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Número 503-504

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De la constitución histórica al constitucionalismo: Formación, desarrollo y crisis en el mundo hispánico

 

CUADERNO: CONSTITUCIÓN Y CONSTITUCIONALISMO

1. Presentación

A una lectura atenta de la realidad político-cultural de Hispanoamérica, llama inmediatamente la atención la actualidad de los estudios sobre el constitucionalismo en esas naciones como un intento de explicación de realidades frustráneas, de fracasos colectivos, del naufragio de sueños de instaurar una organización institucional moderna[1].

Sin embargo, un breve repaso del estado de la cuestión, nos indica que no hay estudios generales y amplios, generosos en el tiempo y en el espacio, que abarquen la compleja trama histórica hispanoamericana desde la llegada de los castellanos a las Indias hasta el presente. O bien los trabajos en cuestión revierten a un pasado precolombino tratando de enlazar con un proyecto indigenista[2] que expulsa de América la viva historia española, que ha dado identidad a sus naciones; o bien constituyen estudios parciales que no indagan en profundidad el desarrollo constitucional de éstas, quedándose en aspectos particulares tanto en el tiempo como en el espacio.

No hay, en el momento presente, una historia constitucional hispanoamericana[3], porque se carece, cuando menos, de dos aspectos centrales a una investigación de esta naturaleza. Primero, una visión histórica, jurídica y política a la vez, que permita explicar la instauración de Hispanoamérica; es decir, la aparición de las Españas a ambos lados del Atlántico como sujetos históricos con una forma de ser peculiar[4]. Segundo, una visión crítico-histórica, también jurídico-política, del desarrollo en conjunto de esas Españas según los modelos de organización constitucional europeos modernos hasta el presente[5].

Para expresarlo en los términos que intentamos abarcar: es indispensable superar, en principio, tanto la idea de un origen americano que reniega de España como también la de un nacimiento de América con las revoluciones liberales independentistas[6]. Al mismo tiempo, es necesario adquirir, ganar, una perspectiva abarcadora o general del desarrollo constitucional hispanoamericano que reconstruya los derroteros particulares y los integre en una gran síntesis. Lo primero deberá llevarnos a la comprensión y definición de lo que fue la constitución histórica de Hispanoamérica[7]; lo segundo ha de guiarnos a una comprensión y explicación de lo que significó la adopción del constitucionalismo y de los resultados obtenidos luego de dos siglos de historia[8].

Habría que indagar, pues, a partir del examen de la constitución histórica hispanoamericana –que se presenta a la manera de un entrecruzamiento de unidad y pluralidad–, su continuidad y/o desnaturalización a través del constitucionalismo que está en los orígenes de los procesos revolucionarios de independencia hispanoamericanos. Para alcanzar estos propósitos, el plan de investigación debiera perseguir igualmente la continuación del estudio de las transformaciones en el discurrir ulterior de los distintos cuerpos políticos nacidos de los procesos secesionistas, por medio del contraste de la constitución formal y las condiciones realmente establecidas en cada uno de ellos. Finalmente, tendría también que abrir una prudente prospección con el propósito de ayudar a la solución de la endémica crisis política hispanoamericana.

Sin duda alguna que un tan ambicioso proyecto, para alcanzar sus objetivos, precisa de su enriquecimiento con una pluralidad de enfoques y una diversidad de propuestas metodológicas. Puede decirse, entonces, que, si por su objeto material, el estudio se encuadra en la historia constitucional; en cambio, su objeto formal nos conduce hacia la historia institucional, política e incluso cultural, así como a las propias teoría y filosofía político-jurídicas. Este enfoque interdisciplinar se corresponde precisamente con la finalidad expresa de aportar una visión global del fenómeno estudiado.

2. Hipótesis centrales del trabajo

Ya en la Presentación han quedado planteadas, de modo genérico, las hipótesis centrales de la investigación, que buscaremos despejar y, en su caso, validar. La hipótesis primaria es la existencia de una constitución histórica hispanoamericana, un orden común y diverso a la vez, que anudaba la existencia de las Españas permitiendo una plural manifestación de las singularidades de los cuerpos políticos bajo ella cobijadas. Indagar esa constitución histórica, con vigencia durante tres centurias, permitirá comprender el modo de ser peculiar de lo hispano y lo hispanoamericano[9].

La segunda hipótesis es la destrucción, el abandono y/o la corrupción de esa constitución histórica desde el momento de las revoluciones independentistas en Hispanoamérica. No se trata aquí de cuestionar esos procesos, de hecho irreversibles en los últimos siglos, sino de procurar las razones por las cuales las independencias americanas llevaron a la adopción de formas políticas provenientes del constitucionalismo que importaron la apropiación de instituciones y regulaciones jurídico-políticas ajenas o extrañas a las características adquiridas por los países hispanoamericanos durante su etapa constitutiva[10]. Para la explicación de los alcances de la etapa revolucionaria –que culmina, inevitablemente, en la formulación de estructuras constitucionales bajo el molde del constitucionalismo– resulta indispensable la comprobación de la influencia de las ideas y las constituciones inglesa, norteamericana y francesa[11].

La tercera hipótesis es el fracaso del constitucionalismo en Hispanoamérica, esto es, su inadecuación, a la vista de los resultados pasados y actuales. Las explicaciones deberán buscarse a lo largo de dos niveles de investigación que, si son intelectivamente separables, se presentan históricamente confundidos o, si se quiere, involucrados uno en el otro. De un lado, ese modo de ser propio de los hispanoamericanos que les viene de su raíz, y que de alguna forma debió expresar la constitución histórica; de otro, las peculiaridades del constitucionalismo como proyecto racional de organización político-estatal, que comporta una forzada adaptación a normas y valores de validez universal, que desconoce –por abstracto– la realidad variada y específica de los cuerpos políticos sobre los que trata de imperar[12].

Pero más allá de las anteriores hipótesis, ha de darse respuesta práctica a la crisis institucional y constitucional hispanoamericana, deben aportarse reflexiones teórico-prácticas que permitan encontrar tanto una respuesta como una salida. La pura investigación, en ciencias como éstas, carece de valor si no logra brindar una prudente prospectiva que tienda un puente entre esa situación crítica y su posible solución. A primera vista, una alternativa que pareciera gozar de sinceros adeptos sugeriría que el remedio a la endémica –y no sólo epidémica– crisis constitucional e institucional hispanoamericana está en la continuación y profundización de los trayectos seguidos por el constitucionalismo en los últimos años. Esto comporta conocer hacia dónde va el constitucionalismo, que sintetizamos en el apartado siguiente.

Si las expresiones presentes del constitucionalismo no bastan, la alternativa que hemos de estudiar es la actualización de la constitución histórica como posible solución a esas crisis. Pero como no existe certeza práctica de que así sea, la visión prospectiva encierra en ella misma una hipótesis por ser desvelada: ¿es posible encontrar en la constitución histórica hispanoamericana, actualizada a las demandas del siglo, una salida a los problemas constitucionales e institucionales de tan vasto cuerpo político? En este caso, ¿en qué consiste su actualización? ¿Qué hubo de efímero o episódico, que deba ser descartado, y qué de duradero o permanente, que pueda actualizarse, en ese modo histórico de existir propio de Hispanoamérica?[13].

