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Número 427-428

Serie XLII

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El derecho en Santo Tomás de Aquino

EL DERECHO EN SANTO TOMÁS
DE AQUINO
POR
JuAN BMS. V Ail.lIT DE GoYTiso10
No se puede comprender plenamente la trascendencia de un
autor sin situarlo en su contexto histórico-geográfico. El de SANTO
TOMÁS DE AQUJNo se halla en la Cristiandad medieval y en una fase
histórica de su transcurso que constituye un momento de cambio
de su primera concepción política. Cambio que necesariamente
debía repercutir
y, efectivamente, repercutió en el derecho.
La idea de coronar en ~l siglo VIII1 emperador romano de
Occidente al rey de los francos, CAru.oMAGNo, fue originariamen­
te del Papa
LBóN III, poniéndolo. en paridad con el imperio de
Oriente, ante el acoso por el Sur de los árabes y la amenaza por
el Éste de los mongoles. Esta decisión tendría también una di­
mensión jurídica.
La Iglesia habla vivido la continuidad del derecho romano en
dependencia formal del imperio bizantino -Ecclesia vtvtt Jege
romana-; y, desde finales del siglo v, la Iglesia comenzó a for­
mular normas en materia sacra.tl).ental. Después, su aislamiento
del imperio de Oriente y la crisis iconoclasta, que provocó el
Cisma
de Oriente, daría lugar a que la Iglesia de Roma necesita­
ra
un sistema de normas propio. Desde el siglo IX una serie de
textos romanos confluían en las colecciones canónicas. Pero ésto
no bastaba; pues la Iglesia necesitaba tener al lado un poder polí­
tico que la a1nparara, que llenara el vado dejado por su separa­
ción del imperio de Constantino. De ahí su sustitución por el
poder del "sacro imperio roman.o de la nación germánica". Y así
Verbo, núm. 427-428 (2004), 561-571. 561
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la Cristiandad viviría: del poder germánico -con las inevitables
tensiones e incluso guerras--, de la herencia jurídica romana y
de la consagración cristiana.
En el siglo
XII se produjo en Bolonia un hecho importante
para el derecho: el reencuentro de los libros
de Justiniano, es
decir del
Corpus iuris romanorum. que serviría de base legal al
imperio de Occidente. El estudio de ellos lo iniciaron los glosa­
dores boloñeses. Estos habían recibido la tradición escolástica
general del
trivium y el quatrivium, y, con ella, la concepción de
que el derecho humano dependía del divino revelado y del natu­
ral,
que conllevaba una sclentia moribus. Este bagaje cultural ya
lo poseían cuando se encontraron con la autoridad
de los textos
del
Corpus iuris.
Aunque los glosadores distinguían perfectamente ius y Jex,
derecho y ley, y centraban el arte y la ciencia del derecho en la
realización de una-justicia superior a las leyes humanas, conside­
raban las normas del Corpus iuris como leyes del Imperio.
Pero dos siglos después, casi simultaneamente, se produci­
rían,
en el siglo XIII, un hecho político y dos hechos culturales
que volverían
arepercutir inevitablemente en el derecho.
El hecho político fue detenninado, de una parte, por la opo­
sión1 tantd del Papado,··cotno los reyes cristianos, a la idea de que
un emperador alemán estuviera por encima de ellos, y, de otra,
por la prohibición de que como leyes se invocaran las romanas
efectuada simultáneamente
por el Papa HONORARIO III, y los reyes
SAN Lms de Francia, ALFONSO EL SABIO de Castilla y JAIME I de la
confederación catalana-aragonesa.
Eso podría haber producido
un vado jurídico si, en el mismo
siglo
XIII, junto a este hecho político no se hubieran producido
otros hechos culturales. Uno fue otro reencuentro importante,
el
de los libros de ARISTóTELEs que, en los siglos anteriores, no era
conocido en la Cristiandad sino de un modo menor, en lo
referente a su lógica. Primeramente Se recibieron por vía árabe,
a través de los filósofos cordobeses y especialmente de AVERROEs;
por lo cual en un primer momento se temió que condujera a la
herejía. Pero, luego GREGORIO -IX incitó a _los maestros de París
para
que acometieran la correctio y la expurgatio del ARISTóTELEs
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EL DERECHO EN SANTO TOMÁS DE AQUINO
pagano entendido por AVERROES. Esta labor la acometieron SAN
ALBERTO MAGNO y SANTO TOMÁS DE AQUfNO.
