Índice de contenidos
Número 235-236
Serie XXIV
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
¿Qué es la Ciudad Católica?
-
Tradiciones cristianas y moral social
-
«La teología de la liberación» de Karl Marx (II)
-
Medicina personalista
-
Potestad y autoridad en la organización de la Iglesia. A propósito de una importante tesis doctoral
-
El esoterismo en el lenguaje
-
Francia socialista, ¿por qué?
-
Rigoberto López Valdivia, un pensador católico
-
El Debate, Ya y los «otros» católicos
-
- Actas
- Información bibliográfica
- Crónicas
Autores
1985
Potestad y autoridad en la organización de la Iglesia. A propósito de una importante tesis doctoral
FOTESTAD Y AUTORIDAD EN LA ORGANIZACION DE LA IGLESIA
(A PROPÓSITO DE UNA IMPORTANTE TESIS DOCTORAL)
POR
ALVARO »'ORS
l. La fórmula para la bendición Urbi et Orbi, que escucha
mos con unción y devoción de labios del Papa en
algunos mo
mentos
solemnes, empieza así: «Sancti Apostoli Petrus et Pau
lus, de quorum potestate et auctoritate confidimus, ipsi inter
cedent pro nobis ad Dominum».
-«Amen». Es
decir: «Que los
Santos Apóstoles Pedro y Pablo en cuya potestad
y autoridad
confiamos, intercedan por nosotros ante el Señor», a
lo que el
pueblo fiel responde «Amén». Y ya sabemos cómo termina, tras
otras
palabras: «Y
la bendición de Dios omnipotente, Padre e
Hijo y Espíritu Santo descienda sobre vosotros y permanezca
siempre»- «Amén». Potestad y Autoridad como distintas. Esta es la clave, aun
que luego, tanto el lenguaje del Estado como en el de la misma
Iglesia, anden confundidas.
2. ¿Qué es la potestas? -La 'Potestad es
el_ poder
social
mente reconocido. Y, ¿qué es la auctoritas?-. La Autoridad
es el saber
socialmente reconocido.
Si este reconocimiento
falta,
puede
haber fuerza y ciencia, pero nunca Potestad
y Autoridad;
mas, del hecho de ese común reconocimiento social, no debe de-
_
que una y otra
valgan lo mismo.
La historia de la confusión en el lenguaje estatal es clara,
pero no podemos detenernos en ella ahora. Ya se sabe que, como
alguna diferencia hay
qtie hacer,
suele llamarse hoy autoridad a
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Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
la potestad superior, que ordena imperativamente, y se deja lo de la potestad para los ejecutores, que vienen a ser como «agen
tes de la autoridad». En otros casos se distingue de otra mane
ra: una como Potestad superior, o de mayor prestigio, como
Autoridad, pero no se sale ·de la confusión por no saber ver que
la distinción es tan esencial que es precisamente en el saber de
la Autoridad donde hay que buscar el límite a la prepotencia de
la Potestad, para lo cual se requiere que la Autoridad renuncie
a ser Potestad. Sobre todo esto vengo insistiendo desde hace tiempo, y re
mito al lector interesado a cuanto puede encontrar en mis escri
tos, principalmente en mis Escritos varios sobre el derecho en
crisis y en mis Ensayos sobre teorla politica. Y también he
repetido varias
veces -y
lo recuerdo aquí porque vamos a tra
tar de
la Iglesia, aunque sea en su organización interna- que,
desde fuera,
es decir, en el orden total
del Orbe, lo que tiene el
Papa
es precisamente Autoridad frente a la Potestad de los go
bernantes civiles. Esta no es más que la antigua
fórmlilil del
Papa
Gelasio que, en una carra
del año
494 dirigida al empera
dor Anastasia, decia: «Este mundo se rige por dos principios:
la sagrada Autoridad de los pontífices y la Potestad de los reyes»,
Sólo el pensamiento moderno ha llamado a esa Autoridad pon
tificia «potestad indirecta», precisamente por haber perdido el sentido de lo que sea la verdadeta Autoridad. Y de aquella clara
distincióu-dependía
que los Papas no dieran «leyes» como los
reyes, sino «sagrados cánones». Pero esto, como digo, no afecta
al tema que ahora nos ocupa. Ad intra, es decir, para los fieles, el
Papa también tiene Potestad y no sólo Autoridad.
Ahora quisiera detenerme en destacar la necesidad de man
tener esa distinción conceptual para explicar mejor la organiza
ción de
la Iglesia, a pesar de que también en el lenguaje eclesiás
tico auctoritas y potestas suelan andar confundidas. Sólo excep
cionalmente parecen· distinguirse, como en la fórmula de la
bendición
U rbi
et Orbi que hemos transcrito al principio, y
en alguna otra ocasión en que se hizo necesario distinguir, como
cuando
el Papa Pablo VI tuvo que aclarar en una «Nota expli-
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
cativa previa», añadida por él a la constitución conciliar Lu
men gentium, también por él promulgada, que la «colegialidad»
de
la que hablaban los padres conciliares no debía entenderse
en el sentido propiamente jurídico, es decir, de colegialidad en
la Potestad, sino en el sentido de una comunidad de Autori
dad, de colegialidad de colegio y no de colegas.
3. Podríamos preguntarnos: ¿por qué la Iglesia, tan fiel
continuadora de tantos concepiOs romanos, parece no hacer dis
tinción entre Potestad y Autoridad, al modo que tampoco lo
hace
el lenguaje estatal?
No hay que olvidar que el lenguaje moderno de los estadis
tas siempre tiene influencia en el de los eclesiásticos, y que en
el nuevo «Código de Derecho Canónico» esta influencia es aún
más notoria, pero hay causas más arraigadas para que la indis
tinción entre Potestad y Autoridad haya predominado en el len
guaje eclesiástico.
En primer lugar, un hecho lingüístico poderoso, que es éste:
El Griego no tiene palabra para traducir
. la auctoritas romana,
como los mismos griegos reconocían; y tuvieron que acudir a
términos varios y siempre inexactos, sobre todo a authentia, que
significa la Potestad originaria. Ahora bien, como la Biblia, en
la ordinaria versión latina de
la «Vulgata» es una traducción de
la versión griega de los «Setenta», no cabe encontrar en la Bi
blia un punto de apoyo para
la auctoritas, y todo el lenguaje
eclesiástico, como es sabido, procede del bíblico. La dificultad
ha llegado al extremo de que, cuando los traductores modernos ponen
«autoridad», no
se trata de ella, sino de «potestad», pues
no se resignan a no poner nunca aquel término que falta en
la
Biblia, y lo usan en el sentido estatal moderno.
Por otra parte, hay otra razón profunda que ha contribuido
a oscurecer
la distinción, y es que en Dios, en Jesucristo funda
dor de la Iglesia, no se puede separar el Saber del Poder,
1a
Autoridad de la Potestad, y que la constitución que hace, sepa
radamente, a Pedro,
por. un
lado, como Cabeza visible de
la
Iglesia, y, por otro lado, a los once Apóstoles, incluyendo como
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ALVARO D'ORS
primero al mismo Pedro, es una constitución, a la vez, de go
bernar -«atando» y «desatando»-- y de predicar
la Verdad,
es decir, una constitución de Potestad y Autoridad asociadas en ambos momentos, de donde deriva que
la Potestad de los suce
sores,
el Papa, por un lado, y los Obispos, por otro, esté unida
a la Autoridad. Pero sobre esto hemos de volver.
4. Con todo, siendo la Iglesia, además del «Cuerpo místi
co» de Cristo y la vía de salvación etema, una organización hu
mana también, no puede menos de quedar afectada por la dis
tinción entre Potestad y Autoridad, que está en
la misma na
turaleza de las cosas humanas. Por esto, no ha faltado, en la doctrina canonistica, alguna
consideración de esa necesidad de
distinguir ambos cqnceptos, y
quiero
recodar ahora
el esclarecedor estudio de nuestro colega
José Antonio Souto,
de la Universidad de Santiago (actualmen
te en la Universidad de Educación a Distancia, en Madrid), so
bre «La función de gobierno», en
la revista Iur canonicum de
1971
(págs. 180-214).
Pero
ha sido muy recientemente cuando
la distinción entre Potestad· y Autoridad se ha explicado más
plenamente en función del derecho de
la Iglesia: la tesis docto
ral presentada en la Universidád de Navarra por la doctora
Do
lores García-Hervás sobre «El principio de colegialidad en la
organización de la Iglesia universal y particular, seg6n el nuevo
Código» (602 folios), juzgada con la máxima calificación el 14
de enero
de 1985. Las circunstancias del momento, empezando
por
la dificultad para la edición, hacen imprevisible la publica
ción de este importante estudio, pero me ha parecido convenien
te dar a conocer aquí su existencia y trascendencia.