3. Importancia del proyecto: el constitucionalismo y su estado actual

Desde la consolidación de los Estados nacionales como Estados constitucionales, acontecimiento íntimamente asociado al triunfo de las revoluciones políticas e ideológicas a fines del siglo XVIII, el constitucionalismo ha venido a erigirse en el patrón de la normalidad estatal o, mejor dicho, en el criterio jurídico-político de su legitimidad. No se concibe un Estado que no sea constitucional al modo del constitucionalismo[14].

Sin embargo, en nuestros días, cuando pareciera que sus principios han triunfado definitivamente en todo el mundo, comienzan a agudizarse los síntomas de su agotamiento[15]. Hijo dilecto de la modernidad europea, extendida a la América anglosajona y más tarde a la hispana, el constitucionalismo pareciera ser patrimonio de la humanidad, en el sentido de que ha sido apropiado por culturas tan diversas, que no resiste ni su adaptación ni su sublimación.

¿Quién puede creer seriamente que la organización constitucional de países asiáticos y africanos, que no pertenecen históricamente a la modernidad europea, sea franca, o que aún siendo sincera, sea real en el sentido de efectiva y eficaz, de verdadera organización imperante bajo los mandatos y procedimientos del constitucionalismo?[16]. El constitucionalismo raptado de Europa ha acabado desfigurándose en mera cobertura jurídica virtual sin arraigo real[17].

Mas, por otro lado, Europa ha seguido su derrotero, y de los tiempos modernos ha penetrado –profundizando la modernidad o distorsionándola– en los posmodernos; del mismo modo que ha avanzado de la organización estatal a la supraestatal o de la nacional a la supranacional, tratando de adoptar para estas formas de integración u organización los viejos esquemas del constitucionalismo. Es el constitucionalismo sublimado que para algunos importa el punto más alto de su desarrollo mientras que para otros significa tanto como su extenuación[18].

Es ésta última una presunción (el constitucionalismo extenuado) digna de ser asumida, a partir de los presupuestos radicales del propio constitucionalismo. Este ha sido, desde la modernidad, el método de organización de los Estados, por lo que la crisis del Estado-nación –vista y pregonada por observadores ideológicamente dispares– tiene que llevar consigo la crisis del constitucionalismo[19]. Presagios de esta crisis son tanto el debilitamiento de las soberanías estatales, cuanto la superación política –en ciernes, es cierto– de los Estados nacionales y la tutela internacional de los derechos humanos, dentro y fuera de las propias fronteras estatales[20].

Además, el constitucionalismo es la respuesta de los tiempos modernos al proceso de secularización europeo[21], que, en el plano normativo político, desplazó el derecho natural católico, hispano, fundado en la trascendencia de lo natural (la ley eterna o de Dios)[22], y trató de hallar el fundamento de la ley humana en la sola naturaleza humana, en el consenso político constitutivo de las sociedades civiles y de las normativas que habrían de regirlas (derecho natural racionalista, contractualismo)[23]. Luego si la modernidad está en crisis, si nuestros tiempos son posmodernos y esos grandes relatos legitimantes racionalistas se han pulverizado en fragmentos imposibles de recomponer, debe seguirse que el constitucionalismo como norma suprema ordenadora de Estados-nación nacidos al amparo del consenso humano, ha de estar también en crisis[24].

Es cierto que los especialistas divagan hoy entre la comprensión de esta crisis y su negación, entre la búsqueda de nuevos términos y conceptos que expliquen el devenir del constitucionalismo hasta su depauperación y el fortalecimiento teórico de los Estados de derecho y las democracias constitucionales. Mas no debe extrañar que estas tendencias encontradas no acaben de dar cuenta de la realidad, pues siempre la razón ha ido detrás de los hechos para negarlos o para explicarlos inacabadamente.

4. La singularidad de Hispanoamérica y el fracaso del constitucionalismo

Debe advertirse que los principios del paradigma constitucionalista, precisamente por su pretensión de universalidad, comportan la adopción de criterios estimativos y organizativos –esto es, socio-culturales y político-institucionales– que se traducen en el abandono y el desprecio de las formas particulares adquiridas por las comunidades políticas en las que el constitucionalismo se aplicó.

Es en este sentido en el que el constitucionalismo resulta un movimiento histórico-ideológico impulsor de la instrumentación de disposiciones abstractas de organización del poder estatal, que no consideran el peculiar modo de ser de las sociedades. Tanto en su raíz anglosajona (Inglaterra en 1688, Estados Unidos en 1776) como en su traducción francesa y europea (Francia en 1791, 1793, 1795, España en 1812, la República Cisalpina en 1797, Polonia en 1791, etc.), el constitucionalismo denota su impronta ideológica liberal y su talante revolucionario[25].

El advenimiento del constitucionalismo supuso, entonces, la abolición del modo histórico y tradicional de constituirse una comunidad o república política, como había sucedido en Europa desde los siglos VI y VII. El ejemplo más claro, en un primer momento, se encuentra en las repúblicas hispanoamericanas independizadas en el siglo XIX: fue en estas naciones en las que el constitucionalismo, para imponerse, adoptó el método de la copia o asimilación del modelo constitucional nacido de las revoluciones del dieciocho, como si se tratase del primer campo de experimentación del racionalismo constitucional[26].

Pero lo mismo puede decirse a la luz del proceso de descolonización y de emancipación de las naciones africanas y asiáticas durante el siglo XX. Los Estados nacidos de ellos adoptaron la forma constitucional según los cánones del constitucionalismo, adaptándose a las transformaciones que éste ha sufrido desde sus orígenes. Es aquí donde la naturaleza del constitucionalismo se revela crudamente: es el método de organización racional del Estado, es el procedimiento que estructura al Estado y configura la sociedad civil a su imagen.

En todos los casos se ha operado conforme a lo que los expertos hoy denominan constitutional borrowing, esto es, el método de tomar prestados las instituciones y el diseño constitucionales que se generan en algún país central, copiándolos y adaptándolos a los países necesitados de una constitución[27]. La metodología del constitucionalismo se construye por medio de modelos constitucionales de validez universal, por ser racionales[28]. Su fundamento está el racionalismo constitucional, en la ingeniería racional[29], que no repara sino secundariamente en diferencias y particularidades, porque siendo la razón lo común al hombre y la más elevada herramienta del ser humano, lo que ella delinea y proyecta tiene un alcance general, de legítimo paradigma de toda organización política[30].

El modus operandi del constitucionalismo choca con lo que ha sido el desarrollo histórico natural de las formas políticas comunitarias anteriores a él. Esas constituciones históricas –como lo fue la hispanoamericana– se formaron por el fluir normal de instituciones y regímenes, que teniendo en ciertos casos instituciones y contenidos comunes (por ejemplo, durante buena parte del medioevo y de la modernidad, las naciones o comunidades reconocían como instituciones básicas un rey y unas cortes, un monarca y unas asambleas), alcanzan un sentido diferente en la historia de cada nación en razón del modo peculiar de arraigar en ellas la tradición.

