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Número 235-236

Serie XXIV

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Potestad y autoridad en la organización de la Iglesia. A propósito de una importante tesis doctoral

FOTESTAD Y AUTORIDAD EN LA ORGANIZACION DE LA IGLESIA
(A PROPÓSITO DE UNA IMPORTANTE TESIS DOCTORAL)
POR
ALVARO »'ORS
l. La fórmula para la bendición Urbi et Orbi, que escucha­
mos con unción y devoción de labios del Papa en
algunos mo­
mentos

solemnes, empieza así: «Sancti Apostoli Petrus et Pau­
lus, de quorum potestate et auctoritate confidimus, ipsi inter­
cedent pro nobis ad Dominum».
-«Amen». Es

decir: «Que los
Santos Apóstoles Pedro y Pablo en cuya potestad
y autoridad
confiamos, intercedan por nosotros ante el Señor», a
lo que el
pueblo fiel responde «Amén». Y ya sabemos cómo termina, tras
otras
palabras: «Y

la bendición de Dios omnipotente, Padre e
Hijo y Espíritu Santo descienda sobre vosotros y permanezca
siempre»- «Amén». Potestad y Autoridad como distintas. Esta es la clave, aun­
que luego, tanto el lenguaje del Estado como en el de la misma
Iglesia, anden confundidas.
2. ¿Qué es la potestas? -La 'Potestad es
el_ poder

social­
mente reconocido. Y, ¿qué es la auctoritas?-. La Autoridad
es el saber
socialmente reconocido.

Si este reconocimiento
falta,
puede

haber fuerza y ciencia, pero nunca Potestad
y Autoridad;
mas, del hecho de ese común reconocimiento social, no debe de-
_

que una y otra
valgan lo mismo.
La historia de la confusión en el lenguaje estatal es clara,
pero no podemos detenernos en ella ahora. Ya se sabe que, como
alguna diferencia hay
qtie hacer,

suele llamarse hoy autoridad a
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Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
la potestad superior, que ordena imperativamente, y se deja lo de la potestad para los ejecutores, que vienen a ser como «agen­
tes de la autoridad». En otros casos se distingue de otra mane­
ra: una como Potestad superior, o de mayor prestigio, como
Autoridad, pero no se sale ·de la confusión por no saber ver que
la distinción es tan esencial que es precisamente en el saber de
la Autoridad donde hay que buscar el límite a la prepotencia de
la Potestad, para lo cual se requiere que la Autoridad renuncie
a ser Potestad. Sobre todo esto vengo insistiendo desde hace tiempo, y re­
mito al lector interesado a cuanto puede encontrar en mis escri­
tos, principalmente en mis Escritos varios sobre el derecho en
crisis y en mis Ensayos sobre teorla politica. Y también he
repetido varias
veces -y

lo recuerdo aquí porque vamos a tra­
tar de
la Iglesia, aunque sea en su organización interna- que,
desde fuera,
es decir, en el orden total
del Orbe, lo que tiene el
Papa

es precisamente Autoridad frente a la Potestad de los go­
bernantes civiles. Esta no es más que la antigua
fórmlilil del
Papa

Gelasio que, en una carra
del año

494 dirigida al empera­
dor Anastasia, decia: «Este mundo se rige por dos principios:
la sagrada Autoridad de los pontífices y la Potestad de los reyes»,
Sólo el pensamiento moderno ha llamado a esa Autoridad pon­
tificia «potestad indirecta», precisamente por haber perdido el sentido de lo que sea la verdadeta Autoridad. Y de aquella clara
distincióu-dependía

que los Papas no dieran «leyes» como los
reyes, sino «sagrados cánones». Pero esto, como digo, no afecta
al tema que ahora nos ocupa. Ad intra, es decir, para los fieles, el
Papa también tiene Potestad y no sólo Autoridad.
Ahora quisiera detenerme en destacar la necesidad de man­
tener esa distinción conceptual para explicar mejor la organiza­
ción de
la Iglesia, a pesar de que también en el lenguaje eclesiás­
tico auctoritas y potestas suelan andar confundidas. Sólo excep­
cionalmente parecen· distinguirse, como en la fórmula de la
bendición
U rbi