5. Se trata, ante todo, de un estudio legal y no directa
mente teológico. Es cierto que los sagrados cánones son siempre
una expresión formal de una determinada Edesiología, y de una
Dogmática, en general, por lo que, eso que llamamos «Derecho Canónico», no puede menos de ser considerado como una parte de la Teología, y
el mismo Papa Juan Pablo II, en la constitu-
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
ci6n apost6lica de 25 de enero de 1983, al destacar como primeras palabras las de
Sacrae disciplinae leges, pone de mani
fiesto este carácter sagrado de la legislaci6n can6nica, y la esen
cial diferencia que debemos hacer entre ese ordenamiento y el
del derecho secular. Pero esto, que es muy cierto, no impide
que la ley canónica pueda, y deba también, ser estudiada en su
misma formulaci6n positiva, y esto es
lo que ha hecho precisa
mente, y con gran seguridad y dominio, la autora de esta tesis doctoral navarrense. Así, no se entra
allí en las declaraciones
conciliares sobre el tema, que no constituyen. por sí mismas· una
ley, ni mucho menos en las interpretaciones más o menos acer
tadas que
los te6logos hayan podido hacer de
tales documentos
conciliarés. Pero,
con la misma seguridad y dominio, la ,autora ha seña
lado la gran diferencia de sentido que los mismos términos to
mados del derecho secular tienen en el contexto de la ley canó nica, y en virtud de exigencias intrínsecas de
la misma naturaleza
de la Iglesia, que impiden el traslado al derecho sagrado de lo
que es válido para el secular. Porque, para decirlo de una ma
nera sumaria pero directamente comprensible, la sociedad civil
está organizada de abajo arriba -y por eso la Iglesia postula
para ella el principio de subsidiariedad-, en cambio, la Iglesia está organizada de arriba abajo, es decir, jerárquicamente,
pero,
además, sobre el fundamento de una constiruci6n divina de po
der y saber irrenunciables. Como el mismo título de la tesis indica, no se ha pretendido
describir el funcionamiento de todos los Colegios de la Iglesia,
sino extraer del estudio de ellos el principio general de colegia
lidad a que obedecen. Para ello, el recorrido dialéctico ha sido
laborioso, pues son muchas las cuestiones principales y acceso rias implicadas en el tema, que la autora ha tenido que ir acla
rando, resolviendo
y armonizando para alcanzar su objetivo cien
tífico. La
exposición de este recorrido aparece dividida en cuatro
grandes capítulos: el primero se refiere al concepto central de
delegación de potestad en general; el segundo a la relación de
colegialidad y Autoridad, a la
vez que
a la personalidad jurídica
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ALVARO D'ORS
de los colegios; d tercero, a la pieza clave de la colegWidad,
que
es la decisión por mayoría de votos, con nuevas precisiones
sobre
la ddegación canónica; y, d cuarto y último y más exten
so, al estudio
dd principio
de colegialidad, tal como se
presenta
en
cada uno de los colegios tomados en consideración por
d nue
vo
Código canónico, sea en
· la
Iglesia universal -Colegio epis
copal,
Sínodo de
Obispos, Curia Romana y Colegio
Cardenali,
cio--,
sea
a nivd supradiocesano -Conferencia episcopal y Con
cilios particulares-, sea, en fin, en las iglesias particulares
-Sí
nodo diocesano y otros-. Del interés de los resultados puede
dar ya una idea la sdección que la autora presenta como conclu
siones generales y, que, con su permiso, Se reproducen cómo
«apéndice», al final dd presente artículo.
Comentar estos resultados tan importantes excedería inadmi
siblemente de los límites de esta nueva colaboración mía en esta
tan grata y acogedora revista, y, por ello, me limitaré
a destacar
lo
que podrían ser algunos puntos más incisivos, precisamente
porque aclaran, en mi opinión, cuestiones que aparecen frecuen-.
temente tratadas de manera confusa y hasta claramente errónea,
quizá por
no haberse mantenido en los canonistas
aqudla pru
dente
separación, por un lado, de las disquisiciones teológicas, y,
por otro
lado, de
la semántica jurídica secular.
6. La luz para
el esclarecimiento de estas cuestiones prin
cipales ha venido dada, en primer lugar, por
d principio
incon
movible de que la Potestad que
Jesucristo dio, por un lado,
a
Pedro y, por otro, a los Apóstoles, siendo, como es, de cónstitu
ción divina, resulta indelegable en el sentido secular de cesión,
por lo
que la delegación canónica -y la misma «potestad dele
gada» o la similar «potestad vicaria»- no son, en sí mismas,
potestades, sino funciones éoncedidas por la única potestad, que
es
la del Papa en la Iglesia universal y la de los Obispos en las
iglesias particulares respectivas, empezando por la del mismo Obis
po de Roma en cuanto
tal.
En segundo lugar, que los órganos colegiados -ya mencio
nados,
pues
la autora ba prescindido, por su especial carácter de
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
los tribunales colegiados, cuya naturaleza, por lo demás, no pre
senta contradicción del principio de colegialidad-, siendo todos
ellos personas jurídicas ( aun cuando no siempre tengan el pa trimonio propio que el derecho secular presupone en las perso
nas jurídicas), son todos ellos sin excepción órganos de Autori dad y no de Potestad, es decir, que dan consejos por su «saber»
pero no gobiernan por su «poder», pues carecen de Potestad.
En consecuencia, cuando la ley parece conceder una «potestad»
a tales órganos, no se trata más que de recabar su consejo para
cooperar al acto de Potestad de los oficios capitales que los re
quieren, y de
ahí que todos los decretos colegiales necesiten siem
pre la aprobación
--<:on terminología
legal variable en atención
a la dignidad propia
de cada colegio- por parte de aquellos ofi
cios capitales. Tan sólo hay excepción a esta función puramente
consultivá de los colegios en aquellos supuestos en que por ha-
. llarse
la sede vacante o impedida, la ley tiene que llenar
el va
cío de
Potestad con una decisión del órgano de Autoridad.
7. Esta reducción de los colegios a una función consultiva
quizá no
suscite reservas más que respecto al Colegio Episco
pal, sobre todo cuando se reúne en Concilio ecuménico. Ni si
quiera es probable que las suscite respecto a la Confetencia epis
copal, a pesar de ciertas confusiones que pueda haber entre los
. menos
entendidos. No debería haberlas, pues es evidente que las
decisiones legalmente encomendadas a la Conferencia, o especial
mente solicitadas por el Papa, requieren siempre, para ser ley,
la «revisión conforme» (recognitio) del Papa y, por otro lado,
que fuera de estos casos de «delegación» pontificia, los obispos
no pueden verse nunca coartados en su Potestad de origen di
vino sobre sus propias prelaturas por las decisiones de la con
ferencia, ni siquiera cuando hayan dado en ella su voto favora
ble; ni siquiera cuando haya absoluta unanimidad de todos los miembros de
la Conferencia, pues la exigencia de esta unidad no
es para
vincular a los obispos, sino tan sólo para poder emitir
declaraciones públicas
«en nombre
de los obispos» del territo
rio correspondiente a la Conferencia.
As!, no creo que el carác-
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Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
ter meramente consultivo de la Conferencia espiscopal, de Auto
ridad sin Potestad, dé lugar a dudas fundadas.
La contradicción
puede venir de los que
afirman, apoyán
dose.
en
la expresión legal,. que el Concilio ecuménico tiene la
«suprema potestad» de la Iglesia. Esto me lleva a explicar esta
aparente dificultad, lo que nos permitirá entender igualmente
otra expresión legal, según
la cual podría pensarse que el Papa
tiene «potestad» en cada una de las di6cesis singularmente. Se
trata de dos cánones en los que
potestas se utiliza de manera
menos exacta, precisamente por aquella confusión que hemos
dicho entre Potestad y Autoridad. Dice así el primero (nuevo canon 336):
«El Colegio Episcopal, cuya
cabeza es
el Sumo Pon
tffice y
del cual son miembros los Obispos en virtud de
la Consagración sacramental y de la comunión jerárquica
con la
cabeza y
miembros del Colegio, y en el que conti
nuamente persevera el cuerpo apostólico, es
también, en
unión con su cabeza y nlllica sin esa cabeia, sujeto de poM
testad suprema y plena sobre la Iglesia».
He subrayado la palabra «también» porque alude a lo que
se
ha dicho antes, en el canon 332, § 1: «El Romano Pontífi
ce
9btiene
la potestad plena y suprema de la Iglesia mediante
la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagra
ción episcopal,
etc.».
Así,
resultaría que hay
dos potestades supremas y plenas: . la
del Papa (canon 332, § 1) y la del Colegio Episcopal (canon 336),
contra aquel principio antiguo de que
la potestad suprema (im
perium)
no puede dividirse sin desaparecer: imperium nisi unum
nullum.
No vamos a explicar aquí cómo la colegialidad de los
colegas en la Potestad, al ser propiamente solidaria, no divide
el
imperium único, pues aquí no se trata de eso, y ya tuvo buen
cuidado Pablo VI, como hemos dicho, de aclarar que el Papa
y los obispos no son «colegas».
Y cabe recordar todavía que, también, según
la Sagrada Es
critura
(Eclesiástico, 47, 23), el «imperio bipartito» es una
«estulticia».
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
No . es concebible que el legislador canónico haya pensado
en una potestad bipartita. Es interesante observar, a este pro
pósito, las diferencias de expresión. Cuando
el canon 332, pá
rrafo 1, habla
del Papa, dice que «obtiene» (obtinet) la potes
tad plena y suprema, en tanto que
el canon 336, al hablar del
Colegio Episcopal, presidido necesariamente por el mismo Papa,
dice que aquel colegio es «sujeto»
(subiectum) de la suprema
y plena potestad. No me refiero ahora a esa inversión de plena suprema y suprema-plena, sino al
matiz que
supone el neo
logismo (en el lenguaje de la Iglesia) de «sujeto». Seria largo de explicar el turbio origen de la palabra «sujeto» ( en latín, «sometido») para decir persona titular, pero, en el nuevo Código se
utiliza en el sentido de «capaz». Así, pues, el Papa «tiene» (pues
«obtiene») la Potestad, en tanto
el Colegio Episcopal es «capaz»
de tenerla.