Con este hecho cultural coincidió otro, procedente del ius
canonicum.
La labor de los canotústas, a partir de GRACIANO, con­
trastaba con la
de los glosadores, encerrados en el estudio del
Corpus iuris, aunque lo glosaran reconociendo la primada del
derecho natural y del divino
en la scientia moribus. En cambio
GRACIANO, relacionaba todo .lo divino y lo humano, volviendo,
aunque de un modo mas confuso y vulgarizado, al criterio de la
definición de jurisprudencia expresada
por ULPIANo: "Divinarum
et humanarum rerum notitiae, iusti atque Jniusti scientia" (1).
Ha notado el historiador italiano del derecho medieval, FRAN­
CESCO CAIAsso (2) que esto dotaba de utúversalidad al derecho, en
una concepción que abría paso a la aequttas. dotándolo de una
nueva fuerza. Así, con ese 1notor, el derecho canónico constituf·
ría una "nueva conciencia creadora", "surgida directamente del
trabajo de las fuerzas vivas operantes en esta época", que "en
cada norma, en' su letra y en su espiritu", muestra su impronta
indiscutible, proyectándola al derecho civil, que estaba "inmóvil
desde siglos" y era "expresión de
un mundo no cristiano". De ese
modo, gracias a la
aequitas, se superó el ámbito estrecho dado a
la interpretación
por los glosadores y esta visión más amplia
"representó
en el derecho un principio de vida". La aequttas
constituyó "el principio de utúdad que anulaba las distancias
entre las diversas especies
de normas jurídicas, divinas y huma­
nas, a cuya instancia suprema viene pospuesta la Jex por auto­
nomasia, [entendida en sentido amplio, como] el derecho roma­
no". Así la
aequttas viene a constituir "el espíritu secreto que el
jurista
debe descubrir; que es intrínseco a la ley y la santifica". Y,
al hacerlo, le llevaría "a ideas de perfección y de armonía", con­
forme la "idea expresada
por el gran canotústa JUAN ANDRÉS: "est
hamo armonía omilts creaturae: autem est armonta consonantfa
plwtorum causarum.''.
(1) ULPIANO, Dlg. 1, 1, 10, §2°.
(2) FRANCESCO CALASso, Introduzione al dirltto commune, Milán, Guiffré, 1951,
cap.
111, 12-20, págs. 164-180.
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Esta segunda tendencia seria elaborada gracias a la Summa
iuris
de SAN RAIMUNDO DE PENYAFORT, y floreció explendorosa­
mente con SANTO ToMAs DE AQUINO, al lado de las teorias aristo­
télicas del conocimiento y
cerca de la concepción del derecho.
La armonía que -,..como hemos leido en el texto de CAI.Asso
primeramente citado-,-era presupuesto de la obra de GRACIANO,
resplandece en la obra de SANTO ToMAs DE AQmNo, poniéndola en
relación con la idea del orden .y concierto universal reinantes en
la naturaleza --- tía
una inteligencia divina causa del mismo. En ese orden diná­
mico,
el hombre interviene como objeto y como sujeto pasivo y
activo,
causa segunda del orden particular, en el cual, en caso de
produtjrse·un desorden, la causa primera lo reconduce al orden
i.µtlversal y eterno. A ella, SANTO ToMAs le dedicó por entero la
quaestio "De gubernatione remm" (4).
Ese orden universal se rige por la lex aeterna (5), de la que
pasivamente participan todas las cosas, en cuanto, "por impre­
sión"
de ella, "tienen tendencia a sus propios actos y fines". Pero
el
hombre, al estar dotado de libertad y de razón, se hace partí­
·cipe
de ese orden "como sujeto activo, que regula y mide"; como
causa segunda "de la divina providencia participa de una mane­
ra especial": "siendo providente sobre si y sobre los demás"; y la
razón eterna le inclina naturalmente a la acción debida y a su fin.
