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Número 323-324

Serie XXXIII

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La dignidad de la persona en la legislación genética española

LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN LA LEGISLACION
GENETICA
ESPA~OLA
POR
M.ª DEL CARMEN fERNÁNDEZ DE LA CIGO&A
Para comenzar a tratar el tema en cuestión conviene seiía!ar
que al hablar de la legislación genética española nos estamos re­
firiendo a dos leyes promulgadas a finales de 1988. Esta., son la
ley
35/88 sobre «Técnicas de Reproducción Asistida», de 22 de
noviembre, y la ley
42/88 de «Donación y utilización de embrio­
nes y fetos humanos, o de sus células, tejidos u órganos», de 28
de diciembre. Resulta interesante comprobar que España
ha sido
de
los primeros países en legislar un tema tan importante y. a la
vez conflictivo.
Esta doble característica es absolutamente lógica,
al afectar
nuestra legislación genética a derechos fundamentales de la perso­
na, y aún más, a la misma dignidad de persona. Por ello, creemos
necesario apuntar aquí lo que la moral católica y la doctrina tra­
dicional entiende por persona, puesto que aunque pueda parecer
absurdo, este
es el primer punto conflictivo a la hora de analizar
cuestiones relativas a la biotecnología y a la bioética.
En primer lugar, hay que afirmar que el hombre está formado
por cuerpo y
alma en un todo indivisible ; si se desprecia cual­
quiera de estos dos elementos, se está despreciando a la persona
como tal. De la misma forma, un desarrollo integral de la persona
exige el desarrollo de los dos aspectos constitutivos de su ser: el
cuerpo
y el alma.
El padte Victorino Rodtiguez,
O. P., al referirse al concepto
de persona,
nos explica: «En la descripción clásica de persona
como substancia individual de naturaleza racional ( Boecio) asumida
por el magisterio eclesiástico, a la que Santo Tomás tiene por
"lo
Verba, núm. 323-324 (1994), 345-360 345
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más perfecto de toda la naturaleza, esto es, un subsistente de
naturaleza racional", hay que apreciar dos cosas: una naturaleza
humana racional, esencialmente compuesta de alma y cuerpo, y
un existir independiente y personal». Y continúa: «A su condición
de subsistencia personal responde su existir intransferible o
inco­
municable . . . el alma y el existir personal viene directa e inmedia­
tamente de Dios
y solo de Dios» (1).
La condición de subsistencia personal en un conceptd funda­
mental que no debe perderse de vista
al reflexionar sobre la na­
turaleza humana y la dignidad de la persona, puesto que es un
criterio que no admite excepciones
y no deja la puerta abierta a
la posibilidad de «reducir»
el concepto de persona basándolo en
la existencia o no de determinadas cualidades. A este respecto el
profesor
Serrano Ruiz-Calderón analiza ciertas posturas reduccio­
nistas: «La imagen
científica derivada del cálculo infinitesimal, se
ha basado en la descomposición del Universo, en el señalamiento
de las diferencias como dato definidor, en
la división atómica de
la
realidad, para luego reconstruirla artificialmente , .. Este método,
al aplicarlo al propio hombre, produce comd efecto la descompo­
sición del concepto de humanidad; relegado a
algún dato aislado
tomado
como relevante, en consecuencia, la desvinculación del dato
respecto al hombre global, tiende a

deshumanizar el dato humano,
de forma que podemos encontrarnos con un ser humand deshuma­
nizado ante la pérdida de alguna cualidad;
y con seres e, incluso,
artilugios humanizados por la
posesión de la misma cualidad» (2).
Y algunas páginas
más 11delante afirma: «Las imperfecciones del
hombre, d más exactamente de un hombre determinado, no parece
que afecten a su dignidad esencial, derivada en última instancia
de su propia esencia humana,-o ·para ser más exactos, de su ser
personal» (3 ).
(1) RODRÍGUEZ, VictorinoJ O. P.: Estudios de antropologia teol6gica,
Ec\. Speiro, Madrid, 1991, pág. 164.
(2) SERRANO Rurz~CALDERÓN, José Miguel: Cues~iones de bioética,
Ec\. Speiro, Madrid (2.• ed.), 1992, pág. 89.
(3) Op, cit., pág. 123.
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No es reflejo, pues, de la posesión de determinadas cualidades.
