Índice de contenidos
Número 229-230
Serie XXIII
- Textos Pontificios
- In memoriam
-
Estudios
-
«Teología» sin Dios y «liberación» esclavizante
-
Libertad religiosa, ¿ruptura o continuidad?
-
La inincautabilidad política del derecho a la vida. El artículo 15 de la Constitución, ¿una trampa lógica?
-
De la ideología al holocausto
-
Acción Española y el franquismo
-
Derechos y deberes en las constituciones actuales de Occidente
-
La alienación psicológica del político contemporáneo
-
La conciencia y la legislación moral. La resistencia activa contra el poder ilegítimo, conforme a la moral católica, según el Magisterio Pontificio
-
El derecho a la defensa durante el estado de agresión permanente, según Fr. Pelayo de Zamayón, O.F.M. cap. Extracto y glosa
-
- Actas
-
Información bibliográfica
-
Victorino Rodríguez, O.P.: Temas clave de humanismo cristiano
-
Salvador Abascal: La revolución de la reforma (1833-1848)
-
Gonzalo Ibáñez Santa María: Persona y derecho en el pensamiento de Berdiaeff, Mounier y Maritain
-
Nemesio Rodríguez Lois: La cruzada que forjó una patria
-
Juan Antonio Cervera Bañuls: La red del poder
-
Juan Sáinz Barberá: La verdad de España en América
-
- Verbo
Autores
1984
La inincautabilidad política del derecho a la vida. El artículo 15 de la Constitución, ¿una trampa lógica?
LA ININCAUTIBILIDAD POLITICA DEL DERECHO A LA VIDA
EL ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCION, -¿ UNA TRAMPA LOGICA?
POR
Jo SÉ Lo1s EsTÉVEZ
Catedrático de Epistctnolog!a jurídica y social de la Universidad
de Santiago ele Compostela.
Cuantificador universal, elipsis del suh&tantivo. y conse.cuen
cias.
El artículo. 1.5 de la Constitución se . inicia diciendo algo tan
sencillo, en apariencia, como esto: «Todos tienen derecho
a la
vida y a la integridad física y moral ... ».
El "problema" -lo entrecomillo, porque sólo un empeño
caprichoso lo puede convertir en fuente de dudas- no se cifra
para quie11es lo plantean en preguntarse qué significa «tener
derecho a la vida» ---:-expresión. jurídicamente con escaso senti
do-, ni en el .«sesgo» óntico en que aquí se toma el verbo
tener, sino sólo sobre el ,,conjunto_" delimitado por ese "todos",
que oficia precisamente como
"cuantificador" lógico
en la pro
posición.
¿Quiénes son es9s '"'todos" de-los .. cuales afirma nuestro
constituyente (no constituido) que tienen el llamado «derecho
a la vida»? De acuerdo con los prine1p1os científico-metodológicos a los
cuales me
he propuesto
siempre ser
fiel,
la ambigüedad del in
grediente proposicional considerado desaparece al
determinar la
extensión
de ese conjunto del que se quiere
hacer un
enigma,
ya que, en el ca·so concreto,- no·pru:ece que -el prototípico "cuan-
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Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS ESTEVEZ
tificador universal" que introduce la frase polémica deba ser
tomado como la errónea simbolizaci6n de un reductor "algunos".
Si "todos"= "-quienquiera que sea"= "ninguno no", el
único problema semántico remanente estriba en dilucidar qué conjunto es ese cada uno de cuyos elementos, sin excepci6n, debe gozar del incondicionado "derecho a la vida" que nuestra Cons
titución le
recono~e (según propia confesi6n) y no le otorga.
Para ejercitar aquí sistemáticamente el principio ~ exdu
si6n y poner, de paso, en evidencia una prueba l6gica irrecusa
ble, fijemos, antes de nada, el campo total de posiblidades exegé
ticas:
¿ A qué clases de conjuntos podría haberse referido nuestro
legislador? No hay más conjuntos concebibles que los siguientes:
1) El de seres «posibles»: 2) el de seres «reales»: 3) el de
seres reales «no-vivientes»: 4) el de «vivientes»; 5) el de «seres
vivientes de la especie humana»
y 6) cualquier combinación
( unión o intersección) de los conjuntos anteriores.
' El legislador pudo haber redactado el artículo 15 de muy
diferentes formas. Por ejemplo: «Toda persona tiene ... »: «to-
dos los hombres tienen ... »; «todo ser humano tiene ... ». ¿Por
qué, precisamente la omisión del integtante proposicional más substantivo? Tan chocante preterición, por fuerza tiene que ser «intencionada». El exégeta no puede inadvertida: necesita bus
car una explicación congtuente a hecho tan extraño. ¿ Qué valor cabalístico tiene aquí la reticencia del legisla
dor? ¿Cuál es, también en este caso,
el campo exhaustivo de
posibilidades? Podemos imaginar las siguientes hipótesis:
a) Se quiso mantener la indefinici6n para que no se rom
piese desde aquel punto y hora el consenso entre los partidos.
b) La laguna fue una artimaña para que el significado
proposicional
quedara entregado a
la ulterior decisión del par
tido eti el poder.
'
e) Como cualquier sustantivo elegible podría dar lugar a
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EL DERECHO A LA VIDA
interpretaciones restricuvas, se suprimió para conferir al aserto
su más absoluta generalidad, su comprensión máxima.
d) Se reservó deliberadamente la papeleta al Tribunal Cons
titucional para que no prevaleciese
. en
aquel momento
ningµn
particular
criterio partidista.
e) Los partidos contemporizaron o jugaron al engaño re
cíproco, reservando cada uno al porvenir su baza de desquite.
¿Cuál de
estas posibilidades hermenéuticas es la verdadera?
¿O no lo es ninguna, sino que todo aconteció por puro accidente?
¿Debemos indagar, para encontrar respuesta, la
mens legis
latoris o la mem legis?
En tema tan trascendental, conviene no desdeñar ninguna
suposición razonable, así que vamos a considerar ambas alterna
tivas.
Previa exploración en los propósites de los legisladores.
Veamos primero cuál fue, en efecto, la mene legislatoris:
¿ Qué se sabe, a través de los debates parlamentarios, sobre las
intenciones que abrigaban los portavoces de cada partido?
Cuando se discutió en
el . Pleno del Congreso el texto del
entonces artículo 14, que
habla modificado
el del Anterproyecto
similar al actual, para decir, en cambio, "la persona tiene de
recho a la vida y a la integridad física ...
" el diputado de Alianza
Popular, señor Medizábal Uriarte, postuló con vehemencia el
restablecimieRto de
las expresiones primitivas para evitar que,
en lo futuro, torcidas interpretaciones
pudieran dar pie, con
base en provocados equívocos, a que se intentase una futura
despenalización o legalización del aborto. Propugnaba rehuir el uso del término "persona", porque, como el artículo 30 del
Có
digo
civil establece que
el nacimiento determina la personalidad
y que sólo será persona
el feto
que tuviere
figura humana
y
viviera veintícuatro horas desprendido del claustro materno,
temía que,
merced a semejante criterio, se estuviera excluyendo
solapadamente de
la protección constitucional el derecho a la
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]OSE LOIS. ESTEVEZ
vida de los nascituros. Decía literalmente: "Uno de los más
claros principios
de derecho dice que «quien incluye, excluye».
Es. decir,
que cuando
la norma legal enumera, lo no enumerado
queda automáticamente fuera de su ámbito, sea para protección,
sea para sanción".
"Pues bien, en ese artículo · 14 combatido se cita únicamente
protegida
en su derecho
a la vida a «la persona», y como no
se indica otro criterio
. para
calificación de ese concepto,
,,per
sona»,
hemos de ir a nuestro Derecho como fuente, de cuya
excursión ya conocemos los resultados. Son éstos: Que un periodo
de nuestra vida queda desprotegido; que, paradójicamente, mien
tras se proclama la defensa de otros derechos secundarios del
nascíturus. se le abandona en su derecho fundamental, sin el cual
todos los demás resultan superfluos". "Por eso Alianza Popular, utilizando una posibilidad no
utópica -aunque por su impulso
· preferiría
orra más clara re
dacción- propone esa variación para que donde dice «la per
sona» diga «todos tienen derecho a la vida ... Y diremos por
qué, para que en lo sucesivo pueda
servir esta
explicación de
guía en la hermenéutica, en
la interpretación auténtica ¡!el con
cepto».
