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Número 377-378

Serie XXXVIII

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Constitucionalismo y orden político

CONSTITUCIONALISMO Y ORDEN POLITÍCO
POR
MIGUEL AYuso (')
SUMARIO: l. Pórtico.-2. ·Constitución~ y constituciones.-3. La ideología consti­
tucionalista.--4. Constitucionalismo y pensamiento católico: dos ejemplos.
l. Pórtico
Me propongo en el presente papel reflexionar sobre el signi­
ficado del constitucionalismo, divisado
no como una técnica juñ­
dica neutra, sino como una ideología constructivista y en última
instancia negadora del verdadero orden político.
Lo que se ilus­
tra,
en cotejo con el pensamiento católico, arrojado fuera de las
murallas de la constitucionalidad,
con las temáticas de la escuela
católica
y el matrimonio canónico.
2. ·Constitución» y ~onstituciones
a) El término -que responde a un concepto--,constitu­
ción•,
en un sentido gramatical o amplio, significa simplemente
,la estructura y propiedades esenciales de un ser u organismo,.
Así, se habla en geología de la constitución de los minerales y
(*) Publicamos, levemente adaptado, el texto de la ponencia presentado por
nuestro amigo Miguel Ayuso al IV Congreso Internacional de la Sociedad
Internacional Tomás de Aquino (SITA), celebrado en Barcelona en septiembre de
1997, y cuyas actas acaban de ver la luz. Nuestro agradecimiento, pues, al profe­
sor Eudaldo Forment, que las ha cuidado, por su autorización para reproducirlo
(N. de la R).
Verbo, núm. 377-378 (1999), 599-614. 599
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la biología nos muestra distintas constituciones animales. Si este
significado gramatical primario lo aplicamos a las ciencias
ju­
ridico-políticas, podremos hablar de la constitución, bien de la
sociedad, bien del Estado, como referidas respectivamente a su
estructura y organización esencial.
Ni que decir tiene que es la
constitución del Estado a la que
por lo general se dispensa aten­
ción. Sin embargo, con lo anterior no salimos de una acepción
genérica, que -aun sin darle tal nombre--es intemporal y uni­
versal: toda forma de convivencia política ha respondido y res­
ponde a una estructura o a un tipo de organización. En este sen­
tido, pues, toda comunidad política
tendria una determinada
constitución, identificada
con su ley fundamental (1). Ley funda­
mental
en ocasiones escrita, pero en otras fijada predominante­
mente
por la costumbre. Por eso, se han podido asociar a la idea
de Constitución documentos como la Carta Magna inglesa, del
siglo
XIII, las cartas portuguesas de fueros o el pactismo catalán
---<:¡ue, si bien anterior, conoció su época de oro en los siglos XIV
y xv, por obra de los grandes juristas Jaime Callís y Tomás
Mieres---, siempre sin salir del
marco de Occidente (2).
b) Pero, para alcanzar la acepción que aquí nos interesa,
que podriamos llamar estricta, todavía hemos de dar un paso
más, y situar la constitución
en función del movimiento ideológi­
co primero y político después de la Ilustración y de las
Revoluciones inglesa, americana y francesa (3).
Es cierto, para comenzar, que la experiencia inglesa resulta
singular y
dificil de someter a moldes, pues destacan en ella las
componentes de limitación del
poder -más allá de la nota esta­
tista
que luego ha de estar presente sobre todo en la experiencia
(1) Cfr. CARL ScHMrrr, Verfassunglehre, versión castellana, Madrid, 1935.
(2) Cfr. MIGUEL AYuso, ¿Despuds del levtathan? Sobre el Estado y su signo,
Madrid, 1996, págs. 27 y sigs., donde se aporta una bibliograffa. sucinta sobre la
cuestión.
(3)
Cfr. Jos"á PEDRO GALVÁO DE SoUSA, A historiddade do direito e a elabo­
rar;ii.o legislativa, San Pablo, 1970; lo., ·Remarques sur ridée de Constitution et la
signification sociologique du
droit constitutionnel•, ]ahrbuch des Óffentllchen
Rechts der Gegenbart (Tubinga), vol. 16 (1971).
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continental-y, sobre todo, por encima del abstraccionismo racio­
nalista caracteristico de ésta,
de desarrollo orgánico, esto es, histó­
rico, del derecho: por eso se ha podido decir que la Constitución
inglesa
1t had not been made, but had grown ( 4). Otra cosa bien
distinta
-podriamos apostillar-es si tal contención del poder dis­
curria por los cauces del pensamiento clásico o, por el contrario,
implicaba
la reivindicación moderna de la libertad negativa (5) y,
más allá, si -pese a encontrar su punto de partida en el recono­
cimiento de libertades, derechos y privilegios existentes
en el acer­
vo del "Common
Law" -, no operaba también en su seno el
m01bo del contractualismo y a la postre,
en distintas dosis, el racio­
nalismo, el voluntarismo y el subjetivismo
(6).
