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Número 411-412

Serie XLII

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Perspectiva histórica de las relaciones de Derecho Internacional Público observadas por el Derecho de gentes

PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES
DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
OBSERVADAS POR
EL DERECHO DE GENTES
POR
JUAN BMS. VA!l.ET DE GoYTISOLO
No todas las relaciones consideradas por el derecho de gen­
tes
son relaciones pollticas entre los pueblos. Para comprobarlo
basta leer el fragmento del
Iuris epttomarum, libro I, de HERMo­
GENIANO, recogido en el Digesto (1). De él sólo nos interesan aquí
sus primeros incisos que se refieren a relaciones políticas: «Por
ese derecho de gentes se introdujeron las guerras, se dividieron
los pueblos, se fundaron los
reinos". La definición de ese de­
recho la hallamos,
en el mismo título, recogida de un texto de
GAYO (2) "quod vero naturalis ratio inter omnes homines consti­
tuit,
id apud per aeque custoditur; vocaturque tus gentium, quasi
quo Jure omnes gentes
utuntur-: ·pero el [derecho] que la razón
natural establece entre todos los hombres, es observado igual­
mente
por todos, y se llama derecho de gentes de que se valen
todos los
pueblos".
Este texto de GAYO, que basa el derecho de gentes en la
razón natural, choca con la referida afirmación de HERMOGENIANO,
que le atribuye las guerras, y con el numeralmente anterior de
ULPIANO (3), en el inciso que dice "comenzó a haber por derecho
de gentes tres clases [de hombres]: libres, esclavos en oposición
a éstos, y
una tercera clase de libertos, esto es aquellos que ha-
(1) HERMOGENIANO, Dig. 1, 1, 5.
(2) GAYO, Dig. 1, 1, 9, inc. final.
_(3) ULPlANO, Dig. 1, 1, 4.
Verbo, núm. 411-412 (2003), 71-103. 71
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bían dejado de ser esclavos». Aunque, ciertamente, el origen de
la esclavitud
no lo achaca al derecho de gentes, al que sí atribu­
ye el origen de la manumisión, esta contraposición
no pudo
pasar inadvertida a algunos preclaros autores.
SANTO ToMAs DE AQUINO si bien no se ocupó de estos tres
textos, sí recogió
la dificultad observada en una lectura de SAN
ISIDORO DE SEVILLA, quien incluye al derecho de gentes en el
derecho humano ( 4), pero advierte que »casi todas las gentes
hacen uso de él,, y define el derecho natural como el ,común a
todas las naciones» (5). Ante
esa dificultad, el AQUINATENSE razo­
na (6) que ,sin las justas compras, ventas y cosas semejantes los
hombres no pueden convivir entre si, convivencia que es de ley
natural, porque el hombre es por naturaleza animal social,
como
prueba ArusTóTELES en Polfttca I (1, 9, 12, 53 a). Pero las
cosas·
que se derivan de la ley natural por vía de determinación
particular, pertenecen al
derecho civil, en virtud del cual toda
ciudad determina lo más conveniente a
su prosperidad,,. Por
ello resuelve
(7): •ciertamente el derecho de gentes, en cierto
modo es natural al hombre, porque es algo racional, ya que se
deriva de la ley natural
por vía de conclusión que no está muy
lejos de los principios; por eso fácilmente convinieron los hom­
bres en él, (8).
La doble cuestión suscitada, por una parte, por los textos
recogidos
en el primer título del Digesto, y, de otra, por SANTO
ToMÁs DE AQUINO, la examina y resuelve, en el siglo XVI, el
PINCIANO, FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCHACA, diferenciando el dere-
(4) SAN ISIDORO, Etimologías, 5, 4.
(5) !bid .. 5, 6.
(6) SANro ToMAs DE AQUINO, S.Th. Lª-2.ªe, 95, 4, resp., vers. Nam ad Jusgen-
tium.
(7) !bid., ad l.
(8) Me he ocupado de estas reflexiones del AQmNATENsE en Observadones
de orden metodológico en torno a la concepdón del derecho natural de Santo
Tomás de Aqt.iino, IV, A.R.A.J. y L. 3, 1975, págs. 37 y sigs., recogido en mis
Estudios sobre fuentes ... , págs. 771 y sigs., donde observé que el AQUINATENSE
advierte que no se usa unívocamente la expresión derecho de gentes, sino que
tiene diverso significado según se le examine bajo el prisma de la radonalidad
o de la posltfvidad.
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PERSPECIWA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
cho de gentes natural, que llama de gentes primario, y el dere­
cho de gentes secundario.
Ambas especies de derecho de gentes las contrapone
en su
primera gran obra
en los siguientes ténninos (9):
a) ·Existe un derecho de gentes al que denominamos pri­
mario
-primaevum-o natural, [ .. .]. derecho coetáneo
con el mismo género humano nacido de la naturaleza
de las cosas», citando nu1nerosos textos literarios latinos
que abonan esta afirmación. Tal derecho de gentes pri­
mario, sigue diciéndonos, «fue generado simultanea­
mente con el género humano siendo común indistinta­
mente a todas las gentes·; y del mismo derivan los pri­
meros preceptos
para con Dios, la patria y los padres, y,
próximos a éstos, que rechacemos la violencia y las
injurias, que lo hecho en defecto de la persona se repu­
te hecho con justicia, y que, como la naturaleza consti­
tuye entre nosotros cierto parentesco, que no sea lícito
a un hombre
dirigir acechanzas contra otro, como dice
la ley Ut vim del titulo De iustitia et Jure del Digesto (10)
y otras que cita.
Notemos que todo el razona1niento del Pinciano, en
este texto, está presidido por el § Singulorum, De rerum
divisione de las Instituta (11), que cita repetidamente:
«Las cosas se hacen de muchas maneras por los indivi­
duos humanos: en efecto el dominio de algunas cosas lo
adquirimos
por derecho natural que, según dijimos, se
llama derecho de gentes; el de otras
por el derecho más
antiguo; siendo evidentemente más antiguo el derecho
natural
que por la naturaleza de las cosas se produjo con
el mismo género humano;
en cambio los derechos civiles
comenzaron cuando empezaron a fundarse las ciudades,
a crearse magistrados y a escribirse leyes,.
(9) FERNANDO V ÁZQUEZ DE ÑIENCHACA, De successione creatione, 1, 1 y 2.
(10) FLORENTINO, Dig. 1, 1, 3.
(11) lnstituta, 2, 1, 11.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
b) Otro: "Existe un segundo derecho de gentes que no fue
creado al mismo tiempo que el género humano, sino, a
causa de las exigencias de las necesidades humanas,
mucho más tarde,
por los pueblos, en especial por aque­
llos que se rigen
por leyes y costumbres; que no fue crea­
do de una vez, sino en tiempos sucesivos y sólo después
de recibido fue aceptado como derecho. [Notemos el
matiz.
As! como el derecho de gentes natural era derecho
conforme la naturaleza de las cosas antes de ser estable­
cido por las gentes, este otro, por el contrario, no fue
derecho sino después de establecido o recibido]. De este
derecho provienen las guerras, las cautividades, la escla­
vitud, las manumisiones y las restantes cosas de este
género que tanto se apartan de aquél derecho natural pri­
mario
as! como originario, [ .. .l •Y todas estas cosas que
provienen de este derecho de gentes secundario se le
contraponen». Invoca aquf también varios textos del
Corpus iuris, comenzando por las leyes Manumissio­
nes (12) y Ex hoc iure (13) del titulo De iustitia et iure del
Digesto.
Como vemos, la cuestión de si el derecho de gentes es natu­
ral o positivo acerca de la cual los autores discutian sin ponerse
de acuerdo, VÁZQUEZ DE MENCHACA, siguiendo a BARTOLO, la
resuelve distinguiendo
un derecho de gentes natural, el primae­
vum, y otro positivo, el secundarium.
Esta distinción la mantuvo viva en la última de sus obras, en
la cual siguió diferenciando el ius gentium prtmaevum, ·esto es,
creado juntamente
con el mismo linaje humano• (14), y el dere­
cho
de gentes secundario, •que no fue dado juntamente con la
creación del linaje humano, sino
que ha venido siendo admitido
en el transcurso de la historia, por la parte de aquellos pueblos•.
Los cuales •se rigen por costumbres y leyes y no llevan vida sal-
(12) ULPIANO, Dig., 1, 1, 4.
(13) HERMOGENIANO, Dig., 1, 1, 5.
(14) FERNANDO VÁZQUEZ DE MENcHACA, Controversiarum illiustrfum, 89, 24.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
vaje1 de modo semejante a las fieras»; «que, «en un principio, fue
solamente derecho civil, pero, después, por la aprobación y la
hospitalidad que le dieron las gentes comenzó a serlo
de ellas•.
Añade que, por él, fueron creándose distintas instituciones, no
todas buenas, como las guerras, el cautiverio, la esclavitud. ·Por
lo que este derecho de gentes secundario se dice ser no tanto
derecho natural cuanto positivo y,. por lo mismo, no se conside­
ra fijo, inmutable, sino mudable al igual que el derecho civil y
con
poca mayor dificultad que éste• (15).
