Índice de contenidos
Número 195-196
Serie XX
- Textos Pontificios
- Estudios
- Actas
- Información bibliográfica
- Ilustraciones con recortes de periódicos
-
Crónicas
-
En la hora de comenzar la restauración de la Universidad: I Seminario de formación para la acción
-
Crónica de la Festividad de San Fernando de 1981
-
Discurso de Leonor Vegas Latapie [San Fernando 1981]
-
Discurso de Javier Urcelay [San Fernando 1981]
-
Discurso de Francisco José Fernández de la Cigoña [San Fernando 1981]
-
Autores
1981
El derecho a participar en la vida pública mediante un auténtico sistema representativo
EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA VIDA PUBLICA
MIEIDlANTE UN AlJ'l1ENTICO SISTEMA
REPRESENTATIVO
POR
JUAN V ALLET DE GoYTISOLO
l. Perspectiva de los derechos humanos.
Se ha dicho de los denominados detechos hnmanos, fueron plan
teados para tratar de impedir que el positivismo condujera
á la ab
soluta tiranía del Estado sobre el individuo (1) ; e, incluso, se ad
vierte (2) que
la actual doctrina «tiende a contemplar el detecho
natural
en una dimensión reducida, como esfeta de los derechos y
deberes fundamentales de
la persona». Claro es que tampoco han
faltado concepciones positivistas que tan sólo los apoyan en el orde
namiento jurídico, como resultado de las autolimitaciones del Es
tado, o bien que las basan en la conciencia universal en cada instante
histórico, con una concepción de
clara raíz
hegeliana, pero que tras
lada a la comunidad de naciones
la realización de la idea ética que
el filósofo alemán había encarnado en el Estado.
Son muy diversas las consecuencias dimanantes, de los derechos
humanos, aun considerándolos com_o naturales, según cual
sea el
fun
damento que se les asigne, sea estrictamente teológico o bien de
conformidad al derécho natural clásico, o según el derecho natural
(1) Michel Villey: Crítica de los derechos del howhre, Conferencia en
la Facultad de Derecho de Madrid en abril de 1972; dr. en esquema en
«Anales de la Cátedra FrancfSco Suárez». núm. 12, fase. 2,2 1972, págs. 9
y sigs.; y Luis Sánchez Agestá.: Principios de TeOf'ia Política, 5.! ed., Madrid,
Ed. Nacional, 1972, cap. XXIV, 5 b, pág. 457.
(2) José Castán Tobeiias: Los derechos del hombre, 2.1! ed., Madrid,
Instit. Ed. Reus, 1976, caP. IV, 1, b, pág. 48.
585
Fundaci\363n Speiro
fUAN V ALLET DE GOYTISOW
racionalista, o, incluso, dejándose llevar por el pretendido derecho
natural de contenido utópico, como el sugerido por Ernst Bloch. El fundamento teológico lo vemos expresado, a
fines del si
glo
vrn, por
el diácono Alcuino, redactor que fue de los trabajos
del concilio Francfort, el año 794,
. promovido
por Carlomagno
--acerca de cuyo temá ha efectuado recientemente un exhaustivo es
tudio l'Abbé Vincent Serralda (3)-. En plenos «siglos de hierro»,
este
diácono, nacido en York, preceptor que fue
del restaurador
del Imperio Cristiano de Occidente, basó
los derechos
humanos
en la
espiritual substancial del alma del hombre, creado a imagen y
se
mejanza de Dios que, al crearlo, le atribuyó el dominio de la natu
raleza inanimada con sus deber~ consecuentes. Es de advertir que.
no obstante, Alcuino no se cierra en un teologismo, sino entiende
que existe \lA orden natural, preservado por la ley eterna ( 4) ; y que
la razón vital divina, que todo lo ha dispuesto
y regulado, ilu
mina a las criaturas racionales ( 5), por lo cual, la razón debe regir
y gobernar la vida de todos los hombres ( 6), en quienes «lo racional
debe
dominar. a
lo
irracional» (7).
Conforme al derecho natur.al clásico, los derechos humanos -aun
sin darles. esta denominación, ya que Santo Tomás ( 8) no empleaba
(3) Abbé Vincent Serraldá: La phi/osophie de la personne chez Alcuin,
París, Nouvelles Ed. Latines, 1978, caps. 1 y 11, págs. 18 y sigs.
(4) «Lex vero aeterna est ratio divina vel voluntas Dei .ordinem na
turali conserva.ti iuvens perturbad veta.ns»_ (C<»tt. F11ust. tnt1.nieh. II, XL;
P. L. 42, 418). Citado por el A. Serralda.: o¡,. cit., cap. VIJI, pág. 96, not. 13.
( 5) «Et viva era.t lux hominum. Quo verbo aperte docetur quod ipsa
vitalis ratio,
per quam. omnia "disposita sunt et reguntur, nom omnem C!ea
turam,
sed
rationalem tantum, ut
sapere possit,
iluminat»
(Comm. in loam.
1, 1; 100, 746 a-b). Citado por el propio A. Serralda: op. y esp. cit, pá
gina 98, not. 22.
( 6) «Ratio data est, ut diximus, omnem hominis vitam. .regere et gober
nare» (De anim, ,a1., IV, 101, 640 d.) cit. por A. Serralda, cap, XV, pá.
gina_ 173, nota 6.
(7) «Ubi -insinuatur rationem debere dominari irrationabili» (Inter, et
resp. in gen, 273; 100, 557 a), cit,_por A. Ser.calda, cap. y pág. últ. cit., nota 7.
(8) Para Santo.Tomás de Aquino (S. Th., 11•-IP", q. 57, a. 1, ad. 1),
i11s o derecho significa, propia y principalmente, la misma cosa justp. (ipsa
586
Fundaci\363n Speiro
DERECHO .A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
la palabra derecho en el sentido de facultad subjetiva, como tam-
rem iustam) o el arte con el que se la discierne ( artem qua cognoscitur quid
iil imtum); mientras que, según precisa (en ad. 2)-, «Jex mm ést ius propie
Joq11ndo .red aliqllalis ratio iuris», «quasi quaedam prudentia. regula»,
Incluso, siglos más tarde, Francisco de Vitoria y Fernando Vázquez de
::Menchaca, a quienes se ha considerado precursores de Grocio y de Althusius,
respectivamente, en materia de derechos humanos, al tratar de esta materia
apenas emplean la palabra ius.
El P. Vitoria, O. P., en su Relectio prior, De indis (De tilulis legitimis
quibus barbari
... núm. 2), habla del i111 peregrinandi (dr, Obras de Francisco
de Vitoria. Rele
pero,
con
esa y alguna otra posible excep~6n, habla generalmente de esset
iure natura/1, agere possunt, lkite fieri, non Jicet f,rohibere u otras expresio
nes
semejantes, o las
inversas, como
cuando se refiere
a no
impedir lo que
estima una lícita
facilitad. Sin embargo, nada
objetamos a que
el P. Te6filo
Urdánoz, O. P., en su introducción a· dicha relección primera (vol. cit. pá
ginas 594 y
sigs.), denomine derecho, conforme
la actual terminología jurí
dica, a lo que Vitoria estima posible, lícito, agible, u opine que sería ilícito
prohibir
o
impedir.
Vázquez de Menchaca: en el libro I de sus Controversiar11m Il11Stri11m o
«Controversias fundamentales» (dr. edición bilingüe Valladolid, Universi~
dad, 1931, al cuidado de Fidel Rodríguez Alcalde, vol. I), tampoco utiliza
la palabra
im para expresar los que hoy se califican de derecho humanos.
Habla, en¡ general, de que al Príncipe o a los nobles no les es lícito o no
pueden
hacer, o de que están obligados a, o de que los súbditos non teneri,
potesl, esse li&itum, /«ere libel, /acere J,osffl. Excepcionalmente, en en nú
mero 7 del sumario del cap. I, del lib. I, leemos i11s leg11m ferend11m1 pero
en
el texto no habla de ius sino de potestas (cfr. pág. 99, ed. y vol. cits.).
Se ha invocado que la expresión iura nat11ralia
1 que emplea en el lib. I,
P;aej-atio 3 (pág. 9 ed. cit. vol I), · expresa los derechos humanos naturales
o·
derechos subjetivos
natlirales. Dice ese texto, «non possumus rton dolere
vehementer
quod iura natwalia quae a
veridicis ac prudentissimis iure
con
sultis quasi immutabilia tradita fuerant, quaque foelicitatem
mortalibus prae
se ferebant,
exultare cogantur ab orbe fete universo exterminata». El signi
ficado que tiene en él la expresión i11ra nalNralia no parece diferir de la na-
111,idit, tJ.Uidem i11ra del texto de la Institutá de Justiniano I, 11, 3, 11: -«Sed
naturalia quidem iura, quae apud orones gentes peraeque servantur, divina
quaedam providentia
constituta, semper firma
atque inmutabilia permartent. .. ».
Ni en _uno ni en otro texto la palabra iura parece significar derecho Subjetivo,
sino
que expresa
un estatuto natural objetivo. Tanto es así qúe Garda del
Corral
al traducir este último texto dice leyes ,urJuraleI por i11ra naturalia.
587
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLEI' DE GOYTlSOW
poco Alcuino (9)-derivan en los primeros preceptos de la ley
natural, que corresponden o a las inclinaciones naturales, aprendi das naturalmente por la inteligencia como buenas (10). Pero,
con
forme el método tomista, al aplicarse esos preceptos en concreto, debía atenderse en cada caso a la equidad de las conclusiones
re
sultantes
(11).
Propiamente, en la época. postdásica, iura significaba, en contraposición a
las JégeJ o constituciones imperiales, todo el derecho antiguo no modificado
por ellas, y más exactamente el recogido por los jurisconsultoS anteriores
y tenido en cuenta en la práctica jurídica y judicial (cfr. el Diccionario de
Derecho Romano
de Faustino Gutiérr~ Alviz).
Es de advertir que Vitoria, en su Lectura a la quaest. 57, a. 1, del
Tratado
de la Justicia de
Ja Jecumla secundae de la Suma Teológica, núm. 7
(cfr.
De lu,stitia, ed. preparada por el P. Vicente Beltrán de Heredia,
Madrid, Asociación Francisco de Vitoria, 1934, pág. 4), al definir el derecho,
no recoge la acepción de lo que hoy denominamos derecho subjetivo, sino
sólo las
tres siguie.ntes: qMod i11stum est, pro peritiae artis iuridicae y pro
lege ipsa. Esta tercera acepción la añadió en contra de la opinión de Santo
Tomás, que recóge (núm.· 6): «Unde sancto Thomas negat quod ius sit lex
sed
potius est
regula
et alicualis ratio iuris».
En
cambio, el
P. Francisco Suiirez S. J., además del significado de ius
como quod i11stum et aequMm e1t, qMod e1t obiectum iustitiaie y del que,
contradiciendo
a Santo Tomás, añade, como
Vitoria, de
que «leges pertinentes
ad spedalem iustitiam respiciunt ius
speciale» y que «Iex atitem in genere,
prout in omnibus virtutibus locum habere postest, respidet ius generaliter»,
amplía, al final, que
«ius a iubendo dicitur propie videtur ius legem signifi
care»,
y aún recoge, coffio «posteriorem et strictam iuris significationem», el
de «facultas quaedam moralis, quam unusquisque
habet, vel circa rem suam,
vel ad rem sibi debitam» (dr. Tracta111s de Legibus et Legisla/ore Deo,
lib. I; cap. II, 4, 5 y 6; dr. ed. bilingüe, Madrid, Instituto de Eshtdios
Políticos, 1967, vol. I, págs. 11 y sigs.).
(9) Alcuino
-para quien per.rona res iuris esJ, entendiendo el A. Se·
rralcla que res iuris es la personaliJdd (dr. op. cit., cap. XXVI, pág. 325)~
no denomina i11.1 al poder humano, sino potestatem, Jominatio, áominari (cfr.
op. cit., cap, !, págs. 23; cap. II, págs. 30 y sigs.; cap. XXX, págs. 378
y sigs.).
(10) Santo Tomás de Aquino:
Summa Theo/ogiae Ja.nae, r¡. 94 .a. 2, resp,,
pa,s. Q11la vero.
(11) lbid, S. Th. II•-II'", q, 60, a. 5, ad. 2, en re/. !8-ll'", q. 97, a.
4, ad. 3.
588
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
En cambio, con el derecho na.tura! racionalista, inmanente a
partir del cogilo, se toma como postula¡lo la cualidad hnmana men
talmente considerada como predominante
,-,sea el
instinto de con
servación, la
libertad, la igualdad o el
bienéstar-y se cleduce silo•
gistii:amente,
unilateralmente
y en abstracto, el contenido de todos
los derechos hwnanos. Así, además -de resultar vagos e imprecisos,
tales derechos se aplican dialécticamente. En 1789 a favor de los
burgueses contra los nobles; después de
los proletarios
contra los
burgueses; de los
árabes contra
lo judíos o vicervesa, y hoy de los
terroristas contra sus víctimas, de los alborotadores contra las fuer
zas de orden público, de las embarazadas contra el fruto que llevan
en sus entrañas. Siempre a favor de unos y en contra de otros (12).
La conciencia colectiva, generalmente formada de modo artificial,
pretende, en cada momento, imponer el sentido prevalente de
los
derechos
humanos a favor de aquellos
por quieoes ella se indina.
Falta una
visión general,
y la
ponderación en
concreto, para cada
caso, de los intereses en juego, sin perder ningún aspecto de vista
y atendiendo las consecuenciás, particulares y generales, que puedan
dimanarse de
su aplicación ( 13).
Ernst Bloch (14) asigna al derecho natural un contenido
111ópico,
«consistente en el de wbrepasar lo dado, en la fe de que lo pre
sente debe ser suprimido para abrir la vía a un estatuto mejor»,
pu.es nna «injusticia absoluta», «no_ puede ser ni señalada, ni men
surada, ni reparada si sólo se contempla un derecho en sentido res-
(12) CTr. Michel Villey: conf. y loe. cits.
( 13)
Como un ejemplo
de esa ponderación de las consecuencias, carac
terísticas
del
método del
derecho natural clásico,
podemos mostrar como el
Aquinatense, a pesar del pricipio del respeto a
la vida . humana,. estima_ q~e
es
lícito
matar al malhechor, «en
~~to se orclena a
la salud de
to4a la socie·
dad,
y, por tanto, corresponde sólo a aquél · a
quien esté ~nfiado el cufa.dado
de
su conservación,
como al rilédico compete
amputar
el miembro podridO
cuando le fuere encomendada la salud de todo el ·cuerpo» (S.
Th. 11•.1¡ae,
q. 64, a. 3, resp.), mientras que «la vida de los justos es conservadora y
promoved.ora del
bien común», por·lo
cual «de·ningún modo es
lícito
ritatar
al
inocente»
(ibid., a. 6, resp.).
( 14) Emst Bloch: Droit ndlNr~I et· dignité humaine, París, · Payot 1976,
cap. 20 págs. 210 y sigs.
j89
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
tringido, sino que requiere una utopia del derecho». No importa
que los resultados de perseguir esa utopía no correspondan
al es
pejismo presentado, ni que con la consiguiente revolución se acabe
en la anarquía, en el nihilismo, o se caiga bajo un totalitarismo que
conduzca a cualquier archipielago de GULAG.
Sólo el derecho natural clásico puede ofrecernos una considera
ción
general coherente,
ordenada
y ponderada de los derechos huma
nos, para que a su aplicación resulte armónica y no los dialectice, y
lleve a soluciones equitativas, justas no sólo en abstracto sino en
cada caso concreto.
II. La participación en la comunidad política.
Santo Tomás de Aquino (D), al tratar de los preceptos de la
ley natural, paralelos al orden de las inclinaciones naturales, des
pués de en.U.merar las inclinaciones comunes todos los seres, prime
ro,.
y a todos los animales, después, s_e ocupa de los correspondientes
a la naturaleza racional del hombre y específicamente suyas; y, en
tre ellas, señala la de vivir en sociedad:
et ad h"c 'l""d in wr:iaJate
vivar.
En
este aspecto, advierte el Aquinatense (16), que
«es natural
al
hombre
ser animal
social y político, que
vi\'e en
sociedad mucho
más que los demás animales, como exigen sus necesidades naturales»,
para la cuales se halla desprovisto de las cualidades
y defensas de
que los otros animales están dotados ; y, para proveerse de ellas, al hombre «le ha sido dada la razón» y, al no bastarse uuo solo para
llevar una vida con suficiencia de medios, por tanto, «es natural al
hombre vivir en sociedad con muchos».
La vida social trae consigo -precisa (17)-gran utilidad en
cuanto a dos cosas : «Primera en cuanto a vivir bien, para lo cual
cada uno aporta su parte, como vemos en cualquier comunidad, uno
(15) Santo Tomás de Aquino: S. Th., 16-11818
, (J, 94, a. 2, resi,., pa,r.
«Quia Vl!f'O»
(16) ]bid., De regimine prin,ipMm o De reg110
1 Lib. I, cap, I, núm. 3-
(17) ]bid., In 111 PolititMum Arist., lect. 5, núm. 387.
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARIICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
sirve un oficio, otro en otro, y así todos se complementan para vivir
bien». La segun
que uno puede ayudar a otro, que convive con él, a sostener la vida
y a evitar los peligros de muerte», «que en si es bueno y apetecible,
aun prescindiendo de ulteriores comodidades» Santo Tomás de Aquino {18) subraya que, para la buena cons
titución del poder supremo en una ciudad o nación, es preciso
atender a dos cosas : «la primera que todos tengan alguna parte en
el ejercicio del poder (
111 omnes ali,¡uam pártem habeant in princi
pát11
}, pues así se logra mejor la paz del pueblo, y que todos amen
esa constitución y la guarden, como
se dice en la polltica (c. 6, n.
5)».
Pero,
¿cómo
deben participar
todos
?
Ya antes, al comentar la Polltica de Aristóteles (19), había
sostenido la conveniencia de un régimen mixto ( de monarquía,
aristocracia
y democracia), y adujo en su favor que «deja menos lu
gar a la sedición, al participar todos en el gobierno de la ciudad,
mandando en unas cosas el pueblo, en otras cosas la aristocracia y
en otras cosas
el rey>>.
Esa participación no puede, pues, ser uniforme. Querer buscar
la máxima unidad o uniformidad en la ciudad sería destruirla ( 20).
Siguiendo a Aristóteles, explica que pretender una tal uniformidad,
sería «como si uno quisiera·, .. hacer un concierto unívoco, esto es,
cantando todos la misma voz, ya no sería una sinfonía o concierto
a voces» (21 ).
En esta misma línea, un siglo más tarde, el franciscano gerunden
se y obispo de Valencia, Francesc Eiximenis {22) escribía las si
guientes cuatro proposiciones: que «cosa pública es alguna comu nidad de gentes ajuntadas
y viviendo bajo una misma ley, señorío y
costumbres, ya tal ajuntamiento sea reino, o ciudad, o villa, o casti-
(18) lb~., S. Th., q. 105, a. l, re,p.
(19) Ibid., In II Politicorum Ari.rl., lect. 7, núm. 245.
(20) Ibid., lect. -4, núm. 183.
(21) Ibid., lect. 5, núm. 208.
(22) Francesc Eiximenis: Regimenl de la cosa pública, cap. 1, cfr. ed.
Barcelona, «Els nostres clasics», 1927, págs. 39 y 'Sigs.
591
Fundaci\363n Speiro
JUAN V AUET DE GOYTISOLO
llo, o cualquier comunidad semejant~ que no sea una sola casa»,
ya que ésta, «a~e de ajtJ.Stamiento doméstico», «no es dicha cosa
pública», sino «cosa particular, o personal o propia».
- Que esa comunidad pública
«debe componerse
de diversas
personas que se ayuden unas a. otras según sus necesidades», _«fu.n.,.
dada y ligada en amor y concorc!ia».
-
Que «todos los
homb~ de
la comunidad no pueden ser
iguales»; y las diversas necesidades de los hombres «requieren
ayu,
das
o oficios no iguales, aparte de que los hombres no son de
igua,
les_ oficios en ~ estamento».
- Que «la cosa pública se compone sumariamente de tres es,
tamentos de personas, es decir, menores, medianas y mayores» ...
·«así como diversos miembros_ que tieµen distintas funcic;mes hacen
un cuerpo en el hombre, asi diversas personas y oficios ajustados
hacen un cuerpo y una comunidad, que es
llamada la
cosa pública
cristiana», Ese simil con el cuerpo del hombre, lo
desarrolla, di_
ciendo
que «en la
cosa pública
hay
cabeza, que es. quien rige
o tiene
el señorío; los ojos y las orejas son los jueces y oficiales; los brazos,
aquéllos que defienden la cosa pública, es decir, los caballeros y
los hombres de armas; el corazón, los consejeros; las partes generadoras, los predicadores e informadores ; los muslos y piernas son
los menestrales; los pies que pisan la tierra, los payeses que la
cu!,
tivan y ejercen ~ ella en todo tiempo su oficio».
Ill. El fundamento de. la comunidad y de su orden político.
El jurista- teólogo del siglo XVI padre Francisco de Vitoria O. P.,
ha sido considerado como precursor de los regimenes pollticos mo dernos de gobierno determinado por la mayoria. El padre Teófilo Urdánoz, en su introducción al Tratado
De
potes/ate civili del padre Vitoria (23), niega rotundamente este
(23) Teófilo Urdáno:z, O. P.: Introducción al Tratttdo de la Potestad
Civil del P. Vitoria, II, 3 y sigs. y III, 3, 4, 5; cfr. «Obras de Francisco de
Vitoria», ed. M-adrid, B_AC, 1960, págs. 1 p y sigs. y 132 y sigs.
592
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR. Y SÍSTÉMAS R.EPR.ESBNTATIVOS
aserto, basándose· en que para el dominico salmantino: Dios, cómo
autor
de la naturaleza, determina las bases del orden social
y es
causa de la autoridad ; el pueblo o multitud no es una masa informe
sino
or~ en
sociedad, a imagen del
corpus myticuh, con con
cepción organicista;
que princeps maior papu!o es, y que el régimen
mixto de la monarquía templada. implica la forma de administra
ción más segura.
Repasando el Tratado de la potestad civil, leem05:
-
Que «la fuente
y el origen de las ciudades y de las repúbli
cas no fue una invención de los hombres, ni se ha de considerar co
mo algo artificial, sino como algo que procede .de la naturaleza
misma, que para defensa y conservación sugirió-este modo de vivir
social a los mortales» (24). Así como, según escribe Aristóteles en
su física,
«los cuerpos graves y leves son · movidos por el· propio
principio
generante, no
de otra manera, porque reciben de él la
in
clinación natural y necesidad al propio movimiento», de igual modo
<
pudiesen estar sin sociedad y siu un poder que los rigiese» (25).
- «Como por derecho natural y divino hay un poder de gober
nar la república
y, quitado· el derecho positivo y humano, no haya
razón especial para que aquel poder esté
más en uno que en otro, es
menester que la misma sociedad se baste a sí misma y tenga poder de gobernarse» ...
«Y ciertamente
no hay razón alguna porque la
república no pueda obtener este poder sobre sus ciudadanos, como
miembros que son ordenados a la integridad del todo
y a la conser
vación del bien
común» (26).
Aquí
república expresa la comunidad política como «la unidad
de la multitud organizada por la potestad». La multitud, escribe
el padre Urdánoz (27),
resumien,do la
que estima opinión del
maestro salmantino, «sólo al formar ese todo moral o unidad de vo-
(24) Francisco de Vítoria:-·De -potestate civili, 5; ed. cit., pág. 157.
(25) lbid., 6, págs. 158 y sig.
(26)
]bid., 7, pág. 159. .
(27)
T.
Urdánoz: loe. cit., 11, 4, pág. 122.
Fundaci\363n Speiro
/UAN V ALLET DE GOYTISOLO
luntades y actividades en orden a un fin político se constituye en
comunidad perfecta». El padre Suárez (28) expresó más
claramente la diferencia entre
multitud de hombres como conglomerado sin ningún orden ni unión,
física ni moral. y como cuerpo político con vínculo de sociedad, al
decir que a la multitud humana se la puede considerar bajo dos as
pectos : primero «solum, ut est aggregatum quoddan sine ullo or
dine vel unione physica ve! morali quomodó non efficiunt unum
quia nec phycice, nec moraliter; et ideo non sunt propie unum
corpus politicum, ac proinde non indigent uno ca.pite, aut ·principe»
... «Alio ergo modo considerancla est hominum multitudo, qua tenus
speciali voluntate s·eu communi consensu in unum corpus politicwn
congregantur uno societatis vinculo, ut mutuo se iuvent in ordine
ad unum finem politicum, quomodo efficient unum corpus mysticum
quod moraliter dici potest per se unum; ulludque consequenter in
diget uno capite».
Ese vinculum societatis se estimaba, ya en el medievo, que deri ~
vaba de un ptklllm societ,:t1is, que se complementaba con el pactum
subietionis
para la designación del príncipe. Vitoria, al señalar que
la soberanía comenzó : bien sea por violencia o tiranía --como al
parecer en el caso de Nemrod-o por consentimiento común, marca
en ese caso como dos pasos sucesivos:
la constitución in tmam repu
blic"1n, y la designación del príncipe «~x consensu communi sibi
constiluerunt principem» (29).
En el epígrafe especialmente aducido para probar que Vitoria es
taba
por el régimen mayoritario (30), leemos que
«la mayor pttrte
de la república puede constituir sobre toda ella aun contra la vol11n·
tad
de la minoríd>>. Las razones que aduce son «que no obsta la
discrepancia de uno o de pocos para que los demás puedan proveer
al bien común», ya que de otra suerte «la república no estaría su-
(28) Francisco Suárez, S. J.: De legibus, III, cap. 111, 4; ed. cit., vo
Júmen 11, pág. 202.
(29) F. de Vitoria: De i"'Jis~ relect .. I. De titulis non legitimis ... 1,
párr.
Ut enim omittamus; cfr. «Obras», ed, cit., pág. 672.
(30)
Ibid., De potestate dvili, 14, ed, cit., págs. 178 y sigs.
594
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR. Y.SISTEMAS REPRESENTATIVOS
ficientemente proveída, si para esto se exigiera la unanimidad, rara
y casi imposible, tratándose de multitudes. Basta, pues, que la mayor
parte convenga en una cosa para que con derecho se realice» ; y que,
«cuando dos partes disienten, alguna ha de prevalecer forzosamente,
si sus exigencias son contradictorias. No debe prevalecer el parecer de
la minoría, luego ha de seguirse la sentencia de la mayoría. Por
que, si para constituir un
rey se requiere el consentimiento unánime,
¿por
qué no
ha de requerirse para no constituirlo? ¿Por qué ha de
exigirse mayor consentimiento para la afirmativa que para · la ne
gativa?».
Esta
notable notlliddd, respecto del pensamiento político escolás
tico,
de sostener el principio de la mayoría para la transferencia del
poder, según nota el padre
Urdano:, (31),
no la aplica el maestro
salmatino sino «al acto constituyente, o elección plebiscitaria, y di
recta, por el cual una nación, o la "cristiandad" misma, crean, por
voto de la mayoría, su monarca o emperador». «El sufragio, universal
inorgánico de las democracias liberales no puede ampararse en esa
doctrina general vitoriana tomada al parecer de Cayetano
(Comm.
in II{II, q. 1, el. 10), pues las preferencias del maestro en punto a
las instituciones pollticas concretas iban
por la monarquía».
Esto último es evidente, ya que según Vitoria:
«Quia cum
eadem
sit potestas, ut supra probatum est, sive in uno sive in pluribus
sit, et tantum uni rnelius sil subiici quem pliribus ( tot enim sunt domini quod sunt superiores) ergo non est minor libertas ubi omnes
uni sunt subditi quam pluribus. Maxime cum ubi sunt piures do
minantes, piures sint qui potestatem ambiant et necesse -est ut se
ditionibus et dissensionibus respublica saepe laboret propter illorum
diversas sententia» ... «Optimun ergo regnum est unius, sicut to
tum orbis ab uno príncipe
et domino sapientissimo gubernatur.
