Índice de contenidos
Número 201-202
Serie XXI
- Textos Pontificios
-
Estudios
-
Fidelidad cristiana e identidad nacional
-
En el cincuentenario de Acción Española
-
Cristianismo y mundo moderno según el profesor Sciacca
-
Gramsci: la revolución actualizada
-
Relaciones internacionales y superestructura mundial
-
La doctrina social de la Iglesia frente al socialismo
-
Filosofía polaca
-
Un nuevo régimen se instala en Francia
-
La descentralización socialista, ¿para qué?
-
- Actas
- Crónicas
- Ilustraciones con recortes de periódicos
- Información bibliográfica
- Notas
Autores
1982
El principio de subsidiariedad y la enseñanza
EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
Y LA ENSERANZA
POR
ESTANISLAO CANTERO
Antes de trata< el tema objeto de este foro, es preciso señalar
la limitación del contenido del mismo, dado que el principio de
subsidiariedad va a ser tratado en todas las conferencias
y el tema
de este foro roza los temas que específicamente serán tratados en
la
conferencia acerca de «el principio de subsidiariedad y la cultu
ra» y en los foros sobre «el principio de subsidiariedad
y la edu
cación»
y «el principio de subsidiariedad y la universidad». Por
ello la referencia al principio de subsidiariedad intentará ser lo más
breve posible,
al tiempo que la más adecuada al
tema de la ense
ñanza; en cuanto a ésta, trataré de no invadir los ámbitos propios de
la cultura, de la educación y de la universidad, intentando limitarme
estrictamente a la enseñanza, es decir, a las instituciones en las que
'se imparten los conocimientos que el hombre necesita adquirir para
su desarrollo y perfección, habida cuenta, naturalmente, que es im
posible separar
la enseñanza de la educación, pues toda enseñanza
ha de ser necesariamente educadora, no limitándose tan sólo a ins
truir, so pena de resultar una falSa y deficiente enseñanza.
El principio de subsidiariedad, principio de orden natural, no
inventado sino recordado por Pío XI, fue enunciado con esa de
nominación por Pío XI en su encíclica Quttdragesimo anno, con
las siguientes palabras:
«Pues aun siendo verdad, y. Ja historia lo demuestra claramente,
que por el cambio operado en las condiciones sociales, muchas co
sas que
en otros
tiempos podían
realizar incluso las asociaciones
pequeñas, hoy son posibles sólo a las grandes corporaciones, sigue,
no obstante,
en pie y
firme en la lilosofla social
aquel gravísimo
principio inamovible e inmutable : como no se puede quitar a los
individuos y darlo a la comunidad lo qne ellos pueden realizar con
su propio esfuel'ZO e industria, así tampoco es justo, constituyendo
un grave perjuicio y perturbación del recto orden, quitar a las co
munidades menores e inferiores lo que ellas pueden hacer y pro-
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Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
porcionar y dárselo a una sociedad mayor y más elevada, ya que
toda acción de la sociedad, por su propia
fuerza y naturaleza,
debe
prestar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero no des
truirlos
y absorberlos.
»Conviene, por tanto, que la suprema autoridad del Estado per
mita resolver a las asociaciones inferiores aquellos asuntos y cui
d~dos de menor importancia, -en los cuales, por lo demás, perdería
mucho tiempo, con lo cual lograría realizar más libre, más firme y
más eficazmente todo aquello que es de su exclusiva competencia,
en cuanto que sólo él puede realizar, dirigiendo, vigilando, urgien
do
y castigando, según el caso requiera y la necesidad exija. Por
lo tanto, tengan muy presente los gobernruites que, mientras más
vigorosamente reine,
salvado este principio de función
subsidiaria,
el orden jerárquico entre las diversas asociaciones, tanto más firme
será no sólo la autoridad, sino también la eficiencia social, y tanto
más feliz y próspero el estado de la nación>> (1).
El
principio de subsidiariedad, por consiguiente, constituye el
reconocimento pleno del orden social
natural fundamentado
en
los
cuerpos intermedios (2), tanto por expresar el reconocimiento de
las competencias, poderes o ámbitos de actuación propios de cada
agrupación humana o cuerpo intermedio, de existencia anterior al
Estado, que nadie puede destruir ni absorber, como por señalar el
entramado
y jerarquización de esos cuerpos intermedios que for
man
la sociedad,
sin que por ello puedan invadirse las esferas de
competencia
y ámbitos de actuación de unos cuerpos intermedios
por parte de otros. El principio de subsidiariedad no es
algo abstracto o sin con
tenido
o que pueda interpretarse a
partir de diversas ideologías,
sino que es un principió, de orden social que determina, de modo
general, el
desarrollo justo y armonioso de la sociedad; posee un
contenido amplísimo, es cierto, pero también muy concreto, puesto
que su cumpliffiientO supone tanto la exist-encia de un orden espe
cífico, como
un comportamiento
por parte de todos las asociaciones
o cuerpos intermedios que componen la sociedad, así como por parte
del Estado que respete dicho orden; diversificándose su contenido
en múltiples aspectos que, reunidos todos ellos, integran ese prin-
(1) Pío XI: Qutlaragesimo anno, 79, 80, DrJCtrina pontificia, docu
mentos sociales, B.
A. C.,
2;! ed., Madrid, 1964, pá~. 661-662.
(2) Sobre los cuerpos intermedios puede verse el _volumen de varios
autores: Contribución al estudio de los cuerpos Intermedios, Speiro, Ma
drid, 1968; Michel
Crell2et: Los cuerpos intermedios, Speiro, 2,! ed., Ma
drid, 1977; Juan Vallet de Goytisolo: .Má.r sobre temas de hoy, IV, VIII,
IX
y XVII, Speiro, Madrid, 1979; Juan Vallet de Goytisolo: Datos y nota.s
sobre el cambio de estructuras, Speiro, Madrid, 1972, págs. 211-254.
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Fundaci\363n Speiro
PRJNCIPIO DE SUBSIDIARJEDAD Y ENSEF/ANZA
cipio de función ~ubsidiaria. De entre esos aspectos cabe destacar
los que parecen más interesantes al objeto y al tema de este foro.
En primer lugar, el principio de
suooidiariedad como límite, o
limitación.
El principio de suooidiaridad limita el poder del Estado. Y ello
no sólo de modo genérico, en cuanto que toda
la actividad del Es
tado ha de ser acorde con dicho
p,:incipio, sino
también y espe
cialmente de modo muy concreto. Porque el poder del Estado se detiene
a!H donde
llega el poder de los cuerpos intermedios ( «no
se puede quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas
pueden hacer y proporcionar»).
