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Número 437-438

Serie XLIII

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Las aporías presentes del derecho natural (De retorno en retorno)

LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL
(DE RETORNO
EN RETORNO)
POR
MIGUEL A.Yuso (')
l. Los porqués del "eterno retorno". Se ha citado tantas
veces
el título de la obra que Heinrich Rommen dio a las pren­
sas
en Leipzig, en 1936, El eterno retomo del derecho natural,
que en cierto modo ha llegado a banalizarse. Sin embargo, pre­
cisamente
por consistir· en un lugar común, esconde siempre en
su interior posibilidades interpretativas inexploradas o, por lo
menos, inexhaustas. Sin pretensión alguna quiero poner delante
de esta docta asamblea, ante
la que es un honor -que agradez­
co
sinceramente-intervenir, algunas sencillas reflexiones extraí­
das
de la cantera de ese topos.
Y, entiéndase, no se trata de subrayar tanto los aspectos esen­
ciales comó los existenciales de la afirmación contenida en la
famosa rúbrica. Esto es, no abundaré en la afirmación; a mi jui­
cio indiscutible,
de que "la entera historia de la especulación filo-
(*) Los pasados días 18 a 21 de octubre se han celebrado en Santiago de
Chile, organizadas por la Pontificia Uni:versidad Católica de Chile, las I Jornadas
Internacionales de .Derecho Natural, Continúan las VI ediciones de las Jornadas
Chilenas de Derecho_ Natural, que organizara en la misma Universidad nuestro
amigo y co_laborador el pi-ofesor 'Gorizalo Ibáñez, a partir de las I Joinadas
Hispánicas de Derecho Nati.lral, que impulsó y dirigió Francisco Elias de Teja­
da en Madrid en 1973, y que conocieron una segunda edición en Córdoba el
año 1998. Publicamos a continuación, sin notas, con autorización del profesor
Raúl Madrid, director de las Jornadas, la versión oral de la ponencia desarro­
llada por el ·profesor Miguel Ayuso en la sesión plenaria del día 21 de octubre
(N. de la R.).
Verbo. núm. 437-438 (2005), 553-574. 553
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MIGUEL AYUSO
sófico-juridica gira alrededor de este tema central por antonoma­
sia:
el que ya planteara Aristóteles distinguiendo entre lo justo
natural y lo justo legal". Y
es que -como recordó Ellas de . . . -
Tejada-no hay, en efecto, probablemente cuestión más grave
en los _ saberes del derecho, ni cqn mayores secuelas morales,
sociales y políticas. 'Por el contrario., quisiera fija_rme brevemente
en los aspectos históricos· de las sucesivas reencarnaciones. Como
paso previo para destacar problemáticamente los que tocan la
coyuntura presente, en que pareciera trata de abrirse camino de
nuevo, entre no pocas dificultades.
No quisiera incurrir tampoco
en la ingenuidad de creer en la
invariabilidad de un modelo aristotélico-tomista siempre repro­
ducido y siempre
en el fondo traicionado. Tras las sabias páginas
que un querido colega mendocino, afincado en Chile, y que pro­
fesa en esta Universidad, Jorge Martínez Barrera, una .tal preten­
sión debiera tomarse
con todas las cautelas. Pero, adoptadas con­
venientemente, tampoco
veo mayor dificultad en aceptar. (de
nuevo) el tópico de un "derecho natural clásico", el que arranca
de los filósofos griegos, pasa por los juristas (y retóricos) roma­
nos
y concluye en los teólogos medievales. A partir de ahí (por
lo dicho no podrá ignorarse que también hasta ahí) se abren las
discusiones.
2. La crux interpretum de la segunda escolástica. A co­
menzar por la escolástica hispana. Pues, ¿cómo negar las dife­
rencias entre Vitoria y Suárez (también,
por cierto, entre ellos) y
el de Aquino? Las páginas, intuitivas y quizá poco fundadas, pero
geniales, de Michel Villey las elevaron casi al paroxismo. Las con­
cienzudas de Michel Bastit,
aun en el mismo surco que el ante­
rior, por cierto su maestro, no alteraron demasiado el balance. Lo
mismo podriá decit'Se, en cuanto a Suárez, del magnO tratado de
Vallet de Goytisolo. Al mismo tiempo, sin embatgo, Ellas de
Tejada, con palmario prurito patriótico (esto es, piadoso), pero
no tan desprovisto de razones como pudiera parecer en aparien­
cia, cierra filas
en defensa de los magni hispani. Y Félix Lamas,
demostrando profundo conocimiento de los textos y los autores,
se instala en
un mismo ·marco.· Que DalmaCio Negro sintetiza, de
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LAS APORíAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL_ {DE RETORNO EN RETORNO)
modo por lo menos convincente. en parte, al señalar eí horizon­
te
del orden c;omo el que unilka al Doctor Angélico con el Doc­
tor Eximio.
Permítanme recordar el rosario que desgrana Elías de Tejada,
y cumplo así con un deber de recordar a quien en años de grave
sequía regó el predio
de la ciencia del derecho natural e impul­
só las Jornadas Hispánicas
de Derecho Natural, que tuvieron con­
tinuidad precisamente aquí
en Chile, a través ·del profysor Gon-
zalo Ibáñez
y de esta Universidad que nos recibe: ·
"A cada problema nuevo, solución nueva, arrancada, por
supuesto de la cantera del derecho natural católico. A cada obje­
ción secularizadora de la ética, un antimaquiavelismo tan exalta­
do como el que infunde a sus escritos en El maquiavelismo dego­
llado por la cristiana sabiduría
_de España, el jesuita daudio
Clemente, francocomtés de Ornans en el Condado de Borgoña.
A los
excesos del idealismo desarraigado de la realidad, las opi­
niones tacitistas de Baltasar Álamos de Barrientos. A la tiranía, la
sujeción a la autoridad de las leyes, con el jesuita Juan de Mariana
o el agustino
Juan Márquez. A la destrucción de la sociedad a la
larga, implícita en la teóría bodiniana de la so~eranía, la supre-
111a autoridad dentro de un "Orden jurídico, que postuló el ara­
gonés Gaspar de Añastro Isunza al traducirle «catholicamente
enmendado&.
Jamás hubo en la historia del pensamiento político ni de _la
construcción jurídica pléyade de varones semejantes. Para encon­
trarle parangón, sería preciso· acudir al genio de Roma o a la
Alemania
del siglo XIX. Y siempre atenté>s a buscar las fuentes más
ren1otas, sin· dejar un lillo sin atar de la realidad que les rodeaba.
