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Número 135-136

Serie XIV

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La ley natural según Santo Tomás de Aquino

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
POR
JUAN V ALIJ3T DE GoYTISOLO
SUMARIO: l. El derecho y la ley.-2. Ley (y derecho) natural JI posi­
tiva.-3. El derecho
natural como lo ¡,mo concreto conforme la
naturaleza
de

la cosa.-4. Lo ¡usto
natural considerando la cosa
absolutamente en sí misma y considerándola en relaci6n a sus
comecuencias.-5. Refle¡o en las leyes humanas de lo ¡usto na­
tural,
y de lo iusto positivo en lo justo natural.-6. El orden
natural de

la ley
eterna como ontolo gla iuridica.-7. Materia de
lar teyos incluidas en la ley eterna.-8. La ley natural, o "/ex ethica
naturalis", como base de

la
criteriologla ¡uridica.-9. La sindéresis
en

el hallazgo
de los primeros principios de

la
razón prácti­
ca.-10. Contenido de

los
primeros principias de

la ley
natu­
ral.-11.

¿Son
¡uridicos o prejuridicos los

primeros
principios
de

la
ley natural?; cómo se sobreañaden y superponen a los prime­
ros

de la ley
natural y del

derecho
natural primario.-12 .. Los diver­
sos

grados de la ley
natural.-13. Los "secunda precepta"
de la
ley
natural.~14. Incidencia jurídica de

los
segundos preceptos
de
la ley natural; cómo se sobreañaden y superponen a los prime­
ros principios.-15. Conclusión acerca del carácter pre¡uridico de
la ley y el derecho natural primarios.-16. Los preceptos de ter­
cer
grado o conclusiones le¡anas o

remotas a la
ley natural.-17.
La adición y sustracción de preceptos de la ley natural.-18. El
"continere ius natura/,e" en el positivo y el-problema de la ley
in¡usta.-19. La ley humana y razones de su necesidad.-20. Am­
bitos propios
y a;enos a la ley natural de las leyes divina reve­
lada y humana

promulgada.-21. Requisitos
para la racionali­
dad de la ley humana.-22. Imposibilidad de compilar los pre­
ceptos

de
la ley natural y de desarrollarla de modo deductivo
1ilogísticamente, y carácte, prudencia/, de sus conclusiones en or­
den al bien común.-23. La ciencia del derecho natural y sus
ámbitos ontológico y critefiológico.-24 Derecho natural hutna­
no 'Y derecho natura/, dWino.-25. Pf'eceptos exclusiv~ente éti-
"
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Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLBT DE GOYTISOW
cos y preceptos propúmiente iurídicos de la ley natural: el bien
común
como pauta de delimitaci6n.-26. Razones
de
la inexigi­
bilidad ¡uridica
de algunos preceptos

de
la "lex ethica naturaüs".-
27. Explicaciones modernas de esta di.rtinción clásica de la escolásti­
ca tomista.-28. Líneas generales de este deslinde de lo jurídico.
l. En nuestros años de estudiante, al definirnos la palabra de­
recho nos enseñaban que tenía dos
acepciones:
-

en sentido objetivo, el conjunto de normas jurídicas aplicables
a los
actos humanos

de la vida social, es decit, el conjunto de leyes u
ordenamiento jurídico positivo;
- y, en sentido subjetivo, la facultad de obrar o el inretés pro­
tegido
por la ley.
En ambos casos, por consiguiente, la definición del derecho re­
sultaba simple corolario de la definición de la
ley positiva.
Ninguna de estas definiciones la hallamos en Santo Tomás de
Aquino. Este en su Suma Teológica 113 11ª8
, q. 5 7, a. 1, expone que
derecho significa originariamente «la misma cosa justa ( ipsam rem
tustam), de donde derivó denominar con la misma palabra el arte
con el que se discietne lo que es justo» (
artem qua co gnoscitur 'quid
sit iustum),
y, finalmente, también «la sentencia dada por aquél a
cuyo ministerio pertenece administtar justicia» (
quod reddilur ab eo
ad cuius officium pertinet iustitiam).
Notemos la diferencia que existe entre norma, que como tal
tiene contenido general y no particular, y declaración en concreto de
lo que es justo. El derecho para el Aquinatense, como tampoco para
los juristas romanos (1), no es un conjunm de normas. Difiere, pues,
su perspectiva de la contemplada en la mayoría de las definiciones
modernas del derecho objetivo (2).
(1) Como explicó Ulpiano (Dig. I-1, 1, pr.): «ut elegante, Celslu
definit, ius est ars boni et aequi».
(2)

Cfr. C. Aubry
et C. Rau, «Cours de Droit Civil Frarn;ais», Vol. I,
§ 1 (4.ª' ed. Paris 1861, pág. l); Marce! Planiól, «Traité Elémentaire de
Droit Civil» (cfr. 5 ed. Paris 1950, vol. I, § 1, núm. 2, pág. 1), que res­
pectivamente
centran la definición en «él .conjunto de preceptos o reglas de
conducta)> y en «las reglas jurídicas», «que llevan al nombre de leyes». Las
definiciones dadas por los principales autores de la llamada es~ue/a de los
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
Para Santo Tomás «la ley no es el derecho sino cierta razón del
derecho»,
lex non est ;psum ú,s p,-opie loquendo sed aliqualis ratio
iuris; pues, según concluye en q. 57, a, 1, ad. 2: «así como de las
obras externas que se
reali:zan por

el arte preexiste en
la mente
del artista cierta idea, que es
la regla del arte, así también la razón
determina

lo justo de un acto conforme a una idea preexistente en
el
entendimiento, como cierta idea de prudencia, y ésta si se formula
por escrito, recibe el nombre de ley, puesto que. la ley -según San
Isidoro--es "una constitución escrita", y de ahí que la ley no sea
el derecho mistn0, propiamente hablando, sino cierta razón del de­
recho».
2. Santo Tomás de Aquino esbozó el concepto del derecho
natural en sus diversas acepciones, más o menos restringidas, en sus
"Commentaria in quator libros sententiarum Petri Lombardi", Lib. IV,
distinc XXXIII, a. 1, art. 1, y luego en sus "Commentaria in decem
libros ethicorum Aristótelis ad Nocomachum", Lib. V, lect. 12, que
finalmente concretó, muy especialmente, en la q. 57, Ilª UH, de su
S11mma Tbeologica.
En el a. 2 de dicha q. 57, II' rr••, responde Santo Tomás de
Aquino, que, según lo expuesto en el
a. 1, «el derecho o lo justo
(iuris sive iustum) es algo adecuado a otro conforme a cierto grado
de igualdad». Pero añade: que
«una cosa
puede ser adecuada a un
hombre de dos maneras»:
-«Uno quidem modo, ex ;psa natura rei» ... «Et boc vocatur
ius naturale».
Es decir, llama derecho natural a lo justo atendida la
naturaleza de la cosa.
-«Alio modo aliquid est adeequantum vel commensura/um al­
teri
ex condiqto sive ex commuflri placito:»; y «esto, añade se puede
realizar de dos formas; por un convenio privado, como el que se
comentaristas del Code Civil, que considera la definki6n del derecho como
corolario de la definición de la ley, puede verse en
-Levy Ullmann «La de­
finición del Derecho»,
I parte, cap. II (cfr. trad. española, Madrid 1925,
págs. 27 y sigs). Para una crítica de estas definiciones, dr. Michel Villey
Une définit.ion du droit, I, en Arch. de Ph. du Dr. IV, París 1959, pá­
ginas 48 y sigs.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
constituye mediante un pacto entre personas particulares, o por con­
vención pública, v. gr., cuando todo el pueblo consiente en que algo
se considere como adecuado y ajustado a otro, o cuando lo ordena así
el príncipe que tiene a su cargo el cuidado del pueblo y representa
su persona.
Y esto es derecho positivo»: «Et hoc dicitur ius posi­
tWum».
Pero respecto de este punto debemos advertir que Santo· Tomás
no usa unívocamente el adjetivo
positivo referido sea a la ley o
al derecho, sino con dos significados diversos:
-Uno especifico, que califica como derecho positivo humano,
que expresa lo que es justo en virtud de convenio privado o público,
costumbre o ley establecidos por los hombres,
pero s llo
que es indiferente bajo la perspectiva de lo 7usto nattwal (I' U.,,
q.
104, a. 1, ,esp.; u• u•• q. 57, a. 2., ad. 2; q. 60, a. 5, ad. 1), pues en
lo que no le es indiferente
-entiende-el

derecho dimanante de las
costumbres
y leyes humanas o bien es derecho natural o bien no es
derecho, según se adecúe o no racionalmente a lo que es justo
(I-II', q. 95, a. 2, y JI• u••, q. 60, a. 5, ad. 1).
-Otro

en
sentido genérico que equivale a lo que hoy llamamos
leyes positivas
y derecho positivo, pues si bien generalmente Santo
Tomás denomina ley humana o leyes escritas
(I' II .. , qq. 91 y 95 y
sigs.; IP na.e, q. 57, a. 2; q. 60, a. 5; q. 100, a: 2), no obstante, en los
planteamientos del a. 4, q. 95 I' u••, y a. 3, q. 57, u· u-, utiliza
las expresiones
derecho positivo humano y derecho positivo en ese
sentido genérico que hoy es habitualmente referido al derivado de
las
leyes promulgadas por autoridad humana (3). En todo caso, es
evidente que Santo Tomás no soslaya el hecho de la efectiva apli­
caci6n o vigor de hecho de leyes injustas, aunque de ellas diga que
«magis sunt violentiae quam legis» (I" lIM, q. 96, a. 4, resp.), o de
costumbres no racionales, pese a que afirma «quod mdla consuetudo
vim ob#nere potest contra legem divinam ve/ legem naturalem».
(3) Este doble significado del adjetivo calificativo po.ritivo, referido al
sustantivo derecho, no
escapó a

nuestro querido maestro Federico de Castro
y Bravo, Derecho civil de España, Parte General, I, 3,Q ed. Madrid, Instit. de
Est. Políticos 1955, cap. !, 11, 1, pág. 3, notas (4) y (5) de dicha página.
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LA LHY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
(16 IPe, q. 97, a. 3, ad. 1), o de convenciones humanas que no son
justas (U• II00
, q. 57, a. 2, ad. 2), o en general de un derecho posi­
tivo escríto contrario al natural, aunque cnec tales Icriptiwae leges
dicuntur, sed potius legis corruptiones» (Il' u=, q. 60, a. 5, ad. l).
Es decir, en estos casos aplica un significado más amplio de la po­
sitividad de la ley humana_ estimada como simple vigencia o efec­
tiva aplicación.
3. Vemos pues, que pasa Santo Tomás el d1Jrecho nat11ral no
está constituido por la ley nat11ral, sino por lo que en concreto es
iusto conforme a la nat11raleza de la cosa.
En esta consideración del derecho, como lo justo concreto, y del
derecho
natural, como

lo justo
natural, evidentemente

coincide con
Aristóteles, en su Etica de Nicomaco, lib. V. Pero también coincide con los
Juristas romanos