Si antes
,hemos aludido
al principio de derecho «quien
incluye, excluye», nada es
más evidente
que al
decir «todos»
estamos aludiendo
a una universalidad y que hemos prescindido
de las exclusiones. No se
diga que
en esa universalidad, preci
samente
por serlo,
pueden comprenderse
·los irracionales
y que
ello sería absurdo. No, porque
la Constitución tiene un claro
destino y es regir
la vida de los españoles racionales. Nuestra
vida humana es precisamente la destinataria, la que
há de
re
girse
'por esa
norma superior. Y así, al aludir· a la totalidad de
vida
españóla en
ese «todos»,
forzosamente han
de comprenderse
los nacidos y los
nascítumr' (1 ).
En su réplica al señor Mendizábal, el señor Zapatero Gómez
expuso la posición socialista: "Creo
que si
Alianza Popular piensa
que con este simple
. cambio
de palabras queda constitucionali-
(1) Vid., en Constitúció,i Españoliz.' T;aba;os Parlamentarios (2.028).
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EL DERECHO A LA VIDA
zada la prdhibici6n del aborto, está equivocada, como estaría
equivocada cualquier persona que pensara que porque en el tex
to figurara la palabra «persona» ya quedaba constitucionalizado
el derecho al aborto" (2). El diputado socialista argüía que no era valedero el alegato,
porque
ni el C6digo civil privaba de derechos a los nascituros,
ya que, por disposici6n de su artículo 29, "el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables", ni
con
la modificación propuesta por . el señor Mendizábal se logra
evitar el ulterior cuestionamiento. Pues ese "todos" que se pre
tende introducir tiene que referirse a todos los seres humanos;
es decir, a todos los hombres y mujeres. Ahora bien, como en
el lenguaje jurídico no
existen ni hombres ni mujeres, sino que
ambos entran en el derecho a tirulo de personas, decir "todos"
es decir lo mismo que decir "todas las personas"
lo que nada
añade al texto de la ponencia, que expresa lo mismo con más
concisión. Concluyó afirmando que "manteniendo el término
«persona», que nos parece más correcto, en absoluto se legaliza
el aborto, ni todo lo contrario. Ambas opciones son posibles,
y además se utiliza d término correcto" (3 ).
El señor Tierno Galván explicó a continuación por qué su
grupo, el Mixto, había presentado la enmienda que substituía
"persona" en lugar del "todos", que figuraba en la redacción
primitiva. Sus palabras descubren una doble intención: por un
lado justifica gramaticalmente
el cambio: "Pensamos que la ex
presión «todos», para que estuviese debidamente cualificada, en
cuanto tiene una funci6n adjetival, tenía que ir seguida normal
mente de un substantivo o de una expresión que tuviese
el ca
rácter funcional de expresión substantiva o expresión afirmativa
o expresi6n locativa espacial o temporal ... ". Por otro lado, re
velaba el propósito, latente en
el Grupo Mixto, "cuando pre
sentó la enmienda que ponía «personas» en lugar de «todos»:
relegar para futuras decisiones--el tema 'ridrioso". "Ninguna de
(2) Op. cit., 3'958 (2.030).
(3) Op. cit., 3.959 (2.031).
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]OSE LOIS ESTEVEZ
estas expresiones ( todos los hombres, todos los seres raciona
les, todos los nacidos, todos
.los que
hayan de nacer, todos los
entes), que son
necesaria1!; se
nos ocurría que
podía esclarecer
bastante
el tema, de tal modo que el problema del aborto que
dase ya para
el futuro y no para el presente". De ahí que agrega
ra aún: "Porque va a
haber un Tribunal de Derechos Constitu
cionales, porque va a haber en él juristas eximios. . . que van a
poder referirse a lo que significa «persona» propiamente ... queda
abierto el porvenir a toda clase de -interpretaciones>). "... En
una Constitución que es interpretativa, que- es hermenéutica ...
que es heurística ... va a haber que formular multitud de averigua
ciones y de ensayos para decidir
lb que significa cada término,
y a ese Tribunal de Garantías le va a tener que
costar una
ba
talla definir
lo que quiere decir «persona»; porque no basta el
Código civil... no basta la definición jurídica. Hay otras mu chas definiciones. Pero a eso se responde. A
la expresión «todos»
no se responde" ( 4 ).
Por
UCD,' que
representaba
entonces la
minoría más nume
rosa en
el Congreso, el señor Meilán Gil fijó posiciones en formá
tal que evitase futuros equívocos. ,_;EstamÜs haciendo una Cons
titución que valga para todos, y en este sentido los acuerdos y el
consenso creo que son algo muy positivo. Hay zonas, hay pun tos,
donde, ..
resulta lógica y coherente
la ambivalencia; pero
hay que distinguir
la ambivalencia de· la
ambigüedad. En todo
caso, en cuanto a derechos· fundamentales, las ambigüedades no
tienen, a nuestro modo de ver, cabida. Y éste es uno de los
puntos-clave en donde no caben ambigüedades. Hay que decir
claramente cuál es
la postura de cada cual, porque el consenso
no es sólo tránsacción. Las concepciÓiles de la vida, las concep
ciones del mundo rió son intercambiables ... Aquí ... no caben los
equívocos". Aun reconociendo que
el te!na del artículo no se
centraba en la prohibición del aborto, una vez planteada la
cues
tión
era inevitable
definirse. Había-que elegir entre dos redac
ciones, igualmente válidas,
la más adecuada para conseguir la
(4) Op. cit., 3.959 y sigs. (2.031 y sigs.). ··
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EL DERECHO A LA VIDA
finalidad que persigue el artículo, que no es otra que "la univer
salidad del derecho a la
vida''. Y
coino
se ha visto, por el propio
debate, que la "heurística" del término puede
llevar a
conse
cuencias indeseables, "vamos ... a defender la vuelta al texto de
enero de 1978". Por eso concluía señalando: "Las palabras ... que son herramientas de los hombres, se desprenden
de la
voluntad y de la intención de quienes las pronuncian o escriben;
'Y por eso no queremos que el legislador ordinario pueda, con
una regulación determinada, negar la categoría jurídica de per
sona a una realidad que ya existe; no queremos que el derecho sirva para privar o para impedir la existencia de quien ya es"
(5).
Ante tan rotunda exposición de intenciones, y para evitar
precisamente que
la palabra "todos", convertida en símbolo de
la interpretación antiabortista, llegase a ser incorporada al tex to, se opusieron a
la modificación el Grupo Parlamentario .Co
munista, personado por el señor Solé Tura, y
el Partido Naci_o
nalista Vasco, por quien tomó la palabra
el señor Cuerda Montoya
Votada
la propuesta
rectificadora, fue
aprobada por 158
votos contra 147 y tres abstenciones. Está claro desde enton
ces que, según la intención de la mayoría, ese "todos" absolu
tizador, recuperado para el texto que se esperaba definitivo, no
tenía otra mira que defender desde
la ley fuodamental los de
rechos· de los «nascituros»_. Pero ya a _ partir de ese mismísimo
momento, en lugar de aceptar la derrota parlamentaria con de
mocrática resignación, el señor Peces-Barba Martínez, vocero del
PSOE, pronunció estas significativas palabras: "Nosotros enten
dlamos que
el término «persona» era un término · correcto, pero
hemos votado
. por el mantenimiento del texto y frente a la in
troducción
de· la
tertninología «todos» porque se ha introducido
de contrabando un debate, que es debate sobre el aborto, que
no queda resuelto; y desengáñense sus señorías, todos saben
que el problema del derecho
es el problema de la fuerza que
está detrás del poder pol!tico y de
la interpretación. Y si hay
un Tribunal Constitucional y una mayoría proabortista; «todos»
(5) Op. cit., 3.960 y sigs. (2.032 y sigs.).