Catalogaron las leyes de los indios anieriraJ1.0S Con Garcilaso de
la Vega o con el padre Motolinia. Tradujeron los primeros en oc­
cidente_
los libros de Confucio, por mano del dominico Domingo
Fernández Navarrete. Inventaron el derecho comparado con· ~as
Repúblicas del mundo, de fray Jerónimo Gracián. Con Luis Vives
asimilaron el
humanismo en la· filosofía jurídica_ y en el derecho
lo superaron con Antonio Agustín. Cuanto se· supo en Europa,
.<.úpose por ellos, a ·partir d~ ·las Reladones de Cristóbal Colón o
de Her~ Cortés en Castilla, del médico García da Horta en
Portugal. Pero sin que en un solo instante la erudición falseara el
pulso de la certeza de saberse soldados en la guerra del derecho
natural católico'.'.
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MIG/!8L AYUSO
Tan belicoso y en fondo piadoso lenguaje, en tiempos de
pacifismo y barbarie
por fuerza ha de resultamos lejano. También
el tono
un tanto florido contribuya quizá a ello. Claro es que, de
un lado, el pacifismo no es la paz, sino -como dice .la Escri­
tura-"llamar paz a tan grandes males". Y, de otro, la barbarie,
como ironizaba trágicamente Chesterton; lleva a avergonzarse de
los pecaQos de nuestra civilización mientras que exalta sin mesu­
ra a las que se suponen sus víctimas y cuyos pecados no es que
clamen sino que aúllan contra el cielo. El párrafo, como quiera
que sea, contribuye a levantar el velo de algunos problemas.
Así,
por ejemplo, el de la coyuntura histórica a la que trata de verter­
se nuevamente la síntesis del derecho natural.
Que la escolástica hispana acertara a identificar las líneas
maestras de una "época"
que estaba afirmándose ante sus ojos, y
a debelar sus errores desde lis "alturas católicas", que en este
punto comprenden las de la filosofía clásica, no es en verdad
poca

cosa. Más aún, algunos de los
que desde hoy pueden repu­
tarse sus errores
no pueden desligarse de ese contexto que tiñe
sus afa_nes y; claro es, también sus soluciones. Pienso en los asun­
tos capitales del derecho subjetivo y del origen y transmisión del
poder, Porque, ¿cuáles
son los grandes apremios de aquel tiemc
po? Y vayan disculpas anticipadas por lo que quizá pueda pare­
cer obvio
en exceso. La conquista y evangelización de estas
Indias occidentales,. pronto convertidas (desde
la otra orilla) en
Reinos de Ultramar, lanzó al primer plano de la experiencia jmf­
dica, a través de la irrupción de los indígenas, el problema de la
persona;
al .tiempo que el. error protestante había contribuido a
liberare!
poder de los príncipes de la tupida malla de limitacio­
nes religiosas, éticas, políticas y jurídicas.
Así pues, · las leyes o
incluso las facultades o potestades derivadas o reconocidas
por
las leyes contribuyeron a recubrir el ius de un significado del que
hasta entonces había carecido, pero que podía en verdad quedar
amparado
por la analogía. Y la necesidad de frenar el absolutis­
mo de los reyes (que
no es exactamente lo mismo que la monar­
quía absoluta, conio se ver~ tras el despotismo· ilustrado, lo que
no puede desarrollarse aquí) condujo a explicar la traslación del
poder
en términos tales que, más allá del pactismo medieval, sin-
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LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
gularmente prolongado en la Corona de Aragón y en el Reino de
Navarra, aunque
no totalmente ausente en Castilla, iba luego a
permitir su lectura en clave contractualista. Si se quiere, puede
concluirse con Danilo Castellano que los errores del pensamien­
to juñdico-político
moderno traen su causa del nominalismo· a
través
de la segunda escolástica. O incluso con Sériaux que en la
segunda escolástica existe
la intendón de volver a las fuentes
tomistas, pero falta
el espíritu de éstas. Pero quizá el juido resul­
te excesivo a la vista
de la iritendón de concretar los prindpios
perennes en la experiencia histórica, oponiéndose además -y la
precisión no es baladí-a las líneas de fuerza dominantes en ésta
y opuestas a aquéllos.
3. La perversión de la escuela moderna y el iusnatura­
lismo racionalista. Otra cosa es la ocurrida con la Escuela que
lleva el derecho natural en su nombre. La Escuela del derecho
natural y de gentes. En Italia algunos la
apodan "iusnaturalismo",
_reservando en cambio el no1nbre de "derecho natural" para la
versión
clásica-. No está de más la precisión si se observa desde
la perspectiva en que Michel Villey, en un celebrado articulo
encabezado
por tal rúbrica, describía la sintomatología de una
enfermedad. Pues en puridad estamos ante uh.a perversión o, si
se prefiere un término menos fuerte, ante otra cosa. El llamado
iusnaturalismo müderno (en sentido axiológico y no meramez:ite
cronológico) o radonalista es el que, por una suerte de continui"
dad paradoja!, concluye en el positivismo jurídico. A partir de
este mo1nento no va a ser fácil preservar el legado de los clási­
cos, modernizado (sit:i caer en la modernidad) por los españoles,
de la confusión instalada ya desde el nombre por los secuaces
del radonalismo moderno. Éstos piensan el derecho desde el
individuo, sea en un primer momento a través de la ley, una ley
dictada por la razón humana, al estilo de Grocio, Pufendorf y a
la postre
de !(ant, o seá después ya desde el mismo individuo,
como Hobbes, Locke o Rousseau.
Muy levemente ha
quedado apuntado,
en lo redén dicho,
cómo la escolástica hispana,
en efecto, introdujo algunas nove­
dades
en el cuadro del derecho natural tradicional. En particular,
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MIGfiEL AYUSO
la ruptura de la noción de derecho, que de unitaria se expande
para acoger también la ley y luego el llamado derecho subjetivo.
Sin embargo, y como también se dijo, tal expansión venía ampa­
rada
por la analogía. Esto es, si el derecho no dejaba de ser id
quod iustum esto ipsam rem iustam, en cambio se admitía su
extensión (primeramente
por Francisco de Vitoria) también a las
leyes, cuando
el hecho del tipo coincidía con el hecho del caso
(pues
más allá debía de seguir acudiéndose a la equidad), o (ya
con Francisco Suárez) a la facultad o el
poder de exigir en justi­
cia. Los racionalistas, sin embargo, desembarazados progresiva­
mente de la contención por la gravitación tradicional, singular­
mente la idea
de orden, de las potencialidades perturbadoras e
incluso destructivas de las nuevas ideas, van a_ actualizarlas Con
usura. Inicialmente el legalismo va a deslizar el foco de lo juridi­
co desde la "posición justa" (pues no es otra en el fondo la. tra­
ducéión acertada de ilis, esto es, el estatuto que corresponde
objetivamente en derecho a una persona respecto de las cosas
que posee) hasta la ley, concebida como acto
de potestas. Podría
decirse
que se. produce una crisis del derecho a manos de la ley.
