expresadas en el ar
tículo anterior», tercero de la ley. o sea las de la estricb1. aplicación de
las normas, principio reiterado por el artículo 76 de la Constitución
del 30 de junio de 1876, por el artículo 2 del Fuero de los Espa
ñoles de 17 de octubre de 1945
y por el artículo 31 de la Ley Orgá
nica del Estado
dehO de
enero de 1967.
No obstante, al correr de la décima década del siglo
XIX, la doc
trina legal, que es saber técnico de aplicación del Derecho, se sobre
puso a la Jurisprudencia, que es saber filo_sófico del Derecho.
La sen
tencia del 10 de febrero de
·1s60 determina que para poder alegar
como infringida µna doctrina legal es necesario precisar cuál sea y
a qué particular haga referencia:, así como que «esté admitida por la
Jurisprudencia (léase doctrina legal, porque de aquí procede la con
fusión) de los tribunales». La negación del Derecho Natura!, supe
rior a la técnica interpretativa, aparece en la sentencia del 20 de junio
de 1863 al asentarse no
pueden ser
invocadas por verdaderas doc
trinas dogmas abstractos de moralidad y de justicia, sino las leyes que
sean pertinentes y la jurisprudencia o doctrina legal (nueva confu
sión terminológica) donde concretamente consten dichos dogmas. La
sentencia del
30 de
junio de 1866 perfila la doctrina legal en modo
matemático,. esto es, cuantitativo y no cualificativo, al definir por
doctrina legal el contenido de dos o más sentencias concordes.
La
senteocia del 21 de febrero de 1867, castigando a cierto letrado fal
seador de hechos y abusador de argucias procesales, junto con el tono
de otras casi coetáneas,
las de
30 de enero
y 28 de noviembre de
1861 o la de 24 de mayo de 1862, aceleran el proceso, por el cual
los jueces asumen la decisión suprema sobre qué será o no será el De~
recho Natural, los principios generales del Derecho o la Ciencia ju
rídica a secas.
Esto es, confirman la supremacía del saber técnico sobre
los demás saberes jurídicos
y en primer término atribuyen a los tri-
954
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN. 1972
bunales la función de cribar al Derecho Natural, no admitiendo de
su contenido más que aquello que hubiera sido
acep~ado previamente
por
los propios tribunales.
Con su· sabia maestría, Federico de _Ca_stro ha -explicado este pro
ceso en su Derecho Civil. He aquí sus palabras: «La decadencia de
la formación jurídica
y la. desconexión con la doctrina tradiciop.al ex
plican
la deformación doctrinal posterior. Algunos. autores confun
den la Jurisprudencia con el
derec~o. consuetudinario, identificando
11s11s fori y costumbre, y-la consideran así verdader.a fuente jurídica;
su equivocación está en creer que Jas dos ( o treinta) sentencias a
que se refieren las Partidas como ,requisito de la costumbre, la creaban
por sí mismas, cuando, segfin la doctrina clásica, eran sólo ·_síntomas
de la preexistencia de una costumbre. El tono imperativo de alguna
sentencia del Tribunal Supremo, al exigir la observancia de la ju
risprudencia, y el hecho de que se publicasen -al igual que Jas le
yes-- en la
Gaceta de Madrid, hizo que otros creyeran que, dictadas
dos
o más sentencias idénticas entre sí, lograban fuerza legal. No se
advierte que aquel énfasis se daba en sentencia que impone una
co
rrección
disciplinaria
y .que en la Gaceta se publicaban también otras
resoluciones administrativas»
(22).
Con
estas magistrales consideraciones, Federico de Castro ha in
dicado sobradamente que
la amen~a técnica contra el. Derecho Na
tural tal como nuestros clásicos lo definieron, proviene de la «desco
nexión con
la doctrina tradicional». De esta suerte perfila también
con .extrema agudeza el imperioso deber nuestro,
de los
iusnaturalis
tas herederos de los clásicos
hispanos, en
restaurar el saber _del Dere
cho Natural Católico tal_ como lo entendieron nuestros mayores, por
arma decisiva para acabar con
1a <
impedir que el saber técnico prevalezca sobre el
saber, filosófico,
que
la doctrina legal, subordinado saber técnico inferior, presuma de _juz
gadora del saber filosófico que es la Jurisprudencia. Pues tercera
y
cabal-·· tarea de estas Jotadas será la de_ restaurar al Derecho Natural
Católico
puesto donde le alzaron los clásicos de
las Españas, en
el principado mayor de los jurídicos saberes.
(22) Madrid, Instituto de Estudios Políticos, I (1955), pág. 565.
955
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
6, CONCLUSIÓN.
Solamente serán fecundas estas jornadas si retornamos a dar al
Derecho Natural el impulso renovador que es su esencia preclarí
sima.
Porque en la tensión
entre técnica y filosofía, entre
sentencias y
dictados de la
léy natural,
entre Derecho positivo
y Derecho Natu
ral está el drama de nuestro tiempo.
Todo Derecho positivo es conservador, aunque sea nacido de una
revolución burguesa
-o marxista. Los jueces están al servicio de los
principios sentados por los legisladores, siquiera sea para consolidar
la revolución triunfante. Mientras que el Derecho Natural es discon
formidad,
·es renovación
en aliento de mejora. El Derecho positivo
es un bloque sin vida, que únicamente puede vivificarse cuando le sa
cude la pasión de justicia que es el Derecho Natura!. Por eso, el De
recho positivo es· barrera
y el Derecho natural es asalto de ofensivas.
Por eso, el Derecho positiv6 puede· ser encerrado en la técnica de dos
sentencias conformes, al paso que el Derecho natural, a fuer de voz de
Dios, excede a
las técnicas de los técnicos jurídicos. Por eso, el De
recho positivo puede llegar muchas
veces a
ser la separación del
qUerer
de
los tiranos, cuando el Derecho natural
es siempre la-santa rebel
día contra las injusticias de los hombres. Por eso es el Derecho
po
sitivo el que levanta las horcas o arma los fusiles eu los pelotones de
ejecución, siendo el Derecho natural el que eudurece el puñal que
mata católica
y españolainente a los tiranos. Por eso el Derecho po
sitivo puede ser la violencia de
la fue:rza, mientras que el Derecho
Natural enseña que la autoridad que se aparta de la ley no merece con sideración de autoridad. Es que el derecho positivo es la obra de los
hombres heridos de pasiones, mientras el Derecho natural es el _re
sultado justísimo de nuestra participación en el orden por Dios es tablecido. Es que el Derecho positivo es mera naturaleza mientras que
en
el Derecho Natural obra la naturaleza perfeccionada por la gracia.
Saber de nuestros abuelos, saber católico, saber de libertades, saber
de verdad. Será el saber sobre el que abundemos en las primeras jor
nadas hispánicas de Derecho natural.