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]OSE LOIS ESTEVEZ
permite una ley de aborto; y si hay un Tribunal Constitucional
y una mayoría antiabortista, la «persona» impide una ley
de
aborto.
Por eso nosotros estamos en contra de los fraudes in
telectuales y científicos; nosotros estamos en contra del juego de palabras" ( 6 ).
Fuese de contrabando o no -y la Presidencia
de la Cámara
debía evitar que incluso pudiera plantearse semejante dilema-,
lo escrito, estaba escrito; lo votado, votado. Porque: ¿Tenían o no tenían facultades constituyentes las
Cortes de entonces? Si,
sí, ¿qué
diputados o qué grupo parla
mentario podría privar al Pleno del Congreso de su derecho a
pronunciarse en ese mismo instante sobre la extensión qué de~
berfa reconocerse al derecho a la vida en la Carta Magna?
¿C6mo el poder constituyente -si se diera ahí-, abdicando
de sus singulares prerrogativas -intransferibles e indelegables
podría cometer a sabiendas sus particularísimas atribuciones al
Tribunal Constitucional? ¿Qué sentido tendría acumular inde
finiciones deliberadas para que un Tribunal
de Garantias pasara
de intérprete ocasional para situaciones involutariamente equi
vocas a poder supraconstuyente -y elitista-, impuesto,· .y no
emanado del pueblo? Si la tesis del señor Peces-Barba debiera
ratificarse,
si el derecho hubiera de ,educirse «a la fuerza que
está
detrás del poder político y de la interpretación»,
¿ serían
las
Constituciones más que burdas
engañifas para
difundir entre el
vulgo la falsa fe en un poder controlado
y en una seguridad
jurídica mitica? ¿Para qué servirian las declaraciones de dere
chos? ¡El único derecho que valdría la pena reafirmar entonces
sería el de
resistencia a la opresión, pues las minorías sin él que
darían completamente a merced de la condescendencia mayori
taria!
Todavía más graves eran, si cabe, las últimas palabras del
señor Peces-Barba: "Si hay un Tribunal Constitucional
y una
may,;ria proabortista,
«todos» permite
ttna ley
de aborto; y si
hay un Tribunal Constitucional
y una mayoria antiabortista, la
(6) Op. cit., 3.969 y sigs. (2.038 y sigs.).
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EL DERECHO A LA VIDA
«persona» impide una ley de aborto". ¡No hay, así, cautelas cons
titucionales sino para
la mayoría en el poder que, justo por go
bernar, no las necesita! ¡Las minorías y los individuos yacen ~
el más decepcionante desamparo! Como el maquiavélico princi
pio resulta obviamente generalizable, como eso mismo se pue
de predicar respecto
a la actitud. de los magistrados sobre el
concreto alcance de cualquier derecho básico, el Tribunal Cons titucional no puede valer ya para cumplir su cometido esencial:
el del árbitro que dirime las polémicas interpartidistas y el de
garante insobornable de los derechos
f~damentales para
todos
(minorías o, in_cluso, individuos), sino que carecerá en absoluto
de fiabilidad.
Queda patentizado, así, que si nos atenemos, como criterio
hermenéutico, a la men, tegislatoris ( detertninada evidentemente
por la voluntad mayoritaria confortnante), el símbolo verbal "to
dos" cumplirá en el artículo 15 una función denotativa de suma
importancia:
rechazar explícitamente
cualquier exclusión al de
fender cada vida humana
· desde
sus mismísimos otígenes.
Frente a quienes cuestionen la virtualidad del acuerdo adop
tado por la Cámara, siempre sería lícito redargüir reproducien
do para el caso el famoso argumento de Duns Scoto:
Potuit, de
cuit, ergo
fecit.
Es decir, el Congreso podía haberlo hecho; lo
quiso as/,
tras el debate;
luego la
norma, es ésta.
, Las conclusiones que cabe deducir de las diferentes actitu
des mostradas por los diputados durante la polémica son las si
guientes:
l.') La hipótesis a) resulta insostenible tras la actua'
ción
en el pleno de los diversos grupos parlamentarios: la ma
yoría impuso
su ley para remover precisamente el posible factor
de ambigüedad que podría deparar el término "persona".
2.')
Aunque
cada partido, como es habitual, no dudó en valerse de
argucias tácticas
y variadas estratagemas para salirse con la suya,
la Cámara como tal no se ertcandiló entre
pretextos y evasivas
sino que supo pronunciarse sobre la intención significativa que
quería atribuir
a la palabra "todos" en aquel
determinado con
texto.
Por tanto, las hipótesis
b) y e) deben ,ser descartadas
desde
la votación.
3.') El
Congreso, como corporación, al emitir
1177
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JOSE LOIS ESTEVEZ
su fallo, excluyó implícitamente la sugerencia de aguellos gru
pos que, contemporizando hasta mejor ocasi6n
y tratando entre
tanto de
rehuir una definición contraria
a sus designios, querían
endosarle al Tribunal Constitucional la más decisiva noción de
todo
el derecho: la de protagonista o sujeto agente o paciente
de las relaciones jurídicas. Tampoco, por tanto,
la hipótesis d)
puede propugnarse.
Parece, pues, forzoso, por exclusión, refugiarse e~ la única
suposición que se mantiene incólume y aceptar que la Consti
tución esp.añola vigente ha querido convertir en dogma y poner
a salvo de veleidades legislativas el principio clave de todo el
derecho, aquél del que depende
la efectividad de todos los otros.
Se infiere, así,
de' lo expuesto, que según la terminología
establecida por el constituyente,
el conjunto de seres universal
mente
cuantificado en
el artículo 15 es
el número
5) de
nuesir.a
clasificación,
o sea: el de "seres vivientes de la especie
huma:
na".
Supliendo, pues,
la elipsis intencionada del legislador, el
artículo 15 debe
s~ leído: "Todos los
seres vivientes de
\a es
pecie
humana tienen derecho a la vida y a la integridad física
y mor~l ... ".
¿Qué debería entenderse por "seres vivientes de la esp!'(OÍe
humana"? Si hemos. de estar al tenor del debate,
la duda no es
posible: la
Constitución preconizó la
elipsis del
subsiantivo jus
to
para evitar cualquier interpretación limitativa que pudiera
dar
pie al legislador ordinario, en eventuales vaivenes políticos, para
legalizar cualquier tipo de aborto. Tales son los hechos; lo demás pecará de especulativo o de
arbitrario.
Reconstrucción de la mens legis. ·
Sin poner mayor insistencia en indagar la mens legislatoris
ni tampoco el elemento gramatical e hi1t6rico de la exégesis,
concentraré desde este instante mi
aiendón sobre
el texto legal
1178
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EL DERECHO A LA VIDA
en sí, para ver qué conclusiones permite inferir de sus términos
un análisis científico-jurídico libre de ganga doctrinaria. ¿Cómo, pues, interpretar «impersonalmente» una norma de
tanta relevancia y
tari proclive
al patetismo como ésta?
Según la célebre doctrina de Savigny, deberíamos acudir
aho
ra a criterios lógicos y sistemáticos basta restituir al precepto
polémico la
necesaria univocidad, que ha
puesto en
entredi
cho el legislador al modificar el
Código penal
en ciertos su
puestos de ( según los llama) «interrupción voluntaria del em
barazo».
A
decir verdad, siendo una norma fundamental la que trata
de esclarecerse -premisa y no consecuencia deductiva de nin
guna otra norma-, no caben esperanzas de obtener, mediante
la receta de Savígny, conclusiones válida,;. La lógica formal
pone al descubierto las implicaciones de cada «proposición» que
enjuicia; pero se inhibe ante
las «formas o funciones proposicio
nales» cuya «indefinición» las descalifica para cualquier razona
miento deductivo apodíctico. Sólo después de haber
justificado
epistemológicamente
el reemplazo de las
variables por constan
tes nos será lícito extraer consecuenciá.s lógicamente necesarias.