(4), a pesar de las definiciones del derecho
natural y del derecho de gentes que el Digesto recoge de Gayo y
Ulpiano (5) y que, como ha observado Eustaquio Galán (6), parecen inducir al error de considerar el derecho
natural como
«algo que en
principio está
fuera de la sociedad, praeter ius cwile, algo que no
tiene validez o vigor en ella pero que, sin embargo, puede excep­
cionalmente, si acaso, ser _invocado en ella y traido a ella, mie_t;ttras
que, en cambio, Aristóteles entiende por justo natural algo cuya
validez y vigor
en sociedad se admite de plano, algo que, desde
luego,
rige en ella, aun cuando se diferencia de lo justo legal porque
(4) Michel Villey, La formalion de la pensée juridique moderne. (Cours
d'Histoire de Philosophie du Droit 1961-1966), Les Editions Montchrétien
1968, I
Parte, apéndice
II, b, págs. 67
y sigs.
(,) M. Villey, loe., ult., cit., I, a, pág. 64, estima que estas defini­
ciones son de tinte estoico.
(6) E. Galán,
lus naturae, vol. II, Madrid 1961, cap. VII, pág. 263;
quien observa antes (págs. 261 y sigs.) los esfuerzos de Santo Tomás para
compatibilizar el

concepto de
lo justo natural de Aristó_teles con la triparti­
ción de Ulpiano. Esta, repetimos nosotros, fue más académica que rear para
los juristas romanos, como también lo resulta en el Aquinatense cuando
desciende
al terreno propiamente jurídico, pues en -este ámbito busca con­
tinuamente lo
«ad&eq11at11m ve/ commens11rat11m -alteri», «secuntl11m aliquitl
quod ex ipse consequit11r», hasta alcanzar las aplicaciones más singulares.
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
su fuente inmediata no es la ley sino la naruraleza». Sin embargo, es
evidente que tal confusión no es achacable a los juristRS romanos:
ni
a los de la época primitiva :-que actuaban cort "la íntima convic­
ción» de que el derecho «suponía un cierro ordenamiento eterno e
· inquebrantable
de las relaciones humanas, independiente del arbi­
trio de los magistrados y de
las asambleas

populates», uoa materia
prima preexistente que Kaser sugiere se le
llame «derecho natural
romano antiguo», que el pueblo romano antiguo no ccreó» sino
«encontró» y «sacó a la luz de la vida misma del cuerpo social»
(7)-, ni a los de la época clásica -que cuando trataron de objetivizar
sus
respomae, formulando las regulae-, lo efectuaron «con uo valor re­
lativo, condicionado siempre por la fuerza insoslayable de la rea­
lidad de cada
caso» (8),

buscando descubrir la vivencia de la dupla
nomen-numen, para lo que se requiere una «contemplatio íntima del
secreto de las cosas» (9).
4. El a. 3, q. 57, n• IIM, ahondando en lo que es ¡usto natural
repite que «ius sive iustum naturale est quod ex .sui natura est IUUIB­
quatum vel commemuratum alteri», y subdistingue, observando que
esto puede ocurrir de dos modos:
- «Uno modo, secundum absolutam sui considertltionem», es de­
cir «considerando la cosa absolutamente en sí
misma», y pone como
ejemplo:
casi el

macho se acomoda a la hembra
para engendrar de
ella; y los padres al hijo para alimentarle».
- «Alio modo iliquid est naturaliter alteri commemuratum non
secundum abIOlutam sui rationem
,ed secundum aliquid quod ex
ipso consequi-tM»; o sea considerando la cosa cen relación a sus
consecuencias».
Y sigue precisando, en la misma respuesta., que:
«Aprender alguna cosa en absoluto no es sin embargo propio
(7) Cfr. Urcisino Alvarez Suárez, La jurisprudencia romana en la hora
presente,
Madrid 1966, págs. 31 y sigs.
(8) Cfr. Alvarez
Suárez, op. cit., págs. 67 y sigs.
(9) Cfr. Alfredo di Pietro, Verhum Iuris, Buenos Aires 1968, cap. 11,
págs. 13 y sigs.
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
sólo del hombre sino también de los demás animales, y por eso el
derecho natural en el primer sentido es común a
nosotros y a los
restantes animales».
-«Considerar, en cambio, una cosa relacionándola con las con­
secuencias que de ella se derivan es propio de su razón natural que
las
dicta»: «est natu,.Ze homini secundum rationem natu,.Zem, qlkie
hoc dictat».
5.

En
el a, 5, de la q. 60, II• n~, después de definir el juicio
( «Iudicium nihil est alitld nisi quaedam definitio 11el determinatio
e,us quod iustum est»)
y de reiterar que se efect6a de dos maneras
( «Uno modo, ex ipsa natura rei, quod dicitu, ius natura/e; .Zio .mo­
do, ex
quodam condicto inter homines, quod dicitur ius positwum»),
insiste en la distinción entte derecho natural y derecho positivo .para
precisar que el derecho escrito, es decir,
las leyes de una comunidad
jurídica
«se escriben para la determinación de uno y otto derecho
aunque de diferente
manera».
a) En lo que no es indiferente al derecho natural: Si lo con­
tiene, lo escribe
«mas no Jo instituye, pues éste no toma la fuerza
de la ley sino la naturaleza» ( cNam le gis scriptura ius quülem natu­
rale contineJ, sed non instituit: n~n enim habet robur ex, lege, sed
ex natura». «Si no Jo contiene» -sigue en ad. 1-«es injusta y no
tiene fuerza para obligar», pues
«así como

la ley escrita no da
fuerza al

derecho natural,
tampoco puede

disminuírsela
o quitársela,
puesto que la voluntad del hombre no puede inmutar
la naturaleza»:
(

«quod !ex scripta, sicut non dat róbur iuri naturali, ita nec potest
eius
robus minuere ve! auferre: quia nec volutas hominis potest
inmutari naturam»
(IIª n~, q. 60, a. 5, ad. 1); y «si algo en sí
mismo se opone al derecho
natutal, no

puede hacetse justo por vo­
luntad
humana» (q.

57,
a. 2, ad. 2).
b) En Jo que resulte «indiferente al derecho natural que una
cosa sea hecha de un modo u orro» (II" Il00
, q. 57, a. 2, ad. 2, y q.
60, a. 5, ad, 1), es justo cuanto es establecido por convenio Ó ley es­
crita, c:dándole ésta su fuerza. y autoridad», justo positivo; y, en­
tonces, al dársela, deja de ser indiferente que la cosa se haga de uno
u orro modo, corno ya dijo Aristóteles en el Lib. V
de· su
Etica.
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JUAN V ALLEI' DB GOYTISOW
6. El hallazgo de lo jusro requiere, pues, según Sanro Tomás
de
Aquino, la consideración de
la. cosa tanro en
sí misma como en
relación a sus consecuencias.
Es decir, en suma, el jurista debe conocer ante rodo la realidad
natural en su aspecro ontológico, que Sanro Tomás estudia dentro
del orden de la Creación. Así
lo vemos en su Suma Teológica, parte
1', qq. 103, y sigs., De gobernalione rerum in communi, y en la I'
n-q. 93, De lege aeterna, y, más específicamente para las socieda­
des humanas, en sus Comentarios
a la Política de Atistóteles y en
De regimine Principum ad regém Cipri o De regno, y en De regi­
mine iudeorum
ad Ducissam Bravantie. En lo referente al conoci­
miento humano, esto es el
aspecto gnoseológico, debe complementarse
con lo tratado por el Aquinatense en varias de las cuestiones de la
I
parte de

su Suma Teológica, especialmente
las qq. 76, «De unione
animas ad corpus»; q. 84. De la intelección de las cosas corporales;
q. 8S, «De modo et ordine intellegendi»; q. 86. Qué conocemos de
las cosas materiales;
q. 87. Cómo se conoce el alma a sí misma; q. 88.
El conocimienro de las
sustancias espirituales.

Así como en sus obras
«De p,incipüs naturas» y en sus Comentarios a la Ecica Nicoma­
quea de Atistóteles.
El orden de
rodas las

cosas está regido por la que Santo Tomás
denomina
ley ete,na: considerando que «rodo el conjunto del uni­
verso está sometido al gobierno de la razón divina>>
(I' ll'"', q. 91,
"· 1, resp.).
La ley eterna es, pues, la que rige el orden de las. cosas, que
:píos conoce con anterioridad, y que,_ en cuanto concepción suya, tiene
razón de ley: «habet rmionem legis aeternae» ( ad. 1).
Refiriéndose a este orden de la
naturaleza, en
la parte I
de la
Suma Teológica
q. 103, a. 6, el Aquinatense formula esta respuesta:
«En
el gobierno se deben considerar dos cosas, a saber: el plan de
gobernación, que es la providencia propiamente dicha;
y la ejecu­
ción del plan» ... «en cuanto a la ejecución de este plan>>:
«Deus
gubern"1 quaedam mediantibus
aliis>>; es decir, que «de tal modo
Dios_ gobierna las cosas, que hace a unas ser causas de otras en la
gobernación». «Si gobernase Dios sólo, se privaría a las criaturas de
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
la perfección causal .... » (ad,, 2); y, como responde en el "· 3 ,le. la
misma cuestión:

«Gobernar no es sino dirigir
fas cosas gobetnadas
hacia

su fin, que está siempre
cifrado· en
algún bien».
Así responde en el
a. 2, q •. 91,.1" U'":, que si bien rodas Ias,cosas
participao, pasivamente de la ley
eterna: .«en cuann:, que por im­
presión de laley tienen tendencia a
sus propios actos y fines», el
hombre, criatura racional, además participa «como sujeto activo, que
regula y I_Ilide», en cuanto «está sometido a la divina Providencia de
una maneta especial», pues participa «siendo providente sobre sí y
sobre los demás», ya. que la razón eterna «le inclina naturalmente a
a la acción debida
y a1 fin». ·
Y

en el
§ 1 del proemio de sus «Comentarios a la Política de
Aristóteles», razona: «el princjpfo de. todas _las tealizacion_es humanas
es la inteligencia, y és~ deríva, con cierta· similitud, de la inteligéncia
divina que es el principio de
las cosás naturales. De. ahí. resultll que
los productos. y operaciones de nuestras t~icas. se insp~n' en las
operaciones de la naturaleza, y los productos de la técnica ;n;,tan a
los de la
riaturaleza» .. -

.. Por eso
Ja .·inreÜgenda' -fi~t;ia-·«n~~i~ária­
mente
de Da informa,r~é para suS propias: op~raciolles · media O te la
observación de las cosas naturales Y -actuar' ·seinejallt~mente>~.
Pero, añade en el § 2, «el éonOciriliei;ito de las coSas naturales
solament~ es · teórico·; miellttas. que' el _de --fus ob~~s humanas es a
la vez teórico y operativo; de doitd~ deriva qu~ :la~ ci~n2ias ele
las cosas de la tiaturaleza son especu'la!ivas y · 1as que tienen p6r
objeto realizaciones dei hOmbre son pr4clicas, es· deéir, oí,ei:an ins­
rirándose en la naturaleza».
7.