En el siglo
XVIIl mantenía esta distinción el romanista culto
FINESTREs (16), subdivide el derecho de gentes en: primartum sive
absolutum
y secundarium, sive hypotheticum. El primario •esse a
Deo insitum, et ingenitum hominum mentibus, non ab homini­
bus
excogitandum,. En cambio, el secundario, es aquel •quod
non tamen naturalis ratio ínter omnes homines absolute consti­
tuit, quam homines sibi
constituterur¡t ex dictamine natura!Js
rationis, comparantis incommodum aliquod cum utilitate, qua
illi occurreretur•.
Y contrapone: ,sed primum a Deo infusus men­
tibus hominum; alterum ab hominibus
inventum,. El primero es
inmutable y corresponde
al que SANTO ToMAs califica como natu­
ral
de primero y de segundo grado, mientras el segundo es
mudable, según las circunstancias:
•Cum ex hypothesi necessitatis,
aut utilitatis hominibus placuerit; ea mutata, potest non placere
et mutart,
ut alfa hominum inventa,., y corresponde más pro­
piamente al que califica el
AQUINATENSE de natural de tercer
grado (17).
Pasando de las definiciones y distinciones teóricas a las cues­
tiones vividas
en la práctica, podemos decir que FRANasco DE Vrro­
RIA ha sido el iniciador del derecho de gentes moderno y del dere­
cho internacional público, principalmente
en su Relectio de Indis.
(15) !bid., 89, 25-26.
(16) JosEPH FINESTR.Es Y DE MoNSALvo, Exerdtationes academicBE in Digest. die
Justltia et Jure, et l. 2 Digest ~e statu hominum,, exerdtatio, 11, 2 y 3, Cervera,
Inmanuel !barra, 1745. págs. 26 y sigs.
(17) Nótese aquí la diferencia entre
el realismo metódico reflejado en los
transcritos textos de VÁZQUEZ DE MBNCHACA y el ideismo que muestra FINESTRES, en
el suyo, acorde con su suarismo.
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Cuando VITORIA llegó a Salamanca, en Castilla eran disputa­
das las cuestiones relacionadas
con la presencia de los españoles
en América: la personalidad y libertad de los indios; la facultad
de los españoles para recorrer aquellas tierras, comerciar y explo­
tar las riquezas inaprovechadas; la determinación de las circuns­
tancias
en que era lícito hacer la guerra a los naturales, con qué
extensión intensidad y consecuencias, y el dilema planteado
entre el deber de proteger a los indígenas cristianizados o aliados
o
bien de abandonar América a los aborígenes.
En la Relectio de indis (curso 1537-38) es, tal vez, donde se
advierte más patentemente el empleo por VITORIA de los criterios
del
método aristotélico-tomista de confrontación y de pondera-.
ción de consecuencias (18).
De sus reflexiones y conclusiones (19) me he ocupado en
más de una ocasión (20).
Las cuestiones de la guerra y de la paz en las relaciones inter­
nacionales entre todas las gentes,
VITORIA las desarrolló principal­
mente en su De indis, o sive de Jure belli hlspanorum in barbaris,
relectio posterior,
que ha constituído la base del acrecentamiento
de la gloria de FRANCISCO DE VITORIA, que no sólo ha sido precur­
sor sino
en buena parte inspirador de Huoo G ROCIO (21). El P.
GETINO (22) mostró hasta 36 páginas de textos paralelos de VITORIA
(18) La importancia de esta obra de VrroRIA ha sido recordada por AlFRBD
DuPoUR, Quelques problemes Jurfdiques de la conquéte de l'Amerique par les
espagnols.
De la Bulle ºJnter Caetera" (1493) a la dispute de Valladolid (1550-
1551),
en CADMOS 43, primavera 1991, págs. 115-135.
(19) F. DE VITORIA, Relectio de Jndis prior, donde sucesivamente trata de la
capacidad de los indios como personas racionales (4-24). ·De los títulos no legí­
timos
por los cuales los bárbaros del Nuevo Mundo pudieron venir a poder de
los españoles•, 1-2; ·De los títulos legítimos por los cuales pudieron venir los bár­
baros
en poder de los españoles·, 1-18.
(20) Cfr. mi artículo, La urelectio de indis" del padre Vitoria y la descoloni­
zación,
VERBO, 74, abril 1969, págs. 334-340, y, en síntesis, en Perspecti.va histó­
rica, 134, págs. 384 y sigs.
(21) Cfr. TEóPILO URDANoz, O.P., Síntesis teoldgico-jurídica de la doctrina de
Vitoria,
en la ed. de la Relectio de lndfs, del ,Corpus Hispanorum de Pace•,
Madrid, C.S.l.C., 1967, págs. XLVII.
(22) L. ALoNso GETINO, Relecdones teológicas del maestro Francisco de
Vitoria,
Madrid, 1935, págs. 36 y sigs.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
y GROCIO, advirtiéndo que éste cita 13 veces a aquél en Mare Jibe­
rum, unas 50 en el entonces inédito De Jure predae, y otras tantas
en De Jure belli et pacis.
Lo que más interesa destacar es que el planteamiento de
estos temas por el ilustre dominico español respondía a realida­
des
que eran de palpitante actualidad al ser abordadas por él.
«Cuando el ejército turco, invadió Europa oriental escribe
LUCIANO PEREilA (23), -FRANCTSCO DE VITORIA, era profesor en la
Universidad
de Paris. La unidad de Europa constituyó, para él, la
gran obsesión ante el peligro del imperialismo otomano. ¿Cómo
podria evadirse a la ola de pánico que invadía a todo Occi­
dente?-«Con Belgrado (1521) y Rodas (1522) caían las dos
batTeras de la Cristiandad, consideradas inexpugnables, contra el
Imperio otomano. Europa
quedaba atenazada por el norte y el
mediodía·. Estaba convencido
VITORIA de que ·la crisis de Europa depen­
día en gran parte de las guerras entre Francia y España• (24). Él
mismo (25) dijo paladinamente que deberla desistirse de «la gue­
rra de los españoles contra los franceses -aún teniendo por otra
parte motivos justos y siendo ventajosa para España-, porque se
hace esa guerra con mayor daño y fractura para la Cristiandad
y
dando posibilidad a los turcos de ocupar provincias de los cris­
tianos».
Esa perspectiva europea, junto a la de las Indias que hemos
contemplado, impulsó
su tarea internacionalista. ·El mérito fun­
dan1ental
de VITORIA -leemos a VERDRoss (26)-consiste en
haber dado relieve especial al antiguo pensamiento estoico de la
unidad moral y
juridica del universo: el mundo (totus orbis) inte­
gra una sola comunidad jurídica, pero no co1no una simple idea
(23) LucIANo PERERA, La tesis de la paz dinámica, I, 1, Estudio preliminar de
la Relectio de Jure belli o paz dinámica de F. de Vitoria, Madrid, C.I.S.C., 1981,
pág. 29.
(24) !bid., 2, págs. 34 y sigs.
(25) F. VITORIA, De potestate civili, 13, vers. De quo vide; cfr. ed. B.A.C.,
pág. 168.
(26) ALPRED VERDRoss, La filosofía del derecho en el mundo occidental, XII,
cfr. ed. México, UNAM, 1963, 147.
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-según el pensamiento de la Stoa-sino como una comunidad
concreta unida al derecho natural.
VrroRIA dió por primera vez el
nombre de
ius ínter gentes (27) a las normas de derecho natural
que regulan las relaciones entre los pueblos•.
Fundamentalmente el derecho natural es
un orden juridico de
todo el orbe y una comunidad natural de los Estados para las
comunicaciones y el comercio -naturalis societatis et commu­
nicationem, (28)-de los pueblos. A ella resulta contrario que
los extranjeros sean excluidos de la vida comercial o que se les
impida, sin
una causa justa, el ingreso a un Estado (29). Existen
algunos bienes -como el mar, los rios y los puertos-que por
derecho natural son comunes a los pueblos (30) .
.YrroRIA -concluye VERDRoss (31)-, apoyándose en las doc­
trinas del derecho natural
de SAN AousT!N y SANTo ToMAs, desa­
rrolló las bases
de una teoría universal del derecho internacional,
fundada
en el derecho natural, que resultó sumamente valiosa en
la mitad del siglo XVI, en el cual el cisma religioso y el descubri­
miento
de América habían hecho fracasar definitivamente el
intento
de restauración de la unidad del mundo mediante la crea­
ción
de una civitas universal con un monarca en la cúspide.
,Por otra

parte,
VITORIA, al desprender de la doctrina clásica
del derecho natural los principios que
harian posible su aplica­
ción al nuevo
orden de cosas determinado por la presencia de
una pluralidad de Estados soberanos, puso de relieve con clari­
dad y precisión la dinámica y la riqueza de frutos de la doctrina
del derecho natural
de ArusTóTELES, SAN Aous11N y SANTO ToMAs•.
Está claro que lo hizo con evidentes criterios objetivos, basa­
dos
,ex ipsa natura reb y ,secundum aliquid quod ex ipso conse­
quitut>.
El jesuita FRANcrsco SuAREz continuó el estudio de las cuestio­
nes internacionales y las desarrolló, afirmando la existencia
de un
(27) VITORIA, Relectio prima de lndis, de tit. legit., 2, vers. Probatur primo,
pág. 706.
78 (28)
!bid., 1, pág. 705.