Examinemos,
antes de
nada: la proposición en su intenciona·
lidad significativa óntica. ¿Cuál es el sesgo en que se sitúa? ¿A
qué «universo de discurso» ha de ser referido el aserto consig
nado
e,¡ ella? La primera cuestión que debe solventarse para
interpretar científicamente el artículo 15 de
la Constitución versa
sobre la perspectiva categorial, el enfoque ontológico que tenga
que asumir el
e,¡:égeta para
no incurrir en la
más radical
tergi
versación. ¿Trata
la frase de expresar un hecho, una posibilidad,
algo que deba ser, o que se pronostique como probable? ¿Qué
alcance
habrá de darse
a qui al «derecho a la vida»?· ¿ Será un
derecho sub¡etivo como los . demás o habrá que configurarlo como
una
relación jurídica privilegiada? Si el derecho a la vida fuese
algo que hubiera que reconocer a todo ser viviente de la especie
humana, simplemente por serlo, y no una dádiva del legislador,
todo el problema actual quedaría reducido a la mera dilucida-
1179
Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS ESTEVEZ
ción de un hecho: ¿Hay ahí, o no -en este o en aquel caso
concreto-----, un ser viviente de la especie humana?
Es verdad que la respuesta categórica a esta cuestión par
ticular depende estrictamente de una asev.eración generalizada,
también facticia, ésta: ¿Cuándo cabe afirmar que existe un ser
humano vivo? Pero en ambos casos, nos las habremos con autén
ticas proposiciones que portan enunciados susceptibles de ver
dad o
de falsedad. No admiten, pues, un tratanúento volunta
rista o ah ir ato, sino que hacen imprescindible la investigación
desapasionada con rigurosa metodología científica. Que el derecho a la vida no es un derecho subjetivo como
los demás resulta proclamado por el propio constituyente en el
artículo 10,2 del texto básico, al decir: "Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Consti
tución reconoce se interpretarán de conformidad con la Decla
ración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuer
dos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España".
"Recónocer" no es aquí, evidentemente, sinónimo de "pro
clamar", ni, menos, de "conceder" u "otorgar". Entre las di-:
versas acepciones en que la voz se usa, según el diccionario, ef
contexto
exige una de estas dos: "aceptación de un estado de
cosas" o "dar uno por
suya una
obligación". Y cualquiera de
ellas postula en el constituyente una actitud de pasividad, de avenimiento al dato para su registro, como de quien debe
llini
tarse a transcribir un hecho. No sólo manifiesta nuestro legis
lador así que no «inventa» nada, que ni siqtiiera introduce nin
guna «innovación», sino. que no le cabe hacerla, pues, por la
propia doctrina que acoge, siendo, por esencia, los derechos hu
manos
metdp{)sitivos, legitiman o descalifican; pero
no se deben
a
la ley, sino que son de suyo.
Por la mismísima razón, tampoco era necesario este «reco
nocimiento»: ¿O acaso la~ «declaraciones de derechos» que sue
len iniciar los textos constitucionales tienen Otro sentido en las
llamadas «democracias»? Donde la «voluntad de la mayoría» es
«ley» y la ley «suprema fuente del Derecho», ¿quién podría
1180
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
legítimamente señalarle límites al legislador ordinario, por la
misma naturaleza de las cosas inevitable
soberano en estos asun
tos?
Si la voluntad de la mayoría vale como ley aquí y ahora,
pero sólo por ser voluntad mayoritaria
actual, ¿ quién podrá
desde el ayer impedir válidamente a la mayoría de hoy que tome,
con idéntica libertad, sus propias determinaciones? O
las de
claraciones de derechos se reciben - como constataciones de una
realidad supralegal o habrá que confesar no ya que no sirven
para nada sino que entrañan una inadimisible arrogación de
po
der. Y mucho más en un pals cuya población está aumentando,
donde incluso la mayoría cualificada de hoy representa cifras
menores de población que una mayoría simple
del mañana.
Uno
podría buscar respaldo a las decisiones del constituyente
en
la teoría kelseniana del «legislador originario»; pero dicha
teoría, aparte
de no
ser aplicable a las Cortes españolas que
promulgaron la Constitución, por su legitimidad derivativa; ni obsta ni
puede obstar,
si se mantiene fidelidad al principio
democrático, que cada mayoría, con los mismos títulos que sus
predec,esoras, asuma el papel del legislador originario.
No· hay más remedio, pues, para afirmar el carácter supra
legal de los derechos fundamentales, que
reconocer su natura
leza
singularísima: que
son
constantes definitorias, imprescindi
bles para que un ordenamiento político pueda calificarse
como
derecho. De otra
manera:
se. expliciten
o no, tienen que valer
siempre como los presupuestos de hecho indispensables para que
un régimen político cualquiera pueda recibirse como legítimo. Pues según reza la beclaración Universal de los Derechos Hu
manos
"es esencial
que sean protegidos tales derechos. . . para
que el hombre no se vea impelido, como último recurso, a
rei
helarse
contra la tiranía y
la opresión". Lo cual tanto monta
como -decir que .un régimen que no reconozca los derechos fun
damentales es opresor y tiránico y merece su derrocamiento.
Si no ·estamos, entonces, ante uria concesi6n graciosa del
legislador, hay que entender el aserto· normativo en funci6n de
su veracidad:
o sea, importa más lo que debi6 decir que lo que
di¡o.
1181
Fundaci\363n Speiro
]OSE WIS ESTEVEZ
Podríamos haber prescindido, según eso, de la men.r legisla
torfr y circunscribir nuestra investigación a la mms legis. Pero,
como lo que abunda
no. daña y aquí, además, ambas. cosas
coi.nciden, nuestro cuestionamiento ha de girar en torno a lo
que sean, de suyo, los "seres vivientes·
de la especie humana".
Más en particular debemos inquirir: ¿Forman los nascituros en
ese conjunto?
Para _contestar· negativamente tendríamos que atrevernos a
sostener que les falta algún atributo substancial. Pues bien, ¿cuál
les negaremos?
¿El ser? ¿La vida? ¿La pertenencia a la especie?
· ¡No
parece posible! ¡Cualquiera de tales requisitos los tiene
indudablemente el concebido desde el primer momento de su
formación! ¡Y
es fácil
probarlo!
¿Tal vez
le negaremos al concebido el ser? ¡Todos sabemos
que eso no es posible! ¿O ignorará alguien que todos los entes tengan
ser? ¿ Y
no es «ente» todo lo real y aun la meramente
posible? "Pues vivo, ser tengo" decía
Gracián, queriendo
tes
timoniar una de las
más elementales
evidencias. ¿Cómo cabrá
una vida sin ser?
¿ Le negaremos más bien al nasciturus la vida? Entonces
ciertamente
habríamos eliminado
el problema; pero también la
hipótesis legal, puesto que la .prescripción del artículo J5 tra,
duce el deber general de respeto a la vida y la prohibición de
atentar contra ella, salvo en legítima defensa. Y
aunque no se
pamos
definir la vida, los conocimientos biológicos permiten
discernir cuándo el concebido está, o no, vivo.
Menos
todavía nos
será posible rechazar
la idea de que per
tenezcan los nasciruros a nuestra especie. ¡La descendencia de
los hombres siempre, absolutamente siempre tendrá
que ser
hu
m:ana!
Pese a que todos estos argumentos sean 16gicarnertte' incon
testables,
sometámoslos aún a la cuarentena de una duda
me
tódica.
Imaginemos
que quisiéramos negar el ser
humano al · con
cebido con anterioridad al nacimiento. La consecuencia es sim
ple: ¡La condición humana deja de ser un hecho
natural y se
1182
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
convierte en una conces1on munificente del legislador! ¡La hi
pótesis dd rec.onocimiento ha sido violada con tan gravísimas
consecuencias que nadie osaría llevar el principio hasta el fin!
Pues si se atribuye competencia
.al legislador para definir quiénes
o desde cuándo podrán recibir lá cualifación de «seres humanos»,
los
más brutales
atropellos quedarán·
santificados ya ..
Por
si
algnien abrigara
dudas al respecto, evidenciaré los
«procedimientos legales» por cuyo medio cualquier genocidio
ganaría apariencias de
legalidad. Partamos
de una disposición
de esta
Índole: ·,Ü,a personalidad se detetmina por el nacimiento
y la viabilidad, certificadas por un tribunal
médico designado
al
efecto
por la Administración,
después de transcurrido
el plazo
de cinco días de vida extrauterina».