Verum est autem quod tutissimus pricipatus et administratío vide
tur esse mixtus ex tribus, qualis videtur esse hispanorum» (32). Por otra parte, afirma que «la monarquía o regia potestad no
sólo es legitima y justa, sino que los reyes, por derecho divino y
( ,1) T. Urdánoz: loe. cit. III, 4, págs. t;6 y sigs.
(32)
F. de Vitoria:. De
po1estate civiU, 11, pág. 167.
595
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOW
natural tienen el poder y no lo reciben de la rmsma república ni
absolutamente de los hombres (32 bis), y que «el rey de esa manera
constituido
está sobre toda ltJ re,públict1>>; es decir, «no sólo sobre
cada uno de los ciudadanos» sino «sobre todos_ a la vez». «Si la re-
pública estuviese sobre el rey, sería un principado democrático, esto
es, popular, y no una monarquía o principado de uno. Esta parece
ser la sentencia de Aristóteles» (33).
El padre Urdánoz (34) nos advierte
de que
«la doctrina clá
sica del pacto realiza sólo un sentido
anetló giro y 1lllly sui generis del
contrato. Desde luego está muy lejos de
la teoría del contrato so-_
cial de Rousseau y de la democracia liberal. Este contrato, como
fruto de un convenio entre los hombres que libremente se unieron
para formar sociedad, saliendo así de un estado histórico no social, es
falso y ficticio, La sociedad es impuesta a los hombres natural
mente ( como hemo
visto que
Vitoria destaca)
y la autoridad brota
también de la naturaleza. El
pacto de asociación les es impuesto a
los hombres
y sólo· les queda libertad para agruparse formando tales
o cuales sociedades concretas. De igual suerte, como
/Jdelum subiec
tionis
o contrato político, tampoco es creador de un poder público
que resultaría de la renuncia de los derechos individuales
y quedaría
a
merced del
pueblo.
La autoridad tambiéu emerge necesariamente
de la
naturaleza al
formar los hombres sociedad. Sólo es libre este
pacto constitutivo del Estado ... ». Ahora bien, la interpretación de esa teoría clásica del pacto· so
cial
y de la. consiguiente trdSldlii>. impérii fue ba$tante dispar entre
juristas
y filósofos, como el mi,mo padre Urdánoz (34) resume.
Unos, como el glosador Accursio
y. los comentaristas Bartolo, Baldo
y Aretino, sostuvieron que la traslatio significaba una enajenación
definitiva
y que la comunidad no podía reasumir el poder. Otros
como Zarabella, ·uno y Pot'Co, entendieron que sólo_ se trataba de
una
t:oncessio 11s11s., o· delegación del ejercicio -del poder, que en sus
tancia conservaba el pueblo, pudiendo siempre revocar tal mandato,
596
(32 bis) lbid, 8, págs. 161 y sig.
(~3_) lbid., 14, págs. 179 y,sig.
(34) T. Urdánoz: loe, cit,, III, 5, págs .. 138 y sigs.
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATWOS
estimando «pop11los maior príncipe». Interpretación aceptada por
Ockam, Marsilio de Padua, Wiclef y Nicolás de Cusa, para quienes
la potestad· suprema no sólo permanece
;n habitu, in radie e o virtual
mente, en la colectividad, sino -de una -manera actual e intransfe~
rible, conservando siempre la función legislativa y el poder de ins
peccionar
la conducta del príncipe. Esta segunda posición, como
hemos visto, no fue la de Vitoria
(35) ni tampoco la de Suárez {36).
Tal doctrina clásica, concluye el padre Urdánoz (37), «si bien
establece
uu frmdttmenlo demo·crátiro del poder civil, está muy lejos
de parecerse a
la teoría de la soberanía popular de Rousseau y a los
excesos del liberalismo democrático. Se hace compatible con todas
las formas de gobierno legítimas, si bien se adapta mejor a un ré
gimen templado o
mixto, en
el que todas las. clases y grupos de la
comunidad política participen de alguna manera en las tareas de la
gobernación politica». En este
aspecto, recuerda
aquellos
reinos cris
tianos
de la Edad media
· en
que existía representación de
las clases
populares, del «estado llano», de las villas y ciudades en las Cortes
y otros órganos gubern~tivos.
IV. La muestra del pactismo catalán en la Baja Edad Media,
Esta alusi6rl a lo,s 'reinos crlstíano ci6n del pueblo en las Cortes enlaza, en nuestro pensamiento, con
las proposiciones de Francesc Eiximenis a las que antes
noo hemos
referido
(38), especialmente a la cuarta. Y
la doctrina de los pac-
(35) Para Vitoria (op. cit., 14, secunda pág. 179), «reX est spper
1otam republicam».
(36) Según Suárez: (Defensio fidei catholicae el aposto/icae, l. 111,
cáp. III, núm. 4, dr. ed. bilingüe cnidada por José Ramón Eguillor Munioz
guren S. I., Madrid, Instituto de Estudios Políticos 1970, vol. II, pá.g. 225),
una vez transferido el poder al rey, no puede el pueblo xestringirlo, ni abxo
gax sus leyes __ -justas. La potestad del xéy, sólo depende del pueblo in fieri,
pexo
no in conservari.
(37) T. Urdánoz: loe. cit., pág. 144.
(38) Cfr. supra, texto corxespondiente a la nota 22.
S97
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
tos a.sOfiationis y s11biertionis nos evoca lai concepc10n del mismo
Eiximenis acerca del pacto que estimó constitutivo de las comunida
des humanas, verdadera «contrapartida de la realidad histórica del
país durante su época»
y «tallado en la misma madera de la reali
dad social que vivía», según ha escrito el historiador Vicens
Vives (39). Eiximenis ( 40), entre 1385
y 1386, describía como
los hombres, primeramente «separados por casas», constituyeron co
munidades
-«para su
mejor bienestar»
y sin «privarse de liber
tad»--y, después, «cada comunidad, para su bienestar, eligió vivir
en señoría>> ; e hicieron, con ésta, «pactos y convenciones prove
chosas y honorables», sin que, «jamás», «dieran la potestad abso
lutamente a nadie sobre sí mismas sino con ciertos pactos y leyes ... ».
Esta descripción reflejaba el hecho histórico del denominado
pactism11 ctltalán, que -corno ha. dicho el citado Vicens Vives ( 41 )
«tiene
una indiscutible ascendencia feudal, del verdadero feudalismo
que juntaba las personas a las personas,
no las
personas a la tierra»
... «La Marca se constituyó sobre una compacta plataforma feudal,
quizás más ceñida, por su propio carácter militar y fronterizo, que
la de las regiones donde se creó la mentalidad de aquel importante
sistema social y económico. De ahí que en nuestra tierra ----conclu
ye--prevaleciera el pacto desde el alborear de su historia».
Los pactos y las costumbres se entrelazabao en la Cataluña me
dieval
(42).
En ella, pueden observarse extensos entramados, de
relaciooes jurídicas estables en los
más diversos
ámbitos sociales,
(39) Jaime Vicens Vives: Noticia de Cettal1mya, 2.!! ed., Barcelona,
Ed, Ancora, 1960, cap, 11, pág. 33 y cap. VI, pág. 114.
(40) Francesc Eiximenis: Dr»ze del Cre.stia, cap. 1'6; véase, transcrito
por Josep Torras y Baixes, en La tradición caJalána, II parte, cap. IV, V;
cfr.
2.ª ed.
Vich, Impr. Viuda de
Ramón Anglada,
1906, págs.
430.
(41)
Vicens Vives:
Op. cit., cap. VI, pág. 109.
( 42)
Así nos lo muestra la XXXIII de las Cost11mas de Cetta/Jmya ( re
cogida
en el
tít. XXX del Lib. IV de las ConstiJucions Je Catalunya),
al expresar la fórmula del homenaje de recomendación, afirmando .en et úl
ti~ inciso
que·
ese
homenatge pér .sti-pu/atio, con doble p.rotnéS&·-d~ señor y
vasallo, «no
sie de dret de
Roma, e civil scrit, introd.uit es tan solament
per us lonc a Cathalunya, que
ley resemble a per~o es ajudat, e es deffes,.
car
convinen~as legadas
guardadoras son».
'98
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
que formaban una inmensa red social, tejida por pact0& estatuyentes
y normativ0& y por c0&tumbres, más que por creación legislativa de
la suprema autoridad ( 43). Pero, sobre
ell0& se
hallaba «la concien
cia a
Deu» y,
por tanto, la ley natural,
ínsita en
la razón del hombre,
y el que Eiximenis ( 44) denomina dret r¡11aix ndlura/ que requiere
la primacía del bien común.
P0&iblemente, el
pacto feudal fecundó tanto el pactismo privado
como el público.
En aquél ámbito, se manifestó en 10& estableci
mientos
de laboradores para la roturación y el cultivo de las tierras
repobladas, primero bajo la fónnula de la
precaria y después de la
enfiteusis, pactándose constitutivamente con todo detalle un verda
dero estatuto regulador, no sólo de las relaciones entre señor
y cul
tivador, sino incluso del régimen sucesorio de éste, para asegurar
la continuidad en el buen cultivo de la tierra (
45). Y,
también, se
manifest6 en las capitulaciones, o
capitols, matrimoniales, con el
establedmientó de
heredaments, fórmula de sucesión contractual para
la conservación indivisa de casa y fundo, el má.r, en la familia, que
constituían un verdadero estatuto «regulador de la vida económica
de
la familia
catalana>> ( 46). Posibilidad que enlaza con la llama
da
libertad civil que, en Aragón se traduce en el secular principio
stamdum est chartae, en Navarra con el viejo apotegma paramienlo
fuero vence y que en Catad.uña ya se esrim6 implícito en el usatge
Si r¡uis 1,s1ament11m.
Del pacto feudal de concesión, en la repoblaci6n tras la Recon-
( 43) Cfr. el epígrafe 42 de nuestro estudio Las fuentes del· Derecho
seg,ín el «Appara111s s11per Con11it11tionib11s C11rifw11m Genet"ali11m Ca1halo
niae», de Tomás Mieres, en «Libro-Homenaje a Ramón María Roca Sas
tre», Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1976,
págs. 383 y sigs.
(44) Eiximenis: Dotze del Crestia, cap. 1'.54: dr. transcrito por Torras
y Bages,
op. y loe. cit., pág. <4128.
(4'.5) CTr. Raimundo Noguera de Guzmán: El precario y la precaria.
Notas para el es111dio de la enfi1e11sis, en «Estudios históricos del Archivo
de protocolos del
Colegio Notarial de Barcelona», 19'.50, págs. 192 y sigs.
(46) Cfr. Eduardo de Hinojosa: El régimett selorial y la c11estión ·agra,.
ria en Catal111Ja durante
la Edad Media, Madrid, Libr. Gral. Victoriano
Suárez 1905, cap. IV, págs. 158 y sigs.
599
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLEf DE GOYTISOLO
quista, fueron extensión las concesiones colectivas formuladas en las
tht1rltte pupuldJionis o franchitdfis o ct1rtas de población, (llamadas
fueros en otras tegiones), algunas de las cuales tuvieron expresa
formulación paccionada (47). Font Rius (48), que las sitúa en una
zona
ambigüá entre
lo «publico»
y lo «privado», precisa que «la re
lación feudal de fidelidad u otro vínculo análogo, que se establecía
entre el concedente y el concesionario», «entraña, por esencia, una
idea de pacto o
convención».
La plataforma física de Cataluña -montañera y marinera, -re~
fugio pirenaico y paso entre la península Ibérica y Europa- fue
en el medievo un doble entramado social, fendal
y municipal. Aquél
lo formaban condados y baronías, dependientes del Conde de Bar
celona
como Príncipe
de Cataluña
y, en su entramado municipal,
Cataluña
formaba una d,cápulis, en expresión de Tomás Mie
res
( 49), por integrarla
diez ciudades, adem,\s de
villas
populosas
e
insignes.
Es de advertir que, segun este jurista gerundense de la
primera mitad del sigio xv, todo el pueblo del Principado
ele Cata
luiía, formaba
una republica
--en e!! oentido de comunidad política
pero latamente también la formaba cualquier universitdlis y así sus
ciudades e igualmente las villas y castros (50). Dentro de cada una,
las
estructuras gremiales
y las relaciones de los gremios y de las
(47) Así, según Guillermo M.ª Brocá: Historia del Derecho de Cal~
Juña,
especialmente del úvi/ ... , vol. I, Barcelona, Hnos. de Juan Gili ed.,
1918, cap. III, sec. I, § .6, págs. 85 y sigs., aparece «un esbozo de las leyes
paccionadas»
en el documento del afio 974 en que Borrell II y el Obispo de
Barcelona_ otorgaron . y pactaron con los habitantes del Castillo de Montmell,
del que era señor el Cabildo de la Iglesia Catedral de la Ciudad Condal, y
en el cual se lee: concedimMI ve/ firmamus pactum ad homines-castrum
Monte Marcelum cohabitantib111,
(48) José María Font Rius: Cartas Je pab/ación y franquicia de Cata
luña,
Madrid-Barcelona, C. S. l. C. 1968, vol. I," introducción, págs. XXX
y sigs ..
( 49) Tomás Mieres, Apparat111. super Constit11tionibus -Curia-rum Gene,
ralium CathaJoníae, 11 parte, coll XIII; cap. XIlI, 74; cfr. 2.1 ed. Barcelona,
Impr. Sebastián
Corm.ellas 1521, vol" II, pág.· 79. ·
(50) lbid, cap. XXXVI, 10 a 28, págs, 123 y sigs.
600
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
cofradía$, entre Sí y con .su respectivo municipio, constituyeron Wl
corporativismo arraigado y poderoso (51).
Así como el individuo
y la familia tenían su ámbito de libertad
civil, el municipio tuvo su ámbito de autonomía jurídica constituido
por sus
libertades, franquicias,
privilegios y buenos usos _con va ..
lor
normativo en la localidad. Vinieron
as! a
resultar
paraleloo : el
principio de libertad civil y el que, para
Aragón, Joaquin
Costa (52)
denominó-
stand11m ex consuetidine. En el Principado, las normas de
ese tipo vividas en tiempo de Jaime I, fueron confirmadas en el
capitulo primero de las Cortes de Barcelona de 1283, en que Pedro
el Grande, ratificó, otorgó
y aprobó «com antiguament pus plena
ment han haut,
tengut e pooseit, las
libertats e franquesas, costumas
e bons usos, e tots els privilegis usuats en
temps del
senyor en
Jacme ...
»; y así lo ratificaron Alfonso el Liberal, o el Franch, en
las Cortes de Monzón, Jaime II en las de Lérida
y Alfonso el
Benigno en las de Montblanch. De ese modo tuvieron igual valor
que las constituciones generales ( 5 3). El entramado feudal
y el entramado municipal tuvieron un ór
gano representativo en
las Corres generales o Curia generalis. Ad
virtamos que la palabra
curi" tuvo en Cataluña tres significados, que
el jurista vicence de principios del siglo
XV Ja.wne Callis (54) ex
plica: como tribunal de justicia; comó curia regia, que asesoraba
al monarca, y como curia genertJiis CathtJlomae, llamada así «prout
in ea convocata r-esidet dominus rex curo branchiis ecl-esiae, baronum,
(51) Cfr. Vicens Vives: op, cit., cap. III, págs. 63 y sigs., quien indica
que
en Cataluña el corporativismo venció al humanismo renacentista, antes y
después de que la guerra de 1462-1472 arruinara decisivamente la prosperi
dad económica del Principado.
(52) Joaquín Costa: La. libe,hlJ ci1Jil y el congreso de ;uriJtas arago
neses, Madrid, Impr. de la Revista de Legislación, 1883, cap, VI, pág. 191.
(53) Cfr. Mieres:Apparatus, I, coll VI de Pedro el Ceremonioso en las
Cortes de Perpiñán, pr. 11, pág. 292, y Jaime MarquilleS: Commentaria ...
s,1per usaticos Barchinonensis, usat. LXIV, Quoniam per iniquum, gr. Prin
ceps,
Barchinonae, Johanem Luschner, 1501, fol. 178.
(54) Jaume
Callis:
Cuariarum extragravalorium rerum s11mmis_ ilhmra
tum,
Barcelona, Impr. Joan Guardiola 1552, cap; 11, 3, pág. 4.
601
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
militum et universitatum, civitatum et villarum Cataloniae Regiarum
ractans de reformatione principatus. Cathaloniae>>.
Digamos que los Usu,¡/i", núcleo inicial de los Usarges de Bar
celona, fueron presentados con ropaje pactista (
5 5),
según el texto
del
usdtge Hec sunt usu,¡/ia, al exponer que fueron constituidos por
el Conde Ramón Berenguer I el Viejo
y su cónyuge Adalmodis con
«tMser.rione et clamor, illort1m terrae magnatum»; y va citándolos,
cerrando la lista los nombres de los tres juristas redactores. Y ad
virtamos que el texto de los
usatges 66, 71, 80 y 81 presentan la
vieja
Cort del Príncipe, a juicio de Raimundo de Abada! ( 56),
«como institución limitativa del libre arbitrio del príncipe», quien
en lo jurídico tenía condicionado-su querer a que fuera homologado
por su Cort o curia.
Pero, en Cataluña,
la genera/is Curia no derivó de la Cort del
Conde, sino de las asambleas de
paz y tregua -pan y treva-, ex
tensión
de los concilios provinciales que, en aquéllos tiempos tur
bulentos de los comienzos del
feudailismo, en
los que eran
habituales
las
luchas entre los magnates, trataron de
poner coto a los frecuen
tes desmanes. Tal vez, la primera que tuvo lugar en Cataluña se ce
lebró el
16 de mayo de 1027 en el Prado de Tulú o Tuluges, en el
Rosellón, que presidió el obispo de Vic, Abad Oliva en sustitución del titular de Elna, Berenguer (57). En 1131, recibieron sanción
legal con la presencia de Ramón Berenguer III y de su hijo
Ra
món; en 1192 Alfonso el Casto, convocó a una de estas asamble1'$
no
sólo a nobles
y eclesiásticos sino también y, por vez primera,
a ceteris ldln civitatum quam villarum probís homines et populo (58),
(55) Así lo destacó Brocá: op, cit., cap. III, sec. III, § 2.2 págs. 130
y -sigs.
(56) Ramón d'Aba.dal i Vinyals: Prólogo al vol. XIV, de la. «Historia
de
Espaiía», dirigida
por
Ramón Menénde2 Pida!, Madrid, Espasa.c.alpe,
1966, pág. LXVIII.
('7) CTr. Brocá: op. cit., cap. 11, sec. 2.1, págs. 87 y sigs.
(58) Cfr. Abada!: loe. cit., UII y LXXVI y sigs., que señala esta reu
nión de 1131 como fruta madura de la reforma gregoriana que, al inde
pendi2:ar el sector .. -.eclesiástico del dominio condal y laico, tendió a la cons
titución
de un brazo eclesiástico en paridad ton el militar.
602
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
y en 1214, en Lérida, en la reunión presidida por el Cardenal Petrus
Collavicinus Benevento, como legado pontificio y
en nombre de
Jaime
I, aún menor y recién liberado de Simón de Monfort, se reu
nieron ya como
unas verdaderas Cortes, además de los elementos
eclesiasticos y de la nobleza, representantes de las ciudades y villas,
como anticipo de
las futuras cortes (59). Estas fueron reguladas,
con el nombre de
generdlis c11riá, en la reunión celebrada en 1283
en Barcelona bajo el reinado de Pedro el Grande, en cuyos capí
tulos IX
y XVII la monarquía aceptó que en adelante no pudiera
hacerse «cap constitucio general o -estatue» .sin el ,consentimiento y
aprobación de los tres brazos de las Cortes. El rey debía convocarlas
anualmente, reuniéndose
,11m noslris preldlis, religiosis; baronib11s,
mil#ib#S, ci11ibus et hominib#S 11i/larum para rrarar de bono statu
et reformatione terrae (60).
Los obispados, abadías y las poblaciones eclesiásticas estaban
representadas por su correspondientes jerarquías; los condados
y
baronías, y sus respectivas villas, por su señores ; y las ciudades y
villas de jurisdicción soberana, por sus respectivos procuradores.
Los citados capítulos ltem slflluimus wl11m11s e ltem quod se
mel in ttrzno de las Cortes de 1283 contuvieron, además, la consa
gración del pactisme catalán, entre el rey y las cortes generales, re
presentando éstas al pueblo de Cataluña. Así lo explicaba
J aume
Callis ( 61) : «quia Dominus Rex existens in curia· reputatur
esse
cum
universitate Cata!oniae», y Tomás Mieres (62), subray6 su
(59) Cfr. Ferrán Soldevila: Slnle.ris de la historia Je Cataluña, Barce
lona, ed. Destino 1973, cap. XVI, pág. 91.
(60) Cfr. Mieres: Apparatut, I, coll. II, cap. XXVI, ltemquod semel 'in
dnn Q1 págs. 30 y sigs. Aunque no se celebraron anualmente, sin embargo fue
frecuente su
reunión, tanto que --seg6n ha subrayado Elías de Tejada,
1A Cataluña dásica (987-1479), Sevilla, Ed. Montejurra 1963, cap. 11, 2,
cap. ,0--en los cincuenta. años del reinado de .Pedro el Ceremonioso se reu·
nieron más veces
que los Estados
Generales de
Francia,
desde su
nacimiento
en 1302 a su extinción en 1789.
(61) Callisc o¡,. cit., cap. 11, 4, pág. 5.
(62). Mieres: App., II, coll, XI, cap. IV, núm. 108, págs. ,30 in
fine y sig.
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLBT DE GOYTISOW
q,rácter contractual con duplicidad de partes: «quia utraque pars,
hoc est Dominus Rex
pro una parte
et !\)ta curia pro Prindpatu e,¡
altera parte consentit». ·
Con
ello el rey dejaba de tener por sí sólo el poder legislati
vo ( 63) ;
y quedaban excluidos, por derecho positivo, los principios
«quod
Principis
placuit, legis
habet vigore» ( 64)
y «Prínceps le
gibus
solutus» ( 65),
Consecuentemente,
el rey no podía: legislar sin la propuesta
o la aprobación de las Cortes ( 66) ; hacer pragmáticas ni rescriptos
en
contra de las constituciones generales, ni otorgar privilegios !'11.
contraposición con ellas o contra otros privilegios primeramente ju
rados (
67). Incluso,
para interpretar las constituciones generales,
{63) Callis: gloss. al ,uatge IV He, stml µstlalia, 1, gl. Üfl!Bi tempore,
Quinto nota; dr. en Af!tiquiores Barcinonensi.r Leges q11od vulgos 11sati&11s
appellat, cum ,ommentari11m lacobi a Monte I111Jako, Iacobi et GNielermi a
VaJ/esska et Jacobi Calicii, 1544, fol VI, donde observó: «Sed odie in cons
titutionibus condendis habent intervenire tria branchia videlicet branchiun
prelatorum et ecclesiae, branchium ricoru.m hominum et magnatum, et bran
cbium c~vitatum et locorum et vi.l,larwn».
(64) Callis: op. dt., cap. VII, 45, prerrogativa XVI, pág. 35, escribió,
y Mieres: App. 11, coll. X, cap. V, 4, 5 y 6, pag. 369, repitió literalmente,
que ese principio «limitatur de iure Cathaloniae per Constit. Item .rtal11imus
'llolum11.r, etc., in curia Regis Petri Secundi, quia habet intervenire approbatio
et consensus branchiorum Ecclesiae, militum ·et universitatum, et hoc ut sit
constitutio».
(65)_ Mieres: App. 11, coll. VIII, del rey Martín en las Cortes de Bar
celona, cap. I, 5 y sigs., págs. 156 y sigs., explicó «quod ·dominum Rex in
curiis ·
generalibus
sibi imponit legem, quam servare debet, licet legibus sit
solutun ... «quod solutus sit legibw, quas non iuraverit nec per contractum
se ad servandum illas se obligaverit, quia ex contractibus et iuramentis suis
bene abligatur». ·
(66) CTr. Callis: Prologo del Antiquiore.r Barr:hinonensis, núm. 10. fo-
lio IV vto.
y V, Margarita Fisr:i, D11bbio VIII, 2, 3 y 4, ed. Barchinonae,
Joan Guardiola 1556, pág. 113 y sigs .• y Mieres: App. 11, coll VII, cap. 1,
31 y 32, pág. 134.
(67) Cfr. c.allis: loe. ult. cit. y Curiarum extragrava101ium cap. VII;
núm. 45, prerrogativa XVI, pág. 35; y Mieres: App. I, coll. III, cap. VIII,
3 y 4, pág. 79, cap. XVII, 6, pág, 83; coll. IV, de Jaime II i• II Curia Bar
· cap. XVII, 2, pág. 146; cap. XXIX, 2 y 3, pág. 156; coll. IV de
604
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
Jaime II en las Cortes de Barcelona de 1299 dispuso que las dudas
originadas debian ser aclara.das por el rey c;on las Cortes generales
o bien, no estando éstas reunidas, con cuatro. prelados, cuatro ricos
hombres, cuatro militar~ y cuatro ciudadanos, acompañados de ju
risperi~. Advirtamos>~
embargo,
que la función de fiscalización fue
la principal de las c':Qrtes generales catalanas y que la tarea legisla
tiva fue sólo ejercitada muy en concreto, obedeciendo a razones p~e-.
cisas, como: las de imponer una conclusión de derecho natural nec;e
sario que viniera siendo incumplida, impedir abusos o derogar costumbres irracionales; resolver casos dudosos o controvertidos,
acla
rar la inaplicabilidad de prec;eptos de derecho romano que contra
riaran usos o costumbres autóctonos o la utilidad o conveniencia del
pueblo; y solucionar los supuestos en que no hubiera una communis
opinio. Como ha hecho notar el profesor Alfonso García Gallo (69),
la
produc:dón del derec;ho «sólo
en
pequeña medida -más acusada
desde el siglo XN-se encauza por las Cortes ·O por el Rey», por
lo
cual su formación se
efec;tuó, en
general, por.
la sociedad, me
diante las costumbres o por }Qs juristas en sus comentarios, respues
tas y coosejos, dáodole <
V. Confluencia del absolutismo y el nominalismo.
Hemos visto un ejemplo, tal vez de los más patentes, de cómo
la
participacioo del
pueblo en los más diversos
niveles se
llevó a
Jaime I in Curia Gerend11ae 1321 cap. X, 2, pág. 230, App. II coll. VI, de
Pedro el Ceremonioso in- Curia Montisoni, cap. IV, 8, pág. 38, coll. VIII,
cap. I, 7 y 8 pág. 156; cap. 11, 67, pág. 163; coll. IX, cap. XXXVU, 54,
página 356.
(68) Cfr. Callis: MargMita Fisd, Dub VII, núm. 20, sing. O.XVII,
pág.
14,, y Curiarum. Bxtragravatorium, cap. VII, 46, frr""· XXI, pág. 35,
y Mieres: App. I, coll. 11, cap. De successione ab-intestato, 2, pág .. 1.6; ca
pítulo
III,
11, pág. 18, y coll. IV de Jaime
II in ·curia Barcino II ca
pítulo XXXI, pr. y 1, pág. 158.
(69) Alfonso García Gallo: Manual Je Historia del Derecho_ español, §
824 cfr. 4.3 ed. Madrid, 1971, págs. 444 y sig.
605
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
cabo en la Cristiandad medieval y como se organizó un auténtico
sistema representativo,
adecuado a la estructura social de
la época.
No podemos omitir, sin embargo, que en la misma Baja Edad
Media se fue gestando una concepción
. absolutista
completamente
de diverso signo, que penetró por dos
v!as opuestas.
Nuestro
amigo, el profesor José Pedro
Galvfto de
Sousa (70),
siguiendo a Burckhardt, resalta que
· Federico
II de Sicilia representó
una tentativa
para «la traosformación del pueblo en una masa iner
me y abúlica, cuya capacidad de tributación
debla ser
elevada al má
ximo». «·Arrasó la nobleza como poder político autónomo, anulando
las ciudades como corporaciones jurídiro-pollticas, reduciendo los
parlamentos a órganos pasivos de recepción de las órdenes
y deci
siones reales» y
«con sus
decretos
y los actos de chancillería se lan
zó a la empresa, totalmente insólita en su tiempo, de crear un Estado
según el modelo concebido apriorísticamente por el soberano».