(29)
!bid., 2, pp. 706 y ,.
(30) !bid., parr. Decimo, pág. 707.
(31) VERDROSS, loe. cit, págs. 149 y sig.
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PERSPECTWA HJSTóRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
ámbito jurídico supraestatal. Ha hecho notar TuUYOL (32) que
para SuAREz -el caracter soberano (por decirlo con la palabra
equivalente a "perfecto" de su léxico)
de las sociedades politicas•,
no es incompatible con la existencia de una sociedad natural de
todo el género humano, como resulta de lo
que en el texto
muchas veces citado
por él y que vuelve a traer a colación, dice
el mismo
DocToR EXIMIO (33): «el género humano (humanum
genus), aunque dividido en varios pueblos y reinos (in vartus
populus et regna divisum),
siempre tiene alguna unidad no sólo
especffica, sino también cuasi-politica
y moral (sed etiam quasi
politicam et moralem),
que indica el precepto natural del mutuo
amor y la misericordia, que se extiende a todos, aún a los extra­
ños y de cualquier nación (etiam extraneos et cuiuscumque
nationis).
Por lo cual, aunque cada ciudad perfecta, república o
reino (civitas perfecta, respublica aut regnum) sea en sí comuni­
dad perfecta (sit in se communitas perfecta) y compuesta de sus
miembros, cualquiera
de ellas es también miembro de algún
modo de este universo, en cuanto pertenece al género humano;
pues nunca aquellas comunidades son aisladamente
de tal modo
suficientes para sí (sibi sufficientes singullatim) que no necesiten
de alguna ayuda, sociedad y comunicación
(aliquo mutuo iuva­
mine et societate ac communicatione), a veces para mejor ser y
mayor utilidad, y a veces también por moral necesidad e indi­
gencia, como consta del mismo uso».
Resalta también TuUYoL que SuAREz «en otro texto menos cita­
do
pero también importante (34), confirma la naturaleza jurídica
de
la comunidad internacional; pues, «aunque la universalidad de
los hombres (
universites hominum) no haya sido congregada en
un solo cuerpo politico (in unum corpus politicum) sino que
haya sido dividida en varias comunidades, no obstante, para que
aquellas comunidades -pudiesen mutuamente ayudarse y conser­
varse entre sí en justicia y paz (in iustitia et pace) Oo cual es
(32) A. TuUYoL, Historia de la D.losoffa del derecho y el Estado, vol. 2, cap. 16,
Madrid, Alianza Editorial, 1988, págs. 181 y sig.
(33) SuÁREZ, De Jegibus, 2, 19, 9.
(34) ]bid .. 3, 2, 6.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
necesario para el bien del universo), convino que observasen
entre si ciertos derechos como por común alianza y consenti­
miento (alíque communis Jura quasi communi foedere et con­
sensione);
y éstos son los que se llaman derechos de gentes•.
Y subraya
TRUYOL: •En todo caso, ello supone una subordina­
ción del bien común nacional al bien común universal (bonum
commune omnium nationum, bonum communis generis
human!),.
VERDRoss (35) comentó: •Uno de los más grandes mereci­
mientos de
SuAREz, consiste en el desarrollo que imprimió a la
doctrina vitoriana del derecho internacional: la claridad alcanza­
da
en su exposición permitió su adopción por los posteriores
maestros de esta disciplina
jurídica•. Y advierte que, según el
pensamiento del
DocToR EXIMIO, ,urge distinguir entre el derecho
natural, que proporciona las bases, y el
derecho internacional
mismo
que se apoya en aquél. Pero como quiera que el Jus gen­
tium no es impuesto por una voluntad supraestatal, sino que se
crea progresivamente con el asentimiento
de los pueblos, se
encuentra por esta razón tan próximo al derecho natural que
SuAREz pudo decir que en la realidad resulta ser una creación
impulsada
por la naturaleza (instigante natura).
,Según el insigne jurista español, la idea fuerza del derecho
internacional
es el bonum commune omnium nationum (36), al
que también denomina bonum commune generis humani (37)•.
Principio del que ,dedujo el Doctor eximius que, al promover su
bienestar, cada Estado
debe actuar dentro del marco del bienes­
tar de la humanidad. SuAREz fue el visionario de una posible orga­
nización de la comunidad de los pueblos pues acentuó
fir­
memente que los Estados,con apoyo del derecho natural, son
libres para renunciar a la guerra como procedimiento restaurador
del derecho violado y sustituirla por unanimidad de decisión
supraestatal dotada
de poder coactivo (38)•.
80
(35) A. VERDROSS, op. dt, XIII, 4 e, págs. 153 y sig.
(36) SUÁREZ, De Jeg., 2, 20, 8.
(37) De bello, 6, 5.
(38) De Jeg., 2, 9, 5.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
HuGo GRoc10, considerado el fundador de la escuela del
derecho natural y
de gentes (39), también fue quien, en el ámbi­
to del desarrollo de esta escuela, introdujo su concepción del
·derecho
de gentes o internacional público, que ya, como punto
de mira, muestran los títulos
de dos de sus obras l)lás importan­
tes: la incipiente, De mare liberum, y la de su madurez, De iure
belli ac pacis, títulos que no pueden ser más significativos. En
esta última, entre las cosas inapropiables, enumera el mar en su
conjunto y sus principales partes ( 40); indicando que las tierras,
los rios y aquéllas partes del mar de las que
un pueblo se hubie­
se apropiado
deben estar abie1tos a quienes por causas justas
tengan necesidad de paso, sea por buscar tierras vacias, ejercer
el comercio o para una guerra justa (41), y tanto para las perso­
nas como las
mercancías ( 42).
El repaso que hasta aquí hemos dado a las muy diversas con­
cepciones jurídicas del derecho
de gentes necesita una clave expli­
cativa. Esta clave nos la muestra genialmente
CARL ScHMITI (43),
utilizando para
una primera meditación la palabra griega nomos,
comprendida en su sentido original referido al espacio, concreta­
mente a la tierra
-no en el que ya aparece en PLATÓN, y por el
que hoy se le traduce, de norma o ley-, tal como la emplea
HOMERO al principio de la Odisea, en el pasaje !, 3, y que en tex­
tos de
HERAcmo y PlNDARo es transfonnada en •un acto concreto
-referente al espacio-y constitutivo de ordenación y asenta­
miento, es decir, un ardo ordinatus, en una "disposición de dis­
posiciones"•. En el «acto fundamental divisor del espacio, esencial
para cada época histórica; se trata de la coincidencia, estructural­
mente detemrinante, de la ordenación y asentamiento en la con­
vivencia de los pueblos sobre el planeta que, entre tanto, ha sido
(39) Cfr. Perspectiva hist6rica, 165-171, págs. 523-545, y en brevísima sínte-
sis,
La historia del derecho a Jo largo de ... , 40, a, págs. 211-213.
(40) Huoo GRocio, De Jure belli ac pacis, 11, cap. 11, 111, l.
(41) !bid., XIII, l.
(42) !bid., 5.
(43) CARL ScHMrrr, Der nomos der erde Jm volkerrecht des tus publicun1 euro­
peum,
Berlin, Dunker Humbolt 1974, cfr. en castellano El nornos de la tierra en el
Jus publlcum europeum, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1979.
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medido cientificamente. Este es el sentido en el que se halla [por
lo menos así habla él, rehuyendo toda disputa filológica] aquí del
nomos de la tierra; pues cada nuevo periodo y cada nueva época
de la coexistencia de pueblos, imperios y países, de potestades y
potencias
de todo tipo, se basa sobre nuevas divisiones del espa­
cio, nuevas delimitaciones y nuevas ordenaciones espaciales de
la tierra• (44).
El conjunto de variantes en los enfoques y concepciones del
derecho de gentes, observados con esa clave, nos facilitan la
comprensión del conjunto y
de las variantes jurídicas que se
observan a lo largo de
la historia, poniéndolas en relación <>en
cada nuevo periodo y cada nueva época con la coexistencia de
pueblos, imperios y países, de potestades y potencias de cada
tipo• -según palabras del mismo SCHMITT, que vuelvo a repe­
tir-; pero que -advierto yo-no debemos dogmatizar concep­
tualmente para deducir silogísticamente sino utilizar como una
luz para tratar de comprender.
·La toma de una tierra -dice ( 45)-establece derecho en dos
sentidos: hacia dentro y hacia fuera. Hacia dentro, es decir den­
tro del !,'fllpo que ocupa la tierra, se establece, con la primera
división y distribución del suelo, la primera ordenación de todas
las condiciones de posesión y propiedad,,. Hacia fuera el grupo
que ocupa
una tierra ,se enfrenta con otros grupos o potencias
que toman una tierra».
<>La historia del derecho de gentes también es una historia de
tomas de la tierra, a las
que se añaden en determinadas épocas
las
tomas de mar. El nomos de la tierra consiste entonces en una
determinada relación entre tierra firme y mar
libre,, [...] modifica­
dos hoy [ambos] de
la manera más profunda, cada uno por su
parte y ambos en su relación recíproca, por un nuevo fenómeno
del espacio: la posibilidad de un dominio en el espacio aéreo. No
sólo se modifican las dimensiones de la soberanía territorial,
no
sólo la rapidez y eficacia de los medios humanos de poder tráfi­
co y comunicación, sino también el contenido de la efectividad
82
(44) !bid., 1, 4, págs. 48-{i5.