¿Haría falta más para 'que
cualquier.
Herodes de ,turno pudiera decretar crípticarnente y
sin escándalo
lá impune eliminación de los inocentes que le es
torban? Si la existencia humana no se reconoce
desde el mismo
instante
de la concepción, su definición queda convertida
\"11. un
acto arbitrario. Porque, ¿cómo
fijar, ,si nó,. el momento ulterior
al que deba
· ser
referida? ¡Naufragaríamos en el
;ofisma del
montón
dé Írlgo! ¡El legislador y sólo él estaría di.s~ensando la
vida
con capacidad creadora y transformando
. a
su
;oluntad lá
nada en el ser! '
1183
Fundaci\363n Speiro
EL ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCION, -¿ UNA TRAMPA LOGICA?
POR
Jo SÉ Lo1s EsTÉVEZ
Catedrático de Epistctnolog!a jurídica y social de la Universidad
de Santiago ele Compostela.
Cuantificador universal, elipsis del suh&tantivo. y conse.cuen
cias.
El artículo. 1.5 de la Constitución se . inicia diciendo algo tan
sencillo, en apariencia, como esto: «Todos tienen derecho
a la
vida y a la integridad física y moral ... ».
El "problema" -lo entrecomillo, porque sólo un empeño
caprichoso lo puede convertir en fuente de dudas- no se cifra
para quie11es lo plantean en preguntarse qué significa «tener
derecho a la vida» ---:-expresión. jurídicamente con escaso senti
do-, ni en el .«sesgo» óntico en que aquí se toma el verbo
tener, sino sólo sobre el ,,conjunto_" delimitado por ese "todos",
que oficia precisamente como
"cuantificador" lógico
en la pro
posición.
¿Quiénes son es9s '"'todos" de-los .. cuales afirma nuestro
constituyente (no constituido) que tienen el llamado «derecho
a la vida»? De acuerdo con los prine1p1os científico-metodológicos a los
cuales me
he propuesto
siempre ser
fiel,
la ambigüedad del in
grediente proposicional considerado desaparece al
determinar la
extensión
de ese conjunto del que se quiere
hacer un
enigma,
ya que, en el ca·so concreto,- no·pru:ece que -el prototípico "cuan-
1169
Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS ESTEVEZ
tificador universal" que introduce la frase polémica deba ser
tomado como la errónea simbolizaci6n de un reductor "algunos".
Si "todos"= "-quienquiera que sea"= "ninguno no", el
único problema semántico remanente estriba en dilucidar qué conjunto es ese cada uno de cuyos elementos, sin excepci6n, debe gozar del incondicionado "derecho a la vida" que nuestra Cons
titución le
recono~e (según propia confesi6n) y no le otorga.
Para ejercitar aquí sistemáticamente el principio ~ exdu
si6n y poner, de paso, en evidencia una prueba l6gica irrecusa
ble, fijemos, antes de nada, el campo total de posiblidades exegé
ticas:
¿ A qué clases de conjuntos podría haberse referido nuestro
legislador? No hay más conjuntos concebibles que los siguientes:
1) El de seres «posibles»: 2) el de seres «reales»: 3) el de
seres reales «no-vivientes»: 4) el de «vivientes»; 5) el de «seres
vivientes de la especie humana»
y 6) cualquier combinación
( unión o intersección) de los conjuntos anteriores.
' El legislador pudo haber redactado el artículo 15 de muy
diferentes formas. Por ejemplo: «Toda persona tiene ... »: «to-
dos los hombres tienen ... »; «todo ser humano tiene ... ». ¿Por
qué, precisamente la omisión del integtante proposicional más substantivo? Tan chocante preterición, por fuerza tiene que ser «intencionada». El exégeta no puede inadvertida: necesita bus
car una explicación congtuente a hecho tan extraño. ¿ Qué valor cabalístico tiene aquí la reticencia del legisla
dor? ¿Cuál es, también en este caso,
el campo exhaustivo de
posibilidades? Podemos imaginar las siguientes hipótesis:
a) Se quiso mantener la indefinici6n para que no se rom
piese desde aquel punto y hora el consenso entre los partidos.
b) La laguna fue una artimaña para que el significado
proposicional
quedara entregado a
la ulterior decisión del par
tido eti el poder.
'
e) Como cualquier sustantivo elegible podría dar lugar a
1170
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
interpretaciones restricuvas, se suprimió para conferir al aserto
su más absoluta generalidad, su comprensión máxima.
d) Se reservó deliberadamente la papeleta al Tribunal Cons
titucional para que no prevaleciese
. en
aquel momento
ningµn
particular
criterio partidista.
e) Los partidos contemporizaron o jugaron al engaño re
cíproco, reservando cada uno al porvenir su baza de desquite.
¿Cuál de
estas posibilidades hermenéuticas es la verdadera?
¿O no lo es ninguna, sino que todo aconteció por puro accidente?
¿Debemos indagar, para encontrar respuesta, la
mens legis
latoris o la mem legis?
En tema tan trascendental, conviene no desdeñar ninguna
suposición razonable, así que vamos a considerar ambas alterna
tivas.
Previa exploración en los propósites de los legisladores.
Veamos primero cuál fue, en efecto, la mene legislatoris:
¿ Qué se sabe, a través de los debates parlamentarios, sobre las
intenciones que abrigaban los portavoces de cada partido?
Cuando se discutió en
el . Pleno del Congreso el texto del
entonces artículo 14, que
habla modificado
el del Anterproyecto
similar al actual, para decir, en cambio, "la persona tiene de
recho a la vida y a la integridad física ...
" el diputado de Alianza
Popular, señor Medizábal Uriarte, postuló con vehemencia el
restablecimieRto de
las expresiones primitivas para evitar que,
en lo futuro, torcidas interpretaciones
pudieran dar pie, con
base en provocados equívocos, a que se intentase una futura
despenalización o legalización del aborto. Propugnaba rehuir el uso del término "persona", porque, como el artículo 30 del
Có
digo
civil establece que
el nacimiento determina la personalidad
y que sólo será persona
el feto
que tuviere
figura humana
y
viviera veintícuatro horas desprendido del claustro materno,
temía que,
merced a semejante criterio, se estuviera excluyendo
solapadamente de
la protección constitucional el derecho a la
1171
Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS. ESTEVEZ
vida de los nascituros. Decía literalmente: "Uno de los más
claros principios
de derecho dice que «quien incluye, excluye».
Es. decir,
que cuando
la norma legal enumera, lo no enumerado
queda automáticamente fuera de su ámbito, sea para protección,
sea para sanción".
"Pues bien, en ese artículo · 14 combatido se cita únicamente
protegida
en su derecho
a la vida a «la persona», y como no
se indica otro criterio
. para
calificación de ese concepto,
,,per
sona»,
hemos de ir a nuestro Derecho como fuente, de cuya
excursión ya conocemos los resultados. Son éstos: Que un periodo
de nuestra vida queda desprotegido; que, paradójicamente, mien
tras se proclama la defensa de otros derechos secundarios del
nascíturus. se le abandona en su derecho fundamental, sin el cual
todos los demás resultan superfluos". "Por eso Alianza Popular, utilizando una posibilidad no
utópica -aunque por su impulso
· preferiría
orra más clara re
dacción- propone esa variación para que donde dice «la per
sona» diga «todos tienen derecho a la vida ... Y diremos por
qué, para que en lo sucesivo pueda
servir esta
explicación de
guía en la hermenéutica, en
la interpretación auténtica ¡!el con
cepto».
Si antes
,hemos aludido
al principio de derecho «quien
incluye, excluye», nada es
más evidente
que al
decir «todos»
estamos aludiendo
a una universalidad y que hemos prescindido
de las exclusiones. No se
diga que
en esa universalidad, preci
samente
por serlo,
pueden comprenderse
·los irracionales
y que
ello sería absurdo. No, porque
la Constitución tiene un claro
destino y es regir
la vida de los españoles racionales. Nuestra
vida humana es precisamente la destinataria, la que
há de
re
girse
'por esa
norma superior. Y así, al aludir· a la totalidad de
vida
españóla en
ese «todos»,
forzosamente han
de comprenderse
los nacidos y los
nascítumr' (1 ).
