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Número 433-434

Serie XLIII

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¿Constitucionalidad del matrimonio católico?

¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMONIO
. CATÓLICO?
POR
CoNsUEw MARTlNEz-S1c1UNA
El objeto de nuestro estudio es el de pronunciarnos sobre la
constitucionalidad del matrimonio católico, pero antes de. entrar
en una, respuesta categórica a tal pregunta, tendríamos que ana­
lizar cuál es el
contexto en el que cabe fonnularla.
En nuestra tra~ción histórica,. cuna de iluestra civilización, el
matrimoniO ·era un acto esencialmente religioso. Corisiguiente­
mente exigía la celebración por un ministro de culto, normativa­
mente regulado por el Derecho canónico y cuya nulidad sólo
podía ser declarada por un tribunal eclesiástico. La competencia
de este tribunal se refería a la determinación de tal nulidad o de
la validez, de los impedimentos para contraer matrimonio o de la
subsanación
de los impedimentos, pero se extendía también a
aquellas materias que entrañaban
un contenido patrimonial. Esto
suponía,
al contrario de lo que ocurrió más tarde a raíz de la
introducción del matrimonio civil, -que ias nomias de la Iglesia
Católica no tenían tan sólo relevancia y corisecuenéias directas
en el ordenamiento juridico del Estado, sino que las normas del
Derecho canónico constituían
de facto la única regulación sobre
el matrimonio.
La situación cambia fundamentalmente por los
conflictos religiosos producidos
en Europa que dan lugar, en un
primer ffiomento, al establecimiento de diverSaS · confesiones reli­
giosas donde la tensión Iglesia y Estado se resuelve de diversa
forma, pero donde se asu1ne la primada de una confesión, Iglesia
del Estado como la Iglesia de Inglaterra -no caben términos más
expresivos. _para fijar dicho carácter prevalente-, y en un se~un-·
Verbo, .núm. 433-434 (2005), 275-291. 1:75
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CONSUELO MARTÍNEZ-SICWNA
do momento, debido sobre todo a la. secularización de la vida
social como imposición de
un Estado fuertemente ideologizado
nacido·
al amparo y bajo la carga de· profundidad de la Revo­
lución Francesa,
que disuelve la comunidad política en la frag­
mentación.·
La irrupción del matrimonio civil, último exponente del pro­
ceso secularizado¡ de la vida social, al que se llega en el siglo XIX,
supondrá, como ya lo advirtió tútidamente León XIII en la encí­
clica
Arcanum divinae y en su carta pastoral JI divisamento, una
injerencia eje] Estado en las comp,;tencias propias de la Iglesia,
como administradora de sacramentos.
Si bien el Santo Padre se
pronuncia sobre el sistema italiano, imperante hasta
1929, que
obligaba a la realización de un previo mátrimonio civil antes del
religioso, sus afirmaciones
no dejan de anunciar lo que a los cató­
licos. nos
aguardaría después. Así, en fl divisamento, fechada en
1893, dirá León XIII que el matrimonio entre cristianos pertene­
ce a la Iglesia y las injerencias del Estado
en la esfera matrimo­
nial, con la lógica pretensión de dar el salto cualitativo de sacra­
mento a mero contrato, disuelto
por la voluntad de los contra­
tantes, Constituye una sacn1ega
USUfj)ación.
El carácter premonitorio de cuanto sostetúa. el Santo Padre a
finales del siglo
XIX se vislumbra claramente cuando nos advierte
sobre
un Estado que pretende absorber todos. los derechos de la
familia y de los individuos, que pretende intervenir en todo con
d pretexto de. cuidarlo todo por sí mismo. Así es como la se­
cularización
en países tradicionalmente católicos torna carta de
naturaleza y frente a lo
que afirman sorprendentemente algunos·
canonistas,
que consideran la secularización como la mera sepa­
ración entre Iglesia y Estado, realidad sacra! y realidad profana,
.
la reducción del matrimonio a simple ·contrato y la posibilidad de
que el Estado decida, en cuanto a nulidad y efectos, sobre un
matrimonio válidamente celebrado desdé un punto de vista canó­
nico, es
una de las vías, quizá la más fuerte, de injerencia del
Estado
en la familia y en. la propia Iglesia.
España e Italia· serán, conio lógica consecuencia· de su tradi­
ción católica, el último territorio . donde se deje sentir la influen­
cia del jacobinismo revolucionario,
_siendo así qúe el matrimonio
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¿CON'STITUCÍONALIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO?
civil se introduce en Espaful en la segunda mitad del siglo XIX,
dando lugar a dos sistemas consecutivos, frente al que había
imperado desde el Concilio
de Trento y que estableáa una sola
regulación, la canónica: Tales sistemas fueron el establecido
por
la ley de 18 de junio de 1870, exclusivamente civil e(l lógica con­
secuencia ·con el orden político imperante en . esos momentos, y
el sistema introducido por los Decretos de 1875 del Ministerio de
la Regencia y
que seria el que pasarla al Código Civil de 1889.
