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Número 195-196

Serie XX

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La propiedad de la Iglesia

LA PROPIEDAD DE LA IGLF.sIA
POR
ELISA R.AMÍR.EZ GARBAJOSA
Es la Iglesia sociedad espiritual y sobrenatural. Mas está formada
por hombres, no por espíritus
pnros. Precisa,
pues, de la libre pose­
sión de bienes materiales. Parecería entonces que hay contradicción
entre el espíritu de pobreza inscrito en el Evangelio y la práctica de
la
Iglesia. En principio, el Evangelio no habla de si
la Iglesia debe poseer
o

no debe
poseer. San

Agustín concretamente ve (Epístolas 157,
34 (1),

Sermón 14 de Migne o 65 BAC, sobre
pobreza de
espíritu)
el germen del patrimonio eclesiástico en la bolsa de Judas (Jn., 12, 6 «llevando él la bolsa»; Jn., 13,
29 «como Judas tenía la bolsa»).
De aquellos primeros cristianos que rodean a Cristo, uno tiene la bolsa, lo que quiere decir que El ve bien esa posesión por parte de
la Iglesia. Los Santos Padres hablan de la posesión de bienes armonizada
con espíritu de pobreza
y desprendimiento. Así San Agustín en el
Sermón 49, «De
diversis».
De

lo que sí se habla en el Evangelio es de la pobreza individual
que es distinta cosa. Cristo habla de
pobreza, pero

no de
pobreza
colectiva. Pobreza individual qwe se concreta en dos aspectos : uno
en el espíritu de pobreza, bien pooeyendo riquezas o bien no pose­
yéndolas dentro del espíritu de perfección:
el individuo puede poseer
bienes

pero
permanece pobre:

Sermón de las Bienaventuranzas (Mt.
( 1) «Renuncia también a sus riqu~as. si las tiene: o bien por que
desdeñándolas, las distribuye a los indigentes y se libera de cargas super.
fluas,

o bien porque ama más a Cristo
y traslada su fe en ellas a El...»­
(A Hilarlo, 414). Obras completas, BAC, 1972, XI a., pág. 238.
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ELISA RAMIREZ GARBA/OSA
5, 3; Le. 6, 20), limosna y venta de bienes (Le. 12, 33; Act. 2, 45),
derecho a

percibir
solario (l.! Cor. 9, 14).
Pero hay otro punto: la
pobreza efectiva,
dejarlo todo,
ese de­
jarlo

todo como Cristo pide
al joven

rico (Mt. 19, 21; Me. 10, 21;
Le. 18, 22). Pero este dejarlo todo mira a la persona concreta. No
se puede imponer a
mulie, ni siquiet-a romo muchas

herejías que han
aparecido tantas veces a lo largo de
la Historia. Debe asumirse per­
sonal y voluntariamente. Mira a
la persona y voluntariamente. Mira
a la

persona humana, no a la colectividad.
Por tanto no hay contradicción entre el espíritu
del Evangelio
y
la práctica de la Iglesia. No sólo la Iglesia puede, sino que debe
poseer bienes, porque si no, no podría constituirse; esto es lo fun­
damental.
Ahora

bien, hay que tener en cuenta que la riqueza puede. dar
origen a

abusos. Pero esto no quiere decir que haya que suprimirla.
La comida excesiva puede producir enfermedades ; esto no quiere
decir que haya que dejar de comer. Ni tampoco porque pueda
darse
también
la

contrapartida de la relajación que tantas veces se
ha pro­
ducido en
la Iglesia, concretamente en las

órdenes religiosas.
Los bienes de la Iglesia tienen carácter de propiedad común y
cumplen por tanto una
fonci6n social. Se produce, pues, la efectiva
posesión de 'bienes, pero

que son despreciados por amor de la per­
fección
(Le. 12, 33; Act. 2, 44, 45). Dice Juliano Pomerio. «No.
son

propios, sino comunes, los bienes de la Iglesia...
y por eso
sabiendo
que los

bienes de la Iglesia... son los votos de los fieles,
el precio de los pecados
y el patrimonio de los pobres no los emplea­
ron como propios». (De vita contemplativa, II, 9).
Los bienes de la Iglesia tienen, pues, cuádruple fin~lidad. y ca­
rácter. Son los votos de los fieles, que por derecho natural pueden
emplear como mejor
vean, y el precio de los pecados, la llamada
limosna
penitencial; son además
el patrimonio de los pobres y uno
de los modos de tributar el culto a Dios.
La legislación sobre el asunto es copiosa, y
prud,a el