El poder del
Estado, por
tanto, se encuentra limitado por toda
esa gama de poderes que corresponden a los diversos cuerpos in
termedios. Y esa limitación es concreta y específica, ya que esos po
deres de los cuerpos intermedios son inherentes a ellos ( «lo que
ellas pueden hacer y proporcionar») ; y no dependen de lo que el
Estado les permita o no hacer, pues éste tiene un ámbito de actua~
ción propio ( «todo aquello que es de su exclusiva competencia, en
cuanto que sólo él puede
realizar»); ámbito
de actuación propio
del
Estado, que
no puede traspasar invadiendo, las esferas de poder
de aquéllos ( «no destruirlos y absorberlos»).
En segundo lugar, el principio de subsidiariedad como reconoci·
miento de los cuerpos intermedios.
Dicho principio reconoce de modo explicito la existencia de los
cuerpos intermedios ( «las comunidades menores e inferiores») como
expresión del orden social natural ( «ya que toda acción de la so
ciedad, por su propia
fuerza y
naturaleza»), que no puede ser des
truido ni ignorado ( «no es justo, constituyendo un grave perjuicio
y perturbación del recto orden»), con un ámbito de actuación pro
pio
de cada cuerpo intermedio, atribuido por
la naturaleza, que de
termina la competencia específica de cada uno de ellos ( «Jo que
ellos pueden hacer y propo-rcionar») ; lo que equivale a reconocer
en cada uno de ellos un contenido concreto según su fin específico.
En tercer lugar, el principio de suooidiariedad como ~yuda.
La sociedad se compone de múltiples y variados cuerpos inter
medios, entramados y jerarquizados entre sí, pudiendo decirse que
si bien un_os son superiores a otros, esa superioridad es de carácter
funcional (3) y tiene su fundamento en el fin que persigue cada
(3) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: Algo sobre temas de hoy, Speiro,
Madrid, 1972, págs. 217 y sigs., y «La participaci7n del pueblo y la de
mocracia», Verba, núm. 161-162, enero-febrero de 1978; Estanislao Cante
ro: «Características de la participaci6n», Verbo, núm. 155-156, mayo-jllnio
de 1977.
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Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTERO
uno de ellos. Los cuerpos intermedios .entre sí, y especialmente loo
superiores
respecto a los inferiores y el Estado respecto a
todoo
ellos,
deben prestarles ayuda para que puedan cumplir su finalidad
( «toda acción de la sociedad, por su propia fuerza y naturaleza,
debe prestar ayuda a
loo miembro,¡ del
cuerpo social, pero no des
truirlos
y absorberlos»).
Esa_ ayuda, por consiguiente, ha de existir cuando sea necesaria;
es, además, algo imperativo («debe»), algo que es debido según
el orden de la naturaleza social ( «por su propia fuerza y natura
leza»), no es algo que puede o no concederse según criterios ideoló
gicos, sino que será el
bien común ( 4) quien determinará, en cada
caso, según circunstaocias de tiempo y lugar, la posibilidad
y la
necesidad de esa ayuda.
Esa ayuda es, además, una ayuda incondicionada respecto a la
finalidad perseguida por
el cuerpo intermedio de que se trate y al
que se ayuda, única forma de que realicen los cuerpos intermedios
auxiliados «lo que ellos pueden hacer y proporcionar»,
y de que no
resulten «destruidos» o «absorbidos». Por otra parte, del mismo
concepto de ayuda se desprende que ha de cesar cuando cesa la
ne~
cesidad.
Además,
esa ayuda ha de proporcionarse según la realidad de
1a necesidad. Es decir, corresponde a quien la necesita, y no es un
derecho que pueda invocarse por cuerpos intermedios o asociacio
nes análogas alegando una desigualdad de trato frente a otro cuer
po intermedio que resultaría favorecido, si éste sí necesita ayuda
y
aquéllos no la necesitan. Eso supondría, a la larga, que los cuer
pos intermedios ayudados sin
tener necesidad de
ello, pasarían a
depender de otros sin que deban depender de ellos, y si se trata
de la ayuda del Estado acabao por ser destruidos o obsorbidos, per
diendo,
en todo
caso, su vitalidad
y capacidad de ser auténticos
ruerpos
intermedios
;
y cuando esa ayuda innecesaria se hace cró
nica,
se destruye
la sociedad, que queda reducida a individuos de
un lado y a un Estado todopoderoso de otro.
En cuarto
lugar, derivado
inmediatamente del principio de sub
sidiariedad,
la suplencia.
Los tres aspectos anteriormente señalados suponen que, sola
mente cuando
la iniciativa privada sea incapaz para realizar áquellas
( 4) Cfr. Santiago Ramírez: Pueblo y gobernantes al servicio del bien
común,
Euramérica, Madrid, 1956; Juan Vallet de Goytisolo: Algo sobre ... ,
IV, y En torno al Derecho naturalJ Sala, Madrid, 1973; Victorino Rodrí
guez, O. P.:
El Régimen Político de Santo Tomás de Aquino, Fuerza Nue
va,
Madrid, 1978; Huges Keraly: Prefacio a la política de Santo Tomás de
Aquino,
Tradición, México, 1976.
150
Fundaci\363n Speiro
PR]NCIPIO DE SUBSIDIARJEDAD Y ENSE!
tareas que le corresponden o cuando sea insuficiente los cuerpos in
termedios para realizar sus funciones específicas, entonces y sólo en
ese caso, otro_ organismo o incluso el Estado, deberán hacerse cargo
de ellas. Esa suplencia implica, de un lado, la inexistencia en la sociedad
de miembros
del cuerpo social que desarrollen una actividad de
terminada que resulta necesaria; es decir, que determinados fines
necesarios en la vida de la sociedad, y que corresponde conseguir
por la iniciativa priv;ida o por determinados cuerpos intermedios,
no se lograrían si no se hiciesen cargo de ello otros cuerpos inter
medios o incluso el propio Estado, al no hacerlo aquéllos. De otro
lado, esa suplencia supone un orden escalonado en su ejercicio,
conforme al orden natural de
la_ sociedad. Concretamente, no es
competencia del Estado y no lo es licito hacerlo, ejercer actividades
que siendo competencia de
la sociedad, no son ejercitadas por quie
nes les
corresponde hacerlo, pudiendo suplirles
otros cuerpos in
termedios.