et Orbi que hemos transcrito al principio, y
en alguna otra ocasión en que se hizo necesario distinguir, como
cuando
el Papa Pablo VI tuvo que aclarar en una «Nota expli-
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
cativa previa», añadida por él a la constitución conciliar Lu­
men gentium, también por él promulgada, que la «colegialidad»
de
la que hablaban los padres conciliares no debía entenderse
en el sentido propiamente jurídico, es decir, de colegialidad en
la Potestad, sino en el sentido de una comunidad de Autori­
dad, de colegialidad de colegio y no de colegas.
3. Podríamos preguntarnos: ¿por qué la Iglesia, tan fiel
continuadora de tantos concepiOs romanos, parece no hacer dis­
tinción entre Potestad y Autoridad, al modo que tampoco lo
hace
el lenguaje estatal?
No hay que olvidar que el lenguaje moderno de los estadis­
tas siempre tiene influencia en el de los eclesiásticos, y que en
el nuevo «Código de Derecho Canónico» esta influencia es aún
más notoria, pero hay causas más arraigadas para que la indis­
tinción entre Potestad y Autoridad haya predominado en el len­
guaje eclesiástico.
En primer lugar, un hecho lingüístico poderoso, que es éste:
El Griego no tiene palabra para traducir
. la auctoritas romana,
como los mismos griegos reconocían; y tuvieron que acudir a
términos varios y siempre inexactos, sobre todo a authentia, que
significa la Potestad originaria. Ahora bien, como la Biblia, en
la ordinaria versión latina de
la «Vulgata» es una traducción de
la versión griega de los «Setenta», no cabe encontrar en la Bi­
blia un punto de apoyo para
la auctoritas, y todo el lenguaje
eclesiástico, como es sabido, procede del bíblico. La dificultad
ha llegado al extremo de que, cuando los traductores modernos ponen
«autoridad», no

se trata de ella, sino de «potestad», pues
no se resignan a no poner nunca aquel término que falta en
la
Biblia, y lo usan en el sentido estatal moderno.
Por otra parte, hay otra razón profunda que ha contribuido
a oscurecer
la distinción, y es que en Dios, en Jesucristo funda­
dor de la Iglesia, no se puede separar el Saber del Poder,
1a
Autoridad de la Potestad, y que la constitución que hace, sepa­
radamente, a Pedro,
por. un
lado, como Cabeza visible de
la
Iglesia, y, por otro lado, a los once Apóstoles, incluyendo como
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ALVARO D'ORS
primero al mismo Pedro, es una constitución, a la vez, de go­
bernar -«atando» y «desatando»-- y de predicar
la Verdad,
es decir, una constitución de Potestad y Autoridad asociadas en ambos momentos, de donde deriva que
la Potestad de los suce­
sores,
el Papa, por un lado, y los Obispos, por otro, esté unida
a la Autoridad. Pero sobre esto hemos de volver.
4. Con todo, siendo la Iglesia, además del «Cuerpo místi­
co» de Cristo y la vía de salvación etema, una organización hu­
mana también, no puede menos de quedar afectada por la dis­
tinción entre Potestad y Autoridad, que está en
la misma na­
turaleza de las cosas humanas. Por esto, no ha faltado, en la doctrina canonistica, alguna
consideración de esa necesidad de
distinguir ambos cqnceptos, y
quiero

recodar ahora
el esclarecedor estudio de nuestro colega
José Antonio Souto,
de la Universidad de Santiago (actualmen­
te en la Universidad de Educación a Distancia, en Madrid), so­
bre «La función de gobierno», en
la revista Iur canonicum de
1971
(págs. 180-214).

Pero
ha sido muy recientemente cuando
la distinción entre Potestad· y Autoridad se ha explicado más
plenamente en función del derecho de
la Iglesia: la tesis docto­
ral presentada en la Universidád de Navarra por la doctora
Do­
lores García-Hervás sobre «El principio de colegialidad en la
organización de la Iglesia universal y particular, seg6n el nuevo
Código» (602 folios), juzgada con la máxima calificación el 14
de enero
de 1985. Las circunstancias del momento, empezando
por
la dificultad para la edición, hacen imprevisible la publica­
ción de este importante estudio, pero me ha parecido convenien­
te dar a conocer aquí su existencia y trascendencia.
5. Se trata, ante todo, de un estudio legal y no directa­
mente teológico. Es cierto que los sagrados cánones son siempre
una expresión formal de una determinada Edesiología, y de una
Dogmática, en general, por lo que, eso que llamamos «Derecho Canónico», no puede menos de ser considerado como una parte de la Teología, y
el mismo Papa Juan Pablo II, en la constitu-
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
ci6n apost6lica de 25 de enero de 1983, al destacar como pri­meras palabras las de
Sacrae disciplinae leges, pone de mani­
fiesto este carácter sagrado de la legislaci6n can6nica, y la esen­
cial diferencia que debemos hacer entre ese ordenamiento y el
del derecho secular. Pero esto, que es muy cierto, no impide
que la ley canónica pueda, y deba también, ser estudiada en su
misma formulaci6n positiva, y esto es
lo que ha hecho precisa­
mente, y con gran seguridad y dominio, la autora de esta tesis doctoral navarrense. Así, no se entra
allí en las declaraciones
conciliares sobre el tema, que no constituyen. por sí mismas· una
ley, ni mucho menos en las interpretaciones más o menos acer­
tadas que
los te6logos hayan podido hacer de
tales documentos
conciliarés. Pero,