En su réplica al señor Mendizábal, el señor Zapatero Gómez
expuso la posición socialista: "Creo
que si
Alianza Popular piensa
que con este simple
. cambio
de palabras queda constitucionali-
(1) Vid., en Constitúció,i Españoliz.' T;aba;os Parlamentarios (2.028).
1172
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
zada la prdhibici6n del aborto, está equivocada, como estaría
equivocada cualquier persona que pensara que porque en el tex
to figurara la palabra «persona» ya quedaba constitucionalizado
el derecho al aborto" (2). El diputado socialista argüía que no era valedero el alegato,
porque
ni el C6digo civil privaba de derechos a los nascituros,
ya que, por disposici6n de su artículo 29, "el concebido se tiene
por nacido para todos los efectos que le sean favorables", ni
con
la modificación propuesta por . el señor Mendizábal se logra
evitar el ulterior cuestionamiento. Pues ese "todos" que se pre
tende introducir tiene que referirse a todos los seres humanos;
es decir, a todos los hombres y mujeres. Ahora bien, como en
el lenguaje jurídico no
existen ni hombres ni mujeres, sino que
ambos entran en el derecho a tirulo de personas, decir "todos"
es decir lo mismo que decir "todas las personas"
lo que nada
añade al texto de la ponencia, que expresa lo mismo con más
concisión. Concluyó afirmando que "manteniendo el término
«persona», que nos parece más correcto, en absoluto se legaliza
el aborto, ni todo lo contrario. Ambas opciones son posibles,
y además se utiliza d término correcto" (3 ).
El señor Tierno Galván explicó a continuación por qué su
grupo, el Mixto, había presentado la enmienda que substituía
"persona" en lugar del "todos", que figuraba en la redacción
primitiva. Sus palabras descubren una doble intención: por un
lado justifica gramaticalmente
el cambio: "Pensamos que la ex
presión «todos», para que estuviese debidamente cualificada, en
cuanto tiene una funci6n adjetival, tenía que ir seguida normal
mente de un substantivo o de una expresión que tuviese
el ca
rácter funcional de expresión substantiva o expresión afirmativa
o expresi6n locativa espacial o temporal ... ". Por otro lado, re
velaba el propósito, latente en
el Grupo Mixto, "cuando pre
sentó la enmienda que ponía «personas» en lugar de «todos»:
relegar para futuras decisiones--el tema 'ridrioso". "Ninguna de
(2) Op. cit., 3'958 (2.030).
(3) Op. cit., 3.959 (2.031).
1173
Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS ESTEVEZ
estas expresiones ( todos los hombres, todos los seres raciona
les, todos los nacidos, todos
.los que
hayan de nacer, todos los
entes), que son
necesaria1!; se
nos ocurría que
podía esclarecer
bastante
el tema, de tal modo que el problema del aborto que
dase ya para
el futuro y no para el presente". De ahí que agrega
ra aún: "Porque va a
haber un Tribunal de Derechos Constitu
cionales, porque va a haber en él juristas eximios. . . que van a
poder referirse a lo que significa «persona» propiamente ... queda
abierto el porvenir a toda clase de -interpretaciones>). "... En
una Constitución que es interpretativa, que- es hermenéutica ...
que es heurística ... va a haber que formular multitud de averigua
ciones y de ensayos para decidir
lb que significa cada término,
y a ese Tribunal de Garantías le va a tener que
costar una
ba
talla definir
lo que quiere decir «persona»; porque no basta el
Código civil... no basta la definición jurídica. Hay otras mu chas definiciones. Pero a eso se responde. A
la expresión «todos»
no se responde" ( 4 ).
Por
UCD,' que
representaba
entonces la
minoría más nume
rosa en
el Congreso, el señor Meilán Gil fijó posiciones en formá
tal que evitase futuros equívocos. ,_;EstamÜs haciendo una Cons
titución que valga para todos, y en este sentido los acuerdos y el
consenso creo que son algo muy positivo. Hay zonas, hay pun tos,
donde, ..
resulta lógica y coherente
la ambivalencia; pero
hay que distinguir
la ambivalencia de· la
ambigüedad. En todo
caso, en cuanto a derechos· fundamentales, las ambigüedades no
tienen, a nuestro modo de ver, cabida. Y éste es uno de los
puntos-clave en donde no caben ambigüedades. Hay que decir
claramente cuál es
la postura de cada cual, porque el consenso
no es sólo tránsacción. Las concepciÓiles de la vida, las concep
ciones del mundo rió son intercambiables ... Aquí ... no caben los
equívocos". Aun reconociendo que
el te!na del artículo no se
centraba en la prohibición del aborto, una vez planteada la
cues
tión
era inevitable
definirse. Había-que elegir entre dos redac
ciones, igualmente válidas,
la más adecuada para conseguir la
(4) Op. cit., 3.959 y sigs. (2.031 y sigs.). ··
1174
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
finalidad que persigue el artículo, que no es otra que "la univer
salidad del derecho a la
vida''. Y
coino
se ha visto, por el propio
debate, que la "heurística" del término puede
llevar a
conse
cuencias indeseables, "vamos ... a defender la vuelta al texto de
enero de 1978". Por eso concluía señalando: "Las palabras ... que son herramientas de los hombres, se desprenden
de la
voluntad y de la intención de quienes las pronuncian o escriben;
'Y por eso no queremos que el legislador ordinario pueda, con
una regulación determinada, negar la categoría jurídica de per
sona a una realidad que ya existe; no queremos que el derecho sirva para privar o para impedir la existencia de quien ya es"
(5).
Ante tan rotunda exposición de intenciones, y para evitar
precisamente que
la palabra "todos", convertida en símbolo de
la interpretación antiabortista, llegase a ser incorporada al tex to, se opusieron a
la modificación el Grupo Parlamentario .Co
munista, personado por el señor Solé Tura, y
el Partido Naci_o
nalista Vasco, por quien tomó la palabra
el señor Cuerda Montoya
Votada
la propuesta
rectificadora, fue
aprobada por 158
votos contra 147 y tres abstenciones. Está claro desde enton
ces que, según la intención de la mayoría, ese "todos" absolu
tizador, recuperado para el texto que se esperaba definitivo, no
tenía otra mira que defender desde
la ley fuodamental los de
rechos· de los «nascituros»_. Pero ya a _ partir de ese mismísimo
momento, en lugar de aceptar la derrota parlamentaria con de
mocrática resignación, el señor Peces-Barba Martínez, vocero del
PSOE, pronunció estas significativas palabras: "Nosotros enten
dlamos que
el término «persona» era un término · correcto, pero
hemos votado
. por el mantenimiento del texto y frente a la in
troducción
de· la
tertninología «todos» porque se ha introducido
de contrabando un debate, que es debate sobre el aborto, que
no queda resuelto; y desengáñense sus señorías, todos saben
que el problema del derecho
es el problema de la fuerza que
está detrás del poder pol!tico y de
la interpretación. Y si hay
un Tribunal Constitucional y una mayoría proabortista; «todos»
(5) Op. cit., 3.960 y sigs. (2.032 y sigs.).
1175
Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS ESTEVEZ
permite una ley de aborto; y si hay un Tribunal Constitucional
y una mayoría antiabortista, la «persona» impide una ley
de
aborto.
Por eso nosotros estamos en contra de los fraudes in
telectuales y científicos; nosotros estamos en contra del juego de palabras" ( 6 ).
Fuese de contrabando o no -y la Presidencia
de la Cámara
debía evitar que incluso pudiera plantearse semejante dilema-,
lo escrito, estaba escrito; lo votado, votado. Porque: ¿Tenían o no tenían facultades constituyentes las
Cortes de entonces? Si,
sí, ¿qué
diputados o qué grupo parla
mentario podría privar al Pleno del Congreso de su derecho a
pronunciarse en ese mismo instante sobre la extensión qué de~
berfa reconocerse al derecho a la vida en la Carta Magna?