Ahí vemos (10), en
el orden de las cosas, la distinción de las
leyes en tres especies:
a) Las leyes que se refieren al gobierno del universo, al orden
de la_ creación, a la naturaleza en sentido lato: mate_máticas, físicas,
químicas, biológicas, que
iffiplü:a_n un dete!mi~dO equilibrio -en
(IÚ)' Cfr. 'Fray CailoS Soda, lntrot:fuccióti f,e'neraf_al T~atádo de la Lej,
de la Suma Teol6gica de SantO. Tomás: de Aquino, ed: B. A. C., vol. Vll,
Madrid 1956, págs. 5 y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
el que se incluye eí .ecqlógico de que hoy tanto se habla~, así. como
también las que a
través de las tendencias natutales afectan a los
conjuntos humanos
-sociológicas, económicas-,
de las que el hom­
bre
participa con

la
razón especulativa o teótica;
b) Las leyés aplicadas a la interVención del hombre en la natu­
raleza, es

decir, las leyes
referentes a
las operaciooes técnicas o ar­
tísticas del hombre, que incluyen las de su obra investigadora
y
realizadora: técnicas, gramaticales, poéticas ... , de las cuales el hom­
bre participa con su razón práctica u operativa.
c) Peto, además, hallamos un tercer grupo de leyes, que lo cons­
tituyen
las leyes relativas a la actividad psicológica y moral del hom­
bre, que pueden referirse: a s_u actividad instructiva, común con
los otros animales, pero que, a diferencia de éstos, valora y juzga con
la razón; y a la actividád típicamente humana, referentes tanto a su
actividad individual y social o política, es decir, a las propias de los
actos estrictamente humanos .en cuanto morales.
En resumen, cuando el hombre participa -por reflejo en él de la
ley
eterna-del gobierno del mundo, y no sólo como sujeto paswo
-al modo de los demás animales-. sino también como sujeto ac­
tivo (Iª n-, q. 91, aa. 2 y 3), actúa:
- con su
ratio speculativa, descubriendo las leyes que rigen las
cosas, ya sean referentes a las ciencias naturales, o a las ciencias
sociales, económicas, políticas, jurídicas; y
-con su ratio_ practica u operativa, actuando a su vez «como
norma y medida:», ya sea de sí mistn0 o de algunas, aunque no de to­
das, las cosas que tienen su origen en la natutaleza, «siendo providen­
te sobre sí y
para los
demás»
--«sibi ipsi et aliis p,ov«lem»-res­
ponde en I•
n~, q. 91, a. 2, para dominar la naturaleza inanimada y
a la irracional y para reglamentar la vida social.
8.
Esta última participación requiere no sólo un conoam1ento
de
las cosas en su aspecro ontológico, sino además un conocimiento
,riteriológico, ético, de lo que es bueno y malo, y eso lo obtenemos
a través de

la que Santo Tomás denomina
le:¡ natural, que podemos
justamente denominar lex ethic11 naturalis.
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
La ley natural no es, pues, sino una participación de la ley eterna
en
la criatura racional: «Et talis fltWUcipálio legis eternae in ¡ationali
creatMIJ,
lex natMalis dicitm», responde en !ª 11=, q. 91, "· 2.
Como la criatura racional, concluye en ad. 3, participa intelectual
y racionalmente «de la ley eterna», su participación «se llama con
propiedad ley», pues
ésta «es algp propio de la razón».
Y, completando lo expuesto responde en q. 91, a. 6, que, «las
distintas
criaruras, bajo el divino legislador tienen distintas· inclina­
ciones naturales; de
tal modo que aquella _ inclinación que pata un
ser
es en cierto modo una
ley, para otro es contraria a la ley; v .. gr.,
para el petro es como una ley set furibundo, y es contrario a la ley
para
una oveja o cualquier otro animal manso. También hay una ley
impuesta por Dios y conforme a
la naturaleza humana: la de obrar de
acuerdo con

su razón».
En la !• 11 .. , q. 94, a; 3, ad. 2, advierte: «quod naturam hominis
pote.tt
die, ...
. . . vel illa q""'1 e,t propia homini: et secundum hoc, omnia pee­
cata inquantum sunt contra t-ationem sunt etiam contra naturam»;
.

. . «vel
üla qua est communi-s homini et a/.iis animalibus ... ».
Vemos ahí claramente que, según Santo Tomás, es inaceptable la
consideración de la ley natural como la del más
fuerte, al
modo como
vinieron a entenderla los positivistas
griegps Thrasimaco y Callicles
(11). Pero tampoco la reduce a la consideración de la naturaleza
humana racional; conforme a la cual la ley natural sólo sería expre­
sión de esta racionalidad y se hallaría
directamente en

la razón hu-.
mana como reflejo de la razón divina, de tal modo que la ley na­
tural vendría a ser «una ley ideal», «por encima de
toda coyuntura
histórica».
Es
conveniente precisar esto último y, para ello, vamos a ver
ante todo lo que luego dice Santo Tomás, en la cuestión 94, que es la
( 11) En este sentido, el positivismo más exacerbado no es sino un pretendido
iusnaturalismo que parte de un concepto de la naturaleza restringido a lo irra.
cional

que
ella contiene.

Cfr. H. A.
Schwarz·liebermann von
Walhendorff,
en
Réflexions sur la naJure des chores et Ja /ogique du droit, Paris, Mouton La
Haye 1973, págs. 10 y sigs.
651
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
única que lleva el epígrafe· De lege natura/; y se ocupa específica.
mente

de los primeros principios del orden moral
«prima principia
operum humanorum» (q. 1, ad. 2).
9. Digamos, antes, que los «primeros princ1p10s prácticos en
los cuales no cabe error» -según el Aquinatense concluye en la
p--.rte I, q. 79, a. 13, ad. 3-, «se atribuyen a la razón como potencia
y a la sindéresis como hábito», de modo que «por ambos, razón y sin­
déresis,

juzgamos de modo natural».
La sindé_re.ris Illerece ci~ta atención· si queremos conocer lo que
Santo Tomás entiende por ley natural-en, sus pr.tmeros prin~ipios.
En la distinc. XXIV del Ljb. II de, las Sentencias, partiendo del
planteamiento de
Arist6teles en los Analíticos, Posteriores, observa
un. género de conocimiento que se encuentra en todos_ los animales,
que «poseen una potencia innata de discriminación que-se llama
percepción sensible». Pero, entre ellos, en unos la impresión_ de esa
pfrcepción sensible no ~efdura, mientras entre otros perdura. En
estos, «de. la sensación viene lo que llamamos recuerdo, y del recuer­
do
d~ urui cosa muchas veces :repetida viene la experiencia, pues una
multiplicidad numérica. de recuerdos constimyen una sola experien·
cia>>. _ En el hofilbre _ esta experiencia tie°:e ~n desarrollo específico
del que «nacen el principio del arte y de la ciencia, del
arte si
se
considera. el

devenir,
y de la ciencia si se considera el ser».
G. Junceda (12) resume
así la

glosa que el Aquinatense hace
al referido texto de Atistóteles: «aunque es imprescindible el sentido
y la memoria, estas son insuficientes para alcanzar los primeros
principios siendo precisa la existencia de una facultad intelecmal
capaz

de recibir el universal: la cual es el
entendimiento posible; y
otra capaz de hacer inteligibles en acto los materiales aportados por
el sentido: función que realiza
el entendimiento agente>>.
Según Santo Tomás en la Suma I, q. 79, a. 12:
- los primeros
principios especulativos no pertenecen a una
(12) José Antonio G. Junceda; La sindéresú en el pensamiento ·de Santb
Tomás, Madrid 1962, págs. 18 y sigs.
652
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
potencia especial; sino a un detetminado hábito, llamado ;n1electus
prmdpforum:
- y análogimzente los primetos ¡wincipfos operacionales no pet­
tenecen a una potencia especial sino a un hábito natural llamado
sindére1ir.
Así corno. la razón especulativa o teórica capta del ser la verdad
de éste, que no es sino la adecuación entre la cosa y el entendi~
miento, la raz6n práctica por la sindére$is capta lo b~eno, qul: no es
sino la ~ecuaéión racional de la .. operación -con el principio rector
de la inclinación apetitiva.
Pero -como advierte el mismo. G. Junceda (13)-subrayemos
que
ce! bien

en el orden de los conceptos
es. postetior

al ser, que es
lo primeto que capta
nuestra inteligencia» .. De ahí que no pueda
haber verdadeta sindéresis sin conocimiento
verdadet0.
El primer Principio práctico, al que nos lleva la sindéresis, es ·el
de optar por el bien al_ compararlo con su negación, es decir, con lo
que
llamamos mal.
El

P. Santiago
Ra.mírez, O.
P. (14) observa que Santo Tomás
asimiló todas las lucubraciones de Platón y de los estoicos, de
Empé­
doles y de los pitagóricos, de Séneca y de los juristas roma!)os, reno­
vadas
más tarde por algunos decretistas y teólogos, sin peligro alguno
de anttopoformismo ni de panteismo, en su concepción de la ley
y
el derecho natural como objetos, «es decir, como parte del -0bjeto o
derecho
objetivo total, contenido en el primer principio de la sin­
déresis y en el primer
movimiento de

la voluntad
hacía el bien
total de los hombres>). Dióle así un sen.ti do_ nuevo -como destaca
el Padre Ramírez con cuidadoso análisis de num.erosris textos-, acla­
rado por el mismo Santo· Tomás ei:i su «Comentario a las Senten­
cias» (IV, d. 33, q. 1, a. 1, ad. 4), donde al explicar la defioicl6n de
illpiano dice

que
«sttictisimo rnodo.» puede

llamarse ley
n_arural o
derecho

natural lo que dicta
· 1a razón natural

acerca de las cosas
Comunes al hOmbre y a los animalES puesto que 'tienen esa misma
(13) J. A. G. Junceda, oP. cit., pág. 32.
(14) Fray Santiago Ramírez, O. P., Et derecho de0-,({~ntn, 12, A. 2,
Madrid, Ed. -Studium, 1955, pá~. --68-y.'sigs;
653
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
naturaleza. Es decir, no se trata de una ley o derecho común a
hombres
y animales, sino sólo para el hombre en lo que la natura­
leza de

éste tiene de común con los animales y conforme a lo que, acer­
ca de esto
le dicta la raz6n natural.
10. En el a. 2, q. 94, lª rae, al enunciar la cuestión de si la ley
natural contiene muchos preceptos o solamente uno, responde Santo
Tomás que el primer principio indemostrable de la razón práctica se
refiere a la naturaleza del bien: «Bien es lo que todos los seres ape­
tecen. Este pues será el primer precepto de la ley: Se debe obrar el bien y proseguirle y evitar el mal. Todos los demás preceptos de la
ley natural se
fundan en éste, de suerte que todas las cosas que deban
hacerse o evitarse, en tanto tendrán carácter de preceptos de la ley
namral en

cuanto la
-raz6n
práctica los
juzgue naruralmente como
bienes

humanos».
De ahí que siga respondiendo: «Quia vero bonum haber rationern
finis, malum autem racionero
contrarii, inde

est quod_ omnia
illa ad
quae h0!}10 habet na~lem inclina:tione~, ra,tio naruraliter appre­
hendit ut bona, et per. consequens ut opere prosequenda, et _contraria
eorum ut mala
et vitanda».
Por tanto
.,-continúa~, «el
orden de
.los preceptos
de esta ley
natural es paralelo al orden de las inclinaciones naturales». Y éstas
las clasifica así:
- Una indi~ión, común a todos los seres, que apetecen su
conservación conforme a su propia naturaleza; por la cual pertene­
cen a la ley natural «todos los
preceptos.que contribuyen

a conservar
la vida del hombre
y evitar sus obstáculos».
- Una inclinación hacia bienes
más particulares que tiene en
común con todos los animales, como la comunicación sexual, la ·edu­
cación de la prole, en
virtud de

la cnal dijo
illpiano (Dig.
I-1, 1
§ 3)
que pertenece a la ley natural
«quod natura omms animalia docuit».
- Y una inclinación co"espondwnte a la naturaleza racional del
hombre,
específicamente suya, a conocer las verdades divinas y a
vivir en sociedad, en virtud de la cual: «perrenece a la ley natural
todo lo que se refiere a esta inclinación, v.
gr., desterrar la ignorancia,
654
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
evitar las ofensas a aquellos entre los cuales uno tiene que vivir, y
otros semejantes, concernientes a dicha inclinación>>.
Todas estas inclinaciones -incluso la concupiscible y la irasci­
ble-- pettenecen a la ley
natural en cuanto reguladas por la ra,:6n,
precisa en ad. 2.
Según el Aquinatense (l'
ll .. , q. 94, 4, 4) «la ley natural en
cuanto a sus primeros principios comunes, es la misma para todos
los hombres, tanto por la .tectitud de su inteligencia, como por el
conocimiento de ésta», pero, habida cuenta de nuestro pecado ori­
ginal, si bien «en lo que toca a esos principios generales la ley na­
tural no puede ser borrada de los corazones de los hombres en ge­
r.eral», en

cambio, a
veces «se borra en las obras particulares por la
concupiscencia o por
otra mala pasión». (q. 94, a. 6, resp.), pudiendo
ocutrir que < :rones de