con la misma seguridad y dominio, la ,autora ha seña­
lado la gran diferencia de sentido que los mismos términos to­
mados del derecho secular tienen en el contexto de la ley canó­ nica, y en virtud de exigencias intrínsecas de
la misma naturaleza
de la Iglesia, que impiden el traslado al derecho sagrado de lo
que es válido para el secular. Porque, para decirlo de una ma­
nera sumaria pero directamente comprensible, la sociedad civil
está organizada de abajo arriba -y por eso la Iglesia postula
para ella el principio de subsidiariedad-, en cambio, la Iglesia está organizada de arriba abajo, es decir, jerárquicamente,
pero,
además, sobre el fundamento de una constiruci6n divina de po­
der y saber irrenunciables. Como el mismo título de la tesis indica, no se ha pretendido
describir el funcionamiento de todos los Colegios de la Iglesia,
sino extraer del estudio de ellos el principio general de colegia­
lidad a que obedecen. Para ello, el recorrido dialéctico ha sido
laborioso, pues son muchas las cuestiones principales y acceso­ rias implicadas en el tema, que la autora ha tenido que ir acla­
rando, resolviendo
y armonizando para alcanzar su objetivo cien­
tífico. La

exposición de este recorrido aparece dividida en cuatro
grandes capítulos: el primero se refiere al concepto central de
delegación de potestad en general; el segundo a la relación de
colegialidad y Autoridad, a la
vez que

a la personalidad jurídica
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ALVARO D'ORS
de los colegios; d tercero, a la pieza clave de la colegWidad,
que

es la decisión por mayoría de votos, con nuevas precisiones
sobre
la ddegación canónica; y, d cuarto y último y más exten­
so, al estudio
dd principio
de colegialidad, tal como se
presenta
en

cada uno de los colegios tomados en consideración por
d nue­
vo

Código canónico, sea en
· la
Iglesia universal -Colegio epis­
copal,
Sínodo de

Obispos, Curia Romana y Colegio
Cardenali,
cio--,
sea

a nivd supradiocesano -Conferencia episcopal y Con­
cilios particulares-, sea, en fin, en las iglesias particulares
-Sí­
nodo diocesano y otros-. Del interés de los resultados puede
dar ya una idea la sdección que la autora presenta como conclu­
siones generales y, que, con su permiso, Se reproducen cómo
«apéndice», al final dd presente artículo.
Comentar estos resultados tan importantes excedería inadmi­
siblemente de los límites de esta nueva colaboración mía en esta
tan grata y acogedora revista, y, por ello, me limitaré
a destacar
lo

que podrían ser algunos puntos más incisivos, precisamente
porque aclaran, en mi opinión, cuestiones que aparecen frecuen-.
temente tratadas de manera confusa y hasta claramente errónea,
quizá por
no haberse mantenido en los canonistas
aqudla pru­
dente

separación, por un lado, de las disquisiciones teológicas, y,
por otro
lado, de

la semántica jurídica secular.
6. La luz para
el esclarecimiento de estas cuestiones prin­
cipales ha venido dada, en primer lugar, por
d principio
incon­
movible de que la Potestad que

Jesucristo dio, por un lado,
a
Pedro y, por otro, a los Apóstoles, siendo, como es, de cónstitu­
ción divina, resulta indelegable en el sentido secular de cesión,
por lo
que la delegación canónica -y la misma «potestad dele­
gada» o la similar «potestad vicaria»- no son, en sí mismas,
potestades, sino funciones éoncedidas por la única potestad, que
es
la del Papa en la Iglesia universal y la de los Obispos en las
iglesias particulares respectivas, empezando por la del mismo Obis­
po de Roma en cuanto
tal.
En segundo lugar, que los órganos colegiados -ya mencio­
nados,

pues
la autora ba prescindido, por su especial carácter de
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
los tribunales colegiados, cuya naturaleza, por lo demás, no pre­
senta contradicción del principio de colegialidad-, siendo todos
ellos personas jurídicas ( aun cuando no siempre tengan el pa­ trimonio propio que el derecho secular presupone en las perso­
nas jurídicas), son todos ellos sin excepción órganos de Autori­ dad y no de Potestad, es decir, que dan consejos por su «saber»
pero no gobiernan por su «poder», pues carecen de Potestad.
En consecuencia, cuando la ley parece conceder una «potestad»
a tales órganos, no se trata más que de recabar su consejo para
cooperar al acto de Potestad de los oficios capitales que los re­
quieren, y de
ahí que todos los decretos colegiales necesiten siem­
pre la aprobación
--<:on terminología
legal variable en atención
a la dignidad propia
de cada colegio- por parte de aquellos ofi­
cios capitales. Tan sólo hay excepción a esta función puramente
consultivá de los colegios en aquellos supuestos en que por ha-
. llarse