Cierto también, en segundo lugar, que ha sido muy discutida
la relación entre la Revolución americana y
la francesa, pues la
interpretación «americana .. --en especial la conservadora-siem­
pre ha insistido en los aspectos diferenciales, como si se pudiera
filiar aquélla
de la tradición medieval cristiana, mientras ésta por
contra hubiese articulado la nueva concepción del hombre y de
la sociedad, con su fondo último
de gnosticismo, de la moderni­
dad (7). Aquí las dificultades apuntadas respecto del ejemplo
(4) Cfr. WALTER BAGEHCYI', The English Constitution, Londres, 1867; ANfomo­
CARLOs PEl!.EIRA MENAur, El ejemplo constitudonal de Inglaterra, Madrid, 1992. El
profesor español RAFAEL GAMBRA, en su muy agudo libro la monarquía social y
representativa en el pensamiento tradicional, Madrid, 1954, págs. 7 y sigs., por su
parte, ha comparado las consecuencias del proceso revolucionario en Inglaterra,
Francia y España.
(5) Cfr. BENJAMIN ComrANr, Cours de politique constitutionelle, Parfs, 1861.
(6) Cfr. DANILO CAsrell.ANo, ,La esencia de la política y el naturalismo ¡x:>líti­
co•, Verbo (Madrid), núm. 349-350 (1996), págs. 1109 y sigs.
a) Cfr. Eme VOEGEUN, The New Sdence oí Politics, Chicago, 1952, capítu­
lo VI. También han subrayado los aspectos diferenciales de la ex:periencia ameri­
cana respecto
de la continental, cualesquiera que sean las diferencias observables
entre sus tesis, WH.MooRE KENDAIL, The Basic Symbols of the American Political
Tradition, Washington, 1970; RussEI.L KIRK, The Roots oí American Order,
Washington, 1992; MELVIN BRADFORD, Original lntenttans: Dn the Making and
RatfficatJon ofthe United States Constitution, Athens, 1993. Ya en su día, Antonio
Rosmini criticó el_ abstraccionismo del consitucionalismo, distinguiendo la matriz
anglosajona de la francesa. Cfr. ANTONIO ROSMINI, Progetti. dí Costltuzloni. Saggi.
editi e Jnediti su/Jo Stato, Milán, 1952, págs. 67 y sigs.
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inglés se presentan acrecidas, por la mayor intervención del ele­
mento deliberativo y consensual
en la creación de las normas de
derecho,
en el fondo, por tratarse de la creación de un nuevo
Estado (8).
Y, sin embargo, no deja de evidenciarse también una
cierta historicidad de sus formas por comparación con las que
advendrán
de la mano del ejemplo francés.
Pero
es que incluso, finalmente, en sede continental es dado
hallar sutilezas varias sobre la Revolución francesa,
que -de
hacerlas caso-habrfa sufrido una deriva del liberalismo inicial
al democratismo totalitario jacobino. Lo que se comprobarla
mediante la observación de una doble y contradictoria paternidad
en la generación del lubrido revolucionario, tal y como patentiza
nftidamente
-los artículos 2 y 6 vienen a ser los dos polos--la
Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789.
e) Frente a todos los distingos enderezados a separar las dis­
tintas revoluciones, es posible,
en cambio, subrayar lo que de
común presentan, cual ramas de
un mismo árbol, diferentes tan
sólo según las circunstancias locales y el temperamento de las
naciones.
As! pues, podriamos concluir que mientras el mundo
político cristiano
-lo que sólo con anacronismo cabria calificar
de constitucionalismo
medieval-, partía del derecho natural y
del derecho histórico, el moderno y por tanto auténtico constitu­
cionalismo, proveniente de los principios
de la Revolución fran­
cesa, tiene
-incluso en Inglaterra y en Estados Unidos, pese a
sus especialidatles, sobre todo
de aquélla-una base ideológica:
nació menos
de una reacción contra el absolutismo monárquico
que de una nueva y errónea concepción del hombre y
de la
sociedad, consagrada por la Ilustración. Lejos de destacar las dife­
rencias, nos encontramos más bien con un proceso teórico-prác­
tico determinado por el apuramiento de la lógica de la moderni­
dad y
en el que se ayuntan materiales procedentes de las tres
revoluciones
en lo que se va a llamar -luego volveremos sobre
(8) Cfr. TuoMAS MoLNAR, •La Revolución francesa y los Estados Unidos-,
Aportes (Madrid), núm. 12 (1989-1990), págs. 30 y sigs., para un juicio contrario
al de los autores mencionados en la nota anterior.