algunos, hasta el punto de
juzgar buenas las cosas que son
naturalmente malas>> (q. 94, a. 5, ad. 1).
En cuanto a los primeros principios, res¡,onde en el a. 5, q. 94,
J• II .. , la ley natural «es absolutamente ínmutable>>.
Subrayemos,

pues, que
lo apreciado por simple sindéresis como
bien, porque «todos los setes lo a¡,erecen
y que corresponde a las
inclinaciones>> que son «conformes a la
naturaleza» (I• II .. , q. 94,
a. 2, resp.) -constituyendo los primeros preceptos universales de
J,, ley natural, detivados del primero y fundamental: «Se debe obrar
y proseguir el bien y evitar el mal», siendo el bien «lo que todos los
setes
apetecen»--, mantiene tin claro paralelismo con lo que es
justo natural
«atendiendo a la cosa en si misma» (I• JIM, q. 57, a. 3).
11. Ahora bien, en este punto, surgen en
segµida dos

preguntas:
- ¿Termina ahí la ley
natural?
-
Esa

ley natural, captada por simple sindéresis, ¿es jurídica o
más bien es prejurldica?
Dejando
para después la respuesta de la primera pregunta, va­
mos a
esbozar el

inicio de la respuesta a la
segunda.
Notetnos
que,

Santo Tomás
«por la cosa en si misma» considera
natural: - la igualdad entre lo que se da
y lo que se recibe: «cum ali-
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JUANV ALLET DE GOYTISOLO
qui, tantum dat ut tantundem redpiat» (11• HM q. 57, a. 2, resp.),
que

corresponde
a los

principios
evidentes que «el todo es mayor que
la parte» y que «dos cosas iguales a una tercera son iguales entre sí>>
(l." II""., q. 94, "· 2, resp.);
-la tendencia a conserv4t' la vida (Iª na.a q. 94, a. 2, resp.);
-la ·«conÜlncto maris et feminae», «quae naturae omnis anima-
lia do,cuit>> (Iª nae, 4. 94, a, ·2, resp.), -es ·~ir, la comunicación in­
tersexual, que es «natural a todos los animales», por lo cual el «con­
cubitus masculorum.»; «specialiter dicitu.r vitium contra naturam»
(l." II'"', q. 94, a. 3, ad. 2); «así el macho se acomoda a la hembra
para engendtar en ella» (IIª II"", q. 57, a. 3, resp.);
-

que los padres alimenten
a los hijos (ibid) y que los eduquen
como «la naturaleza ha ensefiado
.a todos

los animales>> (I•
II",
q. 94, a. 2, resp.);
- que los hombres convivan· entre· sí: «convivencia qlle es de­
recho natural, porque el hombre es por naturaleza un animal socia­
ble»
(l" Il"", q. 95, "' 4, resp.);
- que «en el orden de las 'cosas, las imperfectas existen para las
perfectas>>, · por consiguiente, < provecho de los animales y usa· de los animales en su propia utilidad
·no realiza

nada ilícit0» (U•
II"', q. 64, a. 1, resp.); pues «siempre
los
seres más imperfecros existen para los más perfectos>>, por Jo
rual, como enseña Aristóteles (Polit. J, cap. III, n: 6): «La posesión
de
los bienes
exteriores es· natural

al hombre»
(ll" JI"•, q. 66, a. 1,
resp.); y

«el hombre
tiene· el

dominio natural de esras cosas [orde­
r.adas para

su sostenitnientO corporal] en
cuanro al

poder
usar de
ellas>>
(ibid, ad. 1).
Sin
embargo, la naturaleza en sf misma
no determina cómo debe
ejercerse
la posesión de los bienes' (l" Il"", q. 94, a. 5, ad. 3 ), por
ello
«la propiedad de las posesiones no es contraria al derecho natu­
ral>> (Iª II'00 , q. 66,_a. 2, ad. 1), aunque ~i «este terreno se considera
en absoluto, no hay razón para que pertenezca a una persona con
preferencia a otra» (11ª II"', q. 57, a. 3, resp.).
Observamos, también, c:¡ue consecuenteroente
es muy dudoso,

por
lo menos, que el principio «tantum dat ut tantumdem reoipiid», en
cuanto presupone uria titularidaél dé'!as cosas, iea del primer grado del
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
derecho natural, puesto que Ja conveuiencia de esta titularidad, romo
acabamos de ver, rio resulta de la ley natural primaria.
Luego, después de
allJllliar los preceptos de segundo grado de la
ley natural, seguiremos

contestando a esta pregunta. De momento,
contentémonos con observar que todo
razonamiento jurídico parre
de

estos
· preceptos primarios de
la ley
natural, correlativos al derecho
natural primario, que corresponden a nuestro juicio -racional por .sin­
déresis de fos instintos que nos son comunes con todos los animales
y de nuestras aspiraciones infinitas típicamente humanas de libertad,
de bienestar, de
cultura, etc.
(es decir, a cuanto
el idealismo moderno
tiende a
configurar jurídicamente

como derechos subjetivos).
Por
ello, ciertamente, el jurista los debe tener en cuenta entre · los pri­
meros datos de su problema. Consiguientemente, son previos a la
resolución de éste (15).
12. Suspendida, por unos momentos, la respuesta de la segonda
pregunta,

comencemos a responder la primera.
Fray Santiago
Rarníre,: (16) ha co11testado que la ley puramente
natural,
consiste formalmente en. el contenido de «los primeros prin­
cipios de orden moral, verdaderos y evidentes por sí mismos a todo
hombre que tenga uso de razón, o sea1 en los ennnciados q, proposi­
ciones de la sindéresis por los cuales se manda seguir lo intrínseca y
manifiestamente bueno, y se prohibe apetecer y. ejecutar lo intrínse­
camente malo»

(citaodo
el texto de Santo Tomás De V eritatae, 16,
1, c.). Pero, el mismo P. Rarníre,: (17) reconoce que de esta ley,
puramente natural, o extNnsecamenJe natural,, se derivan a modo de
c.onclusiones, próximas o remotas, .ottos .p.receptos que «tienen a/.go
de nattwal y algo de positwo, por ser esencialmente interr,¡edios».
Notemos que .aquí el. P. Rarnírez emplea el calificativo positivo,
referido a las normas del derecho, en un sentido que lo identifica
(18) con «el esfuerzo y el t (15) CTr. Michel Villey, Abregé du Droit naturel clasique, en Arch. Ph
du Dr. VI, 1961, págs.
64 y sigs,
(16) Fray S. Ramirez, oP. cit., 12, A, 2, pág5. 64 y sigs.
(17) Ibid, 12, A, 4 y 6 págs. 74 y sigs.
(18) Ibid, 121 A, 6, págs. 76 y sigs; y 8, pág. '86.
•• 657
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
mtdgri>> (l-II, 100, U), «que unas veces se traduce por hechos o cos­
tumbres
y Otras por palabras o leyes escritas» (In. IV Sent. d. 33,
q. 1, a. 1, ad. 2, y II-Il-57, 3). Es decir, refiere el atribuco de tener caigo
de positivo», a tener «por lo menos el trabajo
puesto por el hombre
para deducirlo del derecho primatio o puramente natural».
La ley natnral indudablemente no se agora, según Sanco Tomás, I'
11"", q. 95, a. 4, ad. L, en los primeros juicios universales, sino
que .por lo menos
se extiende a aquello que «se deriva de la ley na­
tural por vía de conclusión que no está
muy lejos
de los princi­
pios» (
cper moikm conclusionis quae non est m#ltum remota a f>rin­
cipiis»
), por lo cual «fácilmente convinieron en él codos los hom­
bres>>, razón

por la que
se le denomina derecho de gentes, pues
-como señala el Aquinatense en
J• 11"", q. 100, a. 1-, resultan «con
una pequelía consideración, mediante la aplicación
de los primeros y
universales principios», tanto que -según responde en el a. 3-,
«no necesitan promulgación».
13. A los juicios derivados próximamente de los primeros (prima
principia), el Aquinatense los denomina, en I• 11"", q. 94, secunda
precepta,
de los cuales, según responde en el a. 5: «la ley natnral
puede borrarse del corazón humano, sea por las malas persuasiones,
como en las materias especulativas se dan errores sobre las conclusio­
nes necesarias, sea por las costumbres perversas y los hábitos corrom­
pidos>>
(19):
- porque a veces «fallan también las natnralezas generales y
corruptibles en ciertos casos a causa de algnnos impedimentos; sea
en
su conocimiento, y esto porque algnnos tienen la razón pervertida
por
una pasión o mala costumbre o por mala disposición natural,
como enrre los germanos en Otro tiempo no
se reputaba ilícito el
latrocinio, según refiere Julio César, siendo expresamente contrario
a la ley natural>> (lª II .. , q. 94, a. 4, resp.);
-porque, «si miramos a los prinápios secundarios,-la ley natu­
l'al puede borrarse del corazón humano, sea por las malas persuasiones,
como

en las materias especulativas se dan errores sobre conclusiones
(19) Cfr. también, I! !!U, :q. 88.
6)8
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'
LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
necesarias; sea por las costumbres perversas y los hábitos corrompi­
dos, comn en algunos pueblos que no reputaban pecados los robos
y aun los vicios contra la naturaleza» (l' II", q. 94, a. 6, ,esp.),
En cambio, en estos segundos principios tampoco la ley natural se
muda en
general, «comn si dejase de ser
recto lo
que prescribe. Pue­
de, sin embargo, mudarse en algún caso particular,
y esto en los
menos, por
algunas causas especiales que impiden la observancia de
tales preceptos», responde
la q. 94, "· 5, l' ll"'.
Estos preceptos secwmlarios de la ley natural, deducidos por la
razón humana por
vía de

condusi6n no lejana de los primeros prin­
cipios
universales (Ja II .. , q. 95, "· 4, ad. l, y q. 100, a. 1), resultan
correlativos a lo que es justo natura/, en relación a sus consecuencias
apreciadas por la razón natural más común, < natura/,em, quae hoc dictat>>, en aquello que es apreciación común
general, y resulta tan evidente que no requiere una especial institu­
ci6n, por eso
«naturatis ratio · dictat, puta ex propinquo habontia
nequitatem; inde
est quod non indiget, aliq"!' speciali institutione,
sed ;p,a naturalis ea instituir,>,
(li" II"', q, 57, a. 3, resp. y ad. 3);
ya que «cualquiera inmediatamente con su razón natural entiende
que se deben hacer o evitar»: «qNtJe .rtatim per 1e ratio natm-a/,is
cuius/ibet hominis düudicat esse facienda vel non facienda» (r
n••, q. 100, "· 1,, ,esp.).
El P. Ramlrez (20) precisa que, mientras se captan por la sindére­
sis los primeros principios que «expresan el fin natural del hombre
y su natural inclinaci6n correspondiente, que pertenecen al entendi­
miento
y a la voluntad como tales, ut natura» (I-79, 12), en cambio,
«las conclusiones,
por el

contrario, expresan
los medios y pertenecen
mas bien a
la razón comn razón discursiva y a la voluntad como
deliberada
y electiva» (In II Sent., d. 39, q. 2, a. 2, ad. 2); y mientras
«los primeros principios son verdaderos
y evidentes por sí solos»,
«son absolutos», contrariamente, las CC)nclusiones «son necesariamente
comparativas y· propias de la razón como tal,, es decir, como razona­
dora
y discursiva».
(20) Fray S. Ramírez, op. ci1., 12, A, 8, págs. 81 y sigs.
6)9
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fUAN V ALLET DÉ GOYí'lSOLO
14. Reemprendamos la cuestión, que antes hemos dejado ini­
ciada y esbozada, acerca de si los preceptos primarios de la ley na­
tural

son propiamente jurídicos o si
más bien son prejurídicos. Para
ello, veamos los ejemplos que Santo Tomás pone acerca de
ló que
es
jUSto natural aten4ida la cosa en -relaci6n a sus consecuenoiar:
-Es lícito mamr al malhechor «en· cuanto se ordena a la salud
de toda la sociedad»
-aunque efectuarlo «corresponde sóto

a aquel
a quien está confiado el ruidado de su conservación, como al médico
compere amputar el miembro podrido cuando Je fuere encomendada
la salud de todo el
cúerpo» (II• Ii"", q. 64, a. 3, resp.)-, mienrms ·
que