Por último, esa suplencia, para estar en consonancia con los tres
aspectos anteriormente señalados del principio de subsidiariedad,
deben desarrollarse de modo que se capacite su ejercicio por quien
corresponda, de manera que cese cuando ello pueda tener lugar.
Es decir, la suplencia tiene carácter transitorio
y no puede conver
tirse en sustitución permanente
y perpetua.
Así, pues, el principio de subsidiariedad es requisito esencial
para la existencia del orden social natural
y de la armonía en la so
ciedad
(5).
Al hablar de enseñanza nos referimos a la instrucción que se
imparte en las instituciones y centr0< destinados a ello, aludiendo
tanto a esos centros y a fos requisitos necesarios para que, efecti
vamente,
sean realidad
como al contenido de
la instrucción que en
ellos se proporciona.
Muy brevemente recordemos (6) que la educación de los hijos
está atribuida a sus padres por la propia naturaleza.
Se trata de un
derecho natural de primer grado, de un dato prejurídico
que el
hombre y especialmente el legislador ha de reconocer, siendo el
presupuesto básico del que hay que partir cuando se trata de or
ganizar y regular la enseñanza.
(5) Cfr. Estanislao Cantero: «La armonía», Verbo, núm. 173-174, mar
zo-abril de
1979.
( 6) Cfr. Estanisla-0
C.antero: «La libertad
de enseñanza como expresión
del Derecho natural de los padres a la educaci6n de sus hijos»,
Verbo, nú
mero 179-180, noviembre-diciembre de 1979. También,
Estanislao Cantero:
Educaci6n y enseñanza: estatismo o libertad, Speiro, Madrid, 1979, capí
tulos II y V.
151
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
Ese derecho natural de los padres, que constituye una obliga·
ción de la que no pueden excnsarse, para ser efectivo, real, autén
tico
y no meramente formal o ficticio, por muy alto que sea el
rango de las leyes positivas en que se proclame, ha de disponer de
los medios necesarios para que ello pueda
ocurrir. Esos
medios,
por necesarios, en cuanto que sin ellos es imposible que ese dato
prejurídico pueda plasmarse jurídicamente, coustituyen el derecho
natural de segundo grado, siendo, por esa razón, inmutables
con un
ámbito
de validez permanente en todo tiempo y lugar. Estos me
dios son : la libertad de la iniciativa privada para fundar
y dirigir
centros de enseñanza, la independencia económica de esos centros de enseñanza respecto
al Estado y la autonomía de los centros de
enseñanza en cuanto al contenido y método de la enseñanza y a la
capacitación necesaria en cada grado del saber. Cuando la legisla
ción humana positiva reconoce
en. toda
su plenitud esos medios, nos
encontramos con que es realidad
la libertad de enseñanza como
expresión del derecho natural
de los
padres a
la educación de sus
hijos.
Sin embargo, no es sólo a los padres, a la familia a quien co
rresponde la misión de educar y enseñar, sino que ello también
compete, si bien por razones distintas, a
la Iglesia, a los cuerpos
intermedios y al propio Estado, si bien con un ámbito de aplicación
y una extensión diferente, determinada por
la finalidad propia de
cada una de estas sociedades (7). El principio de subsidiariedad se cumple en la enseñanza cuan
do
ésta es
reconocida, respetada
y regulada de acuerdo con los as
pectos señalados anteriormente que entraña el
principio-de subsi
diariedad. Es decir, el principio de subsidiariedad en la enseñanza
se cumple cuando, efectivamente, se lleva
a efecto. Verdad de Pe
rogrullo, pero que, sin embargo, está a punto de ser ahogada por
el tormentoso mar de las ideologías.
Las ideologías, por no contemplar el orden natural en su ple
nitud (8) y pretender organizar la sociedad como creación artificial
producto del hombre, realizada conforme
a la
idea o ideas que éste
previamente se ha forjado (9) con su razón al margen de la rea
lidad de las cosas (10), conducen a la supresión del principio de
(7) Cfr. Estanislao Cantero: Educación y ... , cap. II.
( 8) Cfr. Juan Vallet de Goytísolo: Jdeologia~ praxis y mito de la tec
nocracia, Montecorvo,
Madrid,
1975, págs. 19-43; A-fá.r sobre ... , I y II.
(9) Cfr. Juan Valle! de Goytisolo:
Ideolog/a ... , págs. 57-71.
(10) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: Sociedad de masas y Derecho,
Tauros,
Madrid,
1969, cap.
IV; Henrique Barrilaro Rúas: Ideología, en
saio de análise histórica
e critica, Biblioteca social e
corporativa, Edi,ao da
Junta da Aq;ao Social, Lisboa, s. f., págs. 75-92; Michele Federico Sciac-
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Fundaci\363n Speiro
PRINCIPIO DE SUBSIDIARJBDAD Y ENSBf
subsidiariedad o a su aplicación errónea por una falsa interpretación del mismo. El idealismo de cada una de las ideologías que
nos acosan por doquier (11) conduce a un callejón sin salida, donde
la enseñanza, que es lo que aquí nos interesa, perdiendo su :finali
dad, o queda redúcida a ser el instrumento más adecuado para la
propagación de la ideología (12), o queda mutilada al suprimirse algún requisito necesario
para que
cumpla plenamente su finalidad.
La aplicación del principio de subsidiariedad a la en.señanza
supone,
en primer lugar,
como límite del poder del ErtaM; que
éste no invada la zona de poder que corresponde a la sociedad en
materia de enseñanza; significa la separación del poder político y
del po_der cultural ( 13) ; el reconocimiento pleno por parte del Es
tado de la libre iniciativa privada
para establecer
y dirigir centros
de enseñanza.
Por ~llo, es contrario al principio de subsidiariedad en materia
de enseñanza el monopolio estatal de la enseñanza, con indepen
dencia de que se permita o no pluralismo ideológico en los centros
de enseñanza. La escuela unificada, la escuela única y pública, la
escuela estatal obligatoria, o cualquier otra expresión que se utili
ce para denominar al monopolio estatal de la enseñanza, son todas
ellas contrarias al principio de subsidiariedad, porque atribuyen al
Estado lo que es competencia de la sociedad, suprimiendo por com
pleto los limites al poder del Estado en materia de en.señanza.
También es contrario
al principio de subsidiariedad en materia
de enseñanza toda actividad por parte del Estado dirigida a poner
trabas a la enseñnza no estatal, o que haga la competencia a la en
señanza privada.
Como reconocimiento de los cuerpos intermedios con un ám
bito de actuación propio, supone el reconocimiento de la libertad
de los centros de enseñanza para determinar el contenido de la en
señanza, así
como el método utilizado.
