Índice de contenidos
Número 229-230
Serie XXIII
- Textos Pontificios
- In memoriam
-
Estudios
-
«Teología» sin Dios y «liberación» esclavizante
-
Libertad religiosa, ¿ruptura o continuidad?
-
La inincautabilidad política del derecho a la vida. El artículo 15 de la Constitución, ¿una trampa lógica?
-
De la ideología al holocausto
-
Acción Española y el franquismo
-
Derechos y deberes en las constituciones actuales de Occidente
-
La alienación psicológica del político contemporáneo
-
La conciencia y la legislación moral. La resistencia activa contra el poder ilegítimo, conforme a la moral católica, según el Magisterio Pontificio
-
El derecho a la defensa durante el estado de agresión permanente, según Fr. Pelayo de Zamayón, O.F.M. cap. Extracto y glosa
-
- Actas
-
Información bibliográfica
-
Victorino Rodríguez, O.P.: Temas clave de humanismo cristiano
-
Salvador Abascal: La revolución de la reforma (1833-1848)
-
Gonzalo Ibáñez Santa María: Persona y derecho en el pensamiento de Berdiaeff, Mounier y Maritain
-
Nemesio Rodríguez Lois: La cruzada que forjó una patria
-
Juan Antonio Cervera Bañuls: La red del poder
-
Juan Sáinz Barberá: La verdad de España en América
-
- Verbo
Autores
1984
Derechos y deberes en las constituciones actuales de Occidente
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
ACTUALES DE OCCIDENTE
(*)
POR
JuAN VALLET DE .GoYTISOLO .
I
El . conocimiento de la historia no sólo debe comprender los
actos
hlllllallOs y sus construcciones políticas realizadas en el
decurso de los siglos,. sino el lenguaje en que nos
han llegado
traducidos. Esto nos
permitirá entender adecuadamente aquella
parte de la realidad o bien el concepto que cada palabra
ha
querido y quiere significar.
En las constitociones actoales, los derechos
y los deberes di
rectamente expresados, o bien implícitos en la formulación del deber o del derecho contrapuesto tienen un
origen, una
deno
minación
y un contenido. No han surgido por.generación espon
tánea, súbitamente de la nada. No son fruto de plantas sin raí
ces hundidas en el pasado,
ni sin la clorofila que les permite cap
tar la
luz indispensable para que
fruccifiquen conceptos
expre
sivos, formulados en
palabras que
transparenten las síntesis de
experiencias históricas
recibiHas por
nuestra inteligencia
y en
juiciadas por nuestra razón. ¿Cuándo
y cómo después de la lenta restauración social
-<¡ue siguió
al hundimiento del mundo antiguo--- comenzaron
las formulaciones, más o menos solemnes,
de los que· denomina-
(*) C.Omunkaci6n al XIII Coloquio Internacional, Justifi4 direitos f
deveres cf la luz_ da meta/lsica 'crista, ·celebrado en Sao Paulo (Brasil), del
14 al 20 de julio d~ 1983, organizado por el COMPEIL, la ACIF,' el
CECAFISP.
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Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
mos derechos y deberes humanos, que hoy aparecen escritos en
nuestras constituciones, siguiendo la pauta de las llamadas de
claraciones universales de
los derechos del hombre o del ciuda
dano? ¿ Qué expresiones se
han utilizado para su fotmulación, antes
de que se impusiera, a ese
fin, la palabra derecho? ¿Resulta
ésta más ó menos adecuada que aquellas otras, empleadas antes,
para expresarla? ¿ Qué consecuencias conlleva su aceptación para
la correcta
apreciación del
contenido real que quiere expresar;
para su conceptualizació~ su · certeza, e, incluso, previamente,
para su adecuada captación, y, después, para su acertado trata
miento?
La
critica histórica, como ya dijo
GIAMBATTISTA Vico, para
aproximarnos
al
vero precisa de la metafísica, basada en el sen
tido común del género
humano, de
la Revelación
y de la crí
tica de los filósofos, y para precisar
lo certo requiere la crítica
filológica que analice el
significado de
las
palabras con
las que
se expresa el arbitrio humano y, a veces, impone su autoridad.
II
La natural sociabilidad del hombre, como animal social y po
lítico, que crea las sociedades humanas, no funde y uuifica sus
componentes en un todo unívoco, como ocurre con los seres
biológicos vivos. Sólo debe aunarlos en cuanto se refiere al fin
común que las fundamenta. Esto, sin dnda, origina una tensión,
históricamente comprobada, entre el poder político y la liber
tad de los ciudadanos. Tensión que, a veces, se traduce en el
predominio de la fuerza centrípeta, que ahoga las libertades
y,
en otras ocasiones, muestra un desencadenamineto centrífugo de
éstas, disolvente
de toda autoridad politica. La armonía -ex
presión que estimamos más adecuada que la de
equilibrio-es
fruto de
la verdadera participación, presidida por el respeto al
principio de subsidiariedad y movida por solidaridad.
En Roma, la libertad en el campo jurídico se concretó en
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DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
el status personarum u hominum, jerárquicamente escalonado en
el
status libertatis, el status familiae y el ,tatus civitatis.
El primer status se basaba en el concepto de libertad «Liber
tas
--dice FLORENTINO, Dig. 1, 5., 4, pr.- est natura/is facultas
eius,
quoá cuique
/acere libet,
nisi si quid vi, aut iure
prohibe
tur». A esa facultad natural se contrapone la esclavitud que, en
el mismo texto ( § 1 ), se explica cómo «una constitución del
derecho de gentes, por la que alguno está
sujeto contra
la na
turaleza
-contra naturam-al dominio ajeno». Calificación ésta
que sigue la máxima de
ALCIDAMA: «la divinidad ha hecho libres
a todos, no
ha hecho esclavo a ninguno».
El cristianismo
afirmó frente
a los emperadores -frente al
Estado romano-- su derecho -empleamos la palabra en su
sentido actual- a
la fe, hasta el martirio.
Ya en el Medievo, ese cristianismo -que tanto influjo tuvo
en
el derecho de los países que integraron la civilización que
conocemos por Cristiandad-
actuó de
un modo decisivo para
el reconocimiento de la dignidad humana y consiguiente res
peto de las esferas de libertad correspondientes. Al
respeto de
estas libertades se llegó por vía metafísica,
tanto teológica como filosófica,
y se hizo derecho en elabora
ciones concretas.
A
veces se reconoció en las cartas pueblas o
fueros municipales y,. en otras, a través de convenciones entre
los .m.oilarcas y las cortes de su reino.
El fundamento 11e0lógico de los que hoy calificamos de de
rechos humanos fue ya
expuesto, a
fines del siglo
VIII, en ple
no «siglo de hierro», por
el diácono :c!e York, ALCUINO, quien
no empleó
la palabra ius para e,q,resar los poderes humanos,
sino que los denominaba potestate'in, dominatio, dominari. Los
basó en la espiritual sustancia del alma del hombre, creado a
imagen
y semejanza de Dios, que,
al crearlo, le atribuyó el. do
minio
de la naturaleza inanimada
con sus deberes consecuentes.
Deberes
. demostrativos de que este dominio no es absoluto ni
incondicionado, sino delimitado. Y no sólo por
lo que, seis si
glos después, los teólogos nominalistas considerarían derecho po
sitivo divino,
sino por un orden natural preservado por la
ley
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
eterna -«ratio divina ve/ va/untas Dei ordine naturali conservari
invens, perturbari
vetans»-para cuyo conocimiento, la razón
vital
--vitalís ratio-divina ilumina a las criaturas racionales,
en
quíenes «rationem debere dominar/ a irrationabili».
La perspectiva filosófica fue claramente expuesta en el si
glo
xm por SANTO TAMÁS DE AQUINO, a partir de los que él
calific6 de primeros preceptos de la ley natural, correspondiente
a nuestras inclinaciones naturales, en las que nuestra razón capta
estimándolos buenos
(S. Tb., I'-II" q. 94, a. 1, ad. 2) -prima
principia
óperum humanorum-, paralelos al orden de las in
clinaciones naturales, que clasifica así:
-«Una
inclinaci6n, común a
todos los seres que
apetecen
su conservaci6n conforme a su propia naturaleza, de la que de
rivan todos
los preceptos que contribuyen a· conservar la vida
del hombre y evitar sus
ábstáculos». · · ' . . -Una inclinaci6n hacia bienes más particulares que tiene
en comtin con todos los animales, como la comunicación sexual,
la educaci6n de la prole, en virtud ·de lo cual' se dijo que Di.
PIANO (Dig., I-II, § 3) que pertenece a la ley natural «quod na-
tura omnia
animalia docuit». ·
-Y una inclinaci6n, correspodiente a la naturaleza racio
nal del hombre,. específicamente
suya, a
conocer las verdades
divinas y a
vivir en sociedad, en.
virtud de la
·cÚal: «pertenece
a la ley natural todo lo que se refiere a esta.inclinaci6n v. gr.,
ignorancia, evitar las ofensas a. aquellos entre. los
cuales uno tiene que vivir, y otros semejantes, concernientes- a
dicha inclinaci6n».
El profesor
ELfAs DE TEJADA matiz6 la afirmaci6n corriente
de
que la filosofía tomista es una
filosofía
en
ella, se estiman las existencias en tanto
grado que, a su jui
cio, también contiene una filosofía de
las existencias;
aunque,
medida, centrada, acompasada
al ser, sin ese aislamiento trágico
del existir que es la regla
de los existencialismos modernos.
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DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
III
Esta filosofía, que contiene una ontología en la que concu
rren las esencias con las
existencias históricas,
que comprende
sustancia y accidentes, ilumina
la daboración iurídico-política
medieval,
basada en una antropología
teocéntrica que contempla
el
hombre como ser concreto, libre y responsable, que se religa
en sociedades desarrolladas en círculos concéntricos, jerárquica
mente articuladas en un orden político. Los poderes fácticos, que conllevaba esa jerarquía en una
época guerrera, tenían como uno de sus límites el respeto a la
libertad.
Ahí radicaba el empeño ,pot defender las libertades frente
a
la tendencia de los monatcas de apoyar su voluntarismo en
los principios
«quod Principi placuit, /egis. habet vigorem»; «Prín
ceps
legibus
so/.utus». Frente a ellos, los pueblos pretendían
garantizar su
libertad,
asegurándose libertades
concretas,
. ·fran
quicias
y exenciones, que'
!os depositarios
del
poder debían
res
petar y no podían franquear. E, incluso, limitaciones• orgánicas de la
fawltad legislativa de los monarcas que, en el sistema
pactista catalano-aragonés
y· valenciano,
debía compartirla con
las
corvés
representativas
del principado o
del reino, es decir, de la
sociedad ante
el poder político.
Mientras,
hoy se invocan, con
la terminología actual, los de
recho,; humanos, pi;oclamados en solemnes declaraciones
o en la
constitución del propio Estado, en el
Medievo eran
invocadas
las libertades, franquicias
y exenciones concretas consignadas en
cartas o fueros.
En toda la extensión del mapa de la España cristiana me
dieval, vemos difundirse
desde el comienzo del segundo milenio
cartas de población o de
franquicias, denominadas fµeros en
León, Castilla, Navarra, Aragón y
Valencia .. En
ellos se garan
tizaban libertades, exenciones o franquicias; ya
fueran libertades
ante
el poder real o frente al de la nobleza o garantías respecto
de los funcionarios de la administración real.
1243
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Pero, además, en a!lgunos reinos y principados se articula
ron a nivel general garantías para salvaguardar
de modo con
creto las libertades solemnemente proclamadas. Parece que
el más antiguo de los documentos de esta es
pecie lo constituye
el núcleo de los Usatges de Barcelona, cali
ficado como el primer
C6digo feudal europeo, aunque la crítica
histórica ha retrasado su fecha probable al reinado
:de RAMÓN
BERENGUER
III,
el GRANDE, ya en el siglo XII. En ella se procla
maron las libertad· de tránsito, por tierra y mar, que
el príncipe
debía garantizar a sus súbditos, peregrinos y mercaderes; la
asunción por
el príncipe de la justicia criminal, excluyendo a los
magnates de la
facu[tad dé castigar; y concretando su poder
de convocar -llamando a
sometent-, sólo para guerra defen
siva, o todos
sus súbditos
que, en
ese caso, tenían el deber de
acudir a esa llamada. Siglo
y medio después, en las cortes de Barcelona de 1283,
PEDRO EL GRANDE pactó con ellas, como representantes de toda
Catiiluña, qU!e el rey no pudiera legislar, ni siquiera interpretar
las leyes, sino con
el acuerdo de los tres brazos de las Cortes.