Y nada más.
956
Fundaci\363n Speiro
el domingo 10 de septiembre de 1972
DE LAS
PRIMERAS JORNADAS HISP ANrCAS
DE DERECHO NATURAL
"EL DERECHO NATURAL EN 1972"
POR
FRANCISCO EtiAS DE TEJADA.
Catedrático_ de-.Derecho NatoraLy Filosofía del D~echo
de
la
Universidad de
Sevilla.
Fundaci\363n Speiro
.
EL PROFESOR FRANCISCO ELIAS DE TEJADA Y SPINOLA
Speiro agradece a los organizadores de las Primeras Jornadas Ifü,.
pánicas
de Derecho Natural
la -generosa y excepcional Mncesión de la
primicia en publicar ·et Discurso inaugural de éstas, debida al verbo
fecundo de nuestro amigo el Profesor Francisco Ellas de Tejada y
Spínola, que asi aparecerá como un anticipo del vi:liosísimo volumen que
la editorial Escelicer tiene_ en prensa y que próximamente aparecerá, en
el que se recogerán todas las conferencias,
lás ponencias y los discurs~s
de estas fructíferas primeras ;ornadas que fueron celebradas en Madrtd
en
el pasado mes de Jeptiembre, y de las que VERBO, n.e 107-108, pu
blicó una detallada crónica de la Agencia C. l. O.
Aquí, con la
publicación r:/e este disrurso, rendimos homenaje a
una de
las más excepcionaler mentes que honran
la Cátedra española.
De quien
&t,món Otero
Pedrayo ha escrito, sin hipérbole
alguna:
«Dueño
de la fuerza del ideal,
cabaUero ¡amás distraído del
anhelo
de la alta
empresa, no
es
en ningún
momento Francisco
E/fas 'de Teiada
un
voluptuoso
de las ideas y las formas. Su fina sensibilidad intelectual
no se rinde a
las decantadas maneras
y
edonísticas complacencias de
una
Ensayística, atrayente y
aplaudida. Sus
páginas son todas de libro,
con
toda la
meditación y deberes
que el
libro exige para ser
perenne1 y
contribuye a la eficacia de aquéllas el
estiló firme, rápido y seguro que
el
autor,
naturalmente, emplea,
sin insistir en los logros expresivos, sin
diluir la
fuerza y novedad de
los conceptos.»
Más de veinticinco libros, e innumerables trabaios monográficos,
conferencias y
artículos, son el actual balance cuantitativo de una obra
cualitativamente
excepcional, «Las E,1pañas», «Introducción al estudio
de
la ontología
;urídica», «Historia de
la Filosofía del Derecho
y del
Estado»~ «La.r doctrinas pollticas en la baia edad media inglesa», «Ná·
poles Hispdnico», · en #neo volúmenes, «Historia d#l penrrunie11ttJ poli·
tico catalán», en
tres, «Cerdeña Hisp4nica», _«El ·señorío de Vizcay<1»1
«La provincia de Guipúzcoa», «El reino de Galici'a», etc., etc.
VERBO se ha
honrado en publicarle «Libertad abstracta y libertad
concreta» (núm. 63), «El mito del marxismo» (núm. 75·76), «Poder
y autoridad, Concepción tradicional cristiana» (núm. 85.86), «La fa·
milia y el municipio como base de la organizazción social» (núm. 91·
92), «La crútiandad medieval y la criris Je sus i11stituciones» (núme·
ro
103).
El
prestigio científico de Elías de Teiada, como
filósofo del derecho,
como ius naturalista, como
historiador
y como
maestro de derecho
po.
lítico
1 ha desbordado _nuestras fronteras e incluso este viejo continente.
En
Bonn, capital de la Alemania federal, apareció en
1970 un libro
del
Profe.rar
R.udolf Steinecke1 titulado Die rechts und staatsphilosophie
des Francisco
Ellas de
Tejada.
Einbeitrag zwn spanichen
tradicionalismus,
que estudia concienzudamente la vivencia del derecho y de la filosofia
politica que refle¡an la.r ohras d(I este ilustre catedrático español.
Después de unas palabras de saludo a las autoridades y signi
ficados
congresistas, el texto del Discurso de apertura es el que
aparece en las
páginas siguientes:
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
l. INTRODUCCIÓN.
Estas jornadas que ahora comenzamos pretenden abordar de
forma nueva un problema de viejos siglos
y, sin embargo, siempre
novedoso : la cuestión de la vigencia del Derecho Natural. Carcomi
do de vejeces, para algunos; sujeto sin cesar-a los acosos de la diná
mica violenta del derecho positivo, para -otros; encerrado en cár
celes de designios teológicos, para el protestantismo; afanoso de
negar a Dios
y centrarse en medidas humanales para los hijos de
abstraccionismo dieciochesco culminante en la Revolución del 89,
ahora hinchada a universales proporciones; disfrazado en carica
turescas imitaciones eá las más modernas opciones ideológicas, rual
la «Natur der Sache» o el estructuralismo; vetusto y eternamente jo
ven, condenado mil veces y otras mil veées renacido en alas del Fénix
de la Filosofía del Derecho; acunado en Grecia, vigorosamente ju
venil en Roma, sujetO" a las férulas cristianas con los Padres y los
magnos Escolásticos, regla de naturaleza en el Renacimiento, reducidó
al derecho divino propio de incomprensibles designos divinales por
mano de Lutero, escueta naturaleza humana en el iusna:turalismo de
la Protesta, afán ·de soberbias en el decir revolucionario, lozano cuan
do criticado,
campante mientras más
se proclama está·
enterrado, ven
cedor en el siglo XX: del positivismo que le dio por fenecido en el
XIX, del Derecho Natural Católico de que ahora hablamos sigue sus
ásperos senderos de historia refulgente en la. eterna novedad que es
su destino.
En este perenne destino de verdad renovada cuanto vieja, está
situado nuestro afán de hoy. Con el apoyo valeroso y soberbiamente
eficaz de cuantos aquí habéis acudido a nuestra modesta llamada de
estudiosos, consistirá nuestro empeño en aclarar cuáles sean los Iími -
tes del Derecho Natural tal como nosotros le concebimos, puntuali-
939
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
zando sus raíces clásicas grecolatinas, sus entronques escolásticos y
sus logros tridentinos, a fin de que la imagen que proyectemos hacia
fuera como consecuencia de las presentes Jornadas sea estampa lím
pia de discusiones. En primer término procuraremos aclarar cómo
el Derecho Natural que ha de ser estudiado y enarbolado por nosotros
es el mismo Derecho Natural de los clásicos juristas hispánicos, con
cebido a tenor de la idea católica del hombre, un Derecho Natural
resultado de la conjugación del poderío divino del Creador con la
libertad de las criaturas racionales en la tensión dramática de un des
tino transcendente entendido por conquista
dé la
naturaleza que ra
zona, que decide
y que asume responsabilidad personal ultraterrena
en su acción de decidir dentro de unos límites propuestos por la
razón que capta el orden universal por Dios querido.