(45) !bid., 1, 1, págs. 19-25.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE !AS REIACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
[. .. ] tanto en lo que se refiere a apoderamientos y ocupaciones de
tierra como a barreras
y bloqueos•.
En su visión de
la historia del derecho de gentes, CARL ScHMm
lo divide en derecho de gentes preglobal, derecho de gentes en
la Edad Media cristiana, en la toma de tierra en un nuevo mundo,
en el ius publicum europeum y en el nuevo nomos de la tierra
en nuestros tiempos.
a) El derecho de gentes pre global C 46) lo observa cuando no
existía »la imaginación de un planeta que estuviera sometido a la
medición
y distribución humana y que fuera común a todos los
hombres
y pueblos. Faltaba toda conciencia global en este senti­
do•. Por ello, no podía existir •un ius gentium que abarcara la tie­
rra
y la humanidad,. Incluso las •generalizaciones filosóficas de la
época helénica, que convierten la polis en una kosmopolts, esta­
ban faltas de topos, es decir de asentamiento, y por lo tanto no
constituían una ordenación concreta•.
Aunque la tierra ha estado dividida siempre
de alguna mane­
ra, aun cuando los hombres no fueran conscientes de ello, en un
principio «no era una ordenación espacial de la tierra en su tota­
lidad, no era un nomos de la tierra en el sentido verdadero de las
palabras
nomos y tierra,,. Las diversas grandes formaciones de
poder -imperios egipcios, asiáticos y helénicos, el imperio
romano, quizá también imperios negros en Africa, e impe1ios de
los Incas en América-..estaban relacionados de algún modo
entre
si y no estaban aislados, pero a sus relaciones les faltaba el
caracter global. Cada uno de estos imperios se consideraba como
el mundo,, o ·como el centro del mundo el kosmos, la casa·, fuera
del cual el resto de la tierra era considerada extraña, como
un
espacio »libre•, abierto a la conquista, a la adquisición de tierras
o a la colonización_.
Se ha demostrado que es erronea la creencia de que los pue­
blos antiguos se hall_aban «en una enemistad "natural", que cada
extranjero fuera un enemigo y cada guerra fuese una guerra de
aniquilamiento, que todo país no aliado fuera un pais enemigo
e 46J Ib1d., 2, págs. 25-33.
83
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTJSOLO
mientras no estuviera concertado con él un expreso tratado de
amistad•, sino
que ·el derecho romano y su praxis del derecho de
gentes conocía una diversidad de guerras, alianzas y tratados
(foedus aequum y foedus iniquum) y de forasteros·; ,fue capaz
de distinguir entre el enemigo, el
hostis, y el pirata y criminal.
"Hostes hi sunt, qui nobls aut qutbus, nos publica bellum decre­
vtmus: ceteri Jatrones
aut predores aut praedones sunf'· (47).
Nos recuerda que entre imperios existían relaciones mutuas,
negociaciones
de todo tipo y conexiones de índole amistosa o
enemistosa, misiones, tratados comerciales, salvoconductos,
alianzas, guerras, armisticios
y tratados de paz, relaciones fami­
liares, derecho
de asilo, extradiciones, rehenes; había comercium
e incluso connubium, al menos entre las familias y capas gober­
nantes.
El primer tratado de paz, amistad y alianza que se cono­
ce data de 1279
a. C., concertado entre el faraón egipcio Ram­
sés
11 y el rey hitita Chattusil. Y ya antes, en los siglos XIV y xv,
a. C., hubieron negociaciones, alianzas, tratados comerciales, ca­
samientos políticos, correspondencia
y sistema de archivos de los
faraones, los reyes de Babilonia, de Asiria, de Mitanni y Chatti,
que son muestras de derecho de gentes.
b} El derecho de gentes de la Edad Media cristiana, es con­
secuencia
-advierte C. ScHMm (48)-de los apoderamientos de
tierra durante
la transmigración de los pueblos al derrumbarse el
imperio romano,
ya sea dentro de la reordenación del espacio
ocupado, durante su caída, por visigodos, ostrógodos, borgoño­
nes (desarrollando el principio de que el propietario de la casa
debía ceder
una tercera parte al hostes militar alojado en ella) o
como conquista y ocupación de tierras a los antiguos propieta­
rios, como hicieron vándalos, longobardos.
El hecho es que se forjó una amplia unidad denominada
Respublica christiana y Populis chrtstianus -que hoy conoce­
mos por la Cristiandad--, con «asentamientos y ordenaciones
claras,, determinadas del siguiente modo: el suelo de pueblos
(47) POMPONIO, Dig., 50, 16, 118.
(48) CARL ScHMITI, loe. ult cJt, 3, págs. 37-37.
84
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE /,AS RE/,AC/ONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
paganos no cristianos era territorio abierto a la misión cristiana;
podía ser adjudicado a un soberano cristiano, por encargo papal,
para desempeñar la misión cristiana;
la continuidad del imperio
bizantino era
un problema separado del derecho de gentes; el
suelo de los imperios islámicos era considerado territorio enemi­
go
que podía ser conquistado y anexionado por medio de cru­
zadas,
que eo ipso tenfan justa causa y, si eran declaradas por el
papa, eran guerras sagradas; el suelo de los pueblos cristianos
europeos, confonne el derecho de la época, se hallaba dividido
entre casas regias y coronas, iglesias, conventos y fundadores
soberanos, castillos,
marcas, ciudades, comunidades y universi­
dades de distinto tipo; dentro del territorio cristiano las guerras
internas se hallan acotadas,
son consideradas contiendas que no
suspenden la ordenación general, estimadas necesarias pero que,
dentro de
la ordenación general, hacen necesaria una valoración
teológico-moral y juridica de si son o no son justas. Dentro de
Respublica christiana
•la paz no es un concepto general y nor­
mativista separado del espacio, sino siempre está emplazada con­
cretamente como
paz del imperio, paz de la iglesia, paz de la ciu­
dad,
paz del castillo, paz de la marca, paz de la asamblea o tri­
bunal•.
En esta Respublica christiana --observa C. SCHMITT (49)-el
concepto ·decisorio
de su continuidad de gran poder histórico es
del
Kat-echon,,, en cuyo contexto, imperio ·significa la fuerza his­
tórica capaz
de detener la aparición del anticristo, y el fin del eón
presente una fuerza qui tenet, según palabras de SAN PABLO
(Carta a los Tesaionicences, 2, 2)•. La unidad medieval de impe­
rio y sacerdocio
en Europa occidental y central «no fue nunca una
concentración de poder en manos de una persona. Estaba basa­
da
en el principio de la diferenciación entre potestas y auctori­
tas. Por ello, las diferencias entre emperador y papa no eran
absolutas, «sino únicamente diversi ordtne..,; y las contiendas
entre ambas potestades,
en las diferentes situaciones políticas e
históricas, fueron motivadas
porque •el emperador reclama la
auctoritas y el
papa la potestas,. •La disputa medieval entre empe-
(49) Ibid., págs. 37-42.
85
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT/SOLO
radar y papa no es una disputa de dos sociedade,;,; «tampoco es
un conflicto entre Iglesia y Estado, a modo de un conflicto cul­
tural bismarkiano o
una laicización francesa del Estado«; ni •una
guerra civil entre blancos y rojos, en el sentido de una lucha,
socialista de clases. Todas las interpretaciones desde el ángulo
visual del Estado moderno
son erroneas en este caso« y «también
lo es cualquier adaptación consciente o inconsciente, de las ideas
unificadoras y centralizadoras que desde el Renacimiento, la
Reforma y la Contrarreforma están vinculadas a la imagen
de la
unidad.
Ni para un emperador, que hacia instituir o destituir a un
papa en Roma, ni para un papa, que en Roma dejaba absueltos
del juramento
de lealtad a los vasallos de un emperador o un rey,
era
por ello puesta en duda, en ningún momento, la unidad de
la Respublica chrfstiana,.
Por otra parte, desde el siglo XIII -observa ScHMITT (50)-la
teoría del imperio se fue adaptando a la teoña aristotélica de las
comunitates perfecteae y autárquicas,· capaces dentro de su ámbi­
to
de cumplir •SU sentido y su fin, su meta y su principio interno,
la vida buena y autarquica, el bene sufficienter que vivere,. Desde
esta perspectiva el imperio
no es de índole similar al regnum o
a la civitas ~utárquica y aún más perfecta, sino «una unidad tras­
cendental de índole especial que establece la paz y la justicia
entre las comunidades autárquicas y que sólo
por este motivo es
más eleV3.da y 1nás amplia». Por tanto, nada teIÚa que ver con el
cesarismo, «típica forma de poder no cristiano», que «es un fenó­
meno moderno y que no surge hasta la Revolución francesa de
1789· ~la cual suscita las palabras y conceptos, surgidos de ese
gran paralelo,
de cesarismo, guerra civil, dictadura y proletaria­
do•, siendo el imperio bonapartista 0el primer ejemplo más
reciente y significativo de
un cesarismo puro•.