Se diría que, con esta diferencia de matiz, el legisla
dor
ha querido insinuar que no se
puede pensar
en una . potes
tad bicéfala, pues de «colegas», no se puede hablar. Ante esta dificultad, un jurista no puede menos de pregun
tarse: ¿qué puede hacer el Papa y qué puede hacer el Colegio
Episcopal ( sobre todo reunido en Concilio ecuménico)? La res puesta es clara: el Papa puede hacer, por sí sólo, todo, y
el Con
cilio no puede hacer nada, no ya sin la iniciativa y presidencia
del Papa, sino ni siquiera sin la posterior aprobación del Papa.
Es decir, los decretos conciliares son de Autoridad, consejos,
que se convierten en actos de Potestad, leyes, tan sólo por la
aprobación pontificia. Así, no creo que hagan falta más explica
ciones: las Potestad es del Papa, quien puede, si quiere, recabar
la
Autoridad del Colegio Episcopal, que puede, si quiere, aceptar
o no. Decir lo contrario sería incurrir en viejos errores concilia
ristas. El Concilio nada puede hacer sin el Papa, y el Papa todo
lo puede hacer sin el Concilio. Pero lo que conviene tener en cuenta es esto: que la aprobación de los decretos conciliares no
la hace el Papa como «presidente» del Concilio -dentro del cual
su voto no vale más que el de cualquier otro obispo-, sino como Vicario de Cristo para la Iglesia universal. Así, pues, cuan
do decimos que nada puede hacer el Concilio si
el Papa no lo
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ALVARO D'ORS
aprueba, no nos referimos a esa expresión del canon 336, «y
nunca
sin esa cabeza», pues aquí se trata de la «cabeza» del Co
legio Episcopal, del Papa como
presid_~te del
Concilio, en tan
to
la aprobación es la del Papa como «cabeza d~ toda la Igle
sia», como Vicario de Cristo. El Concilio no puede empezar a ac
tuar sin su presidente, pero sus decretos no son actos de Potes
tad sin la aprobación de la Cabeza visible de la Iglesia. Esto
queda perfectamente aclarado en la tesis doctoral
a que nos re
ferimos.
Si acaso se ha querido ensombrecer esta Potestad del
Papa es por el error de haber entendido su necesaria aprobación
de los
dec;etos conciliares
como
algo parecido
a la
«promulga
ción»
que hacen hoy los jefes de Estado de las leyes dadas por
el «poder legislarivo», que no pasa de ser una pura formalidad
consritucional, es decir, convencional, pero
_que presupone
la po
testad de legislar en el órgano legislativo y no en el simple pro
mulgador de las leyes. Una vez
más, vemos aquí
la imposibili
dad de extender a la Iglesia los conceptos del derecho secular.
8. Veamos ahora el
cánon sobre
la supuuesta
potestas del
Papa en cada diócesis singular. Dice así este
cánon 3
3 3,
párra
fo.!:
«En
virtud de su oficio, el Romano Pontífice, no sólo
tiene potestad
(gaudet potestate) sobre toda la Iglesia,
sino que también tiene (
obtinet) la primacía de potestad
otdinaria sobre
todas las iglesias particulares y sobre sus
agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo
tiempo
la potestad propia, ordinaria o inmediata que com
pete (
qua pollent) a los obispos en las iglesias particula-
· res encomendadas a su cuidado».
Aquí he subrayado, aparte las expresiones latinas del texto
original que interesa tener en cuenta para
el tipo de atribución
legal de potestad, el adjetivo
«inmediata», que califica la potes
tad del Obispo, lo que implica que aquella otra que se atribuye
al Papa no es inmediata, sino «mediata». Esto requiere una ex
plicacipn, pues,
en mi opinión, esta potestad mediata del Papa
no es Potestad, sino Autoridad.
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POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
La autora de nuestra tesis ha tenido a bien reproducir aquí,
aunque
por lo delicado del tema, lo presenta como recibido
-y
así
es, en efecto- de mi «magisterio inédito», una explicación
de cuál sea la posición del Papa respecto a otras diócesis que no
son la suya de Roma. Lo repetiré brevemente, no
sin advertir
que se trata aquí, en
efecto, no
de algo que resulta de los tex
tos indiscutidos, sino de una personal interpretación de los hechos.
Ante todo,
es evidente
que el Papa, mediaote decisiones uni
versales, puede limitar la Potestad de los Obispos en sus prela
turas, y así lo hace también cuando da
él una ley como es el
Código, por lo que
recaba de
la Conferencia episcopal un dic
tamen, que
él puede convertir en ley general, y por la que res
tringe la Potestad episcopal; o cuaodo aprueba una Declaración
de una Congregación de la Curia Romana que limita aquella
mis
ma jurisdicción episcopal, por ejemplo, cuando prohíbe que los Obispos pueden emitir juicios
particulares en
contra de la incon
ciabilidad de la Masonería con la Iglesia. Esto lo hace por su
Potestad universal. Lo que, en cambio, resulta más dudoso es que el Papa pue
da tomar decisiones de Potestad pata diócesis concretas que no
sean la de Roma; por ejemplo, que pueda nombrar un párroco
o autorizar la venta de
.un objeto sagrado
de las diócesis, si la ley
no lo exige así.
¿Qué es, pues, lo que
el Papa sigue teniendo en cada dióce
sis singular?
-En mi
o¡¡inión, una Autoridad superior a la del
Obispo. Es decir, lo que el caoon llama
potestas, y podemos en
tender como «potestad mediata», no
es más
que Autoridad. Ten
dríamos. así la misma imprecisión de expresión legal que hemos
observado para el canon 336: de llamat
potes/as a lo que ten
dría que llamatse
auctoritas en su verdadero sentido.
9. Ahora bien: yo explicaría tanto la Autoridad universal
del Colegio Episcopal como la Autoridad del Papa respecto de cada diócesis singular como una consecuencia de la indivisibilidad
de la Autoridad y repatto, en cambio, de la Potestad episcopal.
Y pata ello esta explicación que podríamos llamar «histórica»,
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Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
aunque los momentos cronológicos del proceso de ese reparto de la potestad episcopal, hecho cierto en sí mismo, pero no
uni
tario, resultan difíciles de fijar exactamente.
Como hemos dicho,
Jesucristo dio,
separadamente, una po
testad-autoridad a Pedro, de la que depende la de sus suce
sores en el Sumo Pontificado, y una potestad-autoridad a los
once
apóstoles, de
la que depende la de sus sucesores en el epis
copado. Esta última, la de los
Apóstoles, empezó
por ser «so
lidaria», es decir, sin reparto de ámbitos fijos, sino que, con forme al principio jurídico de solidaridad (canon 140), éada após
tol podía actuar con plena eficacia en cualquier lugar. Pero esta
solidaridad, como ha ocurrido en tantas otras instituciones ju
rídicas, resultaba poco práctica y, por eso, se fue imponiendo en su lugar un fraccionamiento de la potestad episcopal por dióce
cesis, empel
modo, la antigua solidaridad de la Potestad episcopal fue susti
tuida por un fraccionamiento territorial, por el que cada Obispo
vio reducida su potestad a una «directa» sobre su propia dióce
sis, con exclusión de la Potestad de los otros obispos, incluso
de la del Obispo de la diócesis romana. Esto explica que las sedes episcopales tengan una personalidad jurídica por derecho
eclesiástico, y no de derecho divino como la Santa Sede ( ca
non 113
§ 1).
La Autoridad, en cambio, es indivisible, porque el «saber»
no admite
límites territoriales
como el «poder». En consecuen
cia, la Autoridad común del Colegio Episcopal se mantuvo en
forma colegial, es decir, con decisión por mayoría ( cánones 140 y 119), en la que
el Obispo de Roma, como primus ínter pares,
presidía pero no decidía, pues su voto valla lo mismo que el de
los otros obispos. De igual modo, la Autoridad del Papa, supe
rior incluso a la Autoridad del Colegio Episcopal, se mantuvo también individida y, de
ahí, que no sólo sea precisamente para
la Iglesia universal, sino que, incluso, prevalezca
sobre la
Auto
ridad de cualquier Obispo.