la sede vacante o impedida, la ley tiene que llenar
el va­
cío de

Potestad con una decisión del órgano de Autoridad.
7. Esta reducción de los colegios a una función consultiva
quizá no

suscite reservas más que respecto al Colegio Episco­
pal, sobre todo cuando se reúne en Concilio ecuménico. Ni si­
quiera es probable que las suscite respecto a la Confetencia epis­
copal, a pesar de ciertas confusiones que pueda haber entre los
. menos

entendidos. No debería haberlas, pues es evidente que las
decisiones legalmente encomendadas a la Conferencia, o especial­
mente solicitadas por el Papa, requieren siempre, para ser ley,
la «revisión conforme» (recognitio) del Papa y, por otro lado,
que fuera de estos casos de «delegación» pontificia, los obispos
no pueden verse nunca coartados en su Potestad de origen di­
vino sobre sus propias prelaturas por las decisiones de la con­
ferencia, ni siquiera cuando hayan dado en ella su voto favora­
ble; ni siquiera cuando haya absoluta unanimidad de todos los miembros de
la Conferencia, pues la exigencia de esta unidad no
es para

vincular a los obispos, sino tan sólo para poder emitir
declaraciones públicas
«en nombre

de los obispos» del territo­
rio correspondiente a la Conferencia.
As!, no creo que el carác-
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ALVARO D'ORS
ter meramente consultivo de la Conferencia espiscopal, de Auto­
ridad sin Potestad, dé lugar a dudas fundadas.
La contradicción

puede venir de los que
afirman, apoyán­
dose.

en
la expresión legal,. que el Concilio ecuménico tiene la
«suprema potestad» de la Iglesia. Esto me lleva a explicar esta
aparente dificultad, lo que nos permitirá entender igualmente
otra expresión legal, según
la cual podría pensarse que el Papa
tiene «potestad» en cada una de las di6cesis singularmente. Se
trata de dos cánones en los que
potestas se utiliza de manera
menos exacta, precisamente por aquella confusión que hemos
dicho entre Potestad y Autoridad. Dice así el primero (nuevo canon 336):
«El Colegio Episcopal, cuya
cabeza es

el Sumo Pon­
tffice y

del cual son miembros los Obispos en virtud de
la Consagración sacramental y de la comunión jerárquica
con la
cabeza y
miembros del Colegio, y en el que conti­
nuamente persevera el cuerpo apostólico, es
también, en
unión con su cabeza y nlllica sin esa cabeia, sujeto de poM
testad suprema y plena sobre la Iglesia».
He subrayado la palabra «también» porque alude a lo que
se
ha dicho antes, en el canon 332, § 1: «El Romano Pontífi­
ce

9btiene
la potestad plena y suprema de la Iglesia mediante
la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagra­
ción episcopal,
etc.».
Así,

resultaría que hay
dos potestades supremas y plenas: . la
del Papa (canon 332, § 1) y la del Colegio Episcopal (canon 336),
contra aquel principio antiguo de que
la potestad suprema (im­
perium)
no puede dividirse sin desaparecer: imperium nisi unum
nullum.
No vamos a explicar aquí cómo la colegialidad de los
colegas en la Potestad, al ser propiamente solidaria, no divide
el
imperium único, pues aquí no se trata de eso, y ya tuvo buen
cuidado Pablo VI, como hemos dicho, de aclarar que el Papa
y los obispos no son «colegas».
Y cabe recordar todavía que, también, según
la Sagrada Es­
critura
(Eclesiástico, 47, 23), el «imperio bipartito» es una
«estulticia».
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
No . es concebible que el legislador canónico haya pensado
en una potestad bipartita. Es interesante observar, a este pro­
pósito, las diferencias de expresión. Cuando
el canon 332, pá­
rrafo 1, habla
del Papa, dice que «obtiene» (obtinet) la potes­
tad plena y suprema, en tanto que
el canon 336, al hablar del
Colegio Episcopal, presidido necesariamente por el mismo Papa,
dice que aquel colegio es «sujeto»
(subiectum) de la suprema
y plena potestad. No me refiero ahora a esa inversión de plena­ suprema y suprema-plena, sino al
matiz que

supone el neo­
logismo (en el lenguaje de la Iglesia) de «sujeto». Seria largo de explicar el turbio origen de la palabra «sujeto» ( en latín, «so­metido») para decir persona titular, pero, en el nuevo Código se
utiliza en el sentido de «capaz». Así, pues, el Papa «tiene» (pues
«obtiene») la Potestad, en tanto
el Colegio Episcopal es «capaz»
de tenerla.
Se diría que, con esta diferencia de matiz, el legisla­
dor