De una ley que, sin embargo, todavía se halla cerca de la ley clá-
~ sica, esto ehi,' en la definición tomasiana, de un cierto "ordena-,
miento de l:i razón al bien común". Aunque es cierto que tal ley,
desligada del horizonte general
de la sociedad, va a reducirse de
modo progresivo a una suerte de mandatos dirigidos a los indi­
viduos singulares.
La búsqueda del ajustamiento armonioso entre
los miembros del cuerpo social, en Consecuencia, va a ceder el
paso al equilibrio resultante de unos individuos que siguen las
constricciones que les dirigen los poderes públicos. Finalmente,
el designio racionalista, hermanado pronto con un voluntarismo
campante, se va a
abrir a la mera imposición transformadora
(poiética) y, en su disolución, al puro arbitrio. Asi pues, si hace
unos instantes hablábamos de la crisis del derecho a manos de la
ley (clásica), podríamos añadir que pronto siguió la crisis
de la
ley clásica
por causa de la ley moderna.
En lo que toca al derecho natural y su comprensión, tal inde­
pendencia
de la ley respecto del derecho condujo a la concep­
ción de aquél como un orden de normas autónomas, desligado
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LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
del derecho positivo, una suerte de modelo ideal elaborado por
filósofos y moralistas, ajeno a los jurisprudentes. Y orden. de nor­
mas autónomas por orden de normas autónomas, el llamaQo
derecho natural no puede sino ser a la larga ( o a la corta) derro­
tado por el llamado positivo: auctorltas (recte: potestas)' non veri­
tas facit Jegem, escribió Hobbes. Y no :es casual que este nombre
aparezca precisamente en este_ momento .. Pero al mismo tiempo
la concepción moderna conduce a la atomización social y por ahí
aparece el lazo
que une la concepción del derecho como regla
de conducta obligatoria con otra para el que simplemente
es ya ·
una prerrogativa subjetiva. La crisis de la ley moderna está ya
incoada. Pero para ver sus frutos habremos de esperar.
4. La íntentio restauradora y el neotomismo. Porque,
antes,
en pleno apogeo del positivismo jurídico de matriz iusna­
turalista (racionalista), es forzoso detenerse,
por breve que sea la
pausa,
en un retorno (este sí, verdadero) al derecho natural. Pero
deudor, como
no pod!a _ser menos, de algunas coordenadas cul­
turales.
que lo condicionan. Me refiero al neotomismo. Esto es, la
reviviscencia ·.de la esc_olástica, y singularmente de la tomista, por
obra del movimiento espiritual que a fines del siglo XIX, de un
lado cuhninó, mientras que de otro partió, con la enciclica leoni­
na Aeterni Patris.
En las dos orillas del
mundo hispánico el racionalismo ape­
nas penetró, y la segunda escolástica se perpetuó sin solución de
continuidad alguna. Por eso, Menéndez Pelayo
pudo escribir en
un número asequible de páginas una historia ·de los heterodoxos.
la de los ortodoxos hubiese sido en cambio empresa imposible,
pues éstos lo eran casi todos, mientras aquéllos apenas pasaban
de
una excepción colorista. Eso permite comprender que en la
península ibérica,
por poner sólo un ejemplo, el jerónimo fray
Fernando de Cevallos escribiese a fines del dieciocho La falsa
filosofía,
crimen de Estado, como si nada hubiese cambiado en
los dos siglos precedentes, y pese a la utilización del ténnino
Estado. O que
en el Ultramar, en el Río de la Plata, por dar otro,
el padre jesuita José Manuel Peramás conservase la filosofía polí­
tica y jurídica tradicionales. Nada se1nejante, en cambio, ocurrió
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MIGUEL AYUSO
en I?uropa· (y doy al término _el preciso. significado cultural que le
atribuyó Ellas de Tejada), singularmente en Francia, pero tampo­
co en el mundo germánico. Cuando la Revolución vino -como
escribió Jean Madiran-a poner en plural el pecado· original, las
reacciones frente a la misma fueron expresivas de la continuidad
o ruptura de la tradición teorética y práctica de la filosofía cris­
tiana: en Francia el vacío hubo de llenarse con el tradicionalismo
filosófico
de De Maistre o De Bonald, mientras que en España
el Filósofo Rancio o fray Magín Ferrer repetían las verdades se­
culares. A partir de 1850, cuando la Revolución
de dos años atrás iba
de vencida, coincidiendo con el regreso a Roma del Papa Fío. IX,
empezó a percibirse un estado de espíritu que aspiraba -en
palabras de La Civilta Católica, revista que comenzó a publicar
en ese año la Compañía de Jesús, y que iba a ser uno de los
exponentes más significados del
mismo-a "conducir de nuevo
las ideas y el movimiento
de la sociedad a aquel concepto cató­
lico
de que parece haberse apartado desde hace tres siglos". Ese
movimiento es el que fraguó
en 1879, con la encíclica, antes cita­
da,
Aeterni Patris, de León XIII, que tuvo el efecto de multiplicar
su influjo. El contexto moralizante hizo que -como criticó con
razón Michel
Villey-no se saliera de la confusión entre ley y
derecho naturales, de resultas
de la que éste perdió su dimensión
más específica, esto es, la propia del
ars iuris, engullido por la
moral de la ]ex ethica naturalis. Desde el ángulo político, ade­
más, se hizo patente con prontitud el cambio de frente del que
lubfa que hacerse cargo. Los esfuerzos suarezianos o belarmi­
nia11os contra los mof?.arcas absolutos habían reforzado una pre­
sentación de la traslación del poder que porua el acento sobre la
mediación de la comunidad. Pero tal presentación,
en la era de
las revoluciones, y con el contractualismo como médula del libe­
ralismo político, había devenido harto peligrosa. Taparelli,
Llberatore, Cathrein o Enrique Gil y Robles,
pero sobre todo León
XIII (en Diuturnum illud) o San Pío X (en Notre charge aposto­
lique), hubieron de ajustar por lo mismo su interpretación a una
coyuntura en que el. democratismo liberal era el enemigo. La doc­
trina
de la traslación dejó paso a la de la designación, y allí donde .