En 1188, en las que parece fueron las primeras Cortes de
Castilla
y León, ALFONSO IX se obligó a no castigar a nadie sin
haberle llamado
para que se defendiera y sin confrontar acusa
dor
y acusado; garantizó que sólo Jos jueces y los alcaides harían
justicia en las
ciudooes y, especialmente, en varios preceptos
trató de sustituir
la venganza
privada y
el castigo del señor de
la tierra por la justicia del rey, o de sus jueces o alcaides. La
Carta magna inglesa, fruto de un compromiso entre los
barones
y JuAN SIN TIERRA, adoptó forma defintiva el 11 de di
ciembre de 1225, proclamada por ENRIQUE III, concediendo «a
todos los hombres libres de nuestro Reino, por Nos
y nuestros
herederos a
perpetuidad», todas
las libertades
que a
continua
ción se especifican. Entre ellas, la de no poder ser detenido ni
preso, ni desposeído de los bienes, ni desterrado, ni perjudi
cado en
rualquier otra
forma,
ni sufrir que se procediera contra
él,
sino en
virtt:id de
un juicio legal,
por sus
pares o por
fa ley
del país.
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DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
También el habeas corpus británico tuvo raíces medieva
les, aunque su última gran regulaci6n comenz6 en
el siglo XVII,
retocada en varias
oca:tlones en
su funci6n de garantía para pro
teger
la libertad contra detenciones arbitrarias.
Los documentos de esta clase abundaron durante los siglos XII
a XIV en la Europa occidental. En Arag6n, los privilegios de 1283-1287. En Suiza, el pacto de 1291. En Bélgica,
la. Carta
. de libertad• de
Fexte
de 1316 y la de Bravante de ,1356, en
Austria,
la Carta magna de Tiro! de 1342.
Estas formulaciones reivindicaban unas libertades considera
das esenciales, que fácticamente, a menudo, eran violadas y, en
especial, la seguridad personal frente a los atropellos arbitrarios. Les caracterizaba su formulaci6n para grupos de hombres
concretos, en un contexto histórico
y. geopolítico
determinado,
y, especialmente, por fundarse en la ley natural, interpretada y
aplicada por
el derecho natural.
IV
Estos estatutos jurídicos, tanto én su .formul0.ción como en
su terminología, estaban muy alejados de las modernas declara
ciones de derechos
del hombre
y del
ciudadano,
Entramos
en una cuesti6n filológica importante, como todas
las instrumentales, cuando se trata de su adecuación o inadecna
ción para
la finalidad perseguida.
SANTO ToMÁS DE AQUINO no
domina
ius, derecho, a la
proyección subjetiva abstracta de
[os primeros
preceptos de la
ley natural. Y, siglos más tarde, ya en plena edad moderna,
FRANCISCO DE VITORIA y
FERNANDO VÁZQUEZ DE
MENCHACA, a
quienes se ha considerado precursores de
Gaocrn y
ALTHUSIUS
respectivamente, en materia de derechos humanOO, apenas em
plearon la palal,ra ius al tratarla.
La expresión
iura naturolia, que emplea V ÁZQUEZ DE MEN
CHACA
en el prefacio del libro
I, no se refiere a los derechos
humanos. natur.des o derechos subjetivos naturales, pues no pa-
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JUAN VALLET DE GOYTISOLO
rece diferir de la naturalia quidem iura de la Instituta de Jus
TINIANO, 1,
2, § 11, donde expresa un estatuto natural objetivo,
mejor
traducible por
leyes naturales.
B1 quid de esa no utilización de la palabra latina ius, debe
buscarse en
el filgniru;ado estricto de ésta.
En este punto, según
SANTO TOMÁS DE AQUINO, derecho
es
genuinamente la ipsam rem iustam (S. Th., n·-II", q. 57, a. 1,
ad. 1 ), el obiectum iustitiae (ihid. a. 1, res p.) y, por 'derivación,
el artem qua cognoscitur quid sit iustum (ibíd., a. 2, resp.). Es
decir, la
misma cosa ¡usta o el arte con que se discierne /o que
es
;usto. La ley, pues, no es el derecho, sino cierta regla o ra
zón para
determinar lo justo
«quaedam ratio praexistit in mente
qutJSi quaedam prudentiae regula ». Por ello, concluía: «lex non
est ipsum ius propiae loquendo, sed alicudlis ratio iuris» (S. Th.,
II·-II .. , ,¡. 57, a. 1, resp. ad 1 y ad 2).
Tampoco FRANCISCO DE VITOR¡A,. al definii el derecho, recogía
la acepción correspondiente a lo que
hoy denominamos derecho
subjetivo, sino las tres
siguientes: quod iusitum est, pro peritiae
artis y pro lege ipsa. Esta última acepción la añade, según él
mismo reconoce,
contra
la opinión .de Santo Tomás, de quien
dice:
«negat quod ius sit lex sed potius est regula et alicualis
ratio iuris».
A estas tres acepciones, F'RANcrsco SuÁREZ (De legibus, 1, 2)
añade una cuarta, como «facultas quaedam moralis, quam unus
qwsque hahet,
vel circa ,em suam, vel ad rem sibi debitam»; es
decir, la del derecho en sentido subjetivo. No obstante, en esa
definición. SUÁREZ refiere el concepto de
una situación justa
(circa rem suam o ad rem sibi debitam); no
genérica, abstracta y derivada de modo directo
de un principio
meta-jurídico. Esta aplicación, como vamos a ver, llega después.
V
La panoi;ámica hasta aquí observada nos muestra, en fa con
cepción
.clásica:
a) Que para poner en aplicación los primeros principios ,
1246
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DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
de la ley natural, correspondientes a las primeras aspiraciones
humanas, se debían valorar atendiendo al juicio práctico de bon
dad o utilidad social en el que nuestra razón debe atender no sólo al principio en
sí mismo, en absoluto, abstractamente, sino
en relación a las consecuencias que de su aplicación puedan di
manarse. En tal aplicación de los primeros principios, las as
piraciones de unos hombres pueden hallarse en contradicción
con las de otros, e, incluso, unas y otras en una misma persona.
La misión del derecho consiste en armonizarlas, en hallar el
justo término para determinar la parte de cada uno. Esa deter
minación, en aras al bien común, se engranaba en una visión
general, universal, sin perder de vista ninguna de las aspiracio
nes,
ni las consecuencias concretas de su aplicación.
b) Esto implicaba, en primer lugar, que esa adecuación se
efectuase
.con relación a un orden,
el orden de la· creación, el
orden narural sin duda dinámico, concretado a las circunstan
cias personales y
sociales de
tiempo y lugar, enfocado y juzgado
-del modo que antes hemos observado-,-a través de la expe
riencia histórica y actual. No se operaba, pues, idealmente, en
abstracto, en una campana neumática.
e) De ahí, en segundo lugar, la concepción del derecho
como método para hallar la
res iusta en cada caso, y que el con
cepto de derecho se concretará en
quod iustum es/.
La combinación del nominalismo y el idealismo, el volun
tarismo jurídico y la
ficción del contrato social, con una opera
tividad
adecuada al
método de las ciencias físicas, trastrocaron
completamente esta perspectiva.
Se estimó que el oro.en de la naturaleza, en caso de existir,
no nos sería asequible; pero que nuestras mentes, incapaces de
captarlo, sí lo
eran, en
cambio, de construirlo racionalmente
e
imponerlo
de un modo operativo, fabricando nuestro muodo. En
el cual, el derecho
natura[ · sería desahuciado por el derecho po
sitivo, impuesto por la voluntad humana o pactado por el concier
to de las diversas voluotades. HoBBES, situado el siglo
XVII. en
uo muodo nominalista, al nivel «realismo» político
~ MAQUIA VE
LO, tomó al individuo aislado como puoto de partida para operar
1247
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
esa construcción. Es decir, lo abstrajo de sus relaciones con Dios,
con el
uni""1'So que
nos
rodea y de los semejantes ... como si
fuese un ser asocial, fuera de toda comunidad. Una vez
aislado,
lo
trasladó a sus orígenes, en un imaginario
estado de natura
leza,
despojado de su sociabilidad y de toda finalidad trascen
dente
é, incluso,
de su razón;
para luego asociarlo, partiendo
de una
sola. de sus pasiones, la que estimó más poderosa, el
temor a la. muerte, el instinto básico de conservación. Con ese
punto de partida ató y vinculó con el mítico contrato social a
esos individuos abstractos. De «la libertad de cada uno de usar como quiera de su po
der propio para preservar
la propia naturaleza», surge el pacto
social y efectuada esa convención~ «entonces es injusto incum
plirla, ya que la definición
de. la injusticia, no es sino la no eie
cudón de las convendones».
Pero, en virtud de ese pacto: «yo autorizo a este hombre o
a esta
asamblea, y le entrego mi derecho de gobernarme a
mi
mismo bajo 'la condición de que tú autorices sus acciones de la
misma manera»:
surge Leviathan, investido de un poder hasta
tal punto absoluto que, haga
lo que haga, el soberano «no puede
~ometer injusticia
respecto de sus súbditos»; pues, una vez «con
venida la institución de una República», resulta que cada par
ticular «es autor de lo que haga el
soberano», aunque
los de
tentadores del poder soberano puedan «cometer iniquidades». En esta construcción, la palabra
derecho se dialectiza y con
trapone concretada en los núcleos extremos: el
de,iecho objetivo,
emanado de la ley dictada por Leviathan, y los derechos subje
tivos de los súbditos, emanados del pacto del que derivan, pero
que aquél ordena en un positivismo legalista, que convierte la
aplicación del derecho en una técnica. El derecho
deja de
ser la ciencia de
la justicia,
en el sen
tido de la búsqueda
de lo justo objetivo en las relaciones so
ciales.
La justicia general o social y la justicia distributiva, para
determinar
fo que cada uno debe hacer y lo que a cada uno es
debido, se transforman en una técnica para la definición
y cla
sificación
de derechos subjetivos
y de su adquisición y sanción.
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DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
La búsqueda del verum expresivo de lo justo en el arte del
derecho, se transforma en la
determinación ·
técnica del
certum
legal, deductivamente, mediante el denominado silogismo jurí
dico,
que, en
el iusnaturalismo de la Ilustración, parte de a:lgún
axioma
o, en
el positivismo, arranca de un artículo del Código
civil o de la Constitución.
VI
En Rousseau, I' aliénation tata/e --en virtud de la cual «ca
uno,
uniéndose a todos», opera
la· «enajenación
total
de cada
asociado, con todos sus derechos
a toda la comunidad»,
expre
sada por la
volonté générale-resulta contrapesada por el con
cepto que tiene de ésta. En su opinión, en su estado «cons tante, inalterable
y puro» es «siempre recta y tiende siempre
a la utilidad pública». Por ello, puede resultar que
«la volun
tad
general» no sea ya la voluntad de todos «cuando el
lazo
social se ha roto en todos los corazones», lo cual ---« su juici
ocurrre,
cuando las instituciones o la voluntad dominante 01°
vician que todos los hombres
han nacido libres e iguales.
En suma, aquellos primeros principios dimanantes
de la ley
eterna, inscrita por Dios en su obra creadora, de la que parti
cipa la humana criatura por la ley natural
-captada racional
mente de sus primeras
inclioaciones
y desarrollada contemplán
dolas en sí mismas y en relación con sus· consecuencias res~ltan~
tes-, son sustituidos por unos axiomas, intuidos por una emo
ción vaga, que se formulan como derechos innatos del hombre
y para cuya aplicación se desciende silogísticamente.
El Creador,
el orden natural, la constitución social, las con
diciones personales y las circunstancias de tiempo y lugar, se
hallan ausentes; y se sustituyen por la denominada «conciencia
universal» y la consideración de la naturaleza del hombre en
abstracto cuando no, a veces, reducida a una sola
de sus cuali
dades, que es hipertrofiada
y vista unilateralmente con olvido
de las demás.
1249
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
El derecho deja de enfocarse como determinación de quod
iustum est, de lo que es justo en cada caso concreto; y se abs
tractiza, generaliza y positlviza, confundiéndolo con la ley, o se
subjetiviza en los denominados derechos humanos. Se da así la
vuelta a la genuina
acepción de
la palabra derecho.
Nos
hallamos ante
dos
concepciones completamente
dife
rentes:
- Una, teocéntrica, realista en cuanto basada en la natura
leza, en
el orden de las cosas, que constantemente debe buscarse,
y
que, sin perder. de vista su universalidad, ha
de ser
indivi
dualizada
bosta el límite de la equidad; conforme el derecho
es lo justo en cada caso concreto. - Otra, antropocéntrica, idealista, abstracta, pasitivizada en
normas axiomáticas, aplicadas deductiva y monolinealmente sin
una visión concreta dentro de la perspectiva universal, sino pro
yectada con abstracción de toda circunstancia de persona, tiempo
y lugar; que, por ello, no
permite sopesar
la adecuación
de la
aplicación
efectuada, ya que el derecho subjetivo es una preten
sión que directísimam.ente se ampara en uria norma legal o, tra
tándose de los denominados derechos humanos, en la Constitución
o en una solemne declaración
calificada de
universal, sin tener
en cuenta el entorno. Resulta
como un
bólido que avanza mo
nolinealmente, lanzado
en una autopista, sin
mirar lo que dejá
a sus orillas, sino tan sólo hacia
adelante· y
entre sus pretiles.