ha querido insinuar que no se
puede pensar
en una . potes­
tad bicéfala, pues de «colegas», no se puede hablar. Ante esta dificultad, un jurista no puede menos de pregun­
tarse: ¿qué puede hacer el Papa y qué puede hacer el Colegio
Episcopal ( sobre todo reunido en Concilio ecuménico)? La res­ puesta es clara: el Papa puede hacer, por sí sólo, todo, y
el Con­
cilio no puede hacer nada, no ya sin la iniciativa y presidencia
del Papa, sino ni siquiera sin la posterior aprobación del Papa.
Es decir, los decretos conciliares son de Autoridad, consejos,
que se convierten en actos de Potestad, leyes, tan sólo por la
aprobación pontificia. Así, no creo que hagan falta más explica­
ciones: las Potestad es del Papa, quien puede, si quiere, recabar
la
Autoridad del Colegio Episcopal, que puede, si quiere, aceptar
o no. Decir lo contrario sería incurrir en viejos errores concilia­
ristas. El Concilio nada puede hacer sin el Papa, y el Papa todo
lo puede hacer sin el Concilio. Pero lo que conviene tener en cuenta es esto: que la aprobación de los decretos conciliares no
la hace el Papa como «presidente» del Concilio -dentro del cual
su voto no vale más que el de cualquier otro obispo-, sino como Vicario de Cristo para la Iglesia universal. Así, pues, cuan­
do decimos que nada puede hacer el Concilio si
el Papa no lo
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ALVARO D'ORS
aprueba, no nos referimos a esa expresión del canon 336, «y
nunca
sin esa cabeza», pues aquí se trata de la «cabeza» del Co­
legio Episcopal, del Papa como
presid_~te del
Concilio, en tan­
to
la aprobación es la del Papa como «cabeza d~ toda la Igle­
sia», como Vicario de Cristo. El Concilio no puede empezar a ac­
tuar sin su presidente, pero sus decretos no son actos de Potes­
tad sin la aprobación de la Cabeza visible de la Iglesia. Esto
queda perfectamente aclarado en la tesis doctoral
a que nos re­
ferimos.

Si acaso se ha querido ensombrecer esta Potestad del
Papa es por el error de haber entendido su necesaria aprobación
de los
dec;etos conciliares

como
algo parecido

a la
«promulga­
ción»

que hacen hoy los jefes de Estado de las leyes dadas por
el «poder legislarivo», que no pasa de ser una pura formalidad
consritucional, es decir, convencional, pero
_que presupone

la po­
testad de legislar en el órgano legislativo y no en el simple pro­
mulgador de las leyes. Una vez
más, vemos aquí

la imposibili­
dad de extender a la Iglesia los conceptos del derecho secular.
8. Veamos ahora el
cánon sobre

la supuuesta
potestas del
Papa en cada diócesis singular. Dice así este
cánon 3

3 3,
párra­
fo.!:
«En

virtud de su oficio, el Romano Pontífice, no sólo
tiene potestad
(gaudet potestate) sobre toda la Iglesia,
sino que también tiene (
obtinet) la primacía de potestad
otdinaria sobre

todas las iglesias particulares y sobre sus
agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo
tiempo
la potestad propia, ordinaria o inmediata que com­
pete (
qua pollent) a los obispos en las iglesias particula-
· res encomendadas a su cuidado».
Aquí he subrayado, aparte las expresiones latinas del texto
original que interesa tener en cuenta para
el tipo de atribución
legal de potestad, el adjetivo
«inmediata», que califica la potes­
tad del Obispo, lo que implica que aquella otra que se atribuye
al Papa no es inmediata, sino «mediata». Esto requiere una ex­
plicacipn, pues,

en mi opinión, esta potestad mediata del Papa
no es Potestad, sino Autoridad.
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
La autora de nuestra tesis ha tenido a bien reproducir aquí,
aunque

por lo delicado del tema, lo presenta como recibido
-y
así

es, en efecto- de mi «magisterio inédito», una explicación
de cuál sea la posición del Papa respecto a otras diócesis que no
son la suya de Roma. Lo repetiré brevemente, no
sin advertir
que se trata aquí, en
efecto, no

de algo que resulta de los tex­
tos indiscutidos, sino de una personal interpretación de los hechos.
Ante todo,
es evidente

que el Papa, mediaote decisiones uni­
versales, puede limitar la Potestad de los Obispos en sus prela­
turas, y así lo hace también cuando da
él una ley como es el
Código, por lo que
recaba de