«la vida de los jusros es conservadora
y promovedora del bien
comón», por Jo

cual
«de ningún

modo es lícito matar al inocente»
(II" II .. , q. 64, a. 6, resp.).
-El . mattimonio ha de ser indisoluble para criar bien a la
prole; porque sería contta el orden natural que la mujer pudiera
abandonar al
varón y éste a la mujer, y porque se impediría la certi·
dumbre de la prole
(Stimma Contra Gentiles, lib. III, caps. CXXII
y sigs.).
--La propiedad de las posesiones se justifica «en atención a la
conveniencia de
.su rultivo y a su pacífico uso» (I• II .. , q. 57, a. 3,
1'esp.), por los tres motivos, que el mismo Santo Tomás refiere, por
los cuales la propiedad de las posesiones se sobreañade al derecho
natural «por conclusión de la
razón humana>> (II" II .. , q. 66, a. 2,
resp. y ad. 1).
-También lo sQn las «justas compras y ventas y cosas serne­
jan,tes, sin_ las cuales los hombres no. pueden convivir .entre sí, convi­
vencia que es de ley natural ... » (!" Ii"", q. 95, a. 4, resp.),
Not~os, _para precisar esta cuestión, que-.lo natural por sus con­
secuencias se sobreañade a lo que. es natural por la cosa en sí misma.
Evidentemente la cosa en sí misma predetermina, en cierro modo,
la racionalidad y conformidad de aquellas consecuencias con la
natu-
1aleza; así:
- no puede resultar lícito el matrimonio si no es entre varón
y hembra; y,
660
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
no es lígto impedir indiscretamente el uso de los bienes (II'
II"•, q. 76, "· 2) (21).
Pero lo sobreañadido atendiendo a las consecuencias: mcum­
fri.be lo justo natural, por cuanto e,ccluye la justicia de algunas apli­
caciones que

sin él serían correctas.
y, en ese aspecto, se superpone
a lo puramente natural. Así:
-Resultan

ilícitos, incluso entre varón y hembra, los coitos, fue­
ra del matrimonio
(Sum. Contr. Gent., loe., ult. cit).
-No

se deben
matar animales ajenos,

«porque daña
al hombre
en
lo que es suyo>>, y se.iqcurre étl hurto y rapiña, (IP 11-, q. 64, a.
1, ad; 3); y siendo-muchos.los indigentes, como-«no se puede socorrer
• todos con la misma cosa, se deja al arbitrio de cada uno la distri­
butjón
de las cosas propias para socorrer a los que padecen necesidad-.,
y solamente < manifiesta la precisión de socorrer la inminente necesidad con aque­
llo que se tenga, como cuando amenaza peligro a la persona y no
puede ser socorrida de otro modo, entonces puede cualquiera lícita­
mente satisfacer su necesidad con cosas ajep.as, sustrayéndolas ya
manifiesta ya ocultamente» (II• II .. , q. 66, a. 7, resp.). .
15 .. Como vemos, el derecho. natural llamado secundario no
solamente se adiciona. sinq que,.se supeq,one, Y,,,e~ 1~ preciso, modifica
y limita lo calificado de natural. propiamente dicho o. primario.
Pero,
además, ere.ero.os que de lo expuesto tan;tbién. resulta p~tente
que el denominado derecho. natural primario, si bien es natMal. en el
sentido de corresponder a la naturaleza bruta, en cambio no es iu­
t'ídico. E~ decir, .no es.derecho rigurosamente hablando,.sino que es
algo
prejurídico,' pertenece a -la naturaleza de las co.s;as, que cierta­
mente el jurista debe tener muy en cuenta
al realizar su labor_ c_omo
dato
prim~io de hechq del

que es preciso partir
~a cQ~~-
( 21) La determinación de cómo debe comunicarse lo superfluo y su
reflejo jur-ídico lo estudiam()S en La propiedad en Santo Tomás- de Aquino,
núms. 9 y sigs., comunicación al Congreso de Génova con ocasión del VII
Centenario de Santo Tomás
(23-2'.5 mar20 1973); cfr. en Rev. Instit. Est.
Políticos 195-196 mayo-agosto _1974, págs, .61 y sigs.
661
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JUAN V ALLET DE GOYTISOW
Ni siquiera puede decirse, -en .concreto, que una cosa es justa sin
ctros datos que el de corresponder al llamado derecho narural prima­
rio.
Lo hemos . visto con referencia a la cópula enrre macho y hembra
y al uso y disfrute de plantas y animales. Incluso
el equilibrio del
«tatum dat. ut tantumden redpiar» no es sino un dato de igualdad,
básico para la justicia conmutativa, pero sólo previo, en -cuanto para
que efectivamente resulte justo son precisos sine qua non otros re­
quisitos, como en primer término lo son la capacidad del sujeto y su
disponibilidad del objeto, pues no es justo disponer de cosas ajenas
o que por cualquier
razón sean

indisponib)es.
Y la afirmación de que los hombres deben convivir entre sí por­
que el hombre es un animal social, también es prejurídica. Lo jurídico
comienza cuando, partiendo de esa necésaria convivencia, derivamos
racionalmente las justas regulaciones, v. gr., de las compras y las
ventas.
16. Para muchos autores aquí termina la ley natural.
Pero para el Aquinatense tampoco se agota la ley natural con
estos preceptos de segundo grado, que
~resan las

leyes inmediata­
mente derivadas de la natural, que constimyen la apellidada ley nam­
ral
,ecundaria, sino que alcan,.a también racionalmente las «verdades
particulares de casos concretos que están contenidos por igual en la ley eterna>>, según dice Santo Tomás, por lo cual «es necesario que la
ra7.Ón humana

proceda ulreriormente a sancionar en particular ciertas
leyes» (I•
II .. , q. 91, ad. 3, ad. 1); y así, según el propio Docror
común,
«todas las cosas que deban hacerse o evitarse, en tanto ten­
drán
carácrer de preceptos de la ley narural en cuanto la
razón prác­
tica

los juzgue na ruralmente como bienes humanos» (
q. 94, a. 2,
,esp.).
Todas

estas conclusiones remotas
y más lejanas, precisa el P. Ra­
mírez (22), «pudieran llamarse por el mismo motivo ley y derecho
natural terciario o de tercera instancia, pero llo está en uso esta
denominaci6o ni hace falta emplearla, porque se sobreentiende».
(22) Fray S. Ramlrez, op. cit., 12, A, 8, pág. 82
662
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
Y, en ese contexto, observa Fray 'Carlos Soria, O. P, (23) que final­
mente, «a la ley natural perrenecen también las conclusiones lejanas
y remotas, o sea, los preceptos que la razón después de larga consi­
deración deduce de los principios
y conclusiones próximas».
De ese modo de los preceptos de segundo grado derivan otros
de tercer grado, los cuales -responde al Aquinatense-en I• Il'"',
q. 100, a. 1, mmbién «pertineant ad legem naturae sed dweni modo»,
como «preceptos particulares que son a modo de conclusiones deri­
vadas de los principios comunes»
(q. 94, a. 4, resp. y ad. 2), añadidos
a la ley natural
«muy útiles a la

vida
humana:» (a. 5, resp.) o «puntos
particulares de la ley natural», que requieren «el juicio de
los ex­
pertos

y de los prudentes», quienes los consideran «como principios
comunes, porque ven inmediatamente lo que es más conveniente de­
terminar en cada caso» (q, 95, a. 2, ad. 4), pues son preceptos que
por la -cdiligente investigación de los sabios se demuestra que están conformes con la
razón> (q. 100, a. 3, resp.).
Es decir, que siendo snayor la dificultad para precisar estos pre­
ceptos de tercer
grado, tanto más

requieren «la diligente investiga­
ción de los sabios>> y «el juicio de los
expertos y de los prudentes».
Fray Santiago Ramlrez (24), reconoce que «es evidente que
las
conclusiones inmediatas o próximas son más naturales que las re­
motas o últimas, porque cuanto una cosa es más cercana a la natura­
leza tanto más participa de ella. La primera conclusión tiene, por
consiguiente, el
milximo de

naturalidad participada, y la
últisna el
mínimo. Las otras tienen tanto más de naturales cuanto más, se acer­
can a la primera y tanto menos cuanto más se distancian de ésta y
se acercan a la última (I-II, 94, 4, e)» ... «la parte puesta por la
razón husnana para deducir las primeras es mínima y sumamente
fácil --modica consideratio, de faciU-; la puesta para deducir las
últimas es máxima y muy difícil --multa, düigem subtüior consi­
deratio-
.. . »; «la conclusión última y remota -que raya con la de­
ducción por mera aplicación o simple determinación- es
pura con-
(23) Cfr. en este sentido Fray Carlos Soria O. P., lntrodutcíón a la
q1ieJtió11 94, II! Jira,e, de la Suma Teológica, dt. ed. cit., págs, 16 y sigs.
(24) Fray S. Ramírez, op. <ÍJ., 12, A, 1, págs, 79 y sigs,
Fundaci\363n Speiro

JUAN V AUEI' DE GOYTISOLO
clusión y no principio, porque de ella no . se deduce ninguna· otra,
aunque pueda ser origen
iooiediato de
las simples
determinaciones de
la

ley puramente
positiva», mientras
«las
otraS conclusiones,
especial­
mente las-próximas e inmediatas, no son _puras -conclusiones sino
también principios; porque son conclusiones respecto de los primeros
principios de la ley y del· derecho puramente natural, pero son al
misino tiemJ:X> principios, aunque secundarios y derivados, respecto
de las conclusiones ultetiores».
17. A estos preceptos de tercer grado
también alude
Santo To­
más al final del párrafo primero de su respuesta del a. 4, q, 95, I',
u••, cuaudo dice que pertenecen al derecho. civil «las cosas que se
derivan de la ley
natural, por
vía de determinación particular», (
«per
modt#n particularis deterrninationis»),
ya que es de notar que aquí
la palabra <<.determinationis» no. parece empleada en sentido estricto
sino latamente, incluyendo también las. conclwio,:ies particulares en
orden a/, bien común. de la ciudad.
Santo Tomás de Aquinp: igµalroente se refiere a estos preceptos
de tercer grado en I•
II .. , q. 94; a. 5,. puesto que mientras dice que
la ley natural en cuanto a los primeros principios «es absolutamente
iooiutable» y en cuanto a los segundos «no se muda en general»,
en cambio afirrn?-que la mutaci?n de ~a ley natural < de dos maneras!>:
-«La una,

por adición
de alguna co"". Y nada impide que por
esta vía se mude la ley natural, pues
.muchas cosas
han sido añadidas
a la ley natural, muy útiles a
la .vida humana, tanto por laley divina
como por las leyes
humanas».
- « ••. por vía de sustf'acción. de modo que deje de ser de ley
natural algo

que antes lo era».
También el
iooiediatamente anterior a. 4, q. 94, resulta bastante
esclarecedor
para determinar el desarrollo que, para el Aquinatense,
llega a alcanzar la ley natural en sus conclusiones. Así responde:
- « ... es recto y verdadero para todos obrar en conformidad con
la razón; y de este principio se sigue, como consecuencia propia, que
los bienes depositados en poder de otros deben ser devueltos a su
dueño. l~1 a consecuencia es verdadera en la mayor parte. de los casos,
664
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
pero puede suceder que en un caso particular sea perjudicial y, por
consiguiente, irracional, v. gr., si son reclamados estos bienes para
hostilizar a la patria. Y este principio será cada vez más defectible a
medida que desciende a lo concreto, por ejemplo, si se dice que los bienes depositados en poder de otro deben ser devueltos a su dueño
con determinada garantía o en
determinada forma;