El 1nismo SCHMITT (51) recuerda como paulatinamente se pro­
dujo la debilitación de esos conceptos, desde
JUAN DE SAUSBURY
(1159), acentuado desde que, a partir del siglo xm, se forman uni­
dades políticas que
•se sustraen al Imperio no sólo materialmen-
86
(50) /bid .. págs. 42-48.
(51) !bid., págs. 48
y sig.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLJCO
te, sino también -y cada vez en mayor grado-jurídicamente,
mientras tratan
de relegar la auctoritas del sacerdocio a un terre­
no puramente espiritual•.
e) La toma de tierra en un nuevo mundo
Una nueva visión del mundo fue originada por los descubri­
mientos geográficos en especial del Nuevo mundo, América, en
1492 (52). Lo comenta CARL ScHMm (53): •Europea• designaría
entonces «el status normal, que tanibién reclamaba ser normativo
para la parte no europea de la tierra. En este sentido Europa aún
segtúa siendo el centro de la tierra,. Pero, ,a Europa le habla sido
adjudicado,
por el hecho de la aparición de un "nuevo mundo",
el
papel de viejo mundo•.
Este hecho originó enseguida la cuestión de la partición y dis­
tribución
de las nuevas tierras descubiertas, a la que respondería
el primer intento
de partición hispano-portuguesa, por rayas, y el
segundo intento de la partición franco-inglesa
de las amity IJnes.
La primera se produce al poco tiempo de haberse elaborado
los primeros mapas y globos y de surgir las primeras teorías cien­
tfficas acerca de la verdadera forma de nuestro planeta y
de un
nuevo mundo en el Oeste. La primera línea, es bien sabido, seria
trazada por el papa ALEJANDRO VI, en la bula Inter caetera divi­
nae del 4 de mayo de 1493, o sea pocos meses después del des­
cubrimiento
de América. Se trazó de polo a polo a cien millas al
Oeste del meridiano
de las Azores y del Cabo Verde -cifra que
se explica jurídicamente por el hecho de que BARTOLO, BAIDo y
otros juristas calcularon la zona
de las aguas territoriales como
equivalente a dos dfas
de viaje con los medios de navegación
entonces
existentes-; línea que fué establecida sólo para la dis­
tribución
de las tierras, pero que, desde 1713, también lo fue para
(52) De esa nueva. concepción y de su contraste con la antigua he hablado
en mi Metodología de la ciencia expositiva y explicativa del derecho, II, Orde­
nación sistemática, 53, textos correspondientes a las notas 9 a 16, vol. 1, Madrid,
Fundación cultural del Notariado, 2002, págs. 241
y sig.
(53)
CARL SCI-IMm, op. ult. cit., 11, 1, págs. 74-96.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
diferenciar los mares territoriales y el mar libre. El fundamento
del trazado de esa raya,
que es un acto contractual, se ·halla en
el fondo de autoridad de un ardo común y de una base arbitral
común que, como instancia del derecho de gentes, distingue el
suelo de soberanos y pueblos no cristianos de aquel de los cris­
tianos.
Si bien el Papa no adjudicaba, en aquel entonces, la pro­
piedad de tierras sino tan sólo territorios para actividad misione­
ra». Pero, como «era una expresión de una ordenación del espa­
cio que distinguía el ámbito de poder de soberanos y pueblos
cristianos•, resultaba que,
en la práctica, -no pueden separarse las
zonas de la misión de aquellas de la navegación y del comercio•;
-es una delimitación interna entre dos soberanos cristianos que
llevan a cabo ocupaciones
de tierra,.
Las líneas franco-inglesas de amistad, las amity lines, ,surgen
por primera vez en una cláusula secreta -acordada al principio
sólo verbahnente-añadida al Tratado de CHATEAU-CAMBREsrs
(1559).
·La particularidad típica de estas líneas de amistad reside en
que, al contrario de la raya, delimitan un espacio de beligerancia
entre las dos partes contratantes que efectúan tomas de la tierra,
precisamente porque éstas carecen de. cualquier otro supuesto
común, si bien,
.en parte, viven aún del recuerdo de la unidad
cristiana común de Europa. Lo único en lo que estan práctica­
mente de acuerdo los
partenaires de tales relaciones es en la
libertad de los nuevos espacios que comienzan al otro lado de la
línea. La libertad consiste en que la línea delimita una zona de
aplicación libre y desconsiderada de la violencia. El supuesto
lógico, desde luego, es el
de que únicamente soberanos y pue­
blos europeos cristianos
pueden participar en la toma de tierra
del Nuevo mundo, [
.. .] ,un espacio para la toma libre del suelo
por los europeos, en el que no rige el derecho "antiguo' y -el
mar libre, los océanos recién descubiertos, que son considerados
por los franceses, los holandeses y los ingleses como un ámbito
de la
libertad,,.
Frente a estos dos criterios, en el siglo XVIII surgitia una nueva
ordenación del espacio referida a los Estados, la del hemisferio
occidental,
con la cual el Nuevo mundo ,se independiza de la
88
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAJ PÚBLICO
ordenación tradicional del espacio del derecho de gentes euro­
peo y centrado en Europa, poniendo en duda, fundamentalmen­
te, esta antigua ordenación
como tal•. Proceso iniciado con la
guerra
de la independencia de los Estados Unidos.
d) El Jus publicum europeum, significó cambios sustanciales,
interrelacionados entre
sí, en la concepción del derecho de gen­
tes. Una, el abandono de la
idea del ordo y de la búsqueda de la
definición
de la guerra justa, que teologos y filósofos habían dis­
cutido llegando hasta las mayores sutilidades pensables; y
su sus­
titución
por la determinación del concepto de •agresop,. Otra, la
laicización del tema
-Silete theologi in munere alieno!, exclamó
AlBERico GENTIU-, con la consecuente desautorización del pa­
pado como arbitro y la entrada en escena de la del Estado moder­
no soberano, que conllevó una concepdon interestatal del ius
publicum aeuropeum (54). En todo esto ----<1dvierto yo-tam­
bién interverúa la visión nominalista negadora de todo ardo en
las cosas que filosóficamente predominaba casi totalmente en
Europa en la Modernidad.
Observa
CARL ScHMm (55) el paso desde el modo de enjui­
ciar las guerras medievales (cruzadas o contiendas) hasta
la con­
sideración no discriminatoria de las guerras entre Estados, inicia­
da por AYALA y consolidada por VATEL. El auditor del ejército espa­
ñol
en los Países Bajos insurrectos, autor en 1582 de sus tres
libros
De Jure et omdis bellicis et disdplina militalis, BALTASAR DE
AYALA, es el autor que cree ha de mencionarse en primer lugar en
esa dirección¡ pues, en su libro 1, acorde con su posición contra
los insurrectos neerlandeses, da el paso decisivo
de diferenciar
las guerras libradas entre portadores del poder estatal soberano,
por una parte, y las guerras civiles de otra, para considerar que
sólo la lucha armada entre soberanos de Estados es guerra en el
sentido del derecho
de gentes y los contendientes pueden corres­
ponder al concepto de iustus hostes, mientras que todas las
demás guerras
no son sino persecución penal y supresión de
(54) lbid., 3, págs. 133-144.
(55)
lbid., m, 2, págs. 174-184.
89
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
bandidos, rebeldes y piratas. La guerra privada es calificada
expresamente
de no guerra. •Nam ad privatum non spectas
bellum
movere>. Así la cuestión del bellum Justum, es diferencia­
da de la cuestión, hasta entonces planteada, de la Justa causa
belli. Iustum bellum
es la guerra entre Justi hostes, caracterizada:
1.0 No por la justicia material de la causa, sino por las cuali­
dades formales
de una guerra jurídico-pública, es decir,
interestatal, librada
por soberanos en el sentido bodiniano.
2.0 Por el concepto de enemigo justo, en el sentido de iustus
hostis,
por ser también soberano estatal. Tiene el sentido
de paridad e igualdad de las potencias beligerantes, no
discriminatorio, porque incluso el Estado soberano beli­
gerante sin justa causa es, como Estado, un íustus hostís.
3. º Y porque la decisión sobre si existe o no una causa justa
de corresponde exclusivamente a cada soberano estatal.
Poco después
de la obra de AYALA, aparece --en Londres, el
año
1588-la de Alberico Gentili, Commentatio de Jure bellJ, que
pone el acento en la desteologización del juicio acerca de la jus­
ticia de la guerra,
que es sólo competencia del Estado. Éste, como
nuevo orden racional se convierte en el portador histórico de la
desteologización y la racionalización.
El concepto que después tuvo la escuela del derecho natural
y de gentes de guerra justa desde Huoo GROCIO a VATIEL, y hasta
la detenninación del
enemigo injusto por KANT, son asimismo
examinadas
por CARL SCHMITT (56).
A
su juicio: .iodo lo esencial que aporta GRocro al tema de la
guerra justa desemboca también
en una "guerra en forma" entre
dos
iusti hostes, y, en este sentido, iustus sólo expresa una for­
male perfectio, según ya habían destacado AYALA y GENTILE. Pero,
desde luego, ve especialmente acusada
en GRocro la confusión
de los conceptos, pues continúa utilizando con todo detalle. las
(56) !bid., págs. 185-202.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE !AS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
formulaciones tradicionales de que la guerra sólo debe ser libra­
da
ex iusta causa como en la Edad Media teológica. Habla aún
de «guerras privadas• y las reconoce como guerras en el sentido
del derecho de gentes. Pero, al propio tiempo, afirma
que en la
definición del concepto de guerra
no incluye la justicia: «Iustltlam
in definitlone [belli] non indudo,.