Con el triunfo del constitucionalismo en el siglo XIX, se produce un choque y un desplazamiento: la vieja constitución choca con el nuevo modelo constitucional y aquella constitución histórica acaba siendo desplazada por el esquema instrumental del constitucionalismo. Lo que no debe entenderse como una transacción entre presente y futuro, aunque, por cierto, pudiera tener ese cariz en circunstancias específicas o momentos particulares; más bien se trata de la coacción ejercida por la mentalidad racionalista sobre la forma histórico-tradicional de vida de los pueblos[31].

Sin embargo, la abstracción revolucionaria del constitucionalismo, forzada a tener que operar sobre una realidad determinada, no puede despojar a ésta de todo su potencial. De un modo o de otro, mantenida intacta o transfigurada por mor del molde constitucional estatal, esa realidad conserva cierta vigencia, perviven algunas de sus virtualidades, bien que transformadas bajo el yugo del constitucionalismo.

De todos modos, bien vale tener presente la actualidad del constitucionalismo en Hispanoamérica. Las constituciones hispanoamericanas no han sido capaces de encauzar el conflicto social, tampoco han alcanzado arraigo colectivo o vigencia duradera; a la conflictividad latente y a la inestabilidad regular, se añade, el conflicto institucional desplegado por el propio constitucionalismo, que no pocas veces ha suspendido tanto la división de poderes como los derechos humanos[32]. Débese a esta repetida inestabilidad el auge del concepto de emergencia constitucional en el ámbito hispanoamericano[33].

5. Variables del estudio

Siendo indispensable descender de las hipótesis al trabajo concreto, se requiere de adecuadas variables conceptuales que nos aproximen al campo práctico de estudio.

A) El eje central ha de ser el tránsito de la constitución histórico-tradicional, la constitución hispánica, al constitucionalismo racionalista. Comporta, pues, en primer término, la clarificación del significado de ambos extremos y la caracterización de dos modos diferentes y opuestos de comprender la política y la constitución, en suma, el orden político[34].

Sin embargo, existen algunos ejes secundarios –mas no por ello menos importantes– que derivan de lo anterior, encerrados en el concepto cambiante de constitución.

Primero, la contraposición entre orden y organización, que lleva implícito el tratamiento de los supuestos (teológicos, antropológicos, filosófico-políticos) de ambos. Esto es, el análisis de la constitución del constitucionalismo como una organización racional que reposa en fundamentos que le exceden, en oposición al orden tradicional de la constitución histórica, que responde a presupuestos diferentes de los del constitucionalismo[35].

Segundo, la contraposición entre libertades cívicas o civiles y derechos humanos. La constitución histórica se caracterizaba por la vigencia concreta de ciertas libertades también concretas, que serán desplazadas por los derechos del hombre de corte revolucionario, adquiridos por el constitucionalismo que, en su evolución, ha llegado a la actual situación de los derechos humanos[36].

Tercero, la contraposición entre gobiernos y poderes estatales, esto es, entre instituciones histórico-tradicionales y planificación mecanicista del poder[37]. Pues el constitucionalismo, siendo la organización racional de la actividad estatal supone una marcha preestablecida del poder que ya no es manifestación del gobierno sino del Estado[38].

Cuarto, la contraposición entre pluralidad social y pluralismo, y entre gobierno propio y federalismo[39]. No cabe duda que la vieja pluralidad social –que responde al concepto de unidad de orden– fue desplazada por una organización racional de la misma sociedad civil surgida de las revoluciones, de modo que aquella compleja y rica trama fue destruida por la imposición de otra modalidad de organización social que tradujo la idea de tolerancia y diversidad en las formas diversas del pluralismo, de la que el federalismo contemporáneo es uno de sus exponentes más nítidos[40].

Quinto, la contraposición entre confesionalidad pública y laicismo estatal. Capítulo no menos importante, pues la constitución histórica estaba ligada a un orden que desbordaba el poder de la voluntad humana y que se remontaba hasta la ley de Dios por medio de la ley natural, de modo que la confesión religiosa pública era –en cierto modo– una expresión de esa subordinación[41]. En cambio, el constitucionalismo introdujo no sólo la libertad de cultos y la absoluta igualdad de ellos (caso paradigmático es la constitución norteamericana) sino, además, la prescindencia estatal, esto es, el laicismo público[42].

B) Como se puede apreciar, junto al eje propiamente constitucional, se comprende un segundo tópico de investigación que está arraigado en el anterior pero que le excede, pues posee cierta autonomía temática. Es la cuestión del Estado y del estatismo. Gran parte de los temas que se han desbrozado del tronco temático de la constitución pueden ser observados también desde la óptica del estatismo y del no estatismo[43]. Aparecerían así, por caso, nuevas cuestiones que podrían ser iluminadas desde esta perspectiva.

Por ejemplo:

Primero, en torno al concepto de soberanía, la contraposición entre descentralización y centralización, del modo de percibir el proceso de concentración y centralización del poder bajo el imperio del Estado[44], lo que choca abiertamente con la pluralidad de órdenes y órbitas de poder en la constitución histórica[45]. Aquella pluralidad de órdenes correspondía incluso al campo jurídico, pues la constitución histórica comprendía una ordenada diversidad de ordenamientos jurídicos[46] que con el Estado se ve desplazada por el monopolio estatal del derecho.

Segundo, la variable definición de lo público y lo privado, con la consiguiente confusión entre estatización y politización[47]. La imposición del molde estatal supuso una nueva configuración de lo público, que se identificó expresamente –en la teoría y la práctica– con el Estado mismo, lo que trajo consigo una expansión constante de lo público-estatal conforme se trasformaba el Estado liberal en social y éste en Estado de bienestar[48]. Todo lo cual produjo una reformulación de lo que se entiende por política (ahora, como actividad del Estado) y una inflación de sus ámbitos. Aunque, a la larga, vinieran a coincidir «Estado graso» y «Estado débil»[49].

Tercero, los cambios operados en la representación polí- tica y en sus resortes institucionales[50]. Tampoco puede dudarse que este es un aspecto central, pues el constitucionalismo con su juego de poderes instrumenta un tipo de representación política que, a la vez que destruye las viejas articulaciones de poder, procura monopolizarla a través de los partidos políticos (Estado de partidos)[51]. De modo que la investigación ha de estar atenta a las reacciones producidas en el siglo XX bajo formas diversas de corporativismo[52].

Cuarto, el advenimiento de los nacionalismos y las exigencias de un Estado fuerte. Si el nacionalismo está en la base del Estado constitucional, en tanto que nacional, es de aprehender este fenómeno desde la constitución histórica, como el paso de la tradición a las tradiciones[53]. A la vez, siguiendo la huella del crecimiento constante del poder, hay que advertir las transformaciones del Estado liberal y el montaje histórico ideológico del Estado nuevo y el de bienestar, como Estados fuertes, con sus secuelas de autoritarismo, militarismo, dictaduras, etc.[54].