Este último suponía la celebración de un matrimonio civil con
carácter subsidiario, tan sólo para aquéllos que no profesasen la
religión católica, los cuales estaban obligados a comparecer con
carácter previo ante el Juez municipal y declarar que
no profesa­
ban dicha religión. Con todo, tal sistema era mucho mejor que el
actual, desde el
punto de vista de la conservación en. esencia del
dogma sacramental del matrimonio válidamente celebrado según
la Iglesia: dejaba intacto el matrimonio entre los católicos, que
venían obligados a celebrar el matrimonio canónicamente y por
lo tanto con los efectos propios de la celebración de un sacra­
mento y no de un· contrato.
Por otra parte, el naciente Código Civil recib!a la influencia
del matrimonio canónico,
al señalar en su artículo 42 que "La Ley
reconoce dos formas de matrin1onio: el canónico, que deben ·
contraer todos los que profesan la religión católica, y el civil, · que
se celebrará del modo que detennina este Código", y en el artí­
culo 7.5 venía a .reconocer que "Los requisitos, formas y solemni-
. dades para la celebración del matrimonio se rigen por las dispo­
siciones de
la Iglesia católica y del Santo Concilio de Trento,
admitidas como leyes del Reino". A su vez
en otros artículos se
reconocía la plena autonomía de la jurisdicción eclesiástica
en
orden a la nulidad y divorcio y la eficacia civil del matrimonio
canónico
_en el ámbito patrimonial. De ese.a suerte, el. sistema del
codificador era considerablemente mejor que el implantado tras
la Constitución de 1978, porque no era de hecho el matrimonio
canónico
el que se vaciaba de contenido por mor de .la influen­
cia del matrimonio civil, sino al'revés: éste qú.edába to.davía bajo
la impronta de una tradición que no había desaparecido, donde
el concepto de familia, incluso
en un matrimonio sólo contraido
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CONSUELO MART[NEZ-SICLUNA .
civihnente_, no .podía entenderse Sin referencia a una civilización
donde la procreación y los vínculos entre padres e hijos venían
determinados
por una naturaleza previa a la configuración del
Estado.
Sobre este aspecto, se ha señalado que· el matrimonio civil,
forjado pese a todo en el arco del Derecho Romano al Cristia­
nismo, eS una traducción la_ica del :matrimonio canónico, de
forma que alterando el matrimonio civil se modifica también indi­
rectamente el matrimonio canónico.
La aceptación por parte del
ordenamiento
civil, dentro de la cobertura etimológica de la pala­
bra "matrimonio" o de la palabra "familia' de aquellas uriiones o
adopciones claramente distorsionadoras del sentido propio con
el
que tales términos surgieron, a la larga dejará sentir su influen­
cia en el matrimonio canónico, cbniO por otra parte pretenden las
voces que se alzan contra la Iglesia cuando ésta formula al res­
pecto su dogma, que
no puede ser modificado plebiscitariainen­
te como el ordenamiento
jurídico estatal. La celeridad con la que
Espáña ha acoffietido el cambio, que _no deja de causar asombro
fuera de nuestras fronteras, es· tan sólo uno de los aspectos que
destacan en el proceso; el otro, indudablemente, seria la utiliza­
ción del término "matrimonio" para referirse a ese
nuevo_ tipo de
unión homosexual, con la intención clara
y evidente de vaciar de
contenido
y de esencia el matrimonio de nuestra tradición histó­
dca. El propósito claro es el de ofender y agredir a quien consi­
dera que estas uniqnes son "contra natura": si· el propós_ito fuera
rec::onocer derechos a quienes viven en pareja de otra forma dis­
tinta, com_o una mera opción sexual, hubiera sido má,s lógico uti­
lizar otra expresión y no aquélla, se supone, que durante siglos
ha negado la existencia de otra realidad.
VOlviendO a la situació!]. española, nos encontramos Con qué
el matrimonio civil subsidiario pasará por diferentes etapas,
influido por el contexto político. No debe dejar pasarse la _oca­
sión sin poner de relieve que en aquellos momentos claramente
derivados hacia
la izquierda, como en la actualidad, los ataques
al matrimonio canónico
y a la familia. surgida al amparo de éste
son viscerales, sectados y constantes. De esta forma, si de 1875 a
1932 la celebración de un matrimonio civil pasó de ser subsidia-
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¿ CONSTITUCIONALIDAD ·DEL· MATRIMONIO. CATÓLICO?
rio a constituir prácticamente nn sistema ·alternativo, la instaura­
ción de la Segunda República vino a modificar el status quo esta­
blecido, creándose la situación
por la que ya había pasado Italia
a finales del
XIX y desaparecida por los Pactos de Letrán de 1929,
obligandOa la celebración de un matrimonio civil por la ley repu­
blicana de
1932.