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este punto-Estado de derecho o régimen constitucional: el
democratismo rousseauniano cierra
el eje de proyección abierto
por
el absolutismo hobbesiano y seguido por el liberalismo loc­
keano, hijos todos
de una común mentalidad (9).
d) Con todo, pues, y matices al margen, en la última acep­
ción de constitución en que estamos desenvolviéndonos, no se
trata sólo de recoger la estructura jurídico-politica básica. La cons­
titución
-el constitucionalismo-- no es neutra, sino que, fruto
de
la ideología liberal, adviene el instrumento de concreción del
contrato social, asegurando los derechos subjetivos
que surgen
de la
aliénation totaie en la volonté générale, determinando la
división de poderes, operando la racionalización de la vida polí­
tica (10).
El famoso artículo 16 de la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano,
de 1789, venía a expresarlo conci­
samente:
·Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no
esté asegurada ni la división
de poderes determinada, carece de
Constitución•.
Paralelamente a como
en el derecho privado la transición de la
·compilación• a la •codificación• trascendió lo puramente técnico,
para entrañar
una diferencia de grado, el constitucionalismo
supuso para
el derecho público también algo más que una mejo­
ra formal.
Lo que ocurre es que, tanto en Francia como en
España, la codificación fue realizada por juristas que conocían
bien las tradiciones jurídicas respectivas,
al mismo tiempo que las
instituciones civiles, por su misma naturaleza, brotan inmedia­
tamente del medio social, a la sazón todavía cristiano, paliándo­
se
de este modo los efectos nocivos que hubiera podido produ­
cir, mientras que las constituciones modernas por fuerza habían
(9) Cfr. GUIDO DE RuGGIERO, StorJa del liberalismo europeo, Bari, 1959.
(10) Cfr. Pum.o GrosEPPE GRAsso, •Stato mcx:lerno e diritto costituzionale pro­
dotti della secolarizazzione-, en el vol. de DANILO CAsTELLANO y GIOVANNI CoRDINI
(eds.), Esperienza giuridlca e secolarizazzione, Milán, 1994, págs. 321 y .sigs.;
MIGUEL AYuso, .Orígenes ftlosófico-jurídicos de la Revolución francesa-, Anales de
la Real Academia de Jurisprudencia y legisladdn (Madrid), núm. 20 (1989),
págs. 201 y sigs.
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de resultar exasperadamente ideologizadas y postizas (11). De
alú vinieron, especialmente en España, las resistencias al fenó­
meno constitucional, que lo eran a la revolución liberal.
e) Se ha dicho que fue posteriormente cuando este concep­
to originario,
por obra de distintos factores, se difuminó en los
países continentales, derivando progresivamente
en una acep­
ción formal, conservándose intacto
su acervo tan sólo en el
mundo anglosajón. Por un lado, el impacto de la critica marxis­
ta,
de manera paradójica iba a contribuir a la mentada formaliza­
ción: si las libertades reconocidas
en las constituciones liberales
eran puramente •formales•, y si había que superarlas por otras
auténticamente
«reales-, las constituciones que acogieran éstas,
por tanto diferentes esencialmente de aquéllas, también se ads­
cribirlan a
tal etiqueta, contribuyendo a desplazar su ceñido con­
tenido. Por el otro lado, la deriva pronto inciada
en el constitu­
cionalismo,
por vmud del liberalismo doctrinario, hacia posicio­
nes
de ·soberanía compartida· de las Cortes con · el rey, iambién
extraerla el concepto
de Constitución de su significado prlstino,
extendiéndolo a otras realidades.
En este nuevo contexto, sólo
-en un primer momento-con la recuperación del carácter nor­
mativo
de la Constitución, obra del aporte kelseniano, y -poste­
riormente-con la apertura del ordenamiento a ciertos •valores•
más allá del
estríe.to positivismo, se llegará tras la segunda guerra
mundial a
una situación de nuevo concorde con los orlgenes del
fenómeno constitucional (12).
Sin embargo, el
esquema recién expuesto quizá dependa en
exceso de una noción estríc1ísima -más allá incluso de la estríe-
(11) Cfr. JUAN VALLET DE GoYI'ISOLO, •Influjo de la Revolución francesa sobre
el derecho civil. Su incidencia en la codificación españ.ola•, Anuario de Derecho
Civil (Madrid), tomo XLII, fascículo 11 (1989), págs. 261 y sigs.; LUIS SANcHEZ
AGmTA, Curso de derecho constitudonal comparado, Madrid, 1980, págs. 27 y sigs.