Quinto, el cambio en el concepto de unidad del orden (uniformidad frente a unidad en la diversidad) y en el factor de esa unidad (político-material frente a espiritual). La vieja constitución, la constitución histórica, al no ser estatista, se representaba a sí misma como una unidad en la diversidad, como un orden de partes diversas que no perdían su autonomía[55]; en cambio, el constitucionalismo ha fortalecido la tendencia moderna a la uniformidad y homogenización de las variadas expresiones de la vida socio-política, variando también el factor aglutinante, que ya no será religioso y/o espiritual, sino material, estrictamente político, representado por el concepto de soberanía estatal[56].

C) Finalmente, un estudio como el que habría de encararse no puede dejar de considerar el trasfondo intelectual más amplio, es decir, el cambio operado en la modernidad europea y qué significó la sustitución del modo tradicional de entender las cosas prácticas de la política por el universo de las ideologías[57]. No nos referimos a tener que remontarse hasta los orígenes de la modernidad en el siglo X I V, sino a que, teniendo presente ese horizonte, la investigación debería estar atenta al cambio operado en el modo de pensar y realizar la política y el orden colectivo de la convivencia[58]. Lo que implica, eso sí, la consideración atenta de las mutaciones ideológicas (liberalismo, socialismo, tecnocracia, totalitarismo, etc.) y su influencia en el agotamiento de los vestigios tradicionales que pudieran haber perdurado[59].

 

[1] Bartolomé Clavero, muy agudamente, ha hablado de «trasplantes y rechazos constitucionales», que –de resultas– acreditarían tanto «la evidencia de un fracaso» como «el testimonio de un empecinamiento». Cfr. «Ley del Código: transplantes y rechazos constitucionales por España y por América», Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno (Milán), nº 23 (1994), págs. 81-194.

[2] Entre una literatura magmática y de orientaciones divergentes, puede verse, de nuevo, Bartolomé CLAVERO, Ama Llunku, Abya Yala: constituyente indígena y código ladino por América, Madrid, 2000, y también Vicente CABEDO MALLOL, Constitución y derecho indígena en América Latina, Valencia, 2004.

[3] Salvo historias dogmático-constitucionales, como las de Humberto QUIROGA LAVIÉ, Derecho constitucional latinoamericano, Méjico, 1991, o Las constituciones latinoamericanas, Méjico, 1994. Sin embargo, la voz «latinoamericana» ya lo dice, quedan excluidas las constituciones hispanas o hispano peninsulares.

[4] Francisco Elías de Tejada, que fue el más esforzado defensor de esa concepción de las Españas, y que dedicó una parte importante de su reconocida laboriosidad a historiar la literatura política de algunos de sus «fragmentos», no nos ofreció en cambio un destilado teórico completo de la misma. Todo lo más ha de acudirse a su libro La monarquía tradicional, Madrid, 1954. Desde otras premisas, pero siempre en el ámbito de la historia de las ideas, es de consultar Luis DÍEZ DEL CORRAL, La monarquía hispánica en el pensamiento político europeo. De Maquiavelo a Humboldt, Madrid, 1976, o Antonio TRUYOL, «La monarquía hispánica de la Casa de Austria como forma de Estado», en Völkerrecht als rechtsordnung, Internationale Gerichtsbarkeit, Menschenrechte. Festschrift für Herman Mosler, BerlínHeidelberg-Nueva York, 1983, págs. 981 y sigs. Y en sede americana las reflexiones del profesor paulista José Pedro GALVÃO DE SOUSA, O Brasil no mundo hispânico, San Pablo, 1962, así como las del limeño Fernán ALTUVEFEBRES, Los Reinos del Perú, Lima, 2001.

[5] Son notables, en este sentido, algunos de los trabajos del profesor chileno Bernardino BRAVO LIRA, por ejemplo, El Estado constitucional en Hispanoamérica (1811-1991). Ventura y desventura de un ideal europeo de gobierno en el Nuevo Mundo, Méjico, 1992; y «El Estado constitucional en España, Portugal e Hispanoamérica (1811-1991). Inicios, fase liberal parlamentaria y crisis actual», Fides (Oporto) n.º 2 (1992), págs. 55 y sigs.

[6] Sobre una primera y dominante interpretación «rupturista», en el sentido del influjo liberal e ilustrado, vino a partir de los años treinta del siglo XX, en buena medida tras el libro de Marius ANDRÉ, La fin de l´Empire espagnol d´Amérique, París, 1922, a sobreponerse otra, no menos discutible, «continuista». Quizá la explicación más erudita, en esta dirección, sea de la Otto Carlos STOETZER, El pensamiento político en la América española durante el período de la emancipación, 2 vols., Madrid, 1966, y más adelante Las raíces escolásticas de la emancipación de la América española, Madrid, 1982. También, ahora, con un continuismo que se resuelve en rupturismo, pues enfatiza la continuidad de las ideas ilustradas españolas, José Carlos CHIARAMONTE, Ciudades, provincias, Estados: orígenes de la Nación Argentina (1800-1846), Buenos Aires, 1997. La versión rupturista más actual es la de François Xavier GUERRA, Modernidad e independencia, Méjico, 1993. En su sencillez, y pese a su fecha, merece la pena tener en cuenta el planteamiento de Federico SUÁREZ VERDEGUER, «El problema de la Independencia de América», Revista de estudios americanos (Sevilla) n.º 2 (1949), págs. 229 y sigs. En el que el ilustre contemporaneísta traslada al escenario americano su planteamiento general ante la crisis del antiguo régimen y sostiene que no se pueden comprender los sucesos americanos sin encuadrarlos en los peninsulares. Véanse, para éstos, La crisis política del antiguo régimen en España (1800-1840), Madrid, 1950, y Conservadores, innovadores y renovadores en las postrimerías del antiguo régimen, Pamplona, 1955. Finalmente, Octavio GIL MUNILLA desarrolla el esquema del anterior en su «Teoría de la emancipación», Revista de estudios americanos (Sevilla) n.º 7 (1950), págs. 329 y sigs.

[7] Alfonso García Gallo tituló sus «estudios de derecho indiano» Los orígenes españoles de las instituciones americanas, Madrid, 1987. No es dado ofrecer siquiera un elenco de la bibliografía. Pero puede acudirse a la afortunada síntesis de Javier BARRIENTOS, El gobierno de las Indias, Madrid, 2004. Aportes de retener, entre muchos, son los de Bernardino Bravo Lira, «Hispaniarum et indiarum rex. Monarquía múltiple y articulación estatal de Hispanoamérica y Filipinas», en [Actas del] XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Buenos Aires, 1997, vol. 2, págs. 407 y sigs., o de Víctor TAU ANZOÁTEGUI, «La monarquía. Poder central y poderes locales», AA.VV. [Academia Nacional de la Historia], Nueva historia de la nación argentina, vol. 2, Buenos Aires, 1999, págs. 211 y sigs. También los estudios de Ricardo ZORRAQUÍN BECÚ, La organización judicial argentina en el período hispánico, Buenos Aires, 1978; y La organización política argentina en el período hispánico, Buenos Aires, 1981. Para subrayar los aspectos dinámicos, nuevamente debemos remitir a Bernardino BRAVO LIRA, «El Estado en Europa e Iberoamérica durante la Edad moderna. La estatalización y sus etapas: de los oficios del Príncipe a las oficinas del Estado», Revista chilena de historia del derecho (Santiago) n.º 18 (1999-2000), págs. 411 y sigs.