la Conferencia episcopal un dic­
tamen, que
él puede convertir en ley general, y por la que res­
tringe la Potestad episcopal; o cuaodo aprueba una Declaración
de una Congregación de la Curia Romana que limita aquella
mis­
ma jurisdicción episcopal, por ejemplo, cuando prohíbe que los Obispos pueden emitir juicios
particulares en
contra de la incon­
ciabilidad de la Masonería con la Iglesia. Esto lo hace por su
Potestad universal. Lo que, en cambio, resulta más dudoso es que el Papa pue­
da tomar decisiones de Potestad pata diócesis concretas que no
sean la de Roma; por ejemplo, que pueda nombrar un párroco
o autorizar la venta de
.un objeto sagrado

de las diócesis, si la ley
no lo exige así.
¿Qué es, pues, lo que
el Papa sigue teniendo en cada dióce­
sis singular?
-En mi

o¡¡inión, una Autoridad superior a la del
Obispo. Es decir, lo que el caoon llama
potestas, y podemos en­
tender como «potestad mediata», no
es más

que Autoridad. Ten­
dríamos. así la misma imprecisión de expresión legal que hemos
observado para el canon 336: de llamat
potes/as a lo que ten­
dría que llamatse
auctoritas en su verdadero sentido.
9. Ahora bien: yo explicaría tanto la Autoridad universal
del Colegio Episcopal como la Autoridad del Papa respecto de cada diócesis singular como una consecuencia de la indivisibilidad
de la Autoridad y repatto, en cambio, de la Potestad episcopal.
Y pata ello esta explicación que podríamos llamar «histórica»,
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ALVARO D'ORS
aunque los momentos cronológicos del proceso de ese reparto de la potestad episcopal, hecho cierto en sí mismo, pero no
uni­
tario, resultan difíciles de fijar exactamente.
Como hemos dicho,
Jesucristo dio,
separadamente, una po­
testad-autoridad a Pedro, de la que depende la de sus suce­
sores en el Sumo Pontificado, y una potestad-autoridad a los
once
apóstoles, de

la que depende la de sus sucesores en el epis­
copado. Esta última, la de los
Apóstoles, empezó

por ser «so­
lidaria», es decir, sin reparto de ámbitos fijos, sino que, con­ forme al principio jurídico de solidaridad (canon 140), éada após­
tol podía actuar con plena eficacia en cualquier lugar. Pero esta
solidaridad, como ha ocurrido en tantas otras instituciones ju­
rídicas, resultaba poco práctica y, por eso, se fue imponiendo en su lugar un fraccionamiento de la potestad episcopal por dióce­
cesis, empel modo, la antigua solidaridad de la Potestad episcopal fue susti­
tuida por un fraccionamiento territorial, por el que cada Obispo
vio reducida su potestad a una «directa» sobre su propia dióce­
sis, con exclusión de la Potestad de los otros obispos, incluso
de la del Obispo de la diócesis romana. Esto explica que las se­des episcopales tengan una personalidad jurídica por derecho
eclesiástico, y no de derecho divino como la Santa Sede ( ca­
non 113
§ 1).
La Autoridad, en cambio, es indivisible, porque el «saber»
no admite
límites territoriales

como el «poder». En consecuen­
cia, la Autoridad común del Colegio Episcopal se mantuvo en
forma colegial, es decir, con decisión por mayoría ( cánones 140 y 119), en la que
el Obispo de Roma, como primus ínter pares,
presidía pero no decidía, pues su voto valla lo mismo que el de
los otros obispos. De igual modo, la Autoridad del Papa, supe­
rior incluso a la Autoridad del Colegio Episcopal, se mantuvo también individida y, de
ahí, que no sólo sea precisamente para
la Iglesia universal, sino que, incluso, prevalezca
sobre la
Auto­
ridad de cualquier Obispo.
10. Esta explicación, que la autora de la tesis recoge para
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
la interpretación del canon 3 3 3, párrafo 1, permite todavía apun­
tar una posible solución para el gravísimo problema, en mi opi­
nión no aclarado, de
la relación entre la Iglesia universal y las
iglesias particulares de los que aquélla consta
y en las que con­
siste (
«ex quibus et in quibus»); problema que se puede concre­
tar en
la expresión jurídica del concepto de «incomunión» de los
obispos con el Papa, concepto negativo, pero jurídicamente esen­
cial, del requisito teológico de que los obispos se .deben hallar
en «oomunión» con el Papa. Porque es claro que tal «comunión»
deja de existir por el recurso jurídico de
la «excomunión», pero
los efectos de esta censura
-y aplicada precisamente a los Obis­
pos- es extraordinariamente grave,
y por ello mismo poco pre­
visible;
y no entraré ahora en el tema de cómo ha quedado la
«excomunición» en el nuevo Código. Pero es muy frecuente, en
cambio, que, sin llegar a hechos sancionables por la censura de
la «excomunión» contra un Obispo,' se dé, efectivamente, una
falta de «comunión» que los fieles pueden sí apreciar, pero nun­
ca juzgar por sí mismos. En ,este sentido, me parecía que, salvo
mejor opinión, las declaraciones de clesautorización pontificia -en
virtud de aquella superior Autoridad del canon 3 3 3, párrafo 1-
de actos de Potestad o de Autoridad de un Obispo singular en
su propia
diócesis, podría
servir para formalizar constancias de
«incomuníón», ordinariamente parcial, pero que servirían preci­
samente para liberar, a los. fieles del Obispo desautorizado, de su
natural deber de obediencia respecto a tales actos expresamente desautorizados por el Papa. En la práctica, quizá, no se llegaría
muchas veces a la necesidad de declarar
la «incomunión», pero
la existencia del recurso podría ser un medio disuasivo eficaz
y
contribuiría quizá para mantener la deseada «comunión». Pongamos fin aquí a nuestras reflexiones sobre
la necesaria
distinción entre Potestad
y Autoridad en la organización de la
Iglesia que debemos a la obra excelente de la nueva doctora
Dolores García-Hervás sobre el «principio de colegialidad» en la
Iglesia, una tesis que, en mi opinión, pone las cosas en sti sitio
tras algunos momentos de confusión en parte de la doctrina ca­
nonística.
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Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
APENDICE
CONCLUSIONES GENERALES DE LA TESIS DOCTORAL DE LA DRA. DOLORES
GARCÍA-HERVÁS ( 14-1-85).
1. En la Iglesia no hay mas titulares de potestad que los
oficios
capitales, es decir, el Sumo Pont!fice
y los
Obispos, pues­
to que la potestad vicaria
y delegada