(12) Cfr. EDUARDO GARcfA DE EN'fl!RRlA, •la Constitución como}1orma jurídi­
ca•, en el vol. de ALBERTO PREDIBRI y EDUARDO GARCÍA DE ENTERR!A (eds.), La
Constitucidn española de 1978, Madrid, 1980. Desde un ángulo distinto, cfr. tam­
bién
ALEJANDRO NIETO, ·Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional•, Re­
vista de Administradón Pública (Madrid), núm. 100-102 (1983), págs. 371 y sigs.
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ta de que acabábamos de ocupamos-de constitución, ligada no
sólo al aseguramiento de la libertad -en sentido liberal-políti­
ca y a la erradicación
-igualmente en sentido liberal-del des­
potismo, sino a la convicción de
que los tales fines sólo se logran
allí donde se articula el control
-judicial preferentemente-de la
constitucionalidad de las leyes (13).
Qué duda-cabe de que desde
el
punto de vista juridico se ha producido una evolución y unas
transformaciones notables de los mecanismos y significación del
sistema. De la recesión
en lo que toca a las reglas concernientes
a las cuestiones de gobierno, a la expansión
por sectores otrora
ajenos a los textos constitucionales, y que hoy sienten poderosa­
mente su gravitación Pero quizá
no debamos prolongar más estas
consideraciones preliminares,
que nos habñan de conducir dema­
siado lejos para el propósito que persigue este papel (14).
3, La ideología constitucionalista
a) Por más que un exhimio helenista trace la historia de la
democracia
·de Grecia a nuestros días•, como si a este respecto
existiera
una continuidad no quebrada, lo cierto es que, por el
(13) Cfr. NIGOLA MATBucc1, voz .constitucionalismo•, en el DJzJonario di
Polittca, Tufm, 1976, págs. 262 y sigs.¡ MICHEL Th.oPBR, Pour une théorlejuridlque
de /'Etat, Parls, 1994, págs. 203 y s;gs.
(14) Cfr. EUGENIO VEGAS LATAPIE, Romanti.clsmo y democracla, Santander,
1938, donde aborda las transformaciones constitucionales del período de entre­
guerras desde un ángulo marcadamente critico. Más cerca de nosotros, puede
hallarse una inteligente visión de conjunto en PIRl'RO GrusEPPE GRASSO, .n "patri­
monio" del diritto costituzionale nell~Europa di oggi", en el vol. de DANILO
CA.sn!u.ANo (Ed.), L ~Europa e JI diritto, Nápoles, 1989, págs. 104 y sigs. Incluso un
respetado maestro de la ciencia francesa se ha atrevido a tratar irreverentemente
las constituciones modernas, y pese a todas las solemnes protestas acerca de su
normatividad, escribiendo que tienen un contenido tan impreciso y son tan ase­
quibles a influencias externas, que la idea en que dicen basarse tennina reco­
giendo principios tan contradictorios que no es posible fundar sobre ellos un
orden social y aun jurídico homogéneos. Es, pues, la voluntad política la que
decide sobre la aplicación o no de los procedimientos cuidadosísimamente pre­
venidos en el texto, de manera que sin aquélla éste se disuelve en pura ambi­
güedad. Cfr. GEORGES BURDBAU, «Une survivance: la notion de Constitution°, en el
vol.
L 1evoluti.on du draft publlc, París, 1956.
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contrario, una consideración cuidadosa pone en evidencia la
esencial ruptura
que separa el pensamiento moderno -en senti­
do axiológico, que no cronológico-- del clásico. También en este
punto.
El gran liberal francés Raymond Aron lo ha divisado con
agudeza al observar que los regímenes no se hablan hecho tota­
litarios
«p0r una especie de entrenamiento progresivo,, •sino a
partir de una intención,
un propósito original, la voluntad de
transformar fundamentalmente el orden existente
en función de
una
ideología• (15). Luego volveremos sobre esta afirmación

que,
quizá sin
que su autor lo atisbase en toda su hondura, abre la
explicación a lo
que Leo Talmon, profesor de la Universidad
hebrea de Jerusalén, tras la estela
de escuelas y personalidades
variadas a lo largo de los dos últimos siglos, designara provoca­
tivamente como la
«democracia totalitaria• (16). Más ampliamen­
te, como quiera
que sea, creo que pochia decirse cabalmente que
lo propio
de los tiempos modernos radica en algo que no cono­
cieron bajo aspecto alguno los antiguos: el intento de determinar
el sentido concreto de la vida humana
de acuerdo a ideologías.