Nuestra fidelidad al Derecho tradicional del iusnaturalismo his
pánico ha de ser subrayada por entero y con todas sus consecuencias,
porque es la única meta con capacidad integradora de todos cuantos
nos sentimos herederos de la Contrarreforma hispánica. Muchos de los que aquí se hallan presentes, provinientes de tierras del Occi
dente de ambos lados del Atlántico, sabemos que el presente político
y cultural nos separa, en razón de la diversa peculiaridad de los pue
blos a los que hoy pertenecemos, exacerbados en legítimas naciona
lidades sobremanera diferentes, sujetos a regímenes políticos de dis
par hechura, herederos de una historia cercana que pesa forzada
mente sobre nuestros hombros respectivos. Los sucesos de la historia
de los tres postreros siglos provocan en cada uno de los presentes
reacciones varias de cuño diferenciador. Gobernantes dispares, siste
mas políticos encontrados, motivaciones culturales de extraña proce
dencia, el resquemor en ocasiones de
la inadaptación unamunesca a la
civilización de consumo, basada en
el dominio de la técnica, crean
en nuestras interioridades espirituales motivos
_de desgarradora
lla
mada
a la atención de las cosas que nos dividen y que incluso nos
enfrentan.
Pero detrás de estos tres siglos de contraposiciones angustiadas,
detrás de tanta literatura fácil de leyenda negra, todos sabemos
tam
bién una cosa: que hubo un tiempo en el que nuestros abuelos, aque
llos comunes abuelos remotos que nos hacen ser lo que ahora somos,
940
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
obraron al unísono, acompasados y geniales, en la magna empresa de
defender a la libertad del hombre contra la ag6nica angustia de la
trágica
lotería de
salvaci6n inscrita en la predestinaci6n proclamada
por Lutero. Defensa de la libertad teol6gica que bajó a defensa de
la libertad polltica en la medida en que esta libertad fue hacedera
por la identificación de nuestros abuelos hidalgos con su común mo
narca, dado que ese monarca encarnaba .los comunes anhelos de sus
súbditos. Fue la hora en la cual, férreamente unidos los Reyes con
sus pueblos de quienes eran intérpretes cabales, nuestros abuelos lle
varon a término
la fabulosa empresa de defender las libertades con
cretas frente a toda
especie de demasías; tiempos
en que hablaron
de «suprema autoridad» allá donde
J ean Bodin hablara de soberanía,
en que heredamos la Cristiandad medieva en la Cristiandad menor de
la Monarquia federativa de las Españas, en que la hazaña misionera
fue posible merced al idéntico afán de sicilianos
y de filipinos, de
neogranadinos
y de portugueses, de castellanos y de vascos, de sardos
y de peruanos, de neohispánicos y de catalanes.
La quiebra inevitable de la unidad polltica abrió la lógica dis
crepante actitud de nuestros corazones. Pero jamás debe Ilevamos a
olvidar
la común aguerrida empresa de cultura con la que salvamos
la universalidad católica frente a las desgarraduras culturales del Re
nacimiento acá.
En la memoria de aquella acción militante y filosófica, los teó
logos
y los juristas poseyeron rasgos militares y gesto militante de
cruzados. Nuestros
abuelos estuvieron unidos en la hazaña de
la mi
sión y en la gesta de la Contrarreforma, sin concesiones, sin des
alientos, arma al brazo el arcabuz de una verdad teológica que difundir
bajo la bandera del Rey común
de todas las Españas. Desde . Lecce
hasta
Lima, desde Dola hasta Sevilla, desde Luanda hasta Malta,
desde Douai hasta Salamanca, hubo una guerra por la fe, que en el
Derecho fue la guerra en defensa del Derecho Natural Católico. De
ah! que al hablar del rejuvenecimiento del siempre vivaz Derecho
Natural no hablemos ahora como desconocidos averiguadores de una
verdad abstracta; hablamos en hermandad de pensamiento
y de sen
tires, somos los herederos de los hechos impares de nuestros mayores,
soldados como ellos en el combate del Derecho Natural que fue clave
941
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
suprema de nuestras gestas de soldados culturales de la Contra
rreforma.
En la honra de la memoria de tanto varón de tanta enjundia
procuramos reunimos hoy para perpetuar sus ideas y sus ·doctrinas,
actualizando, al par que siempre afirmando, al Derecho Natural que
ellos labraron. Por eso dije antes que vamos a hablar de un
Dere
cho
Natural concebido en
la línea de la idea católica del hombre, de
la teología católica de Dios, de la naturaleza perfeccionada pero ja
más suplantada por la gracia, de la armonía entre la Causa primera
que es el Creador con las causas segundas que son las criaturas libres
y racionales. Para proyectarla sobre el mundo moderno, vamos a re
coger la enseñanza de nuestros clásicos comunes. Cara a la letanía
de la historia cultural de· las diferencias, queremos restaurar el valor
universal de la común historia. Francisco de Vitoria o Giambattista
Vico, Cayetano Vio o Francisco Suárez, fray Bernardino de Sahagún o fray Gerónimo Román, fray Juan de Torquemada o Pedro Frasso
Pilo, Luis de Molina o Gerónimo Osorio, Domingo de Soto o Aires
Barbosa, son luminares con cuya luz todos nos embriagamos. Frente
a la ·crisis contemporánea del pensamiento católico hemos de tomar
la mirada, entre nostálgica y agradecida, a tantos de aquellos insignes
varones que edificaran el alcázar del Derecho Natural, Católico. Estas
Jornadas quisieron ser las herederas de tanto talento y saber tanto.
2. Actualidad sin arqueologías.
Mas este retorno quedaría en muerta arqueología de libros co
rroídos ·de carcoma Si nos detuviésemos en la evocación nostálgica o
noS · contentáramos con andar calcando los pasos que ellos andu
vieron. Daríamos·· en un Derecho Natural muerto, digno de ser coloca
do en la vitrina de un museó de antiguallas. Y además seríamos in
fieles al mandato de su herencia porque la repetición no honra al
tepetido, del mismo modo que la máxima alegría de un maestro es
contemplar la independencia intelectual
de sus
discípulos. Ellos for
járon el Derecho Natural clásico nuestro aplicándole a las circunstan
cias que cada día se presentaban: a la conquista de las Indias, al trato
942
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
cristiano para los indígenas, al absolutismo de las monarquía europeas,
al peligro letal del abstraccionismo ínsito en
el pensamiento protes
tante a consecuencia de la ruptura de la unidad católica del hombre,
a
la defensa de la libertad de la criatura racional, amenazada por la
escisión entre naturaleza y gracia:, al olvido de la realidad-histórica, a
la naciente autodiviriización del hombre, a la limitación del poder, a
establecer que la autoridad que se aparta de la ley cae en tiranía y por
ende no merece consideración de autoridad, sino resistencia hasta si
es preciso los extremos del tiranicidio. Que ellos no se contentaron
con recitar la canción medieval de los latines eruditos, ni siquiera
apelando a
la altísima razón de que fueron cantados nada me~os que
por Santo Tomás, de Aquino; ni volvieron sus ojos empañados de
lágrimas de admiraciones humanistas a reiterar las palabras del mag
no filósofo, del casi adorado Aristóteles, el de Estagira.