VII
En las constituciones modernas, los denominados derechos
humanos tienden
a teñirse del color de la ideología que los
alumbra o los impone,
y en algunas se positivizan.
La ideología del liberalismo· de las luces o la ·;/ustraci6n, se
nota ya en Gran Bretaña
en el Bill of Rights de 13 de febrero
de 1689, claramente protector de los protestantes, entremez
clándose con
la línea medieval de la Carta magna y la inicial del
1250
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
Habeas Corpus, que tuvo el 28 de mayo de 1679 la modifica
ción más importante.
Mayormente repercutió en la Constitución de Estados Uni- ·
dos de América del 17 de mayo de 1787,
donde se funde con los
privilegios del
acta del habeas corpus (art. 1, sec. 9, núm. 2);
y en las enmiendas constitucionales de 25 de septiembre de 1789, que -siguiendo la línea iniciada por la
Declaración de los de
rechos
del hombre y
el ciudadano, emitida por el Estado de
Virginia
el 12 de.junio de 1776 y la de Pensilvania de 11 de
noviembre de 177 6-
inician la era del moderno Estado de
derecho liberal-burgués. Dichas enmiendas declaran las liberta des
de_ religión,
palabra, prensa, reunión, petición de
rePatación
de
agravios ( art. 1 ),
de llevar armas ( art. 2 ), no álojar tropas
en tiempo de paz (art.
3 ),
dar seguridades a personas, hogares,
papeles
y efectos contra registros y detenciones arbitrarias ( ar
tículo 4), garantías en caso de acusación de delito (arts.
5 y sigs.).
En 1865 fue prohibida la esclavitud
y los trabajos forzados,
salvo como pena impuesta por un crimen.
Tanto más se ideologiza
la corriente surgida del liberalismo
y de la Ilustración en la Declaración de Derechos del Hombre y
del Ciudadano, promulgada, en 1789, por «los representantes del
pueblo franéés, constituidos en asamblea nacional», para exponer ·
«en
una declaración solemne, los derechos
naturales inalienables
y
sagrados del hombre». Aunque, en su
artículo 1.º, partiendo de
la concepción rousseauniana,
declaraba qúe «los
hombres nacen
y permanecen libres e iguales en derecho»; sin duda sigue la línea
del
liberalismo en
su enumeración dé los
«í:lerechos naturales e
imprescriptibles
del hombre» que, dice: «son lá libertad, la pro
piedad,
la seguridad y la resistencia a la opresión» (art. 2.º) y,
en
su· artículo 5.0
, remaéhó: «La ley no tiene el derecho de pro
hibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad; todo lo que
no está prohibido por la ley no puede ser
impedido, y
nadie
puede ser obligado
a hacer lo
que ella no ordena>>. Significaron,
pues; una
exención de presiones externas, un
poder hacer con
la
posibilidad de elección
entre -varias
opciones.
-·
La
vigente
Constitución de
la República de Francia, de 4
1251
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
de octubre de 1958 conserva incorporada, como anejo primero,
esa Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano.
De
ese tipo liberal burgués fue también
la Constitución de
Weimar de
11 de agosto de 1919.
Y esa línea individualista de los derechos humanos, protec
tora de la acción
de los individuos frente al poder público, se
mantiene en las constituciones más modernas, aunque aparezca
entremezclada con la línea social que después e~emos.
CARL ScHMITT, en \Jna oje
garantías libetal-individualistas, contenidos en las constituciones
vigentes a finales del primer tercio
de este siglo, referentes a
la esfera de la libre competencia y libre discusión, distinguía: -Los derechos de libertad
del individuo aislado, entre
los
que catalogaba, la libertad de conciencia, libertad personal, pro
piedad privada, inviolabilidad del domicilio,
secreto de la co
rrespondencia.
- Y los derechos de libertad. del individuo en relación con
otros, en los que incluía
lo• de
'libre
manifestación, discurso,
prensa, cultos, reuni6n, asociación.
Esos derechos se mantienen en términos generales en la
Constitución italiana de 22 de ¡diciembre de 1947, en la
Ley
Fundamental de la República Federal Alemana de 23 de mayo
de 1949, en
la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976,
en la española de 27
de diciembre de 1978. En algunas constitu
ciones vemos adicionados,
al primer grupo de derechos, la liber
tad de ideología,
la objeción de conciencia a la prestación del
servicio militat,
fa libertad de investigación, el secreto de con
versaciones telefónicas, e incluso la no utilización de
la infiormá
tica para datos de convicciones políticas, fe religiosa y vida pri
vada (C. port., art. 35), y
a1 segundo grupo, la libertad de en
señanza.
Pero también las constituciones de los países socialistas pro
claman esos derechos y libertades individuales fundamentales.
Así,
la ;de la URSS de 7 de octubre de 1977 declara las de pa
labra, prensa, reunión, mitin, desfiles y manifestaciones.
1252
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
VIII
En una segunda fase, los derechos humanos, hasta enton
ces centrados en
exenciones para la salvaguardia de la libertad
frente al Estado, tratan de injertarse en
la misma estructura de
éste; es decir,
dentro de él, germinando como un derecho a la
representación política en una estructura democrática. Este segundo momento caracterizó las constituciones de su
tiempo, por su impregnación de la
ideología del
Estado burgués
de derecho que, según
CARL ScHMITT, se manifiesta en
dos prin
cipios
capitales, que
concluyen por ser convergentes:
el distri
butiva de las demarcaciones de las esferas ,del Estado y del in
dividuo,
,en favor
del segundo; y
'd organizador, basado en la
división de poderes y que conduce
al mismo fin. Por eso, es
cribía hace medio siglo
el profesor
NrcoLÁS
PÉREZ SERRANO, que
reseñar
la evolución de las declaraciones de derechos es historíar
en buena parte
el régimen
constitucional.
Sin embargo, no faltan precedentes, incluso medievales. Uno
de los más salientes es, sin duda, la citada constitución de PEDRO
EL
GRANDE con
las Cortes catalanas reunidas en Barcelona en
1283. En Gran
Bretaña, el Bill of Rights de 13 de febrero de 1689
ya había declarado
ilegal, en
su artículo I,
el. pretendido poder
de suspender las leyes o su aplicación en
'Virtud de· 1a autori
dad real, y, en la VIII, ordenó que las elecciones
de los miem
bros del Parlamento debían ser libres. Esos esbozos
.. se
desarrollan
y amplían en todas las. Consti
tuciones modernas, constituyendo los
de- CARL ScHMITT califica
de
derechos de los individuos
como ciudadanas, de carácter
esencialmente político,
democráticos, entre los que enumera los
de igualdad ante
la ley, petición, sufragio igual, acceso a los
cargos públicos. Estos derechos se conservan, acentuando
el contexto de l•
igualdad,
que en lo
civil lleva
al máxitno Ia de sexo
y la de
filiación;
y avanza, en lo laboral, con el derecho a la huelga,
1253
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
el de sindicación, aunque en Io político se tienda a situar entre
el Estado y los individuos, a los partidos políticos como inter
mediarios. La participación política ofrece, no obstante, las consiguien
tes variantes según su estructura unitaria, regional, federal, su
unicam.erismo o bicamerismo, su carácter parlamentario o pre
sidencialista, monárquico o republicano, la función de los par-
tidos políticos, etc.
·
IX
En un tercer momento, el otro atributo que Rousseau había
aplicado a los hombres desde
.su nacimiento,
el de ser iguales,
se trató de trasladarlo de lo político
y lo formal a lo material
--económico, cutural y social-, y ha hecho germinar, en otra
fase
de fermentación ele los derechos humanos, la línea socialis
ta. Sin perjuicio
prosigue la línea liberal en los países
occidentales, con una tendencia libertaria, en el
orden moral,
al
proponerse el derecho a
la vida sexual libre, al aborto, a la ho
mosexualidad, etc. Esta línea socialista, en el pensamiento postmarxista,
de
nuncia las declaraciones
inspiradas en el
liberalismo como
fruto
de
. una iáeolog!a encubridora de los intereses materiales de la
burguesía. Ya
MARX, en su Question ¡uive, había criticado im0
pacablemente el texto de la Asamblea constituyente áe · 1789.
Pero, a la par, el socialismo apoya los calificados de derechos
sustanciales o sociales del hombre en su
ideología, que
parte de
otro concepto de
la libertad, entendida como liberación de la
alienación del hombre, resultante de las relaciones económicas
de producción. En su máximo grado hallamos esos derechos
humanos ma
teriales,
sustanciales o sociales en las constituciones de
los paí
ses del otro lado de los telones de hierro o de bambú, que inició
la
Constitución soviética
de 1918.
En las constituciones de los pa!ses occidentales, inicialmen-
1254
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
te apenas había penetrado frente al Estado el derecho a la en
señanza. Instrucción
primaria en el artículo 27 bis de la Cons
titoción
Federal de
la Confederación Suiza, añadido por votación
popular el
23 de
noviembre de 1902.
Mas el Preámbulo de la Constitoción
de 27 de octubre de
1946 --que
la Constitución francesa de 1958, recoge como
anejo
II-declaró en la materia que aquí nos ocupa:
«La nación asegura al individuo
y a la familia las condicio
nes necesarias
para su desenvolvimiento.
»Garantiza a todos, especialmente al niño, a la
mádre y a
los trabajadores ancianos, la protección de la salud, la seguri dad material, el reposo
y el esparcimiento. Todo ser humano
que en razón de su
edad, de su estado físico o mental, o de la
sitoación .económica se encuentre en la incapacidad de trabajar,
tiene derecho a obtener de la colectividad los medios apropia
dos
de exisrencia».
«La
nación garantiza el igual acceso del niño
y del adulto
a la instrucción, a
la formación profesional y a la cultora. Es
un deber del Estado la organización de la enseñanza póblica,
gratuita y- laica en todos los
grados»,
La
Constitoción italiana de 194 7, ya recoge como
derechos
fundamentales
del· individuo esos derechos sociales.
La de Portugal
de 1972 es más avanzada en esta materia.
Señala como objetivo
de su repúbllca, la transición al socialismo
(art. 2.º); y declara: «La apropiación colectiva de los principales medios de producción, la planificación del desarrollo económico
y la democratización de las instituciones, constitoyen garantías
y condiciones para la efectividad de los derechos y deberes
económicos sociales y cultorales» (art. 50). Consecuentemente, su títolo III, capítulo II, regula los derechos y deberes econó
micos, la maternidad, la infancia, la juventod, los deficientes,
la ancianidad; en el capítulo IV, los derechos
y deberes cultu
rales: a la educación
y la cultura, la enseñanza, acceso a la
Universidad, cultora física y deporte. Ello conlleva la misión
del Estado en la organización económica
que trata
la parte 11
de la Constitución: las estructuras de propiedad
y medios de
1255
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALIET DE GOYTISOLO
producción, el plan (arts. 91 a 95), la reforma agraria, el sis
tema financiero y
fiscal y los circuitos comerciales.
También
la Constitución española de 1978 proclama la ma
yor parte de estos derechos sociales. Nótese que, estos denominados derechos sociales, no son
propiamente derechos que
recaigan directamente
sobre una liber
tad, concebida como autonomía o inmunidad, y ni siquiera como
una libertad de escoger, sino que se proyectan directamente so
bre bienes humanos, necesarios para la
subsistencia o
para
el
desarrollo de la personalidad. En estos pretendidos nuevos derechos sustanciales o socia
les se observa que: no se proclaman como salvaguardia
,del hom
bre
frente a la sociedad o
al Estado, sino que, se dirigen, a los
poderes públicos, para que los satisfagan, remuevan los obstácu
los que impidan su obtención, o presten las condiciones
para
que
puedan ser satisfechos.
Como observó
CARL SCHMITT: «Tales -derechos presuponen
una
orgnización estatal a
la que se incorpora el individuo titu
lar del derecho,
Con eso, su derecho se relativiza ya. Es condi
cionado y, ciertamente, por una organización que incluye al in
dividuo, le asigna su puesto, mide y raciona su pretensión».
X
Hemos visto que las cartas y fueros medievales estaban di
rigidas a proteger las justas libertades naturales
de los súbditos;
de modo concreto,
imponien¡do limitaciones
y deberes a los
po
deres públicos y a los funcionarios reales. Despues la declara
ción de los derechos del
homber y el ciudadano se enfocó en el
sentido
e,opresado por
su propio titulo.
Las constituciones inspiradas en el liberalismo de las de
mcracias burguesas se referían más a los derechos de los ciuda danos que a sus deberes, como no sea el de educar a
sus hijos,
prestar el servicio militar o satisfacer los impuestos legalmente
establecidos.
1256
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
La Contitución italiana de 194 7 declara la defensa de la
patria como deber sagrado del ciudadano
y la obligatoriedad del
servicio militar (art. 51), la obligación de contribuir a los gastos
públicos en proporción a
la capacidad contributiva ( art. 5 3 ),
el deber de fidelidad a la República y de observar la constitu
cióo y las leyes ( art.