10. Esta explicación, que la autora de la tesis recoge para
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Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
la interpretación del canon 3 3 3, párrafo 1, permite todavía apun
tar una posible solución para el gravísimo problema, en mi opi
nión no aclarado, de
la relación entre la Iglesia universal y las
iglesias particulares de los que aquélla consta
y en las que con
siste (
«ex quibus et in quibus»); problema que se puede concre
tar en
la expresión jurídica del concepto de «incomunión» de los
obispos con el Papa, concepto negativo, pero jurídicamente esen
cial, del requisito teológico de que los obispos se .deben hallar
en «oomunión» con el Papa. Porque es claro que tal «comunión»
deja de existir por el recurso jurídico de
la «excomunión», pero
los efectos de esta censura
-y aplicada precisamente a los Obis
pos- es extraordinariamente grave,
y por ello mismo poco pre
visible;
y no entraré ahora en el tema de cómo ha quedado la
«excomunición» en el nuevo Código. Pero es muy frecuente, en
cambio, que, sin llegar a hechos sancionables por la censura de
la «excomunión» contra un Obispo,' se dé, efectivamente, una
falta de «comunión» que los fieles pueden sí apreciar, pero nun
ca juzgar por sí mismos. En ,este sentido, me parecía que, salvo
mejor opinión, las declaraciones de clesautorización pontificia -en
virtud de aquella superior Autoridad del canon 3 3 3, párrafo 1-
de actos de Potestad o de Autoridad de un Obispo singular en
su propia
diócesis, podría
servir para formalizar constancias de
«incomuníón», ordinariamente parcial, pero que servirían preci
samente para liberar, a los. fieles del Obispo desautorizado, de su
natural deber de obediencia respecto a tales actos expresamente desautorizados por el Papa. En la práctica, quizá, no se llegaría
muchas veces a la necesidad de declarar
la «incomunión», pero
la existencia del recurso podría ser un medio disuasivo eficaz
y
contribuiría quizá para mantener la deseada «comunión». Pongamos fin aquí a nuestras reflexiones sobre
la necesaria
distinción entre Potestad
y Autoridad en la organización de la
Iglesia que debemos a la obra excelente de la nueva doctora
Dolores García-Hervás sobre el «principio de colegialidad» en la
Iglesia, una tesis que, en mi opinión, pone las cosas en sti sitio
tras algunos momentos de confusión en parte de la doctrina ca
nonística.
679
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
APENDICE
CONCLUSIONES GENERALES DE LA TESIS DOCTORAL DE LA DRA. DOLORES
GARCÍA-HERVÁS ( 14-1-85).
1. En la Iglesia no hay mas titulares de potestad que los
oficios
capitales, es decir, el Sumo Pont!fice
y los
Obispos, pues
to que la potestad vicaria
y delegada
no suponen más que una
atribuci6n de
facultades que
no conllevan el
eiercicio de
verda
dera potestad. Dado el carácter
esencialmente ierárquico
de la
Iglesia, esta potestad propia es de origen carismático.
2. Conforme a lo que también es regla general del Derecho
público secular, la titularidad· de una potestad, que en la Iglesia
corresponde siempre a los oficios «capitales» del Papa
y los
obis
pos, no es separable de su
e;ercicio.
3.
Los colegios de la Iglesia son siempre 6ganos consulti
vos, con autoridad pero sin potestad, y sus decisiones requieren
siempre la aprobaci6n de potestad del oficio capital para tener
carácter normativo.
4. La atribuci6n de facultades deliberativas a los colegios
consultivos no Supone una altertici6n de su carácter consultivo,
sino autorizaci6n para una cooperaci6n de conse;o en las decisio
nes de potestad.
5. El
término «competencias» se refiere a la potestad, a di
ferencia de las
«funciones», en
las que se expresa una actividad
que no
siempre presupone
ejercicio de
potestad.
6. El
término «órgano» debe reservarse para designar aque
llas instituciones de la Iglesia distintas de los oficios capitales, puesto que aquel término implica una dependencia funcional que
no se da en la especial subordinaci6n ierárquica de los obispos respecto del Romano Pont!fice.
7. La desconcentraci6n de funciones hace referencia a la
atribución de
facultades mediante delegación o vicariedad por
parte de los oficios capitales a 6rganos de
la Iglesia;
la descen
tralización de competencias1 en cambio, siempre debe circunscri
birse a las relaciones Iglesia universal y particular.
680
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
8. La diferencia entre potestad vicaria y potestad delegada
depende de
que la
primera es en
raz6n del
oficio del
viq,rio y
por ello estable, lo que no sucede con la dlegaci6n. En canse,
cuencia, .
los
actos de los 6rganos que tienen potestad delegada
requieren ser aprobados caso por caso, en tanto los de la potes
tad vicaria pueden ser genérica y tácitamente aprobados por el
oficio capital en cuyo lugar se
e;erce esta
potestad, como ocurre
ordinariamente con los tribunales.
9. La
potestad vicaria
obedece a la necesidad de descargar
al titular de la potestad de una
acumulaci6n excesiva
de sus fun
ciones en
el. gobierno de la Iglesia, pero no supone nunca trans
ferencia de la
potestad capital, que
sigue residiendo siempre en
el titular, puesto que no se puede
es<:indir la
titularidad de una
potestad de su ejercicio efectivo, ni los oficios capitales pueden
renunc;iar a una potestad que, constituciona/,mente, por derecho
divino, les corresponde.
lQ. La potestad vicaria se refiere siempre a funciones de
naturaleza ejecutiva
o judicial, y no legislativa, pues ésta s6lo
puede ser objeto de delegaci6n
.C...,,xpresa y
para
casos particu
lares,
según el
canon 30, y s6lo
en la· Iglesip universal,
según
el canon 333, párrafo
2-, cuando no la ejercen los oficios ca
pitales.
· · ·
11.
Ni la vicariedad ni la delegaci6n de potestad consisten
nunca en la transferencia de una potestad, que es 'constitucio
nalmente intransferible en la Iglesia,
·sino en
la
atribuci6n de
nuevas
funciones que
pertenecen al ámbito dli potestad
del
dec
legante. Excépcional es
el caso de sede vacante.
· · · \.
12. En los casos excepcionales de sede vacante, la aJribu
ci6n
de funciones propiamente deliberativas a determinados
6r
ganos consultivos deb~ entenderse
como delegaci6n
-de verdade
ra
potestad
por parte
del
Romano Pontifice, mediante disposi-
ci6n de
la ley can6nica.
·
13.
Los colegios de la Iglesia, reconocidos
P
ley. canó
nica, son todos ellos personas jurldicas, aunque no
dispongan
.de
un
propio patrimonio; pues. la personalidad
;uridica, en el
ordenamiento
can6nico, depende ,exclusivamente
de la
estabili
dad legal del
coetus · y de la. posible .atribución al colegio como·
tal de
una decisi6n adoptada
por una
-mayor/a más. o
menos
exi
gente de votos deliberativos. ·
681
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
14. El votum es la principal expresión del principio de co
legialidad¡ por
ello, cuando se dirige a la formación
de la
vo
luntad colegial es
siempre deliberativo -sólo las voluntades in
dividuales conforman la voluntad
final del
colegio-, no
siendo
el
voto consultivo
más que
una tnera emisión de
voz autorizada.
15
. . La
voluntad colegial puede dirigirse:
a)
ad intra, es decir, cuando se trat(J de adoptar al
guna decisión que afecta
al régimen
interno del co
legio, en cuyo caso la
voluntad colegial tiene
siem
, pre carácter deliberativo;
b) ad extra, es decir, cuando esa voluntad final del
colegio
constituye el
contenido del consejo solicita
do por la potestad.
16. El carácter personal de la delegación
canonzca no
ex
cluye un delegado persona
juridica, como
son los colegios de
la
organización eclesiástica.
17. La «aprobación» de los actos delegados puede adoptar
distintas 'denominacones, que-presentan diversos matices, pero
corresponden fJ un. concepto legal unitario, porque, en todo caso,
presupqnen que el acto
necesitado de
aprobación no tiene fuer
za de
potestad, sino de simple autoridad.
18. El que el Colegio Episcopal aparezca como «sujeto de
la potestad suprema y
plena sobre
la Iglesia» (canon 336) sig
nifica que
hay dos modos de ejercicio,
por parte del Romano
Pontlfice, de una sola potestad suprema de la que éste es el
único titular: bien de modo exclusivamente personal., bien reca
bando el voto de autoridad del Colegio Episcopal.
19. Cuando el canon 3 3 3, párrafo 1, hablá de que el Ro
mano
Pontlfice «ostenta
también la primada de la potestad or
dinaria sobre todas
las iglesias
particulares y sobre sus agrupa
ciones», esto podria entenderse en el sentido de que tal supre
macía no es tanto una potestad que se manifieste -en actos posi
tivos de gobierno sobre una concreta iglesia particular, cuanto
11na . expresión
de su
superior autoridad, que· no
·puede quedar
dividida
par la distribución territorial
de las iglesias particula
res, y que se manifiesta en una posible desau_toriz,ación -de los
actos de potestad de un obispo concreto. Esto no quiere decir
que no pueda el Romano Pontlfice limitar la potestad de los
682
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
obispos mediante disposiciones generales de la Iglesia univer
sal¡ así
sucede con la atribución a
órganos colegiales
interme
dios de funciones deliberativas para el establecimiento de nor
mas vinculantes para los obispos.
20.
La Conferencia Episcopal es, como los otros colegios,
un
órgano de
mera autoridad, al que el Papa puede conceder fun
ciones deliberativas de carácter legislativo pero que requerirán
siempre la
recognitio pontificia. para ser normativas.
21. Fuera de los casos en que la
recognitio pontificia impo
ne los decre,tos generales. de la Conferencia Episcopal a los obis
pos de un determinado territorio, éstos conservan siempre ín·
tegra su potestad, aunque hayan dado su voto favorable a un
acuerdo de
la conferencia, la cual no puede asumir una repre
sentación de todos los Obispos que la componen cuando no
hay
total
unanimidad; pero incluso en este caso tal acuerdo unánime
no es
iurídicamelite vinculante
para la
actuación de
cada Obis
po en el gobierno de su propia
diócesis.