Muy al contrario, no fueron remisos en agarrar al toro. por los
cuernos. A cada problema nuevo, solución nueva, arrancada por su
puesto de la cantera del Derecho Natural Católico. A cada objeción
secularízél.dora de la Etica, un antimaquiavelismo tan exaltado como
el que infunde a sus escritos en
El maquievelismo degollado por la
cristiana sabiduría· de España, el· jesuíta Claudio Clemente, franco
comtés de Ornans en el Condado de Borgoña. A los excesos del idea
lismo desarraigado de la realidad, las opiniones tacitistas de Balta sar
de Alamos Barrientos. A la tiranía, la sujeción de la autoridad
a las leyes,
con el jesuita Juan de Mariana o con el
agustino Juan
Márquez.
A la destrucci6n de la sociedad a la larga implícita en la
teoría bodiniana · de la soberanía; la suprema autoridad dentro de un
orden jurídico, que postuló el aragonés Gaspar de Añastro Isunza al
traducirle
«catholicarnente enmendado».
Jamás hubo en la historia del pensamiento
polltico· ni
de
la cons
trucción jurídica pléyade de varones semejantes. Para encontrarle
parangón sería preciso acudir al genio de Roma o a la Alemania del
siglo XIX. Y siempre atentos a buscar las fuentes más remotas, sin
dejar un hilo sin atar de la realidad que les rodeaba. Catalogaron las
leyes de los indios americanos con Garcilaso de la Vega o con el padre
Mofolinía. Tradujeron los primeros en Occidente los libros de Con
fudo, por inano del dominico Domingo Fernández ·Navarrete. In-
943
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
ventaron el Derecho comparado con Las Repúblicas del Mundo de
fray Gerónimo Román. Con Lnis Vives asimilaron el humanismo en
la filosofía jurídica; y en el Derecho lo superaron con Antonio Agus
tín. Cuanto se supo en Europa súpose por ellos, a partir de las Rela
ciones
de Cristóbal Colón o de Hemán Cortés en Castilla, del mé
dico García da Horta en Portugal. Pero sin que en un solo instante
la erudición falseara el pulso de. la certeza de saberse soldados en la
guerra del
Derecho Natural
Católico.
Así será la segunda tarea de nuestras Jornadas, la de enfrentarnos
con los intentos
desvajdos, desorientados
o cobardes de pretender vol
ver
al Derecho Natural sin osadías para confesarlo, de buscar en el
entramado de las cosas lo que en ellas puso Dios, pero prescindiendo
de Dios por mor del afán de autoadorarse que prendió en la humani dad el orgullo del Renacimiento y fortificó la Protesta al dejar suel
to al hombre en lo terreno, precisamente porque lo encadenaba en
lo -ultraterreno a la voluntad imposible de la predestinación tremenda
y desigual.
Desde Grocio, el gran secularizador del intelectualismo tomista,
o Hobbes, el gran serularizador del voluntarismo escotista, hasta
las novísimas antropologías estructurales de Levf-Strauss, todo el en
tero empeño del pensamiento europeo
ha consistido en la simi~sca
imitación
del Derecho Natural Católico, simiesca imitación que es
consecuencia del prurito soberbio del hombre empeñado ert prescin
dir· de Dios, en apostárselas a Dios. Cuando Dios es, para nuestros
abuelos venerados igual que para nosotros mismos, el creador del
orden universo y el único hontanar posible de una Justicia inscrita
con .su puño omnipotente en
la ordenación: ·de las cosas y de los seres
que componen el universo
mundo~
Para despabilar los conceptos y en el deseo de aclarar ideas me
voy a permitir aludiros a los más recientes fracasos en esta empresa
de sustituir · al Derecho Natural Católico por burdas imitaciones.
Aunque a primera vista parezca "lo contrario, todo el positivismo ne
gador por antonomasia del Derecho Natural fue torpe imitación suya,
porque la «positivité universelle» que tanto añoraba Auguste Comte
no es más que un sucedáneo baldío e inútil; como
lo· fueron
también
las pretensiones de deducir la sociología de la biología o de aplicar
los
944
Fundaci\363n Speiro
EL DERECllO NATURAL EN 1972
métodos químicos al Derecho en la obra, por lo demás genial, de
Rudolf
von Ihering.
Estos
dos ejemplos serán, por ser los
más recientes: la doctrina de
la Naturaleza de
la Cosa y el Estructuralismo.
3. La Natur der &che.
Intento fallido de retomar al Derecho Natural es el representado
por la doctrina de la Naturaleza de
la Cosa, surgida del cambio de
perspectivas obrado por
Gustav Radbruch
cuando concluyó que el
re
lativismo
por él sustentado en tantos años en libros divulgados por
magistrales, rompíase delante de las persecuciones de Adolf Hitler.
Ante la quiebra del relativismo axiológko, venía a ser necesario bus
car puntos de apoyo permanentes que permitieran salvar los derechos
fundamentales del hombre por encima de los relativismos propios de
las enseñanzas de la historia. Situación que cuaja en los escritos de
Radbruch posteriores a la segunda gnerra mundial y, en especial, en
su conocido
Vorrchule der Rechtsphilosophie (1).
El relativismo
filosófico-jurídico de Gustav Radbruch identifícase con la línea de
mocrática de su pensamiento político de socialista liberal. Es que
Radbtuch fue, amén de magno filósofo del Derecho, radical y genui
namente
un político, que adviene a la especulación filosófica cargado
con el ·empeño de justificar sus convicciones democráticas. Si hace
relativismo en Filosofía del Derecho es porque el relativismo es la
fórmula que concuerda con la. democracia.
«La démocratie, de son
cOté, suppose le relativisme», explica en el a!tículo Le relativi.sme
dans la Philosophie du Droit, brindándonos la clave recóndita de sus
meditaciones en la
Filosofía del
Derecho (2).
Cuando las demasías hitlerianas obligáronle a la reelaboración
de sus tesis anteriores, puso los ojos en la fijeza firme del orden es
table de las cosas, encubriendo bajo el apelativo de «Natur der
Sache» lo que venía siendo el llamado Derecho Natura!. Era la
ob-
(1) Heidelberg, Scherer, 1947.