no suponen más que una
atribuci6n de
facultades que

no conllevan el
eiercicio de
verda­
dera potestad. Dado el carácter
esencialmente ierárquico

de la
Iglesia, esta potestad propia es de origen carismático.
2. Conforme a lo que también es regla general del Derecho
público secular, la titularidad· de una potestad, que en la Iglesia
corresponde siempre a los oficios «capitales» del Papa
y los

obis­
pos, no es separable de su
e;ercicio.
3.

Los colegios de la Iglesia son siempre 6ganos consulti­
vos, con autoridad pero sin potestad, y sus decisiones requieren
siempre la aprobaci6n de potestad del oficio capital para tener
carácter normativo.
4. La atribuci6n de facultades deliberativas a los colegios
consultivos no Supone una altertici6n de su carácter consultivo,
sino autorizaci6n para una cooperaci6n de conse;o en las decisio­
nes de potestad.
5. El

término «competencias» se refiere a la potestad, a di­
ferencia de las
«funciones», en

las que se expresa una actividad
que no

siempre presupone
ejercicio de
potestad.
6. El

término «órgano» debe reservarse para designar aque­
llas instituciones de la Iglesia distintas de los oficios capitales, puesto que aquel término implica una dependencia funcional que
no se da en la especial subordinaci6n ierárquica de los obispos respecto del Romano Pont!fice.
7. La desconcentraci6n de funciones hace referencia a la
atribución de
facultades mediante delegación o vicariedad por
parte de los oficios capitales a 6rganos de
la Iglesia;

la descen­
tralización de competencias1 en cambio, siempre debe circunscri­
birse a las relaciones Iglesia universal y particular.
680
Fundaci\363n Speiro

POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
8. La diferencia entre potestad vicaria y potestad delegada
depende de
que la
primera es en
raz6n del
oficio del
viq,rio y
por ello estable, lo que no sucede con la dlegaci6n. En canse,
cuencia, .
los

actos de los 6rganos que tienen potestad delegada
requieren ser aprobados caso por caso, en tanto los de la potes­
tad vicaria pueden ser genérica y tácitamente aprobados por el
oficio capital en cuyo lugar se
e;erce esta

potestad, como ocurre
ordinariamente con los tribunales.
9. La
potestad vicaria

obedece a la necesidad de descargar
al titular de la potestad de una
acumulaci6n excesiva

de sus fun­
ciones en
el. gobierno de la Iglesia, pero no supone nunca trans­
ferencia de la
potestad capital, que

sigue residiendo siempre en
el titular, puesto que no se puede
es<:indir la

titularidad de una
potestad de su ejercicio efectivo, ni los oficios capitales pueden
renunc;iar a una potestad que, constituciona/,mente, por derecho
divino, les corresponde.
lQ. La potestad vicaria se refiere siempre a funciones de
naturaleza ejecutiva

o judicial, y no legislativa, pues ésta s6lo
puede ser objeto de delegaci6n
.C...,,xpresa y

para
casos particu­
lares,
según el

canon 30, y s6lo
en la· Iglesip universal,

según
el canon 333, párrafo
2-, cuando no la ejercen los oficios ca­
pitales.
· · ·
11.