La guerra civil supondria un retorno al matrimonio civil sub­
sidiario,
por la .derogación de la ley republicana a través de una
nueva ley de 1938. Una Orden posterior, de 1941 mantuvo con
una gran rigidez tal sistema hasta la entrada en vigor del Concor­
dato entre la Santa Sede y el Estado español de
1953, dando lugar
a una ley de
24 de abril de 1958, que trataba , de acomodar el
Código
Civil, en algunos de los articulos que anteriormente
hemos mencionado,
al Concordato. De esta manera, el articulo 42
subrayaba, a tenor de la modificación, la existencia de dos moda­
lidades de
matrimonio, el civil y el canónico, éste obligatorio
cuando
al menos uno de. los contrayente~ profesase la religión
católica. También se atribuía plenos efectos civiles al matrimonio
canónico y todo lo relativo a los procesos de nulidad, separación,
etc.,
se. regía conforme a la jurisdicción eclesiástica. No se trata­
ba,-por consiguiente, de un único matrimonio con dos formas de
celebración, civil y religiosa, sino de dos clases de matrimonio
con requisitos y peculiaridades propias
en función de la diversa
normativa, igualinente válida para el Estado. Ahora bien,
en
ambas formas de celebración se partia de la indisolubilidad del
vfuculo, salvo en aquellas causas reconocidas por el Derecho
canónico y por el Código. civil, con lo cual nuevainénte ·el 1natri­
monio civil recibía la influencia de una tradición que no había
sido- quebrantada
por la secularización y por la recepción de
otras confesiones religiosas diferentes de la católica.
Toda esta regulación, tanto
en lo que se refiere al matrimo­
nio civil cdino al c3.ilónico, ca~bia al entrar en vigor la Co~titu­
ción de 1978, los subsiguientes Acuerdos entre la Santa Sede y el
Estado Español de 1979,
en especial el Acuerdo sobre Asuntos
Juñdicos,
la Ley de libertad Religiosa de 1980, y la Ley de 7 de
julio de
1981 que modificaba una serie de artfculos, desde el ya
citado
articulo 42 hasta el 107 del Código Civil, en lo .tocante a la
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CONSUELO MARTÍNEZ-SICWNA
regulación del matrimonio y de los procesos de nulidad, separa0
ción y divorcio. Esta última Ley, desde su promulgación, ha sido
popularmente conocida como
Ley del Divorcio, precisamente
porque
con su introducción se consagró el fin de la indisolu­
bilidad del matrimonio,
no sólo del contraído civilmente sino
también del contraído canónicamente puesto
que de facto ha
permitido que las partes
puedan acudir a la 1nencionada Ley para
disolver civilmente el vínculo como si estuviéramos ante
un
matrimónio excluSivamente· civil .y no un matritllonio religioso.
De esta manera nos hemos acostumbrado a que la plena auto­
nomía de la jurisdicción eclesiástica en lo tocante a los procesos
de nulida_d y separación, se haya subvertido en su sentido genui­
no, dando lugar a fonnas de unión donde las partes
no habien­
do recibido la sentencia de nulidad conforme a las normas canó­
nicas
han sido divorciadas conforme a la legislación civil y han
contraído con otra persona un posterior matrimonio civil. Desde
el punto de vista eclesiástico se mantiene la vigencia del primer
matrimonio, entendido como saciamento, en tanto que deSde el
punto de vista civil ei segundo tiene plena validez. Es por ello
que hablar de la constitucionalidad del matrimonio católico co­
mienza a parecer un contrasentido.
Si bien, y nuevamente, algunos canonistas hablan de la ambi­
güedad normativa del texto constitucional y
de los Acuerdos a
propósito del tema que
nos ocupa, lo cierto es que la ambigüe­
dad se toma en un cierto posicionamiento critico cuando de lo
que se trata es de la consideración del matrimonio como sacra­
mento y de la configuración
que como tal ha de acompañarle.
Para empezar a encontrar algo de

claridad
en el tema hay que
hablar de. la aconfesionalidad del Estado, invocada de tanto en
tanto para justificar lo que resulta contradictorio con el propio
texto constitucional,
que reconoce en su articulo 16.3 que los
poderes públicos habrán de tener
en cuenta las creencias reli­
giosas de la sociedad española y 1nantendrán las consiguientes
relaciones de cooperacióri Con la IgleSia Católica y demás confe­
siones. _En parecido sentido, la Ley de libertad Religiosa de 1980,
en su articulo. 7, 1, señalaba la posibilidad de que el Estado,
teniendo
en cuenta las creencias religiosas en la sociedad espa-
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¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO?
ñola, -establezca, en su caso, acuerdos o convenios de ·coopera­
ción con las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas que
por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio
arraigo
en España. De aquf se deducen dos cuestiones que lógi­
camente
son contradictorias con la propia Ley de Divorcio: pri­
meramente, las creencias religiosas de la sociedad española,
que
mayoritariamente es católica no sólo respecto del total de la
población, sino también comparativamente en relación con otras
confesiones religiosas, no se tienen en cuenta a la hora de confi­
gurar el ordenamiento civil que aboga por manifestarse en abier­
to contraste
con el matrimonio católico y que como es.tamos vien­
do actualmente, a propósito de la admisión del matrimonio entre
homosexuales, es utilizado como piedra de lanzadera contra la
Iglesia Católica
que no puede, so pena de dejar de ser lo. que es,
modificar sus dogmas.