El mismo Galvfto de
Sousa (71), señala en
la misma linea a
Felipe
IV el Hermoso de Francia
y a Luis de Baviera, a quien
Marsilio de Padua dedicó el
Defensor Pa.is.
También en Cataluña, en tiempos de Pedro el Ceremonioso, des
pués de la incorporación del Rosellón, un grupo de nobles
y juris
tas, conocidos por «els rossellonesos», empapados del esp!ritu rena
centista, mantuvieron una tendencia de absolutismo monárquico (72);
y, tras ellos,
observarnos los hombres
de la camarilla de Juan I, que
fueron procesados en 1396, quienes en
lo polltico se caracterizaroo
por el deseo de impooer un gobierno individualista y su desprecio
a las denominadas
instituciones de la tierra (73), por lo cual acon-
(70) José Pedro Galrio de Sousa: O totalilaritarismo nas Qf'igens dtt
moderna teoria de Estado. Um est11Jo sobre o «Defensor Pacis» de Marsilio
de Pádua, Sao Paulo, Inogriifica Saraiva, 1972, cáp. 11, 3, pág. 64.
(71) Ibid. cap. IV, 5, págs. 149 y sigs.
(72) Ramón dºAbadal: Prólogo, paxte II del vol. XN de la «Historia
de España» dirigida por R. Menén,dez Pidal, Madrid, Espasa Calpe 1966,
págs. LXI y sigs.
(73) Cfr. Martín de Riquer: Prólogo de la edición crítica de las «Obras
de Bernat Metge», por él traducidas y a.notadaS, Barcelona, Facultad de Fi
losofía y Letras de la Universidad, 1959, cap. VI, 2, pág. 178.
606
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
sejaban al monarca que no convocara las cortes generales, y, ya rei
nando Fernando de · Antequera, el profesor de las Universidades de
Lérida
y de París, y arcediano del Penedés, Felip de Malla -,-de quien
Elías
de Tejada (74) dice que sus sermones se caracterirazon por
«divinizar
paganamente el
poder real con olvido de las libres ins
titu.ciortes del Principado»-- con un monarquismo no catalán, tra
taba de «construir al conde de Barcelona wmo reya/ e domintlJiva
maiestad circundado de poderes siempre ensalzados, sin que entre
tanta loa
al rey aparezca el menor recuerdo para las Cortes que ase
guraban la libertad frenando la autoridad real».
El gran
teóriw del
absolutismo en la Baja edad media, aunque
apoyara
-el poder en la voluntad del pueblo, fue Marsilio de Padua,
con su
Defénsor París. Galvílo de Sousa (75) ha analizado y explica
do
con gran claridad cómo su inmanentismo dejó libre paso
a la ab
soluta
supremacía de la ley positiva, al no estar limitada por la ley
natural ni por la revelada, ya que negó la
autoridad espiritual
del
Papa
y subordinó el sacerdocio al poder civil (76) como represen
tante de la universalidad de
los ciudadanos.
De igual modo,
con
sideró
al Papa subordinado al Concilio, como representación de la
universalidad de los fieles (77).
«El legislador,
o sea la causa efi
ciente primera
y propia de 1« ley'. es el pueblo ---dice Marsilio de
(74) F. Elías de Tejada: op. ,;,., cap. XII, 9, págs. 254 y sigs.
(75) J. P. Galvio de Sousa: op. tit., cap: V, págs. 163 y sigs, De este
libro de Gal"Vao tomamos las citas de Marsilio que recogemos en las nótas
siguientes.
(76) Marsilio de Padu~: Defens01' Pacis, D. 11, XVII, 9; «in commu
nitatibus fidelium iam perfectis ad legislatorem humanum solummodum seu
fidelem multitudinem eius loci super
quam intendere debet promovendus
minister pertineat eligere determinare
ac presentare personas promovendas ad
ecclessiasticos ordines;
et quod nemini sacerdoti vel episcopo singulariter
neque ipsorum soli collegio
cuiquam cooperad
liceat
ad huiusmodi suscipien·
dos
ordines absque legislatoris humani vel ipsius auctoritate principantis
licencia».
(77) Ibid., D.
11, 111,
3, estima
que la palabra
ecclesia, «se
dernum
usum», significa «universitate fidelium credendum et invocancium
nomen Christi,
et de huius universitatis partibus omnibus
in quaqumque
communitatem
etiam domestica».
607
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
Padua (78)-; esto es, el conjunto de los ,ciudad•nos o su parte pre
pooderante ( at1I eius valentiorem partem), por su elección o por su
voluntad expresada oralmente en la asamblea general de los ciuda
danoo, prescribiendo
aquello que
debe ser hecho u
omitido res
pecto de los
actoo humanoo civiles
bajo pena de
sanción o
suplicio
temporal». Tal legislador,
además de
no hallarse subordinado a la
ley natural,
ni
divina; se
coloca en un plano superior al derecho
convencional
y al consuetudinario, c11m plenitudo potestatis.
El pueblo, se11 civi11m universitatem, para Marsilio (79), integra
toda la sociedad politica
-y no solamente la plebe-- en su organi
zación natural,
partiendo de
la familia y comprendiendo los grupoo
intermedioo -como las ciudades italianas de su tiempo je.¡árquica
mente organizadas---, quedando
en esto muy lejos de la
concepción
inorgánica
e igualitarista de
Rousseau (80).
A esa
civi11m 11niversi
tatem,
o bien a eias valen#orem partem, pertenece el poder de !le
gislar (81). Esa valentior pars debía determioarse considerata q11,m
titate personarum et r¡11atitate in communilate illa super quam /ex
fertur (82). Pero lo que en el Defensor Pacis afirmó de la vaJenlior
pars,
en el Defensor Mino,-dice del Emperador (83). Marsilio de
Padua muestra su preferencia
por la
monarquía electiva, en la cual
lo que hace el príncipe
id facit communitas universa (84). Así la
soberanía del pueblo, en virtud de la elección del príncipe, queda
suplantada -como observa
Galvio de
Sousa
(85)-por el absolu
tismo cesarista,
cum plenitudo potestatis, soberanía absoluta y mo
nismo jUrídico, en un inmanentismo total.
Dos siglos despues, Maquiavelo siguió un camino más expeditivo.
Proclama la salvaci6n de la patria como ley suprema, convirtiendo
(78) Ibid., D. !, XII, l.
(79)
lbid., D. 11, XXIII, l,
(80) Galváo de Sousa: op. cit., cap. V, 5, pág. 174.
(81) Marsilio de Padua: D. P., D. !, XII, 5.
(82)
Ibid., D. !., XII, l.
(83) Ibid., Defensor Minor, XIII, 9.
(84) Ibid., Defensor Pacis, D. I, XV, 4.
(85) Galv3.o de Sousa: op. cit., cap. V, 11, pág. 189, en rel. cap. VI,
4, págs. 204 y sig.
608
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
lo que para la · coru:epción clásica era una situación extrema en una
posición permanente
(86), centra el planteamiento básico de la fi
losofia política en una cuestión de hecho, la del poder y del mane
jo de
los hombres (87). Coloca así la causa eficiente en el lugar de
la causa final moral,
y, de ese modo, la política, independizada del
derecho, se convierte en wia ''écnict1 raeionttl del poder, sin otro fin
que el propio poder. Ya no se considera al hombre -al súbdito-
como sujeto, Sino como objeto; estimándose las conductas humanas
«sólo como un sistema de reflejos mecánicos que· permiten, casi siem
pre, infalibles previsiones» (88).
A su vez, en 1576, reinando Enrique IJI en Francia, Jean Bodin,
Bodino
(89), define la soberania como «el poder absoluto y per
petuo de una república>>; y la califica de «no, limitada, ni en poder,
ni en responsabilidad, ni en
tiempo». Por
lo cual,
«el príncipe so
berano
está exento de las leyes de su predecesores» ;
y mucho menos
está obligado
a sus propias leyes y ordenanzas. Su soberanía «en
nada se altera ni disminuye por la presencia de los estados ; por el
contrario, su majestad se engrandece y enriquece cuando todo el
pueblo le reconoce como soberano; si bien, en tales asambleas los
príncipes, por no disgustar a sus súbditos, conceden
y otorgan mu
chas cosas que no aceptarían si no fuesen abrumados por las deman das,
ruegos y justas
quejas ...
». Y, si bien el príncipe se halla obli
gado a las leyes de Dios
y de la naturaleza, «no es lícito que el
súbdito contravenga las leyes de su príncipe so pretexto de hones
tidad o de
justici11)).
La souverainité bodiniana se contrapuso a las franchises tradi
cionales. Como Elías de Tejada
(90) ha recordado, el aragonés
(86) ar. Leo Straus: Droit nalurel et histoire, ed. en francés, París,
Pion, 1954, cap. IV, pág. 176 y sig.
(87)
Ibid., cap. V, a, págs. 19'2 y sigs.
(88) Cfr. Marcel de Corte: L'homne contre /ui mime, París, Nouvelles
Ed. Latines, cap. VI. págs. 190 y sigs.
(89) Bodino: Los seis lihroS Je la República., Libro I, cap. VJII; dr.
ed. en castellano, Madrid, Ed, Aguilar 1973, págs. 46 y sigs.
(90). Francisco Elía.s de Téjada: El Franco Condado Hispánico, 2-ª ed.,
Sevilla, Ed. Jurra, 1975. Apéndice 4, pág. 228.
609
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Gaspar de Añastro Isunza, que vertió al castellano Las R•públicas
de Bodino «catholicamente enmendadas», puso entre sus correccio
nes
la sustitución
de la
soberanía por la su-rema auctoritas, «dado
que la soberania es un poder ilimitado, por encima de los cuerpos
sociales, mientras
la suprem" auctoritas implica que cada cuerpo po
lítico, incluidas las potestades del
monl!fca, está
encerrado dentro de
unos límites».
Hobbes, en el siglo
XVII, volvió a la concepción del pacto social,
pero de un modo muy diferente
al que antes hemos observado con
Eiximenis.
Emprendió
--como ha
escrito Michel
Villey (91 )- «la
obra de transportar a la ciencia social el método de la Escuela de
Pavía ( donde estuvo en contacto con Galileo), descompositivo-re
!X)mpositivo, que
precede
p!'imero a la dls
después a su recomposición, por el análisis y luego la sínte.Jis. En
lugar de
observar los conjuntos y su armonía intrínseca, como Aris
tóteles» ... «los descompone, los reduce a elementos singulares.
Las
sociedades son reducidas a sus átomos constitutivos», los indivi -
duos
(92);
y, a partir de éstos, reconstruye idealmente la sociedad,
con la soberanía absoluta del príncipe, regida por la «razón de Es tado», con el objetivo de la «eficacia» de gobierno, por el que nace
Leviatán.
Al hacerlo asi --como ha expuesto Leo Straus (93 )- separó al
hombre de sus relaciones con
Dios, con
sus semejantes
y con el uni~
verso
que le rodea; lo abstrajo, como si fuera un ser asocial, de toda
comunidad natural,
y una vez aislado, le trasladó a sus orígenes, a
un
estado de naturaleza imaginario, en el que situó al hombre así
aislado. Pero, no se contentó
con eso,
sino que, además lo disecó;
del mismo modo que lo había despojado de su sociabilidad natural
y de toda finalidad trascendente, dejó incluso de tomar en cuenta su
(91) Michel Villey: La, j<>ffl1alion Je la penséte ¡u,idíque moderne
(Cours, d'Hístoire de la Phílosophie tlu Drait),
París 1968, parte V, Juicio
de conjunto,
pág. 579.
(92) Thomas Hobbes, ·Leviathan, cap. XVIII; dr. vers. en francés de
Fran~ois Tricaud, París, Sirey 1971, págs. 179 y sigs.
(93)
Leo Straus: op. cit., cap, V, a, págs:. 196 y sigs.
610
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
razón, para escoger entre sus pasiones una sola, que estimó la más
poderosa, el instinto de conservación expresado por el temor a la
muerte, en especial a la violencia (94). Su nominalismo lo
patentiza Hobbes
cuando afirma (95) que
alli donde ninguna convención haya tenido lugar anteriormente,
«nadie puede ser injusto»; pero «cuando se ha efectuado una con
vención, entonces es injusto incumplirla, ya que la definición de
la injusticia no es sino la no ejecución de las convenciones». De
ese modo, una convención meramente hipotética, resulta determi
nante del orden jurídico y da nacimiento a Leviatán que decide lo
que es justo e injusto, puesto que, en virtud del
pacto, representa
irrevocablemente
a toda la sociedad para imponer la paz
y el orden.
Así, escribe Hobbes (96), «haga lo que haga el soberano en sus
actos y juicios instituidos no puede
cometer injusticia
respecto de
sus súbditos»: puesto que, una vez «convenida la institución de
una República», resulta que cada particular es autor de lo que ha
ga el soberano. Y, por ello, «aunque los detentadores del poder
soberano pueden cometer iniquidades», esa iniquidad «no es lo mis
mo que la injusticia en el propio sentido de la palabra, pues es im
posible cometer injusticia consigo mismo».
VI. La "volonté générale" de Rousseau y la "'aliénation to
tale" implícita en ella.
La alienación, consecuente al pacto social, circunscrita en Hobbes
a la seguridad personal mediante la salvaguardia de la paz, el orden
público
y la defensa nacional, se transforma, con Rousseau, en la
aliénation totak, ya no al Príncipe pero sí a la volonté générale.
El «problema fundamental que soluciona el contrato social»,
consiste, según el ginebrino (97), en hallar «una forma de asocia-
(94) Hobbes: op. dt., cap. XIV, pág,. 123 y sigs. y cap. XVII, pá-
gi.nas 173 y sigs.
(95) Ibid., cap. XV, pág. 143.
(96)
Ibld., cap. XVIII, pág. 183.
(97) J. J. Rousseau: Le contra/ ,social, Lib. I, · cap. VI; cfr., ed. París,
Unión Générale d'Editions 1963, págs. 61 y sig.
611
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLBT DB GOYTISOLO
dón» por la cual «cada uno1 11niéndo1e a -todos, no obedezca sino
a si
mismo
y '{llede, por lo ldnto, en la misma libertad 'l'" dntes».
Sus cláusulas -dice~ <
todas a una sola, a saber: La alienación o ena¡enación total de cá
da asociado, con todos sus deri!t:hos, " toda la comunidad; porque
dándose cada uno todo entero, la condición es igual para todos;
ninguno tiene interés en hacérsela onerosa a los demás». Y expli
ca, «como cada uno se da a todos no se da a nadie; y no habiendo
asociado sobre él que no adquiera
el mismo derecho que ha cedido
sobre
sí, se gana el equivalente de todo
lo, que
se ha perdido,
y
mayor -fuerza. para conservar lo que se tiene».
Pero, veamos de qué rni,do esa cuadratura del circulo concluye en
el poder soberano: «siendo el soberano formado por los particulares
que lo componen, no puede tener éste interés alguno contrario
al de
ellos, y, por consiguiente, el poder soberano no precisa de gamntía
coo sus súbditos, porque es imposible que el cuerpo quiera perju
dicar
a ninguno en particular». Ese poder soberano debe velar a fin
de que
«el pacto social no sea un formulario vano», para lo cual
«cualquiera que rehusara obedecer a la voluntad general será obligado
a ello por el cuerpo
entero; lo
que no significa otra cosa
sino que
se
le obligará a ser libre» (98).
(98) Ibid., Lib. I, cap. VII, págs. 63 y sig'. Más adelante, en el capí
tulo IV del
libro II,
pág. 77 explica que el
pacto: «No es una convención
entre el superior
y el inferior, sino un contrato del cuerpo con cada uno de
sus miembros; convención legítima, porque tiene por base el contrato social;
equitativa. porque
es común a todos; útil, porque no puede tener otro objeto
que el bien general; y sólida porque se afianza en la fuerza pública
y en el
poder supremo». Por eso, insiste: «Mientras los súbditos no estén sometidos
más que a tales convenciones no obedecerán a nadie sino a su propia volun
tad;
y preguntar hasta qué punto se extienden los derechos respectivos del
soberano y de los ciudadanos, es preguntar hasta dónde pueden éstos com
prometerse consigo mismo, cada uno de ellos con todos, y todos con cada
uno». Pero, ¿quién responde a estas preguntas?; y, en
caso de
duda, ¿quién
resuelve sino el poder soberano? Sin embargo, Rousseau insiste:
«Se ve por esto que el poder soberano,
por
muy absoluto,
sagrado-e
inviolable que
sea, no
traspasa
ni puede tras
pasar
los límites de los contratos generales;
y que todo hombre, en virtud
612
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
«Fuera de este oontrato primitivo ~cribe Rousseau (99), que
lo
presupone unánime-, la voz del
mayor número obliga siempre
a todas las demás, es una consecuencia del contrato mismo» . . . «El
ciudadano consiente todas las leyes, aun aquellas que se aprobaron
contra su voluntad ...
». «Cuando se propone una ley en una asamblea
popular, lo que se les pregunta no es precisamente si aprueban la
proposición o la rechazan, sino si ella está conforme o -no· con la
voluntad ¡¡=eral, que es la ~uy.,. • . . «del cálculo de votos se deduce
la declaración de la voluntad general».
Ahora bien,
para
el ginebrino (100), «la voluntad general es
siempre recta y tiende _siempre a la utilidad pública; pero de ello no
se sigue, en
cambio, que
las deliberaciones del pueblo tengan siem
pre
la misma rectitud» ... «Hay a menudo gran diferencia entre la
voluntad de
todos y la voluntad general; ésta no concierne
sino al
interés común; la otra al interés privado y no es sino la suma de las
voluntades particulares ; pero quitad a estas mismas voluntades los
más y los menos que se destruyen entre sí y queda por suma de las
diferencias
la voluntad general» : .. «Pero cuando se hacen pandi
llas, asociaciones parciales
a expensas
de la grande,
la voluntad de
cada una de estas asociaciones llega a ser general con relación
a. sus
miembros y particular con relación
al Estado;
entonces ya no
puede
decirse que hay tantos votos como hombres sino tantos como aso
ciaciones» . . . «cuando una de estas asociaciones es tan grande que
predomina entre las demás, ya no da por resultado una suma de
pequeñas diferencias, sino una diferencia única; y entonces no existe
ya voluntad general, y el dictamen que prevalece es sólo un dictamen
particular».
de estos contratos, pueda disponer plenamente de lo que le haya sido de·
jado
de sus bienes
y de su libertad; ·de manera que el soberano jamás tiene
derecho a abusar de ningún subdito, porque entonces, haciendo }W"ticular el
asunto,
su poder deja
de tener la suficiente competencia». Es decir, Rousseau
se
anticipa al formalismo del Estado
de derecho que exige el cumplimiento
de las
leyes por
el poder soberano ... , mientras el mismo no las cambie, cosa
que tiene en su piano.
(99) /bid., Ltb. IV, cap. 11, págs. 152 y sig.
(100)
/bid., Llb. 11, cap. III, págs. 73 y sig.
613
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
Cuando «el nudo social empieza a aflojarse y el Estado a debili
tarse
~ribe más adelante Ronsseau (101)-, cuando los intereses
particulares
empiezan a
dejarse sentir
y las sociedades pequeñas a
influir en
fa grande, se altera el interés común, que encuentra opo
sitores; la voluntad general no es ya la voluntad de todos;
hay
contradicciones, debates, y fa mejor opinión no pasa sin grandes
dbputas. En fin, cuando el Estado, cerca de su ruina, no existe ya
sino en una forma vana e ilusoria, el
l1t2:o social
se
ha roto en todos
los corawnes y el más ruin interés se adorna descaradamente con el
nombre sagrado de bien público, entonces la voluntad general en
mudece; todos, guiados por ·razones secretas, no opinan ya como ciu
dadanos, como si el Estado no hubiera jamás existido, y se hacen
pasar falsamente con el nombre de leyes algunos decretos inicuos
que sólo tienen por objeto
el interés pacticular. ¿Deriva de ahí que
fa voluntad general sea anulada o corrompida? No, ésta siempre es
constante, inalterable
y pura; pero se halla subordinada a otras que
se
le
ilI!ponen».
Pero, ¿quién determina cuando esto ocurre?, y, en ese caso,
¿quién define entonces la voluntad general? Si, como dice poco des
pués (102), del cálculo de los votos se deduce la declaración de
fa voluntad general tan sólo «cuando, los caracteres de la voluntad
general están aun en la mayoría» -pues, «cuando cesan de estar
en ella ya no hay libertad»-, ¿cuáles son los remedios, puesto que
en el título del capítulo sienta
qrue la vo/1111/ad general es indestruc
tible?
Rousseau se preocupa mucho de que el pueblo no pierda su so
beranía, pero no acertamos a encontrar en sus textos un verdadero
remedio al fallo de
la mayoría si está no expresa los caracteres que
-según el ginebrino---caracterizan la voluntad general, que ha de
corresponder al bien público ... a no ser que el propio Jean
Jacques,
desde el más allá, la exprese como un oráculo.
Entre tanto, declara siempre soberano al pueblo. Para ello, en
pllÍmer lugar,
de la duplicidad clásica de
pactos, asociathmis y subiec-
614 (101)
[bid., Lib. IV, cap. !, pág. 149 y sig.
(102) Ibld., Lib.
IV, cap, 11, pág. 153.
Fundaci\363n Speiro
DERJJCHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS RJJPRJJSEN-TATIVOS
tiords, elimina este segundo. Para él, el hecho de que el pueblo so
berano instituya un gobierno y designe a quien lo
ejerza -sea
un
príncipe o una aristocracia-, no significa que enajene ni modifique
la autoridad suprema -<¡ne estima inalienable e inmodificable--,
pues limitarla es destruirla.
Es absurdo y contradictorio que el sobe
rano reconozca un superior» (103). La institución del gobierno se divide
eu dos actos distintos: el establecimiento de la ley y el nom
bramiento por el pueblo de los jefes que han de
encargarse del
go
bierno establecido
(104). Pero, «cuando el pueblo instituye un go
bierno hereditario, sea monárquico en una familia., o aristocrático en
un orden de ciudadanos, no adquiere un compromiso; lo que hace
--es, sencillamente, dar una forma provisional al gobierno, hasta que
le venga en voluntad sustituirla por otra. Es cierto que tales cambios
son siempre peligrosos, y que no se debe tocar
el gobierno estable
cido
más que cuando éste sea incompatible con los intereses públicos ;
pero esta circunspección
es sólo una máxima política, y no un prin
cipio de derecho»;
«no existe en el Estado ninguna ley fundamental
que no
pueda revocarse, ni aun el romrato social» (105). Ahí tene
mos consagrado el
derecho
dal pueblo a la revolución ...
Pero Rousseau, dice algo
más ( 106) : «La soberania no puede
estar representada, por la razón misma de que no puede ser enaje
nada; consiste
esencialmente en la voluntad general, y la voluntad
no se representa, es la misma o es otra, no hay termino medio. Los
diputados no soo, ni pueden
ser, representan.tes dcl pueblo,
sino sus
comisionados y no pueden resolver nada en definitiva; toda ley que
no haya sido
ratifücada por el pueblo en persona es nula, y no es
ley>> ... «La idea
de representación es moderna, y nos viene del go
bierno feudal,
de este inicuo y absurdo gobierno, en el cual la es
pecie humana fue degradada,
y en que el llamarse hombre era des
honroso».
Y, pot otra parte, importa, a su juicio (107), «para la enuncia-
(103) !bid., Lib. III, cap. XVI, págs. 143 y sig.
(104) /bid., Lib. III, cap, XVII, pág. 144.
(105) /bid., Lib. III, cap. XVIII, págs. 146 y sig.
(106) /bid., Lib. III, cap; XV, págs. 140 y sig.
(107) /bid., Lib. 11, cap. III, pág. 74.
615
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLBT DE GOYTISOLO
ci6n perfecta de la voluntad general, que no haya sociedad parcial
en
el Estado,
y que cada ciudadano no opine sino por sí mismo» ...
Pero, ¿es esto posible? Todavía el ginebrino se preocupa de formular tres máximas ge
nerales (108):
1.2 «que
cuanto
más importantes y graves son las de
liberaciones, más se acerca a 1a unanimidad la opinión predomi
nante».
2.2 «que cuanto más actividad exija el asunto, más se debe
reducir la diferencia establecida en la divis6n de las opiniones». 3.2
«en las deliberaciones que han de acabarse inmediatamente, debe
bastar un solo voto de mayoría». Más, ¿quién determina cuándo debe
aplicarse una u otra de estas reglas ?
VIl. El problema del gobierno y la representación en las de
mocracias.
Así, el mito que proclamó Rousseau, con multiformes espejismos,
nos muestra, alternativamente, una utopía y el derecho a la revolu
ción cuando aquélla es desmentida por la relidad.
Rousseau recibe el concepto de soberanía de Bodino, con un
inmanentismo más profundo que el de ésre. Se aproxima más a Mar
silio de Padua en este aspecto. Esta soberanía se la otorga de modo
inalienable a la voluntad
general del
pueblo, concebido no como en
tidad organizada, según lo entendía el autor del
Defensor Paris, sino
como suma amorfa de individuos, «libres e iguales».
Sin embargo, el propio ginebrino ( 109) reconoce que la democra
dia, «tomando esta palabra en su más estricta significación., no ha
existido jamás ni existirá nunca; pues va contra el orden natural de
las cosas que el número mayor gobierne y el menor sea gobernado.
No puede concebirse que el pueblo se halle incesantemente reunido
en asamblea». Este
gobierno,_ para
su
viabil¡idad requiere,
a su juicio,
muy ,pequeño, en que el pueblo
se reúna
fácilmente
y en
que
cada ciudadano conozca del mismo modo a los demás» ; «una
gran sencillez de costumbres»; «mucha igualdad en las clases y
en las
616 ( 108)
Ibid., Lib. IV, cap. 11, págs. 153 in fine y sig.
(109)
lbid., Lib. 111, cap. IV, págs. 112 in fine y sig.
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
fortunas, sin lo cual la igualdad no podría subsistir mucho tliempo
en
los derechos
y en la autoridad», y «poco lujo o ninguno, pues el
lujo corrompe a la vez al rico y al pobre, al uno por la posesión, al
otro por la codicia; vende la patria a la molicie, a la vanidad ; resta
ciudadanos al Estado, porque se
exclavizan los
unos a los otros
y
todos a la opinión» ... «Añadamos que no hay gobierno tan sujeto
a las guerras civiles y a las agitaciones intestinas como el democrático
o popular, porque ninguno tiende como éste, tan continua y vigorosa
mente, a cambiar de forma» ... «Si hubiera un pueblo de Dios se g<>
bernaría
democráticamente.
Un
gobierno tan
perfecto no es propio
de hombres». Eugenio Vegas
La.tapie, en
su discurso de ingreso en
la Real Aca
demia
de Ciencias Morales
y Políticas (llO), abunda en que «nunca
llegó a implantarse una
democracia pura
en la que todos los ciuda
danos fueran
simultáneamente gobernantes y gobernados, puesto que
siempre existieron jefes o magistrados». Ahora bien, «la democracia
antigua no era más que una forma de gobierno, un modo de_ desig
nar a
loo gobernantes,
aun
CWLndo de ello se derivasen a la larga
ciertas consecuencias de orden sociológico. No suponía, sin embargo,
una concepción del hombre distinta de la que fundamentaba los re
gímenes monárquicos, aristocráticos
y oligárquicos, ni enJramaba pe
culiares
concepciones religiosas
y filosóficas». En cambio, la dem<>
cracia
moderna,
«además de atribuir en teoría el ejercicio del poder
a todos
loo ciudadanos»,
«se
basa en una filosofía totalmente nueva
-falsos dogmas
en frase de Le
Play-»; y alude a
que se habla de
una «religión
democrática»
(lll ).
Si la democracia pura no es posible, y, sin embargo, la soberanía
popular es un dogma, casi religioso, ¿cómo debe establecerse y fun
cionar?
(110) Eugenio Vegas J.atápie: Consideraáones sobre la dempcracia, Ma
drid, Mrodisio Aguado 1965, págs. 141 y sig
(111) Cfr. Charles Maurras: La democratie religieuse, París Nouvelle
Librairie Nationale 1921; Jean Madiran O ne se moqne pas Je Dieu, París,
Nouvelles, Ed. Latines 1977, pág. 7', y Les deux democraties, París, Nou
velles Ed.