porque
. cuanto
mayor número de condiciones se señala, mayor es el número -de casos
en que el principio puede .fallar o no ser recto o verdadero, bien tra­
tándose de la entrega o de la retención».
En estas precisiones Santo Tomás se refiere indudablemente a
preceptos de tercer grado de la ley natutal, y en lo concreto
al de­
recho natutal, puesto que se refieren
al hallazgo de lo justo atendida
la cosa en relación a sus consecuencias específicas, observando lo que
en el supuesto dado resulta «recto y verdadero»; es decir, decide fi­
jándose en razones de ley natural, sin preocuparse de si con ellas
concurren, o no normas de la ley civil humana.
18. La existencia de estos preceptos de tercer grado de la ley
natural aún nos es confirmada también en la IIª nu, cuando dice,
en la q. 57, a. 2, que las leyes que «se escriben para la declaración
de uno y otro derecho» sólo puede convertir algo en derecho. si no
repugna al derecho natutal, y al ocuparse en la q. 60, a. 5, .del «con­
tinere ius natu,a/.e», en el positivo.
Al tratar «De el juicio», este a. 5 -después de recordar en su res­
puesta que
« ... una cosa es justa de dos modos: bien por su misma
naturaleza, y en este caso se llama derecho natuml, o bien por cierta
convención entre los hombres, y entonces es derecho positivo.»-añade
explícitamente que las leyes «scribuntur ad utriusque iuris declatio­
nem>>, «aunque de diferente manera; porque la ley escrita contiene
el derecho natutal («im quidem naturale con#net»), más no Jo ins­
tituye (
<.red non imtituit») pues éste no toma fuerza de la ley, sino
de la naturaleza
(«non habet ,obur ex lege, sed ex natura») pero el
derecho positivo se contiene e instituye en la ley escrita
dindole a
ésta

su fuerza y autoridad. Por esto es necesario que el juicio se haga
según la ley escrita, pues de otro modo el juicio se apartaría ya de lo
justo natural, ya de lo justo positivo».
* 665
Fundaci\363n Speiro

JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Pero puede ocurrir que la ley resulte en contra del derecho na­
tural, y entonces es ley injusta, según en ad. 1, del mismo a. 5, q. 60,
n• II .. , repite Santo Tomás, lo mismo que en muchos otros textos de
la Suma: «así cómo la ley ese.rita no da fuerza al derecho natural
tampoco puede disminuírsela ni quitársela» («.ricut non dat robtW iuri
nat,.,ali, ita nec potest eius rob"' min#ere vel auferre» ), puesto que
la voluntad del hombre no puede inmutar la
naturaleza. Así, si la ley
escrita contiene algo contra el derecho natural, es injusta y no -tiene
fuerza de obligar, pues el derecho positivo s6lo es aplicable cuando
es «indiferente ante el derecho natural el que
una cosa sea hecha de
uno u otro modo», como se ha dicho antes
(q. 57, a. 2, ad. 2). De
ahí que «tales escrituras no pueden llamarse leyes, sino más bien co­
rrupciones de la ley ( ... ) y por consiguiente, no debe juzgarse según
ellas».
19. Ahora bien, Santo Tomás,
al definir la ley en general, ade­
cúa su definición más propiamente a las leyes humanas, respondien­
do en
I" 11"8, q. 90, a. 4) que ley «nihil est aliud quam quaedam rationis
ordinatio
ad bonum commune ah eo qm ,,.,,.,,, commNnitatis habet
promulgatti>>. Con ello expresa:
-1.0
, el requisito de su 1'acionaliddtl; y,
-2.º, la necesidad de una adecuada promulgación, puesto que
su conocimiento no se
halla al alcance de todo el mundo.
La dificultad de conocer tal racionalidad cuando no se trata de
preceptos de primero o de segundo gtado de la ley
natural, y la ne­
cesaria promulgación consecuente, explican la precisión de que la
ley
natural sea

complementada por la ley humana
y también por la
ley divina revelada
( q. 91;, Iª 11"8).
Por

la
ley humana debe serlo por estas razones:
Primera, por la
raz6n de certeza iuridic,i, pues, como concluye la
q. 91, I" II .. , a. 3, ad. 1: «en el orden práctico el hombre participa
naturalmente de la ley eterna en cuanto conoce algunos principios
generales, mas no respecto a verdades particulares de casos concretos
que están contenidos por igual en la ley eterna. Por eso es necesario
que la
razón humana ·proceda ulteriormente

a sancionar en particular
ciertas leyes».
666
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
Segunda, por la necesidad de ,álvaguardar la paz ,ocia/, estable­
ciendo

una disciplina y una
roacci6n para

los
mal dispuestos a seguir
aquella
voluntariamente: < ut sa/,tem sic male face1'e desistentes, et aliis quietam vitam ,-edderent,
et ip,i tandem per huiwmodi aJJuetudinem ad hoc perducerentur
quod volun#Miae facerent
quae priu, metu implebant, et ,ic fierent
wtuoJi» (P IIM, q. 95, a. 1, 1'eJp.).
Y

tercera, para
facilitar y
hacer más seguro el juicio de los
jueces, según razona en I•
II"", q. 95, a. I, ad. 2, «como dice el Fi­
lósofo en

su
Retórica, I,

"mejor es que todas las cosas
estén regu­
ladas

por la ley que
dejarlas al arbitrio de

los jueces". En primer
lugar, porque

es
más fácil encontrar unos pocos sabios que basten
pata instirnir leyes jusras que los muchos que se requerirían pata
juzgar recramente en cada caso particular. En segundo lugar, porque
los legisladores consideran durante mucho tiempo lo que
ha de impo­
ner la ley, mientras que los juicios de los hechos
particulares se
formulan

en casos que ocurren
súbitamente; y

el hombre
puede ver
más

fácilmente lo que es recto después de
considerar muchos
casos,
que s6lo
tras el

estudio de uno. Y, por último, porque los legislado­
res juzgan en universal y sobre hecho futuros, mientras que los
hombres que presiden los juicios juzgan de asuntos presentes, en los
que están
afectados por

el amor, el odio o cualquier otra pasión;
y
así se. falsean los juicios».
Concluyendo que, «como la justicia viviente del juez no se en­
cuentra en muchas personas
y, además, es muy flexible, se impone la
necesidad, siempre que sea posible, de instituir una
ley que
determine
cómo se
ha de juzgar, y de dejar poquísimos asuntos a la decisión de
los hombres».
20. Las leyes divinas y humanas que son sobrealíadidas a los
preceptos de la ley natural, pueden
afectar a

diversos ámbitos:
l.º Unos ámbitos que son ajeno, a la lry natural, pues corres­
ponden exclusivamente, ya sea: - a la ley divina, por referirse al orden sobrenatural; o,
- a la ley humana positiva., por ser en principio indiferentes
a la ley natural (aunque sí importe después de ser establecida sea por
667
Fundaci\363n Speiro

JUAN V A.LLEt DE GOYTISOW
convención, costumbre o ley escrita) que algunas cosas se determi­
nen de una manera o de
otra (I• 11 ... , q. 95, a. 2, ad. 2 y 3, y 11ª
11=, q. 57, a. 2; y q. 60, a. 6, ad. 1).
2.
0 Y otros ámbitos en los que también rige la ley natMal, en
los cuales respectivamente:
-La

ley divina aclara lo que para
la razón humana podría no re­
sultar claro de los preceptos de la ley
natural (!ª 11=, q. 99, a. 2,
ad,, 2).
-La ley humana traza entonces las conclusiones adecuadas ( «De­
rivantur etiam, ergo quaedam a principüs communibus legis naturae
per modum conclusionum»,
lª 11-, q. 95, a. 2, resp.), pero en esos
casos no puede olvidarse que: si bien --como dice en Iª naa, q. 91,
a. 3, ad .. 2-«la razón humana en sí misma considerada no es norma
y medida de las cosas; pero aquellos principios que naturalmente in­
forman esa razón son reglas generales y normas de todas las acciones
que el hombre puede realizar,
para las cuales la razón es regla y
medida, aunque no lo sea
para los

casos que tienen su origen en la
naturaleza», ya que en ese ámbito -añade en l°· IP''8, q. 95, a. 2,
los preceptos así derivados «continentM lege humana non tamquam
sint solum
lege possita, sed habent etiam aliquid vigoris ex lege na­
turalis», y -como hemos visto que responde más rotundamente en
II• n-, q. 60, a. 5-«la ley escrita contiene el derecho natural,
mas no lo instituye, pues éste no toma fuerza . más que de la nanua­
leza>>. Pero es de notar que --según dice en I• u-, q. 95, a. 2, ad.
3-, como «los principios comunes de la ley natural no pueden ser
aplicados del mismo modo a
todos los hombres, por la gran variedad
de los asuntos humanos» (
«propter multam 11arietatem rerum huma­
narum>> ), resulta que -añade en ad. 4-«en-aquellas cosas que
fueron introducidas por los antiguos para determinar puntos particu­
lares de la ley
natural», como

dijo Aristóteles
(Ethic. VI): «es nece­
sario acatar el juicio de los expertos, de los ancianos o de los pru­
dentes en SU.s enunciados no demostrables, y en sus opiniones como
en sus demostraciones» (cfr. también r• Il'"', q. 100, aa. l, 3 y 11).
2 J. Hemos vuelto a ver reiterada la necesidad de la razón más
esclarecida de hombres prudentes e ilustrados (I•
n~, q. 95, a, 2,
668
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
ad. 4) a fin de deducir las reglas en las cuestiones que atañen a una
comunidad política concreta de un lugar y tiempo determinados. Peto, ¿cómo deben
alcanzarse estas

reglas
y traducirlas en leyes humanas?
La respuesta la hallamos en 1• 11 .. , q. 95, a. 3: < nada a un fin debe
tener · una

forma proporcionada a
ral fin; así la
forma de la
sierra es

tal cual conviene a su fin, que es settar.
Así
también toda cosa recta y mensurada ha de tener una forma propor­
cionada a su regla y medida. La ley humana tiene ambas condicio­
nes:
es algo ordenado a un fin
y es también una cietta regla y me­
dida regulada y mensurada, a su
vez, por

atta medida
superior. Esta
medida
superior es

doble: la ley divina
y la ley natural, como se ha
dicho antes (
q. 93, a. 3, ad. 2 y q. 95, a. 2, resp.)».
Glosemos:
- La ley eterna es la que expresa el orden del mundo, el de las
cosas, de la naturaleza, donde a nuestra
vez lo
leemos y
nosotros
vamos

captándolo de lo
simple a
lo complejo
y de Jo inferior a lo
superior; y,
- La ley natural es la que juzga lo bueno y Jo malo para el
hombre, según nuestra naturaleza de animal y de animal racional,
que captamos por el hábito de la sindéresis.
Ahí
tenernos una interacción entre la

naturaleza general, de la
que forma parte integrante y dinámica la
natutaleza humana

racional
y social, y esa natutaleza del hombre, quien para realizarse necesita
conocer teórica

y prácticamente aquélla.
Pero sigamos con la respuesta del Doctor común en la
q. 95,
"· 3, 1• 11'"':
«El fin de la ley humana es la utilidad de los hombres, como ha
dicho el jurisperito».
Efectivamente

en Dig. 1-III, 25, se recoge de Modestino:
< inris ratio, aut equitatis benignitas patitur, ut quae salubriter pro
utilitate hominum introducuntur, ea non duriore interpretatione con­
tra ipsorum commodum producamus ad severitatem>>.
La utilidad para el bienestar, en el más elevado sentido de vivir
mejor socialmente -que
implica primero
el ser mejor,
y después
el disponer de más medios
y bienes para ello-, es el fin de la ley.
669
Fundaci\363n Speiro