La raya marcada por la ambigüedad cons­
titucional deja de serlo, como an.tes hemos señalado, para con­
vertirse en algo más que una normativa neutral o indiferente ante
el hecho religioso, como
se pretende hacernos creer. El matri­
monio civil subsidiario. desaparece y se convierte en otra forma .
de celebración alternativa del matrimonio, aunque con el agra­
vante de su interferencia absoluta
en la jurisdicción eclesiástica,
permitiendo
que quien ha contraído un matrimonio religioso
acuda
al Estado para disolver dicho vínculo. Quizá se habría con­
seguido mantener la independencia
entre ambos ordenamientos
si se hubiera conservado el matrimonio civil subsidiario, o por lo
menos la exigencia de declarar ante el funcionario el no profesar
la religión católica. Pero
p~rmitir que quienes han excluido pre­
viamente la fórmula
de una celebración consensual acudan a ésta
cuando las circunstancias les resultan adecuadas para sus intere­
ses constituye una grave intromisión del Estado: debería solici­
tarse, para ser consecuentes, por lo 1nenos una pósteriof decla..:
ración señalando que quien acude a un proceso de separación o
divorcio según las causas del ordenamiento civil declara estar
apartado de
la religión católica puesto que no sigue sus normas
sobre la indisolubilidad del matrimonio. Nos
evitaríamos así los
espectáculos bochornosos de

quienes utilizan la
vía de un segun­
do matrimonio exclusivamente civil para presionar a la Iglesia en_
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CONSUELO MART!NEZ-SICWNA
los-procesos de nulidad eclesiástica del primero de sus matrimo­
nios, cuando parece claro a tenor de la conducta seguida el esca­
so seguimiento de
la fe religiosa por parte de quien asi actúa.
También sabría
la Iglesia a qué atenerse en lo relativo a quienes
han contraido
un previo matrimonio civil disuelto por voluntad
de las partes y acuden después a un matrimonio religioso: quien
acude a un matrimonio en su forma contractual claramente exclu­
ye algunas de las condiciones esenciales
que convierten al matri-
1nonío en sacra1nento, de manera que se requiere algO 1nás que
el haber optado por una forma de celebración diversa. La duali~
dad para el católico no constituye una alternativa válida.
Lógicamente se dirá que
el matrimonio civil subsidiario desa­
parece desde el momento
en que el articulo 16 en su número 2
de la Constitución consagra el
que nadie puede ser obligado a
declarar sobre su ideología o religión, excluyendo la posibilidad
de acudir al funcionario para declarar
que no se profesa la reli­
gión católica y
que se opta por el matrimonio civil. Podría pen­
sarse
que ello supondría el que cualquiera que profesa una reli­
gión diversa de la católica debería acudir
al 1natrimonio civil sub­
sidiario. No es
asi. Ni el articulo 16 debe ponerse en colación con
el matrimonio _civil subsidiario -porque en todo.caso tal decla­
ración señala
la intención de no someterse a_ las normas de la reli­
gión católica, que para quien
no la profesa no constituye Un
grave quebranto anímico y es de suponer que el católico ho acu­
diría a esta vfa-, ni los Acuerdos de 1992 _del Estado español
con la Federación de Iglesias Evangélicas, con las Comunidades
Israelitas y
con la Comisión Islámica, que han posibilitado que los
fieles
de. estas confesiones puedan celebrar _un matrimonio reli­
gioso con efectos civiles, deja sin· sustancia el sistema anterior a
la Constitución. Pero el hecho es que estamos ante un Estado
aconfesional que
por lo tanto, a pesar de la obligatoriedad del
número 3 del articulo
16 que resalta a la Iglesia Católica sobre las
demás confesiones,
no puede incidir ni tomar en consideración
la fe religiosa, porque sería tanto como reconócer el sentir
'mayoritario del pueblo español, por lo menos en el momento de
la promulgación de la Constitución e incluso
en el momento de
la promulgación de la
Ley de 1981. Pasados ya más de 20 años
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¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO?
de ambos textos, y por la aceptación de un ordenamiento civil
que interfiere de continuo y que actúa como feroz antagonista,
no sabemos si las creencias religiosas que el Estado debe tener
en cuenta han sido anuladas por parte del propio Estado a través
del intervencionismo en la educación y en la familia.
