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Número 437-438

Serie XLIII

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Un nuevo paso en la destrucción del derecho de familia

UN NUEVO PASO EN LA DESTRUCCIÓN
DEL DERECHO
DE FAMILIA
POR
GABRIEL GARCÍA CANTERO (')
l. RJ!QUJEM POR EL MATRIMONIO
Al gobierno la maniobra le ha salido redonda. Hacía sema­
nas
que agitaba el trapo rojo del matrimonio homosexual, y ha
logrado atraer a la opinión pública hacia él, desviando la aten­
ción sobre la paralela reforma del divorcio. Además, ¿quién pro­
pugna hoy la indisolubilidad? Si el partido mayoritariamente
minoritario
dice algo, utilizaremos el argumento ad hominem:
¿por qué os oponéis a reformar el divorcio ~i lo utilizáis tanto
como nosotros? De hecho ese proyecto, calificado simpática­
mente como divorcio exprés, ha merecido escasa atención en la
opinión pública y las
criticas vertidas se han centrado exclusi­
vamente en cuestiones puntuales, como la guarda compartida,
impcirtante pero accesoria. La vía para el nuevo divorcio estaba
así franqueada.
Pero la trascendencia del nuevo régimen de separación y
divorcio es cuantitativamente enorme, por más que el llamado
matrimonio homosexual
lo sea cualitativamente. En la elabora-
(") Verbo siempre há seguido· con atención, dentro del maré:o de una preo­
cupación
por la familia, las refonnas jurídicas que le afectan. En particular el cate­
drático de Derecho Civil, Gabriel García Cantero, y el notario francisco de Lucas
Femández, se han distinguido en la crítica de las mismas. Publicamos ahof'.t del
primero dos incisivos artículos de prensa estampados dura.nte el pasado verano
(N. de la R.).
Verbo, nóm. 437-438 (2005), 591-596. 591
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cíón de la ley hay una descarada manipulación estadística en la
que nadie parece haber caído en cuenta. Sumar el número de
separaciones con el de divorcios es erróneo (el clásico adicionllr
churras con merinas), pues se corre el riesgo de que una misma
ruptura se compute dos veces, y asimismo, no se tienen_ én cuen­
ta las reconciliaciones ulteriores y los casos de personas que se
contentan de por vida con la mera separación. El Gobierno ha
ocultado los datos de la Oficina Europea de Eurostat, que traba­
ja con datos oficiales; según los últimos publicados, España,
Irlanda e Italia son los países comunitarios con tasa menor de
divorcios (no alcanza el 1 por mil habitantes), siendo el 2 por
mil la media de la UE, habiendo algunos países (Suecia, Dina­
marca, Francia}
que superan o están a punto de alcanzar el 3.
No es cierto, como se ha dicho, que en España los divorcios
se incrementen enor1nemente si se los compara con los demás
países de la UE.
La nueva ley es descaradamente pro-divorcista, pues introdu­
c;e el divcircio por mutuo consentimiento, y también. el repudio
unilateral sin alegación de causa. La primera modalidad está mal
_vista en Derecho comparado por · átentar frontalmente con el
carácter institucional del matrimonio. La segunda es, ni más ni
menos que el repudio, propio de los países islámicos que se ins­
piran en el Corán.
El artículo 32.2 de la Constitución dice que la ley regulará las
causas
de separación y disolución, lo que supone que el juez sólo
puede dictar sentencia de separación o divorcio habiendo causa
legal para ello, no sien.do suficiente el mero voluntarismo ("Sr.
Juez, solicito divorciarme porque sí1 porque quiero hacerlo"), y,
dudosamente, el mero consentimiento de ambos cónyuges (sobre
todo habiendo perjuicio para hijos menores cuya protección inte­
gral garantiza el art. 39.3 CE).
Por esta razón hay un claro moti­
vo de inconstitucionalidad en la nueva ley, al que se acumula la
infracción del artículo 39.1 CE que solemnemente declara que los
poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurí­
dica
de la familia. No parece que acelerar legalmente las ruptu0
ras matrimoniales, a partir de los tres meses de la boda, sea un
modo eficaz de proteger jurídicamente al matrimonio.