C. ScHMITT se detiene expresamente en R.IcHARD ZoucH y en
su obra !lllis et iudicii fedalis, sive iurts ínter gentes et quaestlo­
num de eodem explicatio (Oxford, 1650), y, en especial, en su
consideración de la guerra como «un conflicto entre soberanos
libres e iguales, o sea no sujetos a dominatlo ni a praepotentla
ni a beneficium,, en la distinción entrn los siguientes tipos de
adversario:
l.º Inimid, enemigos entre los que no existe amistad o
comunidad jurídica
-que si existía entre hospttum o foe­
d111r-(como v. gr., entre griegos y bárbaros, romanos y
peregrinos). Como
no son hostes, en guerras entre tales
lnimici no es respetada la propiedad. Sin embargo, refi­
riéndose a la tesis de
Boorno, añade ZoucH que ello ya
no era válido para ellos, «ob eam quae homine cum
homine intercedit humanitatls ratlonem,.
2.º Adversarii, o sea adversarios, entre los que existe una
iuris communio, que sólo está disuelta por la guerra,
como
por ejemplo en la guerra entre Cesar y Pompeyo.
3.º
Hostes, en el sentido propio, a los cuales se puede dañar
y matar, pero entre quienes debe distinguirse
si poseen
iure belli o no1 o sea si son tusti hostes o no.
«Traidores, rebeldes que luchan contra su soberano o su
Estado --explica ScHMITT-asi como piratas no tienen iure belli.
Bajo el término de iustl hostes se entienden aquellos adversarios
de guerra frente a los cuales han de observarse las reglas
de la
guerra según el derecho de gentes•.
Considera
ScHMITT que en la obra de VATIEL, Derecho de gen­
tes, es alcanzada, finalmente, la transparencia del siglo XVIII ilus-
91
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
trado. ·Todo el problema es desviado abierta y claramente de la
cuestión de la justicia normativa hacia la nueva "forma", o sea la
pura estatalidad de la guerra•.
A finales del siglo XVIII, lNMANUEL KANT expresa la fórmula que
cristalizaría
en el siglo xx. El mismo SCHMm explica que KANT:
·Por una parte, formula de manera concluyente los resultados de
la fase de evolución que hemos expuesto hasta el momento. Los
Estados se enfrentan en estado de naturaleza como personas
morales
en igualdad de derechos; cada uno de ellos tiene el
mismo derecho a la guerra. "Ninguna guerra entre Estados inde­
pendientes
puede ser una guerra punitiva" (bellum punitivum).
Esta guerra tampoco es una guerra de aniquilación (be!lum inter­
necinum),
sino que rige "el derecho de gentes". Por otra parte,
KANT introduce, sin embargo, de una 1nanera extraordinariamen­
te soprendente el concepto de enemigo injusto,, [...] ·KANT define
como "enemigo injusto" a aquel "cuya voluntad manifestada
públicadamente (de forma verbal o agresiva)
es evidencia de una
máxima, según la cual si se convirtiera en regla general, no sería
posible un estado de paz entre los pueblos, sino que habría de
eternizarse el estado de naturaleza"• [...] ·Es suficiente una volun­
tad manifestada
verbalmente, y es suficiente que esta manifesta­
ción sea evidencia de una máxima, para justificar la acción
común de los que se sientan amenazados en su libertad·.
CARL ScHMm dedica todo un apartado (57) al tema de la
libertad de los mares en la perspectiva del tus pub!icum euro­
peum,
según el cual, aun cuando •toda la tierra del mundo es
territorio estatal de Estados europeos o
de Estados de la misma
categoría, o bien.
es tierra que aún es libremente ocupable, o
sea territorio estatal potencial o colonia potencial", en cambio,
·el mar permanece fuera de toda ordenación específicamente
estatal del espacio. No
es ni ámbito estatal, ni espacio colonial,
ni tampoco es ocupable. Está libre de todo tipo
de soberano
estatal del espacio• [. . .] •Es el único espacio que está libre y
abierto a todos los Estados,
para el comercio y la pesca y para
el ejercicio libre de la guerra marítima
-sin consideración a
(57) !bid., 3, págs. 202-219.
92
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
vecindades o fronteras geográficas-y del derecho de botín en
la guerra marítima«.
La primera cuestión que a este respecto formula ScHMITT es:
si el mar libre es
res nullius o res omnium. El criterio inglés es
el de que el mar es res commune, mientras que según el crite­
rio francés es res omnium. El autor al que seguimos exa1nina el
desarrollo doctrinal de ésta cuestión, y de la denominada, con
palabras de ERNEST Nvs, •guerra centenaria de los libros«. En ella,
diferencia dos grandes etapas
en las lineas histórico-jurídicas de
la libertad de los mares, y considera que en la fecha de la paz
de Utrech de 1713 debería ser fijado cronológicamente el final
de la primera y principio de la segunda, caracterizadas por dos
concepciones distintas de la libertad de los mares:
«En la pri­
mera etapa se impone vigorosa1nente el criterio primitivo y ele­
mental de que el mar no es accesible al derecho y a la ordena­
ción humanos,
por lo cual representa un espacio libre para pro­
bar fuerzas. Tal es el sentido del trazado de líneas de amistad
y
de la consiguiente delimitación de un campo de batalla para el
derecho del más fuerte. En
la segunda etapa posterior a la Paz
de Utrech, se consigue una acotación consistente en el aumen­
to del control de los barcos piratas por parte de sus respectivos
gobiernos, de manera que el corsario al estilo antiguo es degra­
dado a pirata criminal. Pero, no obstante, el ámbito del alta mar
continua fuera
de la ordenación estatal del espacio de la tierra
firme. De este
modo surge el gran equilibrio entre la tierra y el
mar
que llegaría a constituir la base del nomos de la tierra
durante dos
siglos«.
Examina también cual es en este periodo el criterio imperan­
te para los cambios territoriales
y específicamente el de la occu­
patio belica (58), elevada a institución jurídica del derecho de
gentes. En éste -dice-convergen cinco órdenes de pensa­
miento cuyo contenido representa,
en parte, construcciones jurí­
dicas y, en otra parte, las siguientes ideas histórico políticas del
siglo
XIX:
(58) lbid., 4, págs. 220-258 y respecto de la occupatio bellica, págs. 254 in
fine y sigs.
93
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT!SOLO
1.0 La concepción del iustus hostis, es decir, de la no discri­
minación del adversario
de guerra.
2. º El criterio de que la guerra terrestre continental es una
pura guerra de combatientes, una disputa entre ejércitos
estatalmente organizados
por ambos lados, y trata de
separar el ámbito puramente militar de todos los demás
ámbitos: la economía, la vida cultural y espiritual,
la
Iglesia, la sociedad.
3.º
Los efectos del antiguo principio, que se legitima al ser
reconocido
en el Congreso de Viena, adquirió importan­
cia
por fomentar la idea general de la oposión entre el
derecho y el poder, contribuyeron a
la superación de la
práctica del
déplacement inmediat de souveraineté en el
momento de la ocupación efectiva.
4.0 La influencia del nuevo principio de legitimidad, del dere­
cho democrático
de autodeterminación de los pueblos.
5. º El standard constitucional europeo del siglo XIX, que
elevó la distinción entre el derecho privado y el derecho
público a
status normal de la vida interestatal. Asignando
la economía al ámbito
no estatal y privado.
e} La cuestión del nuevo nomos de la tierra ocupa la última
parte del libro. Comienza
por la última toma europea conjunta de
la tierra (conferencia del Congo de 1885) (59) y sigue con la com­
probación
de que el ius publicum europeum se disuelve entre
1890-1918 (60).
Cuando se celebró la Conferencia del Congo de 1885, ya se
habfa producido un hecho que debería haber parecido extraño e
inquietante para
un derecho de gentes centrado en Europa y
consciente
de sí mismo. La bandera de la sociedad del Congo
94
(59) !bid .. IV, 1, págs. 265-283.
(60)
!bid .. 2, págs. 283-301.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INIERNACIONAL PfJBLICO
había sido reconocida en primer lugar por el gobierno de los
Estados Unidos
de América el 22 de abril de 1884. Entonces fue
considerado
un caso periférico, pero .. representaba un síntoma de
que el antiguo derecho de gentes específicamente europeo se iba
disolviendo poco a poco sin tenerse conciencia de ello. Ya no era
posible detener el hundimiento de tus publicum europeum en un
derecho universal sin distinciones algunas. La disolución en lo
universal y general significaba, al propio tiempo, la destrucción
de la antigua ordenación general y global de la tierra... Esta
ampliación se reflejarla
en el hecho de que las obras de autores
europeos
de finales del siglo XIX ya no llevaban el título de trata­
dos
de derechos europeos de gentes, sino simplemente de dere­
cho internacional o
de derecho de gentes, lo cual desde aquella
época se
ha hecho habitual.
El hecho de que una familia o comunidad de Estados euro­
peos abriera su casa al mundo entero no era una extensión mera­
mente cuantitativa, sino un desplazamiento a un nuevo plano.