Lo que se ha de enseñar y
ca: Estudios sobre filosofía moderna, Miracle, Barcelona, 1966, págs. 21-38
y 187-188,
( 11) Es de señalar que uno de los «nuevos filósofos», Andrés Glucks
mano, ha
puesto de relieve la realidad de este mal del idealismo, en Les
mattres penseurs (Grasset, Le Livre de Peche, París, _1979). Así, Fichte,
Hegel,
Marx y Nietzche son todos ellos herederos de la Ilustración y de
la Revolución francesa, cuyo idealismo les hace identificar pueblo, nación
y Estado (cfr. pág. 127). «Fácilmente comprobable, la palanca de las ideo
logías tiene un punto de apoyo: el poder del Estado. Todas hacen pensar por
él la transformación del mundo que cada uno de ellos programa. Los maestros
pensadores fueron los padres de las ideologías modernas porque dieron sus
ra2ones al
Estado» (pág. 156).
( 12) Se advierte esto claramente en la educación revolucionaria y en
la
educación marxista. Ver, al respecto, Educación y .. ,, cap. X, págs. 269-300.
(13) Cfr. F.stanislao Cantero:
Ed1uación y ... , introducción.
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ESTANISLAO CANTERO
cómo se ha de hacerlo es competencia de estos centros y no com
petencia
del Estado. Incluso el establecer
la capadtación necesaria
en cada grado del saber corresponde a los centros de
enseñanza y
no al Estado. Asimismo, es a aquellos a quienes corresponde su
propio gobierno,
especialmente el
académico.
En este sentido, se opone a ello, la atribución al Estado de la
colación de grados;
la atribución al mismo del contenido de las
explicaciones y de los programas y la imposición de una metodo
logía; la imposición de la enseñanza laica en los centros escolares ;
incluso la facultad de que la enseñanza religiosa sea meramente
optativa, cuando ello no lo determina
el propio centro escolar; la
supresión de lo que hoy se denomina ideario del centro; y, también,
la
imposición del pluralismo ideológico en los centros de ense
ñanza.
Por . otra parte, el recooocimiento pleno de los cuerpos inter·
medios
significa que
cada uno de ellos tiene una competencia
pro
pia,
por lo que no
se puede
atribuir a un cuerpo intermedio
lo que
a otro corresponde. En este sentido, tampoco son admisibles la mu
nicipalli:ación o la regionalización de la enseñanza, atribuyendo a
los municipios o a las regiones competencias que corresponden a
otros
cuerpos intermedios,
como son los centros de enseñanza,
Como ayuda supone todas aquellas operaciones que,
en con
creto, en cada caso, se precisen para que la sociedad pueda llevar a
buen término la enseñanza. Esa ayuda no es exclusiva del Estado,
sino que según las circunstancias y las posibilidades, deberá ser
prestada por otros cuerpos intermedios
y, en último lugar, por el
Estado. Para que pueda ser realidad, esa ayuda deberá ser lo
más
variada posible, procurando que la ayuda no provoque una depen dencia que obligue a seguir las directrices de quien proporciona
esa ayuda respecto a materias que son competencias del centro es
colar; o que determine la desaparición de ese centro auxiliado cuan
do no se someta a esas directrices.
Ayuda que se ha de prestar a aquellos centros y a aquellas per
sonas que la necesiten, y no a quienes lo soliciten sin más, pues es
la necesidad la que determina esa ayuda. De tal modo que, sólo
cuando sin esa ayuda la sociedad no pueda hacer frente a la táreá
de la enseñanza, es cuando debe ser prestada por el Estado. Por
ello, la gratuidad como
norma general se opone
al principio de
subsidiariedad, ya que atribuye al Estado
la financiación de la en
señanza, quedando
la sociedad relevada de
esa obligación
que a ella
corresponde. La gratuidad de la
enseñanza, tema
hoy tan debati
do, como enseñanza obligatoriamente gratuita, como enseñanza gra
tuita para todos es, prácticamente, por todos reclamada. Y, sin em bargo, es una ilusión pensar que si
el Estado paga la enseñanza
154
Fundaci\363n Speiro
PRINCIPIO DE SUBSIDIARJBDAD Y BNSBÍ
no va a imponer sus condiciones. Condiciones que acaban con la
libertad de enseñanza que, por otra parte, no ha sido sólidamente
defendida cuando previamente se ha renunciado a la independencia
económica, que es uno de los fundamentos de las libertades con
cretas (14).
Como suplencia, la aplicación del principio de subsidiariedad
a
1a enseñanza, el desarrollo de la enseñanza en la sociedad conforme
al principio de subsicliariedad, significa que el Estado se ha de
hacer cargo de la enseñanza en aquello en que la sociedad, la ini
ciativa privada resulte insuficiente. Pero ha de hacerse de acuerdo
con la finalidad propia de la enseñanza y conforme al bien común.
Lo que quiere decir que la enseñanza no cambia de naturaleza ni
de finalidad por el hecho de que se encargue, de parte de ella ( en
lo que sea necesario en cada circunstancia de tiempo
y lugar), el
Estado. Lo único que varía es el sujeto que la proporciona. Por
ello, no es legítimo, no es lícito, no es justo que el Estado impon
ga lo que quiera en la enseñanza que él se encarga de proporcionar.
Así, la enseñanza neutra o laica no puede imponerse en los
centros del Estado; olvidando, en ese caso, no sólo la finalidad de
la enseñanza (que ha de ser educadora), sino olvidando, también,
tanto los derechos de los padres a que sus hijos reciban educación
religiosa si así lo deean, como los derechos de los propios escola
res a esa educación. Tampoco puede hacer
una ilícita
competencia
a lo centros de enseñanza no estatales, pues su .finalidad no es ir
sustituyendo a los centros no estatales, sino tan sólo suplir
la in
suficiencia de éstos, intentando, al mismo tiempo, que la sociedad
pueda hacerse cargo de esa enseñanza que el Estado proporciona, procurando hacer desaparecer las circunstancias que motivan esa
suplencia por parte del Estado.
Por último, al Estado corresponde velar para que toda la en
señanza se
desarrolle de acuerdo con el bien
común. Por
ello ha
de hacerlo no sólo respetando todo lo que anteriormente se ha se
ñalado, sino que, además, esta función ha de ser realizada tam
bién de acuerdo con el principio de subsidiariedad, lo que significa
que la intervención del Estado deberá realizarse en último lugar,
cuando la misma sociedad resulte insuficiente para ello.