[8] Respecto del constitucionalismo, en general, Maurizio FIORAVANTI, Costituzione, Bolonia, 1999.

[9] Ciertamente no es tarea fácil hacer emerger esa constitución histórica, porque precisamente el derecho público ulterior, el de la época del constitucionalismo, o la ha desconocido, o siguiéndola ha borrado en cambio sus huellas. Piénsese, por ejemplo, en el valor de estudios como el de Alfredo GALLEGO ANABITARTE, Administración y jueces: gubernativo y contencioso. Reflexiones sobre el antiguo régimen y el Estado constitucional, y los fundamentos del derecho administrativo español, Madrid, 1971.

[10] Muy sugerente, aun no compartiendo ni sus premisas ni sus conclusiones, es el planteamiento de Francisco COLOM, «Ex uno plures. La imaginación liberal y la fragmentación del demos constitucional hispánico», Araucaria (Ciudad Juárez) n.º 6 (2001), págs 3 y sigs. Lo mismo puede decirse de la tipología constitucional ensayada por Roberto GARGARELLA, «Towards a typology of Latin American constitutionalism, 1810-60», Latin American Research Review (Austin), vol. 39/2 (2004), págs. 141-153.

[11] Entre la literatura en castellano, en lo que al tecnicismo constitucional toca, véase Antonio-Carlos PEREIRA MENAUT, Lecciones de teoría constitucional, Madrid, 1987, y respecto del encuadramiento en la historia de las ideas políticas, Dalmacio NEGRO, La tradición liberal y el Estado, Madrid, 1995, ambos demasiado proclives (si bien el segundo más discretamente) a la concepción anglosajona y a separarla de la francesa.

[12] El mejicano Carlos PEREYRA, en forma bien polémica, habló de El fetiche constitucional americano. De Washington al segundo Roosevelt, Madrid, 1942, y no sería difícil acrecer esta nota con más títulos en el mismo sentido. Desde un ángulo más teórico y también más vago puede verse el libro de Paulo FERREIRA DA CUNHA, Constitução, direito e utopia. Do jurídicoconstitucional nas utopias políticas, Coimbra, 1996.

[13] Una de las obsesiones de Francisco Elías de Tejada era «actualizar la tradición de las Españas». Cfr. su discurso inaugural a las I Jornadas Universitarias de Estudios Tradicionalistas, en Francisco PUY (ed.), Teoría política tradicionalista, Madrid, 1972. No es fácil, desde luego, hacer pasar ese designio de lo meramente retórico a lo operativo, pero cuando menos es significativo de una (buena) voluntad.

[14] Cfr. Ernst-Wolfgang BÖCKENFÖRDE, Staat, Verfassung, Freheit, Francoforte de Meno, 1991; Maurizio FIORAVANTI (ed.), Lo Stato moderno in Europa, Bari, 2002, y Gianfranco POGGI, The development of the modern State. A sociological introduction, Palo Alto, 1978.

[15] Hay que distinguir entre la crítica de la Constitución, de la histórica y concreta Constitución en un lugar dado, con la crítica de las «constituciones» o, lo que es lo mismo, del constitucionalismo. En Italia, por ejemplo, Francesco Gentile y Pietro Giuseppe Grasso, podían editar una Costituzione criticata, Nápoles, 1999, mientras que en España no era posible una cosa del mismo género. En Hispanoamérica, según los países, abundan más o menos las críticas circunstanciadas. Véanse, por ejemplo, en la Argentina, las de la escuela de Dardo PÉREZ GUILHOU (ed.), Derecho constitucional de la reforma de 1994, 2 vols., Mendoza, 1995. La crítica del constitucionalismo resulta aún más difícil. Cfr., por ejemplo, Juan Fernando SEGOVIA, «Nuevas tendencias en el constitucionalismo», en Dardo Pérez Gilhou et al., Derecho público provincial, Mendoza, 1990, t. I, págs. 105-156; Juan Fernando SEGOVIA, «El nuevo constitucionalismo. Sobre la evolución y la crisis del derecho constitucional», en Dardo Pérez Gilhou et al., Derecho público provincial y municipal, vol. 1, Buenos Aires, 2003, págs. 69-109, y Miguel AYUSO, El ágora y la pirámide. Una visión problemática de la Constitución española, Madrid, 2000.

[16] Es lo que planteaba crudamente el profesor Jacquy DAHOMAY, «Que peut être une fondation universelle des normes?», Cahiers de philoso phie politique et juridique de l´Université de Caen (Caen) n.º 20 (1991), pág. 66.

[17] Un autor de referencia como Karl LOEWENSTEIN, Verfassunglehre, Tubinga, 1959, ya había observado que muchas constituciones no se compadecían con el grado de desarrollo del cuerpo político.

[18] Véase Pietro Giuseppe GRASO, El problema de constitucionalismo después del Estado moderno, Madrid, 2005. Se trata de un volumen que recoge dos conferencias, una española y otra italiana, de corte eminentemente problemático, del decano de los iuspublicistas italianos.

[19] La conexión se presenta evidente, al tiempo que tematizada, en los estudios de Miguel AYUSO, «Una introducción a la postmodernidad político-jurídica desde el derecho constitucional», Cuadernos constitucionales de la cátedra Fadrique Furió Ceriol (Valencia) n.º 18-19 (1997), págs 5 y sigs., y «¿Qué Constitución para qué Europa?», Revista chilena de derecho público (Santiago de Chile) n.º 67 (2005), págs. 11 y sigs.

[20] No obstante, el proyecto ilustrado no acepta ser superado por el tiempo histórico. Así, se aspira a que la era post-nacional y post-estatal (cfr. Jürgen H ABERMAS, Die postnationale Konstellation, Francoforte de Meno, 1998) sea aún una era constitucional: cfr. Jürgen HABERMAS, «Remarks on Dieter Grimm´s “Does Europe needs a Constitution?”», European Law Journal (Aix-en-Provence), vol. 1/3, págs. 303-307.