El artículo 32 de la Constitución se refiere al matrimonio esta­
bleciendo únicamente que
el hombre y la mujer tienen derecho
a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica y
que la ley
regulará las formas de matrimonio,
la edad y la capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos. Este artículo introduce,
nuevamente
por la vía de la ambigüedad, la disolución del matri­
monio
en su concepción tradicional: el respeto a la jurisdicción
eclesiástica
que parecía invocarse por algunos al decir que este
artículo
32 no mencionaba las causas de nulidad que consi­
guientemente quedaban reservadas a la jurisdicción canónica,
quedaba de hecho suprimido al
no mencionarse a la hora de
regular el matrimonio constitucionalmente la indisolubilidad del
vínculo y remitir al legislador ordinario,
que fue precisamente
quien
terminó con el mencionado respeto mediante la Ley de
Divorcio y
la consiguiente modificación del articulado del Código
Civil. El problema se agrava toda vez que nuevamente al optar el
legislador por la disolución del vínculo
no es posible, en l_a prác-·
tica, contraer un matrimonio católico cuyos efectos civiles sean
ante todo y sobre todo
la indisolubilidad del vínculo, de manera
que si nos atenemos claramente a las normas de la Iglesia
Católica
en este punto entraremos en abierta antítesis con el
ordenamieµto estatal y constitucional, _es decir, nos pondremos
fuera del marco constitucional.
La ley a la que se remitía además el artículo 32 en .cuanto a
las fonnas de matrimonio podrá ser ahora utilizada para justificar
y dar cobertura juridica
a1 matrimonio. entre homosexuales sin
una quiebra aparente del ordenamiento. El problema de la ter­
minología constitucional no es el de la ambigüedad sino el de la
utilización de la misma por
mor de los. criterios partidistas. As! la
expresión "formas de matrimonio" no ha. supuesto de hecho dos
instituciones matrimoniales, la civil y la religiosa, sino la confu-
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CONSUELO MARTÍNEZ-SICLUNA
sión entre ambas. Los Acuerdos Jurídicos de 1979 han ayudado y
mucho en esta confusión y de ahf las diversas líneas de interpre-­
tación hasta llegar al momento actual donde se vacía de conteni­
do al matrimonio canónico. El articulo 6 de los Acuerdos sobre
Asuntos Jurídicos señalaba
tan sólo en su número 1 que el Estado
reconoce los efecios civiles al matri:monio celebrado según las
normas del Derecho Canónico, es decir dotaba de reconocimien­
to
en el orden civil al cohsentilniento prestado religiosamente,
con la incongruencia, todo hay que decirlo, de que el con.senti­
miento se presta excluyendo la disolución
en tanto· que el orde­
namiento civil aboga por la disolución del mismo precisamente
como consecuencia de
un consentimiento expresado. en tal sen­
tido. Por lo tanto, admitir los efectos civiles del matrimonio canó­
nico
no deja de tener sus propias consecuencias en orden al pro­
pio matrimonio canónico. Cuando los efectos jurídicos del matri­
monio
en el ámbito civil pueden suponer la separación y el
divorcio cuándo la voluntad de las partes se manifiesta
en el sen,
tido de disolver el contrato, enunciar los efectos civiles del matri­
monio canónico
no deja de resultar problemático. Ahora bien, si
lo
que trata de decirse es que los efectos civiles del matrilnonio
pueden surgir a raíz de una celebración canónica, es decir,
siguiendo las normas canónicas en la celebración,. tal seguimien­
to debería de admitirse
no sólo en lo que toca a la validez de la
celebración canónica1 sino también en lo relativo al manteni­
miento de dicha validez, salvo por las causas de nulidad admiti­
das
por la propia Iglesia. En última instancia, ¿puede el matrimo­
nio canónico celebrarse excluyendo la posibilidad·
de que entre
sus efectos civiles aparezca la separación o el divorcio'
Para ver
en qué queda la autonomfa de la jurisdicción ecle­
siástica de que hace gala el
articulo l.º del ya mencionado
Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos
-señalando que el Estado espa­
ñol reconoce a la Iglesia Católica el derecho
de ejercer su misión
apostólica y le garantiza el libre y público ejercicio de
las activi­
dades
que le son propias y, en especial, las de culto, jurisdicción
y magisterio-- hay que contemplar las modificaciones introduci­
das
por la Ley de 1981. En virtud de esta Ley, el artículo 63 del
Código Civil exige algo más
que la mera inscripción en el Regis-
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¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO?
tro civil de la certificación eclesiástica del matrimonio canónico
contraído: "se denegará la práctica del asiento .cuando de los
documentos presentados
en los asientos del Registro conste. que
el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez. se exi­
gen en este título" (art. 63, 2.0). De esta manera, un requisito for­
mal como es el de la mera inscripción
en el Registro de una
matrimonio canónico válidamente celebrado es alterado en su
esencia para convertirse en un elemento donde se da también la
intervención estatal que pasa a determinar qué matrimonios son
inscribibles civilmente y cuales no y si además de aquí se infiere
que la inscripción supone el reconocimiento, nos encontramos
con que, a pesar de que
en el Código de Derecho Canónico los
casos posibles ya aparecían previstos y se les daba una solución
(por ejemplo, para el
menor de 18 años), la injerencia del Estado
es total, porque es reservar nuevamente al legislador ordinario lo
que parecía propio de la jurisdicción eclesiástica.