22.
Aunque el Código no distingue entre autoridad y po
testad, esta distinción resulta
eficaz para
explicar la modalidad
de la posible concurrencia, en las actividades de gobierno de los
oficios capitales, del consejo de los colegios como órganos de
autoridad.
683
Fundaci\363n Speiro
(A PROPÓSITO DE UNA IMPORTANTE TESIS DOCTORAL)
POR
ALVARO »'ORS
l. La fórmula para la bendición Urbi et Orbi, que escucha
mos con unción y devoción de labios del Papa en
algunos mo
mentos
solemnes, empieza así: «Sancti Apostoli Petrus et Pau
lus, de quorum potestate et auctoritate confidimus, ipsi inter
cedent pro nobis ad Dominum».
-«Amen». Es
decir: «Que los
Santos Apóstoles Pedro y Pablo en cuya potestad
y autoridad
confiamos, intercedan por nosotros ante el Señor», a
lo que el
pueblo fiel responde «Amén». Y ya sabemos cómo termina, tras
otras
palabras: «Y
la bendición de Dios omnipotente, Padre e
Hijo y Espíritu Santo descienda sobre vosotros y permanezca
siempre»- «Amén». Potestad y Autoridad como distintas. Esta es la clave, aun
que luego, tanto el lenguaje del Estado como en el de la misma
Iglesia, anden confundidas.
2. ¿Qué es la potestas? -La 'Potestad es
el_ poder
social
mente reconocido. Y, ¿qué es la auctoritas?-. La Autoridad
es el saber
socialmente reconocido.
Si este reconocimiento
falta,
puede
haber fuerza y ciencia, pero nunca Potestad
y Autoridad;
mas, del hecho de ese común reconocimiento social, no debe de-
_
que una y otra
valgan lo mismo.
La historia de la confusión en el lenguaje estatal es clara,
pero no podemos detenernos en ella ahora. Ya se sabe que, como
alguna diferencia hay
qtie hacer,
suele llamarse hoy autoridad a
667
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
la potestad superior, que ordena imperativamente, y se deja lo de la potestad para los ejecutores, que vienen a ser como «agen
tes de la autoridad». En otros casos se distingue de otra mane
ra: una como Potestad superior, o de mayor prestigio, como
Autoridad, pero no se sale ·de la confusión por no saber ver que
la distinción es tan esencial que es precisamente en el saber de
la Autoridad donde hay que buscar el límite a la prepotencia de
la Potestad, para lo cual se requiere que la Autoridad renuncie
a ser Potestad. Sobre todo esto vengo insistiendo desde hace tiempo, y re
mito al lector interesado a cuanto puede encontrar en mis escri
tos, principalmente en mis Escritos varios sobre el derecho en
crisis y en mis Ensayos sobre teorla politica. Y también he
repetido varias
veces -y
lo recuerdo aquí porque vamos a tra
tar de
la Iglesia, aunque sea en su organización interna- que,
desde fuera,
es decir, en el orden total
del Orbe, lo que tiene el
Papa
es precisamente Autoridad frente a la Potestad de los go
bernantes civiles. Esta no es más que la antigua
fórmlilil del
Papa
Gelasio que, en una carra
del año
494 dirigida al empera
dor Anastasia, decia: «Este mundo se rige por dos principios:
la sagrada Autoridad de los pontífices y la Potestad de los reyes»,
Sólo el pensamiento moderno ha llamado a esa Autoridad pon
tificia «potestad indirecta», precisamente por haber perdido el sentido de lo que sea la verdadeta Autoridad. Y de aquella clara
distincióu-dependía
que los Papas no dieran «leyes» como los
reyes, sino «sagrados cánones». Pero esto, como digo, no afecta
al tema que ahora nos ocupa. Ad intra, es decir, para los fieles, el
Papa también tiene Potestad y no sólo Autoridad.
Ahora quisiera detenerme en destacar la necesidad de man
tener esa distinción conceptual para explicar mejor la organiza
ción de
la Iglesia, a pesar de que también en el lenguaje eclesiás
tico auctoritas y potestas suelan andar confundidas. Sólo excep
cionalmente parecen· distinguirse, como en la fórmula de la
bendición
U rbi
et Orbi que hemos transcrito al principio, y
en alguna otra ocasión en que se hizo necesario distinguir, como
cuando
el Papa Pablo VI tuvo que aclarar en una «Nota expli-
668
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
cativa previa», añadida por él a la constitución conciliar Lu
men gentium, también por él promulgada, que la «colegialidad»
de
la que hablaban los padres conciliares no debía entenderse
en el sentido propiamente jurídico, es decir, de colegialidad en
la Potestad, sino en el sentido de una comunidad de Autori
dad, de colegialidad de colegio y no de colegas.
3. Podríamos preguntarnos: ¿por qué la Iglesia, tan fiel
continuadora de tantos concepiOs romanos, parece no hacer dis
tinción entre Potestad y Autoridad, al modo que tampoco lo
hace
el lenguaje estatal?
No hay que olvidar que el lenguaje moderno de los estadis
tas siempre tiene influencia en el de los eclesiásticos, y que en
el nuevo «Código de Derecho Canónico» esta influencia es aún
más notoria, pero hay causas más arraigadas para que la indis
tinción entre Potestad y Autoridad haya predominado en el len
guaje eclesiástico.
En primer lugar, un hecho lingüístico poderoso, que es éste:
El Griego no tiene palabra para traducir
. la auctoritas romana,
como los mismos griegos reconocían; y tuvieron que acudir a
términos varios y siempre inexactos, sobre todo a authentia, que
significa la Potestad originaria. Ahora bien, como la Biblia, en
la ordinaria versión latina de
la «Vulgata» es una traducción de
la versión griega de los «Setenta», no cabe encontrar en la Bi
blia un punto de apoyo para
la auctoritas, y todo el lenguaje
eclesiástico, como es sabido, procede del bíblico. La dificultad
ha llegado al extremo de que, cuando los traductores modernos ponen
«autoridad», no
se trata de ella, sino de «potestad», pues
no se resignan a no poner nunca aquel término que falta en
la
Biblia, y lo usan en el sentido estatal moderno.
Por otra parte, hay otra razón profunda que ha contribuido
a oscurecer
la distinción, y es que en Dios, en Jesucristo funda
dor de la Iglesia, no se puede separar el Saber del Poder,
1a
Autoridad de la Potestad, y que la constitución que hace, sepa
radamente, a Pedro,
por. un
lado, como Cabeza visible de
la
Iglesia, y, por otro lado, a los once Apóstoles, incluyendo como
669
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
primero al mismo Pedro, es una constitución, a la vez, de go
bernar -«atando» y «desatando»-- y de predicar
la Verdad,
es decir, una constitución de Potestad y Autoridad asociadas en ambos momentos, de donde deriva que
la Potestad de los suce
sores,
el Papa, por un lado, y los Obispos, por otro, esté unida
a la Autoridad. Pero sobre esto hemos de volver.
4. Con todo, siendo la Iglesia, además del «Cuerpo místi
co» de Cristo y la vía de salvación etema, una organización hu
mana también, no puede menos de quedar afectada por la dis
tinción entre Potestad y Autoridad, que está en
la misma na
turaleza de las cosas humanas. Por esto, no ha faltado, en la doctrina canonistica, alguna
consideración de esa necesidad de
distinguir ambos cqnceptos, y
quiero
recodar ahora
el esclarecedor estudio de nuestro colega
José Antonio Souto,
de la Universidad de Santiago (actualmen
te en la Universidad de Educación a Distancia, en Madrid), so
bre «La función de gobierno», en
la revista Iur canonicum de
1971
(págs. 180-214).
Pero
ha sido muy recientemente cuando
la distinción entre Potestad· y Autoridad se ha explicado más
plenamente en función del derecho de
la Iglesia: la tesis docto
ral presentada en la Universidád de Navarra por la doctora
Do
lores García-Hervás sobre «El principio de colegialidad en la
organización de la Iglesia universal y particular, seg6n el nuevo
Código» (602 folios), juzgada con la máxima calificación el 14
de enero
de 1985. Las circunstancias del momento, empezando
por
la dificultad para la edición, hacen imprevisible la publica
ción de este importante estudio, pero me ha parecido convenien
te dar a conocer aquí su existencia y trascendencia.