[21] Ernst-Wolfgang Böckenförde, en el libro antes citado, y en concreto en el capítulo titulado «Die Entstehung des Staates als Vorgang der Säkularisation», explica cómo sin el proceso de secularización no cabe concebir el desenvolvimiento del Estado tal como ha sido, ni –en el fondo– «el problema fundamental del orden político planteado en el Estado actual» (pág. 91). Cierto es que otros autores han mitigado la importancia de tal conexión, hasta el punto de discutir su valor heurístico, por ejemplo, Jean-Claude MONOD, La querelle de la sécularisation de Hegel à Blumenberg, París, 2003. Aunque nos inclinamos por mantener la importancia del asunto a los efectos que nos interesan, son interesantes las observaciones de Dalmacio NEGRO, Lo que Europa debe al cristianismo, 2ª ed., Madrid, 2006. Desde el ángulo hispanoamericano son de retener las explicaciones del ex-presidente colombiano Alfonso LÓPEZ MICHELSEN, La estirpe calvinista de nuestras instituciones políticas, Bogotá, 1947, donde «nuestras» equivale a «republicanas».

[22] Cfr. Francisco PUY (ed.), El derecho natural hispánico. Actas de las I Jornadas Hispánicas de Derecho Natural, Madrid, 1973; Miguel AYUSO (ed.), El derecho natural hispánico: pasado y presente. Actas de las II Jornadas Hispánicas de Derecho Natural, Córdoba, 2001.

[23] Son varias las aproximaciones que, en ese sentido, caben. En primer lugar, la observación de las transformaciones que condujeron al surgimiento de la ley (moderna). Cfr. al respecto la obra de Michel BASTIT, Naissance de la loi moderne, París, 1990. En segundo término, el examen del derecho natural racionalista y su conexión con el contractualismo, en la que sigue siendo de referencia el libro de Leo STRAUSS, Natural Right and History, Chicago, 1950. A este propósito hay que distinguir entre el contractualismo y el «pactismo» medieval. Respecto de éste es muy útil el volumen colectivo El pactismo en la historia de España, Madrid, 1980. En la literatura americana es interesante el esfuerzo de Alicia CAFFERA, «Los “Coloquios” de 1524 como pacto político fundamental de Méjico y de Hispanoamérica y su vigencia hasta la actualidad (Anáhuac, 1524-Chiapas, 1994)», Anales de la Fundación Francisco Elías de Tejada (Madrid) nº 6 (2000), págs. 167 y sigs., aunque a veces se difuminen los límites entre pactismo y contractualismo.

[24] Puede verse el excelente «Estudio preliminar» de Rafael Gambra a la edición bilingüe del Patriarca, de Robert Filmer, y del Primer tratado sobre el gobierno civil, de John Locke, publicados juntos bajo el título La polémica Filmer-Locke sobre la obediencia política, Madrid, 1966.

[25] Es clásica en la literatura en español la explicación de Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, La Constitución como norma jurídica y el Tribunal constitucional, Madrid, 1981. Cfr., en general, Horst DIPPEL, «Constitucionalismo moderno. Introducción a una historia que necesita ser escrita», Revista electrónica de derecho constitucional (Oviedo), n.º 6 (2005), págs. 181-200; y Antonio J. PORRAS NADALES, «Constitución y revolución», Revista del Centro de Estudios Constitucionales (Madrid), n.º 3 (1989), págs. 391-404. Para el constitucionalismo rioplatense, es indispensable la tesis de Rubén Darío SALAS, Lenguaje, Estado y poder en el Río de la Plata. El discurso de las minorías reflexivas y su representación del fenómeno político-institucional rioplatense (1816-1827), Buenos Aires, 1998. Para Méjico, la influencia del liberalismo está fundada en el trabajo de Alicia HERNÁNDEZ CHÁVEZ, La tradición republicana del buen gobierno, Méjico, 1993.

[26] Michael Oakeshott ha hablado, de acuerdo con la tradición anglosajona, y en un sentido conservador, por lo mismo crítico del racionalismo, de «Rationalism in Politics», en un ensayo del mismo título publicado originalmente en 1947 en el primer volumen del Cambridge Journal (Cambridge) y reproducido en el volumen del autor Rationalism in Politics and other essays, Nueva York, 1961, reeditado aumentado, en Indianápolis, el 1991. Allí distingue entre las dos tradiciones, la de «la naturaleza y la razón» y la de «la voluntad y el artificio». En el estudio «On the Character of a Modern European State», publicado en su libro On Human Conduct, Oxford, 1975, explica cómo la aparición del Estado contribuyó a la sustitución de la primera por la segunda. En referencia al mundo hispanoamericano, cfr. José Pedro GA LVÃO DE SOUSA, «Organicidad histórica y racionalismo jurídico en el derecho político de los pueblos hispanoamericanos», Verbo (Madrid) n.º 345-346 (1996), págs. 469-503. Por otro lado, no faltaron en Hispanoamérica proyectos conciliadores de ambas tradiciones, especialmente en los primeros años posteriores a las independencias nacionales, a los que podría llamarse «constitucionalismo mestizo», aunque en un sentido diferente al de Luis Carlos SÁCHICA, Constitucionalismo mestizo, Méjico, 2002.

[27] Entre la bibliografía reciente puede bastar con citar las actas del simposio sobre el asunto, editadas por Barry Friedman y Cheryl Saunders, en Internacional Journal of Constitucional Law (Oxford), vol. I, núm. 2 (2003), págs. 177 y sigs. En general, Taavi ANNUS, «Comparative constitutional reasoning: the law and strategy of selecting arguments», en Duke Journal of Comparative and International Law (Durham), vol. 14/2 (2004), págs. 301 y sigs. Con referencia a Hispanoamérica puede verse la ponencia de Roberto GARGARELLA, «Grafts and rejections: political radicalism and constitutional trasplants in the Americas», al simposio Law and Culture, celebrado en San Juan de Puerto Rico entre los días 12 y 15 de junio de 2007, organizado por el Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política de la Yale Law School.

[28] Cfr. Enrique ZULETA, Paradigma dogmático y ciencia del derecho, Madrid, 1981. Paulo Ferreira da Cunha ha dedicado largas consideraciones al asunto en su Teoria da Constitução, I, Lisboa, 2002. En este sentido, la clásica tipología de García Pelayo (constitución racional-normativa, constitución histórica, constitución sociológica) ha perdido actualidad: salvo en Inglaterra –y con reservas– no hay ya constituciones históricas; las actuales con racionales-normativas con fuertes connotaciones sociológicas. Cfr. Manuel GARCÍA PELAYO, Derecho constitucional comparado, Madrid, 1950, págs. 29-48.

[29] El racionalismo prohíja la ingeniería constitucional interesada en los sistemas y las estructuras antes que en las realidades, según se ve en Giovanni SARTORI, Comparative constitutional engineering, Nueva York, 1994.

[30] Danilo CASTELLANO, La razionalità della política, Nápoles, 1993, trata del uso clásico de la racionalidad, por contraste con el moderno. Véase también Bernardino MONTEJANO, Ideología, racionalismo, realidad, Buenos Aires, 1981.

[31] Cfr. Enrique ZULETA PUCEIRO, Razón política y tradición, Madrid, 1982. En el caso argentino, no obstante ciertas disputas teóricas, Alberdi refleja esa mentalidad. Cfr. Juan Fernando SEGOVIA, «Una visita a la República posible. Alberdi y las mutaciones de la herencia republicana», en AA.VV., Homenaje a Juan Bautista Alberdi, Córdoba (Argentina), 2002, t. I, págs. 467-507. En cuanto a la Gran Colombia y el pensamiento de Bolívar, no obstante su neto marxismo, es válida la investigación de Alberto FILIPPI, Instituciones e ideologías en la independencia hispanoamericana, Buenos Aires, 1988, cap. II y V.