54 ).
La
Constitución de la República Federal Alemana de 23 de
mayo de 1949 señala como principal deber
ide los
padres el
cuidado y educación de los hijos (art.
6.°, núm.
2),
declara el
deber
de los varones a partir de los 18 años
de prestar el servicio
militar,
pero admite
la objeción de conciencia que permite sus
tituirlo por otro servicio ( art.
112 a conforme la redaccióo de
24 de junio de 1968 ), y afirma que la propiedad obliga a que
su uso
sirva al
bien común (art. 14, núm. 2).
En contraste, las constituciones socialistas
imponen, junto
a
los derechos, numerosos deberes a los ciudadanos. Así, en
el
capítulo VII de la Constitución de la URSS, se establecen, en
tre otros, los deberes de cuidar
y fortalecer la propiedad socia
lista
y luchar contra las sustracciones y dilapidación . de los
bienes del Estado; contribuir
al fortalecimiento de su poderío
y prestigio; respetar los derechos y los intereses legítimos de
otras personas; ser intransigentes ·con los_ actos ·antisociales y
contribuir al mantenimiento del orden público.
En general, las constituciones de los países occidentales en
sus rúbricas hablan
de derechos y deberes, pero cargan especl
ficamente
el acento en.
acJUéllos. Los
deberes que se imponen
son muy
específicos, y
falta una
. expresión
general y clara de los
deberes inherentes al ejercicio de todos y cada uno de derechos
reconocidos.
XI
Expuesta, en somera síntesis, la panorámica de los derechos
y deberes en las
modernas constituciones
occidentales, debemos
entrat en su -crítica.
1257
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Esta ofrece dos perspectivas. Una, referida al propio funda
mento y concepción de los derechos consignados. Otra, enfocada
al modo de aplicarlos.
En lo
concerniente al
primer aspecto es de notar:
a) Ante todo su falta de fundamento trascendente; su in
manencia, que los desliga de todo principio religioso
y del or
den natural,
y ha conducido a 'deformarlos y aplicarlos revolu
cionariamente. De ahí que Pío VI reacciqnara vivamente contra
la declaración de 1789. «Los 17 artículos sobre los derechos del
hombre son contrarios a la religión y a la sociedad». Sin duda
se explica este rechazo por la inmanencia de la declaración; sus
efectos explosivos en aquellas fechas, dañinos, por ende, su an tropocentrismo laico y su positivismo radical.
La denominada conciencia colectiva, generalmente formada de
modo artificial, pretende imponer el sentido de los derechos hu manos, que en ella
prevalecé, a
favor de quienes en cada mo
mento se inclina esa conciencia. Falta una visión general,
y la
ponderación en concreto, para cada caso, de los intereses en
juego, sin perder de vista ninguno de los aspectos ponderables
y atendiendo a todas las consecuencias previsibles, particulares
o generales, que
puedan dimanarse de su aplicación.
b) Su falta de perspectiva plena del hombre, en .todas sus
dimensiones, y su abstractismo, al
conte¡np!ar al
«hombre», des
ligado de su Creador
y de su fin, aislado de la trama social de
la que forma parte en su tiempo
y lugar determinado; . obser
vando
su igualdad esencial, pero olvidando sus evidentes des
igualdades no por accidentales menos reales: hombres y mujeres,
jóvenes
y viejos, enfermos y sanos, intelectuales, empresarios,
obreros, etc.
c) Su subjetivismo. De ahí que haya podido calificárseles
-por
MICHEL VILLEY-, de una impostura, en cuanto se procla
man universales
y siempre se utilizan en provecho de minorías:
de la burguesía,
los de
1789; hoy de los
judíos en
perjuicio de
los
árabes, o
viceversa; de
la clase ob,erá, en perjuicio de los
verdaderos pobres no
sindicados; de la mujeres, de los hijos no
1258
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
matrimoniales, de los negros; pero, nunca a favor de todos, sino
en realidad
en ,;ontra de los otros.
Actualmente, los
vemos aducir a favor de los terroristas en
contra
ele sus víctimas; de los guerrilleros contra las fuerzas
regulares; de los alborotadores contra las fuerzas de orden pú
blico;
de las embarazadas contra el hijo que llevan en sus en
trañas ...
«En el momento en que la constituyente proclamaba estos ·
derechos
-recuerda
VrLLEY-bajo las ventanas de la asamblea
de los diputados se paseaban sobre picas las cabezas de los eje
cutados allí mismo, sin forma alguna de-proceso».
d) Su falta de adaptación a la realidad que, muchas veces,
los hace imprecisos o ilusorios, y
da lugar a que susciten reivin
dicaciones que no pueden ser satisfechas. Tratándose de los de
nominados derechos sustanciales o sociales, suele
olvidarse que
requieren
una situación
social y económica general
de la que
resulte su posibilidad, y que el Estado al tratar
de proveerlos
acentúa Su intervención en la economía, en la enseñanza, en la
seguridad social, y que le confiere la dirección de una política de
redistribución de los bienes existentes en la comunidad política
sobre la que ejerce su poder soberano. Así,
Leviathan sigue en
gordando
y su totalitarismo extiende la omniestatalidad a todas
las relaciones de
la vida; reduce a muy estrechos .límites y ame
naza con aniquilar la
libertad civil de la persona y la familia; se
desentiende del principio de subsidiariedad; y priva de su esfera autónoma propia a los cuerpos y sociedades intermedios, ya sea
convirtiéndolos en sucursales del poder estatal o bien dejándo
las inanimadas, impotentes y exangües.
Por lo demás, esos derechos
tnuchas veces
resultan iluso
rios, pues su satisfacción· depende de
· la
situación económico
social del país, que la intervención socializante
del Estado · suele
agravar,
y más o menos a la larga, depaupera, al incrementar
cancerígicamente el consumo,
,desalentar la
productividad y
cas
tigar
el
ahorro. Así se
ha recordado que el «derecho a la vida»
no
ha impedido que las poblaciones de Sabe! muriesen de ham
bre; ni
el derecho al trabajo impide que hayan sin trabajó ...
1259
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Por otra parte, resulta evidente -por más que se trate de
silenciarlo, ocultarlo
y disimularlo-----que
los derechos sociales
y económicos resultan incompatibles con los
del hombre y las
libertades de 1789. No es
fácil dotar a todos de un nivel de
vida conveniente, de trabajo para todos, de distracciones para
todos, de salud para todos, sin comenzar
-como se
ha hecho
eo
la URSS, con muy pobre resultado-----por cercenar los dere
chos sindicales, a
la huelga y la libertades de los individuos,
la propiedad, el derecho a la libre expresión, al libre sufragio.
e) Su carencia de sentido de la correlatividad de los dere
chos de cada uno con su deberes para con los
demás, y del límite
intrínseco de cada derecho impuesto por otros deberes de los
que no cabe separarlos.
Su S.
S.
JuAN PABLO II lo recordó el 4 de enero de 1980 en
su alocución al cuerpo diplomátito acreditado en
la Santa Sede:
«Es necesario concebir estos derechos en su justo significa
do. El derecho a la libertad, por ejemplo, no incluye eviden temente el derecho al mal moral, como si se pudiese reclamar,
entre otros, el derecho a suprimir la vida humana, como en el
caso del aborto, o la libertad para usar materias nocivas
para
si o para los demás. Del mismo modo, no se deberla tratar de
los derechos del hombre sin tener en cuenta también sus debe
res, correlativos, que traducen con precisión su propia respon
sabilidad y su respeto de los derechos de lo demás y de la co
munidad».
XII
No obstante los defectos indicados, debe partirse de que
-'-Como ha
mostrado
SÁNCHEZ AGESTA-es
un hecho de expe
riencia que hay en
el hombre una apt,itud critica para enjuiciar
lo que es útil o inútil, bueno o malo, para su propia subsisten cia y, aún más profunclamerite, lo conveniente en su relación
con los demás en
una comunidad
de vida. «Cada afirmación de
un derecho ha supuesto un testimonio práctico de esa capacidad
1260
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
para enjuiciar la justicia y la injusticia». En suma, «hay una
aptitud
de
la razón para di,;crimlnar lo ju,st0> y lo injusto en la
multiplicidad de casos y
eventos de
la historia humana». Esta
aptitud
-prosigue-«constituye
el fundamento de la reivin
dicación casuística en
la historia de derechos y libertades, que
son eventualmente reconocidos por
el derecho positivo como nece
sidades objetivas de la naturaleza humana.
De aquí la misma
historicidad de esos derechos que se enuncian o proclaman
coti
carácter
variable cuando los hombres sufren
la negación de un
bien cuya privación consideran injusta, porque les priva de algo
que exige su
naturaleza. Su
misma historicidad nos revela, con
su manifestación en el transcurso del tiempo, esta vinculación
a necesidades humanas». El mismo autor advierte que esa formulación, ya fue expre
sada, hace casi cuatro siglos, por
FR~CISCO SuÁREz, S. I. (De
legibus 2, 13, 9) y, antes, había sido aplicada por FRANCISCO DE
VITORIA
y FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCHACA.
Estas consideraciones nos demuestran la miopía de la co
rriente positivista, iniciada a mediados del siglo
xrx, pero
acen
tuadamente en el actual, que a la
vista de
la diversidad
y varia
bilidad de las reivindicaciones · proclamadas, afirma la imposi
bilidad de dotarlas de otro fundamento que el reconocimiento,
por el derecho -positivo, de un «ideal histórico»·que se realiza;
en su momento, en el seno de la
c;ivilización occ;idental;
El quid de la cuestión se halla en el juicio crítico del sen
timiento y del hecho que lo motiva. Es decir, en cómo se efec
túe
este juicio:
- Y a sea en concreto aunque con una- persp'ectiva univer
sal, dentro del orden natural, atendiendo al ·hecho que motiva
la reivindicación y a ésta, en s,í misma y en relación a las con
secuencias dimanantes de la solución propuesta y las demás po
sibles.
-O
bien, ideológicamente, partiendo de axiomas ideales no
contrastados
y aplicados deductivamente o, lo que es peor, por
un
salto emocional en forma
monolineal, sin contrastes
y sin
atender a sus
posibles co;,secu~ncias de toda clase; es déclr, · no
1261
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLQ
sólo las cuantificables sino también a las cualitativas no men
surables por afectar a las
. cualidades
de los sujetos, a la moral
y al impulso social en su raíz más íntima. Sin duda, en
el ambiente positivista, puramente formal, o
bien utópico, irracionalmente voluntarista, que hoy prevalece, y
con
el constante predominio del poder, sea el del dinero mul
tinacional o el del Estado,
cada vez más absotbente pe todas las
relaciones sociales, los denominados
-derechos. humanos.
son el
único residuo iusnaturalista -aunque sea con todos los defec tos de la
Ilustraci6n que, como pecado original, arrastran- con
ambiente y cierta presencia de alguna manera efectiva.
·
Por
algo
los vemos
_propugnados y pregonados continua
mente por
JUAN PABLO II.
XIII
Nos
queda por examinar la aplicación de esos denominados
derechos humanos, sin olvidar unas observaciones semánticas
correlativas,
La actual escuela inglesa analítica del lenguaje, que tiene
abierto un proceso de acusación a la expresión moderna de los
derechos del hombre,
los califica
de
vacios de sentido, siguien
en
eso las huellas de
BENTHAM que ya había dicho de los de
rechos
de 1789 que eran unos·
sin sentido. Hoy esta escuela ad
vierte que
no tiene
sentido hablar
de
derecho (Nght), sino cuan
do esta palabra corresponda a una cierta realidad con eficacia,
es decir, a una obligación
(a duty) efectivamente sancionada.
Por eso, califica de mal construido el lenguaje de los derechos
del hombre
(human rights tdlk).
Lo ha recorídado el profesor VrLLEY; quien insiste en que la
función social del derecho no es la proclamación del derecho
absoluto e ilimitado,· imaginario, del hombre aislado, que
. no
es
sino una abstracción;
sino. la de medir, lo mejor posible, las
relaciones entr.e hombres diferentes, tratar de conseguir que estas
relaciones sean justas; que el oficio del jurista es el de medir
1262
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
la justa parte que corresponde a cada uno: suum ius cuique
iribuere (atribuir. a cada uno su derecho). Esta parte se calcuia
en ÍUl;lCÍ.Ón a la situación social concreta, que, sabernos, es bas
tante fluctuante. XIV
Después de este repaso queda planteado el reto que signi
fica el rescate de los
primeros principios
que fundamentan los
que hoy
· se
denominan derechos del hombre en su exacta dimen
sión. Su rescate después de su secuestro por el nominalismo, la
inmanencia, el idealismo y demás ideologías; por el racionalis
mo, ayer, y por
las utopías, hoy.