JUAN VAUET DE GOYTISOW
Y prosigue el Aquinatense:
Por eso San Isidoro (Etimologías, lib. II, cap. 10), al
determinar
la natutaleza de

la ley, señal6
en primer
lugar,
estas ttes condicio­
nes: que se halle
en armonía con la religión, pues debe ajustarse a la
ley divina; en conformidad con la disciplina
ya que debe ajustarse a la
ley
natutal, y

que promueva
la salud pública porque ha de favorecer
a la utilidad de los hombres». «Todas las
demás condiciones

mencionadas por él se reducen a
estas ttes. Así, al
llamarla "honesta", quiere decir que ha de estar en
armonía con
la religi6n. Y las condiciones de ."justa", "posible",
"conforme con la naturaléz.a", "apropiada· a las costumbres del país",
"conveniente al lugat y al tiempo··, se reducen a la de "estar en
conformidad de
la disciplina", porque la disciplina humana depende,
en primer lugar, del orden de
la razón -lo que se expresa por la
palabra "justa"-; en segundo lugar, de las facultades de los que han de practicarla, porque
la disciplina ha de ajustarse a cada uno se-­
gún sus posibilidades, teniendo en cuenta la posibilidad de la na­
turaleza, pues no puede imponerse a los niños las mismas obligacio­
nes que a los adultos. Debe, además, ajustarse a la condici6n hwna­
na,

ya que el hombre no puede, dentto de la sociedad, vivir solitario,
sin tener parte en las costumbres de los demás. Depende, en tercer
lugar, de algunas circunstancias obligadas a las cuales se refiere cuan­
do dice "conveniente al
lugar y

al tiempo". Las restantes palabras
"necesatia", "útil", etc.,
significan que

la ley debe promover la salud
pública;
así la

necesidad se refiere a
la remoción de males; la utili­
dad a la consecución de bienes; la claridad de expresión, a la pre­
vención contta el daño que puede originatse de la misma ley. Y puesto que la ley se ordena, como ya dijimos (q. 90,
a. 2), al bien
común,
está señalado

en la última parte
de la descripción».
22. Si la ley humana no reúne estas condiciones, exigidas en
I•
!"", q. 95, a . . 3, no es justa, y ello implica -<0nforme hemos
visto en 11'ª u-, q. 60, a. 5-, a contrario, que la norma aún no _es­
crita pero que reúna . esas condiciones, tendrá la «fuerza de la natu­
raleza» . . . Y, siendo así ¿cómo calificaremos esta norma, no escrita
que reúne todos los requisiros exigidos en el a. 3, q. 95, l' r=? Son
670
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
indudablemente precepros de tercer grado de la ley natural, suscepti­
bles de acordarse a
ella por adición o de separarse por sustracción,
«proptet

multam variatatem rerum
humauarum» (I• n~, q. 95, a. 2, ad.
3) y según varíen: su conformidad a las facultades de los hombres que
integren la comunidad, su adecuación a las costumbres del
país, y
la
conveniencia. al

tiempo
y lugar para promover la salud pública tanto
para la remoción de males como por su utilidad para la promoción de bienes (q. 95,
a. 3, resp.). ·
Así la ley natural, en sus tres grados de precepros:
a) Jamás ni en modo alguno puede recopilarse en un código
petfecro válido para todo tiempo y lugar, como soñaron los jusnatura­
listas protestantes (Grocio, Thomasio,
Christian Wolff) (25); y,
b) No se desarrolla silogisticamente de modo deductivo, sino
que es un dictamen de la razón práctica
(I" Ii"', q. 91, a, 1, re,p.), acer­
ca de su
utüilas pubUcorum, de su adecuación al bien común de la
comunidad de la que concretamente se trate. Su elaboración es pro­
ducro de un juicio
prudencial (26). Por eso, en IIª u~, q. 57, ad. 2,
concluye Sanro Tomás que «la razón determina lo jusro en un acro
canforme a una idea preexistente en el entendimiento como cierta
regla de prudencia. Y si ésta se formula por escrito, recibe el nombre
de ley ... ». Lo que nos remite .al Tratado de la Prudencia, TIª rrll,e,
donde, en la q. 47, a. 1, responde que «según San Isidoro "prudente
significa el que ve de lejos, que es
perspicaz y
prevé con certeza a
través de la
incertidumbre de

los sucesos··». Y a la
q. 47, a. 10, ad. 1,
donde compara la justicia
y la prudencia con referencia al bien co­
mún:
«OJmo toda virtud moral
referida al bien común se
llama
justicia legal, así la prudencia, orientada al bien común se llama
"prudencia polftica", de

modo que
hay la misma relación en la pru-
( 2 5) Cfr. Emilio Serrano Villafafié, Lo permanente y lo histórico en el
Det'echo Natural, en El derecho natural hispánico, Madrid, Escelicer 1973,
págs.
99 y sigs., y Marcelino Rodríguez Panadero Derecho na.tura/ e histOrico
en

el pensamiento europeo
contemporáneo. Madrid. Ed. Rev. de Der. Pri­
vado 1973, cap. III, págs. 59 y sigs.
(26) Gr. nuestro estudio Perfiles ·-jurídicos del derecho natural en San­
to Tomás de Aquino, núms. 43 y sigs., en Libro Homenage al Profesor Fe­
derico de CtJ.Jtro.
671
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
dencia política y en la justicia legal». Así, si justo general es lo ordena­
do al bien común, a la prudencia corresponde el «cuidado en torno al
bien de la multitud, ya
que la recta disposición de las pattes de­
pende
de su relación con el todo»
(ad. 2).
23. El derecho natural, puesto que busca la determinación de lo
que es justo conforme la
naturaleza de la cosa, ya sea observada en
sí misma, ya en relación a las consecuencias que de ella dimanan,
requiere como hemos venido comprobando:
a) El conocimiento posible del orden natural, ínsito en la ley
eterna.
b) Y el juicio de la ley natural acerca de lo bueno y de lo malo.
De ahí que Ellas de Tejada (27) haya expresado
la definición del
derecho natural como «resultado de
la conjugación del poderío di­
vino
del Creador con
la libertad de las criaturas racionales en la
tensión dramática de un destino trascendente entendido por con­
quista de
la natutalem que razona, que decide y que asume respon­
sabilidad
personal ulttaterrena en

su acción de decidir dentro de unos
límites propuestos

por
la razón que

capta el orden
universal por
Dios
querido».
Por

ello mismo, la
ciencóa del derecho natllral (28) es simultá­
neamente
ontología y crileriologia jurídicas (29), precisas para desa­
rrollat el
arte del derecho a fin de determinar lo justo jurídico.
Y de ahí también que
Ulpiano (Dig.
1-1, 10
§ 2) hubiera defi­
nido
la jurisprudencia «iÜvinartlm atque humanarum rerum notitia,
ünti atque iniusti scientia», abatcando ambos aspectos ontológico y
criteriológico.
·
(27) Francisco EHas de Tejada, La cuestión de la vigencia del derecho
natural, Discurso de apertura de las I Jornadas Hispánicas de Derecho na·
tura!, vol. cit., págs. 18 y sigs.
(28) Cfr. en F. Puy, Lecciones de Derecho Natural, Porto, santiago de
C.Ompostela, 2.a ed. 1970, § 1; págs. 21 y sigs. y § 28, págs. 645 y sigs., la
distinción entre derecho natural y ciencia del derecho natural.
(29) Cfr. Vladimiro Lamsdorff Galagane, Los dos arpectos del derecho
natural:
Ontología iurldica y criteriología i11rfdica,. en EJ derecho natural
hispánico,
cit., págs. 45 y sigs.
672
Fundaci\363n Speiro

LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
Por cons_iguiente, el derecho natural como ciencia no se agota con
el conocimiento de la ley natural, ni siquiera en todos los grados de
ésta, sino
que debe extenderse al conocimiento de la
naturalem de las
cosas entendida en el sentido lato del orden natural, reflejo de la
ley
eterna.
Y el derecho natural como arte de lo justo tampoco se circunscri­
be a la ley natural, ni siquiera incluyendo la de tercer grado, sino
que desciende más a lo concreto, tanto que en él podernos aún
se­
ñalar un cuarto grado en el cual lo justo se adecúa a las circunstan­
cias singulares, pues < veces
fallar» (IIª n=, q. 57, .t. 2, ad. I y I• IIª', q, 97, a. 3, ad. 2),
y, en esos supuestos, debe recurrirse a la equidad (II• II-q. 60,
•. 5 ad. 2).
Por esto, en II• n-, q. 60, a. 5, ad. 2, concluye que «así como las
leyes inicuas por sí mismas contrarian el derecho natural, o siempre
Ci en el mayor número de casos, de igual suerte las leyes rectamente
establecidas son deficientes en algunos casos, en los que si se obser­
vasen se
iría en

contra del derecho natural».
La respuesta del a. 6, q. %, I• Il"', explica que, como «toda ley
se
ordena al bien común de los hombres y de esta ordenación
recibe su
fuerza y su catácter de verdadera ley, en la medida que se aparta de
esta finalidad pierde su fuerza obligatoria»
Esto enlaza con la soluci6n que da en
l" II"', q. 96, a. I, ad. 3:
«"no debernos buscat el mismo grado de cerrem en todas las cosas",
como Aristóteles dijo en su Etica I, cap. III, núm. 1;
por consiguiente,
en las cosas contingentes, como lo son las naturales y humanas, basta
que la certem de que una cosa sea verdadera en la mayoría de los
casos aunque pueda fallar en contadas ocasiones>>. Esto es así en la
formulación de las leyes; pero, en cambio, para la determinación de
lo que es justo en cada caso concreto, aun partiendo de esa generali­
dad, deberemos indagar cuándo
tal caso queda comprendido en ella
y cuando no lo está.
Así rontinúa, en P nae, q, 96, a. 6, su respuesta: «Y sucede con
frecuencia que la observancia de algún punto de la ley es útil a la
salud común en la
mayeiría de
los casos
y muy perjudicial en algu­
nos otros».
., 673
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JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Lo justo o derecho natural en ooncrero escapa aquí de la ley na­
turalmente
justa en

sus
términos ¡¡enerales. Esta, por lo tanto, no
agota aquél.
24.