Latines 1977, .cap. IV, pág. 60; Louis Salieron: «LL religióh de
mocratique», en ltinmdres 74, junio 1963, págs. 62 y sigs.
617
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
De una manera muy somera pueden reducirse a tres los sistemas
de democracias modernas que invocan la soberanía popula,:: la elec
ción o aclamación de un jefe carismático que plebiscitariamente es
consagrado y que periódicamente consulta al pueblo; el ejercicio
guiado y dirigido por un partido único, que se autoproclama repre
sentativo de la verdadera voluntad popular; y la elección de represen
tantes, entre los propuestos por
los diversos partidos políticos,
que
compiten entre sí para ostentar temporalmente la representación
po
pular.
En cualquiera de estos casos, en las democracias siempre gobier
nan oligacquías.
Es algo que Gonzallo Fernández de la Mora (112),
siguiendo especialmente a Roberto Michels, en su obra So,bre la so
ciolr,gia dt!
los Partidos en la moderna demomicia, y a José Schum
pe,et, en Cap#álkmo, socittfümo y democracitt, ha mostrado y sub
rayado la existencia de la que Mkhels denominó «ley del hierro
de la
oligacquía», por considera,: que ésta trasciende a una necesidad
social absoluta en
las democracias,
en las cuales, la
masa «siente
la
necesidad de ser
guiada, y
es
incapaz de
actuar cuando le
fallta una
inidalliva externa y
superior».
El primer
sistema es rotunda,:nente rechazado
por quienes hoy
ad
ministran
el monopolio del
uso de
la palabra democracia, y lo otor
gan o rechazan en los casos
· en
los que se discute esa calificación a
un determinado régimen.
Se observa que no se concede credibilidad
a
referendum alguno que no sea convocado, organizado y cont,bili
zado por quienes previamente son reconocidos como gobiernos de
mocráticos. La propaganda, a través de los medios masivos de comu
nicación, tiene hoy tail fuerza de sugestión, que según quien los Con
voque, cómo los plantee, cómo organice fa propaganda, e incluso
según
quien maneje
las computadoras, el resultado será muy diverso.
El sistema de partido único fue una creación de Lenin, que trans
ladó al Gobierno de la U. R. R. S. el sistema que había inventado
para la
Revolución, y Stalin se encargó de institucionalizarlo. En
Alemania el nazismo
y en Italia el facismo se apoyaron en el par·
(112) Gontalo Fernández de la Mora: La partitoc,-acia, Madrid, Insti·
tuto de Estudios Políticos, 1977, cap. II, págs. 27 y sigs.
618
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
tido único; y, a imitación de éstoo, en España, bajo el mando de
Franco, se institucionaliza F. E. T.
y de las J. O. N.S., aunque real
mente estuvo sujeta siempre por el gobierno,
para lo que bastaba
disponer del cambio del Ministro Secretario del Movimiento. El artículo 126 de la Constitución soviética, en su
apartado
final,
dice
--<¡ue «loo ciudadanoo más activoo y más conscientes per
tenecientes a
la
dlase obrera,
a
loo trabajadores
del campo y a
loo
trabajadores intelectuales, se unen libremente en el seno del Partido
cOmunislea de la Ullión soviética, vanguardia de los trabajadores en
su lucha para la construcción de la sociedad comunista y núcleo di
rigente de todas las organizaciones de trabajadores, tanto de las or
ganizaciones sociales como de
las organizaciones del Estado».
Pero, ¿es posible calificar este sistema de democrático? Si parti-
. moo de que Ronsseau, como ante hemos visto, estima que la vdluntad
emitida
por la mayoría, si prevalece en ella un interés particular,
no corresponde a la voluntad general, ya que ésta se identifica siem
pre con el bien público, y, en cambio, resulta que si una revolución
triunfante monopoliza esa voluntad general de todo el pueblo o del
proletariado, que numéricamente es mayoritario; entonces sus jefes,
em¡,leando el sistema nerviooo del Partido único, mantienen por
fuerza en el pueblo esa pretendida voluntad general, qne, además
plebiscitariamente
es abrumadoramente respalda
por s'us
caracteres esas democracias populares en nada se parecen -a
las
del
pueblo de Dioo, que
Rousseau indicó como
paradigma de
la
democracia pnra, sino que van acompañadas de
aparatoo policíacoo
y represivoo, se
rodean por un «telón de acero»
y practican el totali
tarismo estatal más absoluto, hasta ahora conocido, con su archi:..
¡iiélago de GULAG !
vm_ La representación por los partidos políticos.
Queda el tercer sistema, aceptado por las denominadas derµo
aacias
occidentales.
Aunque se han
seña:lado precedentes
de ellos en
la Atenas
democrática
y en las banderías y partidismo de los va
lidos en discord'ia en las Monarquías absolutas,
parece mis exacto
619
Fundaci\363n Speiro
fUAN V ALLET DE GOYTISOW
pensar que los partidos politicoo son elemeuto inseparable de los
regimenes liberales;
y, por ello, los partidos acompañan a los mo
vimientos revolucionarios que in:ician Li vida política moderna, como
ocurre en Inglaterra en el siglo XVII, en Francia a fines del xvm,
en la España de las Cortes de Cádiz y eu Alemania de 1848 (113).
Hoy, consolidada la partitocraci•, «la soberanía popular se ejerce
optando entre oligarquías»,
como ha
escrito
Gonzolo Fernández
de
la Mora
(114).
Claro es que así, ocurre como ya en su época había advertido
Rousseau ( 115) del pueblo inglés diciendo que «se figura ser libre y
se engaña mucho; no lo es sino durante la elección de los miembros
del parlamento; en cuanto éstos resultan elegidoo, el pueblo es es
clavo o no es
nada. En los breves momentoo de
libertad hace tal uso
de ésta que bien merece perderla».
O, como afirmó Tocqueville (116),
a los ciudadanos en los pueblos democráticos, «se les hace alterna
tivamente los juguetes del soberano
y sus amos, más que reyes y
menos que hombres». O, según dijo Costa (117) de los liberales
españoles de su tiempo : «Piensan que el pueblo ya
es rey y soberano
porque han puesto
en sus manos la papeleta electoral : no lo creais,
mientras
no se reconozca
además al
individuo
y a la familia la liber
tad civil y al conjunto de individuos y de familias el derecho com
plementario de esa libertad,
el derecho
de estatuir en forma de cos
tumbres, aquella soberanía _ es un sarcasmo, representa el derecho de
darse periódicamente un amo que le dicte la ley, que le imponga
su voluntad ; la papeleta electoral es el harapo de púrpura
y el ce
tro de caña con que se disfrazó a Cristo de rey
en el pretorio de
Pilatos».
(113) Cfr. Nicolás Pérez Serrano: Tratado Je Derecho polítir:o, Madrid,
Civitas, 1976, oap. XXIV, 254, pá¡¡s. 321 y sig.
(114)
Femánde>< de la Mora: op. cit., pág. 49.
(115) Rousseau:
op. cit., Lib. 111, cap. XV, págs. 140 in fine y sig.
(116) Alex.is de Tocqueville: De la_ 4emocraJie en Amérique, Ed, di-
rigida por P. Mayer, París, Gallimard 1961, vol II, parte IV, lib. III, ca
pitulo VI, pág. 327.
(117)
Joaquln Costa: Lo libertad civil y el Congreso de Jurista, Ara
goneses; dt;,. cap. VI, -pág. 175.
620
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
«Los años de gobierno parlamentario --escribía entre 1888 y
1891, Torras y Bages (118)-, sistema artificioso y de grao vaoi
dad, bajo
el brillante engaño de nnas elecciones ciegas e incoscien
tes, fundadas en
la materialidad del número de votos,
hao ido for
maodo
una verdadera oligarqu!a que ha conseguido tener la
nación
én sus manos., o mejor bajo sus pies, que ya no es gobierno repre
sentativo ni siquiera parlamentario, pues ninguna correspondencia
hay entre los legisladores y el país al que representan» . .. «unos
cuantos formaodo sociedad para
la explotación
del pa!s en su pro
vecho, bajo la denominación de tal o cual partido, han llegado a
hacer suyo
el gobierno de la nación, y por turno pacifico o violen
tamente
quieren
gozar de
las ventajas del poder». Para ser candidato
y así elegido, añade poco después
(119), la mejor cualidad es per
tenecer
a la cofrad!a de quienes
gobiernan, y sobre
todo
poseer la
habilidad
de saber hacer las elecciones, o sea asegurar al gobierno
un diputado que se avenga a entrar dócilmente en el servum pecu.r
de '1a mayor!a parlamentaria».
Y, hoy, es as! con el agravante,
observado por
Pompidou
(120),
de que «en el mismo momento en que el individuo se siente libre
y se libera de las obligaciones y represiones tradicionales, se cons
truye W1a máquina. técnico-científica monstruosa, que puede reducir
a la esclavitud a ese mismo individuo, o destruirlo de la noche a
la mañana. Todo depende de los que tengao las palaocas del maodo
que nadie acaricie la ilusión de control. Una vez a1 volanté-del co
che, nadie puede impedir al conductor que apriete el acelerador y
que dirija el vehículo hacia
donde quiera».
En 1933, Luis Lega, y Lacambra (121) comparaba las dictadu
ras y las democracias que entonces se distribuían el oeste de Europa
(118) Josep Torras y Bages, Bisbe de Vic: La tradició catalana, I parte,
cap. XVIII; cfr. ed.
cit., págs. 120 y sig.
(119) IbM., cap. XX, III, pág. 146.
(120) Georges Pompidou: El nudo gordiano, cfr. vers. en ~tella~o,
Madrid,
Hispanoamericana
de Ed. y Distrib., 1975, pág. 159".
(121) Luis Legaz y Lacambra: El Estado Je JerechO en la acl11aJ.idad,
II, en Rev. Gral. de Législaci6n y Jurisprudencia., 163, 2.!~ s.em. 1963,
pág. 761.
621
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLP.T DE GOYTISOLO
continental : «Hay que romper con la creencia de que dictadura y
democracia sean cosas antitéticas: más bien. se requieren mutuamen
te» ...
cuanto menos el apoyo de amplias masas populares, si no es ejercida
directamente por esa masa» . . . Y explicaba de ese modo la tendencia
dictatorial de
loo partidoo políticos
(122): «tienen un programa
indis.cutJ.ble, que va a imponerse, no a discutirse, en el Parlamento,
puesto que los diputados son mandatarios de loo partidos y no de la
nación». Cuando ningún partido puede imponerse por sí solo, «el
Estado se convierte en un puro compromiso, en una transacción».
En cambio; «a media que los partidos aumentan en poder político y
social, apuntan tendencias dictatoriales, hasta el puno de que las de
mocracias tienden a convertirse en dictaduras. Los partidos aman la
discusión en proporción inversa a su
fuerza numérica».
Las coali
ciones o mayorías gobernantes «se sienten representanes de una ins
titución
para tuya defensa todos los medios son lícitos».
Este último hecho lo ha comentado Marcel de Corte (123):
«Bajo un roussonianismo de derecho que traduce los grandes voca
blos de libertad, de igualdad, de fraternidad, se disimula en polí
tica
un maquiavelismo
de hecho que utiliza su influencia hipnó
tica en favor de poderío de los amantes del poder, individuos,
grupos
y naciones. Rousseau le da a Maquiavelo la buena conciencia
y la buena fe de que se mofa el florentino» ... «El angel roussoniano
se combina con la bestia maquiavélica. Eso produce una excelente
mixtura explosiva. Desde hace dos siglos, todas las revoluciones
la utilizan sin sentir vergüenza ... ».
IX~ ¿ Qué es la representación política?
Creemos que después de los antecedentes precorridos es ya el
momento de centrar el significado de la representación política. Para
ello,
no hemos hallado mejor guía que el libro de ese título del
(122) Ibid., págs. ll6 y sigs.
(123) Marcel de Corte: L'homme conlre l11i méme, París, Nouvelles
Ed. Latines 1962, cap. VI, pág. 197.
622
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
profesor Galvao de Sousa (124), en el que analiza cuidadosamente
la relación, en este aspecto, entre la sociedad y el poder.
Muy finamente distingue tres subaspectos diversos de la
palabra
representación
política: la representación
¡,or el poder; la represen
tación
ante el poder, y la representación en el poder.
La representación de la sociedad
¡,or el poder o la autoridad,
que le confiere su unidad, tiene lugar cuando los dirigentes actúan
en nombre de
la sociedad que gobiernan. Ciertamente hay una repre
sentación inherente al poder, que
dimana de
la propia articulación
de la
.sociedad, sin la cuail. ésta resultaría acéfala. Este tipo de repre
sentación no implica qne existan
órganos representativos
del pueblo
junto al gobierno, aunque no los excluya, pero siempre requiere un
mínimo consenso sin el cual no,
es posible gobernar,
La representación de la sociedad tinte el poder implica la exis
tencia de
instituciones re¡,resenttllivas de aquélla. En ese caso la re
presentación constituye el
ligtJmen entre la sociedad y el poder. En
este supuesto, el poder representa a la sociedad y ésta se representa
ante el poder, elevando
hasta éste
las necesidades y conveniencias
sociales. El poder representa a la sociedad política en cuanto ésta
constituye una
,m;dad; la
sociedad se representa ante el poder en
cuanto
multi¡,liddad, es decir, en la. pluralidad de los grupos que la
' componen y las diversas aspiraciones de sus miembt06, con sus di-
versos intereses y opiniones : reales en la representación corporativa,
predominantemente ideológicas en el régimen de partidos. Cuando
el poder es asumido por la asamblea representativa, se confunden
la representación
¡,or el poder y la representación dnte el poder, Jo
que implica a su
vez la
confusión entre representación y
poder po
lítico.
La representación de la sociedad
en el poder, conduce al go
bierno re¡,resent!Jlivo, característico de las sociedades o
cuyos órganos representativos colaboran con el poder en el gobierno.
Esa colaboración tiene diversos módulos y se efectúa de diversos
modos, que oscilan de Jo meramente consultivo hasta la
participa-
(124) José Pedro Galvi.o de Sousa: Da represenltlcao politica, Sao
Paulo,
Ed. Saraiva 1971,
623
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
ción en el poder. Un modelo de ese tipo lo hemos observado, antes, en el régimen pactista de la Cataluña clásica. Como muy juiciosamente observa el mismo
Galvao de
Sou
sa (125):
«Cuanto más amplia sea la representación de la sociedad
ante
el
poder,
tanto más perfecta podrá ser. Pero, la representación
de
la sociedad en
el poder,
para compartir la dirección de la cosa
pública, tiene que se.r restrictiva, y cuanto más rigurosa sea la se
lec-ción, tanto más perfecto será el gobierno».
El gobierno representativo se esfuma. cuando la representación
se apoya abstractamente en el pueblo soberano, confundiéndose la
representación y el ejercicio del poder en el órgano representativo.
Así, ocurre, a partir de-la Revolución francesa, casi sin excepción
en los regímenes denominados democráticos.
La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
de
1789 proclamó: «El principio de toda ,o,bmtnía reside esencial
mente en la nación. Ningún c11erpo, ningún individuo' puede e¡er
cer cualquier autoriddd que no emane de ella expresamente>>.
Galvao de Sousa ( 126) explica cómo por los hombres de la
revolución se entendía
la nación soberana. <
dad histórica, formada por familias u otros grupos
con hábitos socia
les, creencias y aspiraciones transmitidas de generación en generación.
No reflejada y palpitante en el poeblo real, heredero de un linaje
de tradiciones. No
en su afirmación concreta de unidad cultural y
política, marcada por peculiaridades caracterISticas de su manera de
ser, de un estilo .inconfundible con el de otras comunidades del
mismo género».
Lo que efectivamente expresaba la declaración de
1789 éra: «la nación en abstracto, unidad política idea:h>; «el ciu
dadano abstraído de sus intereses reales y aureolado con intención
virtuosa (¿el hombre naturalmente bueno de Rousseau?, .. ) para el
interés común» ; y «una representación abstracta, que concretamente
no representa nada, y en que la amplitud del mandato o delegación
recibida por cada diputado desvanece la relación entre su propia vo luntad
y la voluntad del cuerpo electoral, a su vez transfigurada en
624
(125) Ibid., cap. 11, 5, pág. 30.
(126)
Ibid., 9, págs. 42 y slgs.
Fundaci\363n Speiro
DERJJCHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS RJ!PRJ!SENT ATIVOS
la igualmente abstracta volonté générale». El diputado «no repre
senta a los electores, como ocurría en tiempos del 111M1dato imper(l,
tivo, sino a la propia nación, y la voluntad nacional se corporifica
en la voluntad de sus presentantes».
X. La
representación política
como suplantación de los
re
present.,dos.
A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de diciembre de 1948, dice en su artículo 21, párrafos 1 y 3 :
«l. Toda persona tiene derecho a partici¡,r,r en el gobierno de su
pals, directamente o p()t' medio de representantes libremente esco
gidos».
«3. ú, voluntad del pueblo es la b"se de la autoridad del poder
público; esta voluntad se expresará
mediante elecciones auténtica.,
r¡ue habrán
de celebrarse peri6dicamente, por sufragio universal e
igual y por voto secreto y otro procedimiento er¡tdvalente r¡ue garan
tice la libertad de voto».
Los dos trancritos párrafos de esa Declaración resultan contra
dictorios, porque la
verdader• participación política,
como
hemos
visto, es imposible al verdadero pueblo cuando aliena totalmente
sus facultades a un parlamento elegido por sufragio universal y cuyos
miembros no quedan ligados bajo mandato imperativo con los sec
tores naturales del pueblo dotados de vitalidad propia. En esos casos,
esta mínima participación por el sufragio se agota con la emisión
del voto.
La verdadera participación, como hemos escrito en otro lu
gar (127), es una
interacción entre
lo múltiple y lo uno. Una
in.te
racción que confiere a la multiplicidad un cierto sentido de unidad
funcional superior.
Produce, pues, una armonía de lo múltiple con
.lo uno,
de modo
(127) «La participación como interacción de lo múltiple con lo uno»,
en Algo sobre tema.r de hóy, Madrid, Speiro 1972, VI, 5, págs. 217 y sigs.
625
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
tal que, sin romper la unidad de éste, tampoco destruye aquella mul
tiplicidad. Esa es una condición
esenci•l de la verdadera
participación.
No hay
participación cuando,
en lugar de interacción, hay dia
lética entre los elementos múltiples o entré éstos y la unidad inte
gradora.
Tampoco la hay, si lo múltiple desaparece absorbido en la uni
dad superior, pues,
por definición, la participación requiere una
multiplicidad armonizada hacia un fin común. Por eso, la multiplicidad se diluye en una nueva unidad colec
tiva cuando se pretende que el conjunto de elementos múltiples go
biernen la totalidad de un modo general, y, entonces, paradójica mente,
la participación real desaparece sustituida por una pseudo-par
ticipación que se .limita a discutir en una asamblea y, al final, a emi
tir un voto para afirmar una pretendida «voluntad colectiva», o sim
plemente para desginar uno o varios representantes comunes, ya sea
con mandato imperativo o bien sin él. Nos explicaremos: lo múltiple sólo es tal mientras cada elemento
mantiene su individualidad propia dotada de ámbito propio, con com
petencia determinada. Si éstas se esfuman, aquélla queda adsorbida
en lo colectivo.
La verdadera participación, como armonía de lo múltiple con lo
uno, requiere diversidad de competencias en la unidad superior y
de cada elemento de la pluralidad. Competencia que de modo natural
es determinada dinámicamente por el llamado
principio de subsidia
riedad,
que va fijando la competencia que corresponda a cada cuerpo
social más amplio para suplir o complementar lo que sus elementos
integrantes no puedan realizar.
El mayor error consiste, confundiendo los términos, en querer
que participen todos en todo, en lugar de participar actuando cada
cual
en su propia esfera de competencia.
Con la formación de órganos colectivos, de los que se afirman
que representan a todos porque lo integran representantes de su
pluralidad, tampoco se desarrolla
qna verdadera
pluralidad; y, por
tanto, ésta no participa. realmente en ella, que, por el contrario,
le resta parte del ámbito de propia competencia. La razón estriba
en que con ese órgano se forma otra unidad colectiva, que viene a
626
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR. Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
concurrir con los representantes de la unidad total, o sea, si se trata
de un país, con. los órganos de gobierno de éste. Resultan, por tanto,
dos unidades de diversa composición : una tal vez personalmente
única (pensemos, v. gr., en un jefe de Estado, o en el Papa) y
otra colectiva o colegial (v. gr., un Parlamento a una Asamblea epis
copal) que, si bien trata de subsumir en su unidad colegial la plu
ralidad no hace sino sustituirla, pues ésta no se halla en ella sino
fuera de ella. La suplanta en la misma medida en que le absorbe
sus funciones. Estos representantes no forman verdaderamente una
pluralidad sino cuando están situados todos y cada uno en la propia
esfera y en sus respectiva competencia ( cada Municipio con su
Ayuntamiento, cada Diócesis con su Obispo, en el gobierno peculiar
de una
u
otra).
Es, aún, más plena esa absorción de la pluralidad por la unidad
colectiva cuando-el mandato, conferido en cada cuerpo, se estima
que no es imperativo, por
considerar que,
con la
elección del repte·
sentante
o procurador respectivo, cada cuerpo se circunscribe a de
signar un componente más de la unidad colectiva, y que éste en
ella ya no es portavoz del interés particular del elector para lograr
la coordinación recíproca del de todos dentro del auténtico interés
s,eneral,
sino sólo del interés colectivo de
la unidad superior. De ese
modo, se crea otra representación de la unidad superior, diversa de
la Jefatura o Gobierno. Y, aunque cada una de ellas contemple
po
siblemente la unidad desde puntos de vista contrapuestos, lo cierto
es que la pluralidad se esfuma en la unidad colegial tanto más cuan
más subsumida resulte aquélla en tal órgano colectivo y cuanta ma
yor competencia absorba
y se atribuya a este último, en detrimento
de las decisiones
y actividades peculiares de los cuerpos o de las
unidades integradas de la pluralidad. Absorción que es plena si se
parre de la aUénation lota/e.
XI. Confusión de gobierno y representación.
Los mismos defectos de la Declaración del 1789, se mantie
nen en la de la ONU de 1948. Siguen confundiéndose el gobier-
627
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLJJT DE GOYTISOW
no y la representación, como ocurre en las democracias moderna e;
desde fines del siglo XVIII. 'Ilambién explica Gaivao de Sousa (128)
el camino de esa confusión.
-En el régimen histórico representativo del Bajo me:dievo
-del que hemos mostrado el ejemplo catalán-t111turid,id y repre-
sentación
se distinguen perfectamente; y -,--añadámoslo--pactan en
tre s!, sin alienación alguna de las libertades correspondientes a las
familias, municipios
y demás comunidades.
-En las monarquías absolutas, en las que comienza la cen
tralización del Estado moderno,
y se mutilan o esterilizan las ins
tituciones representativas:
la autoridfki suprime la representación.
-Con el triunfo en Francia del absolutismo democrático, se
trató de que
la representación absorbiera la autoridad; aparte de que
esa representación de¡aba de serla del pueblo en concreto, en su
multiplicidfki, alienfkia a la volunt
de la mayorfa.
- Fitialmente, en la fase de crisis de la democracia, con el for
talecimi.ento del ejecutivo
y el caos parlamentario, vuelve a intentar
aquél
que la autoridad repela la representación; o, tal vez, más aún,
trata de que
una manipul
lamentaria al partido que detenta las ptdancas
de mando del
mismo
e¡ectttivo.
Por
el contrario,
!_as ensellanz.as pontificias
han mantenido la
distinción, entre
el poder del Estado y el pueblo con su vida y re,
presentación
propia.
Así, Pío XII, en su
discutso sobre
la democracia (129), dijo:
«Pueblo y multitud amorfa, o, <;omo suele decirse, mMa, son
dos conceptos diferentes. El pueblo vive y se mueve de su vida pro
pia; la masa es de por sí inerte
y sólo puede ser movida desde fue
ra. El pueblo vive de la
plenltud de
la vida de
loo hombres
que lo
componen, cada uno de los cuales
-en su propio puesto y según
su manera propia- es una persona consciente de su propia respon
sabilidad y sus propias convicciones.. La masa, por el contrario, es-
(128) José Pedro Galvio de Sonsa: op. últ. cit., cap. N, 3, pág. 82.
(129)
Pío XII: Radiomensaje de Navidad de 1944, núm. 16.
628
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PAl(TICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
pera el impulso exterior, fácil juguete en manos de cualquiera que
explote sus instintos o sus impresiones, presta a seguir hoy esta
bandera, mañana
otra distinta. De la exuberancia de la vida propia
de un verdadero pueblo se difunde la vida, abundante
y rica, por
el
Estado y por todos los otganismos de éste, infundiéndoles, con un
vigor renovado sin cesar, la conciencia de su propia responsabilidad,
el sentido verdadero del bien común. El Estado, por el contrario,
puede servirse también de -la fuerza elemental de la masa, mane
jada y aprovechada con habilidad; en las manos ambiciosas de uno
solo o
de muchos
reagrupados artificialmente pot tendencias egois
tas, el Estado mismo puede, con
el apoyo de la masa, reducida a
simple máquina, imponer su capricho a la
pacte mejor del verda
dero
pueblo;
el interés común queda así gravemente lesionado por
largo tiempo,
y la herida es con frecuencia muy difícil de cu¡:ar».
Y,
más adelante (130), añade:
« ... Todo cuerpo legislativo -co
mo
lo
atestiguan indubitables experiencias--tiene
que reunir en
su seno una selección de hombres, espiritualmente eminentes y de
firme carácter, que se consideren como representantes de todo el pue
blo
y no como mandatarios de una muchedumbre, a cuyos particu
lares intereses se sacrifican, desgraciadamente con frecuencia., las
verdaderas necesidades
y fas verdaderas exigencias del bien común.
Una selección de hombres que no quede limitada a alguna profesión
o condición determinadas, sino que sea la imagen de la múltiple
vida de todo el pueblo».
Paulo VI ( 131), a su vez, expresó que la democracia: «Supone
un equilibrio que puede ser vario, entre la representación
nacional
y la iniciativa de los gobernantes; implica arerpos intermedios li
bremente formados, reconocidos y protegidos por la ley, notmal
mente consultados en las cuestiones de sn competencia». Y Juan Pablo II (132), escuetamente, ha dicho, « ... el
Estado
(130) Ibid., núm. 26.
( 131) Paulo VI: Carta del Cardenal Secretario de Estado 'en nombre del
Papa a la Semana Soda/ Francesa de Caen.
(132) Juan Pablo II: Aloc#ción a la Conferencia Epiicopal Po/tKa con
motivo de su 169 Asamblea plenaria, el martes 5 de junio de 1979, en el
Santuario de Jasma Gora.
629
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GdYTISOLO
comprende su misión sobre la sociedad, según el prmap10 de sub
sidiariedad
( prinápium subsdiar#atis), que quiere expresar la plena
soberanía de ltJ. nación». Expresión muy diversa o, más propiamente,
contrapuesta a la de la Declaración de 1789.
Ciertamente, como concluye el profesor Galvíio de Sousa (133),
es preciso «que el
gobierno sea capaz de
gobernar»,
y «que los ciu
dadanos
sean representados
para que no sean oprimidos». Repre
sentados en todas sus esferas y sectores, geográficos, socíales, étnicos,
culturales, económicos... Si la representación del pueblo en su ple
nitud o el gobierno absorben o destruyen uno las funciones del otro,
queda desajustada la vida política y social, del Estado y del propio
pueblo que lo sufre. El pueblo no participa en la vida pública ni
en uno ni en otro caso. En el segundo, el gobierno sigue la máxima
de Federico de Prusia: «Todo par~ el pueblo, pero sin el pueblo».
En
el primero, los representantes elegidos por la mayoría
---en unas
elecciones
donde «el espíritu público es reemplazado por el ruido de
la publicidad» (134)- a quien representan realmente es al partido
del que forman parte y a cuya
disciplina están
sujetos. El pueblo
corre el riesgo de ser
-y sólo nominalmente--- representado preci
samente por sus manipuladores; en
tanto que
sus élites -siempre
presentes en un sistema auténticamente representativo- se apartan
o son aparradas de la política (135).