El reto, ambién, de centrar debidamente su fundamento en
el hombre entero, en todas sus dimensiones y en el mundo de los valores materiales y espirituales, ordenado_s objetivamente
en una perspectiva ética. El reto
de su aplicación jurídica, en la correlatividad de de
rechos y deberes, con la pauta del
bien común
en la que el hom
bre se presenta no sólo en su naturaleza racional y Social, sino
en su existencia de hombre concreto, ubicado en un lugar del
espacio, en un momento del tiempo
histódco y
en una determi
nada comunidad
-pólítica.
En
fin, los juristas, junto con este último reto, tenemos
los
específicos
de
calificar adecuadamente· los que hoy son denomi
nados derechos
humanos, empleando la terminología adecuada,
el lenguaje correcto, y de
ejercer el
arte de
lo justo para la d.,.
terminación,
en cada caso concreto, del
suum quique tribuere.
1263 '
Fundaci\363n Speiro
ACTUALES DE OCCIDENTE
(*)
POR
JuAN VALLET DE .GoYTISOLO .
I
El . conocimiento de la historia no sólo debe comprender los
actos
hlllllallOs y sus construcciones políticas realizadas en el
decurso de los siglos,. sino el lenguaje en que nos
han llegado
traducidos. Esto nos
permitirá entender adecuadamente aquella
parte de la realidad o bien el concepto que cada palabra
ha
querido y quiere significar.
En las constitociones actoales, los derechos
y los deberes di
rectamente expresados, o bien implícitos en la formulación del deber o del derecho contrapuesto tienen un
origen, una
deno
minación
y un contenido. No han surgido por.generación espon
tánea, súbitamente de la nada. No son fruto de plantas sin raí
ces hundidas en el pasado,
ni sin la clorofila que les permite cap
tar la
luz indispensable para que
fruccifiquen conceptos
expre
sivos, formulados en
palabras que
transparenten las síntesis de
experiencias históricas
recibiHas por
nuestra inteligencia
y en
juiciadas por nuestra razón. ¿Cuándo
y cómo después de la lenta restauración social
-<¡ue siguió
al hundimiento del mundo antiguo--- comenzaron
las formulaciones, más o menos solemnes,
de los que· denomina-
(*) C.Omunkaci6n al XIII Coloquio Internacional, Justifi4 direitos f
deveres cf la luz_ da meta/lsica 'crista, ·celebrado en Sao Paulo (Brasil), del
14 al 20 de julio d~ 1983, organizado por el COMPEIL, la ACIF,' el
CECAFISP.
1239
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
mos derechos y deberes humanos, que hoy aparecen escritos en
nuestras constituciones, siguiendo la pauta de las llamadas de
claraciones universales de
los derechos del hombre o del ciuda
dano? ¿ Qué expresiones se
han utilizado para su fotmulación, antes
de que se impusiera, a ese
fin, la palabra derecho? ¿Resulta
ésta más ó menos adecuada que aquellas otras, empleadas antes,
para expresarla? ¿ Qué consecuencias conlleva su aceptación para
la correcta
apreciación del
contenido real que quiere expresar;
para su conceptualizació~ su · certeza, e, incluso, previamente,
para su adecuada captación, y, después, para su acertado trata
miento?
La
critica histórica, como ya dijo
GIAMBATTISTA Vico, para
aproximarnos
al
vero precisa de la metafísica, basada en el sen
tido común del género
humano, de
la Revelación
y de la crí
tica de los filósofos, y para precisar
lo certo requiere la crítica
filológica que analice el
significado de
las
palabras con
las que
se expresa el arbitrio humano y, a veces, impone su autoridad.
II
La natural sociabilidad del hombre, como animal social y po
lítico, que crea las sociedades humanas, no funde y uuifica sus
componentes en un todo unívoco, como ocurre con los seres
biológicos vivos. Sólo debe aunarlos en cuanto se refiere al fin
común que las fundamenta. Esto, sin dnda, origina una tensión,
históricamente comprobada, entre el poder político y la liber
tad de los ciudadanos. Tensión que, a veces, se traduce en el
predominio de la fuerza centrípeta, que ahoga las libertades
y,
en otras ocasiones, muestra un desencadenamineto centrífugo de
éstas, disolvente
de toda autoridad politica. La armonía -ex
presión que estimamos más adecuada que la de
equilibrio-es
fruto de
la verdadera participación, presidida por el respeto al
principio de subsidiariedad y movida por solidaridad.
En Roma, la libertad en el campo jurídico se concretó en
1240
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
el status personarum u hominum, jerárquicamente escalonado en
el
status libertatis, el status familiae y el ,tatus civitatis.
El primer status se basaba en el concepto de libertad «Liber
tas
--dice FLORENTINO, Dig. 1, 5., 4, pr.- est natura/is facultas
eius,
quoá cuique
/acere libet,
nisi si quid vi, aut iure
prohibe
tur». A esa facultad natural se contrapone la esclavitud que, en
el mismo texto ( § 1 ), se explica cómo «una constitución del
derecho de gentes, por la que alguno está
sujeto contra
la na
turaleza
-contra naturam-al dominio ajeno». Calificación ésta
que sigue la máxima de
ALCIDAMA: «la divinidad ha hecho libres
a todos, no
ha hecho esclavo a ninguno».
El cristianismo
afirmó frente
a los emperadores -frente al
Estado romano-- su derecho -empleamos la palabra en su
sentido actual- a
la fe, hasta el martirio.
Ya en el Medievo, ese cristianismo -que tanto influjo tuvo
en
el derecho de los países que integraron la civilización que
conocemos por Cristiandad-
actuó de
un modo decisivo para
el reconocimiento de la dignidad humana y consiguiente res
peto de las esferas de libertad correspondientes. Al
respeto de
estas libertades se llegó por vía metafísica,
tanto teológica como filosófica,
y se hizo derecho en elabora
ciones concretas.
A
veces se reconoció en las cartas pueblas o
fueros municipales y,. en otras, a través de convenciones entre
los .m.oilarcas y las cortes de su reino.
El fundamento 11e0lógico de los que hoy calificamos de de
rechos humanos fue ya
expuesto, a
fines del siglo
VIII, en ple
no «siglo de hierro», por
el diácono :c!e York, ALCUINO, quien
no empleó
la palabra ius para e,q,resar los poderes humanos,
sino que los denominaba potestate'in, dominatio, dominari. Los
basó en la espiritual sustancia del alma del hombre, creado a
imagen
y semejanza de Dios, que,
al crearlo, le atribuyó el. do
minio
de la naturaleza inanimada
con sus deberes consecuentes.
Deberes
. demostrativos de que este dominio no es absoluto ni
incondicionado, sino delimitado. Y no sólo por
lo que, seis si
glos después, los teólogos nominalistas considerarían derecho po
sitivo divino,
sino por un orden natural preservado por la
ley
1241
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOLO
eterna -«ratio divina ve/ va/untas Dei ordine naturali conservari
invens, perturbari
vetans»-para cuyo conocimiento, la razón
vital
--vitalís ratio-divina ilumina a las criaturas racionales,
en
quíenes «rationem debere dominar/ a irrationabili».
La perspectiva filosófica fue claramente expuesta en el si
glo
xm por SANTO TAMÁS DE AQUINO, a partir de los que él
calific6 de primeros preceptos de la ley natural, correspondiente
a nuestras inclinaciones naturales, en las que nuestra razón capta
estimándolos buenos
(S. Tb., I'-II" q. 94, a. 1, ad. 2) -prima
principia
óperum humanorum-, paralelos al orden de las in
clinaciones naturales, que clasifica así:
-«Una
inclinaci6n, común a
todos los seres que
apetecen
su conservaci6n conforme a su propia naturaleza, de la que de
rivan todos
los preceptos que contribuyen a· conservar la vida
del hombre y evitar sus
ábstáculos». · · ' . . -Una inclinaci6n hacia bienes más particulares que tiene
en comtin con todos los animales, como la comunicación sexual,
la educaci6n de la prole, en virtud ·de lo cual' se dijo que Di.
PIANO (Dig., I-II, § 3) que pertenece a la ley natural «quod na-
tura omnia
animalia docuit». ·
-Y una inclinaci6n, correspodiente a la naturaleza racio
nal del hombre,. específicamente
suya, a
conocer las verdades
divinas y a
vivir en sociedad, en.
virtud de la
·cÚal: «pertenece
a la ley natural todo lo que se refiere a esta.inclinaci6n v. gr.,
ignorancia, evitar las ofensas a. aquellos entre. los
cuales uno tiene que vivir, y otros semejantes, concernientes- a
dicha inclinaci6n».
El profesor
ELfAs DE TEJADA matiz6 la afirmaci6n corriente
de
que la filosofía tomista es una
filosofía
ella, se estiman las existencias en tanto
grado que, a su jui
cio, también contiene una filosofía de
las existencias;
aunque,
medida, centrada, acompasada
al ser, sin ese aislamiento trágico
del existir que es la regla
de los existencialismos modernos.
1242
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
III
Esta filosofía, que contiene una ontología en la que concu
rren las esencias con las
existencias históricas,
que comprende
sustancia y accidentes, ilumina
la daboración iurídico-política
medieval,
basada en una antropología
teocéntrica que contempla
el
hombre como ser concreto, libre y responsable, que se religa
en sociedades desarrolladas en círculos concéntricos, jerárquica
mente articuladas en un orden político. Los poderes fácticos, que conllevaba esa jerarquía en una
época guerrera, tenían como uno de sus límites el respeto a la
libertad.
Ahí radicaba el empeño ,pot defender las libertades frente
a
la tendencia de los monatcas de apoyar su voluntarismo en
los principios
«quod Principi placuit, /egis. habet vigorem»; «Prín
ceps
legibus
so/.utus». Frente a ellos, los pueblos pretendían
garantizar su
libertad,
asegurándose libertades
concretas,
. ·fran
quicias
y exenciones, que'
!os depositarios
del
poder debían
res
petar y no podían franquear. E, incluso, limitaciones• orgánicas de la
fawltad legislativa de los monarcas que, en el sistema
pactista catalano-aragonés
y· valenciano,
debía compartirla con
las
corvés
representativas
del principado o
del reino, es decir, de la
sociedad ante
el poder político.
Mientras,
hoy se invocan, con
la terminología actual, los de
recho,; humanos, pi;oclamados en solemnes declaraciones
o en la
constitución del propio Estado, en el
Medievo eran
invocadas
las libertades, franquicias
y exenciones concretas consignadas en
cartas o fueros.
En toda la extensión del mapa de la España cristiana me
dieval, vemos difundirse
desde el comienzo del segundo milenio
cartas de población o de
franquicias, denominadas fµeros en
León, Castilla, Navarra, Aragón y
Valencia .. En
ellos se garan
tizaban libertades, exenciones o franquicias; ya
fueran libertades
ante
el poder real o frente al de la nobleza o garantías respecto
de los funcionarios de la administración real.
1243
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Pero, además, en a!lgunos reinos y principados se articula
ron a nivel general garantías para salvaguardar
de modo con
creto las libertades solemnemente proclamadas. Parece que
el más antiguo de los documentos de esta es
pecie lo constituye
el núcleo de los Usatges de Barcelona, cali
ficado como el primer
C6digo feudal europeo, aunque la crítica
histórica ha retrasado su fecha probable al reinado
:de RAMÓN
BERENGUER
III,
el GRANDE, ya en el siglo XII. En ella se procla
maron las libertad· de tránsito, por tierra y mar, que
el príncipe
debía garantizar a sus súbditos, peregrinos y mercaderes; la
asunción por
el príncipe de la justicia criminal, excluyendo a los
magnates de la
facu[tad dé castigar; y concretando su poder
de convocar -llamando a
sometent-, sólo para guerra defen
siva, o todos
sus súbditos
que, en
ese caso, tenían el deber de
acudir a esa llamada. Siglo
y medio después, en las cortes de Barcelona de 1283,
PEDRO EL GRANDE pactó con ellas, como representantes de toda
Catiiluña, qU!e el rey no pudiera legislar, ni siquiera interpretar
las leyes, sino con
el acuerdo de los tres brazos de las Cortes.
En 1188, en las que parece fueron las primeras Cortes de
Castilla
y León, ALFONSO IX se obligó a no castigar a nadie sin
haberle llamado
para que se defendiera y sin confrontar acusa
dor
y acusado; garantizó que sólo Jos jueces y los alcaides harían
justicia en las
ciudooes y, especialmente, en varios preceptos
trató de sustituir
la venganza
privada y
el castigo del señor de
la tierra por la justicia del rey, o de sus jueces o alcaides. La
Carta magna inglesa, fruto de un compromiso entre los
barones
y JuAN SIN TIERRA, adoptó forma defintiva el 11 de di
ciembre de 1225, proclamada por ENRIQUE III, concediendo «a
todos los hombres libres de nuestro Reino, por Nos
y nuestros
herederos a
perpetuidad», todas
las libertades
que a
continua
ción se especifican. Entre ellas, la de no poder ser detenido ni
preso, ni desposeído de los bienes, ni desterrado, ni perjudi
cado en
rualquier otra
forma,
ni sufrir que se procediera contra
él,
sino en
virtt:id de
un juicio legal,
por sus
pares o por
fa ley
del país.