énfasis
puesto por
la Iglesia en el tema, así como el contrario de sus ene­
migos y
más hoy en que andan deshermanadas la legislación canó-
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LA PROPIEDAD DE LA IGLESIA
nica y la civil y se su.ceden las leyes antiedesijsticas originadas por
un
pseudoidealismo, que
en parte puede ser de
origen eclesial,
por
el
intento de

absorción estatal de los derechos eclesiásticos
y por el
deseo de empobrecer a la Iglesia para
anular su

influencia.
Las leyes eclesiásticas se concretan en tres puntos :
el derecho de
la Iglesia a adquirir, poseer y
administrar bienes,

la defensa de
estos bienes frente a los usurpadores y
la defensa ante la infidelidad
de los ejecutores en el cumplimiento de las pías voluntades.
Comprobado el derecho de
la Iglesia a la libre posesión de bie­
nes, pasemos ahora a analizar la
naturaleza de
esta posesión.
Naturaleza de la propiedad de la
l!lesia
Su base está en el derecho romano. Nace en el ambiente del
derecho postclásico romano, momento en que
la legislación con­
templa ya un cierto equilibrio entre el poder económico de los bienes,
los cuales disfruta el poseedor, y
la oo:ión de la autoridad pública
sobre este poder. Esta injerencia impone una serie de limitaciones
a la propiedad privada
para adecuarla a los intereses sociales y aun
a los particulares.
m fin de toda propiedad, y aún más de la eclesiástica, es la utili­
dad. pública
y social a la que en este caso se añade el factor de la
sobrenaturalidad de esta sociedad que es la Iglesia. Así pues, los
bienes son
para ella fundamentalmente sagrados, pues son «subs­
tancia de Cristo» dice Juliano Pomerio (De vita contemplativa II, 16) y
San Agustín (Sermón 86, 12). Están dedicados por tanto a
Dios y
a la

caridad entre los hombres.
Estos bienes eclesiásticos han de ser utilizados de fa siguiente
manera: se deben conservar, no se pueden enajenar, quedan vincu­
lados al fin que la piedad de los fieles y la Iglesia les señale y han
de ser administrados sólo por los eclesiásticos. La Iglesia, fundándose en el derecho natural ( en la naturaleza
misma de
.Jas co•as), reivindica

el derecho a poseer los bienes tempo­
rales necesarios

para el ejercicio
de sus funciones y acepta el derecho
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ELJSA RAMIREZ GARBA/OSA
de propiedad según el derecho positivo, como verdadera propiedad,
pero
transformando su
función de servicio a
la propiedad privada
en servicio a la utilidad social.
«La Iglesia no ha negado jamás o puesto en duda el doble ca­
rácter
de
la propiedad, individual y soci.J, según que atiende al
interés de los particulares o sirve al bien común; todos los teólogos,
unánimemente, afirmaron siempre que el derecho de propiedad pri­
vada fue otorgado por la naturaleza, o sea, por el
mismo Creador»
(Pío

XI,
Quad,,.geúmo anno, II, 1 AAS, 1931, págs. 191-192).
El sujeto del dominio es doble:
por un lado sobrenatural, Dios
mismo; por el otro temporal:
la iglesia particular a la que se efectuó
la
donación, y si no la del lugar del donante ( Código de Justiniano,
1, 2, 25, Concilios). Esta iglesia particular es sólo sujeto de mera
administración y dispensadón (San Agustín P. L. 33, 809, Conci­ lio
VI de Paris de 829, Concilio de Roma del 502, Concilio II de
Aquisgrán del 836). Dice así el
Concilio VI