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LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
los escolásticos del diecisiete veían de derecho natural la trasla­
ción
que de la autoridad hace la sociedad civil al gobernante, sus
continuadores del diecinueve prefieren subrayar que
el poder va
directamente al gobernante designado a través
de la sociedad. -No
obstante la
intentio restauradora, la mentalidad (en el sentido
delnociano) "clerical", esto es subordinada (todavía para comba­
tirlo) al pensamiento moderno, crea algunas dificultades deriva­
das en parte de la aceptación del lenguaje político de la moder­
nidad (con términos tales
como Estado o soberania). Otras

veces
la claudicación
no será sólo terminológica. Pero ...
5. La reductio ad hitlerum y los dttechos humanos
como freno del pode1'. La relación inextricable que desde los
orígenes ligó
al iusnaturalismo moderno con el positivismo jurí­
dico, a partir del racionalismo, y a través del legalismo, contaba
todavía cori otro ingrediente: el derecho subjetivo. Bien
puede
-comprenderse la dificultad de articular todas esas variables en un
sistema coherente. La clave, en cuanto lo anterior sea posible, iba
a residir
en el recurso al contrato como fundamento de la socie­
dad y del "orden" juridico.
En efecto, la tesis tradicional encuentra en el orden legal (y
de resultas, en la coacción extrínseca) una necesidad para el
perfeccionamiento ético de los hombres,
que son heterónomos
(pues
no se dan a sí 1nismos la norma regidora de su conducta).
Frente a la misma, el racionalismo moderno, que presupone la
apoliticidad natural de los hombres, y descansa sobre el princi­
pio de
su autonomía, ve en la ley -ha escrito el colega argenti­
no Federico Mihura-o un puro ordenamiento permanente pero
accidental, garantía de la "paz social" y del cumplimiento de los
contratos privados, o un ordenamiento temporal y provisional; a
la espera de que alguna "ingeniería social", modificando coacti­
vamente la naturaleza huma.na, llegue a
suprimir la causa de los
conflictos.
La que Francesco Gentile llama geometría legal, en su refina­
miento virtual,
pero en su alejamiento de la realidad, disfrazó de
aparente
juridicidad una razón de Estado que asfixiaba la inteli­
gencia política. Sin embargo, a par~r de la pura convención o del
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MIGUEL A-YUSO
consentimiento no pueden fundarse la ley y el gobierno. El natu­
ralismo político
-ha escrito por su parte Danilo Castellano-es
la negación
de la política, ya que intenta remediar la anarquía del
hipotético estado
de naturaleza con el Estado moderno, que es
anárquico, cotno persona civitatis, porque pretende ser el único
y último punto de referencia incluso para la determinación del
bien y del mal, y al mismo tiempo despótico, porque -al ser uni­
ficador de
una multitud-cree ser el Absoluto del que todo
depende: "Además, que. el Estado moderno no es ·una auténtica
solución a la cuestión política lo prueba el hecho de que entre
individuo y gobierno, a pesar (y quizá a causa del)
,contrato•, .
perdura una contraposición, que alguna teoría politica supera
sólo recurriendo a
la eliminación de una de las partes, tal y como
está obligado a
hacer Rousseau para conseguir la cuadratura del
circulo político, y para que el poder sea libertad".
Esa cuadratura del círculo político se evidenció desde el
ini­
cio en la polarización Estado-derechos humanos. Es sabido que
una de las características de éstos, tal y cotilo aparecen consa­
grados por la Revolución francesa, fue su enfrentamiento respec­
to de la sociedad política1 o mando menos que generaron una
cierta polarización con el Estado. Así nacieron en la Asamblea y
así
han llegado hasta nuestros días como un desideratum indivi­
dualista
en oposición a un Estado que es concebido como ene­
migo, y frente
al cual los derechos del hombre se erigen como
único baluarte defensivo. Sin embargo, tal aparente enfrenta­
miento debe ser reconsiderado a la luz de otros factores. Así, la
ideología revolucionaria lejos de limitar el ejercicio del poder,
contribuyó a
su. acrecentamiento, lo que hace que se haya podi­
do escribir ·cómo, ya desde .sus orígenes, "aunque el valor ·que
ostenta el prius ontológico sean los derechos y libertades funda­
mentales de los ciudadanos, se piensa que
su efectiva realización
depende de la previa intervención del poder".
Si la primera parte
de esta afirmación -ha escrito Estanislao Cantero-es discutible,
por la naturaleza de la "fundamentación" (o más bien de la "falta
de fundamentación")
de los derechos apodados con el paso del
tiempo de "fundamentales", la segunda resulta en. cambio incon­
trovertible. Porque cabe preguntarse, en primer lugar, por el
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LAS APOR!AS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
poder que la Asamblea quería limitar y que no es otro -la
investigación más sumaria asi lo exhibe-que el poder real más
que el poder politico genéricamente considerado. Pero es que
luego, además, la ley vino a prevalecer sobre el derecho pre­
viamente definido,
por lo que a través de la "legislación", o del
legalismo, los derechos más que "reconocidos» pasaron a ser
"conferidos". Finahnente, en nuestros días, y habremos de vol­
ver sobre el asunto1 ha de tenerse en cuenta que, sin haber per­
dido su naturaleza de doctrina estatista y, por lo mismo, positi­
vista, el p_ermisivismo moral reinante __:tolerado cuando no
abiertamente fomentado por los Estados-lleva a la reivindi­
cación
de unos falsos derechos respecto a los cuales el poder
del Estado no se considera. afectado, por lo que no existe ese
enfrentamiento
(por ejemplo, el derecho al aborto o al "matri­
monio" homosexual).
Pero
no nos adelantemos. El resultado de lá polarización
recién descrita se resolvió en un primer momento a favor del
poder del Estado. Hubo de llegar el totalitarismo en acto (pues
virtuahnente el Estado liberal lo era también)
para que se llegara
a problematizar el juicio
que Kelsen expuso en toda su crudeza:
"Quien, ante el eterno problema de
lo que hay detrás del dere­
cho positivo, sigue buscando Úna respuesta, me temo, no halla­
rá la verdad absoluta de una metafisica, ni la justicia absoluta de
un derecho natural. Quien levanta ese velo sin cerrar .los ojos se
ve mirado fijamente por
los ojos abiertos de par en par de la
cabeza
de la Gorgona del poder".
Si, la reductio ad hiúerum llevó a muchos a volver la cara
con horror. Pero no a cortar el nudo gordiano de la cuestión.