Así, pues, en definitiva, la aplicación del principio de subsidia
riedad a la enseñanza equivale a la efectiva existencia de la liber
tad de enseñanza, limitándose el Estado al ejercicio de sus funcio
nes propias,
sin invadir
con su poder el terreno de la
enseñanza,
que
no le corresponde.
(14) Cfr. Estaoislao Cantero: «Propiedad y orden político», Verbo,
núm. 185-1'86, mayo-Junio de 1980.
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Y LA ENSERANZA
POR
ESTANISLAO CANTERO
Antes de trata< el tema objeto de este foro, es preciso señalar
la limitación del contenido del mismo, dado que el principio de
subsidiariedad va a ser tratado en todas las conferencias
y el tema
de este foro roza los temas que específicamente serán tratados en
la
conferencia acerca de «el principio de subsidiariedad y la cultu
ra» y en los foros sobre «el principio de subsidiariedad
y la edu
cación»
y «el principio de subsidiariedad y la universidad». Por
ello la referencia al principio de subsidiariedad intentará ser lo más
breve posible,
al tiempo que la más adecuada al
tema de la ense
ñanza; en cuanto a ésta, trataré de no invadir los ámbitos propios de
la cultura, de la educación y de la universidad, intentando limitarme
estrictamente a la enseñanza, es decir, a las instituciones en las que
'se imparten los conocimientos que el hombre necesita adquirir para
su desarrollo y perfección, habida cuenta, naturalmente, que es im
posible separar
la enseñanza de la educación, pues toda enseñanza
ha de ser necesariamente educadora, no limitándose tan sólo a ins
truir, so pena de resultar una falSa y deficiente enseñanza.
El principio de subsidiariedad, principio de orden natural, no
inventado sino recordado por Pío XI, fue enunciado con esa de
nominación por Pío XI en su encíclica Quttdragesimo anno, con
las siguientes palabras:
«Pues aun siendo verdad, y. Ja historia lo demuestra claramente,
que por el cambio operado en las condiciones sociales, muchas co
sas que
en otros
tiempos podían
realizar incluso las asociaciones
pequeñas, hoy son posibles sólo a las grandes corporaciones, sigue,
no obstante,
en pie y
firme en la lilosofla social
aquel gravísimo
principio inamovible e inmutable : como no se puede quitar a los
individuos y darlo a la comunidad lo qne ellos pueden realizar con
su propio esfuel'ZO e industria, así tampoco es justo, constituyendo
un grave perjuicio y perturbación del recto orden, quitar a las co
munidades menores e inferiores lo que ellas pueden hacer y pro-
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porcionar y dárselo a una sociedad mayor y más elevada, ya que
toda acción de la sociedad, por su propia
fuerza y naturaleza,
debe
prestar ayuda a los miembros del cuerpo social, pero no des
truirlos
y absorberlos.
»Conviene, por tanto, que la suprema autoridad del Estado per
mita resolver a las asociaciones inferiores aquellos asuntos y cui
d~dos de menor importancia, -en los cuales, por lo demás, perdería
mucho tiempo, con lo cual lograría realizar más libre, más firme y
más eficazmente todo aquello que es de su exclusiva competencia,
en cuanto que sólo él puede realizar, dirigiendo, vigilando, urgien
do
y castigando, según el caso requiera y la necesidad exija. Por
lo tanto, tengan muy presente los gobernruites que, mientras más
vigorosamente reine,
salvado este principio de función
subsidiaria,
el orden jerárquico entre las diversas asociaciones, tanto más firme
será no sólo la autoridad, sino también la eficiencia social, y tanto
más feliz y próspero el estado de la nación>> (1).
El
principio de subsidiariedad, por consiguiente, constituye el
reconocimento pleno del orden social
natural fundamentado
en
los
cuerpos intermedios (2), tanto por expresar el reconocimiento de
las competencias, poderes o ámbitos de actuación propios de cada
agrupación humana o cuerpo intermedio, de existencia anterior al
Estado, que nadie puede destruir ni absorber, como por señalar el
entramado
y jerarquización de esos cuerpos intermedios que for
man
la sociedad,
sin que por ello puedan invadirse las esferas de
competencia
y ámbitos de actuación de unos cuerpos intermedios
por parte de otros. El principio de subsidiariedad no es
algo abstracto o sin con
tenido
o que pueda interpretarse a
partir de diversas ideologías,
sino que es un principió, de orden social que determina, de modo
general, el
desarrollo justo y armonioso de la sociedad; posee un
contenido amplísimo, es cierto, pero también muy concreto, puesto
que su cumpliffiientO supone tanto la exist-encia de un orden espe
cífico, como
un comportamiento
por parte de todos las asociaciones
o cuerpos intermedios que componen la sociedad, así como por parte
del Estado que respete dicho orden; diversificándose su contenido
en múltiples aspectos que, reunidos todos ellos, integran ese prin-
(1) Pío XI: Qutlaragesimo anno, 79, 80, DrJCtrina pontificia, docu
mentos sociales, B.
A. C.,
2;! ed., Madrid, 1964, pá~. 661-662.
(2) Sobre los cuerpos intermedios puede verse el _volumen de varios
autores: Contribución al estudio de los cuerpos Intermedios, Speiro, Ma
drid, 1968; Michel
Crell2et: Los cuerpos intermedios, Speiro, 2,! ed., Ma
drid, 1977; Juan Vallet de Goytisolo: .Má.r sobre temas de hoy, IV, VIII,
IX
y XVII, Speiro, Madrid, 1979; Juan Vallet de Goytisolo: Datos y nota.s
sobre el cambio de estructuras, Speiro, Madrid, 1972, págs. 211-254.
148
Fundaci\363n Speiro
PRJNCIPIO DE SUBSIDIARJEDAD Y ENSEF/ANZA
cipio de función ~ubsidiaria. De entre esos aspectos cabe destacar
los que parecen más interesantes al objeto y al tema de este foro.
En primer lugar, el principio de
suooidiariedad como límite, o
limitación.
El principio de suooidiaridad limita el poder del Estado. Y ello
no sólo de modo genérico, en cuanto que toda
la actividad del Es
tado ha de ser acorde con dicho
p,:incipio, sino
también y espe
cialmente de modo muy concreto. Porque el poder del Estado se detiene
a!H donde
llega el poder de los cuerpos intermedios ( «no
se puede quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas
pueden hacer y proporcionar»).