de París:
«... los
bienes de
fa Iglesia,

por muchos
que sean,

si son dispensados en
la manera en que han de dispensarse, Oo son demasiados».
El patrimonio eclesiástico ha de cumplir, pues, su fin bajo la
autoridad y jurisdicción de la Iglesia, del Papa; por tarito, tierie
esras
dos consecuencias:
l. El patrimonio queda bajo la autoridad de la Iglesia, que es
en su
misma constitución y por su personalidad jurídica una socie­
dad

de derecho divino.
2.
La Iglesia se ha basado y se basa en la estructura del derecho
de propiedad según el derecho civil que proviene de una doble
tradición, la del derecho romano
y la del feudal.
La concepción del dominio según el de.recho romano es unitaria.
Un solo propietario es el sujeto de la propiedad y, por ende, el do­
minio de
ésta es pleno por parte del poseedor.
La

concepción del derecho
feud.J proviene
del germánico, en
el
cual se distinguen dos propiedades : la mobiliaria, cuyo propietario
es único
y queda sometido al derecho privado y la inmobiliaria que
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LA PROPIEDAD DE LA IGLESIA
queda subordinada al derecho . público,, De aquí la llamada teoría
del doble dominio.
En el doble dominio hay dos sujetos propietarios de la misma
cosa, no en cuanto
divisible cuantitativamente

en
dos partes
sino en
cuanto a la cualidad del derecho, que produce tres clases
d.e dominio:
1. «dominii utilia)>, los dominios útiles, los diversos modos
de usar
útilmente una

cosa.
2.
«domi.nium directum», el dominio directo, único, sin el ab­
solutismo del derecho romano antiguo.
3. «quasi dominium>>, el quasi-dominio, aplicable

a
Ioo casos
en que se concedía la acción pública. F.ste dominio es netamente dis­
tinto a loo dos primeros, iguales entre sí respecto al dominio y a los
modos de transferirlo.
En este dominio siempre una parte toca a la
potestad pública que trata de impedir el absolutismo en la
posesión.
Ahora

bien, si
el sujeto primordial del dominio eclesiástico es
Dios, ¿quién es en la Iglesia
el sujeto que le representa y administra
en su nombre sus bienes?
Para los teólogos serían el Papa, los obispos, los rectores de las
iglesias, pero como meros dispensadores, no como señores o posee­
dores.
Para los canonistas, especialmente hasta el siglo XVI, sería única­
mente el Papa y como señor de los bienes eclesiásticoo, así como el
emperador era señor del mundo. AW1que es un señorío sólo con po­
testad de administración.
M~ a partir del siglo XIX se hacen necesarias precisiones es­
trictas por virtud de la incidencia del Có4igo civil napoleónico que
vuelve a la concepción unitaria del derecho, por lo que queda abo­
lido
el dominio

directo quedando únicamente la
vertiente del domi­
nio

útil. Hay además que defenderse
de las
expoliaciones de los
estados hechas con el pretexto de que los bienes de la Iglesia no te­
nían sujeto de propiedad.
Los canonistas trabajaron en un triple
sentido:
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ELISA RAMIRBZ GARJJAfOSA
l. El sujeto de estos bienes es la iglesia particular o la ~sona
moral titular de los bienes.
2. el sujeto es la Iglesia Universal.
3. el sujeto es el Papa.
El código de Derecho canónico, por último, concentra la pro­
piedad en un solo sujeto, que es la persona moral que adquirió los
bienes. Pero el derecho
no es

a
la posesión de estos bienes, sino a
administrarlos y dispensarlos paralos fines propio,; de la Iglesia:
el culto divino, la sustentación del clero, la piedad y la caridad.
Funciona, pues, como propiedad individual
~o al

servicio público.
El Papa
aparece como

potestad suprema, esencialmente juris­
diccional.
Fuentes coru,titntivaa del patrimonio eelesiástico
Son dos, de derecho público (los antiguos diezmos y primicias)
y de derecho privado (las donaciones).
Los sistemas de dotación son tres :
l. Los basados principalmente en la existencia de un pstrimonio
rentable inmobíliario o en valores mobíliarios ( sistema de
la Edad
Media).
2. Los basados en ingresos de propiedad de la. Iglesia que no
sean rentas

de
inmucl>les ni
intereses de capitales. Por ejemplo las
provenientes de oblaciones voluntarias (EEUU, Gran Bretaña, Fran­
cia) que
son, en