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Cada nuevo sistema divorcístico que inventa el legislador
supone
una nueva filosofía de la unión conyugal. La exposición
de motivos de la nueva ley dice, paladinamente, que persigue
ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges
en lo relativo· al
ejercicio de la facultad de solicitar la disolución
de la relación
matrimonial. Hay
un equívoco que conviene dilucidar, en el
moderno Derecho europeo
de la familia se habla del principio de
libertad matrimonial que está
en la base del jus connubii de
todos los ciudadanos, conquista ·relativament.e reciente. Péro aquí
-aplicando al parecer el llamado uso alternativo del derecho-­
se habla de ampliar la libertad de ruptura, Jo que significa algo
distinto, pues todos los ciudadanos están sujetos, por derecho
común, a _la palabra dada y al cumplimiento de sus compromisos
juñdicamente asumidos. Facilitar
su ruptura es volver a las caver­
nas.
¿O es que el nuevo divorcio está pensado para el matrimo­
nio
homosexual, dada su conocida inestabilidad'
Más adelante insiste, se pretende reforzar el principio de liber­
tad de los cónyuges
en el matrimonio, pues tanto la continua­
ción de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad
constante de ambos. He aquí un claro retroceso de veinte siglos
cuando el Derecho
ro1nano declaraba que non consensus sed con­
cubitus facit nupcias (el casado debía reiterar cada día el consen­
timiento matrimonial). Decididamente el legislador ha querido
inventar un novedoso matrimonio, el cual nada tiene que ver con
el auténtico. Aunque el efecto pernicioso de las malas leyes suele
ser pennanente, cabe prever esperanzadamente que las nuevas
generaciones no hagan demasiado caso al modelo legal.
2. ll.sPERPENTO Ll!G!SLATIVO
El jefe del Gobierno, en un gesto inusitado, al ser votada en
el Congreso en segunda lectura la ley sobre el "matrimonio"
homosexual, quiso saltar al ruedo parla1nentario para recibir los
aplausos cerrados de sus fans. Per6 antes
.de valorar e.l fondo de
la nueva ley, cualquier jurista español que se enfrente a la misma
gusta de recorrer. su iter parlamentario, sus entretelas y vericue-.
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tos·, y cOn mayor razón cuando afecta a una institución núlenaria
como el matrimonio. Pasando por alto la multitudinaria oposi­
ción popular expresada
pacíficamente el pasado 18 de junio en
Madrid, y prescindiendo de la _singular peripecia de haber sido
vetada por el Senado, esta ley presenta notas específicas que
macul.an indeleblemente
la labor parlamentaria realizada.
Se aprecia ya el profundo desconcierto entre los operadores
jurídicos .que
deben aplicarla inmediatamente (encargados· del
Registro
Civil, notarios, registradores, jueces y abogados); amén
de
prestar un flaco servicio al mismo colectivo que pretende
beneficiar, escasamente representado
por el lobby actuante; y, por
añadidura, ocasionando una innecesaria afrenta al buen sentido
jurídico común de los españoles.
Antes
de llevarla al Código, hubiera sido prudente experi­
mentarla
en una ley especial como han hecho los países escan­
dinavos, pioneros en este ca;mpo, a los que han seguido reciente­
mente otros tan cuidadosos_ de.la finura técnica de su sistema jurí­
dico como Francia, Alemania, Suiza y el Reino Unido. Pero, al
parecer, queremos emular y dejar atrás a Justiniano, Alfonso X el
Sabio, Napoleón, Savigny o Windscheid.
Se han pasado por alto los ejemplos y las enseñanzas del
Derecho comparado.