Así pues, son muchos quienes podrían ser incluidos con razón
entre los peregrinos· en el retorno al derecho natural, que -se
ha dicho-no por eterno, deja de presentar singularidades en
cada tiempo. No es este el lugar para traer a la vista el cortejo
de quienes prosiguieron semejante andadura, por senderos o
campo a través, desde el inicial positivismo al derecho natural,
que en general no alcanzaron, reposando en la antesala de
diversos predios_. Pero quizá sí merezca la pena apuntar las
autorizadas
voces de la ciencia del derecho natural que han
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MIGUEL AYUSO
observado ora sus insuficiencias.o deficiencias en el alcanzar su
objetivo.
Así, Juan Vallet de Goytisolo, en el seno de su magno que­
hacer metodológico, florecido
en cinco mil cumplidas páginas, al
apuntar unas apretadas conclusiones provisionales de la que
llama metodología de la detenninación del derecho constataba
que,
no obstante la persistencia del positivismo durante el pre­
sente siglo,
una reacción ha sacudido la ciencia del derecho a tra­
vés
de la penetración primero de la consideración de los valores
y luego
de la idea del derecho justo -bien es cierto que prime­
ro sólo formal y luego
tomada sustantiva-, para después ser
completada
por la atención hacia una renacida naturaleza de las
cosas y la apertura
de la jusrisprudencia de intereses, más allá de
la ley positiva, a las realidades vitales, culminando en la jurispru­
dencia estimativa o Wertung!fjurisprudenz. No oculta Vallet lo
que antes dedamos insuficiencias evidenciadas en el trayecto, fal­
tas que son también defectos. Pero es la ponderación lo que más
se deja notar
en el abigarrado cuadro.
Así también, aunque poniendo el acento más severamente
sobre lo desviado que lo simplemente incompleto, el profesor
Francisco Elías
de Tejada, viene a considerar que el fallo que
impidió a numerosos autores volver auténticamente al derecho
natural1 quedándose en la imprecisa noción de la naturaleza de
la cosa, fue "haber ignorado la distancia que media entre el dere­
cho natural católico y el derecho natural protestante;
bien pat€n­
te cuando ( ... ) otorga parigual valía al derecho fundado en la
razón humana, al derecho fundado en Dios y al derecho funda­
do en la naturaleza". Lo que -a su juició y con referencia con­
creta a
Radbruch-no vio dar? "fue la diferencia entre los tres
tipos
de derecho natural", ni cómo sólo uno de ellos es el váli­
do: el
de la escuela y los clásicos hispánicos, "el que contempla
la función del hombre
por participación de la criatura racional en
la ley eterna, ley con la cual Dios ordena el universo". La indis­
tinción sobre los distintos y aun incompatibles modos
de com­
prender el derecho natural le conduce J así, a parangonar, por
poner un ejemplo expresivo,
la visión de sólidas raíces· teológi­
cas _de un Tomás de Aquino, con la construcción secularizada de
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LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
un Hobbes o Rousseau. Por ahí, .si hacemos caso de· otros criti­
cas, retoma también el relativismo contra el que había salido a
contender. Pues
no es tanto herencia de su primera posición lo
que vara sti empeño, como "no haber sobrepasado la idea de la
naturaleza de la teología luterana, prolongada en la seculariza­
ción llevada a cabo
por los grandes iusnaturalistas europeos del
siglo
xvn".
Hasta qué punto la aparente inflexión de la coyuntural encar­
nación del eterno retomo promovida por Gustav Radbruch, a la
cabeza de tantos otros autores, .iba a la larga. a desvanecerse en
un espejismo, o -si se prefiere-hasta dónde los signos contra­
dictorios
de este tiempo de crisis hablan de tirar hacia la disoJu­
ción postmodema los perfiles "fuertes" de la ortodoxia positivis­
ta sólo ahora estamos
en condiciones de comenzar a aquilatarlo.
Bien es cierto igualmente que,
en el emnarañado balance, es difi­
cil s_aber hasta qué punto las conversiones ocasionadas por la
coyuntura histórica, de un lado, militaban en pro de la huida de la
ideología en pos de la filosofía -veraITJ, nisi fallar, philosophiam
non simulatam affectante~; o bien, de otro, con sus bieninten­
cionadas y más que evidentes falencias, erosionando el simulacro
del ágora que custodiaba la pirámide, no ponía las bases de un
cada vez más cercano nihilismo.
6. La postmodernidad político-jurídica: ¿modernidad de­
cadente o exasperada? La crisis de la ley moderna, incoada en
las circunstancias que acaba_mos de apuntar, junto con la del
· Estado moderno, tenían
que exasperarse en el cuadro disolvente
de la postmodernidad. Pero vamos
por partes.
La presente crisis de la ley surge precisamente de haberse
apurado las prenúsas filosóficas que alumbraron su versión mo­
derna o, por decirlo
de otró rriodo, asistimos· en nuestros días,
se¡,'Ún el epoca! signo postmodemo, a la disolución de la ley
moderna en su versión "fuerte" y a su sustitución por sus derivá.­
dos "débiles". Desde un ángulo teórico-conceptual, la ley parla­
mentaria Se halla, por mor de los tribunales constitucionales, arite
continuos constreñimientos para acomodarse a la Constitución, y,
merced a la expansión del gobierno, en una defensiva perma-
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MIGUEL AYUSO
nente. Sin olvidar el. vacío jurídico creado por :la reciente ola de
des-reglamentación a partir de los años ochenta. Pero también,
desde el ángulo práctico,
han de tenerse presentes los que se han
calificado por Martín-Retortillo de "mal decir" y "mal hacer" de las
leyes. Esto es, la incorrección
en la expresión y en la técnica a
que responden y
que redunda, a no dudarlo, no sólo eri su
correcto cono.cimiento, sino también en· su adecuado cumpli­
miento.
En el primero de los ámbitos, primeramente, no pueden en
absoluto obviarse las hondas transformaciones que supuso la
adopción
por los sistemas continentales legalistas del control de
la constitucionalidad de las leyes, caracteristicosi' si bien con ras­
gos bien diferenciados, de los sistemas anglosajones, y en parti­
cular del constitucionalismo estadounidense. Pues la concepción
kelseniana, si bien partió de presupuestos típicamente continen­
tales como el positivismo y el legalismo (esto es, lo que podría­
mos llamar negativamente "no judicialismo"), vino finalmente a
alterar la fisononúa de las constituciones europeas, aproximán­
dolas por una suerte de paradoja, en absoluto inexplicable, al
modelo norteameric_ano. En efecto, el positivismo jurídico se
abrirá
en ellas al derecho internacional, diluyendo la clausura
paradigmática
de aquél y trazándo un puente entre el sistema
norqiativo ihternacional y el interno, al tiempo que tenderán a
configurarse como normas _de aplicabilidad inmediata, determi­
nando
una constitucionalización de todo el ordenamiento juñdi­
co, transido a partir de ahora de constitucionalidad, y que borra
las fronteras,
antes infranqueables, entre la norma suprema y el
resto del sistema. Aunque la transformación decisiva brotará
de
la existencia misma de un órgano a quien se confia la operación
de contrastar los productos legislativos
con la piedra de toque de
la Constitución, que, por más que sin naturaleza judicial ni estar
siquiera incluidos
en la organización judicial, emplean en cambio
formas y procedimientos judicíales y conducen inexorablemente
a la judicialización
de la vida política. (Con todo, entre esta judi­
cialización de la vida política
y la politización de la justicia que
hoy es dado hallar
por doquier, a causa -en parte-de perver­
sas fórmulas
de gobierno del poder judicial y de una depaupera-
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LAS APORfAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
ción al tiempo que un ensoberbecimiento de la judicatura, hay
un salto cualitativo que necesariamente no habría de seguirse).