Si así fuera, dependiendo de lo que en cada momento conviniera
a
los que formulasen los «criterios de personalidad», no serían
personas
los dementes, los hombres de color, los subnormales, los
nascituri. . . El ser persona dependería o de la aceptación por el
resto de la sociedad, o de las imposiciones de un poder totalitario
y tiránico.
La cualidad de persona debe ser, y es de hecho, algo objetivo,
cierto, que no depende de convenciones subjetivas, políticas,
eco­
nómicas, o de otra índole. No puede «reducirse», de la misma
manera que no puede otorgarse a los seres que no la poseen. Es
inherente a todos y cada uno de los seres humanos y conlleva una
dignidad que no debe ser vulnerada.
La dignidad es esencial a la persona humana; y toda persona,
por
el mero hecho de serlo, la posee. Esa dignidad del ser humano
consiste en ser «imagen de Dios»,
en habet sido creado a imagen
y semejanza suya.
De este hecho (el ser creado a imagen y semejanza de Dios),
se derivan numerosas consecuencias, además de
la peculiar digni­
dad de
la persona humana: su predominio sobre los animales, sobre
los
demás. seres de la creación, su rango ontológico ...
Desde otra perspectiva más jurídica, Javier Hervada
se inte­
rroga sobre qué es set persona: ·«Una persona es un ser, que es ser
tan intensamente --de tal manera es ser-, que domina su propio
ser. Por eso
la persona es súi iuris, dueña de su propio ser» (4).
Si la persona es dueña de sí, y eso constituye un «distintivo» de
su ser, no puede pertenecer a otra persona. Por eso, como veremos
más adelante, el hijo no puede ser tratado como un objeto pro­
piedad de
los padres, aunque dependa de ellos para susbsistencia.
El que la persona
sea sui iuris se enlaza con 1.as afitmaciones
anteriores,
ya que hay que considerat que el hombre está orde­
nado a un determinado fin. Y por ello, maydr y más perfecto será
un desarrollo cuanto más se aproxime a ese· fin, que no es otro
(4) HERVADA, Javier: Introducción critica al Derecho Naturál, EUNSA.;
Pamplona (5.' ed.), 1988, pág. 64.
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que la salvación de su alma. De esta forma, aunque el hombre
es. señor de sí y está destinado a dominar su entorno, como ya lo
refleja
el Génesis ( «Creced y multiplicaos, y dominad la Tie­
rra») (5), debe hacerlo siguiendo un orden, buscando su fin
y sin
sobrepasar sus límites.
En otras palabras, sin jugar a ser dioses.
Y aparentemente esta
es una de las grandes tentaciones que se
le presentan al hombre contemporáneo, más bien al científico y al
político contemporáneo, con las nuevas técnicas que ofrece la bio­
tecnología. Creemos por tanto imprescindible,
al analizar cuestiones que
afecten a la biogenética y a su aplicación en el hombre, no olvidar
que Dios
es el Creador de todas las cosas; que el hombre, en con­
secuencia, también ha sido creado por El a imagen y semejanza
suya
y que tiene U)la dignidad «muy superior a la de cualquier
otro ser» ( 6
), que debe ser respetada en todos los momentos de
su vida. Y que
el hombre no puede ser un juguete en manos de
otros hombres, ni aun en
el supuesto de un pretendido bien para
el resto de la humanidad si es que ello conlleva la degradación de
una sola persona (7).
El P. Victorino Rodríguez nos ofrece
en. su libro una visión
que lo expresa claramente
y que al mismo tiempo supone una
crítica para
cierto tipo de prácticas: «Sobre esta metafísica de la
persona incide la luz de la divina revelación presentándonos al
hombre como hechura de Dios, a su imagen y semejanza, no sólo
por su capacidad de
dominio racional y libre sobre si mismo y
sobre las cosas creadas de este mundo, sino también por su sub-
(5) Génesis, 1,28.
( 6) . La persona humana es el único ser que posee esa d,igpiclad, porque
tan sólo ella ha sido creada a imagen y semejanza de Dios; si se habla de
la dignidad de los otros seres, debe entenderse que es por analogía. Sin
embargo, si esto no se tiene ·en cuenta, la consecuencia es que se pretende
Poner al mismo nivel al hombre y a los demás seres de la creación. Cfr., a
este respecto, la explicación de
J. M. Serrano (ver cita 2).
(7)
En realidad, aunque la excusa sea el «pretendido bien», la degrada­
ción de una persona no beneficia a la humanidad en ningún caso, sino que
más bien al contrario, la degrada a ella también ,por permitirla ·o por lle­
varla a cabo.