(133) J. P. Galvao de Sousa: op. últ. cit., cap. IV, .6, ~" 88 y sig.
(134) Thomas Molnar: Le modele défiguré L'Amarique de Tocqueville
a Cartes, París, Presses Universítaires de France, 1978, cap. III, pág. 133.
(135) lbid., págs. 97 y sigs.
630
Fundaci\363n Speiro
MIEIDlANTE UN AlJ'l1ENTICO SISTEMA
REPRESENTATIVO
POR
JUAN V ALLET DE GoYTISOLO
l. Perspectiva de los derechos humanos.
Se ha dicho de los denominados detechos hnmanos, fueron plan
teados para tratar de impedir que el positivismo condujera
á la ab
soluta tiranía del Estado sobre el individuo (1) ; e, incluso, se ad
vierte (2) que
la actual doctrina «tiende a contemplar el detecho
natural
en una dimensión reducida, como esfeta de los derechos y
deberes fundamentales de
la persona». Claro es que tampoco han
faltado concepciones positivistas que tan sólo los apoyan en el orde
namiento jurídico, como resultado de las autolimitaciones del Es
tado, o bien que las basan en la conciencia universal en cada instante
histórico, con una concepción de
clara raíz
hegeliana, pero que tras
lada a la comunidad de naciones
la realización de la idea ética que
el filósofo alemán había encarnado en el Estado.
Son muy diversas las consecuencias dimanantes, de los derechos
humanos, aun considerándolos com_o naturales, según cual
sea el
fun
damento que se les asigne, sea estrictamente teológico o bien de
conformidad al derécho natural clásico, o según el derecho natural
(1) Michel Villey: Crítica de los derechos del howhre, Conferencia en
la Facultad de Derecho de Madrid en abril de 1972; dr. en esquema en
«Anales de la Cátedra FrancfSco Suárez». núm. 12, fase. 2,2 1972, págs. 9
y sigs.; y Luis Sánchez Agestá.: Principios de TeOf'ia Política, 5.! ed., Madrid,
Ed. Nacional, 1972, cap. XXIV, 5 b, pág. 457.
(2) José Castán Tobeiias: Los derechos del hombre, 2.1! ed., Madrid,
Instit. Ed. Reus, 1976, caP. IV, 1, b, pág. 48.
585
Fundaci\363n Speiro
fUAN V ALLET DE GOYTISOW
racionalista, o, incluso, dejándose llevar por el pretendido derecho
natural de contenido utópico, como el sugerido por Ernst Bloch. El fundamento teológico lo vemos expresado, a
fines del si
glo
vrn, por
el diácono Alcuino, redactor que fue de los trabajos
del concilio Francfort, el año 794,
. promovido
por Carlomagno
--acerca de cuyo temá ha efectuado recientemente un exhaustivo es
tudio l'Abbé Vincent Serralda (3)-. En plenos «siglos de hierro»,
este
diácono, nacido en York, preceptor que fue
del restaurador
del Imperio Cristiano de Occidente, basó
los derechos
humanos
en la
espiritual substancial del alma del hombre, creado a imagen y
se
mejanza de Dios que, al crearlo, le atribuyó el dominio de la natu
raleza inanimada con sus deber~ consecuentes. Es de advertir que.
no obstante, Alcuino no se cierra en un teologismo, sino entiende
que existe \lA orden natural, preservado por la ley eterna ( 4) ; y que
la razón vital divina, que todo lo ha dispuesto
y regulado, ilu
mina a las criaturas racionales ( 5), por lo cual, la razón debe regir
y gobernar la vida de todos los hombres ( 6), en quienes «lo racional
debe
dominar. a
lo
irracional» (7).
Conforme al derecho natur.al clásico, los derechos humanos -aun
sin darles. esta denominación, ya que Santo Tomás ( 8) no empleaba
(3) Abbé Vincent Serraldá: La phi/osophie de la personne chez Alcuin,
París, Nouvelles Ed. Latines, 1978, caps. 1 y 11, págs. 18 y sigs.
(4) «Lex vero aeterna est ratio divina vel voluntas Dei .ordinem na
turali conserva.ti iuvens perturbad veta.ns»_ (C<»tt. F11ust. tnt1.nieh. II, XL;
P. L. 42, 418). Citado por el A. Serralda.: o¡,. cit., cap. VIJI, pág. 96, not. 13.
( 5) «Et viva era.t lux hominum. Quo verbo aperte docetur quod ipsa
vitalis ratio,
per quam. omnia "disposita sunt et reguntur, nom omnem C!ea
turam,
sed
rationalem tantum, ut
sapere possit,
iluminat»
(Comm. in loam.
1, 1; 100, 746 a-b). Citado por el propio A. Serralda: op. y esp. cit, pá
gina 98, not. 22.
( 6) «Ratio data est, ut diximus, omnem hominis vitam. .regere et gober
nare» (De anim, ,a1., IV, 101, 640 d.) cit. por A. Serralda, cap, XV, pá.
gina_ 173, nota 6.
(7) «Ubi -insinuatur rationem debere dominari irrationabili» (Inter, et
resp. in gen, 273; 100, 557 a), cit,_por A. Ser.calda, cap. y pág. últ. cit., nota 7.
(8) Para Santo.Tomás de Aquino (S. Th., 11•-IP", q. 57, a. 1, ad. 1),
i11s o derecho significa, propia y principalmente, la misma cosa justp. (ipsa
586
Fundaci\363n Speiro
DERECHO .A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
la palabra derecho en el sentido de facultad subjetiva, como tam-
rem iustam) o el arte con el que se la discierne ( artem qua cognoscitur quid
iil imtum); mientras que, según precisa (en ad. 2)-, «Jex mm ést ius propie
Joq11ndo .red aliqllalis ratio iuris», «quasi quaedam prudentia. regula»,
Incluso, siglos más tarde, Francisco de Vitoria y Fernando Vázquez de
::Menchaca, a quienes se ha considerado precursores de Grocio y de Althusius,
respectivamente, en materia de derechos humanos, al tratar de esta materia
apenas emplean la palabra ius.
El P. Vitoria, O. P., en su Relectio prior, De indis (De tilulis legitimis
quibus barbari
... núm. 2), habla del i111 peregrinandi (dr, Obras de Francisco
de Vitoria. Rele
con
esa y alguna otra posible excep~6n, habla generalmente de esset
iure natura/1, agere possunt, lkite fieri, non Jicet f,rohibere u otras expresio
nes
semejantes, o las
inversas, como
cuando se refiere
a no
impedir lo que
estima una lícita
facilitad. Sin embargo, nada
objetamos a que
el P. Te6filo
Urdánoz, O. P., en su introducción a· dicha relección primera (vol. cit. pá
ginas 594 y
sigs.), denomine derecho, conforme
la actual terminología jurí
dica, a lo que Vitoria estima posible, lícito, agible, u opine que sería ilícito
prohibir
o
impedir.
Vázquez de Menchaca: en el libro I de sus Controversiar11m Il11Stri11m o
«Controversias fundamentales» (dr. edición bilingüe Valladolid, Universi~
dad, 1931, al cuidado de Fidel Rodríguez Alcalde, vol. I), tampoco utiliza
la palabra
im para expresar los que hoy se califican de derecho humanos.
Habla, en¡ general, de que al Príncipe o a los nobles no les es lícito o no
pueden
hacer, o de que están obligados a, o de que los súbditos non teneri,
potesl, esse li&itum, /«ere libel, /acere J,osffl. Excepcionalmente, en en nú
mero 7 del sumario del cap. I, del lib. I, leemos i11s leg11m ferend11m1 pero
en
el texto no habla de ius sino de potestas (cfr. pág. 99, ed. y vol. cits.).
Se ha invocado que la expresión iura nat11ralia
1 que emplea en el lib. I,
P;aej-atio 3 (pág. 9 ed. cit. vol I), · expresa los derechos humanos naturales
o·
derechos subjetivos
natlirales. Dice ese texto, «non possumus rton dolere
vehementer
quod iura natwalia quae a
veridicis ac prudentissimis iure
con
sultis quasi immutabilia tradita fuerant, quaque foelicitatem
mortalibus prae
se ferebant,
exultare cogantur ab orbe fete universo exterminata». El signi
ficado que tiene en él la expresión i11ra nalNralia no parece diferir de la na-
111,idit, tJ.Uidem i11ra del texto de la Institutá de Justiniano I, 11, 3, 11: -«Sed
naturalia quidem iura, quae apud orones gentes peraeque servantur, divina
quaedam providentia
constituta, semper firma
atque inmutabilia permartent. .. ».
Ni en _uno ni en otro texto la palabra iura parece significar derecho Subjetivo,
sino
que expresa
un estatuto natural objetivo. Tanto es así qúe Garda del
Corral
al traducir este último texto dice leyes ,urJuraleI por i11ra naturalia.
587
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLEI' DE GOYTlSOW
poco Alcuino (9)-derivan en los primeros preceptos de la ley
natural, que corresponden o a las inclinaciones naturales, aprendi das naturalmente por la inteligencia como buenas (10). Pero,
con
forme el método tomista, al aplicarse esos preceptos en concreto, debía atenderse en cada caso a la equidad de las conclusiones
re
sultantes
(11).
Propiamente, en la época. postdásica, iura significaba, en contraposición a
las JégeJ o constituciones imperiales, todo el derecho antiguo no modificado
por ellas, y más exactamente el recogido por los jurisconsultoS anteriores
y tenido en cuenta en la práctica jurídica y judicial (cfr. el Diccionario de
Derecho Romano
de Faustino Gutiérr~ Alviz).
Es de advertir que Vitoria, en su Lectura a la quaest. 57, a. 1, del
Tratado
de la Justicia de
Ja Jecumla secundae de la Suma Teológica, núm. 7
(cfr.
De lu,stitia, ed. preparada por el P. Vicente Beltrán de Heredia,
Madrid, Asociación Francisco de Vitoria, 1934, pág. 4), al definir el derecho,
no recoge la acepción de lo que hoy denominamos derecho subjetivo, sino
sólo las
tres siguie.ntes: qMod i11stum est, pro peritiae artis iuridicae y pro
lege ipsa. Esta tercera acepción la añadió en contra de la opinión de Santo
Tomás, que recóge (núm.· 6): «Unde sancto Thomas negat quod ius sit lex
sed
potius est
regula
et alicualis ratio iuris».
En
cambio, el
P. Francisco Suiirez S. J., además del significado de ius
como quod i11stum et aequMm e1t, qMod e1t obiectum iustitiaie y del que,
contradiciendo
a Santo Tomás, añade, como
Vitoria, de
que «leges pertinentes
ad spedalem iustitiam respiciunt ius
speciale» y que «Iex atitem in genere,
prout in omnibus virtutibus locum habere postest, respidet ius generaliter»,
amplía, al final, que
«ius a iubendo dicitur propie videtur ius legem signifi
care»,
y aún recoge, coffio «posteriorem et strictam iuris significationem», el
de «facultas quaedam moralis, quam unusquisque
habet, vel circa rem suam,
vel ad rem sibi debitam» (dr. Tracta111s de Legibus et Legisla/ore Deo,
lib. I; cap. II, 4, 5 y 6; dr. ed. bilingüe, Madrid, Instituto de Eshtdios
Políticos, 1967, vol. I, págs. 11 y sigs.).
(9) Alcuino
-para quien per.rona res iuris esJ, entendiendo el A. Se·
rralcla que res iuris es la personaliJdd (dr. op. cit., cap. XXVI, pág. 325)~
no denomina i11.1 al poder humano, sino potestatem, Jominatio, áominari (cfr.
op. cit., cap, !, págs. 23; cap. II, págs. 30 y sigs.; cap. XXX, págs. 378
y sigs.).
(10) Santo Tomás de Aquino:
Summa Theo/ogiae Ja.nae, r¡. 94 .a. 2, resp,,
pa,s. Q11la vero.
(11) lbid, S. Th. II•-II'", q, 60, a. 5, ad. 2, en re/. !8-ll'", q. 97, a.
4, ad. 3.
588
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
En cambio, con el derecho na.tura! racionalista, inmanente a
partir del cogilo, se toma como postula¡lo la cualidad hnmana men
talmente considerada como predominante
,-,sea el
instinto de con
servación, la
libertad, la igualdad o el
bienéstar-y se cleduce silo•
gistii:amente,
unilateralmente
y en abstracto, el contenido de todos
los derechos hwnanos. Así, además -de resultar vagos e imprecisos,
tales derechos se aplican dialécticamente. En 1789 a favor de los
burgueses contra los nobles; después de
los proletarios
contra los
burgueses; de los
árabes contra
lo judíos o vicervesa, y hoy de los
terroristas contra sus víctimas, de los alborotadores contra las fuer
zas de orden público, de las embarazadas contra el fruto que llevan
en sus entrañas. Siempre a favor de unos y en contra de otros (12).
La conciencia colectiva, generalmente formada de modo artificial,
pretende, en cada momento, imponer el sentido prevalente de
los
derechos
humanos a favor de aquellos
por quieoes ella se indina.
Falta una
visión general,
y la
ponderación en
concreto, para cada
caso, de los intereses en juego, sin perder ningún aspecto de vista
y atendiendo las consecuenciás, particulares y generales, que puedan
dimanarse de
su aplicación ( 13).
Ernst Bloch (14) asigna al derecho natural un contenido
111ópico,
«consistente en el de wbrepasar lo dado, en la fe de que lo pre
sente debe ser suprimido para abrir la vía a un estatuto mejor»,
pu.es nna «injusticia absoluta», «no_ puede ser ni señalada, ni men
surada, ni reparada si sólo se contempla un derecho en sentido res-
(12) CTr. Michel Villey: conf. y loe. cits.
( 13)
Como un ejemplo
de esa ponderación de las consecuencias, carac
terísticas
del
método del
derecho natural clásico,
podemos mostrar como el
Aquinatense, a pesar del pricipio del respeto a
la vida . humana,. estima_ q~e
es
lícito
matar al malhechor, «en
~~to se orclena a
la salud de
to4a la socie·
dad,
y, por tanto, corresponde sólo a aquél · a
quien esté ~nfiado el cufa.dado
de
su conservación,
como al rilédico compete
amputar
el miembro podridO
cuando le fuere encomendada la salud de todo el ·cuerpo» (S.
Th. 11•.1¡ae,
q. 64, a. 3, resp.), mientras que «la vida de los justos es conservadora y
promoved.ora del
bien común», por·lo
cual «de·ningún modo es
lícito
ritatar
al
inocente»
(ibid., a. 6, resp.).
( 14) Emst Bloch: Droit ndlNr~I et· dignité humaine, París, · Payot 1976,
cap. 20 págs. 210 y sigs.
j89
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
tringido, sino que requiere una utopia del derecho». No importa
que los resultados de perseguir esa utopía no correspondan
al es
pejismo presentado, ni que con la consiguiente revolución se acabe
en la anarquía, en el nihilismo, o se caiga bajo un totalitarismo que
conduzca a cualquier archipielago de GULAG.
Sólo el derecho natural clásico puede ofrecernos una considera
ción
general coherente,
ordenada
y ponderada de los derechos huma
nos, para que a su aplicación resulte armónica y no los dialectice, y
lleve a soluciones equitativas, justas no sólo en abstracto sino en
cada caso concreto.
II. La participación en la comunidad política.
Santo Tomás de Aquino (D), al tratar de los preceptos de la
ley natural, paralelos al orden de las inclinaciones naturales, des
pués de en.U.merar las inclinaciones comunes todos los seres, prime
ro,.
y a todos los animales, después, s_e ocupa de los correspondientes
a la naturaleza racional del hombre y específicamente suyas; y, en
tre ellas, señala la de vivir en sociedad:
et ad h"c 'l""d in wr:iaJate
vivar.
En
este aspecto, advierte el Aquinatense (16), que
«es natural
al
hombre
ser animal
social y político, que
vi\'e en
sociedad mucho
más que los demás animales, como exigen sus necesidades naturales»,
para la cuales se halla desprovisto de las cualidades
y defensas de
que los otros animales están dotados ; y, para proveerse de ellas, al hombre «le ha sido dada la razón» y, al no bastarse uuo solo para
llevar una vida con suficiencia de medios, por tanto, «es natural al
hombre vivir en sociedad con muchos».
La vida social trae consigo -precisa (17)-gran utilidad en
cuanto a dos cosas : «Primera en cuanto a vivir bien, para lo cual
cada uno aporta su parte, como vemos en cualquier comunidad, uno
(15) Santo Tomás de Aquino: S. Th., 16-11818
, (J, 94, a. 2, resi,., pa,r.
«Quia Vl!f'O»
(16) ]bid., De regimine prin,ipMm o De reg110
1 Lib. I, cap, I, núm. 3-
(17) ]bid., In 111 PolititMum Arist., lect. 5, núm. 387.
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARIICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
sirve un oficio, otro en otro, y así todos se complementan para vivir
bien». La segun
y a evitar los peligros de muerte», «que en si es bueno y apetecible,
aun prescindiendo de ulteriores comodidades» Santo Tomás de Aquino {18) subraya que, para la buena cons
titución del poder supremo en una ciudad o nación, es preciso
atender a dos cosas : «la primera que todos tengan alguna parte en
el ejercicio del poder (
111 omnes ali,¡uam pártem habeant in princi
pát11
}, pues así se logra mejor la paz del pueblo, y que todos amen
esa constitución y la guarden, como
se dice en la polltica (c. 6, n.
5)».
Pero,
¿cómo
deben participar
todos
?
Ya antes, al comentar la Polltica de Aristóteles (19), había
sostenido la conveniencia de un régimen mixto ( de monarquía,
aristocracia
y democracia), y adujo en su favor que «deja menos lu
gar a la sedición, al participar todos en el gobierno de la ciudad,
mandando en unas cosas el pueblo, en otras cosas la aristocracia y
en otras cosas
el rey>>.
Esa participación no puede, pues, ser uniforme. Querer buscar
la máxima unidad o uniformidad en la ciudad sería destruirla ( 20).
Siguiendo a Aristóteles, explica que pretender una tal uniformidad,
sería «como si uno quisiera·, .. hacer un concierto unívoco, esto es,
cantando todos la misma voz, ya no sería una sinfonía o concierto
a voces» (21 ).
En esta misma línea, un siglo más tarde, el franciscano gerunden
se y obispo de Valencia, Francesc Eiximenis {22) escribía las si
guientes cuatro proposiciones: que «cosa pública es alguna comu nidad de gentes ajuntadas
y viviendo bajo una misma ley, señorío y
costumbres, ya tal ajuntamiento sea reino, o ciudad, o villa, o casti-
(18) lb~., S. Th., q. 105, a. l, re,p.
(19) Ibid., In II Politicorum Ari.rl., lect. 7, núm. 245.
(20) Ibid., lect. -4, núm. 183.
(21) Ibid., lect. 5, núm. 208.
(22) Francesc Eiximenis: Regimenl de la cosa pública, cap. 1, cfr. ed.
Barcelona, «Els nostres clasics», 1927, págs. 39 y 'Sigs.
591
Fundaci\363n Speiro
JUAN V AUET DE GOYTISOLO
llo, o cualquier comunidad semejant~ que no sea una sola casa»,
ya que ésta, «a~e de ajtJ.Stamiento doméstico», «no es dicha cosa
pública», sino «cosa particular, o personal o propia».
- Que esa comunidad pública
«debe componerse
de diversas
personas que se ayuden unas a. otras según sus necesidades», _«fu.n.,.
dada y ligada en amor y concorc!ia».
-
Que «todos los
homb~ de
la comunidad no pueden ser
iguales»; y las diversas necesidades de los hombres «requieren
ayu,
das
o oficios no iguales, aparte de que los hombres no son de
igua,
les_ oficios en ~ estamento».
- Que «la cosa pública se compone sumariamente de tres es,
tamentos de personas, es decir, menores, medianas y mayores» ...
·«así como diversos miembros_ que tieµen distintas funcic;mes hacen
un cuerpo en el hombre, asi diversas personas y oficios ajustados
hacen un cuerpo y una comunidad, que es
llamada la
cosa pública
cristiana», Ese simil con el cuerpo del hombre, lo
desarrolla, di_
ciendo
que «en la
cosa pública
hay
cabeza, que es. quien rige
o tiene
el señorío; los ojos y las orejas son los jueces y oficiales; los brazos,
aquéllos que defienden la cosa pública, es decir, los caballeros y
los hombres de armas; el corazón, los consejeros; las partes generadoras, los predicadores e informadores ; los muslos y piernas son
los menestrales; los pies que pisan la tierra, los payeses que la
cu!,
tivan y ejercen ~ ella en todo tiempo su oficio».
Ill. El fundamento de. la comunidad y de su orden político.
El jurista- teólogo del siglo XVI padre Francisco de Vitoria O. P.,
ha sido considerado como precursor de los regimenes pollticos mo dernos de gobierno determinado por la mayoria. El padre Teófilo Urdánoz, en su introducción al Tratado
De
potes/ate civili del padre Vitoria (23), niega rotundamente este
(23) Teófilo Urdáno:z, O. P.: Introducción al Tratttdo de la Potestad
Civil del P. Vitoria, II, 3 y sigs. y III, 3, 4, 5; cfr. «Obras de Francisco de
Vitoria», ed. M-adrid, B_AC, 1960, págs. 1 p y sigs. y 132 y sigs.
592
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR. Y SÍSTÉMAS R.EPR.ESBNTATIVOS
aserto, basándose· en que para el dominico salmantino: Dios, cómo
autor
de la naturaleza, determina las bases del orden social
y es
causa de la autoridad ; el pueblo o multitud no es una masa informe
sino
or~ en
sociedad, a imagen del
corpus myticuh, con con
cepción organicista;
que princeps maior papu!o es, y que el régimen
mixto de la monarquía templada. implica la forma de administra
ción más segura.
Repasando el Tratado de la potestad civil, leem05:
-
Que «la fuente
y el origen de las ciudades y de las repúbli
cas no fue una invención de los hombres, ni se ha de considerar co
mo algo artificial, sino como algo que procede .de la naturaleza
misma, que para defensa y conservación sugirió-este modo de vivir
social a los mortales» (24). Así como, según escribe Aristóteles en
su física,
«los cuerpos graves y leves son · movidos por el· propio
principio
generante, no
de otra manera, porque reciben de él la
in
clinación natural y necesidad al propio movimiento», de igual modo
<
- «Como por derecho natural y divino hay un poder de gober
nar la república
y, quitado· el derecho positivo y humano, no haya
razón especial para que aquel poder esté
más en uno que en otro, es
menester que la misma sociedad se baste a sí misma y tenga poder de gobernarse» ...
«Y ciertamente
no hay razón alguna porque la
república no pueda obtener este poder sobre sus ciudadanos, como
miembros que son ordenados a la integridad del todo
y a la conser
vación del bien
común» (26).
Aquí
república expresa la comunidad política como «la unidad
de la multitud organizada por la potestad». La multitud, escribe
el padre Urdánoz (27),
resumien,do la
que estima opinión del
maestro salmantino, «sólo al formar ese todo moral o unidad de vo-
(24) Francisco de Vítoria:-·De -potestate civili, 5; ed. cit., pág. 157.
(25) lbid., 6, págs. 158 y sig.
(26)
]bid., 7, pág. 159. .
(27)
T.
Urdánoz: loe. cit., 11, 4, pág. 122.
Fundaci\363n Speiro
/UAN V ALLET DE GOYTISOLO
luntades y actividades en orden a un fin político se constituye en
comunidad perfecta». El padre Suárez (28) expresó más
claramente la diferencia entre
multitud de hombres como conglomerado sin ningún orden ni unión,
física ni moral. y como cuerpo político con vínculo de sociedad, al
decir que a la multitud humana se la puede considerar bajo dos as
pectos : primero «solum, ut est aggregatum quoddan sine ullo or
dine vel unione physica ve! morali quomodó non efficiunt unum
quia nec phycice, nec moraliter; et ideo non sunt propie unum
corpus politicum, ac proinde non indigent uno ca.pite, aut ·principe»
... «Alio ergo modo considerancla est hominum multitudo, qua tenus
speciali voluntate s·eu communi consensu in unum corpus politicwn
congregantur uno societatis vinculo, ut mutuo se iuvent in ordine
ad unum finem politicum, quomodo efficient unum corpus mysticum
quod moraliter dici potest per se unum; ulludque consequenter in
diget uno capite».
Ese vinculum societatis se estimaba, ya en el medievo, que deri ~
vaba de un ptklllm societ,:t1is, que se complementaba con el pactum
subietionis
para la designación del príncipe. Vitoria, al señalar que
la soberanía comenzó : bien sea por violencia o tiranía --como al
parecer en el caso de Nemrod-o por consentimiento común, marca
en ese caso como dos pasos sucesivos:
la constitución in tmam repu
blic"1n, y la designación del príncipe «~x consensu communi sibi
constiluerunt principem» (29).
En el epígrafe especialmente aducido para probar que Vitoria es
taba
por el régimen mayoritario (30), leemos que
«la mayor pttrte
de la república puede constituir sobre toda ella aun contra la vol11n·
tad
de la minoríd>>. Las razones que aduce son «que no obsta la
discrepancia de uno o de pocos para que los demás puedan proveer
al bien común», ya que de otra suerte «la república no estaría su-
(28) Francisco Suárez, S. J.: De legibus, III, cap. 111, 4; ed. cit., vo
Júmen 11, pág. 202.
(29) F. de Vitoria: De i"'Jis~ relect .. I. De titulis non legitimis ... 1,
párr.
Ut enim omittamus; cfr. «Obras», ed, cit., pág. 672.
(30)
Ibid., De potestate dvili, 14, ed, cit., págs. 178 y sigs.
594
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR. Y.SISTEMAS REPRESENTATIVOS
ficientemente proveída, si para esto se exigiera la unanimidad, rara
y casi imposible, tratándose de multitudes. Basta, pues, que la mayor
parte convenga en una cosa para que con derecho se realice» ; y que,
«cuando dos partes disienten, alguna ha de prevalecer forzosamente,
si sus exigencias son contradictorias. No debe prevalecer el parecer de
la minoría, luego ha de seguirse la sentencia de la mayoría. Por
que, si para constituir un
rey se requiere el consentimiento unánime,
¿por
qué no
ha de requerirse para no constituirlo? ¿Por qué ha de
exigirse mayor consentimiento para la afirmativa que para · la ne
gativa?».
Esta
notable notlliddd, respecto del pensamiento político escolás
tico,
de sostener el principio de la mayoría para la transferencia del
poder, según nota el padre
Urdano:, (31),
no la aplica el maestro
salmatino sino «al acto constituyente, o elección plebiscitaria, y di
recta, por el cual una nación, o la "cristiandad" misma, crean, por
voto de la mayoría, su monarca o emperador». «El sufragio, universal
inorgánico de las democracias liberales no puede ampararse en esa
doctrina general vitoriana tomada al parecer de Cayetano
(Comm.
in II{II, q. 1, el. 10), pues las preferencias del maestro en punto a
las instituciones pollticas concretas iban
por la monarquía».
Esto último es evidente, ya que según Vitoria:
«Quia cum
eadem
sit potestas, ut supra probatum est, sive in uno sive in pluribus
sit, et tantum uni rnelius sil subiici quem pliribus ( tot enim sunt domini quod sunt superiores) ergo non est minor libertas ubi omnes
uni sunt subditi quam pluribus. Maxime cum ubi sunt piures do
minantes, piures sint qui potestatem ambiant et necesse -est ut se
ditionibus et dissensionibus respublica saepe laboret propter illorum
diversas sententia» ... «Optimun ergo regnum est unius, sicut to
tum orbis ab uno príncipe
et domino sapientissimo gubernatur.
Verum est autem quod tutissimus pricipatus et administratío vide
tur esse mixtus ex tribus, qualis videtur esse hispanorum» (32). Por otra parte, afirma que «la monarquía o regia potestad no
sólo es legitima y justa, sino que los reyes, por derecho divino y
( ,1) T. Urdánoz: loe. cit. III, 4, págs. t;6 y sigs.
(32)
F. de Vitoria:. De
po1estate civiU, 11, pág. 167.