A continuación,
no debe ponerse entre paréntesis tampoco la
transformación del parlamentarismo,
en su versión dénominada
"racionalizada", con la asunción del protagonismo politico
por
parte del gobierno, paralelo al retraimiento del parlamento. Las
hondas transformaciones políticas, sociales, económicas, cultura­
les y aun tecnológicas militaron de forma convergente en una
alteración de los supuestos constitucionales sobre los que se
asentaba el parlamentarismo originario.
Así, el panorama ,actual
aparece presidido
por la. preponderancia del gobierno -y no
sólo contemplada cuantitativamente, sino también cualitativa­
mente-en la iniciativa legislativa, las excepciones de creciente
importancia al monopolio del parlamento en la producción de
normas con rango de ley mediante la generalización
de los decre­
tos-leyes y los decretos legislativos, y
aun más profundamente la
propia alteración del juego
de los poderes producto de factores
tales como la industrialización, la sociedad
de masas o los parti­
dos políticos.
Si pasamos, _á continuación al segundo de los ámbitos, !as
transformaciones recién apuntadas se agravan de modo crecien­
te por los efectos de lo que se llamó la "motorización" legislativa
y que
ha alcanzado dimensiones pavorosas. Ahora bien, una tal
inestabilidad
no es sino el síntoma de la inmoralidad de la ley.
En efecto, dice Michel Bastit,
si la ley se reduce a no ser más que
una regla técnica, si abandona la búsqueda de lo que constituye
el
bien de la comunidad política, se convierte en inmoral. 1nmo,
ralidad que no radica tanto en la falta de respeto a una ley natu­
ral de la
que debería deducirse, como en perder la mira de lo que
constituye el
bien común de la comunidad a la que pretende
imponerse. Pues entonces impeta solamente en virtud de la
voluntad de legislador, detrás de la que no es dificil percibir los
intereses particulares, convirtiéndose el
poder en algo más y más
asfixiante, que justifica la revuelta.
Se llega así, y es buena con­
clusión también para e.1 objetivo que buscamos en este epígra­
fe, al cuadro paradoja! de una ley progresivamente invasora e
impotente al tiempo: parece albergar la pretensión
de cubrir la
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MIGUEL AYUSO
totalidad de las relaciones entre los ciudadanos, sustituyendo las
regulaciones de los particulares e imponiendo a los jueCes sus
soluciones; al tiempo, sin embargo, es cada vez menos obedeci­
da y su prestigio se disuelve
en la inestabilidad, la injusticia y, en
fin, la revuelta.
La decadencia del Estado moderno, por su parte, .obse,vada
en la crisis de la soberania, en la privatización y en la oligarqui­
zación de' las instancias representativas, presenta también un per­
fil
ligado a la volatilización de la comunidad polftica, arrasada por
el pluralismo radical. La libertad de conciencia (que ya Pio XI
recordó es distinta de la libertad de la conciencia), constituida en
matriz de los derechos fundamentales, con lo que la doctrina
alemana
ha llamado su "efecto irradiante" (Ausstrahlungswtr­
kun¡j), contiene una bomba de relojería que hace estallar al
Estado moderno, asentado sobre la supuesta "autodeterminación"
de los pueblos
por virtud del principio democrático, a la que se
viene a oponer eficazmente la Supuesta "autodeterminación" de
los individuos, que concluye el curso lógico de un pensamiento
que implica
la apología de la revolución permanente, y que si en
muchas ocasiones se detiene ante las conclusiones a que condu­
cen· .sus premisas e·s por los restos del "orden· jurídico" conteni­
dos en la legislación, por los restos de "comunidad política" que
custodia mal que bien el Estado moderno.
En
un texto como el presente no puede, como es obvio,
abordarse la delicada cuestión de si la adopción
por la Iglesia del
lenguaje de los derechos humanos
ha implicado también o no su
conversión a los derechos de la tradición laica, anulando sus
reservas sobre
la lfnea que viene de la Revolución francesa.
Desde luego que, más allá del cambio de
la actitud "polémica"
·por otra "inclusiva' y aunque entre no pocas vacilaciones y con­
cesiOnes, lo cierto es que -puede afirmarse que se ha mantenido
el antirracionalismo del magisterio de la Iglesia. Como que esas
incoherencias· de la predicación actual
no militan precisamente a
favor de la continuidad. Y así, con frecuencia, parece contentar­
se con un "reconociiniento", como el cualquier otro credo, mien­
tras que en otras reclama en virtud de un derecho que como cus­
todia del derecho de gentes sólo a ella pertenece el respeto y la
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LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
aceptación de.su dóctrina. Eso sí, sin "Estado confesional" y con
"democracia1". Pareciera como si, pese a los denodados esfuer.Zos
de aggiornamento, emergiese la verdadera doctrina. Aunque pre­
cisamente, merced a todos los condicionamientos apuntados, no
tennin.ara de afinnarse netamente.