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sistencia inmortal. Por eso pretender constituirse en artífices del
hombre en la manipulación genética
es querer traspasar no sola­
mente los
límites de lo ético, sino también de lo metafísico» (8).
De la misma forma que debe respetarse la dignidad de la
per­
sona humana, de cada persona en concreto, también deben respe­
tarse especialmente los llamados derechos naturales
-anclados
más ditecta y próximamente en el Derecho natural-, el primero
de los cuales
es el derecho a la vida. Son algunos de los derechos
que, como fundamentales, han sido recogidos en la mayoría de las
legislaciones positivas de los distintos países y en documentos de
carácter internacional como pueden ser
el Convenio Europeo para
la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamen­
tales
(Roma, 4-XI-1950), la Carta Social Europea (25-II-65), y
otros que inciden sobre
aspectos concretos, como, por ejemplo, la
Declaración de
los Derechos del Niño ( Asamblea General de las
Naciones Unidas, 20-Xl-59), si bien en buena parte son papel
mojado por la carencia de una fundamentación iusnatural (9).
Ahora bien,
es importante resaltar que únicamente cabe ad­
mitirlos como verdaderos derechos fundamentales en cuanto sean
derecho natural. Por ello,
se trata de derechos que son reconoci­
dos a la persona. No le son otorgados, sino que ya se es titular
de ellos, y precisamente
por ello y para procurar una mayor pro­
tección de los mismos, son positivizados. Como estos derechos los
tiene
por sí misma, no dependen de la convención social, del
consenso o del pacto. No son fruto de
ningún «debate parlamen­
tario» por
el que se decide otorgar éste o aquél derecho de la
misma manera que se crean o aumentan los impuestos. Cada hom­
bre
es titular de estos derechos precisamente por ser lo que es,
persona, y no
es necesario que ninguna legislación venga a otor­
gárselos.
(8) RODRÍGUEZ, Victorino, O. P.: Estudios de antropologia teol6gíca~
Ed. Speiro, Madrid, 1991, págs. 164-165.
(9) Véase CANTERO NúÑEz~ Estanislao: La concepción de los derechos
humanos en.
Juan. Pablo JI, Ed. Speiro, Madrid, 1-990, págs, .30 a 42 y 95
a 105.
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Por otra parte, de la misma forma que el concepto de persona
no se puede «reducir» o hacer depender de unos criterios o cuali­
dades determinadas
(se estaría hablando tan solo de un «tipo» de
personas), tampoco
se pueden restringir los derechos naturales
exclusivamente a quienes posean
esas cualidades .o caractetísticas,
precisamente porque no
le son dados al hombre por ningún otro,
sino que son
consecuencia de su dignidad esencial y le han sido
otorgados por su creador:
«La negación de los derechos.naturales
--afirma Javier Hervada-,- sólo puede fundarse en negar al hom­
bre su carácter de persona. De tal. manera la noción de persona
--.al implicar esencialmente el dominio d<;l propio ser-,-conlle­
va, respecto de los demás,
el derecho sobre los bienes propios de
su naturaleza, que la negación de
los derechos naturales única­
mente puede
sostenerse negando al hombre su carácter de perso­
na» (10).
Una vez
·,apuntadas estas breves ideas sobre el concepto de
persona,
el análisis de nuestra legislación genética debe realizarse
tomándolas como referencia y
.sin olvidar que la persona es el su­
jeto que realiza la investigación y busca el progreso. El afán de
nuevos descubrimientos,
el dominio sobre lo que rodea al hom­
bre,
es . perfectamente legítimo,. siempre y cuaodo este siga man­
teniendo su dignidad esencial y no se convierta .en un nuevo ob­
jeto manipulable en aras de un progreso arrollador. Si es verdad
que la ciencia tiene un
pap<;l muy importante en el desarrollo de
la humanidad, hay que afirmar sin embargo, que no
es. un bic;n
absoluto y que su valor proviene precisamente de estar al servicio
de la persona. El profesor Eudaldo Forment recalcaba esta idea
diciendo que «la
ciencia y la técnica, por tener .su origen en el
hombre y estar orientadas hacia él, deben tomar su criterio orien­
tador y
sus límites de la persona humana y de sus vaÍores morales,
es decir,
"deben estar al servicio de la persona humaoa". Sin esta
subordinación a
la dignidad hmnana no son neutrales, tal como a
veces se sostiene, · sino que ''la cientja sin la· conciencia no conduce
(10) HERVADA, Javiet': Introducci6n critictl al Derecho Natural, EUNSA,
Pamplona (5.' ed.), 1988, pág. 85.