Divisemos ahora algunas
de las coordenadas de esta ideología
politica de la modernidad
que tiene por una de sus bases al cons­
titucionalismo.
b} Empezando por la democracia. La voz democracia, como
tantas otras realidades politicas,
ha sufrido la incidencia de ese
lenguaje politico nuevo introducido desde la modernidad. Por lo
mismo, no significa ya generalmente en nuestros días una orga­
nización politica que asegura el derecho de los ciudadanos a par­
ticipar
en la vida pública y en el ejercicio del poder, sino que se
halla transmutada
en una weltanchauung, una concepción del
mundo
que atribuye a la voluntad humana, como •voluntad
general·, el carácter de fuente primera y única del orden social,
(15) RAYMOND. ARoN, Democracias y totalitarismo, versión castellana, Bar­
celona, 1%8, pág. 240
(16) J. L. TAIMoN, 1he origtns of totalitarian democracy, Londres, 1952. Cfr.
MIGUEL Aniso, ·El totalitarismo democrático•, en el volumen ¿Crisis en la dema­
crada?, Madrid, 1984, págs. 120 y sigs.
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y también el origen independiente y autónomo -frente a cual­
quier legislación divina natural o
revelada-de todo valor y
norma ética.
Inherente a esta filosofía,
en puridad ideología, es, por lo
mismo
-ha observado el profesor Canals---, interpretar la demo­
cracia como
un •absoluto•, y el ejercicio de la misma como algo
en que la humanidad realiza prácticamente el rechazo de toda
norma trascendente a lo humano:
•El presupuesto de la vigencia
de
una norma trascendente a la voluntad humana, y reconocida
como ley natural o verdad revelada, a
que se refería Pío XII como
carácter esencial de
una sana democracia, será siempre rechaza­
do desde una filosofia liberal, como una imposición que violen­
taría el libre juego de las fuerzas sociales.
La democracia liberal
invocará
en la práctica la realidad pluralista de la sociedad con­
temporánea, y vendrá a sostener que para
una sociedad moder­
na sólo el criterio de la voluntad mayoritaria expresada a través
de la representación democrática, podrá ser tomada como
un cri­
terio válido, cuya vigencia
pueda asegurar la convivencia y uni­
dad del cuerpo social. Pero el principio filosófico desde el que se
invoca
así, por una parte, el pluralismo, y, por otra, la voluntad
general expresada como voluntad mayoritaria, contiene la
afir,
mación absoluta de que es la voluntad humana colectiva la
norma incondicionada, y
que rechaza por lo mismo reconocer la
vigencia de una norma trascendente de origen divino. De
aqui la
insalvable contradicción entre la filosofia del liberalismo y la
"constitución cristiana
de los Estados"• (17).
c) Esa filosofia del liberalismo, o mejor, esa ideología libe­
ral,
que acabamos de examinar en su virtualidad democrática, y
(17) FRANCISCO CANAI.s, ·El ateísmo como soporte ideológico de la democra­
cia•, en el volumen ¿Crtsis en la democracJa?, cit., pág. 99, Para la referencia, con­
tenkla en el texto, de Pío XII, puede verse el Radiomensaje de Navidad de 1944,
Benignitas et humanltas. Juan Pablo II, por .su parte, y entre otros lugares, ha
hecho precisiones análogas en Centesfmus annus y Veritatfs splendor. Cfr. MIGUEL
AYUSO, ·Droit constitutionnel et valeurs morales pour un nouveau type de rela­
tions entre l ~ Eglise et l~Etat-, en el volumen Une culture pour J~Europe de demain,
Pat'is, 1992, págs.143 y sigs.
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sin que proceda en este papel elucidar sus relaciones (18), es la
que preside los grandes desarrollos juridico-políticos de nuestro
mundo. A comenzar
por el Estado, por el Estado moderno si se pre­
fiere (19), pues
no es la comunidad política dimanación de la
sociabilidad natural del hombre, sino el ente artificial nacido con­
tractualmente de la disociación
y que coherentemente se reserva
la recreación de la sociedad. Se ha podido afirmar, así, que el
naturalismo político es la negación de la política, ya
que intenta
remediar la anarquía del hipotético estado de naturaleza
con el
totalitarismo del Estado moderno, que es
-anárquico-, como per­
sona civitatts, porque pretende ser el último y el único punto de
referencia incluso para
la detenninación del bien y del mal; y al
mismo tiempo
·despótico-, porque, al ser el unificador de una
multitud, cree ser el Absoluto del que todo depende (20).