El liberalismo descristianiza precisamente a través de la ,afir­
mación de la libertad religiosa, que conduce al final a considerar
al Estado como fuente única de la moralidad. A este propósito ha
escrito el profesor· Canals cómo León XIII insistió en que viene
del ateísmo el que el Estado conceda a todas las religiones igua­
les derechos:
"Su juicio se corresponde plenamente con la inte.n­
ción profunda
de la concesión, por el Estado liberal, del derecho
que propugnaba Spinoza de dejar a cada uno pensar lo que quie­
ra y decir
lo que piensa como camino para que el poder político
se constituya
en única fuente de ideas morales. En realidad esta­
mos viendo esto
en la. vida política interna de los Estados y en la
vida internacional: desde la ONU y desde la
UNESCO, los critec
rios y las normas con que se pretende evitar el contagio del SIDA
o regular la explosión demográfica en el mundo dan por.presu­
puesto como algo obvio
que desde los poderes estatales o inter­
nacionales no se ha de esperar ni se puede aceptar ninguna nor­
matividad moral de origen religioso, procedente de cualquier
iglesia o confesión". Hay que reconocer -sigue nuestro autor­
que sea desde la. ONU, como desde los poderes políticos estata­
les, ni se espera ni se aceptaría
un juicio moral venido del. mundo
religioso. Sociológica y culturalmente, nos encontramos
con la
trágica exclusividad del mahometismo
en aparecer como una
resistencia explícita a la secularización del laidsm_o en: nuestra
vida colectiva. Si se hubiese atendido a los procesos reales que
hemos presenciado y que
han llevado a la descristianización de
la cristiandad occidental, tendríamos que reconocer dos hechos
importantísimos y
de significado decisivo: "En primer lugar, la
injusticia sectaria que ha
hecho evolucionar el Estado separado
de la Iglesia hacia el Estado laicista opresor del derecho a la pre­
sencia de la fe en la educación y en-la vida social, que no es algo
contradictorio con los principios del liberalismo que la Iglesia
condenó, ni accidental a su dinamismo profundo. En segundo
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lugar, la hegemónica influencia del sectarismo anti-cristiano en
los medios de comunicación social y en todos los ámbitos cultu­
rales que
han conf01mado la mentalidad contemporánea anti­
teistica es algo
no sólo coherente con los principios del liberalis­
mo, sino algo intentado
por -principios» explicitamente afirmados
como la finalidad del
propio liberalismo desde sus fuentes filo­
sóficas originarias
y capitales".
Precisamente Locke (en la senda del precursor Hobbes) es el
iniciador
al mismo tiempo del empirismo filosófico y el liberalis­
mo
politico, Si -en su epistemología-las "ideas compuestas'
(te01ías y creencias) se forman en la mente individual por aso­
ciación de "ideas simples" (sensaciones primarias), coino ha ob­
servado Rafael Gambra, aquéllas no pueden set impuestas a
nadie, ni menos aún constituidas en fundamento de un orden
social o politico: el individuo, sujeto de la sensación primaria, es
forjador
de las ideas compuestas; la sociedad, en consecuencia,
es contractual
y el poder voluntario o consentido;· ésta, finalmen­
te,
no puede fundarse sobre la religión, sino que ha de afirmar­
se el principio de tolerancia, aun relativa.
Para el pensamiento tradicional, la sociedad de los hombres
es, ante todo,
en su radicalidad, una "comunidad" -..,,n el len­
guaje· de Tónnies-que reconoce orígenes religiosos y naturales,
que
posee lazos internos emocionales y de actitud. -La perceJ)Ción
de la sociedad histórica o concreta se acompaña, así, de la creen­
cia en que el grupo transmite un cierto valor-sagrado y del sen­
timiento de fe y veneración hacia esos orígenes sagrádos ~s o
menos oscuramente vividos. Es, pues,·una "sociedad de deberes"
en la que la que la obligación politica, arraigada en la vincula­
ción familiar, adquiere
un sentido radical, indiscutido, de modo
que el carácter. consecutivo que el deber tiene siempre respecto
del derecho
ha de hallarse en la incisión en ella de un Orden
sobrenatural que posee el primario derecho a ser respetado, esto
es, · la aceptación comunitaria
de unos derechos de Dios que
determina deberes radicales en el hombre y en la sociedad.
Para el contraCtualismo la sociedad -es más bien una coexis­
tencia ("sociedad"
eh sentido estricto, de nuevo según el lengua­
je de Tónnies) que reconoce oñgenes simplemente convencio-
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LAS APOR!AS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL. {DE RETORNO EN RETORNO)
nales o pactados, que posee sólo lazos voluntario-racionales. La
sociedad histórica se percibe, -entonces, como una convivencia
juridica, a lo más por el sentimiento de independencia o solida­
ridad entre sus miembros. Pura "sociedad de derechos", que
brota del contrato y de una finalidad consciente y en el que la
obligación política sigue siempre a
un derecho personal y se defi­
ne
por razón del respeto debido a ese previo derecho.
En la disyunción
anterior hallamos la aporia politica funda­
mental,
perpetuamente renovada a través de la historia del pen­
samiento: la difícil
tensión que todo orden político supone entre
razón y miste~o, entre consensus y sobre-ti, tensión que .....::...._conti­
núa Gambra-sólo la práctica resuelve mediante una aceptación
histórica, consentida y entrañada tradicionalmente
en los hom­
bres y en las generaciones. Del mismo 1nodo que la. convivencia
humana no es producto de la razón ni del pacto humano, pero
no es tampoco ajena a la racionalidad humana en su realización
y formas, así tampoco el poder es un artefacto del pensar y del
_querer humano, pero no se afianza tli · perdura sin el consensus
de la voluntad hlstórica.
7. Ancora una volta. El a la sazón Cardenal Ratzinger, antes
de su elevación al Solio Pontificio, pidió a las organizaciones de
juristas católicos que abordasen
las relaciones entre la ley natural
y la ley civil.
Lo mismo ha hecho con las Universidades Católicas.
Y esta reunión, como el programa impreso no hurta a nuestro
conocimiento, trae causa de tal impulso. Estamos, pues, de nuevo
ante una solicitud de la Iglesia, preocupada por la que el propio
Pontífice felizmente reinante --en frase que pronto ha. alcanzado
éxito--ha denominado "la dictadura del relativismo", para el
retomo del derecho natural. De lo que ya hemos repasado,
por
más que apretadamente, se deduce que hay dos tipos de revivis­
cencias del derecho natural.
De un lado las que prolongan, en
función de· l~s nuevas coordenadas, y sean cuales fueren sus
defectos, el modelo clásico, vieja encina que se sobrepone a la
hiedra
que por momentos amenaza asfixiarlo. Serian la segunda
escolástica de nuestros comunes
antepasados y el neotomismo.
De otro, las que lo pervierten,
_al ceder a las seducciones de las
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MIGUEL AYUSO
ideologíás modernas, cuando no al articular nuevas.Variantes de
las
mismas. ES· lo ocurrido respectivamente con los llamados
derecho natural racionalista y de los derechos humanos.
¿Se logrará .en la actual coyuntura reatar el hilo. de la tradición
o se co_ntint,.ará1 .en el designio eterno del moderantismo,· elevan­
do tronos a las premisas y cadalsos a las consecuencias?
En verdad, no hay excesivos motivos para el optimismo.