¿C6mo el poder constituyente -si se diera ahí-, abdicando
de sus singulares prerrogativas -intransferibles e indelegables
podría cometer a sabiendas sus particularísimas atribuciones al
Tribunal Constitucional? ¿Qué sentido tendría acumular inde
finiciones deliberadas para que un Tribunal
de Garantias pasara
de intérprete ocasional para situaciones involutariamente equi
vocas a poder supraconstuyente -y elitista-, impuesto,· .y no
emanado del pueblo? Si la tesis del señor Peces-Barba debiera
ratificarse,
si el derecho hubiera de ,educirse «a la fuerza que
está
detrás del poder político y de la interpretación»,
¿ serían
las
Constituciones más que burdas
engañifas para
difundir entre el
vulgo la falsa fe en un poder controlado
y en una seguridad
jurídica mitica? ¿Para qué servirian las declaraciones de dere
chos? ¡El único derecho que valdría la pena reafirmar entonces
sería el de
resistencia a la opresión, pues las minorías sin él que
darían completamente a merced de la condescendencia mayori
taria!
Todavía más graves eran, si cabe, las últimas palabras del
señor Peces-Barba: "Si hay un Tribunal Constitucional
y una
may,;ria proabortista,
«todos» permite
ttna ley
de aborto; y si
hay un Tribunal Constitucional
y una mayoria antiabortista, la
(6) Op. cit., 3.969 y sigs. (2.038 y sigs.).
1176
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
«persona» impide una ley de aborto". ¡No hay, así, cautelas cons
titucionales sino para
la mayoría en el poder que, justo por go
bernar, no las necesita! ¡Las minorías y los individuos yacen ~
el más decepcionante desamparo! Como el maquiavélico princi
pio resulta obviamente generalizable, como eso mismo se pue
de predicar respecto
a la actitud. de los magistrados sobre el
concreto alcance de cualquier derecho básico, el Tribunal Cons titucional no puede valer ya para cumplir su cometido esencial:
el del árbitro que dirime las polémicas interpartidistas y el de
garante insobornable de los derechos
f~damentales para
todos
(minorías o, in_cluso, individuos), sino que carecerá en absoluto
de fiabilidad.
Queda patentizado, así, que si nos atenemos, como criterio
hermenéutico, a la men, tegislatoris ( detertninada evidentemente
por la voluntad mayoritaria confortnante), el símbolo verbal "to
dos" cumplirá en el artículo 15 una función denotativa de suma
importancia:
rechazar explícitamente
cualquier exclusión al de
fender cada vida humana
· desde
sus mismísimos otígenes.
Frente a quienes cuestionen la virtualidad del acuerdo adop
tado por la Cámara, siempre sería lícito redargüir reproducien
do para el caso el famoso argumento de Duns Scoto:
Potuit, de
cuit, ergo
fecit.
Es decir, el Congreso podía haberlo hecho; lo
quiso as/,
tras el debate;
luego la
norma, es ésta.
, Las conclusiones que cabe deducir de las diferentes actitu
des mostradas por los diputados durante la polémica son las si
guientes:
l.') La hipótesis a) resulta insostenible tras la actua'
ción
en el pleno de los diversos grupos parlamentarios: la ma
yoría impuso
su ley para remover precisamente el posible factor
de ambigüedad que podría deparar el término "persona".
2.')
Aunque
cada partido, como es habitual, no dudó en valerse de
argucias tácticas
y variadas estratagemas para salirse con la suya,
la Cámara como tal no se ertcandiló entre
pretextos y evasivas
sino que supo pronunciarse sobre la intención significativa que
quería atribuir
a la palabra "todos" en aquel
determinado con
texto.
Por tanto, las hipótesis
b) y e) deben ,ser descartadas
desde
la votación.
3.') El
Congreso, como corporación, al emitir
1177
Fundaci\363n Speiro
JOSE LOIS ESTEVEZ
su fallo, excluyó implícitamente la sugerencia de aguellos gru
pos que, contemporizando hasta mejor ocasi6n
y tratando entre
tanto de
rehuir una definición contraria
a sus designios, querían
endosarle al Tribunal Constitucional la más decisiva noción de
todo
el derecho: la de protagonista o sujeto agente o paciente
de las relaciones jurídicas. Tampoco, por tanto,
la hipótesis d)
puede propugnarse.
Parece, pues, forzoso, por exclusión, refugiarse e~ la única
suposición que se mantiene incólume y aceptar que la Consti
tución esp.añola vigente ha querido convertir en dogma y poner
a salvo de veleidades legislativas el principio clave de todo el
derecho, aquél del que depende
la efectividad de todos los otros.
Se infiere, así,
de' lo expuesto, que según la terminología
establecida por el constituyente,
el conjunto de seres universal
mente
cuantificado en
el artículo 15 es
el número
5) de
nuesir.a
clasificación,
o sea: el de "seres vivientes de la especie
huma:
na".
Supliendo, pues,
la elipsis intencionada del legislador, el
artículo 15 debe
s~ leído: "Todos los
seres vivientes de
\a es
pecie
humana tienen derecho a la vida y a la integridad física
y mor~l ... ".
¿Qué debería entenderse por "seres vivientes de la esp!'(OÍe
humana"? Si hemos. de estar al tenor del debate,
la duda no es
posible: la
Constitución preconizó la
elipsis del
subsiantivo jus
to
para evitar cualquier interpretación limitativa que pudiera
dar
pie al legislador ordinario, en eventuales vaivenes políticos, para
legalizar cualquier tipo de aborto. Tales son los hechos; lo demás pecará de especulativo o de
arbitrario.
Reconstrucción de la mens legis. ·
Sin poner mayor insistencia en indagar la mens legislatoris
ni tampoco el elemento gramatical e hi1t6rico de la exégesis,
concentraré desde este instante mi
aiendón sobre
el texto legal
1178
Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
en sí, para ver qué conclusiones permite inferir de sus términos
un análisis científico-jurídico libre de ganga doctrinaria. ¿Cómo, pues, interpretar «impersonalmente» una norma de
tanta relevancia y
tari proclive
al patetismo como ésta?
Según la célebre doctrina de Savigny, deberíamos acudir
aho
ra a criterios lógicos y sistemáticos basta restituir al precepto
polémico la
necesaria univocidad, que ha
puesto en
entredi
cho el legislador al modificar el
Código penal
en ciertos su
puestos de ( según los llama) «interrupción voluntaria del em
barazo».
A
decir verdad, siendo una norma fundamental la que trata
de esclarecerse -premisa y no consecuencia deductiva de nin
guna otra norma-, no caben esperanzas de obtener, mediante
la receta de Savígny, conclusiones válida,;. La lógica formal
pone al descubierto las implicaciones de cada «proposición» que
enjuicia; pero se inhibe ante
las «formas o funciones proposicio
nales» cuya «indefinición» las descalifica para cualquier razona
miento deductivo apodíctico. Sólo después de haber
justificado
epistemológicamente
el reemplazo de las
variables por constan
tes nos será lícito extraer consecuenciá.s lógicamente necesarias.
Examinemos,
antes de
nada: la proposición en su intenciona·
lidad significativa óntica. ¿Cuál es el sesgo en que se sitúa? ¿A
qué «universo de discurso» ha de ser referido el aserto consig
nado
e,¡ ella? La primera cuestión que debe solventarse para
interpretar científicamente el artículo 15 de
la Constitución versa
sobre la perspectiva categorial, el enfoque ontológico que tenga
que asumir el
e,¡:égeta para
no incurrir en la
más radical
tergi
versación. ¿Trata
la frase de expresar un hecho, una posibilidad,
algo que deba ser, o que se pronostique como probable? ¿Qué
alcance
habrá de darse
a qui al «derecho a la vida»?· ¿ Será un
derecho sub¡etivo como los . demás o habrá que configurarlo como
una
relación jurídica privilegiada? Si el derecho a la vida fuese
algo que hubiera que reconocer a todo ser viviente de la especie
humana, simplemente por serlo, y no una dádiva del legislador,
todo el problema actual quedaría reducido a la mera dilucida-
1179
Fundaci\363n Speiro
]OSE LOIS ESTEVEZ
ción de un hecho: ¿Hay ahí, o no -en este o en aquel caso
concreto-----, un ser viviente de la especie humana?