595
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GOYTISOW
natural tienen el poder y no lo reciben de la rmsma república ni
absolutamente de los hombres (32 bis), y que «el rey de esa manera
constituido
está sobre toda ltJ re,públict1>>; es decir, «no sólo sobre
cada uno de los ciudadanos» sino «sobre todos_ a la vez». «Si la re-
pública estuviese sobre el rey, sería un principado democrático, esto
es, popular, y no una monarquía o principado de uno. Esta parece
ser la sentencia de Aristóteles» (33).
El padre Urdánoz (34) nos advierte
de que
«la doctrina clá
sica del pacto realiza sólo un sentido
anetló giro y 1lllly sui generis del
contrato. Desde luego está muy lejos de
la teoría del contrato so-_
cial de Rousseau y de la democracia liberal. Este contrato, como
fruto de un convenio entre los hombres que libremente se unieron
para formar sociedad, saliendo así de un estado histórico no social, es
falso y ficticio, La sociedad es impuesta a los hombres natural
mente ( como hemo
visto que
Vitoria destaca)
y la autoridad brota
también de la naturaleza. El
pacto de asociación les es impuesto a
los hombres
y sólo· les queda libertad para agruparse formando tales
o cuales sociedades concretas. De igual suerte, como
/Jdelum subiec
tionis
o contrato político, tampoco es creador de un poder público
que resultaría de la renuncia de los derechos individuales
y quedaría
a
merced del
pueblo.
La autoridad tambiéu emerge necesariamente
de la
naturaleza al
formar los hombres sociedad. Sólo es libre este
pacto constitutivo del Estado ... ». Ahora bien, la interpretación de esa teoría clásica del pacto· so
cial
y de la. consiguiente trdSldlii>. impérii fue ba$tante dispar entre
juristas
y filósofos, como el mi,mo padre Urdánoz (34) resume.
Unos, como el glosador Accursio
y. los comentaristas Bartolo, Baldo
y Aretino, sostuvieron que la traslatio significaba una enajenación
definitiva
y que la comunidad no podía reasumir el poder. Otros
como Zarabella, ·uno y Pot'Co, entendieron que sólo_ se trataba de
una
t:oncessio 11s11s., o· delegación del ejercicio -del poder, que en sus
tancia conservaba el pueblo, pudiendo siempre revocar tal mandato,
596
(32 bis) lbid, 8, págs. 161 y sig.
(~3_) lbid., 14, págs. 179 y,sig.
(34) T. Urdánoz: loe, cit,, III, 5, págs .. 138 y sigs.
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATWOS
estimando «pop11los maior príncipe». Interpretación aceptada por
Ockam, Marsilio de Padua, Wiclef y Nicolás de Cusa, para quienes
la potestad· suprema no sólo permanece
;n habitu, in radie e o virtual
mente, en la colectividad, sino -de una -manera actual e intransfe~
rible, conservando siempre la función legislativa y el poder de ins
peccionar
la conducta del príncipe. Esta segunda posición, como
hemos visto, no fue la de Vitoria
(35) ni tampoco la de Suárez {36).
Tal doctrina clásica, concluye el padre Urdánoz (37), «si bien
establece
uu frmdttmenlo demo·crátiro del poder civil, está muy lejos
de parecerse a
la teoría de la soberanía popular de Rousseau y a los
excesos del liberalismo democrático. Se hace compatible con todas
las formas de gobierno legítimas, si bien se adapta mejor a un ré
gimen templado o
mixto, en
el que todas las. clases y grupos de la
comunidad política participen de alguna manera en las tareas de la
gobernación politica». En este
aspecto, recuerda
aquellos
reinos cris
tianos
de la Edad media
· en
que existía representación de
las clases
populares, del «estado llano», de las villas y ciudades en las Cortes
y otros órganos gubern~tivos.
IV. La muestra del pactismo catalán en la Baja Edad Media,
Esta alusi6rl a lo,s 'reinos crlstíano ci6n del pueblo en las Cortes enlaza, en nuestro pensamiento, con
las proposiciones de Francesc Eiximenis a las que antes
noo hemos
referido
(38), especialmente a la cuarta. Y
la doctrina de los pac-
(35) Para Vitoria (op. cit., 14, secunda pág. 179), «reX est spper
1otam republicam».
(36) Según Suárez: (Defensio fidei catholicae el aposto/icae, l. 111,
cáp. III, núm. 4, dr. ed. bilingüe cnidada por José Ramón Eguillor Munioz
guren S. I., Madrid, Instituto de Estudios Políticos 1970, vol. II, pá.g. 225),
una vez transferido el poder al rey, no puede el pueblo xestringirlo, ni abxo
gax sus leyes __ -justas. La potestad del xéy, sólo depende del pueblo in fieri,
pexo
no in conservari.
(37) T. Urdánoz: loe. cit., pág. 144.
(38) Cfr. supra, texto corxespondiente a la nota 22.
S97
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
tos a.sOfiationis y s11biertionis nos evoca lai concepc10n del mismo
Eiximenis acerca del pacto que estimó constitutivo de las comunida
des humanas, verdadera «contrapartida de la realidad histórica del
país durante su época»
y «tallado en la misma madera de la reali
dad social que vivía», según ha escrito el historiador Vicens
Vives (39). Eiximenis ( 40), entre 1385
y 1386, describía como
los hombres, primeramente «separados por casas», constituyeron co
munidades
-«para su
mejor bienestar»
y sin «privarse de liber
tad»--y, después, «cada comunidad, para su bienestar, eligió vivir
en señoría>> ; e hicieron, con ésta, «pactos y convenciones prove
chosas y honorables», sin que, «jamás», «dieran la potestad abso
lutamente a nadie sobre sí mismas sino con ciertos pactos y leyes ... ».
Esta descripción reflejaba el hecho histórico del denominado
pactism11 ctltalán, que -corno ha. dicho el citado Vicens Vives ( 41 )
«tiene
una indiscutible ascendencia feudal, del verdadero feudalismo
que juntaba las personas a las personas,
no las
personas a la tierra»
... «La Marca se constituyó sobre una compacta plataforma feudal,
quizás más ceñida, por su propio carácter militar y fronterizo, que
la de las regiones donde se creó la mentalidad de aquel importante
sistema social y económico. De ahí que en nuestra tierra ----conclu
ye--prevaleciera el pacto desde el alborear de su historia».
Los pactos y las costumbres se entrelazabao en la Cataluña me
dieval
(42).
En ella, pueden observarse extensos entramados, de
relaciooes jurídicas estables en los
más diversos
ámbitos sociales,
(39) Jaime Vicens Vives: Noticia de Cettal1mya, 2.!! ed., Barcelona,
Ed, Ancora, 1960, cap, 11, pág. 33 y cap. VI, pág. 114.
(40) Francesc Eiximenis: Dr»ze del Cre.stia, cap. 1'6; véase, transcrito
por Josep Torras y Baixes, en La tradición caJalána, II parte, cap. IV, V;
cfr.
2.ª ed.
Vich, Impr. Viuda de
Ramón Anglada,
1906, págs.
430.
(41)
Vicens Vives:
Op. cit., cap. VI, pág. 109.
( 42)
Así nos lo muestra la XXXIII de las Cost11mas de Cetta/Jmya ( re
cogida
en el
tít. XXX del Lib. IV de las ConstiJucions Je Catalunya),
al expresar la fórmula del homenaje de recomendación, afirmando .en et úl
ti~ inciso
que·
ese
homenatge pér .sti-pu/atio, con doble p.rotnéS&·-d~ señor y
vasallo, «no
sie de dret de
Roma, e civil scrit, introd.uit es tan solament
per us lonc a Cathalunya, que
ley resemble a per~o es ajudat, e es deffes,.
car
convinen~as legadas
guardadoras son».
'98
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
que formaban una inmensa red social, tejida por pact0& estatuyentes
y normativ0& y por c0&tumbres, más que por creación legislativa de
la suprema autoridad ( 43). Pero, sobre
ell0& se
hallaba «la concien
cia a
Deu» y,
por tanto, la ley natural,
ínsita en
la razón del hombre,
y el que Eiximenis ( 44) denomina dret r¡11aix ndlura/ que requiere
la primacía del bien común.
P0&iblemente, el
pacto feudal fecundó tanto el pactismo privado
como el público.
En aquél ámbito, se manifestó en 10& estableci
mientos
de laboradores para la roturación y el cultivo de las tierras
repobladas, primero bajo la fónnula de la
precaria y después de la
enfiteusis, pactándose constitutivamente con todo detalle un verda
dero estatuto regulador, no sólo de las relaciones entre señor
y cul
tivador, sino incluso del régimen sucesorio de éste, para asegurar
la continuidad en el buen cultivo de la tierra (
45). Y,
también, se
manifest6 en las capitulaciones, o
capitols, matrimoniales, con el
establedmientó de
heredaments, fórmula de sucesión contractual para
la conservación indivisa de casa y fundo, el má.r, en la familia, que
constituían un verdadero estatuto «regulador de la vida económica
de
la familia
catalana>> ( 46). Posibilidad que enlaza con la llama
da
libertad civil que, en Aragón se traduce en el secular principio
stamdum est chartae, en Navarra con el viejo apotegma paramienlo
fuero vence y que en Catad.uña ya se esrim6 implícito en el usatge
Si r¡uis 1,s1ament11m.
Del pacto feudal de concesión, en la repoblaci6n tras la Recon-
( 43) Cfr. el epígrafe 42 de nuestro estudio Las fuentes del· Derecho
seg,ín el «Appara111s s11per Con11it11tionib11s C11rifw11m Genet"ali11m Ca1halo
niae», de Tomás Mieres, en «Libro-Homenaje a Ramón María Roca Sas
tre», Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1976,
págs. 383 y sigs.
(44) Eiximenis: Dotze del Crestia, cap. 1'.54: dr. transcrito por Torras
y Bages,
op. y loe. cit., pág. <4128.
(4'.5) CTr. Raimundo Noguera de Guzmán: El precario y la precaria.
Notas para el es111dio de la enfi1e11sis, en «Estudios históricos del Archivo
de protocolos del
Colegio Notarial de Barcelona», 19'.50, págs. 192 y sigs.
(46) Cfr. Eduardo de Hinojosa: El régimett selorial y la c11estión ·agra,.
ria en Catal111Ja durante
la Edad Media, Madrid, Libr. Gral. Victoriano
Suárez 1905, cap. IV, págs. 158 y sigs.
599
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLEf DE GOYTISOLO
quista, fueron extensión las concesiones colectivas formuladas en las
tht1rltte pupuldJionis o franchitdfis o ct1rtas de población, (llamadas
fueros en otras tegiones), algunas de las cuales tuvieron expresa
formulación paccionada (47). Font Rius (48), que las sitúa en una
zona
ambigüá entre
lo «publico»
y lo «privado», precisa que «la re
lación feudal de fidelidad u otro vínculo análogo, que se establecía
entre el concedente y el concesionario», «entraña, por esencia, una
idea de pacto o
convención».
La plataforma física de Cataluña -montañera y marinera, -re~
fugio pirenaico y paso entre la península Ibérica y Europa- fue
en el medievo un doble entramado social, fendal
y municipal. Aquél
lo formaban condados y baronías, dependientes del Conde de Bar
celona
como Príncipe
de Cataluña
y, en su entramado municipal,
Cataluña
formaba una d,cápulis, en expresión de Tomás Mie
res
( 49), por integrarla
diez ciudades, adem,\s de
villas
populosas
e
insignes.
Es de advertir que, segun este jurista gerundense de la
primera mitad del sigio xv, todo el pueblo del Principado
ele Cata
luiía, formaba
una republica
--en e!! oentido de comunidad política
pero latamente también la formaba cualquier universitdlis y así sus
ciudades e igualmente las villas y castros (50). Dentro de cada una,
las
estructuras gremiales
y las relaciones de los gremios y de las
(47) Así, según Guillermo M.ª Brocá: Historia del Derecho de Cal~
Juña,
especialmente del úvi/ ... , vol. I, Barcelona, Hnos. de Juan Gili ed.,
1918, cap. III, sec. I, § .6, págs. 85 y sigs., aparece «un esbozo de las leyes
paccionadas»
en el documento del afio 974 en que Borrell II y el Obispo de
Barcelona_ otorgaron . y pactaron con los habitantes del Castillo de Montmell,
del que era señor el Cabildo de la Iglesia Catedral de la Ciudad Condal, y
en el cual se lee: concedimMI ve/ firmamus pactum ad homines-castrum
Monte Marcelum cohabitantib111,
(48) José María Font Rius: Cartas Je pab/ación y franquicia de Cata
luña,
Madrid-Barcelona, C. S. l. C. 1968, vol. I," introducción, págs. XXX
y sigs ..
( 49) Tomás Mieres, Apparat111. super Constit11tionibus -Curia-rum Gene,
ralium CathaJoníae, 11 parte, coll XIII; cap. XIlI, 74; cfr. 2.1 ed. Barcelona,
Impr. Sebastián
Corm.ellas 1521, vol" II, pág.· 79. ·
(50) lbid, cap. XXXVI, 10 a 28, págs, 123 y sigs.
600
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
cofradía$, entre Sí y con .su respectivo municipio, constituyeron Wl
corporativismo arraigado y poderoso (51).
Así como el individuo
y la familia tenían su ámbito de libertad
civil, el municipio tuvo su ámbito de autonomía jurídica constituido
por sus
libertades, franquicias,
privilegios y buenos usos _con va ..
lor
normativo en la localidad. Vinieron
as! a
resultar
paraleloo : el
principio de libertad civil y el que, para
Aragón, Joaquin
Costa (52)
denominó-
stand11m ex consuetidine. En el Principado, las normas de
ese tipo vividas en tiempo de Jaime I, fueron confirmadas en el
capitulo primero de las Cortes de Barcelona de 1283, en que Pedro
el Grande, ratificó, otorgó
y aprobó «com antiguament pus plena
ment han haut,
tengut e pooseit, las
libertats e franquesas, costumas
e bons usos, e tots els privilegis usuats en
temps del
senyor en
Jacme ...
»; y así lo ratificaron Alfonso el Liberal, o el Franch, en
las Cortes de Monzón, Jaime II en las de Lérida
y Alfonso el
Benigno en las de Montblanch. De ese modo tuvieron igual valor
que las constituciones generales ( 5 3). El entramado feudal
y el entramado municipal tuvieron un ór
gano representativo en
las Corres generales o Curia generalis. Ad
virtamos que la palabra
curi" tuvo en Cataluña tres significados, que
el jurista vicence de principios del siglo
XV Ja.wne Callis (54) ex
plica: como tribunal de justicia; comó curia regia, que asesoraba
al monarca, y como curia genertJiis CathtJlomae, llamada así «prout
in ea convocata r-esidet dominus rex curo branchiis ecl-esiae, baronum,
(51) Cfr. Vicens Vives: op, cit., cap. III, págs. 63 y sigs., quien indica
que
en Cataluña el corporativismo venció al humanismo renacentista, antes y
después de que la guerra de 1462-1472 arruinara decisivamente la prosperi
dad económica del Principado.
(52) Joaquín Costa: La. libe,hlJ ci1Jil y el congreso de ;uriJtas arago
neses, Madrid, Impr. de la Revista de Legislación, 1883, cap, VI, pág. 191.
(53) Cfr. Mieres:Apparatus, I, coll VI de Pedro el Ceremonioso en las
Cortes de Perpiñán, pr. 11, pág. 292, y Jaime MarquilleS: Commentaria ...
s,1per usaticos Barchinonensis, usat. LXIV, Quoniam per iniquum, gr. Prin
ceps,
Barchinonae, Johanem Luschner, 1501, fol. 178.
(54) Jaume
Callis:
Cuariarum extragravalorium rerum s11mmis_ ilhmra
tum,
Barcelona, Impr. Joan Guardiola 1552, cap; 11, 3, pág. 4.
601
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
militum et universitatum, civitatum et villarum Cataloniae Regiarum
ractans de reformatione principatus. Cathaloniae>>.
Digamos que los Usu,¡/i", núcleo inicial de los Usarges de Bar
celona, fueron presentados con ropaje pactista (
5 5),
según el texto
del
usdtge Hec sunt usu,¡/ia, al exponer que fueron constituidos por
el Conde Ramón Berenguer I el Viejo
y su cónyuge Adalmodis con
«tMser.rione et clamor, illort1m terrae magnatum»; y va citándolos,
cerrando la lista los nombres de los tres juristas redactores. Y ad
virtamos que el texto de los
usatges 66, 71, 80 y 81 presentan la
vieja
Cort del Príncipe, a juicio de Raimundo de Abada! ( 56),
«como institución limitativa del libre arbitrio del príncipe», quien
en lo jurídico tenía condicionado-su querer a que fuera homologado
por su Cort o curia.
Pero, en Cataluña,
la genera/is Curia no derivó de la Cort del
Conde, sino de las asambleas de
paz y tregua -pan y treva-, ex
tensión
de los concilios provinciales que, en aquéllos tiempos tur
bulentos de los comienzos del
feudailismo, en
los que eran
habituales
las
luchas entre los magnates, trataron de
poner coto a los frecuen
tes desmanes. Tal vez, la primera que tuvo lugar en Cataluña se ce
lebró el
16 de mayo de 1027 en el Prado de Tulú o Tuluges, en el
Rosellón, que presidió el obispo de Vic, Abad Oliva en sustitución del titular de Elna, Berenguer (57). En 1131, recibieron sanción
legal con la presencia de Ramón Berenguer III y de su hijo
Ra
món; en 1192 Alfonso el Casto, convocó a una de estas asamble1'$
no
sólo a nobles
y eclesiásticos sino también y, por vez primera,
a ceteris ldln civitatum quam villarum probís homines et populo (58),
(55) Así lo destacó Brocá: op, cit., cap. III, sec. III, § 2.2 págs. 130
y -sigs.
(56) Ramón d'Aba.dal i Vinyals: Prólogo al vol. XIV, de la. «Historia
de
Espaiía», dirigida
por
Ramón Menénde2 Pida!, Madrid, Espasa.c.alpe,
1966, pág. LXVIII.
('7) CTr. Brocá: op. cit., cap. 11, sec. 2.1, págs. 87 y sigs.
(58) Cfr. Abada!: loe. cit., UII y LXXVI y sigs., que señala esta reu
nión de 1131 como fruta madura de la reforma gregoriana que, al inde
pendi2:ar el sector .. -.eclesiástico del dominio condal y laico, tendió a la cons
titución
de un brazo eclesiástico en paridad ton el militar.
602
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
y en 1214, en Lérida, en la reunión presidida por el Cardenal Petrus
Collavicinus Benevento, como legado pontificio y
en nombre de
Jaime
I, aún menor y recién liberado de Simón de Monfort, se reu
nieron ya como
unas verdaderas Cortes, además de los elementos
eclesiasticos y de la nobleza, representantes de las ciudades y villas,
como anticipo de
las futuras cortes (59). Estas fueron reguladas,
con el nombre de
generdlis c11riá, en la reunión celebrada en 1283
en Barcelona bajo el reinado de Pedro el Grande, en cuyos capí
tulos IX
y XVII la monarquía aceptó que en adelante no pudiera
hacerse «cap constitucio general o -estatue» .sin el ,consentimiento y
aprobación de los tres brazos de las Cortes. El rey debía convocarlas
anualmente, reuniéndose
,11m noslris preldlis, religiosis; baronib11s,
mil#ib#S, ci11ibus et hominib#S 11i/larum para rrarar de bono statu
et reformatione terrae (60).
Los obispados, abadías y las poblaciones eclesiásticas estaban
representadas por su correspondientes jerarquías; los condados
y
baronías, y sus respectivas villas, por su señores ; y las ciudades y
villas de jurisdicción soberana, por sus respectivos procuradores.
Los citados capítulos ltem slflluimus wl11m11s e ltem quod se
mel in ttrzno de las Cortes de 1283 contuvieron, además, la consa
gración del pactisme catalán, entre el rey y las cortes generales, re
presentando éstas al pueblo de Cataluña. Así lo explicaba
J aume
Callis ( 61) : «quia Dominus Rex existens in curia· reputatur
esse
cum
universitate Cata!oniae», y Tomás Mieres (62), subray6 su
(59) Cfr. Ferrán Soldevila: Slnle.ris de la historia Je Cataluña, Barce
lona, ed. Destino 1973, cap. XVI, pág. 91.
(60) Cfr. Mieres: Apparatut, I, coll. II, cap. XXVI, ltemquod semel 'in
dnn Q1 págs. 30 y sigs. Aunque no se celebraron anualmente, sin embargo fue
frecuente su
reunión, tanto que --seg6n ha subrayado Elías de Tejada,
1A Cataluña dásica (987-1479), Sevilla, Ed. Montejurra 1963, cap. 11, 2,
cap. ,0--en los cincuenta. años del reinado de .Pedro el Ceremonioso se reu·
nieron más veces
que los Estados
Generales de
Francia,
desde su
nacimiento
en 1302 a su extinción en 1789.
(61) Callisc o¡,. cit., cap. 11, 4, pág. 5.
(62). Mieres: App., II, coll, XI, cap. IV, núm. 108, págs. ,30 in
fine y sig.
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLBT DE GOYTISOW
q,rácter contractual con duplicidad de partes: «quia utraque pars,
hoc est Dominus Rex
pro una parte
et !\)ta curia pro Prindpatu e,¡
altera parte consentit». ·
Con
ello el rey dejaba de tener por sí sólo el poder legislati
vo ( 63) ;
y quedaban excluidos, por derecho positivo, los principios
«quod
Principis
placuit, legis
habet vigore» ( 64)
y «Prínceps le
gibus
solutus» ( 65),
Consecuentemente,
el rey no podía: legislar sin la propuesta
o la aprobación de las Cortes ( 66) ; hacer pragmáticas ni rescriptos
en
contra de las constituciones generales, ni otorgar privilegios !'11.
contraposición con ellas o contra otros privilegios primeramente ju
rados (
67). Incluso,
para interpretar las constituciones generales,
{63) Callis: gloss. al ,uatge IV He, stml µstlalia, 1, gl. Üfl!Bi tempore,
Quinto nota; dr. en Af!tiquiores Barcinonensi.r Leges q11od vulgos 11sati&11s
appellat, cum ,ommentari11m lacobi a Monte I111Jako, Iacobi et GNielermi a
VaJ/esska et Jacobi Calicii, 1544, fol VI, donde observó: «Sed odie in cons
titutionibus condendis habent intervenire tria branchia videlicet branchiun
prelatorum et ecclesiae, branchium ricoru.m hominum et magnatum, et bran
cbium c~vitatum et locorum et vi.l,larwn».
(64) Callis: op. dt., cap. VII, 45, prerrogativa XVI, pág. 35, escribió,
y Mieres: App. 11, coll. X, cap. V, 4, 5 y 6, pag. 369, repitió literalmente,
que ese principio «limitatur de iure Cathaloniae per Constit. Item .rtal11imus
'llolum11.r, etc., in curia Regis Petri Secundi, quia habet intervenire approbatio
et consensus branchiorum Ecclesiae, militum ·et universitatum, et hoc ut sit
constitutio».
(65)_ Mieres: App. 11, coll. VIII, del rey Martín en las Cortes de Bar
celona, cap. I, 5 y sigs., págs. 156 y sigs., explicó «quod ·dominum Rex in
curiis ·
generalibus
sibi imponit legem, quam servare debet, licet legibus sit
solutun ... «quod solutus sit legibw, quas non iuraverit nec per contractum
se ad servandum illas se obligaverit, quia ex contractibus et iuramentis suis
bene abligatur». ·
(66) CTr. Callis: Prologo del Antiquiore.r Barr:hinonensis, núm. 10. fo-
lio IV vto.
y V, Margarita Fisr:i, D11bbio VIII, 2, 3 y 4, ed. Barchinonae,
Joan Guardiola 1556, pág. 113 y sigs .• y Mieres: App. 11, coll VII, cap. 1,
31 y 32, pág. 134.
(67) Cfr. c.allis: loe. ult. cit. y Curiarum extragrava101ium cap. VII;
núm. 45, prerrogativa XVI, pág. 35; y Mieres: App. I, coll. III, cap. VIII,
3 y 4, pág. 79, cap. XVII, 6, pág, 83; coll. IV, de Jaime II i• II Curia Bar
· cap. XVII, 2, pág. 146; cap. XXIX, 2 y 3, pág. 156; coll. IV de
604
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
Jaime II en las Cortes de Barcelona de 1299 dispuso que las dudas
originadas debian ser aclara.das por el rey c;on las Cortes generales
o bien, no estando éstas reunidas, con cuatro. prelados, cuatro ricos
hombres, cuatro militar~ y cuatro ciudadanos, acompañados de ju
risperi~. Advirtamos>~
embargo,
que la función de fiscalización fue
la principal de las c':Qrtes generales catalanas y que la tarea legisla
tiva fue sólo ejercitada muy en concreto, obedeciendo a razones p~e-.
cisas, como: las de imponer una conclusión de derecho natural nec;e
sario que viniera siendo incumplida, impedir abusos o derogar costumbres irracionales; resolver casos dudosos o controvertidos,
acla
rar la inaplicabilidad de prec;eptos de derecho romano que contra
riaran usos o costumbres autóctonos o la utilidad o conveniencia del
pueblo; y solucionar los supuestos en que no hubiera una communis
opinio. Como ha hecho notar el profesor Alfonso García Gallo (69),
la
produc:dón del derec;ho «sólo
en
pequeña medida -más acusada
desde el siglo XN-se encauza por las Cortes ·O por el Rey», por
lo
cual su formación se
efec;tuó, en
general, por.
la sociedad, me
diante las costumbres o por }Qs juristas en sus comentarios, respues
tas y coosejos, dáodole <
Hemos visto un ejemplo, tal vez de los más patentes, de cómo
la
participacioo del
pueblo en los más diversos
niveles se
llevó a
Jaime I in Curia Gerend11ae 1321 cap. X, 2, pág. 230, App. II coll. VI, de
Pedro el Ceremonioso in- Curia Montisoni, cap. IV, 8, pág. 38, coll. VIII,
cap. I, 7 y 8 pág. 156; cap. 11, 67, pág. 163; coll. IX, cap. XXXVU, 54,
página 356.
(68) Cfr. Callis: MargMita Fisd, Dub VII, núm. 20, sing. O.XVII,
pág.
14,, y Curiarum. Bxtragravatorium, cap. VII, 46, frr""· XXI, pág. 35,
y Mieres: App. I, coll. 11, cap. De successione ab-intestato, 2, pág .. 1.6; ca
pítulo
III,
11, pág. 18, y coll. IV de Jaime
II in ·curia Barcino II ca
pítulo XXXI, pr. y 1, pág. 158.
(69) Alfonso García Gallo: Manual Je Historia del Derecho_ español, §
824 cfr. 4.3 ed. Madrid, 1971, págs. 444 y sig.
605
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
cabo en la Cristiandad medieval y como se organizó un auténtico
sistema representativo,
adecuado a la estructura social de
la época.
No podemos omitir, sin embargo, que en la misma Baja Edad
Media se fue gestando una concepción
. absolutista
completamente
de diverso signo, que penetró por dos
v!as opuestas.
Nuestro
amigo, el profesor José Pedro
Galvfto de
Sousa (70),
siguiendo a Burckhardt, resalta que
· Federico
II de Sicilia representó
una tentativa
para «la traosformación del pueblo en una masa iner
me y abúlica, cuya capacidad de tributación
debla ser
elevada al má
ximo». «·Arrasó la nobleza como poder político autónomo, anulando
las ciudades como corporaciones jurídiro-pollticas, reduciendo los
parlamentos a órganos pasivos de recepción de las órdenes
y deci
siones reales» y
«con sus
decretos
y los actos de chancillería se lan
zó a la empresa, totalmente insólita en su tiempo, de crear un Estado
según el modelo concebido apriorísticamente por el soberano».
El mismo Galvfto de
Sousa (71), señala en
la misma linea a
Felipe
IV el Hermoso de Francia
y a Luis de Baviera, a quien
Marsilio de Padua dedicó el
Defensor Pa.is.