5. Se trata, ante todo, de un estudio legal y no directa
mente teológico. Es cierto que los sagrados cánones son siempre
una expresión formal de una determinada Edesiología, y de una
Dogmática, en general, por lo que, eso que llamamos «Derecho Canónico», no puede menos de ser considerado como una parte de la Teología, y
el mismo Papa Juan Pablo II, en la constitu-
670
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
ci6n apost6lica de 25 de enero de 1983, al destacar como primeras palabras las de
Sacrae disciplinae leges, pone de mani
fiesto este carácter sagrado de la legislaci6n can6nica, y la esen
cial diferencia que debemos hacer entre ese ordenamiento y el
del derecho secular. Pero esto, que es muy cierto, no impide
que la ley canónica pueda, y deba también, ser estudiada en su
misma formulaci6n positiva, y esto es
lo que ha hecho precisa
mente, y con gran seguridad y dominio, la autora de esta tesis doctoral navarrense. Así, no se entra
allí en las declaraciones
conciliares sobre el tema, que no constituyen. por sí mismas· una
ley, ni mucho menos en las interpretaciones más o menos acer
tadas que
los te6logos hayan podido hacer de
tales documentos
conciliarés. Pero,
con la misma seguridad y dominio, la ,autora ha seña
lado la gran diferencia de sentido que los mismos términos to
mados del derecho secular tienen en el contexto de la ley canó nica, y en virtud de exigencias intrínsecas de
la misma naturaleza
de la Iglesia, que impiden el traslado al derecho sagrado de lo
que es válido para el secular. Porque, para decirlo de una ma
nera sumaria pero directamente comprensible, la sociedad civil
está organizada de abajo arriba -y por eso la Iglesia postula
para ella el principio de subsidiariedad-, en cambio, la Iglesia está organizada de arriba abajo, es decir, jerárquicamente,
pero,
además, sobre el fundamento de una constiruci6n divina de po
der y saber irrenunciables. Como el mismo título de la tesis indica, no se ha pretendido
describir el funcionamiento de todos los Colegios de la Iglesia,
sino extraer del estudio de ellos el principio general de colegia
lidad a que obedecen. Para ello, el recorrido dialéctico ha sido
laborioso, pues son muchas las cuestiones principales y acceso rias implicadas en el tema, que la autora ha tenido que ir acla
rando, resolviendo
y armonizando para alcanzar su objetivo cien
tífico. La
exposición de este recorrido aparece dividida en cuatro
grandes capítulos: el primero se refiere al concepto central de
delegación de potestad en general; el segundo a la relación de
colegialidad y Autoridad, a la
vez que
a la personalidad jurídica
671
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
de los colegios; d tercero, a la pieza clave de la colegWidad,
que
es la decisión por mayoría de votos, con nuevas precisiones
sobre
la ddegación canónica; y, d cuarto y último y más exten
so, al estudio
dd principio
de colegialidad, tal como se
presenta
en
cada uno de los colegios tomados en consideración por
d nue
vo
Código canónico, sea en
· la
Iglesia universal -Colegio epis
copal,
Sínodo de
Obispos, Curia Romana y Colegio
Cardenali,
cio--,
sea
a nivd supradiocesano -Conferencia episcopal y Con
cilios particulares-, sea, en fin, en las iglesias particulares
-Sí
nodo diocesano y otros-. Del interés de los resultados puede
dar ya una idea la sdección que la autora presenta como conclu
siones generales y, que, con su permiso, Se reproducen cómo
«apéndice», al final dd presente artículo.
Comentar estos resultados tan importantes excedería inadmi
siblemente de los límites de esta nueva colaboración mía en esta
tan grata y acogedora revista, y, por ello, me limitaré
a destacar
lo
que podrían ser algunos puntos más incisivos, precisamente
porque aclaran, en mi opinión, cuestiones que aparecen frecuen-.
temente tratadas de manera confusa y hasta claramente errónea,
quizá por
no haberse mantenido en los canonistas
aqudla pru
dente
separación, por un lado, de las disquisiciones teológicas, y,
por otro
lado, de
la semántica jurídica secular.
6. La luz para
el esclarecimiento de estas cuestiones prin
cipales ha venido dada, en primer lugar, por
d principio
incon
movible de que la Potestad que
Jesucristo dio, por un lado,
a
Pedro y, por otro, a los Apóstoles, siendo, como es, de cónstitu
ción divina, resulta indelegable en el sentido secular de cesión,
por lo
que la delegación canónica -y la misma «potestad dele
gada» o la similar «potestad vicaria»- no son, en sí mismas,
potestades, sino funciones éoncedidas por la única potestad, que
es
la del Papa en la Iglesia universal y la de los Obispos en las
iglesias particulares respectivas, empezando por la del mismo Obis
po de Roma en cuanto
tal.
En segundo lugar, que los órganos colegiados -ya mencio
nados,
pues
la autora ba prescindido, por su especial carácter de
672
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
los tribunales colegiados, cuya naturaleza, por lo demás, no pre
senta contradicción del principio de colegialidad-, siendo todos
ellos personas jurídicas ( aun cuando no siempre tengan el pa trimonio propio que el derecho secular presupone en las perso
nas jurídicas), son todos ellos sin excepción órganos de Autori dad y no de Potestad, es decir, que dan consejos por su «saber»
pero no gobiernan por su «poder», pues carecen de Potestad.
En consecuencia, cuando la ley parece conceder una «potestad»
a tales órganos, no se trata más que de recabar su consejo para
cooperar al acto de Potestad de los oficios capitales que los re
quieren, y de
ahí que todos los decretos colegiales necesiten siem
pre la aprobación
--<:on terminología
legal variable en atención
a la dignidad propia
de cada colegio- por parte de aquellos ofi
cios capitales. Tan sólo hay excepción a esta función puramente
consultivá de los colegios en aquellos supuestos en que por ha-
. llarse
la sede vacante o impedida, la ley tiene que llenar
el va
cío de
Potestad con una decisión del órgano de Autoridad.
7. Esta reducción de los colegios a una función consultiva
quizá no
suscite reservas más que respecto al Colegio Episco
pal, sobre todo cuando se reúne en Concilio ecuménico. Ni si
quiera es probable que las suscite respecto a la Confetencia epis
copal, a pesar de ciertas confusiones que pueda haber entre los
. menos
entendidos. No debería haberlas, pues es evidente que las
decisiones legalmente encomendadas a la Conferencia, o especial
mente solicitadas por el Papa, requieren siempre, para ser ley,
la «revisión conforme» (recognitio) del Papa y, por otro lado,
que fuera de estos casos de «delegación» pontificia, los obispos
no pueden verse nunca coartados en su Potestad de origen di
vino sobre sus propias prelaturas por las decisiones de la con
ferencia, ni siquiera cuando hayan dado en ella su voto favora
ble; ni siquiera cuando haya absoluta unanimidad de todos los miembros de
la Conferencia, pues la exigencia de esta unidad no
es para
vincular a los obispos, sino tan sólo para poder emitir
declaraciones públicas
«en nombre
de los obispos» del territo
rio correspondiente a la Conferencia.
As!, no creo que el carác-
673
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
ter meramente consultivo de la Conferencia espiscopal, de Auto
ridad sin Potestad, dé lugar a dudas fundadas.
La contradicción
puede venir de los que
afirman, apoyán
dose.
en
la expresión legal,. que el Concilio ecuménico tiene la
«suprema potestad» de la Iglesia. Esto me lleva a explicar esta
aparente dificultad, lo que nos permitirá entender igualmente
otra expresión legal, según
la cual podría pensarse que el Papa
tiene «potestad» en cada una de las di6cesis singularmente. Se
trata de dos cánones en los que
potestas se utiliza de manera
menos exacta, precisamente por aquella confusión que hemos
dicho entre Potestad y Autoridad. Dice así el primero (nuevo canon 336):
«El Colegio Episcopal, cuya
cabeza es
el Sumo Pon
tffice y
del cual son miembros los Obispos en virtud de
la Consagración sacramental y de la comunión jerárquica
con la
cabeza y
miembros del Colegio, y en el que conti
nuamente persevera el cuerpo apostólico, es
también, en
unión con su cabeza y nlllica sin esa cabeia, sujeto de poM
testad suprema y plena sobre la Iglesia».
He subrayado la palabra «también» porque alude a lo que
se
ha dicho antes, en el canon 332, § 1: «El Romano Pontífi
ce
9btiene
la potestad plena y suprema de la Iglesia mediante
la elección legítima por él aceptada juntamente con la consagra
ción episcopal,
etc.».
Así,
resultaría que hay
dos potestades supremas y plenas: . la
del Papa (canon 332, § 1) y la del Colegio Episcopal (canon 336),
contra aquel principio antiguo de que
la potestad suprema (im
perium)
no puede dividirse sin desaparecer: imperium nisi unum
nullum.
No vamos a explicar aquí cómo la colegialidad de los
colegas en la Potestad, al ser propiamente solidaria, no divide
el
imperium único, pues aquí no se trata de eso, y ya tuvo buen
cuidado Pablo VI, como hemos dicho, de aclarar que el Papa
y los obispos no son «colegas».
Y cabe recordar todavía que, también, según
la Sagrada Es
critura
(Eclesiástico, 47, 23), el «imperio bipartito» es una
«estulticia».
674
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
No . es concebible que el legislador canónico haya pensado
en una potestad bipartita. Es interesante observar, a este pro
pósito, las diferencias de expresión. Cuando
el canon 332, pá
rrafo 1, habla
del Papa, dice que «obtiene» (obtinet) la potes
tad plena y suprema, en tanto que
el canon 336, al hablar del
Colegio Episcopal, presidido necesariamente por el mismo Papa,
dice que aquel colegio es «sujeto»
(subiectum) de la suprema
y plena potestad. No me refiero ahora a esa inversión de plena suprema y suprema-plena, sino al
matiz que
supone el neo
logismo (en el lenguaje de la Iglesia) de «sujeto». Seria largo de explicar el turbio origen de la palabra «sujeto» ( en latín, «sometido») para decir persona titular, pero, en el nuevo Código se
utiliza en el sentido de «capaz». Así, pues, el Papa «tiene» (pues
«obtiene») la Potestad, en tanto
el Colegio Episcopal es «capaz»
de tenerla.