d} Siguiendo por el llamado Estado de derecho. Pues si la
tradición anglosajona del Rule oí Law verúa a significar, antes lo
veíamos,
una sumisión del poder al derecho -entendido como
un depósito, el Common Law, de alguna manera situado por
encima de todo racionalismo y voluntarismo políticos-, en cam­
bio,
en la versión a la postre dominante del Rechtsstaat germáni­
co, trasplantada sin dificultad
al mundo latino, queda reducido a
una mera autolimitación. Así pues, si el Estado está limitado por
la ley, pero no hay ley que no pueda ser modificada siempre que
se observen las formalidades prevenidas en la constitución, no
salimos del positivismo juridico en el que la ley lejos de insertar­
se
en un orden racional, es puro mandato del soberano acompa­
ñado del
poder para imponerse efectivamente.
Es cierto que tal versión del Estado de derecho ha sufrido en
los últimos tiempos alteraciones no despreciables en algunos de
(18) Cfr. MIGUEL AYUSO, •Liberalismo y democracia•, en el volumen
Razonallsmo. Homené#e a Fernández de. /a Mora, Madrid, 1995.
(19) Cfr. ID., ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, cit., parte
primera.
(20) Cfr. DANILO CAsTEu.ANo (Ed.), La decadenza della Repubblica e l#~n­
za del po/Jtlco, Bolonia, 1995.
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CONSTIT/JClONALISMO Y ORDEN POLfTICO
sus presupuestos, por obra, precisamente, y paradójicamente, de
haberse apurado,
por un lado, las premisas filosóficas que alum­
braron su versión moderna, al tiempo que,
por el otro, se extraían
también todas las consecuencias técnicas implicadas
en el mode­
lo
«puro-kelseniano. Esto es, el presente déperissement de la loi,
que ya vislumbró Georges Burdeau (21), según el epoca[
signo postmodemo, viene ligado a la disolución de la ley moder­
na
en su versión fuerte y a su sustitución por derivados ·débi­
les,, (22). El fenómeno de la •constitucionalización•, no sólo del
derecho público, sino también del privado, y el correlativo trán­
sito de
un derecho •legislado-a otro «principia!·, no bastan para
ocultar
un proceso intelectual -y operativo--en el que la pér­
dida de mira del bien común convierte la ley en una regla técni­
ca imperante
en virtud de un puro mandato del legislador, detrás
del
que no es difícil percibir los intereses particulares, por tanto
crecientemente menos soportable,
por lo que estalla la desobe­
diencia (23).
e) El Estado moderno, pues, en cualquiera de su versiones,
incluido el Estado
de derecho, no es auténtica solución a la cues­
tión política, como prueba
el hecho de que entre el individuo y
el gobierno, a pesar o a causa del
•contrato-, perdura una con­
traposición
que la te01fa política dominante sólo es capaz de
.superar recurriendo a la eliminación de una de las partes, tal y
como se ve obligado a hacer Rousseau para que,
en la cuadratu­
ra del círculo político, el
poder sea libertad. Pero ese mero hecho
de suprimir una de las partes de la relación política pone a las
claras el artificio del naturalismo político,
al tiempo que revela su
absurdo:
un absurdo que es a la vez impotencia cuando se pide
al Estado que afronte cuestiones -como el terrorismo o la dis-
(21) Cfr. GBORGES BURDEAU, ·Essai sur r evolution de la notion de loi en droit
fran91is·, Archives de Philosophie du Droit (París), 1939, págs. 7 y sigs.
(22) Cfr. MIGUEL AYUSO, ·Leyes humanas y naturaleza de las cosas-, en el
volumen Dios y la naturaleza de las cosas, Madrid, 1996, págs, 1055 y sigs.
(23) Cfr. MlcHEL BASTIT, Naissance de la lo! moderne, París, 1990.
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gregación social-que surgen del mismo humus ideológico en
que se basa el Estado (24).
l) Todo ordenamiento jurldico, para serlo en verdad, debe
fundarse sobre el orden metaffsico,
pues nace para ordenar, esto
es, como
ha observado finamente el profesor Danilo Castellano,
por la necesidad de instaurar el orden. Y no un orden cualquie­
ra, sino el que conviene a la naturaleza del hombre
en cuanto
que hombre. Esto
puede predicarse también de los ordenamien­
tos juñdicos modernos
-ideológicos o, lo que es lo mismo, pri­
vados de una fundamentación filosófica-, que a su modo testi­
monian la
fe en un conjunto de •valores-o de «pseudo-valores•,
reconocidos como tales por los ciudadanos de una sociedad.