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sino a la ruina del hombre" o lo que es lo mismo, si la ciencia no
sirve a la persona, la degrada» ( 11).
La cuestión que se nos plantea es: ¿
Qué está ocurriendo en
nuestros días? Actualmente
es cuando más se está oyendo hablar
del respeto de los derechos humanos
y de la dignidad de la per­
sona ;
y cuando de hecho la ciencia y la. técnica están logrando
unos avances realmente espectaculares. Pero, ¿hacia dónde se en­
caminan esos avances?, y lo que es más importante aún, ¿real­
mente se está salvaguardando a · la persona, su verdadera digni­
dad, o simplemente nos encontramos ante una . gran fachada que
oculta unos intereses que no están en consonancia con. lo que· se
proclama?
La ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida
ya nos llama
la atención en su exposición fragmentos que parece que deberían hacernos esperar un correcto
tratamiento del tema. Así
la. propia ley es la que advierte de los
peligros que puede suponer dejar una total .libertad
al progreso
científico, de la inquietud social que provoca la aplicación de de­
terminadas técnicas, e. incluso llega .a. afirmar que «en estricto be­
neficio del ser humano no siempre va a ser posible ni debe .hacerse
lo que
se puede hacer». En este sentido se pronuncia la Instruc­
ción de
la Congregación para la Doctrina de la Fe, titulada .«El
don de la vida», al resaltar que «lo .que es técnicamente posible,
no es, por esa sola ra2ón, moralmente admisible» (12).
Pero desgraciadamente
las buenas . espectativas que parecía
presentar pronto se ven truncadas, sin tener que esperar siquiera
al desarrollo del articulado ( 13 }.
Para comenzar, la ley anuncia que eL tem!l debe. analizarse
(11) FoRMENT, Eudaldo: «Principios de ®.tropología cristiana», Revis­
ta Verbo, núm. 263-264, Ed. Speiro, Madrid, 1988, pág. 546.
(12) Instrucción de
la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe.
El don de la vida Ediciones Palabra, Madrid {2." ed.), 19n, pág. 38.
(13) M.ª DoL,ORES VrLA CORO («Los derechos del-meno.r _en hi.._nueva
genética», Revista general del. Derecho., núm'. 571, 1992), analiza estas dos
leyes y pone de
manifiesto d. ttatatniénto peyorativo· que en ellas se da a
la
persona huínana.
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«sin -motivaciones interesadas ni presiones ideológicas, confesio­
nales o partidistas, sustentándose únicamente en una ética de
carácter cívico o civil ... una ética, eo definitiva, que responda al
seotir de
la mayoría y a los contenidos constitucionales». Era de
esperar, siendo una ley que proviene del grupo
socialista, y en la
que no se aceptaron otras enmieodas que las que procedían de
ese mismo
grupo, que se tratase ·de una regulación que abogase
por una ética de mínimos. Por supuesto
no. deben intervenir mo­
tivaciones confesionales. La relación del hombre con Dios es cosa
del
•pasado, y no conviene que ·se pueda hacer valer para dar un
enfoque contraproducente (nosotros dinamos veraz y objetivo) a
la cuestión. Hay que
minimizar la moral, todo lo que pueda su­
poner nn límite que no proveoga del poder, y por ello se acude a
la llamada ética civil.
Otros puntos de la exposición de motivos nos llaman también
la ateoción,
y aunque no podemos afirmar que nos sorprendan,
desde luego actúan como revulsivo de cualquier concieocia.
As!,
la denominación que se da a los embriones o fetos con los que se
experimenta resulta sumameote significativa. «Material biológico»
es la condición que merecen estos. seres humanos con los que se
va a «jugar» para satisfacer el deseo, en el mejor de los casos, de
un matrimonio que no puede tener hijos por los medios naturales.
E
inmediatamente después la ley explica la diferencia existente
entre los distintos estudios del desarrollo embriológico. Distingue
la ley tres frases que denomina preembrión, embrión y· feto, y
así afirma que
«partiendo de la afirmación de que se está haciendo
referencia a lo mismo,
al desarrollo embrionario, se acepta que
sus distintas fases son embriológicamente diferenciables, con lo
que su valoración desde la ética, y su protección jurídica también
debería serlo, lo cual permite ajustar argumentalmente la labor
del legislador a la verdad biológica de nuestro tiempo y a su
in­
terpretación social sin distorsiones».