Sobre el problema de la inscripción surge otra consideración.
¿Qué sucede si los cónyuges deciden no inscribir el matrimonio
para no dotarle de eficacia en el ámbito civil' A tenor de las exi­
gencias requeridas para la inscripción
no parece que se pueda
eludir tal imperativo por lo menos para aquellos matrimonios que
poseen los requisitos determinados por el legislador ordinario.
No menos curioso resulta el régünen. seguido en. lo que se
refiere a la separación y la nulidad detenninadas por la jurisdic­
ción eclesiástica. Para empezar la separación canónicamente sig­
nifica el hecho de terminar con una vida
en común (ius cohabi­
tationis) en la que se desarrol.lan los fines del matrimonio. Está
convivencia es tanto un derecho como un deber que no desapa­
rece más que
por una causa legítima, pudiendo · dar lugar a la
separación temporal o a la separación perpetua. La separación
temporal procede de
un estado de peligro para el alma, para el
cuerpo o
para la prole e implica en definitiva la dificultad de con­
tinuar
con la vida en común. Las diferencias con el proceso de
separación en el orden civil son evidentes, ya que la canónica
actúa como prevención y como remedio frente a una situación
insostenible que hace imposible alcanzarlos fines del matrimo­
nio y que una vez desaparecida esta situación
puede retornarse
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a la vida en común. No implica, pues, la disolución del matri­
monio como un· paso previo que es lo que sucede en el orden
civil do.nde, por otra parte, el 111ero cese de la convivencia· supo­
ner iniciar el procedimiento. No diremos ya con la nueva moda­
lidad de divorcio
donde sin alegar causa y con la sola voluntad
de
una de las partes, se puede conseguir el divorcio sin proceso
previo de separación.·
La separación perpetua tiene lugar cuando estamos ante el
adulterio, la causa legítima
mj,s grave para iniciar el proceso de
separación, ya
que supone atentar contra la fidelidad conyugal.
Aunque está clara la plena competencia de
· 1a jurisdicción ecle­
siástica
en el proceso de separación eclesiástica, ya sea temporal
o
perpetua, por vía judicial o administrativa, el problema puede
plantearse en orden a la diferente forma de concebir, en el siste­
ma eclesiástico y en el Civil, la separación, así como la injerencia
estatal en los procesos de separación canónica.
Para empezar, no cabe admitir la separación Canónica en vir-:­
tud de acuerdo de separación entre los cónyuges y sf tan solo por
alguna de alguna de las causas anteriormente mencionadas, aun­
que los cónyuges
puedan solicitarla conjuntamente, de forma que
la vía del acuerdo mutuo no basta, al igual que el mero cese de
la convivencia para entender que pueda iniciarse el proceso de
separación canónica. Ahora bien, delimitadas las causas objetivas,
¿la competencia pertenece verdaderamente a la Iglesia en los
prócesos de separación?
El artículo 6 del Acuerdo sobre. Asuntos
Juridicos señala en su número 2 qué "Los contrayentes a tenor de
las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tri­
bunales eclesiásticos solicitando declaración
de nulidad o . pedir
decisión pontifica sobre matrimonio rato y
no consumado. A soli­
citud
cas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al
Derecho del Estado
en resolución dictada por el Tribunal com­
petente". Nada se dice a propósito de la separación ,determinada
por un Tribunal eclesiástico y ello porque . representa un cambio
sustancial
en relación al Concordato de 1953. En el mencionado
. Concordato se venía a reconocer; en su 'artículo 24, "la compe­
tencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos en los procesos
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¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO?
referentes a la separación de los cónyuges", en la línea manteni­
da
por el Código de Derecho Canónico.
La Constitución abrió la brecha secularizadora estableciendo
en su articulo 32 la reserva para la ley civil de fa regulación de
las causas
_de separación, por lo tanto indiferente. ante el hecho
de que los cónyuges hayan optado
por un régimen matrimonial
que sólo por causa legitima procede a.la separación y que tiene
como condición esencial la indisolubilidad.
El Acuerdo, como ya .
hemos visto, nada dice a propósito de las causas de separación y
esta ausencia terminológica rio induce a abrigar grandes espe­
ranzas.