1244
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
También el habeas corpus británico tuvo raíces medieva
les, aunque su última gran regulaci6n comenz6 en
el siglo XVII,
retocada en varias
oca:tlones en
su funci6n de garantía para pro
teger
la libertad contra detenciones arbitrarias.
Los documentos de esta clase abundaron durante los siglos XII
a XIV en la Europa occidental. En Arag6n, los privilegios de 1283-1287. En Suiza, el pacto de 1291. En Bélgica,
la. Carta
. de libertad• de
Fexte
de 1316 y la de Bravante de ,1356, en
Austria,
la Carta magna de Tiro! de 1342.
Estas formulaciones reivindicaban unas libertades considera
das esenciales, que fácticamente, a menudo, eran violadas y, en
especial, la seguridad personal frente a los atropellos arbitrarios. Les caracterizaba su formulaci6n para grupos de hombres
concretos, en un contexto histórico
y. geopolítico
determinado,
y, especialmente, por fundarse en la ley natural, interpretada y
aplicada por
el derecho natural.
IV
Estos estatutos jurídicos, tanto én su .formul0.ción como en
su terminología, estaban muy alejados de las modernas declara
ciones de derechos
del hombre
y del
ciudadano,
Entramos
en una cuesti6n filológica importante, como todas
las instrumentales, cuando se trata de su adecuación o inadecna
ción para
la finalidad perseguida.
SANTO ToMÁS DE AQUINO no
domina
ius, derecho, a la
proyección subjetiva abstracta de
[os primeros
preceptos de la
ley natural. Y, siglos más tarde, ya en plena edad moderna,
FRANCISCO DE VITORIA y
FERNANDO VÁZQUEZ DE
MENCHACA, a
quienes se ha considerado precursores de
Gaocrn y
ALTHUSIUS
respectivamente, en materia de derechos humanOO, apenas em
plearon la palal,ra ius al tratarla.
La expresión
iura naturolia, que emplea V ÁZQUEZ DE MEN
CHACA
en el prefacio del libro
I, no se refiere a los derechos
humanos. natur.des o derechos subjetivos naturales, pues no pa-
1245
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOLO
rece diferir de la naturalia quidem iura de la Instituta de Jus
TINIANO, 1,
2, § 11, donde expresa un estatuto natural objetivo,
mejor
traducible por
leyes naturales.
B1 quid de esa no utilización de la palabra latina ius, debe
buscarse en
el filgniru;ado estricto de ésta.
En este punto, según
SANTO TOMÁS DE AQUINO, derecho
es
genuinamente la ipsam rem iustam (S. Th., n·-II", q. 57, a. 1,
ad. 1 ), el obiectum iustitiae (ihid. a. 1, res p.) y, por 'derivación,
el artem qua cognoscitur quid sit iustum (ibíd., a. 2, resp.). Es
decir, la
misma cosa ¡usta o el arte con que se discierne /o que
es
;usto. La ley, pues, no es el derecho, sino cierta regla o ra
zón para
determinar lo justo
«quaedam ratio praexistit in mente
qutJSi quaedam prudentiae regula ». Por ello, concluía: «lex non
est ipsum ius propiae loquendo, sed alicudlis ratio iuris» (S. Th.,
II·-II .. , ,¡. 57, a. 1, resp. ad 1 y ad 2).
Tampoco FRANCISCO DE VITOR¡A,. al definii el derecho, recogía
la acepción correspondiente a lo que
hoy denominamos derecho
subjetivo, sino las tres
siguientes: quod iusitum est, pro peritiae
artis y pro lege ipsa. Esta última acepción la añade, según él
mismo reconoce,
contra
la opinión .de Santo Tomás, de quien
dice:
«negat quod ius sit lex sed potius est regula et alicualis
ratio iuris».
A estas tres acepciones, F'RANcrsco SuÁREZ (De legibus, 1, 2)
añade una cuarta, como «facultas quaedam moralis, quam unus
qwsque hahet,
vel circa ,em suam, vel ad rem sibi debitam»; es
decir, la del derecho en sentido subjetivo. No obstante, en esa
definición. SUÁREZ refiere el concepto de
(circa rem suam o ad rem sibi debitam); no
genérica, abstracta y derivada de modo directo
de un principio
meta-jurídico. Esta aplicación, como vamos a ver, llega después.
V
La panoi;ámica hasta aquí observada nos muestra, en fa con
cepción
.clásica:
a) Que para poner en aplicación los primeros principios ,
1246
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
de la ley natural, correspondientes a las primeras aspiraciones
humanas, se debían valorar atendiendo al juicio práctico de bon
dad o utilidad social en el que nuestra razón debe atender no sólo al principio en
sí mismo, en absoluto, abstractamente, sino
en relación a las consecuencias que de su aplicación puedan di
manarse. En tal aplicación de los primeros principios, las as
piraciones de unos hombres pueden hallarse en contradicción
con las de otros, e, incluso, unas y otras en una misma persona.
La misión del derecho consiste en armonizarlas, en hallar el
justo término para determinar la parte de cada uno. Esa deter
minación, en aras al bien común, se engranaba en una visión
general, universal, sin perder de vista ninguna de las aspiracio
nes,
ni las consecuencias concretas de su aplicación.
b) Esto implicaba, en primer lugar, que esa adecuación se
efectuase
.con relación a un orden,
el orden de la· creación, el
orden narural sin duda dinámico, concretado a las circunstan
cias personales y
sociales de
tiempo y lugar, enfocado y juzgado
-del modo que antes hemos observado-,-a través de la expe
riencia histórica y actual. No se operaba, pues, idealmente, en
abstracto, en una campana neumática.
e) De ahí, en segundo lugar, la concepción del derecho
como método para hallar la
res iusta en cada caso, y que el con
cepto de derecho se concretará en
quod iustum es/.
La combinación del nominalismo y el idealismo, el volun
tarismo jurídico y la
ficción del contrato social, con una opera
tividad
adecuada al
método de las ciencias físicas, trastrocaron
completamente esta perspectiva.
Se estimó que el oro.en de la naturaleza, en caso de existir,
no nos sería asequible; pero que nuestras mentes, incapaces de
captarlo, sí lo
eran, en
cambio, de construirlo racionalmente
e
imponerlo
de un modo operativo, fabricando nuestro muodo. En
el cual, el derecho
natura[ · sería desahuciado por el derecho po
sitivo, impuesto por la voluntad humana o pactado por el concier
to de las diversas voluotades. HoBBES, situado el siglo
XVII. en
uo muodo nominalista, al nivel «realismo» político
~ MAQUIA VE
LO, tomó al individuo aislado como puoto de partida para operar
1247
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
esa construcción. Es decir, lo abstrajo de sus relaciones con Dios,
con el
uni""1'So que
nos
rodea y de los semejantes ... como si
fuese un ser asocial, fuera de toda comunidad. Una vez
aislado,
lo
trasladó a sus orígenes, en un imaginario
estado de natura
leza,
despojado de su sociabilidad y de toda finalidad trascen
dente
é, incluso,
de su razón;
para luego asociarlo, partiendo
de una
sola. de sus pasiones, la que estimó más poderosa, el
temor a la. muerte, el instinto básico de conservación. Con ese
punto de partida ató y vinculó con el mítico contrato social a
esos individuos abstractos. De «la libertad de cada uno de usar como quiera de su po
der propio para preservar
la propia naturaleza», surge el pacto
social y efectuada esa convención~ «entonces es injusto incum
plirla, ya que la definición
de. la injusticia, no es sino la no eie
cudón de las convendones».
Pero, en virtud de ese pacto: «yo autorizo a este hombre o
a esta
asamblea, y le entrego mi derecho de gobernarme a
mi
mismo bajo 'la condición de que tú autorices sus acciones de la
misma manera»:
surge Leviathan, investido de un poder hasta
tal punto absoluto que, haga
lo que haga, el soberano «no puede
~ometer injusticia
respecto de sus súbditos»; pues, una vez «con
venida la institución de una República», resulta que cada par
ticular «es autor de lo que haga el
soberano», aunque
los de
tentadores del poder soberano puedan «cometer iniquidades». En esta construcción, la palabra
derecho se dialectiza y con
trapone concretada en los núcleos extremos: el
de,iecho objetivo,
emanado de la ley dictada por Leviathan, y los derechos subje
tivos de los súbditos, emanados del pacto del que derivan, pero
que aquél ordena en un positivismo legalista, que convierte la
aplicación del derecho en una técnica. El derecho
deja de
ser la ciencia de
la justicia,
en el sen
tido de la búsqueda
de lo justo objetivo en las relaciones so
ciales.
La justicia general o social y la justicia distributiva, para
determinar
fo que cada uno debe hacer y lo que a cada uno es
debido, se transforman en una técnica para la definición
y cla
sificación
de derechos subjetivos
y de su adquisición y sanción.
1248
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
La búsqueda del verum expresivo de lo justo en el arte del
derecho, se transforma en la
determinación ·
técnica del
certum
legal, deductivamente, mediante el denominado silogismo jurí
dico,
que, en
el iusnaturalismo de la Ilustración, parte de a:lgún
axioma
o, en
el positivismo, arranca de un artículo del Código
civil o de la Constitución.
VI
En Rousseau, I' aliénation tata/e --en virtud de la cual «ca
uniéndose a todos», opera
la· «enajenación
total
de cada
asociado, con todos sus derechos
a toda la comunidad»,
expre
sada por la
volonté générale-resulta contrapesada por el con
cepto que tiene de ésta. En su opinión, en su estado «cons tante, inalterable
y puro» es «siempre recta y tiende siempre
a la utilidad pública». Por ello, puede resultar que
«la volun
tad
general» no sea ya la voluntad de todos «cuando el
lazo
social se ha roto en todos los corazones», lo cual ---« su juici
cuando las instituciones o la voluntad dominante 01°
vician que todos los hombres
han nacido libres e iguales.
En suma, aquellos primeros principios dimanantes
de la ley
eterna, inscrita por Dios en su obra creadora, de la que parti
cipa la humana criatura por la ley natural
-captada racional
mente de sus primeras
inclioaciones
y desarrollada contemplán
dolas en sí mismas y en relación con sus· consecuencias res~ltan~
tes-, son sustituidos por unos axiomas, intuidos por una emo
ción vaga, que se formulan como derechos innatos del hombre
y para cuya aplicación se desciende silogísticamente.
El Creador,
el orden natural, la constitución social, las con
diciones personales y las circunstancias de tiempo y lugar, se
hallan ausentes; y se sustituyen por la denominada «conciencia
universal» y la consideración de la naturaleza del hombre en
abstracto cuando no, a veces, reducida a una sola
de sus cuali
dades, que es hipertrofiada
y vista unilateralmente con olvido
de las demás.
1249
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
El derecho deja de enfocarse como determinación de quod
iustum est, de lo que es justo en cada caso concreto; y se abs
tractiza, generaliza y positlviza, confundiéndolo con la ley, o se
subjetiviza en los denominados derechos humanos. Se da así la
vuelta a la genuina
acepción de
la palabra derecho.
Nos
hallamos ante
dos
concepciones completamente
dife
rentes:
- Una, teocéntrica, realista en cuanto basada en la natura
leza, en
el orden de las cosas, que constantemente debe buscarse,
y
que, sin perder. de vista su universalidad, ha
de ser
indivi
dualizada
bosta el límite de la equidad; conforme el derecho
es lo justo en cada caso concreto. - Otra, antropocéntrica, idealista, abstracta, pasitivizada en
normas axiomáticas, aplicadas deductiva y monolinealmente sin
una visión concreta dentro de la perspectiva universal, sino pro
yectada con abstracción de toda circunstancia de persona, tiempo
y lugar; que, por ello, no
permite sopesar
la adecuación
de la
aplicación
efectuada, ya que el derecho subjetivo es una preten
sión que directísimam.ente se ampara en uria norma legal o, tra
tándose de los denominados derechos humanos, en la Constitución
o en una solemne declaración
calificada de
universal, sin tener
en cuenta el entorno. Resulta
como un
bólido que avanza mo
nolinealmente, lanzado
en una autopista, sin
mirar lo que dejá
a sus orillas, sino tan sólo hacia
adelante· y
entre sus pretiles.
VII
En las constituciones modernas, los denominados derechos
humanos tienden
a teñirse del color de la ideología que los
alumbra o los impone,
y en algunas se positivizan.
La ideología del liberalismo· de las luces o la ·;/ustraci6n, se
nota ya en Gran Bretaña
en el Bill of Rights de 13 de febrero
de 1689, claramente protector de los protestantes, entremez
clándose con
la línea medieval de la Carta magna y la inicial del
1250
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
Habeas Corpus, que tuvo el 28 de mayo de 1679 la modifica
ción más importante.