·Baste recordar lo ocurrido en Holanda, en
donde el Parlamento designó la Comisión Kortmann, la cual, a lo
largo
de varios años, estudió posibles supuestos de discrimina­
ción, elaborando finalmente
un Libro Blanco sujeto a información
pública y contradictoria. Sólo después
de un animado debate,
sucesivos Gobiernos fueron proponiendo las reformas que ahora
han culminado (por cierto, la Sociología muestra el escaso éxito
de algunas de las más extremistas). O lo sucedido en Alemania,
en donde el Gobierno preguntó al Tribunal Constitucional si era
correcto permitir casarse a los homosexuales, y a la vista
de que
la Constitución
de Bonn sólo permite el matrimonio heterosexual,
hubo de acudirse a la regulación de la Lebensgemeinschaftgesetz
(o
"Ley sobre la vida en común") para los homosexuales. O lo
acontecido en Francia, en donde, tras no pocas vacilaciones, se
ha optado por el pacte civil de solidarité, PACS en abreviatura,
cuya constitucionalidad se
ha condicionado a que se relegue al
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libro de los contratos, que los homosexuales pueden libremente
concertar; ejempló seguido en Suiza este mismo año, con. refe­
réndum incluido. O la ley inglesa de 2004, que ha prescindido
del
marriage, hablando en su lugar de la dvil partnership. Por lo
visto, sigue
en vigor el eslogan Spain is different.
Si nos fijamos en el· método legislativo utilizado para intro­
ducir
la nueva figura en el Código, advertimos de inmediato su
elementalidad; método propio más bien de un principiante, dijé­
rase
de alguien ayuno en témica juridica. Nada extraña que el
monte haya parido un ratón,. un auténtico fiasco, un engendro
normativo cuyo mejor descriptor
es el clásico del estropicio cau­
sado por un elefante en una cacharreria ... Si la última ratio era
permitir el "matrimonio" a las parejas del mismo sexo, alguien
pensó que bastaba con un brochazo en el articulo 44 c y la sus­
titución
en un par de artículos de los términos "marido" y "mujer"
por "cónyuges", y apenas media docena de reformas similares en
otros tantos preceptos, con el genial hallazgo de una nonna igua­
litaria que sirviera
de cierre (siempre que la ley habla de matri­
monio ha de entenderse con independencia de la diferenciación
sexual de sus componentes). De
un plumazo se envían a la basu­
ra cientos de miles de páginas de sesudos varones y ... a respirar
hondo después de la segunda lectura del Congreso (¡esos sena­
dores del
PP y sus acólitos!).
De ignorancia supina merece calificarse aquella en que ha
incurrido el legislador con esta ley. El Derecho de Familia es un
complejo mecanismo, ninguna de cuyas piezas puede alterarse
impunemente con independencia de las demás. Buen ejemplo
son las vacilaciones experitnentadas en el texto de la Exposición
de Motivos, que sólo a última hora excluyó la presunción de
paternidad del marido de entre los efectos del "matrimonio"
homosexual, con lo que
queda al descubierto la imposibilidad de
que sea igual
al heterosexual. Tampoco la patria potestad es fácil­
mente acomodable a la nueva figura, pese a que ahora
la con­
signa es cherchez J'enfant; estas uniones, como resulta obvio, son
esenciahnente
infecundas y sólo acudiendo a expedientes indi­
rectos (procreación asistida) o desviándolos de su. finalidad
(adopción) es posible hacer que convivan menores en tales hoga-
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res (el Tribunal Europeo. de Derechos Humanos ha decretado
recientemente
que no es contraria a ·estos la denegación de la
adopción a favor de un homosexual declarado).
Los holandceses están descubriendo ahora que la igualdad de
derechos entre los hijos se ve notablemente alterada con la intro­
ducción del "matrimonio" homosexual hasta
el punto de haber
. detectado hasta cinco situaciones diferentes en que pueden
encontrarse tales menores disfrutando estatus distintos. Incluso
parecen dispuestos a aceptar la triparentalidad para los niños, de
modo que sea normal que éstos puedan tener hasta tres proge­
nitores legales.
Los asesores del Ministerio de Justicia que elaboraron el pro­
yecto parece que no se molestaron en analizar hasta sus últimas
consecuencias la introducción· de _ ese cuerpo extraño en el Có­
digo Civil español. ¿Hay responsabilidad por malpracttce en el
quehacer legislativo?
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