El poder del
Estado, por
tanto, se encuentra limitado por toda
esa gama de poderes que corresponden a los diversos cuerpos in
termedios. Y esa limitación es concreta y específica, ya que esos po
deres de los cuerpos intermedios son inherentes a ellos ( «lo que
ellas pueden hacer y proporcionar») ; y no dependen de lo que el
Estado les permita o no hacer, pues éste tiene un ámbito de actua~
ción propio ( «todo aquello que es de su exclusiva competencia, en
cuanto que sólo él puede
realizar»); ámbito
de actuación propio
del
Estado, que
no puede traspasar invadiendo, las esferas de poder
de aquéllos ( «no destruirlos y absorberlos»).
En segundo lugar, el principio de subsidiariedad como reconoci·
miento de los cuerpos intermedios.
Dicho principio reconoce de modo explicito la existencia de los
cuerpos intermedios ( «las comunidades menores e inferiores») como
expresión del orden social natural ( «ya que toda acción de la so
ciedad, por su propia
fuerza y
naturaleza»), que no puede ser des
truido ni ignorado ( «no es justo, constituyendo un grave perjuicio
y perturbación del recto orden»), con un ámbito de actuación pro
pio
de cada cuerpo intermedio, atribuido por
la naturaleza, que de
termina la competencia específica de cada uno de ellos ( «Jo que
ellos pueden hacer y propo-rcionar») ; lo que equivale a reconocer
en cada uno de ellos un contenido concreto según su fin específico.
En tercer lugar, el principio de suooidiariedad como ~yuda.
La sociedad se compone de múltiples y variados cuerpos inter
medios, entramados y jerarquizados entre sí, pudiendo decirse que
si bien un_os son superiores a otros, esa superioridad es de carácter
funcional (3) y tiene su fundamento en el fin que persigue cada
(3) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: Algo sobre temas de hoy, Speiro,
Madrid, 1972, págs. 217 y sigs., y «La participaci7n del pueblo y la de
mocracia», Verba, núm. 161-162, enero-febrero de 1978; Estanislao Cante
ro: «Características de la participaci6n», Verbo, núm. 155-156, mayo-jllnio
de 1977.
149
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTERO
uno de ellos. Los cuerpos intermedios .entre sí, y especialmente loo
superiores
respecto a los inferiores y el Estado respecto a
todoo
ellos,
deben prestarles ayuda para que puedan cumplir su finalidad
( «toda acción de la sociedad, por su propia fuerza y naturaleza,
debe prestar ayuda a
loo miembro,¡ del
cuerpo social, pero no des
truirlos
y absorberlos»).
Esa_ ayuda, por consiguiente, ha de existir cuando sea necesaria;
es, además, algo imperativo («debe»), algo que es debido según
el orden de la naturaleza social ( «por su propia fuerza y natura
leza»), no es algo que puede o no concederse según criterios ideoló
gicos, sino que será el
bien común ( 4) quien determinará, en cada
caso, según circunstaocias de tiempo y lugar, la posibilidad
y la
necesidad de esa ayuda.
Esa ayuda es, además, una ayuda incondicionada respecto a la
finalidad perseguida por
el cuerpo intermedio de que se trate y al
que se ayuda, única forma de que realicen los cuerpos intermedios
auxiliados «lo que ellos pueden hacer y proporcionar»,
y de que no
resulten «destruidos» o «absorbidos». Por otra parte, del mismo
concepto de ayuda se desprende que ha de cesar cuando cesa la
ne~
cesidad.
Además,
esa ayuda ha de proporcionarse según la realidad de
1a necesidad. Es decir, corresponde a quien la necesita, y no es un
derecho que pueda invocarse por cuerpos intermedios o asociacio
nes análogas alegando una desigualdad de trato frente a otro cuer
po intermedio que resultaría favorecido, si éste sí necesita ayuda
y
aquéllos no la necesitan. Eso supondría, a la larga, que los cuer
pos intermedios ayudados sin
tener necesidad de
ello, pasarían a
depender de otros sin que deban depender de ellos, y si se trata
de la ayuda del Estado acabao por ser destruidos o obsorbidos, per
diendo,
en todo
caso, su vitalidad
y capacidad de ser auténticos
ruerpos
intermedios
;
y cuando esa ayuda innecesaria se hace cró
nica,
se destruye
la sociedad, que queda reducida a individuos de
un lado y a un Estado todopoderoso de otro.
En cuarto
lugar, derivado
inmediatamente del principio de sub
sidiariedad,
la suplencia.
Los tres aspectos anteriormente señalados suponen que, sola
mente cuando
la iniciativa privada sea incapaz para realizar áquellas
( 4) Cfr. Santiago Ramírez: Pueblo y gobernantes al servicio del bien
común,
Euramérica, Madrid, 1956; Juan Vallet de Goytisolo: Algo sobre ... ,
IV, y En torno al Derecho naturalJ Sala, Madrid, 1973; Victorino Rodrí
guez, O. P.:
El Régimen Político de Santo Tomás de Aquino, Fuerza Nue
va,
Madrid, 1978; Huges Keraly: Prefacio a la política de Santo Tomás de
Aquino,
Tradición, México, 1976.
150
Fundaci\363n Speiro
PR]NCIPIO DE SUBSIDIARJEDAD Y ENSE!
termedios para realizar sus funciones específicas, entonces y sólo en
ese caso, otro_ organismo o incluso el Estado, deberán hacerse cargo
de ellas. Esa suplencia implica, de un lado, la inexistencia en la sociedad
de miembros
del cuerpo social que desarrollen una actividad de
terminada que resulta necesaria; es decir, que determinados fines
necesarios en la vida de la sociedad, y que corresponde conseguir
por la iniciativa priv;ida o por determinados cuerpos intermedios,
no se lograrían si no se hiciesen cargo de ello otros cuerpos inter
medios o incluso el propio Estado, al no hacerlo aquéllos. De otro
lado, esa suplencia supone un orden escalonado en su ejercicio,
conforme al orden natural de
la_ sociedad. Concretamente, no es
competencia del Estado y no lo es licito hacerlo, ejercer actividades
que siendo competencia de
la sociedad, no son ejercitadas por quie
nes les
corresponde hacerlo, pudiendo suplirles
otros cuerpos in
termedios.
Por último, esa suplencia, para estar en consonancia con los tres
aspectos anteriormente señalados del principio de subsidiariedad,
deben desarrollarse de modo que se capacite su ejercicio por quien
corresponda, de manera que cese cuando ello pueda tener lugar.
Es decir, la suplencia tiene carácter transitorio
y no puede conver
tirse en sustitución permanente
y perpetua.
Así, pues, el principio de subsidiariedad es requisito esencial
para la existencia del orden social natural
y de la armonía en la so
ciedad
(5).