Mayormente repercutió en la Constitución de Estados Uni- ·
dos de América del 17 de mayo de 1787,
donde se funde con los
privilegios del
acta del habeas corpus (art. 1, sec. 9, núm. 2);
y en las enmiendas constitucionales de 25 de septiembre de 1789, que -siguiendo la línea iniciada por la
Declaración de los de
rechos
del hombre y
el ciudadano, emitida por el Estado de
Virginia
el 12 de.junio de 1776 y la de Pensilvania de 11 de
noviembre de 177 6-
inician la era del moderno Estado de
derecho liberal-burgués. Dichas enmiendas declaran las liberta des
de_ religión,
palabra, prensa, reunión, petición de
rePatación
de
agravios ( art. 1 ),
de llevar armas ( art. 2 ), no álojar tropas
en tiempo de paz (art.
3 ),
dar seguridades a personas, hogares,
papeles
y efectos contra registros y detenciones arbitrarias ( ar
tículo 4), garantías en caso de acusación de delito (arts.
5 y sigs.).
En 1865 fue prohibida la esclavitud
y los trabajos forzados,
salvo como pena impuesta por un crimen.
Tanto más se ideologiza
la corriente surgida del liberalismo
y de la Ilustración en la Declaración de Derechos del Hombre y
del Ciudadano, promulgada, en 1789, por «los representantes del
pueblo franéés, constituidos en asamblea nacional», para exponer ·
«en
una declaración solemne, los derechos
naturales inalienables
y
sagrados del hombre». Aunque, en su
artículo 1.º, partiendo de
la concepción rousseauniana,
declaraba qúe «los
hombres nacen
y permanecen libres e iguales en derecho»; sin duda sigue la línea
del
liberalismo en
su enumeración dé los
«í:lerechos naturales e
imprescriptibles
del hombre» que, dice: «son lá libertad, la pro
piedad,
la seguridad y la resistencia a la opresión» (art. 2.º) y,
en
su· artículo 5.0
, remaéhó: «La ley no tiene el derecho de pro
hibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad; todo lo que
no está prohibido por la ley no puede ser
impedido, y
nadie
puede ser obligado
a hacer lo
que ella no ordena>>. Significaron,
pues; una
exención de presiones externas, un
poder hacer con
la
posibilidad de elección
entre -varias
opciones.
-·
La
vigente
Constitución de
la República de Francia, de 4
1251
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
de octubre de 1958 conserva incorporada, como anejo primero,
esa Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano.
De
ese tipo liberal burgués fue también
la Constitución de
Weimar de
11 de agosto de 1919.
Y esa línea individualista de los derechos humanos, protec
tora de la acción
de los individuos frente al poder público, se
mantiene en las constituciones más modernas, aunque aparezca
entremezclada con la línea social que después e~emos.
CARL ScHMITT, en \Jna oje
vigentes a finales del primer tercio
de este siglo, referentes a
la esfera de la libre competencia y libre discusión, distinguía: -Los derechos de libertad
del individuo aislado, entre
los
que catalogaba, la libertad de conciencia, libertad personal, pro
piedad privada, inviolabilidad del domicilio,
secreto de la co
rrespondencia.
- Y los derechos de libertad. del individuo en relación con
otros, en los que incluía
lo• de
'libre
manifestación, discurso,
prensa, cultos, reuni6n, asociación.
Esos derechos se mantienen en términos generales en la
Constitución italiana de 22 de ¡diciembre de 1947, en la
Ley
Fundamental de la República Federal Alemana de 23 de mayo
de 1949, en
la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976,
en la española de 27
de diciembre de 1978. En algunas constitu
ciones vemos adicionados,
al primer grupo de derechos, la liber
tad de ideología,
la objeción de conciencia a la prestación del
servicio militat,
fa libertad de investigación, el secreto de con
versaciones telefónicas, e incluso la no utilización de
la infiormá
tica para datos de convicciones políticas, fe religiosa y vida pri
vada (C. port., art. 35), y
a1 segundo grupo, la libertad de en
señanza.
Pero también las constituciones de los países socialistas pro
claman esos derechos y libertades individuales fundamentales.
Así,
la ;de la URSS de 7 de octubre de 1977 declara las de pa
labra, prensa, reunión, mitin, desfiles y manifestaciones.
1252
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
VIII
En una segunda fase, los derechos humanos, hasta enton
ces centrados en
exenciones para la salvaguardia de la libertad
frente al Estado, tratan de injertarse en
la misma estructura de
éste; es decir,
dentro de él, germinando como un derecho a la
representación política en una estructura democrática. Este segundo momento caracterizó las constituciones de su
tiempo, por su impregnación de la
ideología del
Estado burgués
de derecho que, según
CARL ScHMITT, se manifiesta en
dos prin
cipios
capitales, que
concluyen por ser convergentes:
el distri
butiva de las demarcaciones de las esferas ,del Estado y del in
dividuo,
,en favor
del segundo; y
'd organizador, basado en la
división de poderes y que conduce
al mismo fin. Por eso, es
cribía hace medio siglo
el profesor
NrcoLÁS
PÉREZ SERRANO, que
reseñar
la evolución de las declaraciones de derechos es historíar
en buena parte
el régimen
constitucional.
Sin embargo, no faltan precedentes, incluso medievales. Uno
de los más salientes es, sin duda, la citada constitución de PEDRO
EL
GRANDE con
las Cortes catalanas reunidas en Barcelona en
1283. En Gran
Bretaña, el Bill of Rights de 13 de febrero de 1689
ya había declarado
ilegal, en
su artículo I,
el. pretendido poder
de suspender las leyes o su aplicación en
'Virtud de· 1a autori
dad real, y, en la VIII, ordenó que las elecciones
de los miem
bros del Parlamento debían ser libres. Esos esbozos
.. se
desarrollan
y amplían en todas las. Consti
tuciones modernas, constituyendo los
de- CARL ScHMITT califica
de
derechos de los individuos
como ciudadanas, de carácter
esencialmente político,
democráticos, entre los que enumera los
de igualdad ante
la ley, petición, sufragio igual, acceso a los
cargos públicos. Estos derechos se conservan, acentuando
el contexto de l•
igualdad,
que en lo
civil lleva
al máxitno Ia de sexo
y la de
filiación;
y avanza, en lo laboral, con el derecho a la huelga,
1253
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
el de sindicación, aunque en Io político se tienda a situar entre
el Estado y los individuos, a los partidos políticos como inter
mediarios. La participación política ofrece, no obstante, las consiguien
tes variantes según su estructura unitaria, regional, federal, su
unicam.erismo o bicamerismo, su carácter parlamentario o pre
sidencialista, monárquico o republicano, la función de los par-
tidos políticos, etc.
·
IX
En un tercer momento, el otro atributo que Rousseau había
aplicado a los hombres desde
.su nacimiento,
el de ser iguales,
se trató de trasladarlo de lo político
y lo formal a lo material
--económico, cutural y social-, y ha hecho germinar, en otra
fase
de fermentación ele los derechos humanos, la línea socialis
ta. Sin perjuicio
occidentales, con una tendencia libertaria, en el
orden moral,
al
proponerse el derecho a
la vida sexual libre, al aborto, a la ho
mosexualidad, etc. Esta línea socialista, en el pensamiento postmarxista,
de
nuncia las declaraciones
inspiradas en el
liberalismo como
fruto
de
. una iáeolog!a encubridora de los intereses materiales de la
burguesía. Ya
MARX, en su Question ¡uive, había criticado im0
pacablemente el texto de la Asamblea constituyente áe · 1789.
Pero, a la par, el socialismo apoya los calificados de derechos
sustanciales o sociales del hombre en su
ideología, que
parte de
otro concepto de
la libertad, entendida como liberación de la
alienación del hombre, resultante de las relaciones económicas
de producción. En su máximo grado hallamos esos derechos
humanos ma
teriales,
sustanciales o sociales en las constituciones de
los paí
ses del otro lado de los telones de hierro o de bambú, que inició
la
Constitución soviética
de 1918.
En las constituciones de los pa!ses occidentales, inicialmen-
1254
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
te apenas había penetrado frente al Estado el derecho a la en
señanza. Instrucción
primaria en el artículo 27 bis de la Cons
titoción
Federal de
la Confederación Suiza, añadido por votación
popular el
23 de
noviembre de 1902.
Mas el Preámbulo de la Constitoción
de 27 de octubre de
1946 --que
la Constitución francesa de 1958, recoge como
anejo
II-declaró en la materia que aquí nos ocupa:
«La nación asegura al individuo
y a la familia las condicio
nes necesarias
para su desenvolvimiento.
»Garantiza a todos, especialmente al niño, a la
mádre y a
los trabajadores ancianos, la protección de la salud, la seguri dad material, el reposo
y el esparcimiento. Todo ser humano
que en razón de su
edad, de su estado físico o mental, o de la
sitoación .económica se encuentre en la incapacidad de trabajar,
tiene derecho a obtener de la colectividad los medios apropia
dos
de exisrencia».
«La
nación garantiza el igual acceso del niño
y del adulto
a la instrucción, a
la formación profesional y a la cultora. Es
un deber del Estado la organización de la enseñanza póblica,
gratuita y- laica en todos los
grados»,
La
Constitoción italiana de 194 7, ya recoge como
derechos
fundamentales
del· individuo esos derechos sociales.
La de Portugal
de 1972 es más avanzada en esta materia.
Señala como objetivo
de su repúbllca, la transición al socialismo
(art. 2.º); y declara: «La apropiación colectiva de los principales medios de producción, la planificación del desarrollo económico
y la democratización de las instituciones, constitoyen garantías
y condiciones para la efectividad de los derechos y deberes
económicos sociales y cultorales» (art. 50). Consecuentemente, su títolo III, capítulo II, regula los derechos y deberes econó
micos, la maternidad, la infancia, la juventod, los deficientes,
la ancianidad; en el capítulo IV, los derechos
y deberes cultu
rales: a la educación
y la cultura, la enseñanza, acceso a la
Universidad, cultora física y deporte. Ello conlleva la misión
del Estado en la organización económica
que trata
la parte 11
de la Constitución: las estructuras de propiedad
y medios de
1255
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALIET DE GOYTISOLO
producción, el plan (arts. 91 a 95), la reforma agraria, el sis
tema financiero y
fiscal y los circuitos comerciales.
También
la Constitución española de 1978 proclama la ma
yor parte de estos derechos sociales. Nótese que, estos denominados derechos sociales, no son
propiamente derechos que
recaigan directamente
sobre una liber
tad, concebida como autonomía o inmunidad, y ni siquiera como
una libertad de escoger, sino que se proyectan directamente so
bre bienes humanos, necesarios para la
subsistencia o
para
el
desarrollo de la personalidad. En estos pretendidos nuevos derechos sustanciales o socia
les se observa que: no se proclaman como salvaguardia
,del hom
bre
frente a la sociedad o
al Estado, sino que, se dirigen, a los
poderes públicos, para que los satisfagan, remuevan los obstácu
los que impidan su obtención, o presten las condiciones
para
que
puedan ser satisfechos.
Como observó
CARL SCHMITT: «Tales -derechos presuponen
una
orgnización estatal a
la que se incorpora el individuo titu
lar del derecho,
Con eso, su derecho se relativiza ya. Es condi
cionado y, ciertamente, por una organización que incluye al in
dividuo, le asigna su puesto, mide y raciona su pretensión».
X
Hemos visto que las cartas y fueros medievales estaban di
rigidas a proteger las justas libertades naturales
de los súbditos;
de modo concreto,
imponien¡do limitaciones
y deberes a los
po
deres públicos y a los funcionarios reales. Despues la declara
ción de los derechos del
homber y el ciudadano se enfocó en el
sentido
e,opresado por
su propio titulo.
Las constituciones inspiradas en el liberalismo de las de
mcracias burguesas se referían más a los derechos de los ciuda danos que a sus deberes, como no sea el de educar a
sus hijos,
prestar el servicio militar o satisfacer los impuestos legalmente
establecidos.
1256
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
La Contitución italiana de 194 7 declara la defensa de la
patria como deber sagrado del ciudadano
y la obligatoriedad del
servicio militar (art. 51), la obligación de contribuir a los gastos
públicos en proporción a
la capacidad contributiva ( art. 5 3 ),
el deber de fidelidad a la República y de observar la constitu
cióo y las leyes ( art.
54 ).
La
Constitución de la República Federal Alemana de 23 de
mayo de 1949 señala como principal deber
ide los
padres el
cuidado y educación de los hijos (art.
6.°, núm.
2),
declara el
deber
de los varones a partir de los 18 años
de prestar el servicio
militar,
pero admite
la objeción de conciencia que permite sus
tituirlo por otro servicio ( art.
112 a conforme la redaccióo de
24 de junio de 1968 ), y afirma que la propiedad obliga a que
su uso
sirva al
bien común (art. 14, núm. 2).