Claro
es que el conocimiento de esta ley eterna por el hom­
bre --explica el AQUJNATENSE~ no es posible de un modo di­
recto;
ni totalmente, sino que, aunque lo infinito se halla en
potencia en nuestro entendinúento, nuestro conocimiento hwna­
no percibe una realidad después de la otra, sin alcanzar nunca el
conocimiento de tanto que no podamos entender más, y sin que
actual ni habitualmente pueda alcanzar el infinito plena y total­
mente. Además, ese conocimiento
no lo alcanzamos directamen­
te sino a través de las cosas materiales, a la inversa
del conoci­
miento
divino y angélico (6).
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(3) .ARisTóTELEs, Metafísica, 1, 111, in fine.
(4) SANTO TOMÁS DE AQUINO, S. Jh. 1, 103.
(5) [bid., s. 1h., 2'-2~, 91, 2.
(6) !bid., s. 1h. 1, 86, 2.
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EL DERECHO EN SANTO TOMÁS DE AQUINO
Por otra parte, el hombre como criatura racional recibe una
participación intelectual de la ley eterna en su razón. "Et talis
participatio Jegis eternae in rationali creatura, ]ex naturalis di­
citur''
(J). Participación a la que "se llama con propiedad ley";
pues ésta "es algo propio de de la razón" (8), y se .concreta en
los primeros principios de orden moral, "prima principia opera­
rum humanorum". Por eso, se la denomina Jex ethica naturalis .
. Asi como los primeros principios especulativos pertenecen al
hábito denominado del
Jntelectus prindpiorum, también los pri-
1neros principios operativos pertenecen a otro hábito natural
humano, el de la sinderesis (9). De estos principios dimanan los
primeros preceptos paralelos al orden
de las inclinaciones natu­
rales pero reguladas
por la razón (10).
Ahora bien,
ni la ley natural ni la positiva -divina y huma­
na-son el derecho propiamente hablando, sino cierta razón del
derecho
"aliqualis ratio iwts' -dice SANTO ToMAs--; pues, "As!
como de las obras externas que se realizan por el arte, preexiste
en la mente del artista cierta idea que es la regla del arte, as! tam­
bién la razón determina lo justo de un acto conforme una idea
preexistente
en el entendimiento, como cierta regla de pruden­
cia" (11).
El derecho es, asi, la ipsam rem iustam (12); lo justo, "Jus sive
íustum"; aunque tenga además otras a·cepciones. analogadas, la
primera de las cuales utiliza esa palabra para expresar el arte que
discierne lo justo.
Lo justo, o sea el derecho, según el AQUINATENSE se determi­
na de dos maneras (13):
"Uno quidem modo, ex ipsa natura reí ... Et hoc vocatur
fus naturallf'. Es decir, de ese primer modo, es derecho
(7) !bid., lª-2~e, 91, a, 3, resp.
(8) !bid., ad, 3,
(9) ]bid., 1·, 79, 12.
(10) lbid., r-2ª 94, 2, resp.
(11) !bid., 2"-2"", 57, 1, ad 2.
(12) ]bid., ad, l.
03) lbid., 2, resp.
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natural aquello que es justo atendida la naturaleza de la
cos·a.
"Alio modo, aliquid est adaequatum vel conmensuratum
alteri
ex condicto sive ex communi placito"; y esto
-añade-se puede realizar de dos formas: una, por con­
venio privado, como el que se constituye mediante un
pacto entre personas particulares Y, otra, por convención
pública, v. gr. cuando todo el pueblo consiente en que
algo se considere como adecuado y ajustado a otro, o
cuando lo ordena
así el príncipe que tiene a su cargo el
cuidado del pueblo y representa su persona. Y esto es
derecho positivo"
-'.'Et hoc dicitur ius positivum"-.
Ahora bien, el derecho positivo lo circunscribe SANTO ToMAs
a aquello en que es "indiferente al derecho natural que una cosa
sea hecha de
un modo u otro", ya que "si algo se opone al dere­
cho natural,
no puede hacerse justo por voluntad humana" (14).