Al hablar de enseñanza nos referimos a la instrucción que se
imparte en las instituciones y centr0< destinados a ello, aludiendo
tanto a esos centros y a fos requisitos necesarios para que, efecti
vamente,
sean realidad
como al contenido de
la instrucción que en
ellos se proporciona.
Muy brevemente recordemos (6) que la educación de los hijos
está atribuida a sus padres por la propia naturaleza.
Se trata de un
derecho natural de primer grado, de un dato prejurídico
que el
hombre y especialmente el legislador ha de reconocer, siendo el
presupuesto básico del que hay que partir cuando se trata de or
ganizar y regular la enseñanza.
(5) Cfr. Estanislao Cantero: «La armonía», Verbo, núm. 173-174, mar
zo-abril de
1979.
( 6) Cfr. Estanisla-0
C.antero: «La libertad
de enseñanza como expresión
del Derecho natural de los padres a la educaci6n de sus hijos»,
Verbo, nú
mero 179-180, noviembre-diciembre de 1979. También,
Estanislao Cantero:
Educaci6n y enseñanza: estatismo o libertad, Speiro, Madrid, 1979, capí
tulos II y V.
151
Fundaci\363n Speiro
EST ANISLAO CANTERO
Ese derecho natural de los padres, que constituye una obliga·
ción de la que no pueden excnsarse, para ser efectivo, real, autén
tico
y no meramente formal o ficticio, por muy alto que sea el
rango de las leyes positivas en que se proclame, ha de disponer de
los medios necesarios para que ello pueda
ocurrir. Esos
medios,
por necesarios, en cuanto que sin ellos es imposible que ese dato
prejurídico pueda plasmarse jurídicamente, coustituyen el derecho
natural de segundo grado, siendo, por esa razón, inmutables
con un
ámbito
de validez permanente en todo tiempo y lugar. Estos me
dios son : la libertad de la iniciativa privada para fundar
y dirigir
centros de enseñanza, la independencia económica de esos centros de enseñanza respecto
al Estado y la autonomía de los centros de
enseñanza en cuanto al contenido y método de la enseñanza y a la
capacitación necesaria en cada grado del saber. Cuando la legisla
ción humana positiva reconoce
en. toda
su plenitud esos medios, nos
encontramos con que es realidad
la libertad de enseñanza como
expresión del derecho natural
de los
padres a
la educación de sus
hijos.
Sin embargo, no es sólo a los padres, a la familia a quien co
rresponde la misión de educar y enseñar, sino que ello también
compete, si bien por razones distintas, a
la Iglesia, a los cuerpos
intermedios y al propio Estado, si bien con un ámbito de aplicación
y una extensión diferente, determinada por
la finalidad propia de
cada una de estas sociedades (7). El principio de subsidiariedad se cumple en la enseñanza cuan
do
ésta es
reconocida, respetada
y regulada de acuerdo con los as
pectos señalados anteriormente que entraña el
principio-de subsi
diariedad. Es decir, el principio de subsidiariedad en la enseñanza
se cumple cuando, efectivamente, se lleva
a efecto. Verdad de Pe
rogrullo, pero que, sin embargo, está a punto de ser ahogada por
el tormentoso mar de las ideologías.
Las ideologías, por no contemplar el orden natural en su ple
nitud (8) y pretender organizar la sociedad como creación artificial
producto del hombre, realizada conforme
a la
idea o ideas que éste
previamente se ha forjado (9) con su razón al margen de la rea
lidad de las cosas (10), conducen a la supresión del principio de
(7) Cfr. Estanislao Cantero: Educación y ... , cap. II.
( 8) Cfr. Juan Vallet de Goytísolo: Jdeologia~ praxis y mito de la tec
nocracia, Montecorvo,
Madrid,
1975, págs. 19-43; A-fá.r sobre ... , I y II.
(9) Cfr. Juan Valle! de Goytisolo:
Ideolog/a ... , págs. 57-71.
(10) Cfr. Juan Vallet de Goytisolo: Sociedad de masas y Derecho,
Tauros,
Madrid,
1969, cap.
IV; Henrique Barrilaro Rúas: Ideología, en
saio de análise histórica
e critica, Biblioteca social e
corporativa, Edi,ao da
Junta da Aq;ao Social, Lisboa, s. f., págs. 75-92; Michele Federico Sciac-
152
Fundaci\363n Speiro
PRINCIPIO DE SUBSIDIARJBDAD Y ENSBf
nos acosan por doquier (11) conduce a un callejón sin salida, donde
la enseñanza, que es lo que aquí nos interesa, perdiendo su :finali
dad, o queda redúcida a ser el instrumento más adecuado para la
propagación de la ideología (12), o queda mutilada al suprimirse algún requisito necesario
para que
cumpla plenamente su finalidad.
La aplicación del principio de subsidiariedad a la en.señanza
supone,
en primer lugar,
como límite del poder del ErtaM; que
éste no invada la zona de poder que corresponde a la sociedad en
materia de enseñanza; significa la separación del poder político y
del po_der cultural ( 13) ; el reconocimiento pleno por parte del Es
tado de la libre iniciativa privada
para establecer
y dirigir centros
de enseñanza.
Por ~llo, es contrario al principio de subsidiariedad en materia
de enseñanza el monopolio estatal de la enseñanza, con indepen
dencia de que se permita o no pluralismo ideológico en los centros
de enseñanza. La escuela unificada, la escuela única y pública, la
escuela estatal obligatoria, o cualquier otra expresión que se utili
ce para denominar al monopolio estatal de la enseñanza, son todas
ellas contrarias al principio de subsidiariedad, porque atribuyen al
Estado lo que es competencia de la sociedad, suprimiendo por com
pleto los limites al poder del Estado en materia de en.señanza.
También es contrario
al principio de subsidiariedad en materia
de enseñanza toda actividad por parte del Estado dirigida a poner
trabas a la enseñnza no estatal, o que haga la competencia a la en
señanza privada.
Como reconocimiento de los cuerpos intermedios con un ám
bito de actuación propio, supone el reconocimiento de la libertad
de los centros de enseñanza para determinar el contenido de la en
señanza, así
como el método utilizado.