(2) En los Arr:hives de Philosophie du DroiJ et ·de Sodologie ¡uridique
de 1934, págs. 105-110.
,. 945
Fundaci\363n Speiro
PMNOSCO EUAS DE TEJAE!A
jetividad ansiada, una objetividad desde la cual. poder juzgar la va,
riabilidad
de los relativismos y desde cuyo sólido asiento resultaba
hacedero rechazar o no. la
variedacl de posiciones según el individua
lismo, el colectivismo o el tr~nspersonal_ismo. Es lo que hace constar
en sus Fünf Minuten Rechtsphilosophie, publicado por primera vez
en la Rhein-Neckar Zeitung del 12 de septiembre de
1945, al
identi
ficar al Derecho con la Justicia y a ésta con la aplicación
igual de
las
normas: «Recht ist Wille
zur Gerechtigkeit.
Gerechtigkeit aber heisst:
ohne Ansehen der Person richten
ah gleichem Masse alle messen» (3).
Contra la reducción de lo justo al
bieµ común
del pueblo o de la
raza, tesis propias del hitlerismo, Radbruch protesta de la necesidad de defender a la persona
y sus derechos. Así en 1947 en el estudio
Zur
Erneuerung des
Rechts, cuando escribe: «Die Rechtswissenschaft
muss sich wieder auf die jahrtausendalte gemeinsame Weisheit der
Antike, der christlichen Mittelalters und des Zeitalters der Aufklarung
besinnen, das es
ein hoheres Recht gebe als das Gesetz, ein Natur
recht, ein- Gottesrecht, ein Vernru1ftrecht, kurz ein übergesetzliches
Recht, an dem gemessen das Unrecht Unrecht bleibt, auch wenn es in
die Form des
Gesetzes gegossen
ist» (4).
Es la tesis de contraponer
la injusticia de la ley a un Derecho suprapositivo, desenvuelta en 1946
en el estudio Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht
(5),
cota
la más alta de su defensa del Derecho natural frente al positi
vismo.
El fallo que impidió a Gustav Radbruch volver auténticamente al
Derecho Natural, quedándose en la imprecisa noción de la natura
leza de la cosa~ radica en haber ignorado la distancia que media entre
el Derecho Natural Católico y el Derecho natural protestante; bien
patente cuando, en la nota que cité antes, otorga parigual valía al
Derecho fundado en la razón humana, al Derecho fundado en Dios
y el Derecho fundado en la naturaleza. Lo que no vió claro Rad
bruch fue la diferencia entre los tres tipos de Derecho Natura!, ni cómo uno de ellos es el válido: el de la Escuela
y los clásicos hispá-
(3) Como aÍ,éndice a la Recht.sphiloJopl;,ie editada por Erik Wolf, Stutt
gart, K. F. Koehler Verlarg, 1950, pág. 336.
(4) En
Die Wandlung,11 (1947), pág. 9.
(5) En la edición citada de la Rechtsphilosophie, págs. 347-357.
946
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO. NATURAL EN 1972
nicos, el que contempla la función del hombre por participación de la
criatura. racional
en
la ley eterna, ley con la cual Dios ordena al uni,
verso.
Un Derecho natural secularizado cual los de Hobbes o
Rous•
seau
viene colocado por Radbruch a parejo nivel
qué el
Derecho
natural de Santo Tomás de Aquino, cimentado en sólidos pilares
teológicos ( 6). Siendo por este camino por donde reaparece aquel relativismo
que se propuso superar. Bastante. han escrito sobre este punto Karl
Engisch en su Gustav Radbruch als Rechasphilosoph (7), el coreano
Zong Uk Tjong en su.
über die Wendung zum Naturrecht bei Gus
tav Radbruch (8) y Paul Bonsmann en su tesis doctoral acerca de
Die Rechts-und Staatsphilosophie Gustav Radbruchs (9), por lo
cual no es preciso alargar estas ya prolongadas consideraciones. Si
Gustav Radbruch se quedó en la contemplación de la naturaleza de la cosa sin ampliar la visión a un auténtico Derecho Natural, no fue,
creo
yo, por heredados resabios de su
primer relativismo,
sino por
no haber distinguido su idea de naturaleza de la del Derecho Natu
ral Católico, esto es, por no haber sobrepasado
la idea de naturaleza
de la teología luterana, prolongada en la secularización llevada a
cabo por los grandes iusnaturalistas europeos del siglo
XVII.
Ocasión perdida que nos incita a esforzarnos por dibujar claramen·
te en estas jornadas los límites del Derecho natural católico de nues
tros clásicos ejemplares.
4. El estructuralismo.
Reproducción en otros terrenos de los anhelos positivistas, ahora
orientados hacia una antropología nueva en
la Anthropologie struc~ tura! de daude Lévi-Strauss (10), pese a sus estruendosas negacio-
( 6) G. Radbruch, Vorschule, pág. 19.
(7) En el Archiv für Réchts- und Sozialphilosophie, XXXVIII (1949-1950), pág. 31.
(8) En el Archiv für Rechts- 1md Sozialphilosophie, LVI (1970), páginas 249-251.
(9) Bonn, H. Bouvier, 1966, pág. 105.
(10) París, Pion, 1968.
947
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ElIAS DE TEJADA
nes, a sus críticas virulentas, a la proclamada recusa del Derecho
Natura!, el estructuralismo es otro remedo del Derecho Natural que
menosprecia. Huelga decir que me refiero apenas al estructuralismo auténtico,
no al funcionalismo estructuralista. El estructuralismo funcionalista,
que tanto da en resumidas cuentas alterar
el orden de los vocablos, ocú
pase de las funciones existentes en las relaciones sociales, de tal guisa
que, al ser la función vital el término de la totalidad de las activi
dades culturales,
las formas
culturales serían medios para fines, ins
trumentos para un conjunto de organización modelado según
las pau
tas de las exigencias de la vida; tal para
Boleslav Malinovski
en su
libro
Una teoría científica de la cultura (11). El estructuralismo autén
tico, por el contrario, busca encontrar bajo el conjun~o de las relacio
nes entre los sujetoB y de las posiciones de los sujetos dentro de un
grupo, aquella estructura subyacente e inconsciente, inalcanzable por
las vías de
la inducción positivista, solamente conseguida por una
construcción deductiva que arranque de modelos abstractos. El estruc
turalismo abarca así la totalidad de los saberes
y ello porque, según
argumenta Claude Lévi-Strauss, su profunda raíz está en la naturaleza
humana, invariable y ~sin cambios, la cual no tolera, en su . esencia
rnás honda,
ni mudanzas históricas ni reducción a acciones funcio
nales. Es, pues, la búsqueda por procedimiento novedoso de algo
último y permanente. Búsqueda que ya no tiene lugar tomando por ejemplo
l~s ciencias
naturales como en Ihering, ni la naturaleza de la
cosa como en Radbruch, sino el esquema invariable del ser humano,
trazado por Claude Lévi-Strauss con una fijeza que trae a la memo
ria la inmutabilidad del ser teorizado por Parménides.