A partir de este momento el espíritu de la ley queda absolu­
tamerite claro. Efectivamente vamos a ver c6mo nós encontramos
ante una protección jurídica muy distinta según la persona tenga
menos de 14 días en el seno materno, menos de tres meses, o se
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LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN LA LEGISLACION GENETICA
encuentre fuera o no. del vientre de la madre, Y todo ello en nom­
bre de la «verdad biológica de nuestro tiempo».
Resulta cuando menos curioso. el comprobar que cuando hoy
en
día una de las mayores preocupaciones de los distintos orde­
namientos
es la seguridad del tráfico jurídico, se haga depender
de criterios tan variables el tratamiento del
tema. más fundamen­
tal para
el hombre: el origen de su propia vida, y en definitiva,
el de su subsistencia.
Sin embargo, si observamos el tema desde el punto
de vista
de la moral y
de la ontología, la distinción mencionada aún re­
sulta más descabellada. El criterio para diferenciar el preembrión
del embrión
ha .sido la anidación del óvulo fecundo en el seno
maternc,, y así se ha fijado el límite de los 14 días. Antes de que
esto
se produzca se afirma que la vida del embrión se mueve en
la incertidumbre ( 14). Respecto a este término autores como el
profesor Lejeune o el profesor Serrano son absolutamente claros.
El primero afirma que «pre-embrión quiere decir. "antes del em­
brión", sin embargo, el embrión comienza en la concepción: se ha
escrito en todos los libros de biología hasta hace siete u
ochd años.
Antes del embrión no hay ser humano, luego
el. preembrión, en el
sentido etimológico, no puede existir» ( 15). Por su parte el pro­
fesor José Miguel Serrano nos explica que «la denominación de
preembrión es, en principio,
de carácter puramente científico, y
así ha sido aceptado por buena parte de la opinión científica. Sin
embargd, en informes de comisiones de expertos, previas a
la
( 14) Hay que afirmar que el que algo se mueva en la incertidumbre
no significa que deje de ser lo que es. También podría considerarse que la
vida del enfermo terminal se mueve en la incertidumbre y no pot · ello deja
de tener
vida o de ser persona. Nos encontramos ante una manipulación
del lenguaje que pretende confundir a aquellos a quien se dirige y justifi­
car de alguna manera lo que es intrínsecamente injusto._ Respecto_ a la ma­
nipulación del lenguaje, véaSe LóPEZ QUINTÁS: Estrategia del letlguaie y
manipulación del hombre, Narcea, Madrid, 1979; F°ERNÁNDEZ DE LA Cica.:.
ÑA, Carmen: «Bioética -Y tecnocracia»-, Revista Verbo> núm . .315-316, Madrid,
1993.
(15) LEJEUNE, Jerome: Coloquio-debate entre los participantes de las
jornadas Biotecnología y futuro del hombre: la respuesta bioética, EUDEMA,
Madrid, 1992, pág. 119.
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elaboración de textos legales, el término adquiete cietta trascen·
dencia ética en cuanto apatece

dirigido a justificar la inhumanidad
o, al menos, la menor humanidad del preembrión respecto del
embrión. De esta forma
se· podría justificar su destrucción, expe­
rimentación con el mismo, congelación, etc .... » (16).
Probablemente
el profesor Serrano estaba pensando en nuestra
legislaci6n genética. Efectivamente, en el capitulo
IV de la ley
nos hallamos ante una enorme posibilidad de manipulaciones de
los gametos y «preembriones». Y éstos, olvidando su naturaleza
humana, son tratados como cualquier otro objeto sobre el que
se
pueden realizat distintas operaciones de tráfico jurídico. Aunque
no debemos perder de vista que, según
la ley, se trata de simple
«material biológico»,
y como tal es tratado (más bien diríamos
usado).
El artículo
11 de la ley regula la crioconservación de los em­
briones, estableciendo un plazo máximo de cinco años de conge·
laci6n, pasado el cual estos «preembriones»
si no han sido utiliza­
dos,
se supone (la ley no Id dice expresamente) que se destruirán.
El articulo 14 por su parte nos patece especialmente atetra·
dor, puesto que hablando del test del hamster para evaluar la ca·
pacidad de fertilización de los espermatozoides humanos afirma
que «se prolúben otras
fecundaciones entre gametos humanos y ani­
males», pero para continuar inmediatamente: «salvo las que cuen·
ten con el permiso· de la autoridad pública correspondiente
o, en
su caso de la
Comisión Nacional multidisciplinar, si tiene com­
petencias delegadas».