· Así, habría que estar a lo establecido en la Ley de 7 · de
julio
de 1981 para contemplar la incidencia del Estado en esta
materia, dándose la circunstancia de que el
articulo 82 del Código
Civil modificado
por efecto . de la esta Ley no distingue entre
matrimonio civil y religioso a la hora de iniciar un proceso de
separación conyugal, siendo los jueces civiles los que tienen la
competencia
en este proceso. De esta manera, se subvierte cla­
ramente el sentido esencial del matrimonio como sacramento
en
dos aspectos. Por un lado, ya no es posible hablar de eficacia
civil de la separación· según la n_ormativa e_clesiástica, puesto que
no se contempla específicamente al hablar ele _tal eficacia civil, y
por otro lado, la jurisdicción civil es la que impone sus propios
requisitos y condiciones a la hora de
inieiar el proceso de sepa­
raeión, con independencia de
que estemos ante un matrimonio
católico y
en el que lógicamente la jurisdicción eclesiástica ten­
dría algo que decir, dado
que además nos encontramos ante dos
sistemas alternativos:
uno consensual y otro sacramental. En rigor
si el actual canon 1671 del vigente Código de Derecho Canónico
formula su texto, señalando que
"Las causas matrimoniales de los
bautizados pertenecen· por derecho propio al juez eclesiástico",
en concordancia c~n el respeto a tales normas, el Estado debeña
abstenerse en un proceso de separación para aquel matrimonio
celebrado canónicamente. Pero
no es así y su intervención im­
pide no sólo. la competencia de la Iglesia en tales procesos,
sino también que el católico encuentre Un respeto esencial por
parte del Estado sobre la clase. de matrimonio que libremente
ha elegido.
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Fundaci\363n Speiro

CONSUELO MARTÍNEZ,SICLUNA
Por lo que se refiere a la nulidad, los requisitos que la pue­
den determinar canónicamente obedecen· a su vez a las condi-:­
ciones necesarias para detenninar la validez, y por lo tanto se
refieren a
las personas, al consentimiento y

a
la forma. Dentro de
las
. personas, habrá que incluir la incapacidad psicológica como
una condición referente a las personas hábiles. Es de suponer
además que, dada la concepción del matrimonio en el ámbito de
la tradición católica, antes de proceder a una declaración de nuli­
dad se habrán agotado todas las vías para subsanar la falta
de
alguno de los requisitos que determinan su validez. La reserva
en este puntci de la Iglesia. y la rigidez para acceder a un proce­
so de nulidad,
no necesitaban, en tal sentido, de una doble vista
por parte de los Tribunales civiles, como así ha sido a raíz del
Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos.
La competencia de los Tribu­
nales .eclesiásticos aparece fijada
en el ya citado artículo 6, 2.0
(Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos), pero -su eficacia se encuentra
condicionadá cua'ndo se mantiene que· "A solicitu~ de cualquiera
de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en
el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en
resoluci_ón dictada por el Tribunal civil competente", de tal mane­
ra
que el problema en este caso es si se trata de una mera com­
petencia formalmente .establecida, pero
en la práctica nuevamen­
te violentada
por la intervención del Estado. La competencia de
la jurisdicción eclesiástica
debe enmarcarse en todo caso en los
límites prefijados por el Derecho del Estado, toda vez que se
menciona expresamente que su eficacia civil deberá ajustarse al
mencionado Derecho.
Es más, dicho requisito precisará de reso­
lución dictada
por el Tribunal civil competente. La intervención
estatal
en la nulidad procedente de la jurisdicción eclesiástica es
una más de las novedades introducidas
por el Acuerdo y que no
constaba en el Concordato de 1953, donde las nulidades terúan
un plena eficacia civil sin necesidad de que un juez civil se pro­
nunciase
al respecto. El legislador ordinario, para demostrar la
subordinación
al Derecho del Estado nos remite a su vez a la Ley
de Enjuiciamiento Civil (art. 954), y en este punto nos encontra­
mos junto con requisitos formales sobre la sentencia
de nulidad
(constar
en documento público, autenticidad, etc.), garantías de
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Fundaci\363n Speiro

¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO?
orden procesal, y finalmente una exigencia que dada la ambi­
güedad
de los términos utilizados puede ser utilizada en un sen­
tido radicalmente distinto de aquél
en el que fue· c<,mcebida,
como es la necesidad de que tal sentencia no contradiga el or'
den público. Sobre ello, aunque la doctrina y la jurisprudencia es
extremadamente confiada, interpreta que el Estado, cuando la re-
. solución judicial eclesiástica reúne todos los requisitos formales
y garantías procesales,
no debe oponerse a la eficacia civil, siem­
pre
que no choque frontalmente, dicha sentencia, con el orden
público interno y con los principios generales del
Ordena.míen.to
jurídko.
Ahora bien, esta incidencia le corresponde delimitarla al
juez civil, con lo que.nos encóntramos con que la autoriomía q.e
la jurisdicción eclesiástica queda entorpecida mediante la inter­
vención del Estado. Nada impide,
por otro lado, que dada la evo­
lución del ordenamiento jurídico civil las sentencias de nulidad
terminen enfrentándose con el 1nismo, _de· inanéra que alguno_s
juzgados en el momento presente están ya exigiendo que la sen-·
tencia de nulidad canónica coincida con alguna de las causas de
nulidad previstas en,el Código Civil, de donde
la intervención del
Estado
no parece finalmente tan aleatoria.
En cuanto al divorcio, eStamos lógicamente-_ ante la cuestión
más controvertida. La doctrina pontificia así como los Concilios
han fijado la posición en este punto: el matrimonio, sacramento
y
no contrato, cuando ha sido consumado es absolutamente indi­
soluble,
de tal forma que, como reconoce Pío XII, ningún poder
del mundo, ni siquiera el del Vicario de Cristo puede romperlo.