También en Cataluña, en tiempos de Pedro el Ceremonioso, des
pués de la incorporación del Rosellón, un grupo de nobles
y juris
tas, conocidos por «els rossellonesos», empapados del esp!ritu rena
centista, mantuvieron una tendencia de absolutismo monárquico (72);
y, tras ellos,
observarnos los hombres
de la camarilla de Juan I, que
fueron procesados en 1396, quienes en
lo polltico se caracterizaroo
por el deseo de impooer un gobierno individualista y su desprecio
a las denominadas
instituciones de la tierra (73), por lo cual acon-
(70) José Pedro Galrio de Sousa: O totalilaritarismo nas Qf'igens dtt
moderna teoria de Estado. Um est11Jo sobre o «Defensor Pacis» de Marsilio
de Pádua, Sao Paulo, Inogriifica Saraiva, 1972, cáp. 11, 3, pág. 64.
(71) Ibid. cap. IV, 5, págs. 149 y sigs.
(72) Ramón dºAbadal: Prólogo, paxte II del vol. XN de la «Historia
de España» dirigida por R. Menén,dez Pidal, Madrid, Espasa Calpe 1966,
págs. LXI y sigs.
(73) Cfr. Martín de Riquer: Prólogo de la edición crítica de las «Obras
de Bernat Metge», por él traducidas y a.notadaS, Barcelona, Facultad de Fi
losofía y Letras de la Universidad, 1959, cap. VI, 2, pág. 178.
606
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
sejaban al monarca que no convocara las cortes generales, y, ya rei
nando Fernando de · Antequera, el profesor de las Universidades de
Lérida
y de París, y arcediano del Penedés, Felip de Malla -,-de quien
Elías
de Tejada (74) dice que sus sermones se caracterirazon por
«divinizar
paganamente el
poder real con olvido de las libres ins
titu.ciortes del Principado»-- con un monarquismo no catalán, tra
taba de «construir al conde de Barcelona wmo reya/ e domintlJiva
maiestad circundado de poderes siempre ensalzados, sin que entre
tanta loa
al rey aparezca el menor recuerdo para las Cortes que ase
guraban la libertad frenando la autoridad real».
El gran
teóriw del
absolutismo en la Baja edad media, aunque
apoyara
-el poder en la voluntad del pueblo, fue Marsilio de Padua,
con su
Defénsor París. Galvílo de Sousa (75) ha analizado y explica
do
con gran claridad cómo su inmanentismo dejó libre paso
a la ab
soluta
supremacía de la ley positiva, al no estar limitada por la ley
natural ni por la revelada, ya que negó la
autoridad espiritual
del
Papa
y subordinó el sacerdocio al poder civil (76) como represen
tante de la universalidad de
los ciudadanos.
De igual modo,
con
sideró
al Papa subordinado al Concilio, como representación de la
universalidad de los fieles (77).
«El legislador,
o sea la causa efi
ciente primera
y propia de 1« ley'. es el pueblo ---dice Marsilio de
(74) F. Elías de Tejada: op. ,;,., cap. XII, 9, págs. 254 y sigs.
(75) J. P. Galvio de Sousa: op. tit., cap: V, págs. 163 y sigs, De este
libro de Gal"Vao tomamos las citas de Marsilio que recogemos en las nótas
siguientes.
(76) Marsilio de Padu~: Defens01' Pacis, D. 11, XVII, 9; «in commu
nitatibus fidelium iam perfectis ad legislatorem humanum solummodum seu
fidelem multitudinem eius loci super
quam intendere debet promovendus
minister pertineat eligere determinare
ac presentare personas promovendas ad
ecclessiasticos ordines;
et quod nemini sacerdoti vel episcopo singulariter
neque ipsorum soli collegio
cuiquam cooperad
liceat
ad huiusmodi suscipien·
dos
ordines absque legislatoris humani vel ipsius auctoritate principantis
licencia».
(77) Ibid., D.
11, 111,
3, estima
que la palabra
ecclesia, «se
usum», significa «universitate fidelium credendum et invocancium
nomen Christi,
et de huius universitatis partibus omnibus
in quaqumque
communitatem
etiam domestica».
607
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
Padua (78)-; esto es, el conjunto de los ,ciudad•nos o su parte pre
pooderante ( at1I eius valentiorem partem), por su elección o por su
voluntad expresada oralmente en la asamblea general de los ciuda
danoo, prescribiendo
aquello que
debe ser hecho u
omitido res
pecto de los
actoo humanoo civiles
bajo pena de
sanción o
suplicio
temporal». Tal legislador,
además de
no hallarse subordinado a la
ley natural,
ni
divina; se
coloca en un plano superior al derecho
convencional
y al consuetudinario, c11m plenitudo potestatis.
El pueblo, se11 civi11m universitatem, para Marsilio (79), integra
toda la sociedad politica
-y no solamente la plebe-- en su organi
zación natural,
partiendo de
la familia y comprendiendo los grupoo
intermedioo -como las ciudades italianas de su tiempo je.¡árquica
mente organizadas---, quedando
en esto muy lejos de la
concepción
inorgánica
e igualitarista de
Rousseau (80).
A esa
civi11m 11niversi
tatem,
o bien a eias valen#orem partem, pertenece el poder de !le
gislar (81). Esa valentior pars debía determioarse considerata q11,m
titate personarum et r¡11atitate in communilate illa super quam /ex
fertur (82). Pero lo que en el Defensor Pacis afirmó de la vaJenlior
pars,
en el Defensor Mino,-dice del Emperador (83). Marsilio de
Padua muestra su preferencia
por la
monarquía electiva, en la cual
lo que hace el príncipe
id facit communitas universa (84). Así la
soberanía del pueblo, en virtud de la elección del príncipe, queda
suplantada -como observa
Galvio de
Sousa
(85)-por el absolu
tismo cesarista,
cum plenitudo potestatis, soberanía absoluta y mo
nismo jUrídico, en un inmanentismo total.
Dos siglos despues, Maquiavelo siguió un camino más expeditivo.
Proclama la salvaci6n de la patria como ley suprema, convirtiendo
(78) Ibid., D. !, XII, l.
(79)
lbid., D. 11, XXIII, l,
(80) Galváo de Sousa: op. cit., cap. V, 5, pág. 174.
(81) Marsilio de Padua: D. P., D. !, XII, 5.
(82)
Ibid., D. !., XII, l.
(83) Ibid., Defensor Minor, XIII, 9.
(84) Ibid., Defensor Pacis, D. I, XV, 4.
(85) Galv3.o de Sousa: op. cit., cap. V, 11, pág. 189, en rel. cap. VI,
4, págs. 204 y sig.
608
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
lo que para la · coru:epción clásica era una situación extrema en una
posición permanente
(86), centra el planteamiento básico de la fi
losofia política en una cuestión de hecho, la del poder y del mane
jo de
los hombres (87). Coloca así la causa eficiente en el lugar de
la causa final moral,
y, de ese modo, la política, independizada del
derecho, se convierte en wia ''écnict1 raeionttl del poder, sin otro fin
que el propio poder. Ya no se considera al hombre -al súbdito-
como sujeto, Sino como objeto; estimándose las conductas humanas
«sólo como un sistema de reflejos mecánicos que· permiten, casi siem
pre, infalibles previsiones» (88).
A su vez, en 1576, reinando Enrique IJI en Francia, Jean Bodin,
Bodino
(89), define la soberania como «el poder absoluto y per
petuo de una república>>; y la califica de «no, limitada, ni en poder,
ni en responsabilidad, ni en
tiempo». Por
lo cual,
«el príncipe so
berano
está exento de las leyes de su predecesores» ;
y mucho menos
está obligado
a sus propias leyes y ordenanzas. Su soberanía «en
nada se altera ni disminuye por la presencia de los estados ; por el
contrario, su majestad se engrandece y enriquece cuando todo el
pueblo le reconoce como soberano; si bien, en tales asambleas los
príncipes, por no disgustar a sus súbditos, conceden
y otorgan mu
chas cosas que no aceptarían si no fuesen abrumados por las deman das,
ruegos y justas
quejas ...
». Y, si bien el príncipe se halla obli
gado a las leyes de Dios
y de la naturaleza, «no es lícito que el
súbdito contravenga las leyes de su príncipe so pretexto de hones
tidad o de
justici11)).
La souverainité bodiniana se contrapuso a las franchises tradi
cionales. Como Elías de Tejada
(90) ha recordado, el aragonés
(86) ar. Leo Straus: Droit nalurel et histoire, ed. en francés, París,
Pion, 1954, cap. IV, pág. 176 y sig.
(87)
Ibid., cap. V, a, págs. 19'2 y sigs.
(88) Cfr. Marcel de Corte: L'homne contre /ui mime, París, Nouvelles
Ed. Latines, cap. VI. págs. 190 y sigs.
(89) Bodino: Los seis lihroS Je la República., Libro I, cap. VJII; dr.
ed. en castellano, Madrid, Ed, Aguilar 1973, págs. 46 y sigs.
(90). Francisco Elía.s de Téjada: El Franco Condado Hispánico, 2-ª ed.,
Sevilla, Ed. Jurra, 1975. Apéndice 4, pág. 228.
609
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
Gaspar de Añastro Isunza, que vertió al castellano Las R•públicas
de Bodino «catholicamente enmendadas», puso entre sus correccio
nes
la sustitución
de la
soberanía por la su-rema auctoritas, «dado
que la soberania es un poder ilimitado, por encima de los cuerpos
sociales, mientras
la suprem" auctoritas implica que cada cuerpo po
lítico, incluidas las potestades del
monl!fca, está
encerrado dentro de
unos límites».
Hobbes, en el siglo
XVII, volvió a la concepción del pacto social,
pero de un modo muy diferente
al que antes hemos observado con
Eiximenis.
Emprendió
--como ha
escrito Michel
Villey (91 )- «la
obra de transportar a la ciencia social el método de la Escuela de
Pavía ( donde estuvo en contacto con Galileo), descompositivo-re
!X)mpositivo, que
precede
p!'imero a la dls
lugar de
observar los conjuntos y su armonía intrínseca, como Aris
tóteles» ... «los descompone, los reduce a elementos singulares.
Las
sociedades son reducidas a sus átomos constitutivos», los indivi -
duos
(92);
y, a partir de éstos, reconstruye idealmente la sociedad,
con la soberanía absoluta del príncipe, regida por la «razón de Es tado», con el objetivo de la «eficacia» de gobierno, por el que nace
Leviatán.
Al hacerlo asi --como ha expuesto Leo Straus (93 )- separó al
hombre de sus relaciones con
Dios, con
sus semejantes
y con el uni~
verso
que le rodea; lo abstrajo, como si fuera un ser asocial, de toda
comunidad natural,
y una vez aislado, le trasladó a sus orígenes, a
un
estado de naturaleza imaginario, en el que situó al hombre así
aislado. Pero, no se contentó
con eso,
sino que, además lo disecó;
del mismo modo que lo había despojado de su sociabilidad natural
y de toda finalidad trascendente, dejó incluso de tomar en cuenta su
(91) Michel Villey: La, j<>ffl1alion Je la penséte ¡u,idíque moderne
(Cours, d'Hístoire de la Phílosophie tlu Drait),
París 1968, parte V, Juicio
de conjunto,
pág. 579.
(92) Thomas Hobbes, ·Leviathan, cap. XVIII; dr. vers. en francés de
Fran~ois Tricaud, París, Sirey 1971, págs. 179 y sigs.
(93)
Leo Straus: op. cit., cap, V, a, págs:. 196 y sigs.
610
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
razón, para escoger entre sus pasiones una sola, que estimó la más
poderosa, el instinto de conservación expresado por el temor a la
muerte, en especial a la violencia (94). Su nominalismo lo
patentiza Hobbes
cuando afirma (95) que
alli donde ninguna convención haya tenido lugar anteriormente,
«nadie puede ser injusto»; pero «cuando se ha efectuado una con
vención, entonces es injusto incumplirla, ya que la definición de
la injusticia no es sino la no ejecución de las convenciones». De
ese modo, una convención meramente hipotética, resulta determi
nante del orden jurídico y da nacimiento a Leviatán que decide lo
que es justo e injusto, puesto que, en virtud del
pacto, representa
irrevocablemente
a toda la sociedad para imponer la paz
y el orden.
Así, escribe Hobbes (96), «haga lo que haga el soberano en sus
actos y juicios instituidos no puede
cometer injusticia
respecto de
sus súbditos»: puesto que, una vez «convenida la institución de
una República», resulta que cada particular es autor de lo que ha
ga el soberano. Y, por ello, «aunque los detentadores del poder
soberano pueden cometer iniquidades», esa iniquidad «no es lo mis
mo que la injusticia en el propio sentido de la palabra, pues es im
posible cometer injusticia consigo mismo».
VI. La "volonté générale" de Rousseau y la "'aliénation to
tale" implícita en ella.
La alienación, consecuente al pacto social, circunscrita en Hobbes
a la seguridad personal mediante la salvaguardia de la paz, el orden
público
y la defensa nacional, se transforma, con Rousseau, en la
aliénation totak, ya no al Príncipe pero sí a la volonté générale.
El «problema fundamental que soluciona el contrato social»,
consiste, según el ginebrino (97), en hallar «una forma de asocia-
(94) Hobbes: op. dt., cap. XIV, pág,. 123 y sigs. y cap. XVII, pá-
gi.nas 173 y sigs.
(95) Ibid., cap. XV, pág. 143.
(96)
Ibld., cap. XVIII, pág. 183.
(97) J. J. Rousseau: Le contra/ ,social, Lib. I, · cap. VI; cfr., ed. París,
Unión Générale d'Editions 1963, págs. 61 y sig.
611
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLBT DB GOYTISOLO
dón» por la cual «cada uno1 11niéndo1e a -todos, no obedezca sino
a si
mismo
y '{llede, por lo ldnto, en la misma libertad 'l'" dntes».
Sus cláusulas -dice~ <
da asociado, con todos sus deri!t:hos, " toda la comunidad; porque
dándose cada uno todo entero, la condición es igual para todos;
ninguno tiene interés en hacérsela onerosa a los demás». Y expli
ca, «como cada uno se da a todos no se da a nadie; y no habiendo
asociado sobre él que no adquiera
el mismo derecho que ha cedido
sobre
sí, se gana el equivalente de todo
lo, que
se ha perdido,
y
mayor -fuerza. para conservar lo que se tiene».
Pero, veamos de qué rni,do esa cuadratura del circulo concluye en
el poder soberano: «siendo el soberano formado por los particulares
que lo componen, no puede tener éste interés alguno contrario
al de
ellos, y, por consiguiente, el poder soberano no precisa de gamntía
coo sus súbditos, porque es imposible que el cuerpo quiera perju
dicar
a ninguno en particular». Ese poder soberano debe velar a fin
de que
«el pacto social no sea un formulario vano», para lo cual
«cualquiera que rehusara obedecer a la voluntad general será obligado
a ello por el cuerpo
entero; lo
que no significa otra cosa
sino que
se
le obligará a ser libre» (98).
(98) Ibid., Lib. I, cap. VII, págs. 63 y sig'. Más adelante, en el capí
tulo IV del
libro II,
pág. 77 explica que el
pacto: «No es una convención
entre el superior
y el inferior, sino un contrato del cuerpo con cada uno de
sus miembros; convención legítima, porque tiene por base el contrato social;
equitativa. porque
es común a todos; útil, porque no puede tener otro objeto
que el bien general; y sólida porque se afianza en la fuerza pública
y en el
poder supremo». Por eso, insiste: «Mientras los súbditos no estén sometidos
más que a tales convenciones no obedecerán a nadie sino a su propia volun
tad;
y preguntar hasta qué punto se extienden los derechos respectivos del
soberano y de los ciudadanos, es preguntar hasta dónde pueden éstos com
prometerse consigo mismo, cada uno de ellos con todos, y todos con cada
uno». Pero, ¿quién responde a estas preguntas?; y, en
caso de
duda, ¿quién
resuelve sino el poder soberano? Sin embargo, Rousseau insiste:
«Se ve por esto que el poder soberano,
por
muy absoluto,
sagrado-e
inviolable que
sea, no
traspasa
ni puede tras
pasar
los límites de los contratos generales;
y que todo hombre, en virtud
612
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
«Fuera de este oontrato primitivo ~cribe Rousseau (99), que
lo
presupone unánime-, la voz del
mayor número obliga siempre
a todas las demás, es una consecuencia del contrato mismo» . . . «El
ciudadano consiente todas las leyes, aun aquellas que se aprobaron
contra su voluntad ...
». «Cuando se propone una ley en una asamblea
popular, lo que se les pregunta no es precisamente si aprueban la
proposición o la rechazan, sino si ella está conforme o -no· con la
voluntad ¡¡=eral, que es la ~uy.,. • . . «del cálculo de votos se deduce
la declaración de la voluntad general».
Ahora bien,
para
el ginebrino (100), «la voluntad general es
siempre recta y tiende _siempre a la utilidad pública; pero de ello no
se sigue, en
cambio, que
las deliberaciones del pueblo tengan siem
pre
la misma rectitud» ... «Hay a menudo gran diferencia entre la
voluntad de
todos y la voluntad general; ésta no concierne
sino al
interés común; la otra al interés privado y no es sino la suma de las
voluntades particulares ; pero quitad a estas mismas voluntades los
más y los menos que se destruyen entre sí y queda por suma de las
diferencias
la voluntad general» : .. «Pero cuando se hacen pandi
llas, asociaciones parciales
a expensas
de la grande,
la voluntad de
cada una de estas asociaciones llega a ser general con relación
a. sus
miembros y particular con relación
al Estado;
entonces ya no
puede
decirse que hay tantos votos como hombres sino tantos como aso
ciaciones» . . . «cuando una de estas asociaciones es tan grande que
predomina entre las demás, ya no da por resultado una suma de
pequeñas diferencias, sino una diferencia única; y entonces no existe
ya voluntad general, y el dictamen que prevalece es sólo un dictamen
particular».
de estos contratos, pueda disponer plenamente de lo que le haya sido de·
jado
de sus bienes
y de su libertad; ·de manera que el soberano jamás tiene
derecho a abusar de ningún subdito, porque entonces, haciendo }W"ticular el
asunto,
su poder deja
de tener la suficiente competencia». Es decir, Rousseau
se
anticipa al formalismo del Estado
de derecho que exige el cumplimiento
de las
leyes por
el poder soberano ... , mientras el mismo no las cambie, cosa
que tiene en su piano.
(99) /bid., Ltb. IV, cap. 11, págs. 152 y sig.
(100)
/bid., Llb. 11, cap. III, págs. 73 y sig.
613
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOW
Cuando «el nudo social empieza a aflojarse y el Estado a debili
tarse
~ribe más adelante Ronsseau (101)-, cuando los intereses
particulares
empiezan a
dejarse sentir
y las sociedades pequeñas a
influir en
fa grande, se altera el interés común, que encuentra opo
sitores; la voluntad general no es ya la voluntad de todos;
hay
contradicciones, debates, y fa mejor opinión no pasa sin grandes
dbputas. En fin, cuando el Estado, cerca de su ruina, no existe ya
sino en una forma vana e ilusoria, el
l1t2:o social
se
ha roto en todos
los corawnes y el más ruin interés se adorna descaradamente con el
nombre sagrado de bien público, entonces la voluntad general en
mudece; todos, guiados por ·razones secretas, no opinan ya como ciu
dadanos, como si el Estado no hubiera jamás existido, y se hacen
pasar falsamente con el nombre de leyes algunos decretos inicuos
que sólo tienen por objeto
el interés pacticular. ¿Deriva de ahí que
fa voluntad general sea anulada o corrompida? No, ésta siempre es
constante, inalterable
y pura; pero se halla subordinada a otras que
se
le
ilI!ponen».
Pero, ¿quién determina cuando esto ocurre?, y, en ese caso,
¿quién define entonces la voluntad general? Si, como dice poco des
pués (102), del cálculo de los votos se deduce la declaración de
fa voluntad general tan sólo «cuando, los caracteres de la voluntad
general están aun en la mayoría» -pues, «cuando cesan de estar
en ella ya no hay libertad»-, ¿cuáles son los remedios, puesto que
en el título del capítulo sienta
qrue la vo/1111/ad general es indestruc
tible?
Rousseau se preocupa mucho de que el pueblo no pierda su so
beranía, pero no acertamos a encontrar en sus textos un verdadero
remedio al fallo de
la mayoría si está no expresa los caracteres que
-según el ginebrino---caracterizan la voluntad general, que ha de
corresponder al bien público ... a no ser que el propio Jean
Jacques,
desde el más allá, la exprese como un oráculo.
Entre tanto, declara siempre soberano al pueblo. Para ello, en
pllÍmer lugar,
de la duplicidad clásica de
pactos, asociathmis y subiec-
614 (101)
[bid., Lib. IV, cap. !, pág. 149 y sig.
(102) Ibld., Lib.
IV, cap, 11, pág. 153.
Fundaci\363n Speiro
DERJJCHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS RJJPRJJSEN-TATIVOS
tiords, elimina este segundo. Para él, el hecho de que el pueblo so
berano instituya un gobierno y designe a quien lo
ejerza -sea
un
príncipe o una aristocracia-, no significa que enajene ni modifique
la autoridad suprema -<¡ne estima inalienable e inmodificable--,
pues limitarla es destruirla.
Es absurdo y contradictorio que el sobe
rano reconozca un superior» (103). La institución del gobierno se divide
eu dos actos distintos: el establecimiento de la ley y el nom
bramiento por el pueblo de los jefes que han de
encargarse del
go
bierno establecido
(104). Pero, «cuando el pueblo instituye un go
bierno hereditario, sea monárquico en una familia., o aristocrático en
un orden de ciudadanos, no adquiere un compromiso; lo que hace
--es, sencillamente, dar una forma provisional al gobierno, hasta que
le venga en voluntad sustituirla por otra. Es cierto que tales cambios
son siempre peligrosos, y que no se debe tocar
el gobierno estable
cido
más que cuando éste sea incompatible con los intereses públicos ;
pero esta circunspección
es sólo una máxima política, y no un prin
cipio de derecho»;
«no existe en el Estado ninguna ley fundamental
que no
pueda revocarse, ni aun el romrato social» (105). Ahí tene
mos consagrado el
derecho
dal pueblo a la revolución ...
Pero Rousseau, dice algo
más ( 106) : «La soberania no puede
estar representada, por la razón misma de que no puede ser enaje
nada; consiste
esencialmente en la voluntad general, y la voluntad
no se representa, es la misma o es otra, no hay termino medio. Los
diputados no soo, ni pueden
ser, representan.tes dcl pueblo,
sino sus
comisionados y no pueden resolver nada en definitiva; toda ley que
no haya sido
ratifücada por el pueblo en persona es nula, y no es
ley>> ... «La idea
de representación es moderna, y nos viene del go
bierno feudal,
de este inicuo y absurdo gobierno, en el cual la es
pecie humana fue degradada,
y en que el llamarse hombre era des
honroso».
Y, pot otra parte, importa, a su juicio (107), «para la enuncia-
(103) !bid., Lib. III, cap. XVI, págs. 143 y sig.
(104) /bid., Lib. III, cap, XVII, pág. 144.
(105) /bid., Lib. III, cap. XVIII, págs. 146 y sig.
(106) /bid., Lib. III, cap; XV, págs. 140 y sig.
(107) /bid., Lib. 11, cap. III, pág. 74.
615
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLBT DE GOYTISOLO
ci6n perfecta de la voluntad general, que no haya sociedad parcial
en
el Estado,
y que cada ciudadano no opine sino por sí mismo» ...
Pero, ¿es esto posible? Todavía el ginebrino se preocupa de formular tres máximas ge
nerales (108):
1.2 «que
cuanto
más importantes y graves son las de
liberaciones, más se acerca a 1a unanimidad la opinión predomi
nante».
2.2 «que cuanto más actividad exija el asunto, más se debe
reducir la diferencia establecida en la divis6n de las opiniones». 3.2
«en las deliberaciones que han de acabarse inmediatamente, debe
bastar un solo voto de mayoría». Más, ¿quién determina cuándo debe
aplicarse una u otra de estas reglas ?
VIl. El problema del gobierno y la representación en las de
mocracias.
Así, el mito que proclamó Rousseau, con multiformes espejismos,
nos muestra, alternativamente, una utopía y el derecho a la revolu
ción cuando aquélla es desmentida por la relidad.
Rousseau recibe el concepto de soberanía de Bodino, con un
inmanentismo más profundo que el de ésre. Se aproxima más a Mar
silio de Padua en este aspecto. Esta soberanía se la otorga de modo
inalienable a la voluntad
general del
pueblo, concebido no como en
tidad organizada, según lo entendía el autor del
Defensor Paris, sino
como suma amorfa de individuos, «libres e iguales».
Sin embargo, el propio ginebrino ( 109) reconoce que la democra
dia, «tomando esta palabra en su más estricta significación., no ha
existido jamás ni existirá nunca; pues va contra el orden natural de
las cosas que el número mayor gobierne y el menor sea gobernado.
No puede concebirse que el pueblo se halle incesantemente reunido
en asamblea». Este
gobierno,_ para
su
viabil¡idad requiere,
a su juicio,
muy ,pequeño, en que el pueblo
se reúna
fácilmente
y en
que
cada ciudadano conozca del mismo modo a los demás» ; «una
gran sencillez de costumbres»; «mucha igualdad en las clases y
en las
616 ( 108)
Ibid., Lib. IV, cap. 11, págs. 153 in fine y sig.
(109)
lbid., Lib. 111, cap. IV, págs. 112 in fine y sig.
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
fortunas, sin lo cual la igualdad no podría subsistir mucho tliempo
en
los derechos
y en la autoridad», y «poco lujo o ninguno, pues el
lujo corrompe a la vez al rico y al pobre, al uno por la posesión, al
otro por la codicia; vende la patria a la molicie, a la vanidad ; resta
ciudadanos al Estado, porque se
exclavizan los
unos a los otros
y
todos a la opinión» ... «Añadamos que no hay gobierno tan sujeto
a las guerras civiles y a las agitaciones intestinas como el democrático
o popular, porque ninguno tiende como éste, tan continua y vigorosa
mente, a cambiar de forma» ... «Si hubiera un pueblo de Dios se g<>
bernaría
democráticamente.
Un
gobierno tan
perfecto no es propio
de hombres». Eugenio Vegas
La.tapie, en
su discurso de ingreso en
la Real Aca
demia
de Ciencias Morales
y Políticas (llO), abunda en que «nunca
llegó a implantarse una
democracia pura
en la que todos los ciuda
danos fueran
simultáneamente gobernantes y gobernados, puesto que
siempre existieron jefes o magistrados». Ahora bien, «la democracia
antigua no era más que una forma de gobierno, un modo de_ desig
nar a
loo gobernantes,
aun
CWLndo de ello se derivasen a la larga
ciertas consecuencias de orden sociológico. No suponía, sin embargo,
una concepción del hombre distinta de la que fundamentaba los re
gímenes monárquicos, aristocráticos
y oligárquicos, ni enJramaba pe
culiares
concepciones religiosas
y filosóficas». En cambio, la dem<>
cracia
moderna,
«además de atribuir en teoría el ejercicio del poder
a todos
loo ciudadanos»,
«se
basa en una filosofía totalmente nueva
-falsos dogmas
en frase de Le
Play-»; y alude a
que se habla de
una «religión
democrática»
(lll ).
Si la democracia pura no es posible, y, sin embargo, la soberanía
popular es un dogma, casi religioso, ¿cómo debe establecerse y fun
cionar?
(110) Eugenio Vegas J.atápie: Consideraáones sobre la dempcracia, Ma
drid, Mrodisio Aguado 1965, págs. 141 y sig
(111) Cfr. Charles Maurras: La democratie religieuse, París Nouvelle
Librairie Nationale 1921; Jean Madiran O ne se moqne pas Je Dieu, París,
Nouvelles, Ed. Latines 1977, pág. 7', y Les deux democraties, París, Nou
velles Ed.
Latines 1977, .cap. IV, pág. 60; Louis Salieron: «LL religióh de
mocratique», en ltinmdres 74, junio 1963, págs. 62 y sigs.