Se diría que, con esta diferencia de matiz, el legisla
dor
ha querido insinuar que no se
puede pensar
en una . potes
tad bicéfala, pues de «colegas», no se puede hablar. Ante esta dificultad, un jurista no puede menos de pregun
tarse: ¿qué puede hacer el Papa y qué puede hacer el Colegio
Episcopal ( sobre todo reunido en Concilio ecuménico)? La res puesta es clara: el Papa puede hacer, por sí sólo, todo, y
el Con
cilio no puede hacer nada, no ya sin la iniciativa y presidencia
del Papa, sino ni siquiera sin la posterior aprobación del Papa.
Es decir, los decretos conciliares son de Autoridad, consejos,
que se convierten en actos de Potestad, leyes, tan sólo por la
aprobación pontificia. Así, no creo que hagan falta más explica
ciones: las Potestad es del Papa, quien puede, si quiere, recabar
la
Autoridad del Colegio Episcopal, que puede, si quiere, aceptar
o no. Decir lo contrario sería incurrir en viejos errores concilia
ristas. El Concilio nada puede hacer sin el Papa, y el Papa todo
lo puede hacer sin el Concilio. Pero lo que conviene tener en cuenta es esto: que la aprobación de los decretos conciliares no
la hace el Papa como «presidente» del Concilio -dentro del cual
su voto no vale más que el de cualquier otro obispo-, sino como Vicario de Cristo para la Iglesia universal. Así, pues, cuan
do decimos que nada puede hacer el Concilio si
el Papa no lo
675
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
aprueba, no nos referimos a esa expresión del canon 336, «y
nunca
sin esa cabeza», pues aquí se trata de la «cabeza» del Co
legio Episcopal, del Papa como
presid_~te del
Concilio, en tan
to
la aprobación es la del Papa como «cabeza d~ toda la Igle
sia», como Vicario de Cristo. El Concilio no puede empezar a ac
tuar sin su presidente, pero sus decretos no son actos de Potes
tad sin la aprobación de la Cabeza visible de la Iglesia. Esto
queda perfectamente aclarado en la tesis doctoral
a que nos re
ferimos.
Si acaso se ha querido ensombrecer esta Potestad del
Papa es por el error de haber entendido su necesaria aprobación
de los
dec;etos conciliares
como
algo parecido
a la
«promulga
ción»
que hacen hoy los jefes de Estado de las leyes dadas por
el «poder legislarivo», que no pasa de ser una pura formalidad
consritucional, es decir, convencional, pero
_que presupone
la po
testad de legislar en el órgano legislativo y no en el simple pro
mulgador de las leyes. Una vez
más, vemos aquí
la imposibili
dad de extender a la Iglesia los conceptos del derecho secular.
8. Veamos ahora el
cánon sobre
la supuuesta
potestas del
Papa en cada diócesis singular. Dice así este
cánon 3
3 3,
párra
fo.!:
«En
virtud de su oficio, el Romano Pontífice, no sólo
tiene potestad
(gaudet potestate) sobre toda la Iglesia,
sino que también tiene (
obtinet) la primacía de potestad
otdinaria sobre
todas las iglesias particulares y sobre sus
agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo
tiempo
la potestad propia, ordinaria o inmediata que com
pete (
qua pollent) a los obispos en las iglesias particula-
· res encomendadas a su cuidado».
Aquí he subrayado, aparte las expresiones latinas del texto
original que interesa tener en cuenta para
el tipo de atribución
legal de potestad, el adjetivo
«inmediata», que califica la potes
tad del Obispo, lo que implica que aquella otra que se atribuye
al Papa no es inmediata, sino «mediata». Esto requiere una ex
plicacipn, pues,
en mi opinión, esta potestad mediata del Papa
no es Potestad, sino Autoridad.
676
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
La autora de nuestra tesis ha tenido a bien reproducir aquí,
aunque
por lo delicado del tema, lo presenta como recibido
-y
así
es, en efecto- de mi «magisterio inédito», una explicación
de cuál sea la posición del Papa respecto a otras diócesis que no
son la suya de Roma. Lo repetiré brevemente, no
sin advertir
que se trata aquí, en
efecto, no
de algo que resulta de los tex
tos indiscutidos, sino de una personal interpretación de los hechos.
Ante todo,
es evidente
que el Papa, mediaote decisiones uni
versales, puede limitar la Potestad de los Obispos en sus prela
turas, y así lo hace también cuando da
él una ley como es el
Código, por lo que
recaba de
la Conferencia episcopal un dic
tamen, que
él puede convertir en ley general, y por la que res
tringe la Potestad episcopal; o cuaodo aprueba una Declaración
de una Congregación de la Curia Romana que limita aquella
mis
ma jurisdicción episcopal, por ejemplo, cuando prohíbe que los Obispos pueden emitir juicios
particulares en
contra de la incon
ciabilidad de la Masonería con la Iglesia. Esto lo hace por su
Potestad universal. Lo que, en cambio, resulta más dudoso es que el Papa pue
da tomar decisiones de Potestad pata diócesis concretas que no
sean la de Roma; por ejemplo, que pueda nombrar un párroco
o autorizar la venta de
.un objeto sagrado
de las diócesis, si la ley
no lo exige así.
¿Qué es, pues, lo que
el Papa sigue teniendo en cada dióce
sis singular?
-En mi
o¡¡inión, una Autoridad superior a la del
Obispo. Es decir, lo que el caoon llama
potestas, y podemos en
tender como «potestad mediata», no
es más
que Autoridad. Ten
dríamos. así la misma imprecisión de expresión legal que hemos
observado para el canon 336: de llamat
potes/as a lo que ten
dría que llamatse
auctoritas en su verdadero sentido.
9. Ahora bien: yo explicaría tanto la Autoridad universal
del Colegio Episcopal como la Autoridad del Papa respecto de cada diócesis singular como una consecuencia de la indivisibilidad
de la Autoridad y repatto, en cambio, de la Potestad episcopal.
Y pata ello esta explicación que podríamos llamar «histórica»,
677
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
aunque los momentos cronológicos del proceso de ese reparto de la potestad episcopal, hecho cierto en sí mismo, pero no
uni
tario, resultan difíciles de fijar exactamente.
Como hemos dicho,
Jesucristo dio,
separadamente, una po
testad-autoridad a Pedro, de la que depende la de sus suce
sores en el Sumo Pontificado, y una potestad-autoridad a los
once
apóstoles, de
la que depende la de sus sucesores en el epis
copado. Esta última, la de los
Apóstoles, empezó
por ser «so
lidaria», es decir, sin reparto de ámbitos fijos, sino que, con forme al principio jurídico de solidaridad (canon 140), éada após
tol podía actuar con plena eficacia en cualquier lugar. Pero esta
solidaridad, como ha ocurrido en tantas otras instituciones ju
rídicas, resultaba poco práctica y, por eso, se fue imponiendo en su lugar un fraccionamiento de la potestad episcopal por dióce
cesis, empel
tuida por un fraccionamiento territorial, por el que cada Obispo
vio reducida su potestad a una «directa» sobre su propia dióce
sis, con exclusión de la Potestad de los otros obispos, incluso
de la del Obispo de la diócesis romana. Esto explica que las sedes episcopales tengan una personalidad jurídica por derecho
eclesiástico, y no de derecho divino como la Santa Sede ( ca
non 113
§ 1).
La Autoridad, en cambio, es indivisible, porque el «saber»
no admite
límites territoriales
como el «poder». En consecuen
cia, la Autoridad común del Colegio Episcopal se mantuvo en
forma colegial, es decir, con decisión por mayoría ( cánones 140 y 119), en la que
el Obispo de Roma, como primus ínter pares,
presidía pero no decidía, pues su voto valla lo mismo que el de
los otros obispos. De igual modo, la Autoridad del Papa, supe
rior incluso a la Autoridad del Colegio Episcopal, se mantuvo también individida y, de
ahí, que no sólo sea precisamente para
la Iglesia universal, sino que, incluso, prevalezca
sobre la
Auto
ridad de cualquier Obispo.
10. Esta explicación, que la autora de la tesis recoge para
678
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
la interpretación del canon 3 3 3, párrafo 1, permite todavía apun
tar una posible solución para el gravísimo problema, en mi opi
nión no aclarado, de
la relación entre la Iglesia universal y las
iglesias particulares de los que aquélla consta
y en las que con
siste (
«ex quibus et in quibus»); problema que se puede concre
tar en
la expresión jurídica del concepto de «incomunión» de los
obispos con el Papa, concepto negativo, pero jurídicamente esen
cial, del requisito teológico de que los obispos se .deben hallar
en «oomunión» con el Papa. Porque es claro que tal «comunión»
deja de existir por el recurso jurídico de
la «excomunión», pero
los efectos de esta censura
-y aplicada precisamente a los Obis
pos- es extraordinariamente grave,
y por ello mismo poco pre
visible;
y no entraré ahora en el tema de cómo ha quedado la
«excomunición» en el nuevo Código. Pero es muy frecuente, en
cambio, que, sin llegar a hechos sancionables por la censura de
la «excomunión» contra un Obispo,' se dé, efectivamente, una
falta de «comunión» que los fieles pueden sí apreciar, pero nun
ca juzgar por sí mismos. En ,este sentido, me parecía que, salvo
mejor opinión, las declaraciones de clesautorización pontificia -en
virtud de aquella superior Autoridad del canon 3 3 3, párrafo 1-
de actos de Potestad o de Autoridad de un Obispo singular en
su propia
diócesis, podría
servir para formalizar constancias de
«incomuníón», ordinariamente parcial, pero que servirían preci
samente para liberar, a los. fieles del Obispo desautorizado, de su
natural deber de obediencia respecto a tales actos expresamente desautorizados por el Papa. En la práctica, quizá, no se llegaría
muchas veces a la necesidad de declarar
la «incomunión», pero
la existencia del recurso podría ser un medio disuasivo eficaz
y
contribuiría quizá para mantener la deseada «comunión». Pongamos fin aquí a nuestras reflexiones sobre
la necesaria
distinción entre Potestad
y Autoridad en la organización de la
Iglesia que debemos a la obra excelente de la nueva doctora
Dolores García-Hervás sobre el «principio de colegialidad» en la
Iglesia, una tesis que, en mi opinión, pone las cosas en sti sitio
tras algunos momentos de confusión en parte de la doctrina ca
nonística.