Si bien en los Acuerdos (artículo 6, 3.º) se advertía ya una cierta
prevención de la Iglesia
al recordar a quienes celebrasen matri­
monio canónico la obligación grave de atenerse a las normas
canónicas y respetar sus propiedades esenciales, prevención y
recordatorio que surgen ante el tenor del artículo 32 de la Cons­
titución, lo cierto
es que el divorcio se introduce también para
quienes han elegido,
por respeto a la Iglesia a la' que pertenecen,
un matrimonio indisoluble. ¿Es posible contraer un matrimonio
indisoluble desde el punto
de vista del ordenamiento civil y cons­
titucional? Clara1nente no·, y aquí e11tra~os en la contestación a la
pregunta que ha dado lugar a nuestro estudio. El matrimonio
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Fundaci\363n Speiro

CONSUELO MART[NEZ-SJCLUNA
católico,. si no bastara con ias anteriores observaciones en orden
a la nulidad y separación, no es constitucional. Las normas de
Derecho canónico que afirman la indisolubilidad del vinculo con­
tradicen el enfoque constitucional sobre la materia. Cuando se
contrae válidamente
un matrimonio católico -supuesto distinto
acontece en el caso· de otras confesiones religiosas para las cua­
les la indisolubilidad no es una cuestión esencial-, debería
advertirse a los· cónyuges que pese a lo que puedan creer este
matrimonio
no está contemplado como un matrimonio válido por
el ordenamiento juridico del Estado español.
Habria que estar
·a las palabras de Pio XI( para comprender
el distinto origen de la potestad eclesiástica y la civil y cómo la
intervención de ésta
en el seno del matrimonio constituye un ata­
que frontal a la misma comunidad de
fieles, Dice Pio XII que "la
potestad de la Iglesia abarca a todo el hombre, su interior y su
exterior,
en orden a la consecución del fin sobrenatural, porque
el hombre está completamente sometido a la ley de Cristo, de la
· que la Iglesia ha sido constituida por su divino Fundador depo­
sitaria y ejecutora, tanto en el foro _externo conio en el foro _inter­
no o de conciencia. Potestad, por tanto, plena y perfecta, aunque
ajena a aquel
.\otalitarismo· que no admite ni reconoce la hones­
ta apelación a los claros e imprescriptibles
dictámenes de la pro­
pia conciencia y violenta las leyes de
la vida individual y social
escritas
en los corazones de los hombres" (Discurso dirigido a la
Sagrada Rota
Roma el 2 de octubre de 1945, titulado Dacche
Piacque).
Ponía el dedo en lá llaga el Santo Padre al señalar el peligro
del intervencionismo estatal, totalitario
en cuanto que no queda
nada de la vida del individuo que no esté sometido tal arbitrio
del Estado, ni tan siquiera su propia conciencia. Pero
es más, el
propio Pio
· XII -en intervención posterior, de 1946 y nuevamen­
te ante la Sagrada Rota Romana, titulada
Ecco che gia un anno­
a propósito del matrimonio señalaba que éste hacía resaltar cla­
ramente la diferencia entre el ordenamiento eclesiástico y
el
ordenamiento civil. Matrimonio que, conforme a la voluntad del
Creador,' es una· res sacra y por eso, Cllando se trata de la unióil
entre. bautizados el matrimonio queda por su naturaleza fuera de
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¿CONSTITUCIONALIDAD DEL MATRIMO(l/10 CATÓL.ICO?
la competencia civil. De esta manera, la competencia de la Iglesia
en las causas matrimoniales es mucho más extensa y profunda
que la autoridad civil,
ya· que, por institución divina, de ella
depende lo que se refiere a la tutela del
vmculo conyugal y la
santidad del matrimonio.
La competencia de la Iglesia queda en .
entredicho con el sistema de divorcio que ampara la Constitu­
ción, que tiene como efecto principal disolver
un matrimonio
sobre el cual no tiene competencia; si ilos atenemos a una inter­
pretación estricta del Derecho Canónico. La conciencia individual
de que hablaba Pio
XII se ve quebrantada en su esencia permi­
tiendo que el Estado disuelva
un vmculo que se sabe válido y
sacramental. No
es tan sólo un pulso entre el Estado y la Iglesia,
en tanto dos potestades diversas, que es el terreno · artificial
donde casi todos
querrían enconu·ar la controversia, se trata de
algo más.
Es un pulso entre la potestad estatal y la conciencia del
individuo,_ una conciencia que no se ve amparada con el simple
hecho de fijar normativamente, pero también. como un mero
requisito formal,
una libertad religiosa que luego no encuentra un
reflejo real en el ordenamiento jurídico y constitucional. De esta
manera,. ·a través del divorcio el Estado ha querido imponer su
concepción del matrimonio y de la familia incluso para aquellos
que no participan de semejante modelo familiar.
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