[32] Cfr. Carlos EGÜES y Juan Fernando SEGOVIA, Los derechos del hombre y la idea republicana, Mendoza, 1994.

[33] Cfr. Francisco EGUIGUREN PRAELI, «El estado de emergencia y su aplicación en la experiencia constitucional peruana, 1980-1988», en Enrique Bernales et al., La constitución diez años después, Lima, 1989, págs. 261-287; Gabriel NEGRETTO, «Constitucionalismo puesto a prueba: decretos legislativos y emergencia económica en América Latina», Isonomía (Méjico), núm. 14 (2001), págs., 79-104; Tomás HUTCHINSON, «Emergencia y Estado de Derecho», y Horacio Daniel ROSATTI, «El Estado y la colmena: la emergencia en el derecho constitucional argentino», ambos en la Revista de derecho público (Buenos Aires), n.º 1 (2002), págs. 27-67 y 79-104. Desde la teoría política, Hugo QUIROGA, La Argentina en emergencia permanente, Buenos Aires, 2005.

[34] Como mera indicación puede verse el ensayo de Bernardino BRAVO LIRA, «Entre dos constituciones: histórica y escrita. Scheinkonstitutionalismus en España, Portugal e Hispanoamérica», Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno (Milán) n.º 27 (1998), págs. 151 y sigs. Precisamente el mundo hispánico vendría a constituir una suerte de agujero negro del constitucionalismo.

[35] Luis SÁNCHEZ AGESTA, en su Derecho constitucional comparado, Madrid, 1980, págs. 27-28, da una indicación preciosa para explorar: «Con la prudencia de toda hipótesis de interpretación histórica nos atrevemos a sugerir como directriz de este esquema de interpretación histórica, la progresiva intensidad de la acción racional del poder en la configuración de los órdenes constitucionales. Esto significa que las constituciones, entendidas como un plan de organización política y social, son obra de un poder político que quiere transformar el orden existente en función de principios ideológicos. Esta transformación no debe entenderse limitada a la organización misma del poder, sino que penetra en toda la estructura del orden social: desde la organización del poder a la organización de la sociedad. Fenómeno característico del panorama constitucional desde la revolución francesa hasta nuestros días es una tensión e inadecuación entre el medio social y poderes relativamente artificiosos. El poder se ha atribuido a través de la ley la facultad de reformar el mismo orden social. El germen de racionalismo revolucionario o reformador sembrado por el pensamiento político del siglo XVIII, tiende a transformar y configurar el orden social, no por un crecimiento o evolución de fuerzas sociales espontáneas, sino por una voluntad operante según esquemas de organización racional. La coherencia entre organización del poder y constitución social se ha alterado hasta casi invertirse la relación. El poder no sólo no se presenta como una emanación de la comunidad que rige, sino que tiende a conformarla de acuerdo con sus principios. El primado de la voluntad de poder sobre la constitución social, que es uno de los caracteres de nuestro tiempo, ha quebrado el hilo de una tradición histórica forjadora de instituciones, y en cierta manera todo orden constitucional contemporáneo se manifiesta como un proyecto racional de constitución, no sólo de las instituciones que encarnan el poder político, sino de la misma entraña del orden social. La coherencia, relativa coherencia, de la unidad del orden aparece creada desde el poder, como realización de un plan, que ordinariamente refleja y desenvuelve los principios de una ideología política. Nunca el pensamiento ha sido tan activo políticamente como en nuestros días». El mismo autor ha dedicado un examen al proceso político constitucional hispanoamericano en el que trata de estudiarlo conforme a las categorías anteriores; cfr. Luis SÁNCHEZ AGESTA, La democracia en Hispanoamérica, Madrid, 1987, particularmente los cap. I, II y IV.

[36] Juan Vallet de Goytisolo lo ha hecho notar con gran claridad y mayor precisión, sobre todo en lo que a la elucidación de la libertad concierne. Puede verse, entre otros, «La libertad civil», Verbo (Madrid) n.º 63 (1968), págs. 186 y sigs., y «Libertades civiles y políticas», Verbo (Madrid) n.º 265-266 (1988), págs. 699 y sigs.

[37] Dalmacio NEGRO, Gobierno y Estado, Madrid, 2002, pasim.

[38] Michel SENELLART, Les arts de gouverner. Du régime médiéval au concept de gouvernement, París, 1995.

[39] Francisco PUY, «Federalismo histórico tradicional, federalismo revolucionario y cuerpos intermedios», Verbo (Madrid) n.º 63 (1968), págs. 167 y sigs. Ese federalismo tradicional es el llamado foralismo. Sobre el concepto de fuero, véase Juan Antonio SARDINA PÁRAMO, El concepto de fuero: un análisis filosófico de la experiencia jurídica, Santiago de Compostela, 1979, y Francisco PUY, «Derecho y tradición en el modelo foral hispánico», Verbo (Madrid) n.º 128-129 (1974), págs. 1.013 y sigs. Aunque debería consultarse la obra de los principales representantes de esta corriente en la segunda mitad del siglo XX, a saber, Vallet de Goytisolo, Elías de Tejada o Álvaro d´Ors. Sobre los federalismos americanos, tan diferentes del anterior, cfr. Marcelo CARMAGNI (coord.), Federalismos latinoamericanos: México / Brasil / Argentina, Méjico, 1993.

[40] La referencia principal sigue siendo Carl J. FRIEDRICH, Trends of federalism in theory and practise, Nueva York, 1968. Y entre las obras que han tenido más influjo recientemente, Antonio LA PERGOLA, «Sguardo sul federalismo e i suoi dintorni», Diritto e società (Padua) n.º 3 (1992), págs. 493 y sigs.

[41] Rafael GAMBRA, «La filosofía religiosa del Estado y del derecho», Revista de filosofía (Madrid) n.º 30 (1949), págs. 433 y sigs.

[42] Miguel AYUSO, «Iglesia y Estado en España. La singularidad del caso español», en Danilo Castellano (ed.), Chiesa e Stato nell´Europa d´oggi, Nápoles, 2006, págs. 113 y sigs. Este último autor, en su libro De christiana re publica, Nápoles, 2004, desde la experiencia italiana, ofrece consideraciones bien interesantes. Así como Pietro Giuseppe Grasso, con punto de partida en la Constitución italiana de 1947, pero con validez más amplia, en Costituzione e secolarizzazione, Padua, 2002.