679
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
APENDICE
CONCLUSIONES GENERALES DE LA TESIS DOCTORAL DE LA DRA. DOLORES
GARCÍA-HERVÁS ( 14-1-85).
1. En la Iglesia no hay mas titulares de potestad que los
oficios
capitales, es decir, el Sumo Pont!fice
y los
Obispos, pues
to que la potestad vicaria
y delegada
no suponen más que una
atribuci6n de
facultades que
no conllevan el
eiercicio de
verda
dera potestad. Dado el carácter
esencialmente ierárquico
de la
Iglesia, esta potestad propia es de origen carismático.
2. Conforme a lo que también es regla general del Derecho
público secular, la titularidad· de una potestad, que en la Iglesia
corresponde siempre a los oficios «capitales» del Papa
y los
obis
pos, no es separable de su
e;ercicio.
3.
Los colegios de la Iglesia son siempre 6ganos consulti
vos, con autoridad pero sin potestad, y sus decisiones requieren
siempre la aprobaci6n de potestad del oficio capital para tener
carácter normativo.
4. La atribuci6n de facultades deliberativas a los colegios
consultivos no Supone una altertici6n de su carácter consultivo,
sino autorizaci6n para una cooperaci6n de conse;o en las decisio
nes de potestad.
5. El
término «competencias» se refiere a la potestad, a di
ferencia de las
«funciones», en
las que se expresa una actividad
que no
siempre presupone
ejercicio de
potestad.
6. El
término «órgano» debe reservarse para designar aque
llas instituciones de la Iglesia distintas de los oficios capitales, puesto que aquel término implica una dependencia funcional que
no se da en la especial subordinaci6n ierárquica de los obispos respecto del Romano Pont!fice.
7. La desconcentraci6n de funciones hace referencia a la
atribución de
facultades mediante delegación o vicariedad por
parte de los oficios capitales a 6rganos de
la Iglesia;
la descen
tralización de competencias1 en cambio, siempre debe circunscri
birse a las relaciones Iglesia universal y particular.
680
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
8. La diferencia entre potestad vicaria y potestad delegada
depende de
que la
primera es en
raz6n del
oficio del
viq,rio y
por ello estable, lo que no sucede con la dlegaci6n. En canse,
cuencia, .
los
actos de los 6rganos que tienen potestad delegada
requieren ser aprobados caso por caso, en tanto los de la potes
tad vicaria pueden ser genérica y tácitamente aprobados por el
oficio capital en cuyo lugar se
e;erce esta
potestad, como ocurre
ordinariamente con los tribunales.
9. La
potestad vicaria
obedece a la necesidad de descargar
al titular de la potestad de una
acumulaci6n excesiva
de sus fun
ciones en
el. gobierno de la Iglesia, pero no supone nunca trans
ferencia de la
potestad capital, que
sigue residiendo siempre en
el titular, puesto que no se puede
es<:indir la
titularidad de una
potestad de su ejercicio efectivo, ni los oficios capitales pueden
renunc;iar a una potestad que, constituciona/,mente, por derecho
divino, les corresponde.
lQ. La potestad vicaria se refiere siempre a funciones de
naturaleza ejecutiva
o judicial, y no legislativa, pues ésta s6lo
puede ser objeto de delegaci6n
.C...,,xpresa y
para
casos particu
lares,
según el
canon 30, y s6lo
en la· Iglesip universal,
según
el canon 333, párrafo
2-, cuando no la ejercen los oficios ca
pitales.
· · ·
11.
Ni la vicariedad ni la delegaci6n de potestad consisten
nunca en la transferencia de una potestad, que es 'constitucio
nalmente intransferible en la Iglesia,
·sino en
la
atribuci6n de
nuevas
funciones que
pertenecen al ámbito dli potestad
del
dec
legante. Excépcional es
el caso de sede vacante.
· · · \.
12. En los casos excepcionales de sede vacante, la aJribu
ci6n
de funciones propiamente deliberativas a determinados
6r
ganos consultivos deb~ entenderse
como delegaci6n
-de verdade
ra
potestad
por parte
del
Romano Pontifice, mediante disposi-
ci6n de
la ley can6nica.
·
13.
Los colegios de la Iglesia, reconocidos
P
nica, son todos ellos personas jurldicas, aunque no
dispongan
.de
un
propio patrimonio; pues. la personalidad
;uridica, en el
ordenamiento
can6nico, depende ,exclusivamente
de la
estabili
dad legal del
coetus · y de la. posible .atribución al colegio como·
tal de
una decisi6n adoptada
por una
-mayor/a más. o
menos
exi
gente de votos deliberativos. ·
681
Fundaci\363n Speiro
ALVARO D'ORS
14. El votum es la principal expresión del principio de co
legialidad¡ por
ello, cuando se dirige a la formación
de la
vo
luntad colegial es
siempre deliberativo -sólo las voluntades in
dividuales conforman la voluntad
final del
colegio-, no
siendo
el
voto consultivo
más que
una tnera emisión de
voz autorizada.
15
. . La
voluntad colegial puede dirigirse:
a)
ad intra, es decir, cuando se trat(J de adoptar al
guna decisión que afecta
al régimen
interno del co
legio, en cuyo caso la
voluntad colegial tiene
siem
, pre carácter deliberativo;
b) ad extra, es decir, cuando esa voluntad final del
colegio
constituye el
contenido del consejo solicita
do por la potestad.
16. El carácter personal de la delegación
canonzca no
ex
cluye un delegado persona
juridica, como
son los colegios de
la
organización eclesiástica.
17. La «aprobación» de los actos delegados puede adoptar
distintas 'denominacones, que-presentan diversos matices, pero
corresponden fJ un. concepto legal unitario, porque, en todo caso,
presupqnen que el acto
necesitado de
aprobación no tiene fuer
za de
potestad, sino de simple autoridad.
18. El que el Colegio Episcopal aparezca como «sujeto de
la potestad suprema y
plena sobre
la Iglesia» (canon 336) sig
nifica que
hay dos modos de ejercicio,
por parte del Romano
Pontlfice, de una sola potestad suprema de la que éste es el
único titular: bien de modo exclusivamente personal., bien reca
bando el voto de autoridad del Colegio Episcopal.
19. Cuando el canon 3 3 3, párrafo 1, hablá de que el Ro
mano
Pontlfice «ostenta
también la primada de la potestad or
dinaria sobre todas
las iglesias
particulares y sobre sus agrupa
ciones», esto podria entenderse en el sentido de que tal supre
macía no es tanto una potestad que se manifieste -en actos posi
tivos de gobierno sobre una concreta iglesia particular, cuanto
11na . expresión
de su
superior autoridad, que· no
·puede quedar
dividida
par la distribución territorial
de las iglesias particula
res, y que se manifiesta en una posible desau_toriz,ación -de los
actos de potestad de un obispo concreto. Esto no quiere decir
que no pueda el Romano Pontlfice limitar la potestad de los
682
Fundaci\363n Speiro
POTESTAD Y AUTORIDAD EN LA IGLESIA
obispos mediante disposiciones generales de la Iglesia univer
sal¡ así
sucede con la atribución a
órganos colegiales
interme
dios de funciones deliberativas para el establecimiento de nor
mas vinculantes para los obispos.
20.
La Conferencia Episcopal es, como los otros colegios,
un
órgano de
mera autoridad, al que el Papa puede conceder fun
ciones deliberativas de carácter legislativo pero que requerirán
siempre la
recognitio pontificia. para ser normativas.
21. Fuera de los casos en que la
recognitio pontificia impo
ne los decre,tos generales. de la Conferencia Episcopal a los obis
pos de un determinado territorio, éstos conservan siempre ín·
tegra su potestad, aunque hayan dado su voto favorable a un
acuerdo de
la conferencia, la cual no puede asumir una repre
sentación de todos los Obispos que la componen cuando no
hay
total
unanimidad; pero incluso en este caso tal acuerdo unánime
no es
iurídicamelite vinculante
para la
actuación de
cada Obis
po en el gobierno de su propia
diócesis.
22.
Aunque el Código no distingue entre autoridad y po
testad, esta distinción resulta
eficaz para
explicar la modalidad
de la posible concurrencia, en las actividades de gobierno de los
oficios capitales, del consejo de los colegios como órganos de
autoridad.
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