Ahondando
en la manera de determinar lo que es justo natu-
ral (15), señala que cabe discernirlo de dos modos:
"Uno modo secundum absolutam sui considerationem", o
sea "considerando la cosa absolutamente en sí 1nis1na: así
el macho se acomoda a la hembra para engendrar en ella
y los padres al hijo para alimentarle".
"Alío modo a!iquid est naturaliter alteri conmensuratum
non secumdum absolutam sui rationem, sed secundum
aliquid quod
ex ipso consequitw"; es decir, considerando
la cosa en relación a sus consecuencias.
Como vemos, en el primer caso, se enjuicia especialmente
mediante el hábito de la sindéresis, y, en el segundo, por la
inducción y los juicios prudenciales.
Para determinar este justo
ex ipsa natura reí es preciso juz­
garlas no sólo conforme su ser fisico sino mediante el juicio ético
(14) !bid .. ad 2.
(15) !bid., 3, resp.
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EL DERECHO EN SANTO TOMÁS DE AQUINO
de su bondad, utilidad y, en suma, de su justicia. Para lo cual se
requiere que nuestra razón observe· las cosas percibidas
por
nuestros sentidos y emita ese juicio después de recorrer el cami­
no que de los sentidos lleva a la mente y el inverso, el de la
razón, o sea el camino que desde nuestra mente -nutrida por
el hábito de la sindéresis y por la experiencia vivida-retorna a
las cosas.
Así, el conocimiento de las cosas precede al de las ideas y el
de los efectos al de las causas. Por eso el AQUINATENSE desecha
que exista un conocimiento innato de las formas separadas e
independientes
de las cosas singulares, sostenido por PLATÓN
-según quien, como un sol, separado de las cosas, el enten­
dimiento imprime la luz en nuestra alma, mientras que por
ARlsTóTELES el hombre es concebido dotado de una luz, que ilu­
tnina el conocimiento de las cosas, el cual es recibido por ·nues­
tro entendimiento agente. SANro ToMAs se decanta por éste últi­
mo modo de conocer las cosas (16).
Así siguiendo lo que dijo el ESTAGIRITA en sus Analíticos pos­
teriores,
explica, a su vez, el AQUINATENSE (17), que "no podemos
tener un conocimiento innato de los principios, ya que los prin­
cipios no pueden for1narse 1nientras no tengamos algún conoci­
miento o algún hábito". Lo_ que sí "debemos, necesariamente,
poseer es alguna potencia para adquirirlos". Esta potencia, que es
innata en el hombre, parte de la percepción sensible y avanza al
poder conservar en la memoria esta percepción, o sea su recuer­
do; pues "del recuerdo de una cosa muchas veces repetida viene
la experiencia; pues, una multitud nutnérica de recuerdos consti­
tuyen una experiencia" y "de ésta experiencia en su desarrollo":
"nacen el principio del arte y de la ciencia. Del arte
si se consi­
dera el devenir y de la ciencia
si se considera el ser', La diferen­
cia entre estos conocimientos se halla en que "la raión práctica
se ocupa de cosas de suyo contingentes, que son del ámbito de
las acciones humanas y, por eso, aunque se dé necesidad en los
(16) !bid., 1, 79, 4, resp., vers, Et ideo AristrJte/es.
(17) !bid., Sententlarurn lib. 11, distinctio, 24.
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principios más generales, cuanto más descendemos a lo particu­
lar, tantos más defectos encontramos" (18).
Esta operación descendente constituye
una concreción que
no está al alcance de todos, y aun para muchos necesita el apoyo
de otras anteriores concreciones_ más amplias, qtie sitvan de
puente orientador para el juicio de los jueces. Por esa razón,
siguiendo a
ARISTÓTELES, explica SANTO ToMAS (19) la necesidad de
leyes: "P:rimero, porque es 1nás fácil encontrar _unos pocos sabios
que basten para instituir leyes justas que los muchos que se re­
querirían
para juzgar rectamente en cada caso particular. Segun­
do, porque los legisladores consideran durante mucho tiempo lo
que ha
de imponer la ley, mientras que los juicios de los hechos
particulares se formulan en casos que ocurren súbitamente¡ y el
hombre puede ver más fácilmente lo que es recto después de
considerar muchos casos que sólo tras el estudio de uno. Tercero,
porque los legisladores juzgan
en universal y sobre hechos futu­
ros, mientras
que los hombres que presiden los juicios juzgan de
asuntos
en los que están afectados por el amor, el odio o cual­
quier otra pasión; y así se falsean los juicios".