En la búsqueda de esa permanente realidad invariable Lévi-Strauss
disocia a la Historia de la Humanidad; en La pensée sauvage la His
toria es un método al que no corresponde ningún objeto determinado,
mientras que lo humano consta de elementos permanentes.
«De hecho
____.on sus palabras- la historia no está ligada al hombre, ni a ningún
objeto en particular. Consiste por entero en su método, del cual la
experiencia prueba es indispensable para hacer el inventario de la
-(11) Traducción castellana. Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1966.
948
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
totalidad de los elementos de una estructura cualquiera, humana o no
humana»
(12). Muévese fuera de lo histórico que cambia, afanoso
por hallar las estructuras permaoentes. Ya lo había previsto Jean Piaget en
Le structuralisme cuaodo de
finió que
la estmc~ consiste en un sistema de transformaciones re
guladas por leyes, puesto que se trata de un sistema, enriquecido
por el mismo juego de sus transformaciones) sin que intervengan ele
mentos. externos ni el complejo se proyecte fuera de sus linderos pro
pios (13).
Y es que el estructuralismo plantea respecto a la naturaleza
hu~
mana·
la misma meta que el positivismo planteó en torno a la esencia
de las cosas. Sepárales el método, aunque ambos parten de la hipóte
sis científica. lo dispar es el camino seguido hasta la formulación
de la hipótesis, que en el estruchlralismo es modelo para las deduc
ciones, en el positivismo era un hito en el proceso del saber cien tí -
fico. No en balde Ihering utilizó la palabra estructura, como recuer
da Antonio Hernández Gil en su
Metodología de la ciencia del De
recho (14). Que en el positivismo la imitación de los saberes de las
ciencias naturales sea burdo, elaborado con mimetismos enojosos,
mientras que en el estructuralismo la elaboración proceda desde una
antropología presentada con pretensiones novedosas, tanto da. El
sueño inalcanzable es igual y trata de lograr por otros caminos algo
que sustituyera al Derecho Natural tan difamado.
En brillante libro Wladimiro Lamsdorff-Galagaoe niega quepa
una Filosofía del Derecho, ni siquiera una ciencia jurídica sobre
premisas estructuralistas; es la tesis
de su ¿Estructuralismo e-n la Filo
sofía del Derecho? (15). Y es verdad. Ni siquiera lo ha conseguido,
pese a la genialidad de sus talentos, Jaime
Guasp en
su reciente
De
recho (16). En un tratado breve pero tan excelente como suelen ser
los suyos, titulado
EstructUralismo en
el Derecho (17), Luis Legaz
( 12) París, Pion, 1962, pág. 347.
(13) París, Presses Universitaires de France, 1970, págs. 6-7.
(14) Madrid, Gráficas Uguina, II (1971), págs. 379-388.
(15) Santiago de Compostela, Porto, 1969.
(16) Madrid. Gráficas Hergón, 1971.
(17)
Madrid, Viuda de C. .Bermejo, 1969, págs. 25 y 32-33,
• 949
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA.
Lacambra ha propuesto dos reglas que en definitiva confirmao la imposibilidad de asumir una Filosofía del Derecho estructuralista: la
de operar
ponderaodo las estructuras a
la inversa de los niveles,
y el
contraste de la preferencia lógica de los niveles inferiores
con los
procesos
de estructuración que son desestructuración en los niveles
superiores.-Porque
dan en mecanismo formalista, puesto que la ce
rrazón de los sistemas resulta
ineludiblement~ de
aplicar una noción
del ser humano centrado en
la estima de un-intelecto constantemente
idéntico,
un modo
de existencia del espíritu que, por decirlo con
Jean Piaget,
·ni es
social, ni- es mental, ni es orgánico (18).
Allá donde el positivismo fracasó por el método, fracasa por
el
método el estructuralismo. Po:i:-qu_e la última realidad de las cosa:s no
puede deducirse
ni de
la contemplación coordinada de _datos aislados,
ni de la aplicación de un modelo asumido como forzosa hipótesis de
trabajo. A
_tales intentonas,
correspondientes resultados. Concreta
mente el estructuralismo sucumbe en sus empeños por ignorar
la na
turaleza del ser humano. Verdad es que
el hombre no da solamente
en ser historia,
·mas -también
es verdad que sin la
hlsto:tia no
se pue
de explicar la realidad del ser humano. El hombre es metafísica que
hace historia, porque
la hlstoria es consecuencia de la sociabilidad
ítlsita en
la condición humana.
La historia es la sociabilidad en el
tiempo.
Por eso; por
ser metafísicamente sociable, el
hombte Crea
historia y en la historia vive._ Lo abstracto de la calidad· metafísica
del hombre en
sus esencias
ontológicas,:cae en historia cuando la
esen
cia ontológica'. se proyecta
sobre ··las existencias concretas de la vida.
Por eso,
'por ·ser naturalmente SOcia:bles, los hombres
.son vidas con
cretas.
y' no puntos abstractos. Hásta su existericia terrenal -es cOn
creta,
porque
está" cifrada en ganar
concretamente con su quehacer
terreno
el destino eterno. de la vida que comienza cuando acaban, las
vid.as terrehalés. El hombre es
una saeta concreta que rasga el suelo
de aquí abajo entre la nada y la eternidad, una eternidad que pende
de
lo que obra mientras está concretamente usando de fa_ vida con
creta que Dios le· concedió sobre
la Tierra, sin ponerle más limita
ciones a su libertad que la de que no puede dejar de ser
Übre en
la
responsabilidad de su destino ultraterreno.
·
(18) Jean Piaget, Le structur-alisme, pág. 94.
950
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
Tal es la doctrina del Derecho Natural Católico, tal es la antro
pología tridentina
sob!e la
que nuestros mayores levantaron ese De
recho Natural Católico. Por apartarse de esta línea en ignoranáas o
en menosprecios, que eso aquí no importa ahora, es por lo que el
estructuralismo cae a grotesca imitación del Derecho Natural, pese
a sus soberbias ambiciones.