Pero,
además, por de pronto, además era una caída hacia una
universalidad no sujeta ni al espacio ni al suelo. El lugar de la
ordenación extraordinariamente concreta del antiguo derecho
público europeo no fue ocupado ni por la más remota sombra
por una nueva ordenación concreta del espacio de acuerdo con
el derecho de gentes. La declaración de la doctrina de MONROE ya
había protegido,
en el año 1923, el area del hemisferio occiden­
tal contra ulteriores tomas europeas
de tierra. El sistema del equi­
librio europeo1 que fue expresión de la ordenación de los siglos
XVIII y XIX, no podia ser transferido simplemente a un equilibrio
mundial del globo terrestre.
Sin embargo, Inglaterra, en un 1nomento determinado, había
anunciado su pretensión de convertirse de manipuladora del anti­
guo equilibrio europeo, en portadora de un nuevo. equilibrio
mundial global entre los grandes espacios, y así lo logró en los
inmensos espacios de los océanos mundiales. Pero el concierto
de las grandes potencias europeas dejó de existir el año 1908,
siendo sustituido y continuado, en apariencia durante algún tiem­
po, por un concierto de las potencias mundiales imperialistas,
es
decir, de las primeras potencias aliadas y asociadas, las puissan-
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Fundaci\363n Speiro

]/JAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
ces principales, en el intento de ordenación del espacio realizado
en Versalles.
Pero, las normas de los tratados formaban "una red impene­
trable de convenios con reservas fundamentales de indole muy
variada. Mientras los acuerdos
de la primera conferencia de La
Haya de 1891 aún fueron finnados con escasas reservas, en la
firma
de los acuerdos de la II Conferencia de La Haya de 1907 ya
apareáa invertida la proporción entre acuerdos y reservas. "Las
reservas convertían los más bellos convenios en mera fachada. La
frase pacta sunt servanda ondeaba como bandera jurídica por
encima de una inflación completamente nihilista de numerosos
pactos contradictorios entre sí y totalmente desvirtuados
por
reservas abiertas o tácitas" L . .] «en aquella época, los juristas de
derecho de gentes calificaban de
no-jurídica la discusión objetiva
de tales
problemas,, L. J "Todos los problemas auténticos, que
cuestionan políticas económicas y de distribución del espacio,
eran mantenidos fuera del ámbito jurídico, como no jurídicos, es
decir, alejados de su propia conciencia
jurídica".
Concluye este apartado ScHMm recordando que un jurista
humanista del siglo
XVI, había clamado: Silete theologi in munere
alieno!, y, en cambio: "Trescientos años más tarde, al final del
siglo
XIX, la propia ciencia jurídica se impuso, a través de aque­
llo
que consideraba como positivismo jurídico, el silencio en rela­
ción a todas las grandes cuestiones
jurídicas de la época: Silea­
mus in munere alieno. A raíz de esta renuncia del derecho de
gentes, Europa se vió empujada hacia una guerra mundial
que
dejarla destronado al viejo continente como centro de la tierra, y
eliminarfa la acotación de la guerra que hasta entonces se había
logrado,,.
CARL ScHMITT dedica bastantes páginas a la Llga de Ginebra y
al problema de la ordenación del espacio de la tierra (61),
en las
cuales constata el fracaso de aquélla liga para resolverlo. No
podía ser de otro modo, ya que
no podía efectuar una ordena­
ción universal del
mundo por la sola razón de encontrarse ausen­
tes las potencias universales modernas, la Unión Soviética y los
(61) [bid., 3, pág,. 3011n nne, 330.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Estados Unidos de América, por lo cual no garantizaba, auténti­
ca
ni tampoco provisionalmente, la posesión de los espacios que
así se ordenara.
Si se produjo un cambio de sentido en la calificación de las
guerras,
que el mismo ScHMm explica (62). La primera guerra
mundial comenzó
en agosto de 1914 como guerra entre Estados
europeos al estilo antiguo, cuando la
agresión todavía no era un
concepto juridico del derecho de gentes de aquella época .. La
declaración de guerra no representaba un acto de agresión en un
sentido agravatorio o discriminatorio. Por el contrario, era un acto
correcto y expresión de la •guerra en forma•, en el pensamiento
de que, frente a la guerra o
la paz, no existe una tercera posibi­
lidad,
tertium non datur; como hoy lo ha sido la guerra fria. Pero
pronto aparecieron indicios de un cambio de sentido en esa cali­
ficación de la guerra, cuando desde Bélgica, alegando la viola­
ción de su neutralidad
por la ocupación militar de la mayor parte
de su territorio, ocupado militarmente por las tropas alemanas, se
hizo valer el principio de la distinción entre guerra justa y guerra
injusta. Dos articulos del tratado de Versalles
de 1919 revelan ya
los intentos más importantes para establecer un nuevo concepto
de guerra, en la rúbrica penaltie se calificó al emperador Guiller­
mo II de criminal de guerra; y en el Protocolo de Ginebra de_ 1924
se realizó
un intento para criminilizar la guerra de agresión. En
fin, en las Convenciones de Londres de julio de 1933 ya se tomó
la nueva dirección
en la definición de la agresión y del agresor.
·De este modo -dice-, las fuerzas, procedentes del Oeste y del
Este,
llegarian a desvirtuar el concepto del derecho europeo de
gentes,
al pasar por encima de los Estados europeos que hablan
perdido la seguridad en si mismos. Finalmente el Oeste y el Este
coincidieron
en el Estatuto de Londres del 8 de agosto de 1945,
llegando a unirse,
por un momento, y la criminalización siguió
entonces su curso ...
También examina ScHMm (63) el sentido en que MoNROE uti­
liza la palabra del
hemisferio occidental, al trazar una -nueva
(62) !bid., 4, pág,. 330-364.
(63) !bid., 5, pág,. 364-384.
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
línea global que ya no estaba centrada en Europa, sino que, por el
contrario, ponía
en duda la vieja Europa. La historia jurídico--inter­
nacional pública
de esta nueva linea da comienzo en el momento
de la llamada doctrina
de Monroe en diciembre de 1823,,.
El año 1939 parece en un principio que el nuevo sentido del
término hemisferio occidental estaba consolidado, aunque a
veces se hablara simplemente
de ,América•, del ,Continente ame­
ricano•,
en singular, o de •regiones que geográficamente forman
parte
de América•. El presidente del Brasil, por ejemplo, señaló a
principios de mayo de
1943, en su toma de posición, acerca de
la ocupación americana de la isla francesa de la Martinica, que
esta isla pertenecía al hemisferio occidental.
El aspecto terrestre y el aspecto marítimo de la doctrina de
MoNRoE experimentó una importante modificación a raíz de la
Declaración de Panamá de octubre de 1939. Anteriormente, al
hablar de la doctrina de MoNRoE no se pensaba, en general, más
que
en la tierra firme del hemisferio occidental y, con respecto al
océano, se presuponía la libertad de los mares en el sentido del
siglo XIX; en cambio, a partir de esa declaración, las fronteras de
América también se extienden mar adentro, lo cual representa
una forma moderna de toma del mar y eliminación de las anti­
guas lineas.
A juicio
de CARL SCHMITT, -el término hemisferio occidental
tiene, más allá del aspecto geográfico-matemático de la delimita­
ción, un contenido historico-político-universal y juridico-univer­
sal. Aquí, en el ámbito de la politica y del derecho de gentes, resi­
den incluso sus verdaderas fuentes de poder, pero, en conse­
cuencia, también sus límites internos. Alú se oculta su arcanum,
el secreto de su indudable efecto histórico. Se apoya en una gran
tradición histórica y está relacionado con fenómenos extraños y
muy determinados de la moderna ciencia de la tierra y de la his­
toria; pues, representa, frente a los dos tipos ya analizados de la
raya y la amity line, el caso más importante de aplicación de lo
que anteriom1ente hemos denominado el pensamiento en líneas
globales
del racionalismo occidental•.
Tennina
ScHMIIT el capitulo, resaltando que, como conse­
cuencia de la separación entre Estado y sociedad, entre política
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE L4S REIACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÜBLICO
y economía, «el contenido material del Estado politico se halla
fuera de la política y de la constitución.
Los eruditos anglosajo­
nes
de la teoña del Estado, sin embargo, elevaron a principio pre­
cisamente esta relación entre Estado y sociedad, entre politica y
economía. En la separación entre la política y la economía resi­
de realmente la clave para una aclaración de las contradicciones
en cuanto a la presencia y ausencia en las que tiene que caer
necesariamente
un mundo, que ya no es nuevo, pero que aún
mantiene ideológicamente su vieja novedad, cuando se trata de
combinar la presencia económica con la ausencia política y de
seguir desarrollando la ideología de la antigua libertad, a pesar
de
que no existe ya ni su situación ni su suelo. Al mantenerse el
estado de conciencia de
una preestabilidad no política en una
realidad que ya se
ha convertido en supraestatal, surge una vir­
tualidad artificialmente prolongada cuyo dilema -dice-anali­
zaremos en el siguiente capitulo».
Ese capitulo se refiere al cambio de sentido del reconoci­
miento del derecho
de gentes (64), en el que sucesivamente se
trata, del dilema entre el aislamiento y la intervención; la proble­
mática del reconocimiento
de rebeldes (desarrollada en base del
ejemplo de la guerra
de secesión norteamericana); y el cambio
de sentido del reconocimiento de
un gobierno extranjero.