Es verdad que la respuesta categórica a esta cuestión par
ticular depende estrictamente de una asev.eración generalizada,
también facticia, ésta: ¿Cuándo cabe afirmar que existe un ser
humano vivo? Pero en ambos casos, nos las habremos con autén
ticas proposiciones que portan enunciados susceptibles de ver
dad o
de falsedad. No admiten, pues, un tratanúento volunta
rista o ah ir ato, sino que hacen imprescindible la investigación
desapasionada con rigurosa metodología científica. Que el derecho a la vida no es un derecho subjetivo como
los demás resulta proclamado por el propio constituyente en el
artículo 10,2 del texto básico, al decir: "Las normas relativas
a los derechos fundamentales y a las libertades que la Consti
tución reconoce se interpretarán de conformidad con la Decla
ración Universal de Derechos Humanos y los tratados
y acuer
dos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España".
"Recónocer" no es aquí, evidentemente, sinónimo de "pro
clamar", ni, menos, de "conceder" u "otorgar". Entre las di-:
versas acepciones en que la voz se usa, según el diccionario, ef
contexto
exige una de estas dos: "aceptación de un estado de
cosas" o "dar uno por
suya una
obligación". Y cualquiera de
ellas postula en el constituyente una actitud de pasividad, de avenimiento al dato para su registro, como de quien debe
llini
tarse a transcribir un hecho. No sólo manifiesta nuestro legis
lador así que no «inventa» nada, que ni siqtiiera introduce nin
guna «innovación», sino. que no le cabe hacerla, pues, por la
propia doctrina que acoge, siendo, por esencia, los derechos hu
manos
metdp{)sitivos, legitiman o descalifican; pero
no se deben
a
la ley, sino que son de suyo.
Por la mismísima razón, tampoco era necesario este «reco
nocimiento»: ¿O acaso la~ «declaraciones de derechos» que sue
len iniciar los textos constitucionales tienen Otro sentido en las
llamadas «democracias»? Donde la «voluntad de la mayoría» es
«ley» y la ley «suprema fuente del Derecho», ¿quién podría
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Fundaci\363n Speiro
EL DERECHO A LA VIDA
legítimamente señalarle límites al legislador ordinario, por la
misma naturaleza de las cosas inevitable
soberano en estos asun
tos?
Si la voluntad de la mayoría vale como ley aquí y ahora,
pero sólo por ser voluntad mayoritaria
actual, ¿ quién podrá
desde el ayer impedir válidamente a la mayoría de hoy que tome,
con idéntica libertad, sus propias determinaciones? O
las de
claraciones de derechos se reciben - como constataciones de una
realidad supralegal o habrá que confesar no ya que no sirven
para nada sino que entrañan una inadimisible arrogación de
po
der. Y mucho más en un pals cuya población está aumentando,
donde incluso la mayoría cualificada de hoy representa cifras
menores de población que una mayoría simple
del mañana.
Uno
podría buscar respaldo a las decisiones del constituyente
en
la teoría kelseniana del «legislador originario»; pero dicha
teoría, aparte
de no
ser aplicable a las Cortes españolas que
promulgaron la Constitución, por su legitimidad derivativa; ni obsta ni
puede obstar,
si se mantiene fidelidad al principio
democrático, que cada mayoría, con los mismos títulos que sus
predec,esoras, asuma el papel del legislador originario.
No· hay más remedio, pues, para afirmar el carácter supra
legal de los derechos fundamentales, que
reconocer su natura
leza
singularísima: que
son
constantes definitorias, imprescindi
bles para que un ordenamiento político pueda calificarse
como
derecho. De otra
manera:
se. expliciten
o no, tienen que valer
siempre como los presupuestos de hecho indispensables para que
un régimen político cualquiera pueda recibirse como legítimo. Pues según reza la beclaración Universal de los Derechos Hu
manos
"es esencial
que sean protegidos tales derechos. . . para
que el hombre no se vea impelido, como último recurso, a
rei
helarse
contra la tiranía y
la opresión". Lo cual tanto monta
como -decir que .un régimen que no reconozca los derechos fun
damentales es opresor y tiránico y merece su derrocamiento.
Si no ·estamos, entonces, ante uria concesi6n graciosa del
legislador, hay que entender el aserto· normativo en funci6n de
su veracidad:
o sea, importa más lo que debi6 decir que lo que
di¡o.
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]OSE WIS ESTEVEZ
Podríamos haber prescindido, según eso, de la men.r legisla
torfr y circunscribir nuestra investigación a la mms legis. Pero,
como lo que abunda
no. daña y aquí, además, ambas. cosas
coi.nciden, nuestro cuestionamiento ha de girar en torno a lo
que sean, de suyo, los "seres vivientes·
de la especie humana".
Más en particular debemos inquirir: ¿Forman los nascituros en
ese conjunto?
Para _contestar· negativamente tendríamos que atrevernos a
sostener que les falta algún atributo substancial. Pues bien, ¿cuál
les negaremos?
¿El ser? ¿La vida? ¿La pertenencia a la especie?
· ¡No
parece posible! ¡Cualquiera de tales requisitos los tiene
indudablemente el concebido desde el primer momento de su
formación! ¡Y
es fácil
probarlo!
¿Tal vez
le negaremos al concebido el ser? ¡Todos sabemos
que eso no es posible! ¿O ignorará alguien que todos los entes tengan
ser? ¿ Y
no es «ente» todo lo real y aun la meramente
posible? "Pues vivo, ser tengo" decía
Gracián, queriendo
tes
timoniar una de las
más elementales
evidencias. ¿Cómo cabrá
una vida sin ser?
¿ Le negaremos más bien al nasciturus la vida? Entonces
ciertamente
habríamos eliminado
el problema; pero también la
hipótesis legal, puesto que la .prescripción del artículo J5 tra,
duce el deber general de respeto a la vida y la prohibición de
atentar contra ella, salvo en legítima defensa. Y
aunque no se
pamos
definir la vida, los conocimientos biológicos permiten
discernir cuándo el concebido está, o no, vivo.
Menos
todavía nos
será posible rechazar
la idea de que per
tenezcan los nasciruros a nuestra especie. ¡La descendencia de
los hombres siempre, absolutamente siempre tendrá
que ser
hu
m:ana!
Pese a que todos estos argumentos sean 16gicarnertte' incon
testables,
sometámoslos aún a la cuarentena de una duda
me
tódica.
Imaginemos
que quisiéramos negar el ser
humano al · con
cebido con anterioridad al nacimiento. La consecuencia es sim
ple: ¡La condición humana deja de ser un hecho
natural y se
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EL DERECHO A LA VIDA
convierte en una conces1on munificente del legislador! ¡La hi
pótesis dd rec.onocimiento ha sido violada con tan gravísimas
consecuencias que nadie osaría llevar el principio hasta el fin!
Pues si se atribuye competencia
.al legislador para definir quiénes
o desde cuándo podrán recibir lá cualifación de «seres humanos»,
los
más brutales
atropellos quedarán·
santificados ya ..
Por
si
algnien abrigara
dudas al respecto, evidenciaré los
«procedimientos legales» por cuyo medio cualquier genocidio
ganaría apariencias de
legalidad. Partamos
de una disposición
de esta
Índole: ·,Ü,a personalidad se detetmina por el nacimiento
y la viabilidad, certificadas por un tribunal
médico designado
al
efecto
por la Administración,
después de transcurrido
el plazo
de cinco días de vida extrauterina».
¿Haría falta más para 'que
cualquier.
Herodes de ,turno pudiera decretar crípticarnente y
sin escándalo
lá impune eliminación de los inocentes que le es
torban? Si la existencia humana no se reconoce
desde el mismo
instante
de la concepción, su definición queda convertida
\"11. un
acto arbitrario. Porque, ¿cómo
fijar, ,si nó,. el momento ulterior
al que deba
· ser
referida? ¡Naufragaríamos en el
;ofisma del
montón
dé Írlgo! ¡El legislador y sólo él estaría di.s~ensando la
vida
con capacidad creadora y transformando
. a
su
;oluntad lá
nada en el ser! '
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