5. El eterno retorno y la& asechanzas de la Técnica.
Con la quiebra de estas
. imitaciones
bastardas fracaso patente por
mucho que sus sustentad.ores quieran ocultar el ansia. de emulación del
Derecho Natura! cubriéndole de dicterios venenosos, explicase aque
llo que Heinrich Rommen definió en el título de un libro célebre
Die ewige Wiederkehr des Naturrechts (19), el eterno retorno del
Derecho Natural. Pues no creo
errar si
afirmo -que
la entera historia
de la especulación filosófico-jllrídica gira alrededor de este tema cen
tral por antonomasia: el que ya planteara Aristóteles distinguiendo
entre lo justo natural y lo justo legal, entre el
'f'º°'' atXmo, y el só¡,.o<:
(20)._
En pergaminos y en papeles, en manuscritos o en libros,
han corrido amazonas de
tinta_ para
afirmar o negar la existencia de
un orden jurídico colocado por encima de las leyes positivas. No hay
cuestión más grave en los saberes del Derecho, ni tema con mayores
secuelas políticas
, o
sociológicas .. De él pende la jerarquía
de los
va
lores humanos, si se afirma a Dios. creador o no del orden universo,
con las deducciones jurídicas
que aseguren
los dos magnos derechos
del hombre: su libertad y su dignidad; sobre todo la última, pues,
en el decir
calderoniano,
«. el honor
es
patrimonio del alma,
y el alma sólo es de Dios» (21).
(19) Leipzig, Jakob Hegner, 1936.
{20) Aristóteles, Etica a Nicémaco, 1134b, pág. 19.
{21) Pedro
CalderótÍ de
la Barca,
El Alcalde de Zalamea, jornada 1,
escena 18.
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
De él pende la seguridad jurídica y la ética como espíritu justo del
Derecho, porque siendo el Derecho el objeto de la justicia, sobre la
justicia falible de las leyes positivas impuestas· por los hombres
fali
bles, prima la Justicia imperada por D_ios con la abismal distancia que separa a lo finito de la Infinitud misma. De él resulta, finalmen
te, la posibilidad de la vigencia de cualquier sistema de derecho
po
sitivo, siempre cimentado en el acatamiento de las leyes justas; pues
es principio último del Derecho,
siri el
cual ningún Derecho es po
sible, que la autoridad que se aparta de
la ley no merece considera
ción de autoridad; en tanto grado que quien sostuviera lo contrario
o lo practicara en injusticia cometería delito de tiranía
y quedaría
sujeto a la ejecuci6n del puñal, postrer argumento del Derecho Na tural Católico contra los tiranos del Derecho positivo. Contra estas verdades certísimas, certificadas por los pensadores
y los juristas de las ES:pañas aúreas, álzase hoy la gravísima amenaza
de nuestro siglo, el cáncer solapado de Ía tecnocracia, supremo peli
gro para la vigencia del Derecho Natural en nuestros tiempos. Con siste en pretender atar los juicios de
la recta razón del hombre, des
cubridora del Derecho Natural por Dios establecido, con rígidos bu
rocratismos que permitan a una clase de hombres capaces de inter pretar al Derecho Natural con sus criterios propios, de tal suerte que
no habrá más Derecho Natural que el que ellos, sobreponiéndose a
Dios mismo, califiquen jurídicamente como tal. Peligro tecnocrático que resulta de no distinguir adecuadamente
las cuatro maneras del saber jurídico: los saberes común o vulgar,
técnico, científico y filosófico. El saber común o vulgar consiste en la captación inmediata de lo
injusto a través de la
razón humana,
en el rechazo de
la opresión o
de
la injusticia sin mayores consideraciones profundas, en el repudio
del mal con el aplauso del bien sin aderezos de hondas meditaciones.
Es el sentido común castellano, el <
<
ecta ratio» la
tina. Es la reacción del más iletrado campesino cuando delante de la
injusticia dc;dara paladina y llanamente la robusta expresión del «no
hay
Derecho».
En el lado opuesto y superior en la escala de los saberes jurí
dicos, el saber filos6fico es el saber de la Jurisprudencia. Pero de la
952
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN 1972
Jurisprudencia en su acepción romana, que nunca deberá confun
dirse con el saber técnico de abogados, notarios, jueces· o
registradores. Distingamos entre Jurisprudencia, saber filosófico y doctrina le
gal, saber técnico. No fue en Roma la Jurisprudencia reiteración de
sentencias de pretores, antes el conocimiento universal de lo jurídico en la complejidad de sus conexiones con la teología y con la filosofía.
En el
Digesto, I, 1, 1, 10, 2, defínesela con palabras de Ulpiano di
ciendo que «Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum
notitia, iusti atque iniusti scientia». No es saber de leyes, ni de aplición de las leyes, sino saber superior de lo justo y de lo injusto, saber
ontológico y no saber de las manifestaciones del Derecho. O Sea:., saber filosófico del Derecho Natural, nunca saber técnico del jurista
que aplica el Derecho positivo. Entre
la Jurisprudencia y la doctrina
legal cabe la inmensa diferencia que escinde
al superior
Derecho Na
tural del inferior Derecho positivo. En efecto, la definición dada por Ulpiano de
la Jurisprudencia y recibida en el Digesto citado, como en 1a Instituta, I, 1, I; 2, está tomada
de los estoicos. Así lo señalan Plutarco en el De placitis pbi!osophorum, 1, prólogo 2, y Aecio en sus Placita, I, proemio 2, cuando
memoran la definición estoica de la Filosofía como Oei:o.>v ti xal avtJpco,cívov E1ttat~!J.7l; o Sexto Empírico en su 7Cp0¼ 'tOܼ f1ª6"/j¡.ttX'ttXOÚ~,
IX, 13, al referirla t~v aé oor.p!av émo,:-,¡µ71v 6e:two Té xal avOpo'ltÍvov
(xpaTfJ.á~rov). Es un saber filosófico por encima de· las leyes, es el . saber del Derecho Natural, propio de los filósofos y no de los ju-
risperitos, del que pueden usar lídtamente los jurisperitos tan sólo
en la medida en que se eleven a
la superior
condición de filósofos
del Derecho.
La doctrina legal, por el contrario, consiste en admitir -o no ad
mitir como hontanar de argumentación jurídica un argumento
legal en
tanto haya sido o no definido por los tribunales de justicia. En su
aplicación presente carece de base
legal, porque se asienta sobre una
decisión de los
tribunales mismos, sjn que conste en precepto legis
lativo-
la admisión de criteri9 semejante.
Ciñéndonos a España, porque el problema es tan amplio que se
ría inmensa tarea imposible extender la consideración a otros sistemas
jurídicos, el artículo 9 del Decreto-ley del 4 de noviembre de 1838
953
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO EUAS-DE TEfADA
establece la obligación de_ que «el tribunal manifieste los fundamen
tos de hecho
y de derecho que tuviera presentes para dictar su fallo»;
pero nada más que aplicando las normas superiores dictadas en sus
respectivas esferas por los otros dos poderes adoctrinados por el Barón
de Montesquieu, el legislativo y el ejecutivo. Más todavía: el artícu
lo 4 de la ley del 15 de octubre de 1870 subraya cómo «los jueces y
tribunales no ejercerán
más funciones
que las expresadas en el ar
tículo anterior», tercero de la ley. o sea las de la estricb1. aplicación de
las normas, principio reiterado por el artículo 76 de la Constitución
del 30 de junio de 1876, por el artículo 2 del Fuero de los Espa
ñoles de 17 de octubre de 1945
y por el artículo 31 de la Ley Orgá
nica del Estado
dehO de
enero de 1967.