El final de la reordenación mundial del territorio ha sido la
descolonización
que no puede decirse que haya sido buena para
muchos pueblos,
en especial de .África (65).
(64) !bid., 6, págs. 384-406.
(65) FRANCISco DE VITORIA, Relectfo de Indis prior, 1, 3, 17, refiriéndose al
abandono, pretendido por algunos, de las Indias por los españoles, concluía: ,Es
evidente que después de que allí se han convertido muchos bárbaros, no sería
conveniente ni
seria lícito al rey abandonar por completo la administración y el
gobierno
de aquéllos territorios-.
En cambio -como hice notar hace años (La ,relectio de Jndis, del Padre
Francisco de Vitoriay la descolonizacidn, VERBO, 74, abril 1969, in fine, págs. 339
y sig.)-, los estados europeos, en la década de los años sesenta del siglo xx, deja­
ban
de defender a sus nacionales afmcados en tierras africanas, algunos desde
varias generaciones, y denegaban protección a los indígenas que habian confia­
do en ellos, les rechazaron la condición de nacionales para el futuro (a no ser
que se refugiaran en la nación que los había abandonado), e incluso los aban-
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JUAN BMS. VALLET DE GOYTISOLO
El último capitulo del libro aborda -advierto yo-el actual
problema de la guerra atendiendo a los modernos medios
de des­
trucción (66), hoy todavía más acentuados.
Lo comienza por el
examen de
la imagen espacial del escenario de guerra, según sea
la tierra o el
mar. A este efecto, advierte que la teoría de la aequa­
Jttas hostum, iniciada por ALBERICO GENTIU y RICHARD ZoucH que no
llegó a ser elaborada por completo hasta los siglos XVlll y XIX, úni­
camente se refería a la guerra terrestre europea, quedando fuera
de esa aplicación tanto la guerra civil como la guerra colonial.
En la guerra marítima, se desarrollaron instituciones distintas,
pero también se impusieron
en ella consideraciones humanas.
Continuó siendo
una guerra comercial y económica en la que no
sólo combatían flotas de guerra estatales. Era y siguió siendo una
guerra de botín dirigida contra la propiedad privada enemiga e
incluso neutral. Hasta el momento de la abolición formal del
corso,
en la Conferencia de París de 1856, también participaban
activamente
en la guerra marítima personas privadas provistas de
autorización estatal.
Así, la ruptura de los bloqueos y el contra­
bando efectuado por buques neutrales se consideran actos reali­
zados, en el espacio del mar libre, por comerciantes indepen­
dientes y barcos y cargamentos que pueden ser objeto de presa
o botín de guerra
por un Estado beligerante. Por ello, la igualdad,
pretendida
en la guerra terrestre entre Estados europeos, no exis­
te
en la guerra marítima. Los buques de guerra, integrantes de las
fuerzas marítimas de un Estado realizan actos hostiles directa-
1nente contra personas privadas y los bienes de ésta. Es decir, sin
que jueguen los principios del tustus hostis ni de la aequalttas
mutua; pues, el derecho
de la jurisdicción de presas admite la
posibilidad de imponer también justicia y reciprocidad frente
al
enemigo no estatal.
donaban a una muerte ignominiosa, como hicieron los franceses con los harkis
en Argel, e invitaba a la autodeterminación a futuros Estados en que convivían
diversas comunidades,
que hoy viven en encarnizada guerra, llevando así a resul­
tados concretos inhumanos; y su tolerancia, que se autocalifica de jugar-limpio,
ha dado lugar hogaño a hechos que antaño producían el deshonor de quien los
permitía.
(66) CARL ScHMITI', 7, págs. 406-428.
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE !.AS REI.ACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
Esa imagen de tierra y mar, como dos espacios separados a
efectos de la guerra, cambia necesariamente
en el momento de
irrumpir
en la guerra la aviación. El submarino ya había provo­
cado una modificación del espacio de amplias consecuencias,
pues traería ya una modificación del espacio de la guerra en los
primeros meses de la guerra
de 1914, en el ejercicio del derecho
de presa
de mercantes, que en el mar libre eran obligados a cam­
biar su rumbo y
dirigirse a un puerto donde eran registrados.
El avión no sólo impone el cambio de rumbo a toda clase de
buques, sino que los destruye y el derecho
de presa en alta mar
queda reducido a pocos casos, pues
la tarea esencial se desarro­
lla en los puertos. Además, con la participación en la guerra marí­
tima, primero, del submarino y, después, del avión, espacios
enteros del mar libre son declarados zonas de guerra o regiones
cerradas, excluyéndolos del ámbito de la libertad de los mares.
La guerra aérea independientemente librada contra el potencial
bélico del enemigo, fuera del marco de las operaciones bélicas
puramente terrestres o puramente marítimas, constituye un nuevo
tipo de guerra •que no es posible definir, por analogía o parale­
lo, a base de las reglas de la antigua guerra terrestre o guerra
marítima•.
En la guerra terrestre -sigue advirtiendo el mismo ScHMITT­
la aviación ha influido en acentuar el tránsito de la guerra de ocu­
pación
en guerra de destrucción.
Si, en la guerra de ocupación, la necesidad de mantener el
orden por la potencia ocupante conllevaba una interrelación
entre la proteción
por el ejército ocupante de la población ocu­
pada y la obediencia de ésta a aquél, •no queda ni sombra• de
esa relación en la guerra de destrucción. La guerra aérea inde­
pendiente anula la relación entre la potencia que emplea la fuer­
za y la población que es afectada
por ello, en un grado mucho
mayor
que por el bloqueo en la guerra maritima.
Esto suscita de nuevo el problema de
la guerrajusta. De ella
se ocupa
CARL SCHMITT al final del libro que venimos siguiendo.
Si antes mostró el tránsito de la consideración de la iusta causa
a la del Justus hostis, basada ésta en la estimación de cierta igual­
dad entre los Estados contendientes, en que ambos tienen una
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JUAN BMS. VALLET DE GOYT/SOLO
posibilidad· de vencer, aunque a veces sea mínima, hoy no ocu­
rre as!: -el enemigo ya no es más que el objeto de una medida
coercitiva,. [. . .] ·El vencedor considerará la superioridad de sus
armas como
una. prueba de su iusta causa y declarará criminal al
enemigo, puesto
que ya no es posible realizar el concepto de ius­
tus
hosti,. [. .. ] •La evolución de los medios técnicos de destrucción
abre el abismo
de una discriminación moral y jurídica igualmen­
te destructiva•.
Termina el libro invitando a que se recuerde las cinco
dub­
bia circa iustitia belli
que expuso VITORIA, y aún más sus nueve
dubbia quantum Jiceat in bello Justo, y, con estas palabras: ·Hoy
recibimos la contestación a sus preguntas. Las modernas ciencias
naturales y su técnica nos facilitan la respuesta: Tantum Jicet in
bello iusti. De ello se deduce que son históricamente inminentes
nuevas lineas
de amistad. Pero no seña bueno que únicamente
surgieran a través
de nuevas criminalizaciones•.
Después
de publicada esta obra, la industria armamentística
ha seguido avanzando: los misiles cada vez
de más largo alcan­
ce y mayor fuerza destructiva, los aviones y
bombas teledirigidos,
además de la guerra subversiva con su fuerza corrosiva, y aún se
añaden las amenazas de la guerra atómica, de la guerra química
y la bacteriológica. Los medios son muy desproporcionados a las
posibilidades
de acuerdos limitativos. Sólo el reciproco miedo a
las consecuencias, que pueden volverse contra quien las emplee,
imponen su
no utilización masiva y acucian a la búsqueda de
convenios que procuren la paz y que las guerras no sean tan
terriblemente destructoras como pueden ser.
Su justicia no puede juzgarla ningún juez terreno con sabi­
duria y eficacia~ sino únicamente Dios. Pero, hoy, unos prescin­
den de Él y otros se consideran más que nunca el brazo armado
de su cólera.
Ha transcurrido medio siglo desde que CARL ScHMITI escri­
bió la obra que hemos venido estractando
por su alto nivel orien­
tador
en el campo metodológico. En ese tiempo, el fenómeno de
la acelerción de la historia ha ido acentuándose. Como observa­
ba Me LUHAN, hemos penetrado, ya de lleno, en la •galaxia elec­
trónica,. y en la ·aldea global,, a la vez que nuestros astronautas
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PERSPECTIVA HISTÓRICA DE LAS RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
han surcado la parte más próxima de la estratosfera, en las que
hemos situado grandes artefactos que, como satélites artificiales,
giran
en tomo de la tierra, y robots laboratorios informadores en
la Luna, Marte y algún asteroide. Ha llegado la ·globalización•, a
la vez que irrumpe cada vez con más fuerza la preocupación eco­
lógica a la par que la convicción de que los hombres contribuí­
mos
al deterioro del planeta. Se hacen endémicas las guerras sec­
toriales, las hambrunas, impulsando
el creciente fenómeno de la
emigración.
Esto
no puede dejar de influir en el derecho internacional
público que necesita volver su orientación hacia un nuevo dere­
cho de gentes.
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