Sin embargo,
advierte
(20) que, "como en el mismo pasaje dice el FILÓsoFo, es
necesario encomendar a los jueces algunas cosas tan
particulares
que no pueden ser comprendidas en la ley".
Esto último lo aclara
al tratar del juicio, donde '--después de
responder que el juicio debe hacerse segón la ley escrita (21}-,
aclara:
Primero, que,
"así como la ley escrita no da fuerza al derecho
natural
[re<:ordemos que éste, según SANTO ToMAs, dimana ex ipsa
natura re11, tampoco puede disminuírsela o quitársela, puesto
que la voluntad del hombre
no puede inmutar la naturaleza
-mutare naturam---. Asíla ley escrita que contiene algo contra
ésta, es injusta y no tie'r1e fuerza de obligar, pues el derecho posi­
tivo sólo es aplicable cuando es ·indiferente al derecho natural
que
una cosa sea hecha de uno u otro modo" .. ."(22).
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(18) !bid., S. TÍJ. 1, 79, 12, ad 3.
(19) !bid., 1"-2ªc, 95, 1, ad 2.
(20) !bid., ad 3.
(21) !bid., 2ª-2ª"', 60, 5, resp.
(22) !bid., ad 1.
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Segundo: "las leyes rectamente. establecidas son deficientes
en algunos casos, en los que si se observasen, se iría contra el
derecho natural" -es decir, contra lo justo ex ipsa natura reJ-,
y, entonces debe recurrirse a la equidad (23).
Como se ve -según él-la naturaleza de las cosas, la rerom
natura, y, dentro del orden de ésta, la de cada cosa, o natura
rei, debe ser la pauta principal de la interpretción, a la que debe
acomodarse la intelección de las leyes.
En cuanto a las costumbres y a su posible contradicción con
las leyes,
SANTO ToMÁS sigue el criterio de SAN RAIMUNDo DE
PENYAFORT. Así responde (24) que "del mismo modo como en el
orden práctico la razón y la voluntad del hombre se manifiestan
mediante la palabra, también
pueden manifestarse por medio de
las obras"; y así "también n1ediante las acciones, sobre todo si son
tan repetidas que llegan a crear costumbre, puede modificarse y
proponerse
una ley", y "establecerse normas que obtengan fuer­
za
de ley, ya que por medio de actos exteriores muy repetidos se
muestra muy claramente el movimiento exterior
de la voluntad y
los conceptos
de la mente; porque es manifiesto que, cuando se
répite algo con 1nucha frecuencia, procede de un deliberado jui­
cio de la razón. De todo lo cual se deduce que la costumbre tiene
fuerza
de ley, puede abolir una ley y es intérprete de las leyes".
Esta
última afinnación la matiza: a} "ninguna costumbre con­
traria a la ley divina o a la racional
puede alcanzar fuerza de
ley'' (25). b} Y para decidir la prevalencia de leyes o costumbres
cuando unas y otras son racionales, atiende a si el pueblo es libre
y capaz o bien si no lo es. En el primer caso siempre da pre­
ferencia a las costumbres y en el segundo tan sólo si las toleran
aquellos a quienes coffesponde instituir las leyes (26), o
bien si
las leyes "no están en armonía con las tradiciones de la patria,
porque esa armorúa es una de las condiciones de la ley" (27).
(23) !bid., ad 2.
(24) !bid., 1"-2 .. , 97, 3, resp.
(25) !bid., ad l.
(26) !bid., ad 3.
(27) !bid., ad 2, vers. nisi forte.