No obstante, al correr de la décima década del siglo
XIX, la doc
trina legal, que es saber técnico de aplicación del Derecho, se sobre
puso a la Jurisprudencia, que es saber filo_sófico del Derecho.
La sen
tencia del 10 de febrero de
·1s60 determina que para poder alegar
como infringida µna doctrina legal es necesario precisar cuál sea y
a qué particular haga referencia:, así como que «esté admitida por la
Jurisprudencia (léase doctrina legal, porque de aquí procede la con
fusión) de los tribunales». La negación del Derecho Natura!, supe
rior a la técnica interpretativa, aparece en la sentencia del 20 de junio
de 1863 al asentarse no
pueden ser
invocadas por verdaderas doc
trinas dogmas abstractos de moralidad y de justicia, sino las leyes que
sean pertinentes y la jurisprudencia o doctrina legal (nueva confu
sión terminológica) donde concretamente consten dichos dogmas. La
sentencia del
30 de
junio de 1866 perfila la doctrina legal en modo
matemático,. esto es, cuantitativo y no cualificativo, al definir por
doctrina legal el contenido de dos o más sentencias concordes.
La
senteocia del 21 de febrero de 1867, castigando a cierto letrado fal
seador de hechos y abusador de argucias procesales, junto con el tono
de otras casi coetáneas,
las de
30 de enero
y 28 de noviembre de
1861 o la de 24 de mayo de 1862, aceleran el proceso, por el cual
los jueces asumen la decisión suprema sobre qué será o no será el De~
recho Natural, los principios generales del Derecho o la Ciencia ju
rídica a secas.
Esto es, confirman la supremacía del saber técnico sobre
los demás saberes jurídicos
y en primer término atribuyen a los tri-
954
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO NATURAL EN. 1972
bunales la función de cribar al Derecho Natural, no admitiendo de
su contenido más que aquello que hubiera sido
acep~ado previamente
por
los propios tribunales.
Con su· sabia maestría, Federico de _Ca_stro ha -explicado este pro
ceso en su Derecho Civil. He aquí sus palabras: «La decadencia de
la formación jurídica
y la. desconexión con la doctrina tradiciop.al ex
plican
la deformación doctrinal posterior. Algunos. autores confun
den la Jurisprudencia con el
derec~o. consuetudinario, identificando
11s11s fori y costumbre, y-la consideran así verdader.a fuente jurídica;
su equivocación está en creer que Jas dos ( o treinta) sentencias a
que se refieren las Partidas como ,requisito de la costumbre, la creaban
por sí mismas, cuando, segfin la doctrina clásica, eran sólo ·_síntomas
de la preexistencia de una costumbre. El tono imperativo de alguna
sentencia del Tribunal Supremo, al exigir la observancia de la ju
risprudencia, y el hecho de que se publicasen -al igual que Jas le
yes-- en la
Gaceta de Madrid, hizo que otros creyeran que, dictadas
dos
o más sentencias idénticas entre sí, lograban fuerza legal. No se
advierte que aquel énfasis se daba en sentencia que impone una
co
rrección
disciplinaria
y .que en la Gaceta se publicaban también otras
resoluciones administrativas»
(22).
Con
estas magistrales consideraciones, Federico de Castro ha in
dicado sobradamente que
la amen~a técnica contra el. Derecho Na
tural tal como nuestros clásicos lo definieron, proviene de la «desco
nexión con
la doctrina tradicional». De esta suerte perfila también
con .extrema agudeza el imperioso deber nuestro,
de los
iusnaturalis
tas herederos de los clásicos
hispanos, en
restaurar el saber _del Dere
cho Natural Católico tal_ como lo entendieron nuestros mayores, por
arma decisiva para acabar con
1a <
saber, filosófico,
que
la doctrina legal, subordinado saber técnico inferior, presuma de _juz
gadora del saber filosófico que es la Jurisprudencia. Pues tercera
y
cabal-·· tarea de estas Jotadas será la de_ restaurar al Derecho Natural
Católico
las Españas, en
el principado mayor de los jurídicos saberes.
(22) Madrid, Instituto de Estudios Políticos, I (1955), pág. 565.
955
Fundaci\363n Speiro
FRANCISCO ELIAS DE TEJADA
6, CONCLUSIÓN.
Solamente serán fecundas estas jornadas si retornamos a dar al
Derecho Natural el impulso renovador que es su esencia preclarí
sima.
Porque en la tensión
entre técnica y filosofía, entre
sentencias y
dictados de la
léy natural,
entre Derecho positivo
y Derecho Natu
ral está el drama de nuestro tiempo.
Todo Derecho positivo es conservador, aunque sea nacido de una
revolución burguesa
-o marxista. Los jueces están al servicio de los
principios sentados por los legisladores, siquiera sea para consolidar
la revolución triunfante. Mientras que el Derecho Natural es discon
formidad,
·es renovación
en aliento de mejora. El Derecho positivo
es un bloque sin vida, que únicamente puede vivificarse cuando le sa
cude la pasión de justicia que es el Derecho Natura!. Por eso, el De
recho positivo es· barrera
y el Derecho natural es asalto de ofensivas.
Por eso, el Derecho positiv6 puede· ser encerrado en la técnica de dos
sentencias conformes, al paso que el Derecho natural, a fuer de voz de
Dios, excede a
las técnicas de los técnicos jurídicos. Por eso, el De
recho positivo puede llegar muchas
veces a
ser la separación del
qUerer
de
los tiranos, cuando el Derecho natural
es siempre la-santa rebel
día contra las injusticias de los hombres. Por eso es el Derecho
po
sitivo el que levanta las horcas o arma los fusiles eu los pelotones de
ejecución, siendo el Derecho natural el que eudurece el puñal que
mata católica
y españolainente a los tiranos. Por eso el Derecho po
sitivo puede ser la violencia de
la fue:rza, mientras que el Derecho
Natural enseña que la autoridad que se aparta de la ley no merece con sideración de autoridad. Es que el derecho positivo es la obra de los
hombres heridos de pasiones, mientras el Derecho natural es el _re
sultado justísimo de nuestra participación en el orden por Dios es tablecido. Es que el Derecho positivo es mera naturaleza mientras que
en
el Derecho Natural obra la naturaleza perfeccionada por la gracia.
Saber de nuestros abuelos, saber católico, saber de libertades, saber
de verdad. Será el saber sobre el que abundemos en las primeras jor
nadas hispánicas de Derecho natural.
Y nada más.
956
Fundaci\363n Speiro