Reconocimiento
-no lo olvidemos-que, sobre todo en los
ordenamientos que hemos llamado ideológicos, puesto que
en
los otros opera como fuente perenne la -naturaleza de las cosas·,
deriva a menudo del hecho de
que los ciudadanos son «edu­
cados» para considerar tal ordenamiento como necesario y
bueno (25).
4. Constitucionalismo y pensamiento católico:
dos ejemplos
a) No estará de más, tras lo anterior, cotejar esos valores del
constitucionalismo
-y en concreto del español actual-con el
pensamiento católico, a propósito de dos cuestiones de indu­
dable relevancia jurídica: la escuela católica
y el matrimonio
canónico.
b) Por lo que hace a la primera, en la acepción del tecni­
cismo canónico, es aquella que la Iglesia crea
en virtud de su
propio derecho
y de la. que la propia autoridad eclesiástica, o una
(24) Cfr. DANILO CAsn!I.u.No, ,La esencia de la politica y el naturalismo polí­
tico•, cit.,
p.igs. 1109 y slgs.
(25)
Cfr. ID., la razionalitá della po/Jtica, Niipoles, 1993, págs. 57 y sigs.
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institución pública de la Iglesia, se responsabiliza o reconoce
como tal.
El foco se sitúa, pues, en la acción educativa de la
Iglesia, ya que ésta afirma tener derecho a crear escuelas,
un
derecho que deriva de su propia misión, que en modo alguno es
concesión del poder del Estado y que reviste
en la vida social un
carácter ·público•. Esta última calificación merece, sin embargo,
algún esclarecimiento. Desde luego, cuando el poder político no
se había atribuído función educadora alguna, las instituciones
católicas eran reconocidas
con el carácter de instituciones públi­
cas. Y
es que sólo por el monopolio estatista originado por el
liberalismo y consumado
por el socialismo se concluyó que las
escuelas
-estatales, son las únicas "Públicas•, negando tal carácter
a las creadas
por las grandes órdenes religiosas docentes, que
quedaron reducidas a la condición de
"Privadas•, privadas desde
luego
-y perdón por ironía en tema tan grave--del derecho de
ser dotadas
con propias fundaciones o con fondos de corpora­
ciones administrativas, e imposibilitadas
de resultas de mantener
el carácter
de escuela gratuita que desde sus orígenes habían
mantenido. Pero
no es sólo el lenguaje socialista de condicionar
el sostenimiento
de instituciones privadas con dinero público, el
que se alza contra la escuela católica.
Es la propia pretensión •pri­
vatizadora• de ésta, originariamente liberal y desarrollada por el
socialismo, la que viene a desnaturalizarla.
Porque
en la escuela católica, fundada y dirigida en virtud del
derecho de la autoridad de la Iglesia,
en los términos del canon
803 del Código
de derecho canónico, •la instrucción y la educa­
ción
es necesario que se apoyen en los principios de la doctrina
católica., al tiempo que •Sus maestros han de sobresalir en recta
doctrina y honestidad de vida•. No sólo bajo la orientación sec­
taria de los gobiernos socialistas, sino bajo las directrices de la
propia
LODE y, a la postre, de la Constitución, estos caracteres
vienen a resultar de imposible cumplimiento. En primer lugar, el
absolutismo de la democracia
-según antes veíamos, en virtud
del cual no hay una ley natural anterior a la voluntad del pue­
blo-, constituido en fundamento •constitucional· de la educa­
ción, así como,
en segundo lugar, la libertad de cátedra y el sis­
tema autogestionario propiciado para los centros ·sostenidos
con
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fondos públicos• en la legislación de desarrollo del artículo 27 de
la Constitución, dejan
en la práctica fuera de la ley a la verdade­
ra escuela católica, tornándola
«inconstitucional· (26).
e) Y llegamos al matrimonio canónico.. También aquí la
Constitución y la legislación
que la ha desarrollado, en una lec­
tura
que quiera trascender las obviedades de la hermenéutica al
uso, descubre rasgos salientes y muy ilustrativos.
Se ha discutido mucho sobre la redacción del artículo 32 de
la Constitución y sobre la interpretación de los Acuerdos de la
Santa Sede con el Estado español. No debo entrar en esos pre­
dios,
pero no estará de más, para comenzar, dejar constancia de
que una
buena parte de las ambigüedades calculadas, por tanto
más bien indeterminaciones, provienen de la pretensión
de intro­
ducir el divorcio vincular
no sólo para el matrimonio civil, sino
también
-por más que sea simple atentado-para el canónico.