Ni la vicariedad ni la delegaci6n de potestad consisten
nunca en la transferencia de una potestad, que es 'constitucio­
nalmente intransferible en la Iglesia,
·sino en

la
atribuci6n de
nuevas

funciones que
pertenecen al ámbito dli potestad

del
dec
legante. Excépcional es

el caso de sede vacante.
· · · \.
12. En los casos excepcionales de sede vacante, la aJribu­
ci6n

de funciones propiamente deliberativas a determinados
6r­
ganos consultivos deb~ entenderse

como delegaci6n
-de verdade­
ra

potestad
por parte
del
Romano Pontifice, mediante disposi-
ci6n de

la ley can6nica.
·
13.

Los colegios de la Iglesia, reconocidos
P ley. canó­
nica, son todos ellos personas jurldicas, aunque no
dispongan
.de
un

propio patrimonio; pues. la personalidad
;uridica, en el
ordenamiento

can6nico, depende ,exclusivamente
de la
estabili­
dad legal del
coetus · y de la. posible .atribución al colegio como·
tal de
una decisi6n adoptada

por una
-mayor/a más. o

menos
exi­
gente de votos deliberativos. ·
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Fundaci\363n Speiro

ALVARO D'ORS
14. El votum es la principal expresión del principio de co­
legialidad¡ por

ello, cuando se dirige a la formación
de la
vo­
luntad colegial es

siempre deliberativo -sólo las voluntades in­
dividuales conforman la voluntad
final del

colegio-, no
siendo
el

voto consultivo
más que
una tnera emisión de
voz autorizada.
15
. . La

voluntad colegial puede dirigirse:
a)
ad intra, es decir, cuando se trat(J de adoptar al­
guna decisión que afecta
al régimen
interno del co­
legio, en cuyo caso la
voluntad colegial tiene

siem­
, pre carácter deliberativo;
b) ad extra, es decir, cuando esa voluntad final del
colegio
constituye el
contenido del consejo solicita­
do por la potestad.
16. El carácter personal de la delegación
canonzca no

ex­
cluye un delegado persona
juridica, como

son los colegios de
la
organización eclesiástica.
17. La «aprobación» de los actos delegados puede adoptar
distintas 'denominacones, que-presentan diversos matices, pero
corresponden fJ un. concepto legal unitario, porque, en todo caso,
presupqnen que el acto
necesitado de
aprobación no tiene fuer­
za de

potestad, sino de simple autoridad.
18. El que el Colegio Episcopal aparezca como «sujeto de
la potestad suprema y
plena sobre

la Iglesia» (canon 336) sig­
nifica que

hay dos modos de ejercicio,
por parte del Romano
Pontlfice, de una sola potestad suprema de la que éste es el
único titular: bien de modo exclusivamente personal., bien reca­
bando el voto de autoridad del Colegio Episcopal.
19. Cuando el canon 3 3 3, párrafo 1, hablá de que el Ro­
mano
Pontlfice «ostenta

también la primada de la potestad or­
dinaria sobre todas
las iglesias

particulares y sobre sus agrupa­
ciones», esto podria entenderse en el sentido de que tal supre­
macía no es tanto una potestad que se manifieste -en actos posi­
tivos de gobierno sobre una concreta iglesia particular, cuanto
11na . expresión

de su
superior autoridad, que· no
·puede quedar
dividida
par la distribución territorial

de las iglesias particula­
res, y que se manifiesta en una posible desau_toriz,ación -de los
actos de potestad de un obispo concreto. Esto no quiere decir
que no pueda el Romano Pontlfice limitar la potestad de los
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Fundaci\363n Speiro

POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
obispos mediante disposiciones generales de la Iglesia univer­
sal¡ así
sucede con la atribución a
órganos colegiales
interme­
dios de funciones deliberativas para el establecimiento de nor­
mas vinculantes para los obispos.
20.
La Conferencia Episcopal es, como los otros colegios,
un
órgano de
mera autoridad, al que el Papa puede conceder fun­
ciones deliberativas de carácter legislativo pero que requerirán
siempre la
recognitio pontificia. para ser normativas.
21. Fuera de los casos en que la
recognitio pontificia impo­
ne los decre,tos generales. de la Conferencia Episcopal a los obis­
pos de un determinado territorio, éstos conservan siempre ín·
tegra su potestad, aunque hayan dado su voto favorable a un
acuerdo de
la conferencia, la cual no puede asumir una repre­
sentación de todos los Obispos que la componen cuando no
hay
total

unanimidad; pero incluso en este caso tal acuerdo unánime
no es
iurídicamelite vinculante

para la
actuación de
cada Obis­
po en el gobierno de su propia
diócesis.
22.

Aunque el Código no distingue entre autoridad y po­
testad, esta distinción resulta
eficaz para

explicar la modalidad
de la posible concurrencia, en las actividades de gobierno de los
oficios capitales, del consejo de los colegios como órganos de
autoridad.
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