En definitiva, siempre que se cuente con la autorización co­
rrespondiente el hombre podrá, técnicamente, dedicatse a crear
monstruos. Si bien afirmamos que en ningún momento nos encon­
tramos ante un nuevo ser
húlnano, puesto que el patrimonio ge·
nético de uno de los padres ( generalmente el contenido en el
espermatozoide) ha sido sustituido por el de un ratón, un mono,
o el de cualquier otro
animal, creemos que este tipo de prácticas
(16) StRRAl"O Ru!Z{;ALDERÓt;-, J. Miguel: Cuestiones de bioética, Ed.
Speiro, Madrid (2.• ed.), 1992, pág. 95.
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desborda todos los límites que el hombre tiene ante sí. El de la
moral por supuesto, ya que se ttata de unas técnicas que no tienen
en cuenta la naturaleza del hombre, su rango ontológico, su
dig­
nidad de persona .. . Sólo así se puede entender que pase por la
imaginación de alguien la realización de semejantes prácticas, que
suponen un absoluto desprecio por lo que significa ser persona.
Pero además, como decía el
P. Victorino Rddríguez, traspasa los
límites de lo metafísico.
Aun teniendo en cuenta que depende únicamente del criterio
de la persona competente
para dar la autorización, gracias a Dios,
ésta junto con otras prácticas similares ( clonación, comercializa­
ción, selección de raza,
... ) están socialmente condenadas; así lo
refleja M. ª Dolores Vila Coro al hablar de las «desviaciones no
deseables» ( 17). Sin
embargo, no podemos dejar de manifestar
nuestro rechazo a una ley que aunque formalmente prohíbe todo
tipo de aberraciones genéticas, prácticamente deja una puerta
abierta mediante la debida
autorización de quien corresponda, que
en defintiva se trata del poder político y de los tecnócratas.
Desde el punto de vista
de la llamada ética civil estas nuevas
técnicas
y su aplicación no son criticables, ya que la teoría básica
es que todo aquello permitido por la ley es lícito. Así la legalidad
pretende convertirse·
en el baremo de· la moralidad. La profesora
Consuelo Martínez-Sicluna en
su obra sobre la legalidad y la legi­
timidad
analiza este tema: «La legalidad desplaza a la legitimi­
dad» ( 18
). Y poco después expone una de las consecuencias deri­
vadas del positivismo: «La simple legalidad
nci es en sí fuente de
garantía. Reducir, cotno
hace el positivismo, la legitimidad a la
legalidad no implica per se
la máxitna consideración de la vida del
individuo,
ni tampoco de los derechos que se encuentran indisolu­
blemente unidos a ella» (19).
(17) VILA CoRo, M.ª Dolores: «Los límites de la bioética», en la obra
colectiva Biotecnología y futuro del hombre: la respuest_a bioética, EUDEMA,
Madrid, 1992, pág. 78.
(18) MARTÍNEZ-SICLUNA Y SEPÚLVEDA, Consuelo: Legalidad y legitimi­
dad: la teoria del poder, Actas, Madrid (2.• ed.), 1991, pág. XIV.
(19) Op. dt., pág. 10.
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Nos encontramos ante el hecho de que, como insiste varias
veces el profesor Serrano· en sus cuestiones, numerosas teorías ex­
puestas en torno a la biogenética y al origen de la vida, más que
iovestigaciones sobre
el hombre son divetsas justificaciones a de­
terminadas prácticas y actualmente esto tiene un reflejo ell nuestra
legislación (20).
Lo que ocurre
es que al tratat de la legislación, del derecho,
no
se debetía hablat de justificaciones, sioo de justicia, de dat a
cada uno lo suyo. Y
el sujeto al que hay que dárselo en este caso
es cada persona y «lo suyo» es la vida.
Y a nos hemos
referido al iotroducir el tema a lo que es set
persona,
peto, ¿desde qué momento una persona es persona? El
magisterio social de
la Iglesia es absolutamente claro y rotundo
al respecto. La Instrucción «El don de la vida», recogiendo la
doctrina mantenida por todo el magisterio, afirma: «El set
hu­
mano ha de ser respetado -como persona-desde el primet
iostante de su
existencia» (21). «El ser humano debe set respetado
y tratado
comd persona desde el iostante de su concepción y, por
eso, a partir de ese mismo momento se le deben reconocer los
derechos de la persona humana, principalmente el detecho ioviola­
ble de todo
set humano inocente a la vida» (22).