[43] Cfr. Álvaro D’ORS, «Sobre el no estatismo en Roma», en Ensayos de teoría política, Pamplona, 1979, págs. 57 y sigs. Debemos aquí volver a remitir a los trabajos, ya citados, de Dalmacio NEGRO, Gobierno y Estado, cit., y Bernardino BRAVO LIRA, «El Estado en Europa e Iberoamérica durante la Edad moderna…», cit. Este último, sin embargo, se resiente de la utilización ambigua del término Estado. En un sentido semejante Mario GÓNGORA, Ensayo histórico sobre la noción de Estado en Chile durante los siglos XIX y XX, Santiago de Chile, 1981, págs. 5 y 11, donde sostiene que en América el Estado ha hecho la nación. Véase una crítica, sólo apuntada, en Miguel AYUSO, «Constitución y nación: una relación dialéctica con la tradición como clave», Anales de la Fundación Elías de Tejada (Madrid) n.º 11 (2005), págs. 115 y sigs.

[44] Muy recientemente el mismo Dalmacio Negro ha desarrollado la tesis, en sede histórica, con referencia a España. Véase su El Estado en España, Madrid, 2007. Desde un ángulo teorético, el profesor de la Universidad de Udine, Danilo Castellano, ha desarrollado con profundidad las consecuencias del principio de la «soberanía», como opuesto al de la «realeza». Puede verse La verità della politica, Nápoles, 2002, págs. 45 y sigs. Es de gran interés, igualmente, la reconstrucción escolástica del profesor argentino Félix Adolfo LAMAS, «Autarquía, soberanía y fuentes del derecho», Verbo (Madrid) nº 435-436 (2004), págs. 475 y sigs. El cambio conceptual da cuenta de la mutación: en el ya clásico libro de Bertrand DE JOUVENEL, Du pouvoir, Ginebra, 1945, la pluralidad de las sociedades prerrevolucionarias es expresada con el concepto de «contrapoderes»; hoy esos poderes sociales se encubren en el concepto de «grupos de presión», según la conocida fórmula de Jean MEYNAUD, Les groupes de pression, París, 1960.

[45] Buena parte de la obra jurídica de Vallet de Goytisolo ha girado sobre este tópico. Cfr., por todos, «Las expresiones “fuentes del derecho” y “ordenamiento jurídico”. Introducción a su estudio», Anuario de derecho civil (Madrid), tomo XXXIV, fasc. IV (1981), págs. 825 y sigs.

[46] Bernardino BRAVO LIRA, Derecho común y derecho propio en el Nuevo Mundo, Santiago de Chile, 1989.

[47] De nuevo es necesario acudir en este punto a Juan VALLET DE GOYTISOLO, Sociedad de masas y derecho, Madrid, 1969.

[48] Véase una explicación sintética, a partir de la concepción de los derechos humanos, en Juan Fernando SEGOVIA, Derechos humanos y constitucionalismo, Madrid, 2004.

[49] Cfr. Miguel AYUSO, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, Madrid, 1966. El rubro del «Estado débil» lo hemos tomado de Thomas MOLNAR, El «Estado débil» a la luz de la ley natural, Mendoza, 1982.

[50] Eric VOEGELIN, New Science of Politics, Chicago, 1952, ha profundizado el concepto de representación, más allá de las instituciones llamadas representativas. Más específicamente, Bernard MANIN, «Metamorfosis de la representación», en Mario dos Santos (ed.), Qué queda de la representación política, Caracas, 1992, págs. 8 y sigs.; y del mismo, Principes du governement représentatif, París, 1995. Cfr. Roberto GARGARELLA, Nos los representantes. Crítica a los fundamentos del sistema representativo, Buenos Aires, 1995.

[51] La explicación dominante es la de Manuel GARCÍA PELAYO, El Estado de partidos, Madrid, 1986. Otra más crítica en José Pedro GALVÃO DE SOUSA, Da representação política, San Pablo, 1971. También puede verse Gonzalo FERNÁNDEZ DE LA MORA, La partitocracia, Madrid, 1977, y Pier Luigi ZAMPETTI, Dallo Stato liberale allo Stato dei partiti, Milán, 1973.

[52] Gonzalo Fernández de la Mora, como siempre, ofrece un panorama sugestivo en «Neocorporativismo y representación política», Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (Madrid) n.º 63 (1986), págs. 149 y sigs. Se incluyen también las formas neocorporativas, cfr. Philippe SCHMITTER y Gerhard LEHMBRUCH (coord), Neocorporativismo I, Méjico, 1992; y Philippe SCHMITTER, Wolfgang STREECK y Gerhard LEHMBRUCH (coord.), Neocorporativismo II, Méjico, 1992.

[53] Francisco ELÍAS DE TEJADA, «La causa de diferenciación de las comunidades políticas: tradición, nación e imperio», Revista General de Legislación y Jurisprudencia (Madrid), tomo LXXXVII, núms. 2 y 4 (1942), págs. 113 y sigs., y 342 y sigs. Donde apunta la tesis que posteriormente formulará de modo más lapidario al decir que «los pueblos no son naciones sino tradiciones». Cfr. Historia de la literatura política en las Españas, tomo I, Madrid, 1991, págs. 24 y sigs.

[54] Manuel GARCÍA PELAYO, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Madrid, 1977. Una visión de gran calado en Thomas MOLNAR, Le socialisme sans visage, París, 1976.

[55] Juan VALLET DE GOYTISOLO, «La constitución orgánica de la nación», Verbo (Madrid) n.º 233-234 (1985), págs. 305 y sigs.

[56] ID., Ideología, praxis y mito de la tecnocracia, 2.ª ed., Madrid, 1975.

[57] Cfr. Francesco GENTILE, Intelligenza politica e ragion di Stato, 2.ª ed., Milán, 1989. En sede hispanoamericana, puede verse Juan Antonio WIDOW, El hombre, animal político. El orden social: principios e ideologías, 2ª ed., Santiago de Chile, 1988. Tesis más segura, pese a la parcial relativización introducida por André DE MURALT, L´unité de la philosophie politique. De Scot, Occam et Suárez au libéralisme contemporain, París, 2002.

[58] Juan Fernando SEGOVIA, «Reacomodamientos ideológicos del siglo XX», Anales de la Fundación Elías de Tejada (Madrid) n.º 6 (2000), págs. 199-239.

[59] Cfr. Gonzalo FERNÁNDEZ DE LA MORA, El crepúsculo de las ideologías, Madrid, 1965. Tuvo una réplica inmediata del profesor Frederick D. WILHELMSEN, «El pleito de las ideologías», Punta Europa (Madrid) n.º 105 (1966), págs. 87 y sigs. Con posterioridad, el autor matizó su pensamiento, a la vista de las transformaciones finiseculares, en «Las presuntas ideologías novísimas», Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (Madrid) n.º 69 (1992), págs. 233 y sigs. Con todo, aun si se acepta la tesis central del ocaso de las ideologías, el repunte de las novísimas, aun «presuntas», conduce a pensar que el pensamiento ideológico sí que continúa en fase cenital. Cfr. Dalmacio NEGRO, «Modos de pensamiento político», Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas (Madrid) n.º 73 (1996), págs. 525 y sigs. Un apunte sin pretensiones en Miguel AYUSO, «¿Terminaron las ideologías? Ideología, realidad y verdad», Verbo (Madrid) n.º 439-440 (2005), págs. 767 y sigs.