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Como se puede observar, SANTO ToMÁS DE AQUINO no sitúa
en planos diferentes el derecho natural y el positivo, sino que
los contempla en armonía y complementariedad. Por otra parte,
no admite que pueda existir conflicto entre fe y razón (28); ni
separación, por requerirse el asenso de la razón a la fé (29).
Pero diferenciaba, entre sí, claramente las ciencias por el dis­
tinto punto de vista
de su conocimiento y los distintos medios
que cada una debe emplear -el astrónomo, las matemáticas; el
filósofo, la razón natural; el teólogo, la luz de la revelación· divi­
na (30); y, por esto, sostiene la autononúa de cada ciencia. Así
lo
hizo también al tratar de cuestiones de derecho; pues en lo
único
qt1e 1nantuvo una perspectiva teológica fue en cúestiones
previas en las cuales resulta precisa la divinarum rerum noti­
tiae,
como ocurre con la naturaleza del hombre (31) y con el
señorío del hombre sobre el mundo que le rodea (32), aunque
la demostración de este señorío lo complementa con argumen­
tos dimanantes de la razón natural atendiendo a la naturaleza
de las cosas.
Todo esto lo razonó con un método dialógico. Así se obser­
va en el desarrollo :,ucesivo que hace de cada cuestión, en las
que sigue los siguientes pasos: planteamiento de la quaestio,
señalando las diversas posiciones videtur quod; objeciones a una
y otra posición, o sea sed contra; su respuesta y sus conclusio­
nes. En uno de los apartados de uno de 1nis libros (33), he se­
guido
el análisis magistral de la exposición que hizo MrcHEL
VIIJ.EY (34) de ese planteamiento tomando como pauta la quaes­
tio de la 60, 5, 2'-2". Es de notar que, cómo ha destacado
(28) /bid., S. Th. 1', 1, 8.
(29) [bid., 2'-2'", 2, l.
(30) !bid., ad 2.
(31) !bid., 2'-2'", 64.
(32)
!bid., 65 y 66.
(33)
Cfr. Metodología de la determfnad6n del derecho, I Perspectiva hfstrJ­
rJca, Madrid, Centro Cultural Ramón Areces, 1994, 75, págs. 197-202.
(34) MlcHEL VIUEY, Questions de Saint Thomas d'Aqufn sur Je droit et la poll­
tfque, 4, Paris, P.U.F., 1987, págs. 57 y sigs.
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TuEODOR VmHWEG (35), este esquema metódico es casi idéntico al
que utilizarla el comentarista BARTOLO en sus Concilia (36).
Esta perspectiva universal, realista, armónica y abierta fue,
ciertamente, la
que siguió la escuela de los comentaristas y con­
ciliadores, para quienes el derecho romano no era el derecho del
Imperio. Su valor no provenía ratione Imperii sino imperio ratio­
nis, ya que -a la par que el derecho canónico-sus normas
constituían la razón y equidad escritas,
en cuanto realmente la
tuviera de conformidad
a la naturaleza de las cosas. Por esa
razón, ambos derechos servían para subsidiar los derechos terri­
toriales y locales, buscando la solución más adecuada a cada
caso, entendiéndose las normas confortne el sentido natural
-seny natural, en catalán-y la buena razón -bona rah6-,
atendiendo a la naturaleza de las cosas y la de cada cosa, para
observar de
ese modo los casos singulares ex ipsa natura reí (37),
confonne la equidad. Esto
se lo debieron ellos a SANTO ToMAs DE
AQUINO, y nosotros seguimos debiéndoselo. Ésta es su enseñan­
za y su ejemplo prácticos.
(35) T'HEonoR VIEHWEG, Tópica y Jurisprudencia, cap. V, IV; cfr. en castella­
no, Madrid, Taurus 1964, págs. 203
y sig.
(36) Cfr. mi extracto en Metodología cit., 11 Parte sistemática, Madrid, Centro
Cultural Ramón Areces-Consejó Superior del Notariado, 1996, 75, págs. 203 y sig.
G7) Cfr. mi libro La ciencia del dP.recho a Jo largo de su historia, 23-24,
Madrid, Fundación Cultural del Notariado 2000, págs. 124-139.
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