617
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
De una manera muy somera pueden reducirse a tres los sistemas
de democracias modernas que invocan la soberanía popula,:: la elec
ción o aclamación de un jefe carismático que plebiscitariamente es
consagrado y que periódicamente consulta al pueblo; el ejercicio
guiado y dirigido por un partido único, que se autoproclama repre
sentativo de la verdadera voluntad popular; y la elección de represen
tantes, entre los propuestos por
los diversos partidos políticos,
que
compiten entre sí para ostentar temporalmente la representación
po
pular.
En cualquiera de estos casos, en las democracias siempre gobier
nan oligacquías.
Es algo que Gonzallo Fernández de la Mora (112),
siguiendo especialmente a Roberto Michels, en su obra So,bre la so
ciolr,gia dt!
los Partidos en la moderna demomicia, y a José Schum
pe,et, en Cap#álkmo, socittfümo y democracitt, ha mostrado y sub
rayado la existencia de la que Mkhels denominó «ley del hierro
de la
oligacquía», por considera,: que ésta trasciende a una necesidad
social absoluta en
las democracias,
en las cuales, la
masa «siente
la
necesidad de ser
guiada, y
es
incapaz de
actuar cuando le
fallta una
inidalliva externa y
superior».
El primer
sistema es rotunda,:nente rechazado
por quienes hoy
ad
ministran
el monopolio del
uso de
la palabra democracia, y lo otor
gan o rechazan en los casos
· en
los que se discute esa calificación a
un determinado régimen.
Se observa que no se concede credibilidad
a
referendum alguno que no sea convocado, organizado y cont,bili
zado por quienes previamente son reconocidos como gobiernos de
mocráticos. La propaganda, a través de los medios masivos de comu
nicación, tiene hoy tail fuerza de sugestión, que según quien los Con
voque, cómo los plantee, cómo organice fa propaganda, e incluso
según
quien maneje
las computadoras, el resultado será muy diverso.
El sistema de partido único fue una creación de Lenin, que trans
ladó al Gobierno de la U. R. R. S. el sistema que había inventado
para la
Revolución, y Stalin se encargó de institucionalizarlo. En
Alemania el nazismo
y en Italia el facismo se apoyaron en el par·
(112) Gontalo Fernández de la Mora: La partitoc,-acia, Madrid, Insti·
tuto de Estudios Políticos, 1977, cap. II, págs. 27 y sigs.
618
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
tido único; y, a imitación de éstoo, en España, bajo el mando de
Franco, se institucionaliza F. E. T.
y de las J. O. N.S., aunque real
mente estuvo sujeta siempre por el gobierno,
para lo que bastaba
disponer del cambio del Ministro Secretario del Movimiento. El artículo 126 de la Constitución soviética, en su
apartado
final,
dice
--<¡ue «loo ciudadanoo más activoo y más conscientes per
tenecientes a
la
dlase obrera,
a
loo trabajadores
del campo y a
loo
trabajadores intelectuales, se unen libremente en el seno del Partido
cOmunislea de la Ullión soviética, vanguardia de los trabajadores en
su lucha para la construcción de la sociedad comunista y núcleo di
rigente de todas las organizaciones de trabajadores, tanto de las or
ganizaciones sociales como de
las organizaciones del Estado».
Pero, ¿es posible calificar este sistema de democrático? Si parti-
. moo de que Ronsseau, como ante hemos visto, estima que la vdluntad
emitida
por la mayoría, si prevalece en ella un interés particular,
no corresponde a la voluntad general, ya que ésta se identifica siem
pre con el bien público, y, en cambio, resulta que si una revolución
triunfante monopoliza esa voluntad general de todo el pueblo o del
proletariado, que numéricamente es mayoritario; entonces sus jefes,
em¡,leando el sistema nerviooo del Partido único, mantienen por
fuerza en el pueblo esa pretendida voluntad general, qne, además
plebiscitariamente
es abrumadoramente respalda
caracteres esas democracias populares en nada se parecen -a
las
del
pueblo de Dioo, que
Rousseau indicó como
paradigma de
la
democracia pnra, sino que van acompañadas de
aparatoo policíacoo
y represivoo, se
rodean por un «telón de acero»
y practican el totali
tarismo estatal más absoluto, hasta ahora conocido, con su archi:..
¡iiélago de GULAG !
vm_ La representación por los partidos políticos.
Queda el tercer sistema, aceptado por las denominadas derµo
aacias
occidentales.
Aunque se han
seña:lado precedentes
de ellos en
la Atenas
democrática
y en las banderías y partidismo de los va
lidos en discord'ia en las Monarquías absolutas,
parece mis exacto
619
Fundaci\363n Speiro
fUAN V ALLET DE GOYTISOW
pensar que los partidos politicoo son elemeuto inseparable de los
regimenes liberales;
y, por ello, los partidos acompañan a los mo
vimientos revolucionarios que in:ician Li vida política moderna, como
ocurre en Inglaterra en el siglo XVII, en Francia a fines del xvm,
en la España de las Cortes de Cádiz y eu Alemania de 1848 (113).
Hoy, consolidada la partitocraci•, «la soberanía popular se ejerce
optando entre oligarquías»,
como ha
escrito
Gonzolo Fernández
de
la Mora
(114).
Claro es que así, ocurre como ya en su época había advertido
Rousseau ( 115) del pueblo inglés diciendo que «se figura ser libre y
se engaña mucho; no lo es sino durante la elección de los miembros
del parlamento; en cuanto éstos resultan elegidoo, el pueblo es es
clavo o no es
nada. En los breves momentoo de
libertad hace tal uso
de ésta que bien merece perderla».
O, como afirmó Tocqueville (116),
a los ciudadanos en los pueblos democráticos, «se les hace alterna
tivamente los juguetes del soberano
y sus amos, más que reyes y
menos que hombres». O, según dijo Costa (117) de los liberales
españoles de su tiempo : «Piensan que el pueblo ya
es rey y soberano
porque han puesto
en sus manos la papeleta electoral : no lo creais,
mientras
no se reconozca
además al
individuo
y a la familia la liber
tad civil y al conjunto de individuos y de familias el derecho com
plementario de esa libertad,
el derecho
de estatuir en forma de cos
tumbres, aquella soberanía _ es un sarcasmo, representa el derecho de
darse periódicamente un amo que le dicte la ley, que le imponga
su voluntad ; la papeleta electoral es el harapo de púrpura
y el ce
tro de caña con que se disfrazó a Cristo de rey
en el pretorio de
Pilatos».
(113) Cfr. Nicolás Pérez Serrano: Tratado Je Derecho polítir:o, Madrid,
Civitas, 1976, oap. XXIV, 254, pá¡¡s. 321 y sig.
(114)
Femánde>< de la Mora: op. cit., pág. 49.
(115) Rousseau:
op. cit., Lib. 111, cap. XV, págs. 140 in fine y sig.
(116) Alex.is de Tocqueville: De la_ 4emocraJie en Amérique, Ed, di-
rigida por P. Mayer, París, Gallimard 1961, vol II, parte IV, lib. III, ca
pitulo VI, pág. 327.
(117)
Joaquln Costa: Lo libertad civil y el Congreso de Jurista, Ara
goneses; dt;,. cap. VI, -pág. 175.
620
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
«Los años de gobierno parlamentario --escribía entre 1888 y
1891, Torras y Bages (118)-, sistema artificioso y de grao vaoi
dad, bajo
el brillante engaño de nnas elecciones ciegas e incoscien
tes, fundadas en
la materialidad del número de votos,
hao ido for
maodo
una verdadera oligarqu!a que ha conseguido tener la
nación
én sus manos., o mejor bajo sus pies, que ya no es gobierno repre
sentativo ni siquiera parlamentario, pues ninguna correspondencia
hay entre los legisladores y el país al que representan» . .. «unos
cuantos formaodo sociedad para
la explotación
del pa!s en su pro
vecho, bajo la denominación de tal o cual partido, han llegado a
hacer suyo
el gobierno de la nación, y por turno pacifico o violen
tamente
quieren
gozar de
las ventajas del poder». Para ser candidato
y así elegido, añade poco después
(119), la mejor cualidad es per
tenecer
a la cofrad!a de quienes
gobiernan, y sobre
todo
poseer la
habilidad
de saber hacer las elecciones, o sea asegurar al gobierno
un diputado que se avenga a entrar dócilmente en el servum pecu.r
de '1a mayor!a parlamentaria».
Y, hoy, es as! con el agravante,
observado por
Pompidou
(120),
de que «en el mismo momento en que el individuo se siente libre
y se libera de las obligaciones y represiones tradicionales, se cons
truye W1a máquina. técnico-científica monstruosa, que puede reducir
a la esclavitud a ese mismo individuo, o destruirlo de la noche a
la mañana. Todo depende de los que tengao las palaocas del maodo
que nadie acaricie la ilusión de control. Una vez a1 volanté-del co
che, nadie puede impedir al conductor que apriete el acelerador y
que dirija el vehículo hacia
donde quiera».
En 1933, Luis Lega, y Lacambra (121) comparaba las dictadu
ras y las democracias que entonces se distribuían el oeste de Europa
(118) Josep Torras y Bages, Bisbe de Vic: La tradició catalana, I parte,
cap. XVIII; cfr. ed.
cit., págs. 120 y sig.
(119) IbM., cap. XX, III, pág. 146.
(120) Georges Pompidou: El nudo gordiano, cfr. vers. en ~tella~o,
Madrid,
Hispanoamericana
de Ed. y Distrib., 1975, pág. 159".
(121) Luis Legaz y Lacambra: El Estado Je JerechO en la acl11aJ.idad,
II, en Rev. Gral. de Législaci6n y Jurisprudencia., 163, 2.!~ s.em. 1963,
pág. 761.
621
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLP.T DE GOYTISOLO
continental : «Hay que romper con la creencia de que dictadura y
democracia sean cosas antitéticas: más bien. se requieren mutuamen
te» ...
directamente por esa masa» . . . Y explicaba de ese modo la tendencia
dictatorial de
loo partidoo políticos
(122): «tienen un programa
indis.cutJ.ble, que va a imponerse, no a discutirse, en el Parlamento,
puesto que los diputados son mandatarios de loo partidos y no de la
nación». Cuando ningún partido puede imponerse por sí solo, «el
Estado se convierte en un puro compromiso, en una transacción».
En cambio; «a media que los partidos aumentan en poder político y
social, apuntan tendencias dictatoriales, hasta el puno de que las de
mocracias tienden a convertirse en dictaduras. Los partidos aman la
discusión en proporción inversa a su
fuerza numérica».
Las coali
ciones o mayorías gobernantes «se sienten representanes de una ins
titución
para tuya defensa todos los medios son lícitos».
Este último hecho lo ha comentado Marcel de Corte (123):
«Bajo un roussonianismo de derecho que traduce los grandes voca
blos de libertad, de igualdad, de fraternidad, se disimula en polí
tica
un maquiavelismo
de hecho que utiliza su influencia hipnó
tica en favor de poderío de los amantes del poder, individuos,
grupos
y naciones. Rousseau le da a Maquiavelo la buena conciencia
y la buena fe de que se mofa el florentino» ... «El angel roussoniano
se combina con la bestia maquiavélica. Eso produce una excelente
mixtura explosiva. Desde hace dos siglos, todas las revoluciones
la utilizan sin sentir vergüenza ... ».
IX~ ¿ Qué es la representación política?
Creemos que después de los antecedentes precorridos es ya el
momento de centrar el significado de la representación política. Para
ello,
no hemos hallado mejor guía que el libro de ese título del
(122) Ibid., págs. ll6 y sigs.
(123) Marcel de Corte: L'homme conlre l11i méme, París, Nouvelles
Ed. Latines 1962, cap. VI, pág. 197.
622
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
profesor Galvao de Sousa (124), en el que analiza cuidadosamente
la relación, en este aspecto, entre la sociedad y el poder.
Muy finamente distingue tres subaspectos diversos de la
palabra
representación
política: la representación
¡,or el poder; la represen
tación
ante el poder, y la representación en el poder.
La representación de la sociedad
¡,or el poder o la autoridad,
que le confiere su unidad, tiene lugar cuando los dirigentes actúan
en nombre de
la sociedad que gobiernan. Ciertamente hay una repre
sentación inherente al poder, que
dimana de
la propia articulación
de la
.sociedad, sin la cuail. ésta resultaría acéfala. Este tipo de repre
sentación no implica qne existan
órganos representativos
del pueblo
junto al gobierno, aunque no los excluya, pero siempre requiere un
mínimo consenso sin el cual no,
es posible gobernar,
La representación de la sociedad tinte el poder implica la exis
tencia de
instituciones re¡,resenttllivas de aquélla. En ese caso la re
presentación constituye el
ligtJmen entre la sociedad y el poder. En
este supuesto, el poder representa a la sociedad y ésta se representa
ante el poder, elevando
hasta éste
las necesidades y conveniencias
sociales. El poder representa a la sociedad política en cuanto ésta
constituye una
,m;dad; la
sociedad se representa ante el poder en
cuanto
multi¡,liddad, es decir, en la. pluralidad de los grupos que la
' componen y las diversas aspiraciones de sus miembt06, con sus di-
versos intereses y opiniones : reales en la representación corporativa,
predominantemente ideológicas en el régimen de partidos. Cuando
el poder es asumido por la asamblea representativa, se confunden
la representación
¡,or el poder y la representación dnte el poder, Jo
que implica a su
vez la
confusión entre representación y
poder po
lítico.
La representación de la sociedad
en el poder, conduce al go
bierno re¡,resent!Jlivo, característico de las sociedades o
Esa colaboración tiene diversos módulos y se efectúa de diversos
modos, que oscilan de Jo meramente consultivo hasta la
participa-
(124) José Pedro Galvi.o de Sousa: Da represenltlcao politica, Sao
Paulo,
Ed. Saraiva 1971,
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
ción en el poder. Un modelo de ese tipo lo hemos observado, antes, en el régimen pactista de la Cataluña clásica. Como muy juiciosamente observa el mismo
Galvao de
Sou
sa (125):
«Cuanto más amplia sea la representación de la sociedad
ante
el
poder,
tanto más perfecta podrá ser. Pero, la representación
de
la sociedad en
el poder,
para compartir la dirección de la cosa
pública, tiene que se.r restrictiva, y cuanto más rigurosa sea la se
lec-ción, tanto más perfecto será el gobierno».
El gobierno representativo se esfuma. cuando la representación
se apoya abstractamente en el pueblo soberano, confundiéndose la
representación y el ejercicio del poder en el órgano representativo.
Así, ocurre, a partir de-la Revolución francesa, casi sin excepción
en los regímenes denominados democráticos.
La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano
de
1789 proclamó: «El principio de toda ,o,bmtnía reside esencial
mente en la nación. Ningún c11erpo, ningún individuo' puede e¡er
cer cualquier autoriddd que no emane de ella expresamente>>.
Galvao de Sousa ( 126) explica cómo por los hombres de la
revolución se entendía
la nación soberana. <
con hábitos socia
les, creencias y aspiraciones transmitidas de generación en generación.
No reflejada y palpitante en el poeblo real, heredero de un linaje
de tradiciones. No
en su afirmación concreta de unidad cultural y
política, marcada por peculiaridades caracterISticas de su manera de
ser, de un estilo .inconfundible con el de otras comunidades del
mismo género».
Lo que efectivamente expresaba la declaración de
1789 éra: «la nación en abstracto, unidad política idea:h>; «el ciu
dadano abstraído de sus intereses reales y aureolado con intención
virtuosa (¿el hombre naturalmente bueno de Rousseau?, .. ) para el
interés común» ; y «una representación abstracta, que concretamente
no representa nada, y en que la amplitud del mandato o delegación
recibida por cada diputado desvanece la relación entre su propia vo luntad
y la voluntad del cuerpo electoral, a su vez transfigurada en
624
(125) Ibid., cap. 11, 5, pág. 30.
(126)
Ibid., 9, págs. 42 y slgs.
Fundaci\363n Speiro
DERJJCHO A PARTICIPAR Y SISTEMAS RJ!PRJ!SENT ATIVOS
la igualmente abstracta volonté générale». El diputado «no repre
senta a los electores, como ocurría en tiempos del 111M1dato imper(l,
tivo, sino a la propia nación, y la voluntad nacional se corporifica
en la voluntad de sus presentantes».
X. La
representación política
como suplantación de los
re
present.,dos.
A su vez, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10
de diciembre de 1948, dice en su artículo 21, párrafos 1 y 3 :
«l. Toda persona tiene derecho a partici¡,r,r en el gobierno de su
pals, directamente o p()t' medio de representantes libremente esco
gidos».
«3. ú, voluntad del pueblo es la b"se de la autoridad del poder
público; esta voluntad se expresará
mediante elecciones auténtica.,
r¡ue habrán
de celebrarse peri6dicamente, por sufragio universal e
igual y por voto secreto y otro procedimiento er¡tdvalente r¡ue garan
tice la libertad de voto».
Los dos trancritos párrafos de esa Declaración resultan contra
dictorios, porque la
verdader• participación política,
como
hemos
visto, es imposible al verdadero pueblo cuando aliena totalmente
sus facultades a un parlamento elegido por sufragio universal y cuyos
miembros no quedan ligados bajo mandato imperativo con los sec
tores naturales del pueblo dotados de vitalidad propia. En esos casos,
esta mínima participación por el sufragio se agota con la emisión
del voto.
La verdadera participación, como hemos escrito en otro lu
gar (127), es una
interacción entre
lo múltiple y lo uno. Una
in.te
racción que confiere a la multiplicidad un cierto sentido de unidad
funcional superior.
Produce, pues, una armonía de lo múltiple con
.lo uno,
de modo
(127) «La participación como interacción de lo múltiple con lo uno»,
en Algo sobre tema.r de hóy, Madrid, Speiro 1972, VI, 5, págs. 217 y sigs.
625
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLET DE GOYTISOLO
tal que, sin romper la unidad de éste, tampoco destruye aquella mul
tiplicidad. Esa es una condición
esenci•l de la verdadera
participación.
No hay
participación cuando,
en lugar de interacción, hay dia
lética entre los elementos múltiples o entré éstos y la unidad inte
gradora.
Tampoco la hay, si lo múltiple desaparece absorbido en la uni
dad superior, pues,
por definición, la participación requiere una
multiplicidad armonizada hacia un fin común. Por eso, la multiplicidad se diluye en una nueva unidad colec
tiva cuando se pretende que el conjunto de elementos múltiples go
biernen la totalidad de un modo general, y, entonces, paradójica mente,
la participación real desaparece sustituida por una pseudo-par
ticipación que se .limita a discutir en una asamblea y, al final, a emi
tir un voto para afirmar una pretendida «voluntad colectiva», o sim
plemente para desginar uno o varios representantes comunes, ya sea
con mandato imperativo o bien sin él. Nos explicaremos: lo múltiple sólo es tal mientras cada elemento
mantiene su individualidad propia dotada de ámbito propio, con com
petencia determinada. Si éstas se esfuman, aquélla queda adsorbida
en lo colectivo.
La verdadera participación, como armonía de lo múltiple con lo
uno, requiere diversidad de competencias en la unidad superior y
de cada elemento de la pluralidad. Competencia que de modo natural
es determinada dinámicamente por el llamado
principio de subsidia
riedad,
que va fijando la competencia que corresponda a cada cuerpo
social más amplio para suplir o complementar lo que sus elementos
integrantes no puedan realizar.
El mayor error consiste, confundiendo los términos, en querer
que participen todos en todo, en lugar de participar actuando cada
cual
en su propia esfera de competencia.
Con la formación de órganos colectivos, de los que se afirman
que representan a todos porque lo integran representantes de su
pluralidad, tampoco se desarrolla
qna verdadera
pluralidad; y, por
tanto, ésta no participa. realmente en ella, que, por el contrario,
le resta parte del ámbito de propia competencia. La razón estriba
en que con ese órgano se forma otra unidad colectiva, que viene a
626
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PARTICIPAR. Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
concurrir con los representantes de la unidad total, o sea, si se trata
de un país, con. los órganos de gobierno de éste. Resultan, por tanto,
dos unidades de diversa composición : una tal vez personalmente
única (pensemos, v. gr., en un jefe de Estado, o en el Papa) y
otra colectiva o colegial (v. gr., un Parlamento a una Asamblea epis
copal) que, si bien trata de subsumir en su unidad colegial la plu
ralidad no hace sino sustituirla, pues ésta no se halla en ella sino
fuera de ella. La suplanta en la misma medida en que le absorbe
sus funciones. Estos representantes no forman verdaderamente una
pluralidad sino cuando están situados todos y cada uno en la propia
esfera y en sus respectiva competencia ( cada Municipio con su
Ayuntamiento, cada Diócesis con su Obispo, en el gobierno peculiar
de una
u
otra).
Es, aún, más plena esa absorción de la pluralidad por la unidad
colectiva cuando-el mandato, conferido en cada cuerpo, se estima
que no es imperativo, por
considerar que,
con la
elección del repte·
sentante
o procurador respectivo, cada cuerpo se circunscribe a de
signar un componente más de la unidad colectiva, y que éste en
ella ya no es portavoz del interés particular del elector para lograr
la coordinación recíproca del de todos dentro del auténtico interés
s,eneral,
sino sólo del interés colectivo de
la unidad superior. De ese
modo, se crea otra representación de la unidad superior, diversa de
la Jefatura o Gobierno. Y, aunque cada una de ellas contemple
po
siblemente la unidad desde puntos de vista contrapuestos, lo cierto
es que la pluralidad se esfuma en la unidad colegial tanto más cuan
más subsumida resulte aquélla en tal órgano colectivo y cuanta ma
yor competencia absorba
y se atribuya a este último, en detrimento
de las decisiones
y actividades peculiares de los cuerpos o de las
unidades integradas de la pluralidad. Absorción que es plena si se
parre de la aUénation lota/e.
XI. Confusión de gobierno y representación.
Los mismos defectos de la Declaración del 1789, se mantie
nen en la de la ONU de 1948. Siguen confundiéndose el gobier-
627
Fundaci\363n Speiro
JUAN V ALLJJT DE GOYTISOW
no y la representación, como ocurre en las democracias moderna e;
desde fines del siglo XVIII. 'Ilambién explica Gaivao de Sousa (128)
el camino de esa confusión.
-En el régimen histórico representativo del Bajo me:dievo
-del que hemos mostrado el ejemplo catalán-t111turid,id y repre-
sentación
se distinguen perfectamente; y -,--añadámoslo--pactan en
tre s!, sin alienación alguna de las libertades correspondientes a las
familias, municipios
y demás comunidades.
-En las monarquías absolutas, en las que comienza la cen
tralización del Estado moderno,
y se mutilan o esterilizan las ins
tituciones representativas:
la autoridfki suprime la representación.
-Con el triunfo en Francia del absolutismo democrático, se
trató de que
la representación absorbiera la autoridad; aparte de que
esa representación de¡aba de serla del pueblo en concreto, en su
multiplicidfki, alienfkia a la volunt
- Fitialmente, en la fase de crisis de la democracia, con el for
talecimi.ento del ejecutivo
y el caos parlamentario, vuelve a intentar
aquél
que la autoridad repela la representación; o, tal vez, más aún,
trata de que
una manipul
de mando del
mismo
e¡ectttivo.
Por
el contrario,
!_as ensellanz.as pontificias
han mantenido la
distinción, entre
el poder del Estado y el pueblo con su vida y re,
presentación
propia.
Así, Pío XII, en su
discutso sobre
la democracia (129), dijo:
«Pueblo y multitud amorfa, o, <;omo suele decirse, mMa, son
dos conceptos diferentes. El pueblo vive y se mueve de su vida pro
pia; la masa es de por sí inerte
y sólo puede ser movida desde fue
ra. El pueblo vive de la
plenltud de
la vida de
loo hombres
que lo
componen, cada uno de los cuales
-en su propio puesto y según
su manera propia- es una persona consciente de su propia respon
sabilidad y sus propias convicciones.. La masa, por el contrario, es-
(128) José Pedro Galvio de Sonsa: op. últ. cit., cap. N, 3, pág. 82.
(129)
Pío XII: Radiomensaje de Navidad de 1944, núm. 16.
628
Fundaci\363n Speiro
DERECHO A PAl(TICIPAR Y SISTEMAS REPRESENTATIVOS
pera el impulso exterior, fácil juguete en manos de cualquiera que
explote sus instintos o sus impresiones, presta a seguir hoy esta
bandera, mañana
otra distinta. De la exuberancia de la vida propia
de un verdadero pueblo se difunde la vida, abundante
y rica, por
el
Estado y por todos los otganismos de éste, infundiéndoles, con un
vigor renovado sin cesar, la conciencia de su propia responsabilidad,
el sentido verdadero del bien común. El Estado, por el contrario,
puede servirse también de -la fuerza elemental de la masa, mane
jada y aprovechada con habilidad; en las manos ambiciosas de uno
solo o
de muchos
reagrupados artificialmente pot tendencias egois
tas, el Estado mismo puede, con
el apoyo de la masa, reducida a
simple máquina, imponer su capricho a la
pacte mejor del verda
dero
pueblo;
el interés común queda así gravemente lesionado por
largo tiempo,
y la herida es con frecuencia muy difícil de cu¡:ar».
Y,
más adelante (130), añade:
« ... Todo cuerpo legislativo -co
mo
lo
atestiguan indubitables experiencias--tiene
que reunir en
su seno una selección de hombres, espiritualmente eminentes y de
firme carácter, que se consideren como representantes de todo el pue
blo
y no como mandatarios de una muchedumbre, a cuyos particu
lares intereses se sacrifican, desgraciadamente con frecuencia., las
verdaderas necesidades
y fas verdaderas exigencias del bien común.
Una selección de hombres que no quede limitada a alguna profesión
o condición determinadas, sino que sea la imagen de la múltiple
vida de todo el pueblo».
Paulo VI ( 131), a su vez, expresó que la democracia: «Supone
un equilibrio que puede ser vario, entre la representación
nacional
y la iniciativa de los gobernantes; implica arerpos intermedios li
bremente formados, reconocidos y protegidos por la ley, notmal
mente consultados en las cuestiones de sn competencia». Y Juan Pablo II (132), escuetamente, ha dicho, « ... el
Estado
(130) Ibid., núm. 26.
( 131) Paulo VI: Carta del Cardenal Secretario de Estado 'en nombre del
Papa a la Semana Soda/ Francesa de Caen.
(132) Juan Pablo II: Aloc#ción a la Conferencia Epiicopal Po/tKa con
motivo de su 169 Asamblea plenaria, el martes 5 de junio de 1979, en el
Santuario de Jasma Gora.
629
Fundaci\363n Speiro
JUAN VALLET DE GdYTISOLO
comprende su misión sobre la sociedad, según el prmap10 de sub
sidiariedad
( prinápium subsdiar#atis), que quiere expresar la plena
soberanía de ltJ. nación». Expresión muy diversa o, más propiamente,
contrapuesta a la de la Declaración de 1789.
Ciertamente, como concluye el profesor Galvíio de Sousa (133),
es preciso «que el
gobierno sea capaz de
gobernar»,
y «que los ciu
dadanos
sean representados
para que no sean oprimidos». Repre
sentados en todas sus esferas y sectores, geográficos, socíales, étnicos,
culturales, económicos... Si la representación del pueblo en su ple
nitud o el gobierno absorben o destruyen uno las funciones del otro,
queda desajustada la vida política y social, del Estado y del propio
pueblo que lo sufre. El pueblo no participa en la vida pública ni
en uno ni en otro caso. En el segundo, el gobierno sigue la máxima
de Federico de Prusia: «Todo par~ el pueblo, pero sin el pueblo».
En
el primero, los representantes elegidos por la mayoría
---en unas
elecciones
donde «el espíritu público es reemplazado por el ruido de
la publicidad» (134)- a quien representan realmente es al partido
del que forman parte y a cuya
disciplina están
sujetos. El pueblo
corre el riesgo de ser
-y sólo nominalmente--- representado preci
samente por sus manipuladores; en
tanto que
sus élites -siempre
presentes en un sistema auténticamente representativo- se apartan
o son aparradas de la política (135).
(133) J. P. Galvao de Sousa: op. últ. cit., cap. IV, .6, ~" 88 y sig.
(134) Thomas Molnar: Le modele défiguré L'Amarique de Tocqueville
a Cartes, París, Presses Universítaires de France, 1978, cap. III, pág. 133.
(135) lbid., págs. 97 y sigs.
630
Fundaci\363n Speiro