Incluso las palabras del presidente Adolfo Suárez
en vísperas del
referendum constitucional respecto de
que la Constitución ·no
era divorcista•, lo que -trucos semánticos aparte--pronto
quedó desmentido, refuerzan esa impresión.
Y es precisamente sobre esto sobre lo
que quería dejar un
apunte final. Pues el divorcio viene a ser una especie de prueba
de fuego sobre la concepción matrimonial
de que se parte. Desde
el ángulo de la doctrina y del derecho de la Iglesia, cualquier
matrimonio válidamente celebrado es indisoluble (27). Por eso,
cuando el gobierno del Estado, aparentando ignorar la esencia
del matrimonio, legisla sobre
tal institución fundamental, anterior
incluso
al propio Estado, convirtiendo en disoluble cualquier
matrimonio, incurre en un gravísimo abuso de su potestad. Gra­
vísimo abuso, que en el caso de España, implicaba el año 1981
sendos supuestos, de hecho y de derecho, absolutamente falsos.
El primero, a saber, que el matrimonio canónico celebrado en la
(26) Cfr. FRANCISCO CANAJS, •Estado católico y absolutismo democrático·,
CrisUandad (Barcelona), núm. 566 (1978), págs. 71 y sigs.
(IT) Cfr. JUAN VALLET DE Gornsow, ·La indisolubilidad del matrimonio según
el derecho natural•, Verbo (Madrid), núm. 163-164 (1978), págs. 305 y sigs.
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Iglesia y recibido como sacramento afecta solamente a una
,minoría• católica, cuando en puridad era el único con sentido
para la inmensa mayoría de aquellos sobre los que había de re­
caer la ley de divorcio.
El segundo, el carácter estrictamente -civil•
del matrimonio, cuando éste fue establecido por Dios como
alianza de amor entre
un hombre y una mujer, unida por un lazo
indisoluble según voluntad divina, abierta a la transmisión de la
vida, y
que entre cristianos es también un sacramento que sim­
boliza
la unión de Cristo y su Iglesia.
El divorcio, inicialmente un -extrañ0> al matrimonio, que no
puede ser seriamente planteado puesto que desnaturaliza la
voluntad del casamiento, se patentiza paulatinamente como algo
•contrario• al mismo, algo
que impide esencialmente pensar que
es indisoluble lo que en realidad lo es. La ley ,crea, aqul la rea­
lidad y hace desaparecer
el matrimonio indisoluble: ,A partir de
la vigencia de la ley (del divorcio)
-ha escrito el catedrático bar­
celonés José María
Petit-ningún matrimonio indisoluble puede
tener lugar y los ya casados, con plena conciencia de lo que
hicieron, quedan simplemente "juntados" con sus respectivos
cónyuges.
El casarse para toda la vida será solamente un propó­
sito y
un intención, todo lo sincera que se quiera, pero nada más
que eso. Será un propósito y una intención, pero no será un com­
promiso, que es precisamente
en lo que consiste el matrimonio.
La voluntad de unirse tan íntimamente que nada pueda separar
al marido y la mujer está radicalmente impedido. Toda cláusula
de indisolubilidad será ilegal. Por decreto del Estado
la voluntad
de matrimonio tiene
que quedar abierta a la posibilidad de des­
hacer el matrimonio, porque el matrimonio es
un acto jurldico en
todo caso, tanto si es religioso como civil, y se rige por las nor­
mas
que prescribe la ley. La conciencia individual no juega nin­
gún papel• (28).
Podrla extenderse sin dificultad la referencia anterior, con­
tralda exclusivamente a la propiedad de la indisolubilidad, a otros
aspectos
de la disciplina matrimonial. Pero no es éste un estudio,
(28) JOSÉ MAiúA PETIT, ·Matrimonio y divorcio·, Cristiandad (Barcelona),
núm. 600-601 (1981), págs. 43 y sigs.
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siquiera una nota, de un matrimonialista. El palenque desde el
que se desarrolla el razonamiento
es otro, por lo que la muestra
aportada
-por lo demás de una trascendencia máxima-puede
bastar. También
por lo mismo podemos dirigirnos hacia la con­
clusión: como el divorcio supone la desaparición del matrimonio
indisoluble, a
fortforl., el sistema constitucional ha eliminado en
España el matrimonio canónico. Hoy no existe entre nosotros,
según el derecho positivo, más
que el matrimonio civil y disolu­
ble, aunque admita su celebración
en forma religiosa. Mera forma
de
un contenido que viene dado por el Estado. Nuevamente, en
este orden, hallamos que el matrimonio canónico y todo el pro­
fundo depósito antropológico que articula viene arrojado fuera
de los muros del ordenamiento constitucional.
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