Ahora bien, de análogo modo
como la ciencia del derechó
natural
tiene un ámbito que excede del solo estudio de la ley natural,
y así oomo el derecho natural como arre de lo justo llega a Jo oon­
creto más alla de la generalidad de los preceptos incluso de . tercer
grado
de
la ley natural, también la ley natural -o lex ethica natura­
li.r-
tiene,

por su
parte, uo ámbito que excede del derecho natural
humano, es decir, de
su esfera propiamente jurídica, según la oonce¡,c
ción

del
Aquinatense.
Para

Santo
Tomas el

todo polítioo no absorbe a sus
parres y
oomo,

a su vez, el
bien oomún

requiere el buen
babitus de quienes
integran
la oomuoidad, resulta que gran número de acciones de los
particulares deben

quedar fuera del
ámbito de la justicia humana por
propia
exigencia de
la justicia general o legal Así, en su respuesta
Quarto del a. 4, q. 91, I• n~, invocando a San Agustín (De lib.
arb., 1), reronoce que «la ley humana no puede castigar o prohibir
todas las acciones malas ya que, al pretender evitar todos los males,
se seguiría también la supresión de muchos bienes con perjuicio del
bien común, necesario para la convivencia humana». Afirmación en
la que insiste Juego, en la q. 96, a. 2, ad. 3: · cUnde etiam /ex bumanae
non omnia potest p,obibere quae p,obibet /ex naturae».
Ello

nos lleva a un necesario cotejo entre
la justicia humana y
la justicia divina que incluye la distinción entre el derecho natural
humano
y el derecho natural divino.
En

II•
Ilü, q. 59, a. 1, ad. 1, resulta especialmente esclarecedor:
«Así como
la justicia legal se define en relación al bien oomún de
los hombres, así
también se
define
la justicia divina en atención al
bien divino, al que se opone todo pecado, y, según esto, se
dice que
todo
pecado es

iniquidad».
Es decir, que no todo lo que exige la virtud de la justicia puede
exigirlo
la justicia humana, O sea, existen oosas que son justas na­
tural o

racionalmente en el orden
mora~ e
incluso en el orden ju­
rídico divino, pero que no debe estimarse justo que sean exigidas
674
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
por el derecho humano; y, por lo tanto, no son de derecho natural
humano y su exigencia por el derecho positivo se.ría injusta, ante
aquél, por oponerse a
las conclusiones racionales de la ley natural
en
el orden al bien común.
Distinción,
ent que hallamos recogida por Fray Te6filo Urdánoz, O. P. (30) en la
clasificación que bajo
la denominación moderna de derecho objetivo
establece de la formulación tomista del derecho.
25. Notemos que así como
la virtud de la justicia, en cuanto
virtud general, según vimos antes, está siempre ordenada al bien
común, este mismo bien común excluye en algunos casos su exigen­
cia jutídica humana. Vemos, pues, por sucesivas exclusiones:
-unos

preceptos de la ley natural que no son jutídicos porque
no se refieren a la justicia;
-otros que tampoco lo son, pues aun refiriéndose a la justicia,
no
afectan inmediatamente al bien común humano;
-y otros que, aun refiriéndose al bien común humano, este
mismo bieo requiere que no se impongan jutídicamente para no impedir otros mayores bienes o no producir un mayor
mal.
El bien común es la pauta para que el derecho natural humano
urja al derecho civil, o positivo humano en sentido lato, a fin de que
exija o no jutídicamente, conforme este bieo común pide, el cumpli­
miento de
lo que moralmente es de justicia. La explicación qué pre­
viamente
hemos hallado en
l-' nu, q. 91, a. 4, resp. quarto, resulta
precisada en I• n-, q. 96, a. 3, donde -previamente a su conclusión
formulada en ad. 3, de que «no se da una virtud cuyos actos no
puedan ser ordenados al bien común mediata o inmediatamente»
(pues, como advierte en
JI• n~, q. 58, a. 9, ad. 3, la justicia legal se
extiende «principalmente a las otras virtudes respecto de las opera­
ciones exteriores de éstas, es decir, cuando la ley
precept6a hacer
obras

de fortaleza, de templanza o de mansedumbre»)- razona en su
respuesta
y en ad_ 1 y 2:
(3_0) P. Teófilo !,Jrdánoz, O. P., Introducción a la cuestión 57 de la 11ª
nue
de
la Suma Teol6gica,
ed.. B. A. C. vol. VIII, págs. 223 y sigs,
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JUAN VALLET DE. GOYTISOLO
- La ley «se ordena al bien común, por Jo tanto no hay ninguna
virtud
royos actos
no puedan
ser preceptuados
por la ley. Sin embar­
go, la· ley humana no prescribe lo concerniente a todos los actos de
cada una de las virtudes, sino sólo aquellos que son referibles al
bien común, sea inmediatamente -como cuando ciertas cosas se
realizan directamente por el bien común-, sea mediatamente como
cuando el legislador prescribe ciertas cosas pertenecientes a la buena
disciplina, en virtud de
la ruaJ se dirige a los ciudadanos para que
ellos conserven el bien común de
la justicia y de la paz» (resp. q.
96, a. 3, I• n~.
- La ley humana «no prohíbe todos los actos viciosos con obliga­
ción de precepto, así como tampoco preceptúa todos los actos vir­ tuosos, prohíbe ciertos actos de cada nno de los vicios y
preceptua
algunos de los actos de cada virtud>> (ad. 1).
- Explicando, «que nn acto puede llamarse virtuoso de dos mo­
dos. Primero, porque la cosa obrada es virtuosa en sí misma, como es
acto de justicia el hacer cosas rectas y de fortaleza hacer cosas vale­
rosas. Y de esta forma preceptúa
la ley algunos actos de las virtudes.
Segundo, porque la misma obra se hace virtuosamente, como la hace
el que es virtuoso. El acto así obrado procede siempre de la virtud y
no cae bajo el precepto de la ley, sino que es
más bien

el fin al que
el legislador intenta conducir»
( ad. 2).
26. Pero esto requiere nuevas explicaciones
para determinar
ruándo la ley debe preceptuar nn acto de virtud y cuándo no debe
preceptuarlo (aunque el legislador debe pretender conducir hacia su
volnntaria realización). ¿Por qué, siendo en ambos casos el
bien común el que determina
que el acto sea virtud, resulta que en el primero ese bien común
decide que ese acto debe exigirse por la ley, mientras que en
el
segundo el mismo bien común excluye esa exigencia?
Las razones que hemos hallado en Santo Tomás son tres:
l.') Que «al pretender evitar todos los males, se seguiría tam­
bién la supresión de muchos bienes, con perjuicio del bien común»
(I•
n=, q. 91, a. 4, resp. quarto).
2.') Que da ley se instituye a modo de regla y medida, de los
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LA LEY NATURAL SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
actos humanos. Ahora bien, la medida debe ser homogénea con lo
mensurado y las cosas diversas miden con distintas medidas. Por eso
las leyes han de imponerse a los hombres atendiendo a sus condi­ ciones, porque como dice San Isidoro
"la ley

debe ser posible con­
forme con la naturaleza, apropiada a las costumbres del país". Ahora
bien, el poder o facultad de obrar se debe a una disposición o hábito
interior; de aquí que una cosa sea muy posible para el virtuoso y no
lo sea tanto para el que carece del hábito de la virtud; así como tam·
poco puede tanto el niño como el adulto, y por eso no se imponen a
los niños las mismas leyes que a los adultos. A los niños se les per­
miten muchas cosas que las leyes de los adultos sancionan y condenan.
De la misma manera, a los hombres
imperfectos en

la virtud hay que
permitirles muchas cosas que no podrían tolerarse a las personas vir­
tuosas» (J• JI'"', q. 96, a. 2, resp.)
3. ') «Si la ley humana permite algunas cosas no significa que las
apruebe sino que no alcanza a regularlas. Porque hay muchas cosas
que la ley eterna regula y no pueden ser reguladas por la ley humana>>
«el mismo hecho de que la ley humana permita las cosas que no
puede regular proviene de una ordenación de la ley eterna.
Otra cosa
sería que la ley humana aprobase lo que la ley eterna condena ... »
(I• II .. , q. 93, a. 3, ad. 3).
Tres siglos después, el Padre Francisco Suárez, S.
I., trató más
extensamente de este tema, respecto del cual subrayó
(De legibus,
III, XII, 11), que la ley civil ni siquiera en materia de justicia puede
prohibirlo rodo, como el engaño en
las compras no más allá de la
mitad o con enorme lesión u otros parecidos.
27. Recaséns Siches (31) al resumir el pensamiento en este
punto del
P. Suárez, que simplemente desarrolló el de Santo Tomás,
destaca que «aunque no lo diga explícitamente [Santo Tomás, parece que sí lo dice en J•
uaa, q. 96, a. 3, ad. 2] su doctrina alberga, sin
embargo, una distinción entre ley
natural moral
y ley natural
ju.rí-
(31) Luis Recaséos Siches, La filoJOjía del Derecho en Francisrn S11á­
rez, Madrid, Llbr. Gral. Victoriano Suárez 1929, cap. XIII, pigs. 14· y sigs.
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JUAN V ALLET DE GOYTISOW
dica; esta última sería aquella parte de la ley natutal que puede set contenido del derecho positivo ...
».
Esta distinción «clásica>> de la escolástica tomista, también la
podemos ver expuesta de modo transparente a principios de este
siglo por el jesuita alemán Víctor Cathrein (32).
«Aunque el orden jutídico pertenece al orden moral, no es, sin
embargo, sino

una parte del mismo,
y precisamente la parte subor­
dinada que, respecto del restante orden moral, se conduce en rela­
ción de medio a fin. Directamente, por causa de sí mismo,
quiere
Dios la acción moral libre .•. ».
«La ley jutídica se relaciona, por otra parte, con el orden moral
en cuanto que nada puede prescribir que sea por su
natutaleza in­
justo e inmoral». Pero:
«Hay que distingnir necesariamente entre el
derecho y el uso
del mismo» . • . «El fin inmediato del derecho es proeutar al hombre
la posibilidad de que, libremente
y no impedido por ataques ex­
traños, cumpla su deber y disponga de los medios para ello necesa­
rios. Pero,
para ello, · es también necesario

que le sea permitida la
posibilidad de abuso pues aquel a quien es negada la posibilidad del mal uso de su derecho no es ya sencillamente libre respecto al buen
uso del mismo ...
».
Federico de Castro (33) ha resumido claramente esta materia:
«La conducta del hombre en la sociedad está medida conjunta y ar­
mónicamente, a la vez
por la regla moral, por la del derecho natutal
y por la del derecho positivo ... ». < de

la moral por:
a) su ámbito más restringido referido a la conducta
del hombre en sociedad.
b) por su criterio más estricto, el de la
justicia (no el de las virtudes).
e) Por su eficacia más concreta y
precisa, lleva consigo la exigencia de su
realización social,
la exigi-
(32) Víctor Cathrein S. l., Filosofía de derecho, El derecho natural y
positivo, parte III, cap. V, § 3; dr., 7-ª ed. en castellano, Madrid, Instit.
Ed. Reus 1958, págs. 277 y sigs.
(33) Federico de Castro y Bravo, op. y 110/. cits., parte JI, cap. I, 4,
b, págs. 26 y sigs.
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LA LEY NATUML SEGUN SANTO TOMAS DE AQUINO
bilidad de su cumplimiento por la persona autoridad y el deber de
reparación en caso de incumplimiento».
28. Este es un rema al
cual hace años dedicamos un estudio (34),
en
el que, para precisar cuándo el derecho natural humaoo reclama
una sanción jurídica positiva, concluíamos señalando como criterios:
Primero: La necesidad de tolerar la posibilidad de ciertos males
para no impedir un bien mayor o para evitar un mal mayor.
Segundo: La dificultad e incluso la imposibilidad de
lograr un
mejor
y más seguro juicio que el de los mismos sujetos, cuando se
trata de decidir
el justo ejercicio de una facultad jurídica, la deter­
minación del

equitativo conrenido de una relación, o lo adecuado de
la disposición ínter vWo.s o mortis causa de un patrimonio o de
unos bienes.
Tercero: Una razón de economía jurídica que determina la in­
conveniencia de mover el aparato jurídico por cuestiones de ese.asa
importancia.
El bien común, determina, pues, cuándo el incumplimiento de un
deber moral
afectante a la justicia general debe estimarse jurídica­
mente exigible, es decir, cuándo es derecho natural
y no sólo de
justicia
moral;
y, al distinguirlo, no establece tal diferencia por razón
de
la materia de que se trata (35), sino tan sólo por la concreta re­
percusión en el bien común de su incumplimiento, repercusión que
en su caso llega
a requerir

que su cumplimiento sea objeto de
exi­
gencia

jurídica por
el derecho positivo humano.
(34) De la virtud de la iruticia a lo iruto iurídicoJ 25, en Rev. de Der.
Español

y Americano,
JI época, núm. 10, octubre-diciembre 1965, págs. 99
y sigs., o En torno al derecho natural, Madrid, Org. Sala Ed. 1973, pági­
nas 165 y sigs.
(35) Cfr. nuestro estudio Perfiles furidico.r del Derecho natural en Santo
Tomás de Aquino, núms. 32 y sigs.
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