Cierto es que, como en toda situación de crisis, conviven signos
contradictorios que permiten imaginar, tras el derrumbamiento de
las construcciones que lo oa.iltaban a nuestra vista1 el reencuen­
tro con el orden natt.tral; junto· con otros que hacen avizorar la
pura intemperie. Y es que faltan las bases sólidas sobre la que
construir. Teoréticamente
se prescinde del arraigo del derecho
natural en la metafisica tomista, de la que -como advirtió siem­
pre con insistencia el magisterio
de la Iglesia-· no sin grave peli­
grn es dado alejarse, mientras que .se afirma el personalismo.
Jurídicamente, el derecho
natural stricto sensu, esto es, la cosa
justa, determinada
por medio del ars Juris dialéctico, no acierta a
afir¡narse entre el viejo y caduco legalismo y el nuevo "judicialis­
mo" que hemos criticado. Politicamente
no se logra escapar de la
gravitación pérfida del liberalismo,
que impide comprender cómo
el Estado católico es
una exigencia de razón antes que de fe, y
que
en los países sociológicamente aún católicos, desaparecido
en li práctica aquél con el sorprendente contento de la Iglesia, la
rehabilitación
de su doctrina se muestra necesaria por completo.
Sin embargo, se . sigue abundando
en una versión absolutizante
de la libertad religiosa y
en un paradigma de las relaciones de la
Iglesia-con la comunidad polítiCa·cercana al "americanismo" que
condenara León XIII. El teólogo pJivado Josef Ratzinger lQ ha
defendido en infinidad de ocasiones a partir de la aceptación de
la doctrina de John Locke.
Permítarune todavía
una reflexión más. Álvaro d'Ors, querido
maestro
con el tanto me unía y algunas cosas me separaban.(cer­
canías y lejanías inversas a las
que de sólito han manifestado
otros colegas y discipulos suyos) escribió que derecho es "lo que
aprueban los jueces". Tesis a partir de la que se remonta al juicio
divino, ya que al haber
un juicio de Dios hay también un dere-
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LAS APORÍAS PRESENTES DEL DERECHO NATURAL (DE RETORNO EN RETORNO)
cho divino, aquello que aprueba el juez divino. Derecho divino
que se contiene en la Revelación, CC)nocido como positivo y por
el que seremos juzgados. Si bien los infieles, continúa, que no
conocen sin culpa el derecho divino positivo y obran con recta
conciencia, serán juzgados benévolamente
con un derecho miti­
gado que llamamos natural y
que al cristiano no interesa perso­
nalmente. Elías de Tejada,
con su vis polémica, calificó. tal posi­
ción de calvinismo jurídico.
Y, me parece, no andaba del todo
errado. ·Pero no me interesa tanto desmenuzar críticamente la
secuencia argumental orsiana. Con la rehabilitación del ars iuris
en su.activo. Pero también, a no dudarlo, con sú pasivo. Lo que
me ha movido a exhumar el problema es que enlaza implicita­
mente con uno de los grandes escollos que dificultan hoy el
retorno del verdadero derecho natural. Por
una línea .que para­
dójicamente contradice la referida potencial recuperación del
ars
iuris que porta. Es lo que Frederick D. Wilhelmsen ha llamado el
problema del "defensor" del derecho natural.
El discurso del derecho natural se presenta hoy en muchos
ambientes (principalmente eclesiásticos,
pero también clericales
de matriz católico-liberal y demoaistiana) como una coartada
para
no afirmar la realeza (social) de Nuestro Señor Jesnaisto. No
estoy defendiendo, entiéndase bien, ninguna suerte de fideísmo.
Santo Tomás,
es bien sabido, considera que la ley natural es algo
razonable que conduce la~ criaturas hacia su fin, su bien, que se
considera en conjunto co1no el bien común del universo. En· el
caso del hombre, al estar dotado de autodeterminación, éste no
sólo se somete a la ley, sino que también se gobierna según su
dictamen. Tal
· ley natural es teóricamente cognoscible por la
razón, pero existencialmente casi siempre fracasa ese poder teó­
rico, por causa (al menos en parte) del pecado, que ha herido a
la razón humana. Pero también porque se necesita tiempo y sabi­
duria para descubrir el contenido de
la ley. Como rara vez los
hombres lo alcanzarian, Dios lo ha revelado a todos los hombres,
para que logren
-en último término-la salvación. El contexto
teológico y apologético de la obra tomasiana conducen
al entron­
que de
la ley natural con su Legislador. Pero desde la filosofía se
alcanza una conclusión semejante, pues la ley natural,
por natu-
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MIGUEL AYUSO
ral que sea, exige un intérprete y ese intérprete constituye una
autoridad
en _cuanto al contenid:o de la misma ley. Haciendo_ con­
verger ambos aspectos podemos concluir que la ley sólo puede
encontrar su interpretación "autoritaria" en su propio autor, Dios,
que habla por medio de su Iglesia, si bien ésta -que custodia la
santidad del derecho
de gentes--remite a razones filosóficas
cuando habla definitivamente sobre
un asunto que cae dentro del
ámbito de
la ley. Igualmente, la ley natural, en cuanto se aplica
al bien común de una sociedad, necesita de un intérprete autori­
tario, de un defensor del derecho natural.
El régimen de Cristiandad, que la Iglesia parece dar por can­
celado definitivamente (y
no sólo por exigencias de la indigencia
de nuestro tiempo, esto es, como decían los polemistas deci­
monónicos, por hipótesis, sino por tesis), entre dificultades1 ase­
guraba tal interpretación personal y autoritaria. La laicidad o el
laicismo, que no son sino dos modalidades de una misma ideo­
logía, eri cambio,
la excluyen. Por eso, podemos Concluir con el
. citado Wilhelmsen: "Por bien intencionados que sean los hom­
bres
en un ámbito secularizado, no hay -nunca podria haber­
lo-un defensor autoritario de lo que pertenece al hombre por
su propia naturaleza, sea aquel hombre cristiano o pagano. Esta­
mos llegando
(. . .) al momento en que el derecho natural va a
desaparecer totalmente, y en que una tiranía suave y eficaz, dulce
y cruel se va a apoderar del orden político. Frente a ello sólo.hay
un remedio: la resacralización de aquel orden mediante el reco­
nocimiento público del único soberano
que hay, del único defen­
sor
de la integridad del hombre que hay: su autor, Cristo Rey.
Hu1nanamente hablando, yo no veo ninguna manera de conse:­
guir esa meta. No vivimos en. los tiempos de San Juan de la Cruz,
de Santa Teresa de Jesús ni de Felipe II. Pero, eso sí, siempre _vivi­
mos en un tiempo, y en todos los tiempos llama Dios al hombre
para que haga su deber, cueste lo que cueste".
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