La distioción que hace la ley entre preembrión, embrión y feto
no debe suponet distiociones ni éticas ni jurídicas en cuanto a la
protección que metece la petsona. Si no es persona desde el pri­
met momento de su concepción nunca
llegará a serlo. Por ello, la
distinción de los 14 días es un límite irrelevante y arbitrario.
Además, hay que tener
en cuenta que genéticamente no hay nin­
guna
mcxlificación sustancial durante los nueve meses de la gesta­
ción. Y, sio embargo,
el trato que reciben el «preembrión», e
incluso el embrión y
el feto, a través de la ley, son completamente
denigrantes.
En definitiva, se olvida, o simplemente se rechaza
· (20) Cfr .. SERRANO RuIZ-CALDERÓN, J. Miguel:· Cuestiones de bioética,
Ed. Speiro, Madrid (2.• ed.), 1992, pág. 120.
(21) Instrucción
El don de la vida, Ediciones Palabra, Madrid (2.• ed.),
1992, pág. 41 . .
(22) Op. cit., pág. 43.
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LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN-LA LEGISLACION GENETICA
su condición de personas y pueden ser utilizados como. simple
material de investigación.
La Instrucción ya mencionada dedica todo su primer capítulo
al respeto de los embriones humanos, y en
él reitera la dignidad
de la persona desde su
concepción y condena todas las interven­
.clones que se realicen sobre los embriones siempre que no tengan
un carácter terapéutico: el diagnóstico prenatal realizado con el
objeto· de eliminar
los fetos con malformaciones o portadores de
enfermedades,
la investigación y la experimentación sobre embrio­
nes y fetos humanos, dentro del seno materno o fuera de él, el
uso para
la investigación de embriones obtenidos mediante FIV y
otra serie
de prácticas similares.
Estas son
los mismas que en nuestra ley son pennitidas -abier­
ta o solapadamente-.-: ·crioconservación, inve,stigación, experimen­
tación, donación, . . . Y no tan sólo sobre los «preembriones»,
embriones o fetos muertos
(ya, la Instrucción advierte: «Los cadá­
veres de embriones o fetos humanos,
voluntariamente abortados
o no, deben ser respetados como los restos mortales de
los demás
seres humanos») (23), sino que ambas leyes hablan de.la viabilidad
o no de embriones y
fetos.
Este criterio de viabilidad, aún no definido (24), se coloca por
encima de
la propia vida, y así nos encontramos con que «pre­
embriones» y embriones no
viables son destinados a .la investiga­
ción y

a
la experimentación. Así lo podemos ver en los artículos
14 al 18
de la, ley de Técnicas de Reproducción Asistida y en los
articulos l.º al 4.0 de la ley de Donación y utilización de embrio­
nes.
Si bien es verdad que el artículo 20 de la ley 35/88 considera
infracciones
una· serie de prácticas como «la fecundación de óvulos
humanos con cualquier fin distinto a la procreación», «comerciar
(23) Op. cit., pág. 48.
(24) Ambas leyes establecen unos plazos parit la crea.ci6n de comisiones,
elaborar relaci6n de enfermedades ·del ·embrión o Cl feto, criterios para auto­
rizar ciertas prácticas . . . que aún no se han cumplido. Entre otros el punto
«e» de las disposiciones adicionales de" la ley 42/88,. que establece un .plazo
de seis meses en el que se definirán «los criterios de viabilidad o no del
feto fuera del útero, a los efectos de esta ley».
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M.• DEL CARMEN FERNANDEZ'DE LA CIGONA
con preembriones o con sus células», «utilizar preembrfones con
fines cosméticos o semejantes»,
... por otra parte, deja la puerta
abierta a
prácticas no menos denigrantes para la dignidad humana.
Por elld la Instrucción es muy clara al afirmar: «La investigación
médica debe renunciar a intervenir sobre embriones vivos, a no
ser que
exista la certeza moral de que no se causará daño alguno
a su vida y a su
integridad ni a la de la madre, y sólo en el caso
de que los
padres hayan otorgado su consentimiento, libre e in­
formado, a la intervención sobre el embrión» (25). «Si se trata
de embriones
vivos, sean viables

o no, deben ser resperados como
todas
las · personas humanas ; la experimentación no directamente
terapéutica sobre embriones
es ilícita» ( 26 ).