cierto modo,
un restablecimiento
del
diezmo; las
que

provienen de imposición de naturaleza eclesiástica (Hispanoamé­
rica), en algunos casos (Canadá) dotada de eficacia
y protección
civil, o las que a
pesar de ser imposición con destino eclesiástico
estáo organizadas
civilmente; (R.
F. Alemana).
3. Por
último los

basados en una consignación anual en los
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LA PROPIEDAD DE LA IGLESIA
presupuestos de Estado. & el sistema. nacido con el Concordato
napoleónico de 1801. Aparece como
reparación de
los despojos an­
teriores.
Deeamortizaoiones id.e las "manos muertas"
Son las «manos muertas» los patrimonios, inmuebles de dominio
no enajenable y de posesión perpetna, y acogidos además a inmuni­
dad tributaria: es decir,
amortizado<. De origen tanto civil como
religioso fueron consolidándose a lo largo de
la Edad Media en la
que ya aparecen los primeros intentos desamortizadores, o por lo menos de freno a nuevas
amortizaciones (en Fueros,

en Cortes ... ).
Naturalmente con
autorización pontificia,

ya desde
Carlos V
se pro­
vee a diversas necesidades con desmembramientos de bienes ecle­
siásticos. El siglo XVIII comienza de igual manera, pero hacia su
mitad el despotismo ilustrado y la laicización del pensamiento, más
los problemas económcos, complican
la situación. Campomanes y
Floridablanca durante
el reinado de Carlos III contaron con la anuen­
cia del Papa. Durante
el de Carlos IV se produce la primera desa­
mortización en 1798.
En 1805 y 1806 tres Breves de Pío VII san­
cionan nuevas enajenaciones.
A partir de 1808 comienza el período próspero para las desa­
mortizaciones: con las medidas de
José I y de Napoleón en los De­
cretos

de Chamartln, como con las de las Cortes de Cádiz,
medidas
que

en el
mismo año ya

suspende la Junta Central.
Las Cortes pre­
veían

la
venta de

bienes nacionales al terminar
la guerra.
Los primeros años de Fernando VII contemplan la restitución
de las órdenes religiosas
y sus bienes, para volver a las antiguas
medidas de 1820 a 1823
y desde este año se vuelve de nuevo al res­
tablecimiento del
«ser que

tenían en 1820».
Con la

regencia de Isabel II recomienza
la actividad desamorti­
zadora que culmina en 1835 con Mendizábal, en 1836, 1837, 1841, 1848
y con Madoz en 1855 y su ley de desamortización general de
los bienes de «manos muertas», frente
al Concordato
de 1851,
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1844, 1845, 1851, 1856, 1861 y 1868 (Decreto del mes de julio)
son intentos
de sentido

contrario. Mas en octubre de 1868 se
pro­
ducen de nuevo las disoluciones, las supresiones e incautaciones de
bienes hasta 1875 en que Alfonso XII restituye el acuerdo de 1860 con la Santa Sede (2).
En todo este flujo y reflujo se manifiesta nítidamente la
relación
existente entre las medidas desamortizadoras y la deuda pública,
mas también la que hay entre desamortización
y ·espíritu antiecle­
siástico o cuando menos anticlerical. Respecto al primer punto
hay
que notar que fue sobrevalorada la cantidad de los bienes nacionales
procedentes de las «manos
muertas», lo
que condujo a un
error la­
mentable: el aumento del problema económico y paralelamente el so­
cial pues ni se creó
la clase social «media» por su capacidad adquisi­
tiva,
libéral por

su ideología política, que se esperaba, ya que las
ventas de

los bienes fueron muy
r~pidas por

la necesidad acuciante,
especialmente durante la regencia de Isabel 11, ni se llevó a cabo la
reforma
agraria, ni el Estado,

ni los particulares acometieron
la fun­
ción
social que la Iglesia con sus bienes mantenía.
(2) Esquema cronológico de la legislación desamortizadora por Germán
Rueda Hernanz,._en,. José P. Merino Navarro: La Jesamorlúación en Extre­
madura, Madrid, F. U. E., 1976, págs. 133-146.
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