Lo que se ha de enseñar y
ca: Estudios sobre filosofía moderna, Miracle, Barcelona, 1966, págs. 21-38
y 187-188,
( 11) Es de señalar que uno de los «nuevos filósofos», Andrés Glucks
mano, ha
puesto de relieve la realidad de este mal del idealismo, en Les
mattres penseurs (Grasset, Le Livre de Peche, París, _1979). Así, Fichte,
Hegel,
Marx y Nietzche son todos ellos herederos de la Ilustración y de
la Revolución francesa, cuyo idealismo les hace identificar pueblo, nación
y Estado (cfr. pág. 127). «Fácilmente comprobable, la palanca de las ideo
logías tiene un punto de apoyo: el poder del Estado. Todas hacen pensar por
él la transformación del mundo que cada uno de ellos programa. Los maestros
pensadores fueron los padres de las ideologías modernas porque dieron sus
ra2ones al
Estado» (pág. 156).
( 12) Se advierte esto claramente en la educación revolucionaria y en
la
educación marxista. Ver, al respecto, Educación y .. ,, cap. X, págs. 269-300.
(13) Cfr. F.stanislao Cantero:
Ed1uación y ... , introducción.
153
Fundaci\363n Speiro
ESTANISLAO CANTERO
cómo se ha de hacerlo es competencia de estos centros y no com
petencia
del Estado. Incluso el establecer
la capadtación necesaria
en cada grado del saber corresponde a los centros de
enseñanza y
no al Estado. Asimismo, es a aquellos a quienes corresponde su
propio gobierno,
especialmente el
académico.
En este sentido, se opone a ello, la atribución al Estado de la
colación de grados;
la atribución al mismo del contenido de las
explicaciones y de los programas y la imposición de una metodo
logía; la imposición de la enseñanza laica en los centros escolares ;
incluso la facultad de que la enseñanza religiosa sea meramente
optativa, cuando ello no lo determina
el propio centro escolar; la
supresión de lo que hoy se denomina ideario del centro; y, también,
la
imposición del pluralismo ideológico en los centros de ense
ñanza.
Por . otra parte, el recooocimiento pleno de los cuerpos inter·
medios
significa que
cada uno de ellos tiene una competencia
pro
pia,
por lo que no
se puede
atribuir a un cuerpo intermedio
lo que
a otro corresponde. En este sentido, tampoco son admisibles la mu
nicipalli:ación o la regionalización de la enseñanza, atribuyendo a
los municipios o a las regiones competencias que corresponden a
otros
cuerpos intermedios,
como son los centros de enseñanza,
Como ayuda supone todas aquellas operaciones que,
en con
creto, en cada caso, se precisen para que la sociedad pueda llevar a
buen término la enseñanza. Esa ayuda no es exclusiva del Estado,
sino que según las circunstancias y las posibilidades, deberá ser
prestada por otros cuerpos intermedios
y, en último lugar, por el
Estado. Para que pueda ser realidad, esa ayuda deberá ser lo
más
variada posible, procurando que la ayuda no provoque una depen dencia que obligue a seguir las directrices de quien proporciona
esa ayuda respecto a materias que son competencias del centro es
colar; o que determine la desaparición de ese centro auxiliado cuan
do no se someta a esas directrices.
Ayuda que se ha de prestar a aquellos centros y a aquellas per
sonas que la necesiten, y no a quienes lo soliciten sin más, pues es
la necesidad la que determina esa ayuda. De tal modo que, sólo
cuando sin esa ayuda la sociedad no pueda hacer frente a la táreá
de la enseñanza, es cuando debe ser prestada por el Estado. Por
ello, la gratuidad como
norma general se opone
al principio de
subsidiariedad, ya que atribuye al Estado
la financiación de la en
señanza, quedando
la sociedad relevada de
esa obligación
que a ella
corresponde. La gratuidad de la
enseñanza, tema
hoy tan debati
do, como enseñanza obligatoriamente gratuita, como enseñanza gra
tuita para todos es, prácticamente, por todos reclamada. Y, sin em bargo, es una ilusión pensar que si
el Estado paga la enseñanza
154
Fundaci\363n Speiro
PRINCIPIO DE SUBSIDIARJBDAD Y BNSBÍ
libertad de enseñanza que, por otra parte, no ha sido sólidamente
defendida cuando previamente se ha renunciado a la independencia
económica, que es uno de los fundamentos de las libertades con
cretas (14).
Como suplencia, la aplicación del principio de subsidiariedad
a
1a enseñanza, el desarrollo de la enseñanza en la sociedad conforme
al principio de subsicliariedad, significa que el Estado se ha de
hacer cargo de la enseñanza en aquello en que la sociedad, la ini
ciativa privada resulte insuficiente. Pero ha de hacerse de acuerdo
con la finalidad propia de la enseñanza y conforme al bien común.
Lo que quiere decir que la enseñanza no cambia de naturaleza ni
de finalidad por el hecho de que se encargue, de parte de ella ( en
lo que sea necesario en cada circunstancia de tiempo
y lugar), el
Estado. Lo único que varía es el sujeto que la proporciona. Por
ello, no es legítimo, no es lícito, no es justo que el Estado impon
ga lo que quiera en la enseñanza que él se encarga de proporcionar.
Así, la enseñanza neutra o laica no puede imponerse en los
centros del Estado; olvidando, en ese caso, no sólo la finalidad de
la enseñanza (que ha de ser educadora), sino olvidando, también,
tanto los derechos de los padres a que sus hijos reciban educación
religiosa si así lo deean, como los derechos de los propios escola
res a esa educación. Tampoco puede hacer
una ilícita
competencia
a lo centros de enseñanza no estatales, pues su .finalidad no es ir
sustituyendo a los centros no estatales, sino tan sólo suplir
la in
suficiencia de éstos, intentando, al mismo tiempo, que la sociedad
pueda hacerse cargo de esa enseñanza que el Estado proporciona, procurando hacer desaparecer las circunstancias que motivan esa
suplencia por parte del Estado.
Por último, al Estado corresponde velar para que toda la en
señanza se
desarrolle de acuerdo con el bien
común. Por
ello ha
de hacerlo no sólo respetando todo lo que anteriormente se ha se
ñalado, sino que, además, esta función ha de ser realizada tam
bién de acuerdo con el principio de subsidiariedad, lo que significa
que la intervención del Estado deberá realizarse en último lugar,
cuando la misma sociedad resulte insuficiente para ello.
Así, pues, en definitiva, la aplicación del principio de subsidia
riedad a la enseñanza equivale a la efectiva existencia de la liber
tad de enseñanza, limitándose el Estado al ejercicio de sus funcio
nes propias,
sin invadir
con su poder el terreno de la
enseñanza,
que
no le corresponde.
(14) Cfr. Estaoislao Cantero: «Propiedad y orden político», Verbo,
núm. 185-1'86, mayo-Junio de 1980.
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