Para concluir este análisis, resaltar la importancia de dos pun­
tos que
encontramos en el desarrollo de la ley. En primer lugar,
en el artículo
l.º se afirma que la finalidad fundamental de estas
técnicas es la «actuación médica ante la esterilidad humana, para
facilitar
la procreación», con lo que se está admitiendo la posibi­
lidad de otras finalidades diversas. Aunque parezca estar en
con­
tradicción con los arúculos 3.º y 20.º, 2'B-a, lo cierto es que de
hecho y de derecho están admitidas otras finalidades, lo cual no
responde ni siquiera a los motivos de
la ley.
En segundo lugar es interesante comprobar que puede ser re­
ceptora
de estas técnicas toda mujer «siempre que haya prestado
su consentimiento a
la utilizadón de aquellas de manera libre,
consciente,
e,tpresa y por escrito. Deberá tener dieciocho años al
menos y plena capacidad de obrar».
Por lo tanto ya no es· necesario que la mujer esté casada, ni
siquiera que tenga una pareja estable, sino que una mujer sola
puede ser
receptora de estas técnicas. No son estas tampoco alter­
nativa a la esterilidad, puesto que este no
es un requisito nece­
sario para poder aplicarlas.
Se puede satisfacer así el deseo de cualquier mujer de tener
un,hijo, pero en realidad se trata de un nuevo egoísmo que vuelve
(25) Instrucción El don de la vida, Ediclonés Palabra, Madrid (2.• ed.),
1992, pág. 46.
(26) Op. cit., pág. 47.
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LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EN LA LEGISLACION GENETICA.
a sacrificar a otro ser humano. En este caso se priva al hijo de
venir
al mundo en el único lugar digno para hacerlo, el seno de
una familia. Se le puede estar privando también de conocer su
ascendencia,
sus orígenes y raíces ; en fin, al privarle directamente
de una familia se le están quitando las posibilidades de desarro­
llarse en su
entorno propio, rodeado por su padre y por su madre.
Y esto atenta directamente contra su dignidad.
La Instrucción, al analizar las intervenciones sobre la procrea­
ción humana resalta que «la tradición de la Iglesia y la reflexión
antropológica reconocen en el matrimonio y en su unidad indiso­
luble el único lugar digno de una procreación verdaderamente
res­
ponsable» (27), y al hacer referencia expresa a la fecundación in
vitro la condena en los dos supuestos: heteróloga
y homóloga. «La
fecundación artificial heteróloga
es contraria a la unidad del ma­
trimonio, a la dignidad de los esposos, a la vocación propia de los
padres y al derecho de los hijos a ser concebidos y traídos al mun­
do en el matrimonio y
por el matrimonio» (28).
En cuanto a la homóloga,
es ilícita, no sólo por sus circuns­
tancias antecedentes o consecuentes ( destrucción de los embriones
sobrantes), sino en sí misma. Esto es así porque la fecundación
in vitro «priva a la procreación humana de
la dignidad que le es
propia
y connatural» ( 29) al separar los dos significados del acto
conyugal: el unitivo y
el procreador. Con la fecundación in vitro
se está omitiendo el aspecto unitivo, que es querido por Dios para
la dignificación del matrimonio y para colaborar con El en la
transmisión de la vida.
Aun en
el caso del matrimonio que acude a estas técnicas para
lograr tener un hijo, debemos recordar que el fin no justifica los
medios y estas técnicas, para las cuales
se elaboró la ley 35/88,
no respetan la dignidad de la persona. Además el derecho a la
prole no es un derecho absolutd de los padres, puesto que el hijo
no
es un objeto del cual se pueda disponer olvidando que en sí
mismo es una persona y tiene su propia dignidad ; que debe ser
(27) Op. cit., pág. 56.
(28) Op. cit., pág. 56.
(29) Op. cit., pág. 65.
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M.• DEL CARMEN FERNANDEZ DE LA CJGO!IA
traído al mundo dentro del matrimonio y siguiendo los cauces que
Dios quiso para ello.
Por todo
lo dicho debemos concluir que nuestra legislación
genética no tiene en cuenta
la· dignidad de la persona. Ni la de
las posibles receptoras,
ni la de los padres que aceptan ellos mis­
mos someterse a estas prácticas o ~xponer a sus hijos a ser objeto
de estudio y experimentación en un laboratorio, ni la de los pro­
pios hijos ( embriones, fetos o neonatos)
al no tener en cuenta
su dignidad de persona
y los derechos que le son inherentes.
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