En contraste, las constituciones socialistas
imponen, junto
a
los derechos, numerosos deberes a los ciudadanos. Así, en
el
capítulo VII de la Constitución de la URSS, se establecen, en
tre otros, los deberes de cuidar
y fortalecer la propiedad socia
lista
y luchar contra las sustracciones y dilapidación . de los
bienes del Estado; contribuir
al fortalecimiento de su poderío
y prestigio; respetar los derechos y los intereses legítimos de
otras personas; ser intransigentes ·con los_ actos ·antisociales y
contribuir al mantenimiento del orden público.
En general, las constituciones de los países occidentales en
sus rúbricas hablan
de derechos y deberes, pero cargan especl
ficamente
el acento en.
acJUéllos. Los
deberes que se imponen
son muy
específicos, y
falta una
. expresión
general y clara de los
deberes inherentes al ejercicio de todos y cada uno de derechos
reconocidos.
XI
Expuesta, en somera síntesis, la panorámica de los derechos
y deberes en las
modernas constituciones
occidentales, debemos
entrat en su -crítica.
1257
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Esta ofrece dos perspectivas. Una, referida al propio funda
mento y concepción de los derechos consignados. Otra, enfocada
al modo de aplicarlos.
En lo
concerniente al
primer aspecto es de notar:
a) Ante todo su falta de fundamento trascendente; su in
manencia, que los desliga de todo principio religioso
y del or
den natural,
y ha conducido a 'deformarlos y aplicarlos revolu
cionariamente. De ahí que Pío VI reacciqnara vivamente contra
la declaración de 1789. «Los 17 artículos sobre los derechos del
hombre son contrarios a la religión y a la sociedad». Sin duda
se explica este rechazo por la inmanencia de la declaración; sus
efectos explosivos en aquellas fechas, dañinos, por ende, su an tropocentrismo laico y su positivismo radical.
La denominada conciencia colectiva, generalmente formada de
modo artificial, pretende imponer el sentido de los derechos hu manos, que en ella
prevalecé, a
favor de quienes en cada mo
mento se inclina esa conciencia. Falta una visión general,
y la
ponderación en concreto, para cada caso, de los intereses en
juego, sin perder de vista ninguno de los aspectos ponderables
y atendiendo a todas las consecuencias previsibles, particulares
o generales, que
puedan dimanarse de su aplicación.
b) Su falta de perspectiva plena del hombre, en .todas sus
dimensiones, y su abstractismo, al
conte¡np!ar al
«hombre», des
ligado de su Creador
y de su fin, aislado de la trama social de
la que forma parte en su tiempo
y lugar determinado; . obser
vando
su igualdad esencial, pero olvidando sus evidentes des
igualdades no por accidentales menos reales: hombres y mujeres,
jóvenes
y viejos, enfermos y sanos, intelectuales, empresarios,
obreros, etc.
c) Su subjetivismo. De ahí que haya podido calificárseles
-por
MICHEL VILLEY-, de una impostura, en cuanto se procla
man universales
y siempre se utilizan en provecho de minorías:
de la burguesía,
los de
1789; hoy de los
judíos en
perjuicio de
los
árabes, o
viceversa; de
la clase ob,erá, en perjuicio de los
verdaderos pobres no
sindicados; de la mujeres, de los hijos no
1258
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
matrimoniales, de los negros; pero, nunca a favor de todos, sino
en realidad
en ,;ontra de los otros.
Actualmente, los
vemos aducir a favor de los terroristas en
contra
ele sus víctimas; de los guerrilleros contra las fuerzas
regulares; de los alborotadores contra las fuerzas de orden pú
blico;
de las embarazadas contra el hijo que llevan en sus en
trañas ...
«En el momento en que la constituyente proclamaba estos ·
derechos
-recuerda
VrLLEY-bajo las ventanas de la asamblea
de los diputados se paseaban sobre picas las cabezas de los eje
cutados allí mismo, sin forma alguna de-proceso».
d) Su falta de adaptación a la realidad que, muchas veces,
los hace imprecisos o ilusorios, y
da lugar a que susciten reivin
dicaciones que no pueden ser satisfechas. Tratándose de los de
nominados derechos sustanciales o sociales, suele
olvidarse que
requieren
una situación
social y económica general
de la que
resulte su posibilidad, y que el Estado al tratar
de proveerlos
acentúa Su intervención en la economía, en la enseñanza, en la
seguridad social, y que le confiere la dirección de una política de
redistribución de los bienes existentes en la comunidad política
sobre la que ejerce su poder soberano. Así,
Leviathan sigue en
gordando
y su totalitarismo extiende la omniestatalidad a todas
las relaciones de
la vida; reduce a muy estrechos .límites y ame
naza con aniquilar la
libertad civil de la persona y la familia; se
desentiende del principio de subsidiariedad; y priva de su esfera autónoma propia a los cuerpos y sociedades intermedios, ya sea
convirtiéndolos en sucursales del poder estatal o bien dejándo
las inanimadas, impotentes y exangües.
Por lo demás, esos derechos
tnuchas veces
resultan iluso
rios, pues su satisfacción· depende de
· la
situación económico
social del país, que la intervención socializante
del Estado · suele
agravar,
y más o menos a la larga, depaupera, al incrementar
cancerígicamente el consumo,
,desalentar la
productividad y
cas
tigar
el
ahorro. Así se
ha recordado que el «derecho a la vida»
no
ha impedido que las poblaciones de Sabe! muriesen de ham
bre; ni
el derecho al trabajo impide que hayan sin trabajó ...
1259
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Por otra parte, resulta evidente -por más que se trate de
silenciarlo, ocultarlo
y disimularlo-----que
los derechos sociales
y económicos resultan incompatibles con los
del hombre y las
libertades de 1789. No es
fácil dotar a todos de un nivel de
vida conveniente, de trabajo para todos, de distracciones para
todos, de salud para todos, sin comenzar
-como se
ha hecho
eo
la URSS, con muy pobre resultado-----por cercenar los dere
chos sindicales, a
la huelga y la libertades de los individuos,
la propiedad, el derecho a la libre expresión, al libre sufragio.
e) Su carencia de sentido de la correlatividad de los dere
chos de cada uno con su deberes para con los
demás, y del límite
intrínseco de cada derecho impuesto por otros deberes de los
que no cabe separarlos.
Su S.
S.
JuAN PABLO II lo recordó el 4 de enero de 1980 en
su alocución al cuerpo diplomátito acreditado en
la Santa Sede:
«Es necesario concebir estos derechos en su justo significa
do. El derecho a la libertad, por ejemplo, no incluye eviden temente el derecho al mal moral, como si se pudiese reclamar,
entre otros, el derecho a suprimir la vida humana, como en el
caso del aborto, o la libertad para usar materias nocivas
para
si o para los demás. Del mismo modo, no se deberla tratar de
los derechos del hombre sin tener en cuenta también sus debe
res, correlativos, que traducen con precisión su propia respon
sabilidad y su respeto de los derechos de lo demás y de la co
munidad».
XII
No obstante los defectos indicados, debe partirse de que
-'-Como ha
mostrado
SÁNCHEZ AGESTA-es
un hecho de expe
riencia que hay en
el hombre una apt,itud critica para enjuiciar
lo que es útil o inútil, bueno o malo, para su propia subsisten cia y, aún más profunclamerite, lo conveniente en su relación
con los demás en
una comunidad
de vida. «Cada afirmación de
un derecho ha supuesto un testimonio práctico de esa capacidad
1260
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
para enjuiciar la justicia y la injusticia». En suma, «hay una
aptitud
de
la razón para di,;crimlnar lo ju,st0> y lo injusto en la
multiplicidad de casos y
eventos de
la historia humana». Esta
aptitud
-prosigue-«constituye
el fundamento de la reivin
dicación casuística en
la historia de derechos y libertades, que
son eventualmente reconocidos por
el derecho positivo como nece
sidades objetivas de la naturaleza humana.
De aquí la misma
historicidad de esos derechos que se enuncian o proclaman
coti
carácter
variable cuando los hombres sufren
la negación de un
bien cuya privación consideran injusta, porque les priva de algo
que exige su
naturaleza. Su
misma historicidad nos revela, con
su manifestación en el transcurso del tiempo, esta vinculación
a necesidades humanas». El mismo autor advierte que esa formulación, ya fue expre
sada, hace casi cuatro siglos, por
FR~CISCO SuÁREz, S. I. (De
legibus 2, 13, 9) y, antes, había sido aplicada por FRANCISCO DE
VITORIA
y FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCHACA.
Estas consideraciones nos demuestran la miopía de la co
rriente positivista, iniciada a mediados del siglo
xrx, pero
acen
tuadamente en el actual, que a la
vista de
la diversidad
y varia
bilidad de las reivindicaciones · proclamadas, afirma la imposi
bilidad de dotarlas de otro fundamento que el reconocimiento,
por el derecho -positivo, de un «ideal histórico»·que se realiza;
en su momento, en el seno de la
c;ivilización occ;idental;
El quid de la cuestión se halla en el juicio crítico del sen
timiento y del hecho que lo motiva. Es decir, en cómo se efec
túe
este juicio:
- Y a sea en concreto aunque con una- persp'ectiva univer
sal, dentro del orden natural, atendiendo al ·hecho que motiva
la reivindicación y a ésta, en s,í misma y en relación a las con
secuencias dimanantes de la solución propuesta y las demás po
sibles.
-O
bien, ideológicamente, partiendo de axiomas ideales no
contrastados
y aplicados deductivamente o, lo que es peor, por
un
salto emocional en forma
monolineal, sin contrastes
y sin
atender a sus
posibles co;,secu~ncias de toda clase; es déclr, · no
1261
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLQ
sólo las cuantificables sino también a las cualitativas no men
surables por afectar a las
. cualidades
de los sujetos, a la moral
y al impulso social en su raíz más íntima. Sin duda, en
el ambiente positivista, puramente formal, o
bien utópico, irracionalmente voluntarista, que hoy prevalece, y
con
el constante predominio del poder, sea el del dinero mul
tinacional o el del Estado,
cada vez más absotbente pe todas las
relaciones sociales, los denominados
-derechos. humanos.
son el
único residuo iusnaturalista -aunque sea con todos los defec tos de la
Ilustraci6n que, como pecado original, arrastran- con
ambiente y cierta presencia de alguna manera efectiva.
·
Por
algo
los vemos
_propugnados y pregonados continua
mente por
JUAN PABLO II.
XIII
Nos
queda por examinar la aplicación de esos denominados
derechos humanos, sin olvidar unas observaciones semánticas
correlativas,
La actual escuela inglesa analítica del lenguaje, que tiene
abierto un proceso de acusación a la expresión moderna de los
derechos del hombre,
los califica
de
vacios de sentido, siguien
eso las huellas de
BENTHAM que ya había dicho de los de
rechos
de 1789 que eran unos·
sin sentido. Hoy esta escuela ad
vierte que
no tiene
sentido hablar
de
derecho (Nght), sino cuan
do esta palabra corresponda a una cierta realidad con eficacia,
es decir, a una obligación
(a duty) efectivamente sancionada.
Por eso, califica de mal construido el lenguaje de los derechos
del hombre
(human rights tdlk).
Lo ha recorídado el profesor VrLLEY; quien insiste en que la
función social del derecho no es la proclamación del derecho
absoluto e ilimitado,· imaginario, del hombre aislado, que
. no
es
sino una abstracción;
sino. la de medir, lo mejor posible, las
relaciones entr.e hombres diferentes, tratar de conseguir que estas
relaciones sean justas; que el oficio del jurista es el de medir
1262
Fundaci\363n Speiro
DERECHOS Y DEBERES EN LAS CONSTITUCIONES
la justa parte que corresponde a cada uno: suum ius cuique
iribuere (atribuir. a cada uno su derecho). Esta parte se calcuia
en ÍUl;lCÍ.Ón a la situación social concreta, que, sabernos, es bas
tante fluctuante. XIV
Después de este repaso queda planteado el reto que signi
fica el rescate de los
primeros principios
que fundamentan los
que hoy
· se
denominan derechos del hombre en su exacta dimen
sión. Su rescate después de su secuestro por el nominalismo, la
inmanencia, el idealismo y demás ideologías; por el racionalis
mo, ayer, y por
las utopías, hoy.
El reto, ambién, de centrar debidamente su fundamento en
el hombre entero, en todas sus dimensiones y en el mundo de los valores materiales y espirituales, ordenado_s objetivamente
en una perspectiva ética. El reto
de su aplicación jurídica, en la correlatividad de de
rechos y deberes, con la pauta del
bien común
en la que el hom
bre se presenta no sólo en su naturaleza racional y Social, sino
en su existencia de hombre concreto, ubicado en un lugar del
espacio, en un momento del tiempo
histódco y
en una determi
nada comunidad
-pólítica.
En
fin, los juristas, junto con este último reto, tenemos
los
específicos
de
calificar adecuadamente· los que hoy son denomi
nados derechos
humanos, empleando la terminología adecuada,
el lenguaje correcto, y de
ejercer el
arte de
lo justo para la d.,.
terminación,
en cada caso concreto, del
suum quique tribuere.
1263 '
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